📄 Texto legal
200
ok
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Los Presupuestos Generales del Estado para 1986 abordan con realismo y rigor el cumplimiento del objetivo de reducción del déficit público como mecanismo indispensable para conseguir el necesario ajuste en la situación de crisis económica. En la consecución de tal objetivo debe destacarse la trascendencia y utilidad que tiene el sistema de presupuestación por objetivos a través del cual, y prosiguiendo en el proceso iniciado años anteriores, se pretende conseguir una mayor eficacia y más racional utilización de las decisiones sobre el gasto y permitiendo, en definitiva, que, dentro de las limitaciones económicas que impone el cumplimiento del objetivo de reducción del déficit público, se marque la atención en los sectores más afectados por la realidad socioeconómica actual.
Desde el punto de vista estructural, los Presupuestos Generales del Estado para 1986 contemplan por primera vez las consecuencias derivadas de la incorporación de España a las Comunidades, recogiendo no sólo las inherentes al compromiso de la aportación española al presupuesto comunitario, sino básicamente las relacionadas con las acciones conjuntas de España y las Comunidades Europeas, reflejando en el documento presupuestario los mecanismos de políticas sectoriales comunitarias especialmente en el sector agrícola y las actuaciones cofinanciadas entre el Estado y los Fondos estructurales de tales Comunidades Europeas.
El contenido normativo de los Presupuestos Generales para 1986 contempla determinados aspectos que deben ser destacados.
De una parte, se prosigue en el camino de implantación del sistema retributivo acuñado por la Ley de Reforma de la Función Pública, e iniciado por la Ley de Presupuestos para 1985, debiendo destacar como novedad fundamental la incorporación a la documentación presupuestaria de los catálogos de puestos de trabajo en los que queda concretada la aplicación del nuevo sistema retributivo, lo que permite ponderar la adecuada y eficaz aplicación de los recursos públicos en los medios humanos puestos al servicio de la consecución de los objetivos de gastos pretendidos.
En materia de pensiones, la Ley de Presupuestos del Estado para 1986 no sólo introduce los necesarios perfeccionamientos en la reforma del sistema de Clases Pasivas plasmada en la Ley anterior, sino que pone más énfasis en la consideración conjunta de las pensiones satisfechas con cargo a los recursos públicos, al objeto de conseguir una adecuada distribución de tales recursos en contemplación a las situaciones de carencia económica protegidas.
En el ámbito tributario debe señalarse que el contenido tradicional de normas sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha sido desgajado de la Ley Articulada al integrarse en una reforma más sustantiva de dicho impuesto. Por otra parte se incluye en la Ley una intensificación de los estímulos fiscales al ahorro y a la inversión y a la generación de puestos de trabajo mediante mecanismos de deducción en el Impuesto de Sociedades.
La Ley consolida el sistema de porcentajes de participación en favor de las Comunidades Autónomas en los impuestos del Estado, como instrumento de financiación de tales Entes Territoriales, contemplando por ende normas sobre participación de las Corporaciones Locales en los impuestos del Estado. Todo ello con arreglo a criterios conciliables con el cumplimiento del objetivo de contención del déficit público.
Prosiguiendo en la tarea de conseguir una mayor racionalidad y eficacia en los gastos públicos, se incorporan nuevas medidas de agilización en la gestión de las mismas, a través de modificaciones de cuantías establecidas en la legislación vigente de contratos del Estado, y autorizaciones para refundir y suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas distintos de los contemplados en la anterior Ley de Presupuestos.
TÍTULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo uno. De los créditos iniciales del Sector Público Estatal.
Uno. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1986 integrados por:
a) El Presupuesto del Estado.
b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.
c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
d) El Presupuesto de la Seguridad Social.
e) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y los de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
f) El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.
g) El Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
h) El Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación.
i) Los Presupuestos de las Sociedades estatales que perciben subvenciones u otras ayudas financieras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. En el estado de gastos del Presupuesto del Estado se conceden créditos por un importe total de 7.164.232.107.000 pesetas.
El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 5.482.963.287.000 pesetas.
b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 40 de esta Ley y con sujeción a los tipos y cuantías máximas que para cada una de ellas se expresa.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 875.441.000.000 pesetas.
Tres. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo se relacionan, para cada ente, los créditos que se conceden por importe total de 1.372.878.695.000 pesetas.
Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 1.372.878.695.000 pesetas.
Cuatro. En los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por un importe total de 1.754.408.826.000 pesetas junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros.
Los recursos estimados para cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 1.754.408.826.000 pesetas.
Cinco. En el Presupuesto de la Seguridad Social se conceden créditos para atender a la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, por un importe total de 3.958.817.402.000 pesetas.
Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en 3.958.817.402.000 pesetas.
Seis. En el Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 69.837.525.000 pesetas, estimándose los recursos en 69.837.525.000 pesetas.
Los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, se aprueban con el siguiente detalle:
– «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 38.010.637.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 38.010.637.000 pesetas.
– «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 9.251.348.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 9.251.348.000 pesetas.
– «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 5.499.292.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 5.499.292.000 pesetas.
Siete. En el Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear se conceden dotaciones por un importe de 1.468.773.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 1.468.773.000 pesetas.
Ocho. En el Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se conceden dotaciones por un importe total de 4.169.121.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 4.169.121.000 pesetas.
Nueve. En el Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación se conceden dotaciones por un importe total de 8.571.968.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 8.571.968.000 pesetas.
Diez. En los Presupuestos de las Sociedades estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras de los Presupuestos Generales del Estado, se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad específica.
Once. Se aprueba el Presupuesto de «Acciones conjuntas de España-Comunidades Europeas» con unos ingresos de 214.058.035.000 y unos gastos por un importe de 214.058.035.000.
Artículo dos. Agrupación de los créditos.
Los créditos incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, financiarán los programas de gastos que se incluyen en los referidos estados, para la consecución de los objetivos de los mismos. Su importe consolidado asciende a 12.241.769.661.000 pesetas, agrupándose los créditos en atención a la índole de la función a realizar y por cuantías del siguiente modo:
Alta Dirección del Estado y del Gobierno
12.960.358.000
Administración General
27.231.094.000
Relaciones Exteriores
41.362.891.000
Justicia
84.890.114.000
Defensa
606.338.666.000
Seguridad y Protección Civil
276.424.306.000
Seguridad Social y Protección Social
4.346.187.917.000
Promoción Social
110.685.542.000
Sanidad
1.075.689.795.000
Educación
521.814.229.000
Vivienda
65.339.488.000
Bienestar Comunitario
19.324.111.000
Cultura
51.528.092.000
Otros Servicios Comunitarios y Sociales
27.075.585.000
Infraestructuras Básicas y del Transporte
402.613.844.000
Comunicaciones
99.480.722.000
Infraestructuras
93.982.404.000
Investigación Científica, Técnica y Aplicada
83.953.295.000
Información Estadística Básica
16.723.749.000
Actuaciones Económicas Generales
17.669.093.000
Comercio
19.235.944.000
Actividad Financiera
1.132.043.484.000
Agricultura, Ganadería y Pesca
361.843.063.000
Industria
152.530.238.000
Energía
19.385.369.000
Minería
34.852.142.000
Turismo
15.302.659.000
Reconversión Industrial y Reindustrialización
368.561.184.000
Desarrollo Empresarial
31.648.311.000
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales
1.036.082.442.000
Deuda Pública
1.089.009.530.000
Artículo tres. Vinculación de los créditos.
Uno. Los créditos imputados a los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación u ordenación de los mismos, orgánica y económica a nivel de conceptos. No obstante, los créditos incluidos en el capítulo I, salvo lbs de artículo 15, en el capítulo II, y en el capítulo VI, de la clasificación económica del gasto, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto, independientemente de la desagregación con que aparezcan en el estado de gastos que, a los efectos indicados, tiene un carácter meramente indicativo.
En todo caso tendrán carácter vinculante los créditos incluidos en el subconcepto 226-08 del Presupuesto de Gastos.
Igualmente tendrán carácter vinculante los créditos declarados ampliables en el anexo I de esta Ley, que deberán necesariamente ser aplicados al tipo de gasto derivado de su clasificación económica,
Dos. En el Presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de la clasificación por programas establecida en el número anterior se entenderá referida a los grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.
CAPÍTULO II
Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo cuatro. Principios Generales.
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y a lo que al efecto se dispone en la Ley General Presupuestaria en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos.
Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo y concepto o artículo afectado por la misma.
La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
Artículo cinco. Transferencias de Crédito.
Uno. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecte a créditos de personal, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos, procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Comunidades Autónomas.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.
Dos. Por lo que afecta a la Seguridad Social, las limitaciones contenidas en las letras b) y c), del número uno de este artículo, se entenderán referidas a los presupuestos de los diferentes Centros de Gasto de cada Entidad Gestora o Servicio Común, cuando el presupuesto de uno u otro se desarrolle de modo descentralizado.
Artículo seis. Competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales.
Uno. Los titulares de los Departamentos Ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:
A) Transferencias.
Entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos del artículo 15 del capítulo I y al subconcepto 226-08 del capítulo II o a subvenciones nominativas, ni supongan desviación en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
El Ministerio de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, incluidos en los capítulos II y VI.
B) Generación de créditos.
En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria.
C) Incorporaciones de crédito.
En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de la. Ley General Presupuestaria.
D) Ampliación de créditos.
En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativo a créditos ampliables, en sus apartados 1.°, 1.a) y 1°, 2, 5, 13 y 24.
Dos. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará a propuesta de la Dirección General de Presupuestos.
En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución.
Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social.
Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias en los números uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en los capítulos I, II y VI de la clasificación económica del gasto.
Redactado el apartado 1.D) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
Artículo siete. Competencias del Ministro de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda:
a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarías en los supuestos previstos en el artículo anterior, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales prevista en la letra A del número uno del artículo anterior.
c) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo o diferentes Departamentos Ministeriales.
d) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un Departamento Ministerial.
e) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspasos de servicios.
f) Autorizar la generación e incorporaciones de créditos previstas en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria, en los supuestos no incluidos en el artículo anterior de esta Ley.
g) Autorizar las ampliaciones de crédito incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales.
Artículo ocho. Competencias del Consejo de Ministros.
Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados, autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.
Artículo nueve. Otras modificaciones presupuestarias.
Uno. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos:
a) El Departamento Ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley.
b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gasto indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
Dos. Excepcionalmente podrá autorizarse por el Ministerio de Economía y Hacienda la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes para los supuestos en que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades no contempla-das de forma directa en el mismo.
En este supuesto y con cargo al programa de imprevistos y funciones no clasificadas podrán efectuarse las oportunas transferencias al presupuesto respectivo.
Tres. La autorización prevista en los dos números anteriores comporta la de realizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, cualquiera que sea el capítulo al que pertenezcan, mediante la creación, en su caso, de los correspondientes conceptos presupuestarios.
Cuatro. Corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, para su ulterior reasignación.
Cinco. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores, no están sujetas a los límites previstos en el artículo 5 de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos.
Artículo diez. Modificaciones en el Presupuesto de la Seguridad Social.
Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servidos Comunes de la Seguridad Social, algún gasto que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64, 2, de la Ley General Presupuestaria.
Dos. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto para la misma en la Ley General Presupuestaria.
TÍTULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal en activo
Artículo once. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1986, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1985, será del 7,2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ella dependientes.
c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 90.1 y 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
d) Las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Organos Constitucionales, sin perjuicio de lo establecido, en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las Entidades Oficiales de Crédito y el Banco de España.
g) El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión.
h) Los Entes y Organismos Públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
i) En general, todos aquellos Organismos y Entidades Públicas a cuya personal les sea de aplicación, el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Tres. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1986, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 7,2 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.
Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1985 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1986, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año 1986.
Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores se establece un fondo por un importe de 1.250.000.000 pesetas con cargo al cual podrán pactarse Incrementos adicionales de la masa salarial con el fin de alcanzar una mayor armonización en las condiciones retributivas y demás condiciones de trabajo del personal laboral de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con los sindicatos más representativos.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Artículo once. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1986, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1985, será del 7,2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ella dependientes.
c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 90.1 y 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
d) Las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Organos Constitucionales, sin perjuicio de lo establecido, en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las Entidades Oficiales de Crédito y el Banco de España.
g) El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión.
h) Los Entes y Organismos Públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
i) En general, todos aquellos Organismos y Entidades Públicas a cuya personal les sea de aplicación, el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Tres. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1986, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 7,2 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.
Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1985 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1986, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año 1986.
Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores se establece un fondo por un importe de 1.250.000.000 pesetas con cargo al cual podrán pactarse Incrementos adicionales de la masa salarial con el fin de alcanzar una mayor armonización en las condiciones retributivas y demás condiciones de trabajo del personal laboral de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con los sindicatos más representativos.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Téngase en cuenta la declaración de no inconstitucionalidad de este artículo, interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico tercero, por Sentencia del TC 237/1992, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1374
Se declara la no inconstitucionalidad de este artículo, interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico tercero, por Sentencia del TC 237/1992, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1374
Artículo doce. Las retribuciones de los Altos Cargos.
Uno. Las retribuciones de los Altos Cargos, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:
Presidente del Gobierno
8.263.476
Vicepresidente del Gobierno
7.766.844
Ministro del Gobierno
7.290.768
Secretario de Estado
6.844.356
Subsecretario
6.210.744
A los solos efectos de las pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por ex Ministros y asimilados, se fija el sueldo de Ministro para 1986 en 1.791.300 pesetas anuales.
Dos. El régimen retributivo de los Directores generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades:
Sueldo
1.225.068
Complemento de destino
1.376.160
Tres. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Transitoriamente, y hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos, se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.286.492 pesetas anuales.
Cuatro. Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.
Cinco. Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
Artículo trece. Retribuciones de los Funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y que desempeñen puestos de trabajo comprendidos en los catálogos aprobados por el Gobierno como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, que se detallan como anexo de la presente Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo
Sueldo
Trienio
A
1.225.068
47.004
B
1.039.752
37.608
C
775.044
28.200
D
633.744
18.816
E
578.544
14.100
La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de la adecuación que proceda como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
B) Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán con referencia a la situación y derechos del funcionario, el día 1 de los meses de junio y diciembre.
C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con el fijado en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo y con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.
Nivel
Importe
–
Pesetas
30
1.075.728
29
964.908
28
924.324
27
883.728
26
775.296
25
687.864
24
647,280
23
606.696
22
566.100
21
525.600
20
488.208
19
463.260
18
438.336
17
413.400
16
388.476
15
363.528
14
338.604
13
313.668
12
288.720
11
263.796
10
238.860
9
226.404
8
213.924
7
201.456
6
188.988
5
176.520
4
157.836
3
139.152
2
120.468
1
101.784
En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado personal superior al máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 1, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se asigne a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21, 2, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe y en la cuantía que se detalla en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del desempeño del puesto de trabajo.
El Departamento Ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.–La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad se harán públicos en los centros de trabajo.
Segunda.–En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Asimismo, se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podrá incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto en el anterior régimen retributivo. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia elevarán al gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.
F) Las gratificaciones por «Servicios extraordinarios», que se concederán por los Departamentos Ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y cuya remuneración no sea posible mediante las restantes retribuciones complementarias, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1986, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
El importe de la absorción de los complementos personales y transitorios acrecenta el fondo a que se refiere el número tres de este artículo.
Dos. Los funcionarios percibirán en su caso las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia y, con el carácter de a extinguir, la ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley.
Tres. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores y en el artículo 11 de esta Ley, se establece un fondo por un importe de 1.400 millones de pesetas con cargo al cual podrán acordarse por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación de los oportunos criterios de distribución con las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, mejoras retributivas que permitan una mayor adecuación de la remuneración total con el contenido de los puestos de trabajo incluidos en los catálogos a que se refiere el número uno de este artículo, en la medida en que la necesidad de estos ajustes se ponga de manifiesto.
De las mejoras retributivas concretas que se vayan aplicando en función de los criterios antes reseñados, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá dar cuenta puntual a las Organizaciones Sindicales más representativas.
Artículo catorce. Retribuciones de los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos.
Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 7,2 por 100 con respecto a las reconocidas en el año 1985.
Los funcionarios interinos nombrados a partir de 1 de enero de 1986 percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 13, 1, E), de esta Ley podrá aplicarse, en su caso, a los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos.
Artículo quince. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de Cuerpos de Seguridad del Estado.
Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades.
Proporcionalidad
Sueldo
Grado
Trienio
10-Coef. 5,5
1.134.792
39.984
47.004
10
1.034.424
39.984
47.004
8
846.108
31.980
37.608
6
670.860
23.988
28.200
4
537.156
15.996
18.816
3
469.248
12.000
14.100
Durante el ejercicio económico de 1986 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.
Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad de las retribuciones básicas, y se devengarán con referencia a la situación y derechos existentes el día 1 de los meses de junio y diciembre.
Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las establecidas en 1985.
Hasta tanto se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de Servicio Militar y se establezca el régimen retributivo de los Voluntariados Especiales que en el mismo se contempla, las Clases de Tropa con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, por la instrucción técnica especial que precisan, además de los emolumentos reglamentarios que les correspondan como Tropa, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3, sin que esta medida suponga incremento de los créditos asignados al Departamento.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
Artículo dieciséis. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 41.674 pesetas.
A estos efectos el índice multiplicador correspondiente a los Secretarios de Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes será el 2,25.
Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las vigentes en 1985.
Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios de la Administración de Justicia destinados como facultativos en el Consejo General del Poder Judicial experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las vigentes en 1985,
A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.
Artículo diecisiete. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
Las retribuciones del personal de la Seguridad Social experimentarán un incremento global máximo del 7,2 por 100.
Las retribuciones del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no comprendidas en el párrafo anterior experimentarán un incremento global máximo del 7,2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar de la negociación con los Sindicatos más representativos con el fin de conseguir la homogeneización y equiparación en las condiciones retributivas.
Artículo dieciocho. Aumento de las retribuciones en casos especiales.
Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1985 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 7,2 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.
Dos. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicios en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1985, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el número uno del artículo trece de esta Ley.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 7,2 por 100 respecto a 1985.
A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los Sanitarios Locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo diecinueve. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que corresponda a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
Artículo veinte. Normas especiales.
Uno. Durante 1986 continuarán devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional, en las cuantías correspondientes a 1985, excepto en Ceuta y Melilla, donde la indemnización por residencia se incrementará en un 7,2 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1985.
Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe.
A los solos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de los Departamentos Ministeriales interesados, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.
Tres. Aprobado el Catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario de los Organismos Centrales del Ministerio de Defensa, lo dispuesto en el número anterior se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo de los incluidos en el citado Catálogo. La aprobación por acuerdo de Consejo de Ministros del citado Catálogo llevará implícita la autorización a que se refiere el párrafo segundo del mismo número.
En este caso el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas precisas para adecuar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio.
Cuatro. A los efectos de la absorción de la extinguida ayuda para comida a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computarán como máximo 555 pesetas mensuales, sin perjuicio de las absorciones que procedan por cualquier otra mejora, excluido trienios, que se produzca en el año 1986, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
La absorción de la extinguida ayuda para comida se aplicará con carácter general, aunque los funcionarios afectados presten servicio en Departamentos u Organismos autónomos cuyos catálogos estén pendientes de aprobación.
Cinco. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementadas, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.
Seis. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, acomodará los preceptos de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Ayuda a la Familia, a los principios inspiradores de la reforma operada en la Protección a la Familia por la Ley 26/1985, de 31 de julio.
Siete. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 7,2 por 100 previsto en la misma.
Ocho. Los haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios serán las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo veintiuno. Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral de la Administración y demás personal no funcionario.
Uno. Durante el año 1986, será preciso informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
b) El Tribunal de Cuentas.
c) Los Entes Públicos Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación; Consejo de Seguridad Nuclear y Radiotelevisíón Española, así como las Sociedades Estatales dependientes de este último.
d) El Instituto Nacional de Hidrocarburos.
e) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:
Dos. A los efectos del número anterior, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) Firma de Convenios Colectivos propios suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Otorgamiento de cualquier tipo de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que pueden contraerse como consecuencia de dichos pactos.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda el proyecto de pacto o mejora respectiva con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la siguiente documentación:
a) Certificación de las retribuciones efectivamente satisfechas o a hacer efectivas al personal afectado correspondiente a 1985.
b) Homogeneizaciones practicadas, en su caso, como consecuencia de lo dispuesto en el número tres del artículo once de esta Ley.
c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto de acuerdo, para todos los puestos de trabajo cuyas retribuciones queden modificadas como consecuencia del proyecto de acuerdo.
Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1986 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Artículo veintidós. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, cuando los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.
Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.
Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la vigente Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.
Artículo veintitrés. Catálogos de puestos de trabajo.
Uno. Los catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral, que se integran como anexo de esta ley, comprenden los puestos de trabajo de cada Centro Gestor, con expresión de:
a) El nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico que corresponden a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario.
b) La categoría profesional y régimen jurídico aplicable, cuando hayan de ser desempeñados por personal laboral.
Dos. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificación de los catálogos de puestos de trabajo, ni éstos, a su vez, condicionarán necesariamente la cuantía de los citados créditos.
Tres. La creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en las unidades orgánicas, se realizará a través de los catálogos de puestos de trabajo por el Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de que mediante las respectivas normas sobre organización administrativa se puedan determinar las unidades, sus competencias, funciones y asignación de tareas, sin que ello condicione en ningún caso el número de dotaciones y las características retributivas reflejadas en el correspondiente catálogo.
Cuatro. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la aprobación de los catálogos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos correspondientes a la aplicación inicial del régimen retributivo previsto en el artículo trece de esta Ley.
Cinco. La modificación de los catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario se ajustará a las siguientes normas:
a) Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda aprobar modificaciones en el catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Estado y Organismos autónomos, producidos por variaciones en el número de dotaciones de puestos previamente valorados, así como la determinación de los créditos de personal resultantes de las mismas.
b) Corresponde a la Junta Central de Retribuciones la asignación del nivel de complemento de destino y, en su caso, complemento específico, correspondientes a nuevos puestos de trabajo no comprendidos inicialmente en los catálogos, así como la modificación de los incluidos en los mismos.
Seis. Las modificaciones de los catálogos de puestos de trabajo de personal laboral, que se contienen como anexo de esta Ley, serán competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, aun cuando no supongan incremento de gasto alguno.
Siete. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubran con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.
Ocho. Las convocatorias para el ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado y Organismos autónomos requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria y, salvo causas excepcionales, solamente comprenderán puestos de trabajo vacantes incluidos en los correspondientes catálogos.
Nueve. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como su previa convocatoria, requerirán que los c …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.