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En resumen

Esta ley regula la ordenación y promoción del turismo en Cataluña, buscando un equilibrio entre el desarrollo económico y la preservación de los valores naturales, históricos, culturales y ambientales. Pone énfasis en los derechos de los usuarios turísticos y la calidad de los servicios, así como en la colaboración entre el sector privado y las administraciones públicas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 3739, de 14 de octubre de 2002. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. PREÁMBULO I. La situación geográfica de Cataluña, la diversidad de sus recursos y el carácter abierto del pueblo catalán han determinado que nuestro territorio haya sido históricamente un lugar de paso visitado por pueblos y personas de otros países y culturas. Es en los inicios del siglo que hemos dejado atrás cuando se empieza a tomar conciencia de que muchos de estos desplazamientos responden a finalidades de carácter turístico. Se detecta así la presencia en nuestro territorio de personas que llegan para conocer una realidad diferente de la que les es propia, para ampliar los conocimientos, para disfrutar de paisajes, bellezas o recursos naturales o, simplemente, para encontrar un espacio de ocio o de reposo. En este marco, en 1908 entra en funcionamiento en Barcelona la Societat d’Atracció de Forasters, con el patrocinio del Ayuntamiento de la ciudad y con la cooperación de muchas entidades culturales y recreativas. Es en esta época cuando se llevan a cabo los dos primeros congresos de turismo en Cataluña, y cuando empieza a ser perceptible la influencia en las corrientes turísticas de infraestructuras como el puerto de Barcelona o las instalaciones aeroportuarias o de acontecimientos como la Exposición Universal o la Feria de Barcelona. El turismo, sin embargo, todavía es muy incipiente, como lo demuestra la falta de referencias a este sector en la distribución de competencias realizada en la etapa republicana al amparo de la Constitución de 1931 y del Estatuto de autonomía de 1932. No obstante, es en esa etapa republicana cuando el carácter atento y la sensibilidad de la sociedad catalana para con este fenómeno propicia la primera intervención de las instituciones públicas catalanas en el ámbito del turismo. A partir de la representación conferida por el Patronato Nacional de Turismo español, en un momento en el que las autoridades centrales mostraban su escepticismo acerca de las posibilidades del turismo, la Generalidad constituye la Oficina de Turismo de Cataluña, que desarrolla con muy pocos recursos una tarea de eficacia remarcable. Con éstos y otros instrumentos, la Generalidad realiza una tarea intensa y decidida en el ámbito del turismo, truncada, sin embargo, por el inicio de la Guerra Civil. Pocas décadas después, la necesidad de abrir y de favorecer el desarrollo económico del Estado descubre en el turismo un recurso económico de primera magnitud. Es la etapa del turismo masificado, un turismo que, conjuntamente con los beneficios que genera en términos de volumen de negocios y de puestos de trabajo, produce disfunciones urbanísticas y ambientales, compromete los recursos que sustentan el atractivo turístico del país y enfatiza el incremento cuantitativo de turistas por encima de la calidad de los servicios que se les presta. II. La nueva organización política y territorial que arranca con la Constitución española de 1978 permite cambiar este estado de cosas. El artículo 9.12 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de turismo, exclusividad que el Tribunal Constitucional ha reforzado en numerosas sentencias, y con muy pocas excepciones, ante la actitud y las iniciativas estatales, no siempre respetuosas en términos competenciales con las atribuciones constitucionales y estatutarias de la Generalidad en el ámbito del turismo. El gran dinamismo y la calidad general del sector turístico catalán han conducido a la Generalidad a asumir un papel esencialmente subsidiario o complementario de la iniciativa turística privada, habiendo centrado por ello sus esfuerzos en el fomento y la promoción de los recursos turísticos y de la formación especializada de los profesionales del sector, sin perjuicio de la necesaria ordenación de los servicios y las actividades turísticas. En el ámbito normativo, el Gobierno ha concretado esta tarea en la aprobación de varios decretos de carácter organizativo o de regulación y clasificación básica de las empresas, los establecimientos y las actividades de carácter turístico. Esta regulación normativa también ha incluido disposiciones con rango de ley, de importancia indudable en el sector, como la Ley sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, la Ley del estatuto del consumidor, la Ley de actividades feriales o la Ley sobre centros recreativos turísticos. Este marco legal ha hecho innecesario, hasta hoy, aprobar una ley de turismo de carácter general. Sin embargo, la experiencia acumulada, la voluntad de contar con una ordenación general del sector con rango de ley, el deseo de seguir impulsando el turismo con nuevos instrumentos y la necesidad de satisfacer plenamente el principio de reserva de ley en materia de inspección y de régimen sancionador justifican y fundamentan esta iniciativa. III. La Ley de turismo de Cataluña responde a los nuevos valores inspiradores de la promoción y la gestión del turismo, todos ellos expresados en el Congreso de Turismo de Cataluña, que tuvo lugar en Tarragona en febrero de 2001, y recoge las recomendaciones y las directrices internacionales y comunitarias en esta materia. La Ley tiene en cuenta la repercusión y las oportunidades económicas que una actividad de este tipo tiene sobre el progreso y el desarrollo social del país, pero no rehuye la responsabilidad de preservar los valores naturales, históricos, culturales y ambientales de los recursos que hacen posible esta actividad, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible. La Ley pone el acento en los usuarios turísticos, o turistas, y enfatiza sus derechos y la necesidad de que reciban un trato adecuado y unos servicios de calidad. También reconoce los derechos de las empresas o los sujetos turísticos y, al ocuparse de la necesaria colaboración entre el sector privado y las administraciones turísticas, fija las posibilidades y los límites de las respectivas actuaciones. En este sentido, la ordenación de los títulos, capítulos y preceptos de la Ley no es neutral ni responde meramente a soluciones contingentes de carácter técnico. Se hace referencia en primer término a los usuarios turísticos, se regulan acto seguido los derechos y los deberes de los sujetos turísticos y sólo en último término aparecen las determinaciones relativas a las administraciones turísticas. En esta cuestión, destaca la atribución de competencias turísticas a las administraciones locales. Este espíritu descentralizador se enmarca en la necesidad de reconocer los esfuerzos llevados a cabo en materia turística por todas las instituciones y sumarlos para multiplicar sus efectos, y se halla presidido por el establecimiento de un marco de relaciones que ha de hacer posible un régimen de responsabilidades compartidas y la coordinación, la colaboración y la cooperación entre todas las administraciones. La Ley opta por una promoción decidida del turismo a partir de previsiones como las referentes a los recursos turísticos o la adopción de instrumentos de variada naturaleza, como el Plan de turismo de Cataluña, la declaración de municipios turísticos, la declaración de comarcas u otras áreas de interés turístico o las denominaciones geoturísticas. Entre las demás novedades que la Ley incorpora, destaca también la voluntad de promover la realidad de Cataluña como marca turística o destino turístico global, y la regulación de los deberes de los sujetos turísticos, de la inspección y del régimen sancionador, con el propósito de incrementar la certeza y la seguridad jurídica de los distintos operadores. Los contenidos de la Ley se hallan estructurados en seis títulos. En el título I se establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, las definiciones de los conceptos que se utilizan y las finalidades que deben perseguir la Administración y los sujetos turísticos en la actividad que desarrollan. El título II se dedica a los recursos turísticos, a establecer la clasificación y a definir mecanismos para promoverlos. Los sujetos turísticos son objeto del título III, que, principalmente, establece su definición, los clasifica y regula los derechos y los deberes esenciales. Las competencias y la organización de las administraciones turísticas son tratadas en el título IV, completado por los títulos V y VI en lo que concierne al ejercicio de sus potestades inspectoras y sancionadoras. Completan la Ley las disposiciones adicionales, transitorias y finales, indispensables para asegurar la máxima eficacia del articulado. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley. 1. El objeto de la presente Ley es regular la ordenación y la promoción del turismo. 2. Las disposiciones de la presente Ley se aplican al conjunto de los recursos, los sujetos y las actividades que integran el sector turístico. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la interpretación y la aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se entiende por: a) Recursos turísticos: todos los bienes materiales e inmateriales y todas las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural que puedan generar o incrementar las corrientes turísticas hacia Cataluña o dentro de su territorio, la infraestructura de establecimientos y de servicios dirigidos al turismo y el mantenimiento de un nivel adecuado de calidad en la prestación de los servicios turísticos. b) Sujetos turísticos: el conjunto de personas físicas o jurídicas que, como prestadoras de servicios, promotoras del desarrollo del sector o de actividades concretas, trabajadoras o usuarias, tienen una relación directa con el sector turístico. c) Administraciones turísticas: los entes y los órganos públicos con competencias sobre la actividad y los servicios turísticos, y los organismos que, en razón de su creación, adscripción o participación, quedan vinculados a aquéllos, sea cual sea su naturaleza jurídica. d) Actividad turística: los servicios y las actuaciones dirigidas a los usuarios turísticos y el conjunto de actuaciones públicas y privadas de ordenación y promoción del turismo. e) Servicios turísticos: los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos los bienes muebles e inmuebles que hacen posible la prestación. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la interpretación y la aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se entiende por: a) Recursos turísticos: todos los bienes materiales e inmateriales y todas las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural que puedan generar o incrementar las corrientes turísticas hacia Cataluña o dentro de su territorio, la infraestructura de establecimientos y de servicios dirigidos al turismo y el mantenimiento de un nivel adecuado de calidad en la prestación de los servicios turísticos. b) Sujetos turísticos: el conjunto de personas físicas o jurídicas que, como prestadoras de servicios, promotoras del desarrollo del sector o de actividades concretas, trabajadoras o usuarias, tienen una relación directa con el sector turístico. c) Administraciones turísticas: los entes y los órganos públicos con competencias sobre la actividad y los servicios turísticos, y los organismos que, en razón de su creación, adscripción o participación, quedan vinculados a aquéllos, sea cual sea su naturaleza jurídica. d) Actividad turística: los servicios y las actuaciones dirigidas a los usuarios turísticos y el conjunto de actuaciones públicas y privadas de ordenación y promoción del turismo. e) Servicios turísticos: los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos las instalaciones y los bienes muebles que hacen posible la prestación. Se modifica la letra e) por el art. 73 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la interpretación y la aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se entiende por: a) Recursos turísticos: todos los bienes materiales e inmateriales y todas las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural que puedan generar o incrementar las corrientes turísticas hacia Cataluña o dentro de su territorio, la infraestructura de establecimientos y de servicios dirigidos al turismo y el mantenimiento de un nivel adecuado de calidad en la prestación de los servicios turísticos. b) Sujetos turísticos: el conjunto de personas físicas o jurídicas que, como prestadoras de servicios, promotoras del desarrollo del sector o de actividades concretas, trabajadoras o usuarias, tienen una relación directa con el sector turístico. c) Administraciones turísticas: los entes y los órganos públicos con competencias sobre la actividad y los servicios turísticos, y los organismos que, en razón de su creación, adscripción o participación, quedan vinculados a aquéllos, sea cual sea su naturaleza jurídica. d) Actividad turística: los servicios y las actuaciones dirigidas a los usuarios turísticos y el conjunto de actuaciones públicas y privadas de ordenación y promoción del turismo. e) Servicios turísticos: los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos las instalaciones y los bienes muebles que hacen posible la prestación. f) Unidad empresarial de explotación: forma de ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que mantiene la disponibilidad permanente de todas las unidades de alojamiento del establecimiento. Se añade la letra f) por el art. 93.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637. Se modifica la letra e) por el art. 73 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la interpretación y la aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se entiende por: a) Recursos turísticos: todos los bienes materiales e inmateriales y todas las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural que puedan generar o incrementar las corrientes turísticas hacia Cataluña o dentro de su territorio, la infraestructura de establecimientos y de servicios dirigidos al turismo y el mantenimiento de un nivel adecuado de calidad en la prestación de los servicios turísticos. b) Sujetos turísticos: el conjunto de personas físicas o jurídicas que, como prestadoras de servicios, promotoras del desarrollo del sector o de actividades concretas, trabajadoras o usuarias, tienen una relación directa con el sector turístico. c) Administraciones turísticas: los entes y los órganos públicos con competencias sobre la actividad y los servicios turísticos, y los organismos que, en razón de su creación, adscripción o participación, quedan vinculados a aquéllos, sea cual sea su naturaleza jurídica. d) Actividad turística: los servicios y las actuaciones dirigidas a los usuarios turísticos y el conjunto de actuaciones públicas y privadas de ordenación y promoción del turismo. e) Servicios turísticos: los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos las instalaciones y los bienes muebles que hacen posible la prestación. e) bis Servicios turísticos de alojamiento: los servicios con contraprestación económica que posibilitan el hospedaje temporal en infraestructuras, instalaciones, equipamientos o bienes muebles destinados a tal efecto. f) Unidad empresarial de explotación: forma de ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que mantiene la disponibilidad permanente de todas las unidades de alojamiento del establecimiento. Se añade la letra e) bis por el art. 219.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-31 Se añade la letra f) por el art. 93.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637. Se modifica la letra e) por el art. 73 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la interpretación y la aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se entiende por: a) Recursos turísticos: todos los bienes materiales e inmateriales y todas las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural que puedan generar o incrementar las corrientes turísticas hacia Cataluña o dentro de su territorio, la infraestructura de establecimientos y de servicios dirigidos al turismo y el mantenimiento de un nivel adecuado de calidad en la prestación de los servicios turísticos. b) Sujetos turísticos: el conjunto de personas físicas o jurídicas que, como prestadoras de servicios, promotoras del desarrollo del sector o de actividades concretas, trabajadoras o usuarias, tienen una relación directa con el sector turístico. c) Administraciones turísticas: los entes y los órganos públicos con competencias sobre la actividad y los servicios turísticos, y los organismos que, en razón de su creación, adscripción o participación, quedan vinculados a aquéllos, sea cual sea su naturaleza jurídica. d) Actividad turística: los servicios y las actuaciones dirigidas a los usuarios turísticos y el conjunto de actuaciones públicas y privadas de ordenación y promoción del turismo. e) Servicios turísticos: los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos las instalaciones y los bienes muebles que hacen posible la prestación. e) bis Servicios turísticos de alojamiento: los servicios con contraprestación económica que posibilitan el hospedaje temporal en infraestructuras, instalaciones, equipamientos o bienes muebles destinados a tal efecto. f) Unidad empresarial de explotación: forma de ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que mantiene la disponibilidad permanente de todas las unidades de alojamiento del establecimiento. g) Alojamiento turístico: cualquier establecimiento, vivienda, instalación o infraestructura regulada por la normativa turística en el que se presten servicios turísticos de alojamiento. Se añade la letra g) por el art. 169.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se añade la letra e) bis por el art. 219.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-31 Se añade la letra f) por el art. 93.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 Se modifica la letra e) por el art. 73 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 Artículo 2. Definiciones. A efectos de la interpretación y la aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se entiende por: a) Recursos turísticos: todos los bienes materiales e inmateriales y todas las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural que puedan generar o incrementar las corrientes turísticas hacia Cataluña o dentro de su territorio, la infraestructura de establecimientos y de servicios dirigidos al turismo y el mantenimiento de un nivel adecuado de calidad en la prestación de los servicios turísticos. b) Sujetos turísticos: el conjunto de personas físicas o jurídicas que, como prestadoras de servicios, promotoras del desarrollo del sector o de actividades concretas, trabajadoras o usuarias, tienen una relación directa con el sector turístico. c) Administraciones turísticas: los entes y los órganos públicos con competencias sobre la actividad y los servicios turísticos, y los organismos que, en razón de su creación, adscripción o participación, quedan vinculados a aquéllos, sea cual sea su naturaleza jurídica. d) Actividad turística: los servicios y las actuaciones dirigidas a los usuarios turísticos y el conjunto de actuaciones públicas y privadas de ordenación y promoción del turismo. e) Servicios turísticos: los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos las instalaciones y los bienes muebles que hacen posible la prestación. e) bis Servicios turísticos de alojamiento: los servicios con contraprestación económica que posibilitan el hospedaje temporal en infraestructuras, instalaciones, equipamientos o bienes muebles destinados a tal efecto. f) Unidad empresarial de explotación: forma de ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que mantiene la disponibilidad permanente de todas las unidades de alojamiento del establecimiento. g) Alojamiento turístico: cualquier establecimiento, vivienda, instalación o infraestructura regulada por la normativa turística en el que se presten servicios turísticos de alojamiento. h) Estancia de temporada: toda ocupación de la vivienda por un período de tiempo continuo igual o inferior a 31 días. Se añade la letra h) por el art. 82.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Se añade la letra g) por el art. 169.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se añade la letra e) bis por el art. 219.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-31 Se añade la letra f) por el art. 93.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 Se modifica la letra e) por el art. 73 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 Artículo 3. Finalidades. En su actividad, las administraciones turísticas y los sujetos turísticos tienen que perseguir las siguientes finalidades: a) Proteger y preservar, de acuerdo con el principio de sostenibilidad, los recursos turísticos, y asegurar el respeto a los valores culturales, históricos, artísticos, territoriales, urbanísticos y medioambientales que les son propios. b) Potenciar la creación, el desarrollo, la mejora y la promoción de los recursos turísticos. c) Proteger a los usuarios turísticos y garantizarles el mejor trato posible en cuanto a la información y los servicios que reciben y en lo que concierne a la defensa de sus derechos e intereses como usuarios. d) Incrementar las corrientes turísticas, tanto las interiores como las exteriores, con especial atención al turismo de calidad, e impulsar la actividad turística como sector estratégico de la economía y de la ocupación y como factor clave para el equilibrio territorial y la prosperidad de Cataluña. e) Impulsar el desarrollo de nuevos productos, actividades y ámbitos de interés turístico y potenciar la calidad y la vitalidad de los destinos, las denominaciones y las marcas turísticas. f) Fomentar el turismo como medio de conocimiento, de comunicación y de intercambio entre los pueblos y las culturas. g) Promover la calidad y la competitividad de los servicios turísticos y velar para que sean prestados de acuerdo con las normas de la libre concurrencia. h) Promover la modernización del sector turístico, mediante los incentivos oportunos, para conseguir distintivos, sistemas y normas de calidad de los servicios que ofrece. i) Impulsar la formación, la calificación y la especialización de los profesionales del sector turístico. j) Potenciar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la difusión interior y exterior de los recursos turísticos, en las relaciones entre la Administración y los sujetos turísticos y en la prestación de servicios y de información a los usuarios, y velar por la calidad y por la innovación de diseños y de contenidos en la aplicación de estas tecnologías. k) Promover la realidad de Cataluña como marca turística y garantizar su tratamiento unitario, como oferta o destino turístico global, en la difusión de los recursos turísticos del país. l) Velar por la segmentación de los servicios turísticos y favorecer la desestacionalización del turismo. TÍTULO II Los recursos turísticos CAPÍTULO I Régimen general de los recursos turísticos Artículo 4. Concepto y clases. 1. Los recursos turísticos se clasifican en recursos turísticos esenciales, recursos turísticos de interés local y recursos turísticos potenciales. 2. Las funciones administrativas de fomento, promoción y protección del turismo y la actividad inspectora y sancionadora de las administraciones turísticas tienen que orientarse en función de las características propias de los recursos turísticos, según las categorías en que los clasifica el apartado 1. Artículo 5. Recursos turísticos esenciales. 1. Son recursos turísticos esenciales los recursos turísticos que, aisladamente o conjuntamente con otros, tienen la capacidad de generar las corrientes de turismo más relevantes y contribuyen a reforzar la realidad de Cataluña como marca turística global y a promocionar el país como destino turístico. 2. De acuerdo con el apartado 1, tienen en todo caso la consideración de recurso turístico esencial los bienes culturales protegidos por declaraciones de organismos internacionales, los bienes culturales de interés nacional, los espacios de interés natural, los museos nacionales y de interés nacional, los centros recreativos turísticos y, globalmente considerados, el conjunto del litoral, especialmente las playas, y el dominio esquiable. 3. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley que les sean aplicables, los bienes mencionados en el apartado 2 se rigen por la respectiva legislación específica. 4. La calificación como recursos turísticos esenciales de recursos que no sean los especificados en el apartado 1 debe ajustarse al procedimiento establecido en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 5. La actividad turística relacionada con los recursos turísticos esenciales debe respetar los regímenes legales de protección especial a los que se hallen sometidos y debe contribuir a la preservación de sus valores culturales y ambientales. Artículo 6. Recursos turísticos de interés local. 1. Son recursos turísticos de interés local los recursos turísticos que contribuyen a incrementar las corrientes turísticas hacia municipios, comarcas o áreas concretas del territorio de Cataluña. 2. La declaración y la gestión de los recursos turísticos de interés local corresponde a los entes locales, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley. Artículo 7. Recursos turísticos potenciales. 1. Son recursos turísticos potenciales los bienes, las manifestaciones o los servicios susceptibles de convertirse en nuevos recursos turísticos esenciales o de interés local. 2. Los recursos turísticos potenciales tienen que recibir una consideración preferente de las administraciones turísticas en la actividad de apoyo a la creación de nuevos recursos turísticos. Artículo 8. Deber de preservación. 1. Todas las personas tienen el deber de no dañar los recursos turísticos y de no causarles perjuicios. 2. Los órganos administrativos que tienen encomendada la gestión o la protección de los recursos turísticos tienen que promover un uso respetuoso de los mismos y tienen la obligación de ejercer sus funciones inspectoras y sancionadoras para garantizar el cumplimiento de este deber. 3. Las actuaciones públicas en materia de turismo tienen que ir dirigidas a promover y garantizar un turismo respetuoso con el medio ambiente, especialmente en lo que concierne a las zonas protegidas por la normativa ambiental. Artículo 9. Planificación. 1. La actuación pública de promoción y protección de los recursos turísticos puede ser objeto de planificación por las administraciones competentes en esta materia, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. 2. La Administración de la Generalidad ha de promover la máxima participación de los sujetos públicos y privados del sector turístico en los planes que impulse o elabore. 3. Las administraciones y los sujetos que promuevan planes turísticos propios pueden solicitar a la Administración de la Generalidad la información y el apoyo técnico que consideren necesarios. Artículo 10. Declaración e inventario de los recursos turísticos. 1. Los recursos turísticos que sean declarados esenciales tienen que ser objeto de inventario, de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollan. 2. La declaración de un bien, una manifestación, una actividad, un establecimiento o un servicio como recurso turístico de interés local o como recurso turístico potencial conlleva que se le aplique el régimen jurídico determinado en la presente Ley y que pueda acceder a las medidas de promoción y protección preferentes que se establezcan en cada caso. Artículo 11. Fomento de recursos turísticos. 1. Las administraciones turísticas tienen que impulsar la creación, la conservación y la mejora de los recursos turísticos y tienen que prestar apoyo a las iniciativas públicas y privadas que persigan esta misma finalidad. 2. En el marco de la presente Ley, y de acuerdo con las disposiciones del Plan de turismo de Cataluña, la promoción de los recursos turísticos se realiza principalmente mediante la declaración de municipios turísticos y de áreas o ámbitos de interés turístico, la creación de denominaciones geoturísticas, el establecimiento de medidas de fomento económico y la proyección de Cataluña y de zonas del país como marcas turísticas, tanto en el mercado interior como en el exterior. Artículo 12. Consideración urbanística de los recursos turísticos. 1. El ejercicio de las facultades urbanísticas de la Administración debe respetar las determinaciones de la presente Ley y favorecer la promoción y la protección de los recursos turísticos, de acuerdo con la ordenación territorial y con el objetivo de garantizar la utilización racional de los recursos del territorio y el desarrollo sostenible. 2. Los instrumentos de planeamiento de los municipios turísticos tienen que incluir medidas específicas para la promoción y la protección de los recursos turísticos, de conformidad con el apartado 1 y con sujeción a las determinaciones establecidas por la legislación urbanística y la legislación sectorial aplicables en materia de preservación de los valores del patrimonio cultural, paisajístico y ambiental de especial interés. 3. La tramitación de la primera formulación o de la revisión de una figura de planeamiento urbanístico general requiere un informe del departamento competente en materia de turismo. En cuanto a las modificaciones del planeamiento urbanístico general y a los planes urbanísticos derivados, requieren dicho informe en el caso de que desarrollen uno de los modelos turísticos definidos en la presente Ley. CAPÍTULO II Plan de turismo de Cataluña Artículo 13. Objeto, carácter y ámbito de aplicación territorial. 1. El Plan de turismo de Cataluña es el instrumento básico de planificación turística de la Generalidad y tiene por objeto el desarrollo, la promoción y la protección de los recursos turísticos, el fomento de una oferta turística de calidad y el estímulo de las actuaciones que refuercen la consideración de Cataluña como marca turística global. 2. El Plan de turismo de Cataluña es un plan territorial sectorial, al amparo de lo que establece la Ley de urbanismo, y ha de justificar expresamente su grado de adecuación a las directrices del Plan territorial general de Cataluña. 3. El Plan de turismo de Cataluña tiene como ámbito de aplicación todo el territorio de Cataluña. Si no concurren criterios específicos que lo desaconsejen, las disposiciones y el desarrollo del Plan han de ajustarse a los ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales establecidos por la normativa sobre política territorial. Artículo 14. Contenido. El Plan de turismo de Cataluña ha de contener: a) El estudio de la oferta turística y de los déficits principales que presenta. b) El inventario de los recursos turísticos esenciales. c) Las características básicas de todos los recursos turísticos. d) El análisis de la demanda y las previsiones sobre la evolución que pueda tener. e) Los criterios para evaluar el impacto del turismo sobre los recursos que utiliza o visita y las medidas de protección de estos recursos. f) La enumeración de los municipios turísticos y de las áreas o zonas de interés turístico y la evaluación de su incidencia en la oferta turística general. g) La indicación de las áreas en las que hay que promover el turismo interior o exterior y de las zonas turísticamente saturadas o sobreexplotadas. h) La definición de las medidas necesarias para la mejora de la calidad y la competitividad turísticas. i) Cualesquiera otros datos o estudios que se consideren de interés para la promoción del turismo o para la protección y la señalización de los recursos turísticos. Artículo 15. Redacción y aprobación. 1. La formulación y la redacción del Plan de turismo de Cataluña y de sus modificaciones o revisiones corresponden al departamento competente en materia de turismo. 2. La aprobación del Plan de turismo de Cataluña y de sus modificaciones o revisiones corresponde al Gobierno, mediante decreto. La aprobación exige la apertura de un período de consulta institucional, por un plazo máximo de seis meses, en el cual se han de solicitar informes a los departamentos de la Administración de la Generalidad que resulten afectados, al resto de administraciones y organismos públicos competentes, en especial las administraciones locales competentes en materia de turismo, y a los sectores afectados, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento. 3. El departamento competente en materia de turismo ha de promover la máxima participación de los sujetos turísticos, públicos y privados, en la formulación y la redacción del Plan de turismo de Cataluña. También debe facilitar, durante el proceso de elaboración del Plan y después de su aprobación, el acceso de las personas interesadas a los estudios, los datos y las normas que contenga. El ejercicio de este derecho debe potenciarse mediante la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación, quedando sujeto a la legislación aplicable al acceso del público a la información administrativa y al uso de medios técnicos por parte de la Administración. Artículo 16. Vigencia, modificación y revisión. El Plan de turismo de Cataluña tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de que pueda ser objeto de modificación o de revisión, si las circunstancias lo aconsejan o si se modifican las directrices formuladas por el Plan territorial general de Cataluña. Los supuestos en los que la modificación o la revisión son procedentes, el procedimiento para llevarlas a cabo y los efectos que producen han de regularse por reglamento. Artículo 17. Actualización. 1. El departamento competente en materia de turismo, en colaboración y en coordinación con las administraciones turísticas de carácter local, ha de actualizar, mediante la correspondiente dirección general, y en la forma que se determine por reglamento, los estudios y los datos contenidos en el Plan de turismo de Cataluña. 2. La actualización a la que se refiere el apartado 1 no tiene la consideración de modificación o revisión del Plan. CAPÍTULO III Municipios turísticos CAPÍTULO III Municipios turísticos Se deroga por el art. 87.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Artículos 18 a 22. (Derogados) Se derogan por el art. 87.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Artículo 18. Concepto. 1. Pueden tener la consideración de municipio turístico, a efectos de la presente Ley, los municipios que cumplan como mínimo una de las siguientes condiciones: a) Que la media ponderada anual de población turística sea superior al número de vecinos y el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al número de vecinos. b) Que el término municipal incluya un área territorial que tenga la calificación de recurso turístico esencial. 2. Las condiciones fijadas por el apartado 1 se pueden desarrollar y concretar mediante disposiciones reglamentarias. Artículo 19. Servicios mínimos y servicios complementarios. 1. Sin perjuicio de los servicios mínimos establecidos con carácter general y de las competencias que corresponden a otras administraciones públicas, los municipios turísticos deben prestar asimismo los siguientes servicios: a) La protección de la salubridad pública y de la higiene en todo el término municipal, incluidas las playas y las costas. b) La protección civil y la seguridad ciudadana. c) La promoción y la protección de los recursos turísticos del término municipal. d) La señalización turística y de información general, de acuerdo con los criterios de homogeneización que sean determinados por reglamento. e) La atención y la orientación a los usuarios turísticos, mediante una oficina de información adherida a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, con los servicios y el régimen horario mínimo que se determinen por reglamento. f) La puesta a disposición de los usuarios turísticos de un servicio de acceso a Internet, de utilización puntual, en la oficina de información turística o en otros puntos de consulta abiertos al público. g) Las funciones ambientales que les correspondan, de acuerdo con la normativa sectorial. 2. Los municipios turísticos deben prestar, aparte de los que establece el apartado 1, los servicios mínimos que correspondan al volumen de población resultante de sumar el número de residentes con la media ponderada anual de población turística. También pueden establecer, de acuerdo con la legislación de régimen local, y en función de sus necesidades, otros servicios complementarios, que pueden prestar temporalmente, o con varias intensidades, en función de la afluencia turística. Artículo 20. Otros efectos de la declaración de municipio turístico. 1. Los servicios mínimos a los que se refiere el artículo 19 tienen la consideración de prioritarios a efectos del Plan director de inversiones locales, de acuerdo con las bases de selección. 2. De acuerdo con lo que establecido por la legislación de haciendas locales, los municipios turísticos pueden establecer tributos o recargos específicos. 3. Los municipios turísticos pueden solicitar la declaración de un recurso como recurso turístico esencial. También pueden declarar e inventariar los recursos turísticos de interés local y disfrutar de los beneficios que se establezcan en favor de su promoción y protección. 4. Los municipios turísticos pueden establecer convenios con la Administración de la Generalidad, las diputaciones y los consejos comarcales para determinar las formas de cooperación y de coordinación y las técnicas de descentralización de competencias que sean necesarias para prestar adecuadamente sus servicios específicos y, si procede, para establecerlos. 5. Los municipios turísticos y los sujetos turísticos que prestan en ellos sus servicios han de ser objeto de atención preferente en los siguientes ámbitos: a) La elaboración de los planes y programas turísticos de las administraciones turísticas supramunicipales. b) Las líneas y medidas de fomento económico establecidas por la Administración de la Generalidad, las diputaciones provinciales o los consejos comarcales. c) La declaración de áreas o ámbitos de interés turístico en los que queden incluidos. d) La declaración de recursos turísticos esenciales, salvo que se produzca automáticamente en virtud de la pertenencia del recurso a una de las categorías establecidas en el artículo 5.2. e) Las actividades de la Administración de la Generalidad dirigidas a la promoción interior y exterior del turismo y al fomento de la imagen de Cataluña como oferta o marca turística global. f) Las políticas de implantación o mejora de infraestructuras y servicios que incidan notoriamente en el turismo y sean impulsadas por los distintos departamentos de la Administración de la Generalidad. Artículo 21. Procedimiento. 1. Los municipios interesados en obtener la declaración de municipio turístico deben solicitarlo al departamento competente en materia de turismo, que ha de requerir los informes que considere necesarios, entre los cuales ha de haber un informe del departamento competente en materia de administración local, y someter el expediente a la consideración del Gobierno, correspondiendo a éste acordar la declaración. 2. Han de determinarse por reglamento el procedimiento y los informes necesarios para la aprobación de la declaración de municipio turístico, ateniéndose a lo establecido por el apartado 1. Artículo 22. Pérdida de la condición de municipio turístico. 1. La pérdida de la condición de municipio turístico se produce en los siguientes supuestos: a) Si lo solicita el ayuntamiento interesado. b) Si dejan de darse las circunstancias que la motivaron. c) Si el ayuntamiento no presta los servicios mínimos inherentes a la condición de municipio turístico. 2. Corresponde al Gobierno declarar la pérdida de la condición de municipio turístico, una vez oído, en los supuestos b) y c) del apartado 1, el ayuntamiento afectado. CAPÍTULO IV Declaración de interés turístico Artículo 23. Municipios de interés turístico. 1. Tienen la consideración de municipio de interés turístico los municipios dentro de cuyo término municipal se halla ubicado un recurso turístico esencial. También pueden optar a disfrutar de esta consideración los municipios que no hayan solicitado la declaración de municipio turístico o no puedan solicitarla y los que, habiendo disfrutado de esta condición, la hayan perdido. 2. La declaración de municipio de interés turístico se efectúa, a instancia del ayuntamiento interesado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. Para efectuar esta declaración deben tenerse en cuenta el número y la calidad de los servicios municipales, la existencia o no de una oficina de información adherida a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña y los recursos turísticos del municipio. 3. Los municipios de interés turístico han de ser objeto de especial atención entre las actividades de planificación y promoción establecidas por la Administración de la Generalidad. Artículo 24. Lugares, bienes y servicios de interés turístico. 1. Tienen la consideración de lugar de interés turístico las zonas o partes de municipios donde se halla ubicado un recurso turístico esencial cuya explotación no implica a todo el municipio. El consejo plenario o el pleno de un ayuntamiento, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación, puede delimitar zonas o partes del término municipal al objeto de solicitar que reciban esta calificación. 2. Pueden ser declarados de interés turístico los bienes y los servicios de cualquier clase que sean susceptibles de incrementar las corrientes turísticas. La declaración de interés turístico puede hacerse constar en la información o en la rotulación relativa al bien o servicio que la haya obtenido. 3. El procedimiento y los efectos de la declaración de lugar, bien o servicio de interés turístico han de establecerse por reglamento. Artículo 25. Comarcas de interés turístico. 1. Las comarcas pueden obtener la calificación de comarca de interés turístico en función de los municipios turísticos y de los recursos turísticos esenciales que su territorio comprenda. 2. El número y las características de los municipios turísticos y de los recursos turísticos esenciales que permiten la declaración de comarca de interés turístico han de determinarse por reglamento. 3. La declaración de comarca de interés turístico se efectúa a instancia del consejo comarcal interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento. 4. Las comarcas que obtengan la calificación de comarca de interés turístico deben velar por la existencia y el mantenimiento de una adecuada señalización turística comarcal. También deben disponer de una oficina comarcal de información turística, integrada en la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, con los servicios y el régimen horario mínimo que se determinen por reglamento. Para evitar duplicidades, el consejo comarcal y el ayuntamiento del municipio que sea capital de la comarca pueden acordar, mediante el correspondiente convenio de colaboración, que las funciones de información turística que les corresponden sean ejercidas conjuntamente por la oficina municipal o por la oficina comarcal; si las circunstancias lo aconsejan, el consejo comarcal puede suscribir también este convenio con el ayuntamiento de otro municipio de la comarca. 5. Las comarcas de interés turístico han de ser objeto de especial atención entre las actividades de planificación y promoción establecidas por la Administración de la Generalidad. 6. Las comarcas de interés turístico pueden ejercer las funciones que les transfiera, les delegue o les asigne la Administración de la Generalidad, pudiendo asumir también el ejercicio de funciones turísticas municipales, de acuerdo con la legislación de régimen local. Artículo 26. Denominaciones de ámbito supramunicipal o intercomarcal. 1. Mediante las denominaciones de ámbito supramunicipal o intercomarcal puede reconocerse la existencia de ámbitos territoriales que, por sus características, recursos o atractivos turísticos comunes, exijan o recomienden una promoción turística unitaria. 2. Las denominaciones especificadas por el apartado 1 pueden ser de alcance municipal, supramunicipal, comarcal o intercomarcal. CAPÍTULO V Promoción de los recursos turísticos Artículo 27. Medios de promoción. 1. Las administraciones turísticas pueden utilizar los medios de promoción establecidos en la presente Ley y todos los demás que consideren necesarios para el fomento del turismo y la promoción y la protección de los recursos turísticos. 2. El uso de los medios de promoción a que se refiere el apartado 1 debe ser coherente con las prioridades fijadas por el Plan de turismo de Cataluña y con las demás determinaciones de los planes o programas de carácter general establecidos por la Generalidad. 3. La concesión de ayudas, subvenciones y demás estímulos económicos en el ámbito del turismo se rige por la Ley de finanzas públicas de Cataluña y ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad. 4. En el ámbito territorial de Cataluña, la Administración de la Generalidad puede solicitar o asumir la representación o la actuación como delegada de entes, organismos o institutos de promoción turística. Artículo 28. Cataluña como marca turística. 1. En la promoción de los recursos turísticos ha de fomentarse la proyección interior y exterior de Cataluña como oferta o marca turística global que integra y respeta las demás marcas catalanas. 2. El departamento competente en materia de turismo ha de promocionar la imagen de Cataluña como oferta o marca turística en los mercados que considere adecuados. En esta actividad de promoción pueden colaborar los entes locales y los sujetos turísticos interesados y debe reflejarse la pluralidad de la oferta turística del país. 3. En ejercicio de las funciones de coordinación que le corresponden, en los términos establecidos por la legislación de régimen local, la Administración de la Generalidad puede declarar obligatoria la inclusión del nombre «Cataluña» y de los logotipos y los eslóganes que se determinen en las campañas de promoción impulsadas por las demás administraciones turísticas de Cataluña. TÍTULO III Los sujetos turísticos CAPÍTULO I Usuarios turísticos Artículo 29. Concepto. 1. Son usuarios turísticos, o turistas, las personas físicas o jurídicas que piden o reciben, como destinatarias finales, cualquier servicio turístico. 2. Además de los derechos y de las obligaciones que les corresponden como usuarios o consumidores de bienes y de servicios, los usuarios turísticos tienen los derechos y las obligaciones que establece la presente Ley. Artículo 30. Derechos de los usuarios turísticos. Los usuarios turísticos tienen derecho a: a) Recibir información objetiva, previa, exacta y completa sobre las condiciones de prestación de los servicios que se les ofrecen. b) Recibir las prestaciones y los servicios turísticos en las condiciones ofrecidas o pactadas con la empresa o la persona prestadora, o en las condiciones que correspondan a la categoría del establecimiento turístico. c) Obtener los documentos acreditativos de los términos de la contratación y las facturas por los servicios abonados, emitidas de acuerdo con la normativa vigente. d) Tener garantizada su seguridad y la de sus bienes en los establecimientos y los servicios que utilicen, en los términos establecidos legalmente. e) Tener garantizada la tranquilidad y la intimidad, de acuerdo con las características del establecimiento que utilicen y del entorno en el que se encuentren. f) Formular las reclamaciones que consideren pertinentes y obtener sin dilaciones la hoja oficial para plantearlas y la orientación adecuada para rellenarla. g) Solicitar y obtener las actuaciones de los órganos arbitrales reguladas por la legislación aplicable. h) Solicitar y recibir el auxilio de las administraciones turísticas, cuando sea necesario para la defensa de sus derechos como usuarios turísticos, con independencia de su origen y de su destino y sin perjuicio de las competencias de otros órganos y autoridades. i) Solicitar y recibir una información turística de calidad en los establecimientos que utilicen y en las oficinas de turismo. Artículo 31. Deberes de los usuarios turísticos. Los usuarios turísticos tienen el deber de: a) Cumplir las condiciones pactadas en los términos de la contratación con los titulares de las empresas o los establecimientos turísticos. b) Pagar el precio de los servicios turísticos en el lugar, la forma y el tiempo convenidos. c) Respetar los reglamentos de uso o de régimen interior, siempre que no sean contrarios a lo establecido en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, así como las normas generales de convivencia y de higiene. d) Respetar los establecimientos, las instalaciones, los bienes y los servicios que las empresas turísticas pongan a su disposición. e) Respetar los valores ambientales, culturales o de otra clase de los recursos turísticos que utilicen o visiten. Artículo 32. Medios alternativos de resolución de conflictos. 1. Las administraciones turísticas han de fomentar la resolución de los conflictos que se produzcan entre las empresas y los usuarios de los servicios turísticos a través del arbitraje de consumo. 2. La Administración de la Generalidad y el departamento competente en materia de turismo pueden crear mecanismos de mediación o conciliación distintos del arbitraje de consumo, con el objetivo de que las empresas turísticas puedan utilizarlos voluntariamente para la resolución rápida y eficaz de los conflictos que las afecten. CAPÍTULO II Régimen general de las empresas y los establecimientos turísticos CAPÍTULO II Régimen general de las empresas turísticas Se modifica por el art. 74 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 33. Concepto. 1. Son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento, restauración o mediación, y las que ofrecen cualesquiera otros servicios turísticos. 2. Tienen la consideración de establecimiento turístico los locales e instalaciones abiertos al público, con carácter temporal o permanente, utilizados por las empresas turísticas para la prestación de sus servicios. 3. Las empresas y los establecimientos turísticos tienen que cumplir las condiciones fijadas en la presente Ley y la normativa que la desarrolle para la prestación de servicios turísticos. Artículo 33. Concepto. 1. Son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación. 2. Tienen la consideración de establecimiento turístico los locales e instalaciones abiertos al público, con carácter temporal o permanente, utilizados por las empresas turísticas para la prestación de sus servicios. 3. Las empresas y los establecimientos turísticos tienen que cumplir las condiciones fijadas en la presente Ley y la normativa que la desarrolle para la prestación de servicios turísticos. Se modifica el apartado 1 por el art. 75 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a75. Artículo 33. Concepto. 1. Son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación. 2. Las empresas turísticas tienen que cumplir las condiciones fijadas por la presente ley y por la normativa que la desarrolle para la prestación de servicios turísticos. Se modifica por el art. 75 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Se modifica el apartado 1 por el art. 75 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a75. Artículo 34. Clasificación de las empresas turísticas. A efectos de la presente Ley, las empresas turísticas se clasifican en: a) Empresas turísticas de alojamiento. b) Empresas turísticas de restauración. c) Empresas turísticas de mediación. d) Empresas turísticas de servicios complementarios. Artículo 34. Clasificación de las empresas turísticas. A los efectos de esta Ley, las empresas turísticas se clasifican en: a) Empresas turísticas de alojamiento. b) Empresas turísticas de mediación. Se modifica por el art. 76 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a76. Artículo 35. Derechos de las empresas turísticas. Las empresas turísticas tienen derecho a: a) Ejercer libremente su actividad, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa que les sea de aplicación. b) Ser incluidas, con especificación del nombre, las características y la oferta específica, en los catálogos, los directorios, las guías y los demás servicios de información facilitados por las administraciones turísticas. c) Participar en la planificación, la programación y la adopción de las decisiones de las administraciones turísticas, directamente o a través de las asociaciones u organizaciones en las que se integren, de acuerdo con la legislación vigente. d) Solicitar las ayudas, las subvenciones y los incentivos económicos que otorguen las administraciones turísticas y participar en los programas de promoción turística. e) Acceder, en los términos establecidos por la legislación vigente, a la información en poder de las administraciones turísticas. f) Ser protegidas por la Administración competente contra la competencia desleal y el intrusismo en el sector. Artículo 36. Deberes de las empresas turísticas. Las empresas turísticas tienen el deber de: a) Disponer de las autorizaciones y las inscripciones que sean necesarias para el inicio y el desarrollo de su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados. b) Cumplir la normativa turística general y la normativa específica reguladora de su actividad. c) Informar a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios que ofrezcan, previamente a la prestación, y dar la máxima publicidad al precio de los mismos. d) Prestar los servicios que ofrezcan con la máxima calidad, en los términos contratados y de acuerdo con la categoría del establecimiento turístico. e) Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos. f) Ocuparse del buen funcionamiento de todas las instalaciones y todos los servicios del establecimiento, y de su correspondiente mantenimiento. g) Cuidar de la seguridad, la comodidad, la tranquilidad y la intimidad de los usuarios y asegurarse de que reciben un buen trato por parte de todo el personal de la empresa. h) Facilitar a los usuarios la información turística que soliciten o, si procede, indicarles dónde pueden obtenerla de calidad. i) Facilitar a los usuarios, sin ningún tipo de dilación, la documentación preceptiva para formular reclamaciones. j) Facilitar a la administración turística competente la información y la documentación preceptivas para el correcto ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, prestarle la colaboración necesaria en caso de inspección o de incoación de un expediente sancionador y, asimismo, aportar los datos no confidenciales que sean necesarios para la elaboración de los estudios que realicen las administraciones turísticas, tanto para la elaboración del Plan de turismo de Cataluña como para otros estudios o trabajos estadísticos que realice la Administración de la Generalidad. k) Velar por la formación del personal que tengan contratado. l) Prestar los servicios que ofrezcan de acuerdo con el principio de sostenibilidad y velar por la preservación de los recursos turísticos que sean objeto de su actividad. Artículo 36. Deberes de las empresas turísticas. Las empresas turísticas tienen el deber de: a) Formalizar con datos ciertos y fidedignos las declaraciones responsables requeridas, disponer de las autorizaciones y las inscripciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente para iniciar y desarrollar su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados. b) Cumplir la normativa turística general y la normativa específica reguladora de su actividad. c) Informar a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios que ofrezcan, previamente a la prestación, y dar la máxima publicidad al precio de los mismos. d) Prestar los servicios que ofrezcan con la máxima calidad, en los términos contratados y de acuerdo con la categoría del establecimiento turístico. e) Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos. f) Ocuparse del buen funcionamiento de todas las instalaciones y todos los servicios del establecimiento, y de su correspondiente mantenimiento. g) Cuidar de la seguridad, la comodidad, la tranquilidad y la intimidad de los usuarios y asegurarse de que reciben un buen trato por parte de todo el personal de la empresa. h) Facilitar a los usuarios la información turística que soliciten o, si procede, indicarles dónde pueden obtenerla de calidad. i) Facilitar a los usuarios, sin ningún tipo de dilación, la documentación preceptiva para formular reclamaciones. j) Facilitar a la administración turística competente la información y la documentación preceptivas para el correcto ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, prestarle la colaboración necesaria en caso de inspección o de incoación de un expediente sancionador y, asimismo, aportar los datos no confidenciales que sean necesarios para la elaboración de los estudios que realicen las administraciones turísticas, tanto para la elaboración del Plan de turismo de Cataluña como para otros estudios o trabajos estadísticos que realice la Administración de la Generalidad. k) Velar por la formación del personal que tengan contratado. l) Prestar los servicios que ofrezcan de acuerdo con el principio de sostenibilidad y velar por la preservación de los recursos turísticos que sean objeto de su actividad. Se modifica la letra a) por el art. 77 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a77. Artículo 36. Deberes de las empresas turísticas. Las empresas turísticas tienen el deber de: a) Formalizar con datos ciertos y fidedignos las comunicaciones y las declaraciones responsables requeridas, disponer de las autorizaciones e inscripciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente para iniciar y desarrollar su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados. b) Cumplir la normativa turística general y la normativa específica reguladora de su actividad. c) Informar a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios que ofrezcan, previamente a la prestaci …

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