{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En este caso, la comercializadora de referencia, una vez efectuado el pago del importe por parte de la Administración correspondiente según lo dispuesto en los apartados anteriores, declarará ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de forma separada a la cuantía que corresponda por aplicación del bono social, el importe restante de la factura no asumido por la administración autonómica o local de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidarlo según lo regulado en los artículos 14 y 15.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la Administración autonómica o local cuyos servicios sociales estén atendiendo al consumidor que tenga la condición de vulnerable severo acogido a la correspondiente tarifa de último recurso (TUR) al que hace referencia el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, asuma al menos el 50 por ciento del importe de su factura a PVPC previo a la aplicación del descuento por bono social, y el pago quede acreditado ante el comercializador de referencia en el plazo de cinco meses desde la emisión de la factura, el consumidor no tendrá que hacer frente al coste de su factura por haber sido cubierta por la Administración correspondiente, y con cargo a las sujetos obligados que participan en las actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como por los consumidores directos en mercado, a través de los mecanismos regulados en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas comercializadoras de referencia podrán suscribir convenios con las Administraciones autonómicas o locales que establezcan los mecanismos de coordinación para evitar la suspensión de suministro de electricidad por razón de impago a estos consumidores, con objeto de que los servicios sociales correspondientes puedan prestar y acreditar mediante el correspondiente certificado la ayuda económica regulada en el apartado 1 para el pago de las facturas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios que se suscriban atenderán al establecimiento de plazos concretos para el pago de las obligaciones que de ellos se deriven, así como a la acreditación fehaciente mediante certificado por parte de las Administraciones autonómicas o locales de los pagos efectuados ante la comercializadora de referencia. Se tendrá en cuenta, a estos efectos, el plazo de cinco meses establecido en el apartado 1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En este caso, la comercializadora de referencia, una vez efectuado el pago del importe por parte de la Administración correspondiente según lo dispuesto en los apartados anteriores, declarará ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de forma separada a la cuantía que corresponda por aplicación del bono social, el importe restante de la factura no asumido por la administración autonómica o local de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidarlo según lo regulado en los artículos 14 y 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 23.5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Téngase en cuenta, respecto a la redacción original del art. 12, las Sentencias del TS de 10 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-6604, de 28 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-7879 y de 1 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-10350</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mecanismo de financiacion del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme establece el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. A estos efectos, la definición de grupo de sociedades será la establecida en el artículo 42 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán, para cofinanciar con las administraciones autonómicas o locales correspondientes el coste del suministro de electricidad de los consumidores en riesgo de exclusión social, las cuantías que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social ni el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social. Sí serán considerados como tales sujetos obligados las sociedades mercantiles de titularidad pública y las empresas participadas por las Administraciones Públicas que desarrollen la actividad de comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de empresas participadas por más de una sociedad matriz con obligación de asumir el coste del bono social y el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, se asignarán a dichas sociedades matrices el número de clientes, de forma proporcional a su participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este mismo criterio será de aplicación en el caso de empresas participadas por una sociedad matriz con obligación de asumir dichos costes y otros sujetos sin la obligación de financiarlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la empresa participada fuese, a su vez, sujeto obligado sólo tendrá la obligación sobre el porcentaje de clientes o suministro de electricidad no incluidos en las participaciones ya contabilizadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico 1. Conforme establece el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. A estos efectos, la definición de grupo de sociedades será la establecida en el artículo 42 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán, tanto el coste derivado de los impagos a que hace referencia el artículo 52.4.k como las cuantías que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 12 para cofinanciar con las administraciones autonómicas o locales correspondientes el coste del suministro de electricidad de los consumidores en riesgo de exclusión social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social, ni los impagos del artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ni el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social. Sí serán considerados como tales sujetos obligados las sociedades mercantiles de titularidad pública y las empresas participadas por las Administraciones Públicas que desarrollen la actividad de comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de empresas participadas por más de una sociedad matriz con obligación de asumir el coste del bono social y el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, se asignarán a dichas sociedades matrices el número de clientes, de forma proporcional a su participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este mismo criterio será de aplicación en el caso de empresas participadas por una sociedad matriz con obligación de asumir dichos costes y otros sujetos sin la obligación de financiarlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la empresa participada fuese, a su vez, sujeto obligado sólo tendrá la obligación sobre el porcentaje de clientes o suministro de electricidad no incluidos en las participaciones ya contabilizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico 1. Conforme establece el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el bono social será asumido por los sujetos del sector eléctrico que participan en las actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como los consumidores directos en mercado. A estos efectos, se considerarán los sujetos que figuren de alta en cada uno de los registros o listados por haber comunicado el inicio de la actividad, en su caso, así como las empresas titulares de instalaciones de transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los citados sujetos asumirán, el coste derivado de los impagos a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social, ni los impagos del artículo 52.4.k) y 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Sí serán considerados como tales sujetos obligados las sociedades mercantiles de titularidad pública y las empresas participadas por las Administraciones Públicas que figuren de alta en cada uno de los registros o listados por haber comunicado el inicio de la actividad, en su caso, en relación con las precitadas actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica, así como las empresas titulares de instalaciones de transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 23.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Téngase en cuenta, respecto a la redacción original del art. 13, las Sentencias del TS de 22 de febrero de 2022, Ref. BOE-A-2022-6557, de 10 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-6604, de 28 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-7879 y de 1 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-10350 Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Método de cálculo de los porcentajes de reparto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno de los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los grupos societarios de los que forme parte más de una comercializadora de energía eléctrica, el cálculo de la cuota de clientes a los que se suministra energía eléctrica se obtendrá agregando las cuotas individuales de cada una de estas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para realizar el cálculo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá el siguiente método:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitud de información.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá información a las empresas que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, a efectos de determinar si dichas empresas en el último año completo, natural o móvil, disponible en el momento en que dicha Comisión elabore la propuesta de porcentajes de reparto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Son sociedad matriz de un grupo de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Forman parte de un grupo de sociedades en el que sociedades del grupo realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas a las que se solicitará información serán aquellas que pudieran encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas en los dos párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrá requerir cualquier otra información necesaria a fin de poder determinar la participación de las sociedades en alguna de estas actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contraste de la información obtenida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez obtenida la información requerida de acuerdo con el párrafo a) anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contrastará la información declarada por cada una de las sociedades con la información de la que disponga dicha Comisión para el ejercicio de sus competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que, como consecuencia de la comprobación realizada, sea necesario tomar en consideración datos que difieran de los aportados por las sociedades o se tengan en cuenta otros distintos, la citada Comisión tomará la información que considere adecuada, justificándolo y sin perjuicio de que esta circunstancia se ponga de manifiesto a los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación de sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez analizada la información disponible, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia identificará a las sociedades matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o a las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario, que deben asumir las cantidades relativas al bono social y a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, utilizando como criterio lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 13 de este real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cálculo del porcentaje de financiación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Identificadas las sociedades, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará del porcentaje de financiación del bono social y de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social aplicable a cada matriz del grupo empresarial o, en su caso, sociedad, correspondientes al último año completo, natural o móvil, de acuerdo con la información que se disponga según el apartado anterior, de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar los datos e informaciones que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el presente real decreto, que deberán ser proporcionados por las sociedades, en los términos y plazos que se establezcan, rigiéndose su incumplimiento por la normativa aplicable, en concreto, por las disposiciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, la citada Comisión podrá, en el ejercicio de sus funciones y, en concreto, en virtud del artículo 7, apartado 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictar las oportunas instrucciones de desarrollo y de ejecución del presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con el fin de asegurar la adecuación del reparto a las concretas circunstancias del sector y posibilitar su público conocimiento y eventual control, la referida Comisión publicará en su página web, antes del 10 de noviembre de cada año, la siguiente información, referida al periodo considerado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La relación de grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica que cumplan los requisitos previstos en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y el artículo 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las medias anuales del número de clientes de las citadas sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica y los porcentajes que resultan para cada una de ellas en la propuesta de reparto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez identificadas las matrices de los grupos empresariales o en su caso sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica que deben asumir el coste del bono social y el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, y realizado asimismo el cálculo del porcentaje de reparto de las cantidades relativas a ambos costes, la citada Comisión remitirá su propuesta al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital antes de 1 de diciembre del año anterior al que corresponda fijar los porcentajes para su aprobación por orden del Ministro que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Método de cálculo de los porcentajes de reparto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno de los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los grupos societarios de los que forme parte más de una comercializadora de energía eléctrica, el cálculo de la cuota de clientes a los que se suministra energía eléctrica se obtendrá agregando las cuotas individuales de cada una de estas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para realizar el cálculo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá el siguiente método:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitud de información. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá información a las empresas que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, a efectos de determinar si dichas empresas en el último año completo, natural o móvil, disponible en el momento en que dicha Comisión elabore la propuesta de porcentajes de reparto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Son sociedad matriz de un grupo de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Forman parte de un grupo de sociedades en el que sociedades del grupo realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas a las que se solicitará información serán aquellas que pudieran encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas en los dos párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrá requerir cualquier otra información necesaria a fin de poder determinar la participación de las sociedades en alguna de estas actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contraste de la información obtenida. Una vez obtenida la información requerida de acuerdo con el párrafo a) anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contrastará la información declarada por cada una de las sociedades con la información de la que disponga dicha Comisión para el ejercicio de sus competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que, como consecuencia de la comprobación realizada, sea necesario tomar en consideración datos que difieran de los aportados por las sociedades o se tengan en cuenta otros distintos, la citada Comisión tomará la información que considere adecuada, justificándolo y sin perjuicio de que esta circunstancia se ponga de manifiesto a los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación de sociedades. Una vez analizada la información disponible, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia identificará a las sociedades matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o a las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario, que deben asumir las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, utilizando como criterio lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 13 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cálculo del porcentaje de financiación. Identificadas las sociedades, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará del porcentaje de financiación del bono social, de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, aplicable a cada matriz del grupo empresarial o, en su caso, sociedad, correspondientes al último año completo, natural o móvil, de acuerdo con la información que se disponga según el apartado anterior, de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar los datos e informaciones que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el presente real decreto, que deberán ser proporcionados por las sociedades, en los términos y plazos que se establezcan, rigiéndose su incumplimiento por la normativa aplicable, en concreto, por las disposiciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, la citada Comisión podrá, en el ejercicio de sus funciones y, en concreto, en virtud del artículo 7, apartado 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictar las oportunas instrucciones de desarrollo y de ejecución del presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con el fin de asegurar la adecuación del reparto a las concretas circunstancias del sector y posibilitar su público conocimiento y eventual control, la referida Comisión publicará en su página web, antes del 10 de noviembre de cada año, la siguiente información, referida al periodo considerado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La relación de grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica que cumplan los requisitos previstos en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y el artículo 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las medias anuales del número de clientes de las citadas sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica y los porcentajes que resultan para cada una de ellas en la propuesta de reparto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez identificadas las matrices de los grupos empresariales o en su caso sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica que deben asumir el coste del bono social, el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y realizado asimismo el cálculo del porcentaje de reparto de las cantidades relativas a ambos costes, la citada Comisión remitirá su propuesta al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital antes de 1 de diciembre del año anterior al que corresponda fijar los porcentajes para su aprobación por orden del Ministro que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reparto de la financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico entre las actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica 1. El reparto de las cantidades a financiar correspondiente a cada actividad citada en el artículo anterior será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta la facturación agregada libre de impuestos de cada una de las actividades dentro de la cadena de suministro de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los consumidores directos en mercado se tendrá en cuenta la facturación asociada a la energía adquirida en el mercado de producción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a la facturación estimada de cada segmento de actividad para el ejercicio al que corresponde fijar la financiación, determinada a partir de la mejor información disponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 23.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Téngase en cuenta, respecto a la redacción original del art. 14, las Sentencias del TS de 22 de febrero de 2022, Ref. BOE-A-2022-6557 y de 10 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-6604 Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reparto de la financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico entre las actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica 1. El reparto de las cantidades a financiar correspondiente a cada actividad citada en el artículo anterior será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta la facturación agregada libre de impuestos de cada una de las actividades dentro de la cadena de suministro de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los consumidores directos en mercado se tendrá en cuenta la facturación asociada a la energía consumida por los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a la facturación estimada de cada segmento de actividad para el ejercicio al que corresponde fijar la financiación, determinada a partir de la mejor información disponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 .1 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7843#df-4 Se modifica por la disposición final 23.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Téngase en cuenta, respecto a la redacción original del art. 14, las Sentencias del TS de 22 de febrero de 2022, Ref. BOE-A-2022-6557, de 10 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-6604, de 28 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-7879 y de 1 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-10350 Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas y criterios para el reparto de las cantidades a financiar en cada segmento de actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El reparto de las cantidades a financiar entre los productores de energía eléctrica se realizará de forma proporcional a su producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, se definirá un valor unitario de aportación expresado en euros por megavatio-hora (€/MWh), que resultará de aplicación a cada titular de las instalaciones de producción de energía eléctrica que figuren en los registros del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reparto de las cantidades a financiar entre los sujetos titulares de instalaciones de transporte se realizará de manera proporcional a la retribución percibida por el desarrollo de dicha actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros a aportar por cada euro retribuido (€/€ retribuido).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reparto de las cantidades a financiar entre los distribuidores de electricidad se realizará de forma proporcional a la cuota de clientes conectados a su red.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros por CUPS (€/CUPS) conectado a las redes de distribución que resultará de aplicación a cada distribuidor que conste en el registro del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El reparto de las cantidades a financiar entre los comercializadores de energía eléctrica se realizará de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministren energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, se definirá un valor unitario expresado en euros por cliente (€/cliente) que resultará de aplicación a cada comercializador que conste como activo en el listado de comercializadores de energía eléctrica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El reparto de las cantidades a financiar entre los consumidores directos en mercado se realizará de forma proporcional a la energía adquirida en el mercado de producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros por MWh (€/MWh) adquirido en el mercado de producción, que resultará de aplicación a cada consumidor directo en mercado en activo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los sujetos que participen en más de una actividad de la cadena de suministro de energía eléctrica de las citadas en el artículo 13.1, deberán asumir las cuantías que correspondan por cada una de las actividades ejercidas, de acuerdo con los criterios y reglas fijadas en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 23.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas y criterios para el reparto de las cantidades a financiar en cada segmento de actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El reparto de las cantidades a financiar entre los productores de energía eléctrica se realizará de forma proporcional a su producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, se definirá un valor unitario de aportación expresado en euros por megavatio-hora (€/MWh), que resultará de aplicación a cada titular de las instalaciones de producción de energía eléctrica que figuren en los registros del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reparto de las cantidades a financiar entre los sujetos titulares de instalaciones de transporte se realizará de manera proporcional a la retribución percibida por el desarrollo de dicha actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros a aportar por cada euro retribuido (€/€ retribuido).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reparto de las cantidades a financiar entre los distribuidores de electricidad se realizará de forma proporcional a la cuota de clientes conectados a su red.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros por CUPS (€/CUPS) conectado a las redes de distribución que resultará de aplicación a cada distribuidor que conste en el registro del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El reparto de las cantidades a financiar entre los comercializadores de energía eléctrica se realizará de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministren energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, se definirá un valor unitario expresado en euros por CUPS (€/CUPS) que resultará de aplicación a cada comercializador que conste como activo en el listado de comercializadores de energía eléctrica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El reparto de las cantidades a financiar entre los consumidores directos en mercado se realizará de forma proporcional a la energía consumida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros por MWh (€/MWh) consumido, que resultará de aplicación a cada consumidor directo en mercado en activo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los sujetos que participen en más de una actividad de la cadena de suministro de energía eléctrica de las citadas en el artículo 13.1, deberán asumir las cuantías que correspondan por cada una de las actividades ejercidas, de acuerdo con los criterios y reglas fijadas en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 4.2 y 3 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7843#df-4 Se añade por la disposición final 23.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de liquidación de las cantidades a financiar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica, en régimen de depósito, creada al efecto por el organismo liquidador que será responsable de su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las administraciones autonómicas y locales correspondientes para los consumidores en riesgo de exclusión social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comercializadora de referencia sólo declarará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la administración autonómica o local y haya sido emitido el correspondiente certificado de pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia las cantidades que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso se procederá a la liquidación de las cantidades correspondientes a la cofinanciación cuando el abono de la factura de un consumidor por la administración autonómica o local correspondiente no se hubiera acreditado con anterioridad al plazo de cinco meses a contar desde la emisión de la factura por la empresa comercializadora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de liquidación de las cantidades a financiar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica, en régimen de depósito, creada al efecto por el organismo liquidador que será responsable de su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales correspondientes para los consumidores en riesgo de exclusión social, así como las cantidades asumidas en concepto de coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comercializadora de referencia sólo declarará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la administración autonómica o local y haya sido emitido el correspondiente certificado de pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia tanto las cantidades que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden del Ministro para la Transición Ecológica previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, como el coste asumido como consecuencia del coste del suministro a los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso se procederá a la liquidación de las cantidades correspondientes a la cofinanciación cuando el abono de la factura de un consumidor por la administración autonómica o local correspondiente no se hubiera acreditado con anterioridad al plazo de cinco meses a contar desde la emisión de la factura por la empresa comercializadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.8 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Método de cálculo de las cuantías de reparto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Anualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre entre las diferentes actividades definidas en el artículo 13.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el referido apartado 6, la citada Comisión propondrá los valores unitarios definidos en los apartados 1 a 5 del artículo 14.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En primer lugar, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará el porcentaje de reparto de las cantidades a financiar correspondiente a la totalidad de sujetos que participan en una misma actividad de forma proporcional a la facturación de dicha actividad antes de impuestos, como la relación entre un término que será el valor de la facturación anual agregada de cada actividad y otro término que corresponderá a la suma de las facturaciones anuales agregadas de todas las actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta información será determinada a partir de las estimaciones y los datos provisionales de que se disponga, teniendo en cuenta el volumen de energía previsiblemente generada por los productores y adquirida por comercializadores y consumidores directos en mercado, el precio medio estimado del mercado mayorista y la retribución prevista de los sujetos titulares de las instalaciones de transporte y de los distribuidores de electricidad contemplada en la resolución por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación para el ejercicio al que corresponde la financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia utilizará la mejor información disponible y realizará las estimaciones necesarias en base a parámetros objetivos y públicos, referida al año natural o móvil, garantizando la transparencia, en la fijación del porcentaje a financiar por actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la citada Comisión publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a la facturación estimada de cada segmento de actividad para el ejercicio al que corresponde fijar la financiación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Fijado el porcentaje de reparto correspondiente a cada actividad, la citada Comisión calculará el valor unitario a aplicar correspondiente a los productores, sujetos titulares de instalaciones de transporte, distribuidores, comercializadores y consumidores directos en mercado siguiendo los criterios establecidos en el artículo 14 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para realizar los cálculos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estimará el coste de la financiación del bono social y el coste derivado de los impagos a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del año al que corresponda fijar las cuantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, en la determinación de las necesidades previstas de financiación del coste del bono social, se tendrán en cuenta los saldos, positivos o negativos, que se pudieran generar de ejercicios anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, con base en la mejor información disponible, y en aplicación del principio de prudencia contable, estimará, para el año al que corresponda fijar las cuantías, la energía producida, el número de clientes de distribuidores y comercializadores, y la energía adquirida por los consumidores directos en mercado. Además, tendrá en cuenta la última retribución aprobada en concepto de transporte de electricidad para cada sujeto titular de instalaciones de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de los datos anteriores, la citada Comisión seguirá el siguiente método:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación de la cuantía por actividad. La Comisión calculará la cantidad que corresponde financiar a cada actividad aplicando los porcentajes definidos en el apartado 2 de este artículo sobre el coste de la financiación del bono social y el coste derivado de los impagos a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre estimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinación de los valores unitarios para cada segmento de actividad. La Comisión calculará los valores unitarios definidos en el artículo 14 bis de la siguiente manera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor unitario a aplicar a los productores de energía eléctrica en €/MWh se calculará como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los productores de energía eléctrica calculada en el apartado a) y la energía total estimada producida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor unitario correspondiente a los sujetos titulares de instalaciones transporte de energía eléctrica en €/ € retribuido se calculará como el cociente entre la cuantía a sumir por parte de los sujetos con instalaciones de transporte calculada en el apartado a) y la cantidad total retribuida a los sujetos titulares de instalaciones de transporte en activo que conste en la última disposición de retribución al transporte aprobada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor unitario a aplicar a los distribuidores de energía eléctrica en €/CUPS será calculado como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los distribuidores de energía eléctrica calculada según lo dispuesto en el apartado a) y el número total de CUPS estimados conectados a las redes de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El valor unitario a aplicar a los comercializadores de energía eléctrica en €/cliente será calculado como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los comercializadores de energía eléctrica calculada según lo dispuesto en el apartado a) y el número total estimado de clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El valor unitario a aplicar a los consumidores directos en mercado en €/MWh será calculado como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los consumidores directos en mercado calculada en el apartado a) y la energía total estimada adquirida por los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar los datos e informaciones que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el este real decreto, que deberán ser proporcionados por los sujetos obligados, en los términos y plazos que se establezcan, rigiéndose su incumplimiento por la normativa aplicable, en concreto, por las disposiciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, la citada Comisión podrá, en el ejercicio de sus funciones y, en concreto, en virtud del artículo 7, apartado 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictar las oportunas instrucciones de desarrollo y de ejecución del presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez calculados los valores a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo, la citada Comisión remitirá su propuesta, incluyendo los datos y estimaciones que ha utilizado para la obtención de dichos valores, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes de 1 de diciembre del año anterior al que corresponda fijar la cuantía a financiar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo trámite de audiencia, aprobará la orden con los valores a aplicar para cada actividad de la cadena de suministro y los valores unitarios para cada segmento de actividad para la financiación de las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Esta orden será publicada en el ''Boletín Oficial del Estado''.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el grado de cobertura de la financiación resulte un 20% inferior a las necesidades reales de financiación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá proponer nuevos valores referidos al porcentaje de reparto a financiar por cada actividad y a los valores unitarios para cada segmento de actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con base en esa propuesta, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá aprobar, previo trámite de audiencia, una nueva orden con los valores a aplicar para la financiación de las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que será publicada en el \"Boletín Oficial del Estado.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en caso de urgente necesidad, o cuando las circunstancias del mercado lo requieran, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá aprobar, previo trámite de audiencia, una nueva orden con los valores a aplicar para la financiación de las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que será publicada en el ''Boletín Oficial del Estado''.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 23.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Téngase en cuenta, respecto a la redacción original del art. 15, las Sentencias del TS de 22 de febrero de 2022, Ref. BOE-A-2022-6557 y de 10 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-6604 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.8 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Método de cálculo de las cuantías de reparto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Anualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre entre las diferentes actividades definidas en el artículo 13.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el referido apartado 6, la citada Comisión propondrá los valores unitarios definidos en los apartados 1 a 5 del artículo 14.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En primer lugar, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará el porcentaje de reparto de las cantidades a financiar correspondiente a la totalidad de sujetos que participan en una misma actividad de forma proporcional a la facturación de dicha actividad antes de impuestos, como la relación entre un término que será el valor de la facturación anual agregada de cada actividad y otro término que corresponderá a la suma de las facturaciones anuales agregadas de todas las actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta información será determinada a partir de las estimaciones y los datos provisionales de que se disponga, teniendo en cuenta el volumen de energía previsiblemente generada por los productores, adquirida por los comercializadores y consumida por los consumidores directos en mercado, el precio medio estimado del mercado mayorista y la retribución prevista de los sujetos titulares de las instalaciones de transporte y de los distribuidores de electricidad contemplada en la resolución por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación para el ejercicio al que corresponde la financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia utilizará la mejor información disponible y realizará las estimaciones necesarias en base a parámetros objetivos y públicos, referida al año natural o móvil, garantizando la transparencia, en la fijación del porcentaje a financiar por actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la citada Comisión publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a la facturación estimada de cada segmento de actividad para el ejercicio al que corresponde fijar la financiación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Fijado el porcentaje de reparto correspondiente a cada actividad, la citada Comisión calculará el valor unitario a aplicar correspondiente a los productores, sujetos titulares de instalaciones de transporte, distribuidores, comercializadores y consumidores directos en mercado siguiendo los criterios establecidos en el artículo 14 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para realizar los cálculos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estimará el coste de la financiación del bono social y el coste derivado de los impagos a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del año al que corresponda fijar las cuantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, en la determinación de las necesidades previstas de financiación del coste del bono social, se tendrán en cuenta los saldos, positivos o negativos, que se pudieran generar de ejercicios anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, con base en la mejor información disponible, y en aplicación del principio de prudencia contable, estimará, para el año al que corresponda fijar las cuantías, la energía producida, el número de clientes de distribuidores y comercializadores, y la energía consumida por los consumidores directos en mercado. Además, tendrá en cuenta la última retribución aprobada en concepto de transporte de electricidad para cada sujeto titular de instalaciones de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de los datos anteriores, la citada Comisión seguirá el siguiente método:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación de la cuantía por actividad. La Comisión calculará la cantidad que corresponde financiar a cada actividad aplicando los porcentajes definidos en el apartado 2 de este artículo sobre el coste de la financiación del bono social y el coste derivado de los impagos a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre estimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinación de los valores unitarios para cada segmento de actividad. La Comisión calculará los valores unitarios definidos en el artículo 14 bis de la siguiente manera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor unitario a aplicar a los productores de energía eléctrica en €/MWh se calculará como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los productores de energía eléctrica calculada en el apartado a) y la energía total estimada producida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor unitario correspondiente a los sujetos titulares de instalaciones transporte de energía eléctrica en €/ € retribuido se calculará como el cociente entre la cuantía a sumir por parte de los sujetos con instalaciones de transporte calculada en el apartado a) y la cantidad total retribuida a los sujetos titulares de instalaciones de transporte en activo que conste en la última disposición de retribución al transporte aprobada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor unitario a aplicar a los distribuidores de energía eléctrica en €/CUPS será calculado como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los distribuidores de energía eléctrica calculada según lo dispuesto en el apartado a) y el número total de CUPS estimados conectados a las redes de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El valor unitario a aplicar a los comercializadores de energía eléctrica en €/CUPS será calculado como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los comercializadores de energía eléctrica calculada según lo dispuesto en el apartado a) y el número total estimado de clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El valor unitario a aplicar a los consumidores directos en mercado en €/MWh será calculado como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los consumidores directos en mercado calculada en el apartado a) y la energía total estimada consumida por los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar los datos e informaciones que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el este real decreto, que deberán ser proporcionados por los sujetos obligados, en los términos y plazos que se establezcan, rigiéndose su incumplimiento por la normativa aplicable, en concreto, por las disposiciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, la citada Comisión podrá, en el ejercicio de sus funciones y, en concreto, en virtud del artículo 7, apartado 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictar las oportunas instrucciones de desarrollo y de ejecución del presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez calculados los valores a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo, la citada Comisión remitirá su propuesta, incluyendo los datos y estimaciones que ha utilizado para la obtención de dichos valores, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes de 1 de diciembre del año anterior al que corresponda fijar la cuantía a financiar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo trámite de audiencia, aprobará la orden con los valores a aplicar para cada actividad de la cadena de suministro y los valores unitarios para cada segmento de actividad para la financiación de las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Esta orden será publicada en el ''Boletín Oficial del Estado''.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el grado de cobertura de la financiación resulte un 20% inferior a las necesidades reales de financiación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá proponer nuevos valores referidos al porcentaje de reparto a financiar por cada actividad y a los valores unitarios para cada segmento de actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con base en esa propuesta, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá aprobar, previo trámite de audiencia, una nueva orden con los valores a aplicar para la financiación de las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que será publicada en el \"Boletín Oficial del Estado.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en caso de urgente necesidad, o cuando las circunstancias del mercado lo requieran, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá aprobar, previo trámite de audiencia, una nueva orden con los valores a aplicar para la financiación de las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que será publicada en el ''Boletín Oficial del Estado''.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 4.4 y 5 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7843#df-4 Se modifica por la disposición final 23.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Téngase en cuenta, respecto a la redacción original del art. 15, las Sentencias del TS de 22 de febrero de 2022, Ref. BOE-A-2022-6557, de 10 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-6604, de 28 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-7879 y de 1 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-10350 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.8 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Regularización de las cantidades a financiar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente capítulo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá regularizar las cantidades aportadas por los distintos sujetos reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, las cuantías derivadas de los porcentajes de reparto establecidos en la correspondiente orden ministerial según lo dispuesto en el artículo 14.5 que dejen de ser aportadas por comercializadoras que hayan cesado en su actividad o que hayan sido inhabilitadas para el ejercicio de la misma, serán asumidas por el resto de sujetos obligados. Esta regularización se llevará a cabo en el mismo plazo que la última liquidación del sistema eléctrico antes de la de cierre y posteriormente, si fuera necesario, en una liquidación realizada al mismo tiempo que la liquidación de cierre. En el caso de que, tras efectuarse dichas liquidaciones, queden cantidades pendientes de ser aportadas, éstas serán asumidas por los sujetos obligados en virtud de la orden ministerial que sea publicada para la financiación del bono social y la cofinanciación de la energía eléctrica suministrada a los consumidores en riesgo de exclusión social del año siguiente, atendiendo en lo referente al reparto de porcentajes a lo dispuesto en el artículo 14.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y dará publicidad e información de manera transparente en su página web relativa a dicha regularización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Regularización de las cantidades a financiar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente capítulo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá regularizar las cantidades aportadas por los distintos sujetos reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, las cuantías derivadas de los porcentajes de reparto establecidos en la correspondiente orden ministerial según lo dispuesto en el artículo 14.5 que dejen de ser aportadas por comercializadoras que hayan cesado en su actividad o que hayan sido inhabilitadas para el ejercicio de la misma, serán asumidas por el resto de sujetos obligados. Esta regularización se llevará a cabo en el mismo plazo que la última liquidación del sistema eléctrico antes de la de cierre y posteriormente, si fuera necesario, en una liquidación realizada al mismo tiempo que la liquidación de cierre. En el caso de que, tras efectuarse dichas liquidaciones, queden cantidades pendientes de ser aportadas, éstas serán asumidas por los sujetos obligados en virtud de la orden ministerial que sea publicada para la financiación del bono social, de la cofinanciación de la energía eléctrica suministrada a los consumidores en riesgo de exclusión social y la financiación de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del año siguiente, atendiendo en lo referente al reparto de porcentajes a lo dispuesto en el artículo 14.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio para la Transición Ecológica y dará publicidad e información de manera transparente en su página web relativa a dicha regularización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.9 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de liquidación de las cantidades a financiar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán mensualmente en una cuenta específica, en régimen de depósito, creada al efecto por el órgano encargado de la liquidación que será responsable de su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aportación mensual a realizar por cada sujeto obligado se calculará de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario aprobado en la orden ministerial del artículo 15 sobre su último programa horario final, incluyendo el resultado de los servicios de ajuste en cada mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos titulares de instalaciones de transporte depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de multiplicar el valor unitario definido en la orden ministerial a la que hace referencia el artículo 15 por la retribución percibida anual según la última disposición aprobada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los distribuidores depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el número de CUPS conectados a su red el último día del mes al que se refiera la aportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los comercializadores depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el número de clientes que tengan el último día del mes al que se refiera la aportación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los consumidores directos en mercado depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 sobre su último programa horario final, incluyendo el resultado de los servicios de ajuste.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recabará la información necesaria para calcular las aportaciones según se establece en el apartado anterior y procederá a la liquidación de las mismas. El operador del sistema remitirá, a tal efecto, los valores del programa horario final de los sujetos obligados, cuando resulte necesario, de conformidad con el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las anteriores aportaciones podrán realizarse a través de los sujetos de liquidación que representen a los sujetos obligados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá emplear una cuantía equivalente a las aportaciones que deban realizar aquellos sujetos obligados que tengan reconocido el régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, procedente de los cargos del sistema eléctrico a que hace referencia el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en la práctica del procedimiento de liquidación regulado en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales correspondientes para los consumidores en riesgo de exclusión social, así como las cantidades asumidas en concepto de coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La comercializadora de referencia sólo declarará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la administración autonómica o local y haya sido emitido el correspondiente certificado de pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia tanto las cantidades que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, como el coste asumido como consecuencia del coste del suministro a los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En ningún caso se procederá a la liquidación de las cantidades correspondientes a la cofinanciación cuando el abono de la factura de un consumidor por la administración autonómica o local correspondiente no se hubiera acreditado con anterioridad al plazo de cinco meses a contar desde la emisión de la factura por la empresa comercializadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 23.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Téngase en cuenta, respecto a la redacción original del art. 16, las Sentencias del TS de 22 de febrero de 2022, Ref. BOE-A-2022-6557 y de 10 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-6604 Se modifica por el art. 3.9 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de liquidación de las cantidades a financiar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán mensualmente en una cuenta específica, en régimen de depósito, creada al efecto por el órgano encargado de la liquidación que será responsable de su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aportación mensual a realizar por cada sujeto obligado se calculará de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los productores depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario aprobado en la orden ministerial del artículo 15 sobre su medida disponible del mes M en el mes M+1, siendo M el mes a liquidar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos titulares de instalaciones de transporte depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de multiplicar el valor unitario definido en la orden ministerial a la que hace referencia el artículo 15 por la retribución percibida anual según la última disposición aprobada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los distribuidores depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el número de CUPS conectados a su red el último día del mes al que se refiera la aportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los comercializadores depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el número de clientes que tengan el último día del mes al que se refiera la aportación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los consumidores directos en mercado depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario aprobado en la orden ministerial a la que se refiere el artículo 15 sobre su medida disponible del mes M en el mes M+1, siendo M el mes a liquidar. En el caso de falta de medida, se tomará el mejor valor de energía del mes M de que disponga el operador del sistema sobre la base del consumo de sus puntos de suministro en el mes M del año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recabará la información necesaria para calcular las aportaciones según se establece en el apartado anterior y procederá a la liquidación de las mismas. El operador del sistema remitirá, a tal efecto, los valores correspondientes a los sujetos obligados, cuando resulte necesario, de conformidad con el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las anteriores aportaciones se realizarán a través de los sujetos de liquidación que estén actuando por cuenta de los sujetos obligados ante el operador del sistema el último día del mes al que se refiera la liquidación. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades de pago que corresponden a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá emplear una cuantía equivalente a las aportaciones que deban realizar aquellos sujetos obligados que tengan reconocido el régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, procedente de los cargos del sistema eléctrico a que hace referencia el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en la práctica del procedimiento de liquidación regulado en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales correspondientes para los consumidores en riesgo de exclusión social, así como las cantidades asumidas en concepto de coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La comercializadora de referencia sólo declarará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la administración autonómica o local y haya sido emitido el correspondiente certificado de pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia tanto las cantidades que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, como el coste asumido como consecuencia del coste del suministro a los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En ningún caso se procederá a la liquidación de las cantidades correspondientes a la cofinanciación cuando el abono de la factura de un consumidor por la administración autonómica o local correspondiente no se hubiera acreditado con anterioridad al plazo de cinco meses a contar desde la emisión de la factura por la empresa comercializadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por la disposición final 4.6 a 8 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7843#df-4 Se modifica por la disposición final 23.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Téngase en cuenta, respecto a la redacción original del art. 16, las Sentencias del TS de 22 de febrero de 2022, Ref. BOE-A-2022-6557, de 10 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-6604, de 28 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-7879 y de 1 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-10350 Se modifica por el art. 3.9 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter revisable del mecanismo de financiación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el Gobierno revisará al menos cada cuatro años el mecanismo de financiación del bono social y el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter revisable del mecanismo de financiación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el Gobierno revisará al menos cada cuatro años el mecanismo de financiación del bono social, el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.10 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Regularización de las cantidades a financiar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A fin de garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente capítulo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá regularizar las cantidades aportadas por los distintos sujetos reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan, conforme a lo establecido en este capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 23.6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Téngase en cuenta, respecto a la redacción original del art. 17, las Sentencias del TS de 10 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-6604, de 28 de marzo de 2022, Ref. BOE-A-2022-7879 y de 1 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-10350 Se modifica por el art. 3.10 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión del suministro de electricidad a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Período de pago de la factura eléctrica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para los contratos de suministro de electricidad acogidos al PVPC y para aquellos contratos en mercado libre correspondientes al suministro de electricidad de personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, el período de pago se establece en 20 días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa comercializadora o, en su caso, en lo establecido entre las partes en contratos en mercado libre. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para la solicitud de la suspensión de suministro de electricidad por impago para personas físicas en su vivienda habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para los contratos de suministro de electricidad acogidos al PVPC y para aquellos contratos en mercado libre correspondientes al suministro de electricidad de personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, una vez vencido el período de pago desde la emisión de la factura por parte de la empresa comercializadora establecido en el artículo 18 cuando no se hubiera procedido al mismo, la empresa comercializadora remitirá un escrito al consumidor en el plazo máximo de dos meses desde la emisión de la factura, o en el momento en que se produzca el rechazo del pago si fuera con posterioridad a dicho plazo, para informarle de tal circunstancia, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo II.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha comunicación deberá practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha y contenido del mismo, en la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la obligación de información en el plazo indicado supondrá una infracción grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 65.25 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el comercializador vaya a llevar a cabo, en su caso, el procedimiento de suspensión del suministro por impago, con posterioridad a la comunicación de impago prevista en el apartado 1, o en sustitución de la misma en los plazos previstos en el citado apartado, el comercializador requerirá fehacientemente el pago al consumidor utilizando el modelo recogido en el anexo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho requerimiento deberá practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante en la dirección que, a efectos de comunicación, figure en el contrato de suministro de electricidad, así como de su fecha y contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, se considerará que el requerimiento se ha realizado fehacientemente cuando se realice por correo certificado o por burofax. También se considerará que el requerimiento se ha realizado fehacientemente cuando se realice por medios telemáticos mediante firma electrónica que permitan tener constancia de su recepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de notificación infructuosa, se remitirá un segundo requerimiento con igual contenido transcurridos 7 días hábiles desde el primero. De existir vías alternativas de notificación, se emplearán preferiblemente en el segundo requerimiento. Si realizado este segundo requerimiento no es posible su notificación, se especificarán las circunstancias de ambos intentos de notificación y se tendrá por efectuado el trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez que el comercializador tenga constancia de la notificación del primer requerimiento fehaciente de pago o, en caso de que éste haya sido infructuoso, una vez realizado el segundo requerimiento fehaciente, el comercializador remitirá por medios electrónicos al órgano que designe cada Comunidad Autónoma, único para todo el ámbito de la Comunidad, el listado de los puntos de suministro de electricidad a los que se haya requerido el pago de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, indicando la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad puede ser suspendido. Esta comunicación se llevará a cabo con el fin de poner en conocimiento de las Administraciones Autonómicas, o de los órganos que éstas determinen, estas situaciones de impago y puedan ser adoptadas las medidas necesarias que en su caso se consideren oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha remisión se actualizará al menos semanalmente, por medios que aseguren la recepción de la misma, excluyendo aquellos puntos de suministro de electricidad para los que se hubiera procedido al pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para esta remisión se utilizará el modelo establecido en el anexo V.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con una antelación de quince días hábiles a la finalización del plazo establecido para el inicio del procedimiento de suspensión, la empresa comercializadora volverá a requerir fehacientemente el pago al consumidor, si éste no lo hubiera hecho efectivo. Dicho requerimiento incluirá la fecha concreta a partir de la cual el suministro de electricidad podrá ser suspendido, de acuerdo con el contenido recogido en el anexo IV.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando hayan transcurrido dos meses desde que la empresa tenga constancia de la notificación del primer requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el segundo requerimiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la suspensión del suministro de electricidad, lo que determinará el inicio del procedimiento de suspensión, indicando si debe rescindirse o no el contrato, salvo en el caso de los consumidores vulnerables acogidos al bono social, en que dicho plazo será de cuatro meses y en el supuesto contemplado en el artículo 20.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquéllos en que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnico a efectos de la reposición del suministro de electricidad, como tampoco la víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para la solicitud de la suspensión de suministro de electricidad por impago para personas físicas en su vivienda habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para los contratos de suministro de electricidad acogidos al PVPC y para aquellos contratos en mercado libre correspondientes al suministro de electricidad de personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, una vez vencido el período de pago desde la emisión de la factura por parte de la empresa comercializadora establecido en el artículo 18 cuando no se hubiera procedido al mismo, la empresa comercializadora remitirá un escrito al consumidor en el plazo máximo de dos meses desde la emisión de la factura, o en el momento en que se produzca el rechazo del pago si fuera con posterioridad a dicho plazo, para informarle de tal circunstancia, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo II.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha comunicación deberá practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha y contenido del mismo, en la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la obligación de información en el plazo indicado supondrá una infracción grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 65.25 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el comercializador vaya a llevar a cabo, en su caso, el procedimiento de suspensión del suministro por impago, con posterioridad a la comunicación de impago prevista en el apartado 1, o en sustitución de la misma en los plazos previstos en el citado apartado, el comercializador requerirá fehacientemente el pago al consumidor utilizando el modelo recogido en el anexo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho requerimiento deberá practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante en la dirección que, a efectos de comunicación, figure en el contrato de suministro de electricidad, así como de su fecha y contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, se considerará que el requerimiento se ha realizado fehacientemente cuando se realice por correo certificado o por burofax. También se considerará que el requerimiento se ha realizado fehacientemente cuando se realice por medios telemáticos mediante firma electrónica que permitan tener constancia de su recepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de notificación infructuosa, se remitirá un segundo requerimiento con igual contenido transcurridos 7 días hábiles desde el primero. De existir vías alternativas de notificación, se emplearán preferiblemente en el segundo requerimiento. Si realizado este segundo requerimiento no es posible su notificación, se especificarán las circunstancias de ambos intentos de notificación y se tendrá por efectuado el trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez que el comercializador tenga constancia de la notificación del primer requerimiento fehaciente de pago o, en caso de que éste haya sido infructuoso, una vez realizado el segundo requerimiento fehaciente, el comercializador remitirá por medios electrónicos al órgano que designe cada Comunidad Autónoma, único para todo el ámbito de la Comunidad, el listado de los puntos de suministro de electricidad a los que se haya requerido el pago de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, indicando la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad puede ser suspendido. Esta comunicación se llevará a cabo con el fin de poner en conocimiento de las Administraciones Autonómicas, o de los órganos que éstas determinen, estas situaciones de impago y puedan ser adoptadas las medidas necesarias que en su caso se consideren oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha remisión se actualizará al menos semanalmente, por medios que aseguren la recepción de la misma, excluyendo aquellos puntos de suministro de electricidad para los que se hubiera procedido al pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para esta remisión se utilizará el modelo establecido en el anexo V.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con una antelación de quince días hábiles a la finalización del plazo establecido para el inicio del procedimiento de suspensión, la empresa comercializadora volverá a requerir fehacientemente el pago al consumidor, si éste no lo hubiera hecho efectivo. Dicho requerimiento incluirá la fecha concreta a partir de la cual el suministro de electricidad podrá ser suspendido, de acuerdo con el contenido recogido en el anexo IV.</div>\n<p class=\"lf-p\">Salvo en el caso de los consumidores vulnerables acogidos al bono social y en el supuesto contemplado en el artículo 20, cuando hayan transcurrido dos meses desde que la empresa tenga constancia de la notificación del primer requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el segundo requerimiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la suspensión del suministro de electricidad, lo que determinará el inicio del procedimiento de suspensión, indicando si debe rescindirse o no el contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los consumidores acogidos al bono social, cuando hayan transcurrido cuatro meses desde que la empresa tenga constancia de la notificación del primer requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el segundo requerimiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora solicitará a la empresa distribuidora, a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la aplicación del suministro mínimo vital, de conformidad con el artículo 45 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La empresa comercializadora de referencia remitirá un escrito al consumidor en el plazo máximo de diez días desde la mencionada solicitud para informarle de este extremo, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo VIII. Finalizado el periodo de aplicación del suministro mínimo vital, la empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la suspensión del suministro de electricidad, indicando si debe rescindirse el contrato o no.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquéllos en que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnico a efectos de la reposición del suministro de electricidad, como tampoco la víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La potencia límite asociada al suministro mínimo vital se establece en 3,5 kW, que resultará de aplicación solo en aquellos casos en los que la potencia contratada sea superior a dicha potencia límite.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, lo anterior, este valor podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En la determinación de la potencia límite se deberán tener en cuenta, en todo caso, las circunstancias climatológicas, sociales o económicas de los colectivos beneficiarios del suministro mínimo vital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14974#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">No suspensión del suministro de electricidad al consumidor en riesgo de exclusión social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El suministro de electricidad del consumidor que tenga la condición de vulnerable severo acogido a la correspondiente TUR y que esté siendo atendido, respecto a su suministro de electricidad, por los servicios sociales de una Administración autonómica o local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no podrá ser suspendido cuando la administración autonómica o local cuyos servicios sociales estén atendiendo al consumidor asuma al menos el 50 por ciento del importe de su factura a PVPC previo a la aplicación del descuento por bono social, y el pago sea efectuado y acreditado mediante el correspondiente certificado ante el comercializador de referencia en el plazo de cinco meses desde la emisión de la factura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No suspensión del suministro de electricidad al consumidor en riesgo de exclusión social ni al consumidor a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre El suministro de electricidad del consumidor que tenga la condición de vulnerable severo acogido a la correspondiente TUR y que esté siendo atendido, respecto a su suministro de electricidad, por los servicios sociales de una Administración autonómica o local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no podrá ser suspendido cuando la administración autonómica o local cuyos servicios sociales estén atendiendo al consumidor asuma al menos el 50 por ciento del importe de su factura a PVPC previo a la aplicación del descuento por bono social, y el pago sea efectuado y acreditado mediante el correspondiente certificado ante el comercializador de referencia en el plazo de cinco meses desde la emisión de la factura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrá ser suspendido el suministro del consumidor que incurra en impago de la factura eléctrica cuando sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad familiar, en los términos establecidos en la normativa, en la que haya al menos un menor de 16 años, o cuando el consumidor beneficiario del bono social o alguno de los miembros de la unidad familiar a la que pertenezca se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, según se recoge en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y se acredite la vulnerabilidad social de estos colectivos mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.11 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos de comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas comercializadoras adoptarán las medidas organizativas necesarias para cumplir con los procedimientos previstos en este real decreto. En particular, establecerán los medios electrónicos necesarios para remitir al órgano que designe cada Comunidad Autónoma, los listados de titulares previstos en el artículo 19.3 para los que se haya requerido fehacientemente el pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De los medios electrónicos previstos en el apartado anterior se informará en la página web de las empresas comercializadoras y se informará, mediante escrito a tal efecto, a la Administración competente en materia de servicios sociales en cada Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas designarán un organismo encargado de recibir las notificaciones previstas en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas comercializadoras estarán obligadas a conservar en su poder la acreditación de las notificaciones previstas en el artículo 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento de la antelación prevista para la notificación de la fecha a partir de la cual puede ser interrumpido el suministro de electricidad al consumidor prevista en el artículo 19.4, así como de la obligación de remisión, con la antelación prevista, al órgano que designe cada Comunidad Autónoma, de los listados de titulares previstos en el artículo 19.3, obligará a retrasar el inicio del procedimiento de suspensión del suministro de electricidad hasta que medie el plazo apropiado entre la notificación y la fecha de interrupción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El acceso, cesión y comunicación de datos y ficheros de carácter personal, así como su custodia, se realizará conforme a la legislación aplicable en esta materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Plazo de solicitud del bono social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los comercializadores de referencia deberán remitir a sus clientes acogidos al PVPC la carta del anexo VI, junto con las facturas que se emitan durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a que se hace referencia en el artículo 7.1, con el fin de comunicar la existencia de las nuevas condiciones para aplicar el bono social y publicitar el procedimiento para la solicitud del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los potenciales beneficiarios de la condición de consumidor vulnerable en los términos previstos en este real decreto podrán cursar su solicitud a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Remisión de información por los distribuidores sobre cortes de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores remitirán con carácter anual, en el primer trimestre del año, al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital información relativa al número de cortes de suministro, y las razones de los mismos, que se hubieran llevado a cabo durante el año anterior. A estos efectos, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá establecer un formato y modelo para la remisión de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Remisión de información por los distribuidores sobre cortes de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores remitirán con carácter trimestral, antes del final del segundo mes del trimestre siguiente al que se refieran los datos, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, información relativa al número de cortes de suministro, y las razones de los mismos, que se hubieran llevado a cabo durante el trimestre anterior. A estos efectos, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá establecer un formato y modelo para la remisión de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 23.7 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Disposición adicional tercera. Comprobación de los requisitos para el bono social a través de otros mecanismos telemáticos que se articulen desde la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos para la aplicación del bono social podrán ser comprobados a través de otros mecanismos que se establezcan por medios telemáticos articulados desde la Administración General del Estado, como en su caso la Tarjeta Social Universal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Referencias a la unidad de convivencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las referencias que en el presente real decreto se hagan a la ''unidad familiar'' se entenderán hechas a la «unidad de convivencia» de acuerdo con la definición del artículo 3 de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 23.8 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-23 Disposición transitoria primera. Consumidores acogidos al bono social a la entrada en vigor de la orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital por la que se desarrolla el presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consumidores de energía eléctrica que, a la fecha en que entre en vigor la orden ministerial a la que se refiere el artículo 7.1, sean beneficiarios del bono social, dispondrán del plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de dicha orden para acreditar la condición de consumidor vulnerable de conformidad con lo dispuesto en este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido dicho plazo sin que la condición del consumidor vulnerable haya sido solicitada y acreditada, el bono social dejará de aplicarse a partir de la primera factura emitida por el comercializador de referencia, o bien en la factura inmediatamente posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que, a los efectos de determinar el día final del plazo de seis meses al que se refiere el apartado 1, la mención a la fecha en que entre en vigor la orden ministerial a la que se refiere el artículo 7.1 se tendrá por hecha al día 8 de abril de 2018, fecha de entrada en vigor de la Orden ETU/361/2018, de 6 de abril, según establece su disposición transitoria única. Ref. BOE-A-2018-4750 2. Durante este periodo transitorio el comercializador de referencia no podrá llevar a cabo refacturaciones por incorrecta aplicación de los límites de energía suministrada previstos en el anexo I, de las que resulte un perjuicio económico para el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los consumidores de energía eléctrica que, a la fecha en que entre en vigor la orden ministerial a la que se refiere el artículo 7.1 de este real decreto, sean beneficiarios del bono social, estuvieran inmersos en un procedimiento de suspensión de suministro de electricidad por impago verán ampliado el plazo para la suspensión del suministro a 4 meses desde que se les hubiera requerido fehacientemente el plago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Implementación de la aplicación telemática.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital realizará los desarrollos informáticos necesarios para que la aplicación telemática que permita al comercializador de referencia comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos recogidos en el artículo 3 para ser considerado consumidor vulnerable estará disponible en la sede electrónica del referido departamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto no se desarrolle dicha aplicación, la acreditación y comprobación de los requisitos para ser beneficiario del bono social se realizará del modo que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Contratos que incluyan cláusulas que limiten el acogimiento del consumidor al PVPC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos actualmente en vigor que incorporen cláusulas que prevean penalizaciones, excluyan o limiten de cualquier otro modo el acogimiento al bono social del consumidor que cumpla los requisitos para ser considerado vulnerable, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final segunda, deberán ser modificados en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Plazo para la comunicación del resultado de las comprobaciones y primeras facturaciones del bono social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante los tres primeros meses desde la entrada en vigor de la orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital referida en el artículo 7.1, el plazo de quince días hábiles para la comunicación al solicitante de las comprobaciones efectuadas para la aplicación del bono social, a que hace referencia el artículo 8.2, será de un mes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, durante los tres primeros meses desde la entrada en vigor de la referida orden, el bono social será de aplicación, en los términos previstos en el artículo 9, en la primera factura siempre que la misma se emita transcurrido como mínimo un mes desde la recepción de la solicitud completa del consumidor por el comercializador de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de tres meses a que hace referencia el apartado 1 podrá ser modificado por resolución del Secretario de Estado de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo artículo en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con la siguiente redacción: «Artículo 84 bis. Suspensión del suministro a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión del suministro de energía eléctrica a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW seguirá lo dispuesto en el Capítulo VI del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un párrafo al final del artículo 4.5 con la redacción siguiente: «Los contratos de los comercializadores en mercado libre no podrán incorporar cláusulas que prevean penalizaciones, excluyan o limiten de cualquier otro modo el acogimiento al bono social del consumidor que cumpla los requisitos para ser considerado vulnerable».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un párrafo al artículo 5 con el siguiente contenido: «Los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de electricidad de electricidad deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de electricidad, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade el siguiente párrafo al final del artículo 7.1 con esta redacción: «ag) Información relativa a la aplicación del bono social al consumidor.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 6 de octubre de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, ÁLVARO NADAL BELDA ANEXO I Límite de energía en cada periodo de facturación sobre la que se aplicará el descuento en el término de facturación de energía del PVPC del consumidor acogido al bono social 1. El límite máximo de energía al que hace referencia el artículo 6 por período de facturación, al que será aplicado el descuento sobre el término de facturación de energía del PVPC, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, que resulte de aplicación al consumidor acogido al bono social, dependiendo de la situación de la unidad familiar a la que pertenezca, se calculará prorrateando la energía anual máxima recogida en la siguiente tabla entre el número de días que conformen el período de facturación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la factura se informará de forma separada el consumo facturado con derecho a descuento y el consumo que excede del límite, y que por tanto no será objeto de descuento en factura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Categorías Límites máximos al consumo (kWh) Unidad familiar sin menores /demandante individual 1.200 Unidad familiar con un menor 1.680 Unidad familiar con dos menores 2.040 Unidad familiar familias numerosas 3.600 Unidad familiar /demandante individual - pensionistas (cuantía mínima) 1.680 ANEXO I Límite de energía en cada periodo de facturación sobre la que se aplicará el descuento en el término de facturación de energía del PVPC del consumidor acogido al bono social 1. Para cada periodo de facturación, el límite máximo de energía al que hace referencia el artículo 6 al que será aplicado el descuento sobre el término de facturación de energía del PVPC, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, que resulte de aplicación al consumidor acogido al bono social, dependiendo de la situación de la unidad familiar a la que pertenezca, se calculará de acuerdo con los siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El comercializador de referencia prorrateará la energía anual máxima recogida en la tabla del apartado 2 entre el número de días que conformen el período de facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la cantidad de energía obtenida según el apartado anterior para el periodo de facturación, se añadirá la energía no consumida con derecho a descuento de los periodos de facturación correspondientes a los doce meses completos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la factura se informará de forma separada el consumo facturado con derecho a descuento y el consumo que excede del límite, y que por tanto no será objeto de descuento en factura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Categorías Límites máximos al consumo – kWh Unidad familiar sin menores /demandante individual 1.380 Unidad familiar con un menor 1.932 Unidad familiar con dos menores 2.346 Unidad familiar familias numerosas 4.140 Unidad familiar /demandante individual-pensionistas (cuantía mínima) 1.932 Se modifica por el art. 3.12 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3 ANEXO I Límite de energía en cada periodo de facturación sobre la que se aplicará el descuento en el término de facturación de energía del PVPC del consumidor acogido al bono social 1. Para cada periodo de facturación, el límite máximo de energía al que hace referencia el artículo 6 al que será aplicado el descuento sobre el término de facturación de energía del PVPC, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, que resulte de aplicación al consumidor acogido al bono social, dependiendo de la situación de la unidad familiar a la que pertenezca, se calculará de acuerdo con los siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El comercializador de referencia prorrateará la energía anual máxima recogida en la tabla del apartado 2 entre el número de días que conformen el período de facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la cantidad de energía obtenida según el apartado anterior para el periodo de facturación, se añadirá la energía no consumida con derecho a descuento de los periodos de facturación correspondientes a los doce meses completos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la factura se informará de forma separada el consumo facturado con derecho a descuento y el consumo que excede del límite, y que por tanto no será objeto de descuento en factura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Categorías Límites máximos al consumo (kWh) Demandante individual / Unidad de convivencia formada por dos personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.587 Unidad de convivencia formada por tres personas / Pensionistas (cuantía mínima) / Unidad de convivencia formada por dos personas siendo una de ellas un menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.222 Unidad de convivencia formada por cuatro personas / Unidad de convivencia formada por tres personas siendo dos de ellas menores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.698 Unidad de convivencia formada por cinco o más personas / Unidad de convivencia formada por cuatro personas siendo tres de ellas menores / Familias numerosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.761 Se modifica el apartado 2 por el art. 12 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1-4 Se modifica por el art. 3.12 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a3 ANEXO II Apéndice I Modelo de comunicación para informar sobre el vencimiento del periodo de pago a consumidores personas físicas en mercado libre a remitir por la comercializadora Le informamos que ha vencido el período de pago de la factura emitida con fecha dd/mm/aaaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia, próximamente podrá serle remitido un requerimiento fehaciente de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no abonarse la cantidad adeudada, en un plazo de 2 meses a partir de la recepción de dicho requerimiento, la empresa distribuidora podrá suspender su suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, si usted cumple los requisitos para ser consumidor vulnerable, puede solicitar a una de las empresas comercializadoras de referencia acogerse al bono social, que supone un descuento sobre el precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC).</p>\n<p class=\"lf-p\">El cambio de modalidad en el contrato para pasar a PVPC, siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, se llevará a cabo sin ningún tipo de penalización ni coste adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez acogido al PVPC, y siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, el plazo para que su suministro de electricidad pueda ser suspendido, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, pasará a ser 4 meses (contados siempre desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago).</p>\n<p class=\"lf-p\">El enlace a la página web de la CNMC donde encontrará los datos necesarios para contactar con la comercializadora de referencia es el siguiente: https://www.cnmc.es/ambitos-de-actuacion/energia/mercado-electrico#listados Adicionalmente, si usted cumple los requisitos para ser vulnerable severo, puede ponerse en contacto con los servicios sociales del municipio y comunidad autónoma donde reside, para que le informen sobre la posibilidad de atender el pago de su suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos para ser consumidor vulnerable vienen recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, del que le remitimos un extracto. [Inclúyase a continuación el texto del artículo 3 del citado real decreto] Apéndice II Modelo de comunicación para informar sobre el vencimiento del periodo de pago a consumidores personas físicas acogidos al PVPC a remitir por la comercializadora de referencia Le informamos que ha vencido el período de pago de la factura emitida con fecha dd/mm/aaaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia, próximamente podrá serle remitido un requerimiento fehaciente de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no abonarse la cantidad adeudada, en un plazo de 2 meses a partir de la recepción de dicho requerimiento, la empresa distribuidora podrá suspender su suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, si usted cumple los requisitos para ser consumidor vulnerable, puede solicitar a su comercializadora de referencia acogerse al bono social, que supone un descuento sobre el precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, si usted cumple los requisitos para ser vulnerable severo, puede ponerse en contacto con los servicios sociales del municipio y comunidad autónoma donde reside, para que le informen sobre la posibilidad de atender el pago de su suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, el plazo para que su suministro de electricidad pueda ser suspendido, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, pasará a ser 4 meses (contados siempre desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos para ser consumidor vulnerable vienen recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, del que le remitimos un extracto. [Inclúyase a continuación el texto del artículo 3 del citado real decreto] Apéndice III Modelo de comunicación para informar sobre el vencimiento del periodo de pago a consumidores acogidos al PVPC con bono social a remitir por la comercializadora de referencia Le informamos que ha vencido el período de pago de la factura emitida con fecha dd/mm/aaaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia, próximamente podrá serle remitido un requerimiento fehaciente de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no abonarse la cantidad adeudada, en un plazo de 4 meses a partir de la recepción de dicho requerimiento, la empresa distribuidora podrá suspender su suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, si usted cumple los requisitos para ser vulnerable severo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, del que le remitimos un extracto, puede ponerse en contacto con los servicios sociales del municipio y comunidad autónoma donde reside, para que le informen sobre la posibilidad de atender el pago de su suministro de electricidad. [Inclúyase a continuación requisitos para ser vulnerable severo conforme al artículo 3 del citado real decreto] ANEXO II Apéndice I Modelo de comunicación para informar sobre el vencimiento del periodo de pago a consumidores personas físicas en mercado libre a remitir por la comercializadora Le informamos que ha vencido el período de pago de la factura emitida con fecha dd/mm/aaaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia, próximamente podrá serle remitido un requerimiento fehaciente de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no abonarse la cantidad adeudada, en un plazo de 2 meses a partir de la recepción de dicho requerimiento, la empresa distribuidora podrá suspender su suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, si usted cumple los requisitos para ser consumidor vulnerable, puede solicitar a una de las empresas comercializadoras de referencia acogerse al bono social, que supone un descuento sobre el precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC).</p>\n<p class=\"lf-p\">El cambio de modalidad en el contrato para pasar a PVPC, siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, se llevará a cabo sin ningún tipo de penalización ni coste adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez acogido al PVPC, y siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, transcurridos cuatro meses desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago, se adaptará su potencia, durante otros seis meses adicionales, a un suministro mínimo vital de 3,5 kW. Durante este tiempo no podrá ser suspendido su suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">El enlace a la página web de la CNMC donde encontrará los datos necesarios para contactar con la comercializadora de referencia es el siguiente: https://www.cnmc.es/ambitos-de-actuacion/energia/mercado-electrico#listados Adicionalmente, si usted cumple los requisitos para ser vulnerable severo, puede ponerse en contacto con los servicios sociales del municipio y comunidad autónoma donde reside, para que le informen sobre la posibilidad de atender el pago de su suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos para ser consumidor vulnerable vienen recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, del que le remitimos un extracto. [Inclúyase a continuación el texto del artículo 3 del citado real decreto] Apéndice II Modelo de comunicación para informar sobre el vencimiento del periodo de pago a consumidores personas físicas acogidos al PVPC a remitir por la comercializadora de referencia Le informamos que ha vencido el período de pago de la factura emitida con fecha dd/mm/aaaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia, próximamente podrá serle remitido un requerimiento fehaciente de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no abonarse la cantidad adeudada, en un plazo de 2 meses a partir de la recepción de dicho requerimiento, la empresa distribuidora podrá suspender su suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, si usted cumple los requisitos para ser consumidor vulnerable, puede solicitar a su comercializadora de referencia acogerse al bono social, que supone un descuento sobre el precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, si usted cumple los requisitos para ser vulnerable severo, puede ponerse en contacto con los servicios sociales del municipio y comunidad autónoma donde reside, para que le informen sobre la posibilidad de atender el pago de su suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, transcurridos cuatro meses desde la recepción del requerimiento fehaciente de pago, se adaptará su potencia, durante otros seis meses adicionales, a un suministro mínimo vital de 3,5 kW. Durante este tiempo no podrá ser suspendido su suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos para ser consumidor vulnerable vienen recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, del que le remitimos un extracto. [Inclúyase a continuación el texto del artículo 3 del citado real decreto] Apéndice III Modelo de comunicación para informar sobre el vencimiento del periodo de pago a consumidores acogidos al PVPC con bono social a remitir por la comercializadora de referencia Le informamos que ha vencido el período de pago de la factura emitida con fecha dd/mm/aaaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia, próximamente podrá serle remitido un requerimiento fehaciente de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no abonarse la cantidad adeudada, tras el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dicho requerimiento, la empresa distribuidora adaptará durante otros seis meses adicionales la potencia de su hogar a un suministro mínimo vital de 3,5 kW, durante los cuales su suministro tampoco podrá ser suspendido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, si usted cumple los requisitos para ser vulnerable severo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, del que le remitimos un extracto, puede ponerse en contacto con los servicios sociales del municipio y comunidad autónoma donde reside, para que le informen sobre la posibilidad de atender el pago de su suministro de electricidad. [Inclúyase a continuación requisitos para ser vulnerable severo conforme al artículo 3 del citado real decreto] Se modifican los apéndices I, II y III por la disposición final 2.2 y el apartado 1 del anexo del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14974#df-2 ANEXO III Apéndice I Modelo de requerimiento fehaciente de pago para consumidores en mercado libre a remitir por la comercializadora Mediante la presente, se le requiere el pago de las cantidades adeudadas en concepto de consumo de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">A día de hoy, no ha satisfecho el pago de la/s factura/s emitida/s con fecha/s dd/mm/aaaa, que asciende a un importe de xxx euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no abonarse la cantidad adeudada, en un plazo de 2 meses a partir de la notificación del presente requerimiento, la empresa distribuidora podrá suspender su suministro de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, si usted cumple los requisitos para ser consumidor vulnerable, puede solicitar a una de las empresas comercializadoras de referencia acogerse al bono social, que supone un descuento sobre el precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC).</p>\n<p class=\"lf-p\">El cambio de modalidad en el contrato para pasar a PVPC, siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, se llevará a cabo sin ningún tipo de penalización ni coste adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que se hayan acreditado los requisitos para ser consumidor vulnerable, una vez acogido al PVPC, el plazo para que su suministro de electricidad pueda ser suspendido, de no haber sido abonada la cantidad adeudada, pasará a ser 4 meses (contados siempre desde la recepción del presente requerimiento fehaciente de pago).</p>\n<p class=\"lf-p\">El enlace a la página web de la CNMC donde encontrará los datos necesarios para contactar con la comercializadora de referencia es el siguiente: https://www.cnmc.es/ambitos-de-actuacion/energia/mercado-electrico#listados Adicionalmente, si usted cumple los requisitos para ser vulnerable severo, puede ponerse en contacto con los servicios sociales del municipio y comunidad autónoma donde reside, para que le informen sobre la posibilidad de atender el pago de su suministro de electricidad.</p></div>", "next": 239335}