{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 y 0,66, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Régimen especial para el sector del poliuretano.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el apartado once del artículo 5, por el coeficiente de 0,10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5, 6, 7, 9, 18, 19 y 20 por el art. 4 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las modificaciones de los apartados 5, 6.2 y 9 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 5.d) de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se regirá por los siguientes apartados:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Ámbito objetivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto se aplicará en todo el territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Tratados y Convenios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Conceptos y definiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>\"Consumidor final\": La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su reventa, incorporación en productos, para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos, para la fabricación de equipos o aparatos o para la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende por \"vehículos\" cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>«Equipos y aparatos nuevos»: son aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>«Potencial de calentamiento atmosférico» (PCA): es el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono sobre un periodo de 100 años. El potencial de calentamiento atmosférico de estos gases es el que se indica en el número 1 del apartado once.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>«Potencial de calentamiento atmosférico de un preparado»: es la media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias a que se refiere el número 1 del apartado once multiplicadas por sus PCA con una tolerancia de peso de +/– 1 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>«Preparado»: una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del preparado es inferior a 150.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>«Reciclado»: el tratamiento en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>«Regeneración»: el tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos químicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas del gas fluorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>\"Revendedor\": La persona o entidad que, por estar autorizada por la oficina gestora en los términos establecidos reglamentariamente, adquiera exentos los gases objeto del Impuesto para cualquiera de los siguientes fines:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en él, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y de carácter estatal relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Está sujeta al Impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a) del número 1 del apartado siete.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores, importadores, adquirentes intracomunitarios, o empresarios a que se refiere la letra anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La importación y adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera, como los aerosoles, sistemas y espumas de poliuretano y poliestireno extruido, entre otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto invernadero, que impliquen su envío directo por el productor, importador o adquiriente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco estarán sujetas al impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las ventas o entregas, el autoconsumo o, en el caso de la letra c) del número anterior, la importación o adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las pérdidas de gases objeto del impuesto derivadas de las imprecisiones de los diferentes instrumentos de medición, siempre que se pueda acreditar que dichas pérdidas se encuentran dentro de los límites de la tolerancia de peso especificados en el correspondiente certificado del instrumento de medición, debidamente homologado de conformidad con el programa de certificación establecido por la Organización Internacional de Metrología Legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los gases fluorados de efecto invernadero han sido objeto de ventas o entregas sujetas al Impuesto cuando los contribuyentes no justifiquen el destino dado a los productos fabricados, importados o adquiridos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Exenciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto siempre que estos tengan la condición de revendedores de acuerdo con lo establecido en el apartado cinco del artículo cinco de la Ley 16/2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La primera venta o entrega a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición o como materia prima para mezclas de otros gases fluorados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración. La cantidad de gas exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del párrafo anterior, se entiende por navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estará exenta en un 95 por ciento, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, estará exenta en un 95 por ciento la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o a centros que realicen funciones de investigación, así como a laboratorios de pruebas de empresas consultoras o de ingeniería o para la investigación de los fabricantes, siempre que no salgan de los mismos o se justifique su destrucción a través de un gestor de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los directores de estos centros solicitarán la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En el caso de que los gases fluorados se vayan a destinar a otros usos o salgan de dichos centros, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.</p>\n<p class=\"lf-p\">También estará exenta en un 95 por ciento la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero destinados a las Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Defensa solicitará la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En dicha solicitud se precisará la clase y cantidad de gases fluorados de efecto invernadero que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. En caso de modificarse las circunstancias comunicadas en la solicitud, el Ministerio de Defensa deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, según proceda, se cumplan mutatis mutandis los requisitos recogidos tanto en esta Ley como reglamentariamente para las exenciones reguladas en los números anteriores de este apartado, estarán exentos los autoconsumos de gases fluorados de efecto invernadero y las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los gases fluorados de efecto invernadero a los que hace referencia la letra c) del número 1 del apartado seis de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 de este apartado, si los gases fluorados de efecto invernadero así adquiridos fueran destinados a usos distintos de los que generan el derecho a la exención, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se destinen a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto o se utilicen en dichos usos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto se devengará en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos previstos en el número 3 del apartado seis, se entenderá devengado el Impuesto en el momento de la fabricación, importación o adquisición, salvo prueba fehaciente de la fecha en que se ha producido la irregularidad, en cuyo caso será esta el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, el Impuesto se devengará cuando se considere realizada la primera venta o entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Contribuyentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las ventas o entregas, importaciones, adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, tendrán la consideración de contribuyentes los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos a los que hace referencia el número 3 del apartado Seis de este artículo en los que se presume, salvo prueba en contrario, que han sido objeto de ventas o entregas sujetas al Impuesto aquellos gases fluorados de efecto invernadero en los que no se justifique su destino, tendrán la consideración de contribuyentes los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios o revendedores que realicen dichas ventas o entregas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del Impuesto, expresada en kilogramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Tipo impositivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 1.ª:</div>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe Gas fluorado de efecto invernadero Potencial de calentamiento atmosférico (PCA) Tipo – €/kg 1.1 Hexafluoruro de azufre.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.200 100 1.2 HFC - 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.000 100 1.3 HFC - 32.</p>\n<p class=\"lf-p\">550 11 1.4 HFC - 41.</p>\n<p class=\"lf-p\">97 – 1.5 HFC - 43-10mee.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.500 30 1.6 HFC - 125.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.400 68 1.7 HFC - 134.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.100 22 1.8 HFC - 134a.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.300 26 1.9 HFC - 152a.</p>\n<p class=\"lf-p\">120 – 1.10 HFC - 143.</p>\n<p class=\"lf-p\">330 6,6 1.11 HFC - 143a.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.300 86 1.12 HFC - 227ea.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.500 70 1.13 HFC - 236cb.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.300 26 1.14 HFC - 236ea.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.200 24 1.15 HFC - 236fa.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.400 100 1.16 HFC - 245ca.</p>\n<p class=\"lf-p\">640 12,8 1.17 HFC - 245fa.</p>\n<p class=\"lf-p\">950 19 1.18 HFC - 365mfc.</p>\n<p class=\"lf-p\">890 17,8 1.19 Perfluorometano.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.700 100 1.20 Perfluoroetano.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.900 100 1.21 Perfluoropropano.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.600 100 1.22 Perfluorobutano.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.600 100 1.23 Perfluoropentano.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.900 100 1.24 Perfluorohexano.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.000 100 1.25 Perfluorociclobutano.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.000 100 2. Tarifa 2.ª:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifa 3.ª:</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª Doce. Cuota íntegra.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Repercusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Deducciones y devoluciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán deducir las cuotas del Impuesto pagado respecto de los gases fluorados de efecto invernadero que acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el apartado siete o acrediten haber entregado gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Normas generales de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes estarán obligados a presentar cuatrimestralmente una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del Impuesto previamente soportado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado sin que haya sido objeto de deducción previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contribuyentes que realicen las actividades señaladas en el apartado seis de este artículo estarán obligados a inscribir sus instalaciones en el Registro territorial del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del Censo de obligados tributarios por el mencionado impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mercantiles y otras normas fiscales o de carácter sectorial, se podrá establecer la llevanza de una contabilidad de existencias de gases fluorados de efecto invernadero en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aplicación de los tipos impositivos previstos en el número 3 del apartado once requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tributarias relativas a este Impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, los tipos impositivos y sus magnitudes de determinación, los supuestos de no sujeción, las exenciones, deducciones y devoluciones que se establecen en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Régimen transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, los tipos impositivos que se aplicarán al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 para el ejercicio 2014 y 0,66 para los ejercicios 2015 y 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 18 establecida por el art. 73 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a73. entra en vigor el 1 de enero de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 y 0,66, respectivamente.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Régimen especial para el sector del poliuretano.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el apartado once del artículo 5, por el coeficiente de 0,10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 18, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 73 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a73.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5, 6, 7, 9, 18, 19 y 20 por el art. 4 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las modificaciones de los apartados 5, 6.2 y 9 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 5.d) de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se regirá por los siguientes apartados:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Ámbito objetivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto se aplicará en todo el territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Tratados y Convenios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Conceptos y definiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>\"Consumidor final\": La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su reventa, incorporación en productos, para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos, para la fabricación de equipos o aparatos o para la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende por \"vehículos\" cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>«Equipos y aparatos nuevos»: son aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>«Potencial de calentamiento atmosférico» (PCA): es el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono sobre un periodo de 100 años. El potencial de calentamiento atmosférico de estos gases es el que se indica en el número 1 del apartado once.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>«Potencial de calentamiento atmosférico de un preparado»: es la media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias a que se refiere el número 1 del apartado once multiplicadas por sus PCA con una tolerancia de peso de +/– 1 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>«Preparado»: una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del preparado es inferior a 150.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>«Reciclado»: el tratamiento en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>«Regeneración»: el tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos químicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas del gas fluorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>\"Revendedor\": La persona o entidad que, por estar autorizada por la oficina gestora en los términos establecidos reglamentariamente, adquiera exentos los gases objeto del Impuesto para cualquiera de los siguientes fines:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en él, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y de carácter estatal relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Está sujeta al Impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a) del número 1 del apartado siete.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores, importadores, adquirentes intracomunitarios, o empresarios a que se refiere la letra anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La importación y adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera, como los aerosoles, sistemas y espumas de poliuretano y poliestireno extruido, entre otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto invernadero, que impliquen su envío directo por el productor, importador o adquiriente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco estarán sujetas al impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las ventas o entregas, el autoconsumo o, en el caso de la letra c) del número anterior, la importación o adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las pérdidas de gases objeto del impuesto derivadas de las imprecisiones de los diferentes instrumentos de medición, siempre que se pueda acreditar que dichas pérdidas se encuentran dentro de los límites de la tolerancia de peso especificados en el correspondiente certificado del instrumento de medición, debidamente homologado de conformidad con el programa de certificación establecido por la Organización Internacional de Metrología Legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los gases fluorados de efecto invernadero han sido objeto de ventas o entregas sujetas al Impuesto cuando los contribuyentes no justifiquen el destino dado a los productos fabricados, importados o adquiridos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Exenciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto siempre que estos tengan la condición de revendedores de acuerdo con lo establecido en el apartado cinco del artículo cinco de la Ley 16/2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La primera venta o entrega a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición o como materia prima para mezclas de otros gases fluorados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración. La cantidad de gas exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del párrafo anterior, se entiende por navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estará exenta en un 95 por ciento, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, estará exenta en un 95 por ciento la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o a centros que realicen funciones de investigación, así como a laboratorios de pruebas de empresas consultoras o de ingeniería o para la investigación de los fabricantes, siempre que no salgan de los mismos o se justifique su destrucción a través de un gestor de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los directores de estos centros solicitarán la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En el caso de que los gases fluorados se vayan a destinar a otros usos o salgan de dichos centros, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.</p>\n<p class=\"lf-p\">También estará exenta en un 95 por ciento la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero destinados a las Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Defensa solicitará la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En dicha solicitud se precisará la clase y cantidad de gases fluorados de efecto invernadero que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. En caso de modificarse las circunstancias comunicadas en la solicitud, el Ministerio de Defensa deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, según proceda, se cumplan mutatis mutandis los requisitos recogidos tanto en esta Ley como reglamentariamente para las exenciones reguladas en los números anteriores de este apartado, estarán exentos los autoconsumos de gases fluorados de efecto invernadero y las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los gases fluorados de efecto invernadero a los que hace referencia la letra c) del número 1 del apartado seis de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 de este apartado, si los gases fluorados de efecto invernadero así adquiridos fueran destinados a usos distintos de los que generan el derecho a la exención, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se destinen a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto o se utilicen en dichos usos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto se devengará en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos previstos en el número 3 del apartado seis, se entenderá devengado el Impuesto en el momento de la fabricación, importación o adquisición, salvo prueba fehaciente de la fecha en que se ha producido la irregularidad, en cuyo caso será esta el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, el Impuesto se devengará cuando se considere realizada la primera venta o entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Contribuyentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las ventas o entregas, importaciones, adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, tendrán la consideración de contribuyentes los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos a los que hace referencia el número 3 del apartado Seis de este artículo en los que se presume, salvo prueba en contrario, que han sido objeto de ventas o entregas sujetas al Impuesto aquellos gases fluorados de efecto invernadero en los que no se justifique su destino, tendrán la consideración de contribuyentes los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios o revendedores que realicen dichas ventas o entregas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del Impuesto, expresada en kilogramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Tipo impositivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 1.ª:</div>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe Gas fluorado de efecto invernadero Potencial de calentamiento atmosférico (PCA) Tipo €/Kg 1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hexafluoruro de azufre 22.800 100 1.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 23 14.800 100 1.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 32 675 10,13 1.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 41 92 – 1.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 43-10mee 1.640 24,6 1.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 125 3.500 52,5 1.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 134 1.100 16,5 1.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 134a 1.430 21,45 1.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 152a 124 – 1.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 143 353 5,3 1.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 143a 4.470 67,05 1.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 227ea 3.220 48,3 1.13.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 236cb 1.340 20,1 1.14.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 236ea 1.370 20,55 1.15.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 236fa 9.810 100 1.16.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 245ca 693 10,4 1.17.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 245fa 1.030 15,45 1.18.</p>\n<p class=\"lf-p\">HFC - 365mfc 794 11,91 1.19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Perfluorometano 7.390 100 1.20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Perfluoroetano 12.200 100 1.21.</p>\n<p class=\"lf-p\">Perfluoropropano 8.830 100 1.22.</p>\n<p class=\"lf-p\">Perfluorobutano 8.860 100 1.23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Perfluoropentano 9.160 100 1.24.</p>\n<p class=\"lf-p\">Perfluorohexano 9.300 100 1.25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Perfluorociclobutano 10.300 100 2. Tarifa 2.ª:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifa 3.ª:</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª Téngase en cuenta que esta última modificación del apartado Once por el art. 85 de la Ley Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-79, tendrá efectos a partir del 1 de septiembre de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Tipo impositivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tarifa 1.ª:</div>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe Gas fluorado de efecto invernadero Potencial de calentamiento atmosférico (PCA) Tipo – €/kg 1.1 Hexafluoruro de azufre.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.200 100 1.2 HFC - 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.000 100 1.3 HFC - 32.</p>\n<p class=\"lf-p\">550 11 1.4 HFC - 41.</p>\n<p class=\"lf-p\">97 – 1.5 HFC - 43-10mee.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.500 30 1.6 HFC - 125.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.400 68 1.7 HFC - 134.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.100 22 1.8 HFC - 134a.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.300 26 1.9 HFC - 152a.</p>\n<p class=\"lf-p\">120 – 1.10 HFC - 143.</p>\n<p class=\"lf-p\">330 6,6 1.11 HFC - 143a.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.300 86 1.12 HFC - 227ea.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.500 70 1.13 HFC - 236cb.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.300 26 1.14 HFC - 236ea.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.200 24 1.15 HFC - 236fa.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.400 100 1.16 HFC - 245ca.</p>\n<p class=\"lf-p\">640 12,8 1.17 HFC - 245fa.</p>\n<p class=\"lf-p\">950 19 1.18 HFC - 365mfc.</p>\n<p class=\"lf-p\">890 17,8 1.19 Perfluorometano.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.700 100 1.20 Perfluoroetano.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.900 100 1.21 Perfluoropropano.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.600 100 1.22 Perfluorobutano.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.600 100 1.23 Perfluoropentano.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.900 100 1.24 Perfluorohexano.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.000 100 1.25 Perfluorociclobutano.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.000 100 2. Tarifa 2.ª:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifa 3.ª:</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª Doce. Cuota íntegra.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Repercusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Deducciones y devoluciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán deducir las cuotas del Impuesto pagado respecto de los gases fluorados de efecto invernadero que acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el apartado siete o acrediten haber entregado gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Normas generales de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes estarán obligados a presentar cuatrimestralmente una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del Impuesto previamente soportado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado sin que haya sido objeto de deducción previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contribuyentes que realicen las actividades señaladas en el apartado seis de este artículo estarán obligados a inscribir sus instalaciones en el Registro territorial del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del Censo de obligados tributarios por el mencionado impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mercantiles y otras normas fiscales o de carácter sectorial, se podrá establecer la llevanza de una contabilidad de existencias de gases fluorados de efecto invernadero en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aplicación de los tipos impositivos previstos en el número 3 del apartado once requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tributarias relativas a este Impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, los tipos impositivos y sus magnitudes de determinación, los supuestos de no sujeción, las exenciones, deducciones y devoluciones que se establecen en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Régimen transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, los tipos impositivos que se aplicarán al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 para el ejercicio 2014 y 0,66 para los ejercicios 2015 y 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 18 establecida por el art. 73 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a73. entra en vigor el 1 de enero de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Para los ejercicios 2014 y 2015, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 y 0,66, respectivamente.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Régimen especial para el sector del poliuretano.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el apartado once del artículo 5, por el coeficiente de 0,10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de septiembre de 2018, el apartado 11 por el art. 85 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-79 Se modifica el apartado 18, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 73 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a73.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5, 6, 7, 9, 18, 19 y 20 por el art. 4 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las modificaciones de los apartados 5, 6.2 y 9 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 5.d) de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde el 1 de septiembre de 2022 el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se regirá por los siguientes apartados:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de dichos gases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Ámbito objetivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de “gases fluorados de efecto invernadero”: Los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006, así como las mezclas que contengan cualquiera de esas sustancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Impuesto se aplicará en todo el territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Tratados y convenios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Definiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de este Impuesto se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>“Adquisición intracomunitaria”: La obtención del poder de disposición sobre los gases objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de los gases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él desde otro Estado miembro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>“Almacenista de gases fluorados”: La persona física o jurídica o entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por la oficina gestora, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a adquirir los gases objeto del impuesto con aplicación del régimen previsto en el número 4 del apartado nueve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>“Destrucción”: Proceso de transformación o descomposición permanente de la totalidad o de la mayor parte de un gas fluorado de efecto invernadero en una o más sustancias estables que no sean gases fluorados de efecto invernadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>“Equipo militar”: Armas, municiones y material de guerra destinados específicamente a fines militares, que resultan necesarios para la protección de intereses fundamentales de seguridad de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>“Fabricación”: La obtención de productos objeto del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tendrá la consideración de fabricación la realización de operaciones de reciclado y regeneración de gases fluorados de efecto invernadero. Tampoco tendrá la consideración de fabricación la obtención de mezclas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>“Importación”: Tendrán esta consideración las siguientes operaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>“Mezcla”: Un fluido compuesto de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es una sustancia enumerada en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 517/2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>“Oficina gestora”: El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>“Potencial de calentamiento atmosférico” o “PCA”: Potencial de calentamiento climático de un gas de efecto invernadero respecto al del dióxido de carbono (CO2), calculado en términos de potencial de calentamiento a lo largo de cien años de 1 kilogramo de gas de efecto invernadero respecto al de 1 kilogramo de CO2, según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 517/2014. El PCA de una mezcla se calcula como la media ponderada de la suma de las fracciones en peso de cada uno de los gases fluorados objeto del impuesto multiplicados por sus PCA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>“Reciclaje”: El tratamiento en el territorio de aplicación del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>“Regeneración”: El tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos físico-químicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas del gas fluorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>“Tenencia irregular”: La posesión, comercialización, transporte o utilización de gases objeto del impuesto cuando quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases no acredite haber realizado su fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o su adquisición en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o que dichos gases se encuentran bajo vigilancia aduanera de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>“Territorio tercero”: Aquel no comprendido en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este artículo, salvo los definidos en este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los gases fluorados de efecto invernadero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El hecho imponible se entenderá realizado tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases o como incorporados en productos, equipos o aparatos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Supuestos de no sujeción. No estará sujeta al impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los gases objeto del impuesto con un PCA igual o inferior a 150.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fabricación de aquellos gases objeto del impuesto que se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El envío fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto de los gases fluorados de efecto invernadero a los que se haya aplicado el régimen previsto en el número 4 del apartado nueve.</div>\n<p class=\"lf-p\">La efectividad de lo previsto en las letras b) y c) quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los gases objeto del impuesto del territorio de aplicación del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Exenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán exentas en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición. Estos gases deberán estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser comercializados para su destrucción. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a su destrucción conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser usados en equipos militares. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una expedición comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará que forman parte del equipaje personal de los viajeros aquellos recipientes que contengan gases objeto del impuesto destinados a hacer recargas en equipos o aparatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que los productos conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los gases objeto del impuesto a favor de los adquirentes deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La efectividad de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y f) del número anterior quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos gases.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los gases objeto del impuesto por el fabricante o, en su caso, cuando el fabricante utilice los gases objeto del impuesto fabricados por él.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto fabricados se debe a que han sido objeto de utilización, de entrega o de puesta a disposición, en el territorio de aplicación del impuesto por parte del fabricante. En este caso, el devengo se producirá en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de importación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando tras la fabricación de los gases objeto del impuesto estos sean objeto de entrega o puesta a disposición a un almacenista de gases fluorados, o cuando el fabricante, importador o el adquirente intracomunitario tenga la condición de almacenista, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que este último realice la entrega o puesta a disposición a quien no ostente tal condición o cuando se realice la utilización de los gases.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el almacenista de gases fluorados deberá acreditar dicha condición ante el vendedor de los gases objeto del impuesto o ante la aduana de importación mediante la aportación de la correspondiente autorización de la oficina gestora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto recibidos se debe a que los mismos han sido objeto de utilización por el almacenista, de entrega o de puesta a disposición por este, en el territorio de aplicación del impuesto a quien no ostenta la condición de almacenista. En este caso, el devengo se producirá en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de tenencia irregular, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que se constate dicha tenencia irregular, salvo prueba en contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Contribuyentes y demás obligados tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos comprendidos en el número 1 del apartado seis, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, en los supuestos del número 4 del apartado nueve, son contribuyentes del impuesto los almacenistas de gases fluorados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los gases objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el apartado ocho; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Base imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible estará constituida por el peso de los gases objeto del impuesto, expresada en kilogramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, en el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, y no se disponga de los datos necesarios para la determinación de la base imponible conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario que la cantidad de gas contenida en ellos es la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Refrigeradores y congeladores domésticos: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de refrigeración: 1,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de congelación: 2,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Equipos de aire acondicionado portátiles: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Equipos de refrigeración para sistemas de aire acondicionado de edificios, bombas de calor y deshumidificadores: 0,500 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aire acondicionado para vehículos de turismo: 0,600 kilogramos por vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Aire acondicionado para furgonetas, camiones y carretillas transportadoras elevadoras: 1 kilogramo por vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Aire acondicionado para caravanas, autocaravanas y vehículos especiales: 2 kilogramos por vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Aire acondicionado para autobuses o autocares: 5 kilogramos por vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 250 mililitros: 0,125 kilogramos por envase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 500 mililitros y superior a 250 mililitros: 0,250 kilogramos por envase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Aerosoles con capacidad total superior a 500 mililitros e igual o inferior a 1.000 mililitros: 0,5 kilogramos por envase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Puertas y portones aislados: 0,25 kilogramos por m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Espuma sellante: 500 gramos por kilogramo de producto. ñ) Poliestireno extruido para aislamiento: 2,5 kilogramos por m3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Paneles para cámaras frigoríficas y congeladores: 6 kilogramos por m3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Tanques de enfriamiento de leche, sistema de refrigeración indirecta: 1 kilogramo por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Tanques de enfriamiento de leche, sistema de expansión directa: 2 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Tipo impositivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas objeto del impuesto en el momento de realización del hecho imponible de acuerdo con la normativa vigente en dicho momento, con el límite máximo de 100 euros por kilogramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases objeto del impuesto y se desconozca su potencial de calentamiento atmosférico, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tipo impositivo a aplicar es de 100 euros por kilogramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Cuota íntegra.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Deducciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo el importe del impuesto pagado respecto de los gases que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de la deducción recogida en este apartado quedará condicionada a que el envío de los gases fuera del territorio de aplicación del impuesto sea probado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la cuantía de las deducciones procedentes conforme al apartado anterior supere el importe de las cuotas devengadas en un periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la finalización del periodo de liquidación en el que se produjo dicho exceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Devoluciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los importadores de los gases objeto del impuesto que hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos gases es el que hubiera dado lugar a la aplicación de la exención recogida en la letra f) del número 1 del apartado ocho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La efectividad de las devoluciones recogidas en el número anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las letras de aquel sea probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los términos que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes cuyas cuantías de deducción superen el importe de las cuotas devengadas en el último período de liquidación del año natural tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo existente a su favor en la autoliquidación correspondiente a dicho período de liquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Normas generales de gestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar e ingresar el impuesto. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se establecerán los modelos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los términos que se determinen reglamentariamente, los contribuyentes que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto, así como los almacenistas de los mismos, estarán obligados a inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Reglamentariamente se establecerá el contenido de dicho Registro, así como los procedimientos para la inscripción, baja y revocación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción a la que se refiere este número deberá efectuarse con anterioridad al inicio de la actividad y, si se trata de actividades ya iniciadas a la entrada en vigor de este artículo, durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la regulación del citado registro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes que realicen la fabricación de los gases objeto del impuesto, los almacenistas y, en su caso, determinados importadores o adquirentes intracomunitarios de dichos gases, deberán llevar una contabilidad por medios electrónicos de los mismos, y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no es preciso el cumplimiento de la obligación anterior, así como los requisitos de la llevanza de dicha contabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los contribuyentes no establecidos en territorio español estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, y a efectuar dicho nombramiento, debidamente acreditado, con anterioridad a la realización de la primera operación que constituya el hecho imponible de este impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, deberán inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la Orden reguladora del citado registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Infracciones y sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este apartado, las infracciones tributarias del incumplimiento de la normativa reguladora de este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y demás normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituirán infracciones tributarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero prevista en los números 3 y 5 del apartado dieciséis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de la obligación de nombramiento de un representante por los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto prevista en el número 5 del apartado dieciséis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La existencia de diferencias en menos de los gases objeto del impuesto en los fabricantes o en los almacenistas de gases fluorados a los que se haya aplicado lo previsto en el número 4 del apartado nueve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los gases objeto del impuesto de las exenciones recogidas en el apartado ocho cuando, en su caso, no se justifique el destino efectivo de los gases en virtud del cual se aplicó la correspondiente exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones contenidas en el número anterior serán graves y se sancionarán con arreglo a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las establecidas en las letras a) y b) del número anterior, con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La establecida en la letra c) del número anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento del importe de la cuota que hubiese correspondido a dichos gases.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La establecida en la letra d) del número anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del beneficio fiscal indebidamente disfrutado, con un importe mínimo de 1.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A las sanciones previstas en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Comunicación del saldo de existencias, presentación de la correspondiente autoliquidación y régimen sancionador derivado del incumplimiento de dichas obligaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los fabricantes de gases fluorados y quienes tengan la condición de revendedores conforme a lo dispuesto en el número 8 del apartado cinco de este artículo en su redacción anterior, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, durante el mes de septiembre de 2022, la cantidad de gases fluorados existentes en sus instalaciones a la fecha de 1 de septiembre de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las condiciones señaladas en el párrafo anterior también deberán efectuar la comunicación los empresarios que destinan los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos, y se benefician de la exención prevista en la letra d) del número 1 del apartado siete de este artículo 5 en su redacción anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye infracción tributaria grave no presentar en plazo, o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la comunicación anterior. La sanción consistirá en sanción pecuniaria fija de 500 euros y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los términos que reglamentariamente se establezcan, los revendedores que no ostenten la condición de almacenistas deberán presentar, en el periodo comprendido desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2022, una autoliquidación con las cuotas correspondientes a las existencias de gases fluorados habidos en sus instalaciones a fecha 1 de septiembre de 2022, y efectuar simultáneamente el pago de la deuda tributaria resultante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Régimen especial para el hexafluoruro de azufre utilizado en la fabricación de sistemas eléctricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el 31 de diciembre de 2023 estará exenta, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de hexafluoruro de azufre destinado a la fabricación de productos eléctricos. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Régimen especial para los gases objeto del impuesto destinados a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el 31 de diciembre de 2026 estará exenta, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos. Estos gases deberán estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, los tipos impositivos y sus magnitudes de determinación, los supuestos de no sujeción, las exenciones, las deducciones y las devoluciones que se establecen en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 14/2022, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2022-11392#df Se modifica, con efectos desde el 1 de septiembre de 2018, el apartado 11 por el art. 85 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-79 Se modifica el apartado 18, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 73 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a73.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5, 6, 7, 9, 18, 19 y 20 por el art. 4 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las modificaciones de los apartados 5, 6.2 y 9 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 5.d) de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente forma. «1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 50.4 de la Ley, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente. (…) 4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de estas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican el epígrafe 1.10 de la Tarifa 1.ª, los epígrafes 2.8, 2.11 y 2.13 y se crea el epígrafe 2.20 de la Tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1, que quedan redactados de la siguiente forma: «Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas. (…) Epígrafe 2.8 Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.11, 2710.12.15, 2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.12.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. (…) Epígrafe 2.11 Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.71, 2710.19.75, 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. (…) Epígrafe 2.13.1 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, así como el biogás, destinados a usos distintos a los de carburante, o a usos como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.13.2 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, así como el biogás, destinados a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de estos dos últimos epígrafes se considera «biogás» el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera. (…) Epígrafe 2.20 Desechos de aceites clasificados en los códigos NC 2710.91.00 y 2710.99.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma: «4. En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, o que cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifican los apartados 4, 5 y 6, que quedan redactados de la siguiente forma, y se suprime el apartado 7, del artículo 55: «4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistirá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal o hasta 220 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal o de más de 220 hasta 550 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal o de más de 550 hasta 1.100 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En motores de más de 50 CV de potencia fiscal o de más de 110 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 12.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes establecidos en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los suministros de gas natural realizados con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1.ª, constituye infracción tributaria grave comunicar datos falsos o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, se añade un apartado 3 en el artículo 64 quinto, que queda redactado de la siguiente forma: «3. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se destine, en los términos establecidos reglamentariamente, a los siguientes usos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reducción química y procesos electrolíticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 65, que queda redactada de la siguiente forma: «d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifican las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 66, pasando las anteriores letras h), i), j), k), l) y m) a nombrarse como i), j), k), l), m) y n), y se modifica el primer párrafo del apartado 2, que quedan redactadas de la siguiente forma: «g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 de este artículo. (…) 2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k) y m) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 108 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se añaden a dicho artículo dos nuevos apartados, 5 y 6, quedando redactados de la siguiente forma: «3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma: «4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2.º, y b).3.º de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 69. Valor base de la reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 67, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 67, en su apartado 1.b).4.º, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a dicha actualización.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes inmuebles urbanos determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, resultarán incrementados en los siguientes porcentajes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,6 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 6 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2009 y 2012.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>A la totalidad de los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>A los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2014 o 2015 fuese inferior al aprobado para 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo aprobado para 2011. No obstante, cuando se trate de municipios en los que se haya aprobado una ponencia de valores total en el año 2012, se tomará como base el tipo aprobado para 2013 cuando fuera superior al aprobado para 2014 o 2015.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso, al máximo que resulte de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>municipios para los que se haya aprobado una ponencia de valores total entre los años 2005 y 2008;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en los años 2013 y 2014;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>municipios a los que, en el correspondiente periodo impositivo, resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>municipios a los que, en el correspondiente periodo impositivo, resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a Entidades locales con problemas financieros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 32, que queda redactada de la siguiente forma: «c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo del ejercicio anterior a aquel para el que se solicita la aplicación de los coeficientes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional quinta. Anuncios de notificación por comparecencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia con arreglo a los cuales la Dirección General del Catastro y las Gerencias del Catastro podrán publicar en la sede electrónica del Catastro los anuncios de notificación por comparecencia, conforme a lo previsto en el artículo 112.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación a la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el Capítulo II del Título II, que queda redactado de la siguiente forma: «CAPÍTULO II Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de combustible nuclear gastado resultante de cada reactor nuclear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción de residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, tiene la consideración de combustible nuclear gastado el combustible nuclear irradiado cuando es extraído definitivamente del reactor.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso en el que el combustible nuclear gastado extraído del reactor se reintroduzca con posterioridad en dicho reactor, habiéndose producido el hecho imponible recogido en la letra a) de este artículo en una extracción anterior, no dará lugar a un nuevo hecho imponible la ulterior extracción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Contribuyentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto los propietarios de las instalaciones nucleares que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tributarias relativas a los presentes impuestos serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el Capítulo III, el actual pasa a ser el V, que queda redactado de la siguiente forma: «CAPÍTULO III Combustible nuclear gastado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye la base imponible los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible nuclear gastado, entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio contenidos en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.a) anterior, se determinará para cada reactor nuclear del que se extraiga el combustible nuclear gastado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de cese definitivo de la explotación, la base imponible correspondiente a la extracción definitiva de todo el combustible de un reactor estará constituida por la media aritmética del peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear extraído definitivamente del reactor en las cuatro paradas de recarga anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo y cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo de 2.190 euros por kilogramo de metal pesado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Período impositivo y devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período impositivo coincidirá con el ciclo de operación de cada reactor, existiendo, para cada contribuyente, tantos periodos impositivos como reactores. Se entenderá por ciclo de operación el periodo de tiempo que transcurre entre dos paradas de recarga sucesivas del reactor. Asimismo, se considerará que el ciclo de operación se inicia en la fecha en que se produce la conexión a la red eléctrica tras una parada de recarga, y finaliza cuando se vuelve a conectar tras la parada de recarga siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de la actividad que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 15.1.a), el período impositivo finalizará en el día en que se entiende producido dicho cese.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El impuesto se devengará el último día del período impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 17 quáter. Liquidación y pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión de cada período impositivo, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los primeros 20 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a cada periodo impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base para calcular el pago fraccionado estará constituida por los kilogramos de metal pesado que se estime contenga el combustible nuclear gastado a extraer definitivamente del reactor a la finalización del correspondiente periodo impositivo en curso, multiplicado por el siguiente cociente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>en el numerador, el número de días transcurridos entre la fecha de inicio del periodo impositivo en curso y el día anterior al inicio de cada uno de los periodos de ingreso del pago fraccionado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>en el denominador, el número de días previstos de duración del periodo impositivo en curso.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior el tipo impositivo establecido en el artículo 17 bis y deducir los pagos fraccionados efectuados correspondientes al periodo impositivo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el Capítulo IV, que queda redactado de la siguiente forma. «CAPÍTULO IV Residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye la base imponible los metros cúbicos de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad producidos, que han sido acondicionados para su almacenamiento con carácter temporal en el propio emplazamiento de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base imponible definida en este artículo se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo y cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para residuos radiactivos de baja y media actividad, 6.000 euros por metro cúbico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para residuos radiactivos de muy baja actividad, 1.000 euros por metro cúbico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Período impositivo y devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El periodo impositivo coincidirá con el año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de la actividad que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 15.1.b), el período impositivo finalizará en el día en que se entiende producido dicho cese.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El impuesto se devengará el último día del período impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 18 quáter. Liquidación y pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión del período impositivo, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los primeros 20 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan a cada período de pago fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, y aplicando el correspondiente tipo impositivo del artículo 18 bis.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifican los artículos 25, 26 y 27, que se integran en el Capítulo V, que quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 25. Período impositivo y devengo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de las actividades que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 19, en cuyo caso finalizará en el día en que se entienda producido dicho cese.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El impuesto se devengará el último día del período impositivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota resultante en el plazo de los primeros 20 días naturales siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido en el artículo 19 deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan al trimestre natural anterior al inicio del plazo de realización de cada uno de los pagos fraccionados, y aplicando el tipo impositivo a que se refiere el artículo 24 de la Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añaden las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta, que quedan redactadas de la siguiente forma: «Disposición transitoria tercera. Cálculo de la base imponible y de los pagos fraccionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, en aquellos periodos impositivos en que se extraigan definitivamente elementos combustibles introducidos en el reactor con anterioridad al 1 de enero de 2013, para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado correspondiente a dichos elementos, se multiplicarán los kilogramos del metal pesado contenidos en los mismos por el siguiente cociente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el numerador, el número de días transcurridos desde el 1 de enero de 2013 hasta el día de finalización del periodo impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el denominador, el número de días transcurridos entre la fecha de conexión a la red eléctrica tras la última parada de recarga efectuada con anterioridad al 1 de enero de 2013 y el día de finalización del periodo impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, a los efectos de dichos periodos impositivos, para el cálculo de los pagos fraccionados establecidos en el artículo 17 quáter se considerarán los kilogramos de metal pesado que resulten del cálculo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta disposición transitoria tercera no será de aplicación en el caso de que un reactor no contuviese combustible nuclear durante el año 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Periodo impositivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en el artículo 17 ter, y con efectos exclusivos para el primer periodo impositivo, se considerará como fecha de inicio del ciclo de operación de cada reactor el día 1 de enero de 2013, excepto en el caso de que un reactor no contuviese combustible nuclear en dicha fecha, en cuyo caso se iniciará cuando se produzca la primera conexión a la red posterior a dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes por el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica que a la entrada en vigor de esta Ley hayan concluido su período impositivo deberán presentar la autoliquidación del mismo en los 20 primeros días naturales del mes de enero de 2014.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Importaciones de productos de avituallamiento que se destinen a su suministro a determinados buques y aeronaves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, letras a), b) y e), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">También, en el caso de mercancías que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de los Impuestos Especiales de Fabricación, serán admitidas con franquicia de derechos de importación las procedentes de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas de los Impuestos Especiales de Fabricación en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos desde 1 de enero de 2014 quedan derogadas las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, quedan derogados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El apartado 3 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El apartado 5 de la disposición adicional décima y el apartado 2 de la disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El artículo 15 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma: «2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino, a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. Si la receptora de la solicitud fuera la comercializadora, ésta deberá trasladar inmediatamente la solicitud de traspaso a la Sociedad Gestora o de inversión de destino (en adelante, la sociedad de destino). En todo caso, recibida la solicitud de traspaso, la sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones que estime necesarias.</p></div>", "next": 239470}