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I
La vigencia parcial del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado mediante Decreto 437/1969, de 27 febrero, durante la dictadura franquista, era una anomalía jurídica en nuestro ordenamiento positivo cada vez más inexplicable tras la Constitución Española de 1978, básicamente, por dos razones.
En primer lugar, porque se trata de una norma preconstitucional.
En ella, la concepción del Ministerio Fiscal se mantenía a mediados del siglo XX con un carácter claramente gubernativo, dependiente del poder ejecutivo. Se le definía como «órgano de comunicación entre el gobierno y los tribunales». Esta concepción gubernativa respondía a un desarrollo de su inicial diseño moderno en el siglo XVIII propiciado por la Revolución Francesa, en el que se le concebía como órgano del Ejecutivo revolucionario para el control de los jueces del absolutismo. Hay que recordar que en el primer Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado por el Real Decreto de 21 de junio de 1926 y en el Reglamento orgánico de ese Estatuto, aprobado por Decreto 66/1958, de 21 febrero, al Ministerio Fiscal se le atribuía «la representación del Gobierno en sus relaciones con el Poder Judicial». Se descartó en 1926 por razones tradicionales cambiar la denominación del Ministerio Fiscal a la de Ministerio Público, de sabor francés.
La Constitución de 1978, a finales del siglo XX, al referirse al Ministerio Fiscal, frente a esa histórica dependencia del Ejecutivo opta por una fórmula híbrida, donde concurren los tres poderes del Estado. En su artículo 124 ubica la Institución dentro del Título VI relativo al Poder Judicial, pero también determina que la persona titular de la Fiscalía General del Estado será nombrada por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y al mismo tiempo, encomienda al Ministerio Fiscal la defensa de la legalidad.
Esa nueva concepción mixta del Ministerio Fiscal, entre los poderes del Estado, no permitía que su principal norma reglamentaria, inspirada en la concepción gubernativa y dependiente del Ejecutivo, tuviera fácil acomodo en nuestro ordenamiento positivo tras la aprobación de la Constitución de 1978.
No obstante, la norma reglamentaria ha pervivido desde 1969, sujeta lógicamente al escrutinio constitucional y a su disposición derogatoria tercera, que derogaba cuantas disposiciones se opusieran a lo establecido en la Constitución.
En segundo lugar, porque se trataba de una norma preestatutaria.
En efecto, el diseño constitucional del Ministerio Fiscal establecido en el artículo 124 de la Constitución Española de 1978 fue dibujado normativamente en primer término con la publicación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal mediante la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que en su artículo 1 reproduce el artículo 124.1 de la Constitución al señalar que:
«El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.»
Pero es en el artículo 2.1 del Estatuto Orgánico, reformado por Ley 24/2007, de 9 de octubre, donde el diseño legal del Ministerio Fiscal queda delimitado en los siguientes términos:
«El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.»
También aquí la pervivencia parcial del texto reglamentario de 1969, a pesar de la vigencia de la Ley que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal posterior al mismo, ha sido posible gracias a dos aspectos. Primero, por no haber sufrido alteración tanto sus principios orgánicos, unidad de actuación y dependencia jerárquica, como sus principios funcionales, defensa de la legalidad e imparcialidad. Segundo, porque en virtud de la sujeción de todo reglamento a la ley, el artículo 97 de la Constitución, lógicamente sólo se han considerado vigentes los preceptos reglamentarios compatibles con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y demás normas legales concordantes.
En definitiva, el Estatuto reafirma lo establecido en la Constitución estableciendo dos pilares esenciales en la configuración del Ministerio Fiscal, primero, el Ministerio Fiscal está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial y, segundo, el Ministerio Fiscal ejerce su misión por medio de órganos propios, consagrando así, de un lado, y de manera expresa, su autonomía de funcionamiento en el seno del Poder Judicial y, coherentemente, de otro, la exigencia de autonomía orgánica que determina su relación con el Poder Ejecutivo, no como la que corresponde a dos órganos vinculados por una relación de dependencia y mucho menos de jerarquía, sino tratándose de una relación interinstitucional.
En el Estatuto de 1981 conviven sin duda la tradición orgánica y organizativa del Ministerio Fiscal, con los nuevos principios funcionales derivados de la Carta Magna. Al mismo tiempo, las sucesivas reformas del citado Estatuto, la del año 2003, pero singularmente la de 2007 dota de una nueva realidad institucional al Ministerio Fiscal, enclavado en el moderno Estado social y democrático de Derecho, y de una nueva realidad funcional, con la asunción de importantes objetivos y competencias en aras de una mayor cercanía al ciudadano al que tenía que servir, a lo que se dirigían sus nuevas atribuciones en todos los órdenes jurisdiccionales, para dar respuesta a las nuevas exigencias en especial de un derecho penal cada vez más conectado con otras áreas normativas de nuestro ordenamiento jurídico.
II
Dicho lo anterior, el desarrollo del modelo descrito no está acabado, y seguramente, los horizontes de Europa, la Fiscalía Europea que comenzó su actividad en el año 2021, el futuro cambio legislativo con la proyectada nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal en tramitación actual que afectará de manera esencial a la actual estructura y organización del Ministerio Fiscal con la consiguiente reforma estatutaria, harán necesaria una adaptación futura de esas características modernas del Ministerio Fiscal español desde su posición constitucional, entre los poderes del Estado, atendiendo a su integración con autonomía funcional en el Poder Judicial.
La carrera fiscal necesita también un nuevo marco de configuración, que derive del Estatuto como base esencial pero que supere ya de manera definitiva las normas obsoletas del reglamento de 1969 hasta ahora parcialmente vigente que ha contado con las imprecisas remisiones a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo desarrollo reglamentario para la carrera judicial carece de valor supletorio directo a estos efectos, y que han generado en muchos supuestos una situación de incertidumbre normativa, puesta de manifiesto en diversas ocasiones ante los Tribunales de Justicia y el propio Tribunal Constitucional en diversos aspectos. Las especialidades propias de la carrera y del Ministerio Fiscal exigen ya adecuar su modelo reglamentario al perfil orgánico, institucional y funcional que diseña la Constitución de 1978 y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981 con sus sucesivas reformas.
Es básico en este empeño fundamentar la arquitectura de esta nueva norma en los pilares que sustentan al Ministerio Fiscal como una institución del Estado que actúa mediante órganos propios (artículo 124.2 Constitución Española), que se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial, que está configurado como órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia y que en el moderno Estado de las Autonomías se enmarca en un modelo territorial que determina su permanente interacción con distintas administraciones competentes sobre todo en materia de justicia.
Tras de más de treinta y cinco años de no atender el mandato del Estatuto Orgánico y tras cincuenta años de vigencia del anterior reglamento, es hora de poner en funcionamiento este nuevo marco normativo reglamentario, estableciendo otro hito en la articulación de una institución esencial en la Justicia española, respetando en todo caso esa autonomía orgánica y funcional exigida por la Constitución y el Estatuto.
Se elabora así un renovado reglamento que comprende con carácter previo una referencia a la definición, la naturaleza constitucional, a los principios rectores de la institución y la determinación del marco jurídico, seguido de la clasificación de las diversas categorías que componen la carrera fiscal, con la regulación de la adquisición y pérdida de la condición de miembro del Ministerio Fiscal, así como las situaciones administrativas, permisos, deberes y derechos, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los miembros del Ministerio Fiscal. Con este real decreto se deroga totalmente, tanto en lo que se refiere a las materias anteriormente mencionadas como a otras, el Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.
III
En cuanto a su estructura, el presente real decreto consta de un artículo único, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria única, dos disposiciones finales.
La disposición adicional primera contempla la publicidad de determinadas resoluciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado en distintas materias, insertándose en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la publicidad por otros medios.
La disposición adicional segunda determina que las referencias al Régimen de Seguridad Social se entienden realizadas bien al Régimen General de la Seguridad Social, bien al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de la fecha de ingreso en la carrera fiscal, y al mutualismo judicial.
La disposición transitoria única, establece que los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este real decreto seguirán regulados por la normativa vigente al tiempo de su incoación, salvo en lo que le sea más favorable al expedientado.
La disposición derogatoria única deja finalmente sin valor jurídico el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado por Decreto 437/1969 de 27 de febrero.
La disposición final primera habilita a la persona titular del Ministerio de Justicia para dictar, en el ámbito de sus propias competencias, las normas de desarrollo del presente real decreto.
La disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor del presente reglamento conforme a la regla general.
IV
El reglamento consta de un total de 183 artículos distribuidos en un título preliminar y otros diez títulos, y una disposición adicional única.
El título preliminar del nuevo reglamento recoge como pórtico normativo el objeto, contenido y ámbito subjetivo de aplicación de la norma, así como el régimen jurídico supletorio.
V
El título I contiene en su primer capítulo los principios rectores de la actuación del Ministerio Fiscal tanto orgánicos como funcionales consagrados en la Constitución y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Por su parte el segundo capítulo regula los procedimientos y las formas de los actos del Ministerio Fiscal, con unos principios generales que recuerdan su carácter reservado y la presunción de autenticidad. Se hace referencia a los procedimientos que pueden tramitarse en la fiscalía, sin alterar en modo alguno la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la forma que pueden adoptar las resoluciones del Ministerio Fiscal según los casos.
En el capítulo tercero se refiere a la Inspección Fiscal regulando los principios que han de regir su actividad, sus funciones, organización y funcionamiento, así como el plan anual de inspección y los diferentes tipos de visitas de inspección.
En el último capítulo se establecen unas disposiciones generales sobre la actuación del Ministerio Fiscal garantizando la atención al público desde las fiscalías, la asistencia a los juicios, vistas y comparecencias de los miembros del Ministerio Fiscal, junto con las visitas a los centros o establecimientos de detención, penitenciarios, de mayores, de menores, de personas con discapacidad, de estancia temporal de migrantes y de internamiento de cualquier clase. Se hace una breve mención al reparto de trabajo y a la protección de los datos personales.
El título y capítulo finalizan con una regulación básica de las recompensas de los integrantes del Ministerio Fiscal.
VI
El título II, bajo la rúbrica «Categorías, adquisición y pérdida de la condición de fiscal», comienza con la clasificación de las diversas categorías que componen la carrera fiscal y un sistema de oposición libre –conjunto con el de la carrera judicial– para acceder a la condición de Fiscal.
Una vez superada la fase de oposición, si se hubiera optado por la carrera fiscal, tendrá lugar el ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos para realizar el curso teórico-práctico de carácter selectivo. En esta tarea, la Fiscalía General del Estado tendrá un papel relevante en su relación con el Centro de Estudios Jurídicos y el Director de Formación de la carrera fiscal, figura creada por el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, aprobado por el Real Decreto 312/2019, de 26 de abril.
En aplicación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se reserva un porcentaje concreto de plazas de acceso a la carrera fiscal para las mismas, así como la posibilidad de que una vez superado el proceso selectivo puedan solicitar al Ministerio de Justicia la alteración del orden de prelación para la elección de plazas por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento y otras análogas.
En este título se regulan también las causas de pérdida de la condición de fiscal, haciendo especial referencia a la renuncia, separación del servicio e incapacidad.
En cuanto al procedimiento de rehabilitación, el reglamento ha recogido de manera detallada las formas de solicitud de reingreso en la carrera, la tramitación, tanto en el supuesto de renuncia por disposición legal como en el supuesto de jubilación por incapacidad permanente, y la resolución del expediente.
VII
En el título III se aborda la provisión de destinos, distinguiendo las plazas de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la provisión de plazas de nombramiento discrecional y el procedimiento de concurso reglado.
Los concursos se regulan de manera detallada refiriéndose a la convocatoria de los mismos, los requisitos a cumplir por los aspirantes, la obligación de concursar, el tiempo mínimo de permanencia en el destino, la forma de tramitarse las solicitudes y la forma de resolución de los mismos.
En los concursos relativos a plazas con sede en comunidad autónoma se valora el conocimiento del idioma cooficial y del derecho civil propio. Se desarrolla la previsión de que uno o varios fiscales puedan ser destacados temporalmente a una fiscalía determinada, a modo de un desempeño temporal de destino y bajo la figura de la comisión de servicio. Y también el desplazamiento temporal por el volumen o la complejidad de los asuntos, junto con la posibilidad de que la persona titular de la Fiscalía General del Estado autorice a un fiscal a actuar en cualquier punto del territorio nacional.
De otro lado, además de regularse los supuestos de comisión de servicios en órganos que no forman parte del Ministerio Fiscal, se contemplan también los desplazamientos de los fiscales por el territorio nacional y se hace una mención a los desplazamientos de los vocales del Consejo Fiscal.
Finalmente, este título contempla los traslados forzosos, y la cobertura de destinos mediante sustitución, con una remisión íntegra a la normativa específica de sustituciones en la carrera fiscal.
VIII
El título IV recoge los artículos referidos a las situaciones administrativas en que pueden hallarse los miembros de la carrera fiscal. Se regula primero de manera detallada toda la declaración y efectos de la situación de servicios especiales, la excedencia voluntaria y finalmente se introduce la excedencia de las fiscales víctimas de violencia de género.
En aplicación de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género, se reconocen en el presente reglamento una serie de derechos a las fiscales víctimas de violencia de género, como el derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia de género sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos, pudiendo permanecer en esta situación administrativa un plazo máximo de tres años.
En el mismo título regula también de forma detallada la suspensión de funciones, tanto provisional como definitiva, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, y el reingreso en la carrera fiscal, tanto en las situaciones que han comportado reserva de plaza como en las que no han tenido dicho efecto, y los supuestos de salida de la carrera fiscal para el caso de ser nombrados para cargo político o de confianza en virtud de real decreto o decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, asambleas legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales, el reingreso obliga a abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política, si así la hubieran ejercido.
IX
En el título V se regulan todos los permisos que podrán disfrutar los miembros de la carrera fiscal de manera extensa y pormenorizada, y se les reconoce, al menos, los mismos derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación y permisos.
Destacan los permisos durante el embarazo o el periodo de lactancia natural por riesgo para la salud de las fiscales y la de su hijo, los permisos del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo, así como las reducciones de jornada para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Se reconoce especialmente a las víctimas de violencia de género de la carrera fiscal, que sus ausencias por esta causa tendrán la consideración de justificadas; el derecho a la reducción de jornada con disminución proporcional de la retribución, salvo cuando la reduzca en un tercio o menos; así como el derecho a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, según las necesidades del servicio.
Es destacable asimismo los permisos para la realización de estudios relacionados con la función fiscal, por regla general con una duración no superior a seis meses; además los fiscales que lleven en el ejercicio efectivo más de diez años ininterrumpidos podrán solicitar un permiso, de hasta cuatro meses de duración para actualizar su formación en materias jurídicas relacionadas con la función fiscal.
Los permisos por asuntos propios y los permisos extraordinarios tienen también una regulación expresa y detallada en este reglamento. Podrán disfrutar de éstos últimos los directivos de las asociaciones de fiscales para concurrir a actividades asociativas, los miembros de las asociaciones de fiscales, los candidatos y representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones al Consejo Fiscal, o los compromisarios de la Mutualidad General Judicial.
Se lleva a cabo una nueva distribución de las competencias que corresponden a los Fiscales Jefes o en su caso, al Ministerio de Justicia en relación con la autorización de los permisos solicitados.
X
El título VI regula los derechos y deberes de los integrantes del Ministerio Fiscal, tanto los derechos profesionales y de asociación, como el derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales. Junto con los honores y tratamientos que corresponden a los miembros de la carrera fiscal, se recoge el derecho a conservar el tratamiento correspondiente a la categoría una vez jubilados.
Se configuran los deberes clásicos de la institución, con mención de la obligación o necesidad de utilización de todas las herramientas tecnológicas, que deben ser puestas a disposición de los miembros del Ministerio Fiscal por la administración competente.
XI
El título VII versa sobre las incompatibilidades y prohibiciones. Con carácter general se refiere a las incompatibilidades ya recogidas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pero de manera detallada regula las actividades compatibles, los requisitos generales de compatibilidad, así como el procedimiento para la concesión de autorización a los miembros del Ministerio Fiscal para compatibilizar el ejercicio de su cargo con otra actividad, ya sea pública o privada, condicionándose dicha autorización a la aplicación de las limitaciones previstas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Ejercicio de transparencia actualizado es la obligación de los fiscales de comunicar al Fiscal jefe la realización de aquellas actividades que por su naturaleza o carácter continuado puedan comprometer el recto ejercicio de sus funciones.
El Consejo Fiscal se erige como órgano decisor de las autorizaciones de compatibilidad del ejercicio del cargo de fiscal con una actividad pública o privada.
En relación con los supuestos de incompatibilidad relativa, la remisión es estricta a la regulación del propio Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
De igual forma se procede a la remisión al Estatuto Orgánico en materia de prohibiciones, recordando que los miembros del Ministerio Fiscal no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, tampoco podrán tomar parte en las elecciones legislativas, autonómicas o locales más que para emitir su voto personal. La no observancia de tales prohibiciones puede dar lugar responsabilidad disciplinaria.
XII
El título VIII regula la jubilación forzosa de los miembros de la carrera fiscal, por edad o por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, y voluntaria con los requisitos reglamentariamente establecidos.
Se fija la edad de jubilación forzosa a los setenta años, prorrogable hasta los setenta y dos.
XIII
El título IX regula el régimen de responsabilidad de los miembros de la carrera fiscal con respeto a lo regulado en el Estatuto Orgánico, abordando el marco procedimental. Se completa así la regulación integral, cuyas exigencias venían también determinadas por organismos internacionales.
Se regula la responsabilidad por los actos u omisiones que tengan lugar en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas de los miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las particularidades propias de su normativa específica respecto de los abogados fiscales sustitutos. En el ámbito regulado en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y en este reglamento, la responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal será penal y disciplinaria. Puede existir también responsabilidad patrimonial, pero ésta no se regulará en la presente norma.
En los supuestos de responsabilidad penal, en caso de la posible comisión de un delito por un fiscal, el procedimiento se puede iniciar en virtud de la incoación de un procedimiento judicial, de oficio o por denuncia o querella, y junto a ello, en virtud de acuerdo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado que impartirá, si procede, las órdenes e instrucciones necesarias para la incoación de diligencias de investigación o, en su caso la presentación de denuncia o querella, pudiendo acordar la suspensión cautelar de las funciones del fiscal correspondiente.
En lo referido a la responsabilidad patrimonial, la remisión es a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declarándose una responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, derivada de los daños y perjuicios causados por los fiscales en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas.
Se regula pormenorizadamente el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria en que pueden incurrir os miembros del Ministerio Fiscal, con base siempre en lo previsto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en lo referido a la tipificación de las acciones u omisiones que se califiquen como faltas, según su diferente gravedad y sus sanciones. Destaca la inclusión de un criterio rector de la potestad disciplinaria en los casos de acoso sexual, acoso discriminatorio o por razón de sexo, o violencia en el trabajo, donde la citada potestad se ejercerá velando especialmente por el cumplimiento de las garantías de objetividad, confidencialidad, celeridad e inmunidad.
Destaca la creación y regulación de la nueva figura del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, con el cometido de iniciar y tramitar los expedientes disciplinarios, sin perjuicio de la facultad de los Fiscales Jefes de sancionar con advertencia la comisión de infracciones disciplinarias de carácter leve. Las actuaciones preliminares en todo caso son competencia de la Inspección Fiscal, quien puede instar del Fiscal Promotor la incoación de expediente disciplinario; o en otro caso acordar la apertura de diligencias informativas para la práctica de las actuaciones exclusivamente imprescindibles para comprobar la verosimilitud de los hechos denunciados, concretar que éstos presentan indicios de constituir infracción disciplinaría y determinar la identidad de su presunto autor o autores; o bien la remisión directa al Fiscal jefe competente si se aprecia la existencia de una infracción leve.
El expediente disciplinario es tramitado bajo la dirección del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, que impulsará de oficio todos sus trámites y en todo caso, con aplicación estricta de los principios rectores de la potestad disciplinaria. Se regula específicamente la posibilidad de instar por el Promotor la medida cautelar de suspensión provisional de funciones del expedientado cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta disciplinaria muy grave, por un tiempo que no podrá exceder de seis meses. El Fiscal Promotor termina el expediente con la propuesta de resolución que trasladará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para adoptar la resolución o la propuesta de resolución, según la autoridad competente para imponer, en su caso, la sanción propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Existen limitaciones a las capacidades instructoras del Promotor, a modo de contrapesos de su labor, dado que puede ser instado a modificar su propuesta de resolución, y además se le puede devolver las actuaciones si se aprecia la necesidad de práctica de otras pruebas no admitidas y practicadas en su momento.
El expediente disciplinario en su fase de instrucción no durará más de un año, con posibilidad de prórroga por otros tres meses más.
Se hace una regulación extensa y detallada del estatuto del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, en cuanto a competencia y facultades, nombramiento y cese, medios materiales y personales.
XIV
El título X, compuesto por un único artículo, regula el Escalafón del Ministerio Fiscal, que deberá publicarse periódicamente en el Boletín Oficial del Estado, comprendiendo los funcionarios en servicio activo o en cualquier situación que lleve implícita el cómputo de servicios, relacionados por orden de mayor a menor antigüedad en su respectiva categoría, y al final los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria. Los interesados podrán formular las reclamaciones que estimen pertinentes en el plazo de quince días desde su publicación.
XV
Por último, la disposición adicional única establece que la Fiscalía General del Estado podrá contar con un puesto de director de comunicación como personal eventual, para la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial en materia de comunicación institucional y relaciones informativas,
XVI
Este reglamento se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un interés general al dotar de una regulación actualizada y adaptada a nuestra Constitución a la carrera fiscal, cumpliendo así estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada ley.
Asimismo, se significa que este real decreto, se dicta de acuerdo con la habilitación reglamentaria contenida al efecto en la disposición final primera, apartado A), de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que fue renovada por la disposición final primera de la Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo Fiscal conforme al artículo 14.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y por el Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 561.1.6.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, con la aprobación previa del entonces Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 2022,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. Publicidad de las resoluciones.
Las resoluciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado en materia de nombramientos, designaciones, ceses y destacamentos y las comunicaciones o citaciones que de acuerdo con la normativa que les sea aplicable deban realizarse con publicidad, se insertarán en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio que pueda disponerse su difusión por otros medios que puedan servir a la misma finalidad de publicidad o transparencia de la actuación o procedimiento de que se trate.
Disposición adicional segunda. Normativa aplicable al régimen de Seguridad Social.
Las referencias efectuadas en el presente reglamento al régimen de Seguridad Social se entenderán realizadas bien al Régimen General de la Seguridad Social, bien al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de la fecha de ingreso en la carrera fiscal, y al mutualismo judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos disciplinarios en tramitación.
Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, seguirán regulados por la normativa vigente al tiempo de su incoación, salvo en lo que le sea más favorable al expedientado de lo dispuesto en este reglamento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Justicia, así como a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, para dictar, en el ámbito de sus propias competencias, las normas de desarrollo del reglamento que aprueba el presente real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 70 del reglamento, que entrará en vigor a los tres años de su publicación.
Dado en Madrid, el 3 de mayo de 2022.
FELIPE R.
La Ministra de Justicia,
MARÍA PILAR LLOP CUENCA
REGLAMENTO DEL MINISTERIO FISCAL
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de este reglamento el desarrollo de la regulación del estatuto jurídico de los miembros del Ministerio Fiscal y determinados aspectos orgánicos de su régimen interno.
2. El estatuto jurídico a que se refiere el apartado anterior comprende la regulación de la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la carrera fiscal, así como las situaciones administrativas, incapacidades, permisos, derechos y deberes, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los miembros del Ministerio Fiscal.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
El presente reglamento es de aplicación:
a) A los miembros de la carrera fiscal. Son miembros de la carrera fiscal quienes, de conformidad con la Ley 50/1981, de 30 de diciembre por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, hayan ingresado en ella por oposición libre, reuniendo las condiciones de capacidad exigidas por dicha Ley, y se integren en las diversas categorías que la forman.
b) A quienes, sin pertenecer a la carrera fiscal, ejerzan como abogados fiscales sus funciones de carácter no permanente en el Ministerio Fiscal, en todo aquello que les resulte aplicable y sin perjuicio de su normativa específica.
Artículo 3. Régimen jurídico.
En defecto de lo previsto en el régimen jurídico aplicable al Ministerio Fiscal en relación con la forma y procedimiento de los actos, resoluciones y acuerdos en materia administrativa y gubernativa de los órganos del Ministerio Fiscal y con los recursos contra ellos, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
TÍTULO I
Principios rectores, procedimientos y disposiciones generales
CAPÍTULO I
De los principios rectores
Artículo 4. Sustitución de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y unidad de actuación.
1. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo sustituirá a la persona titular de la Fiscalía General del Estado en los casos de ausencia, imposibilidad o vacante y a falta de Teniente Fiscal por no estar provisto el cargo en caso de imposibilidad de éste, únicamente en materia gubernativa, sustituirá a la persona titular de la Fiscalía General del Estado el Fiscal Jefe Inspector y, en su defecto, el Fiscal de Sala con mayor antigüedad en el escalafón.
2. Mediante el visado los Fiscales Jefes ejercen el control de la legalidad, el mantenimiento de la unidad de actuación y el cumplimiento de la doctrina de la Fiscalía General del Estado, extendiéndolo al extracto, que es un resumen de uso interno del procedimiento penal para facilitar su comprensión, debiendo ser suficientemente expresivo para que el fiscal que haya de asistir a juicio tenga conocimiento de su contenido.
Se regulará por normativa interna de la Fiscalía General del Estado las actuaciones del Ministerio Fiscal sometidas a visado, forma y tiempo, así como la delegación del visado por los Fiscales Jefes en otros fiscales de la plantilla.
Artículo 5. Dependencia jerárquica.
1. El Ministerio Fiscal se organiza jerárquicamente.
2. La persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá dictar e impartir las órdenes e instrucciones, generales o particulares, para la interpretación y aplicación de las normas y las convenientes al servicio y funcionamiento interno de la Institución.
3. Del mismo modo, los Fiscales Superiores, Fiscales Jefes y Fiscales decanos impartirán las correspondientes órdenes e instrucciones en los términos estatutariamente previstos.
4. Los fiscales dirigirán instancias, solicitudes o quejas al Ministerio de Justicia o a los órganos del Ministerio Fiscal competentes por conducto del Fiscal jefe respectivo, excepto cuando se trate de formular queja contra el mismo o así lo exija la normativa o la naturaleza del asunto.
Artículo 6. Legalidad.
Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente formuladas en la medida y forma en que las leyes establezcan.
Artículo 7. Imparcialidad.
1. Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados.
2. En consecuencia, ni la persona titular de la Fiscalía General del Estado ni ningún miembro del Ministerio Fiscal podrá recibir ni atender órdenes, instrucciones o indicaciones concernientes al ejercicio de sus funciones de ninguna autoridad, funcionario o particular, ni de ningún órgano o institución fuera de los supuestos y de los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO II
De los procedimientos y formas de los actos del Ministerio Fiscal
Artículo 8. Principios generales.
1. En el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye, el Ministerio Fiscal podrá acordar la apertura de procedimientos, bien de oficio, a instancia del interesado o por comunicación que reciba.
2. En los procedimientos tramitados por el Ministerio Fiscal los interesados no podrán asumir la condición de parte, salvo en los casos expresamente previstos en la ley y sin perjuicio de las notificaciones que legalmente procedan.
3. Los procedimientos tramitados por el Ministerio Fiscal son reservados, en los términos legalmente establecidos.
Artículo 9. Tipos de procedimientos.
El Ministerio Fiscal podrá tramitar los siguientes procedimientos:
1.º Diligencias de investigación, que tendrán por objeto investigar si un hecho tiene relevancia penal.
2.º Diligencias preprocesales, que estarán encaminadas al ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Ministerio Fiscal.
3.º Expedientes gubernativos, destinados a cuestiones de organización interna del Ministerio Fiscal, de la vida administrativa de los fiscales, así como aquellos otros no comprendidos en los apartados anteriores, todo ello sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en el Título IX relativo al régimen disciplinario.
Se entiende por expediente gubernativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa-gubernativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
Artículo 10. Forma de los actos y resoluciones del Ministerio Fiscal.
1. Las resoluciones del Ministerio Fiscal adoptarán la forma de decreto, sin perjuicio de las decisiones que se reflejen mediante diligencias de ordenación, de constancia o de tramitación, según los casos.
2. Los decretos dictados en los expedientes gubernativos deberán ser siempre motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, y en particular y en cuanto sea de aplicación, aquellos que tengan por objeto los actos a que se refiere el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
CAPÍTULO III
De la Inspección Fiscal y sus funciones
Artículo 11. La Inspección Fiscal.
1. La Inspección Fiscal, que se integra en la Fiscalía General del Estado, ejercerá sus funciones con carácter permanente en todo territorio del Estado por delegación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden al Fiscal Jefe de cada fiscalía respecto de los funcionarios que de él dependan, así como de las funciones que ejercen los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas en la inspección ordinaria de las fiscalías de su ámbito territorial.
2. El Fiscal Jefe Inspector será sustituido por el Teniente Fiscal en caso de ausencia, vacante o imposibilidad.
Artículo 12. Principios de funcionamiento de la Inspección Fiscal.
La Inspección Fiscal se regirá en su actividad por los siguientes principios:
a) Transparencia, sin perjuicio de la reserva que puedan exigir las materias propias de determinados asuntos.
b) Eficiencia y flexibilidad de la organización interna y del trabajo de los inspectores fiscales.
Artículo 13. Funciones de la Inspección Fiscal.
La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado ejerce las siguientes funciones:
1. Comprobar el funcionamiento del Ministerio Fiscal, tanto de los miembros que lo integran como de los diversos órganos fiscales que lo componen, adoptando en su caso las decisiones que puedan ser pertinentes en atención a las normas internas de actuación que dicte la Fiscalía General del Estado, proponiendo, en su caso, planes de actuación para la reforma o mejora del servicio público que presta el Ministerio Fiscal.
2. Revisar las prácticas generales y concretas que los órganos fiscales siguen para la tramitación y despacho de los procedimientos en los que ha de intervenir el Ministerio Fiscal, adoptando en su caso las decisiones que puedan ser pertinentes en atención a las normas internas de actuación que dicte la Fiscalía General del Estado.
3. Estar informado de las condiciones, aptitudes y conducta de los miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio del cargo, adoptando en su caso las decisiones que puedan ser pertinentes para su adecuación a la legalidad y a las normas internas de actuación que dicte la Fiscalía General del Estado.
4. Examinar las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder de los miembros del Ministerio Fiscal, y las que se produzcan por otras causas, siempre que por su entidad no corresponda conocer de ellas a los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas o a los Fiscales Jefes de los respectivos órganos fiscales, adoptando en su caso las decisiones o propuestas de mejora que puedan ser pertinentes.
5. Desarrollar la labor inspectora de todos los órganos fiscales a través de comunicaciones y petición de información, puntual o periódica, así como a través de visitas ordinarias, realizando las visitas extraordinarias que las circunstancias puedan aconsejar o que le sean encomendadas expresamente por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, bien por propia iniciativa o a instancia del Consejo Fiscal. La labor de inspección comprenderá también el conocimiento de los medios personales y materiales con que los órganos fiscales cuenten para desempeñar sus funciones, adoptando en su caso las decisiones que puedan resultar pertinentes y formulando propuestas de mejora.
6. Ejecutar las sanciones disciplinarias firmes impuestas por la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
7. Intervenir o informar en los procedimientos gubernativos correspondientes a la gestión del estatuto profesional y vida administrativa de los miembros del Ministerio Fiscal. En esta función se incluirá la preparación de las propuestas de convocatoria y la gestión de los concursos reglados, así como la preparación y gestión de los concursos para la cobertura de plazas de nombramiento discrecional.
8. La gestión y preparación de las propuestas para la percepción del complemento variable de productividad de los miembros del Ministerio Fiscal.
9. Asesorar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado en las materias propias de la competencia de la Inspección Fiscal, así como ejercer los cometidos que la persona titular de la Fiscalía General del Estado le pueda delegar o encomendar.
10. Asesorar al Consejo Fiscal en las materias propias de la competencia de la Inspección Fiscal.
11. Coordinarse con la Secretaría Técnica y la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado en cuantas actividades puedan estar relacionadas con los cometidos propios de cada una de estas unidades.
12. Ejercer las funciones que le confiera el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, otras disposiciones normativas y el presente reglamento.
Artículo 14. Organización y funcionamiento de la Inspección Fiscal.
El Fiscal Jefe Inspector elaborará una propuesta sobre la organización y funcionamiento interno de la Inspección Fiscal que será aprobada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 15. Plan anual de actuación de la Inspección Fiscal.
La Inspección Fiscal establecerá un plan anual de visitas de inspección en coordinación con los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, que el Fiscal Jefe Inspector pondrá en conocimiento del Consejo Fiscal a lo largo del último mes del año, junto con las visitas que se hayan efectuado durante esa anualidad. La información comprenderá también las visitas de inspección efectuadas por los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y las que tengan previstas realizar coordinadamente con la Inspección Fiscal.
Artículo 16. Tipos de inspecciones y visitas de inspección.
1. Las inspecciones pueden ser de carácter ordinario y de carácter extraordinario.
2. Las ordinarias tienen por objeto el conocimiento general del estado de funcionamiento del órgano fiscal inspeccionado o de alguna de sus secciones. Las extraordinarias tendrán la extensión y alcance que se fije en el acuerdo que ordene llevarlas a efecto.
3. Las visitas de inspección pueden ser presenciales o virtuales a través de las aplicaciones informáticas de que dispone el Ministerio Fiscal en todo el territorio del Estado. Las visitas de inspección se realizarán con la periodicidad que resulte necesaria.
4. De cada visita de inspección se levantará un acta del estado de funcionamiento del órgano fiscal inspeccionado en la que se recogerá la actividad examinada, realizando las observaciones que resulten oportunas para el adecuado servicio que deben prestar las fiscalías en el ámbito de la justicia. Del acta levantada se dará traslado al Fiscal Jefe del órgano fiscal inspeccionado y, en su caso, al Fiscal Superior de la correspondiente comunidad autónoma. Asimismo, podrán efectuarse propuestas de mejora de medios personales y materiales de los órganos fiscales inspeccionados a las Administraciones correspondientes, pudiendo dirigir observaciones o comunicaciones a los colegios profesionales que se relacionen con el Ministerio Fiscal en función de las prácticas y actuaciones comprobadas. Tales propuestas de mejora podrán recogerse en el acta o ser objeto de actuaciones posteriores a tales actas.
5. Se podrán programar visitas conjuntas con el servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial. De estas visitas se levantará un acta y se procederá conforme al apartado anterior.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 17. Atención a la ciudadanía.
En las fiscalías se establecerá un servicio de atención a la ciudadanía, presencial o telemático, para recibir las reclamaciones, denuncias o cualquier otra solicitud relacionada con las funciones del Ministerio Fiscal. Su recepción determinará la apertura de expediente gubernativo que también se incoará ante cualquier otra comunicación que requiera contestación o traslado.
Artículo 18. Asistencia a juicios, vistas y comparecencias.
1. Los miembros del Ministerio Fiscal que tengan asignados servicios presenciales asistirán con anticipación a la sede de su fiscalía, en la que esperarán que se les avise por el tribunal o juzgado para dirigirse a la sala de audiencias o vistas, siempre que se encuentren en las mismas instalaciones judiciales.
2. En aquellos supuestos previstos legalmente o cuando sean habilitados para ello, la comparecencia de los fiscales ante los órganos judiciales se entenderá cumplimentada mediante la utilización de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.
Artículo 19. Visitas a los centros o establecimientos. .
El Ministerio Fiscal para el ejercicio de sus funciones, podrá visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios, de mayores, de menores, de personas con discapacidad, así como de estancia temporal de migrantes y de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.
Artículo 20. Reparto de trabajo.
Los Fiscales Jefes serán responsables de la organización de los servicios y de la distribución transparente y equitativa del trabajo entre la plantilla de su fiscalía.
Artículo 21. Despachos de trabajo y locales anexos.
Las fiscalías deben disponer de las instalaciones necesarias y adecuadas para el desempeño de sus funciones, procurando garantizar despachos individuales para los miembros del Ministerio Fiscal. Cuando el número de la plantilla de fiscales exceda de cuatro, deben contar con una sala polivalente para la celebración de juntas, realización de videoconferencias o cualesquiera otras actividades propias de su función.
Artículo 22. Tratamiento de datos.
1. El Ministerio Fiscal, dentro del marco de sus competencias y de conformidad con la normativa de aplicación, es el responsable del tratamiento de datos personales que realice en el ejercicio de sus funciones.
2. El ámbito de actuación del Fiscal Delegado de Protección de Datos del Ministerio Fiscal comprende el tratamiento de datos con fines no jurisdiccionales, así como el de datos con fines jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, sin perjuicio de las funciones que, en su caso, se puedan atribuir al correspondiente organismo específico de supervisión.
Artículo 23. Clases de recompensas, prohibición específica y procedimiento.
1. El régimen de recompensas con que pueden ser reconocidos honoríficamente los miembros de la carrera fiscal, por razón de la excelencia de su actuar profesional en el ámbito del Derecho y de la justicia, admite las siguientes distinciones:
a) Mención honorífica.
b) Mención extraordinaria.
2. En todo caso, ningún fiscal podrá ser propuesto para recompensa si en los dos años anteriores fue corregido disciplinariamente, y mientras no se cancele la anotación de sanción en el expediente personal del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.
3. La regulación del procedimiento para la concesión de las recompensas honoríficas que puede merecer la actuación profesional de los fiscales a través de diferentes clases de distinciones, se determinará mediante las oportunas instrucciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
TÍTULO II
De las categorías, adquisición y pérdida de la condición de fiscal
CAPÍTULO I
De las categorías de la carrera fiscal
Artículo 24. De las categorías de la carrera fiscal.
1. La carrera fiscal está integrada por las diversas categorías de fiscales que forman un cuerpo único, organizado jerárquicamente.
2. Las categorías de la carrera fiscal son las siguientes:
a) Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en equiparación a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.
b) Fiscales en equiparación a Magistrados.
c) Abogados Fiscales en equiparación a Jueces.
CAPÍTULO II
De la adquisición de la condición de fiscal
Artículo 25. Forma de ingreso.
1. El ingreso en la carrera fiscal estará basado en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera fiscal se realizará mediante convocatoria pública y garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de toda la ciudadanía, siempre que se reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal.
Las pruebas que integran el proceso selectivo para el ingreso en la carrera fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las medidas contra la violencia de género y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de las funciones propias de los miembros del Ministerio Fiscal. Asimismo, contemplarán el estudio de la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protección y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales y los tratados internacionales y convenciones para la protección de los derechos humanos.
3. El ingreso en la carrera fiscal se producirá por la categoría de abogado fiscal, mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de carácter selectivo realizado en el Centro de Estudios Jurídicos, en los términos de las respectivas convocatorias, de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
4. La convocatoria para el ingreso en la carrera fiscal, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la carrera judicial, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.
Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra carrera en el plazo y momento que se fije por la Comisión de Selección establecida por el artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
5. Los requisitos que han de cumplir los aspirantes y, en general, el proceso selectivo para el acceso a la carrera fiscal, se regirán por las bases de la convocatoria acordadas por dicha Comisión de Selección con arreglo a la normativa que la regule, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
6. El régimen de acceso a la carrera fiscal de las personas con discapacidad será el mismo previsto para el acceso a la carrera judicial en el artículo 301 apartado 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en su normativa de desarrollo.
Artículo 26. Curso teórico-práctico.
1. Los aspirantes que hayan superado los ejercicios de la oposición y ejercitado la opción por la carrera fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y en los términos previstos en la convocatoria, ingresarán en el Centro de Estudios Jurídicos para realizar el curso teórico-práctico de carácter selectivo.
Tendrán la consideración de funcionarios en prácticas todas las personas aspirantes que hayan aprobado la oposición, desde el momento en que ejerciten la opción por la carrera fiscal.
2. El indicado curso incluirá un programa de formación multidisciplinar y un periodo de prácticas tuteladas en diferentes fiscalías, elaborado por la Fiscalía General del Estado en colaboración con el Centro de Estudios Jurídicos.
3. La organización y duración del periodo de prácticas, sus circunstancias y el destino de los abogados fiscales en prácticas serán establecidos por el Centro de Estudios Jurídicos, conforme a la propuesta de la Fiscalía General del Estado que deberá formularse tomando en consideración la organización y las necesidades del servicio de las diferentes fiscalías.
4. Durante el periodo de prácticas tuteladas los abogados fiscales en prácticas ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los fiscales titulares tutores.
Artículo 27. Repetición del curso.
1. Los que no superen el curso y los que no pudieran realizar o concluir el curso por causa de fuerza mayor debidamente justificada podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción, en los términos previstos en el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, aprobado por el Real Decreto 312/2019, de 26 de abril.
2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la carrera fiscal derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.
Artículo 28. Nombramiento y adjudicación de destino.
1. Superado el proceso selectivo, los aspirantes serán nombrados abogados fiscales por Orden de la persona titular del Ministerio de Justicia.
2. La adjudicación de destino a los fiscales de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden establecido en el proceso selectivo.
3. A los efectos del apartado anterior solo podrán ofertarse a los aspirantes plazas desiertas.
4. Con carácter previo, las vacantes existentes que sean susceptibles de proveerse mediante concurso ordinario se ofrecerán a quienes ya son miembros de la carrera fiscal, mediante un concurso a resultas que deberá resolverse inmediatamente antes de elaborar la relación de plazas ofertadas a los aspirantes.
A tal fin, entre las plazas que hayan quedado desiertas en el referido concurso ordinario, la Fiscalía General del Estado remitirá al Centro de Estudios Jurídicos la relación de plazas que habrán de ofertarse a los aspirantes.
5. Cuando, resuelto dicho concurso, el número de plazas desiertas existentes sea inferior al de aspirantes al ingreso en la carrera fiscal, se completará la oferta con adscripciones temporales en expectativa de destino conforme a la relación que proponga la Fiscalía General del Estado, indicando las fiscalías en que se producirán dichas adscripciones. En este caso todos los aspirantes podrán solicitar, según su preferencia, tanto plazas desiertas como adscripciones en expectativa de destino.
Artículo 29. Nombramiento y adjudicación de destino de las personas con discapacidad.
1. Las personas que hayan sido admitidas en la convocatoria en plazas reservadas a personas con discapacidad, una vez superado el proceso selectivo, podrán solicitar al Ministerio de Justicia la alteración del orden de prelación para la elección de plazas, o, excepcionalmente, su adscripción provisional a la fiscalía donde, por razón de su discapacidad, puedan desempeñar su trabajo, siempre que concurran motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditadas.
2. La persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, decidirá dicha alteración o, en su caso, adscripción provisional, cuando se encuentre debidamente justificada, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación que fuere necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada.
3. El cambio en el orden de prelación se aplicará exclusivamente a la provisión del primer destino. No podrá afectar en ningún caso al orden del escalafón ni a ningún otro aspecto de la carrera profesional que pudiera venir determinado o afectado por el orden de prelación fijado en el proceso selectivo, para el que se tendrá en cuenta el número efectivamente obtenido por el candidato.
Artículo 30. Juramento o promesa y toma posesión.
1. Antes de tomar posesión de su primer destino, prestarán juramento o promesa de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.