{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre otros, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La denominación de competición oficial de ámbito estatal queda reservada, a todos los efectos, para las reguladas en el presente Título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser organizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las modificaciones propuestas por la Federación española correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">TITULO V El Comité Olímpico Español TITULO V El Comité Olímpico y el Comité Paralímpico Españoles Se modifica por el art. 109.12 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Comité Olímpico Español se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y participación de los deportistas españoles en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y estimula la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico Internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mantener el Registro de los deportistas olímpicos españoles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Comité Olímpico Español se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y participación de los deportistas españoles en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y estimula la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico Internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Comité Paralímpico Español, tiene la misma naturaleza y ejerce funciones análogas a las que se refieren los apartados anteriores respecto de los deportistas con discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas y cerebrales. En atención a su objeto, naturaleza y funciones en el ámbito deportivo se declara de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las disposiciones reguladoras del régimen tributario del Comité Olímpico Español serán igualmente aplicables al Comité Paralímpico Español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 109.9 y 10 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos, las denominaciones \"Juegos Paralímpicos\", \"Paralimpiadas\" y \"Comité Paralímpico\", y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 109.11 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 TITULO VI El deporte de alto nivel</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva en la que concurran las características señaladas en el artículo 6.1 de la presente Ley y que permita una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo Superior de Deportes ejerce la tutela y el control del deporte de alto nivel, acordando con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, los programas y planes de preparación que serán ejecutados por aquéllas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con los criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las Federaciones internacionales correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración del Estado, en coordinación, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los fines previstos en el apartado anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico-deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reserva de un cupo adicional de plazas en los Institutos Nacionales de Educación Física y, en su caso, en los Centros universitarios, para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exención de requisitos académicos, generales o específicos, exigidos para el acceso a las titulaciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, en las condiciones que fije el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impulso de la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Inclusión en la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista de alto nivel gozará, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, de los siguientes beneficios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prórroga de incorporación al servicio en filas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Elección del lugar de cumplimiento de dicho servicio, si hubiera guarnición de alguno de los Ejércitos para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Opción del llamamiento de incorporación a filas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al deportista de alto nivel se le facilitará la preparación y el entrenamiento necesarios para el mantenimiento de su forma física y técnica, y se le permitirá la participación en cuantas competiciones oficiales esté llamado a concurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación a quienes tengan que cumplir la prestación social sustitutoria del Servicio Militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todas las Administraciones Públicas considerarán la calificación de «deportista de alto nivel» como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">TITULO VII Investigación y enseñanzas deportivas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración del Estado, a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, y del Consejo Superior de Deportes, y en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas, promoverá, impulsará y coordinará la investigación y desarrollo tecnológico en el deporte, en sus distintas aplicaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones para la expedición de títulos de técnicos deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO VIII Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes se crea la Comisión Nacional «Anti-Dopaje», integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones de la Comisión, entre otras, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal en las que será obligatorio el control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o fuera de ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Participar en la elaboración del Reglamento sancionador, instar de las Federaciones deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las decisiones de aquéllas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional «Anti-Dopaje».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Federaciones deportivas españolas procurarán los medios para la realización de dichos controles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones Deportivas Españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Antidopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, dichos deportistas tendrán la obligación de facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Federaciones deportivas españolas procurarán los medios para la realización de dichos controles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 115.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263 Se modifica el apartado 1 por el art. 115.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda y, asimismo, de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por Entidades privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una Entidad distinta a la aseguradora, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En función de las condiciones técnicas, y en determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a las Federaciones deportivas españolas que, para la expedición de licencias o la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de aptitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las condiciones para la realización de los reconocimientos médicos de aptitud, así como las modalidades deportivas y competiciones en que éstos sean necesarios, serán establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">TITULO IX Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos Artículos 60 a 69 (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales más afectadas, Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad. La composición y funcionamiento de dicha Comisión se establecerá reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones de la Comisión, entre otras que pudieran asignársele:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promover e impulsar acciones de prevención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar orientaciones y recomendaciones a las Federaciones españolas, Clubes deportivos y a las Ligas Profesionales para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instar a las Federaciones Españolas y Ligas Profesionales a modificar sus Estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales más afectadas, Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad. La composición y funcionamiento de dicha Comisión se establecerá reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones de la Comisión, entre otras que pudieran asignársele:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promover e impulsar acciones de prevención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar orientaciones y recomendaciones a las Federaciones españolas, Clubes deportivos y a las Ligas Profesionales para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instar a las Federaciones Españolas y Ligas Profesionales a modificar sus Estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La coordinación con los órganos periféricos de la Administración General del Estado, con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicten las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar a las competencias estatales sobre la prevención de la violencia en los acontecimientos deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que premia los valores de deportividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras k), l), m) y n) al apartado 2 por el art. 115.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408 Se añaden las letras k), l), m) y n) al apartado 2 por el art. 115.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno elaborará las disposiciones reglamentarias precisas para adaptar el Reglamento General de Policía sobre Espectáculos Públicos a las medidas previstas en esta Ley, en lo relativo a las necesarias condiciones de seguridad en los espectáculos deportivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Ligas Profesionales fomentarán que los Clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de voluntarios, a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos propondrá el marco de actuación de dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, mecanismos de reclutamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes que participen en ellas, están sometidos a la disciplina deportiva y serán responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo que pudieran incurrir.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención, todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 115.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408 Se modifica por el art. 115.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la identificación de los encuentros considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior, oída la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, así como instar a los Clubes el reforzamiento de las medidas de seguridad en estos casos y que comprenden, como mínimo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sistema de venta de entradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sistema de venta de entradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 115.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408 Se modifica por el art. 115.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente, se regulará la figura del Coordinador de Seguridad en acontecimientos deportivos. Esta figura, enmarcada en la organización policial, asumirá tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las competiciones deportivas que proponga la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, los organizadores designarán su propio responsable de seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en su caso, a las instrucciones del Coordinador de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Coordinador de Seguridad ejercerá la coordinación de puesto o unidad de control organizativo, cuya instalación será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Nacional lo recomiende.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibida la introducción en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos utilizables como armas impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, pueda ser considerado como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibida la introducción y la tenencia, activación o lanzamiento, en las instalaciones o recintos en los que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, de toda clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumígenos o corrosivos ; impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 115.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408 Se modifica por el art. 115.5 de la Ley 50/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Queda prohibida la introducción de bengalas o fuegos de artificio en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en los apartados anteriores podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta, consumo o tenencia de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el artículo 66 y en los apartados anteriores del presente artículo, podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 115.6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408 Se modifica por el art. 115.6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones de carácter profesional en las modalidades de fútbol y baloncesto deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las Ligas Profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y Reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Nacional contra la Violencia deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de los Clubes y Ligas Profesionales y se harán constar también de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente, se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras modalidades deportivas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas, reguladas en los apartados siguientes, se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las medidas de seguridad que suponga un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La infracción de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las conductas anteriormente descritas en la letra A), a), c), e) y f), cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción de las prohibiciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 67 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Son infracciones leves:</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente título y que sean contrarias a las normas y Reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones por la comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">De 10.000 pesetas a 100.000 pesetas en caso de infracciones leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 100.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas en caso de infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 5.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas en caso de infracciones muy graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de los apartados 3.A), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre tres meses y cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de los apartados 3.B), a) y d), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a tres meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices o encubridores. En estos dos últimos casos las sanciones económicas que correspondan se reducirán en un 15 y un 25 por 100, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>1.º La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la Violencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El Gobernador Civil, hasta 5.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) El Secretario de Estado para la Seguridad, hasta 15.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) El Ministro del Interior, hasta 30.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El Consejo de Ministros, hasta 100.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al Gobernador Civil, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Serán de aplicación, en su caso, y en lo no previsto en el presente Título, las normas contenidas en el vigente Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, en lo relativo a las circunstancias de infracciones, causas de extinción, prescripción y ejecución, así como las relativas al procedimiento sancionador contenidas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La cuantía de las multas prevista en el presente título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3.C) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas, reguladas en los apartados siguientes, se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las medidas de seguridad que suponga un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La infracción de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las conductas anteriormente descritas en la letra A), a), c), e) y f), cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción de las prohibiciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 67 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Son infracciones leves:</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente título y que sean contrarias a las normas y Reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones por la comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">De 60,1 euros a 601,1 euros en caso de infracciones leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 601,02 euros a 30.050,61 euros en caso de infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 30.050,62 euros a 601.012,1 euros en caso de infracciones muy graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de los apartados 3.A), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre tres meses y cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de los apartados 3.B), a) y d), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a tres meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices o encubridores. En estos dos últimos casos las sanciones económicas que correspondan se reducirán en un 15 y un 25 por 100, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>1.º La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la Violencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El Gobernador Civil, hasta 30.050,61 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) El Secretario de Estado para la Seguridad, hasta 90.151,82 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) El Ministro del Interior, hasta 180.303,63 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El Consejo de Ministros, hasta 601.012,1 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al Gobernador Civil, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Serán de aplicación, en su caso, y en lo no previsto en el presente Título, las normas contenidas en el vigente Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, en lo relativo a las circunstancias de infracciones, causas de extinción, prescripción y ejecución, así como las relativas al procedimiento sancionador contenidas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La cuantía de las multas prevista en el presente título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4.A y 7.2º por el apartado 2 y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533 Redactado el apartado 3.C) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas, reguladas en los apartados siguientes, se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las medidas de seguridad que suponga un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas, o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas o familiares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las conductas anteriormente descritas en la letra A), a), c), e) y f), cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de la prohibición a que se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A).g).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyo caso constituirá infracción muy grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Son infracciones leves:</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente título y que sean contrarias a las normas y Reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones por la comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de los apartados 3.A).e), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes cometan las actitudes y comportamientos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de los apartados 3.B).a), d) y e), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a cinco meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices. En este último caso las sanciones económicas que correspondan se impondrán atendiendo al grado de participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>1.º La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la Violencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta 180.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título serán de aplicación, en lo no dispuesto en el mismo, los principios y prescripciones contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La cuantía de las multas prevista en el presente título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 115.7 a 13 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Téngase en cuenta que el apartado 3.C) se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 81/2009, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2009-7041 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4.A y 7.2º por el apartado 2 y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533 Redactado el apartado 3.C) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408 Se modifica por el art. 115.7 a 13 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4.A y 7.2º por el apartado 2 y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533 Redactado el apartado 3.C) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762 TITULO X Instalaciones deportivas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La planificación y construcción de instalaciones deportivas de carácter público financiadas con fondos de la Administración del Estado deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones deportivas a que se refiere el apartado anterior deberán ser accesibles, y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los recintos deportivos deberán estar provistos de las instalaciones necesarias para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos recintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda instalación deportiva deberá atenerse a la normativa de la CEE sobre el uso y publicidad de alcohol y tabaco.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos, donde se celebren competiciones de ámbito estatal e internacional, y en especial las que puedan acoger un número importante de espectadores, deberán proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con las recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deberán ser numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales de ámbito estatal. En estas instalaciones existirá un puesto o unidad central de control organizativo, situada en zona estratégica y dotado de los medios técnicos necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Distancia y elementos de separación entre el terreno de juego y la primera línea de espectadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Túneles de acceso a vestuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conexión de radio y sistemas de megafonía exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los mismos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la ejecución de obras en las instalaciones ya existentes:</div>\n<p class=\"lf-p\">La restricción de la edificación, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto en volumen como en ocupación de suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prohibición o limitación del aumento del número de espectadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la construcción de instalaciones nuevas:</div>\n<p class=\"lf-p\">La superficie inedificable en la parcela a utilizar y aneja a la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las distancias mínimas de la instalación a los linderos de la parcela.</p>\n<p class=\"lf-p\">La franja de terrenos totalmente libre, incluso de aparcamientos, alrededor de la instalación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la Entidad titular, deberá ofrecer una información, en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y el nombre y titulación respectiva de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO XI La disciplina deportiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A las Federaciones deportivas españolas, sobre: Todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los Clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A las Ligas profesionales, sobre los Clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y Entidades que las Federaciones deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre las Ligas profesionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los abusos de autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los quebrantamientos de sanciones impuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y Sociedades Anónimas Deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o con deportistas que representen a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga Profesional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán, en todo caso, infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los abusos de autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los quebrantamientos de sanciones impuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o con deportistas que representen a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga Profesional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán, en todo caso, infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art.109.13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los abusos de autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los quebrantamientos de sanciones impuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, y el incumplimiento de la obligación de información impuesta a los deportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en orden a su localización, o el suministro de información falsa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o con deportistas que representen a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes, en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga Profesional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán, en todo caso, infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) y se añaden los apartados 1.h) y 2.g) por el art. 115.14 a 16 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art.109.13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los abusos de autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los quebrantamientos de sanciones impuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o con deportistas que representen a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes, en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga Profesional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán, en todo caso, infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se consideran infracciones muy graves y graves en materia de dopaje en el deporte las contempladas en la normativa sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, que se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso, de las disposiciones de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 1.d) y se añade el apartado 8 por la disposición derogatoria única.1 y la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263 Se modifica la letra d) y se añaden los apartados 1.h) y 2.g) por el art. 115.14 a 16 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art.109.13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los abusos de autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los quebrantamientos de sanciones impuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>(Derogada) 2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>(Derogada) 3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga Profesional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán, en todo caso, infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se consideran infracciones muy graves y graves en materia de dopaje en el deporte las contempladas en la normativa sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, que se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso, de las disposiciones de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 1.e), g), h) y 2.g) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408 Se deroga el apartado 1.d) y se añade el apartado 8 por la disposición derogatoria única.1 y la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263 Se modifica la letra d) y se añaden los apartados 1.h) y 2.g) por el art. 115.14 a 16 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art.109.13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los abusos de autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los quebrantamientos de sanciones impuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>(Derogada) 2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>(Derogada) 3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente, incluido cualquier acuerdo válidamente tomado por los órganos de representación de dichas entidades que afecte al control económico y presupuestario de sus entidades asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán, en todo caso, infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se consideran infracciones muy graves y graves en materia de dopaje en el deporte las contempladas en la normativa sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, que se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso, de las disposiciones de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 2.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4780#dfsegunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 1.e), g), h) y 2.g) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2007, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408 Se deroga el apartado 1.d) y se añade el apartado 8 por la disposición derogatoria única.1 y la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263 Se modifica la letra d) y se añaden los apartados 1.h) y 2.g) por el art. 115.14 a 16 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art.109.13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competición, la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del Club o federación deportiva sancionados, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada Federación, Liga profesional o Club deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inhabilitación temporal de dos meses a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Destitución del cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 76.3 podrán imponerse las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apercibimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sanciones de carácter económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descenso de categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada Federación, Liga profesional o Club deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inhabilitación temporal de dos meses a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Destitución del cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 76.3 podrán imponerse las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apercibimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sanciones de carácter económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descenso de categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 25.000.0001 y 75.000.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de la infracción señalada en el apartado a) del artículo 76.6, la suspensión de los derechos políticos de las acciones o valores adquiridos; esta medida podrá adoptarse con carácter cautelar tan pronto como se incoe el expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por la comisión de la infracción grave en materia de sociedades anónimas deportivas prevista en el artículo 76.7 se impondrá la sanción de multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para imponer las sanciones previstas en este párrafo y en el anterior corresponderá al Presidente del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones que dicte en esta materia pondrán fin a la vía administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta Ley y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicará ésta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 4, 5 y 6 por el art. 109.14 de la Ley 50/1998, 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de carácter económico, en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los Estatutos de la Federación correspondiente. Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales, debiéndose igualmente proceder a su cuantificación en los reglamentos y estatutos correspondientes, así como, en su caso, los de la Liga Profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las de clausura del recinto deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La de apercibimiento, en los casos en que el deportista, aun habiendo facilitado los datos exigidos en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea localizado hasta en tres ocasiones. En más de tres ocasiones se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1.a) del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inhabilitación temporal de dos meses a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Destitución del cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 76.3 podrán imponerse las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apercibimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sanciones de carácter económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descenso de categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 25.000.0001 y 75.000.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de la infracción señalada en el apartado a) del artículo 76.6, la suspensión de los derechos políticos de las acciones o valores adquiridos; esta medida podrá adoptarse con carácter cautelar tan pronto como se incoe el expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por la comisión de la infracción grave en materia de sociedades anónimas deportivas prevista en el artículo 76.7 se impondrá la sanción de multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para imponer las sanciones previstas en este párrafo y en el anterior corresponderá al Presidente del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones que dicte en esta materia pondrán fin a la vía administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta Ley y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicará ésta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 y se añade la letra f) por el art. 115.17 y 18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 4, 5 y 6 por el art. 109.14 de la Ley 50/1998, 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición lo previsto en el apartado d) del punto 1 del artículo 79 y las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el punto d) del apartado 1 del artículo 82.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 115.19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrá también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité Español de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas específicas deportivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Comité serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Creación del Tribunal Administrativo del Deporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las señaladas en la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas deportivas específicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2013-6732.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Creación del Tribunal Administrativo del Deporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21650#df Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2013-6732.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores y, en particular, la composición y funcionamiento del Comité Español de Disciplina Deportiva, así como el reparto de competencias entre los órganos disciplinarios deportivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO XII Asamblea General del Deporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se constituye la Asamblea General del Deporte, con el objetivo principal de asesorar al presidente del Consejo Superior de Deportes en las materias deportivas que se le encomienden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Asamblea presidida por el Presidente del Consejo Superior de Deportes estará integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales, así como de otras Instituciones y entidades de carácter deportivo, y personas de especial cualificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su composición, funcionamiento y régimen de sesiones se determinarán por vía reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Asamblea se reunirá, como mínimo, una vez al año.</div>\n<p class=\"lf-p\">TITULO XIII Conciliación extrajudicial en el deporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídicodeportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación general en todo el territorio nacional; lo establecido en los artículos 14; 15.1, 2, y 3; 16; 17; 18 y 72 tendrá eficacia en tanto no exista regulación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de promoción del deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran normas básicas al amparo de lo regulado en el artículo 149.1 de la Constitución las siguientes:</p></div>", "next": 239844}