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I
La normativa actualmente en vigor relacionada con la actividad de comercialización y el suministro de energía eléctrica se encuentra recogida en el título VIII de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, siendo su principal desarrollo normativo el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Este desarrollo reglamentario se complementa con lo dispuesto en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.
La mayor parte de estas normas fueron aprobadas, por tanto, antes de la promulgación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incluso antes de la entrada en vigor del sistema de suministro de último recurso, momento en el que desaparecen las tarifas integrales para el consumidor final, los distribuidores dejan de tener responsabilidad de suministro regulado, y todos los consumidores se consideran formalmente en el mercado libre, aun cuando determinadas categorías tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, actual Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC).
Además de la necesaria revisión de la normativa que regula el suministro para reflejar, entre otros, los cambios citados, resulta imprescindible acometer la adaptación del actual marco normativo en materia de suministro y contratación para dar respuesta a los distintos desafíos y objetivos de política energética definidos tanto a nivel nacional como europeo e internacional en los últimos años.
En la actualidad el sector energético está atravesando una etapa de transformación hacia un modelo más sostenible y eficiente. El contexto energético actual se caracteriza por una clara apuesta por la transición ecológica, con el horizonte claro de descarbonizar nuestra economía a más tardar en 2050. Son numerosos los cambios normativos acontecidos durante los últimos años, entre los que cabe destacar una nueva normativa de autoconsumo, de acceso y conexión y un nuevo marco de subastas, además del Marco Estratégico de Energía y Clima, que incluye la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo, el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030 y su actualización materializada en el PNIEC 2023-2030, el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) 2021-2030, la Estrategia Nacional Contra la Pobreza Energética y la Estrategia de Transición Justa.
Todas estas iniciativas proporcionan un marco claro y previsible que sienta las bases del cambio, fija una senda clara a recorrer para conseguir el fin último de la descarbonización y sitúa a España en la vanguardia europea en cuanto a nivel de ambición en materia de energías renovables y eficiencia energética.
Resulta por tanto necesario adaptar el marco de contratación y suministro de energía eléctrica a esta nueva realidad marcada por la transición a una economía sostenible, en la que los consumidores adquieren un protagonismo nunca antes visto.
Asimismo, las disposiciones reglamentarias de ámbito minorista antes mencionadas deben adaptarse a las sucesivas reformas del sector, y contar con una terminología que, de acuerdo con los posteriores avances normativos, facilite la comprensión por parte del consumidor de energía eléctrica y de los restantes sujetos del sector.
Igualmente, es necesario abordar un proceso de refundición para reducir la dispersión normativa existente en dicha regulación. Un ejemplo de ello es el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, que tras la aprobación de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, ha quedado parcialmente derogado, pero sin que de manera expresa se clarifique qué regulación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, permanece vigente tras la aprobación de la citada circular. Por tanto, este real decreto redunda, ante todo, en una mayor seguridad jurídica, lo que en última instancia contribuye a la mejora de la protección del consumidor de energía eléctrica.
También, la experiencia obtenida a lo largo de estos últimos años ha permitido detectar una serie de elementos normativos en materia de protección del consumidor de energía eléctrica que es necesario abordar. Aspectos como la regulación en materia de cambio de comercializador, la regulación del marco de reclamaciones para el consumidor de energía eléctrica, o elementos vinculados al marco general de contratación, necesitan adaptarse a las necesidades del sector, de tal forma que se asegure un adecuado equilibrio entre la consecución de los objetivos de política energética y la necesaria protección del consumidor de energía eléctrica. Especial mención debe hacerse a la protección del consumidor en el proceso de contratación por vía telefónica en el caso de llamadas no solicitadas. Así, tal y como ha puesto de manifiesto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en sus informes de supervisión, resulta conveniente recoger expresamente la prohibición de realizar publicidad y prácticas de contratación no solicitadas por el usuario por vía telefónica, salvo que exista una petición expresa por parte del consumidor o la llamada sea originada por su propia iniciativa. Igualmente, la citada Comisión ha señalado la necesidad de evitar la modificación unilateral de las condiciones contractuales por parte de las comercializadoras o la resolución del contrato antes de su vencimiento por parte de las mismas, y de evitar la incorporación de cláusulas bajo las cuales se podrán revisar las condiciones establecidas en los contratos a precio fijo.
Asimismo, durante los últimos años se ha observado que en el sector energético las quejas y reclamaciones de los usuarios van en aumento sin que los operadores adopten de forma proactiva medidas que rebajen estos índices.
En este sentido, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pone de manifiesto de manera recurrente en sus informes sobre el mercado minorista de electricidad en España la evolución de las reclamaciones presentadas por los consumidores de electricidad. Y sin perjuicio de situaciones coyunturales, la CNMC concluye que existe un problema estructural en torno a las reclamaciones, sobre todo las relativas a la facturación de servicios.
Por su parte, el Defensor del Pueblo se ha pronunciado sobre la protección de los consumidores en los procedimientos de reclamación en los sectores energéticos poniendo de manifiesto que se reciben un elevado volumen de quejas de la ciudadanía que se refieren a actuaciones de compañías suministradoras de electricidad, incidiendo en la organización existente para la resolución de conflictos y reclamaciones, faltando en ocasiones voluntad por parte de las empresas para acudir a las vías alternativas para la resolución de conflictos u omitiendo información de las vías de reclamación disponibles.
Por todo ello resulta necesario, en este punto de inflexión en el que se encuentra el sector, proceder a actualizar el marco aplicable a las reclamaciones tomando como referencia las mejores prácticas de otros sectores, la experiencia acumulada de todos los operadores en esta materia, las recomendaciones del Defensor del Pueblo y las indicaciones de la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
De esta forma se introducen medidas encaminadas a aumentar la transparencia del sector, a garantizar los derechos de los consumidores energéticos con el objetivo de aumentar sus garantías y conseguir una mejora de la confianza de los consumidores, reconociendo las distintas vías de reclamación existentes ante Comunidades Autónomas y señalando que las empresas del sector están obligadas a tener un servicio de atención al cliente, gratuito, disponible y universalmente accesible y, potestativamente, las empresas comercializadoras, distribuidoras y agregadores independientes podrán habilitar un Defensor del Cliente que de forma independiente a estos servicios internos resuelvan las reclamaciones presentadas.
Se debe aclarar que, en primer lugar, los consumidores que han sufrido alguna incidencia o problema con relación con su suministro de electricidad deberán presentar la reclamación dirigiéndose al servicio de atención a la clientela de su empresa comercializadora para intentar alcanzar una solución antes de ponerlo en conocimiento de la Administración competente.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su labor de supervisión y con base a los principios de colaboración y cooperación que deben regir las actuaciones entre las distintas Administraciones verificará el funcionamiento de estas medidas, haciendo pública toda la información de relevancia de cara una mayor protección del consumidor energético.
II
La regulación del marco de contratación y suministro debe adaptarse también para dar respuesta a la aparición de nuevos modelos de negocio que derivan de la normativa de la Unión Europea.
Así, el paquete de Energía Limpia de la Unión Europea (también conocido como «paquete de invierno») ha supuesto la aprobación de un conjunto de normas comunitarias que tienen por objeto coadyuvar al cumplimiento de los objetivos medioambientales y de descarbonización de la economía. De entre dichas normas cabe destacar, por su relación con el mercado interior de la electricidad, la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
Esta directiva contiene varias disposiciones sobre la protección de los consumidores, incluida, entre otras, la libre determinación del precio al que los comercializadores suministran electricidad, la competencia entre comercializadores basada en precios de mercado, la protección de los consumidores en situación de pobreza energética o vulnerables, y la posibilidad de que los consumidores finales puedan obtener su electricidad de un comercializador.
Uno de los pilares sobre los que se asienta es el denominado «empoderamiento del consumidor», dado que este deja de situarse como un mero agente pasivo en la estructura general de los mercados energéticos, y pasa a erigirse como un sujeto plenamente activo que, participando en los mercados de electricidad, contribuye de manera decidida a lograr los objetivos de transición energética existentes.
En efecto, la gestión de la demanda está destinada a desempeñar un rol imprescindible en el cumplimiento de los objetivos comunitarios, dotando al sistema de una nueva «fuente de flexibilidad» que permita seguir incorporando nueva tecnología renovable en el sistema eléctrico, contribuyendo con ello a garantizar la seguridad de suministro. Y es que la respuesta de la demanda como alternativa a otras fuentes de flexibilidad convencionales, contribuye a lograr un mercado de producción más eficiente, aumenta la competencia entre los diferentes agentes participantes en los mercados de electricidad y, en última instancia, introduce importantes beneficios económicos para el consumidor final de energía eléctrica.
En esta respuesta de la demanda, además de los comercializadores y de los consumidores directos en el mercado, juegan un papel fundamental los agregadores independientes. Y, precisamente, este real decreto recoge el marco normativo de los nuevos sujetos del sistema eléctrico y, en particular, del agregador independiente.
Así, se desarrollan los principios generales de la actividad de agregación y se desarrollan los derechos, obligaciones y requisitos de los agregadores independientes. No obstante, cabe señalar que la efectiva participación de esta figura requerirá de un marco normativo más completo que el que este real decreto establece, que será abordado en un momento posterior.
Adicionalmente, la precitada Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE contiene disposiciones en materia de gestión de datos de los clientes finales, cuya organización compete a los estados miembros.
España ha realizado un elevado esfuerzo para el despliegue de contadores inteligentes iniciado en 2008 y culminado en 2018, de forma que cerca de 30 millones de consumidores pueden acceder a sus datos de consumo horario a través de las diferentes plataformas habilitadas para ello por los distribuidores. Sin embargo, se considera más adecuado encontrar un camino que permita superar la atomización que supone la existencia de más de 300 distribuidores con diferentes soluciones, y en las que resulta necesario avanzar. En el caso español, ya existe un sistema centralizado de almacenamiento de información denominado Sistema de Información de Medidas Eléctricas (SIMEL) el cual fue puesto en funcionamiento en 1998. En este se recibe de forma centralizada y homogénea la información de todas las medidas de energía del sistema eléctrico español, posibilitando tanto las liquidaciones del sistema como el reporte de informes recogidos en la normativa. No obstante, la redacción actual de la normativa no recoge explícitamente la posibilidad de acceder a las medidas del concentrador principal por parte de los consumidores o de otras entidades.
Considerando que la normativa contempla la asignación de funciones al operador del sistema de manera reglamentaria, con el fin de desarrollar un sistema centralizado con un responsable claro de la gestión de dicha información se incorpora la disposición adicional novena, mediante la que se encomienda al operador del sistema la gestión de la información necesaria que le permita servir como punto de acceso único de los datos de todos los clientes finales, y se asigna al Gobierno la elaboración de una orden ministerial que desarrolle estas funciones.
III
La disposición final tercera modifica aspectos concretos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con objeto de actualizar los medios de publicidad de las interrupciones programadas por parte de las empresas distribuidoras de electricidad, así como para suprimir obligaciones de información en materia de energía y facturación. Adicionalmente, se modifica el artículo 87 con objeto de que el gestor de la red de transporte también pueda llevar a cabo la interrupción de suministros en los casos tasados en dicho artículo, como ya estaba previsto en el caso de los gestores de las redes de distribución.
La disposición final cuarta modifica el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, introduciendo umbrales de significatividad aplicables a módulos de generación de electricidad ubicados en territorios no peninsulares a efectos de aplicación del procedimiento de notificación operacional que establece el capítulo III del precitado real decreto.
La disposición final quinta modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para aclarar el tratamiento de las instalaciones de almacenamiento en la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión. Adicionalmente, y debido al fuerte apetito por los permisos de acceso a la red eléctrica para la conexión de la demanda, se introducen los criterios para que una instalación se siga considerando la misma a efectos de mantener los permisos de acceso de demanda, algo que ya se estaba haciendo para los permisos de generación.
IV
Por otro lado, se destaca que por medio de este real decreto se da cumplimiento a uno de los hitos comprendidos dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), aprobado por el Gobierno el 7 de octubre de 2020, resultando por tanto de aplicación el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; y la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuya aplicación será de obligado cumplimiento. En concreto, el PRTR incluye en el componente 8 la reforma 3 (C8.R3) relativa al desarrollo del marco normativo para la agregación, gestión de la demanda y servicios de flexibilidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde el punto de vista de las obligaciones medioambientales previstas en el PRTR, todas las actuaciones que se lleven a cabo conforme a este real decreto en ejecución del mismo, deberán respetar, tal y como establece el propio PRTR, el denominado principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente (principio DNSH por sus siglas en inglés, «Do No Significant Harm»), pues tal y como recoge el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, los Estados miembros deben garantizar que las medidas incluidas en sus planes de recuperación y resiliencia cumplan con el principio de «no causar un perjuicio significativo», así como lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (CID) y su documento anexo.
V
Este real decreto ha sido elaborado teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La aprobación de este real decreto cumple con los principios de necesidad y eficacia, los cuales se justifican por la necesidad de revisar y actualizar la regulación de las actividades de comercialización y suministro de energía eléctrica, que se encuentran actualmente recogidas en diversas normas, y de desarrollar la figura del agregador independiente para completar así la transposición de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.
Igualmente, cumple con el principio de seguridad jurídica puesto que supone el desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, generando un marco normativo estable, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión a los sujetos a los que afecta.
En aplicación del principio de transparencia, el Ministerio ha posibilitado la participación de todos los sujetos afectados en los distintos hitos de la tramitación. Así, tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Además, esta norma se encuentra incluida en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2025.
El real decreto ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su sesión del día 22 de octubre de 2024, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Se ha recabado informe favorable del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática sobre incidencia en la distribución de competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 párrafo sexto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
El real decreto se adecua al orden de distribución de competencias regulado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 2026,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
Se aprueba el Reglamento de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. Ficheros de intercambio de información entre los diferentes sujetos del sector eléctrico.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adaptará, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los formatos de los ficheros de intercambio de información entre los sujetos del sector eléctrico que corresponda.
Disposición adicional segunda. Procedimiento de operación relativo al modelo de agregación.
El operador del sistema, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, presentará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una propuesta de procedimiento de operación del sistema relativo al modelo de agregación conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera.
Dicha propuesta será sometida al preceptivo trámite de audiencia, con carácter previo a su valoración, y aprobación por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional tercera. Informes del operador del sistema y del operador del mercado.
Al objeto de evaluar el grado de participación de la demanda en el sector eléctrico, el operador del sistema y el operador del mercado elaborarán mensualmente un informe sobre la participación de la demanda en los mercados con mención especial al desarrollo de la actividad de los agregadores independientes. Estos informes serán remitidos a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes de que finalice el mes siguiente al que se refiere el informe.
Disposición adicional cuarta. Liquidaciones de energía a partir de la aplicación de perfiles de consumo para aquellos puntos de suministro que no dispongan de registro de consumo horario en sus equipos de medida.
Para aquellos puntos de suministro que no dispongan de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, a propuesta del operador del sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a efectos de liquidación de la energía, el perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función del peaje de acceso y segmento tarifario de cargos contratado y los equipos de medida y control instalados.
Disposición adicional quinta. Indicadores de calidad de la atención al consumidor.
Se considerarán indicadores de calidad de la atención al consumidor a los efectos previstos en el artículo 103.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de los previstos en el citado artículo, los siguientes:
1. Informar a los consumidores, comercializadores y agregadores independientes de los datos definidos en el artículo 8 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
2. Responder a las solicitudes relacionadas con el contrato de acceso de los consumidores y comercializadores en los plazos que señala el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
3. Cumplir los plazos que señala el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
Lo anterior se define sin perjuicio de otros indicadores de calidad que se establezcan reglamentariamente o que puedan ser establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a efectos retributivos.
Disposición adicional sexta. Análisis de irregularidades en el inicio de actividad y requisitos de la actividad de comercialización.
En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de la Transición Ecológica un análisis sobre la existencia y evolución de prácticas irregulares relacionadas con el inicio de actividad y requisitos para el ejercicio de la actividad de comercialización.
Este análisis incluirá, además, una propuesta de las medidas normativas consideradas necesarias para resolver los problemas que, en su caso, se identifiquen.
Disposición adicional séptima. Unificación de peajes de acceso y cargos de dos puntos de suministro.
1. Entre otros, serán susceptibles de obtener la autorización para la aplicación de una única tarifa de acceso conjunta establecida en el artículo 34.4 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación, aquellos puntos de suministro que estén a la misma tensión y que suministren a una única instalación mediante las siguientes configuraciones:
a) Conexión a una única instalación de la red de transporte o distribución.
b) Conexión en configuración entrada/salida a una línea de transporte o distribución cuando las maniobras de las posiciones de línea sean realizadas exclusivamente por el gestor de la red.
c) Conexión a una línea de doble circuito siempre que esta configuración esté originada porque cualquiera de las líneas pueda ser desconectada por tiempo indefinido por el gestor de la red de transporte o distribución por necesidades de mantenimiento u operación de la red. El gestor de la red deberá ser el que emita las instrucciones de conmutación, pudiendo bloquear por tiempo indefinido esta conmutación.
2. Asimismo, podrán ser susceptibles de dicha autorización aquellos suministros que acrediten que la existencia del segundo punto de conexión responde a exigencias de seguridad de suministro impuestas por una normativa de ámbito estatal o europeo ajena al sector eléctrico.
Disposición adicional octava. Facturas de energía eléctrica.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer, previo trámite de audiencia, el contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores del mercado libre de electricidad a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada no acogidos a las Tarifas de Último Recurso. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá determinar la forma de estimar los consumos cuando estos no se correspondan con lecturas reales.
Disposición adicional novena. Definición del modelo de gestión de datos del cliente final.
Con base en lo previsto en el artículo 30.2.ac) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el operador del sistema realizará la gestión de la información necesaria que le permita servir como punto de acceso de los datos de todos los clientes finales, tanto en lo relativo al acceso de estos a sus datos, como en lo relativo al acceso a los mismos por las partes elegibles conforme a las obligaciones que al respecto establezca la normativa en vigor. A tales efectos, dicha normativa tendrá en cuenta las necesidades en términos de calidad, cantidad e interoperabilidad requeridos por los clientes finales y los distintos agentes para el desempeño de sus funciones. El ejercicio de esta función tendrá lugar una vez se apruebe y sea de aplicación la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico que desarrolle el contenido de esta función.
Disposición adicional décima. Cumplimiento de las medidas de seguridad en materia de protección de datos.
Los responsables de los tratamientos de datos personales adoptarán, en todo caso, las medidas de seguridad que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y con el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Las medidas de seguridad a adoptar serán técnicas y organizativas y deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento.
Disposición adicional undécima. Remisión de información sobre cortes de suministro por parte del gestor de la red de transporte.
El gestor de la red de transporte remitirá, con carácter trimestral, antes del final del segundo mes del trimestre siguiente al que se refieran los datos, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, información relativa al número de cortes de suministro, y las razones de los mismos, que se hubieran llevado a cabo durante el trimestre anterior. A estos efectos, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá establecer un formato y modelo para la remisión de información.
Disposición transitoria primera. Actualización del Sistema de Información de Puntos de Suministro.
Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto para publicar en el Sistema de Información de Puntos de Suministro los nuevos datos recogidos en el anexo I del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
Disposición transitoria segunda. Depósitos de garantías.
1. En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los distribuidores procederán a la devolución íntegra de las garantías que hubieran sido depositadas por los consumidores antes de la entrada en vigor del mismo. Para ello, podrán prorratear la cuantía a devolver entre los diferentes ciclos de facturación comprendidos en este plazo máximo, indicando expresamente en cada factura el concepto que corresponde a la devolución de tal garantía.
En aquellos casos en que el distribuidor no disponga de la información necesaria para proceder a la devolución de las garantías a que se hace referencia en el párrafo anterior, dicha devolución se llevará a cabo a través del comercializador vigente de energía eléctrica, quien tendrá la obligación de trasladar dicha devolución a los consumidores finales de energía eléctrica. Dicho traslado deberá realizarse coincidiendo con el siguiente ciclo de facturación posterior a la devolución realizada por el distribuidor, indicando expresamente en cada factura el concepto que corresponde a la devolución de tal garantía.
2. En los términos que se establezcan en la orden ministerial a la que hace referencia el artículo 36 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, el operador del sistema solicitará a los comercializadores y consumidores directos en mercado las garantías que correspondan.
Disposición transitoria tercera. Modelo de agregación.
1. En tanto no se apruebe la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico a la que hace referencia el artículo 20 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, el modelo de agregación será centralizado, con corrección de programa y con compensación.
2. El operador del sistema y, en su caso, el operador del mercado, actuarán como contraparte central de la compensación y de la corrección de programa. El operador del sistema será también el responsable de la determinación de la responsabilidad del balance y verificación de la respuesta del agregador independiente.
3. A los efectos de la corrección del programa, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se establecerá la metodología que permita determinar el programa de referencia base de la instalación de demanda, o del conjunto de instalaciones de demanda, si no se hubiese activado la respuesta del agregador independiente, el cual permita estimar la aportación de sus consumidores a las necesidades del sistema y asignar a cada comercializador las activaciones de los diferentes agregadores independientes que se produzcan sobre su cartera de clientes.
4. En relación con el modelo de compensación, este se determinará en función de la energía efectivamente movilizada por el agregador independiente en los mercados mayoristas de electricidad. En cualquier caso, la energía real de respuesta de la demanda producida fuera de los periodos de activación del agregador independiente no se tendrá en cuenta a los efectos de la compensación prevista en este apartado.
El precio de la compensación a que se hace referencia en el párrafo anterior será valorado como un porcentaje del precio de mercado diario en cada momento y se fijará por resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Asimismo, dicha resolución podrá modificar el precio de referencia empleado para la compensación.
Por otro lado, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se determinará el esquema de compensación. En todo caso, la referida resolución podrá optar entre alguno de los siguientes esquemas, o una combinación de ambos según el caso:
a) Un esquema de liquidación centralizada en el operador del sistema que afecte al agregador independiente y el comercializador de energía eléctrica cuya energía programada haya sido posteriormente movilizada por el primero en los mercados mayoristas de electricidad.
b) Un esquema de compensación que mutualice el coste asociado al conjunto de compensaciones practicadas entre los sujetos del sistema eléctrico que se determinen y conforme a los criterios que se fijen en dicha resolución.
Disposición transitoria cuarta. Implementación de la aplicación informática para el agregador independiente.
En tanto no se desarrolle la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 22 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, los agregadores independientes remitirán la declaración responsable y, en su caso, comunicarán cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable originaria, así como el cese de su actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Disposición transitoria quinta. Certificaciones de los módulos de parque eléctrico tipo A y módulos de generación de electricidad que pertenezcan determinadas modalidades de autoconsumo.
1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los módulos de parque eléctrico de Tipo A no estarán obligados a presentar las certificaciones que acrediten la conformidad en relación con los requisitos relativos a la capacidad de soportar huecos de tensión en el caso de faltas equilibradas y desequilibradas, al bloqueo de la electrónica de potencia durante faltas, y a la capacidad para contribuir a la recuperación de la potencia activa después de una falta.
2. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los módulos de generación de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, no estarán obligados a presentar las certificaciones que acrediten la conformidad en relación con los requisitos técnicos que le sean de aplicación.
3. Los plazos anteriores podrán ser ampliados a solicitud de los gestores de red mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. La ampliación deberá tener lugar antes de que finalice el plazo.
Disposición transitoria sexta. Configuraciones singulares de medida en hibridación de plantas industriales con cogeneraciones.
1. Se extiende el plazo previsto en el segundo párrafo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, sobre hibridación de plantas industriales con cogeneraciones, en veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2. Adicionalmente, aquellas instalaciones que no dispongan de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que autorice configuración singular de medida podrán solicitarla en un plazo máximo de veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán aportar junto con la solicitud:
a) Documentación que acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar su configuración de medida a las condiciones generales.
b) Documentación del encargado de la lectura de los consumos en el que se acredite que la configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias para la correcta facturación.
c) Documentación del encargado de la lectura del punto frontera de generación en el que se acredite que la configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias para la liquidación.
d) Propuesta de plazo para la adecuación de la instalación a la propuesta de configuración singular de medida que en ningún caso podrá exceder de nueve meses.
La Dirección General de Política Energética y Minas autorizará la utilización de una configuración de medida cuando se acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar la configuración de medida a las condiciones generales y los certificados de los encargados de la lectura de los puntos frontera de consumidores y de producción declaren que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias.
La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que, en su caso, autorice la utilización de una configuración de medida determinará el plazo máximo para la adecuación de la instalación a la misma.
El plazo para resolver y notificar la autorización para utilizar una configuración singular de medida será de seis meses.
La Dirección General de Política Energética y Minas tramitará las solicitudes de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y dictará resolución. Transcurrido el plazo de seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Administración competente para su tramitación sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. Contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación.
Disposición transitoria séptima. Contenido de las comunicaciones de revisión de precios de los contratos de suministro y agregación.
En tanto no se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el contenido de las comunicaciones de revisión de precios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.n) del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, las precitadas comunicaciones serán específicas y se realizarán de manera separada a facturas u otro tipo de correspondencia que se envíe al consumidor. En ellas se mostrarán la fecha de envío y la fecha de aplicación de los nuevos precios, una tabla comparativa de los precios aplicados antes y después de la revisión, así como del coste anual anterior del suministro y de la estimación del coste anual posterior, indicando el consumo anual y cualquier otro concepto que se haya utilizado para la citada estimación.
Disposición transitoria octava. Método de estimación de la energía pendiente de suministro.
Hasta que no se desarrolle la orden ministerial prevista en el artículo 28 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica para establecer el método para la estimación de energía pendiente de suministro, se empleará el método de estimación de medidas vigente para el cambio de comercializador.
Disposición transitoria novena. Incorporación de los nuevos datos en las garantías relativas a los permisos de acceso de demanda.
1. Los titulares de permisos de acceso y conexión de demanda que, como consecuencia de los nuevos datos requeridos en los resguardos de las garantías incluidos la nueva redacción dada al artículo 23 bis.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tengan que constituir una nueva garantía, dispondrán de un plazo de seis meses para hacerlo.
2. Aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de demanda que decidan no sustituir las garantías depositadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, podrán renunciar al permiso de acceso y conexión en el plazo de seis meses. Esta renuncia no supondrá la ejecución de las garantías previamente constituidas.
3. El incumplimiento de la obligación de sustitución de garantías a que hace referencia el apartado primero, cuando no hubiese sido acompañado de la correspondiente renuncia en los términos previsto en el apartado anterior, podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Disposición transitoria décima. Aplicación efectiva del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
En tanto no surtan efectos los artículos señalados en el apartado 4 de la disposición final novena, seguirá resultando de aplicación la normativa anterior aplicable a los mismos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
2. En particular, quedan derogados:
a) El título V, los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 84 bis, 85, 86, 88, 89, 91, 96.2 98, y 110.ter del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
b) Los artículos 2, 3, 5.3.4.ª, 6, 7, 8, 9, 10, 11, disposición adicional primera, disposición adicional segunda y disposición final primera, del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
c) El Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.
d) El Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.
e) La disposición adicional segunda del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico.
f) La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
g) La disposición adicional novena de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta en uso de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Otras causas de la suspensión del suministro.
Los gestores de las redes de transporte y distribución podrán interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
d) En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo los gestores de las redes de transporte y distribución y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, los gestores de las redes de transporte y distribución la girarán facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.»
Dos. Se modifica el apartado 3, y se incluye un nuevo apartado 3.bis en el artículo 101, con la siguiente redacción:
«3. Para que las interrupciones se califiquen de programadas, las empresas distribuidoras deberán solicitar la correspondiente autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica correspondiente con una antelación mínima de setenta y dos horas, no computándose a tales efectos los sábados, domingos o festivos.
La autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica se entenderá otorgada si transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud no se estableciera objeción a la interrupción. En aquellos supuestos en que el órgano competente de energía de la Administración autonómica considere que no queda justificada la interrupción programada, o bien que de la misma pueden derivarse perjuicios importantes, podrá denegar la autorización solicitada.
3 bis. Las interrupciones programadas deberán ser comunicadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas, por los siguientes medios:
a) Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 kV y a los establecimientos que presten servicios declarados esenciales. Cuando el consumidor haya prestado la información correspondiente a su número de teléfono o correo electrónico, esta comunicación se realizará a través de dichos medios.
b) Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de consumidores, mediante dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia, y mediante dos medios de comunicación digital de amplia difusión. Asimismo, la empresa distribuidora publicará los avisos a través de su portal de internet. Adicionalmente, cuando el consumidor haya prestado la información correspondiente a su número de teléfono o correo electrónico, esta comunicación se realizará también a través de dichos medios.
En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y esta ya haya sido anunciada a los consumidores, deberá informarse a estos de tal circunstancia por los mismos medios anteriores.
En todos los casos, el documento de aviso deberá contener la fecha y la hora de inicio de la interrupción, así como la fecha y la hora de su finalización.
Adicionalmente, las empresas distribuidoras deberán comunicar las interrupciones programadas a las empresas comercializadoras y a los agregadores independientes afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas. En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y esta ya hubiera sido comunicada, deberá informarse a estos de tal circunstancia.»
Tres. Se modifica el artículo 137 de la siguiente manera:
«Artículo 137. Informe previo.
1. En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del operador del sistema y gestor de la red de transporte, este emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre.
No obstante lo anterior, dicho informe previo no requerirá un análisis de cobertura en nudo único cuando las instalaciones que solicitan el cierre no hayan resultado adjudicatarias de las subastas de capacidad reguladas en la orden por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema peninsular español. Únicamente se excluirá el análisis en los periodos de prestación de servicio previstos en las subastas de capacidad en las que, habiendo participado la instalación que solicita el cierre, no haya resultado adjudicatario.
Las condiciones que se recojan en la autorización de cierre como consecuencia del informe remitido por el operador del sistema deberán ser proporcionadas, temporales y revisables, debiendo ir acompañadas de un plan con propuestas para su levantamiento.
Este informe se deberá emitir en el plazo de 3 meses. En caso de no recibirse el informe en este plazo se continuará con el procedimiento.
2. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización de cierre deba ser otorgada por las comunidades autónomas, estas solicitarán informe previo a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que esta consignará las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.»
Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 186 que queda redactado como sigue:
«1. Los distribuidores que hayan sido inscritos en esta sección del registro deberán remitir al mismo la información actualizada establecida en el apartado 3.1 del anexo al presente real decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 3.2 del mismo».
Cinco. Se eliminan los subapartados 2, 3, 4, 5 y 7 del apartado 3.1 del anexo.
Seis. Se modifica el apartado 3.2 del anexo que queda redactado como sigue:
«3.2 Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la Sociedad.
La información de los apartados 1) y 6) deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en la misma.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas.
Se añade una nueva disposición adicional tercera en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Umbrales de significatividad de módulos de generación de electricidad ubicados en territorios no peninsulares.
A efectos de la aplicación del procedimiento de notificación operacional al que se refiere el capítulo III de este real decreto, conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del mismo, se establecen los siguientes umbrales para definir la significatividad de las instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los Territorios No Peninsulares:
a) Tipo A: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66 kV y cuya capacidad máxima sea igual o superior a 0,8 kW e igual o inferior a 100 kW.
b) Tipo B: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 100 kW e igual o inferior a 1 MW.
c) Tipo C: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 1 MW e igual o inferior a 10 MW.
d) Tipo D: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea igual o superior a 66 kV o cuya capacidad máxima sea superior a 10 MW.
A los efectos anteriores, aplicará la misma definición de capacidad máxima a la que se refiere el artículo 4.4. de este real decreto.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Se modifica el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda y almacenamiento.
1. Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad y de almacenamiento que absorban energía de la red, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado.
En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma, así como en el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red que deban ser autorizadas por la Administración General del Estado, la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.
Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.
2. Quedarán exentas de la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV. Asimismo, también quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, cuando las instalaciones sean para desarrollar proyectos estratégicos enfocados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de transporte.
3. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.
A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en sentido negativo.
4. La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto o de un almacenamiento.
En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalaci …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.