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En resumen

Esta ley busca asegurar un desarrollo sostenible en Castilla y León, haciendo compatible la actividad económica con la protección del medio ambiente. Para ello, establece un sistema de intervención administrativa para actividades, instalaciones o proyectos que puedan afectar el medio ambiente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria.2.a) del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. Ref. BOCL-h-2015-90590#dd. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución Española, Norma Fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para ello, los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, fórmula constitucional que puede equipararse a lo que, en fechas más recientes, se ha denominado desarrollo sostenible. De este modo, la protección del medio ambiente constituye un derecho colectivo de los ciudadanos y, además, una necesidad y una responsabilidad social, y, en cuanto a las Administraciones Públicas, la tutela del medio ambiente se configura como un objetivo básico y fundamental de su acción pública, como un principio rector permanente de su actuación. Para ello, las sociedades actuales precisan disponer de los instrumentos necesarios para asegurar esos objetivos de protección y tutela ambiental. Se hace necesaria la existencia de una normativa protectora del medio ambiente, lo que ha provocado la aparición de un nuevo sector del Derecho Público, el Derecho Medioambiental, cuya importancia creciente en las últimas décadas es indiscutible. II Por otro lado, reflejo y manifestación de la preocupación y actuación a favor de la protección medioambiental es el propio Derecho Comunitario, hasta el punto de que ha terminado incorporándose al Tratado de la Unión Europea como una verdadera política rectora comunitaria, uno de cuyos objetivos y finalidades esenciales es el de la prevención. En desarrollo y aplicación del principio de protección del medio ambiente y, en concreto, del principio de prevención, se han dictado un conjunto de Directivas Comunitarias para su incorporación a los ordenamientos internos. Una Directiva esencial en este ámbito es la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, que ha sido incorporada recientemente en la normativa básica del Estado, mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y que ha sido tenida en cuenta en la presente Ley, particularmente en lo relativo al régimen de la autorización ambiental establecida en la misma. Para lograr la prevención y el control integrado de la contaminación, la Directiva 96/61/CE condiciona el funcionamiento y la explotación de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de una autorización o permiso, que debe concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades con competencia en la materia. En la autorización se han de fijar las condiciones ambientales de explotación de la actividad, todo ello con una clara y patente finalidad preventiva y de protección del medio ambiente. III La presente Ley se dicta en ejercicio y desarrollo de la competencia que la Comunidad de Castilla y León ostenta en materia de protección del medio ambiente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.º del artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en redacción ordenada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, la Comunidad de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado, como resulta del apartado 23 del artículo 149.1 de la Constitución Española. Debe destacarse además que el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 4.1 configura al patrimonio natural de la Comunidad como valor esencial para la identidad de la misma, ordenando que sea objeto de especial protección y apoyo. La vocación de la presente Ley es convertirse en texto legal esencial del Ordenamiento de la Comunidad de Castilla y León para la prevención y tutela del medio ambiente, estableciendo el sistema de intervención administrativa en el territorio de la Comunidad de las actividades, instalaciones o proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva. Como respaldo y garantía de la aplicación y efectividad de la Ley, ésta incorpora los mecanismos de inspección y control medioambiental y un régimen sancionador. Principio inspirador e informador de la Ley es el de desarrollo sostenible en la Comunidad, que haga compatible la actividad económica y empresarial con la protección del medio ambiente en que se desarrolle dicha actividad económica y social. IV En cuanto a su contenido, en una primera aproximación son de destacar los siguientes aspectos en la Ley: el régimen de las actividades sujetas a autorización autonómica, el régimen de actividades sujetas a licencia ambiental local o a una mera comunicación y, además, las actividades o proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental. Como novedad en nuestro Ordenamiento Autonómico, la Ley aborda la regulación de una autorización ambiental autonómica configurada como autorización ambiental integrada para aquellas actividades con una mayor incidencia sobre el medio ambiente. La Ley parte de la competencia de la Administración de la Comunidad sobre dichas actividades, y establece, por ello, que el régimen autorizatorio y la intervención administrativa sobre dichas actividades sea esencialmente autonómico. Ahora bien, no se excluye la intervención de otras Administraciones Públicas con competencia sobre dichas actividades, sino que, afirmando la competencia autonómica principal sobre las mismas, se pretende lograr la colaboración y coordinación de otras Administraciones Públicas, como se materializa en el procedimiento para la obtención de la autorización ambiental o en la obligación de las Entidades Locales de informar de las deficiencias que aprecien en su funcionamiento. Por otra parte, la Ley regula el régimen de las denominadas actividades clasificadas en nuestro Ordenamiento, sujetas de forma primordial al control y a la intervención administrativa de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubiquen. En este aspecto, la Ley es heredera de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que ha sido hasta la fecha la legislación de la Comunidad en esta materia. Y, a su vez, esta normativa tiene su precedente en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. A este régimen se sujetan, como ya sucede en la actualidad, la mayor parte de las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes. Ahora bien, la Ley incorpora novedades legales dignas de reseñarse en el ámbito de estas actividades. En primer lugar, la Ley establece directamente, en su Anexo II, un listado de actividades exentas del trámite de calificación e informe ambiental por parte del órgano autonómico previsto para este menester (la correspondiente Comisión de Prevención Ambiental), por lo que, respecto de estas actividades, la intervención administrativa municipal se convierte, en la práctica, en exclusiva. Y, en segundo lugar, la Ley establece, en su Anexo V, un listado de actividades sujetas a comunicación al Ayuntamiento correspondiente, no a licencia. Se parte de la consideración de que actividades como las incorporadas en el Anexo V no ocasionan impactos directos considerables sobre el medio en el que se desarrollan, excluyéndolas, por ello, de una autorización o licencia ambiental previa. Las novedades anteriormente señaladas ponen de manifiesto que la Ley, en línea con la actual política descentralizadora, supone un paso adelante en el proceso de descentralización de competencias autonómicas en las Entidades Locales. Dicho talante descentralizador tiene una manifestación expresa en la Disposición Única de la Ley. En cuanto a la evaluación de impacto ambiental, se trata, como es sabido, de la técnica o instrumento preventivo del medio ambiente más intenso, para aquellas actividades consideradas como de mayor impacto potencial sobre el medio ambiente. Como ha sucedido con la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, y el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, que sustituyó y derogó a la anterior Ley 8/1994, la legislación de Castilla y León en materia de evaluación de impacto ambiental parte del respeto y aplicación íntegra de la normativa básica estatal en esta materia, sin necesidad de incorporarla o reiterarla expresamente. Con la regulación incluida en esta Ley se pretende completar o ampliar la legislación básica del Estado, dejando para el desarrollo reglamentario la concreción de los aspectos necesarios para la correcta aplicación en nuestra Comunidad tanto de la legislación básica como de la incorporada en la presente Ley en esta materia de evaluación de impacto ambiental. Entre los objetivos de la Ley figuran la regulación de la vigilancia y de la disciplina ambiental como garantía ineludible de eficacia práctica de la norma, sancionando tanto su incumplimiento como cualquier agresión que pueda afectar a la calidad del medio ambiente. Como consecuencia de lo determinado en esta Ley, la Junta de Castilla y León procederá a reforzar los mecanismos inspectores que aseguren su efectivo cumplimiento. V El articulado de la Ley se estructura en diez Títulos. El Título I contiene unas disposiciones generales. Como se ha señalado, finalidad esencial de la presente Ley es favorecer un desarrollo sostenible, de forma que la actividad económica sea compatible con la protección del medio ambiente. Se pretende también definir y determinar las competencias de las distintas Administraciones Públicas, con una correcta y adecuada colaboración entre ellas, y posibilitar una mayor agilidad en los procedimientos administrativos establecidos con vocación preventiva del medio ambiente. En el Título I se ha recogido también la previsión de la creación de un Sistema de Información en la Consejería competente en materia de medio ambiente. En el Título II se regula el régimen de la autorización ambiental y constituye, según se ha destacado, novedad y pieza fundamental en el nuevo cuerpo legal, en el marco de la legislación básica estatal, incorporación a su vez de la Directiva 96/61/CE. La Ley establece la autorización ambiental autonómica única para las actividades sometidas a este régimen, sin perjuicio de integrar en el procedimiento la intervención de otras Administraciones Públicas con competencias en la materia. El régimen de este Título sigue de forma taxativa un sistema de lista para su aplicación: sólo rige para las actividades expresamente sometidas a este régimen. La regulación de la autorización es somera, por ser de aplicación en esta materia la legislación básica estatal contenida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. En cambio, como ya sucede en nuestra legislación de actividades clasificadas, el régimen de la licencia ambiental regulado en el Título III de la Ley se aplica según un sistema de cláusula o fórmula general: quedan sometidos a la licencia ambiental municipal las actividades susceptibles de ocasionar molestias considerables, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. El sistema de lista se utiliza para excluir expresamente a determinadas actividades del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones de Prevención Ambiental en el procedimiento para la obtención de la licencia ambiental, enumerándose en el Anexo II estas actividades. En este Título III la Ley sigue las pautas de la normativa de actividades clasificadas, constituida por la Ley 5/1993. Como no podía ser de otro modo, la citada Ley 5/1993 ha sido tenida muy en cuenta para la elaboración de esta parte de la presente Ley, habida cuenta de los resultados satisfactorios que la aplicación de la Ley 5/1993 ha tenido en la Comunidad. El Título IV de la Ley regula la autorización de inicio de la actividad, autorización que debe obtenerse de las Administraciones Públicas competentes con carácter previo al comienzo de la explotación de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental. En el supuesto de estas últimas, se trata de la licencia de apertura, prevista y regulada en la Ley 5/1993; la regulación que de esta figura se hace en el Título IV de la presente Ley resulta coincidente en esencia con la regulación anterior contenida en la Ley 5/1993. En el caso de las actividades sujetas a autorización ambiental, de nueva regulación en esta Ley, se ha considerado necesario exigir igualmente una autorización de puesta en marcha de la instalación, para la comprobación de que la instalación se ajusta al proyecto autorizado, y la competencia para resolver sobre ella corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en lógica con el hecho de que la Administración competente respecto a estas actividades es la Administración de la Comunidad. En el Título V se incluyen otras disposiciones comunes al régimen de las actividades sujetas a autorización y licencia como son la obligación de comunicar los cambios relativos al funcionamiento o características de la actividad, la renovación y modificación de la autorización y la licencia ambiental y los efectos y obligaciones derivadas de la transmisión de dichas autorizaciones y licencias. Por su parte, el Título VI se dedica a la regulación de la evaluación de impacto ambiental, regulación a la que se ha hecho referencia anteriormente. El Título VI se completa específicamente con dos Anexos de la Ley, en los que se distinguen las actividades atendiendo al órgano ambiental competente para resolver sobre la evaluación de impacto ambiental respecto a tales actividades, bien sea la Consejería competente en materia de medio ambiente o la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente. No constituye esta distinción una novedad en el Derecho de la Comunidad, ya que la legislación existente distingue entre la evaluación ordinaria y la evaluación simplificada atribuyendo la competencia a uno u otro órgano de la Administración de la Comunidad. El Título VII de la Ley contempla, para las actividades que expresamente se determinan, la previa comunicación al Ayuntamiento correspondiente, como único requisito ambiental para su puesta en marcha o funcionamiento. Con respecto a estas actividades, se sigue igualmente el sistema de lista. Se trata de actividades que estarían sujetas al régimen de la licencia ambiental, pero que, considerando que su impacto o sus efectos sobre el medio en que se desarrollan son menos intensos, se excluyen expresamente de licencia o autorización administrativa, precisando únicamente su previa comunicación. De todos modos, se habilita expresamente a los Ayuntamientos, como Administración competente respecto a estas actividades, para que puedan establecer mediante ordenanza municipal la necesidad de licencia ambiental respecto a las actividades en que así lo decidan, alterando su régimen. El Título VIII se dedica al régimen del control e inspección ambiental de las actividades. Resulta patente que la intervención administrativa respecto a las actividades con incidencia ambiental no termina con su autorización, sino que continúa a lo largo del desarrollo y explotación de la actividad, a través del control y la vigilancia ambiental de la actividad. Como cláusula de salvaguarda de la regulación legal, se atribuye a la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la alta inspección y la posibilidad de intervenir, actuando sus competencias en el supuesto de inactividad de los Ayuntamientos competentes. Se incluyen, además, las disposiciones esenciales del estatuto del personal inspector en materia medioambiental. Por otro lado, se regula el supuesto de deficiencias en el funcionamiento de las actividades y la forma de proceder respecto a las actividades en funcionamiento sin autorización o licencia. El Título IX de la Ley es el más específicamente orgánico de la misma, ya que se ocupa de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental y la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, sucesoras de los órganos colegiados, tanto en el ámbito de las actividades clasificadas, como de la evaluación de impacto ambiental. El Título X contiene el régimen sancionador de la Ley, con fundamento constitucional en el apartado 3 del artículo 45 de la Constitución Española, como sucede con la normativa sancionadora en materia medioambiental. Como consecuencia natural de la distribución de competencias establecida en el texto legal respecto a las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, la Ley atribuye a la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la potestad sancionadora respecto a las actividades sujetas a autorización ambiental y al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y, respecto a las demás actividades, atribuye la potestad sancionadora a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen. De forma paralela a lo previsto en cuanto a la inspección medioambiental, la Ley prevé la intervención de la Administración de la Comunidad en el supuesto de inactividad del Ayuntamiento competente. La Ley se completa con una disposición adicional, transitoria, derogatoria y finales, y con los Anexos con las distintas relaciones y enumeraciones de actividades, en conexión con el articulado de la Ley. VI En consecuencia, en el marco de la distribución de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo en la materia de protección del medio ambiente, se dicta la presente Ley. TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente Ley la prevención y el control integrado de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto, en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciéndose para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa. Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto la prevención y el control integrados de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciendo para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa de carácter ambiental. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172. Artículo 2. Principios. Los principios en los que se fundamenta la presente Ley y que rigen la actuación administrativa y la aplicación de la misma son los siguientes: a) La protección del medio ambiente y su promoción para la consecución del derecho a disfrutar de una adecuada calidad ambiental. b) El favorecimiento de un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente. c) La agilización e integración de los procedimientos administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas que deban intervenir. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. 2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente Ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia. 3. No están incluidas en el ámbito de la presente Ley las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. 2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente Ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Las actividades o instalaciones relacionadas con la defensa nacional y con la protección civil en caso de emergencias, hasta la resolución de las mismas. No obstante, las instalaciones construidas durante el proceso de resolución de la emergencia deberán adaptarse a las exigencias de esta Ley una vez concluida la emergencia. b) La actividad laboral, respecto a la contaminación producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo. c) Las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos reconocidas como tales por los órganos competentes en investigación, desarrollo y experimentación. d) Las instalaciones cuya actividad principal esté regulada por la normativa estatal sobre energía nuclear. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente. b) Actividad: la construcción, la explotación y el desmantelamiento de una industria o un establecimiento de carácter permanente susceptible de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente. c) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad. d) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. e) Inmisión: la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales. f) Valores límite de inmisión: la masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo. g) Nueva actividad: Los primeros establecimientos. Los traslados a otros locales. Los traspasos o cambios de titularidad de locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose. Los cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tal cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Con carácter general no limitativo, se entenderá que es un cambio sustancial el incremento de la actividad productiva más de un 15 % sobre lo inicialmente autorizado, la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto original o la producción de residuos peligrosos nuevos o el incremento en más de un 25 % de la producción de residuos no peligrosos. h) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. También se entiende por: Técnicas: la tecnología utilizada junto a la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada. Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o se producen en el correspondiente Estado miembro como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables. Técnicas mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de la salud de las personas y de la seguridad. i) Evaluación de impacto ambiental: estudio o análisis en virtud del cual se identifican y estiman los impactos que la ejecución de una determinada acción causa sobre el ambiente, y se adoptan las medidas adecuadas para su protección. j) Accidente grave: un hecho, como por ejemplo una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al cual sean aplicables las disposiciones relativas a accidentes mayores, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el cual intervengan una o varias sustancias peligrosas. k) Sustancias peligrosas: aquellas sustancias consideradas como tales según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. l) Consumo máximo de recursos naturales: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, en base a las mejores técnicas disponibles. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes. m) Producción máxima de sustancias residuales: la producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción. n) Unidad de producción: cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas y/o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos. o) Proyecto: todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables. p) Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anexo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. q) Promotor: se considera como tal, tanto la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto. r) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación. s) Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el Capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. t) Órgano sustantivo: aquel que, conforme a la normativa aplicable a la actividad, instalación, o proyecto de que se trate, ha de otorgar la concesión o autorización para su realización. u) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya. v) Prescripciones técnicas de carácter general: las determinaciones indicadas en la normativa ambiental que se incluyen en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental, a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos. Artículo 4. Definiciones. 1. A los efectos del régimen de la autorización ambiental, así como de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en la presente Ley serán de aplicación las definiciones establecidas en la legislación básica estatal. 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por: a) Contaminación: La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente. b) Actividad: La generación de bienes y servicios mediante la explotación que se lleva a cabo en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros y que pueda estar vinculada a una o más instalaciones. c) Instalación: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades a las que se refiere esta Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. d) Emisión: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de una instalación. e) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. f) Inmisión: La presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales. g) Valores límite de inmisión: La masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo. h) Nueva actividad: Se entenderá por nueva actividad los primeros establecimientos de una instalación así como los traslados a otros locales. i) Modificación sustancial: Cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación que por aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 6 bis de esta Ley tenga dicha consideración. j) Modificación no sustancial: Cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener incidencia en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. k) Sustancias peligrosas: Aquellas sustancias o mezclas consideradas como tales según la normativa sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas. l) Unidad de producción: Cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad o instalación que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas y/o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos. m) Consumo máximo de recursos naturales: La cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles, y a las afecciones ambientales producidas por el uso, generación y transporte de agua, materia prima o energía utilizadas en la instalación. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes. n) Producción máxima de sustancias residuales: La producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción. ñ) Titular: Cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación que ostente un poder económico determinante sobre la explotación técnica de las instalaciones. o) Sustancia: Los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la normativa sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la normativa sobre la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo. p) Prescripciones técnicas generales: Condiciones establecidas como mínimos en la normativa ambiental que se pueden incluir en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental, y deben cumplir las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos. Las condiciones técnicas serán específicas cuando se concreten para cada instalación, actividad o proyecto en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental. q) Alta inspección: Las actuaciones de inspección desarrolladas por la administración autonómica con carácter supletorio de la actividad de la administración local sobre actividades o instalaciones sujetas al régimen de licencia ambiental o comunicación que hayan de ser llevadas a cabo de manera excepcional y sobre asuntos que, por su alcance, urgencia o dificultad técnica, no puedan ser abordados por las autoridades municipales o provinciales. r) Accidente grave: A los efectos de esta Ley se estará a la definición dada en la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172. Artículo 5. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de proyectos. 1. Las actividades objeto de la presente Ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente, y deberán cumplir las condiciones generales de funcionamiento establecidas en la autorización o la licencia ambiental, o en la declaración de impacto ambiental, si éstas son preceptivas. 2. Los titulares o promotores de las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán ejercerlas de acuerdo con los siguientes principios: a) Prevenir la contaminación y su transferencia de un medio a otro, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas o tecnología disponibles. b) Evitar la producción de residuos o reducirla mediante técnicas de minimización y gestionar correctamente los residuos producidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial. c) Utilizar la energía, el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y eficiente. d) Procurar la sustitución de todas las sustancias peligrosas a utilizar en la instalación por otras que no lo sean. e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes y limitar sus efectos. f) Tomar las medidas necesarias para que, al cesar o suspender el ejercicio de la actividad, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la actividad quede en un estado satisfactorio, de tal forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se hallaba. Artículo 6. Régimen de intervención administrativa. 1. Las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley. 2. Por su parte, las actividades, instalaciones o proyectos enumerados en los Anexos III y IV, deben someterse, además, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los términos establecidos en esta Ley. Artículo 6. Régimen de intervención administrativa. 1. Las actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley. En aquellos casos en los que resulten de aplicación en función de las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones dos o más regímenes de intervención de los previstos en esta Ley se aplicará al conjunto de las instalaciones el que corresponda a la actividad o instalación o parte de esta con mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud. 2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendidos en el anexo III deben someterse a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en esta Ley. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172. Artículo 6 bis. Modificaciones de las actividades o instalaciones. 1. La modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación ambiental podrá ser sustancial o no sustancial. 2. En todo caso se considerará que se produce una modificación sustancial de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal y, en todo caso, si el titular de la instalación debe adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento «in situ». Dichos criterios se aplicarán a los efectos de determinar las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental y a comunicación ambiental. 3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada. Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental. Las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, se tramitarán por el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal, y las de las sujetas a licencia ambiental por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se presentarán, junto con la solicitud, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la actividad o instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo. No obstante, si como consecuencia de la modificación sustancial se produce un cambio del régimen de intervención administrativa, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley. 4. El titular de una actividad o instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de aquella deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o, en su caso, al órgano ante el que debe presentar la comunicación ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o ante el que debe presentarse la comunicación ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actividad o instalación, sea necesaria una modificación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental con el objeto de, además de actualizar su contenido, incluir en ellas nuevos condicionantes motivados por la modificación no sustancial, se dará audiencia a los interesados. En todo caso, la modificación de la autorización ambiental, se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y la de la licencia ambiental se comunicará por la Administración local al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación. Se añade por el art. único.5 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172. Artículo 7. Los valores límite de emisiones y prescripciones técnicas de carácter general. 1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada actividad que deberán figurar en la autorización ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o proyectos que son objeto de la presente Ley. 2. Para el establecimiento de los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general, deben tenerse en cuenta: a) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado. b) Las mejores técnicas disponibles. c) Las características de las actividades afectadas. d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro. e) Las sustancias contaminantes. f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos. g) Los Planes Nacionales y Autonómicos aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado Español o por la Unión Europea. h) La potencial incidencia de las emisiones en la salud humana así como en las condiciones generales de la sanidad animal. i) Los valores límite de emisión establecidos, en su caso, por la normativa de aplicación en el momento de la autorización. 3. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. Artículo 7. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas. 1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada instalación que deberán figurar en la autorización ambiental o en la licencia ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o proyectos que son objeto de la presente Ley. 2. Para la determinación en la autorización ambiental y en la licencia ambiental de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta: a) La información suministrada por la Administración General del Estado en relación con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica. b) Las características técnicas de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades o instalaciones afectadas por esta Ley, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro. d) Los planes regionales o nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea. e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal. f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización. 3. Las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas que determina la legislación ambiental para cada actividad o instalación y, en su caso, las indicadas en la declaración de impacto ambiental. 4. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''. Se modifica por el art. único.6 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172. Artículo 8. Información ambiental. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la creación de un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre: a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León. b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente. c) Las principales emisiones y focos de las mismas. d) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas. 2. Los titulares de las actividades e instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación. 3. La Comunidad Autónoma remitirá la anterior información al Ministerio de Medio Ambiente con una periodicidad mínima anual a efectos de la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Artículo 8. Información ambiental. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la creación de un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre: a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León. b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente. c) Las principales emisiones y focos de las mismas. d) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas. 2. Los titulares de las actividades e instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación en los supuestos establecidos por la normativa básica estatal. La Junta de Castilla y León podrá, por razones imperiosas de interés general, ampliar las instalaciones o actividades sometidas a este deber de notificación. 3. La Comunidad Autónoma remitirá la anterior información al Ministerio de Medio Ambiente con una periodicidad mínima anual a efectos de la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Se modifica el apartado 2 por el art. 8.1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251. Artículo 8. Información ambiental. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre: a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León. b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente. c) Las principales emisiones y focos generadores de las mismas. d) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas. e) Un inventario de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, con especificación de las altas y las bajas en él causadas. f) La información sobre las autorizaciones ambientales concedidas, con el contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal. g) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria. 2. Los titulares de las actividades o instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación en los supuestos y en los términos establecidos por la normativa básica estatal. La Junta de Castilla y León podrá, por razones imperiosas de interés general en los términos definidos en la normativa básica estatal sobre libre acceso a las actividades de servicios, ampliar las actividades o instalaciones sometidas a este deber de notificación. 3. La Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Ministerio competente en esta materia con una periodicidad mínima anual la siguiente información: a) La información indicada en los párrafos c) y e) del apartado 1 de este artículo, a los efectos de elaborar el Inventario Estatal de Emisiones y de su comunicación a la Comisión Europea. b) En su caso, los anejos de las autorizaciones ambientales otorgadas fijando valores límite de emisión menos estrictos que los determinados en las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles. 4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal por la que se regulan los derechos de acceso a la información ambiental. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172. Se modifica el apartado 2 por el art. 8.1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251. Artículo 9. Concurrencia. El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta Ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación sectorial. Artículo 9. Concurrencia. 1. El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta Ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa exigidos en la legislación sectorial. 2. Las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales podrán incorporar otros permisos no ambientales siempre que la normativa sectorial así lo prevea, integre en el procedimiento que les sea de aplicación los trámites previstos en esta Ley para la obtención de la autorización ambiental o de la licencia ambiental y fije las condiciones específicas que deben incluirse en dichos permisos ambientales. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172. TÍTULO II Régimen de la autorización ambiental CAPÍTULO I Objeto y finalidad Artículo 10. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental. Se someten al régimen de autorización ambiental las actividades o instalaciones que, teniendo la consideración de nueva actividad, se relacionan en el Anexo I de la presente Ley, así como en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación. Artículo 10. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental. 1. Se someten al régimen de autorización ambiental, además de las contempladas en la normativa básica estatal en materia de prevención ambiental, las actividades o instalaciones que se relacionan en el Anexo I de la presente Ley. 2. La autorización ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado anterior que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del anexo I, b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del anexo I, y c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar. 3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente. 4. Asimismo, en caso de que una autorización ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado anterior, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario. 5. De acuerdo con lo establecido en la normativa básica, si en la autorización ambiental se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172. Artículo 11. De la autorización ambiental. 1. La autorización ambiental objeto de la presente Ley tiene como finalidad, además de la prevista en el artículo 11 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la siguiente: a) El establecimiento de un sistema de prevención que integre en una autorización única, las autorizaciones sectoriales existentes en materia de vertido de aguas residuales, producción y gestión de residuos y emisiones a la atmósfera. b) La inclusión de las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la integración en una resolución única del órgano ambiental de los informes de estos órganos. 2. El otorgamiento de la autorizac …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.