{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los nombramientos de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados deberán ser autorizados previamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de comprobar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable y en particular que las personas nombradas reúnen los requisitos de honorabilidad y experiencia exigidos en los artículos 67.2 f) y 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio y de independencia, según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que existiesen, se exigirán también estos requisitos a las entidades dominantes, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo de Administración y alta dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores contarán con un consejo de administración, compuesto por al menos cinco miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades a las que se refiere el apartado anterior contarán y con, al menos, un director general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los nombramientos de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados deberán ser autorizados previamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de comprobar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable y en particular que las personas nombradas reúnen los requisitos de honorabilidad y experiencia exigidos en los artículos 152.1. f) y 182 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y de independencia, según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que existiesen, se exigirán también estos requisitos a las entidades dominantes, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se adapta la referencia normativa contenida en el primer párrafo del apartado 3 por el art. único.24 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo de Administración y alta dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores contarán con un consejo de administración, compuesto por al menos cinco miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades a las que se refiere el apartado anterior contarán y con, al menos, un director general.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.Los nombramientos de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados deberán ser autorizados previamente por la CNMV, a los efectos de comprobar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable y en particular que las personas nombradas reúnen los requisitos de honorabilidad, experiencia e independencia según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que existiesen, se exigirán también estos requisitos a las entidades dominantes, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.1 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-6 Se adapta la referencia normativa contenida en el primer párrafo del apartado 3 por el art. único.24 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Accionistas y socios con participaciones significativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para valorar la idoneidad de los accionistas con participaciones significativas, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.2 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y 27.6 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Su honorabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El desempeño de actividades no financieras o actividades financieras de alto riesgo que puedan afectar o exponer inapropiadamente a la entidad de contrapartida central o al depositario central de valores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán cumplir con los requisitos de capital previstos en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en sus normas de desarrollo y en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y en sus normas de desarrollo, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán mantener informada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre los criterios de determinación de la suficiencia de sus recursos propios, incluyendo su grado de liquidez y los mecanismos para su realización, de acuerdo a los riesgos que asuman en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El capital social deberá estar formado por acciones nominativas que estarán íntegramente suscritas y desembolsadas y los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores actuarán de acuerdo con los principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados, permitiendo a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes del uno de diciembre de cada año su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los depositarios centrales de valores deberán detallar por separado precios y comisiones de cada servicio y función de los que deriven sus ingresos, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de ellos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios, comisiones, descuentos y minoraciones. En el presupuesto de los depositarios centrales de valores habrán de separarse los costes e ingresos de los servicios básicos prestados de los asociados a servicios auxiliares.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios en los términos previstos en los artículos 44 bis.5 y 44 ter.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán someter sus cuentas anuales a aprobación de la junta general de accionistas, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El informe de auditoría deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá dirigir a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán cumplir con los requisitos de capital previstos en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en sus normas de desarrollo y en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y en sus normas de desarrollo, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán mantener informada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre los criterios de determinación de la suficiencia de sus recursos propios, incluyendo su grado de liquidez y los mecanismos para su realización, de acuerdo a los riesgos que asuman en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El capital social deberá estar formado por acciones nominativas que estarán íntegramente suscritas y desembolsadas y los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores actuarán de acuerdo con los principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados, permitiendo a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes del uno de diciembre de cada año su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los depositarios centrales de valores deberán detallar por separado precios y comisiones de cada servicio y función de los que deriven sus ingresos, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de ellos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios, comisiones, descuentos y minoraciones. En el presupuesto de los depositarios centrales de valores habrán de separarse los costes e ingresos de los servicios básicos prestados de los asociados a servicios auxiliares.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios en los términos previstos en los artículos 100.2 y 106.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán someter sus cuentas anuales a aprobación de la junta general de accionistas, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 241 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. El informe de auditoría deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá dirigir a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se adaptan las referencias normativas contenidas en el último párrafo del apartado 5 y en el apartado 6 por el art. único.25 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Auditorías independientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores informarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los resultados de las auditorías independientes a que deben someterse con la periodicidad que se establezca en la normativa aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Compensación centralizada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención de una entidad de contrapartida central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con los artículos 31 bis.7 y 125.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, será obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones que sean realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de contrapartida central que realicen la actividad prevista en el artículo anterior, definirán en sus reglas de funcionamiento los requisitos que deberán reunir las operaciones a efecto de poder ser aceptadas en sus procesos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer la obligatoriedad de la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central en relación con valores negociables distintos de los contemplados en el apartado 1</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención de una entidad de contrapartida central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con los artículos 93.1 y 328.4 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, será obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones que sean realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de contrapartida central que realicen la actividad prevista en el artículo anterior, definirán en sus reglas de funcionamiento los requisitos que deberán reunir las operaciones a efecto de poder ser aceptadas en sus procesos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer la obligatoriedad de la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central en relación con valores negociables distintos de los contemplados en el apartado 1 Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.26 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de actuación de la entidad de contrapartida central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez que la entidad de contrapartida central acepte las operaciones, las registrará en sus cuentas de acuerdo con sus propias reglas, novará las operaciones aceptadas, convirtiéndose en comprador para el vendedor y en vendedor para cada comprador, y asignará la posición de compra y de venta de cada operación en la correspondiente cuenta abierta según la estructura de cuentas definida en el reglamento y, en su caso, en las circulares que lo completen para su posterior liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entidad de contrapartida central calculará para cada cuenta abierta por cada miembro las posiciones de valores y efectivo en cada sesión de liquidación dando origen a instrucciones de liquidación netas o brutas, en función de los criterios que tenga establecidos y enviará instrucciones de liquidación al depositario central de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El depositario central de valores tramitará las instrucciones de liquidación de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a la condición de miembro de la entidad de contrapartida central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de contrapartida central suscribirán un contrato con cada miembro que detallará las relaciones jurídicas entre las partes. La condición de miembro se perderá por renuncia o por incumplimiento, en los términos que prevea el reglamento interno a que se refiere el artículo 44 ter.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reglamento interno a que se refiere el artículo 44 ter.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, determinará los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 44 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y sus normas de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a la condición de miembro de la entidad de contrapartida central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de contrapartida central suscribirán un contrato con cada miembro que detallará las relaciones jurídicas entre las partes. La condición de miembro se perderá por renuncia o por incumplimiento, en los términos que prevea el reglamento interno a que se refiere el artículo 107 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reglamento interno a que se refiere el artículo 107 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, determinará los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y sus normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se adaptan las referencias normativas por el art. único.27 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de garantías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los miembros de las entidades de contrapartida central y sus clientes constituirán las garantías que les exija la entidad de contrapartida central, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ter.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012 y en sus respectivos reglamentos internos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de contrapartida central se asegurarán de que dicho sistema de garantías sea eficaz, esté basado en el riesgo y sea revisado con regularidad, cubriendo adecuadamente sus exposiciones crediticias frente a sus miembros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de garantías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los miembros de las entidades de contrapartida central y sus clientes constituirán las garantías que les exija la entidad de contrapartida central, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012 y en sus respectivos reglamentos internos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de contrapartida central se asegurarán de que dicho sistema de garantías sea eficaz, esté basado en el riesgo y sea revisado con regularidad, cubriendo adecuadamente sus exposiciones crediticias frente a sus miembros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.28 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones y facultades de seguimiento y control de la entidad de contrapartida central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las entidades de contrapartida central deberán velar por la corrección y eficiencia de los procesos de compensación y el control y mitigación del riesgo de contrapartida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, las entidades de contrapartida central tendrán atribuidas funciones de seguimiento y control de la operativa y de los riesgos y garantías de sus miembros, que llevarán a cabo de conformidad con la normativa aplicable y sus respectivos reglamentos internos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades de contrapartida central elaborarán un manual de procedimientos de seguimiento y control, que será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de obligado cumplimiento para sus miembros, en el que establecerán los criterios objetivos que orientarán su labor de seguimiento y control.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir, en su caso, las modificaciones que considere convenientes con el fin de garantizar el cumplimento de este real decreto y demás normativa aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este manual de procedimientos de seguimiento y control será objeto de revisión cuando sea necesario, y al menos una vez al año. Dichas revisiones serán comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la que adicionalmente se informará anualmente, de las cuestiones relevantes que se hayan suscitados como consecuencia de su aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, para el adecuado cumplimiento de las funciones de seguimiento y control atribuidas en este artículo, las entidades de contrapartida central deberán, con independencia de las obligaciones que corresponden a sus miembros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Requerir de sus miembros, en los términos y plazos que se determinen en su normativa interna, cuanta información consideren necesaria para el ejercicio de sus funciones supervisoras, así como inspeccionar directamente, en los locales de las propias entidades y con su consentimiento, las actividades de éstas. En caso de falta de consentimiento de estas entidades, las entidades de contrapartida central lo comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instar a sus miembros a corregir en los plazos establecidos en su normativa interna, o en su defecto, a la mayor brevedad posible, las incidencias de funcionamiento, incorrecciones de la información e incumplimientos normativos detectados en sus funciones de seguimiento y control, sin perjuicio del deber de los propios miembros de corregir por iniciativa propia dichas incidencias, incorrecciones e incumplimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poner en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones de seguimiento y control, que puedan suponer indicios de infracción de normas de obligado cumplimiento o incumplimiento de los principios inspiradores de la regulación del mercado de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prestar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta asistencia solicite en sus funciones de supervisión, inspección y sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades de contrapartida central determinarán, de conformidad con su reglamento interno, las medidas necesarias que deberán adoptarse en caso de que se produzca algún incumplimiento por parte de sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que estas pudieran incurrir. En todo caso, estas medidas deberán incluir la posibilidad de imponer a sus miembros especiales obligaciones de información y vigilancia, así como la suspensión total o parcial de la actividad o la exclusión de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando los incumplimientos y medidas correctoras a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de compensación o liquidación de los valores, las entidades de contrapartida central deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores inmediatamente. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas medidas infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de las actividades de compensación y liquidación en los mercados de valores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones y facultades de seguimiento y control de la entidad de contrapartida central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el título VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, las entidades de contrapartida central deberán velar por la corrección y eficiencia de los procesos de compensación y el control y mitigación del riesgo de contrapartida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, las entidades de contrapartida central tendrán atribuidas funciones de seguimiento y control de la operativa y de los riesgos y garantías de sus miembros, que llevarán a cabo de conformidad con la normativa aplicable y sus respectivos reglamentos internos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades de contrapartida central elaborarán un manual de procedimientos de seguimiento y control, que será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de obligado cumplimiento para sus miembros, en el que establecerán los criterios objetivos que orientarán su labor de seguimiento y control.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir, en su caso, las modificaciones que considere convenientes con el fin de garantizar el cumplimento de este real decreto y demás normativa aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este manual de procedimientos de seguimiento y control será objeto de revisión cuando sea necesario, y al menos una vez al año. Dichas revisiones serán comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la que adicionalmente se informará anualmente, de las cuestiones relevantes que se hayan suscitados como consecuencia de su aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, para el adecuado cumplimiento de las funciones de seguimiento y control atribuidas en este artículo, las entidades de contrapartida central deberán, con independencia de las obligaciones que corresponden a sus miembros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Requerir de sus miembros, en los términos y plazos que se determinen en su normativa interna, cuanta información consideren necesaria para el ejercicio de sus funciones supervisoras, así como inspeccionar directamente, en los locales de las propias entidades y con su consentimiento, las actividades de éstas. En caso de falta de consentimiento de estas entidades, las entidades de contrapartida central lo comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instar a sus miembros a corregir en los plazos establecidos en su normativa interna, o en su defecto, a la mayor brevedad posible, las incidencias de funcionamiento, incorrecciones de la información e incumplimientos normativos detectados en sus funciones de seguimiento y control, sin perjuicio del deber de los propios miembros de corregir por iniciativa propia dichas incidencias, incorrecciones e incumplimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poner en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones de seguimiento y control, que puedan suponer indicios de infracción de normas de obligado cumplimiento o incumplimiento de los principios inspiradores de la regulación del mercado de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prestar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta asistencia solicite en sus funciones de supervisión, inspección y sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades de contrapartida central determinarán, de conformidad con su reglamento interno, las medidas necesarias que deberán adoptarse en caso de que se produzca algún incumplimiento por parte de sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que estas pudieran incurrir. En todo caso, estas medidas deberán incluir la posibilidad de imponer a sus miembros especiales obligaciones de información y vigilancia, así como la suspensión total o parcial de la actividad o la exclusión de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando los incumplimientos y medidas correctoras a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de compensación o liquidación de los valores, las entidades de contrapartida central deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores inmediatamente. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas medidas infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de las actividades de compensación y liquidación en los mercados de valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.29 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 CAPITULO III Liquidación de valores</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones específicas aplicables a los depositarios centrales de valores</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades participantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán adquirir la condición de entidad participante en los depositarios centrales de valores las entidades que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa aplicable, pertenezcan a alguna de las categorías relacionadas a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar el servicio custodia y administración por cuenta propia o de clientes de instrumentos financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Administración General del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aquellas instituciones de Derecho público y personas jurídico-privadas cuando una disposición de carácter general expresamente les habilite para ser entidad participante en un depositario central de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otros depositarios centrales de valores autorizados conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Entidades de contrapartida central autorizadas o reconocidas conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades participantes podrán solicitar a los depositarios centrales de valores la apertura y mantenimiento en el registro central de las cuentas que prevean necesarias para el adecuado desenvolvimiento de su actividad, conforme a la tipología de cuentas establecida en el artículo 32 y siempre que reúnan los requisitos que en cada caso se puedan establecer por los depositarios centrales de valores en su reglamento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las entidades participantes deberán mantener siempre los valores de los que sean titulares en sus cuentas propias de valores en el registro central.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades participantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán adquirir la condición de entidad participante en los depositarios centrales de valores las entidades que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa aplicable, pertenezcan a alguna de las categorías relacionadas a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar el servicio custodia y administración por cuenta propia o de clientes de instrumentos financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Administración General del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aquellas instituciones de Derecho público y personas jurídico-privadas cuando una disposición de carácter general expresamente les habilite para ser entidad participante en un depositario central de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otros depositarios centrales de valores autorizados conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Entidades de contrapartida central autorizadas o reconocidas conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades participantes podrán solicitar a los depositarios centrales de valores la apertura y mantenimiento en el registro central de las cuentas que prevean necesarias para el adecuado desenvolvimiento de su actividad, conforme a la tipología de cuentas establecida en el artículo 32 y siempre que reúnan los requisitos que en cada caso se puedan establecer por los depositarios centrales de valores en su reglamento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las entidades participantes deberán tener depositados los valores de los que sean titulares en sus cuentas propias de valores o en cuentas individuales a su nombre en otra u otras entidades participantes, en el registro central.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.30 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a la condición de entidad participante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depositarios centrales de valores suscribirán un contrato con cada entidad participante que detallará las relaciones jurídicas entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los reglamentos internos de los depositarios centrales de valores a que se refiere el artículo 44 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, determinarán los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades participantes deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 44 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y sus normas de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a la condición de entidad participante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depositarios centrales de valores suscribirán un contrato con cada entidad participante que detallará las relaciones jurídicas entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los reglamentos internos de los depositarios centrales de valores a que se refiere el artículo 101 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, determinarán los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades participantes deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y sus normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 2 y 3 por el art. único.31 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida de la condición de entidad participante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La condición de entidad participante se perderá por las causas que determine el reglamento interno del depositario central de valores y en todo caso, por la renuncia a dicha condición que deberá ser aceptada por el depositario central de valores previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 bis.7 y 8 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, los depositarios centrales de valores velará por que los valores anotados en el registro central y en las cuentas del registro de detalle a cargo de la entidad que pierda la condición de entidad participante sean traspasados a otra entidad participante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida de la condición de entidad participante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La condición de entidad participante se perderá por las causas que determine el reglamento interno del depositario central de valores y en todo caso, por la renuncia a dicha condición que deberá ser aceptada por el depositario central de valores previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores velarán por que los valores anotados en el registro central y en las cuentas del registro de detalle a cargo de la entidad que pierda la condición de entidad participante sean traspasados a otra entidad participante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 por el art. único.32 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de dirección y administración de los depositarios centrales de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades participantes estarán obligadas a cumplir el reglamento interno y cuantas circulares adopten los depositarios centrales de valores en el marco de las funciones de liquidación y registro que le atribuyen la Ley 24/1988, de 28 de julio, este real decreto y, el propio reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las circulares a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de liquidación o del sistema de llevanza y control de los registros contables, los depositarios centrales de valores deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su adopción y publicarlas en los Boletines de los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación a los que preste servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la aplicación de las circulares o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas circulares infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de la liquidación y del registro contable de acuerdo con los principios que, conforme a este real decreto, deben inspirarlas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de dirección y administración de los depositarios centrales de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades participantes estarán obligadas a cumplir el reglamento interno y cuantas circulares adopten los depositarios centrales de valores en el marco de las funciones de liquidación y registro que le atribuyen el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, este real decreto y, el propio reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las circulares a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de liquidación o del sistema de llevanza y control de los registros contables, los depositarios centrales de valores deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su adopción y publicarlas en los Boletines de los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación a los que preste servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la aplicación de las circulares o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas circulares infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de la liquidación y del registro contable de acuerdo con los principios que, conforme a este real decreto, deben inspirarlas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.33 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones consultivas de los depositarios centrales de valores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los depositarios centrales de valores asesorarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a solicitud de ésta o mediante elevación de mociones en todas las materias relacionadas con la liquidación de valores y con la llevanza de los registros contables.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depositarios centrales de valores examinarán y darán adecuada contestación a cuantas reclamaciones reciban en relación con el desarrollo de sus actividades registrales o de liquidación así como con la actuación de sus entidades participantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la adopción de las medidas precisas para corregir las irregularidades que la reclamación pudiera poner de manifiesto, en la contestación los depositarios centrales de valores se pronunciará sobre su contenido, asesorando al reclamante, en su caso, sobre sus derechos y los cauces legales existentes para su ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento relativo al tratamiento de las reclamaciones deberá cumplir con lo establecido en el artículo 32.2 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de seguimiento y control de los depositarios centrales de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, los depositarios centrales de valores velarán por la adecuada llevanza de los registros contables y la corrección y eficiencia de los procesos de liquidación y para ello, ejercitará funciones de seguimiento y control sobre la actividad de registro y liquidación de las entidades participantes en sus sistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depositarios centrales de valores, en el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control deberán al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprobar la correcta llevanza del registro, en sus dos escalones, para salvaguardar la correspondencia exacta entre el número total de valores correspondientes a una misma emisión y el acreditado en las cuentas correspondientes, tanto en el registro central como en los registros de detalle. Para ello, los depositarios centrales de valores deberán adoptar, al menos, las siguientes medidas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Arqueos periódicos, con el objeto de verificar que el saldo global de las cuentas generales de terceros de las entidades participantes en el registro central del depositario central de valores coincide con la suma de los saldos en las cuentas abiertas por sus clientes en los registros de detalle. El manual de seguimiento y control al que se refiere el apartado 3 fijará la periodicidad con la que se realizarán estos arqueos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Arqueos complementarios, con el objeto de verificar que los saldos de las cuentas de los clientes al final de un día determinado entre dos fechas, coincide con todos los movimientos comunicados al sistema de información previsto en el artículo 44 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Controlar y promover la eficiencia y corrección de los procesos de liquidación, vigilando la efectiva liquidación de todas las operaciones, especialmente de las que, como consecuencia de la compensación, son liquidadas mediante apuntes practicados en las cuentas de los registros de detalle que mantienen las entidades participantes. Los depositarios centrales efectuarán un seguimiento de los retrasos en la liquidación en que incurran las entidades participantes e informarán trimestralmente al consejo de administración de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores a los que se refieran esas demoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mantener un marco eficiente de la gestión de riesgos derivados de la gestión de los sistemas de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar pautas o ratios específicos que tengan en consideración, entre otros aspectos, los niveles mínimos de servicio, las expectativas de gestión de riesgos y las prioridades de negocio. A efectos de su revisión periódica, los depositarios centrales de valores establecerán los procesos y parámetros de evaluación y fijarán una frecuencia concreta de revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Adoptar medidas concretas de identificación, control, gestión y reducción de los riesgos operativos a los que estén expuestos. Los depositarios centrales de valores facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España información sobre todo riesgo de este tipo que se detecte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.6 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los depositarios centrales de valores elaborarán un manual de procedimientos de seguimiento y control, que será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de obligado cumplimiento para sus entidades participantes, en el que establecerán los criterios objetivos que orientarán su labor de seguimiento y control.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir, en su caso, las modificaciones que considere convenientes con el fin de garantizar el cumplimento de este real decreto y demás normativa aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este manual de procedimientos de seguimiento y control será objeto de revisión cuando sea necesario, y al menos una vez al año. Dichas revisiones serán comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la que, adicionalmente, se informará anualmente, de las cuestiones relevantes que se hayan suscitados como consecuencia de su aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de seguimiento y control de los depositarios centrales de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el título VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores velarán por la adecuada llevanza de los registros contables y la corrección y eficiencia de los procesos de liquidación y para ello, ejercitará funciones de seguimiento y control sobre la actividad de registro y liquidación de las entidades participantes en sus sistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depositarios centrales de valores, en el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control deberán al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprobar la correcta llevanza del registro, en sus dos escalones, para salvaguardar la correspondencia exacta entre el número total de valores correspondientes a una misma emisión y el acreditado en las cuentas correspondientes, tanto en el registro central como en los registros de detalle. Para ello, los depositarios centrales de valores deberán adoptar, al menos, las siguientes medidas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Arqueos periódicos, con el objeto de verificar que el saldo global de las cuentas generales de terceros de las entidades participantes en el registro central del depositario central de valores coincide con la suma de los saldos en las cuentas abiertas por sus clientes en los registros de detalle. El manual de seguimiento y control al que se refiere el apartado 3 fijará la periodicidad con la que se realizarán estos arqueos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Arqueos complementarios, con el objeto de verificar que los saldos de las cuentas de los clientes al final de un día determinado entre dos fechas, coincide con todos los movimientos comunicados al sistema de información previsto en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Controlar y promover la eficiencia y corrección de los procesos de liquidación, vigilando la efectiva liquidación de todas las operaciones, especialmente de las que, como consecuencia de la compensación, son liquidadas mediante apuntes practicados en las cuentas de los registros de detalle que mantienen las entidades participantes. Los depositarios centrales efectuarán un seguimiento de los retrasos en la liquidación en que incurran las entidades participantes e informarán trimestralmente al consejo de administración de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores a los que se refieran esas demoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mantener un marco eficiente de la gestión de riesgos derivados de la gestión de los sistemas de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar pautas o ratios específicos que tengan en consideración, entre otros aspectos, los niveles mínimos de servicio, las expectativas de gestión de riesgos y las prioridades de negocio. A efectos de su revisión periódica, los depositarios centrales de valores establecerán los procesos y parámetros de evaluación y fijarán una frecuencia concreta de revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Adoptar medidas concretas de identificación, control, gestión y reducción de los riesgos operativos a los que estén expuestos. Los depositarios centrales de valores facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España información sobre todo riesgo de este tipo que se detecte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.6 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los depositarios centrales de valores elaborarán un manual de procedimientos de seguimiento y control, que será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de obligado cumplimiento para sus entidades participantes, en el que establecerán los criterios objetivos que orientarán su labor de seguimiento y control.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir, en su caso, las modificaciones que considere convenientes con el fin de garantizar el cumplimento de este real decreto y demás normativa aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este manual de procedimientos de seguimiento y control será objeto de revisión cuando sea necesario, y al menos una vez al año. Dichas revisiones serán comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la que, adicionalmente, se informará anualmente, de las cuestiones relevantes que se hayan suscitados como consecuencia de su aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 1 y 2 por el art. único.34 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de seguimiento y control y obligación de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Asimismo, para el adecuado cumplimiento de las funciones de seguimiento y control atribuidas en el artículo anterior, los depositarios centrales de valores deberán, con independencia de las obligaciones que corresponden a sus entidades participantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Requerir de las entidades participantes, en los términos y plazos que se determinen en su normativa interna, cuanta información considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control e inspeccionar directamente, en los locales de las propias entidades y con su consentimiento, las actividades de éstas. En caso de falta de dicho consentimiento, los depositarios centrales de valores dirigirán comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instar a las entidades participantes a corregir cualquier incidencia de funcionamiento, inexactitud e incumplimientos detectados en sus funciones de seguimiento y control, sin perjuicio del deber de las propias entidades participantes de corregir por iniciativa propia dichas incidencias, inexactitudes e incumplimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poner en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones que le son propias y que puedan entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la regulación del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prestar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta asistencia solicite en sus funciones de supervisión, inspección y sanción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a los depositarios centrales de valores cuanta información sea precisa para evaluar el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento y control así como establecer normas para el desarrollo de dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depositarios centrales de valores concretarán en su reglamento interno y en el manual de procedimientos de seguimiento y control al que se refiere el artículo 73.3, los supuestos y la forma mediante la que desarrollarán los poderes atribuidos en las letras a) y b) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los depositarios centrales de valores determinarán, de conformidad con su reglamentación interna, las medidas necesarias que deberán adoptarse en caso de que se produzca algún incumplimiento por las entidades participantes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que dichas entidades pudieran incurrir. Entre otras, estas medidas podrán consistir en la imposición a las entidades de especiales deberes de información y vigilancia, la suspensión total o parcial de la actividad o la exclusión de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los incumplimientos y medidas correctoras a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de liquidación o del sistema de llevanza del registro contable de los valores, los depositarios centrales de valores deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores inmediatamente. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas medidas infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de las actividades de liquidación y registro en los mercados de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los depositarios centrales de valores prestarán asimismo cuanta colaboración le sea solicitada por las sociedades rectoras de aquellos mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación a los que presten servicios, en particular, en lo relativo a las funciones de recepción y difusión de información establecidas en la normativa para las sociedades rectoras.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Reglas generales sobre liquidación de valores e infraestructuras de mercado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de operaciones sobre valores negociables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La liquidación de operaciones sobre valores negociables admitidos en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación constituidos con arreglo a la normativa española se efectuará por un depositario central de valores, con la previa intervención, en su caso, de una entidad de contrapartida central designada por aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cumplir con el apartado anterior, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso, con una o varias entidades de contrapartida central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de las entidades emisoras de designar la entidad encargada del registro contable conforme al artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014,de 23 de julio de 2014, así como del derecho a designar el sistema de liquidación de operaciones que se reconoce a los miembros de los mercados de acuerdo con en el artículo 44 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de operaciones sobre valores negociables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La liquidación de operaciones sobre valores negociables admitidos en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación constituidos con arreglo a la normativa española se efectuará por un depositario central de valores, con la previa intervención, en su caso, de una entidad de contrapartida central designada por aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cumplir con el apartado anterior, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso, con una o varias entidades de contrapartida central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de las entidades emisoras de designar la entidad encargada del registro contable conforme al artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014,de 23 de julio de 2014, así como del derecho a designar el sistema de liquidación de operaciones que se reconoce a los miembros de los mercados de acuerdo con en el artículo 112 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 por el art. único.35 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios entre infraestructuras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las relaciones entre los mercados secundarios oficiales y los sistemas multilaterales de negociación constituidos con arreglo a la normativa española con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores designados por aquellos se regularán a través de los correspondientes convenios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suscripción de convenios por parte de los depositarios centrales de valores requerirán su oportuna comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, salvo en el supuesto de enlaces interoperables, en el sentido del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, en cuyo caso se requerirá autorización por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los convenios que suscriban las entidades de contrapartida central requerirán, de acuerdo con el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios entre infraestructuras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las relaciones entre los mercados secundarios oficiales y los sistemas multilaterales de negociación constituidos con arreglo a la normativa española con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores designados por aquellos se regularán a través de los correspondientes convenios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suscripción de convenios por parte de los depositarios centrales de valores requerirán su oportuna comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, salvo en el supuesto de enlaces interoperables, en el sentido del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, en cuyo caso se requerirá autorización por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los convenios que suscriban las entidades de contrapartida central requerirán, de acuerdo con el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, de aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 por el art. único.36 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones entre miembros y participantes de las infraestructuras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación constituidos conforme a la normativa española deberán designar una entidad participante en el depositario central de valores, y en su caso, un miembro de una entidad de contrapartida central, con los que el mercado o el sistema haya celebrado un convenio para la compensación y liquidación de las operaciones ejecutadas en ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta designación no será necesaria cuando los miembros de los mercados o de los sistemas multilaterales de negociación sean a su vez miembros de la entidad de contrapartida central y participantes en el depositario central de valores correspondiente. Tampoco será necesario designar una entidad participante en el depositario central de valores si el miembro compensador, así considerado de acuerdo con el reglamento interno de la entidad de contrapartida central designado ya reuniera tal condición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros compensadores y las entidades participantes actuarán por cuenta de los miembros negociadores y de sus clientes, realizando por cuenta de aquéllos las actuaciones necesarias ante las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores para liquidar las operaciones contratadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las relaciones que establezcan entre sí los miembros negociadores, compensadores y las entidades participantes en los depositarios centrales de valores se regularán en contratos por escrito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los reglamentos de los mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores deberán, en el ámbito de sus respectivas actividades, regular el contenido mínimo obligatorio de estos contratos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Reglas aplicables al procedimiento de liquidación de valores negociables</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Principios rectores del sistema de liquidación de operaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema de liquidación responderá a los principios de entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación y neutralidad financiera, en los términos indicados en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depositarios centrales de valores sólo liquidarán las operaciones respecto de las que exista saldo de valores o efectivo suficiente y disponible para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las transferencias de valores y efectivo resultantes de la liquidación se practicarán u ordenarán por los depositarios centrales de valores de modo simultáneo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La liquidación correspondiente a cada sesión en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación tendrá lugar un número prefijado de días después, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014. El sistema de liquidación de valores tendrá como objetivo alcanzar la liquidación antes de terminar la jornada de la fecha prevista de liquidación. En todo caso, deberá producirse el cierre de la cuenta de liquidación antes del inicio de la siguiente sesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los cargos y abonos en las cuentas de efectivo derivados de las órdenes de transferencia de valores y efectivo tendrán valor mismo día.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores y efectivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depositarios centrales de valores determinarán en sus reglamentos internos los requisitos que deben contener las órdenes de transferencia de valores y efectivo que reciban de sus entidades participantes, a fin de aceptarlas y proceder a su liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En atención a las modalidades de contratación o a la posible intervención de una entidad de contrapartida central, los depositarios centrales de valores establecerán en su normativa interna las diversas modalidades de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores y efectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los depositarios centrales de valores informarán a los mercados secundarios oficiales, a los sistemas multilaterales de negociación, a las entidades de contrapartida central con las que haya celebrado un convenio, y a sus entidades participantes de las operaciones liquidadas y, en su caso, de las incidencias producidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de efectivos y valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La liquidación de las operaciones que hayan sido comunicadas a un depositario central de valores por una entidad de contrapartida central, un mercado secundario oficial, un sistema multilateral de negociación o por sus entidades participantes, se realizará en la fecha hábil que se especifique conforme a la normativa interna del depositario central de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La liquidación de las operaciones conllevará transferencia de valores, transferencia de efectivos o ambas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El depositario central de valores procederá a la liquidación de los valores mediante el abono y correlativo adeudo de los valores en las cuentas del registro central y, las entidades participantes registradoras deberán practicar simultáneamente la anotación correlativa, cuando proceda, en las cuentas de sus registros de detalle.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención y control de fallos en la liquidación por los depositarios centrales de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depositarios centrales de valores establecerán los mecanismos necesarios para prevenir y gestionar los posibles incumplimientos en la entrega de valores o en el pago del efectivo en el plazo fijado para la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos mecanismos incluirán procesos de reciclaje y liquidación parcial de las órdenes de transferencia y podrán incluir el establecimiento de una pluralidad de ciclos de liquidación, mecanismos para la selección de órdenes de transferencia de valores y efectivo que permitan maximizar el número y el importe de las operaciones liquidadas, así como cualquier otro procedimiento que, a la vista de la tipología de las operaciones y la posible intervención de una entidad de contrapartida central, se consideren adecuados para cumplir con el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia en el resultado de la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los referidos mecanismos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y su normativa de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de fallos en la liquidación con intervención de una entidad de contrapartida central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo establecido en las normas europeas y nacionales aplicables, en caso de un incumplimiento en la liquidación, la entidad de contrapartida central:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de falta de pago, tomará medidas para proceder a la venta de los valores y sustituir en las obligaciones de pago al comprador fallido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de falta de valores, iniciará los procedimientos establecidos para la recompra de los valores necesarios en el mercado para su entrega a la parte compradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que esta recompra resulte fallida o no sea posible en los plazos establecidos, la parte compradora recibirá una compensación económica en efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la determinación de la operación de compra que resultará indemnizada en efectivo se deberá desarrollar en el reglamento interno de la entidad de contrapartida central.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en caso de insuficiencia de valores, el depositario central de valores podrá articular un procedimiento de préstamo de valores, en calidad de agente, a disposición de la entidad de contrapartida central y de sus miembros, con objeto de que puedan cumplir con sus deberes de entrega de valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad de contrapartida central podrá entonces tomar valores en préstamo en nombre propio por cuenta del vendedor incumplidor y los entregará a la parte compradora. La vigencia del préstamo no podrá extenderse más allá de la fecha máxima del proceso de recompra estipulada por la normativa europea de forma que si llegada esta no se ha producido la devolución del préstamo, la entidad de contrapartida central procederá a comprar los valores en el mercado para su devolución al prestamista.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que exista un procedimiento de préstamo de valores al que se refiere este apartado, este deberá ser utilizado como primera medida en la gestión de incumplimientos, con anterioridad al proceso de recompra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de que también puedan existir otros esquemas de préstamo de valores al margen del depositario central de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, la entidad de contrapartida central establecerá mecanismos que, incluyendo penalizaciones pecuniarias, que constituyan un factor disuasorio de posibles incumplimientos de la liquidación de operaciones por sus miembros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de fallos en la liquidación sin intervención de una entidad de contrapartida central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de incumplimiento en la liquidación de las operaciones en las que no intervenga una entidad de contrapartida central, los depositarios centrales de valores procederán conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los depositarios centrales de valores establecerá mecanismos que, incluyendo penalizaciones pecuniarias, que constituyan un factor disuasorio para las entidades participantes que provoquen fallos en la liquidación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de fallos en la liquidación sin intervención de una entidad de contrapartida central</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de incumplimiento en la liquidación de las operaciones en las que no intervenga una entidad de contrapartida central, los depositarios centrales de valores procederán conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los depositarios centrales de valores establecerán mecanismos, incluyendo penalizaciones pecuniarias, que constituyan un factor disuasorio para las entidades participantes que provoquen fallos en la liquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.37 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de eventos corporativos en caso de retrasos o incumplimientos en la liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 ter.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, los depositarios centrales de valores realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos 2. Asimismo, cuando intervenga en el proceso de liquidación, la entidad de contrapartida central podrá realizar los oportunos ajustes relativos a las operaciones de préstamos de valores a que se refiere el artículo 82, con objeto de compensar al prestamista por los derechos económicos que le correspondan conforme a las reglas preestablecidas por la entidad de contrapartida central.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de eventos corporativos en caso de retrasos o incumplimientos en la liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo previsto en el artículo 95.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, cuando intervenga en el proceso de liquidación, la entidad de contrapartida central podrá realizar los oportunos ajustes relativos a las operaciones de préstamos de valores a que se refiere el artículo 82, con objeto de compensar al prestamista por los derechos económicos que le correspondan conforme a las reglas preestablecidas por la entidad de contrapartida central.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.38 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 CAPITULO IV Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos previsto por el artículo 44 septies.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, aplicable a los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación será gestionado por el depositario central de valores designado de acuerdo con el artículo 7.3 de la referida ley para la llevanza del registro contable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los datos que deban remitirse al sistema de información, transmisión y almacenamiento comprenderán todos aquellos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 44 septies.3, y en particular incluirá la identificación y detalle de las operaciones que se hayan realizado, los valores concernidos y las titularidades afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reglas de funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento a las que se refiere el artículo 44 septies.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, serán recogidas en el reglamento interno del depositario central de valores que gestione el sistema de información, transmisión y almacenamiento, detallarán los datos que deban remitirse al aludido sistema. En particular, el reglamento establecerá los procedimientos oportunos para resolver las incidencias que puedan tener lugar y en particular la falta de comunicación de los datos completos a los que se refiere el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos y procesos técnicos, administrativos y operativos aplicables al procesamiento de esos datos serán detallados en la normativa interna del mencionado depositario central de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministro de Economía y Competitividad, o mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá desarrollar lo previsto en este capítulo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos previsto por el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, aplicable a los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación será gestionado por el depositario central de valores designado de acuerdo con el artículo 8.3 del referido texto refundido para la llevanza del registro contable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los datos que deban remitirse al sistema de información, transmisión y almacenamiento comprenderán todos aquellos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 114.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reglas de funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento a las que se refiere el artículo 115.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, serán recogidas en el reglamento interno del depositario central de valores que gestione el sistema de información, transmisión y almacenamiento, detallarán los datos que deban remitirse al aludido sistema. En particular, el reglamento establecerá los procedimientos oportunos para resolver las incidencias que puedan tener lugar y en particular la falta de comunicación de los datos completos a los que se refiere el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos y procesos técnicos, administrativos y operativos aplicables al procesamiento de esos datos serán detallados en la normativa interna del mencionado depositario central de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministro de Economía, Industria y Competitividad, o mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá desarrollar lo previsto en este capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.39 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Disposición adicional primera. Obligaciones de información para la adaptación al nuevo sistema de compensación, liquidación y registro de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación que a la fecha de entrada en vigor de esta norma tengan admitidas a negociación acciones a través de sus sistemas de negociación multilateral, las entidades de contrapartida central designadas por ellos y la Sociedad de Sistemas harán pública coordinadamente, a través de sus sistemas de difusión ordinarios y con suficiente antelación, la fecha de comienzo del nuevo sistema de compensación, liquidación y registro de valores conforme a este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente publicarán los requisitos operativos, técnicos y jurídicos con que deberán contar sus respectivos miembros y entidades participantes para operar conforme al nuevo sistema, así como los procedimientos y plazos para que éstos justifiquen su cumplimiento ante cada una de las infraestructuras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 los mercados secundarios oficiales de valores, los sistemas multilaterales de negociación y las entidades de contrapartida central designadas por aquéllos, así como la Sociedad de Sistemas modificarán su normativa interna y procedimientos operativos conforme a lo previsto en este real decreto. Igualmente se proveerán de cuantos medios fueran necesarios para su implantación. Asimismo, comprobarán con anterioridad a la fecha de entrada en funcionamiento del nuevo sistema de compensación, liquidación y registro de valores, que sus miembros y entidades participantes reúnen los requisitos establecidos para realizar las tareas que en cada caso les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto y la normativa interna de las citadas infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo estas infraestructuras establecerán y publicarán con suficiente antelación las normas transitorias especiales que permitan liquidar las operaciones pendientes de liquidación a la entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sociedad de Sistemas sólo devolverá las fianzas que las entidades participantes hubieran constituido con arreglo a las normas de funcionamiento anteriores tras la entrada en vigor de este real decreto a medida que vaya comprobando la ausencia de obligaciones pendientes conforme a dicha normativa por parte de las entidades participantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades participantes y miembros compensadores deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de elegir entre las opciones de utilización de cuentas existentes en el Depositario Central de Valores y en la Entidad de Contrapartida Central. Igualmente deberán informarles de la opción que aplicarán por defecto en caso de que el cliente no manifieste expresamente su preferencia. Si las entidades reciben una orden o instrucción relativa a valores, sin que el cliente haya optado expresamente por ninguna de las opciones ofrecidas, deberán aplicar la que hubieran comunicado por defecto al cliente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Renta fija.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones introducidas por este real decreto no serán de aplicación a los valores de renta fija admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación, ni a la deuda pública negociada en el mercado a que se refiere el capítulo III del título IV de la Ley 24/1988, de 28 de julio, hasta la fecha y en los términos que determine el Ministro de Economía y Competitividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta ese momento y para los referidos valores seguirá vigente el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles a excepción de su sección primera del capítulo II del título I que quedará derogada, siendo de aplicación en sustitución de la misma, la sección primera del capítulo II del título I de este real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente desde la entrada en vigor de este real decreto el ejercicio de los derechos u obligaciones asociados a los valores a los que se refiere el apartado 1 se regirán por lo dispuesto en el artículo 44.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Renta fija. (Derogada) Se deroga por el art. único.40 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Disposición adicional tercera. Informe de seguimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de que se cumpla un año desde la entrada en vigor de este real decreto, las entidades de contrapartida central que realicen funciones a las que se refiere este real decreto y los depositarios centrales de valores que presten servicios en España elaborarán un informe acerca de los problemas que haya suscitado su aplicación, identificando las reformas que, a su juicio, deberían introducirse en su texto. Dicho informe será elevado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Formato electrónico único de los informes financieros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, los informes financieros anuales a los que se refiere el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea, se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, siempre que la Autoridad Europea de Valores y Mercados, establecida por el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Préstamo de valores de las instituciones de inversión colectiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instituciones de inversión colectiva podrán ceder en préstamo valores de sus carteras con arreglo a lo dispuesto en el número 7.º de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 1991 sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado, o para los préstamos que a su vez puedan instrumentarse por las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores para asegurar la entrega en la fecha de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún momento el valor efectivo total de los valores prestados de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior podrá exceder del 50 por 100 del valor efectivo del patrimonio de la institución de inversión colectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los préstamos a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición deberán ser siempre retribuidos a precios de mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Contenido de los certificados de legitimación expedidos a favor de la Caja General de Depósitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilización e inscripción de la garantía en el registro contable en el que figuren anotados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los certificados de legitimación, expedidos a favor de la Caja General de Depósitos cuando se refieren a la inmovilización e inscripción de valores aportados como garantías que deban constituirse en dicha Caja, regulados en el artículo 10 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, además de los extremos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, deberán recoger:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Confirmación de que los valores afectos a la garantía están libres de toda carga o gravamen en el momento de constitución de garantía, así como la indicación expresa de que los mismos no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obligación del garantizado de sustituir la garantía por otra de las recogidas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, con carácter previo a la amortización de los valores siempre que la garantía esté vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de no reembolsar el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos al garantizado, mientras la garantía deba estar vigente y la Caja General de Depósitos no se lo indique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de ingresar en el Tesoro Público, a requerimiento de la Caja General de Depósitos, el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos, devolviendo, en su caso, al garantizado el exceso sobre el importe de la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de vigencia de los certificados regulados en el artículo 10 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, no podrá ser inferior a la fecha de amortización de los valores inmovilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos del artículo 11 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y en el caso de valores de Deuda del Estado, se presentará el certificado de legitimación a que se refiere esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer mediante resolución el modelo de certificado de legitimación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.41 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Disposición adicional sexta. Contenido de los certificados de legitimación expedidos a favor de la Caja General de Depósitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilización e inscripción de la garantía en el registro contable en el que figuren anotados. (Derogada) Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14962#dd, entra en vigor el 2 de enero de 2021 según determina su disposición final 6:</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Disposición adicional sexta. Contenido de los certificados de legitimación expedidos a favor de la Caja General de Depósitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilización e inscripción de la garantía en el registro contable en el que figuren anotados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los certificados de legitimación, expedidos a favor de la Caja General de Depósitos cuando se refieren a la inmovilización e inscripción de valores aportados como garantías que deban constituirse en dicha Caja, regulados en el artículo 10 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, además de los extremos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, deberán recoger:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Confirmación de que los valores afectos a la garantía están libres de toda carga o gravamen en el momento de constitución de garantía, así como la indicación expresa de que los mismos no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obligación del garantizado de sustituir la garantía por otra de las recogidas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, con carácter previo a la amortización de los valores siempre que la garantía esté vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de no reembolsar el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos al garantizado, mientras la garantía deba estar vigente y la Caja General de Depósitos no se lo indique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de ingresar en el Tesoro Público, a requerimiento de la Caja General de Depósitos, el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos, devolviendo, en su caso, al garantizado el exceso sobre el importe de la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de vigencia de los certificados regulados en el artículo 10 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, no podrá ser inferior a la fecha de amortización de los valores inmovilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos del artículo 11 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y en el caso de valores de Deuda del Estado, se presentará el certificado de legitimación a que se refiere esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer mediante resolución el modelo de certificado de legitimación.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14962#dd Esta derogación entra en vigor el 2 de enero de 2021 según determina la disposición final 6 del citado real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.41 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Disposición adicional séptima. Referencias a los SMN y SOC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias de esta norma a los sistemas multilaterales de negociación deberán entenderse realizadas tanto a los sistemas multilaterales de negociación como a los sistemas organizados de contratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 6.2 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-6 Disposición transitoria primera. Adaptación a este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones cuya negociación se haya efectuado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se liquidarán y registrarán con arreglo al sistema previsto con anterioridad a dicha fecha, aunque se liquiden con posterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Vigencia de los certificados expedidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los certificados de legitimación emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto mantendrán su vigencia según la normativa que les resultara de aplicación, entendiéndose por no puesta la información sobre las referencias de registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores y los valores a los que se refiere el mencionado certificado pasen a ser anotados en otro tipo de cuenta de las reguladas en el artículo 32 de este real decreto de la misma entidad participante, la entidad que expidió el certificado deberá recabarlo y realizar las actuaciones necesarias para la expedición de uno nuevo que acredite el saldo anotado en la nueva cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la entidad que emitió el certificado deje de ser entidad participante a la entrada en vigor de este real decreto, la nueva entidad participante encargada de registro de los valores correspondientes deberá realizar las actuaciones necesarias para recabar, con la colaboración de la primera entidad, la expedición de los certificados que acrediten el saldo de valores bloqueado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Elección del Estado miembro de origen para emisores cuyos valores hayan sido admitidos a negociación antes del 27 de noviembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el apartado dos de la disposición final segunda por el que se modifica el artículo 2 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, para los emisores cuyos valores ya hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y no hayan comunicado su elección de Estado miembro de origen a la autoridad competente de dicho Estado, antes del 27 de noviembre de 2015, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 2.7 de dicho real decreto empezará a contar el 27 de noviembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Notificación de participaciones significativas de acuerdo con las nuevas obligaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas personas físicas o jurídicas que sean sujetos obligados a notificar participaciones significativas, de conformidad con lo establecido este real decreto en el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, en la redacción dada por este real decreto, tendrán un plazo de 15 días, a contar desde su entrada en vigor en virtud de lo dispuesto en la disposición final séptima, para notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el porcentaje de derechos de voto que poseen, de acuerdo con los modelos de notificación que se aprueben a dichos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, deberán notificar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos obligados que tengan una proporción de derechos que agregados a los derechos de voto atribuidos a los instrumentos financieros que posean alcance un umbral de notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos obligados que posean instrumentos financieros cuyos derechos de voto atribuidos les hagan alcanzar o superar algún umbral de notificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas personas jurídicas que hubieran realizado comunicaciones de derechos de voto incluyendo sus posiciones en cartera de negociación y en operaciones de estabilización, dispondrán de un plazo de 15 días para remitir, en su caso, nuevas comunicaciones de derechos de voto ajustadas a la nueva normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se aprueben por Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores nuevos modelos de comunicación de participaciones significativas, se seguirán aplicando los modelos establecidos en la Circular 2/2007, de 19 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueban los modelos de notificación de participaciones significativas, de consejeros y directivos, de operaciones del emisor sobre sus propias acciones y otros modelos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones que resultaren de la consideración del informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas como información regulada del artículo 2 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, sólo serán exigibles en relación a las actividades desarrolladas en los ejercicios económicos que empiecen a partir del 1 de enero de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el este real decreto y, en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda respecto de la renta fija.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El artículo primero de la Orden de 31 de julio de 1991 sobre cesión de valores en préstamo por las instituciones de inversión colectiva y régimen de recursos propios, de información y contable de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 8.2 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El artículo primero de la Orden de 31 de julio de 1991 sobre cesión de valores en préstamo por las instituciones de inversión colectiva y régimen de recursos propios, de información y contable de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.42 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se da una nueva redacción al párrafo 3.º del artículo 4.b) del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, que queda redactado como sigue: «3.º Para todos los emisores, domiciliados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de valores no mencionados en el párrafo 1.º, el Estado miembro de origen será el Estado miembro en el que los valores se ofrezcan al público por primera vez después del 27 de noviembre de 2015 o en el que se solicite su admisión a negociación en un mercado regulado por primera vez, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se hubiese producido una admisión de dichos valores sin solicitud del emisor y, por lo tanto, el Estado miembro de origen hubiese quedado determinado sin su voluntad, o en el caso de que los valores dejen de estar admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial o mercado regulado en su Estado miembro de origen, pero se admitan a negociación en otro u otros Estados miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, dicho emisor podrá elegir un Estado miembro de origen diferente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 1, con el siguiente tenor literal, y se reenumeran los apartados 3 y 4 como apartados 4 y 5: «2. La información regulada incluye:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La información periódica regulada en los artículos 35 y 35 bis, de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 53 y 53 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y de acuerdo con lo establecido en dicho párrafo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La información relevante a la que se refiere el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de emisor toda persona física o jurídica regida por el Derecho público o privado, incluido un Estado, cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o mercado regulado de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de certificados admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que representen acciones o bonos, tendrá la consideración de emisor aquél que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociación en alguno de los mercados anteriormente citados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jurídicas se entenderán que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se da una nueva redacción al artículo 2, en los siguientes términos: «Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen de acuerdo con las siguientes reglas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los emisores bien de acciones, bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1000 euros, o inferior a su equivalente en euros en la fecha de emisión cuando estuviesen denominados en moneda extranjera, se entenderá que España es Estado miembro de origen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando los emisores constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea tengan su domicilio social en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el emisor esté constituido en un Estado no miembro de la Unión Europea y haya elegido a España como Estado miembro de origen, siempre que sus valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español. Esta elección mantendrá sus efectos mientras que el emisor no haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 5 y haya comunicado su elección de conformidad con el apartado 6 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, se entenderá que España es Estado miembro de origen cuando así lo elija el emisor siempre y cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El emisor tenga su domicilio social en España, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen a la que se refiere el apartado 3 anterior, será única y válida durante al menos tres años, salvo que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sus valores dejen de estar admitidos a negociación en algún mercado regulado de la Unión Europea, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El emisor pase a estar sometido por las disposiciones de los apartados 2 o 5 durante el período de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando los valores de un emisor que hubiese elegido España como Estado miembro de origen de acuerdo con los apartados 2.b) y 3, dejen de admitirse a negociación en algún mercado secundario oficial español, el emisor podrá elegir como Estado miembro de origen a otro Estado miembro de la Unión Europea siempre y cuando el nuevo Estado miembro de origen elegido sea uno en el que los valores del emisor se admitan a negociación en un mercado regulado o, para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, el Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los emisores para los que España sea su Estado miembro de origen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicar esta condición a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida, y cuando proceda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Difundir esta condición de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si en los tres meses posteriores a la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español, el emisor de dichos valores no hubiese comunicado la elección de su Estado miembro de origen, en virtud de lo establecido en el apartado 2.b) o en el apartado 3, se entenderá automáticamente que España es Estado miembro de origen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, además de en un mercado secundario oficial español, los valores hubieran sido admitidos a negociación en otros mercados regulados situados o que operen en más de un Estado miembro, España se entenderá que es uno de los Estados miembros de origen hasta que el emisor elija ulteriormente y comunique un único Estado miembro de origen.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 11.2, con la siguiente redacción: «2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio será como máximo de tres meses desde la finalización del semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para publicar y difundir el segundo informe financiero semestral exigible a los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea será de dos meses desde la finalización del segundo semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 21, con la siguiente redacción: «Artículo 21. Obligaciones de los emisores con domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos en los que conforme al artículo 2.2.b) España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá eximirle del cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en este título, siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a este real decreto o cuando el emisor cumpla con las obligaciones impuestas por la legislación de un tercer Estado que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes a la española.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán requisitos equivalentes, entre otros, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con el informe de gestión anual, cuando de conformidad con la legislación de su país, incluya al menos la siguiente información:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Una descripción objetiva de la evolución y de los resultados de los negocios del emisor y de su situación, que suponga un análisis equilibrado y exhaustivo, teniendo en cuenta la magnitud y complejidad de la empresa. Describirá asimismo sus principales riesgos e incertidumbres.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Una indicación de los hechos relevantes posteriores al cierre contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Una indicación sobre el previsible desarrollo futuro del emisor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el informe de gestión intermedio, cuando de conformidad con la legislación de su país, además de exigir cuentas anuales resumidas, dicho informe incluya, al menos, la siguiente información:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Una descripción sobre la evolución de los negocios durante el período intermedio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Una indicación sobre el previsible desarrollo del emisor en los próximos seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para los emisores de acciones, las transacciones importantes con partes vinculadas mencionadas en el artículo 15.2, excepto que hayan sido publicadas y desglosadas como hecho relevante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En relación con la declaración intermedia, cuando el emisor esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a publicar informes financieros trimestrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En relación con la responsabilidad del contenido de la información financiera anual y semestral, cuando la legislación de su país de origen exija que una o varias personas en el seno del emisor asuman la responsabilidad de dicha información, y en particular, de lo siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La conformidad de los estados financieros con las normas sobre presentación de informes o el conjunto de normas de contabilidad aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La objetividad del análisis de la gestión incluido en el informe de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En relación con las cuentas anuales individuales del emisor que no esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a su elaboración, cuando al formular sus cuentas consolidadas esté obligado a incluir la siguiente información:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Para los emisores de acciones, los dividendos computados y la capacidad para su pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Para todos los emisores, cuando sea aplicable, los requisitos mínimos de capital, de patrimonio y liquidez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para verificar los requisitos de equivalencia el emisor deberá ser capaz de suministrar información adicional auditada sobre sus cuentas individuales relativa a los desgloses anteriores, la cual estará elaborada de conformidad con la normativa de su país.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En relación con las cuentas individuales del emisor que no esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a elaborar cuentas consolidadas, cuando dichas cuentas individuales se elaboren de conformidad con las normas internacionales de información financiera adoptadas de acuerdo con los Reglamentos de la Comisión Europea o de conformidad con normas contables nacionales que sean equivalentes a aquéllas. Si no fueran equivalentes, la información contable individual será reformulada y auditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, será necesaria por parte del emisor la divulgación de la información de conformidad con las normas del Estado de origen, así como su comunicación, en los términos señalados en este real decreto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 4 y 7.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de las exenciones que conceda de acuerdo con lo establecido en este artículo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 22 con la siguiente redacción: «Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para desarrollar las especificaciones técnicas relativas a la forma en que la información regulada a que se refiere este título debe ser remitida al mecanismo central de almacenamiento contemplado en el artículo 5 de este real decreto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica la letra c) del artículo 23.1, con la siguiente redacción: «c) Certificados que representen acciones, en cuyo caso el tenedor de dichos certificados será el titular de las acciones subyacentes representadas por los certificados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el artículo 28, con la siguiente redacción: «Artículo 28. Instrumentos financieros que confieran derecho a adquirir acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto o que tengan un efecto económico similar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación de notificar se aplicará también a toda persona que posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente los instrumentos financieros siguientes cuando la proporción de derechos de voto, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23.1:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los instrumentos financieros que, a su vencimiento, confieran el derecho incondicional o la facultad discrecional de adquirir, exclusivamente por iniciativa propia de dicho tenedor y según acuerdo formal, acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los instrumentos financieros que no estén incluidos en la letra a) anterior, pero que estén referenciados a acciones mencionadas en la misma y que tengan un efecto económico similar al de dichos instrumentos financieros, con independencia de si dan o no derecho a su liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo se considerarán instrumentos financieros los valores negociables, los contratos de opciones, futuros, permutas financieras («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo, los contratos por diferencias y cualquier otro contrato o acuerdo de efectos económicos similares que pueda liquidarse mediante entrega física de los valores subyacentes o en efectivo así como aquellos otros que pueda determinar el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por acuerdo formal se entiende todo acuerdo que sea vinculante según la legislación aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del cálculo del número de derechos de voto se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El número de derechos de voto se calculará por referencia a la cantidad teórica total de acciones subyacentes al instrumento financiero, excepto cuando el instrumento financiero prevea exclusivamente la liquidación en efectivo, en cuyo caso el número de derechos de voto se calculará mediante un método ajustado por la delta (sensibilidad del precio del instrumento al precio del valor subyacente), multiplicando el número de acciones subyacentes por la delta del instrumento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El tenedor del instrumento financiero agregará y notificará todos los instrumentos financieros definidos en el apartado anterior referidos al mismo emisor del subyacente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solo se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de voto las posiciones largas que no se podrán compensar con posiciones cortas relacionadas con el mismo emisor subyacente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La notificación requerida incluirá la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la situación resultante en cuanto a derechos de voto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>si procede, la cadena de empresas controladas a través de las cuales se posean efectivamente instrumentos financieros,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la fecha en que se haya alcanzado o traspasado el umbral,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>en el caso de los instrumentos con un plazo de ejercicio, una indicación, en su caso, de la fecha o el plazo en que las acciones se adquirirán o podrán adquirirse,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>la fecha de vencimiento o expiración del instrumento,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>la identidad del tenedor, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>el nombre del emisor del subyacente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en la letra a), el porcentaje de derechos de voto se calculará sobre la base del número total de derechos de voto y el capital correspondiente, de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La notificación requerida expresará separadamente el desglose de los instrumentos financieros que se posean de conformidad con el apartado 1.a), de aquellos que se posean de conformidad el apartado 1.b), distinguiendo, a su vez en estos últimos, entre los que den derecho a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes y los que den derecho a liquidación en efectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La notificación se remitirá tanto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como al emisor del subyacente del instrumento financiero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si un instrumento financiero tuviera más de un subyacente, el sujeto obligado a remitir notificación, deberá considerar de forma separada el instrumento financiero a la hora de elaborar la notificación, presentándose una notificación separada por cada emisor de las acciones subyacentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las excepciones previstas en el artículo 33.1 a 4 y en los artículos 25 y 26 se aplicarán con las adaptaciones necesarias a los requisitos de notificación establecidos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los cálculos a los que se refiere este artículo se realizarán conforme lo dispuesto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/761, de 17 de diciembre de 2014.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se crea un nuevo artículo 28 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 28 bis. Notificación de las posiciones agregadas de derechos de voto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación de notificación se aplicará también a toda persona que, directa o indirectamente, posea, adquiera, transmita o tenga la posibilidad de ejercer, los derechos de voto asociados o atribuidos por las acciones y otros instrumentos financieros referidos en los artículos 23, 24 y 28, cuando la proporción de derechos de voto agregada, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La notificación exigida en este artículo incluirá el desglose del número de derechos de voto asociados a acciones que se posean de conformidad con los artículos 23 y 24 y el número de derechos de voto a los que se refiere el artículo 28.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los derechos de voto que ya hayan sido notificados de conformidad con el artículo 28 se notificarán de nuevo cuando la persona física o jurídica haya adquirido las acciones subyacentes y, como resultado de esa adquisición, el número total de derechos de voto asociados a las acciones emitidas por el mismo emisor alcance o rebase los umbrales establecidos en el artículo 23.1.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se introducen tres nuevos apartados 4, 5 y 6 en el artículo 33, pasando el actual apartado 4 a ser el nuevo apartado 7: «4. A los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el artículo 4.1.86) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012, de 4 de julio de 2012, siempre que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 por ciento, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derechos de voto asociados a las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los derechos de voto asociados a acciones adquiridas con fines de estabilización de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros, siempre que los derechos de voto asociados a dichas acciones no se ejerzan o se utilicen de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El cálculo de los porcentajes de los apartados 3 y 4 de este artículo se realizará conforme lo dispuesto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/761, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 35, en los siguientes términos: «1. La notificación al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se hará lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de cuatro días hábiles bursátiles después de la fecha en que la persona obligada haya conocido o debiera haber conocido la circunstancia que da origen a la obligación de notificación de acuerdo con las reglas siguientes de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este apartado, se entenderá que los sujetos obligados a comunicar debieran haber tenido conocimiento de la adquisición, cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes a la transacción, independientemente de la fecha en que surta efecto la adquisición, cesión o posibilidad de ejercicio de los derechos de voto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se da una nueva redacción al apartado 8 del artículo 35, en los siguientes términos: «8. Los plazos de notificación anteriormente señalados, también se aplicarán a las operaciones realizadas sobre instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 28.1 y a la obligación de notificar las posiciones agregadas de derechos de voto a las que se refiere el artículo 28 bis.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 44, con la siguiente redacción: «6. En todo caso, será necesaria por parte del emisor la divulgación de la información de conformidad con las normas del Estado de origen, así como su comunicación, en los términos señalados en este real decreto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 37, 38 y 42.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 1, con el siguiente tenor literal, y se reenumeran los apartados 3 y 4 como apartados 4 y 5: «2. La información regulada incluye:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La información periódica regulada en los artículos 118 a 123 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 125 y 126 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La información relevante a la que se refiere el artículo 228 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de emisor toda persona física o jurídica regida por el Derecho público o privado, incluido un Estado, cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o mercado regulado de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de certificados admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que representen acciones o bonos, tendrá la consideración de emisor aquél que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociación en alguno de los mercados anteriormente citados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jurídicas se entenderán que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se da una nueva redacción al artículo 2, en los siguientes términos: «Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen de acuerdo con las siguientes reglas.</div></div>", "next": 239340}