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En resumen

Esta ley, la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas, busca modernizar la legislación catalana sobre cooperativas para fomentar su creación y consolidación, adaptándolas a las necesidades económicas y sociales actuales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria de la Ley 12/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-9140. Incluye la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 3882, de 13 de mayo de 2003. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas. PREÁMBULO Las últimas modificaciones de la Ley de cooperativas de Cataluña, la Ley 13/1991, de 1 de julio, y la Ley 14/1993, de 25 de noviembre, significaron importantes innovaciones con respecto a la legislación vigente entonces en Cataluña en materia de cooperativas. Una de las principales novedades, la reducción, de cinco a tres miembros, del número mínimo de socios para constituir una cooperativa de trabajo asociado, que comportó un gran aumento del número de constituciones de cooperativas y favoreció la utilización de esta figura jurídica para iniciar numerosos proyectos de autogestión empresarial, ha sido posteriormente incorporada, incluso en términos más extensivos, en algunas legislaciones autonómicas de cooperativas, así como en la última regulación de cooperativas de ámbito estatal. Además, el marco normativo vigente en aquel momento se adecuó a las directivas dictadas por la Unión Europea en materia de sociedades, con la finalidad de incluir, por ejemplo, la obligatoriedad de la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades. Sin embargo, en el transcurso de los últimos diez años se han detectado cambios tecnológicos, económicos y en la organización del trabajo que requieren la potenciación de las pequeñas y medianas empresas (pyme), a los cuales no son ajenas las cooperativas. Es evidente que las sociedades tienen una creciente necesidad de competir en un mercado cada vez más competitivo, y que dicha competencia aumentará con la ampliación del número de miembros de la Unión Europea y con los desafíos económicos y empresariales que representa la entrada a la Unión Monetaria Europea. Por lo tanto, será preciso disponer de instrumentos de gestión empresarial más válidos y eficaces. Asimismo, cada vez más, la sociedad demanda soluciones a problemas y necesidades de cariz social, y la creación de nuevas actividades que generen autoempleo. El autoempleo generado mediante las denominadas empresas de economía social y, en concreto, mediante las cooperativas, se ha demostrado que es una de las fórmulas más adecuadas para la inserción social y laboral de las personas. En estos últimos años ha quedado patente la importancia del modelo cooperativo para crear ocupación estable, constituir un factor de progreso en las zonas rurales, conseguir una mejor redistribución de recursos y prestar con más eficacia los servicios de naturaleza social. La cooperativa, desde los puntos de vista jurídico y económico, puede convertirse en una figura clave para la consolidación del actual concepto de la empresa competitiva, ya que cuenta, por una parte, con la importancia que se da en este tipo de sociedades, dentro de sus recursos, al capital humano y, por otra parte, con la idea de responsabilidad social de la empresa. Así pues, atendiendo las peticiones del movimiento cooperativo, se ha llevado a cabo una reforma de la actual legislación de cooperativas catalana para cumplir las finalidades del propio mandato constitucional y autonómico, que ordena el fomento de las cooperativas mediante la adecuada legislación, como dispone el artículo 55.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en relación con el artículo 9.21 del mismo Estatuto, que establece la competencia exclusiva en materia de cooperativas, y de acuerdo con el artículo 129.2 de la Constitución española, adecuándolo, sin embargo, a las actuales necesidades del mercado y de los nuevos proyectos empresariales y sociales. La modificación se ha planteado con la finalidad de respetar los principios del espíritu cooperativo y, por lo tanto, de hacer compatibles los valores que ha encarnado históricamente en Cataluña el cooperativismo con la finalidad última del conjunto de los socios, tanto si es la rentabilidad económica, como el éxito del proyecto empresarial y social o la satisfacción social de la comunidad. El objetivo de la presente Ley es fomentar la constitución de cooperativas y dar una respuesta viable a las demandas de la sociedad, y, además, conseguir la consolidación económica de las cooperativas ya existentes. Por eso se ha tenido en cuenta especialmente, en el momento de su regulación, que es preciso conseguir más flexibilización del régimen económico y societario y potenciar fórmulas que contribuyan a aumentar la financiación de estas entidades. Un objetivo no menos importante ha sido afianzar las garantías jurídicas del Registro General de Cooperativas de Cataluña para ratificar su condición de registro jurídico y conseguir su adecuación a la realidad mediante la obligatoriedad de la adaptación de los estatutos sociales de las cooperativas a la nueva Ley, en el plazo máximo de dos años, y la determinación de incoar expedientes descalificadores a las cooperativas que no se adapten a la misma. La Ley se articula en cinco títulos, con ciento cincuenta y ocho artículos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Las principales modificaciones de la presente Ley son las del título primero, de las sociedades cooperativas. En primer lugar, se establece para todas las cooperativas la posibilidad de realizar operaciones con terceras personas, respetando las limitaciones de carácter estatutario, fiscal o sectorial. Se efectúa también más regulación de las secciones como organización interna de funcionamiento de las cooperativas. Además, se generaliza el número mínimo de tres socios para constituir las cooperativas de primer grado; sin embargo, se mantiene la excepción que ya regulaba la ley para las cooperativas de consumidores y usuarios. Para constituir las cooperativas de segundo grado se ha rebajado a dos el número mínimo de socios, uno de los cuales debe ser una cooperativa, y la mayor parte de los votos sociales debe estar en manos de entidades cooperativas. Se regula la figura de la sociedad cooperativa irregular y se introduce, además, la posibilidad de nombrar a un instructor o instructora, que puede no ser socio o socia de la cooperativa, para que colabore con el consejo rector en la tramitación de los expedientes sancionadores. También se crea la figura del socio o socia colaborador, que sustituye la figura del socio o socia adherido, el cual, sin realizar la actividad cooperativizada principal, puede colaborar en la consecución del objeto social de la cooperativa. Se regula la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción competente los acuerdos adoptados por el consejo rector. Asimismo, se amplía para todas las clases de cooperativas, excepto las de trabajo asociado, la posibilidad de ponderar el voto en función de la actividad cooperativizada, que aumenta de tres a cinco votos. Se posibilita a las terceras personas que acrediten un interés legítimo el acceso al ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos o anulables; en cualquier caso, a dichos efectos, se entiende que tienen un interés legítimo las entidades federativas de cooperativas. Se distingue, aparte de la responsabilidad ante terceras personas (limitada o ilimitada, según los estatutos), la responsabilidad patrimonial ante la cooperativa, derivada del incumplimiento de las obligaciones como socio o socia. Se establece un capital social mínimo de 3.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución. Se incrementa hasta seis puntos el límite del interés para las aportaciones al capital social. Se elimina la limitación por socio o socia al capital social para potenciar la inversión, puesto que no tiene ninguna repercusión, ya que ni los derechos sociales ni la participación en los excedentes dependen del capital social, sino de la actividad cooperativizada. En las cooperativas de trabajo asociado, los resultados derivados de la prestación de trabajo de los trabajadores no socios se consideran resultado cooperativo si la cooperativa cumple la limitación legal de contratación. Se regula expresamente la posibilidad para los trabajadores no socios de participar en los resultados de la cooperativa. También pueden imputarse a reservas todas las pérdidas, cooperativas o extracooperativas. Puede imputarse, asimismo, hasta el 50 por 100 de las pérdidas al fondo de reserva obligatorio, y el 50 por 100 restante puede imputarse al fondo de reserva voluntario, si existe, y, en último término, se imputa a los socios. Se regula extensamente el procedimiento de fusión entre cooperativas y se incluye en el mismo el supuesto de fusión con una entidad no cooperativa. Se tiene en cuenta la posibilidad de transformar una sociedad no cooperativa en cooperativa. También se posibilita la transformación de una cooperativa en cualquier persona jurídica, respetando el destino de las reservas. Se establece un plazo máximo de tres años para realizar la liquidación de la cooperativa, excepto en los casos de fuerza mayor justificada. Asimismo, se incluye una nueva sección referida a las cooperativas marítimas, fluviales y lacustres. En general, al regular las diferentes clases de cooperativas, se realiza una revisión y una adecuación a las necesidades de cada sector. En concreto, para las de trabajo asociado se define qué se entiende por actividad cooperativizada, que incluye el trabajo que prestan en ella los socios trabajadores y los trabajadores contratados, siempre que se respeten los límites legales de contratación que establece la presente Ley. La limitación de contratación en las cooperativas de trabajo asociado no dependerá del número de trabajadores, sino del número total de horas al año realizadas por los trabajadores en relación con los socios trabajadores; en concreto, el límite se establece en el 30 por 100 del total de horas al año realizadas por los socios trabajadores. Se regula extensamente el régimen de trabajo de los socios en las cooperativas de trabajo asociado, distinguiendo entre las materias que pueden ser objeto de autorregulación y las que, por ser materias de orden público, no son derogables ni pueden limitarse por autorregulación, a menos que exista una autorización legal expresa. Se incluyen como supuesto de suspensión o baja obligatoria de los socios trabajadores las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Sin embargo, se establece que puede hacerse constar expresamente en los estatutos la exclusión o la limitación de dichos supuestos. Se establece la calificación de una cooperativa como de iniciativa social para las cooperativas sin ánimo de lucro que, independientemente de su clase, tienen por objeto la inserción plena, tanto social como laboral, de personas con especiales dificultades de integración o que sufren algún tipo de exclusión social. También se establece la regulación mínima estatutaria para que una cooperativa pueda ser considerada entidad sin ánimo de lucro. Se efectúa una regulación más esmerada y extensa de las cooperativas de segundo grado, que favorece su competitividad y suprime determinadas restricciones para ser socio o socia de las mismas. Finalmente, se regulan nuevas formas de colaboración, como, por ejemplo, los grupos cooperativos. En el título II, de las federaciones y las confederaciones, se regulan principalmente, de forma más extensa, las funciones de dichas entidades. Especialmente, en lo que concierne a las federaciones, se regula la representación pública según el sector de actividad o la rama de la cooperación, de forma que puede ejercer las acciones legales pertinentes, así como la representación y defensa de los intereses generales de las cooperativas y de sus asociados ante la Administración pública y cualquier otra persona física o jurídica, especialmente ante cualquier instancia jurisdiccional. En el título III, de la Administración pública y el cooperativismo, se remarca el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la colaboración de las tareas inspectoras del departamento competente en materia de cooperativas. Se han revisado los artículos que regulan la tipificación de las faltas y de las sanciones, y se ha incluido la imposibilidad de acceso al Registre de Cooperativas de los actos de las cooperativas que no hayan depositado las cuentas anuales y, si procede, las auditorías del ejercicio, o bien no hayan inscrito el cambio de domicilio o la renovación de sus cargos sociales. Se mantienen las medidas de fomento y promoción del cooperativismo que establecía la anterior ley de cooperativas y, se incluye el derecho preferente para las cooperativas en los casos de empate en los concursos y subastas en que participen, convocados por la Administración catalana y sus entes dependientes, para las obras, los servicios y los suministros. En el título IV, del Consejo Superior de la Cooperación, no hay cambios sustanciales en la estructura y el funcionamiento del Consejo Superior de la Cooperativa, ya que, además, existe un reglamento que desarrolla dichas cuestiones. En el título V, de la jurisdicción y la competencia, se distingue entre los supuestos que han de plantearse ante la jurisdicción civil y los que han de plantearse ante la jurisdicción del orden social. También se establece, para evitar vacíos legales, la aplicación del derecho cooperativo en sentido estricto para la solución de los conflictos entre las cooperativas y sus socios, entendiendo como tal y de forma exhaustiva la presente Ley, las disposiciones normativas que la desarrollan, los estatutos sociales de la cooperativa, los reglamentos de régimen interno, otros acuerdos de los órganos sociales de la cooperativa, los principios cooperativos catalanes, las costumbres cooperativas, la tradición jurídica catalana y, supletoriamente, la legislación cooperativa en general. En las disposiciones adicionales se establece el carácter negativo del silencio ante la inactividad de la Administración para todos los actos que, básicamente, afectan la personalidad jurídica de la cooperativa. En las disposiciones transitorias se establece un plazo máximo de dos años para adaptar los estatutos sociales de las cooperativas a la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, las cooperativas que no se hayan adaptado a la misma quedarán descalificadas por resolución del consejero o consejera competente en materia de cooperativas. También se dispone la aplicación de la figura del socio o socia colaborador en las secciones de crédito, como sustitución de la figura del socio o socia adherido. TÍTULO I De las sociedades cooperativas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Concepto y caracteres. 1. Las cooperativas son sociedades, con plena autonomía y bajo los principios de libre adhesión y baja voluntaria, con capital variable y gestión democrática, que asocian personas físicas o jurídicas que tienen necesidades o intereses socioeconómicos comunes, con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus componentes y del entorno comunitario, realizando una actividad empresarial de base colectiva, en la cual el servicio mutuo y la aportación pecuniaria de todos los miembros permitan cumplir una función que tiende a mejorar las relaciones humanas y a anteponer los intereses colectivos a cualquier idea de beneficio particular. 2. Los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo catalán como principios generales, y aportan un criterio interpretativo de la presente Ley. 3. Toda actividad económica o social puede ser objeto de una sociedad cooperativa. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley. 1. Se rigen por la presente Ley las cooperativas que llevan a cabo principalmente en Cataluña su actividad, cooperativizada con los socios respectivos, sin perjuicio de la actividad con terceras personas o de la actividad instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de Cataluña. 2. La presente Ley es de aplicación a las federaciones y confederaciones de cooperativas que tienen su objeto social principalmente en el ámbito de Cataluña. 3. Las sociedades cooperativas, las federaciones y las confederaciones de cooperativas que se rigen por la presente Ley han de tener su domicilio social en el municipio de Cataluña donde realizan principalmente sus actividades económicas y sociales. Artículo 3. Denominación. 1. La denominación de las cooperativas regidas por la presente Ley ha de incluir necesariamente en toda la documentación que produzcan el término «sociedad cooperativa catalana», o la correspondiente abreviatura (SCoopC, o SCC), y han de indicar el régimen de responsabilidad de sus socios, que puede ser limitada (SCCL) o ilimitada (SCC Iltda.). En toda la documentación de dichas cooperativas también deben constar los datos de inscripción en el Registro de Cooperativas. 2. Las cooperativas con sección de crédito sujetas a la ley que las regula deben incluir la expresión «y sección de crédito» en su denominación social. 3. La palabra «cooperativa», o cualquier otra palabra en sentido parecido o que pueda dar lugar a confusiones, no puede ser utilizada en la denominación, el título o subtítulo o el nombre en ningún letrero, marca, etiqueta, cabecera o anuncio, ni en ningún tipo de documento, por ninguna persona, sociedad, asociación o entidad que no sea una cooperativa. 4. Una sociedad cooperativa no puede adoptar ninguna denominación idéntica o similar a la de otra sociedad cooperativa preexistente ni incluir en la denominación referencia alguna que pueda llevar a confusión sobre su naturaleza jurídica. Artículo 4. Operaciones con terceras personas. Las cooperativas pueden realizar operaciones con terceras personas no socias sin más limitación que las establecidas por sus propios estatutos sociales o por la presente Ley. Artículo 5. Secciones. 1. Los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pueden establecer la existencia y el funcionamiento de juntas, grupos o secciones que, dentro de los fines generales, realicen actividades económicas o sociales específicas, con autonomía de gestión y posibilidad de patrimonios separados afectados a tal objeto, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. En cualquier caso, han de llevar una contabilidad separada, que debe integrarse en la del conjunto de la cooperativa. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad cooperativizada específicamente realizada por las secciones, responden en primer lugar los socios pertenecientes a la correspondiente sección. 2. En caso de que una sociedad cooperativa deba responder a responsabilidades contractuales o extracontractuales derivadas de la actuación de una sección, la cooperativa puede repetir contra los socios que integran la sección y exigirles el desembolso efectivo de las aportaciones comprometidas o de las garantías prestadas. Si se hace uso de esta posibilidad, ha de constar expresamente ante las terceras personas con las cuales la cooperativa haya de contratar. 3. La asamblea general de la cooperativa puede suspender motivadamente los acuerdos de la asamblea de la sección que considere contrarios a la presente Ley o a los estatutos, o que lesionen los intereses de la cooperativa, sin perjuicio de que estos acuerdos puedan ser impugnados según el procedimiento establecido en el artículo 38. 4. Las cooperativas pueden tener secciones de crédito, unidades económicas y contables internas, con el objeto de cumplir alguno de los fines establecidos en la regulación de ámbito catalán de las secciones de crédito. El régimen de estas secciones es el de dicha regulación específica. En su defecto, han de regirse por las disposiciones de la presente Ley. CAPÍTULO II Constitución y registro Artículo 6. Personalidad jurídica. Una cooperativa queda constituida y tiene personalidad jurídica desde el momento de la inscripción en el Registro de Cooperativas de la escritura pública que contiene el acta de la asamblea constituyente y sus estatutos sociales. Artículo 7. Cooperativas de primer grado y de segundo grado. 1. Las cooperativas de primer grado han de estar integradas por un mínimo de tres socios que realicen la actividad cooperativizada, excepto en los casos en que la presente Ley establece expresamente otra cosa. 2. Las cooperativas de segundo grado deben estar integradas por un mínimo de dos personas jurídicas, una de las cuales, al menos, debe ser una cooperativa. Artículo 8. Constitución de la sociedad. 1. Los fundadores, que actúan en nombre de la futura sociedad, han de desarrollar todas las actividades necesarias para inscribirla y han de responder solidariamente de los actos realizados y de los contratos formalizados en nombre de la sociedad cooperativa antes de su inscripción en el Registro General de Cooperativas de Cataluña, excepto en el caso de que su eficacia se haya condicionado a la inscripción y, si procede, a la asunción posterior por la sociedad de los actos y los contratos. Los gastos producidos por dichas actuaciones van a cargo de la sociedad. 2. La sociedad en formación ha de responder con el patrimonio integrado por las aportaciones efectuadas por los socios al capital social por los actos y los contratos de carácter indispensable para su inscripción, por los realizados por el órgano de administración comprendidos en las facultades conferidas por la escritura de constitución y, si procede, de enmienda, y por los realizados por mandato específico de representación por la totalidad de los socios. Éstos últimos responden personalmente hasta el límite de la cantidad que se hubieran obligado a aportar al mismo. 3. Una vez inscrita la sociedad, se entiende que asume los actos y los contratos previamente formalizados, y, en ambos supuestos, cesa la responsabilidad solidaria de las personas a las que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que, en el plazo de tres meses desde su inscripción, no se haya convocado la asamblea o, si procede, no se haya solicitado una convocatoria general extraordinaria, de conformidad con el artículo 31, para desaprobar la gestión efectuada. 4. Mientras no se produzca su inscripción en el Registro de Cooperativas, la sociedad proyectada ha de añadir a la denominación provisional las palabras «en constitución». Artículo 9. Sociedad cooperativa irregular. 1. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas, o bien antes de dicho plazo, si se ha verificado la voluntad de no inscribirla, todo socio o socia puede instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, con la liquidación previa del patrimonio social, la restitución de las aportaciones que haya efectuado. 2. Si la sociedad cooperativa ha iniciado o sigue realizando la actividad de su objeto social sin haber solicitado su inscripción en el Registro de Cooperativas, una vez transcurridos los seis meses a los que se refiere el apartado 1, o bien si se ha verificado la voluntad de no inscribir la sociedad, los socios pasan a tener, automáticamente, responsabilidad ilimitada y solidaria. Artículo 10. Asamblea constituyente. 1. La asamblea constituyente de la cooperativa ha de aprobar los estatutos sociales, designar a las personas que han de efectuar los actos necesarios para inscribir la proyectada sociedad y nombrar a las personas que, una vez inscrita la cooperativa, han de integrar el consejo rector, y, si procede, la intervención de cuentas y los demás órganos sociales estatutariamente obligatorios. 2. En el acta de constitución de la cooperativa, que ha de estar firmada por sus fundadores, debe hacerse constar la relación de los nombres y de los datos de identificación fiscal. Artículo 11. Contenido mínimo de los estatutos sociales. 1. En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la cooperativa deben constar, como mínimo, los siguientes elementos: a) La denominación de la sociedad. b) El domicilio social. c) La actividad que constituye su objeto social. d) La duración. e) El ámbito territorial de la actividad cooperativa principal. f) El régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales. g) Las distintas clases de socios. h) Los requisitos para la admisión y la baja de los socios. i) Los derechos y obligaciones de los socios, con indicación de su compromiso o su participación mínima en las actividades de la cooperativa, así como el reconocimiento del derecho de los socios a poder acceder a la información sobre la situación financiera de la cooperativa. j) Las normas de disciplina social, la tipificación de las faltas y las sanciones, los procedimientos sancionadores y los recursos que pueden interponerse. k) El capital social mínimo de la cooperativa y la determinación de la aportación obligatoria inicial de los distintos socios de la sociedad. l) El derecho de reembolso de las aportaciones de los socios y el régimen de transmisión de éstas. m) Los criterios de aplicación de los resultados, con la determinación de los porcentajes de los excedentes que han de destinarse a los fondos sociales obligatorios. n) La forma y el plazo para convocar la asamblea general, así como el régimen de adopción de los acuerdos. o) La estructura de los órganos sociales de administración y control que tengan carácter obligatorio, así como su régimen de actuación. p) Las normas sobre el procedimiento electoral y la remoción de los órganos sociales. q) Los miembros del consejo rector a los cuales se confiere el poder de representación. r) Las causas de disolución de la cooperativa. s) Los criterios para determinar el compromiso de participación intercooperativa y de fomento de la formación. 2. Los estatutos sociales pueden ser desarrollados por reglamentos de régimen interno aprobados por la asamblea. Artículo 11. Contenido mínimo de los estatutos sociales. 1. En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la cooperativa deben constar, como mínimo, los siguientes elementos: a) La denominación de la sociedad. b) El domicilio social. c) La actividad que constituye su objeto social. d) La duración. e) El ámbito territorial de la actividad cooperativa principal. f) El régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales. g) Las distintas clases de socios. h) Los requisitos para la admisión y la baja de los socios. i) Los derechos y obligaciones de los socios, con indicación de su compromiso o su participación mínima en las actividades de la cooperativa, así como el reconocimiento del derecho de los socios a poder acceder a la información sobre la situación financiera de la cooperativa. j) Las normas de disciplina social, la tipificación de las faltas y las sanciones, los procedimientos sancionadores y los recursos que pueden interponerse. k) El capital social mínimo de la cooperativa y la determinación de la aportación obligatoria inicial de los distintos socios de la sociedad. l) La regulación del derecho de reembolso de las aportaciones de los socios al capital social y el régimen de transmisión de éstas. m) Los criterios de aplicación de los resultados, con la determinación de los porcentajes de los excedentes que han de destinarse a los fondos sociales obligatorios. n) La forma y el plazo para convocar la asamblea general, así como el régimen de adopción de los acuerdos. o) La estructura de los órganos sociales de administración y control que tengan carácter obligatorio, así como su régimen de actuación. p) Las normas sobre el procedimiento electoral y la remoción de los órganos sociales. q) Los miembros del consejo rector a los cuales se confiere el poder de representación. r) Las causas de disolución de la cooperativa. s) Los criterios para determinar el compromiso de participación intercooperativa y de fomento de la formación. 2. Los estatutos sociales pueden ser desarrollados por reglamentos de régimen interno aprobados por la asamblea. Se modifica la letra l) del apartado 1 por el art. 1 del Decreto-ley 1/2011, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2011-5717. Artículo 12. El registro. 1. El Registro de las entidades a las cuales se aplica la presente Ley se adscribe a un único departamento de la Generalidad y se estructura con carácter desconcentrado. 2. El Registro de Cooperativas tiene que asumir las funciones de calificación, inscripción, resolución y certificación. Artículo 12. El Registro de Cooperativas. 1. El Registro de Cooperativas se compone de los siguientes registros: a) El Registro General de Cooperativas de Cataluña. b) El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña. 2. El Registro General de Cooperativas de Cataluña tiene por objeto la calificación, inscripción, resolución y certificación de todas las sociedades cooperativas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley y de los actos inscribibles relativos a las mismas, con la única excepción de las sociedades cooperativas de crédito, definidas en la sección quinta del capítulo VIII de la presente Ley. El Registro General de Cooperativas de Cataluña queda adscrito al departamento de la Generalidad competente para ejercer las funciones de tutela sobre las entidades de carácter cooperativista y se estructura con carácter desconcentrado. 3. El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña tiene por objeto la calificación, inscripción, resolución y certificación de cooperativas de crédito definidas en la sección quinta del capítulo VIII de la presente Ley y de los actos inscribibles relativos a las mismas. El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña queda adscrito al departamento de la Generalidad competente para ejercer las funciones de tutela de las entidades financieras y de crédito y se estructura con carácter desconcentrado. 4. Todos los actos de las sociedades cooperativas con sección de crédito sujetas a inscripción en el Registro General de Cooperativas de Cataluña, sin perjuicio de la inscripción que corresponde en dicho Registro, deben ser notificados por éste al Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña, que debe inscribirlos en la sección especial relativa a secciones de crédito, en los términos que se establezcan por reglamento. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/2003, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2003-14414. Artículo 12. El Registro de Cooperativas. 1. El Registro de Cooperativas se compone de los siguientes registros: a) El Registro General de Cooperativas de Cataluña. b) El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña. 2. El Registro General de Cooperativas de Cataluña tiene por objeto la calificación, inscripción, resolución y certificación de todas las sociedades cooperativas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley y de los actos inscribibles relativos a las mismas, con la única excepción de las sociedades cooperativas de crédito, definidas en la sección quinta del capítulo VIII de la presente Ley. El Registro General de Cooperativas de Cataluña queda adscrito al departamento de la Generalidad competente para ejercer las funciones de tutela sobre las entidades de carácter cooperativista y se estructura con carácter desconcentrado. 3. El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña tiene por objeto la calificación, inscripción, resolución y certificación de cooperativas de crédito definidas en la sección quinta del capítulo VIII de la presente ley y de los actos inscribibles relativos a las mismas. El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña queda adscrito al departamento de la Generalidad competente para ejercer las funciones de tutela de las entidades financieras y de crédito. 4. El Registro General de Cooperativas debe notificar al departamento de la Generalidad competente en materia de entidades financieras y de crédito las inscripciones de sociedades cooperativas con sección de crédito, para ejercer conjuntamente las funciones de tutela. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 47 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/2003, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2003-14414. Artículo 13. Actos de inscripción obligatoria. 1. Son de inscripción obligatoria y han de constar en las hojas abiertas a cada sociedad los siguientes actos: a) La constitución de la sociedad, que debe ser la primera inscripción que figura en las mismas. b) El cambio de domicilio. c) La modificación de los estatutos sociales. d) El nombramiento, el cese y las delegaciones de los miembros del consejo rector y de la intervención de cuentas u otros órganos sociales regulados por estatutos, la dirección general, la dirección de las secciones de crédito y, si procede, los auditores de cuentas. Deben hacerse constar tanto los miembros titulares como los miembros suplentes. e) La creación y la baja de las secciones a las que se refiere el artículo 5. f) Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como sus modificaciones, la revocación y la sustitución. No es obligatoria, en cambio, la inscripción de los poderes generales para pleitos o para la realización de actos concretos. g) El acuerdo de disolución y de nombramiento de los liquidadores. h) La fusión, propia o por absorción, y la escisión. i) La transformación de la cooperativa en cualquier otra entidad o clase de cooperativa. j) La liquidación de la sociedad. k) La suspensión de pagos, la quiebra y las medidas administrativas y judiciales de intervención. l) Las resoluciones judiciales o administrativas si es preceptiva su inscripción. m) El depósito de las cuentas anuales, por anotación marginal. 2. Los acuerdos de las letras k) y l) han de ser comunicados al Registro General de Cooperativas por el órgano judicial o administrativo que los hubiese adoptado. Artículo 14. Principios del Registro de Cooperativas. 1. El Registro de Cooperativas se rige por los principios de obligatoriedad de la inscripción, de titulación pública, de legalidad, de presunción de exactitud y de validez del contenido de los libros del registro, de publicidad formal y material, de fe pública, de prioridad y de trato sucesivo. 2. El Registro de Cooperativas ha de garantizar los principios de accesibilidad y transparencia, mediante el funcionamiento, la organización y los recursos adecuados. Artículo 15. Inscripción. 1. Para inscribir una nueva cooperativa hay que presentar en el Registro de Cooperativas una copia autenticada y una copia simple de la escritura pública de constitución. 2. El Registro, en un plazo de tres meses, ha de emitir una resolución, después de haber efectuado la calificación jurídica de los documentos. Si no hay resolución expresa del Registro en el mencionado plazo, la solicitud debe entenderse desestimada por silencio negativo. 3. Si la resolución del Registro sobre la calificación es favorable, éste ha de inscribir la constitución de la cooperativa y ha de devolverle la copia autenticada de la escritura pública con la diligencia de inscripción. 4. En el caso de que la resolución sobre la calificación de la cooperativa sea desfavorable, el Registro ha de notificar a las personas que hayan sido designadas para inscribir la sociedad proyectada los defectos que se hayan observado en el acta de constitución o en los estatutos. En caso de que los defectos sean enmendables, antes de la emisión de la resolución ha de notificarse a las personas interesadas y ha de dárseles un plazo de quince días para enmendarlos. 5. Contra la resolución denegatoria de inscripción de un documento, las personas interesadas pueden interponer recurso de alzada ante el director o directora general de Economía Social, Cooperativas y Autoempresa, en los plazos y las condiciones establecidos por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. 6. Puede interponerse recurso contencioso-administrativo contra los actos dictados para la Administración de la Generalidad relativos a la inscripción de documentos en el Registro de Cooperativas. Artículo 15. Inscripción. 1. Para inscribir una cooperativa hay que presentar en el Registro de Cooperativas una copia auténtica de la escritura de constitución. 2. El Registro, en un plazo de tres meses, ha de emitir una resolución, después de haber efectuado la calificación jurídica de los documentos. Si no hay resolución expresa del Registro en el mencionado plazo, la solicitud debe entenderse desestimada por silencio negativo. 3. Si la resolución del Registro sobre la calificación es favorable, éste ha de inscribir la constitución de la cooperativa y ha de devolverle la copia autenticada de la escritura pública con la diligencia de inscripción. 4. En el caso de que la resolución sobre la calificación de la cooperativa sea desfavorable, el Registro ha de notificar a las personas que hayan sido designadas para inscribir la sociedad proyectada los defectos que se hayan observado en el acta de constitución o en los estatutos. En caso de que los defectos sean enmendables, antes de la emisión de la resolución ha de notificarse a las personas interesadas y ha de dárseles un plazo de quince días para enmendarlos. 5. Contra la resolución denegatoria de inscripción de un documento, las personas interesadas pueden interponer recurso de alzada ante el director o directora general de Economía Social, Cooperativas y Autoempresa, en los plazos y las condiciones establecidos por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. 6. Puede interponerse recurso contencioso-administrativo contra los actos dictados para la Administración de la Generalidad relativos a la inscripción de documentos en el Registro de Cooperativas. Se modifica el apartado 1 por el art. 48 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547. Artículo 16. Efectos de la inscripción. 1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos sociales, fusión, escisión, transformación y disolución, y solicitud de cancelación de asentamientos de las sociedades cooperativas es constitutiva. 2. Como resultado de la calificación de la cooperativa, ha de procederse a efectuar, suspender o denegar el asentamiento solicitado, en función de si los títulos son o no correctos o de si presentan errores enmendables o no enmendables. 3. La inscripción en el Registro de Cooperativas no convalida ni los actos ni los contratos nulos de acuerdo con la Ley. CAPÍTULO III Régimen social Artículo 17. Socios. Puede ser socia de una cooperativa de primer o segundo grado toda persona física con plena capacidad de obrar, salvo en los casos autorizados expresamente por la presente Ley, especialmente en lo que concierne a las cooperativas de iniciativa social. También puede ser socio o socia toda persona jurídica, pública o privada. Artículo 18. Admisión. 1. Los estatutos sociales han de establecer con carácter objetivo los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio o socia. La solicitud de admisión debe formularse por escrito al consejo rector, que ha de resolverla en el plazo máximo de dos meses. Tanto la admisión como la denegación deben comunicarse por escrito a la persona interesada. En caso de que no tenga respuesta, debe entenderse que la solicitud queda denegada. La admisión sólo puede denegarse por motivos basados en la ley o en los estatutos sociales. 2. La denegación de la admisión como socio o socia debe ser motivada. Tanto la admisión como la denegación, incluso si es por silencio administrativo, son susceptibles de recurso ante la asamblea general o, si procede, ante el comité de recursos, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del acuerdo del consejo rector o desde que se produzca el silencio. El recurso ha de ser resuelto, por votación secreta, por el órgano competente, en su primera reunión, previa la preceptiva audiencia de la persona interesada. El acuerdo de dicho órgano es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria. Artículo 19. Baja. 1. Los socios pueden causar baja de la cooperativa en cualquier momento, de conformidad con los estatutos sociales. Sin embargo, estos estatutos pueden establecer un plazo mínimo de permanencia en la cooperativa, que en ningún caso puede ser superior a los cinco años. 2. El socio o socia, salvo en los supuestos de baja causada por fuerza mayor, baja forzosa o baja obligatoria, ha de cumplir el plazo de preaviso fijado en los estatutos sociales, que en ningún caso puede ser superior a nueve meses. 3. Los estatutos sociales han de establecer los casos de baja justificada de los socios. Si se plantea un supuesto no especificado por los estatutos, el consejo rector debe resolver motivadamente la consideración de baja justificada o no justificada. En caso de que aprecie baja justificada, no son de aplicación los plazos establecidos en los apartados 1 y 2. 4. Han de causar baja obligatoriamente de la cooperativa los socios que dejen de cumplir los requisitos establecidos por los estatutos, así como los socios trabajadores y los socios de trabajo a los cuales sea aplicable lo dispuesto en el artículo 118. 5. La resolución del consejo rector en que acuerda la baja de un socio o socia ha de ser motivada. Contra dicha resolución puede interponerse recurso ante la asamblea general o, si procede, ante el comité de recursos, en el plazo de un mes a contar desde su notificación. El recurso debe ser resuelto, por votación secreta, en el plazo de tres meses, por el órgano competente, en su primera reunión, siendo preceptiva la previa audiencia de la persona interesada. Contra dicho acuerdo puede interponerse recurso ante la jurisdicción competente. 6. Los estatutos pueden establecer que, en caso de baja, los socios respondan durante un plazo determinado que estos establezcan, que nunca puede ser superior a cinco años, de las inversiones realizadas y no amortizadas, en proporción a su actividad cooperativizada. Esta medida no es de aplicación si el consejo rector ha considerado que la baja del socio o socia es justificada por causa de fuerza mayor. Tampoco se aplica al socio o socia en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 56.4. Artículo 20. Efectos económicos de la baja. 1. Al producirse la baja de un socio o socia, éste tiene derecho al reembolso de sus aportaciones, voluntarias y obligatorias, al capital social, así como al retorno cooperativo que le corresponda en función de su actividad cooperativizada y, si procede, a la parte individualizada del fondo de reserva voluntario. 2. Los estatutos sociales de la cooperativa deben regular el procedimiento para ejercer el derecho al reembolso de las aportaciones sociales, en caso de baja del socio o socia, de acuerdo con los siguientes criterios: a) En base a los resultados del ejercicio económico en el que se produce la baja del socio o socia y de la imputación de resultados que le sea atribuible, debe procederse, en el plazo de un mes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al mencionado ejercicio, a fijar el importe definitivo del reembolso de sus aportaciones al capital social. El consejo rector puede fijar provisionalmente dicho importe antes de la aprobación de las cuentas, y, si procede, puede autorizar que se efectúe un reembolso a cuenta del definitivo. b) Del importe definitivo del reembolso que resulte pueden deducirse las cantidades que el socio o socia deba a la cooperativa por cualquier concepto; las que sean procedentes por baja no justificada o expulsión; las responsabilidades que le puedan ser imputadas y cuantificadas, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que regula el artículo 26.2; las pérdidas no compensadas de ejercicios anteriores, y las previsiones de pérdidas del ejercicio en curso que será preciso regularizar una vez cerrado. 3. El pago de los anticipos devengados y, si procede, de los retornos acordados, ha de efectuarse inmediatamente, excepto si hay un pacto que estipule lo contrario, pero el pago de las aportaciones sociales debe efectuarse en el plazo fijado de mutuo acuerdo o, si no es así, en el plazo que señale el consejo rector, que no puede ser nunca superior a los cinco años desde la fecha de la baja. El socio o socia que causa baja tiene derecho a percibir el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos. 4. Los socios que causen baja de la cooperativa, una vez fijado el importe de las aportaciones que deben reembolsarse, siguen siendo responsables ante la cooperativa, durante cinco años, de las obligaciones que ésta haya contraído antes de la fecha de la pérdida de su condición de socio o socia. Los estatutos sociales pueden establecer el método para la cuantificación y determinación de dicha responsabilidad. Artículo 20. Efectos económicos de la baja. 1. Al producirse la baja de un socio o socia, éste tiene derecho al reembolso de sus aportaciones, voluntarias y obligatorias, al capital social, y también al regreso cooperativo que le corresponda en función de su actividad cooperativizada y, si procede, a la parte individualizada de los fondos de reserva voluntario, sin perjuicio de lo que esta Ley y los estatutos sociales establezcan en las aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector. 2. Los estatutos sociales de la cooperativa deben regular el procedimiento para ejercer el derecho al reembolso de las aportaciones sociales, en caso de baja del socio o socia, de acuerdo con los siguientes criterios: a) En base a los resultados del ejercicio económico en el que se produce la baja del socio o socia y de la imputación de resultados que le sea atribuible, se debe proceder, en el plazo de un mes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio nombrado, a fijar el importe definitivo del reembolso de sus aportaciones al capital social. El Consejo Rector puede fijar provisionalmente este importe antes de la aprobación de las cuentas y, si procede, en el caso de las aportaciones reembolsables, puede autorizar que se haga un reembolso por anticipado del definitivo. b) Del importe definitivo del reembolso que resulte pueden deducirse las cantidades que el socio o socia deba a la cooperativa por cualquier concepto; las que sean procedentes por baja no justificada o expulsión; las responsabilidades que le puedan ser imputadas y cuantificadas, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que regula el artículo 26.2; las pérdidas no compensadas de ejercicios anteriores, y las previsiones de pérdidas del ejercicio en curso que será preciso regularizar una vez cerrado. 3. El pago de los anticipos meritados y, si procede, de los regresos acordados, se debe efectuar inmediatamente, excepto si hay un pacto que estipule lo contrario, pero el pago de las aportaciones sociales previstas en el artículo 55 bis.1.a) se debe hacer en el plazo que se fije de mutuo acuerdo o, si no es así, en el plazo que señale el Consejo Rector, que no puede ser nunca superior a los cinco años desde la fecha de baja. En el caso de las aportaciones previstas en el artículo 55 bis.1.b, los plazos señalados en el párrafo anterior se computan desde la fecha en la que el Consejo Rector acuerde el reembolso que se debe efectuar por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, en el supuesto de que no consten las solicitudes, por orden de antigüedad de la fecha de baja. 4. En las aportaciones cuyo reembolso haya sido acordado por el Consejo Rector, las cantidades pendientes de reembolso no son susceptibles de actualización una vez acordada la cuantía por el Consejo Rector, pero el socio o la socia que se da de baja tiene derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 5. Los socios que causen baja de la cooperativa, una vez fijado el importe de las aportaciones que deben reembolsarse, siguen siendo responsables ante la cooperativa, durante cinco años, de las obligaciones que ésta haya contraído antes de la fecha de la pérdida de su condición de socio o socia. Los estatutos sociales pueden establecer el método para la cuantificación y determinación de dicha responsabilidad. Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 1/2011, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2011-5717. Artículo 21. Disciplina social. 1. Los estatutos de cada cooperativa, o también, por lo que se refiere exclusivamente a la tipificación de las faltas leves, el reglamento de régimen interno han de establecer los procedimientos sancionadores, especialmente la tipificación de faltas, sanciones, plazos, recursos procedentes y posibles medidas cautelares, respetando en cualquier caso los siguientes criterios: a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del consejo rector. b) Es preceptiva la audiencia previa de la persona interesada o de quien la represente. El plazo de audiencia no puede ser inferior a diez días ni superior a quince. c) Contra las sanciones puede presentarse recurso al comité de recursos, o, en su defecto, a la asamblea general, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sanción. El plazo máximo para que la asamblea general resuelva el recurso es de seis meses, a contar desde la fecha de su interposición, y el plazo máximo para que lo resuelva el comité de recursos es de tres meses, también a contar desde la fecha de su interposición. d) El acuerdo de sanción o, en su caso, su ratificación por parte del comité de recursos o por parte de la asamblea general pueden ser impugnados en el plazo de un mes, a contar desde su notificación, por el trámite procesal de impugnación de acuerdos sociales de la asamblea general establecido en el artículo 38, y, en los casos regulados en la presente Ley, ante la jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 158. 2. En caso de expulsión del socio o socia, debe aplicarse el procedimiento establecido en el apartado 1, con las siguientes especificaciones: a) La expulsión del socio o socia sólo puede ser acordada por una falta tipificada como muy grave por los estatutos, mediante un expediente instruido a dicho efecto por el consejo rector. b) El recurso a la asamblea general ha de resolverse, previa audiencia de la persona interesada, o de quien la represente, por votación secreta. La asamblea general puede anular la expulsión o bien ratificarla. En este último caso, ha de tramitarse la baja del socio o socia. c) El recurso al comité de recursos, que ha de interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sanción, debe resolverse, previa audiencia de la persona interesada, o de quien la represente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación del recurso. Si, transcurrido este plazo, el recurso no se ha resuelto y la resolución no ha sido notificada, debe entenderse que la sanción del consejo rector queda revocada. d) El acuerdo de expulsión es ejecutivo desde el momento en que se notifique la ratificación del acuerdo por el comité de recursos o, si procede, por la asamblea general, o bien una vez finalizado el plazo para presentar recurso contra el mismo. 3. Las faltas leves prescriben al cabo de un mes, las graves prescriben al cabo de dos meses y las muy graves prescriben al cabo de tres meses. El plazo de prescripción empieza a contar el día en que el consejo rector tiene conocimiento de la comisión de la infracción y, en cualquier caso, a partir de los seis meses desde su comisión. Dicho plazo queda interrumpido al incoarse el procedimiento sancionador y sigue contando si, en el plazo de tres meses, no se dicta ni se notifica la resolución correspondiente. Artículo 22. Instructor o instructora. 1. Los estatutos sociales pueden establecer el nombramiento de un instructor o instructora para que colabore con el consejo rector en la tramitación de los expedientes sancionadores. 2. El instructor o instructora tiene que ser designado, para cada caso concreto, por el consejo rector de entre los socios, o bien puede ser una tercera persona. En cualquier caso ha de cumplir los requisitos de calificación y honorabilidad adecuados a su función, que deben quedar establecidos por los estatutos de la cooperativa. 3. La principal función del instructor o instructora es recoger pruebas sobre los hechos objeto del expediente sancionador y elaborar una propuesta, con carácter preceptivo y no vinculante, que ha de presentar al consejo rector. Artículo 23. Derechos de los socios. Los socios de una cooperativa tienen derecho a: a) Participar en la realización del objeto social de la cooperativa. b) Elegir los cargos de los órganos de la sociedad, y ser elegidos para ocupar dichos cargos. c) Participar con voz y voto en la adopción de la totalidad de los acuerdos de la asamblea general y de los demás órganos de los que formen parte. d) Solicitar información sobre las cuestiones que afecten sus intereses económicos y sociales en los términos establecidos en los estatutos sociales. e) Participar en los excedentes, si los hay, de acuerdo con los estatutos sociales. f) Percibir el reembolso de su aportación actualizada en caso de baja o de liquidación o transformación de la cooperativa, que no ha de verse afectado por una suspensión temporal de los derechos debida a un expediente sancionador. g) Los demás derechos que resulten de las normas legales y estatutarias, así como los acuerdos adoptados válidamente por los órganos de la cooperativa. 2. Los derechos de los socios trabajadores y los socios de trabajo a prueba, de los socios excedentes y de los socios colaboradores no tienen más límites que los establecidos expresamente por la presente Ley. 3. Los derechos de los socios sólo pueden suspenderse temporalmente, en las condiciones que regulen expresamente los estatutos sociales, como una modalidad de sanción o de medida cautelar en un expediente sancionador. En ningún caso pueden quedar afectados el derecho de información ni los derechos que la presente Ley exceptúa. Artículo 23. Derechos de los socios. Los socios de una cooperativa tienen derecho a: a) Participar en la realización del objeto social de la cooperativa. b) Elegir los cargos de los órganos de la sociedad, y ser elegidos para ocupar dichos cargos. c) Participar con voz y voto en la adopción de la totalidad de los acuerdos de la asamblea general y de los demás órganos de los que formen parte. d) Solicitar información sobre las cuestiones que afecten sus intereses económicos y sociales en los términos establecidos en los estatutos sociales. e) Participar en los excedentes, si los hay, de acuerdo con los estatutos sociales. f) Percibir el reembolso de su aportación actualizada en el caso de baja o de liquidación o de transformación de la cooperativa, que no se debe ver afectado por una suspensión temporal de los derechos a causa de un expediente sancionador; sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales en relación con las aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector. g) Los demás derechos que resulten de las normas legales y estatutarias, así como los acuerdos adoptados válidamente por los órganos de la cooperativa. 2. Los derechos de los socios trabajadores y los socios de trabajo a prueba, de los socios excedentes y de los socios colaboradores no tienen más límites que los establecidos expresamente por la presente Ley. 3. Los derechos de los socios sólo pueden suspenderse temporalmente, en las condiciones que regulen expresamente los estatutos sociales, como una modalidad de sanción o de medida cautelar en un expediente sancionador. En ningún caso pueden quedar afectados el derecho de información ni los derechos que la presente Ley exceptúa. Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 3 del Decreto-ley 1/2011, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2011-5717. Artículo 24. Derecho de información. 1. Todo socio o socia tiene el derecho de información sobre las cuestiones que afectan sus derechos económicos y sociales, en los términos establecidos en el presente artículo. Este derecho de información debe ser recogido necesariamente en los estatutos sociales. 2. Todo socio o socia tiene derecho, en todo momento, a: a) Recibir una copia de los estatutos de la cooperativa y, si los hay, de los reglamentos de régimen interno, e, igualmente, a recibir la notificación de las modificaciones que se realicen y los acuerdos de los órganos de gobierno que le afecten. b) Examinar libremente los libros sociales de la cooperativa y solicitar certificaciones tanto de los acuerdos reflejados en los actos de las asambleas generales como de las inscripciones de los correspondientes libros. c) Recibir cualquier informe o aclaración sobre la marcha de la cooperativa y sobre sus propios derechos económicos y sociales, siempre que lo solicite por escrito al consejo rector. El consejo rector ha de responderle en el plazo máximo de quince días, a contar desde la presentación del escrito. Si el socio o socia está en desacuerdo con el contenido de la respuesta que se le ha dado, puede reiterar por escrito la solicitud, que, en este caso, ha de ser respondida públicamente por el consejo rector en la primera asamblea general que se convoque después de haber reiterado la petición. d) Desde el día de la convocatoria de la asamblea general ordinaria en la cual se deba deliberar y adoptar acuerdos sobre las cuentas del ejercicio económico, los socios han de poder examinar, en el domicilio social, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa del ejercicio, la propuesta de distribución de los excedentes o de los beneficios extracooperativos o de imputación de las pérdidas y el informe de la intervención y, si procede, de los auditores de cuentas. Asimismo, los socios tienen derecho a recibir copia de los documentos y a que se les amplíe toda la información que consideren necesaria y que esté relacionada con los puntos del orden del día, siempre que lo soliciten por escrito cinco días antes de la asamblea, como mínimo. Artículo 25. Límites y garantías del ejercicio del derecho de información. 1. El consejo rector no puede negarse a facilitar las informaciones solicitadas por los socios, excepto en el caso de que, motivadamente, alegue perjuicio para los intereses sociales. Puede presentarse recurso contra el acuerdo denegatorio de la información ante la asamblea general, la cual ha de resolver sobre este punto en la primera reunión que celebre. La decisión de la asamblea general puede ser impugnada según lo establecido en el artículo 38. 2. El 10 por 100 de los socios de la cooperativa, o un mínimo de cien personas si ésta tiene más de mil, pueden solicitar por escrito al consejo rector toda la información que consideren necesaria sobre la marcha de la cooperativa, y el consejo rector ha de responderles, también por escrito, en el plazo máximo de un mes. Si los socios que han efectuado la petición consideran que la respuesta es insuficiente, pueden reiterar por escrito la solicitud, que, en este caso, ha de ser respondida públicamente por el consejo rector en la primera asamblea general que se celebre después de reiterar la petición, debiendo entregarse una copia escrita de dicha respuesta a las personas que hayan efectuado la solicitud. 3. La negativa del consejo rector, o la falta de respuesta, ante la solicitud de información de un socio o socia, al amparo d …

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