{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">También podrá autorizar que las expediciones correspondientes a un contrato atiendan tráficos de otro, recogiendo y dejando viajeros en las paradas que tenga en común con éste en aquellos tramos en que los itinerarios de ambos sean coincidentes, siempre que resulte conveniente para el interés público y quede acreditado el acuerdo entre los respectivos contratistas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, los vehículos que presten servicios de un contrato deberán estar señalizados, conforme a lo que a tal efecto determine el Consorcio de Transportes de Asturias o el concejo competente, según se trate de transportes interurbanos o urbanos, con el fin de facilitar la inmediata identificación de aquel.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración entre transportistas por intensificaciones de tráfico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos al contrato, o en caso de insuficiencia puntual acreditada de disponibilidad de estos por encima del mínimo exigible, podrán utilizarse otros no adscritos, ya disponga de ellos el contratista o bien le hayan sido cedidos con conductor por otros transportistas por vía de colaboración. Dichos vehículos deberán cumplir las condiciones exigidas a los adscritos y podrán utilizarse hasta los límites previstos en el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El servicio se considerará, en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa contratista, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas integrados en su organización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de transportes podrá establecer condiciones o límites máximos aplicables a la utilización de esta colaboración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de puntos de parada y utilización de estaciones de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los puntos de parada de los transportes urbanos serán determinados y podrán ser modificados libremente por el concejo competente, con audiencia al contratista, ponderando su incidencia en la prestación de los servicios y en el tráfico urbano, procurando su coordinación con el resto de transportes públicos que operen en el concejo, debiendo solicitar a tal fin informe del Consorcio de Transportes de Asturias y motivar la decisión que se aparte del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los puntos de parada de los transportes interurbanos serán determinados y podrán ser modificados libremente por el Consorcio de Transportes de Asturias, con audiencia al contratista, ponderando su incidencia en la prestación de los servicios incluidos en el contrato. Cuando se trate de paradas que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, será necesario, además, el previo informe del concejo afectado, motivando la decisión que se aparte del mismo, debiendo ponderarse su incidencia en el tráfico urbano, así como su coordinación con los transportes urbanos, siendo preferente la utilización de aquellas paradas que formen parte de itinerarios que faciliten la atención de los principales puntos de generación de viajes interurbanos y una adecuada velocidad comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las poblaciones que dispongan de estaciones de transporte de viajeros será preceptiva su utilización por los servicios interurbanos que determine el Consorcio de Transportes de Asturias, y por los servicios urbanos que determine el concejo competente, ponderando la procedencia de su utilización en función de la utilidad de sus servicios para la mayor parte de sus usuarios, la posible variación de las distancias recorridas, y su incidencia en los precios de aplicación, en la velocidad comercial y en el cumplimiento de los horarios y frecuencias previstos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general se prestarán respetando las tarifas establecidas en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se admite la aplicación de descuentos o rebajas sobre las tarifas establecidas salvo en casos en que resulte debidamente justificado y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes y movilidad y del Consorcio de Transportes de Asturias que lo autorice con carácter temporal y a cuenta y riesgo de la empresa autorizada. En el caso de líneas de transporte que reciban compensaciones por obligación de servicio público la iniciativa para la aplicación de algún tipo de descuento o rebaja en la tarifa corresponde a la Administración Pública, quien podrá recibir la propuesta de la empresa, debiendo enmarcarse en planes de fomento del uso del transporte colectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se oferten servicios complementarios de utilización opcional por parte de los usuarios y que se contraten de forma diferenciada únicamente a los que los utilicen, los precios que se apliquen por su utilización serán libres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la Administración titular del servicio haya previsto la utilización de títulos de transporte tales como bonos de viajes, abonos temporales u otros, el contratista deberá aceptar su utilización en las condiciones previstas en las disposiciones reguladoras de dichos títulos y disponer de los equipos de validación de los mismos que resulten necesarios, percibiendo a cambio de su uso las compensaciones que estén contempladas en el contrato de gestión de servicio público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Equipaje de mano</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bicicletas transportadas por el viajero tendrán la consideración de bulto de mano, sin que sea necesario embalarlas ni desmontarlas. Viajar con una bicicleta, en los términos descritos en el presente apartado, no tendrá coste adicional para el viajero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El viajero, salvo causa de fuerza mayor, se hará responsable de la bicicleta realizando la carga y descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando por motivos de seguridad derivados de la imposibilidad de proceder a la sujeción en la cabina de un bulto de mano, proceda su derivación a la bodega, ésta se llevará a cabo sin coste adicional para el viajero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesión de contratistas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el procedimiento de adjudicación de un contrato tenga por objeto un transporte regular de viajeros de uso general preexistente, se observarán respecto a la posible subrogación como empleador del nuevo adjudicatario en las relaciones laborales con los trabajadores del anterior, así como a la inexistencia de responsabilidad por derechos salariales devengados con anterioridad a la asunción efectiva de los servicios, deudas a la Seguridad Social, fiscales o cualesquiera otras que hubiere contraído el contratista anterior, la normativa estatal aplicable a los contratos para la gestión de servicios públicos de transporte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Unificación o segregación de los contratos de gestión de servicio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando existan razones objetivas de interés general que lo justifiquen, y no resulte viable o procedente la creación de un nuevo servicio público de transporte regular de viajeros de uso general con independencia de los anteriormente existentes, y así resulte acreditado en el procedimiento, el órgano de contratación podrá acordar la concentración en un solo contrato de todos los derechos y obligaciones dimanantes de diferentes contratos de gestión de servicio público preexistentes, de tal manera que los transportes contemplados en éstos se presten desde ese momento de forma unificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La vigencia del contrato unificado se determinará en función de los plazos de vigencia que resten a los contratos objeto de concentración y de los vehículos por kilómetros realizados anualmente en cada uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se lleve a cabo la concentración prevista en este artículo, el órgano de contratación podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación de los transportes de forma unificada, mientras que la tarifa será la resultante de la media de las de los contratos que se unifiquen, ponderadas por el factor viajeros por kilómetros de cada una durante el último año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando razones objetivas de interés general lo justifiquen y resulte acreditada la viabilidad o procedencia de prestar los transportes resultantes de forma independiente, el órgano de contratación podrá acordar la segregación de una parte de los transportes incluidos en un contrato, de tal manera que pasen a prestarse desde ese momento en un nuevo contrato, manteniendo la vigencia del anterior. En la resolución o acuerdo de segregación deberán determinarse los derechos y obligaciones que correspondan a cada contrato, los cuales deberán ser aceptados en documento administrativo por todos los contratistas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ambos contratos tendrán el mismo plazo de vigencia, que será el que restara al inicial, y el nuevo contrato deberá ser adjudicado siguiendo los procedimientos previstos en esta Ley, salvo que simultáneamente a la segregación se tramite una transmisión de la parte segregada con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente. A tal fin, el órgano de contratación tendrá por cumplidos todos los requerimientos necesarios para su creación, salvo que pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la parte segregada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano de contratación podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación de los transportes de forma segregada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas al contratista por infracciones a la normativa de transportes mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que pueda iniciarse a instancia de parte cualquiera de los procedimientos previstos en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de los contratos de gestión de servicio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de gestión de servicio público podrán ser transmitidos a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones necesarias para su adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta transmisión requerirá la previa autorización del órgano de contratación, y la posterior formalización de la cesión en escritura pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes se formularán por ambas partes, y en ellas se hará constar la aceptación por parte del futuro contratista del conjunto de derechos y deberes derivados del contrato, y de las obligaciones contraídas por el cedente como contratista del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización referida se otorgará previa justificación de la empresa cesionaria de su capacidad para el cumplimiento del contrato y de la disponibilidad de los medios exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Dicha autorización no podrá ser concedida si no ha transcurrido al menos un año desde la formalización inicial del contrato o desde una anterior transmisión, ni cuando falte un período inferior a un año para la terminación del plazo contractual, salvo que la transmisión esté motivada por la muerte de un contratista que fuera persona física, en cuyo caso sus herederos sin exclusión de ninguno, constituidos en persona jurídica salvo que fuera un heredero único, dispondrán de un plazo de seis meses desde el fallecimiento para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los puntos anteriores; si no los acreditaran en dicho plazo o renunciaran expresamente a la transferencia, los trabajadores del contratista integrados en una persona jurídica en la que participe al menos el 50 % de los que estuvieran en activo en el momento del fallecimiento, sin que ninguno pueda ser excluido de participar en ella, dispondrán de otros seis meses para acreditarlos, computados desde la finalización de los seis meses iniciales, o desde que hubieran conocido fehacientemente la renuncia de los herederos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán, sin embargo, de aplicación tales plazos cuando se trate de un simple cambio en la forma jurídica de la empresa contratista.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de los contratos de gestión de servicio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de gestión de servicio público se extinguirán en los casos, por las causas, mediante los procedimientos y con las consecuencias previstas en la normativa estatal de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Extinguido un contrato de gestión de servicio público, quedarán a favor del contratista saliente los bienes e instalaciones que hubiera aportado para la explotación del servicio. En los casos en que sea posible conforme la normativa aplicable podrá contemplarse la subrogación de trabajadores de una empresa a aquella que en su caso pase a prestar el servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el caso de extinción del contrato por voluntad del contratista el contrato establecerá la antelación mínima con que debe ser notificada para proceder, en su caso, a una nueva licitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La supresión de una línea de transporte requerirá el correspondiente informe previo tanto del Consejo de Movilidad como de los concejos afectados. Asimismo, será necesario elaborar y publicar un informe de los planes de movilidad afectados por la supresión de dicho servicio en el que se incluyan medidas encaminadas a eliminar los posibles efectos negativos de dicha supresión. En la elaboración de tales informes se abrirá un proceso de información pública que incluirá la posibilidad de que personas físicas y jurídicas puedan presentar alegaciones sobre la posible supresión de la línea y las medidas correctoras de los efectos negativos antes de la cancelación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando no existan razones que aconsejen la supresión de los transportes que venían siendo prestados mediante el contrato de gestión de servicio público extinguido, el órgano de contratación convocará una licitación para el otorgamiento de un nuevo contrato, dándose por cumplidos todos los trámites necesarios para su creación, salvo que se pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario del contrato extinto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pliego de condiciones de la licitación deberá ajustarse, básicamente, al contenido del contrato de gestión de servicio público extinguido. No se admitirán en dicha licitación las ofertas que, en su caso, hubieran sido presentadas por el anterior contratista o en las que participe éste o cualquier otra empresa en la que sea titular de más del 50 por 100 del capital social, en los supuestos en que se prohíba esta posibilidad en la normativa estatal referida a los contratos de gestión de servicio público de transportes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Administración Pública deberá velar por el mantenimiento de los servicios en los períodos de licitación o al extinguirse los contratos celebrados, pudiendo establecerse en los mismos cláusulas contractuales que garanticen la no interrupción del servicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de emergencia en caso de interrupción de los servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, en caso de interrupción de un transporte público regular de viajeros de uso general, o de riesgo inminente de que dicha interrupción se produzca, el órgano de contratación podrá adoptar una medida de emergencia en forma de adjudicación directa o de acuerdo formal de prórroga de un contrato de gestión de servicio público o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público. La duración del contrato que se adjudique o de la prórroga que se imponga no podrá ser superior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo en este sentido del órgano de contratación pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Inembargabilidad de los contratos, vehículos e instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos y los vehículos e instalaciones adscritos para la prestación de transportes públicos regulares de viajeros de uso general no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de los mismos y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de la parte de la recaudación que haya de retenerse para hacer frente a la deuda será fijada previo informe del órgano de contratación, y su cuantía deberá permitir la posibilidad de continuar la prestación del transporte. En ningún caso la retención podrá sobrepasar el 10 por 100 de la recaudación bruta.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general con condiciones especiales de prestación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos zonales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los contratos lineales referidos a transportes públicos regulares de viajeros de uso general interurbanos, el Consorcio de Transportes de Asturias podrá adjudicar contratos zonales, los cuales comprenderán todos los transportes regulares de uso general, o especial destinados al desplazamiento de alumnos a centros educativos dependientes del Principado de Asturias, que hayan de prestarse en una determinada zona y que se señalen en su plan de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las zonas se corresponderán con el territorio de una o varias parroquias de un mismo concejo o de varios limítrofes entre sí. Una misma parroquia puede pertenecer a una sola o a varias zonas indistintamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán de aplicación a los contratos zonales las disposiciones establecidas en el Capítulo I de este Título, con las especialidades previstas en el presente Capítulo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Plan de explotación de los contratos zonales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de gestión de servicio público zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por el órgano de contratación del Consorcio de Transportes de Asturias, de oficio o a iniciativa de los particulares, que se incorporará como anexo al documento contractual, y que contendrá los transportes incluidos haciendo referencia a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transportes públicos regulares de viajeros de uso general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes públicos regulares de viajeros destinados al desplazamiento de alumnos a centros educativos dependientes del Principado de Asturias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación con las dos categorías anteriores se especificarán los transportes que habrán de prestarse y sus condiciones básicas de prestación, determinándose, en su caso, la posibilidad de realizar otros transportes además de los expresamente previstos, así como la posibilidad de agrupar en unas mismas expediciones a viajeros de ambas categorías. También se establecerán las prohibiciones o limitaciones para la realización de transportes no previstos que, en su caso, procedan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de explotación deberán tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura de los transportes que se integren en el contrato y las exigencias de la ordenación territorial, procurando obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, evitar desplazamientos de los vehículos en vacío o con muy baja ocupación, e incrementar la oferta de transporte regular de uso general disponible, fundamentalmente en las zonas rurales o de baja densidad de población.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Incorporación de servicios, adjudicación y prestación de los contratos zonales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se incorporarán a los contratos zonales los transportes públicos regulares de viajeros de uso general que discurran íntegramente por su zona, salvo los que expresamente se exceptúen en función de sus especiales características, que aconsejen su explotación en otro contrato diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial destinados al desplazamiento de alumnos a centros educativos dependientes del Principado de Asturias cuyo itinerario discurra en más de un 50 % por su zona pasarán a formar parte del plan de explotación del contrato zonal correspondiente, una vez transcurrido el plazo de duración de su autorización especial o contrato, o antes mediante la adecuada compensación económica si así lo decide por razones de interés general el Consorcio de Transportes de Asturias, previo informe del Consejo de la Movilidad del Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será de aplicación lo previsto en el punto anterior a los transportes en los que se den circunstancias especiales que motiven que los mismos deban ser explotados de forma independiente, debiendo realizarse la correspondiente exclusión por el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que cualquiera de los transportes previstos en los apartados 1 o 2 de este artículo alcanzara la coincidencia prevista con más de un contrato zonal, tendrá preferencia para la inclusión en su plan de explotación aquel en que se diera una mayor coincidencia sobre su itinerario lineal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los porcentajes de coincidencia lineal fueran idénticos, estos transportes se licitarán restringidamente entre los contratistas zonales coincidentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los contratistas zonales podrán renunciar a la integración en sus contratos de determinados transportes públicos regulares de viajeros de uso especial destinados al desplazamiento de alumnos a centros educativos dependientes del Principado de Asturias, aun cumpliéndose los requisitos previstos en el punto 2 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los contratos zonales podrán ser adjudicados por cualquiera de los procedimientos previstos en el Capítulo I de este Título. No obstante, cuando el procedimiento utilizado sea el de adjudicación directa, ésta deberá referirse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al contratista que viniera explotando uno o varios servicios regulares lineales de uso general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al titular de la autorización especial, en el caso de los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial destinados al desplazamiento de alumnos a centros educativos dependientes del Principado de Asturias excluidos de su integración en los planes de explotación de los contratos zonales existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las condiciones de prestación de los transportes públicos regulares de viajeros zonales serán las determinadas en el contrato de gestión de servicio público y en su plan de explotación anexo, de conformidad con las reglas aprobadas por el Consorcio de Transportes de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el contrato, en atención a la estacionalidad e irregularidad de la demanda atendida, se podrán establecer condiciones especiales relativas al volumen de tráfico atendido con vehículos no adscritos, a las características de estos vehículos, así como adscribir vehículos de otras empresas con las que exista contrato de colaboración estable, de conformidad con las reglas que apruebe el Consorcio de Transportes de Asturias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Transportes a la demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aquellos transportes con bajo índice de utilización en los que sea previsible que una parte importante de sus expediciones carezcan de viajeros en la totalidad o parte de su recorrido podrán ser prestados en la modalidad de transporte a la demanda de conformidad con lo previsto en el contrato siempre y cuando tal circunstancia quede debidamente acreditada y así lo informe positivamente el Consorcio de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por transporte a la demanda aquel cuya realización total o parcial se hace depender de una previa demanda manifestada expresamente por sus potenciales usuarios, de tal forma que, de no existir ninguna solicitud de desplazamiento para alguna de sus expediciones, ésta no se prestará en absoluto, y de existir únicamente demandas desde una parte de las localidades incluidas en sus tráficos, la expedición considerada no discurrirá por el resto de localidades en las que no se hubiera registrado ninguna demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrá haber contratos en los que se realicen únicamente transportes a la demanda, y otros que compatibilicen la prestación de servicios ordinarios con determinadas expediciones de tal naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La adjudicación de estos servicios se realizará a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el Capítulo I de este Título.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes públicos regulares de viajeros por carretera de uso especial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen aplicable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la prestación de transportes públicos regulares de viajeros por carretera de uso especial será necesario contar con la correspondiente autorización especial otorgada por el Consorcio de Transportes de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial se otorgarán a las empresas que dispongan previamente de la autorización de transporte público de viajeros prevista en el artículo 32 de esta Ley, hayan suscrito un contrato de transporte con los usuarios o sus representantes y dispongan de los medios necesarios para la prestación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas autorizaciones se otorgarán por el plazo de duración del contrato y en ellas se harán constar la ruta a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, lo puntos de origen y destino y paradas, así como los vehículos amparados por autorizaciones de transporte público de viajeros a nombre de la empresa autorizada con los que vaya a prestarse el servicio, según lo que se haya determinado en el contrato de transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de estos vehículos, cuando resulten insuficientes, podrán utilizarse otros, propios o ajenos, que cumplan los requisitos exigidos en la autorización y que cuenten con autorización de transporte público de viajeros, siempre que los tráficos que se realicen con los mismos no excedan anualmente del 50 por 100 del total, salvo que en la correspondiente autorización se establezca, en atención al elevado volumen de la demanda que haya de atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En zonas rurales, excepcionalmente y por el tiempo estrictamente necesario y siempre que resulte acreditado que no ha sido posible la contratación de estos transportes con empresas que dispongan previamente de autorizaciones de transporte público de viajeros, a fin de garantizar la prestación del servicio, podrá realizarse conjuntamente el otorgamiento de la autorización para transporte público regular de viajeros de uso especial y de una autorización de transporte público de viajeros específica a personas cuya actividad principal no sea la de transportista, sin exigirse en su caso el cumplimiento del requisito de competencia profesional ni los relativos a la antigüedad del vehículo. Esta autorización específica de transporte público se otorgará únicamente para el ámbito territorial por el que estrictamente discurra el transporte de uso especial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes públicos discrecionales interurbanos por carretera</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen general</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización administrativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías por carretera únicamente podrán ser realizados por las personas que hayan obtenido la autorización de transporte público prevista en el artículo 32 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes dispongan de estas autorizaciones podrán realizar tanto transporte urbano como interurbano en todo el territorio del Principado de Asturias, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio, excepto en el caso de las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo o el arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios que se establezcan en la legislación sectorial vigente de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Libertad de contratación, servicios mínimos y condiciones de prestación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actuación de los titulares de autorizaciones de transporte público, en relación con la prestación de transportes discrecionales, se regirá por el principio de libertad de contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, en aquellos supuestos, individuales o generales, de absentismo empresarial que puedan implicar trastornos importantes para el interés público, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer un régimen de servicios mínimos de carácter obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será de aplicación a las condiciones de prestación de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías realizados en el Principado de Asturias la normativa estatal prevista para los transportes de su competencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes públicos discrecionales interurbanos de viajeros en turismos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones y licencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la realización de transportes públicos discrecionales interurbanos de viajeros en turismos será necesario disponer de la autorización de transporte público prevista en el artículo 32 de esta Ley, referida a turismos que dispongan de licencia de transporte urbano otorgada por el órgano competente del concejo donde esté domiciliado el vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente podrá limitar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en el Principado de Asturias y las autorizaciones habilitantes para realizar transporte de viajeros en vehículos de turismo, siempre que la regla de proporcionalidad aplicada sea menos restrictiva que la establecida por la legislación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, reglamentariamente se establecerá un porcentaje de vehículos que presten su servicio en condiciones de accesibilidad universal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios con licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Como regla general, los transportes públicos discrecionales interurbanos de viajeros en turismos deberán iniciarse en el término municipal al que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano, A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. No obstante, los servicios de recogida de viajeros que hayan sido previa y expresamente contratados podrán ser iniciados fuera del término municipal que hubiera otorgado la correspondiente licencia o, en el que, en su caso, estén residenciados los vehículos, siempre que el destino de tales servicios sí se encuentre en dicho concejo, y lleven cumplimentada la correspondiente hoja de ruta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial para los mismos otorgada por la Administración. En la misma se determinará duración y extinción de las correspondientes autorizaciones, pudiendo preverse la participación de los usuarios en el procedimiento de otorgamiento de las mismas, para el cual podrá exigirse la previa contratación de aquéllos o sus representantes con el transportista solicitante de la autorización. La Administración podrá, en su caso, establecer reglas sobre dicha contratación. Las referidas autorizaciones especiales establecerán las condiciones específicas de explotación, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se determinará reglamentariamente el número máximo de autorizaciones municipales por titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las autorizaciones de transporte público referidas a vehículos con licencia de transporte urbano otorgadas por el concejo en que se ubiquen puertos o aeropuertos de interés general no basten para atender su demanda de transporte, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer, previo informe de los concejos afectados, y debiendo ser motivada la decisión que se aparte del mismo, oídas las asociaciones profesionales y usuarios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de atender la demanda con origen en los referidos puntos de generación de tráfico mediante la utilización de turismos amparados por autorizaciones de transporte público y licencias de transporte urbano otorgadas por otros concejos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los taxis podrán realizar servicios discrecionales en las condiciones establecidas por la Administración Local o Autonómica, y, en supuestos como los de líneas de transporte público con un bajo índice de ocupación, bajo la modalidad de taxis compartidos en los que el usuario paga por plaza de ocupación, pudiendo compartir trayecto con otras personas. Las condiciones de estos servicios serán fijadas reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Administración Municipal podrá reforzar los servicios de transporte de viajeros en turismos a través de licitación pública de licencias temporales expedidas para intervalos de tiempo en que se acredita aumento del número de usuarios del transporte público. Asimismo, la administración municipal podrá expedir licencias temporales en caso de que el titular de una licencia permanente solicite una excedencia. Las condiciones de este tipo de licencias serán fijadas reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los titulares de licencia municipal de taxi, podrán ser personas físicas o jurídicas y la Administración promoverá la agrupación y cooperación entre sí de los pequeños y medianos empresarios de transporte, protegiendo el establecimiento de fórmulas de colaboración y especialmente de cooperativas. Por ello, la titularidad de las licencias podrá recaer sobre personas jurídicas cuando éstas respondan a fórmulas de trabajo asociado o sociedades limitadas laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El régimen de las autorizaciones municipales, en lo relativo a las horas mínimas, descansos semanales y festivos, así como a los periodos vacacionales, se desarrollará reglamentariamente. Igualmente, será objeto de desarrollo reglamentario lo relativo al período máximo de explotación por licencia y los acondicionamientos de los taxímetros. Todo titular de autorización municipal de taxi tendrá la obligación de explotarla, bien sea personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Administración Autonómica promoverá que las centrales de gestión de flotas, radio emisoras u otros mecanismos de asignación de servicios a los profesionales del taxi se hallen conectadas con el dispositivo de emergencias 112, para una mayor seguridad de los profesionales del sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Administración Autonómica promoverá, conjuntamente con las asociaciones de consumidores y usuarios y el propio sector, los derechos y deberes de todos los usuarios de este tipo de servicio, con el fin de garantizar sus derechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas Territoriales de Prestación Conjunta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte en turismos de varios concejos, de forma tal que su adecuada ordenación trascienda el interés de cada uno de los mismos, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los turismos autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier transporte, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del concejo en que esté residenciado el vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La creación de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por medio de convenios entre los concejos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante la creación, en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente, de una entidad pública en la que participen los distintos concejos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A través de alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Directamente por la Consejería competente en materia de transportes del Principado de Asturias, previa audiencia de todos los concejos afectados, oídas las asociaciones profesionales y usuarios afectados, y siempre que exista conformidad de al menos las dos terceras partes de los concejos que se proponga incluir en las mismas, debiendo representar dichos concejos como mínimo el 75 % del total de la población del Área.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, para su creación conforme a los apartados 2.a) a 2.c), será necesaria la conformidad de la Consejería competente en materia de transportes del Principado de Asturias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las licencias para realizar transportes en el Área Territorial de Prestación Conjunta serán otorgadas por la Consejería competente en materia de transportes o por el órgano que designen las normas reguladoras de aquélla, y tendrán análoga consideración a la de las licencias municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales según lo previsto expresamente en la creación del Área, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de transportes del Principado de Asturias realizará, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del transporte en las Áreas resulten necesarias, si bien podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del Área.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes urbanos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de competencia municipal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, los concejos serán competentes, con carácter general, para la planificación, gestión, ordenación e inspección y sanción de los transportes urbanos, correspondiéndoles el otorgamiento de los contratos de gestión de servicio público, autorizaciones o licencias necesarias para su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Les corresponde igualmente la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación de los servicios y del régimen sancionador, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán a la creación, adjudicación y gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general urbanos las normas previstas en el capítulo I del título III de esta Ley, sin perjuicio de la competencia municipal en los términos del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos adscritos a los contratos de gestión de servicio público urbanos, así como sus paradas, deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en la normativa estatal por la que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, o en las normas específicas aprobadas por el Principado de Asturias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Transportes públicos discrecionales de viajeros por carretera en turismos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la realización de transportes públicos discrecionales urbanos de viajeros en turismos será necesario disponer de licencia municipal de taxi otorgada por el órgano competente del concejo en que esté residenciado el vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de otorgamiento, utilización, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las licencias de taxi, así como el de prestación del servicio, será establecido reglamentariamente en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el desarrollo reglamentario se preverá que el otorgamiento de licencias se sujetará a limitaciones cuantitativas al objeto de garantizar la proporcionalidad del sistema de transporte de viajeros por carretera en turismos, que facilite su desarrollo equilibrado y armónico. A tal fin, se regularán reglamentariamente las siguientes materias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Predeterminación del número máximo de licencias de taxis en cada uno de los distintos concejos, en función de su volumen de población u otros parámetros objetivos, teniendo en cuenta los estudios técnicos municipales que valoren la necesidad y conveniencia de ampliar o reducir el número de licencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Posibilidad de establecimiento de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Un régimen de incompatibilidades de los titulares de las licencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Límites en el número de licencias atribuibles a un solo titular o en el número de conductores adscritos a cada vehículo, siempre que no quepa aplicar otras medidas menos restrictivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra materia que afecte al otorgamiento, modificación o extinción de las licencias, así como al régimen de prestación de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En tanto no sea aprobado el pertinente reglamento serán directamente de aplicación las ordenanzas municipales, en todo lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con los taxis, los concejos deberán exigir el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad previstas en la normativa estatal por la que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, o en las normas específicas aprobadas por el Principado de Asturias.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros transportes por carretera</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Los transportes privados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplica a los transportes privados de viajeros y mercancías que se realicen en el Principado de Asturias la normativa estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actuación ordenadora de la Administración en relación con los transportes privados particulares únicamente les será aplicable en relación con las normas que regulen la utilización de las infraestructuras abiertas y las aplicables por razón de la seguridad en su realización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Los transportes turísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran transportes turísticos los que se realizan en el marco de la ejecución de un viaje combinado, ofertado y contratado de conformidad con lo establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios en relación con esta clase de viajes, así como aquellos otros que, sin tener una duración superior a las veinticuatro horas y sin incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes u otros intermediarios reconocidos por la legislación específica de turismo, y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como los de manutención, guía turístico o similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplica a los transportes turísticos que se realicen en el Principado de Asturias la normativa estatal referida a los transportes turísticos de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para establecer condiciones especiales de prestación en aquellos transportes dirigidos a satisfacer las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados directamente con actividades recreativas, culturales o de ocio concretas y que discurran íntegramente en el territorio del Principado de Asturias, potenciando que dichos transportes sean accesibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Los transportes sanitarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran transportes sanitarios los que se realizan para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria, tales como urgencias, emergencias, operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares, en vehículos especialmente acondicionados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de enfermos en camilla, con equipamientos que permitan, de acuerdo a los diversos niveles de asistencia, medidas asistenciales, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos, siempre que no requieran aislamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para realizar transporte sanitario será necesario disponer de autorización de transporte público otorgada con arreglo a lo previsto en la normativa estatal referida a los transportes sanitarios de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todos los vehículos destinados al transporte sanitario deberán contar con una certificación técnico-sanitaria vigente expedida por el órgano competente en materia de Sanidad en el Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto por la normativa sectorial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Los transportes funerarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes realizados por prestadores de servicios funerarios podrán realizarse libremente, con independencia de su origen o recorrido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la realización de los transportes funerarios deberán respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que, en su caso, establezcan los Ministerios competentes en materia de industria y sanidad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Estaciones de transporte y aparcamientos disuasorios</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Estaciones de transporte por carretera o ferrocarril</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y clasificación de las estaciones de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las estaciones de transporte son los lugares destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones del transporte público, por carretera o ferrocarril, prestando o facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del transporte a usuarios y transportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las estaciones pueden ser de transporte de viajeros o centros de transporte y plataformas logísticas de mercancías, así como para un único modo o multimodales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las estaciones deberán ser gestionadas por una única persona o entidad, pública o privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías, no tendrán la consideración de estaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de las estaciones de viajeros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las estaciones de transporte de viajeros deberán contar como mínimo con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Accesos para entradas y salidas de los vehículos configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Accesos para entradas y salidas de los viajeros independientes de las de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Andenes o espacios cubiertos para subida y bajada de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Zonas de espera independientes de los andenes, protegidas del tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instalaciones de servicios sanitarios en sus propias instalaciones, con baños públicos adaptados con personas con discapacidad e instalaciones para la atención de bebés, independientes de los servicios para mujeres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Panel único con información de los horarios de los servicios que la utilicen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En concejos cuya población sea superior a 20.000 habitantes, siempre que las condiciones de la infraestructura lo permitan, deberán contar con consignas cerradas o espacios reservados para el aparcamiento gratuito y en modalidad de pago/alquiler de vehículos de movilidad activa que presenten las condiciones necesarias para garantizar la seguridad contra el robo y el vandalismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los elementos inherentes a la movilidad vertical de las estaciones de transporte habrán de tener unas características que garanticen el acceso a la accesibilidad universal de las personas, y garantizarán el acceso de los usuarios de hasta dos bicicletas de forma simultánea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de éstas, determinadas estaciones, podrán disponer de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cafetería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dependencias, de uso común, individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Oficina de información, que bien a través de medios personales o telemáticos, garantice la prestación del servicio al ciudadano.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos servicios podrán ser explotados por medios propios de la estación o a través de terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de facilitar la planificación en relación con el establecimiento de esta clase de infraestructuras y la información a sus usuarios, las estaciones de transporte de viajeros, en función de la dotación y servicios con que cuenten, serán de las siguientes categorías:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estaciones centrales, que dispondrán en sus propios locales de todos los servicios e instalaciones previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estaciones de tránsito, que dispondrán, como mínimo, de todos los servicios e instalaciones previstos en el apartado 1, si bien se ejecutarán preferentemente sobre la propia vía pública, por lo que las dársenas normalmente no estarán cubiertas, las zonas de espera podrían no ser independientes de los andenes, y los servicios sanitarios podrían no estar ubicados en sus propias instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Apeaderos, a los que únicamente se les exigirá contar con andenes o espacios cubiertos para la subida y bajada de viajeros, paneles informativos unificados, y aparcamiento para vehículos de movilidad activa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todas las estaciones de viajeros de nueva creación, así como las actuaciones de remodelación, ampliación y otras que se lleven a cabo en las ya existentes, estarán sujetas, en todos sus elementos y parámetros a la normativa sectorial vigente en materia de accesibilidad universal y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, o en las normas específicas aprobadas por el Principado de Asturias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de los centros de transporte y de las plataformas logísticas de mercancías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros de transporte de mercancías deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar ubicados en zona próxima a los núcleos de contratación o intercambio y generación de cargas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener un carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehículo de transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se establezcan en sus normas específicas de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e integrados, a su vez, en funciones o tareas específicas de la estación o al servicio de la misma, tales como almacenaje, manipulación, clasificación, depósito, grupaje o distribución de las mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Poseer accesos controlados para los vehículos dentro de una zona identificada y delimitada, así como contar con playas, viales de maniobra y aparcamientos adecuados para vehículos pesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Contar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de muelles para recibir o expedir las mercancías, así como con naves de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Contar con instalaciones para la atención de las tripulaciones de los vehículos, tales como lugar de restauración, sala de descanso o de espera, así como de los servicios adecuados destinados al aseo personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Contar con espacio reservado como parada para servicios de transporte público de viajeros dotado de refugio cubierto para los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cumplir las demás que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, se determinen por la Consejería competente en materia de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las plataformas logísticas de mercancías deberán cumplir todas las condiciones exigibles a los centros de transporte de mercancías expuestas en el apartado anterior y, adicionalmente, deberán disponer de instalaciones intermodales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Microplataformas de logística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes de Movilidad Urbana Sostenible contarán con un apartado específico referido al transporte de mercancías de «última milla» y establecerán los objetivos de transporte de mercancías a través de los modelos sostenibles de última milla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las microplataformas de logística deberán instalarse en la periferia de la ciudad en un enclave estratégico para su interconexión con el casco urbano con la necesaria amplitud para el transporte de cargas con entradas y salidas adecuadas para tráfico pesado desde la red de carreteras asturianas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las microplataformas de logística contarán con una adecuada y bien dimensionada red de puntos de carga para los diferentes tipos de vehículos eléctricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Plan identificará los puntos de destino de las mercancías y establecerá espacios adecuados para su descarga dentro del casco urbano de la ciudad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las bicicletas, triciclos y vehículos de transporte de última milla tendrán la posibilidad de circular por las calles de acceso restringido dentro de los horarios fijados por el correspondiente concejo. Corresponderá, asimismo, al concejo competente la determinación de los horarios en los que los vehículos de transporte de mercancías de última milla podrán circular por las calles peatonales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de estaciones de transporte de viajeros, centros de transporte y plataformas logísticas de mercancías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las estaciones de transporte de viajeros, los centros de transporte y las plataformas logísticas de mercancías se construirán y explotarán de conformidad con lo establecido en las previsiones que, al respecto, se incluyan en los instrumentos de planificación territorial o para la movilidad del Principado de Asturias o en los pliegos de contratación que se aprueben al efecto, salvo que fueran proyectadas y construidas por un único concejo para atender necesidades de carácter urbano sin contar con aportaciones financieras del Principado de Asturias; en este último caso se construirán y explotarán con arreglo a las previsiones que establezca dicho concejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obras de construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de las estaciones o centros de transporte del Principado de Asturias no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal, aunque sí al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las estaciones de viajeros a que se refiere el artículo 81.3.a) de esta Ley, se promoverán ubicaciones dotadas de la mayor centralidad e intermodalidad con los transportes públicos urbanos y los vehículos sostenibles posible, para favorecer su utilización social.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aparcamientos disuasorios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y ubicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran aparcamientos disuasorios aquellas instalaciones dedicadas preferentemente al aparcamiento de vehículos privados con la finalidad de facilitar el intercambio modal de sus usuarios hacia el transporte público y hacia los modos de transporte activo, a través de su interconexión mediante carriles de tráfico mixto o segregado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se procurará su construcción en las zonas periféricas de aquellas localidades que soporten una elevada intensidad de tráfico en sus accesos, y deberán ubicarse, en todo caso, en las inmediaciones de paradas de servicios de transporte público de viajeros por carretera o de estaciones de transporte de viajeros por carretera o ferrocarril, debiendo estar conectados con éstos mediante itinerarios peatonales adaptados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todos los aparcamientos disuasorios se reservará un espacio cubierto destinado al aparcamiento de bicicletas, se reservarán plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida y contarán con itinerarios peatonales accesibles para facilitar el intercambio modal de las personas con discapacidad. Además, deberán contar con una estación de intercambio de bicicleta pública en las poblaciones en que opere este sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad deberán respetar el número mínimo marcado por la normativa aplicable. Podrán ser utilizadas por personas autorizadas, previa colocación de su identificación en lugar visible. Deberán disponer de las características dimensiones y la señalización horizontal y vertical recogidas en la normativa vigente. Se situarán lo más cerca posible de la entrada accesible y se comunicará con la misma a través de un itinerario asimismo accesible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de aparcamientos disuasorios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La decisión acerca de la ubicación o necesidad de establecimiento de aparcamientos disuasorios deberá ser adoptada en los instrumentos de planificación territorial, urbanística o para la movilidad del Principado de Asturias o en los planes de movilidad sostenible; o ser compatible con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obras de construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de los aparcamientos disuasorios del Principado de Asturias no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal, aunque sí al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">El sistema asturiano de ferrocarril</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Principios generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente Ley se aplica a los servicios e infraestructuras del transporte ferroviario señalados en el artículo 2.1.b) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se incluyen en el presente título todos los transportes ferroviarios, cualquiera que sea su denominación o características técnicas. Sin embargo, no están incluidos los medios de transporte que utilicen uno solo o varios cables tractores y portadores, aunque tengan camino terrestre de rodadura fijo sobre vías, los cuales se rigen por el Título IX de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y finalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema asturiano de ferrocarril viene configurado por las infraestructuras ferroviarias de interés del Principado de Asturias y por los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias a los que se refiere el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituye un principio esencial del sistema asturiano de ferrocarril la separación entre la administración de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias y la prestación de servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias sobre dicha infraestructura, excepto en el caso de los tranvías y metros ligeros, en cuyo caso se podrá admitir, excepcional y fundadamente, la inexistencia de dicha separación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el marco del sistema asturiano de ferrocarril tendrán por finalidades la promoción de la satisfacción de las necesidades de transporte ferroviario en condiciones de rapidez, frecuencia, calidad, comodidad; la intermodalidad; la sostenibilidad; la seguridad ferroviaria; la vertebración del territorio autonómico; el respeto al medio ambiente y la protección de los derechos de las personas, en particular, de aquellas con movilidad reducida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales finalidades se recogerán en los programas o planes de movilidad y transporte e infraestructuras que elabore el Principado de Asturias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración y coordinación administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las competencias del Principado de Asturias en el marco del sistema asturiano de ferrocarril se ejercerán bajo el principio de colaboración y lealtad institucional, con el objeto de que la acción conjunta de las distintas Administraciones procure un sistema integrado e interconectado de modos, en el que el ferrocarril contribuya a la movilidad de las personas y al transporte de mercancías con criterios de sostenibilidad y de servicio público. Dichos principios guiarán los actos que puedan adoptarse por el Principado de Asturias y acuerdos que puedan suscribirse con otras Administraciones Públicas o empresas ferroviarias, sin que en ningún caso comporten la asunción de competencias directas por el Principado de Asturias sobre la gestión de servicios ferroviarios que transcurran por su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los concejos podrán acordar con el Principado de Asturias el traspaso de las competencias que la legislación otorga a aquellos en materia de provisión de servicios de transporte que se realicen por ferrocarril, siempre que ello reuniere interés por ambas partes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infraestructuras ferroviarias de interés del Principado de Asturias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infraestructuras ferroviarias de interés del Principado de Asturias aquellas infraestructuras ferroviarias de pasajeros, mercancías o mixtas, que sean titularidad del Principado de Asturias, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente por el territorio del Principado de Asturias y que no formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta Ley, se entenderá por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes de máquinas de tracción. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones de transporte de viajeros, las terminales de transporte de mercancías, las obras civiles, los pasos a nivel, los caminos de servicio, las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado, al almacenamiento de combustible necesario para la tracción y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica, sus edificios anexos, los centros de control de tráfico y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías estarán constituidas por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las vías principales y de servicio, con los terrenos sobre los que se asientan y todos sus elementos e instalaciones auxiliares precisas para su funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los andenes de viajeros y de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las calzadas de los patios de viajeros y mercancías, comprendidos los accesos por carretera y para pasajeros que lleguen o partan a pie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los edificios utilizados por el servicio de infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las instalaciones destinadas a la recaudación de las tarifas de transporte, así como las destinadas a atender las necesidades de los viajeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías las áreas dedicadas a otras actividades exclusivamente comerciales, logísticas o industriales, aunque se sitúen en el ámbito de aquéllas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Principado de Asturias ejercerá las funciones de coordinación en el establecimiento de aquellas infraestructuras ferroviarias que se construyan para la provisión de servicios de transporte ferroviario urbano de viajeros y que sean titularidad y estén administradas por los concejos, cuando afecten a intereses públicos que trasciendan a los del propio concejo o puedan servir a las necesidades de un transporte metropolitano.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de las infraestructuras ferroviarias de titularidad o administración del Principado de Asturias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infraestructuras ferroviarias titularidad del Principado de Asturias a que se refiere el artículo 90.1 de esta Ley son bienes de dominio público, siéndoles de aplicación las normas reguladoras del patrimonio del Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá al Principado de Asturias la competencia para determinar el establecimiento y, en su caso, la construcción y puesta en funcionamiento de nuevas líneas o la ampliación de las existentes, así como de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que haya de integrarse en las infraestructuras ferroviarias de su titularidad o administración. También corresponderá al Principado de Asturias declarar la clausura de cualquiera de los elementos que integran dicha infraestructura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Compete al Principado de Asturias la reparación, conservación y mantenimiento de las Infraestructuras Ferroviarias de su titularidad o administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La contratación de las obras de construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la contratación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprobación de los proyectos para la construcción o ampliación de líneas ferroviarias o demás elementos de la infraestructura ferroviaria que hayan de integrarse en las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las obras de construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de las Infraestructuras Ferroviarias de titularidad o administración del Principado de Asturias no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El establecimiento, proyecto, construcción, ampliación, reparación, conservación, mantenimiento y clausura de los elementos que conforman dichas infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias se regirá, en ausencia de normativa autonómica, por la normativa estatal ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El régimen previsto en este artículo será de aplicación a la construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de infraestructuras ferroviarias que fuesen de competencia municipal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Articulación territorial y sectorial de las infraestructuras ferroviarias de titularidad o administración del Principado de Asturias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Principado de Asturias podrá delimitar una zona de servicio ferroviario que incluirá los terrenos necesarios para el desarrollo y ejecución de la infraestructura y para la realización de las actividades necesarias para su administración. La delimitación de la zona de servicio ferroviario se regulará, con carácter supletorio, por las normas establecidas en la normativa estatal ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Planes Generales de Ordenación y demás instrumentos de ordenación urbanística calificarán los terrenos incluidos en la zona de servicio ferroviario como sistema general ferroviario. Cuando el Principado de Asturias apruebe la delimitación de una zona de servicio ferroviario o implantación de infraestructura ferroviaria, el ente municipal deberá incorporar dicha zona al Plan General de Ordenación o instrumento urbanístico vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En defecto de previsión expresa, y cuando tampoco estuvieran contemplados en los instrumentos de ordenación territorial, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones de propiedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellas líneas ferroviarias que integren las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias se establecerá una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El establecimiento, extensión, contenido y caracteres de las limitaciones de la propiedad referidas en el apartado anterior se establecerá, supletoriamente y en ausencia de normativa autonómica, de conformidad con lo dispuesto en la normativa ferroviaria estatal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias corresponderá a la Consejería competente en materia de transportes, la cual podrá encomendar estas funciones a un ente o entidad pública adscrito a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso el administrador de estas infraestructuras ferroviarias podrá prestar servicios ferroviarios del Principado de Asturias de mercancías o viajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La administración de estas infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, comprende su mantenimiento y explotación, y la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante convenio de colaboración suscrito entre el Principado de Asturias y el correspondiente concejo, podrá aquél o la entidad a quién se encomiende la administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias asumir, asimismo, la reparación, conservación, mantenimiento, administración, gestión y explotación de las infraestructuras ferroviarias que fueren de titularidad municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias se regirá por las normas autonómicas dictadas en desarrollo de esta Ley y por la normativa ferroviaria estatal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la prestación de los servicios ferroviarios del Principado de Asturias en las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias, las empresas ferroviarias podrán solicitar a la entidad que tuviere encomendada la administración de esta última la adjudicación de capacidad de infraestructura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las empresas ferroviarias, podrán también solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura los candidatos que sean titulares de una habilitación de ámbito estatal, conforme a la normativa ferroviaria estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de candidatos los cargadores de mercancías, los agentes de transporte de viajeros y mercancías, los operadores de transporte multimodal, las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte y cualesquiera otros que, en cada momento, sean designados como candidatos por la legislación comunitaria o ferroviaria estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de que capacidad de infraestructura adjudicada a un candidato haya de ser utilizada por una empresa ferroviaria, el derecho a usar la capacidad de infraestructura otorgada no podrá ser objeto de cesión, quedando prohibido cualquier negocio jurídico sobre tal derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mediante disposición legal se establecerán y regularán aquellas prestaciones patrimoniales de carácter público que graven el uso y el acceso a las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Principado de Asturias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo previsto en la presente Ley, son infraestructuras ferroviarias de titularidad privada aquellas pertenecientes a particulares cuyo itinerario discurre íntegramente por el territorio del Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El establecimiento, construcción y explotación de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada requerirá la previa autorización autonómica. Corresponde su otorgamiento a la Consejería competente en materia de transportes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, sobre la infraestructura ferroviaria de titularidad privada solamente se podrá llevar a cabo transporte ferroviario por cuenta propia, bien de la propia empresa titular o de otras empresas o entidades con las que exista un acuerdo de utilización conjunta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias requerirá la previa autorización del administrador de estas últimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El administrador de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias y los titulares de infraestructuras ferroviarias privadas podrán acordar la utilización de éstas por servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Será de aplicación supletoria a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada el régimen que, para las mismas, se establece en la normativa ferroviaria estatal, incluido el informe previo de los concejos afectados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y régimen jurídico general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias aquellos servicios de transporte de pasajeros y mercancías que, realizados en ferrocarril, discurran íntegra y exclusivamente por el territorio del Principado de Asturias. Dichos servicios se identificarán en la planificación del Principado de Asturias sobre movilidad o transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias podrán desarrollarse sobre las infraestructuras ferroviarias de titularidad o administración del Principado de Asturias y, asimismo, sobre la infraestructura ferroviaria estatal o de otra Administración Pública o sus respectivas entidades dependientes, sin perjuicio de las competencias que correspondan al titular de dichas infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias son servicios de interés general y esenciales para la comunidad que se prestan en régimen de libre competencia, salvo lo previsto al efecto por la normativa de la Unión Europea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación de los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Principado de Asturias ejercerá las competencias para planificar y coordinar los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias y aquellos otros servicios de transporte por ferrocarril de titularidad de los concejos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Empresas ferroviarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la prestación de servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias será necesario disponer de la licencia de empresa ferroviaria y del certificado de seguridad ferroviaria de ámbito estatal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Otra normativa aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes ferroviarios que regula la presente Ley están sujetos a la normativa de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril. En lo no previsto por las normativas europea y autonómica se aplicará, supletoriamente, la normativa ferroviaria estatal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derechos de los usuarios de los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los pasajeros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las normas que, en su caso, pudieran resultar aplicables en materia de defensa de los consumidores y usuarios, los pasajeros de los servicios ferroviarios del Principado de Asturias tendrán los derechos y obligaciones que se establecen en la normativa europea sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros por ferrocarril.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de las partes en el transporte ferroviario de mercancías</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos y obligaciones de las partes en los servicios ferroviarios de transporte de mercancías del Principado de Asturias se regirán por la legislación estatal reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros modos de transporte</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes por cable</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente capítulo tiene por objeto establecer una regulación de la construcción y explotación de las instalaciones de transporte por cable de competencia del Principado de Asturias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se rigen por el presente capítulo las instalaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación utilizando la tracción de un cable o más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por un cable o más. Esta categoría incluye las telecabinas y los telesillas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los telesquíes, que, por medio de un cable, arrastran a los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable la presente Ley con carácter supletorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los ascensores, tal como los define la Directiva 2014/33/CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los tranvías de tipo convencional con tracción por cable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las instalaciones utilizadas con finalidades agrícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las instalaciones específicas para ferias, fijas o móviles, y las de los parques de atracciones destinadas al esparcimiento que no se utilicen como medios de transporte de personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las embarcaciones con tracción por cable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los ferrocarriles de cremallera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las instalaciones accionadas por medio de cadenas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones de transporte por cable se clasifican en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De transporte público, las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica, las cuales pueden ser:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º De servicio público, cuando están destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, prestando el servicio de forma continuada, con sujeción a un calendario, horarios y, en su caso, tarifas, aprobados por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Otras, sin la consideración de servicio público, destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva, turística o de ocio. Se incluyen en este apartado las instalaciones situadas en estaciones de esquí y similares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De transporte privado, las destinadas al transporte por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por los titulares de la instalación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad de las instalaciones y de los usuarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de transporte por cable han de ajustarse a las especificaciones técnicas y de seguridad prescritas por la normativa vigente y recogidas en el correspondiente proyecto de construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los responsables de la explotación de las instalaciones han de comunicar cualquier accidente o incidente que se produzca a la Administración competente sobre las instalaciones, debiendo disponer de un plan de autoprotección y evacuación que prevea los riesgos y emergencias que puedan producirse y las medidas que han de adoptarse en estas situaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cada una de las instalaciones de transporte por cable ha de figurar, en un lugar visible para los usuarios, un rótulo identificativo en el que conste el nombre de la instalación, la persona física o jurídica que la explota, el número de registro y la fecha de la última revisión anual de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de influencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto de construcción de las instalaciones, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios y de terceras personas, ha de delimitar una zona de influencia que comprenderá la superficie que ocupan las instalaciones en funcionamiento, incluyendo las distancias de seguridad obligatorias por aplicación de la normativa técnica aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta zona quedará sujeta a servidumbre legal de construcción y conservación de la instalación y de salvamento de personas y, en ella, se precisará autorización de la Consejería competente en materia de transportes para la ejecución de obras o actividades que puedan afectar a la explotación de la instalación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de los usuarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usuarios de las instalaciones de transporte por cable pueden ejercer además de todos los derechos contemplados en la legislación sobre consumidores y usuarios los previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se reconoce el derecho a viajar transportando bicicletas u otros vehículos de movilidad activa al utilizar los modos de transporte por cable en condiciones adecuadas que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El responsable de la explotación de las instalaciones deberá tener a disposición de los usuarios un libro u hojas de reclamaciones de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, y deberá anunciar su existencia en un lugar visible y de fácil lectura para los usuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">También deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a las instalaciones de personas con movilidad reducida o déficit auditivo o visual de acuerdo con la normativa aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A petición de los usuarios, el responsable de la explotación de las instalaciones deberá someterse al arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias en relación con cualquier controversia relativa a la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los usuarios de las instalaciones de transporte por cable deberán ir provistos del título de transporte debidamente validado, que deberán conservar y exhibir cuando así se lo solicite el personal acreditado, respetar las normas de uso de las instalaciones y evitar acciones que pongan en peligro las instalaciones o a sí mismo o al resto de los usuarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Normas aplicables a las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán a la creación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público las normas previstas en el Capítulo I del Título III de esta Ley para la creación de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera.</div>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto de prestación contendrá una memoria descriptiva que refleje las necesidades a satisfacer, la adecuación a las determinaciones vigentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, el proyecto constructivo, la definición de la zona de influencia y su titularidad, el análisis e informe de seguridad y la propuesta de reglamento de explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante el trámite de información pública se someterá el proyecto a informe de los concejos afectados y del órgano competente en materia de protección civil. Si en el plazo de un mes no se han recibido los informes requeridos, se podrá continuar la tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El proyecto será aprobado por quien sea titular de la Consejería competente en materia de transportes, lo que implicará la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y los derechos afectados, incluyendo, en su caso, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">También implicará la declaración de interés público a los efectos de las autorizaciones urbanísticas en suelo rústico que fueran necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los terrenos afectados por el trazado que no hayan de ser expropiados quedarán sujetos a una servidumbre legal de construcción, conservación y de salvamento, y sus propietarios tendrán derecho a ser indemnizados, por el titular de la explotación de la instalación, por los daños que se les pudiera irrogar, así como por el menoscabo de los derechos afectados por la servidumbre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público podrá realizarse directamente por la Administración o indirectamente a través de las personas a las que se le haya adjudicado el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La adjudicación de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público debe efectuarse por parte de la Administración competente para su creación y gestión, con arreglo a los procedimientos y a las formas de adjudicación que determina la legislación sobre contratación del sector público para los contratos de gestión de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los contratos, tanto de construcción y explotación como si son sólo de explotación, se determinarán los derechos y obligaciones de las partes y sus causas de extinción, de conformidad con lo previsto en la normativa de contratación del sector público, así como su plazo de duración, que se determinará en función de los plazos de amortización de las instalaciones, con el límite de los plazos máximos establecidos en la citada normativa de contratación del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de interrupción del servicio o de riesgo inminente de que tal interrupción se produzca, el órgano de contratación podrá adoptar una medida de emergencia en forma de adjudicación directa a otra empresa, por un plazo máximo de dos años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público de titularidad municipal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público, si son de ámbito urbano y titularidad municipal, requiere la previa aprobación del proyecto por la Consejería competente en materia de transportes, mientras que el resto de actuaciones corresponderá al órgano municipal competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de la puesta en funcionamiento de la instalación, la Consejería competente en materia de transportes comprobará su adecuación al proyecto aprobado y su correcto funcionamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Otras instalaciones de transporte público y privado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción y explotación de instalaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público, así como de transporte privado, requiere la obtención de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de transportes, previa aprobación del proyecto de acuerdo con las normas generales que se establecen el artículo 109 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez construidas, los titulares de las autorizaciones deberán acreditar ante la Consejería competente en materia de transportes, anualmente, y en todo caso con carácter previo a su apertura cuando funcionen con carácter estacional, que se han superado las inspecciones y pruebas prescritas en la normativa técnica aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de incumplimiento de las condiciones de seguridad exigidas por las normas vigentes, se podrá proceder a la suspensión de la autorización. Si el incumplimiento no se corrige antes de la siguiente acreditación anual que corresponda de conformidad con lo previsto en el punto anterior, la autorización será definitivamente revocada, salvo que el incumplimiento hubiera sido ocasionado por causas de fuerza mayor y así quedara acreditado en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la transmisión de la autorización, siempre que quede acreditada la capacidad del cesionario para continuar con la explotación de las instalaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección y control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección de los transportes por cable será ejercida por los servicios de inspección regulados en el artículo 29 de esta Ley, aplicándoseles todas las previsiones contenidas en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se atribuyen al responsable de la explotación de las instalaciones, y a su personal debidamente acreditado, las potestades de policía relativas a la vigilancia del cumplimiento por los usuarios y terceros de las normas establecidas en esta Ley y en las de uso de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El responsable de la explotación de las instalaciones deberá cumplimentar y mantener en sus instalaciones, a disposición de los servicios de inspección, una relación de los servicios prestados, las tarifas percibidas, el número de personas transportadas, las reclamaciones recibidas y los incidentes registrados relacionados con la seguridad, así como la documentación relacionada con la acreditación de esos datos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de instalaciones de transporte por cable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de transportes creará y mantendrá actualizado un registro de las instalaciones de transporte por cable del Principado de Asturias, en el cual han de constar todas las instalaciones, sus características principales y las personas físicas o jurídicas que son sus titulares o las gestionan.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Helipuertos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El objeto del presente capítulo es establecer una regulación de los helipuertos gestionados o autorizados por el Principado de Asturias como infraestructuras habilitadas, de forma permanente o eventual, para el aterrizaje, despegue y movimiento de helicópteros, así como definir los instrumentos adecuados para promover el establecimiento de nuevos helipuertos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Entran dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los helipuertos que no sean de interés general del Estado situados en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, singularmente en lo relativo a la navegación y seguridad aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las superficies utilizadas ocasionalmente para las operaciones de salvamento, atención urgente en accidentes y otras actuaciones de emergencia análogas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Helipuertos permanentes y eventuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por helipuerto permanente un área definida sobre una estructura artificial en superficie o elevada, destinada exclusivamente a la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros, que puede disponer de edificios, equipamientos e instalaciones de servicios de carácter fijo y puede integrarse o no en un aeródromo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por helipuerto eventual la superficie apta para el uso de helicópteros que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se refieren a situaciones de emergencia sobrevenidas, no exceda de 40 operaciones anuales, sin sobrepasar 15 al mes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de los helipuertos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los helipuertos permanentes, tanto de titularidad pública como privada, se clasifican, según el régimen de utilización que tengan, en instalaciones de uso público y de uso restringido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Son de uso público los helipuertos en los que se pueden realizar operaciones de uso comercial, de pasajeros, mercancías y correo, incluidos aerotaxis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto de los helipuertos se considerarán de uso restringido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización administrativa de helipuerto permanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El establecimiento de helipuertos permanentes, tanto de titularidad pública como privada, requiere la autorización previa de la Consejería competente en materia de transportes, previa presentación de la documentación que se recoge en la normativa básica estatal para la obtención de los permisos competencia de la administración general del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de transportes, previo informe del concejo afectado, debe fijar en la autorización las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del helipuerto, que no supone la autorización simultánea de los servicios de suministro de combustibles y el correspondiente mantenimiento, que deben ajustarse a la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cambio de titularidad de un helipuerto permanente y las modificaciones en sus instalaciones requieren la autorización previa de la Consejería competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización administrativa de helipuerto eventual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los helipuertos eventuales deben ser autorizados por la Consejería competente en materia de transportes, previo informe preceptivo del concejo afectado y de la administración general del Estado. En la autorización debe fijarse el plazo de validez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización correspondiente, puede dar lugar a la clausura temporal de la instalación hasta que se cumplan los requisitos exigidos o, si procede, a la revocación de la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de helipuertos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de transportes debe disponer de un registro de helipuertos permanentes del Principado de Asturias, en el que debe figurar la información técnica aeronáutica correspondiente a cada una de las instalaciones existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de transportes debe disponer de una relación de los helipuertos eventuales que en cada momento tengan vigente su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las inscripciones que figuren en el Registro de Helipuertos deben comunicarse a la autoridad aeronáutica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las autorizaciones, sus modificaciones y otras incidencias que puedan surgir en relación con los helipuertos autorizados deben ser comunicadas a los concejos afectados, a los correspondientes efectos legales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aeródromos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El objeto del presente capítulo es establecer una regulación de los aeródromos situados en el Principado de Asturias y definir los instrumentos adecuados para promover el establecimiento de nuevos aeródromos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente Capítulo es de aplicación a los aeródromos situados en el territorio del Principado de Asturias que no sean de interés general del Estado, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de aeropuertos de interés general del Estado, el Principado de Asturias participará en los Comités de Coordinación Aeroportuaria o por cualquier cauce a su alcance en la defensa de la adecuada calidad de los servicios aeroportuarios, proponiendo aquellas actuaciones que considere necesarias para impulsar su desarrollo, canalizando las actuaciones relacionadas con la promoción del transporte aéreo y promoviendo las acciones necesarias para mejorar la conectividad aérea mediante el establecimiento y promoción de nuevas rutas aéreas. El Principado de Asturias deberá velar por la existencia de una adecuada oferta de transporte público intermodal a aquellos aeropuertos y desde ellos a las principales ciudades de Asturias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los aeródromos, tanto los de titularidad pública como privada, se clasifican, según el régimen de utilización que tengan, en instalaciones de uso público y de uso restringido y en permanentes y eventuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por aeródromos de uso público, los aeródromos civiles en los que se pueden realizar operaciones de transporte comercial, de pasajeros, mercancías y correo, incluidos aerotaxis. Los aeródromos de uso público deberán figurar como tal en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) del Servicio de Información Aeronáutica.</div>\n<p class=\"lf-p\">El resto de los aeródromos se consideran aeródromos de uso restringido, 3. Se considera aeródromo eventual, la superficie apta para el uso de aeronaves que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para las operaciones, y cuya utilización, salvo que se refieran a situaciones de emergencias sobrevenidas, no exceda de cuarenta operaciones anuales, sin sobrepasar las quince al mes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización administrativa para el establecimiento y modificación de aeródromos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El establecimiento, las ampliaciones y modificaciones sustanciales de aeródromos, de titularidad tanto pública como privada y de uso tanto público como restringido requiere la autorización correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El proyecto deberá incluir la documentación requerida por la administración general del Estado para la emisión de los informes preceptivos y vinculantes establecidos en la normativa que regula la instalación de infraestructuras aeronáuticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la aprobación definitiva de los proyectos que suponen la construcción de nuevos aeródromos, así como la de los proyectos de ampliación o modificación relevante de los existentes, a propuesta de la Consejería competente en materia de transportes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de aeródromos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de transportes debe disponer de un registro de aeródromos del Principado de Asturias, en el que debe figurar la información técnica aeronáutica correspondiente a cada una de las instalaciones existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las inscripciones que figuren en el Registro de Aeródromos deben comunicarse a la autoridad aeronáutica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones, sus modificaciones y otras incidencias que puedan surgir en relación con los aeródromos autorizados deben ser comunicadas a los concejos afectados, a los correspondientes efectos legales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">El transporte marítimo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es objeto del presente capítulo establecer una regulación sobre el transporte que se desarrolle por mar, ría o estuario exclusivamente entre puertos o enclaves del litoral del Principado de Asturias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Entran dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los transportes marítimos que no sean de interés general del Estado, exclusivamente entre puertos o instalaciones marítimas del Principado de Asturias sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, en especial en lo relativo a la navegación y seguridad marítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presente Ley se aplica a la actividad de transporte marítimo de pasajeros y mercancías en embarcaciones debidamente registradas a cambio de una remuneración, con independencia de la finalidad que tenga y del carácter directo o indirecto de la contraprestación económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Queda fuera de su ámbito el transporte marítimo con fines de recreo sin recibir contraprestación económica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación en cuanto al régimen de uso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes objeto de la presente Ley, de acuerdo a las condiciones de prestación, se clasificarán en líneas regulares y líneas no regulares u ocasionales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con periodicidad predeterminada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las líneas no regulares u ocasionales son todas las que no puedan considerarse como regulares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación en cuanto a su finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios de transporte objeto de la presente Ley, según su finalidad, se clasificarán en transportes de pasajeros y transportes turísticos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transportes de pasajeros son los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes turísticos son los cruceros turísticos, el desplazamiento a parajes para realizar prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación previa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquiera de los servicios de transporte descritos en los artículos anteriores precisa de una comunicación previa a su ejercicio, sin perjuicio de las restantes licencias, permisos y autorizaciones que sean necesarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">A dicha comunicación se deberá adjuntar la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acreditación de que la embarcación o embarcaciones que se destinan al transporte cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y los requerimientos técnicos y de seguridad en función de las características del transporte a realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreditación de que se dispone de los seguros de responsabilidad civil por daños a terceros con ocasión del transporte exigidos por la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditación de cualquier otro requisito referente al buque, a su tripulación o a la actividad de transporte que se pretende desarrollar que sea legalmente exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Horarios y cuadros de precios previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La acreditación de los requisitos para ejercer la actividad podrá realizarse también mediante las oportunas certificaciones de las Administraciones o empresas competentes, o por una declaración responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que la Consejería competente en materia de transporte constate que la comunicación previa no incorpora adecuadamente todos los documentos referidos en el punto 2 de este artículo, dictará resolución motivada ordenando la inmediata paralización del servicio o la prohibición de su inicio hasta tanto sea corregida la omisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La modificación de cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios de transporte marítimo y el cese de la actividad debe ser solicitada a la Consejería competente en materia de transporte para su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El cese de la actividad, cuando se produzca a instancia de la Administración Pública competente, se acordará mediante resolución de quien sea titular de la Consejería competente en materia de transportes, tras la tramitación del procedimiento en el que se dé audiencia al transportista afectado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de servicios de transporte marítimo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de transportes debe disponer de un registro de servicios de transporte marítimo del Principado de Asturias, en el que debe figurar la información correspondiente a cada una de las líneas e instalaciones existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones, sus modificaciones y otras incidencias que puedan surgir en relación con los servicios de transporte autorizados deben ser comunicadas a los concejos afectados, a los correspondientes efectos legales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">La movilidad ciclista y peatonal</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">La movilidad ciclista</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Oficina de la bicicleta y movilidad activa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Oficina de la Bicicleta y Movilidad Activa, que se integra en el Consorcio de Transporte de Asturias, tiene como objetivos incrementar la cuota modal de la bicicleta en el Principado de Asturias y facilitar una actuación estratégica unitaria por parte de todos los agentes implicados en este proceso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Protocolos de convivencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas carreteras que discurran íntegramente dentro del territorio del Principado de Asturias y que no sean de titularidad estatal, en las que se acredite una importante afluencia de ciclistas y existan alternativas para realizar desplazamientos similares por otras vías, se establecerán los elementos y las señalizaciones que deben formar parte de los protocolos de convivencia entre los diferentes tipos de usuarios de las vías. Reglamentariamente se fijarán dichos protocolos de convivencia y los elementos y señalizaciones de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Paneles informativos e iluminación de túneles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellas carreteras a las que se refieren los artículos anteriores en las que se acredite una importante afluencia de ciclistas se instalarán paneles informativos verticales donde se alerte de dicha circunstancia y se recuerden las normas y precauciones básicas a adoptar por parte de sus diferentes usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se indicarán los túneles de las carreteras con presencia habitual de ciclistas que podrán tener iluminación al menos en horario diurno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Vías específicas para ciclistas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Principado de Asturias en colaboración con los concejos impulsará la construcción de vías específicas para ciclistas, especialmente de carriles bici de características homologadas e itinerarios en bicicleta de acceso a los centros escolares. Ambos deberán ser adecuadamente señalizados para evitar la invasión de los mismos por parte de otros usuarios de las vías públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Estacionamiento de bicicletas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los edificios de uso residencial de nueva construcción deberán contemplar emplazamientos específicos, seguros y resguardados, para un número de bicicletas al menos igual al doble del número de viviendas, en una ubicación que permita el acceso cómodo y fácil desde la red viaria, de acuerdo con lo que reglamentariamente se especifique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los edificios destinados a servicios públicos se dotarán de suficientes estacionamientos para bicicletas de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Las correspondientes ordenanzas municipales, a falta de plan de movilidad o de previsión en el planeamiento urbanístico de desarrollo, podrán extender esta obligación a otros servicios y a los centros de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los centros escolares y universitarios, así como los centros hospitalarios, deportivos, culturales, comerciales y de ocio, y otros puntos generadores de demandas importantes de movilidad, adoptarán las medidas necesarias para impulsar el uso de la bicicleta, tanto mediante el desarrollo de accesos y estacionamientos adecuados, como mediante las acciones internas formativas y difusoras que resulten convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los nuevos estacionamientos de vehículos a motor contarán con un espacio reservado a bicicletas de, al menos, un 10% del total de plazas. Si se trata de estacionamientos sometidos a tarifa, las plazas se ubicarán lo más inmediato posible a los puntos de control, y la tarifa aplicable será proporcional a la del resto de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las estaciones de trenes y de autobuses de nueva construcción contemplarán emplazamientos específicos para bicicletas en número suficiente a su demanda potencial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">La movilidad peatonal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de los desplazamientos peatonales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización o de otro tipo destinados a acondicionar el espacio urbano, tenderán a reforzar el papel de las calles, plazas, avenidas y demás elementos semejantes como espacios clave de la vida urbana, promoviendo el calmado del tráfico y compaginando la atención preferente para peatones, con una adecuada armonización con el resto de modos de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de ordenación e instrumentos de planificación de competencia municipal, deberán diseñar itinerarios que permitan la realización de trayectos a pie en condiciones de seguridad y comodidad para conformar una red que recorra la ciudad y conecte los centros escolares y culturales, las zonas comerciales y de ocio, los jardines, los centros históricos y los servicios públicos de especial concurrencia e importancia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador y de control</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador y de control en el transporte por carretera y ferrocarril</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen sancionador en el transporte por carretera y ferrocarril</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen sancionador aplicable a los transportes y actividades regulados en los Títulos II a IV y VI a X de esta Ley será el establecido en la legislación estatal para los transportes y actividades de igual naturaleza de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen sancionador aplicable al transporte público regular de viajeros de uso general urbano y al transporte público discrecional de viajeros en turismos urbano será, respectivamente, el previsto en la legislación estatal para el transporte público regular de viajeros de uso general interurbano y el previsto en la legislación estatal para el transporte público discrecional de viajeros en turismos interurbano.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán a los transportes y actividades a los que se refiere este Capítulo las especialidades del procedimiento sancionador previstas en la legislación del Principado de Asturias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de que se trate de una competencia municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador, así como la imposición de sanciones corresponderá a los órganos municipales competentes conforme a la legislación sobre régimen local.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de inspección ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección de los servicios ferroviarios del Principado de Asturias que se presten sobre las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las entidades que prestan servicios o administran infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias, corresponde a la Consejería competente en materia de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inspección se llevará a cabo por los Servicios de Inspección regulados en el artículo 29 de esta Ley, aplicándose, con carácter supletorio, la normativa ferroviaria estatal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Documentos de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante la realización de los transportes o actividades regulados en los Títulos II a VIII de esta Ley que discurran o se realicen íntegramente dentro del territorio del Principado de Asturias, la Consejería competente en materia de transportes podrá imponer la exigencia de llevar a bordo del vehículo o disponer en los locales, debidamente cumplimentados, unos documentos de control administrativo determinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto que no sean aprobados dichos documentos de control administrativo por la Consejería competente, serán exigibles en dichos transportes o actividades los documentos de control administrativo establecidos en la normativa estatal para los transportes o actividades de su competencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador en otros modos de transporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen sancionador en otros modos de transporte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin menoscabo de las competencias del Estado en esta materia, el régimen sancionador aplicable a los transportes y actividades regulados en el Título IX de esta Ley será el establecido en el presente capítulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en el presente capítulo corresponderá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades a que se refiere la presente Ley o que sean afectadas por su contenido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones administrativas previstas en este capítulo se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones en los transportes por cable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prestar el transporte sin disponer del título habilitante preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prestar el transporte en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas, en la medida en que comporten un peligro grave y directo, y, especialmente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Prestar el servicio incumpliendo las condiciones de seguridad que establezcan el título habilitante, el reglamento de explotación u otras normas técnicas aplicables relativas a la revisión y el mantenimiento de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Transportar a más personas de las autorizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No llevar a cabo en la instalación las mejoras o las modificaciones ordenadas por la Administración para garantizar la seguridad de las personas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No mantener vigentes los seguros obligatorios prescritos por las disposiciones aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como graves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves o muy graves en los tres años anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No cumplir las condiciones esenciales del título habilitante, salvo que haya de calificarse como infracción muy grave, considerando esenciales las condiciones que configuran la naturaleza del servicio y el mantenimiento de los requisitos exigidos para autorizarlo, así como las que consten expresamente como tales en el título habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No haber efectuado las revisiones obligatorias, salvo que, de acuerdo con lo que establece el apartado 1 de este artículo, haya de calificarse como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento del régimen tarifario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Construir instalaciones, o modificarlas, sin la aprobación del proyecto correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No cumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de transportes las averías o los incidentes en la instalación o los daños causados a los usuarios o a terceras personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El abandono de la explotación o paralización de los servicios sin causa justificada, sin autorización de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No tener a disposición de los usuarios de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar a la Administración las reclamaciones o las quejas efectuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, implicarían que se reputase infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El falseamiento de cualquier documento contable o de control obligatorio, o de los datos obrantes en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Realizar cualquier actuación que pueda comportar un peligro grave para la seguridad de los usuarios o de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como leves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones leves en los tres años anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 1 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No tener en un lugar visible de la instalación el rótulo identificativo de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No tener a disposición de los usuarios las normas de utilización de la instalación o en lugar visible el cartel anunciador de la existencia del libro o de las hojas de reclamaciones, así como carecer de dicho libro u hojas de reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No tener al corriente los documentos contables o de control obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No mantener las instalaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la prestación correcta del servicio de transporte, salvo que, en cuanto que resulte afectada la seguridad de las personas, haya de calificarse como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El trato desconsiderado con los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 2 de este artículo, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, en concreto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No ir provisto de título de transporte suficiente para la utilización del transporte debidamente validado, en su caso, no conservarlo durante su utilización o negarse a exhibirlo al personal de los servicios de inspección del transporte o de la empresa explotadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No respetar las normas de uso de la instalación o no atender las indicaciones sobre utilización del servicio y seguridad del personal de la empresa explotadora, en particular acceder al vehículo o abandonarlo fuera de las paradas establecidas o cuando esté en movimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Realizar acciones que pongan en peligro las instalaciones o al resto de los usuarios, en particular obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos, así como usar indebidamente los mecanismos de parada de emergencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones en los helipuertos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El establecimiento de helipuertos permanentes o eventuales sin la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las condiciones que se establezcan en las autorizaciones destinadas a garantizar la seguridad de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las condiciones que se establecen en la autorización destinadas a garantizar la preservación del medio ambiente, siempre que no estén ya tipificadas como infracción administrativa en otras normas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como graves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves o muy graves en los tres años anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de modificaciones en las instalaciones permanentes sin la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cierre de las instalaciones sin previa comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de otras condiciones determinadas en la autorización, diferentes de las señaladas en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El cambio de titularidad de la instalación sin la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El estado de conservación inadecuado de las instalaciones autorizadas si afecta a su correcto funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, implicarían que se reputase infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No tener a disposición de los usuarios de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar a la Administración las reclamaciones o las quejas efectuadas, en la forma y el plazo que se establezcan en el título habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como leves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones leves en los tres años anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 1 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La modificación del régimen de utilización de los helipuertos permanentes sin previa comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de conservación de las instalaciones autorizadas, si no afecta a su correcto funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El trato desconsiderado con los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 2 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio legal o reglamentariamente establecidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones en los aeródromos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El establecimiento de aeródromos sin la autorización preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las condiciones que se establecen en la autorización, destinadas a garantizar la seguridad de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las condiciones que se establecen en la autorización, destinadas a garantizar la preservación del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las modificaciones en las instalaciones sin la autorización preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como graves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones graves o muy graves en los tres años anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización, salvo que deban calificarse de muy graves con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estado de conservación inadecuado de las instalaciones autorizadas si afecta a su correcto funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, implicarían que se reputase infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No tener a disposición de los usuarios de la instalación los libros u hojas de reclamaciones, o no comunicar a la Administración las reclamaciones o las quejas efectuadas, en la forma y el plazo que se establezcan en el título habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como leves cuando el responsable hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones leves en los tres años anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 1 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La falta de conservación de las instalaciones autorizadas si no afecta a su correcto funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El trato desconsiderado con los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado 2 de este artículo, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.</div></div>", "next": 239691}