{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 83 para iniciar la explotación de la invención protegida por la patente, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente si en el momento de la solicitud, y salvo excusas legítimas, no se ha iniciado la explotación de la patente o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta ha sido interrumpida durante más de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán como excusas legítimas las dificultades objetivas de carácter técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa explotación sea mayor de lo que es.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un mercado de exportación no pueda ser adecuadamente abastecido por la insuficiencia de la producción del objeto de una patente, originando con ello un grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá someter dicha patente al régimen de licencias obligatorias, cuya finalidad será exclusivamente atender a las necesidades no cubiertas de la exportación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando no sea posible la explotación del invento protegido por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, el titular de la patente posterior podrá exigir en cualquier momento la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente anterior, siempre que su invención sirva a fines industriales distintos o represente un progreso técnico notable en relación con el objeto de la primera patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los inventos protegidos por las patentes entre las que existe la dependencia sirvan a los mismos fines industriales y proceda la concesión de una licencia obligatoria a favor del titular de la patente dependiente, también el titular de la patente anterior podrá solicitar el otorgamiento de una licencia sobre la patente posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si una patente tuviera por objeto un procedimiento para la obtención de una sustancia química o farmacéutica protegida por una patente en vigor y siempre que dicha patente de procedimiento represente un progreso técnico notable respecto a la patente anterior, tanto el titular de la patente de procedimiento como el de la patente de producto, tendrán derecho a la obtención de una licencia obligatoria sobre la patente del otro titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La licencia obligatoria por dependencia entre patentes se otorgará solamente con el contenido necesario para permitir la explotación de la invención protegida por la patente de que se trate y quedará sin efecto al declararse la nulidad o por caducidad de cualquiera de las patentes con respecto a la cual se dé la dependencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando no sea posible la explotación del invento protegido por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente o por un derecho de obtención vegetal anterior, el titular de la patente posterior podrá solicitar una licencia obligatoria, que será no exclusiva, para la explotación del objeto de la patente o de la variedad objeto del derecho de obtención vegetal anterior, mediante el pago de un canon adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no sea posible obtener o explotar un derecho de obtención vegetal sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, el obtentor podrá solicitar una licencia obligatoria, que será no exclusiva, para la explotación del invento protegido por la patente, mediante el pago de un canon adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si una patente tuviera por objeto un procedimiento para la obtención de una sustancia química o farmacéutica protegida por una patente en vigor, tanto el titular de la patente de procedimiento como el de la patente de producto, tendrán derecho a la obtención de una licencia obligatoria no exclusiva sobre la patente del otro titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados anteriores deberán demostrar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la invención o la variedad representa un proceso técnico significativo de considerable importancia económica con relación a la invención reivindicada en la patente anterior o la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que han intentado, sin conseguirlo en un plazo prudencial, obtener del titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior una licencia contractual en términos y condiciones razonables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando según lo previsto en el presente artículo proceda la concesión de una licencia obligatoria por dependencia, también el titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior podrá solicitar el otorgamiento, en condiciones razonables, de una licencia por dependencia para utilizar la invención o la variedad protegida por la patente o por el derecho de obtención vegetal posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La licencia obligatoria por dependencia se otorgará solamente con el contenido necesario para permitir la explotación de la invención protegida por la patente, o de la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal de que se trate, y quedará sin efecto al declararse la nulidad o la caducidad de alguno de los títulos entre los cuales se dé la dependencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por dependencias para el uso no exclusivo de una invención patentada se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de la variedad protegida por un derecho de obtentor se regirán por su legislación específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 10/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-8257</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por motivo de interés público, el Gobierno podrá someter en cualquier momento una solicitud de patente o una patente ya otorgada a la concesión de licencias obligatorias, disponiéndolo así por Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará que existen motivos de interés público cuando la iniciación, el incremento o la generalización de la explotación del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará, asimismo, que existen motivos de interés público cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Real Decreto que disponga la concesión de licencias obligatorias deberá ser acordado a propuesta del Ministerio de Industria y Energía. En los casos en que la importancia de la explotación del invento se relacione con la salud pública o con la defensa nacional, la propuesta deberá formularse conjuntamente con el Ministro competente en materia de sanidad o de defensa, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Real Decreto que someta una patente a la concesión de licencias obligatorias por su importancia para la defensa nacional podrá reservar la posibilidad de solicitar tales licencias a una o varias empresas determinadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el interés público pueda satisfacerse sin necesidad de generalizar la explotación del invento, ni de encomendar esa explotación a una persona distinta del titular de la patente, el Real Decreto podrá disponer el sometimiento condicional de la patente a la concesión de licencias obligatorias, autorizando al Ministro de Industria y Energía para que otorgue al titular un plazo no superior a un año para iniciar, aumentar o mejorar la explotación del invento en la medida necesaria para satisfacer el interés público. En tal caso, el Ministro de Industria y Energía, una vez oído al titular de la patente, podrá concederle el plazo que estime oportuno o someter la patente de forma inmediata a la concesión de las licencias. Una vez transcurrido el plazo que, en su caso, hubiere sido fijado, el Ministro de Industria y Energía determinará si ha quedado satisfecho el interés público, y, si no fuera así, someterá la patente a la concesión de licencias obligatorias.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Procedimiento de concesión de las licencias obligatorias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de solicitar una licencia obligatoria, el interesado podrá pedir la mediación del Registro de la Propiedad Industrial para la consecución de una licencia contractual sobre la misma patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de mediación previa estará sujeta al pago de una tasa y deberá contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación completa del solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La patente a la que se refiere la solicitud, así como la identificación del titular de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las circunstancias que concurran en el caso y que podrían justificar la concesión de licencias obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ámbito de la licencia que se pretenda obtener y las razones en que se apoye esa pretensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los datos que permiten juzgar sobre la posibilidad de que el solicitante lleve a cabo una explotación real y efectiva de la invención patentada y de que ofrezca las garantías que razonablemente pueda exigir el titular de la patente para conceder una licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la solicitud de mediación deberán acompañarse necesariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los documentos que justifiquen las alegaciones contenidas en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El documento acreditativo de la constitución de una fianza, cuya cuantía se fijará reglamentariamente y que servirá para responder de los gastos de procedimientos que sean imputables al solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados con ella.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez presentada la solicitud de mediación, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá sobre la aceptación de la mediación en el plazo improrrogable de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Registro deberá aceptar la mediación cuando de la solicitud del interesado, con los documentos que le acompañen, y de las indagaciones realizadas por el propio Registro, resulten indicios razonables de que concurren circunstancias que podrían dar lugar a la concesión de licencias obligatorias sobre la patente, de la solvencia del solicitante, y de que éste puede llegar a disponer de los medios necesarios para llevar a cabo una explotación seria de la invención patentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registro notificará su resolución al interesado y al titular de la patente, dando simultáneamente traslado a este último de la copia de la solicitud de mediación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra la resolución del Registro no podrá interponerse recurso alguno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el Registro de la Propiedad Industrial aceptase la mediación, lo notificará inmediatamente a los interesados, invitándoles a entrar en negociaciones para la concesión de una licencia contractual con la participación del Registro en calidad de mediador. Las negociaciones tendrán una duración de dos meses como máximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En su condición de mediador, el Registro desarrollará una labor activa tendente a aproximar las posturas de los interesados y a facilitar el otorgamiento de una licencia contractual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Desde que hubiere aceptado la mediación y durante el mismo plazo establecido para las negociaciones, el Registro realizará las averiguaciones necesarias para conocer las peculiaridades del caso y valorar adecuadamente las posturas mantenidas por los interesados, investigando, en particular, si concurren las circunstancias que podrían justificar la concesión de una licencia obligatoria. Esta labor de instrucción tendrá lugar cualquiera que sea la marcha de las negociaciones y aun cuando éstas hubieran fracasado o no hubieran llegado a iniciarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurridos dos meses desde que tuvo lugar la notificación a las partes sobre la aceptación de la mediación sin que se hubiera llegado a un acuerdo sobre la concesión de la licencia contractual, el Registro dará por terminada su labor mediadora y de instrucción, notificándoselo así a los interesados.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de dos meses podrá prorrogarse por tiempo determinado a petición conjunta de ambas partes y siempre que el Registro considere que la prórroga puede servir de una manera efectiva para llegar a la concesión de la licencia. Si el Registro entiende que no existen posibilidades de llegar a un acuerdo, podrá dar por terminada su mediación aunque no hubiera transcurrido totalmente el plazo fijado para la prórroga.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tanto antes como después de finalizado, el expediente sobre la mediación previa sólo podrá ser consultado por las partes, que podrán obtener a su costa reproducciones de toda la documentación. Las partes y el personal del Registro que tenga acceso al expediente deberán guardar secreto sobre su contenido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando, como consecuencia de las negociaciones realizadas con la mediación del Registro de la Propiedad Industrial, las partes hubieran acordado suscribir una licencia sobre la patente, podrán solicitar que no se admitan solicitudes de licencias obligatorias sobre dicha patente durante el plazo necesario para que el licenciatario comience su explotación. En ningún caso podrá ese plazo ser superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que el Registro de la Propiedad Industrial pueda resolver favorablemente la solicitud, deberán concurrir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la licencia pactada sea exclusiva y que esa exclusividad no contravenga la finalidad que se perseguiría al someter la patente a la concesión de licencias obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los interesados justifiquen documentalmente que el licenciatario dispone de los medios necesarios para explotar y que el plazo solicitado es imprescindible para poner en marcha la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los interesados presten una garantía suficiente a juicio del Registro de la Propiedad Industrial para hacer frente a las responsabilidades a que hubiere lugar si la explotación del invento no comenzara en el plazo dispuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que haya sido abonada la tasa legalmente establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la vista de la documentación presentada por los interesados y realizadas las averiguaciones y consultas que estime oportunas, el Registro de la Propiedad Industrial podrá suspender la admisión de solicitudes de licencias obligatorias sobre la patente en cuestión durante un plazo determinado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior y siempre que se considere que, dadas las circunstancias, existe una voluntad seria de las partes de iniciar sin dilación la explotación del invento patentado. La suspensión se inscribirá en el Registro de Patentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los interesados deberán justificar mensualmente la marcha de los trabajos dirigidos a iniciar la explotación y el Registro de la Propiedad Industrial ordenará la realización de las inspecciones que estime oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Registro de la Propiedad Industrial podrá revocar la suspensión de admisión de solicitudes de licencias obligatorias, si comprueba que incurrió en error grave al valorar las circunstancias que justificaron su resolución o que los interesados no desarrollan una actividad seria y continuada dirigida a iniciar la explotación en la fecha prevista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que el licenciatario no inicie la explotación en la fecha prevista, el Registro de la Propiedad Industrial impondrá a los interesados una multa cuya cuantía habrá de calcularse sobre el importe que como promedio habría de pagar el licenciatario al titular de la patente en concepto de regalía durante un tiempo de aplicación del contrato equivalente al que hubiere durado la suspensión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de un plazo de tres meses contado, bien desde la expiración del plazo a que se refiere el artículo 83, bien desde la negativa del Registro a asumir la mediación propuesta, bien desde la expiración del plazo establecido para la mediación, sin que hubiera conseguido el acuerdo entre las partes, el interesado podrá solicitar del Registro la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la solicitud de licencia obligatoria, que estará sujeta al pago de la tasa que legalmente se establezca, el interesado sobre la base del contenido del expediente de mediación previa, si la hubiera, y de los documentos que aporte, deberá concretar su petición y exponer y acreditar las circunstancias que la justifiquen, el interés en que se funde, los medios con que cuente para llevar a cabo una explotación real y efectiva de la invención patentada y las garantías que pueda ofrecer para el supuesto de que la licencia le sea otorgada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la solicitud deberán acompañarse necesariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los documentos que acrediten las alegaciones contenidas en ella, y que no figuren en el expediente de mediación previa, si la hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El documento que acredite la constitución de una fianza, cuya cuantía se fijará reglamentariamente con carácter general y que servirá para responder de los gastos de procedimiento que le sean imputables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Presentada la solicitud de licencia obligatoria y siempre que reúna los requisitos mencionados en el artículo anterior, el Registro iniciará el oportuno expediente, incorporando al mismo el expediente sobre mediación previa, si la hubiera, y dará traslado de la copia de la solicitud con los documentos que la acompañen al titular de la patente, a fin de que conteste en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que la solicitud de licencia obligatoria se presente acompañada de la justificación de que el Registro se negó a aceptar la mediación previa, el plazo para la contestación del titular de la patente será de dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La contestación habrá de tener en cuenta el contenido del expediente sobre la mediación previa, si la hubiera, y deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen las alegaciones realizadas en ella y que no figuren en aquel expediente. Deberá acompañarse copia literal para su traslado al solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que se discuta la suficiencia de la explotación del invento patentado, el titular de la patente deberá incluir en su contestación los datos relativos a dicha explotación junto con las pruebas que acrediten la exactitud de los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez recibida la contestación del titular de la patente, el Registro dará traslado de la misma a la otra parte y resolverá en el plazo improrrogable de un mes, concediendo o denegando la licencia obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el titular de la patente no contestara dentro del plazo, el Registro procederá inmediatamente a la concesión de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución que otorgue la licencia deberá determinar el contenido de ésta. En particular, habrá de fijar el ámbito de la licencia, la regalía, la duración, las garantías que deba prestar el licenciatario, el momento a partir del cual deberá iniciar la explotación y cualesquiera otras cláusulas que aseguren que explotará de una manera seria y efectiva el invento patentado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución determinará los gastos que hayan de ser sufragados por cada parte, que serán los causados a instancia suya. Los gastos comunes serán pagados por mitad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán imponerse el pago de todos los gastos a una de las partes cuando se declare que ha actuado con temeridad o mala fe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Contra la resolución del Registro podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impuesto, pero el Registro podrá autorizar al licenciatario, previa petición fundada de éste, a demorar el comienzo de la explotación hasta que sea firme la decisión de la licencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la presentación de la solicitud de la licencia obligatoria el Registro podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes, que puedan ser de utilidad para resolver sobre la concesión de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A petición conjunta y debidamente justificada del solicitante de la licencia y del titular de la patente, el Registro podrá suspender en cualquier momento y por una sola vez la tramitación del expediente en el estado en que se halle, por un plazo determinado que no podrá exceder de tres meses. Transcurrido el plazo de la suspensión el Registro lo notificará a las partes y se continuará la tramitación del procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de licencia pactados con la mediación del Registro y que impliquen directa o indirectamente pagos en divisas estarán sujetos a la autorización regulada en la normativa sobre transferencia de tecnología extranjera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda resolución del Registro de la Propiedad Industrial por la que se otorgue una licencia obligatoria que implique directa o indirectamente pagos en divisas deberá haber sido favorablemente informada con carácter previo por el órgano competente para autorizar las licencias contractuales que supongan pagos de esa naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Entre el Registro de la Propiedad Industrial y el órgano competente para autorizar las licencias que impliquen pagos en divisas se establecerá la coordinación necesaria para unificar criterios y simplificar los trámites, a los efectos de lo establecido en el presente artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el titular de la patente no tenga domicilio legal ni residencia habitual en España, las comunicaciones previstas en el presente Título deberán ser notificadas al representante, Agente de la Propiedad Industrial, que en previsión de ello habrá sido previamente designado a estos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO IV Régimen de las licencias obligatorias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las licencias obligatorias no serán exclusivas. Esto no obstante, podrán otorgarse las licencias con carácter exclusivo, por motivos de interés público mencionados en el artículo 90.2, cuando la exclusiva no contravenga la finalidad perseguida al someter la patente a la concesión de licencias obligatorias y sea indispensable para que la explotación del invento patentado pueda ser rentable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El licenciatario, en las licencias obligatorias, no estará facultado para la importación del objeto de la patente, salvo que habiendo sido otorgada la licencia por motivos de interés público, y en congruencia con tales motivos, hubiera sido expresamente autorizado para importar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La licencia llevará aparejada una compensación económica para el titular de la patente, que será establecida teniendo en cuenta, entre otros factores, especialmente la importancia económica del invento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las licencias obligatorias no serán exclusivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia económica del invento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 122.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las relaciones que mantengan el titular de la patente y el licenciatario, con motivo de la concesión de una licencia obligatoria, deberán ser presididas por el principio de buena fe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de violación de este principio, declarada por sentencia judicial, por parte del titular de la patente, el licenciatario podrá pedir al Registro que reduzca la regalía fijada para la licencia, en proporción a la importancia que tenga para la explotación del invento la obligación incumplida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La licencia obligatoria comprenderá las adiciones que tuviera la patente objeto de la misma en el momento de otorgarse la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, después del otorgamiento de la licencia obligatoria, se concedan nuevas adiciones para la patente, que tengan por objeto la misma aplicación industrial del invento patentado a que se refiere la licencia, el licenciatario podrá pedir al Registro que incluya en la licencia las nuevas adiciones. En el caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo con la mediación previa del Registro, será éste quien fije la regalía y demás condiciones con arreglo a las cuales haya de tener lugar la ampliación de la licencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para que la cesión de una licencia obligatoria sea válida, será preciso que la licencia se transmita junto con la empresa o parte de la empresa que la explote y que la cesión sea expresamente anotada por el Registro de la Propiedad Industrial. Tratándose de licencias por dependencia de patentes será preciso, además, que la licencia se transmita junto con la patente dependiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será nula, en todo caso, la concesión de sublicencias por parte del titular de una licencia obligatoria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tanto el licenciatario como el titular de la patente podrán solicitar del Registro la modificación de la regalía u otras condiciones de la licencia obligatoria cuando existan nuevos hechos que justifiquen el cambio y, en especial, cuando el titular de la patente otorgue, con posterioridad a la licencia obligatoria, licencias contractuales en condiciones injustificadamente más favorables a las de aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el licenciatario incumpliera grave o reiteradamente algunas de las obligaciones que le corresponden en virtud de la licencia obligatoria, el Registro de la Propiedad Industrial, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá cancelar la licencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto no se oponga especialmente a lo dispuesto en el presente título, serán de aplicación a las licencias obligatorias las normas establecidas para las licencias contractuales en el título VIII, capítulo II, de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO V Promoción de la solicitud de licencias obligatorias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro de la Propiedad Industrial llevará a cabo una labor sistemática para promover de forma efectiva la solicitud de licencias sobre las patentes sujetas a la concesión de licencias obligatorias. En todo caso, el Registro de la Propiedad Industrial publicará periódicamente las patentes que se encuentren en dicha situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno podrá establecer incentivos crediticios y de cualquier otra índole para estimular a las empresas a solicitar licencias sobre determinadas patentes sujetas a la concesión de licencias obligatorias por motivos de interés público, cuando la importancia de la explotación en España de las invenciones patentadas así lo justifique.</div>\n<p class=\"lf-p\">TITULO X Adiciones a las patentes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de una patente en vigor podrá proteger las invenciones que perfeccionen o desarrollen la invención objeto de aquélla, solicitando adiciones a la patente siempre que se integren con el objeto de la patente principal en una misma unidad inventiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán pedirse adiciones para una solicitud de patente, pero esas adiciones no podrán ser otorgadas hasta que la patente hubiera sido concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será preciso que el objeto de la adición implique una actividad inventiva frente al objeto de la patente principal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las adiciones tendrán la fecha de prioridad que corresponda a sus respectivas solicitudes, su duración será la misma que le quede a la patente, y no estarán sujetas al pago de anualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las adiciones se considerarán parte integrante de la patente principal, salvo para aquellos efectos en que la presente Ley disponga lo contrario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una solicitud de adición podrá convertirse en solicitud de patente a petición del solicitante en cualquier momento de la tramitación, así como dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Registro de la Propiedad Industrial le hubiere comunicado la improcedencia de tramitar la solicitud de adición por carecer su objeto de la necesaria vinculación con la invención protegida por la patente principal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las adiciones ya concedidas podrán convertirse en patentes independientes a petición de su titular siempre que éste renuncie a la patente principal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solicitada la conversión en patente de una de las adiciones, será posible conservar las adiciones posteriores como tales adiciones a la patente que se solicita, siempre que se mantenga la necesaria unidad del objeto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las patentes independientes que resulten de la conversión de las adiciones estarán sujetas al pago de las correspondientes anualidades y su duración será la misma que la que correspondería a la patente principal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Salvo disposición expresa en contrario y en todo aquello que no sea incompatible con la naturaleza de las adiciones, se aplicarán a éstas las normas establecidas en la presente Ley para las patentes de invención.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO XI Nulidad y caducidad de las patentes CAPITULO I Nulidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">1. Se declarará la nulidad de la patente:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el título II de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una solicitud presentada en base a lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la nulidad sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituirse el objeto de una patente independiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán solicitar la declaración de nulidad quienes se consideren perjudicados, así como la Administración Pública. Esto no obstante, en el caso previsto en el apartado 1, letra d), del artículo anterior sólo podrá solicitar la declaración de nulidad la persona legitimada para obtener la patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda la vida legal de la patente y durante los cinco años siguientes a la caducidad de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La acción se dirigirá siempre contra quien sea titular registral de la patente en el momento de la interposición de la demanda, y ésta deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Registro con el fin de que puedan personarse e intervenir en el proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrá demandarse ante la jurisdicción civil la nulidad de una patente, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la vía contencioso-administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de nulidad implica que la patente no fue nunca válida, considerándose que ni la patente ni la solicitud que la originó han tenido nunca los efectos previstos en el título VI de la presente Ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar cuando el titular de la patente hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las resoluciones sobre violación de la patente que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas con anterioridad a la declaración de nulidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad y en la medida que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez firme, la declaración de nulidad de la patente tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola la anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Caducidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">1. Las patentes caducan:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por renuncia del titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por incumplimiento de la obligación de explotar prevista en el título IX, capítulo primero, cuando el titular de la patente no pueda beneficiarse de las disposiciones del Convenio de la Unión de París y resida habitualmente o tenga su establecimiento industrial o comercial en un país cuya legislación admita la adopción de una medida similar. En este caso no serán aplicables las disposiciones relativas al otorgamiento de licencias contenidas en el título VIII, capítulo III, y en el título IX, capítulos II, III y IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de su declaración por el Registro de la Propiedad Industria y su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», la caducidad de una patente incorpora el objeto patentado al dominio público desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a ella, salvo en la parte en que ese mismo objeto estuviere amparado por otra patente anterior y vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto del número 1, letra d), la caducidad será declarada previa instrucción por el Registro de la Propiedad Industrial del correspondiente expediente administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago de una anualidad podrá ser rehabilitada cuando el titular justifique que la falta de pago fue debida a una causa de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La alegación sobre la fuerza mayor sólo podrá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la caducidad en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y deberá ser publicada en dicho Boletín para que en el plazo de un mes cualquier interesado pueda formular observaciones sobre la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La rehabilitación será acordada en su caso, por el Registro de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de los derechos de terceros derivados de la situación de caducidad. El reconocimiento y alcance de tales derechos corresponderá a los Tribunales ordinarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para que la rehabilitación sea efectiva, el titular de la patente deberá abonar la anualidad impagada y la sobretasa correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular podrá renunciar a toda la patente o a una o varias reivindicaciones de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la renuncia sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones no comprendidas en la renuncia, siempre que puedan constituir el objeto de una patente independiente y que la renuncia no suponga la ampliación del objeto de la patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia deberá notificarse por escrito al Registro de la Propiedad Industrial y se considerará que ha tenido lugar en el momento de su inscripción en el Registro de Patentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrá admitirse la renuncia del titular de una patente sobre la que existan derechos reales o licencias inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de los derechos inscritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tampoco podrá admitirse la renuncia a una patente cuya titularidad hubiese sido reivindicada por un tercero sin el consentimiento de éste.</div>\n<p class=\"lf-p\">TITULO XII Patentes secretas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendrá en secreto durante los dos meses siguientes a la fecha de su presentación, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial autorice su divulgación con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado anterior, el Registro de la Propiedad Industrial deberá prorrogarlo hasta cinco meses, contados desde la presentación de la solicitud, cuando estime que la invención objeto de la misma puede ser de interés para la defensa nacional. El Registro notificará la prórroga al solicitante y pondrá inmediatamente a disposición del Ministerio de Defensa copia de la solicitud de la patente presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos mencionados en los dos apartados anteriores, se establecerá la necesaria coordinación entre el Ministerio de Defensa y el Registro de la Propiedad Industrial para determinar cuándo una invención puede ser de interés para la defensa nacional. El Ministerio de Defensa podrá asimismo conocer bajo régimen de secreto todas las solicitudes presentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el interés de la defensa nacional así lo exija el Ministerio de Defensa requerirá al Registro de la Propiedad Industrial para que antes de que finalice el plazo de cinco meses establecido en el apartado anterior decrete la tramitación secreta de la solicitud de patente y haga la correspondiente notificación al solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Mientras la solicitud de patente o la patente estén sometidas al régimen de secreto, el solicitante o el titular deberán abstenerse de cualquier actuación que pueda permitir el conocimiento de la invención por personas no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio de Defensa, a petición del titular, podrá autorizar actos encaminados a la explotación total o parcial del objeto de la solicitud o de la patente, señalando las condiciones a que estarán sometidos dichos actos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La patente cuya concesión se hubiera tramitado en secreto se inscribirá en un registro secreto y se mantendrá en ese mismo régimen durante un año a partir de la fecha de su concesión. La prolongación de ese plazo deberá hacerse anualmente, haciendo la correspondiente notificación al titular de la patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación anual de la clasificación como secreto no será precisa en tiempo de guerra hasta un año después del cese de las hostilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registro de la Propiedad Industrial, previo informe favorable del Ministerio de Defensa, podrá levantar en cualquier momento el secreto impuesto sobre una solicitud o sobre una patente determinada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las patentes secretas no estarán sujetas al pago de anualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de una patente podrá reclamar al Estado una compensación por el tiempo en que aquélla se mantuvo secreta. Esta compensación, que podrá ser reclamada por cada año transcurrido, será acordada entre las partes. Si no se llegara a un acuerdo, la compensación se fijará judicialmente, teniendo en cuenta la importancia de la invención y el beneficio que el titular hubiera podido obtener de la libre explotación de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la invención objeto de la patente secreta hubiera sido divulgada por culpa o negligencia de su titular, éste perderá el derecho a la compensación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de invenciones realizadas en España, no podrá solicitarse patente en ningún país extranjero antes de transcurridos dos meses desde que se solicitó la patente ante el Registro español de la Propiedad Industrial, a menos que se hubiera hecho con expresa autorización de éste. Dicha autorización no podrá concederse en ningún caso para aquellas invenciones que interesen a la defensa nacional, salvo autorización expresa del Ministerio de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el inventor resida habitualmente en España, se presume, salvo prueba en contrario, que la invención se realizó en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">TITULO XIII Jurisdicción y normas procesales CAPITULO I Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El conocimiento de todos los litigios que se susciten como consecuencia del ejercicio de acciones, de cualquier clase y naturaleza que sean, derivadas de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, corresponde a los órganos de la Jurisdicción ordinaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo pacto en contrario, el concesionario de una licencia exclusiva podrá ejercitar en su propio nombre todas las acciones que en la presente Ley se reconocen al titular de la patente frente a los terceros que infrinjan su derecho, pero no podrá ejercitarlas el concesionario de una licencia no exclusiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El licenciatario, que conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no esté legitimado para ejercitar las acciones por violación de la patente, podrá requerir notarialmente al titular de la misma para que entable la acción judicial correspondiente. Si el titular se negara o no ejercitara la oportuna acción dentro de un plazo de tres meses, podrá el licenciatario entablarla en su propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al transcurso del plazo mencionado el licenciatario podrá pedir al Juez la adopción de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de las mismas para evitar un daño importante, con presentación del referido requerimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El licenciatario que ejercite una acción en virtud de lo dispuesto en alguno de los apartados anteriores deberá notificárselo al titular de la patente, el cual podrá personarse e intervenir en el procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se tramitarán por el procedimiento ordinario de menor cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere varios, por el órgano judicial competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia serán apelables ante la Audiencia Provincial de su sede, y las dictadas por ésta podrán recurrirse en casación con sujeción, en ambos casos, a lo dispuesto sobre esta materia por la Ley de Enjuiciamiento Civil 4. La Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará en todo lo no previsto en este título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere varios, por el órgano judicial competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Derogado) 4. (Derogado) Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.2.14 y se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere varios, por el órgano judicial competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de acciones por violación del derecho de patente, también será competente, a elección del demandante, el mismo Juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la violación o se hubieran producido sus efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 3 por la disposición adicional 3.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-23093 Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.2.14 y se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La persona frente a la que se ejercite una acción por violación de los derechos derivados de una patente podrá alegar, en toda clase de procedimientos, por vía de reconvención o por vía de excepción, la nulidad total o parcial de la patente del actor, de conformidad con las normas del Derecho procesal común. A tales efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 113.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier interesado podrá ejercitar una acción contra el titular de una patente, para que el Juez competente declare que una actuación determinada no constituya una violación de esa patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El interesado, con carácter previo a la presentación de la demanda, requerirá notarialmente al titular de la patente para que se pronuncie sobre la oponibilidad entre la misma y la explotación industrial que el requirente lleve a cabo sobre territorio español o frente a los preparativos serios y efectivos que desarrolle a tales efectos. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento sin que el titular de la patente se hubiera pronunciado o cuando el requirente no esté conforme con la respuesta, podrá ejercitar la acción prevista en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá ejercitar la acción mencionada en el apartado 1 quien hubiere sido demandado por la violación de la patente de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el demandante prueba que la actuación a que se refiere su demanda no constituye una violación de la patente, el Juez hará la declaración requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La demanda deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Registro, con el fin de que puedan personarse e intervenir en el proceso. Esto no obstante, no podrán personarse en autos los licenciatarios contractuales cuando así lo disponga su contrato de licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La acción a que se refiere el presente artículo podrá ser ejercitada junto con la acción para que se declare la nulidad de la patente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que la patente sea impugnada, el Juez acordará pasar los autos al Registro de la Propiedad Industrial para que informe en el plazo de treinta días. Recibido el informe o transcurrido dicho plazo, el Juez levantará la suspensión y dará a los autos el trámite correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se ejercitara una acción distinta de la prevista en el apartado 1, el Juez podrá requerir el informe del Registro de la Propiedad Industrial en la forma prevista en el párrafo anterior. También podrá pedir a este Organismo la designación de alguno de sus expertos para que le presten su asesoramiento. Tanto el Registro de la Propiedad Industrial como sus expertos tendrán la consideración de peritos para los procedimientos en materia de patentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960 CAPITULO II Diligencias de comprobación de hechos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas de la patente podrá pedir al Juez que con carácter urgente acuerde la práctica de diligencias para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho exclusivo otorgado por la patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de resolver sobre la petición formulada, el Juez podrá requerir los informes y ordenar las investigaciones que estime oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solamente podrá acordarse la práctica de las diligencias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible la violación de la patente y no sea posible comprobar la realidad de la misma sin recurrir a las diligencias solicitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al acordar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el Juez fijará la caución que deberá prestar al peticionario para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el Juez no considerara suficientemente fundada la pretensión, la denegará por medio de auto que será apelable en ambos efectos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas de la patente podrá pedir al juez que con carácter urgente acuerde la práctica de diligencias para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho exclusivo otorgado por la patente, sin perjuicio de las que puedan solicitarse al amparo del artículo 256.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de resolver sobre la petición formulada, el Juez podrá requerir los informes y ordenar las investigaciones que estime oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solamente podrá acordarse la práctica de las diligencias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible la violación de la patente y no sea posible comprobar la realidad de la misma sin recurrir a las diligencias solicitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al acordar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el Juez fijará la caución que deberá prestar al peticionario para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el Juez no considerara suficientemente fundada la pretensión, la denegará por medio de auto que será apelable en ambos efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la diligencia de comprobación el Juez, con intervención del perito o peritos que a tal efecto haya designado, y oídas las manifestaciones de la persona con quien se entienda la diligencia, determinará si las máquinas, dispositivos o instalaciones inspeccionados pueden servir para llevar a cabo la violación alegada de la patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el Juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados estén sirviendo para llevar a cabo la violación de la patente, dará por terminada la diligencia, ordenará que se forme una pieza separada en la que se incluirán las actuaciones, que se mantendrá secreta, y notificará al peticionario que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los demás casos, el Juez, con intervención del perito o peritos designados al efecto, efectuará una detallada descripción de las máquinas, dispositivos, procedimientos o instalaciones mediante la utilización de los cuales se lleve presumiblemente a cabo la violación alegada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso cuidará el Juez de que la diligencia de comprobación no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Contra la decisión del Juez sobre el resultado de la diligencia practicada no se dará recurso alguno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la diligencia de comprobación el Juez, con intervención del perito o peritos que a tal efecto haya designado, y oídas las manifestaciones de la persona con quien se entienda la diligencia, determinará si las máquinas, dispositivos o instalaciones inspeccionados pueden servir para llevar a cabo la violación alegada de la patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el Juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados estén sirviendo para llevar a cabo la violación de la patente, dará por terminada la diligencia, ordenará que se forme una pieza separada en la que se incluirán las actuaciones, que se mantendrá secreta, y dispondrá que el Secretario judicial notifique al peticionario que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los demás casos, el Juez, con intervención del perito o peritos designados al efecto, efectuará una detallada descripción de las máquinas, dispositivos, procedimientos o instalaciones mediante la utilización de los cuales se lleve presumiblemente a cabo la violación alegada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso cuidará el Juez de que la diligencia de comprobación no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Contra la decisión del Juez sobre el resultado de la diligencia practicada no se dará recurso alguno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 8.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De las diligencias de comprobación realizadas no podrán expedirse otras certificaciones ni copias que la destinada a la parte afectada y la precisa para que el solicitante de las mismas inicie la correspondiente acción judicial. El solicitante sólo podrá utilizar esta documentación para plantear dicha acción, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la práctica de las diligencias de comprobación no se hubiere presentado la correspondiente demanda ejercitando la acción judicial, quedarán aquéllas sin efecto y no podrán ser utilizados en ninguna otra acción judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La parte afectada por las diligencias de comprobación podrá reclamar en todo caso, de quien la hubiere solicitado, los gastos y daños que se le hubieren ocasionado, incluido el lucro cesante, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad general por daños y perjuicios en que pudiera haber incurrido el solicitante de las medidas en los casos que a ello hubiere lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Medidas cautelares</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la explotación industrial en España de la patente objeto de la acción o el desarrollo de unos preparativos serios y efectivos a tales efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares podrán solicitarse previamente a la interposición de la demanda, conjuntamente con la misma o con posterioridad a ella, tramitándose, en todo caso, en pieza separada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares podrán solicitarse previamente a la interposición de la demanda, conjuntamente con la misma o con posterioridad a ella, tramitándose, en todo caso, en pieza separada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 122.3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley, podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de aquélla la adopción de las medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2.14 y se modifica el artículo por la disposición final 5.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323 Se modifica el apartado 1 por el art. 122.3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán adoptar como medidas cautelares las que aseguren debidamente la completa efectividad del eventual fallo que en su día recaiga, y en especial las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La cesación de los actos que violen el derecho del peticionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La retención y depósito de los objetos producidos o importados con violación de su derecho, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El afianzamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Las anotaciones registrales que procedan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán adoptar como medidas cautelares las que aseguren debidamente la completa efectividad del eventual fallo que en su día recaiga, y en especial las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La cesación de los actos que violen el derecho del peticionario o su prohibición, cuando existan indicios racionales para suponer la inminencia de dichos actos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La retención y depósito de los objetos producidos o importados con violación de su derecho, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El afianzamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Las anotaciones registrales que procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la medida 1ª por el art. 3.4 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de medidas cautelares se formulará por escrito. En este escrito, el peticionario concretará las medidas que solicite, en relación con los actos de que se trate, y propondrá las pruebas que estime convenientes, acompañando la de carácter documental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juez, en el término de cinco días, a la vista de las manifestaciones y documentos aportados por las partes, podrá acordar la práctica de aquellas diligencias y pruebas que estime convenientes con el fin de formar criterio sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ejecución o práctica de las pruebas o diligencias acordadas se efectuará, en su caso, en el plazo improrrogable de veinte días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No serán recurribles las decisiones del Juez admitiendo o denegando la práctica de las pruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Dentro de los seis días siguientes a la resolución mencionada en el apartado 2, o a la finalización del período para la práctica de las pruebas o diligencias acordadas, en su caso, se celebrará una comparecencia con las partes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Derogado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2.14 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas cautelares a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de patente, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960 Se deroga por la disposición derogatoria única.2.14 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez dictará auto resolviendo sobre la petición de medidas cautelares y sobre las costas de lo actuado dentro de los seis días siguientes a la celebración de la comparecencia establecida en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución que recaiga sobre la petición de las medidas cautelares no prejuzgará en absoluto la que pueda dictarse en virtud de la acción que se ejercite en el procedimiento de fondo correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No procederá la adopción de medidas cautelares cuando resultare que el demandado está amparado por un derecho fundado en una utilización anterior según el artículo 54.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">1. (Derogado)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado) 3. No procederá la adopción de medidas cautelares cuando resultare que el demandado está amparado por un derecho fundado en una utilización anterior según el artículo 54.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.2.14 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al acordar, en su caso, las medidas cautelares solicitadas, el Juez fijará la caución que deberá prestar el peticionario para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que las medidas solicitadas impliquen restricciones para la actividad industrial o comercial del demandado, el Juez señalará, al tiempo de acordarlas, el importe de la fianza mediante la prestación de la cual dicho demandado podrá sustituir en cualquier momento la efectividad de dichas medidas restrictivas acordadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, las fianzas que con carácter principal o sustitutorio se decreten para el demandado se fijarán siempre en un tanto por período de tiempo que transcurra, cuando las mismas deriven de unos actos de explotación industrial o comercial que puedan tener continuidad indefinida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La fianza podrá consistir en un aval bancario. No se admitirán las fianzas personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la fijación del importe de las fianzas el Juez deberá oír a ambas partes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento civil de fondo estableciera pronunciamientos condenatorios para alguna de las partes y fuera objeto de apelación, se dará cuenta del recurso a la parte apelada para que ésta pueda, dentro del plazo de tres días, exigir del Juez la adopción de las correspondientes medidas cautelares o la prestación de la oportuna fianza sustitutoria, tendentes al aseguramiento de la efectividad del fallo recaído, siempre que estas medidas no se hubieren adoptado previamente o fueren insuficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juez de instancia mantendrá la competencia para tramitar y resolver lo pertinente sobre este incidente de aseguramiento, con independencia de la admisión de la apelación y la elevación de los autos principales al Tribunal al que corresponda conocer de los recursos de apelación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de ejercitarse la acción principal, si ésta no se ejercita dentro del plazo de los dos meses siguientes al auto que acuerden aquéllas, quedarán las mismas sin efecto en su totalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Juez, al decretar el levantamiento de las medidas cautelares, fijará el importe de los daños y perjuicios que habrán de abonarse al demandado con cargo a la caución prestada por el demandante. Cuando el importe de la caución no fuera suficiente para hacer frente a la indemnización por daños y perjuicios, el demandado podrá ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad para reclamar el importe restante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas cautelares que se hubieran acordado, en su caso, quedarán siempre sin efecto, si la sentencia dictada en primera instancia no fuere favorable a los pedimentos para el aseguramiento de cuya efectividad hubieren sido aquellas medidas solicitadas, o se revocara la sentencia de primera instancia, en el supuesto de que ésta hubiera sido favorable a los referidos pedimentos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de ejercitarse la acción principal, quedarán sin efecto en su totalidad si la demanda no se presentara en el plazo previsto en el artículo 730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Juez, al decretar el levantamiento de las medidas cautelares, fijará el importe de los daños y perjuicios que habrán de abonarse al demandado con cargo a la caución prestada por el demandante. Cuando el importe de la caución no fuera suficiente para hacer frente a la indemnización por daños y perjuicios, el demandado podrá ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad para reclamar el importe restante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas cautelares que se hubieran acordado, en su caso, quedarán siempre sin efecto, si la sentencia dictada en primera instancia no fuere favorable a los pedimentos para el aseguramiento de cuya efectividad hubieren sido aquellas medidas solicitadas, o se revocara la sentencia de primera instancia, en el supuesto de que ésta hubiera sido favorable a los referidos pedimentos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3.6 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de ejercitarse la acción principal, quedarán sin efecto en su totalidad si la demanda no se presentara en el plazo previsto por el artículo 730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Secretario judicial, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, y quedarán aquéllas sin efecto en su totalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Secretario judicial, al decretar el levantamiento de las medidas cautelares, declarará que el solicitante es responsable de los daños y perjuicios, que habrán de abonarse al demandado con cargo a la caución prestada por el demandante, y cuya cuantía deberá determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando el importe de la caución no fuera suficiente para hacer frente a la indemnización por daños y perjuicios, el demandado podrá ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad para reclamar el importe restante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas cautelares que se hubieran acordado, en su caso, quedarán siempre sin efecto, si la sentencia dictada en primera instancia no fuere favorable a los pedimentos para el aseguramiento de cuya efectividad hubieren sido aquellas medidas solicitadas, o se revocara la sentencia de primera instancia, en el supuesto de que ésta hubiera sido favorable a los referidos pedimentos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 8.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica el apartado 1 por el art. 3.6 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960 CAPITULO IV Conciliación en materia de invenciones laborales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes de iniciar acción judicial alguna basada en la aplicación de las normas del título IV de esta Ley, relativo a las invenciones laborales, la cuestión discutida deberá ser sometida a un acto de conciliación ante el Registro de la Propiedad Industrial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del acto de conciliación mencionado en el artículo anterior, se constituirá una Comisión presidida por un experto del Registro de la Propiedad Industrial designado por el Director de dicho Organismo y formada por un experto designado por los trabajadores de la empresa a la que pertenezca el inventor y otro experto designado por el empresario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que el inventor sea una persona al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, la Comisión de conciliación estará presidida por un experto del Registro de la Propiedad Industrial designado por el Director de dicho Organismo y formarán parte de la misma los miembros designados en la forma que se establezca por Real Decreto dentro del marco de la legislación de funcionarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una propuesta de acuerdo deberá dictarse por la Comisión de conciliación en un plazo máximo de dos meses desde que el acto de conciliación se solicitó y las partes deberán manifestarse en el plazo máximo de quince días si están o no conformes con dicha propuesta. En caso de silencio se entenderá que existe conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ningún Juez admitirá una demanda sobre derechos dimanantes del título IV de la presente Ley que no vaya acompañada de una certificación del Director del Registro de la Propiedad Industrial en que se haga constar la no conformidad de alguna de las partes con la propuesta de acuerdo prevista en los artículos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los artículos 460 y 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria en lo que sea pertinente.</div>\n<p class=\"lf-p\">TITULO XIV Modelos de utilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán protegibles como modelos de utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, podrán protegerse como modelos de utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de procedimiento y las variedades vegetales que puedan acogerse a la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre Protección de Obtenciones Vegetales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán protegibles como modelos de utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, podrán protegerse como modelos de utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de procedimiento y las variedades vegetales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-414</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho a la protección de modelos de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será de aplicación a la protección de modelo de utilidad lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 10.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad está constituido por todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la fecha que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en aquella fecha o en otra posterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para su protección como modelo de utilidad se considera que una invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 145, apartado 2, no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la obtención de un certificado de protección de modelo de utilidad deberá presentarse una solicitud que habrá de contener la documentación a que hace referencia el artículo 21. No será necesario que comprenda un resumen de la invención que constituya su objeto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la instancia de solicitud de protección de un modelo de utilidad deberá manifestarse que es ésta la modalidad de protección que se solicita.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez admitida a trámite la solicitud, realizada según lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley, el Registro examinará si reúne los requisitos formales establecidos en el artículo anterior y en el título V, capítulo I, y verificará igualmente si su objeto es susceptible de protección como modelo de utilidad, conforme a lo dispuesto en el presente título.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Registro no examinará ni la novedad, ni la actividad inventiva ni la suficiencia de la descripción, ni exigirá el informe sobre el estado de la técnica, previsto para las patentes de invención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta defectos de forma o que su objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad, se declarará la suspensión del expediente y se otorgará al solicitante el plazo reglamentariamente establecido para que subsane, en su caso, los defectos que le hubieran sido señalados y para formular las alegaciones que estime pertinentes. Para subsanar los defectos apuntados, el solicitante podrá modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registro, a la vista de las alegaciones formuladas por el solicitante, dictará una resolución razonada dentro del plazo que se determine reglamentariamente sobre la denegación de la solicitud o la continuación del procedimiento. Denegará la solicitud cuando considere que su objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad o cuando considere que subsisten en aquélla defectos que no hubieren sido debidamente subsanados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando del examen del Registro no resulten defectos que impidan la concesión o cuando tales defectos hubieran sido debidamente subsanados el Registro notificará al interesado la resolución favorable a la continuación del procedimiento y procederá a poner a disposición del público la solicitud de protección del modelo de utilidad, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en el cual se incluirán las reivindicaciones del modelo solicitado y una reproducción de los dibujos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la protección solicitada para el modelo de utilidad, alegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para esa concesión, incluso la falta de novedad o de actividad inventiva o la insuficiencia de la descripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrá alegarse, sin embargo, la falta de legitimación del solicitante para pedir la protección del modelo de utilidad, la cual deberá hacerse valer ante los Tribunales ordinarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El escrito de oposición deberá ir acompañado de los correspondientes documentos probatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez finalizado el plazo para la presentación de oposiciones, el Registro dará traslado al solicitante de las oposiciones presentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando no se hubieren presentado oposiciones, el Registro procederá a conceder la protección del modelo de utilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si se hubieran presentado oposiciones, el solicitante dispondrá de un plazo que se establecerá reglamentariamente para subsanar los defectos formales imputados a la solicitud, para modificar las reivindicaciones, si así lo estima oportuno, y para contestar formulando las alegaciones que estime pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Dentro del mes siguiente a la finalización del plazo establecido para la contestación del solicitante, el Registro dictará una resolución razonada sobre la concesión o no de la protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando la resolución declare la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión de la protección como modelo de utilidad, que hubiere sido alegada en algún escrito de oposición, el Registro otorgará al solicitante un nuevo plazo, que se determinará reglamentariamente para que subsane el defecto o formule las alegaciones que estime pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Posteriormente, el Registro resolverá con carácter definitivo sobre la protección solicitada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será aplicable a la concesión de protección para los modelos de utilidad lo dispuesto en el artículo 37, en todo aquello que no contradiga lo establecido en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los modelos de utilidad no se editarán los folletos a que hace referencia el artículo 38.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la interposición del recurso contencioso-administrativo están legitimados, además del solicitante, cualesquiera otros interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no fundamente su recurso en la falta de novedad, de actividad inventiva o en la insuficiencia de la descripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán interponer el recurso contencioso-administrativo por la falta de novedad, de actividad inventiva, o por la insuficiencia de la descripción, aquellos interesados que hubieren formulado la oportuna oposición en el expediente basada, precisamente, en los defectos mencionados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración de la protección de los modelos de utilidad es de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán otorgarse adiciones a los modelos de utilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span><span class=\"lf-art-t\">1. Se declarará la nulidad de la protección del modelo de utilidad:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando su objeto no sea susceptible de protección conforme a lo dispuesto en los artículos 143, 145 y 146 y en el título segundo de la presente Ley, en cuanto no contradiga lo establecido en los artículos mencionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de modelo de utilidad tal como fue presentado o, en el caso de que el modelo de utilidad hubiere sido concedido como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una nueva solicitud presentada en base a lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto del modelo de utilidad exceda del contenido de la solicitud inicial tal como éste fue presentado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando el titular del modelo de utilidad no tuviera derecho a obtenerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 144.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la nulidad sea parcial, el modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que puedan constituir el objeto de un modelo de utilidad independiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de norma expresamente aplicable a los modelos de utilidad, regirán para éstos las disposiciones establecidas en la presente Ley para las patentes de invención, siempre que no sean incompatibles con la especialidad de aquéllos. Entre otras, les serán aplicables las normas contenidas en el título IV sobre invenciones laborales.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO XV Agentes y mandatarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">1. Podrán actuar ante el Registro de la Propiedad Industrial:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los interesados con capacidad de obrar, entendiéndose por tales cuando los peticionarios sean personas jurídicas, los que con arreglo a las escrituras de constitución, a los Estatutos o a las Leyes tengan la representación de dichas Entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Agentes de la Propiedad Industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los residentes en el extranjero deberán actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">1. Podrán actuar ante el Registro de la Propiedad Industrial:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los interesados con capacidad de obrar, entendiéndose por tales cuando los peticionarios sean personas jurídicas, los que con arreglo a las escrituras de constitución, a los Estatutos o a las Leyes tengan la representación de dichas Entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Agentes de la Propiedad Industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los no residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea deberán actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 8/1998, de 14 de agosto. Ref. BOE-A-1998-19859</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">1. Podrán actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los interesados con capacidad de obrar de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Agentes de la Propiedad Industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los no residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea deberán actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 3.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-23093 Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 8/1998, de 14 de agosto. Ref. BOE-A-1998-19859</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Agentes de la Propiedad Industrial son las personas físicas inscritas como tales en el Registro de la Propiedad Industrial que, como profesionales liberales, ofrecen habitualmente sus servicios para aconsejar, asistir o representar a terceros para la obtención de las diversas modalidades de la Propiedad Industrial y la defensa ante el Registro de la Propiedad Industrial de los derechos derivados de las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para obtener la inscripción en el Registro especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser español, mayor de edad y tener domicilio permanente en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar en posesión de un título oficial expedido por la Universidad en grado de licenciado, Escuela Técnica Superior u otro título de carácter oficial que esté legalmente equiparado a éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Constituir fianza a disposición del Registro de la Propiedad Industrial y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 1.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1992-17363</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por la disposición adicional 1.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1992-17363</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ser español o tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España o en un Estado miembro de la Comunidad Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 8/1998, de 14 de agosto. Ref. BOE-A-1998-19859 Se modifica por el art. 24.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por la disposición adicional 1.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1992-17363</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span><span class=\"lf-art-t\">La condición de Agente de la Propiedad Industrial se perderá por alguna de las siguientes causas:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por fallecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por renuncia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por incurrir en incompatibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por resolución recaída en virtud de expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por resolución judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial es incompatible con todo empleo activo del interesado en el Ministerio de Industria y Energía y sus Organismos, Consejerías de Industria de las Comunidades Autónomas o en Organismos Internacionales relacionados con la Propiedad Industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO XVI Tasas y anualidades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El solicitante o el titular de una patente deberán abonar las tasas que figuran en el anexo de la presente Ley y que forman parte integrante de la misma. Su regulación estará sometida a lo dispuesto en la Ley 17/1975, de 2 de mayo, Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La falta de pago dentro del plazo reglamentariamente fijado a partir de la fecha en que el Registro haya notificado la omisión al solicitante privará de toda eficacia al acto para el cual hubiera debido pagarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando deje de abonarse una tasa establecida para la tramitación del expediente de concesión de una solicitud de patente, se reputará que la solicitud ha sido retirada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para mantener en vigor la patente, el titular de la misma deberá abonar las anualidades que figuran en el anexo mencionado en el artículo 160.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las anualidades deberán pagarse por años adelantados, durante toda la vigencia de la patente. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud y el correspondiente pago podrá ser válidamente efectuado dentro del plazo que se fije reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber hecho efectivo su importe, podrá el titular abonar el mismo con el recargo que corresponda, dentro de los seis meses siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tasa que debe abonarse por la presentación de la solicitud de patente exonera el pago de las dos primeras anualidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona que, deseando obtener una patente para una invención propia, carezca de medios económicos podrá solicitar que le sea concedida sin necesidad de satisfacer tasas de ninguna clase. Para ello deberá presentar, junto a la solicitud de patente, la correspondiente declaración de carencia de medios económicos, acreditada por la documentación que se exija reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de obtención del beneficio a que se refiere el apartado anterior, el titular no deberá satisfacer tasa alguna durante los tres primeros años, resarciendo en los años sucesivos, en la forma que se determine reglamentariamente, las cantidades que hubiere dejado de abonar. En el Registro de patentes se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar las cantidades atrasadas incumbirá a quien quiera que sea el titular de la patente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda cerrado el Registro Especial de Sociedades dedicadas a la gestión de asuntos de la Propiedad Industrial a que se refieren los artículos 296 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda cerrado el Registro Especial de Sociedades dedicadas a la gestión de asuntos de la Propiedad Industrial a que se refieren los artículos 296 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera como disposición primera por el art. 83.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los plazos máximos de resolución de los procedimientos que se enumeran en la presente disposición se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el procedimiento general de concesión, el que resulte de añadir catorce meses al período trasnscurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación de la misma en el ªBoletín Oficial de la Propiedad Industrialº, y si se tramitan por el procedimiento de concesión con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro meses al citado período.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Concesión de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales y artísticos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Concesión de topografías de productos semiconductores: doce meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Concesión de certificado complementario de protección de medicamentos y productos fitosanitarios: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y veinte meses si concurriera esta circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Renovación de modelos o dibujos industriales y artísticos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">H) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo máximo de resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la nueva documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, también quedará interrumpido el plazo de resolución hasta que se reciba la petición de examen o, en su defecto, según lo dispuesto en dicha norma, proceda la reanudación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 83.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los plazos máximos de resolución de los procedimientos que se enumeran en la presente disposición se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el procedimiento general de concesión, el que resulte de añadir catorce meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación del Informe sobre el Estado de la Técnica en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, y si se tramitan por el procedimiento de concesión con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro meses al citado período.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Concesión de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales y artísticos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Concesión de topografías de productos semiconductores: doce meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Concesión de certificado complementario de protección de medicamentos y productos fitosanitarios: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y veinte meses si concurriera esta circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Renovación de modelos o dibujos industriales y artísticos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">H) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo máximo de resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la nueva documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, también quedará interrumpido el plazo de resolución hasta que se reciba la petición de examen o, en su defecto, según lo dispuesto en dicha norma, proceda la reanudación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1. A) por la disposición final 52 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 83.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Disposición transitoria primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No serán patentables las invenciones de productos químicos y farmacéuticos antes del 7 de octubre de 1992.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente Ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos químicos y farmacéuticos ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores no afecta a las invenciones de procedimiento o aparatos para la obtención de productos químicos o farmacéuticos ni a los procedimientos de utilización de productos químicos, todos los cuales podrán ser patentados conforme a las normas de la presente Ley desde la entrada en vigor de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las invenciones de los productos obtenidos por los procedimientos microbiológicos, a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ley, no serán patentables hasta el 7 de octubre de 1992.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 7 de octubre de 1992, podrán hacer uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61, los titulares de patentes solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 1986, a menos que la acción de violación de la patente sea entablada contra el titular de una patente de procedimiento concedida antes de esta última fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el capítulo II del título XIII entrará en vigor a partir del 7 de octubre de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno determinará por Real Decreto las fechas a partir de las cuales serán aplicables a las solicitudes de patentes de invención las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica en el título V, capítulo II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno quedará facultado para ir estableciendo escalonadamente en qué sectores de la técnica correspondientes a la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Convenio de 19 de diciembre de 1954, se aplique las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica, atendiendo a las posibilidades de actuación del Registro de la Propiedad Industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica sólo podrá decretarse para las solicitudes de patentes de invención que se presenten a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo de tres años, contado desde la promulgación de la presente Ley. Dicha aplicación deberá decretarse, en todo caso, antes de que expire el plazo de cuatro años, contado desde la promulgación de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo de cinco años, contado desde la promulgación de la presente Ley, deberán tramitarse por el procedimiento general de concesión previsto en la presente Ley todas las solicitudes de patentes, cualquiera que sea el sector de la técnica al que pertenezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a cuya tramitación no sean aplicables las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica, se tramitarán por el procedimiento de concesión establecido en esta Ley, con excepción de todas las disposiciones que hacen referencia al mencionado informe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, una vez implantado el informe sobre el estado de la técnica para la totalidad de las solicitudes de patentes de invención a que se refiere la disposición transitoria cuarta, podrá ir estableciendo por Real Decreto, progresivamente y en atención a las prioridades que se fijen para el desarrollo tecnológico e industrial del Estado, aquellos sectores de la técnica en los que las solicitudes de patente de invención quedarán sometidas al procedimiento de concesión con examen previo establecido en el capítulo III del título V de la presente Ley, siempre que les hayan sido aplicables durante, al menos, seis meses las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes de patentes y de modelos de utilidad, que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la fecha de su presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del apartado anterior, en las solicitudes originadas por división, cambio de modalidad o transformación de una solicitud, se considerará que su fecha de presentación es la fecha de presentación de la solicitud originaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las patentes y los modelos de utilidad concedidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho Estatuto. Esto no obstante, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos y capítulos de la presente Ley que se anuncian seguidamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Título sexto, sobre efectos de la patente y de la solicitud de patente, con excepción de los artículos 49, 59, 60, apartado 2, y 61, apartado 2, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Título séptimo, sobre acciones por violación del derecho de patentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Título octavo, sobre la solicitud de patente y la patente como objetos del derecho de propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Título noveno, sobre obligación de explotar y licencias obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Título once, sobre nulidad y caducidad de las patentes, con excepción del artículo 112.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Título trece, sobre jurisdicción y normas procesales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones judiciales que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se constituyan los Tribunales Superiores de Justicia y estén en funcionamiento, la competencia para conocer de los juicios civiles derivados de los derechos atribuidos en esta Ley corresponde a los Jueces de Primera Instancia de las capitales que sean sede de las Audiencias Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el ejercicio de acciones encaminadas a dar efectividad a derechos de exclusiva derivados de una patente de invención solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será preciso que se haya obtenido o solicitado previamente el informe sobre el estado de la técnica, siempre que dicho informe hubiera sido puesto en vigor para el sector técnico que pertenezca la patente, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos mencionados en el apartado anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de la patente y previo el abono de la tasa correspondiente, procederá a elaborar el informe sobre el estado de la técnica referente al objeto de la patente concedida, en los términos previstos en el artículo 34 de la presente Ley. El informe, una vez elaborado, será notificado al peticionario y será puesto a disposición del público unido al expediente de la patente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de presentarse una demanda ejercitando las acciones mencionadas en el apartado primero, sin haber obtenido todavía el informe solicitado, el demandado podrá pedir la suspensión del plazo para contestarla hasta que se aporte dicho informe a los autos, o se justifique haber transcurrido el plazo de seis meses desde que la petición del mismo fue formalizada sin que el Registro de la Propiedad Industrial lo haya emitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Solicitado el informe sobre el estado de la técnica, y aunque éste no se hubiera obtenido todavía, podrá instarse la práctica de diligencia de comprobación de hechos, así como la adopción de medidas cautelares, siempre que éstas no consistan en la paralización o cesación de la actividad industrial o comercial del demandado en relación con el objeto de la patente, y todo ello si procede de conformidad con lo previsto en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria undécima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pasantes apoderados a que se refiere el artículo 284 del Estatuto de la Propiedad Industrial que en el día de la entrada en vigor de la presente Ley hayan consolidado cinco años de ejercicio en dicha condición podrán obtener la inscripción en el Registro especial de Agentes de la Propiedad Industrial, en igualdad de derechos con aquellos que estén en posesión de alguno de los títulos oficiales a que se refiere el artículo 157.c) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los pasantes apoderados y apoderados inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, al amparo del artículo citado en el número 1 de esta disposición, podrán seguir actuando en nombre del Agente poderdante hasta tanto éste no revoque el correspondiente apoderamiento e inscripción en el Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritos en el escalafón de Agentes aspirantes, cuyo nombramiento como Agentes de la Propiedad Industrial no hubiera podido hacerse por no existir plaza vacante con arreglo a lo dispuesto en los artículos 277 y 287 del Estatuto sobre Propiedad Industrial serán nombrados Agentes de la Propiedad Industrial a la entrada en vigor de esta Ley, sin necesidad de cumplir el requisito establecido en la letra c) del artículo 157 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentran inscritas en el Registro Especial de Sociedades a que se refiere el artículo 296 del Estatuto de la Propiedad Industrial podrán hacer uso por una sola vez entre sus actuales socios del derecho que les reconoce el artículo 297, apartado 1, siéndoles de aplicación a los mismos en lo sucesivo las normas generales establecidas para el acceso a la profesión y causando baja en el Registro especial mencionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, dictará el Reglamento de la presente Ley en el plazo máximo de tres meses desde la promulgación de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las condiciones a cumplir por los Agentes en el ejercicio de su profesión y en sus relaciones con el Registro de la Propiedad Industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las tasas por servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial se efectuará a través de las Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas, dejando a salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las normas establecidas en los títulos primero, segundo, cuarto, octavo y duodécimo (capítulo segundo) en cuanto afectan a patentes y modelos de utilidad, así como al título noveno en relación con las patentes, modelos de utilidad y cualesquiera otras modalidades de propiedad industrial, que quedarán sujetas en cuanto a jurisdicción, competencia y procedimientos a las normas establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los preceptos reguladores de la profesión de Agentes de la Propiedad Industrial contenidos en el título décimo y artículos concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Orden del Ministerio de Industria y Comercio de 30 de enero de 1934, sobre alegación de fuerza mayor, en cuanto afecta a las patentes y modelos de utilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Decreto de 26 de diciembre de 1947, en cuando afecta a las patentes y modelos de utilidad y a los Agentes de la Propiedad Industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El artículo 99 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y los artículos 121 y 122 de su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Las tasas y exacciones parafiscales unificadas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, aplicadas a servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial derivados de la presente Ley serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa primera Adquisición y defensa de derechos Pesetas 1.1 Solicitudes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117 6.050 Por solicitud de cambio de modalidad de protección 1.210 Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica 38.115 Por solicitud de examen previo 48.400 Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos establecidos por la Ley 2.660 1.2 Prioridad extranjera:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad 1.815 1.3 Modificaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho y en general por cualquier modificación en supuestos autorizados por la Ley 2.420 1.4 Contestación a suspensos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente presentado en demanda de registro de patentes y modelos de utilidad 4.840 1.5 Oposiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes de patentes y modelos de utilidad 3.630 1.6 Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad 2.420 Tarifa segunda Mantenimiento y transmisión de derechos 2.1 Anualidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera anualidad se fija en 1.200 pesetas, la segunda anualidad se fija en 1.650 pesetas, la tercera anualidad se fija en 1.945 pesetas y la cuarta en 2.420 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada anualidad sucesiva a la cuarta y hasta la décima, inclusive, se incrementará en 2.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la décima anualidad y hasta la decimoquinta, inclusive, cada anualidad se incrementará en 3.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la decimoquinta anualidad cada anualidad se incrementará en 4.400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Demoras:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y hasta un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario de la siguiente anualidad, el interesado podrá regularizar el pago de la anualidad no pagada abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas 2.3 Explotación y licencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos de utilidad 1.815 Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias de pleno derecho o de solicitud, mediación o de obtención de alguna licencia de pleno derecho o licencia obligatoria en los casos previstos en la Ley 1.815 Por mediación aceptada por el Organismo para la obtención de una licencia contractual 12.100 2.4 Transferencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o modificaciones. Por cada registro afectado 1.200 Tarifa tercera Otros servicios Pesetas 3.1 Por cada certificación de datos registrados relativos a patentes o modelos de utilidad, así como por la expedición de copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos por la Ley 2.420 ANEXO Las tasas y exacciones parafiscales unificadas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, aplicadas a servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial derivados de la presente Ley serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa primera Adquisición y defensa de derechos Pesetas 1.1 Solicitudes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicituden el \"Boletón Oficial de la Propiedad Industrial\"</p>\n<p class=\"lf-p\">13.020 Por solicitud de cambio de modalidad de protección 1.965 Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica 72.190 Por solicitud de examen previo 78.860 Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos establecidos por la Ley 4.325 1.2 Prioridad extranjera:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad 1.815 1.3 Modificaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho y en general por cualquier modificación en supuestos autorizados por la Ley 2.420 1.4 Contestación a suspensos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente presentado en demanda de registro de patentes y modelos de utilidad 4.840 1.5 Oposiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes de patentes y modelos de utilidad 3.630 1.6 Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad 2.420 Tarifa segunda Mantenimiento y transmisión de derechos 2.1 Anualidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera anualidad se fija en 1.200 pesetas, la segunda anualidad se fija en 1.650 pesetas, la tercera anualidad se fija en 1.945 pesetas y la cuarta en 2.420 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada anualidad sucesiva a la cuarta y hasta la décima, inclusive, se incrementará en 2.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la décima anualidad y hasta la decimoquinta, inclusive, cada anualidad se incrementará en 3.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la decimoquinta anualidad cada anualidad se incrementará en 4.400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Demoras:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y hasta un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario de la siguiente anualidad, el interesado podrá regularizar el pago de la anualidad no pagada abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas 2.3 Explotación y licencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos de utilidad 1.815 Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias de pleno derecho o de solicitud, mediación o de obtención de alguna licencia de pleno derecho o licencia obligatoria en los casos previstos en la Ley 1.815 Por mediación aceptada por el Organismo para la obtención de una licencia contractual 12.100 2.4 Transferencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o modificaciones. Por cada registro afectado 1.200 Tarifa tercera Otros servicios Pesetas 3.1 Por cada certificación de datos registrados relativos a patentes o modelos de utilidad, así como por la expedición de copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos por la Ley 2.420 Se modifica el epígrafe 1.1 por el art. 25.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 ANEXO Las tasas y exacciones parafiscales unificadas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, aplicadas a servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial derivados de la presente Ley serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa primera Adquisición y defensa de derechos Pesetas 1.1 Solicitudes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicituden el \"Boletón Oficial de la Propiedad Industrial\"</p>\n<p class=\"lf-p\">13.020 Por solicitud de cambio de modalidad de protección 1.965 Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica 72.190 Por solicitud de examen previo 78.860 Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos establecidos por la Ley 4.325 Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial 10.000 1.2 Prioridad extranjera:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad 1.815 1.3 Modificaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho y en general por cualquier modificación en supuestos autorizados por la Ley 2.420 1.4 Contestación a suspensos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente presentado en demanda de registro de patentes y modelos de utilidad 4.820 1.5 Oposiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes de patentes y modelos de utilidad 3.630 1.6 Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad 2.420 1.7 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP) 65.100 Tarifa segunda Mantenimiento y transmisión de derechos 2.1 Anualidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera anualidad se fija en 1.200 pesetas, la segunda anualidad se fija en 1.650 pesetas, la tercera anualidad se fija en 1.945 pesetas y la cuarta en 2.420 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada anualidad sucesiva a la cuarta y hasta la décima, inclusive, se incrementará en 2.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la décima anualidad y hasta la decimoquinta, inclusive, cada anualidad se incrementará en 3.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la decimoquinta anualidad cada anualidad se incrementará en 4.400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada anualidad sucesiva a la cuarta y hasta la décima, inclusive, se incrementará en 2.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la décima anualidad y hasta la decimoquinta, inclusive, cada anualidad se incrementará en 3.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la decimoquinta anualidad cada anualidad se incrementará en 4.400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Tasas de mantenimiento de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas CCP de duración igual o inferior a un año:</p>\n<p class=\"lf-p\">93.264 CCP de duración igual o inferior a dos años:</p>\n<p class=\"lf-p\">195.854 CCP de duración igual o inferior a tres años:</p>\n<p class=\"lf-p\">308.703 CCP de duración igual o inferior a cuatro años:</p>\n<p class=\"lf-p\">432.837 CCP de duración igual o inferior a cinco años:</p>\n<p class=\"lf-p\">569.385 2.2 Demoras:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y hasta un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario de la siguiente anualidad, el interesado podrá regularizar el pago de la anualidad no pagada abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas 2.3 Explotación y licencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos de utilidad 1.815 Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias de pleno derecho o de solicitud, mediación o de obtención de alguna licencia de pleno derecho o licencia obligatoria en los casos previstos en la Ley 1.815 Por mediación aceptada por el Organismo para la obtención de una licencia contractual 12.100 2.4 Transferencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o modificaciones. Por cada registro afectado 1.200 Tarifa tercera Otros servicios Pesetas 3.1 Por cada certificación de datos registrados relativos a patentes o modelos de utilidad, así como por la expedición de copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos por la Ley 2.420 Se modifican los epígrafes 1.1, 1.7 y 2.1 por el art. 24 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el epígrafe 1.1 por el art. 25.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 ANEXO Las tasas y exacciones parafiscales unificadas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, aplicadas a servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial derivados de la presente Ley serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa primera Adquisición y defensa de derechos Euros 1.1 Solicitudes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicituden el \"Boletón Oficial de la Propiedad Industrial\"</p>\n<p class=\"lf-p\">78,25 Por solicitud de cambio de modalidad de protección 11,81 Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica 433,87 Por solicitud de examen previo 473,96 Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos establecidos por la Ley 25,99 Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial 60,10 1.2 Prioridad extranjera:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad 18,12 1.3 Modificaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho y en general por cualquier modificación en supuestos autorizados por la Ley 24,13 1.4 Contestación a suspensos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente presentado en demanda de registro de patentes y modelos de utilidad 48,20 1.5 Oposiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes de patentes y modelos de utilidad 36,27 1.6 Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad 24,13 1.7 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP) 391,26 Tarifa segunda Mantenimiento y transmisión de derechos 2.1 Anualidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros 1ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">11,90 2ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">16,41 3ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">19,32 4ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">24,13 5ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">46,13 6ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">68,09 7ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">89,91 8ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">111,94 9ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">133,85 10ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">155,84 11ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">188,81 12ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">221,71 13ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">254,53 14ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">287,64 15ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">320,55 16ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">365,39 17ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">408,36 18ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">452,32 19ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">496,20 20ª anualidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">540,13 2.1.1 Tasas de mantenimiento de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Euros CCP de duración igual o inferior a un año:</p>\n<p class=\"lf-p\">560,53 CCP de duración igual o inferior a dos años:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.177,11 CCP de duración igual o inferior a tres años:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.855,34 CCP de duración igual o inferior a cuatro años:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.601,40 CCP de duración igual o inferior a cinco años:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.422,07 2.2 Demoras:</p></div>", "next": 239433}