{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuestos Locales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cuarenta y nueve. Contribución Territorial Urbana Uno. Con efectos de 1 de enero de 1986 hasta tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, y con referencia exclusiva a los valores no revisados, o a aquellos revisados que hubieran regido durante más de tres años, se actualizarán los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana, en todos los bienes de esta naturaleza, aplicando el coeficiente 1,20 a los resultantes de la actualización dispuesta en el artículo 38.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, incluyendo los terrenos sin edificar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los citados valores tendrán plena eficacia en 1986 y ejercicios posteriores, en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En 1986, la renta catastral de los bienes de naturaleza Urbana será, sin excepción alguna, el 4 por 100 de su respectivo valor catastral, tanto si se trata de riqueza revisada como no revisada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4 por 100 del correspondiente valor catastral y la renta legal o administrativa exigible en su caso, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario en la forma regulada en las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por razón de la fecha de contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En los Municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados e igualmente en aquellos otros cuyos valores catastrales fueran actualizados conforme al coeficiente 1,20 a que se refiere el apartado uno precedente, !os Ayuntamientos respectivos podrán acordar el tipo de gravamen por Contribución Territorial Urbana conforme permite el artículo 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, dentro del primer trimestre natural en que sean de aplicación los nuevos valores catastrales y las bases imponibles de ellos resultantes en uno u otro caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. La Contribución Territorial Urbana se devengará el primer día del período impositivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El período impositivo coincidirá con el año natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes de naturaleza urbana tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquel en que tuvieren lugar, salvo las variaciones por transmisiones de domino que no produzcan alteraciones de cuota tributaria, que surtirán efectos en el ejercicio económico siguiente al de su declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cincuenta. Licencias Fiscales Uno. A partir del 1 de enero de 1986 se elevan en un 10 por 100 las cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1986 de 3.960 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1986 de 6.600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Gobierno aprobará, antes de 1 de abril de 1986, el nuevo Texto de las Tarifas de Licencias Fiscales, acomodadas a los incrementos establecidos por la Ley 50/1984 y por la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cincuenta y uno. Otros impuestos locales Uno. A partir de 1 de enero de 1986, y a efectos del Impuesto sobre la Radicación, se modifican las escalas de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 10 por 100 que se establece en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La cuota del Impuesto Municipal de Radicación, regulada por el artículo 67 del Real Decreto 3250/1976, se calculará multiplicando la superficie determinada como base imponible por una cantidad fija por metro cuadrado, que no podrá exceder de 80 pesetas para las calles de inferior categoría, incrementándose para cada una de las vías de superior categoría en un 50 por 100, como máximo, el tipo .correspondiente a las de categoría inmediata inferior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos serán las que resulten de aplicar un incremento del 8 por 100 a las que en las respectivas Corporaciones hubiesen estado en vigor durante el ejercicio de 1985, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de la presente norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El importe de la cuota del Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos podrá prorratearse por trimestres naturales en los casos de matriculación, transferencia o baja del vehículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos indirectos Artículo cincuenta y dos. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales Uno. Durante 1986 se seguirá aplicando el tipo impositivo del 6 por 100 a las transmisiones de bienes inmuebles, así como a las transmisiones y cesiones de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán exentas las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cincuenta y tres. Impuesto sobre el Valor Añadido Uno. Durante los seis primeros meses del año 1986, podrán formularse a la Administración tributaria consultas vinculantes sobre la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos que se indican a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Las consultas se formularán por escrito ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las consultas podrán formularse exclusivamente por organizaciones o entidades legalmente reconocidas de naturaleza sindical, colegios profesionales, Cámaras Oficiales, organizaciones patronales y las Federaciones que, en su caso, agrupen a los anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Las consultas versarán necesariamente sobre cuestiones impositivas que afecten con generalidad a los miembros o asociados de las anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración podrán rechazar las consultas que no reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La presentación de la consulta ante la Administración no interrumpirá los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La Dirección General de Tributos contestará las consultas que se formulen en los términos anteriores, mediante Resolución, que se comunicará a la entidad consultante y se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Contra la contestación a la consulta no podrá establecerse recurso alguno, sin perjuicio de que posteriormente puedan interponerse contra el acto o actos administrativos basados en ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO IIl Otros tributos Artículo cincuenta y cuatro. Tasas y Tributos Parafiscales Uno. Se prorroga para 1986 la aplicación de lo previsto en el número 1 del artículo 35 de la Ley 9/1983, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y en el número 2 del artículo 67 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se elevan para 1986 los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal, y los derechos de almacenaje, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,10 a la cuantía que resultase exigible en 1985. Para determinar la cuantía exigible en 1985 se tendrá en cuenta la dispuesto en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7. 8 y 9 del artículo 67 y en el artículo 68 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que, en virtud de normativa específica, hayan sido objeto de actualización durante 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta, no se valore en unidades monetarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Haciendo uso de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 15/1979 de 2 de octubre sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las Tasas fijadas en la misma y modificadas por el artículo 67 de la Ley de Presupeustos Generales del Estado para 1985, quedan fijadas, con efectos de 1 de abril de 1986, las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aterrizajes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 545 pesetas por tonelada métrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porción de peso comprendida entre 11 y 100 toneladas métricas: 5.450 pesetas más 624 pesetas por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 61.600 pesetas más 701 pesetas por tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecimientos:</div>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los Derechos de Aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suministro de combustibles o lubricantes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas litro Gasolina de aviación 0,526 Queroseno 0,309 Aceite 0,526</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aparcamiento vigilado de vehículos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Automóviles: dos primeras horas, 60 pesetas: cada hora siguiente, 45 pesetas; máximo por veinticuatro horas. 310 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autobuses: 350 pesetas por día o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas: 50 pesetas por día o fracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Salida de viajeros en tráfico internacional: 580 pesetas/viajero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El tipo impositivo de la tasa prevista en la letra b) del número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, se eleva a 0,60 por 100 del valor de la producción trimestral de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma durante ese período.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tributo se devengará trimestralmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada trimestre vencido.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los entes territoriales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corporaciones Locales Artículo cincuenta y cinco. Participación de los Municipios en los impuestos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para el ejercicio de 1986 se fija en 275.044 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) La cantidad de 267.678 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, con arreglo a los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio 1985, incrementado en un 2,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resultado de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1986 que la establecida para el ejercicio de 1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reconoce al Ayuntamiento de Valencia una participación extraordinaria en 1986, como compensación por los ingresos que deje de percibir en dicho año por la supresión de los recursos extraordinarios a que se refiere el apartado t) de la disposición final segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la entrada en vigor de éste. El importe de la compensación será igual a las tres cuartas partes del total que dicha Corporación perciba en 1985 por aquellos recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. La cantidad restante hasta 267.678 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupos Número de habitantes Coeficiente 1 De más de 500.000 1,85 2 De 100.001 a 500.000 1,50 3 De 20.001 a 100.000 1,30 4 De 5.001 a 20.000 1,15 5 Que no exceda de 5.000 1,00</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 25 por 100, igualmente, en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio inmediato anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los Capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1985.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1985.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) La cantidad de 366.000.000 pesetas a los Ayuntamientos que vinieron percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo en el impuesto sobre el producto de las explotaciones mineras, como compensación que se les reconoce para el ejercicio de 1986 por cuantía igual a la percibida por cada uno en 1981.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) A las Corporaciones Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 2.850 y 1.150 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de las cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquélla como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo a) del apartado segundo anterior y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habtantes Coeficientes De más de 100.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 D) La cantidad de 3.000 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a cincuenta mil habitantes no incluidos en la Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Area Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1984, en proporción directa a dicho déficit o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias. El porcentaje de participación en el Capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1986 no será inferior al 25 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los Ayuntamientos de Navarra a través del Fondo Nacional. de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del convenio económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cincuenta y seis. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para el ejercicio 1986 se fija en la cantidad de 17.161 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación liquida que el Estado obtenga par los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La participación establecida en el número uno de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se establece una participación extraordinaria de las Diputaciones Provinciales en los ingresos del Estado, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir en 1986 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la compensación para cada Diputación Provincial será igual a las tres cuartas partes de la cantidad total que perciba por los citados conceptos en 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cincuenta y siete. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número dos del artículo 55, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 56; serán abonadas a las Entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primera y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los remanentes que en 31 de diciembre de 1986 figuren en la Sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1987 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1987», y si no fuesen bastante en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1985, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número dos del artículo 55, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1985 por los conceptos tributarios incluidos en los Capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, según la liquidación de su presupuesto o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 55 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Area Metropolitana de Madrid, mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquél que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La participación extraordinaria de las Diputaciones, a que se refiere el número 6 del artículo 56, se abonará a las mismas mediante tres entregas trimestrales, a partir del segundo trimestre de 1986, por importe cada una de ellas y para cada Diputación de la cuarta parte de la cantidad total que la misma haya percibido por canon sobre la producción de energía eléctrica y por recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los impuestos especiales para el año 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Artículo cincuenta y ocho. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en período voluntario y ejecutivo las deudas que se especifican.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro en período voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las contribuciones territoriales, rústica, pecuaria y urbana, o porque dicho cobro continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La opción por el cobro a cargo de los servicios del Estado se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquéllos que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes de 1 de marzo de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En los supuestos en que la recaudación continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado, las Corporaciones Locales asumirán el coste correspondiente a dichos servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comunidades Autónomas Artículo cincuenta y nueve. Participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación que se obtenga en el ejercicio de 1986 por los Capítulos I, «Impuestos Directos», y Il, «Impuestos Indirectos», excluidos los tributos susceptibles de cesión a aquéllas, y que han sido aprobados por las diferentes Comisiones Mixtas de transferencias, se fijan en:</p>\n<p class=\"lf-p\">Andalucía 2,9523469 Asturias 0,0204580 Cantabria 0,0394390 La Rioja 0,0245950 Murcia 0,0123551 Valencia 1,0432714 Aragón 0,1254515 Castilla-La Mancha 0,2964792 Canarias 0,7565010 Extremadura 0,1698634 Baleares 0.0104890 Madrid 0,5789560 Castilla y León 0,4385870 Los indicados porcentajes de participación no girarán sobre los ingresos incluidos en el Presupuesto del Estado como «recursos propios de las Comunidades Europeas».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La financiación que, provisionalmente, resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las previsiones que figuran en el Estado de Ingresos del Presupuesto del Estado es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986».</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el número dos anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Para 1986, las cantidades que provisionalmente corresponden a cada Comunidad Autónoma en concepto de «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», son las que, bajo dicha rúbrica, figuran en la Sección 32. Dichas cantidades se librarán por cuartas partes en el primer mes de cada trimestre natural, y se consideran «a cuenta» de la liquidación definitiva a que se refiere el número siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1986 se practicará a cada Comunidad Autónoma una liquidación definitiva conjunta de su «Participación en los ingresos del Estado para 1986», y de la «Subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», con arreglo a las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La .liquidación definitiva de la participación de cada Comunidad Autónoma «en los ingresos del Estado para 1986 se determinará teniendo en cuenta la recaudación líquida obtenida durante el año 1985, por los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión, incrementada en la recaudación obtenida por tributos cedidos, tasas afectas a los servicios transferidos, tasas y exacciones parafiscales y recursos locales e institucionales suprimidos por el IVA, y la recaudación obtenida en 1986 por los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado excluidos los tributos susceptibles de cesión,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La subvención que definitivamente corresponda a cada Comunidad Autónoma por gastos de primer establecimiento y funcionamiento de sus órganos de autogobierno se determinará teniendo en cuenta el crédito global inicialmente figurado en la Sección 32 para estas atenciones, y la diferencia para cada Comunidad entre la cantidad a que se refiere la letra a) anterior más, en su caso, la recaudación realmente obtenida por la misma en 1986 en concepto de tributos cedidos, menos el coste efectivo en 1986 de los servicios transferidos que hayan sido computados para la fijación del porcentaje de participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que en 31 de diciembre de 1986 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1987 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1986, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1987», y si no fuere bastante, en Ias siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta. Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los créditos correspondientes a la cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas que no han sido computados para el cálculo de su porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1986 se consignan en la Sección 32, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A tal efecto, si los créditos a que se refiere el número uno anterior figurasen inicialmente en el presupuesto de gastos dentro de los programas de los Departamentos Ministeriales, se iniciarán al comienzo del ejercicio los correspondientes expedientes de transferencia presupuestaria. Dichos expedientes se tramitarán por el procedimiento de urgencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los créditos a que se refiere el presente artículo se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes al principio de cada mes, cuando se trate de gastos de personal, y por cuartas partes trimestrales, al comienzo de cada trimestre natural, en los demás casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, se situarán los créditos correspondientes a su coste efectivo en la Sección 32. A estos efectos, todos los Reales Decretos que se refieran a transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas cumplirán los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Si en virtud del Real Decreto se regula por primera vez el traspaso del servicio en él contemplado, deberá especificar los siguientes datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La financiación, en pesetas del ejercicio 1986, por cada concepto del presupuesto de gasto del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta el 31 de diciembre de 1986. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La financiación, en pesetas del ejercicio de 1986, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Si en virtud del Real Decreto se eleva a definitiva la valoración de un servicio ya transferido por otra norma precedente, deberán especificarse los siguientes datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha en que la Comunidad Autónoma asumió efectivamente la gestión del servicio transferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La valoración definitiva, en pesetas del ejercicio 1986, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La financiación con que dicho servicio transferido se halle dotado en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1986.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El importe adicional, por conceptos, del presupuesto de gastos para 1986 del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, que corresponda transferir a la Sección 32 de los Presupuestos Generales para alcanzar la valoración definitiva reseñada en la letra b) precedente a nivel anual o, en su caso, para el período que la Comunidad Autónoma haya de gestionar efectivamente el servicio durante 1986 .</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y uno. Fondo de Compensación Interterritorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe 196.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1986, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos, que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si durante el ejercicio de 1986 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación interterritorial, todas las Comunidades Autónomas deberán tener aprobado antes del día 1 de junio de 1986 un Programa de Desarrollo Regional para el periodo 1987/1990, elaborado conforme a la metodología aprobada en Consejo de Ministros con fecha 20 de febrero de 1985, y en coordinación con el Programa de Inversiones Públicas elaborado por la Administración Central para el mismo período.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y dos. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1986, y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Gobierno determinará los criterios objetivos que servirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas, por el correspondiente Departamento ministerial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cualquier caso, se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuidos en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberán remitir a los Ministerios respectivos, a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada ‘periodo que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En caso de supresión de determinada subvención en el siguiente presupuesto, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y dos. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1986, y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Gobierno determinará los criterios objetivos que servirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas, por el correspondiente Departamento ministerial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cualquier caso, se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuidos en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberán remitir a los Ministerios respectivos, a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la declaración de no inconstiticionalidad del apartado 3 de este artículo, interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 237/1992, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1374 Cuatro. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada ‘periodo que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En caso de supresión de determinada subvención en el siguiente presupuesto, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la no inconstiticionalidad del apartado 3 de este artículo, interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 237/1992, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1374 Artículo sesenta y tres. Anticipos a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico de 1986, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Asimismo se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas, cuya cesión de tributos vaya a tener efecto, total o parcialmente, en 1 de enero de 1986, hasta tanto se publique el Real Decreto que reconozca el cumplimiento de la condición establecida en el artículo dos de las respectivas leyes de cesión de tributos, en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La recaudación que desde 1 de enero de 1986 se obtenga en las Delegaciones de Hacienda sitas en el territorio de estas Comunidades Autónomas por los tributos susceptibles de cesión, se ingresará en la «Cuenta de Rentas Públicas, Operaciones Extrapresupuestarias, Recursos de las Comunidades Autónomas».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se les efectuará en la primera quincena del mes de enero de 1986 un anticipo de Tesorería por cuantía igual a un tercio de la recaudación prevista para 1986 por los tributos susceptibles de cesión computada para la fijación de los créditos incluidos en la Sección 32.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Publicados los Reales Decretos y asumida por las Comunidades Autónomas la recaudación de los tributos cedidos, por la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, conjuntamente, se procederá a trasladar a los Delegados Especiales de Hacienda correspondientes las instrucciones sobre las operaciones a efectuar en relación con la recaudación de tributos cedidos que figure en la «Cuenta de Rentas Públicas, Operaciones Extrapresupuestarias, Recursos de las Comunidades Autónomas».</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los procedimientos de gestión presupuestaria Artículo sesenta y cuatro. Contratación directa de inversiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1986 con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «Boletín Oficial» de la provincia, las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Semestralmente el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de .la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y cinco. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 1.000 millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se eleva a 1.000 millones de pesetas la cifra en que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y seis. Compromiso de gastos en materia de vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para apoyo financiero a viviendas sociales, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y siete. Prórroga de preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la vigencia durante 1986 de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y ocho. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el importe del modulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1986 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración al profesorado y las cuantías correspondientes a otros gastos lo serán a los centros concertados, distribuyéndose las cuantías correspondientes a gastos variables entre el profesorado de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar, antes de la entrada en vigor del régimen de conciertos singulares, las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que a dicho régimen se asignen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Hasta la entrada en vigor del régimen de conciertos previsto en el título cuarto de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación se prorroga el vigente régimen de subvenciones a Centros privados de Educación General Básica. Formación Profesional de 1.° y 2.° grados y Educación Especial y de Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones Filiales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas para la reforma de las estructuras de la Administración del Estado y para la consiguiente racionalización del gasto público Artículo sesenta y nueve. Supresión y refundición de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, durante el ejercicio de 1986 y mediante Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Presidencia y de Economía y Hacienda y a iniciativa del titular del Departamento interesado proceda a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si permaneciendo sus fines, éstos puedan ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieren asignados y los ingresos que tuvieren adscritos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se prorroga para 1986 lo previsto en el Título VII de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en la medida que fuere precisa para dar íntegro cumplimiento a lo establecido en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Artículo setenta. Autorización para la reestructuración de los Departamentos ministeriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha autorización tendrá efectividad a partir de la celebración de las primeras Elecciones Generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y uno. Autorización para actuaciones sobre Órganos colegiados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de la Presidencia e iniciativa del Ministro interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencias. No obstante, si el órgano colegiado tiene representaciones de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número o de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrá llevarse a cabo por Ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas relativas al Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas Artículo setenta y dos. Normas de gestión de los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, se regirán en cuanto a su ejecución y gestión por las mismas normas establecidas en la Ley General Presupuestaria y esta Ley, sin perjuicio de las salvedades reconocidas por este Título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y tres. Ampliación y transferencias de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Todos los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Euro-peas tendrán el carácter de ampliables, en los términos que se determinan en el anexo 1 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Ministro de Economía y Hacienda ostentará, en relación con los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, las mismas competencias establecidas en el Capítulo II del Título l de esa Ley, sobre normas de modificación de créditos presupuestarios, así corno las que el artículo 8 reconoce al Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. No será de aplicación a los créditos mencionados en los apartados 1 y 2, de este artículo, la prohibición establecida en el artículo 5 de esta Ley, en cuanto limitaciones a las transferencias de créditos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con Comunidades Europeas. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que corresponden a dicha Comunidad. Los citados anticipos deberán quedar aplicados al Presupuesto del Estado antes de finalizar el ejercicio económico en curso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y cuatro. Normas especiales en relación con el Presupuesto del FORPPA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los presupuestos de ingresos y gastos del FORPPA, contenidos en el estado numérico de la presente Ley, tendrán vigencia hasta la efectiva entrada en vigor de las normas comunitarias relacionadas con la actividad del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno a introducir las modificaciones necesarias en dichos presupuestos, para elaborar, a partir de los mismos y con vigencia desde la fecha indicada en el párrafo anterior, los siguientes documentos presupuestarios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Presupuestos del FORPPA como agente del Fondo Europeo de Orientación y Garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presupuestos del FORPPA conteniendo la repercusión financiera de las operaciones que transitoriamente haya de seguir realizando dicho Organismo, con carácter adicional, a las intervenciones comunitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plan de liquidación de las operaciones del FORPPA, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas comunitarias en el que se contengan la anualidad de dicho plan para 1986.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y cinco. Seguimiento presupuestario.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Presupuestos establecerá un sistema de seguimiento presupuestario de los programas cofinanciados a fin de gestionar el ingreso por las Comunidades Europeas de su alícuota en los proyectos cofinanciados de acuerdo con las modalidades de anticipo o retorno adoptadas para su participación en el proyecto, con el fin de garantizar que los gastos con cargo al Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se acomoden a los créditos presupuestarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Cortes Generales, a través de la Comisión de Presupuestos, recibirán trimestralmente cumplida cuenta de la ejecución del Presupuesto de Acciones Conjuntas Estado-Comunidades Europeas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos de 1 de febrero de 1986, quedan obligatoriamente incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con baja simultánea en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El personal a que se refiere el número anterior se regirá, en materia de derechos pasivos, por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y en materia de mutualismo administrativo, por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disposiciones para su desarrollo y aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que causa baja, se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos de 1 de febrero de 1986, quedan obligatoriamente incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con baja simultánea en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El personal a que se refiere el número anterior se regirá, en materia de derechos pasivos, por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y en materia de mutualismo administrativo, por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disposiciones para su desarrollo y aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que causa baja, se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga esta disposición, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se designe algún Teniente General del Ejército de Tierra para ocupar determinados puestos asignados a este empleo por la legislación vigente, distintos de los exclusivos y específicos del Ejército de Tierra, o cualquier otro de especial relevancia de los de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, se considerará como plantilla transitoria adicional a la establecida en el artículo 1 de la Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de Plantillas del Ejército de Tierra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-30619 Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso en la profesión militar se efectuará por procedimientos de selección y acceso, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, para cubrir las vacantes previstas en las leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas, según la evolución previsible de los escalafones y dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Defensa, con la conformidad del de Economía y Hacienda, propondrá al Gobierno, anualmente, la oferta de ingreso en la profesión militar, que dará origen a la posterior publicación de las convocatorias correspondientes a las plazas comprometidas en la misma. Los Tribunales que se constituyen no podrán aprobar un número superior al de las plazas convocadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento General de Ingreso en la Profesión Militar, teniendo en cuenta los criterios unificadores que se desprenden del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1989-17199 Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será, desde el 1 de enero de 1986, la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, fijará el tipo de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar en 1986 a dicha base, teniendo en cuenta la incidencia económica derivada del cambio de la misma, de forma que se garantice la financiación adecuada de las prestaciones que legalmente procedan con cargo a tales Mutualidades, teniendo en cuenta, en su caso, la absorción de posibles remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será, desde el 1 de enero de 1986, la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, fijará el tipo de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar en 1986 a dicha base, teniendo en cuenta la incidencia económica derivada del cambio de la misma, de forma que se garantice la financiación adecuada de las prestaciones que legalmente procedan con cargo a tales Mutualidades, teniendo en cuenta, en su caso, la absorción de posibles remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga esta disposición en todo lo que se refiere al régimen especial regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica, según se establece en su disposición derogatoria única.1.C).</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será, desde el 1 de enero de 1986, la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, fijará el tipo de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar en 1986 a dicha base, teniendo en cuenta la incidencia económica derivada del cambio de la misma, de forma que se garantice la financiación adecuada de las prestaciones que legalmente procedan con cargo a tales Mutualidades, teniendo en cuenta, en su caso, la absorción de posibles remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga esta disposición en todo lo que se refiere al régimen especial de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.C) Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica y, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se lleve a cabo la acomodación de la normativa reguladora de la Seguridad Social de los funcionarios de las Administraciones Locales a lo dispuesto, con carácter general, para las Clases Pasivas del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respecto de las pensiones abonables con cargo a la Mutualidad, éstas continuarán rigiéndose de acuerdo con su legislación específica vigente. La base reguladora de las prestaciones básicas para 1986 será la fijada para el ejercicio de 1985, en la forma determinada por el número 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, incrementada en el 8 por 100. La indicada base no podrá ser inferior, en ningún caso, a los haberes reguladores mínimos garantizados en 1985 incrementados en un 4 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La base de cotización será la base reguladora de las prestaciones básicas fijada para 1986 a que se refiere el apartado anterior, sin aplicación de la garantía establecida en el inciso final. Se autoriza al Ministerio de Administración Territorial para fijar las cuotas o porcentajes, coa el fin de mantener el adecuado equilibrio financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las normas establecidas en esta Ley para las Clases Pasivas del Estado sobre limitación y concurrencia de pensiones se aplicarán a los supuestos análogos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 13 y disposición transitoria segunda de esta Ley no será aplicable a los funcionarios de la Administración Local que se encuentren en los supuestos señalados en la letra b) del número 1 del artículo 5.° de la Ley 24/1983, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, en cuyo caso el incremento establecido en el artículo 11 de esta Ley operará sólo respecto del conjunto de retribuciones de aquellos funcionarios que no se hallen en tal situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La jubilación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá producirse con los mismos requisitos y circunstancias previstos en las disposiciones generales aplicables a los funcionarios públicos, declarándose de oficio la jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cinco años de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas de Asistentes Sociales dependientes de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que se hallen en posesión del correspondiente título académico oficial de Asistente Social, expedido por una Escuela de Asistentes Sociales, quedan integrados, a todos los efectos, en el grupo B del artículo 25 de la citada Ley:</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1986, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 199.183.150.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 75 millones de ECUs en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses, se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se incluyen en los presentes Presupuestos Generales del Estado, y en los a incluir en los de los años sucesivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La deuda del Instituto Nacional de Industria, correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado, conservará todas sus características.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deuda asumida, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se convierte en aportación del Estado al Instituto Nacional de Industria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Cédulas Hipotecarias podrán ser emitidas por las Entidades a que se refieren los apartados a), c), d) y g) del artículo 2.º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno para determinar las características de una nueva moneda de 200 pesetas y fijar las condiciones de acuñación y puesta en circulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 22/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 10,50 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren los artículos 58, apartado 2, letra b), 61 y 87 de la Ley General Tributaria, será el resultante de incrementar en un 25 por 100 el interés legal del dinero establecido en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto Nacional de Industria y sus Empresas participadas podrán acogerse al régimen de declaración consolidada, en el Impuesto de Sociedades, debiéndose ajustar a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, Ley 18/1982, de 26 de mayo, de Agrupaciones y Uniones Temporales y disposiciones complementarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, no resultará de aplicación al citado Organismo la exención prevista en el artículo 5.º, 1, c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Disposición adicional decimocuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades aseguradoras a que se refiere la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, continuarán satisfaciendo con carácter repercutible el 5 por 1.000 de las primas recaudadas en todos los ramos, salvo el de vida, mientras el Gobierno no disponga dejar sin efecto esta obligación por haber desaparecido las circunstancias excepcionales a que se refiere el citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262#ddunica Disposición adicional decimoquinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 4.º, a) del Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre, por el que se convalida el recargo para gastos de administración de la Organización de Trabajos Portuarios, que quedará establecido como sigue:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 de los salarios que se abonen a los trabajadores portuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor-Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como regla general se podrán librar órdenes de pago a justificar en los casos en que no puedan acompañarse los documentos justificativos antes de su expedición y en aquellos otros en que por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas y al reintegro de las no invertidas como máximo dentro del ejercicio presupuestario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, cuando se trate de fondos destinados a realizar pagos en el extranjero, los saldos pendientes de inversión que presenten las cuentas rendidas en fin de cada ejercicio se compensarán en las primeras órdenes de pago a justificar que se libren con cargo al Presupuesto de gastos del ejercicio siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor-Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como regla general se podrán librar órdenes de pago a justificar en los casos en que no puedan acompañarse los documentos justificativos antes de su expedición y en aquellos otros en que por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, cuando se trate de fondos destinados a realizar pagos en el extranjero, los saldos pendientes de inversión que presenten las cuentas rendidas en fin de cada ejercicio se compensarán en las primeras órdenes de pago a justificar que se libren con cargo al Presupuesto de gastos del ejercicio siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria 3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404 Disposición adicional decimosexta. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572 Se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria 3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404 Disposición adicional decimoséptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas, podrán destinar los fondos que recauden al pago de las obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará respetando el principio de presupuesto bruto en los términos establecidos por el artículo 58 de la ley General Presupuestaria, a cuyo efecto, la Intervención de la Dirección, General del Tesoro y Política Financiera, tomando como base las cuentas que periódicamente deberán rendir los citados Servicios, realizará las aplicaciones presupuestarias que en cada caso proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572 Disposición adicional decimoctava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A los efectos de lo previsto en el artículo 1,º, 1, 4.º, 3.º, 2 y 3.º 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, quinielas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en forma de envites o traviesas sobre resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los elementos a que se alude en el mismo cuando las actividades realizadas estén relacionadas con los siguientes juegos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, tanto en su forma como en su cuantía, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellos cuya organización o celebración estuviera autorizada en cada caso por los Organismos competentes y que se desarrollen con estricta sujeción a la autorización concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los organizados o gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los sorteos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, a partir de 1 de enero de 1986, la organización, celebración o explotación de rifas, sorteos o apuestas de ámbito nacional o supracomunitario por Entidades o personas que disfruten de beneficios fiscales en el régimen de las tasas reguladas por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, necesitará, con independencia de las autorizaciones que, en su caso, deban obtener de conformidad con la normativa vigente, de otra especial del Ministerio de Economía y Hacienda en cuanto no se ajusten a las condiciones, formas, modalidades y cuantías con que se practicaron durante el primer semestre de 1985. La organización, celebración o explotación sin esta autorización dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el número 1 de esta disposición adicional respecto a las actividades enunciadas en dicho número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoctava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A los efectos de lo previsto en los artículos 1.7 y 2.1.d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, quinielas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en forma de envites o traviesas sobre resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los elementos a que se alude en el mismo cuando las actividades realizadas estén relacionadas con los siguientes juegos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, tanto en su forma como en su cuantía, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellos cuya organización o celebración estuviera autorizada en cada caso por los Organismos competentes y que se desarrollen con estricta sujeción a la autorización concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los organizados o gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los sorteos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, a partir de 1 de enero de 1986, la organización, celebración o explotación de rifas, sorteos o apuestas de ámbito nacional o supracomunitario por Entidades o personas que disfruten de beneficios fiscales en el régimen de las tasas reguladas por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, necesitará, con independencia de las autorizaciones que, en su caso, deban obtener de conformidad con la normativa vigente, de otra especial del Ministerio de Economía y Hacienda en cuanto no se ajusten a las condiciones, formas, modalidades y cuantías con que se practicaron durante el primer semestre de 1985. La organización, celebración o explotación sin esta autorización dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el número 1 de esta disposición adicional respecto a las actividades enunciadas en dicho número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 57 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#daquincuagesimaseptima Disposición adicional decimoctava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. a) A los efectos de lo previsto en los artículos 1.7 y 2.1. d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, apuestas y quinielas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>1. Se encuentran prohibidas, salvo autorización del órgano administrativo competente, las rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y, en general, aquellos concursos en los que no siendo gratuita la participación se otorguen premios mediante cualquier fórmula aleatoria donde el azar sea un elemento de selección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización de las actividades previstas en el apartado b) 1 anterior sin la autorización administrativa correspondiente, o en condiciones distintas de las autorizadas, estará sujeta al régimen sancionador establecido para las infracciones de contrabando en el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cualquiera que fuere el importe global de lo bienes, géneros, efectos, o el soporte de la actividad. Estas infracciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, correspondiendo, en todo caso, la potestad sancionadora al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para definir y regular las actividades a las que se refiere el punto primero de la letra b) de este apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los elementos a que se alude en el mismo cuando las actividades realizadas estén relacionadas con los siguientes juegos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, tanto en su forma como en su cuantía, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellos cuya organización o celebración estuviera autorizada en cada caso por los Organismos competentes y que se desarrollen con estricta sujeción a la autorización concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los organizados o gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los sorteos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, a partir de 1 de enero de 1986, la organización, celebración o explotación de rifas, sorteos o apuestas de ámbito nacional o supracomunitario por Entidades o personas que disfruten de beneficios fiscales en el régimen de las tasas reguladas por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, necesitará, con independencia de las autorizaciones que, en su caso, deban obtener de conformidad con la normativa vigente, de otra especial del Ministerio de Economía y Hacienda en cuanto no se ajusten a las condiciones, formas, modalidades y cuantías con que se practicaron durante el primer semestre de 1985. La organización, celebración o explotación sin esta autorización dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el número 1 de esta disposición adicional respecto a las actividades enunciadas en dicho número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfdecimocuarta Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 57 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#daquincuagesimaseptima Disposición adicional decimoctava. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria 2.8 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280#dd Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfdecimocuarta Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 57 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#daquincuagesimaseptima Disposición adicional decimonovena.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de contrabando, queda prohibido en todo el territorio nacional la venta, importación, circulación y producción de billetes, boletos, sellos o cualquier otro soporte de loterías, apuestas y demás juegos organizados o emitidos por personas o Entidades extranjeras y la publicación de sus programas, anuncios o reclamos, Disposición adicional decimonovena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De conformidad con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, queda prohibida en todo el territorio nacional la venta, importación, circulación y producción de billetes, boletos, sellos o cualquier otro soporte de loterías, apuestas y demás juegos organizados o emitidos por personas o Entidades extranjeras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las Entidades que lleven a cabo, por cualquier medio, la publicación de los programas, anuncios o reclamos de las actividades mencionadas en el punto 1 de esta disposición adicional, o de las previstas en el punto 1 de la letra b) del apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, cuando estas carezcan de la autorización administrativa necesaria, deberán suspender dicha publicación en el período de 6 meses contado desde la notificación del requerimiento en el que se ponga de manifiesto la ilicitud de dichas actividades. Transcurrido dicho plazo sin que se lleve a cabo la cesación, estarán sometidas al régimen sancionador previsto en el punto b) del apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 14.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfdecimocuarta Disposición adicional decimonovena. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria 2.8 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280#dd Se modifica por la disposición final 14.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfdecimocuarta Disposición adicional vigésima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para poder variar en todo o en parle los términos, características, modalidades, frecuencia, cuantía o, en general, cualquier aspecto de los sorteos respecto a los celebrados durante el primer semestre de 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos del cupón pro ciegos, así como de cualquier otra modalidad de juego de las definidas en el “Acuerdo general entre el Gobierno de la Nación y la ONCE” vigente en cada momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786#dacuarta Disposición adicional vigésima primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para la gestión y desarrollo de la política de ahorro, conservación y diversificación de la energía del Ministerio de Industria y Energía, se transforma el actual Organismo autónomo Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, adscrito a ese Departamento, en una Entidad de Derecho Público, de las previstas en el apartado b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, conservando su misma denominación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La nueva Entidad de Derecho Público tendrá personalidad jurídica y ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, quedando subrogada en los derechos y obligaciones del Organismo autónomo extinguido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Su personal se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que sean de aplicación, pero la contratación y retribución de éste no superará, en ningún caso, las limitaciones establecidas para el personal laboral de los Organismos autónomos en la legislación reguladora del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el título II de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Serán fines y funciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proponer, adoptar y ejecutar, en su caso, las directrices, medidas y estudios que sean precisos para obtener el nivel idóneo de conservación, ahorro y diversificación energética en los sectores industriales, agrícola o de servicios, pudiendo, a tales efectos, realizar cualquier clase de actividades y servicios tanto en relación con las Administraciones y Empresas Públicas, como con cualesquiera Entidades, Empresas y personas privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Analizar, determinar, proponer y ejecutar las medidas necesarias para obtener políticas sectoriales eficaces, fomentar la utilización de nueva tecnología en equipos y proyectos e incentivar el uso de nuevas fuentes de energía, la racionalización del consumo y la reducción de los costes energéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Analizar, definir, proponer y aplicar programas tendentes a investigar las fuentes de energía renovables a la oferta energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La asignación y control de cualesquiera subvenciones e incentivos financieros para fines de conservación, ahorro, diversificación y desarrollo energético. Igualmente, podrá ejercer el Instituto funciones de agencia, mediación o creación de cauces de financiación a Empresas o a Entidades en general que sean adecuados para la consecución de los objetivos definidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A los efectos previstos en los apartados precedentes, el Instituto podrá desarrollar actividades de asistencia técnica, ingeniería de servicios, consultoría, dirección o ejecución de obra, asesoramiento y comercialización, en general, de productos, patentes, marcas, modelos y diseños industriales, realizar inversiones, directa o indirectamente, en proyectos de interés energético y en Sociedades ya constituidas o de nueva creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Realizar, en general, cuantas funciones y actividades afecten a la promoción y gestión del ahorro energético y a la conservación, diversificación y desarrollo de la’ energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La organización del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y las facultades y composición de sus órganos rectores serán establecidos reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los recursos del Instituto estarán integrados por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productos y rentas de su patrimonio, así como los que a partir de esta fecha, puedan ser incorporados y adscritos por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras Sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento, que se asigne al Instituto en los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los créditos, préstamos, empréstitos y demás operaciones financieras que pueda concertar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las subvenciones y aportaciones que, por cualquier título, sean concedidas a su favor por Entidades públicas o privadas, o particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda serle atribuido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones necesarias al objeto de transformar el presupuesto del extinguido Organismo autónomo, en los presupuestos de explotación y capital que prevé el artículo 87. 4 de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles por la Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio de la Seguridad Social requerirá, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 100 millones de pesetas o del Gobierno cuando, sobrepasando esa cuantía, no exceda de 500 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles valorados en más de 500 millones de pesetas deberá ser autorizada mediante Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los inmuebles del Patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto a los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos, para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o enajenación, se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número 3 de la presente disposición adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. En lo no previsto en esta disposición adicional regirá la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Seguridad Social ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos celebrados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, cuya cuantía exceda de 25 millones de pesetas, serán remitidos al Tribunal de Cuentas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 6, párrafo primero, de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, modificado por Ley 17 de marzo, quedará redactado en los siguientes términos: «El Ministro de Economía y Hacienda, conservando copia certificada, pasará al Tribunal de Cuentas, para su examen y toma de razón, todos los contratos que se celebren por la Administración, cuyo importe inicial exceda de 25 millones de pesetas, que deberán remitirle a este fin los órganos de contratación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Del mismo modo, la cuantía a la que hace referencia el artículo 111 de la mencionada Ley de Contratos del Estado se elevará a 25 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número 9 del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, incorporado a ese texto por la de 30 de diciembre de 1984, disposición adicional decimocuarta, queda redactado en los siguientes términos: «9. Haber dejado de cumplir las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos que a continuación se expresan de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, quedarán redactados de la siguiente manera: «Art. 86, párrafo 2.0: Se consideran suministros menores aquellos que se refieren a bienes consumibles o de fácil deterioro cuyo importe no exceda de 250.000.» «Art. 87, número 4: Los suministros de bienes que no excedan en total de 10.000.000 de pesetas, para los supuestos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 83 de la Ley y 25.000.000 de pesetas, a los supuestos comprendidos en el número 3 del ya mencionado artículo 83.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva durante 1986, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución de los contratos de obras, servicios y suministros por causa imputable al contratista, el Organo de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Ministros si éste hubiese autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo, la Administración podrá disponer del contrato y asumir directamente su ejecución o celebrarlo nuevamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Disposición adicional vigésima octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de 100.000 pesetas que para la adquisición de suministros menores, figura en el artículo 86 del Decreto 923/1965, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, se eleva a 500.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá modificar este límite cuando así lo aconsejen las circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de 3 millones de pesetas que figuran en la disposición adicional sexta de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, para la adquisición de unidades centrales de proceso de equipos y sistemas de informática, se eleva a 10 millones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá modificar este límite cuando así lo aconsejen las circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos que celebren en el ejercicio de las actividades propias de su tráfico, los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por el régimen específico que para cada uno de ellos se establezca por el Gobierno, de acuerdo con la naturaleza de sus operaciones a propuesta del Ministerio al que esté adscrito el Organismo y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, dicho régimen se someterá a los principios generales de la legislación sobre contratos del Estado, la cual se aplicará en defecto de normas especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 61, apartado 2 de la Ley General Tributaria queda redactado de la siguiente manera: «2. Los ingresos realizados fuera de plazo sin requirimiento previo comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infraccioners cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Disposición adicional trigésima segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional decimoquinta de la Ley 74/1980, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, se entenderá en vigor con carácter permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Disposición adicional trigésima tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se mantiene la vigencia durante 1986, de lo previsto en la letra a) de la disposición adicional primera de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1982.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La posibilidad prevista en el precepto invocado en el número anterior de imputar a créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores será autorizada, en relación con los Presupuestos de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente Entidad, y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">De las imputaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el año 1986 tendrá plena vigencia lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga para 1986 la disposición adicional vigésima novena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, se seguirán prestando durante 1986 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 14.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Disposición adicional trigésima octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La Comisión Liquidadora, creada por el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, podrá adquirir, por sus valores reales y siempre que resulte conveniente para el más eficaz desarrollo de su función, toda clase de créditos contra las Entidades en liquidación o de bienes y derechos de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando la liquidación de las Entidades Aseguradoras sea asumida por la Comisión Liquidadora, por encontrarse aquéllas en situación de insolvencia, ésta citará al Fondo de Garantía Salarial conforme a lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, causando la resolución por la que se atribuye la función liquidadora a la Comisión, los efectos previstos en el número 3 del citado artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La junta de acreedores a que se refiere el artículo 4.º 6 del citado Real Decreto-ley podrá celebrarse en segunda convocatoria, quedando en tal taso válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes y el importe de los créditos representados y pudiendo adoptar acuerdos por mayoría simple.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año adopte las medidas que, con cargo a los recursos de la Comisión, permitan mejorar el importe de las liquidaciones a favor de los asegurados perjudicados o beneficiarios a que se refiere el artículo 4.º 4 del citado Real Decreto-ley, postergando, incluso, el recobro de los gastos de liquidación anticipados conforme al mismo precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Disposición adicional trigésima octava. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262#ddunica Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Disposición adicional trigésima novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Centro para la Gestión y Cooperación Tributaria destinará los remanentes de Tesorería a 31 de diciembre de 1985, no afectos al cumplimiento de obligaciones, a la financiación de su Presupuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base a la propuesta a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo del ejercicio los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, aun cuando la suma de los créditos de cada concepto o artículo de los Servicios Periféricos supere al crédito que para el mismo concepto o artículo se asigne al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, siempre que no se rebase el total Presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará, en su momento, su presupuesto de forma que recoja las variaciones orginadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Disposición adicional cuadragésima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las diversas instituciones responsables de la gestión de cada uno de los sistemas y regímenes públicos de protección social existentes deberán facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, responsable del banco de datos sobre pensiones públicas a que se refiere la disposición adicional quinta, a), de la Ley de Presupuesto Generales del Estado para 1985, y el artículo 13 del Real Decreto 43/1985, de 9 de enero, todos los datos individualizados referentes a las pensiones que tengan reconocidas o las que conozcan len el futuro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuadragésima primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 3.º de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de la Reserva Activa, que quedará redactado en los siguientes términos: «Art. 3.º El personal en situación de Reserva Activa que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la permanencia en la situación de Reserva Activa sin ocupar destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas y las de carácter personal a las que se tenga derecho en situación de actividad, excepto aquellas que se deriven de la clase de destino o del lugar de residencia. Asimismo, se percibirá un complemento de disponibilidad en dicha situación de cuantía igual a la suma del 80 por 100 del complemento de destino que corresponda por razón del empleo alcanzado, y del 80 por 100 del incentivo correspondiente a quienes ocupen destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se continuarán perfeccionando trienios, cruces y cualquier otra retribución que corresponda en función del tiempo de permanencia en situación de actividad, aplicándose las mismas variaciones que al personal que está en esta última situación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Disposición adicional cuadragésima segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la memoria de objetivos que el Gobierno remite a las Cortes Generales con el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año se unirá un avance del grado de cumplimiento de los objetivos del año anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuadragésima segunda. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572 Disposición adicional cuadragésima tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ordenadores de pago podrán librar las órdenes a que se refiere el artículo 78 de la Ley General Presupuestaria, a través de la información recibida por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa de las mismas podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones para su remisión al Tribunal de Cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuadragésima tercera. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572 Disposición adicional cuadragésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se faculta al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Administración Territorial, para dictar los preceptos necesarios para la ejecución de lo dispuesto en dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuadragésima quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La contribución española al Banco Europeo de Inversiones prevista en el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas autorizado por la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, se realizará en nombre del Reino de España, por el Banco de España, que queda autorizado a aplicar con carácter libremente convertible las pesetas necesarias y a efectuar las operaciones que sean requeridas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuadragésima sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se articula un nuevo sistema de Previsión Social Voluntaria para los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social y, como máximo durante el período de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán las aportaciones de la Administración de la Seguridad Social a las Mutualidades de Funcionario de dicha Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuadragésima séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las retribuciones del personal en situación de segunda actividad, reguladas por Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, serán las mismas que las establecidas en la disposición adicional cuadragésima primera para el personal en situación de reserva activa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuadragésima octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las Entidades o sistemas de Previsión Social distintos o complementarios de la Seguridad Social obligatoria, que constituyan o pudieran tener constituidos los Organismos mencionados en el artículo 11.2, así como las Empresas y Sociedades a que se refiere el apartado d) del artículo 35, sólo se podrán financiar con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá en vigor con carácter permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuadragésima novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los remanentes de crédito que pudieran derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quincuagésima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios civiles y militares y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que resulten inutilizados para el servicio o fallezcan como consecuencia de actos terroristas, causarán en su propio favor o en el de sus familias las pensiones extraordinarias previstas en los artículos uno dos de la Ley 9/1977, de 4 de enero, sin que les sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 29 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quincuagésima. (Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3 Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas que a la entrada en vigor de esta Ley no hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materias que se hubiesen considerado asumidas, a efectos del cálculo de recursos para financiar proyectos de su competencia en aplicación de la metodología aplicada para la valoración del Fondo de Compensación Interterritorial de 1986, no recibirán los recursos presupuestarios correspondientes a los fondos computados en la determinación del crédito global del Fondo de Compensación Interterritorial de cada Comunidad por aquellas materias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Departamento interesado y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, aprobará las transferencias presupuestarias que resulten pertinentes, dando cuenta en todo caso a la Comunidad Autónoma correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que presten servicio en Centros Gestores cuyos catálogos de puestos de trabajo estén pendientes de aprobación por el Gobierno en 1 de enero de 1986, y hasta tanto se disponga lo contrario en los respectivos Acuerdos de Consejo de Ministros aprobatorios de los mismos, percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 7,2 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los incentivos y complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas precisas para adecuar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de los funcionarios de la Administración del Estado y Organismos autónomos en los casos a que se refiere la presente disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 seguirá vigente el sistema establecido actualmente a través del concierto de las Magistraturas de Trabajo con la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación en vía ejecutiva de las deudas por falta de pago a la Seguridad Social, con los efectos económicos correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 seguirá vigente el sistema establecido actualmente a través del concierto de las Magistraturas de Trabajo con la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación en vía ejecutiva de las deudas por falta de pago a la Seguridad Social, con los efectos económicos correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga lo dispuesto, para el año 1987, por la disposición transitoria 4 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382 Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal a que se refiere el apartado b) del número 1 de la disposición adicional primera que en 1 de febrero de 1986 esté desempeñando un puesto de trabaja en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas hasta la fecha en que se obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal a que se refiere el apartado b) del número 1 de la disposición adicional primera que en 1 de febrero de 1986 esté desempeñando un puesto de trabaja en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas hasta la fecha en que se obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga esta disposición, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las prestaciones reconocidas al amparo de la nueva normativa en materia de Clases Pasivas de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en favor de funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local o de sus familiares, se revisarán durante 1986 para adaptarlas a lo dispuesto en el artículo 24, 1, D) de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se apruebe por la Administración del Estado, la norma reglamentaria que fije los límites máximos y mínimos a que se refiere el artículo 93, 2 la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de la Administración Local percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarlas en un 7,2 por 100, a igual de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a instrumentar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para ajustar tales créditos a los efectivos existentes en 1 de enero de 1986, en los diferentes programas, servicios y Organismos, y las que resulten procedentes para la aplicación, en su caso, del nuevo régimen retributivo de los funcionarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para homologar las retribuciones de los Cabos veteranos de la Armada y de las Clases de Tropa del Regimiento de la Guardia de Su Majestad con las del restante personal militar a que se refiere la Ley 20/1984, de 15 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos a que se refiere la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, podrán promover planes y fondos de pensiones y realizar contribuciones a los mismos, en los términos previstos en la presente Ley y desde su promulgación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 11.23 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262 Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno pare dictar las disposiciones que sean precisas para la homologación total del actual sistema de prestaciones de la Mutualidad Nacional de la Administración Local a la normativa general de Clases Pasivas del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno a regular el procedimiento para hacer efectivo el pago de las subvenciones correspondientes al turno de oficio y asistencia letrada al detenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno a adaptar Ios Presupuestos de Ingresos y Gastos del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco, contenidos en el estado numérico de la presente Ley, a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la Ley de Impuestos Especiales y en la Ley Reguladora del Monopolio Fiscal de Tabacos, así como a las modificaciones funcionales que se hayan de introducir en dicho Organismo como consecuencia de la integración en la Comunidad Económica Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a asumir como deuda del Estado la concertada por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona con aval del Estado en virtud de la autorización contenida en el artículo 15, 2, c) de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, por un importe de 6.776.876.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con carácter previo a la asunción señalada en el número anterior, se negociarán las condiciones de la deuda a asumir con los acreedores, pudiendo, en su caso, el Ministerio de Economía y Hacienda no hacer uso de la autorización indicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se cifra la deuda a asumir por el Estado hasta un máximo del 80 por 100 del capital vivo de la operación de crédito de referencia, con sus cargas financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La asunción de la deuda comportará, en todo caso, la extinción del aval del Tesoro Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para autorizar las modificaciones que resulten necesarias en el Presupuesto por Regímenes de la Seguridad Social, una vez llevada a cabo por el Gobierno la integración prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para adecuar las funciones del Servicio Central de Suministros, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, y, en su caso, la estructura orgánica del mismo, que podrá revestir cualquiera de las formas previstas en la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los contratos de suministros a que se refiere el párrafo primero de la disposición adicional sexta de la Ley 9/1983, de 13 de julio, tendrán la naturaleza de contratos administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para regular los supuestos de inhabilitación a que se refiere el artículo 9, apartado 5, de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, y el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, atendiendo a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses públicos por la resolución del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en el marco del nuevo sistema retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adecuará las retribuciones del profesorado universitario funcionario y contratado, al nuevo régimen de dedicación definido por el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sin que las cuantías reconocidas para el antiguo régimen de dedicación, en sus diferentes modalidades, generen derecho alguno respecto a las que se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Gobierno fijará las retribuciones del personal investigador al servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las de los profesores universitarios contratados como Encargados de curso, de forma que, cuando estos profesores estén contratados con nivel de dedicación inferior al C, percibirán sus retribuciones en idéntica cuantía a las percibidas en el año 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga durante 1986 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimotercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno destinará un importe adicional de 3.050 millones de pesetas a los fondos previstos en los artículos 11.3 y 13.3 de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los fines previstos en dichos artículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimocuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogado el artículo 35, creador de la Carta de Exportador a Título Individual, de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, por la que se establecía el Plan de Desarrollo Económico y Social para el cuatrienio 1964/1967.</p>\n<p class=\"lf-p\">La derogación de este artículo se hace sin perjuicio de las vigentes Cartas de Exportador a Título Individual, a las cuales corresponden los beneficios otorgados en su día mientras dure la vigencia de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la derogación del artículo 35 de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, no afectará a las Cartas de Exportador a Título Individual que se concedan para el cuatrienio 1986/1989, cuyas solicitudes se hicieron al amparo de la norma que ahora se deroga. Estas llevarán anejo los beneficios que se fijen en la Orden ministerial de concesión y la vigencia de tales beneficios se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108 Disposición derogatoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1939 sobre Ordenación y Defensa de la Industria Nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria tercera.</p></div>", "next": 239755}