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En resumen

Esta ley es un nuevo reglamento que moderniza la regulación del Ministerio Fiscal, reemplazando una norma preconstitucional y preestatutaria que había estado parcialmente vigente desde 1969. Su objetivo es adaptar el funcionamiento del Ministerio Fiscal a la Constitución de 1978 y a su Estatuto Orgánico.

Qué regula

  • La definición, naturaleza constitucional y principios rectores del Ministerio Fiscal.
  • La clasificación de las categorías de la carrera fiscal, así como la adquisición y pérdida de la condición de miembro.
  • Las situaciones administrativas, permisos, deberes, derechos, provisión de destinos, sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los miembros del Ministerio Fiscal.
  • Los procedimientos y formas de los actos del Ministerio Fiscal, incluyendo la Inspección Fiscal y la atención al público.

A quién concierne

  • A los miembros de la carrera fiscal.
  • Al Ministerio Fiscal como institución.

Puntos clave

  • Deroga totalmente el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal de 1969.
  • Establece que el Ministerio Fiscal se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial y actúa mediante órganos propios.
  • Regula el acceso a la carrera fiscal mediante un sistema de oposición libre, seguido de un curso teórico-práctico en el Centro de Estudios Jurídicos.
  • Contempla la publicidad de ciertas resoluciones de la Fiscalía General del Estado en el Boletín Oficial del Estado.
Texto legal
Texto legal

200 ok I La vigencia parcial del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado mediante Decreto 437/1969, de 27 febrero, durante la dictadura franquista, era una anomalía jurídica en nuestro ordenamiento positivo cada vez más inexplicable tras la Constitución Española de 1978, básicamente, por dos razones. En primer lugar, porque se trata de una norma preconstitucional. En ella, la concepción del Ministerio Fiscal se mantenía a mediados del siglo XX con un carácter claramente gubernativo, dependiente del poder ejecutivo. Se le definía como «órgano de comunicación entre el gobierno y los tribunales». Esta concepción gubernativa respondía a un desarrollo de su inicial diseño moderno en el siglo XVIII propiciado por la Revolución Francesa, en el que se le concebía como órgano del Ejecutivo revolucionario para el control de los jueces del absolutismo. Hay que recordar que en el primer Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado por el Real Decreto de 21 de junio de 1926 y en el Reglamento orgánico de ese Estatuto, aprobado por Decreto 66/1958, de 21 febrero, al Ministerio Fiscal se le atribuía «la representación del Gobierno en sus relaciones con el Poder Judicial». Se descartó en 1926 por razones tradicionales cambiar la denominación del Ministerio Fiscal a la de Ministerio Público, de sabor francés. La Constitución de 1978, a finales del siglo XX, al referirse al Ministerio Fiscal, frente a esa histórica dependencia del Ejecutivo opta por una fórmula híbrida, donde concurren los tres poderes del Estado. En su artículo 124 ubica la Institución dentro del Título VI relativo al Poder Judicial, pero también determina que la persona titular de la Fiscalía General del Estado será nombrada por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y al mismo tiempo, encomienda al Ministerio Fiscal la defensa de la legalidad. Esa nueva concepción mixta del Ministerio Fiscal, entre los poderes del Estado, no permitía que su principal norma reglamentaria, inspirada en la concepción gubernativa y dependiente del Ejecutivo, tuviera fácil acomodo en nuestro ordenamiento positivo tras la aprobación de la Constitución de 1978. No obstante, la norma reglamentaria ha pervivido desde 1969, sujeta lógicamente al escrutinio constitucional y a su disposición derogatoria tercera, que derogaba cuantas disposiciones se opusieran a lo establecido en la Constitución. En segundo lugar, porque se trataba de una norma preestatutaria. En efecto, el diseño constitucional del Ministerio Fiscal establecido en el artículo 124 de la Constitución Española de 1978 fue dibujado normativamente en primer término con la publicación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal mediante la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que en su artículo 1 reproduce el artículo 124.1 de la Constitución al señalar que: «El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.» Pero es en el artículo 2.1 del Estatuto Orgánico, reformado por Ley 24/2007, de 9 de octubre, donde el diseño legal del Ministerio Fiscal queda delimitado en los siguientes términos: «El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.» También aquí la pervivencia parcial del texto reglamentario de 1969, a pesar de la vigencia de la Ley que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal posterior al mismo, ha sido posible gracias a dos aspectos. Primero, por no haber sufrido alteración tanto sus principios orgánicos, unidad de actuación y dependencia jerárquica, como sus principios funcionales, defensa de la legalidad e imparcialidad. Segundo, porque en virtud de la sujeción de todo reglamento a la ley, el artículo 97 de la Constitución, lógicamente sólo se han considerado vigentes los preceptos reglamentarios compatibles con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y demás normas legales concordantes. En definitiva, el Estatuto reafirma lo establecido en la Constitución estableciendo dos pilares esenciales en la configuración del Ministerio Fiscal, primero, el Ministerio Fiscal está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial y, segundo, el Ministerio Fiscal ejerce su misión por medio de órganos propios, consagrando así, de un lado, y de manera expresa, su autonomía de funcionamiento en el seno del Poder Judicial y, coherentemente, de otro, la exigencia de autonomía orgánica que determina su relación con el Poder Ejecutivo, no como la que corresponde a dos órganos vinculados por una relación de dependencia y mucho menos de jerarquía, sino tratándose de una relación interinstitucional. En el Estatuto de 1981 conviven sin duda la tradición orgánica y organizativa del Ministerio Fiscal, con los nuevos principios funcionales derivados de la Carta Magna. Al mismo tiempo, las sucesivas reformas del citado Estatuto, la del año 2003, pero singularmente la de 2007 dota de una nueva realidad institucional al Ministerio Fiscal, enclavado en el moderno Estado social y democrático de Derecho, y de una nueva realidad funcional, con la asunción de importantes objetivos y competencias en aras de una mayor cercanía al ciudadano al que tenía que servir, a lo que se dirigían sus nuevas atribuciones en todos los órdenes jurisdiccionales, para dar respuesta a las nuevas exigencias en especial de un derecho penal cada vez más conectado con otras áreas normativas de nuestro ordenamiento jurídico. II Dicho lo anterior, el desarrollo del modelo descrito no está acabado, y seguramente, los horizontes de Europa, la Fiscalía Europea que comenzó su actividad en el año 2021, el futuro cambio legislativo con la proyectada nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal en tramitación actual que afectará de manera esencial a la actual estructura y organización del Ministerio Fiscal con la consiguiente reforma estatutaria, harán necesaria una adaptación futura de esas características modernas del Ministerio Fiscal español desde su posición constitucional, entre los poderes del Estado, atendiendo a su integración con autonomía funcional en el Poder Judicial. La carrera fiscal necesita también un nuevo marco de configuración, que derive del Estatuto como base esencial pero que supere ya de manera definitiva las normas obsoletas del reglamento de 1969 hasta ahora parcialmente vigente que ha contado con las imprecisas remisiones a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo desarrollo reglamentario para la carrera judicial carece de valor supletorio directo a estos efectos, y que han generado en muchos supuestos una situación de incertidumbre normativa, puesta de manifiesto en diversas ocasiones ante los Tribunales de Justicia y el propio Tribunal Constitucional en diversos aspectos. Las especialidades propias de la carrera y del Ministerio Fiscal exigen ya adecuar su modelo reglamentario al perfil orgánico, institucional y funcional que diseña la Constitución de 1978 y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981 con sus sucesivas reformas. Es básico en este empeño fundamentar la arquitectura de esta nueva norma en los pilares que sustentan al Ministerio Fiscal como una institución del Estado que actúa mediante órganos propios (artículo 124.2 Constitución Española), que se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial, que está configurado como órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia y que en el moderno Estado de las Autonomías se enmarca en un modelo territorial que determina su permanente interacción con distintas administraciones competentes sobre todo en materia de justicia. Tras de más de treinta y cinco años de no atender el mandato del Estatuto Orgánico y tras cincuenta años de vigencia del anterior reglamento, es hora de poner en funcionamiento este nuevo marco normativo reglamentario, estableciendo otro hito en la articulación de una institución esencial en la Justicia española, respetando en todo caso esa autonomía orgánica y funcional exigida por la Constitución y el Estatuto. Se elabora así un renovado reglamento que comprende con carácter previo una referencia a la definición, la naturaleza constitucional, a los principios rectores de la institución y la determinación del marco jurídico, seguido de la clasificación de las diversas categorías que componen la carrera fiscal, con la regulación de la adquisición y pérdida de la condición de miembro del Ministerio Fiscal, así como las situaciones administrativas, permisos, deberes y derechos, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los miembros del Ministerio Fiscal. Con este real decreto se deroga totalmente, tanto en lo que se refiere a las materias anteriormente mencionadas como a otras, el Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal. III En cuanto a su estructura, el presente real decreto consta de un artículo único, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria única, dos disposiciones finales. La disposición adicional primera contempla la publicidad de determinadas resoluciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado en distintas materias, insertándose en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la publicidad por otros medios. La disposición adicional segunda determina que las referencias al Régimen de Seguridad Social se entienden realizadas bien al Régimen General de la Seguridad Social, bien al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de la fecha de ingreso en la carrera fiscal, y al mutualismo judicial. La disposición transitoria única, establece que los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este real decreto seguirán regulados por la normativa vigente al tiempo de su incoación, salvo en lo que le sea más favorable al expedientado. La disposición derogatoria única deja finalmente sin valor jurídico el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado por Decreto 437/1969 de 27 de febrero. La disposición final primera habilita a la persona titular del Ministerio de Justicia para dictar, en el ámbito de sus propias competencias, las normas de desarrollo del presente real decreto. La disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor del presente reglamento conforme a la regla general. IV El reglamento consta de un total de 183 artículos distribuidos en un título preliminar y otros diez títulos, y una disposición adicional única. El título preliminar del nuevo reglamento recoge como pórtico normativo el objeto, contenido y ámbito subjetivo de aplicación de la norma, así como el régimen jurídico supletorio. V El título I contiene en su primer capítulo los principios rectores de la actuación del Ministerio Fiscal tanto orgánicos como funcionales consagrados en la Constitución y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Por su parte el segundo capítulo regula los procedimientos y las formas de los actos del Ministerio Fiscal, con unos principios generales que recuerdan su carácter reservado y la presunción de autenticidad. Se hace referencia a los procedimientos que pueden tramitarse en la fiscalía, sin alterar en modo alguno la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la forma que pueden adoptar las resoluciones del Ministerio Fiscal según los casos. En el capítulo tercero se refiere a la Inspección Fiscal regulando los principios que han de regir su actividad, sus funciones, organización y funcionamiento, así como el plan anual de inspección y los diferentes tipos de visitas de inspección. En el último capítulo se establecen unas disposiciones generales sobre la actuación del Ministerio Fiscal garantizando la atención al público desde las fiscalías, la asistencia a los juicios, vistas y comparecencias de los miembros del Ministerio Fiscal, junto con las visitas a los centros o establecimientos de detención, penitenciarios, de mayores, de menores, de personas con discapacidad, de estancia temporal de migrantes y de internamiento de cualquier clase. Se hace una breve mención al reparto de trabajo y a la protección de los datos personales. El título y capítulo finalizan con una regulación básica de las recompensas de los integrantes del Ministerio Fiscal. VI El título II, bajo la rúbrica «Categorías, adquisición y pérdida de la condición de fiscal», comienza con la clasificación de las diversas categorías que componen la carrera fiscal y un sistema de oposición libre –conjunto con el de la carrera judicial– para acceder a la condición de Fiscal. Una vez superada la fase de oposición, si se hubiera optado por la carrera fiscal, tendrá lugar el ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos para realizar el curso teórico-práctico de carácter selectivo. En esta tarea, la Fiscalía General del Estado tendrá un papel relevante en su relación con el Centro de Estudios Jurídicos y el Director de Formación de la carrera fiscal, figura creada por el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, aprobado por el Real Decreto 312/2019, de 26 de abril. En aplicación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se reserva un porcentaje concreto de plazas de acceso a la carrera fiscal para las mismas, así como la posibilidad de que una vez superado el proceso selectivo puedan solicitar al Ministerio de Justicia la alteración del orden de prelación para la elección de plazas por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento y otras análogas. En este título se regulan también las causas de pérdida de la condición de fiscal, haciendo especial referencia a la renuncia, separación del servicio e incapacidad. En cuanto al procedimiento de rehabilitación, el reglamento ha recogido de manera detallada las formas de solicitud de reingreso en la carrera, la tramitación, tanto en el supuesto de renuncia por disposición legal como en el supuesto de jubilación por incapacidad permanente, y la resolución del expediente. VII En el título III se aborda la provisión de destinos, distinguiendo las plazas de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la provisión de plazas de nombramiento discrecional y el procedimiento de concurso reglado. Los concursos se regulan de manera detallada refiriéndose a la convocatoria de los mismos, los requisitos a cumplir por los aspirantes, la obligación de concursar, el tiempo mínimo de permanencia en el destino, la forma de tramitarse las solicitudes y la forma de resolución de los mismos. En los concursos relativos a plazas con sede en comunidad autónoma se valora el conocimiento del idioma cooficial y del derecho civil propio. Se desarrolla la previsión de que uno o varios fiscales puedan ser destacados temporalmente a una fiscalía determinada, a modo de un desempeño temporal de destino y bajo la figura de la comisión de servicio. Y también el desplazamiento temporal por el volumen o la complejidad de los asuntos, junto con la posibilidad de que la persona titular de la Fiscalía General del Estado autorice a un fiscal a actuar en cualquier punto del territorio nacional. De otro lado, además de regularse los supuestos de comisión de servicios en órganos que no forman parte del Ministerio Fiscal, se contemplan también los desplazamientos de los fiscales por el territorio nacional y se hace una mención a los desplazamientos de los vocales del Consejo Fiscal. Finalmente, este título contempla los traslados forzosos, y la cobertura de destinos mediante sustitución, con una remisión íntegra a la normativa específica de sustituciones en la carrera fiscal. VIII El título IV recoge los artículos referidos a las situaciones administrativas en que pueden hallarse los miembros de la carrera fiscal. Se regula primero de manera detallada toda la declaración y efectos de la situación de servicios especiales, la excedencia voluntaria y finalmente se introduce la excedencia de las fiscales víctimas de violencia de género. En aplicación de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género, se reconocen en el presente reglamento una serie de derechos a las fiscales víctimas de violencia de género, como el derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia de género sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos, pudiendo permanecer en esta situación administrativa un plazo máximo de tres años. En el mismo título regula también de forma detallada la suspensión de funciones, tanto provisional como definitiva, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, y el reingreso en la carrera fiscal, tanto en las situaciones que han comportado reserva de plaza como en las que no han tenido dicho efecto, y los supuestos de salida de la carrera fiscal para el caso de ser nombrados para cargo político o de confianza en virtud de real decreto o decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, asambleas legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales, el reingreso obliga a abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política, si así la hubieran ejercido. IX En el título V se regulan todos los permisos que podrán disfrutar los miembros de la carrera fiscal de manera extensa y pormenorizada, y se les reconoce, al menos, los mismos derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación y permisos. Destacan los permisos durante el embarazo o el periodo de lactancia natural por riesgo para la salud de las fiscales y la de su hijo, los permisos del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo, así como las reducciones de jornada para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Se reconoce especialmente a las víctimas de violencia de género de la carrera fiscal, que sus ausencias por esta causa tendrán la consideración de justificadas; el derecho a la reducción de jornada con disminución proporcional de la retribución, salvo cuando la reduzca en un tercio o menos; así como el derecho a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, según las necesidades del servicio. Es destacable asimismo los permisos para la realización de estudios relacionados con la función fiscal, por regla general con una duración no superior a seis meses; además los fiscales que lleven en el ejercicio efectivo más de diez años ininterrumpidos podrán solicitar un permiso, de hasta cuatro meses de duración para actualizar su formación en materias jurídicas relacionadas con la función fiscal. Los permisos por asuntos propios y los permisos extraordinarios tienen también una regulación expresa y detallada en este reglamento. Podrán disfrutar de éstos últimos los directivos de las asociaciones de fiscales para concurrir a actividades asociativas, los miembros de las asociaciones de fiscales, los candidatos y representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones al Consejo Fiscal, o los compromisarios de la Mutualidad General Judicial. Se lleva a cabo una nueva distribución de las competencias que corresponden a los Fiscales Jefes o en su caso, al Ministerio de Justicia en relación con la autorización de los permisos solicitados. X El título VI regula los derechos y deberes de los integrantes del Ministerio Fiscal, tanto los derechos profesionales y de asociación, como el derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales. Junto con los honores y tratamientos que corresponden a los miembros de la carrera fiscal, se recoge el derecho a conservar el tratamiento correspondiente a la categoría una vez jubilados. Se configuran los deberes clásicos de la institución, con mención de la obligación o necesidad de utilización de todas las herramientas tecnológicas, que deben ser puestas a disposición de los miembros del Ministerio Fiscal por la administración competente. XI El título VII versa sobre las incompatibilidades y prohibiciones. Con carácter general se refiere a las incompatibilidades ya recogidas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pero de manera detallada regula las actividades compatibles, los requisitos generales de compatibilidad, así como el procedimiento para la concesión de autorización a los miembros del Ministerio Fiscal para compatibilizar el ejercicio de su cargo con otra actividad, ya sea pública o privada, condicionándose dicha autorización a la aplicación de las limitaciones previstas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Ejercicio de transparencia actualizado es la obligación de los fiscales de comunicar al Fiscal jefe la realización de aquellas actividades que por su naturaleza o carácter continuado puedan comprometer el recto ejercicio de sus funciones. El Consejo Fiscal se erige como órgano decisor de las autorizaciones de compatibilidad del ejercicio del cargo de fiscal con una actividad pública o privada. En relación con los supuestos de incompatibilidad relativa, la remisión es estricta a la regulación del propio Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. De igual forma se procede a la remisión al Estatuto Orgánico en materia de prohibiciones, recordando que los miembros del Ministerio Fiscal no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, tampoco podrán tomar parte en las elecciones legislativas, autonómicas o locales más que para emitir su voto personal. La no observancia de tales prohibiciones puede dar lugar responsabilidad disciplinaria. XII El título VIII regula la jubilación forzosa de los miembros de la carrera fiscal, por edad o por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, y voluntaria con los requisitos reglamentariamente establecidos. Se fija la edad de jubilación forzosa a los setenta años, prorrogable hasta los setenta y dos. XIII El título IX regula el régimen de responsabilidad de los miembros de la carrera fiscal con respeto a lo regulado en el Estatuto Orgánico, abordando el marco procedimental. Se completa así la regulación integral, cuyas exigencias venían también determinadas por organismos internacionales. Se regula la responsabilidad por los actos u omisiones que tengan lugar en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas de los miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las particularidades propias de su normativa específica respecto de los abogados fiscales sustitutos. En el ámbito regulado en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y en este reglamento, la responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal será penal y disciplinaria. Puede existir también responsabilidad patrimonial, pero ésta no se regulará en la presente norma. En los supuestos de responsabilidad penal, en caso de la posible comisión de un delito por un fiscal, el procedimiento se puede iniciar en virtud de la incoación de un procedimiento judicial, de oficio o por denuncia o querella, y junto a ello, en virtud de acuerdo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado que impartirá, si procede, las órdenes e instrucciones necesarias para la incoación de diligencias de investigación o, en su caso la presentación de denuncia o querella, pudiendo acordar la suspensión cautelar de las funciones del fiscal correspondiente. En lo referido a la responsabilidad patrimonial, la remisión es a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declarándose una responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, derivada de los daños y perjuicios causados por los fiscales en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Se regula pormenorizadamente el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria en que pueden incurrir os miembros del Ministerio Fiscal, con base siempre en lo previsto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en lo referido a la tipificación de las acciones u omisiones que se califiquen como faltas, según su diferente gravedad y sus sanciones. Destaca la inclusión de un criterio rector de la potestad disciplinaria en los casos de acoso sexual, acoso discriminatorio o por razón de sexo, o violencia en el trabajo, donde la citada potestad se ejercerá velando especialmente por el cumplimiento de las garantías de objetividad, confidencialidad, celeridad e inmunidad. Destaca la creación y regulación de la nueva figura del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, con el cometido de iniciar y tramitar los expedientes disciplinarios, sin perjuicio de la facultad de los Fiscales Jefes de sancionar con advertencia la comisión de infracciones disciplinarias de carácter leve. Las actuaciones preliminares en todo caso son competencia de la Inspección Fiscal, quien puede instar del Fiscal Promotor la incoación de expediente disciplinario; o en otro caso acordar la apertura de diligencias informativas para la práctica de las actuaciones exclusivamente imprescindibles para comprobar la verosimilitud de los hechos denunciados, concretar que éstos presentan indicios de constituir infracción disciplinaría y determinar la identidad de su presunto autor o autores; o bien la remisión directa al Fiscal jefe competente si se aprecia la existencia de una infracción leve. El expediente disciplinario es tramitado bajo la dirección del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, que impulsará de oficio todos sus trámites y en todo caso, con aplicación estricta de los principios rectores de la potestad disciplinaria. Se regula específicamente la posibilidad de instar por el Promotor la medida cautelar de suspensión provisional de funciones del expedientado cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta disciplinaria muy grave, por un tiempo que no podrá exceder de seis meses. El Fiscal Promotor termina el expediente con la propuesta de resolución que trasladará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para adoptar la resolución o la propuesta de resolución, según la autoridad competente para imponer, en su caso, la sanción propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Existen limitaciones a las capacidades instructoras del Promotor, a modo de contrapesos de su labor, dado que puede ser instado a modificar su propuesta de resolución, y además se le puede devolver las actuaciones si se aprecia la necesidad de práctica de otras pruebas no admitidas y practicadas en su momento. El expediente disciplinario en su fase de instrucción no durará más de un año, con posibilidad de prórroga por otros tres meses más. Se hace una regulación extensa y detallada del estatuto del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, en cuanto a competencia y facultades, nombramiento y cese, medios materiales y personales. XIV El título X, compuesto por un único artículo, regula el Escalafón del Ministerio Fiscal, que deberá publicarse periódicamente en el Boletín Oficial del Estado, comprendiendo los funcionarios en servicio activo o en cualquier situación que lleve implícita el cómputo de servicios, relacionados por orden de mayor a menor antigüedad en su respectiva categoría, y al final los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria. Los interesados podrán formular las reclamaciones que estimen pertinentes en el plazo de quince días desde su publicación. XV Por último, la disposición adicional única establece que la Fiscalía General del Estado podrá contar con un puesto de director de comunicación como personal eventual, para la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial en materia de comunicación institucional y relaciones informativas, XVI Este reglamento se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un interés general al dotar de una regulación actualizada y adaptada a nuestra Constitución a la carrera fiscal, cumpliendo así estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada ley. Asimismo, se significa que este real decreto, se dicta de acuerdo con la habilitación reglamentaria contenida al efecto en la disposición final primera, apartado A), de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que fue renovada por la disposición final primera de la Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. Este real decreto ha sido informado por el Consejo Fiscal conforme al artículo 14.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y por el Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 561.1.6.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, con la aprobación previa del entonces Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 2022, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, cuyo texto se incluye a continuación. Disposición adicional primera. Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado en materia de nombramientos, designaciones, ceses y destacamentos y las comunicaciones o citaciones que de acuerdo con la normativa que les sea aplicable deban realizarse con publicidad, se insertarán en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio que pueda disponerse su difusión por otros medios que puedan servir a la misma finalidad de publicidad o transparencia de la actuación o procedimiento de que se trate. Disposición adicional segunda. Normativa aplicable al régimen de Seguridad Social. Las referencias efectuadas en el presente reglamento al régimen de Seguridad Social se entenderán realizadas bien al Régimen General de la Seguridad Social, bien al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de la fecha de ingreso en la carrera fiscal, y al mutualismo judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos disciplinarios en tramitación. Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, seguirán regulados por la normativa vigente al tiempo de su incoación, salvo en lo que le sea más favorable al expedientado de lo dispuesto en este reglamento. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal. Disposición final primera. Habilitación normativa. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Justicia, así como a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, para dictar, en el ámbito de sus propias competencias, las normas de desarrollo del reglamento que aprueba el presente real decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los párrafos

  1. a)y
  2. b)del artículo 70 del reglamento, que entrará en vigor a los tres años de su publicación. Dado en Madrid, el 3 de mayo de 2022. FELIPE R. La Ministra de Justicia, MARÍA PILAR LLOP CUENCA REGLAMENTO DEL MINISTERIO FISCAL TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Es objeto de este reglamento el desarrollo de la regulación del estatuto jurídico de los miembros del Ministerio Fiscal y determinados aspectos orgánicos de su régimen interno. 2. El estatuto jurídico a que se refiere el apartado anterior comprende la regulación de la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la carrera fiscal, así como las situaciones administrativas, incapacidades, permisos, derechos y deberes, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los miembros del Ministerio Fiscal. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. El presente reglamento es de aplicación:
  3. a)A los miembros de la carrera fiscal. Son miembros de la carrera fiscal quienes, de conformidad con la Ley 50/1981, de 30 de diciembre por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, hayan ingresado en ella por oposición libre, reuniendo las condiciones de capacidad exigidas por dicha Ley, y se integren en las diversas categorías que la forman.
  4. b)A quienes, sin pertenecer a la carrera fiscal, ejerzan como abogados fiscales sus funciones de carácter no permanente en el Ministerio Fiscal, en todo aquello que les resulte aplicable y sin perjuicio de su normativa específica. Artículo 3. Régimen jurídico. En defecto de lo previsto en el régimen jurídico aplicable al Ministerio Fiscal en relación con la forma y procedimiento de los actos, resoluciones y acuerdos en materia administrativa y gubernativa de los órganos del Ministerio Fiscal y con los recursos contra ellos, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. TÍTULO I Principios rectores, procedimientos y disposiciones generales CAPÍTULO I De los principios rectores Artículo 4. Sustitución de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y unidad de actuación. 1. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo sustituirá a la persona titular de la Fiscalía General del Estado en los casos de ausencia, imposibilidad o vacante y a falta de Teniente Fiscal por no estar provisto el cargo en caso de imposibilidad de éste, únicamente en materia gubernativa, sustituirá a la persona titular de la Fiscalía General del Estado el Fiscal Jefe Inspector y, en su defecto, el Fiscal de Sala con mayor antigüedad en el escalafón. 2. Mediante el visado los Fiscales Jefes ejercen el control de la legalidad, el mantenimiento de la unidad de actuación y el cumplimiento de la doctrina de la Fiscalía General del Estado, extendiéndolo al extracto, que es un resumen de uso interno del procedimiento penal para facilitar su comprensión, debiendo ser suficientemente expresivo para que el fiscal que haya de asistir a juicio tenga conocimiento de su contenido. Se regulará por normativa interna de la Fiscalía General del Estado las actuaciones del Ministerio Fiscal sometidas a visado, forma y tiempo, así como la delegación del visado por los Fiscales Jefes en otros fiscales de la plantilla. Artículo 5. Dependencia jerárquica. 1. El Ministerio Fiscal se organiza jerárquicamente. 2. La persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá dictar e impartir las órdenes e instrucciones, generales o particulares, para la interpretación y aplicación de las normas y las convenientes al servicio y funcionamiento interno de la Institución. 3. Del mismo modo, los Fiscales Superiores, Fiscales Jefes y Fiscales decanos impartirán las correspondientes órdenes e instrucciones en los términos estatutariamente previstos. 4. Los fiscales dirigirán instancias, solicitudes o quejas al Ministerio de Justicia o a los órganos del Ministerio Fiscal competentes por conducto del Fiscal jefe respectivo, excepto cuando se trate de formular queja contra el mismo o así lo exija la normativa o la naturaleza del asunto. Artículo 6. Legalidad. Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente formuladas en la medida y forma en que las leyes establezcan. Artículo 7. Imparcialidad. 1. Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados. 2. En consecuencia, ni la persona titular de la Fiscalía General del Estado ni ningún miembro del Ministerio Fiscal podrá recibir ni atender órdenes, instrucciones o indicaciones concernientes al ejercicio de sus funciones de ninguna autoridad, funcionario o particular, ni de ningún órgano o institución fuera de los supuestos y de los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. CAPÍTULO II De los procedimientos y formas de los actos del Ministerio Fiscal Artículo 8. Principios generales. 1. En el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye, el Ministerio Fiscal podrá acordar la apertura de procedimientos, bien de oficio, a instancia del interesado o por comunicación que reciba. 2. En los procedimientos tramitados por el Ministerio Fiscal los interesados no podrán asumir la condición de parte, salvo en los casos expresamente previstos en la ley y sin perjuicio de las notificaciones que legalmente procedan. 3. Los procedimientos tramitados por el Ministerio Fiscal son reservados, en los términos legalmente establecidos. Artículo 9. Tipos de procedimientos. El Ministerio Fiscal podrá tramitar los siguientes procedimientos: 1.º Diligencias de investigación, que tendrán por objeto investigar si un hecho tiene relevancia penal. 2.º Diligencias preprocesales, que estarán encaminadas al ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Ministerio Fiscal. 3.º Expedientes gubernativos, destinados a cuestiones de organización interna del Ministerio Fiscal, de la vida administrativa de los fiscales, así como aquellos otros no comprendidos en los apartados anteriores, todo ello sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en el Título IX relativo al régimen disciplinario. Se entiende por expediente gubernativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa-gubernativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Artículo 10. Forma de los actos y resoluciones del Ministerio Fiscal. 1. Las resoluciones del Ministerio Fiscal adoptarán la forma de decreto, sin perjuicio de las decisiones que se reflejen mediante diligencias de ordenación, de constancia o de tramitación, según los casos. 2. Los decretos dictados en los expedientes gubernativos deberán ser siempre motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, y en particular y en cuanto sea de aplicación, aquellos que tengan por objeto los actos a que se refiere el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. CAPÍTULO III De la Inspección Fiscal y sus funciones Artículo 11. La Inspección Fiscal. 1. La Inspección Fiscal, que se integra en la Fiscalía General del Estado, ejercerá sus funciones con carácter permanente en todo territorio del Estado por delegación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden al Fiscal Jefe de cada fiscalía respecto de los funcionarios que de él dependan, así como de las funciones que ejercen los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas en la inspección ordinaria de las fiscalías de su ámbito territorial. 2. El Fiscal Jefe Inspector será sustituido por el Teniente Fiscal en caso de ausencia, vacante o imposibilidad. Artículo 12. Principios de funcionamiento de la Inspección Fiscal. La Inspección Fiscal se regirá en su actividad por los siguientes principios:
  5. a)Transparencia, sin perjuicio de la reserva que puedan exigir las materias propias de determinados asuntos.
  6. b)Eficiencia y flexibilidad de la organización interna y del trabajo de los inspectores fiscales. Artículo 13. Funciones de la Inspección Fiscal. La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado ejerce las siguientes funciones: 1. Comprobar el funcionamiento del Ministerio Fiscal, tanto de los miembros que lo integran como de los diversos órganos fiscales que lo componen, adoptando en su caso las decisiones que puedan ser pertinentes en atención a las normas internas de actuación que dicte la Fiscalía General del Estado, proponiendo, en su caso, planes de actuación para la reforma o mejora del servicio público que presta el Ministerio Fiscal. 2. Revisar las prácticas generales y concretas que los órganos fiscales siguen para la tramitación y despacho de los procedimientos en los que ha de intervenir el Ministerio Fiscal, adoptando en su caso las decisiones que puedan ser pertinentes en atención a las normas internas de actuación que dicte la Fiscalía General del Estado. 3. Estar informado de las condiciones, aptitudes y conducta de los miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio del cargo, adoptando en su caso las decisiones que puedan ser pertinentes para su adecuación a la legalidad y a las normas internas de actuación que dicte la Fiscalía General del Estado. 4. Examinar las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder de los miembros del Ministerio Fiscal, y las que se produzcan por otras causas, siempre que por su entidad no corresponda conocer de ellas a los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas o a los Fiscales Jefes de los respectivos órganos fiscales, adoptando en su caso las decisiones o propuestas de mejora que puedan ser pertinentes. 5. Desarrollar la labor inspectora de todos los órganos fiscales a través de comunicaciones y petición de información, puntual o periódica, así como a través de visitas ordinarias, realizando las visitas extraordinarias que las circunstancias puedan aconsejar o que le sean encomendadas expresamente por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, bien por propia iniciativa o a instancia del Consejo Fiscal. La labor de inspección comprenderá también el conocimiento de los medios personales y materiales con que los órganos fiscales cuenten para desempeñar sus funciones, adoptando en su caso las decisiones que puedan resultar pertinentes y formulando propuestas de mejora. 6. Ejecutar las sanciones disciplinarias firmes impuestas por la persona titular de la Fiscalía General del Estado. 7. Intervenir o informar en los procedimientos gubernativos correspondientes a la gestión del estatuto profesional y vida administrativa de los miembros del Ministerio Fiscal. En esta función se incluirá la preparación de las propuestas de convocatoria y la gestión de los concursos reglados, así como la preparación y gestión de los concursos para la cobertura de plazas de nombramiento discrecional. 8. La gestión y preparación de las propuestas para la percepción del complemento variable de productividad de los miembros del Ministerio Fiscal. 9. Asesorar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado en las materias propias de la competencia de la Inspección Fiscal, así como ejercer los cometidos que la persona titular de la Fiscalía General del Estado le pueda delegar o encomendar. 10. Asesorar al Consejo Fiscal en las materias propias de la competencia de la Inspección Fiscal. 11. Coordinarse con la Secretaría Técnica y la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado en cuantas actividades puedan estar relacionadas con los cometidos propios de cada una de estas unidades. 12. Ejercer las funciones que le confiera el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, otras disposiciones normativas y el presente reglamento. Artículo 14. Organización y funcionamiento de la Inspección Fiscal. El Fiscal Jefe Inspector elaborará una propuesta sobre la organización y funcionamiento interno de la Inspección Fiscal que será aprobada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Artículo 15. Plan anual de actuación de la Inspección Fiscal. La Inspección Fiscal establecerá un plan anual de visitas de inspección en coordinación con los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, que el Fiscal Jefe Inspector pondrá en conocimiento del Consejo Fiscal a lo largo del último mes del año, junto con las visitas que se hayan efectuado durante esa anualidad. La información comprenderá también las visitas de inspección efectuadas por los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y las que tengan previstas realizar coordinadamente con la Inspección Fiscal. Artículo 16. Tipos de inspecciones y visitas de inspección. 1. Las inspecciones pueden ser de carácter ordinario y de carácter extraordinario. 2. Las ordinarias tienen por objeto el conocimiento general del estado de funcionamiento del órgano fiscal inspeccionado o de alguna de sus secciones. Las extraordinarias tendrán la extensión y alcance que se fije en el acuerdo que ordene llevarlas a efecto. 3. Las visitas de inspección pueden ser presenciales o virtuales a través de las aplicaciones informáticas de que dispone el Ministerio Fiscal en todo el territorio del Estado. Las visitas de inspección se realizarán con la periodicidad que resulte necesaria. 4. De cada visita de inspección se levantará un acta del estado de funcionamiento del órgano fiscal inspeccionado en la que se recogerá la actividad examinada, realizando las observaciones que resulten oportunas para el adecuado servicio que deben prestar las fiscalías en el ámbito de la justicia. Del acta levantada se dará traslado al Fiscal Jefe del órgano fiscal inspeccionado y, en su caso, al Fiscal Superior de la correspondiente comunidad autónoma. Asimismo, podrán efectuarse propuestas de mejora de medios personales y materiales de los órganos fiscales inspeccionados a las Administraciones correspondientes, pudiendo dirigir observaciones o comunicaciones a los colegios profesionales que se relacionen con el Ministerio Fiscal en función de las prácticas y actuaciones comprobadas. Tales propuestas de mejora podrán recogerse en el acta o ser objeto de actuaciones posteriores a tales actas. 5. Se podrán programar visitas conjuntas con el servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial. De estas visitas se levantará un acta y se procederá conforme al apartado anterior. CAPÍTULO IV Disposiciones generales Artículo 17. Atención a la ciudadanía. En las fiscalías se establecerá un servicio de atención a la ciudadanía, presencial o telemático, para recibir las reclamaciones, denuncias o cualquier otra solicitud relacionada con las funciones del Ministerio Fiscal. Su recepción determinará la apertura de expediente gubernativo que también se incoará ante cualquier otra comunicación que requiera contestación o traslado. Artículo 18. Asistencia a juicios, vistas y comparecencias. 1. Los miembros del Ministerio Fiscal que tengan asignados servicios presenciales asistirán con anticipación a la sede de su fiscalía, en la que esperarán que se les avise por el tribunal o juzgado para dirigirse a la sala de audiencias o vistas, siempre que se encuentren en las mismas instalaciones judiciales. 2. En aquellos supuestos previstos legalmente o cuando sean habilitados para ello, la comparecencia de los fiscales ante los órganos judiciales se entenderá cumplimentada mediante la utilización de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido. Artículo 19. Visitas a los centros o establecimientos. . El Ministerio Fiscal para el ejercicio de sus funciones, podrá visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios, de mayores, de menores, de personas con discapacidad, así como de estancia temporal de migrantes y de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente. Artículo 20. Reparto de trabajo. Los Fiscales Jefes serán responsables de la organización de los servicios y de la distribución transparente y equitativa del trabajo entre la plantilla de su fiscalía. Artículo 21. Despachos de trabajo y locales anexos. Las fiscalías deben disponer de las instalaciones necesarias y adecuadas para el desempeño de sus funciones, procurando garantizar despachos individuales para los miembros del Ministerio Fiscal. Cuando el número de la plantilla de fiscales exceda de cuatro, deben contar con una sala polivalente para la celebración de juntas, realización de videoconferencias o cualesquiera otras actividades propias de su función. Artículo 22. Tratamiento de datos. 1. El Ministerio Fiscal, dentro del marco de sus competencias y de conformidad con la normativa de aplicación, es el responsable del tratamiento de datos personales que realice en el ejercicio de sus funciones. 2. El ámbito de actuación del Fiscal Delegado de Protección de Datos del Ministerio Fiscal comprende el tratamiento de datos con fines no jurisdiccionales, así como el de datos con fines jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, sin perjuicio de las funciones que, en su caso, se puedan atribuir al correspondiente organismo específico de supervisión. Artículo 23. Clases de recompensas, prohibición específica y procedimiento. 1. El régimen de recompensas con que pueden ser reconocidos honoríficamente los miembros de la carrera fiscal, por razón de la excelencia de su actuar profesional en el ámbito del Derecho y de la justicia, admite las siguientes distinciones:
  7. a)Mención honorífica.
  8. b)Mención extraordinaria. 2. En todo caso, ningún fiscal podrá ser propuesto para recompensa si en los dos años anteriores fue corregido disciplinariamente, y mientras no se cancele la anotación de sanción en el expediente personal del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. 3. La regulación del procedimiento para la concesión de las recompensas honoríficas que puede merecer la actuación profesional de los fiscales a través de diferentes clases de distinciones, se determinará mediante las oportunas instrucciones de la persona titular de la Fiscalía General del Estado. TÍTULO II De las categorías, adquisición y pérdida de la condición de fiscal CAPÍTULO I De las categorías de la carrera fiscal Artículo 24. De las categorías de la carrera fiscal. 1. La carrera fiscal está integrada por las diversas categorías de fiscales que forman un cuerpo único, organizado jerárquicamente. 2. Las categorías de la carrera fiscal son las siguientes:
  9. a)Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en equiparación a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.
  10. b)Fiscales en equiparación a Magistrados.
  11. c)Abogados Fiscales en equiparación a Jueces. CAPÍTULO II De la adquisición de la condición de fiscal Artículo 25. Forma de ingreso. 1. El ingreso en la carrera fiscal estará basado en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. 2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera fiscal se realizará mediante convocatoria pública y garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de toda la ciudadanía, siempre que se reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal. Las pruebas que integran el proceso selectivo para el ingreso en la carrera fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las medidas contra la violencia de género y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de las funciones propias de los miembros del Ministerio Fiscal. Asimismo, contemplarán el estudio de la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protección y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales y los tratados internacionales y convenciones para la protección de los derechos humanos. 3. El ingreso en la carrera fiscal se producirá por la categoría de abogado fiscal, mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de carácter selectivo realizado en el Centro de Estudios Jurídicos, en los términos de las respectivas convocatorias, de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. 4. La convocatoria para el ingreso en la carrera fiscal, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la carrera judicial, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria. Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra carrera en el plazo y momento que se fije por la Comisión de Selección establecida por el artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. 5. Los requisitos que han de cumplir los aspirantes y, en general, el proceso selectivo para el acceso a la carrera fiscal, se regirán por las bases de la convocatoria acordadas por dicha Comisión de Selección con arreglo a la normativa que la regule, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. 6. El régimen de acceso a la carrera fiscal de las personas con discapacidad será el mismo previsto para el acceso a la carrera judicial en el artículo 301 apartado 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en su normativa de desarrollo. Artículo 26. Curso teórico-práctico. 1. Los aspirantes que hayan superado los ejercicios de la oposición y ejercitado la opción por la carrera fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y en los términos previstos en la convocatoria, ingresarán en el Centro de Estudios Jurídicos para realizar el curso teórico-práctico de carácter selectivo. Tendrán la consideración de funcionarios en prácticas todas las personas aspirantes que hayan aprobado la oposición, desde el momento en que ejerciten la opción por la carrera fiscal. 2. El indicado curso incluirá un programa de formación multidisciplinar y un periodo de prácticas tuteladas en diferentes fiscalías, elaborado por la Fiscalía General del Estado en colaboración con el Centro de Estudios Jurídicos. 3. La organización y duración del periodo de prácticas, sus circunstancias y el destino de los abogados fiscales en prácticas serán establecidos por el Centro de Estudios Jurídicos, conforme a la propuesta de la Fiscalía General del Estado que deberá formularse tomando en consideración la organización y las necesidades del servicio de las diferentes fiscalías. 4. Durante el periodo de prácticas tuteladas los abogados fiscales en prácticas ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los fiscales titulares tutores. Artículo 27. Repetición del curso. 1. Los que no superen el curso y los que no pudieran realizar o concluir el curso por causa de fuerza mayor debidamente justificada podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción, en los términos previstos en el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos, aprobado por el Real Decreto 312/2019, de 26 de abril. 2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la carrera fiscal derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado. Artículo 28. Nombramiento y adjudicación de destino. 1. Superado el proceso selectivo, los aspirantes serán nombrados abogados fiscales por Orden de la persona titular del Ministerio de Justicia. 2. La adjudicación de destino a los fiscales de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden establecido en el proceso selectivo. 3. A los efectos del apartado anterior solo podrán ofertarse a los aspirantes plazas desiertas. 4. Con carácter previo, las vacantes existentes que sean susceptibles de proveerse mediante concurso ordinario se ofrecerán a quienes ya son miembros de la carrera fiscal, mediante un concurso a resultas que deberá resolverse inmediatamente antes de elaborar la relación de plazas ofertadas a los aspirantes. A tal fin, entre las plazas que hayan quedado desiertas en el referido concurso ordinario, la Fiscalía General del Estado remitirá al Centro de Estudios Jurídicos la relación de plazas que habrán de ofertarse a los aspirantes. 5. Cuando, resuelto dicho concurso, el número de plazas desiertas existentes sea inferior al de aspirantes al ingreso en la carrera fiscal, se completará la oferta con adscripciones temporales en expectativa de destino conforme a la relación que proponga la Fiscalía General del Estado, indicando las fiscalías en que se producirán dichas adscripciones. En este caso todos los aspirantes podrán solicitar, según su preferencia, tanto plazas desiertas como adscripciones en expectativa de destino. Artículo 29. Nombramiento y adjudicación de destino de las personas con discapacidad. 1. Las personas que hayan sido admitidas en la convocatoria en plazas reservadas a personas con discapacidad, una vez superado el proceso selectivo, podrán solicitar al Ministerio de Justicia la alteración del orden de prelación para la elección de plazas, o, excepcionalmente, su adscripción provisional a la fiscalía donde, por razón de su discapacidad, puedan desempeñar su trabajo, siempre que concurran motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditadas. 2. La persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, decidirá dicha alteración o, en su caso, adscripción provisional, cuando se encuentre debidamente justificada, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación que fuere necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada. 3. El cambio en el orden de prelación se aplicará exclusivamente a la provisión del primer destino. No podrá afectar en ningún caso al orden del escalafón ni a ningún otro aspecto de la carrera profesional que pudiera venir determinado o afectado por el orden de prelación fijado en el proceso selectivo, para el que se tendrá en cuenta el número efectivamente obtenido por el candidato. Artículo 30. Juramento o promesa y toma posesión. 1. Antes de tomar posesión de su primer destino, prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y desempeñar fielmente las funciones del Ministerio Fiscal con lealtad al Rey. El juramento o promesa se prestará ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a cuyo territorio hayan sido destinados, junto a cuyo Presidente se situará el Fiscal Superior de la comunidad autónoma. 2. La toma de posesión tendrá lugar dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación del nombramiento para el destino de que se trate, ante el Fiscal Jefe de la fiscalía a la que hayan sido destinados o quien ejerza sus funciones. Cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la Fiscalía General del Estado, previa propuesta motivada del Fiscal Jefe correspondiente, podrá prorrogar el citado plazo para la toma de posesión poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Justicia. 3. Con la toma de posesión se adquirirá la condición de miembro del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal Jefe Provincial o de Área dará cuenta a la Fiscalía General del Estado para su traslado al Ministerio de Justicia, del juramento o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo. Artículo 31. Abogados Fiscales en expectativa de destino. 1. Quienes tras superar el proceso selectivo hayan quedado, conforme a lo previsto en el artículo 33.5, temporalmente adscritos a una fiscalía, ingresarán en la carrera fiscal en calidad de abogados fiscales en expectativa de destino, prestando juramento o promesa y tomando posesión ante la persona titular de la Fiscalía General del Estado. 2. Los abogados fiscales en expectativa de destino estarán obligados a participar en todos los concursos ordinarios que se convoquen, solicitando todas las vacantes en el orden que prefieran, hasta obtener plaza en propiedad. Hasta la convocatoria y resolución del primer concurso tendrán derecho a permanecer en la fiscalía a la que estén adscritos, sin perjuicio de las facultades reconocidas a la persona titular de la Fiscalía General del Estado en los artículos 21.5 y 26 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. Si los fiscales en expectativa de destino no solicitaran plaza, se les adjudicará la última de las plazas que se ofrezcan en el primer concurso al cual puedan acceder. Su régimen retributivo será el mismo que el de los abogados fiscales destinados en las fiscalías a las que queden adscritos. El tiempo transcurrido en expectativa de destino se les computará a todos los efectos como de servicio activo, incluido el de permanencia en el primer destino al que se refiere el artículo 36.5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. CAPÍTULO III De la pérdida de la condición de fiscal Artículo 32. Causas de pérdida de la condición de fiscal. 1. La condición de fiscal se pierde en virtud de algunas de las causas siguientes:
  12. a)Renuncia.
  13. b)Pérdida de la nacionalidad española.
  14. c)Sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviera carácter firme.
  15. d)Pena principal o accesoria de inhabilitación para cargo público o condena por delito doloso, sin perjuicio de la facultad que concede el artículo 44.2.º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para sustituir la pérdida de condición de fiscal por la sanción de suspensión en los casos en que la pena no fuera superior a 6 meses.
  16. e)Haber incurrido en cualquiera de las causas de incapacidad de las que establece la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. 2. La integración activa en el Ministerio Fiscal cesa también en virtud de jubilación. Los fiscales solo podrán ser jubilados por edad o por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. La jubilación por edad podrá ser forzosa o voluntaria, y se acordará en los mismos casos y condiciones que se señalan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para los Jueces y Magistrados y en los términos establecidos en el título VIII del presente reglamento. Artículo 33. Renuncia a la carrera fiscal. 1. La renuncia a la carrera fiscal será publicada en el Boletín Oficial del Estado y puede ser expresa o tácita. 2. Se entenderá que renuncian por disposición legal a la carrera fiscal quienes se negaren a prestar juramento o promesa y quienes, sin justa causa, dejasen de tomar posesión en los plazos legalmente establecidos o no cesaren en la actividad incompatible absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124. 3. En el último supuesto del apartado anterior se consideran incluidos quienes, debiendo reincorporarse al servicio activo desde cualquier otra situación administrativa, no lo hiciesen o no lo solicitasen en los plazos legalmente previstos, habiendo mediado requerimiento y siempre que no reúnan los requisitos para ser declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular. En el requerimiento se advertirá de forma expresa que, si no se reincorporan o solicitan el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días naturales, se entenderá que renuncian a la carrera fiscal. 4. La renuncia expresa deberá manifestarse por escrito y aceptarse por la persona titular del Ministerio de Justicia previo informe de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que podrá proponer motivadamente el aplazamiento de la aceptación de la renuncia por necesidades del servicio o hasta que finalice el expediente disciplinario que pueda tener incoado. 5. La renuncia tácita se declarará por el Ministerio de Justicia cuando un fiscal se encuentre en alguno de los casos en que, según el Estatuto y este Reglamento, deba ser declarado renunciante. Artículo 34. Separación del servicio por sanción disciplinaria. La separación del servicio será acordada, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en este reglamento, por la persona titular del Ministerio de Justicia a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal, mediante la instrucción del correspondiente expediente disciplinario. Artículo 35. Pena principal o accesoria de inhabilitación. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público determinará la pérdida de la condición de fiscal una vez que la sentencia condenatoria sea firme, con el alcance que en la misma se establezca. Artículo 36. Incapacidad para el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal. La incapacidad para el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal en los supuestos que prevé el ordinal primero del artículo 44 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, se determinará en todo caso mediante expediente tramitado de conformidad con lo dispuesto en el título VIII del presente reglamento. CAPÍTULO IV Del procedimiento de rehabilitación Artículo 37. Disposiciones generales. 1. Quienes hubiesen perdido la condición de miembro del Ministerio Fiscal por cualquiera de las causas previstas en el artículo 32.1 podrán solicitar su rehabilitación por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. El expediente se iniciará mediante escrito dirigido a la Fiscalía General del Estado en el que se hará constar la categoría y destino que ejercía en la carrera fiscal, la causa y fecha de la pérdida de la condición de fiscal o de la jubilación por incapacidad, y cualquier otra circunstancia que considere procedente, y al que deberá acompañar los documentos e informes que sirvan de fundamento a su petición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. El procedimiento de rehabilitación se tramitará por la Inspección Fiscal precisándose, en todo caso, audiencia del interesado, y se resolverá por la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado. 4. Cuando la solicitud adoleciera de defectos subsanables que impidiesen su tramitación o no fuera acompañada de los documentos necesarios para ello, se pondrá tal circunstancia en conocimiento del interesado otorgándole un plazo de diez días hábiles desde su notificación, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se haya producido, se le tendrá por desistido de su petición. 5. El plazo para resolver el procedimiento de rehabilitación será de seis meses, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa, deberá entenderse denegada la rehabilitación. 6. Las propuestas de resolución que se dicten en los expedientes de rehabilitación contendrán, al menos, la identificación del fiscal, el pronunciamiento sobre la desaparición o no de la causa que motivó la perdida de la condición de miembro del Ministerio Fiscal y, en su caso, el momento en que ha de hacerse efectiva la rehabilitación. 7. Si la rehabilitación se denegase, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, salvo en los casos de recuperación de la capacidad. Este plazo se computará a partir de la resolución denegatoria inicial de la persona titular del Ministerio de Justicia. 8. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser recurrida potestativamente en reposición o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo 38. Procedimiento. 1. La Inspección Fiscal practicará las actuaciones oportunas y elaborará un informe motivado sobre la desaparición de la causa que originó la pérdida de la condición de fiscal. Dicho informe se notificará al interesado, que podrá formular alegaciones, proponer prueba o aportar la documentación que estime pertinente en el plazo de diez días hábiles. 2. Practicada la prueba y a la vista de las alegaciones que sobre su resultado podrá realizar el afectado, la Inspección Fiscal elevará un informe-propuesta a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, quien, a su vez, y oído el Consejo Fiscal, remitirá al Ministerio de Justicia la oportuna propuesta, junto al expediente completo, para su resolución. Artículo 39. Rehabilitación en el supuesto de renuncia por disposición legal. 1. En los supuestos de renuncia por disposición legal previstos en el artículo 33, la rehabilitación exigirá que se aprecie la concurrencia de justa causa que justifique la falta de juramento o promesa o de la toma de posesión. El rehabilitado deberá realizar el juramento o promesa y presentarse a la toma de posesión en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a diez días hábiles. 2. Se le adjudicará su plaza si no hubiese sido cubierta y, en caso contrario, se le destinará, según su preferencia, a cualquiera de las de su categoría que hubiese quedado desierta en el último concurso ordinario. De no existir plaza desierta, será adscrito a la fiscalía que determine la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe motivado de la Inspección Fiscal, en atención a las necesidades del servicio, quedando obligado, hasta obtener plaza en propiedad, a participar en los sucesivos concursos ordinarios que se convoquen, en los que deberá solicitar, conforme a su orden de preferencia, todas las plazas ofrecidas. Artículo 40. Rehabilitación en el supuesto de jubilación por incapacidad permanente. 1. Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilación. A tal fin, el interesado deberá acompañar con su solicitud los documentos e informes médicos que sirvan para acreditar la desaparición de la causa determinante de la jubilación. 2. La Inspección Fiscal practicará las actuaciones oportunas y elaborará informe motivado sobre la desaparición de la causa que originó la jubilación por incapacidad permanente, que notificará al interesado, quien podrá hacer alegaciones o aportar la documentación que estime pertinente en el plazo de diez días hábiles. El informe de la Inspección Fiscal, junto con el expediente y las alegaciones presentadas, en su caso, por el interesado, se remitirá al Ministerio de Justicia para su resolución. 3. La persona titular del Ministerio de Justicia remitirá al servicio médico que hubiera emitido los dictámenes correspondientes en el procedimiento de jubilación por incapacidad, o al que haga sus funciones, el escrito de solicitud y la documentación médica presentada por el interesado para que, a la vista de los mismos, emita un informe motivado sobre la desaparición o no de la causa que determinó la jubilación. El servicio médico, si lo estima necesario, convocará al solicitante para el examen correspondiente y podrá recabar los informes clínicos y pruebas complementarias que considere oportunas. Si el interesado no compareciere voluntariamente ante el servicio médico sin mediar causa justificada, se procederá al archivo del expediente. 4. A la vista de lo actuado, la persona titular del Ministerio de Justicia elaborará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado y a la Fiscalía General del Estado junto con el informe médico, para que en el plazo de quince días hábiles pueda el interesado hacer alegaciones, proponer pruebas o aportar la documentación que estime conveniente. 5. La persona titular del Ministerio de Justicia deberá pronunciarse sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará si procede la apertura del periodo de prueba por un plazo de diez días hábiles. Cuando por el interesado se presenten documentos o se practique prueba cuyo resultado contradiga el informe emitido por los servicios médicos, el órgano competente interesará de los servicios médicos nuevo informe motivado. 6. Con base en las actuaciones anteriores y la prueba que se hubiere aportado y tras recabar propuesta de la Fiscalía General del Estado, la persona titular del Ministerio de Justicia resolverá el expediente de rehabilitación. 7. En los supuestos de miembros de la carrera fiscal incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de pensiones, en el procedimiento para la rehabilitación en el supuesto incapacidad permanente se aplicará la regulación contenida en el artículo 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en la Orden de 18 de enero de 1996, que lo desarrolla, en cuanto a las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Artículo 41. Rehabilitación en los demás supuestos. 1. La rehabilitación de los miembros del Ministerio Fiscal separados de la carrera fiscal en virtud de sanción disciplinaria o sentencia judicial firme se regirá supletoriamente, en cuanto le sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para Jueces y Magistrados. 2. Los que hubieren sido separados por razón de delito deberán justificar que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil y que le han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes. 3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido 6 años a partir de la fecha del acuerdo de separación, a menos que ésta hubiera sido acordada por las causas previstas en los números 2 y 3 del artículo 33. TÍTULO III De la provisión de destinos CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 42. Principios generales. El ascenso y promoción profesional de los fiscales dentro de la carrera fiscal estará basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal correspondientes a los diferentes cargos y destinos. Artículo 43. Procedimientos de provisión de destinos. 1. Los procedimientos de provisión de plazas vacantes se regirán por las convocatorias respectivas, cuyas bases se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y en este reglamento, y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado. 2. Dichas bases deberán contener, entre otros, los siguientes extremos:
  17. a)Relación de las plazas objeto de concurso, su denominación y localización y, en todo caso, criterios para su adjudicación.
  18. b)Categoría profesional y antigüedad en la carrera que deban ostentar los fiscales que soliciten las plazas convocadas, con la especificación de los miembros de la carrera fiscal que no puedan participar, así como, en su caso, los que estén obligados a ello.
  19. c)Concreción de si, por tratarse de una plaza de fiscal con sede en una comunidad autónoma que cuente con idioma cooficial o Derecho Civil propio, se tendrá en cuenta el conocimiento de los mismos para la cobertura de dicha plaza.
  20. d)Forma, lugar y plazo de presentación de solicitudes y modelo de instancia a utilizar.
  21. e)Requisitos para poder modificar la solicitud presentada o desistir de ella.
  22. f)Recursos susceptibles de ser interpuestos. 3. La presentación de solicitudes deberá realizarse por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Los aspirantes deberán reunir los requisitos y condiciones que exija la convocatoria en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el concurso. Artículo 44. Solicitudes. 1. Las solicitudes de destinos o cargos se dirigirán a la Fiscalía General del Estado y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos. Además, contendrán el nombre, apellidos y número de Documento Nacional de Identidad, la categoría, cargo o destino que desempeña el solicitante, con expresión de la fecha de la orden o real decreto de nombramiento, número de orden en el escalafón de la carrera fiscal y declaración de que, en caso de ser nombrado para el destino o cargo al que aspira, no incurrirá en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. Asimismo, cuando proceda, y en la medida en que el solicitante lo alegue, la solicitud habrá de ser acompañada de la documentación acreditativa del conocimiento del idioma cooficial y, en su caso, del conocimiento del Derecho Civil propio de la comunidad autónoma correspondiente, de conformidad con lo previsto en las bases de la convocatoria. 2. Carecerán de validez las solicitudes que se formulen en forma condicionada, a salvo de lo dispuesto en el artículo 73.3. 3. No será posible y no producirá efecto alguno, una vez que haya concluido el plazo para su presentación, la retirada o modificación de las solicitudes ni la aportación de documentos acreditativos de requisitos o méritos que deban acompañarlas, sin perjuicio de que las bases de la convocatoria puedan regular la subsanación de defectos o errores materiales. Dentro de dicho plazo, el desistimiento, las modificaciones y la aportación de documentos podrán llevarse a cabo en el lugar y forma previstos para la presentación de solicitudes. Artículo 45. Nombramientos y plazos posesorios. 1. Las plazas adjudicadas mediante concurso son irrenunciables. Una vez asignados los cargos o destinos y efectuados los nombramientos con arreglo a lo dispuesto en los capítulos siguientes, los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fecha de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado. Excepcionalmente, el Fiscal Jefe o, en su caso, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, podrá prorrogar dichos plazos por necesidades del servicio o a petición del interesado por causas debidamente justificadas. 2. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos. 3. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria. Artículo 46. Juramento o promesa y toma de posesión. 1. Los Fiscales de Sala, al acceder a la primera categoría de la carrera fiscal, jurarán o prometerán su cargo ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, junto a cuyo Presidente se situará la persona titular de la Fiscalía General del Estado. 2. Los Fiscales de Sala, Fiscales del Tribunal Supremo, Fiscales ante el Tribunal Constitucional, Fiscales de la Inspección Fiscal, de la Unidad de apoyo, de la Secretaria Técnica y los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado tomaran posesión ante la persona titular de la Fiscalía General del Estado. 3. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas tomarán posesión de sus cargos en la ciudad donde tenga la sede su fiscalía, en un acto presidido por la persona titular de la Fiscalía General del Estado o ante el Fiscal de Sala en quien delegue. 4. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales y de las Fiscalías de Área tomarán posesión en el lugar donde tenga la sede su fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, salvo que asista la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que en cuyo caso será quien presida el acto. 5. El resto de los fiscales tomarán posesión ante el Fiscal Jefe de la fiscalía a la que vayan destinados, salvo que asista la persona titular de la Fiscalía General del Estado u otro miembro de rango superior en la escala jerárquica del Ministerio Fiscal, que en cuyo caso será quien presida el acto. 6. En los casos previstos en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, de la Audiencia Provincial, ocuparán el lugar preferente que les corresponda en la presidencia del acto. CAPÍTULO II De la provisión de plazas de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado Artículo 47. Procedimiento y requisitos. 1. El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica será directamente designado por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que antes de remitir la correspondiente propuesta al Gobierno deberá comunicar al Consejo Fiscal reunido en Pleno dicha designación, así como, en su caso, el ascenso del designado a la primera categoría de la carrera fiscal. También serán designados por el mismo procedimiento el Teniente Fiscal y los fiscales de la Secretaría Técnica, así como los fiscales de la Unidad de Apoyo y los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala especialistas integrados en la Fiscalía General del Estado. 2. No será aplicable a los nombramientos comprendidos en este artículo el régimen de convocatoria pública previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 43. 3. Para ser nombrado Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica se requerirá pertenecer a la segunda categoría de la carrera fiscal y contar con una antigüedad de diez años en dicha carrera. Los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala especialistas integrados en la Fiscalía General del Estado deberán reunir los mismos requisitos indicados en el párrafo anterior, y además acreditar una mínima especialización en la materia correspondiente. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previo informe del Fiscal de Sala respectivo, podrá concretar mediante Instrucción los requisitos de especialización requeridos al efecto. Los fiscales de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo deberán pertenecer a la segunda categoría de la carrera fiscal. 4. Se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos para los cargos de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Artículo 48. Incorporación al cargo o destino y permanencia en los mismos. 1. Solo podrán ser nombrados para las plazas a las que se refiere este capítulo los fiscales que se hallen en situación administrativa de servicio activo, en servicios especiales o en alguno de los supuestos de excedencia voluntaria para el cuidado de determinadas personas o por razón de violencia de género previstos en los párrafos c),
  23. d)y
  24. e)del artículo 84.1. 2. Los nombrados que se hallaren en situación distinta del servicio activo deberán reincorporarse a éste y tomar posesión en el plazo señalado en el artículo 89. 3. Quienes sean nombrados conforme a lo dispuesto en este capítulo podrán participar en otros procesos de provisión sin que sea exigible un tiempo de permanencia mínima en el puesto obtenido. Artículo 49. Duración del mandato y cese. 1. Los fiscales mencionados en este capítulo podrán ser directamente relevados por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que comunicará su decisión al Consejo Fiscal, y en todo caso cesarán con él, continuando en el ejercicio de sus funciones hasta que sean relevados o confirmados en sus cargos por la nueva persona titular de la Fiscalía General del Estado. 2. El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, cuando cese en su cargo, quedará adscrito, a su elección, a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso su categoría de Fiscal de Sala. 3. En el resto de los casos, los fiscales, una vez cesados, se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección y hasta obtener plaza en propiedad, a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de Madrid, o a la fiscalía en la que estuviesen destinados antes de ocupar la plaza en la que cesan. Si el cese se hubiera producido a instancia del interesado, éste mantendrá el derecho de elección previsto en el párrafo anterior de este apartado. 4. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando el fiscal haya quedado en situación de adscrito, se le adjudicará directamente la primera vacante que se produzca en la fiscalía, a no ser que se trate de las plazas de Fiscal Jefe o de Teniente fiscal. Las vacantes que se produzcan en una fiscalía en la que haya varios adscritos se adjudicarán por orden de antigüedad en la adscripción y, si es la misma, por orden de antigüedad en el escalafón. 5. Una vez que haya procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 52, se acordará y publicará en el Boletín Oficial del Estado el cese de los que no hayan sido confirmados y la confirmación de quienes sí lo hayan sido. CAPÍTULO III De la provisión de plazas de nombramiento discrecional Artículo 50. Plazas de nombramiento discrecional. Convocatoria. 1. Se cubrirán por este sistema de nombramiento discrecional los cargos y destinos no comprendidos en el capítulo anterior que deban ser provistos con Fiscales de Sala, así como los correspondientes a la Inspección Fiscal y a las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia Nacional y de las Fiscalía Especiales. También se proveerán por este sistema los cargos de Fiscal Superior y Teniente Fiscal de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, los de Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales, y los de Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área. En este tipo de nombramientos se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. 2. La convocatoria para proveer los cargos sujetos a un periodo determinado de duración se publicará con suficiente antelación a la expiración de dicho período Artículo 51. Requisitos de los solicitantes. 1. Podrán concurrir a los cargos y destinos indicados en el artículo anterior los miembros del Ministerio Fiscal que a la fecha de expiración del plazo de solicitudes se hallen en situación administrativa de servicio activo, en servicios especiales o en excedencia voluntaria para el cuidado de determinadas personas o por razón de violencia de género que prevén los párrafos c),
  25. d)y
  26. e)del artículo 84.1, y reúnan las condiciones requeridas en este artículo según el cargo o plaza de que se trate, así como los demás requisitos exigidos en las bases de la convocatoria. 2. Las plazas de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo, Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Fiscales Jefes de las Fiscalías Especiales, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas, Fiscal Jefe de cada una de las secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo, y los demás Fiscales de Sala que se determinen en plantilla, se cubrirán por fiscales de la primera categoría, o por ascenso entre fiscales que cuenten, al menos, con veinte años de servicio en la carrera y pertenezcan a la categoría segunda. La plaza de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo se proveerá con un fiscal de la primera categoría que cuente con tres años de antigüedad en ella. 3. Para las plazas de Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, Fiscal ante el Tribunal Constitucional, Fiscal del Tribunal de Cuentas e Inspector Fiscal será preciso contar con al menos quince años de servicios en la carrera y pertenecer a la segunda categoría. 4. Para las plazas de fiscal de la Audiencia Nacional, fiscal de las Fiscalías Especiales, y Fiscal Jefe de Fiscalía Provincial será preciso contar con al menos diez años de servicio en la carrera y pertenecer a la segunda categoría. 5. Para ocupar la plaza de Fiscal Jefe de Área se requiere pertenecer a la segunda categoría de la carrera fiscal. 6. Quienes optaren a una plaza de fiscal con sede en una comunidad autónoma que cuente con idioma cooficial o Derecho Civil propio, y aleguen alguno o ambos méritos, deberán aportar título o certificación oficial expedido por el organismo correspondiente y en los términos previstos en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando concurran varios candidatos, a igualdad de méritos será determinante el conocimiento del idioma cooficial, y preferente el conocimiento del Derecho Civil propio. 7. Para solicitar las plazas previstas en este artículo no será necesario haber permanecido un tiempo mínimo determinado en el destino anterior. 8. Los fiscales que aspiren a ser nombrados para una Jefatura deberán presentar, junto a la solicitud por medios electrónicos, un proyecto de actuación. Artículo 52. Acreditación del conocimiento de idiomas cooficiales y del Derecho Civil propio de las comunidades autónomas. 1. Mediante los correspondientes convenios con las comunidades autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos y a la fijación de las pruebas oportunas para acreditar la suficiencia del conocimiento de la lengua. De igual modo, podrán celebrarse convenios con las universidades y comunidades autónomas para determinar los títulos oficialmente reconocidos y las actividades de formación destinadas a obtener los títulos para acreditar el conocimiento de Derecho Civil propio. 2. La Sección Permanente de Valoración de la Inspección Fiscal examinará los títulos, certificados y documentación aportada, reflejando en informe individualizado el parecer sobre su validez y cuanto de su contenido se infiera a efectos de acreditar el conocimiento del idioma o Derecho civil propio. Artículo 53. Procedimiento de nombramiento. 1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Sección Permanente de Valoración de la Inspección Fiscal, a la vista de los datos acreditados en el expediente personal y de los que a tal fin considere necesario recabar, elaborará informe individualizado sobre los méritos e idoneidad del candidato para cubrir la plaza de nombramiento discrecional interesada. De alegarse, en los casos en que conforme a este reglamento ha de valorarse específicamente, el conocimiento del idioma cooficial o del Derecho Civil propio, la Sección examinará la documentación aportada conforme a lo previsto en el artículo 52. 2. En los casos de plazas de Fiscales Superiores de Fiscalías de Comunidades Autónomas, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, con carácter previo a la propuesta de nombramiento, oirá necesariamente al Consejo de Justicia de la comunidad autónoma cuando los estatutos de autonomía prevean su existencia, y convocará al Consejo Fiscal a los efectos previstos en el artículo 14.4.
  27. c)de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. 3. Asimismo, la persona titular de la Fiscalía General del Estado oirá al Fiscal Superior de la comunidad autónoma respectiva cuando se trate de la provisión de cargos en las Fiscalías de su ámbito territorial, y convocará al Consejo Fiscal a los efectos previstos en el artículo 14.4.
  28. c)de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. 4. El informe emitido por la Sección Permanente de Valoración y, en su caso, los que se hayan obtenido conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, se unirán a la documentación facilitada al Consejo Fiscal en cuyo orden del día se incluya el trámite de informe previsto en el artículo 14 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. La Inspección Fiscal garantizará en todo caso que dicha documentación sea trasladada, para su conocimiento, a los solicitantes de las plazas. 5. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, elevará a la persona titular del Ministerio de Justicia propuesta motivada de los candidatos para ocupar cada una de las plazas convocadas para su resolución. Cuando se trate del nombramiento del Fiscal Superior de Comunidad Autónoma, la persona titular de la Fiscalía General del Estado comunicará la propuesta a la Asamblea Legislativa autonómica, a fin de que pueda disponer comparecencia del candidato ante la Comisión correspondiente de la Cámara, a los efectos de que pueda valorar sus méritos e idoneidad. Artículo 54. Incorporación al cargo o destino y permanencia en los mismos. Será de aplicación a los nombramientos comprendidos en el presente capítulo lo que dispone el artículo 48. Artículo 55. Duración del mandato. 1. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala a que se refieren los artículos 20 y 35.1
  29. k)de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y los demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría serán nombrados por un periodo de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos períodos de idéntica duración. A los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de Fiscales Jefes quienes lo sean de las distintas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo. 2. El Teniente Fiscal Inspector y los fiscales de la Inspección Fiscal serán designados por un plazo máximo de diez años. 3. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas serán nombrados por un periodo de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para el mismo cargo por sucesivos periodos de idéntica duración. Artículo 56. Expiración del mandato. El cese en los puestos o cargos de nombramiento discrecional se producirá en la fecha de expiración del plazo legal previsto a que se refiere el artículo anterior. No obstante, el cesado continuará desempeñando sus funciones hasta su renovación o, en su caso, hasta la toma de posesión de quien fuera nombrado para sustituirlo. Artículo 57. Remoción. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, podrán ser removidos motivadamente de las jefaturas y tenencias que ostentasen en cualquier momento. La remoción se efectuará por el Gobierno mediante real decreto a propuesta de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído previamente el Consejo Fiscal y el interesado, así como, en su caso, el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán proponer también a la persona titular de la Fiscalía General del Estado la remoción por el Gobierno de quienes ostenten el cargo de Fiscales Jefes de los órganos de su ámbito territorial. Artículo 58. Renuncia. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, Fiscales Jefes, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónoma podrán, así mismo, renunciar al cargo, renuncia que deberá ser aceptada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Una vez aceptada dicha renuncia, el Gobierno, mediante real decreto, procederá a cesarle en el cargo, quedando adscritos en la forma establecida en el artículo 65. Artículo 59. Forma y efectos del cese. El cese en los supuestos de relevación, remoción y renuncia se producirá al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del real decreto por el que se acuerde la relevación, remoción, o se deje sin efecto el nombramiento, aceptada la renuncia. Artículo 60. Adscripción provisional. 1. En los casos de expiración de mandato, el cesado, si no fuera en su caso confirmado o no fuera nombrado para otro cargo o destino, quedará adscrito del siguiente modo:
  30. a)El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala a que se refieren los artículos 20 y 35.1
  31. k)de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría quedarán adscritos, a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso su categoría.
  32. b)Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría, Tenientes Fiscales de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas quedarán adscritos, a su elección y hasta la obtención de un destino con carácter definitivo, a la fiscalía en la que han desempeñado la jefatura o tenencia, o la fiscalía en la que prestaban servicio cuando fueron nombrados para el cargo.
  33. c)El Teniente Fiscal Inspector y los fiscales de la Inspección Fiscal se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección, a la fiscalía en la que estuvieran destinados antes de ocupar la plaza de la Inspección o la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de Madrid, hasta ocupar plaza en propiedad. 2. En los casos previstos en los párrafos
  34. b)y
  35. c)del apartado anterior se adjudicará directamente al adscrito la primera vacante que se produzca en la fiscalía, a no ser que se trate de las plazas de Fiscal Jefe o de Teniente Fiscal. Las vacantes que se produzcan en una fiscalía en la que haya varios adscritos se adjudicarán por orden de antigüedad en la adscripción y, si es la misma, por orden de antigüedad en el escalafón. Artículo 61. Nombramiento y cese de Fiscales decanos. Los Fiscales decanos a los que se refiere el artículo 36.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, serán nombrados y, en su caso, cesados por la persona titular de la Fiscalía General del Estado con arreglo al siguiente procedimiento: 1.º Cuando deba nombrarse un Fiscal decano en una fiscalía, el Fiscal Jefe procederá a realizar la correspondiente convocatoria entre los fiscales de la plantilla de la fiscalía de que se trate. En dicha convocatoria se concretará, motivadamente, el contenido funcional de la plaza que, en el caso de Fiscales decanos de secciones no territoriales, podrá ser de carácter organizativo o sobre materia especializada. Asimismo, se señalará el plazo para la presentación de las solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Las solicitudes podrán ir acompañadas de la relación de méritos alegados y de su documentación acreditativa. 2.º Una vez transcurrido el plazo señalado, el Fiscal Jefe formulará una propuesta motivada de nombramiento de Fiscal decano, dirigida a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a través de la Inspección Fiscal. Dicha propuesta de nombramiento habrá de tener en cuenta los méritos e idoneidad del candidato para el contenido funcional concreto asignado a esa plaza, y deberá venir acompañada de todas las solicitudes y la documentación aportada por quienes fueran peticionarios. 3.º La Inspección Fiscal, previa subsanación en su caso de los defectos que pudiera observar, elevará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado informe relativo a la propuesta formulada, así como la totalidad de las solicitudes presentadas y la documentación que las acompañe. 4.º La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, resolverá mediante Decreto el nombramiento de Fiscal decano de que se trate, de conformidad con la propuesta formulada o apartándose motivadamente de ella y designando a otro de los peticionarios. Podrá, asimismo, desestimar la propuesta y acordar que se proceda a una nueva convocatoria. 5.º El Fiscal decano podrá cesar por renuncia, que deberá ser aceptada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado. Igualmente, el Fiscal decano podrá ser cesado por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa propuesta motivada del Fiscal Jefe, que deberá formular una nueva propuesta de nombramiento conforme al procedimiento establecido en la Ley 50/16981, de 30 de diciembre, y en este artículo. 6.º El nombramiento y cese de Fiscales decanos se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 62. Nombramiento y cese de Fiscales Delegados de Fiscalías Especiales y de Fiscales Delegados Especialistas. 1. Los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales serán nombrados, tras convocatoria pública, mediante Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta motivada, acompañada del correspondiente informe, del Fiscal de la Sala Jefe de la Fiscalía Especial, previo informe del Fiscal Jefe de la fiscalía correspondiente y oído el Consejo Fiscal. La designación se hará entre los solicitantes de cada plantilla debiendo estar informadas las solicitudes por el Fiscal Jefe respectivo. Será necesario acreditar la formación específica y la experiencia práctica en las materias propias de las Fiscalías Especiales. Se valorará especialmente el tiempo que se haya formado parte de la Sección especializada, en la misma o en distinta fiscalía, los cursos de especialización, las publicaciones especializadas en la materia y la docencia impartida sobre la misma. Los Fiscales delegados de las Fiscalías Especiales podrán ser removidos por la persona titular de la Fiscalía General del Estado a propuesta del Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía Especial, oído el Fiscal Jefe correspondiente. 2. Los Fiscales delegados especialistas, tanto autonómicos como provinciales, serán nombrados y, en su caso, relevados, mediante Decreto dictado por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta del Fiscal Jefe respectivo y previo informe del Fiscal de Sala Especialista o Delegado. El Fiscal Jefe convocará la plaza de delegado especialista entre los fiscales de la plantilla. Para su cobertura se atenderá preferentemente, dentro de los méritos alegados, el haber recibido formación específica en la materia propia de la especialidad y tener experiencia práctica. En el caso de los Fiscales Delegados Especialistas autonómicos, la plaza se convocará entre los Delegados Especialistas provinciales de la comunidad autónoma. La propuesta de nombramiento del Fiscal Jefe habrá de ser motivada y deberá ir acompañada de la relación de todos los fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados. Una vez recibida por la Inspección Fiscal, dará traslado al respectivo Fiscal de Sala, que podrá efectuar las consideraciones que estime pertinentes, resolviendo seguidamente la persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal. 3. El nombramiento y cese de los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales y de los Fiscales Delegados Especialistas, se publicará, a instancia de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, en el «Boletín Oficial del Estado». CAPÍTULO IV Del procedimiento de concurso reglado Artículo 63. Destinos a proveer por concurso reglado. 1. Los restantes destinos del Ministerio Fiscal se proveerán mediante concurso entre fiscales de la categoría que corresponda, atendiendo al mejor puesto en el escalafón y, en su caso, a las preferencias previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que se establezcan en las bases de la convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento. 2. Se convocarán un mínimo de tres concursos al año, incluido en su caso el previsto en el artículo 28, más los que requieran las necesidades del servicio. En dichos concursos habrán de relacionarse todas las vacantes existentes, incluidas las desiertas, en el momento de la convocatoria, a excepción de aquellas que hubieren sido adscritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. Artículo 64. Obligación de concursar. Tendrán obligación de concursar:
  36. a)Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria sin derecho a reserva de puesto de trabajo que hubiesen solicitado el reingreso al servicio activo.
  37. b)Quienes procedan de la situación de suspensión definitiva de funciones superior a seis meses que, una vez finalizado el periodo de suspensión, hubieren solicitado el reingreso al servicio activo.
  38. c)Los miembros del Ministerio Fiscal que hubiesen sido rehabilitados.
  39. d)Los abogados fiscales en situación de expectativa de destino. Artículo 65. Imposibilidad de concursar. No podrán concursar:
  40. a)Los electos para un destino que hubiera sido solicitado por ellos. Son electos los fiscales a quienes se hubiere adjudicado alguna plaza, desde el momento de publicarse su nombramiento hasta la fecha de toma de posesión del destino adjudicado.
  41. b)Quienes se hallasen en situación de suspensión definitiva de funciones.
  42. c)Los sancionados por traslado forzoso hasta que transcurra el plazo determinado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.
  43. d)Quienes no lleven en su destino definitivo el tiempo mínimo establecido legalmente. Artículo 66. Fiscales víctimas de violencia de género. 1. Las fiscales víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar la fiscalía en la que tienen su destino para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la comunicación de la existencia de plazas vacantes de la misma categoría en otra fiscalía. 2. Acreditada la condición de víctima en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Inspección Fiscal deberá comunicarle las plazas vacantes cuya cobertura estime oportuna en el plazo de siete días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la solicitud. La interesada comunicará la plaza por la que opta en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la comunicación de las vacantes. En el plazo más breve posible, y en virtud de Decreto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la afectada será adscrita provisionalmente a la plaza de su elección hasta que finalice en su totalidad el procedimiento penal en el que ostente la condición de víctima, o mientras persista la necesidad de protección efectiva, evidenciada de las actuaciones de tutela judicial, o la necesidad de asistencia social integral, sin perjuicio de que durante ese plazo pueda obtener plaza por concurso, solicitar su reincorporación a la plaza de origen o pasar a la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 84.1.e). 3. La adscripción temporal acordada se comunicará inmediatamente a quienes sean Fiscales Jefes de la fiscalía de origen y de aquella a la que la afectada quede adscrita. El cese en el puesto de origen se producirá el mismo día en que se reciba dicha comunicación, debiendo tomar posesión del cargo en la nueva plaza dentro del plazo de veinte días naturales siguientes al cese. Artículo 67. Tiempo de permanencia en el destino. 1. Los miembros de la carrera fiscal que hubiesen sido designados para cualquier destino de provisión de concurso reglado, no podrán volver a participar en los concursos reglados hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la publicación del real decreto u orden ministerial de nombramiento. 2. Quienes ocuparen plaza en primer destino tras su ingreso en la carrera fiscal podrán participar en concursos reglados una vez transcurrido un año desde que accedieran a ella. La misma regla será aplicable a quienes desempeñen una plaza reservada por encontrarse su titular en servicios especiales, si bien podrán concursar en cualquier momento si quedaran adscritos como consecuencia de la reincorporación del titular. 3. Los fiscales reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o de la de suspensión definitiva y que hayan sido rehabilitados, podrán concursar transcurrido un año desde la fecha de la orden ministerial o del real decreto de nombramiento en el destino de reingreso. 4. El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los apartados anteriores no se modificará, aunque se produzca la creación de nuevas plazas. 5. Los plazos de permanencia mínima establecidos en este artículo no impedirán que el afectado pueda ser nombrado para cargos o destinos de designación directa o discrecional. Artículo 68. Carácter de los destinos. 1. Los destinos serán irrenunciables. 2. Los destinos adjudicados tendrán la consideración de voluntarios a efectos indemnizatorios, no generando derecho al abono de indemnización por concepto alguno. 3. Cuando dos fiscales que reúnan los requisitos exigidos estén interesados en las vacantes que se anuncien podrán condicionar sus peticiones, por razón de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan alguno de los destinos solicitados de forma condicionada, dentro de la misma provincia o provincias limítrofes, aunque pertenezcan a otra comunidad autónoma, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los fiscales que se acojan a esta petición condicionada deberán concretarlo en su solicitud, y acompañar copia de la solicitud del otro fiscal. Artículo 69. Resolución del concurso. 1. Una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Inspección Fiscal elaborará una propuesta de resolución del concurso que será comunicada a toda la carrera fiscal y de la que dará cuenta al Consejo Fiscal, tras lo cual elevará dicha propuesta, con las observaciones formuladas, al Ministerio de Justicia para su aprobación y publicación. La presentación de solicitudes deberá realizarse por medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo para la resolución del concurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria, en supuestos excepcionales, establezca otro distinto. 2. Las plazas se adjudicarán, en primer lugar, a los solicitantes en servicio activo, en servicios especiales, suspensión provisional de funciones y excedencia voluntaria prevista en los párrafos c),
  44. d)y
  45. e)del artículo 84.1. 3. Las vacantes que resultasen por no haber solicitantes suficientes en las situaciones señaladas en el apartado anterior, se proveerán entre aquellos que hayan solicitado el reingreso conforme al siguiente orden de preferencia:
  46. a)Quienes procedan de la situación de suspensión definitiva.
  47. b)Quienes hubieren sido rehabilitados.
  48. c)Quienes procedan de la situación de excedencia voluntaria que no comporte reserva de plaza. 4. Cuando no hubiere solicitantes de alguna de las plazas de segunda categoría ofrecidas, esta será adjudicada al fiscal o abogado fiscal que ocupe plaza de la categoría tercera más antiguo en el escalafón destinado en la propia fiscalía o sección territorial, sin que sea de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 67. Artículo 70. Criterios especiales para la provisión de vacantes en Comunidades Autónomas con idioma cooficial o Derecho civil propio. En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes correspondientes a plazas con sede en Comunidades Autónomas con idioma cooficial o Derecho civil propio, se aplicarán los siguientes criterios de valoración:
  49. a)Se considerará como mérito determinante y se le adjudicará la plaza, a los solos efectos del concurso de traslado y sin alteración del puesto en el escalafón que le corresponda, al abogado fiscal o fiscal que concurse a una plaza en el territorio de una comunidad autónoma que tenga idioma cooficial, siempre que hubiere alegado el mérito de su conocimiento y obtuviere la acreditación conforme al artículo 52. En el caso de acreditación del conocimiento de la lengua por un número superior de aspirantes al número de plazas ofertadas, se resolverá por orden de antigüedad en el escalafón.
  50. b)Se considerará como mérito preferente el conocimiento del Derecho civil propio de una comunidad autónoma, al abogado fiscal o fiscal que concurse a una plaza en el territorio de una comunidad autónoma con esa legislación, siempre que hubiere alegado ese mérito y obtuviere la acreditación conforme al artículo 52. A estos efectos se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto en el escalafón que le hubiese correspondido, si se añadiese un año de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón. En el caso de acreditación del conocimiento del Derecho civil propio por un número superior de aspirantes al número de plazas ofertadas, se resolverá por orden de antigüedad en el escalafón.
  51. c)Cuando el abogado fiscal o fiscal reuniere conjuntamente los méritos previstos en los párrafos
  52. a)y b), el período de antigüedad para la asignación del puesto en el escalafón, a efectos de la resolución del concurso, será el que le hubiera correspondido a tenor de lo establecido en el párrafo b), incrementado en seis meses. Artículo 71. Cese. 1. Los fiscales y abogados fiscales cesarán en sus destinos el día siguiente a aquel en que se publique en el Boletín Oficial del Estado la resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa. 2. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá aplazar la efectividad del traslado por necesidades del trabajo en la fiscalía de origen por un plazo máximo de seis meses. Antes de aplazar la efectividad del traslado habrá que recabar el parecer del fiscal cuyo aplazamiento se interesa, así como del Fiscal Jefe de origen y destino. 3. Antes de la formalización del cese, el fiscal o abogado fiscal deberá estar al día en el despacho de los asuntos que tenía encomendados. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en los términos del apartado anterior, podrá aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de fiscal o abogado fiscal cuando quien hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención preferente al puesto de procedencia, atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses, transcurridos los cuales, si la situación de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos fijados por la resolución motivada de aplazamiento, el fiscal perderá su derecho al nuevo destino. 4. En caso de que se acrediten razones fundadas para hacer efectivo el derecho de conciliación a la vida familiar y laboral por motivos de escolarización, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá diferir el cese de los fiscales y abogados fiscales que así lo hubieran solicitado, ponderando a tal efecto las necesidades del servicio y de los intereses generales relacionados con la necesidad de proveer los destinos vacantes para asegurar el buen funcionamiento de las fiscalías. CAPÍTULO V Del desempeño temporal de destinos y desplazamientos de los fiscales Artículo 72. Traslado temporal en régimen de comisión de servicio. Se aplicará la normativa reguladora del régimen de sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo entre los miembros del Ministerio Fiscal. Artículo 73. Comisión de servicio en órganos que no forman parte del Ministerio Fiscal. 1. El Ministerio de Justicia podrá asimismo conceder comisión de servicio a los miembros de Ministerio Fiscal, a puestos que no formen parte del Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, durante un año, prorrogable por otro:
  53. a)Para prestar servicios de carácter técnico legal en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones.
  54. b)Para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales.
  55. c)Para participar en actividades de representación del Ministerio Fiscal español en el exterior. 2. En los casos del párrafo
  56. a)y en aquellos supuestos contemplados en el párrafo
  57. b)en los que la iniciativa de participación no proceda del Ministerio Fiscal, el Ministerio de Justicia deberá solicitar informe previo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado sobre la idoneidad del fiscal al que se trate de conferir la comisión. Para emitir dicho informe la persona titular de la Fiscalía General del Estado recabará informe de la Inspección Fiscal y de los Fiscales Jefes de las fiscalías afectadas en relación a su procedencia, atendidas las necesidades del servicio y el estado del despacho de asuntos del solicitante, y oirá al Consejo Fiscal. 3. En los supuestos contemplados en los párrafos
  58. b)y
  59. c)del apartado uno de este artículo, la persona titular de la Fiscalía General del Estado designará o autorizará la participación del fiscal, previa conformidad del Fiscal Jefe correspondiente y del interesado, cuando la duración de la misión o actividad de representación no sea superior a seis meses, siempre que el objeto sea alguno de los siguientes:
  60. a)Reuniones relativas a actividades directamente relacionadas con el auxilio judicial internacional, convocadas por Eurojust, la Fiscalía Europea o redes internacionales dedicadas a la cooperación internacional.
  61. b)Reuniones, seminarios, congresos, jornadas o conferencias convocadas por organizaciones internacionales, universidades y otros centros académicos, órganos, asociaciones profesionales o instituciones públicas de países extranjeros.
  62. c)Misiones de cooperación al desarrollo. Cuando los gastos de transporte, manutención y alojamiento no estén cubiertos por la entidad organizadora o convocante, y la participación en estas actividades de lugar a los citados gastos, la Fiscalía General del Estado deberá solicitar la concesión de la correspondiente comisión de servicio al Ministerio de Justicia. Finalizada la actividad, en un plazo no superior a quince días hábiles se elevará informe a la Fiscalía General del Estado sobre la actividad realizada y las conclusiones alcanzadas, en su caso, acompañando la documentación oportuna. Dicho informe deberá ser completado si así lo demandara la Fiscalía General del Estado por considerarlo incompleto o insuficiente. 4. A los miembros del Ministerio Fiscal en los supuestos contemplados en este precepto se les reservará la plaza que ocupasen al pasar a dicha situación, que podrá ser cubierta a través de los mecanismos ordinarios de sustitución. La adjudicación de plaza en un concurso ordinario de provisión de destinos determinará el cese del traslado temporal. Artículo 74. Destacamen

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.