← España

En resumen

Esta ley establece un marco para las ayudas a la formación en el medio rural, buscando mejorar las condiciones económicas, sociales y medioambientales de estas áreas. Su objetivo principal es ampliar conocimientos y capacidades para el desarrollo sostenible y la competitividad de los profesionales rurales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El medio rural representa el 90 por ciento del territorio nacional pero acoge el 25 por ciento de la población, incluyendo la práctica totalidad de los recursos naturales y gran parte del patrimonio cultural, por lo que son necesarios para su desarrollo y sostenibilidad medidas y políticas multisectoriales en las que participen y se involucren los distintos agentes sociales. El objetivo de las políticas de desarrollo rural es optimizar la aplicación de los instrumentos de las políticas nacionales y europeas para mejorar las condiciones económicas, sociales y medioambientales de los territorios rurales. La cohesión económica y social favorece un desarrollo rural equilibrado con la existencia de explotaciones agropecuarias modernas y rentables, de PYMES agroalimentarias competitivas y, en particular, de una economía diversificada que posibilite la generación de empleo, que contribuya a la mejora del medio ambiente, a la eliminación de las desigualdades y a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Las ayudas a la formación en el medio rural tienen por objetivo ampliar los conocimientos y las capacidades en tal medio, permitiendo una nueva orientación al desarrollo de este ámbito. Es necesario, por tanto, establecer la oferta formativa con el fin de actualizar y fortalecer las competencias profesionales, asegurando así la adaptación permanente de los profesionales del medio rural a las exigencias del desarrollo sostenible del mismo, aumentando su competitividad y mejorando las oportunidades de empleo y trabajo. En este marco, la formación se constituye como la herramienta clave para el crecimiento, el empleo, el desarrollo y la actividad económica en los territorios rurales, propiciando el fomento del empleo y de la movilidad laboral, la inversión en capital humano, el aprendizaje permanente, la potenciación de la I+D+i en el medio rural, la contribución a una economía verde, la lucha contra el desempleo juvenil y la oportunidad para avanzar en la igualdad entre hombres y mujeres. La gestión de estas ayudas será realizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal, de forma centralizada por el carácter supraterritorial de las ayudas, con la finalidad de financiar actuaciones de formación para profesionales del medio rural por razones de interés público y desarrolladas por entidades representativas y vinculadas con el ámbito rural. La gestión de las ayudas se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. Así, con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía». La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado se recuerda en la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar “cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8)” (sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, FJ 5, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)». El artículo 149.1.13.ª CE puede, en determinados casos, justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma. El Estado dicta estas bases desde una perspectiva nacional y articulada que, de otro modo, no aseguraría la igualdad en la percepción por parte de los posibles destinatarios de estas ayudas. Así, no sólo se atiende al número de comunidades autónomas en que se desarrollen las actividades sino que se computa la densidad poblacional de las mismas como mecanismo de igualación frente a las diferentes perspectivas poblacionales de todo el país, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad formal y material y de las competencias exclusivas del Estado que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejerce en esta materia. Por otro lado, estas subvenciones no impiden a las comunidades autónomas aprobar sus correspondientes bases reguladoras, que se centren en las actividades desplegadas en su propio territorio. De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la gestión de estas ayudas a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se fundamenta en la estructura y naturaleza jurídica de las entidades beneficiarias, que son de ámbito estatal. Las actividades objeto de desarrollo, dado su carácter y requisito normativo de plurirregionalidad, no son susceptibles de fraccionamiento, ni se considera posible alcanzar la plurirregionalidad requerida mediante mecanismos de cooperación o coordinación, al requerir un grado de homogeneidad en su tratamiento que sólo puede garantizarse mediante su gestión por un único titular, que forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la Administración General del Estado. De esta forma se ofrecen idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas pero que se integran en una única entidad de ámbito supraterritorial, aspecto que no se conseguiría desde una gestión autonómica por lo que se deduce de forma razonable que no cabe la fijación de un punto de conexión territorial. No cabe, por lo demás, atribuir a las comunidades autónomas la gestión de tales ayudas –sin perjuicio de sus propias líneas subvencionables– porque no nos encontramos ante una actividad donde el punto de ejercicio sea criterio atributivo de competencia, sino que se afronta una situación excepcional que sólo mediante este modelo encuentra correcto acomodo para el logro de los fines, asegurando, no sólo que no se rebasen los fondos máximos que la normativa europea previene, sino que las condiciones de obtención sean efectivamente homogéneas, con independencia de las condiciones de partida y el territorio concreto en que opere de modo ordinario, garantizando con ello que la efectividad de estas medidas sea plena: superar las diferencias físicas de partida, garantizar una igualdad efectiva entre territorios y condiciones de partida, y asegurar la plena efectividad en todo el país de estas ayudas para que efectivamente ayuden a subvenir situaciones de partida a las que los poderes públicos han de enfrentarse de modo eficiente. Las ayudas reguladas en el presente real decreto tienen como finalidad última abaratar el coste de la actividad de formación que es soportado por la persona que asiste a la misma, de modo que la entidad encargada de desarrollar dichas actuaciones no obtiene beneficio directo de la subvención. Por tanto, el destinatario final y beneficiario directo de la subvención es la persona que asiste a la actividad y no la entidad prestataria del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de que las personas asistentes a las actuaciones objeto de las subvenciones que se regulan en el presente real decreto pertenezcan a microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME), activas en el sector agrícola, dedicadas concretamente a la producción agrícola primaria, estas ayudas respetan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, no superando la cuantía establecida en el artículo 3 de dicho Reglamento, que ha sido modificado por el Reglamento (UE) n.º 2019/316 de la Comisión, de 21 de febrero de 2019, estableciendo nuevos límites máximos que entrarán en vigor el 14 de marzo de 2019, pudiendo aplicarse retroactivamente a las ayudas que cumplan todos los requisitos. En el caso de que las personas que asisten a las jornadas no pertenezcan a las empresas indicadas en el párrafo anterior, la ayuda tendrá carácter de minimis y se encuadra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, considerando individualmente el importe que corresponderá a cada beneficiario, entendido como persona asistente, éste no superará la cuantía establecida en el artículo 3 de dicho Reglamento, estando, según se establece en el citado Reglamento (UE) n.º 1407/2013 estas ayudas exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esta norma se fundamenta en el mandato recogido en el artículo 130 de la Constitución Española que dispone que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles» y en el artículo 131, que reconoce que el Estado podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución y se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, este real decreto se ha informado por la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Oficina Presupuestaria. En la tramitación de la presente norma se han consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues las ayudas supraterritoriales gestionadas por el Estado se configuran como el instrumento más adecuado para favorecer el aumento de la cualificación profesional de los trabajadores del medio rural de manera homogénea en el territorio nacional en beneficio del interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de estos fines. En cuanto al principio de seguridad jurídica, dicha norma se adecua al mismo pues es coherente con el derecho de la Unión Europea y con el ordenamiento jurídico nacional en el que se inserta, facilitando su conocimiento y comprensión de forma clara y cierta por los destinatarios. En cuanto al principio de transparencia, se ha procurado la participación de los interesados, mediante el procedimiento de información y participación pública, así como mediante la consulta a las comunidades autónomas habiéndose definido los objetivos que se persiguen con la regulación de estas bases. Finalmente el principio de eficiencia se ha atendido por cuanto se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y se han restringido al mínimo imprescindible para alcanzar los objetivos perseguidos por este real decreto. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de mayo de 2019, DISPONGO: El medio rural representa el 90 por ciento del territorio nacional pero acoge el 25 por ciento de la población, incluyendo la práctica totalidad de los recursos naturales y gran parte del patrimonio cultural, por lo que son necesarios para su desarrollo y sostenibilidad medidas y políticas multisectoriales en las que participen y se involucren los distintos agentes sociales. El objetivo de las políticas de desarrollo rural es optimizar la aplicación de los instrumentos de las políticas nacionales y europeas para mejorar las condiciones económicas, sociales y medioambientales de los territorios rurales. La cohesión económica y social favorece un desarrollo rural equilibrado con la existencia de explotaciones agropecuarias modernas y rentables, de PYMES agroalimentarias competitivas y, en particular, de una economía diversificada que posibilite la generación de empleo, que contribuya a la mejora del medio ambiente, a la eliminación de las desigualdades y a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Las ayudas a la formación en el medio rural tienen por objetivo ampliar los conocimientos y las capacidades en tal medio, permitiendo una nueva orientación al desarrollo de este ámbito. Es necesario, por tanto, establecer la oferta formativa con el fin de actualizar y fortalecer las competencias profesionales, asegurando así la adaptación permanente de los profesionales del medio rural a las exigencias del desarrollo sostenible del mismo, aumentando su competitividad y mejorando las oportunidades de empleo y trabajo. En este marco, la formación se constituye como la herramienta clave para el crecimiento, el empleo, el desarrollo y la actividad económica en los territorios rurales, propiciando el fomento del empleo y de la movilidad laboral, la inversión en capital humano, el aprendizaje permanente, la potenciación de la I+D+i en el medio rural, la contribución a una economía verde, la lucha contra el desempleo juvenil y la oportunidad para avanzar en la igualdad entre hombres y mujeres. La gestión de estas ayudas será realizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal, de forma centralizada por el carácter supraterritorial de las ayudas, con la finalidad de financiar actuaciones de formación para profesionales del medio rural por razones de interés público y desarrolladas por entidades representativas y vinculadas con el ámbito rural. La gestión de las ayudas se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. Así, con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía». La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado se recuerda en la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar “cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8)” (sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, FJ 5, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)». El artículo 149.1.13.ª CE puede, en determinados casos, justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma. El Estado dicta estas bases desde una perspectiva nacional y articulada que, de otro modo, no aseguraría la igualdad en la percepción por parte de los posibles destinatarios de estas ayudas. Así, no sólo se atiende al número de comunidades autónomas en que se desarrollen las actividades sino que se computa la densidad poblacional de las mismas como mecanismo de igualación frente a las diferentes perspectivas poblacionales de todo el país, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad formal y material y de las competencias exclusivas del Estado que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejerce en esta materia. Por otro lado, estas subvenciones no impiden a las comunidades autónomas aprobar sus correspondientes bases reguladoras, que se centren en las actividades desplegadas en su propio territorio. De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la gestión de estas ayudas a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se fundamenta en la estructura y naturaleza jurídica de las entidades beneficiarias, que son de ámbito estatal. Las actividades objeto de desarrollo, dado su carácter y requisito normativo de plurirregionalidad, no son susceptibles de fraccionamiento, ni se considera posible alcanzar la plurirregionalidad requerida mediante mecanismos de cooperación o coordinación, al requerir un grado de homogeneidad en su tratamiento que sólo puede garantizarse mediante su gestión por un único titular, que forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la Administración General del Estado. De esta forma se ofrecen idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas pero que se integran en una única entidad de ámbito supraterritorial, aspecto que no se conseguiría desde una gestión autonómica por lo que se deduce de forma razonable que no cabe la fijación de un punto de conexión territorial. No cabe, por lo demás, atribuir a las comunidades autónomas la gestión de tales ayudas –sin perjuicio de sus propias líneas subvencionables– porque no nos encontramos ante una actividad donde el punto de ejercicio sea criterio atributivo de competencia, sino que se afronta una situación excepcional que sólo mediante este modelo encuentra correcto acomodo para el logro de los fines, asegurando, no sólo que no se rebasen los fondos máximos que la normativa europea previene, sino que las condiciones de obtención sean efectivamente homogéneas, con independencia de las condiciones de partida y el territorio concreto en que opere de modo ordinario, garantizando con ello que la efectividad de estas medidas sea plena: superar las diferencias físicas de partida, garantizar una igualdad efectiva entre territorios y condiciones de partida, y asegurar la plena efectividad en todo el país de estas ayudas para que efectivamente ayuden a subvenir situaciones de partida a las que los poderes públicos han de enfrentarse de modo eficiente. Las ayudas reguladas en el presente real decreto tienen como finalidad última abaratar el coste de la actividad de formación que es soportado por la persona que asiste a la misma, de modo que la entidad encargada de desarrollar dichas actuaciones no obtiene beneficio directo de la subvención. Por tanto, el destinatario final y beneficiario directo de la subvención es la persona que asiste a la actividad y no la entidad prestataria del servicio. Esta norma se fundamenta en el mandato recogido en el artículo 130 de la Constitución Española que dispone que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles» y en el artículo 131, que reconoce que el Estado podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución y se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, este real decreto se ha informado por la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Oficina Presupuestaria. En la tramitación de la presente norma se han consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues las ayudas supraterritoriales gestionadas por el Estado se configuran como el instrumento más adecuado para favorecer el aumento de la cualificación profesional de los trabajadores del medio rural de manera homogénea en el territorio nacional en beneficio del interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de estos fines. En cuanto al principio de seguridad jurídica, dicha norma se adecua al mismo pues es coherente con el derecho de la Unión Europea y con el ordenamiento jurídico nacional en el que se inserta, facilitando su conocimiento y comprensión de forma clara y cierta por los destinatarios. En cuanto al principio de transparencia, se ha procurado la participación de los interesados, mediante el procedimiento de información y participación pública, así como mediante la consulta a las comunidades autónomas habiéndose definido los objetivos que se persiguen con la regulación de estas bases. Finalmente el principio de eficiencia se ha atendido por cuanto se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y se han restringido al mínimo imprescindible para alcanzar los objetivos perseguidos por este real decreto. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de mayo de 2019, DISPONGO: Se suprimen los párrafos décimo séptimo y décimo octavo por el art. único.1 del Real Decreto 71/2025, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2025-2040 Artículo 1. Objeto. El objeto del presente real decreto es la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones destinadas a la realización de programas formativos plurirregionales dirigidos a profesionales del medio rural. Las entidades que impartan esta formación deberán cumplir los requisitos del artículo 2. Artículo 2. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente norma: a) Grupo A: Organizaciones profesionales agrarias, de carácter general y de ámbito estatal. b) Grupo B: Organizaciones de mujeres rurales de ámbito estatal. c) Grupo C: Asociaciones y organizaciones representativas de los sectores agrícolas, ganaderos o forestales, entidades privadas dedicadas a la formación con o sin ánimo de lucro, y otras entidades que generen y mantengan el empleo en el medio rural. 2. Las entidades beneficiarias deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Carecer de ánimo de lucro o que, aunque desarrollen actividades de carácter comercial, inviertan la totalidad de los beneficios resultantes de las mismas en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales. Sin embargo, las entidades del grupo C podrán ser con o sin ánimo de lucro. b) Tener ámbito de actuación e implantación en todo el territorio nacional. c) Recoger explícitamente entre sus fines estatutarios la formación y el desarrollo profesional y mejora de la cualificación. d) No recibir del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación otras ayudas para estos mismos programas de formación. e) No incurrir en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. No podrán ser beneficiarias de estas ayudas las asociaciones y organizaciones representativas de los sectores agrícolas, ganaderos o forestales dependientes o vinculadas a las que se citan en el apartado 1.a), salvo las que representen a colectivos de mujeres rurales. Artículo 2. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente norma: a) Grupo A: Organizaciones profesionales agrarias, de carácter general y de ámbito estatal. b) Grupo B: Organizaciones de mujeres rurales de ámbito estatal. c) Grupo C: Asociaciones y organizaciones representativas de los sectores agrícolas, ganaderos o forestales, entidades privadas dedicadas a la formación con o sin ánimo de lucro, y otras entidades que generen y mantengan el empleo en el medio rural. 2. Las entidades beneficiarias deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Carecer de ánimo de lucro o que, aunque desarrollen actividades de carácter comercial, inviertan la totalidad de los beneficios resultantes de las mismas en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales. Sin embargo, las entidades del grupo C podrán ser con o sin ánimo de lucro. b) Tener ámbito de actuación e implantación en todo el territorio nacional, recogido en sus estatutos. c) Recoger explícitamente, entre sus fines estatutarios, al menos la formación y el desarrollo profesional y mejora de la cualificación en el medio rural. d) No recibir del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación otras ayudas para estos mismos programas de formación. e) No incurrir en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. No podrán ser beneficiarias de estas ayudas las asociaciones y organizaciones representativas de los sectores agrícolas, ganaderos o forestales dependientes o vinculadas a las que se citan en el apartado 1.a), salvo las que representen a colectivos de mujeres rurales. Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 810/2020, de 8 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10367#at Artículo 2. Beneficiarios y requisitos. 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente norma: a) Grupo A. Organizaciones profesionales agrarias, de carácter general y de ámbito estatal. b) Grupo B. Organizaciones de mujeres rurales de ámbito estatal. c) Grupo C. Entidades, organizaciones o personas jurídicas, directamente relacionadas con los sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal sin ánimo de lucro. No podrán tener la condición de beneficiarias las entidades, organizaciones o personas jurídicas cuya única relación con estos sectores sea la formación. 2. El beneficiario de la ayuda será el prestador del servicio. 3. Las entidades beneficiarias deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Carecer de ánimo de lucro o que, aunque desarrollen actividades de carácter comercial, inviertan la totalidad de los beneficios resultantes de las mismas en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales. b) Tener ámbito de actuación e implantación en todo el territorio nacional, recogido en sus estatutos. c) Recoger explícitamente, entre sus fines estatutarios, al menos la formación y el desarrollo profesional y mejora de la cualificación en el medio rural. d) No haber recibido del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación otras ayudas para estos mismos programas de formación. e) Cumplir las obligaciones establecidas al efecto en el artículo 14 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No podrán adquirir la condición de beneficiarios quienes incurran en alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de dicha ley. En particular se deberá comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. f) Desarrollar una actividad estrechamente relacionada con los sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal, y que esta no sea únicamente la formación. g) Disponer de medios adecuados y de personal cualificado para la ejecución de las actividades formativas y acreditar su experiencia concreta en los ámbitos específicos de conocimiento a impartir y la actualización de su formación y capacidades. h) Para las entidades del grupo C, estar constituidas como mínimo dos años antes de la fecha de publicación de la orden que convoque las ayudas a las que concurran. i) Ser prestadoras del servicio directamente o, en caso de las entidades del grupo A y grupo B, a través de sus asociaciones y organizaciones vinculadas por Estatutos. 4. No podrán ser beneficiarias de estas ayudas las asociaciones y organizaciones representativas de sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal dependientes o vinculadas a las organizaciones profesionales agrarias, de carácter general y de ámbito estatal, que se citan en el apartado 1.a), salvo las que representen a colectivos de mujeres rurales. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 206/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7940 Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 810/2020, de 8 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10367#at Artículo 2. Beneficiarios y requisitos. 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente norma: a) Grupo A. Organizaciones profesionales agrarias, de carácter general y de ámbito estatal. b) Grupo B. Organizaciones de mujeres rurales de ámbito estatal. c) Grupo C. Entidades, organizaciones o personas jurídicas, directamente relacionadas con los sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal sin ánimo de lucro. No podrán tener la condición de beneficiarias las entidades, organizaciones o personas jurídicas cuya única relación con estos sectores sea la formación. 2. El beneficiario de la ayuda será el prestador del servicio, salvo para las entidades contempladas en el apartado 1 letras a) y b), en cuyo caso podrán ser prestadores del servicio las asociaciones y organizaciones dependientes o vinculadas por estatutos a las entidades beneficiarias de ámbito estatal. 3. Las entidades beneficiarias deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Carecer de ánimo de lucro o que, aunque desarrollen actividades de carácter comercial, inviertan la totalidad de los beneficios resultantes de las mismas en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales. b) Tener ámbito de actuación e implantación en todo el territorio nacional, recogido en sus estatutos. c) Recoger explícitamente, entre sus fines estatutarios, al menos la formación y el desarrollo profesional y mejora de la cualificación en el medio rural. d) No haber recibido del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación otras ayudas para estos mismos programas de formación, o para las actividades incluidas en él. e) Cumplir las obligaciones establecidas al efecto en el artículo 14 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No podrán adquirir la condición de beneficiarios quienes incurran en alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de dicha ley. En particular se deberá comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. f) Desarrollar una actividad estrechamente relacionada con los sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal, y que esta no sea únicamente la formación. g) Disponer de medios adecuados y de personal cualificado para la ejecución de las actividades formativas y acreditar su experiencia concreta en los ámbitos específicos de conocimiento a impartir y la actualización de su formación y capacidades. h) Para las entidades del grupo C, estar constituidas como mínimo dos años antes de la fecha de publicación de la orden que convoque las ayudas a las que concurran. i) Ser prestadoras del servicio directamente o, en caso de las entidades del grupo A y grupo B, a través de sus asociaciones y organizaciones vinculadas por Estatutos. 4. No podrán ser beneficiarias de estas ayudas las asociaciones y organizaciones representativas de sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal dependientes o vinculadas a las organizaciones profesionales agrarias, de carácter general y de ámbito estatal, que se citan en el apartado 1.a), salvo las que representen a colectivos de mujeres rurales. Se modifica el apartado 2 y la letra d) del apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 71/2025, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2025-2040 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 206/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7940 Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 810/2020, de 8 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10367#at Artículo 3. Destinatarios de las actividades formativas. Las actividades formativas irán dirigidas a profesionales del medio rural, tanto en activo como en situación de desempleo. Todos ellos deben encontrarse en edad laboral, de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 3. Destinatarios de las actividades formativas. 1. Las actividades formativas irán dirigidas a personas ocupadas y no ocupadas que desarrollan su actividad, o están interesadas en desarrollar o incorporarse a la actividad agraria en los sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal. 2. La edad mínima del alumnado será de dieciséis años y la máxima será la de jubilación contemplada por la normativa vigente, ambas referidas al día de comienzo de la acción formativa. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 206/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7940 Artículo 4. Requisitos de los programas y actividades formativas. 1. Las entidades solicitantes de las ayudas deberán presentar propuestas de programas de formación integrados por actividades formativas, de acuerdo con los bloques temáticos que se establecen en el artículo 5. 2. En consonancia con el ámbito plurirregional de las presentes ayudas, sólo serán subvencionables los programas presentados que contemplen la realización de actividades formativas en tres o más comunidades autónomas y que incluyan al menos ocho provincias, sin que en ninguna provincia se imparta más del 20 por ciento del total de actividades formativas propuestas. 3. Las actividades formativas del programa podrán desarrollarse desde el 1 de enero de cada ejercicio o en el plazo que se determine en la convocatoria correspondiente. De acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, se podrán convocar subvenciones plurianuales. 4. Las actividades formativas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Deberán contar al menos con diez asistentes y ser totalmente gratuitas para éstos. b) Podrán realizarse con carácter presencial o en régimen mixto (presencial combinado con teleformación). Los sistemas de impartición mixto, deberán contemplar una parte presencial con un mínimo de 3 horas de duración y, basarán la parte de teleformación en el desarrollo de contenidos a través de internet y deberán ofertar servicios formativos globales que contarán como mínimo con las siguientes utilidades: tutorías off line, sesiones on line, autoevaluaciones, foro de alumnos e indicadores de control. c) Tendrán una duración total mínima de doce y máxima de doscientas horas lectivas y sólo podrán subvencionarse los gastos de realización de actividades con una duración diaria mínima de tres y máxima de seis horas lectivas. d) Podrán incluir la realización de viajes de carácter técnico en territorio nacional, con una duración máxima de un día de viaje por cada dos de actividad programada en aula o de teleformación. A estos efectos, un día de viaje podrá equivaler como máximo a cuatro horas lectivas en concepto de profesorado, y a seis horas lectivas en el cómputo total de horas. e) La totalidad del programa de actividades deberá tener una asistencia mínima de jóvenes (menores de 41 años) del 15 por ciento del total de los alumnos. f) La totalidad del programa no organizado por entidades de mujeres rurales deberá contar con una participación de mujeres mínima del 15 por ciento del total de los alumnos. g) La entidad deberá contar con un plan de difusión y publicidad para informar a los participantes de las actividades que se van a llevar a cabo, así como de la financiación por parte de Ministerio. h) La coordinación de las actividades del programa de formación se llevará a cabo tanto por personal de la entidad principal que solicita la ayuda, como por personal de sus federaciones, uniones o asociaciones vinculadas por estatutos y con implantación en el territorio donde se realiza la actividad. Artículo 4. Requisitos de los programas y actividades formativas. 1. Las entidades solicitantes de las ayudas deberán presentar propuestas de programas de formación integrados por actividades formativas, de acuerdo con los bloques temáticos que se establecen en el artículo 5. 2. En consonancia con el ámbito plurirregional de las presentes ayudas, sólo serán subvencionables los programas presentados que contemplen la realización de actividades formativas en tres o más comunidades autónomas y que incluyan al menos ocho provincias, sin que en ninguna provincia se imparta más del 20 por ciento del total de actividades formativas propuestas. 3. Las actividades formativas del programa podrán desarrollarse desde el 1 de enero de cada ejercicio o en el plazo que se determine en la convocatoria correspondiente. De acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, se podrán convocar subvenciones plurianuales. 4. Las actividades formativas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Deberán contar al menos con diez asistentes y ser totalmente gratuitas para éstos. b) Podrán realizarse con carácter presencial o en aula virtual, mediante teleformación y en régimen mixto (presencial o en aula virtual, combinado con teleformación). Los sistemas de impartición mixtos deberán contemplar una parte presencial o en aula virtual con un mínimo de tres horas de duración, pudiendo realizarse estas tres horas en aula virtual. La teleformación se basará en el desarrollo de contenidos a través de internet y deberá ofertar servicios formativos globales que contarán como mínimo con las siguientes utilidades: tutorías off line, sesiones on line, autoevaluaciones, foro de alumnos e indicadores de control. La impartición de contenidos mediante "aula virtual" se considerará en todo caso como presencial. “Aula virtual” es el entorno de aprendizaje donde ponente y asistentes interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono que permita llevar a cabo un proceso de intercambio de conocimientos a fin de posibilitar un aprendizaje de las personas que participan en el aula. Para la organización de las actividades mediante “aula virtual” se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.º Garantizar en todo momento que exista conectividad sincronizada entre ponentes y asistentes, así como la bidireccionalidad en las comunicaciones. 2.º Contar con un registro de conexiones generado por la aplicación informática que sirva de soporte al aula virtual, en el que se identifique, para cada actividad realizada a través de este medio, los asistentes a la misma, así como sus fechas y tiempos de conexión. Cuando ello no sea posible, la participación se podrá constatar mediante declaración responsable del asistente o, de forma excepcional, mediante cualquier medio que acredite el número e identidad de los asistentes, como capturas de pantalla realizadas durante el desarrollo de la actividad. 3.º Contar con un mecanismo que posibilite la conexión durante el tiempo de celebración del aula que pueda seguirse por los órganos de control, con el fin de realizar las actuaciones de seguimiento descritas en el artículo 17. 4.º Poner a disposición de los asistentes en cada actividad un número de teléfono y una dirección de correo electrónico destinados a la resolución de dudas en el manejo e incidencias técnicas relacionadas con el aula virtual. Proporcionar a ponentes y asistentes unas instrucciones de manejo relacionadas con el aula virtual, en caso de ser necesario, con anterioridad al desarrollo de la actividad. 5.º Deberá acreditarse debidamente la identidad de los asistentes en cada actividad, además de la edad, género y profesión de los mismos. c) Tendrán una duración total mínima de doce y máxima de doscientas horas lectivas y sólo podrán subvencionarse los gastos de realización de actividades con una duración diaria mínima de tres y máxima de seis horas lectivas. d) Podrán incluir la realización de viajes de carácter técnico en territorio nacional, con una duración máxima de un día de viaje por cada dos de actividad programada en aula o de teleformación. A estos efectos, un día de viaje podrá equivaler como máximo a cuatro horas lectivas en concepto de profesorado, y a seis horas lectivas en el cómputo total de horas. e) La totalidad del programa de actividades deberá tener una asistencia mínima de jóvenes (menores de 41 años) del 15 por ciento del total de los alumnos. f) La totalidad del programa no organizado por entidades de mujeres rurales deberá contar con una participación de mujeres mínima del 15 por ciento del total de los alumnos. g) La entidad deberá contar con un plan de difusión y publicidad para informar a los participantes de las actividades que se van a llevar a cabo, así como de la financiación por parte de Ministerio. h) La coordinación de las actividades del programa de formación se llevará a cabo tanto por personal de la entidad principal que solicita la ayuda, como por personal de sus federaciones, uniones o asociaciones vinculadas por estatutos y con implantación en el territorio donde se realiza la actividad. Se modifica la letra b) del apartado 4 por el art. 3.2 del Real Decreto 810/2020, de 8 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10367#at Artículo 4. Requisitos de los programas y actividades formativas subvencionables. 1. Las entidades solicitantes de las ayudas deberán presentar propuestas de programas de formación integrados por actividades formativas, de acuerdo con los objetivos y temáticas que se establecen en el artículo 5. 2. En consonancia con el ámbito plurirregional de las presentes ayudas, sólo serán subvencionables los programas presentados que contemplen la realización de actividades formativas en tres o más comunidades autónomas y que incluyan al menos ocho provincias, sin que en ninguna provincia se imparta más del 20 por ciento del total de actividades formativas propuestas. A efectos de la adscripción territorial por provincias de las actividades formativas: a) Si la actividad se desarrolla con presencia física del alumnado, se imputará a la provincia donde se desarrolle físicamente la actividad; b) Si la actividad se desarrolla mediante aula virtual, se imputará a la provincia de origen (tomando como dato el domicilio habitual) del mayor porcentaje de estudiantes inscritos. c) Si la actividad se realiza en la modalidad semipresencial, se considerará imputable a la provincia donde se realice la parte presencial. Solo se podrá imputar una provincia por actividad formativa. 3. La totalidad del programa de actividades deberá tener una asistencia mínima de jóvenes (menores de 41 años) del 15 por ciento del total de los alumnos, y los programas no organizados por entidades de mujeres rurales contarán con una participación de mujeres mínima del 15 por ciento del total de los alumnos. 4. La entidad deberá contar con un plan de difusión y publicidad para informar a los participantes de las actividades que se van a llevar a cabo, así como de la financiación por parte del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación. 5. La programación anual de actividades deberá permitir que todas estén finalizadas y justificadas documentalmente, en el plazo que se establezca en la correspondiente convocatoria, para cada anualidad. De acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, se podrán convocar subvenciones plurianuales, con igual plazo para su realización y justificación. 6. Las actividades formativas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Deberán ser totalmente gratuitas para todos los asistentes y contar con un mínimo de diez asistentes, salvo para las jornadas de información y orientación que se contemplen por convocatoria, en cuyo caso el número de asistentes será de al menos 20. En las actividades reguladas por normativa específica se respetarán los límites de ésta si fueran más restrictivos que los anteriores. b) Podrán realizarse, de acuerdo con las especificaciones de la convocatoria, con carácter presencial, semipresencial y/o a distancia mediante un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono ("Aula virtual") que contribuya a facilitar el acceso a la formación y la aplicación de nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC). A efectos de este real decreto, se entenderá por "Aula virtual" el entorno de aprendizaje donde ponente y asistentes interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono que permita llevar a cabo un proceso de intercambio de conocimientos a fin de posibilitar un aprendizaje de las personas que participan en el aula. Para la organización de las actividades mediante «Aula virtual» se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.º Garantizar en todo momento que exista conectividad sincronizada entre ponentes y asistentes, así como la bidireccionalidad en las comunicaciones. 2.º Contar con un registro de conexiones generado por la aplicación informática que sirva de soporte al aula virtual, en el que se identifique con nombres y apellidos, para cada actividad realizada a través de este medio, los asistentes a la misma, así como sus fechas y tiempos de conexión. 3.º Contar con un mecanismo que posibilite la conexión durante el tiempo de celebración del aula que pueda seguirse por los órganos de control, con el fin de realizar las actuaciones de seguimiento descritas en el artículo 19. 4.º Poner a disposición de los asistentes en cada actividad un número de teléfono y una dirección de correo electrónico destinado a la resolución de dudas en el manejo e incidencias técnicas relacionadas con el aula virtual, así como proporcionar a ponentes y asistentes unas instrucciones de manejo relacionadas con el aula virtual, con anterioridad al desarrollo de la actividad. 5.º Acreditar en todo momento debidamente, la identidad de los asistentes durante la actividad, además de la edad, género y profesión de los mismos. c) Tendrán una duración total mínima de doce y máxima de doscientas horas lectivas salvo para aquellas actividades reguladas por normativa específica donde la duración se ajustará a la establecida en la misma y salvo para las jornadas de información y orientación que se contemplen por convocatoria, en cuyo caso la duración será al menos de cinco horas e inferior o igual a siete horas. Solo podrán subvencionarse las actividades con una duración diaria mínima de tres y máxima de seis horas lectivas, salvo para las jornadas de información y orientación, en cuyo caso la duración mínima diaria deberá ser de cinco horas. d) Podrán incluir la realización de viajes de carácter técnico en territorio nacional, con una duración máxima de un día de viaje por cada dos de actividad programada en presencial o en aula virtual. A estos efectos, un día de viaje podrá equivaler como máximo a cuatro horas lectivas en concepto de profesorado, y a seis horas lectivas en el cómputo total de horas. e) Excepcionalmente, las convocatorias podrán establecer que un porcentaje de actividades formativas del programa sean jornadas de información y orientación y en las condiciones que se establezcan por convocatoria. f) Con el fin de respetar el principio de moderación de costes, las actividades únicamente se subvencionarán hasta los límites que se establezcan por convocatoria. g) Deberán estar coordinadas por personal de la entidad principal que solicita la ayuda, así como, en su caso, por personal de sus federaciones, uniones o asociaciones vinculadas por estatutos y con implantación en el territorio donde se realiza la actividad. Esta coordinación asegurará: 1.º Que el conjunto de las actividades del programa guarden concordancia con los objetivos, necesidades y metas identificadas por la entidad en el programa de formación presentado, y 2.º Que, en caso de aplicarse el apartado 3 del artículo 16, el coste por alumno de las actividades de iguales características (duración y temática) pertenecientes a un mismo programa, guarden concordancia, salvo cuando dichas actividades o acciones formativas estén homologadas y reguladas por normativa específica que justifique lo contrario. h) Versarán sobre temáticas recogidas en los objetivos contemplados en el artículo 5. Así mismo las convocatorias podrán establecer que un porcentaje de las actividades del programa versen sobre temáticas concretas en el marco de los objetivos recogidos en el artículo 5 y en particular podrán establecer un límite máximo para las acciones formativas reguladas por normativa y necesarias para la obtención de un carné que acredite la capacitación para el uso de fitosanitarios, en materia de bienestar animal en sus distintas modalidades, así como de cuidador y manipulador de animales y otros relacionados. Para aquellas acciones formativas reguladas por normativa a que hace referencia el apartado anterior, las entidades beneficiarias de la ayuda deberán cumplir la legislación específica y figurar en el preceptivo registro o base de datos de la comunidad autónoma donde se desarrolla la citada acción. i) Quedan excluidas de la subvención: 1.º Las acciones formativas financiadas en el marco de los programas de formación profesional reglada o de educación de enseñanza secundaria o superior. 2.º Las acciones formativas de teleformación que se desarrollen de forma asíncrona, o que no permitan interactuar, de forma concurrente y en tiempo real, al formador y a los asistentes a la acción formativa. 3.º Las acciones formativas cuya realización se hubiese iniciado antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo que sea de aplicación la modalidad de cuenta justificativa señalada en el apartado 3 del artículo 16 del presente real decreto, en cuyo caso, podrán subvencionarse actividades realizadas o ya iniciadas antes de la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, excepcionalmente, podrán subvencionarse actividades ya finalizadas o iniciadas, pero no finalizadas, a fecha de presentación de la solicitud, cuando la Entidad haya realizado la comunicación de inicio en los términos recogidos en el apartado 2 del artículo 19 del presente real decreto y haya podido ser objeto de control sobre el terreno o que el órgano instructor tenga prue …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.