{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez iniciada la actividad, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el caso de actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, realizarán una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en la normativa que resulten de aplicación. En el caso de actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental, los Ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias de inspección que les corresponden de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las funciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de sus competencias, realizarán las comprobaciones oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación de la mencionada declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.27 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Silencio positivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las licencias de apertura o las autorizaciones de inicio de la actividad se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de un mes para las que previamente se haya concedido la licencia ambiental y en el plazo de dos meses para las que previamente se haya otorgado la autorización ambiental, en ambos supuestos desde la solicitud de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El otorgamiento de una licencia de apertura o de una autorización de inicio de la actividad por silencio administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o licencia ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la comunicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación de inicio de la actividad no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o licencia ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones comunes al régimen de autorización y licencia ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones comunes al régimen de autorización, licencia y comunicación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.28 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones de suministros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obtención de la licencia de apertura o de la autorización de inicio de la actividad será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, podrán concederse autorizaciones provisionales de enganche para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de información de cualquier cambio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El titular de la autorización o de la licencia está obligado a informar al órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio relativo a las condiciones de autorización o licencia, a las características o al funcionamiento de la actividad. Dicha información debe ser objeto de comunicación entre ambas Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 38.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de información de cualquier cambio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Sin contenido) Se suprime por el art. único.29 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior numeración era art. 38.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones comunes al régimen de autorización y licencia ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de información de cualquier cambio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El titular de la autorización o de la licencia está obligado a informar al órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio relativo a las condiciones de autorización o licencia, a las características o al funcionamiento de la actividad. Dicha información debe ser objeto de comunicación entre ambas Administraciones Públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia de las licencias ambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las licencias ambientales se concederán por un período de vigencia indefinido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.8 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Renovación de las autorizaciones y las licencias ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones ambientales en todo caso, y las licencias ambientales de las actividades que se determinen reglamentariamente, se otorgarán por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos. No obstante, cuando por aplicación de la normativa sectorial, la renovación, prórroga, actualización o inspección periódica del funcionamiento de la actividad deba hacerse en un plazo menor, se aplicará éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con una antelación mínima de 10 meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización o licencia ambiental, su titular solicitará su renovación. Transcurrido el plazo de vigencia sin que por el titular hubiera sido solicitada la renovación de la autorización o licencia se entenderá ésta caducada, sin perjuicio de la normativa sectorial que fuera de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización o licencia ambiental, el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización o licencia ambiental en las mismas condiciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia y Renovación de las autorizaciones ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones ambientales, se otorgarán por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos. No obstante, cuando por aplicación de la normativa sectorial, la renovación, prórroga, actualización o inspección periódica del funcionamiento de la actividad deba hacerse en un plazo menor, se aplicará éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con una antelación mínima de 10 meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, su titular solicitará a la administración competente su renovación. Transcurrido el plazo de vigencia sin que por el titular hubiera sido solicitada la renovación de la autorización ambiental se entenderá ésta caducada, sin perjuicio de la normativa sectorial que fuera de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización, el órgano competente para otorgarla no hubiera notificado la resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización en las mismas condiciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.9 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de la autorización ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La revisión de la autorización ambiental, que se llevará a cabo a instancia del órgano que haya concedido la autorización ambiental, se rige por lo establecido en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular presentará, además de toda la información referida en la normativa básica estatal, la establecida en el artículo 12 de esta Ley que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">La documentación que aporte el titular irá referida a la demostración del adecuado comportamiento ambiental de la instalación y las medidas puestas en marcha para la adaptación de la misma a las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles. La demostración del adecuado comportamiento ambiental puede llevarse a cabo mediante la certificación de tener implantado y en vigor un sistema de gestión medioambiental de la instalación basado en la norma ISO 14001 o estar acogido al sistema Europeo de Ecogestión y Ecoauditoría Ambiental (EMAS), de acuerdo con el Reglamento Europeo sobre esta materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, la autorización ambiental será revisada de oficio en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos que han de emitir informes preceptivos y determinantes conforme a su normativa específica, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada lo comunicarán al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.30 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.9 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y alcance de la renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de renovación de la autorización y de la licencia ambientales se realizará mediante el procedimiento simplificado que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el acto que acuerde la renovación podrán modificarse los valores límite de emisión y las demás condiciones específicas de la autorización o la licencia y añadir nuevas condiciones específicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los supuestos de renovación establecidos en el artículo anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y alcance de la renovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de renovación de la autorización se realizará mediante el procedimiento simplificado que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, para las instalaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y por tanto incluidas en el registro correspondiente, así como las que dispongan de un sistema de gestión medioambiental certificado conforme a la norma ISO 14.001, la acreditación del cumplimiento de los requisitos ambientales se efectuará mediante la presentación de la correspondiente certificación que acredite el cumplimiento de las exigencias y la vigencia de estos sistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el acto que acuerde la renovación podrán modificarse los valores límite de emisión y las demás condiciones específicas de la autorización y añadir nuevas condiciones específicas, todo ello siempre en concordancia con el desarrollo de las mejores tecnologías disponibles y los criterios indicados en el artículo 7 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los supuestos de renovación establecidos en el artículo anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.10 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y alcance de la renovación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Sin contenido) Se suprime por el art. único.31 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.10 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las autorizaciones y las licencias ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cualquier caso, la autorización o licencia ambiental podrá ser modificada de oficio cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente la revisión de los valores límite de emisión determinados en la autorización o la licencia, o incluir nuevos valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización o la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hacen necesario utilizar otras técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando el Organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico. En este supuesto el Organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si así lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de modificación establecidos en el apartado anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad y se tramitarán por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de oficio de la licencia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La licencia ambiental podrá ser revisada de oficio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad o instalación hagan necesario utilizar otras técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud de lo establecido en la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando cualquiera de los órganos que han de emitir informes preceptivos y vinculantes conforme a su normativa específica, estimen que concurren circunstancias para que la licencia ambiental sea revisada, lo comunicarán al Ayuntamiento, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de revisar la licencia ambiental, a instancia del Ayuntamiento, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de las condiciones de la licencia ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al revisar las condiciones de la licencia ambiental, el Ayuntamiento utilizará cualquier información obtenida de los controles o inspecciones efectuadas a la actividad o instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el procedimiento de revisión de oficio de la licencia ambiental que de acuerdo con lo establecido en la presente Ley tenga la consideración de modificación no sustancial, se dará trámite de audiencia al titular de la instalación. Por su parte, cuando aquella tenga la consideración de sustancial, en el procedimiento se abrirá un trámite de información pública por un plazo mínimo de quince días y se dará audiencia al titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La revisión de la licencia ambiental no dará derecho a indemnización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.32 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de las actividades o instalaciones con autorización o licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se transmitan actividades o instalaciones que cuenten con autorización ambiental será precisa la previa comunicación de dicha transmisión a la Consejería correspondiente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento competente. Cuando se transmitan actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental será precisa la previa comunicación de dicha transmisión al Ayuntamiento competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular. No obstante, el anterior y el nuevo titular responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades preexistentes en la transmisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de las actividades o instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se transmitan actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de intervención regulados en esta Ley, será precisa la comunicación de dicha transmisión a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando cuenten con autorización ambiental, y al Ayuntamiento en cuyo territorio estén ubicadas, cuando cuenten con licencia o comunicación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular. No obstante, el anterior y el nuevo titular responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades preexistentes en la transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.33 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de oficio de las autorizaciones y licencias ambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Procederá la revisión de oficio de las autorizaciones y licencias ambientales en los supuestos y conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Cambios en el régimen de intervención administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se produzca el cese parcial de la actividad o instalación, por cierre definitivo o desmantelamiento de parte de sus instalaciones o por cambios en su proceso productivo, y como consecuencia de ello las actividades o instalaciones dejen de estar sometidas a autorización ambiental de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y pasen a estar sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquellas seguirán en funcionamiento bajo el régimen de intervención que les resulte de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de formalizar el nuevo régimen aplicable, cuando la instalación pase a estar sujeta al régimen de licencia ambiental el órgano competente en materia de medio ambiente lo podrá en conocimiento del Ayuntamiento en cuyo territorio aquella esté ubicada e indicará las prescripciones que deben mantenerse y recogerse en la licencia ambiental que otorgue. Este proceso deberá desarrollarse en el plazo máximo de dos meses desde la comunicación del titular a la que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, la manifestación de voluntad a la que se refiere este apartado, que se remitirá al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se emplace la instalación, tendrá a todos los efectos la consideración de comunicación ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental, y proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental, se deberá formular la solicitud de autorización ambiental ante el órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Para la parte existente y amparada por la licencia ambiental será suficiente aportar la documentación indicada en el párrafo segundo del artículo 39.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la actividad o instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquella seguirá en funcionamiento bajo el régimen de comunicación ambiental, considerándose como tal, a todos los efectos, la comunicación de la modificación al Ayuntamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando sobre las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental se proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el órgano competente para otorgarlas. Para la parte existente y amparada por la previa comunicación ambiental será suficiente aportar la documentación que justifique el adecuado comportamiento ambiental de la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.34 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de las autorizaciones y licencias ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones y licencias ambientales caducarán en los plazos y supuestos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de dos años, a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización o licencia, siempre que en éstas no se fije un plazo superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo señalado en el párrafo anterior, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de las autorizaciones y licencias ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones y licencias ambientales caducarán en los plazos y supuestos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización o licencia, siempre que en éstas no se fije un plazo superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo señalado en el párrafo anterior, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos de vigencia de la autorización ambiental y de la licencia ambiental y de cese temporal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, el plazo para iniciar la actividad, una vez otorgada aquella, así como la duración del cese temporal de la actividad serán los establecidos en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El titular de la licencia ambiental dispondrá de un plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo superior, para iniciar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor, desde su comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos los plazos indicados, la licencia ambiental perderá su vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Cese de la actividad y cierre de la instalación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la autorización ambiental deberá presentar una comunicación previa al cese definitivo o temporal de la actividad ante el órgano ambiental competente, en los términos y plazos que se determinen en la autorización ambiental, en la que, además, se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cese de la actividad y el cierre de la instalación sujeta a autorización ambiental, así como las actuaciones que deben realizarse tras el cierre definitivo de las actividades se regirán por lo regulado en la legislación básica estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de la licencia ambiental y de la comunicación ambiental deberán presentar una comunicación previa al cese definitivo de la actividad ante el Ayuntamiento del término municipal en el que se ubique la actividad o instalación. Asimismo, el titular de la licencia ambiental deberá comunicar el cese temporal en los términos y plazos que se determinen en aquella.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.36 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación de Impacto Ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de esta Ley deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación. Asimismo, deberán someterse a la citada evaluación todos aquellos proyectos para los que así se disponga en la legislación básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ampliaciones, modificaciones o reformas de las actividades o instalaciones citadas se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los términos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán exceptuarse del trámite de evaluación de impacto ambiental aquellas actividades o proyectos que apruebe la Junta de Castilla y León en supuestos excepcionales mediante acuerdo motivado y publicado. Dicho acuerdo sólo tendrá efectos a partir de la fecha de su publicación, incluyendo en cada caso las medidas correctoras que se estimen necesarias en orden a minimizar su impacto ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de un proyecto a los que se refiere el párrafo anterior y el apartado 2, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos para los proyectos mencionados en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, además de los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, los comprendidos en el anexo III de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental simplificada cualquier modificación de los proyectos a los que se refiere el apartado 1 y el párrafo anterior ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, distinta de las recogidas en el apartado 1, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el documento ambiental del proyecto o, en su caso, en el estudio de impacto ambiental del proyecto en cuestión, la modificación suponga:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un incremento superior al 50% de las emisiones a la atmósfera,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>un incremento superior al 50% de los vertidos a los cauces públicos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>un incremento superior al 50% de la generación de residuos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>un incremento superior al 50% de la utilización de recursos naturales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>una afección significativa al patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Junta de Castilla y León podrá en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, caso por caso, excluir un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. En estos casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la normativa de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acuerdo de exclusión, de la Junta de Castilla y León, en el que se incluirán los motivos que lo justifiquen se publicará en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'', momento a partir del cual producirá efectos. Asimismo, se pondrá a disposición del público la información relativa a dicha decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto, a través del órgano competente de la Administración del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.37 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a actividades comprendidas en el Anexo III de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a aquellas actividades comprendidas en el Anexo IV de la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería con competencias en materia de medio ambiente será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a actividades comprendidas en el Anexo III de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a aquellas actividades comprendidas en el Anexo IV de la presente Ley, que se desarrollen en la provincia correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la actividad afecte a más de una provincia será competente la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.11 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, incluidos aquellos cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como los que se tramiten como proyecto regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como de los que se tramiten como proyecto regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo b) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en su ámbito territorial de actuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo de los previstos en el apartado 1.b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo a) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en todos los proyectos o modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.38 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.11 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad técnica del redactor del Estudio de Impacto Ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estudios de impacto ambiental deberán ser realizados por equipos o empresas cuyos miembros posean la titulación, capacidad y experiencia suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se crea el registro de equipos o empresas dedicadas a la redacción de estudios de impacto ambiental, que tendrá carácter público. Reglamentariamente se establecerán los mínimos necesarios para su homologación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción en el registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad técnica del redactor del Estudio de Impacto Ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los estudios de impacto ambiental deberán ser realizados por redactores que posean la titulación, capacidad y experiencia suficientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.12 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad técnica del redactor del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental de los proyectos deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de la normativa básica estatal y de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.39 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.12 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de los equipos y empresas redactores de los Estudios de Impacto Ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los equipos y empresas redactores de los estudios de impacto ambiental son responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de los redactores de los Estudios de Impacto Ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los redactores de los estudios de impacto ambiental son responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.13 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos son responsables del contenido y fiabilidad de los datos de dichos estudios y documentos, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El promotor de la actuación evaluada es responsable subsidiario de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental o, en su caso, del documento ambiental del proyecto y del autor del proyecto sobre la información incluida en los citados estudios y documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.40 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.13 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de evaluación de impacto ambiental será el que se establezca reglamentariamente, pudiéndose integrar, según los casos, en la tramitación de la autorización o aprobación necesaria para el desarrollo del proyecto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, seguirá la tramitación establecida en la legislación básica estatal, en esta Ley y en la normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrán autorizar proyectos que no se hayan sometido a evaluación de impacto ambiental cuando dicha evaluación fuera exigible conforme a la legislación básica estatal o la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental exija una declaración responsable o una comunicación previa, estas no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación, bien con la declaración de impacto ambiental o bien con un informe de impacto ambiental en el que se concluya que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, y aquellos hayan sido publicados en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acto de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, así como la declaración responsable o la comunicación previa relativas a tales proyectos, carecerán de validez y eficacia a todos los efectos si dichos proyectos no han sido sometidos al indicado trámite, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La evaluación de impacto ambiental se integrará en el procedimiento de autorización ambiental previsto en esta Ley o en el procedimiento de autorización del proyecto por el órgano sustantivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, en la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo realizará el trámite de información pública al que se refiere la normativa básica estatal, así como el de consultas y aquellos otros establecidos en la citada normativa. Dicho trámite de información pública se realizará conjuntamente, con el trámite de información pública de la autorización ambiental y, en su caso, con el previsto en la normativa que regule el procedimiento de autorización del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o a comunicación previa será el órgano ambiental el que realizará los mencionados trámites de información pública, de consultas, así como aquellos otros establecidos en la normativa básica de evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la evaluación de impacto ambiental simplificada, será el órgano ambiental el que realice el trámite de consultas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, una vez recibida la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental, podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la resolución de inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor e informará de ello al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la normativa básica estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.41 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Estudio de Impacto Ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares o promotores de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de la presente Ley deberán presentar un estudio de impacto ambiental con, al menos, el contenido previsto en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración Autonómica o el órgano ambiental, según proceda, pondrá a disposición de los titulares o promotores del proyecto o facilitará a éstos los informes, la documentación y el resto de información a la que se refiere el artículo citado en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Estudio de Impacto Ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El estudio de impacto ambiental, deberá ser presentado por los promotores de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y tendrá, al menos, el contenido previsto en la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrán a disposición del promotor del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.42 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el procedimiento que se regule reglamentariamente se garantizará el trámite de información pública, el cual sólo podrá obviarse en los supuestos en los que, por circunstancias objetivas y tasadas, establecidas reglamentariamente, no proceda la tramitación íntegra del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos ambientales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Sin contenido) Se suprime por el art. único.43 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Terminación del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de evaluación de impacto ambiental finalizará con la declaración de impacto ambiental, salvo que, por circunstancias objetivas y tasadas establecidas reglamentariamente, se permita adoptar el acuerdo de improcedencia de tramitar la evaluación de impacto ambiental por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse. Se tendrá en cuenta y aplicará la normativa que afecte al proyecto en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o en contra de lo previsto en la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación de impacto ambiental finalizará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con la emisión de la declaración de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con la emisión del informe de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de impacto ambiental, con la naturaleza y el contenido establecidos en la legislación básica, determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.</div>\n<p class=\"lf-p\">La vigencia y la prórroga de la declaración de impacto ambiental se producirán en los términos establecidos en la normativa básica estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe de impacto ambiental, que se ajustará a los criterios previstos en la normativa básica y tendrá la naturaleza y el contenido en ella regulados, es el documento en el que el órgano ambiental determinará que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente o que el proyecto no tiene efectos significativos para el medio ambiente, en los términos establecidos en el mencionado informe. En este último supuesto, la vigencia del informe de impacto ambiental se producirá de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.44 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de discrepancias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de discrepancias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos casos, el órgano sustantivo podrá en conocimiento del órgano ambiental las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación que considere oportuna.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental se pronunciará bien aceptando las razones del órgano sustantivo, o bien manteniendo su criterio. En el supuesto de que el órgano ambiental no se pronunciase en el plazo máximo de treinta días hábiles, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental formulado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo elevará la discrepancia a la Junta de Castilla y León para su resolución. Mientras este órgano no se pronuncie se considerará que la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Junta de Castilla y León se pronunciará disponiendo lo que estime adecuado en relación con las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe de impacto ambiental, y, si es necesario, definirá aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar un nivel de protección del medio ambiente adecuado y que sea compatible con la ejecución del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.45 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación y Publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de impacto ambiental se notificará a los interesados y se publicará por el órgano que la emite en el Boletín Oficial de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano sustantivo que haya de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto para que sea incluida entre las condiciones de la autorización, en su caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación y Publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se publicarán, al menos, en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''. Dicha publicación se comunicará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se notificarán al promotor y se remitirán al órgano que haya de dictar la resolución administrativa de autorización o aprobación del proyecto y, en su caso, al que tramite el procedimiento de autorización ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.46 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con la Administración General del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con la Administración General del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.47 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Vigilancia Ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, a la Consejería competente en materia de medio ambiente le corresponde la alta inspección sobre tales actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y, en su caso, del informe de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquel al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental el comienzo de la ejecución del proyecto y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.48 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Procederá la suspensión de aquellos proyectos referidos a obras, instalaciones o actividades sometidas obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Sin contenido) Se suprime por el art. único.49 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de comunicación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades sometidas a comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de las actividades comprendidas en el Anexo V de la presente Ley precisará previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se determinará la documentación que, en su caso, deba acompañarse a la comunicación, sin perjuicio de su regulación mediante las correspondientes ordenanzas municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, pueden sustituir el régimen de comunicación por el sistema de establecer la licencia ambiental para determinadas actividades incluidas en el Anexo V. Dicha licencia municipal se tramita y resuelve simultáneamente con la licencia urbanística cuando es preceptiva. Para acogerse a dicho sistema será necesario aprobar previamente un Reglamento u Ordenanza Municipal, que debe sujetarse a las siguientes bases:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Debe establecer de forma concreta las actividades a que les afecte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe regular la documentación que se acompañe a la solicitud de licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Debe establecer el trámite específico de información pública y vecinal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier cambio sustancial que se produzca en las actividades comprendidas en el Anexo V de la presente Ley también queda sometido al régimen de comunicación o, si procede, a la licencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero de este artículo, salvo que por su carácter corresponda someterlas a los procedimientos de autorización ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades o instalaciones comprendidas en el Anexo V de la presente Ley para iniciar la actividad precisarán previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presentación de la comunicación ambiental no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, entre otros, del permiso de vertido a colector municipal o del de vertido a cauce.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación, deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la actividad se pretende desarrollar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental estará vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comunicación ambiental, deberá acompañarse, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, de la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una memoria ambiental que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida.</p>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'' de la declaración de impacto ambiental correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.50 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de control e inspección</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de control</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención y control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las medidas de control e inspección que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma o por las corporaciones locales en el ámbito de sus competencias, las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales establecerán el sistema o los sistemas de control a que se somete el ejercicio de la actividad para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en la autorización o la licencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación y control periódico ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de verificación y control periódico ambiental de las actividades sometidas a autorización y licencia ambiental, sus plazos obligatorios, el contenido de estas actuaciones y la forma de llevarla a cabo y supervisarla por parte de las Administraciones Públicas competentes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección de las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para el resto de las actividades e instalaciones, la competencia de inspección corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, sin perjuicio de las que puedan ostentar otros órganos por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la alta inspección.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de inactividad de los Ayuntamientos competentes, una vez requeridos para que actúen y transcurrido el plazo de un mes, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, los Ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las competencias de inspección a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que pueden corresponder a otros órganos por razón de la materia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección y vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal oficialmente designado para realizar labores de verificación e inspección de las actividades gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agente de la Autoridad, estando facultado para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta o informe, que tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de las actividades deberán prestar la colaboración necesaria a los inspectores, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las actividades que proporcionen información a la Administración en relación con esta Ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ser públicos, de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Denuncia de deficiencias en funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las actividades sometidas a autorización ambiental, y el Ayuntamiento para las demás, requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Consejería competente en materia de medio ambiente advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad sujeta a licencia o comunicación ambiental, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, la Consejería actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de irregularidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El titular de una actividad, sin perjuicio de sus responsabilidades y obligaciones, deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración Pública competente los siguientes hechos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El funcionamiento anormal de las instalaciones que pueda producir daños a las personas, los bienes o al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a seis meses, así como el cese definitivo de las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración Pública competente podrá paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución de medidas correctoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio por la Administración competente en primera instancia, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio, con independencia de la sanción que proceda imponerle.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Regularización de actividades sin autorización o licencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización o licencia ambiental, efectuará las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la actividad pudiera legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable según el tipo de actividad conforme a lo establecido en los procedimientos de la presente Ley y en los plazos que se determinen, pudiendo clausurarse si el interés público así lo aconsejara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente, se deberá proceder a su clausura.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comisiones de Prevención Ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Órganos de Prevención Ambiental Se modifica por la disposición final 8.3 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea en cada provincia de la Comunidad de Castilla y León la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de sus departamentos o servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental tendrán como principal cometido emitir el correspondiente informe o realizar la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación, ampliación o reforma de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta Ley y evaluaciones de impacto ambiental, cuando así esté previsto en la misma y en su ámbito territorial respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la composición de las Comisiones se asegurará la representación suficiente de las Administraciones Públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o actuaciones a las que se refiere la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Territorial de Prevención estará asesorada por una Ponencia Técnica, con funciones de apoyo y asistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por la Consejería competente en materia de medio ambiente se habilitarán los créditos necesarios y se dispondrán los medios materiales precisos para el funcionamiento de las Comisiones Territoriales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada provincia de la Comunidad de Castilla y León existirá una Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo adscrita a la Consejería competente en dichas materias, a través de sus departamentos o servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo emitirán el correspondiente informe o realizarán la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta ley y evaluaciones de impacto ambiental, cuando así esté previsto en la misma y en su ámbito territorial respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la composición de las comisiones se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o actuaciones a las que se refiere la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.4 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada provincia de la Comunidad de Castilla y León existirá una Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo adscrita a la Consejería competente en dichas materias, a través de sus departamentos o servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, en su ámbito territorial respectivo, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizarán la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. Asimismo, formularán la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos no contemplados en el artículo 70.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la composición de las comisiones se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o actuaciones a las que se refiere la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.51 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.4 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental. Conocerá, en todo caso, de los expedientes relativos a proyectos de actividades o instalaciones que superen, por razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales, el ámbito provincial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Le corresponderán las funciones de orientar y homogeneizar los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente. Asimismo, con la asistencia de la Ponencia Técnica oportuna evacuará las consultas y emitirá los informes que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la composición de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León se asegurará la representación suficiente de las Administraciones Públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por la Consejería competente en materia de medio ambiente se habilitarán los créditos necesarios y se dispondrán los medios materiales precisos para el funcionamiento de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental. Le corresponde emitir el correspondiente informe o realizar la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación, ampliación o reforma de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta Ley, conforme a la delimitación competencial que establece el artículo 12 de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Le corresponderán, además, las funciones de orientar y homogeneizar los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente. Estará asesorada por una Ponencia Técnica con funciones de apoyo y asistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Regional de Prevención Ambiental podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. Reglamentariamente se determinará la composición de cada uno de estos órganos así como las funciones asignadas a ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la composición de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León se asegurará la representación suficiente de las Administraciones Públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por la Consejería competente en materia de medio ambiente se habilitarán los créditos necesarios y se dispondrán los medios materiales precisos para el funcionamiento de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.8 de la Ley 1/2009, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2009-4515.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental. Le corresponde emitir el correspondiente informe o realizar la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta ley, conforme a la delimitación competencial que establece el artículo 12 de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Le corresponderán, además, las funciones de asesorar sobre la orientación y homogeneización de los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la composición del Consejo se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.5 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.8 de la Ley 1/2009, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2009-4515.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Le corresponde, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de la autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la mencionada Consejería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Le corresponderán, además, las funciones de asesorar sobre la orientación y homogeneización de los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la composición del Consejo se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.52 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.5 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.8 de la Ley 1/2009, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2009-4515.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Informes de las Comisiones de Prevención Ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los informes de las Comisiones de Prevención Ambiental serán vinculantes para la autoridad municipal cuando supongan la denegación de la licencia ambiental, o la imposición de medidas correctoras adicionales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Informes de los órganos de prevención ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los informes de los órganos de prevención ambiental regulados en los artículos anteriores serán vinculantes para la autoridad municipal cuando supongan la denegación de la licencia ambiental, o la imposición de medidas correctoras adicionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.6 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Informes de los órganos de prevención ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Sin contenido) Se suprime por el art. único.53 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.6 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen Jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen jurídico de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León y de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental será el previsto en la presente Ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten para la regulación de las funciones previstas en esta Ley, así como de su composición y funcionamiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen jurídico de los órganos de prevención ambiental será el previsto en la presente Ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten para la regulación de las funciones previstas en esta ley, así como de su composición y funcionamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 8.7 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen Sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley, las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, así como las tipificadas en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo; de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El inicio de la ejecución de las instalaciones o proyectos sometidos a autorización o licencia ambiental sin contar con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Constituyen infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No realizar la comunicación preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo; de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El inicio de la ejecución de las instalaciones o proyectos sometidos a autorización o licencia ambiental sin contar con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La puesta en marcha de actividades sujetas a autorización o licencia ambiental sin haber realizado la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 33.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la comunicación de inicio de las actividades sujetas a autorización o licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Constituyen infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No realizar la comunicación preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras h) e i) al apartado 3 por el art. 8.14 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo; de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El inicio de la ejecución de las instalaciones o proyectos sometidos a autorización o licencia ambiental sin contar con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La puesta en marcha de actividades sujetas a autorización o licencia ambiental sin haber realizado la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 33.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la comunicación de inicio de las actividades sujetas a autorización o licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>No entregar la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización o licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Constituyen infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No realizar la comunicación preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El retraso injustificado en la entrega de la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio, según el plazo establecido de requerimiento en la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.54 y 55 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras h) e i) al apartado 3 por el art. 8.14 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros que procedan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones a la normativa prevista en esta Ley dará lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión total o parcial de las actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura total o parcial de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Revocación de la autorización o licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de las infracciones muy graves, publicación en el boletín oficial correspondiente, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización ambiental, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por infracciones leves, multa de 5.000 a 20.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por infracciones graves, multa de 20.001 a 200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por infracciones muy graves, multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las sanciones previstas en la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Respecto al resto de actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por las infracciones leves, multa de 75 a 2.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las infracciones graves, multa de 2.001 a 50.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por las infracciones muy graves, multa de 50.001 a 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de la multa correspondiente, se podrán imponer las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones muy graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En ambos casos, podrá imponerse la clausura definitiva total o parcial de las instalaciones, si los hechos constitutivos de la infracción no pudieran subsanarse o legalizarse, y la revocación de la autorización o licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves conllevará la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos años, en el caso de las infracciones graves, y de tres años en el caso de infracciones calificadas como muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La importancia del daño o deterioro causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El grado de participación y beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La intencionalidad en la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas restauradoras de la legalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suspensión total o parcial de la actividad, o proyecto en ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Precintado de aparatos o equipos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La exigencia de fianza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La retirada de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental y respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones graves: al titular de la Dirección General de Calidad Ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones graves: al titular de la Dirección General de Calidad Ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones graves: al titular de la Secretaría General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 58 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) de los apartados 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Ley 8/2007, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19434.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria de la citada ley para los procedimientos sancionadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 58 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Inactividad de las Entidades Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que el titular de determinada actividad regulada por la presente Ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde al Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento del mismo para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no iniciase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales. La resolución por la que se inicie el procedimiento sancionador será comunicada al Ayuntamiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y de seis meses para las sanciones de infracciones leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración Pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración Pública. En el caso de procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas por esta Ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.56 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la actividad o actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Vía de apremio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles en vía de apremio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones constitutivas de delito o falta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento en los supuestos previstos legalmente. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Acción pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será publica la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta de Castilla y León podrá delegar, mediante Decreto, el ejercicio de sus competencias en la materia de calificación e informe por parte de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental respecto a las actividades sujetas a licencia ambiental, en los Ayuntamientos que cuenten con instrumento de planeamiento general, así como en las Comarcas legalmente reconocidas, siempre que los mismos cuenten con servicios técnicos adecuados y previa petición expresa de éstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta de Castilla y León podrá delegar, mediante Decreto, el ejercicio de sus competencias en la materia de calificación e informe por parte de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental respecto a las actividades sujetas a licencia ambiental, en los Ayuntamientos que cuenten con instrumento de planeamiento general, así como en las Comarcas legalmente reconocidas, siempre que los mismos cuenten con servicios técnicos adecuados y previa petición expresa de éstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera por el art. único.3 de la Ley 8/2007, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19434.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su anterior denominación era disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las licencias de actividad y de apertura concedidas al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, así como las que recibieron dicha consideración conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada norma, se entenderán a todos los efectos como licencias ambiental y de apertura conforme a la presente Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de las licencias ambientales a que se refiere el apartado anterior deberán solicitar su renovación en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 de la Ley 8/2007, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19434.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización o licencia ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, si la solicitud de la autorización o licencia ambiental se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el apartado anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental se presentara antes del día 1 de enero de 2007, y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el apartado anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 8/2007, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19434.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los procedimientos para la obtención de la autorización o licencia ambiental ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa existente en el momento en que los mismos hubieran sido iniciados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se derogan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas en Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, salvo los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1, el artículo 2, el apartado 2 del artículo 5, los Títulos II y III y los Anexos III y IV de dicho texto refundido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley, continuarán vigentes y se aplicarán, en lo que no resulten incompatibles con lo previsto en esta Ley, el Reglamento de aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas, aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio, y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se derogan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas en Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, salvo los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1, el artículo 2, el artículo 4 en lo que se refiere a las Auditorías Ambientales, el apartado 2 del artículo 5, los Títulos II y III y los anexos III y IV de dicho texto refundido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley, continuarán vigentes y se aplicarán, en lo que no resulten incompatibles con lo previsto en esta Ley, el Reglamento de aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas, aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio, y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) por el art. 40.1 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se derogan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas en Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, salvo los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1, el artículo 2, el artículo 4 en lo que se refiere a las Auditorías Ambientales, el apartado 2 del artículo 5, los Títulos II y III y los anexos III y IV de dicho texto refundido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley, continuarán vigentes y se aplicarán, en lo que no resulten incompatibles con lo previsto en esta Ley, el Reglamento de aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas, aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio, y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no mantendrá su vigencia el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable, con carácter retroactivo, a todas la instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León sometidas a autorización o licencia ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los dos últimos párrafos por la disposición final 8 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) por el art. 40.1 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta a la Junta de Castilla y León para que, mediante Decreto, pueda ampliar la lista de actividades e instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental contenido en el Anexo I, así como las listas de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental previstas en los Anexos III y IV de esta Ley, así como para proceder a la modificación o ampliación de la relación de actividades contenidas en los Anexos II y V.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta a la Junta de Castilla y León para que, mediante Decreto, pueda proceder a la modificación o ampliación de la relación de actividades e instalaciones contenidas en los Anexos de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.9 de la Ley 1/2009, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2009-4515.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta de Castilla y León podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta de Castilla y León podrá regular reglamentariamente las condiciones de ubicación o las distancias mínimas a los efectos de la aplicación de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta de Castilla y León podrá actualizar, mediante Decreto, la cuantía de las multas previstas en el artículo 76 de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá desarrollar los procedimientos administrativos a los que se refiere esta Ley, así como el contenido del estudio de impacto ambiental, sin perjuicio del contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.57 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde su entrada en vigor, la Junta desarrollará reglamentariamente esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valladolid, 8 de abril de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN VICENTE HERRERA CAMPO, Presidente Téngase en cuenta que la modificación o amplicación de los anexos que a continuación se presentan, según establece la disposición final 1 de la presente ley, se actualizará por Decreto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 10 Además de las categorías y actividades contempladas en el Anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, se someten al régimen de autorización ambiental las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Producción y transformación de metales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3 o su capacidad de producción sea superior a 5.000 toneladas al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Otras actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Neumáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vehículos automóviles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la modificación o amplicación de los anexos que a continuación se presentan, se actualizará por Decreto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León, según establece la disposición final 1 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 10 A. Además de las categorías y actividades contempladas en el Anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, se someten al régimen de autorización ambiental las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Producción y transformación de metales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3 o su capacidad de producción sea superior a 5.000 toneladas al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Otras actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Neumáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vehículos automóviles.</div>\n<p class=\"lf-p\">B. Conforme a la distribución de competencias para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización ambiental establecidos en los artículos 12 y 20 de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:</p>\n<p class=\"lf-p\">B.1 Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, 10 y 11 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.2 Las actividades e instalaciones del epígrafe 9.3 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 1/2009, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2009-4515.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la modificación o amplicación de los anexos que a continuación se presentan, se actualizará por Decreto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León, según establece la disposición final 1 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 10 A. Se someten al régimen de autorización ambiental las categorías de actividades o instalaciones contempladas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones industriales destinadas a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fabricación de neumáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">B. Conforme a la distribución de competencias para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización ambiental establecidos en los artículos 12 y 20 de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:</p>\n<p class=\"lf-p\">B.1 Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, y del 10 al 14 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.2 Las actividades e instalaciones del epígrafe 9.3 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.58 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 1/2009, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2009-4515.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Actividades e instalaciones exentas de calificación e informe de las comisiones de prevención ambiental</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Talleres de peletería y guarnicionería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Talleres de alfarería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y su superficie sea inferior a 400 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados anteriores, con potencias mecánicas instaladas que no superen los 20 KW y superficie inferior a 500 m2 siempre que estén situados en polígonos industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Actividades industriales situadas en polígonos industriales siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW, su superficie sea inferior a 400 m2 y que derivado de su actividad no produzca residuos catalogados como peligrosos, excepto aceites usados y grasas derivadas del mantenimiento de las máquinas utilizadas en el proceso productivo en cantidad inferior a 10 Tm/año, y por sus emisiones pueda clasificarse dentro del Grupo C de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera indicadas en el Anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Instalaciones pecuarias que no superen las UGM que se indican a continuación para cada tipo de animal de acuerdo con la tabla del Anexo I del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, siempre que no deban someterse a evaluación del impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">UGM Tabla Ley EIA y AA UGM Équidos Más de 6 meses 15 Menos de 6 meses 10 Vacuno Toros, Vacas y otros de más de 2 años 15 Vacunos de más de 6 meses y hasta 2 años 10 Vacunos de hasta 6 meses 10 Ovino caprino Cualquier edad 7 Porcino Cerdas de cría a partir de 50 kg.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 Cochinillos con un peso vivo inferior a 50 kg 2 Otros cerdos 7 Aves de corra l Pollos de carne 1 Gallinas ponedoras 1 Otros (Patos, pavos, ocas, pintadas) 2</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Instalaciones apícolas con menos de 24 colmenas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo 8 perros mayores de 3 meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración o sistemas forzados de ventilación y que como máximo contengan 5.000 l de gasóleo u otros combustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Garajes comerciales para la estancia de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Actividades comerciales de alimentación sin obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y cuya superficie sea inferior a 200 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 1.500 m2, excepto la venta de combustibles, bares musicales, centros musicales, centros de baile, gimnasios, salones recreativos, tintorerías, limpieza en seco e instalaciones base de radiocomunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Actividades de hostelería, siempre que su potencia mecánica no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2, excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Puntos limpios, entendiendo como tal un recinto o local con instalaciones fijas con contenedores para la recogida de más de seis tipos diferentes de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Plantas de transferencia de residuos urbanos.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Actividades e instalaciones exentas de calificación e informe de las comisiones de prevención ambiental</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Talleres de peletería y guarnicionería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Talleres de alfarería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y su superficie sea inferior a 400 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados anteriores, con potencias mecánicas instaladas que no superen los 20 KW y superficie inferior a 500 m2 siempre que estén situados en polígonos industriales.</div></div>", "next": 239296}