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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el artículo 9.8 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecutivo en materia de »régimen local». Éste es el título jurídico que legitima la aprobación de la presente Ley de Administración Local. Ello no supone desconocer que el Estatuto recoge otros títulos competenciales referidos a la Administración Local (arts. 5; 8.Uno.3; 9.7; 13; 19; 27; 33; 53 y Disposición Transitoria Primera). Los contenidos sustantivos recogidos en esos preceptos constituyen, sin embargo, submaterias o fragmentos que deben entenderse englobados, en la actualidad, en aquel título competencial principal de régimen local, al que nada añaden en sentido estricto. Esas abundantes referencias a la Administración Local en el Estatuto son, en todo caso, un reflejo de la especial sensibilidad hacia los problemas del gobierno local y de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tras la reforma del Estatuto de 1999, La Rioja tiene, pues, la máxima competencia en la materia sin otro límite, obvio, por otra parte, que su ejercicio se realice en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, como oportunamente establece el párrafo inicial del referido artículo 9 del Estatuto. Han quedado superadas, por tanto, las limitaciones competenciales derivadas de la originaria redacción del Estatuto de Autonomía, de 1982, que explican el corto alcance –pese a su pretencioso título– de la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja, que ahora se deroga.
El Parlamento de La Rioja, sensible al profundo significado político que tiene el gobierno local como expresión del autogobierno ciudadano, aprueba, mediante la presente Ley, el marco jurídico general por el que se regirán las Entidades Locales de La Rioja. Una Ley ajustada a las características de su Administración Local y a las necesidades y exigencias que el momento presente y el inmediato futuro demandan. Con ese criterio está concebida esta Ley que, respetuosa con la minuciosa legislación básica estatal, aprovecha todos aquellos elementos positivos de la legislación propia que ahora se deroga, así como las experiencias innovadoras seguidas por otras Comunidades Autónomas en materia de régimen local que resultan de eficacia contrastada.
La Rioja es una Comunidad Autónoma uniprovincial de reducida extensión territorial, integrada por 174 municipios y cuatro entidades locales menores. Un ochenta por ciento de los municipios tiene menos de 1.000 habitantes. Solo dos municipios, excluido Logroño, superan la cifra de 10.000 habitantes, y en el municipio capital de la Comunidad Autónoma reside el cincuenta por ciento de la población. Un territorio, pues, con una extensa red de pueblos y ciudades organizados en municipios que configura un sistema poblacional descompensado, debido a la singular posición de Logroño –justificativa del régimen privativo de capitalidad contemplado en esta Ley– y al desequilibrio apreciable entre el valle y la sierra. Ésta es la realidad a la que va dirigida la nueva norma, realidad que la condiciona y a la que, a un mismo tiempo, pretende ordenar y mejorar.
Las líneas maestras de la ordenación de la organización territorial las ha establecido el Estatuto de Autonomía. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el art. 5.1, estructurará su organización territorial en municipios. El municipio es la única entidad local necesaria, puesto que la comarca, tras la reforma estatutaria de 1999, ha perdido el carácter necesario reconocido en la redacción originaria de 1982. Su creación es, ahora, de acuerdo con el art. 5, apartados 2 y 27 del Estatuto, una mera posibilidad libremente acordada por el Parlamento, decisión basada, en su caso, en estrictas razones de política territorial. La condición de Comunidad Autónoma uniprovincial de La Rioja supone la inexistencia de Diputación Provincial –en particular, de sus órganos de representación y gobierno–, cuyas competencias, medios y recursos son asumidos por los órganos de la Comunidad Autónoma (art. 13 EAR y, en el mismo sentido art. 40 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985).
2
La presente Ley, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, hace del municipio la pieza básica de la organización, en cuanto institucionalización del sistema de autogobierno ciudadano o, lo que es lo mismo, expresión del principio democrático aplicado a la gobernación del territorio. No puede ignorarse, sin embargo, que en el municipio concurre una doble dimensión como entidad pública representativa y administración prestadora de servicios. En efecto, el municipio como entidad representativa es insustituible en el sistema establecido por la Ley, como cauce inmediato de participación de los ciudadanos en los asuntos de la colectividad. Pero ese carácter, con ser extraordinariamente importante y condición necesaria para hablar con propiedad de gobierno local, no es suficiente para justificar su existencia como entidad administrativa básica de la organización territorial. El municipio debe ser, además, una Administración prestadora de servicios a los ciudadanos que lo integran. Es el ejercicio de estas tareas públicas lo que justifica su existencia. La Ley asume plenamente este planteamiento y saca las oportunas consecuencias en el plano organizativo y competencial.
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Por lo que hace referencia a los aspectos organizativos, la Ley renuncia a modificar imperativamente el mapa municipal si bien, para mejorar su configuración y funcionalidad limita la creación de nuevos municipios a los que tengan más de 500 habitantes; establece exigentes reglas para la alteración de municipios y medidas de fomento de las agrupaciones y fusiones y, asimismo, contempla la novedosa figura de los programas de reorganización territorial para paliar las consecuencias del despoblamiento rural. En cuanto a la organización municipal, la Ley renuncia a establecer con carácter general una organización complementaria, pues ésta debe corresponder a cada municipio en ejercicio de su potestad de autoorganización. Las normas imperativas contempladas tienen como finalidad garantizar el pluralismo político (grupos políticos municipales, comisiones) y la participación ciudadana, sin perjuicio de que en los municipios puedan dictarse normas más favorables.
Asimismo, el principio de autogobierno ciudadano explica la regulación de fórmulas de gobierno directo como la del Concejo abierto que la Ley desarrolla completando la insuficiente regulación básica estatal, lo que ha de permitir que esta fórmula se expanda en el futuro; mantiene, mejorada, la gestión descentralizada con personalidad propia de las entidades locales menores para aquellas que tengan al menos cincuenta habitantes o los sistemas de gestión desconcentrada sin personalidad de los núcleos separados (Juntas de Vecinos) que tengan, al menos, cien vecinos, fórmula que puede contrarrestar las tendencias segregacionistas siempre presentes o que, en el caso de las Juntas de Distrito o Barrio, constituye un cauce de participación vecinal en los pueblos y ciudades de más de 5.000 habitantes. Asimismo, la fidelidad a las exigencias derivadas del principio de autogobierno ciudadano explica la admisión de los regímenes municipales especiales (además del Concejo abierto ya mencionado, los municipios monumentales; los municipios con núcleos de población diferenciados; el régimen de capitalidad para la ciudad de Logroño, así como el reconocimiento de su realidad metropolitana).
En el marco del referido plano organizativo, la Ley no ignora la debilidad constitutiva de la mayoría de nuestros municipios y para contrarrestarla apuesta decididamente por el asociacionismo municipal, mediante la fórmula de las mancomunidades de municipios, que ha demostrado con creces su funcionalidad por su carácter voluntario y su flexibilidad para ajustarse al nivel territorial que requiera la ejecución de las obras o servicios locales. Las mancomunidades de interés comunitario -cuya declaración corresponde al Gobierno de La Rioja, cuando su ámbito coincida con las demarcaciones territoriales aprobadas previamente por el Parlamento- constituyen un elemento director y correctivo de esa espontaneidad asociativa municipal que, a la postre, puede resultar disfuncional y un anticipo de futuras estructuras organizativas de ámbito supramunicipal, que podrán asumir las funciones que corresponderían a una entidad comarcal. Por lo demás, la fórmula de los consorcios constituye una manifestación del asociacionismo municipal potenciado por su extensión a la Administración de la Comunidad Autónoma y ofrece experiencias muy fructíferas de colaboración como el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja y el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil (CEIS-RIOJA).
En relación con la comarca, la Ley adopta una posición de cautela coherente con la opción estatutaria relativa a su carácter no necesario. Esta circunstancia aconseja y obliga a ser prudentes, razón por la que se renuncia a poner en marcha de forma inmediata el proceso de creación de las comarcas, dado que no se perciben como una necesidad imperiosa y pudieran resultar una imposición artificiosa y voluntarista del legislador. Ello no supone, sin embargo, renuncia alguna a su posible constitución futura, que puede verse propiciada por la experiencia de las mancomunidades de interés comunitario. En tal sentido, la Ley atribuye al Parlamento la aprobación de la demarcación territorial de La Rioja como paso previo y necesario para la posible creación posterior de las comarcas que también corresponde al Parlamento. Será la Ley de creación la que determine sus elementos constitutivos, su organización, competencias y recursos económicos.
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En el plano competencial, la Ley resuelve la cuestión de la determinación de las competencias locales remitiendo a lo que dispongan las Leyes del Estado y de La Rioja. Tras una apariencia engañosa, ésta es una fórmula extraordinariamente simple por varias razones: porque la determinación por Ley de las competencias municipales es una garantía derivada del principio de autonomía; por ser ésa una función propia de las Leyes sectoriales y no de las Leyes generales de régimen local, como la experiencia histórica demuestra; y, finalmente, pero no por ello menos importante, porque esa fórmula no es óbice a la operatividad del principio de autonomía como título habilitante de la actividad municipal, esto es, allá donde no exista previsión legal específica, el principio de autonomía despliega su virtualidad para legitimar cuanto sea de interés para la colectividad local, constituye una cláusula potencialmente universal de la acción municipal.
En respuesta a las exigencias derivadas del llamado «Pacto Local», la Ley establece las bases jurídicas con arreglo a las cuales se procederá a la transferencia, delegación y encomienda de gestión de competencias de la Comunidad Autónoma a favor de los municipios y demás Entidades locales (Título IV). Se trata de un complejo proceso de redistribución de las competencias de base negociada cuya concreción precisa no resulta fácil –dada la heterogeneidad de las Entidades Locales– para lo que se constituirán las oportunas Comisiones sectoriales o mixtas en las que estarán representadas ambas partes.
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Relacionado con la dimensión financiera del «Pacto Local», el Título VI, relativo a las Haciendas Locales, tiene un contenido muy delimitado y breve. Tras reiterar el principio de suficiencia concreta el alcance de la tutela financiera que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el sistema de compensación de deudas. Como novedad más destacable otorga rango legal al Fondo de Cooperación Local, instrumento de cooperación financiero a las obras y servicios de las entidades locales cuya cuantía anual fijará la Ley de Presupuestos Generales de La Rioja.
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El Título VII de la Ley, relativo a las Disposiciones comunes a las Entidades locales, es buen exponente de la finalidad compiladora en una materia de general y constante aplicación que no precisa desarrollo reglamentario general, salvo en los municipios de cierta envergadura, cuyo Reglamento orgánico debe ser, en ese caso, el instrumento adecuado para establecer las peculiaridades organizativas y de funcionamiento que sean necesarias. Con esa intención está regulado el estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales, que incorpora normas para hacer frente al transfuguismo político; el régimen de funcionamiento, donde se ordena y sistematiza la dispersa legislación estatal aplicable; el procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos locales, que establece el imprescindible engarce con la legislación de procedimiento común; la impugnación de actos y acuerdos locales y el ejercicio de acciones y, finalmente la información y participación ciudadanas.
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El Título VIII, establece la regulación general del régimen jurídico y aprovechamiento de las distintas clases de bienes de las Entidades Locales, que integra y complementa la normativa básica estatal, en aquellas materias que deben tener rango legal por afectar a su calificación o a actos de disposición, como es el caso de la desafectación de bienes comunales para su posterior cesión a terceros en casos de interés público. Regula la adscripción y aportación de bienes a organismos y sociedades locales; otorga suficiente cobertura legal a ciertos aprovechamientos específicos derivados de sus bienes que han adquirido notable importancia económica para muchos pequeños municipios; flexibiliza el régimen de enajenación de bienes cuando su finalidad es la promoción de actividades económicas, así como regula la permuta de cosa futura y la reforestación de montes.
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En el Título IX se regulan las actividades, obras, servicios y contratación de las Entidades Locales en el que se clarifica el régimen legal de la intervención local en la actividad de los particulares y la actividad económica y de prestación de servicios. Con esa finalidad establece las reglas generales de otorgamiento de licencias y autorizaciones, su tipología y las causas de revocación o anulación. En concordancia con la más reciente jurisprudencia constitucional autoriza que las Ordenanzas locales puedan tipificar infracciones y sanciones en aquellas materias de su competencia exclusiva y en ausencia de previsión legal específica. En materia de servicios y actividad económica sistematiza y actualiza la legislación básica estatal, así como clarifica el régimen de la iniciativa pública local en materia económica, a partir de la distinción entre actividades ejercidas en régimen de monopolio (las reservadas) y en régimen de libre concurrencia, suprimiendo el equívoco concepto de la «municipalización». En cuanto a las obras públicas locales establece su concepto y clases, así como los requisitos para su ejecución, aspectos necesitados del oportuno desarrollo reglamentario. Finalmente en materia de contratación recoge las previsiones organizativas imprescindibles, remitiendo, en cuanto al régimen sustantivo, a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
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El Título X contiene una regulación mínima del régimen del personal al servicio de las Entidades Locales, dado que es aplicable directamente la legislación básica estatal relativa a los habilitados nacionales en relación con los cuales determina las específicas competencias que corresponden a la Administración regional así como al resto del personal de las Entidades Locales. Acoge, sin embargo, algunas novedades dignas de mención que resultan de extraordinaria importancia para la función pública local y su debida articulación con la regional. Es el caso de la creación de la subescala de gestión que permite la equiparación de las escalas de funcionarios locales con las regionales, base para establecer las equivalencias adecuadas y la movilidad funcionarial. Establece la práctica profesionalización de los tribunales de selección del personal de las Entidades locales, como garantía del principio constitucional de mérito y capacidad. Permite que la selección del personal pueda ser encomendada a la Escuela Riojana de Administración Pública, quien realizará convocatorias conjuntas, previsión que redundará en la mejora cualitativa y homologación profesional de la función pública. Finalmente, contempla la agrupación de Entidades locales para el sostenimiento de personal común, no limitado a las funciones públicas necesarias.
La Ley se cierra con la previsión de las imprescindibles Disposiciones Transitorias (en cuanto al procedimiento aplicable a los expedientes de alteración de términos municipales); Derogatoria (que afecta a la Ley 3/1993, de 22 de septiembre) y Finales (habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario que resulte necesario y reconocimiento de mancomunidades de interés comunitario mientras no se apruebe la demarcación territorial).
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. La Administración local de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La Comunidad Autónoma de La Rioja organiza su Administración local conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y la legislación básica de régimen local.
Artículo 2. Entidades locales riojanas.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja se organiza territorialmente en municipios y en las comarcas que se constituyan.
2. El municipio es la entidad local básica de La Rioja. Está dotado de personalidad jurídica plena y goza de autonomía para la gestión de sus intereses.
3. Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de La Rioja las mancomunidades de municipios y las entidades locales menores.
4. En los términos establecidos en la presente Ley podrán constituirse entidades metropolitanas, que tendrán la condición de entidades locales.
Artículo 3. Potestades y prerrogativas.
1. En su calidad de Administraciones públicas corresponden a las entidades locales riojanas, dentro de la esfera de sus competencias, las potestades y prerrogativas, establecidas en la legislación básica de régimen local, necesarias para su adecuada gestión y la elaboración y desarrollo de políticas propias.
2. Las potestades y prerrogativas a que se refiere el apartado anterior corresponderán también a las comarcas, entidades metropolitanas, mancomunidades y entidades locales menores, con las particularidades que establece la presente Ley y las Leyes de la Comunidad Autónoma que regulen su régimen específico o sus Estatutos propios.
Artículo 4. Principios de actuación de las Administraciones públicas sobre el territorio.
1. Las Leyes del Parlamento de La Rioja reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, atribuirán a las entidades locales las competencias que procedan en atención a su capacidad de gestión y a las características de la actividad de que se trate.
2. Para lograr la mayor eficiencia en la gestión de los intereses públicos y la adecuada prestación de los servicios municipales, la distribución de competencias estará presidida por los principios de autonomía municipal, descentralización, máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos y suficiencia financiera.
Artículo 5. Derecho a los servicios públicos esenciales.
1. Todos los ciudadanos residentes en los municipios riojanos tienen derecho a disfrutar de los servicios públicos esenciales, sin discriminación por razón de su situación en el territorio.
2. Todas las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen la obligación de cooperar a la efectiva prestación de los servicios públicos esenciales en todo el territorio riojano, a través del ejercicio de sus competencias propias y de la colaboración entre las diversas Administraciones.
Artículo 6. Registro de entidades locales de La Rioja.
1. Todas las entidades locales se inscribirán en el Registro de entidades locales de La Rioja, que contendrá constancia actualizada de los datos esenciales relativos a cada entidad local.
2. Dicho Registro estará adscrito a la Consejería competente en materia de régimen local y sus datos serán de libre acceso.
3. El contenido, organización y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.
Artículo 7. Competencias y funciones atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja por su carácter uniprovincial.
Las competencias y funciones que la legislación del Estado atribuye a las Diputaciones Provinciales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderán atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja y se ejercerán ordinariamente por la Administración autonómica. A estos efectos la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá derecho a los mismos medios y recursos económicos que se reconozcan a las Diputaciones Provinciales.
TÍTULO II
El municipio
CAPÍTULO I
El territorio
Artículo 8. El término municipal y sus alteraciones.
1. El término municipal es el ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el municipio.
2. Cualquier alteración de los términos municipales deberá tener como fundamento las siguientes finalidades:
a) Disponer de una base territorial que mejore la capacidad económica y de gestión para la prestación y sostenimiento de los servicios públicos esenciales y obligatorios.
b) Favorecer el autogobierno y la participación, en relación con la población y sus condiciones de asentamiento sobre el territorio.
c) Adaptar los términos municipales a la realidad física, social y cultural de los núcleos de población, de forma que permitan la representación de una colectividad con conciencia de tal y con unos específicos valores históricos y tradicionales.
3. Ninguna alteración territorial podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.
Artículo 9. Supuestos de alteración de términos municipales.
1. Los términos municipales podrán ser alterados:
a) Por incorporación total de uno o más municipios a otro limítrofe, extinguiéndose la personalidad jurídica de los incorporados.
b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o partes limítrofes de varios municipios para constituir uno nuevo.
d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para su agregación a otro limítrofe.
2. Las alteraciones de términos municipales podrán promoverse a instancia de los municipios o de la población afectada, o de oficio por la Consejería con competencias en materia de régimen local.
3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de los términos municipales si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación.
4. La alteración de los términos municipales será aprobada en todos los casos por Ley del Parlamento de La Rioja.
5. La rectificación de límites territoriales entre municipios para evitar disfuncionalidades, en los casos en que no resulte afectado un núcleo o asentamiento de población, podrá efectuarse a través de un trámite abreviado con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 10. Supuestos de incorporación o fusión de municipios.
La incorporación o fusión de municipios podrá realizarse concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, se unan los respectivos núcleos de población. Si alguno de los municipios tuviera varios núcleos, la unión deberá referirse al núcleo de mayor población o donde radique la capitalidad.
b) Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios.
c) Cuando, por despoblamiento, sea inviable el mantenimiento de una administración pública autónoma o carezca de justificación la reserva del disfrute de determinados aprovechamientos de titularidad pública por un grupo de población muy reducido.
d) Cuando no exista voluntad efectiva de autogobierno, puesta de manifiesto por la falta de presentación de candidaturas en las elecciones municipales o por la ausencia de funcionamiento del régimen de Concejo abierto.
e) Cuando existan otros motivos de interés general, debidamente fundados.
Artículo 11. Creación de nuevos municipios.
1. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados que cuenten con recursos suficientes para el desempeño de las competencias municipales.
2. Será requisito obligado para la creación de un nuevo municipio que la población que se atribuya la condición de residente en el territorio correspondiente lo sea a todos los efectos, sin que pueda darse tal carácter a la de aquellos conjuntos urbanizados destinados primordialmente a segunda residencia o estancias temporales y que no tengan una base económica propia.
3. En ningún caso podrá crearse un nuevo municipio a partir de polígonos industriales.
4. El asentamiento de población en un enclave deshabitado, en virtud de concesión o autorización de ocupación, no podrá servir de base en ningún caso para la creación de un nuevo municipio.
5. En aquellos casos en que la importancia de un núcleo de población o de sus actividades, sin reunir las condiciones necesarias para la creación de un nuevo municipio, hiciera conveniente una administración dotada de cierta autonomía, podrá instarse la creación de un órgano desconcentrado o de una entidad local menor, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 12. Requisitos para constituir un nuevo municipio por segregación.
1. La segregación de parte de un municipio o de varios para constituir uno nuevo exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados, hayan dispuesto o no de administración descentralizada, siempre que no se trate del núcleo de mayor población y ostente la capitalidad.
b) Que el municipio de nueva creación cuente con una población mínima de 500 habitantes, sin que, como resultado de la segregación, el municipio o municipios de los que procedan las porciones segregadas pase a tener una población inferior a esa cifra.
c) Que exista una franja de terreno clasificada como suelo no urbanizable entre los núcleos principales del territorio a segregar y el de la capitalidad del municipio matriz.
d) Que el municipio de nueva creación cuente con recursos suficientes para la prestación de los servicios obligatorios de la competencia municipal y no se produzca disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados a la población afectada.
e) Que la creación de un nuevo municipio en la zona sea coherente con las directrices y criterios de ordenación del territorio establecidos por la Comunidad Autónoma.
2. En el expediente que se instruya para constituir un nuevo municipio por segregación, se acreditarán fehacientemente todos los requisitos mencionados en el apartado anterior y se incluirá un anteproyecto de presupuesto de la nueva entidad acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplen. Para su elaboración, el municipio o municipios de los que se pretenda efectuar la segregación facilitará cuantos datos le sean solicitados a tal efecto.
Artículo 13. Segregación parcial.
Podrá realizarse la segregación de parte de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurran conjuntamente las siguientes causas:
a) Que, como consecuencia del desarrollo urbano, rural o industrial, un núcleo de población integrante de un municipio consolide relaciones de convivencia y de dependencia funcional de otro limítrofe, siempre que la porción a segregar no incluya el núcleo de mayor población y ostente la capitalidad.
b) Que existan circunstancias de índole geográfica, económica, social o administrativa que así lo aconsejen.
Artículo 14. Iniciativa para la alteración de términos municipales.
1. La iniciación de los procedimientos para la alteración de términos municipales podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de todos los Ayuntamientos y Asambleas Vecinales interesados, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros. Los acuerdos deberán incluir las causas que los motiven. En el caso de creación de nuevos municipios, habrá de indicarse también el nombre y capitalidad de los mismos. En el caso de segregación, los acuerdos contendrán las previsiones relativas a los bienes y a los créditos pendientes que deban ser imputados a la porción de territorio y población que se segrega.
b) Por resolución del Consejero competente en materia de régimen local, de oficio o a instancia de un municipio, en los casos en que no hubiese acuerdo entre las Corporaciones afectadas. En este último supuesto, la petición deberá basarse en el acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros del Ayuntamiento o de la Asamblea Vecinal.
2. Los vecinos interesados podrán promover la alteración de términos municipales. En los casos de segregación, la iniciativa corresponderá a la mayoría de dos tercios de los vecinos censados con derecho a sufragio en la parte del territorio que pretenda segregarse. En todos los supuestos, el Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo sobre la petición formulada en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. En el caso de que transcurriese el plazo legal de tres meses sin resolución municipal, podrá procederse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la subrogación, ya sea de oficio o a instancia de parte, con objeto de continuar la tramitación administrativa prevista en el artículo siguiente.
Artículo 15. Procedimiento de alteración de términos municipales.
Los procedimientos para la alteración de términos municipales se ajustarán a los siguientes trámites esenciales:
a) La documentación que fundamente la alteración territorial propuesta y, en su caso, las bases y pactos establecidos entre los municipios interesados se someterán a información pública por plazo no inferior a un mes, mediante anuncio en los tablones de edictos de los municipios afectados y en el «Boletín Oficial de La Rioja», así como en un diario de los de mayor difusión en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los Ayuntamientos y Asambleas Vecinales interesados informarán las alegaciones presentadas, en plazo no superior a dos meses. Dicho plazo podrá ser ampliado en el caso de que las cuestiones planteadas en la información pública precisaran de la aportación de documentos o informes de cierta complejidad, sin que pueda exceder de cuatro meses. Seguidamente, el expediente será remitido a la Consejería con competencias en materia de régimen local.
c) El expediente se someterá a informe del Consejo Riojano de Cooperación Local y dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja. Simultáneamente, se dará conocimiento del mismo a la Administración del Estado.
d) Completado el expediente, el Gobierno de La Rioja lo remitirá al Parlamento junto con el correspondiente Proyecto de Ley, para su tramitación y aprobación por mayoría absoluta.
El Proyecto de Ley de aprobación determinará la delimitación de los términos municipales resultantes, la denominación y capitalidad, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma de liquidación de las deudas y créditos contraídos por los municipios y las formas de administración futuras.
Artículo 16. Efectos de las alteraciones de términos en el gobierno municipal.
1. En los casos de fusión de dos o más municipios, cesarán todos los alcaldes y concejales y será designada una Comisión gestora por el Gobierno de La Rioja, integrada por un número de vocales igual al que le corresponda de concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en el conjunto de los municipios afectados en las últimas elecciones.
2. En los casos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe cesarán los alcaldes y concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de La Rioja entre los concejales cesantes. La designación se hará siguiendo los mismos criterios utilizados para las elecciones municipales, repartiendo el número de concejales en que resulte incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los municipios que se incorporan.
3. En los casos de creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarla a otro, el municipio del que se segregue la porción de territorio conservará el mismo número de concejales. El nuevo municipio será regido por una Comisión gestora designada por el Gobierno de La Rioja con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la sección o secciones correspondientes al territorio segregado.
Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de La Rioja con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en las secciones correspondientes al territorio segregado.
4. En la convocatoria de elecciones siguiente a producirse las alteraciones de términos municipales, el número de concejales será el fijado en la legislación electoral.
5. Durante el tiempo comprendido entre la publicación de la Ley que apruebe la alteración y la constitución de la Comisión gestora, la administración ordinaria corresponderá a los órganos de gobierno y administración del municipio o municipios de origen.
Artículo 17. Fomento de la reestructuración municipal.
1. El Gobierno de La Rioja fomentará, mediante ayudas técnicas y económicas, la reestructuración del mapa municipal en aquellos casos en que se acuerde voluntariamente por los Ayuntamientos su fusión o incorporación a otros municipios limítrofes, al objeto de constituir una única entidad municipal con población y territorio más idóneos para el ejercicio de sus potestades como Administración pública, la prestación de servicios a sus habitantes y la gestión de los intereses de su territorio.
2. Con dicho objeto, se establecerán criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas, así como la creación de fondos especiales en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 18. Programas de reorganización del territorio.
1. Cuando uno o varios municipios, debido a su despoblación, carezcan de base demográfica que posibilite su funcionamiento efectivo como organización jurídica de la respectiva colectividad, y la incorporación a otros o la fusión entre sí no pueda dar solución al desempeño de las competencias obligatorias y de los servicios mínimos por la propia situación objetiva de los municipios limítrofes, podrán plantear al Gobierno de La Rioja su integración en un plan de reorganización del territorio, que incluya las alteraciones del mapa municipal que se estimen precisas para la mejor gestión del territorio afectado.
2. Si sus características y emplazamiento justificaran la elaboración de proyectos de repoblación forestal, protección ambiental, reforma agraria, polígonos ganaderos o industriales, actividades turísticas, equipamientos de interés supramunicipal u otros fines de interés general, el Gobierno de La Rioja podrá elaborar un programa de actuación. En ejecución de dicho programa podrán formalizarse convenios con el municipio o municipios originarios en relación con la prestación de determinados servicios, creación de empleo u otras actuaciones dirigidas al reasentamiento o mantenimiento de la población de la zona, así como con el destino del patrimonio de los municipios afectados.
3. Los programas de reorganización del territorio serán remitidos, antes de su ejecución, al Parlamento de La Rioja para su conocimiento. Las alteraciones del mapa municipal serán objeto de tramitación y resolución conjunta, con arreglo al procedimiento general regulado en la presente Ley.
4. La gestión de las actuaciones dimanantes del programa de reorganización del territorio podrá encomendarse, en su caso, a la comarca a la que el municipio pertenezca.
Artículo 19. Rectificación de límites territoriales.
La rectificación de límites territoriales para evitar disfuncionalidades se resolverá por acuerdo del Gobierno de La Rioja, previa audiencia a los municipios afectados y a la Administración General del Estado y dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.
Artículo 20. Deslinde y amojonamiento.
1. Los municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.
2. Los conflictos que se susciten entre municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con la delimitación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Gobierno de La Rioja, previos los informes técnicos especializados que se precisen y dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.
CAPÍTULO II
La población
Artículo 21. Población municipal.
1. El conjunto de vecinos constituye la población del municipio.
2. Son vecinos de un municipio las personas que, residiendo habitualmente en el mismo, se encuentren inscritos en el padrón municipal.
3. Solo se puede ser vecino de un municipio.
Artículo 22. El Padrón de habitantes.
1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.
2. La formación, mantenimiento, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas emanadas del Estado y las instrucciones complementarias que pueda establecer la Comunidad Autónoma en virtud de su competencia en estadística para fines de su interés.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja apoyará técnica y económicamente a los municipios para la gestión y explotación del padrón, pudiendo formalizar convenios que regulen la colaboración recíproca en su elaboración y mantenimiento y el acceso a sus datos para el ejercicio de sus competencias y la elaboración de estadísticas.
CAPÍTULO III
Denominación, capitalidad y símbolos de los municipios
Artículo 23. Denominación.
La denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia.
Artículo 24. Cambio de capitalidad.
1. El cambio de capitalidad de un municipio habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Desaparición del núcleo de población donde estuviese establecida.
b) Mayor facilidad de acceso por parte de la mayoría de los vecinos del municipio.
c) Nuevas circunstancias demográficas, económicas o sociales que determinen notorios beneficios del cambio para el conjunto de los habitantes del término.
2. El municipio interesado deberá justificar la previsión de los costes de reinstalación indispensables, sin que el mero cambio de capitalidad pueda justificar la petición de ayudas y subvenciones para equipamientos y servicios en el núcleo en que se asiente.
Artículo 25. Procedimiento de cambio de denominación o capitalidad.
1. El procedimiento de modificación del nombre del municipio o de su capitalidad se iniciará por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o de la Asamblea Vecinal, debidamente motivado. Sometido a información pública por plazo no inferior a un mes, el Pleno o Asamblea resolverá las reclamaciones presentadas, aprobándolo provisionalmente, en su caso, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
2. El expediente se elevará a la Consejería con competencias en materia de régimen local. Cuando la nueva denominación propuesta sea susceptible de ser confundida con la de otro municipio, contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia riojana, el Consejero competente en materia de régimen local lo pondrá de manifiesto al municipio interesado, dándole audiencia por plazo de un mes.
3. El Gobierno de La Rioja, previos los informes que estime oportuno, elevará al Parlamento de La Rioja el correspondiente Proyecto de Ley para su aprobación por mayoría absoluta.
Artículo 26. Símbolos de las entidades locales.
1. Los municipios y demás entidades locales riojanas podrán adoptar escudo, bandera u otros símbolos, modificar los que ya estuviesen establecidos o rehabilitar los que históricamente les correspondiesen.
2. Los elementos utilizados se fundamentarán en hechos históricos o geográficos, tradiciones o características propias. En todo caso, deberán respetar las reglas de la heráldica, de la vexilología o las que correspondan según la naturaleza del símbolo.
La propuesta que se formule por la entidad local, deberá incorporar el dictamen de la Real Academia de la Historia.
3. Corresponde al Gobierno de La Rioja la resolución definitiva del procedimiento de concesión a las entidades locales de tratamientos, honores, símbolos y prerrogativas especiales.
CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 27. Gobierno del municipio.
1. El gobierno y la administración del municipio corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los concejales.
2. Los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto se regirán por sus normas específicas.
Artículo 28. Órganos municipales.
1. La organización municipal se rige por las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
b) Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de población inferior cuando lo establezca su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
c) La Comisión especial de cuentas existirá en todos los Ayuntamientos.
2. Podrán existir aquellos otros órganos complementarios que determine el Ayuntamiento en su Reglamento orgánico. Dicho Reglamento, de creación facultativa de los Ayuntamientos, en ejercicio de la potestad de autoorganización, regulará su constitución y funcionamiento, adaptándola a las peculiaridades y necesidades del respectivo Ayuntamiento, sin otro límite que el respeto a lo dispuesto en la legislación básica estatal y a los principios que, con el carácter de mínimos, establece la presente Ley.
3. Los órganos de gobierno y administración de los municipios tendrán las atribuciones que determina la legislación básica estatal y la legislación sectorial aplicable en cada caso, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar de esta Ley.
Artículo 29. Comisión Especial de Cuentas.
1. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación y, en especial, de la Cuenta General que han de rendir las entidades locales, integrada por las de la propia entidad, las de los organismos autónomos y las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.
2. La Comisión estará integrada por miembros de todos los grupos políticos de la Corporación.
3. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá requerir, a través del Alcalde, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la Corporación y funcionarios relacionados con las cuentas que se analicen.
Artículo 30. Comisiones de estudio, informe y consulta.
1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe y consulta previa de los expedientes y asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de aquél, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente, llevarán a cabo el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
2. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones informativas y sus modificaciones.
3. Podrán constituirse comisiones especiales, de carácter temporal, para tratar de temas específicos, que quedarán disueltas una vez emitan el informe o propuesta encomendados.
Artículo 31. Proporcionalidad política de las Comisiones.
1. Las comisiones informativas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad. Todos los grupos contarán, salvo renuncia expresa, con un miembro al menos en cada comisión.
2. Podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno o bien aplicándose el sistema de voto ponderado para la emisión de sus dictámenes, independientemente del número de miembros que tenga cada grupo en las Comisiones.
Artículo 32. Juntas de Distrito o Barrio.
1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, el Pleno podrá acordar la creación de Juntas de Distrito o Barrio como órganos territoriales de gestión desconcentrada con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión municipal, en los términos previstos en su Reglamento orgánico o de participación.
2. En ausencia de regulación específica, dichas Juntas integrarán a concejales y representantes de las asociaciones vecinales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los concejales serán designados por el Alcalde a propuesta de los grupos políticos.
b) Los representantes de las asociaciones vecinales serán designados por el Alcalde a propuesta de las mismas y de acuerdo con su efectiva implantación.
c) Presidirá la Junta el concejal en quien el Alcalde delegue.
Artículo 33. Juntas de Vecinos.
1. Podrán constituirse Juntas de Vecinos, como órganos territoriales de participación, en los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio que no tengan la condición de entidad local menor.
2. Cuando el núcleo de población tenga menos de cien habitantes, la Junta de Vecinos estará integrada por la totalidad de los electores, presidiéndola el concejal que a tal efecto designe el Alcalde.
3. Cuando el núcleo de población tenga cien o más habitantes, la Junta de Vecinos se formará por representación de acuerdo con los criterios establecidos para las entidades locales menores, presidiéndola el concejal que a tal efecto designe el Alcalde.
4. En ambos casos, su funcionamiento se ajustará a lo previsto en el Reglamento orgánico municipal y, en su defecto, en las normas supletorias que apruebe la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En todo caso, los acuerdos y resoluciones adoptados por la Junta de Vecinos y su Presidente serán susceptibles de impugnación mediante recurso de alzada ante el Alcalde.
5. La Junta de Vecinos podrá ejercer las siguientes funciones:
a) De consulta, propuesta e informe en relación con todas las actuaciones municipales que afecten específicamente al núcleo de población.
b) De gestión y administración en relación con los equipamientos públicos locales y la organización de actividades festivas, culturales y sociales.
6. El Ayuntamiento asignará a la Junta de Vecinos los recursos económicos adecuados para el ejercicio de las funciones que se le encomienden.
CAPÍTULO V
Competencias
Artículo 34. Competencias de los municipios.
Los municipios de La Rioja tienen las competencias que les reconozca la legislación del Estado y de La Rioja, que las ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad. En la programación y ejecución de su actividad se coordinarán con la Comunidad Autónoma de La Rioja y las demás Administraciones públicas.
Artículo 35. Especialidades competenciales de ciertos municipios.
Las Leyes del Parlamento de La Rioja reguladoras de los distintos sectores de la acción pública tendrán en cuenta la especial capacidad de gestión del municipio de Logroño. Asimismo, en función de las características de la actividad de que se trate, tendrán en cuenta la de aquellos municipios que sean cabeceras comarcales, de acuerdo con las directrices generales de ordenación territorial.
Artículo 36. Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento.
1. Los municipios de La Rioja, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación del Estado y en la de La Rioja.
2. Los municipios podrán solicitar a la Comunidad Autónoma de La Rioja la dispensa de la prestación de los servicios mínimos obligatorios cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
3. En los casos en que un municipio solicite de la Comunidad Autónoma de La Rioja la dispensa de la prestación de los servicios obligatorios que le correspondan, solo podrá concederse dicha dispensa cuando no pudieran prestarse aquéllos de forma mancomunada.
4. El procedimiento para la concesión de la dispensa se ajustará a los siguientes trámites:
a) Solicitud del municipio interesado acompañada de una memoria en la que se especifiquen las causas técnicas, económicas o de otra índole que dificultan o imposibilitan la prestación del servicio.
b) Informe de la entidad local supramunicipal en la que estuviera integrado el municipio, en su caso.
c) Propuesta de resolución de la Consejería con competencias en materia de régimen local.
d) Acuerdo del Gobierno de La Rioja, que determinará necesariamente la entidad local que deba asumir la gestión del servicio y las aportaciones económicas municipales necesarias para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir parcialmente el coste cuando sea por razones de naturaleza económica.
5. No será precisa la intervención sustitutiva a que se refiere el apartado anterior cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio en consideración a las características particulares del municipio. En este caso, la solicitud de dispensa se acompañará del resultado de la información pública practicada previamente por el municipio respecto a su innecesariedad.
6. En casos excepcionales y mientras persistan las circunstancias que los motiven, la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin necesidad de seguir los trámites establecidos en el apartado 4, concederá la dispensa y determinará la forma de prestación del servicio. La dispensa tendrá carácter provisional.
Artículo 37. Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones.
Para la satisfacción de los intereses y necesidades de los vecinos y una vez que esté garantizada la prestación de los servicios obligatorios, el municipio también podrá realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas.
CAPÍTULO VI
Regímenes especiales
Sección 1.ª Municipios en régimen de Concejo abierto
Artículo 38. Concejo abierto.
Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los Municipios con menos de cien habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
Artículo 39. Gobierno y Administración.
1. El gobierno y administración de las entidades locales en régimen de Concejo abierto corresponde al Alcalde y a la Asamblea Vecinal, integrada por todos los electores con derecho a voto en su ámbito territorial.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, será documento determinante para la composición de la Asamblea Vecinal la última rectificación del censo electoral.
2. El Alcalde será elegido directamente por los electores de la entidad, de entre los miembros de la Asamblea Vecinal. Quedará proclamado Alcalde el candidato que obtenga mayor número de votos.
3. La destitución del Alcalde por la Asamblea Vecinal a través de moción de censura se regirá por lo establecido en la legislación electoral, entendiéndose los requisitos exigidos a los concejales referidos a todos los miembros de la Asamblea Vecinal en cuanto al quórum de presentación de la moción y de adopción del acuerdo.
4. En caso de vacante de la Alcaldía por fallecimiento, incapacidad o renuncia de su titular, la elección de nuevo Alcalde corresponderá a la propia Asamblea Vecinal en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Teniente de Alcalde a quien corresponda o, en su defecto, por el secretario, dentro de los veinte días siguientes de producirse el hecho determinante de la vacante.
5. Las votaciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán mediante papeleta, procediéndose al escrutinio por una Mesa de Edad y a la posterior proclamación del elegido.
Artículo 40. Competencias del Alcalde y la Asamblea Vecinal.
El Alcalde y la Asamblea Vecinal ejercerán las competencias y atribuciones que las Leyes otorgan al Alcalde y al Pleno del Ayuntamiento, respectivamente.
Artículo 41. Tenientes de Alcalde.
El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, a quienes corresponderá sustituirlo por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo, podrán ejercer aquellas atribuciones que el Alcalde les delegue.
Artículo 42. Comisión de Gobierno.
La Asamblea Vecinal podrá acordar la creación de una Comisión de Gobierno que, integrada por el Alcalde y un mínimo de dos y un máximo de cuatro electores designados libremente por aquél, asistirá al Alcalde en el ejercicio de sus funciones y ejercerá las atribuciones que, respetando las limitaciones legales establecidas, le deleguen el Alcalde o la Asamblea Vecinal.
Artículo 43. Funcionamiento de la Asamblea Vecinal.
1. La Asamblea Vecinal celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses, en el lugar y fechas que por propio acuerdo hubiera predeterminado. Además, celebrará sesión extraordinaria cuando lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Vecinal; en este último caso, la solicitud contendrá los asuntos que hayan de incluirse en el orden del día y la celebración no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada.
2. La convocatoria de las sesiones se realizará por el Alcalde, con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando o pregón que, en todo caso, se expondrá, junto con el orden del día, en los tablones oficiales de anuncios y en los lugares de costumbre y siempre de forma que quede garantizado su conocimiento general.
3. La Asamblea Vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, presentes o representados. Si en la primera convocatoria no existiera quórum suficiente, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora del día siguiente para cuya celebración será suficiente la asistencia de un quinto del número legal de sus miembros, presentes o representados.
El quórum de asistencia exigido debe mantenerse durante toda la sesión; el número de miembros presentes, en ningún momento, podrá ser inferior a tres y en todo caso, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.
Artículo 44. Representación de los miembros de la Asamblea Vecinal.
1. Podrá otorgarse representación en favor de otro miembro de la Asamblea Vecinal para cada sesión o con carácter indefinido durante el mandato de la Corporación Vecinal. La representación deberá acreditarse mediante poder otorgado ante notario o ante el secretario del municipio. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la Asamblea Vecinal.
2. La representación se entenderá sin efecto cuando se hallen presentes desde el inicio de la sesión los poderdantes.
3. En los casos de suscripción y votación de una moción de censura no cabrá representación.
Artículo 45. Adopción de acuerdos.
Los acuerdos de la Asamblea Vecinal se adoptarán por mayoría simple, salvo cuando se exija un quórum especial por la legislación básica de régimen local. Se entenderá que existe mayoría simple cuando el número de votos a favor de una propuesta sea mayor que el de votos en contra.
Artículo 46. Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación.
En los expedientes de alteración de términos municipales podrá preverse la pervivencia de la Asamblea Vecinal como órgano desconcentrado de participación en representación del correspondiente núcleo de población.
Artículo 47. Actas de las sesiones.
1. En el acta de cada sesión de la Asamblea Vecinal se hará constar el nombre y dos apellidos de los miembros presentes y de los que cada uno de ellos representa, además de cuantas circunstancias se requieran por la legislación vigente para las entidades locales.
2. La copia de las actas de las sesiones se expondrá en los tablones oficiales de anuncios y se remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local y a la Delegación de Gobierno en La Rioja, en el plazo de los seis días posteriores a su celebración.
Sección 2.ª Municipios monumentales
Artículo 48. Régimen especial.
1. Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos o monumentales aquellos que, habiendo sido declarados como tales en su conjunto o contando con importantes valores monumentales, tengan a su cargo responsabilidades de conservación, rehabilitación y mantenimiento de su entorno y de los servicios que posibiliten su visita y disfrute, que excedan notoriamente de las que vendrían exigidas por la población residente.
2. La declaración de municipio histórico-artístico o monumental a los efectos de la aplicación de este régimen especial se efectuará por Decreto del Gobierno de La Rioja, a petición o, en todo caso, previa audiencia del municipio interesado.
Dicha declaración determinará:
a) La creación de un órgano especializado de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico y su entorno, con participación de expertos nombrados por el municipio y por el Gobierno de La Rioja.
b) Una especial colaboración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la asistencia técnica y económica para la redacción de planes de protección, conservación y rehabilitación, para la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico y la defensa del mismo y para establecer estrategias concertadas para un desarrollo sostenible y compatible.
c) La prioridad en la asignación de ayudas para la ejecución de obras y servicios que permitan un adecuado mantenimiento y disfrute de dicho patrimonio.
3. Para la efectividad de este régimen especial, se formalizará convenio entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y el municipio interesado, de duración plurianual o indefinida, en que se concreten las actuaciones y aportaciones a realizar con tal fin.
Sección 3.ª Municipios con núcleos de población diferenciados
Artículo 49. Régimen especial de los municipios con núcleos de población …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.