📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOCYL núm. 23, de 3 de febrero de 2011. Ref. BOCL-h-2011-90269
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los servicios sociales son el conjunto de servicios y prestaciones para la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas de las personas con el fin de lograr o aumentar su bienestar social. Estos servicios, como elemento esencial del Estado del bienestar, están dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de los derechos de las personas dentro de la sociedad y a promocionar la cohesión social y la solidaridad.
Los cambios sociales de las últimas décadas y la evolución de las políticas sociales demandan un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública que atienda con garantías de suficiencia y sostenibilidad las necesidades de las personas, cubriendo sus carencias y desarrollando sus potencialidades, consiguiendo incrementar el nivel de calidad de vida de aquellos.
Estos objetivos son considerados por la sociedad como bienes especialmente protegibles que correlativamente exigen unas prestaciones adecuadas por parte de los poderes públicos implicados en su satisfacción.
Se supera así el modelo de servicios sociales de carácter asistencial avanzando hacia un sistema en el que, aquellos que tengan el carácter de esenciales, se configuren como auténticos derechos subjetivos de todos los ciudadanos, exigibles ante los poderes y administraciones públicas y, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales, como garantía máxima de su reconocimiento, respeto y protección.
II
El artículo 10.1 de la Constitución Española señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social.
El capítulo III del título I del texto constitucional que recoge los principios rectores de la política social y económica contiene disposiciones dirigidas a la protección de los niños, de las personas con discapacidad y de los ciudadanos de la tercera edad, previendo el establecimiento de un sistema de servicios sociales para promover su bienestar.
Igualmente se atiende a la promoción de las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta autonómica y personal más equitativa.
Todos estos principios han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pudiendo ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
El artículo 139.1 del texto constitucional dispone que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, y el artículo 149.1.1 atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En el ámbito que nos ocupa el artículo 148.1.20 de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social.
Por su parte el artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 148.1.20 de la Constitución Española.
El citado texto estatutario reconoce en su artículo 13, dedicado a los derechos sociales, el derecho de acceso a los servicios sociales y los derechos que en este ámbito de las personas mayores, de los menores de edad, de las personas en situación de dependencia y de sus familias, de las personas con discapacidad, así como de quienes se encuentren en situación de exclusión social. Estos derechos vinculan a todos los poderes públicos de la Comunidad, a los particulares y son exigibles en sede judicial, reservando a una ley de las Cortes de Castilla y León su regulación esencial.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local atribuye a los municipios en sus artículos 25 y 26, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social, mientras que el artículo 36 encomienda a las Diputaciones Provinciales, entre otras, la coordinación de los servicios municipales entre sí como garantía de la prestación integral y adecuada, así como la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal. En similares términos se pronuncia la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
III
La Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales configuró el Sistema de Acción Social de Castilla y León con el objeto de mejorar la calidad de vida y del bienestar social de los ciudadanos de la Comunidad.
Esta ley, con más de dos décadas de vigencia, ha conseguido estructurar racionalmente los servicios sociales, con la intensa participación de los ciudadanos y de la iniciativa social.
La organización de este sistema se articulaba sobre la diferenciación de dos niveles de actuación, los servicios básicos y los servicios específicos, destacando en los primeros los Centros de Acción Social (CEAS) como eje fundamental.
Para su efectiva implantación se aprobó el Decreto 13/1990, de 25 de enero, por el que se regula el Sistema de Acción Social de Castilla y León, con la misión de dotar de coherencia al sistema, concretando las funciones de los CEAS, regulando los Equipos de Acción Social y potenciando la coordinación y la colaboración de la Administración de la Comunidad con las entidades públicas y privadas.
Desde la puesta en funcionamiento del sistema se han dictado otras normas con el fin de atender a los diferentes sectores objeto de protección desarrollando las previsiones contenidas en la ley y de avanzar de acuerdo con las nuevas necesidades que surgen y son demandadas por los ciudadanos.
En este sentido, y sin olvidar otras disposiciones encargadas de regular los requisitos para el reconocimiento y disfrute de las distintas prestaciones así como las condiciones exigidas para la prestación de servicios sociales por las entidades públicas y privadas, se aprobaron sucesivamente las siguientes normas de rango legal: la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, con el objeto de garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios de la Comunidad a todas las personas, y en particular, a las que tengan algún tipo de discapacidad; la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, cuya finalidad es garantizar los derechos de los menores de edad, promover su pleno desarrollo e integración socio-familiar y regular las actuaciones para la atención de aquellos que se encuentren en situación de riesgo o de desamparo; la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, destinada a prestar una atención integral y continuada a las personas mayores, promoviendo su desarrollo personal y social, fomentando su participación y su integración social, y la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León, cuyo objeto es promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades organizadas de voluntariado y regular las relaciones que puedan establecerse con respecto a dichas actividades.
IV
En relación con el Sistema de Acción Social de Castilla y León establecido por la citada Ley 18/1988, de 28 de diciembre, el transcurso del tiempo, la evolución de la sociedad, la aparición de nuevas y crecientes necesidades y la exigencia de mejorar y adaptarse a las actuales circunstancias hacen imprescindible la aprobación de la presente Ley de Servicios Sociales.
Un análisis de la situación social de nuestra Comunidad pone de manifiesto la existencia de una serie de factores específicos que consecuentemente exigen la respuesta adecuada de los poderes públicos, poniendo en marcha todos los dispositivos y recursos necesarios y persiguiendo una constante mejora en sus dotaciones y calidad.
Castilla y León, desde el punto de vista poblacional, se caracteriza por un continuado proceso de envejecimiento y una baja densidad demográfica.
Otro elemento a tener en cuenta es una marcada tendencia de la población a concentrarse en los núcleos urbanos, lo que conlleva que, teniendo en cuenta el número de municipios y la amplitud del territorio de la Comunidad, exista una gran despoblación y dispersión en el mundo rural.
Tampoco hay que olvidar el importante flujo de inmigración extranjera de la que es receptora nuestra Comunidad y que exige un especial esfuerzo de atención de los poderes públicos.
Además, actualmente se está reforzando la consideración de los servicios sociales como elemento significativo del sistema productivo. Así se reconoce la capacidad generadora de riqueza y empleo de las actividades económicas que se realizan para la dispensación de servicios sociales, tanto del sector público como de la iniciativa privada, que han de garantizar los principios de calidad, eficacia y coste del servicio en su prestación.
En otro orden de cosas, es igualmente considerable la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia por la que se reconoce el derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia fundamentado en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad y garantizado mediante un catálogo de prestaciones y servicios.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto queda más que justificado que, partiendo de lo ya conseguido y con el objetivo de procurar su consolidación, su fortalecimiento, su mejora y su continua adaptación, se apruebe una nueva regulación al sistema de servicios sociales que garantice una protección integral a la ciudadanía.
Esta nueva ley se inspira, como elementos definidores que han sido especialmente relevantes en su elaboración y líneas directrices que han de orientar su aplicación y desarrollo, en una serie de principios recogidos a lo largo de su articulado como principios rectores o como mandatos a los agentes del sistema.
El primer avance de esta ley es configurar el derecho a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales como un auténtico derecho subjetivo de los ciudadanos, fundamentado en los principios de universalidad e igualdad y con la finalidad de proporcionar una cobertura adecuada e integral de las necesidades personales básicas y de las necesidades sociales.
Debe destacarse en este sentido la regulación de un catálogo de servicios sociales como instrumento al alcance de todos los ciudadanos que les permitan conocer cuáles son las prestaciones y servicios a los que pueden acceder y las condiciones y requisitos para su reconocimiento y disfrute.
En cuanto a las prestaciones y servicios del sistema, hay que señalar que se ha llevado a cabo la total integración de las prestaciones destinadas a la promoción de la autonomía personal, atención y protección de las personas ante situaciones de dependencia como derecho subjetivo. Además desde nuestro sistema se califican con este carácter las demás prestaciones consideradas esenciales, destacando a modo de ejemplo la atención temprana para niños con discapacidad o con riesgo de padecerla, o la teleasistencia de forma automática para las personas mayores de 80 años que la precisen.
Hay que subrayar también que con esta ley se pretende configurar un sistema único a través de un proceso de progresiva unificación y organización integrada del sistema de servicios sociales, independientemente de su naturaleza, carácter o contenido.
Para ello, suponiendo un claro beneficio para el ciudadano, se regula la unificación de los procedimientos e instrumentos de acceso al sistema, la simplificación de trámites y una mayor celeridad en la resolución, atendiendo a criterios de racionalización y normalización.
Pieza esencial en el desarrollo del proceso de unificación del sistema, los Centros de Acción Social (CEAS), dependientes de las entidades locales y conceptuados como estructuras organizativas de primer nivel, han venido siendo progresivamente configurados como verdadera puerta de acceso a aquel.
Otro elemento definidor es la creación de un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, en el que se integran los servicios sociales de titularidad pública y los de titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos. Esta configuración persigue garantizar la efectiva atención y cobertura, personalizada e integral, de las necesidades de las personas destinatarias, todo ello conforme a los principios de sostenibilidad, continuidad y estabilidad, y financiación adecuada y suficiente.
Además de este sistema de servicios sociales de responsabilidad pública no hay que olvidar la importancia de la iniciativa privada y del denominado tercer sector, en cuanto agentes que complementan la actuación de los poderes públicos.
En consecuencia, partiendo de la complejidad organizativa consecuencia de la distribución de competencias entre distintas administraciones públicas, de los numerosos agentes intervinientes y de las diversas redes de recursos que confluyen en el ámbito de los servicios sociales, resulta imprescindible el establecimiento de mecanismos de coordinación y colaboración entre todos ellos. Por un lado la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales ejercerán sus competencias ajustándose a dichos principios; por otro lado se actuará en coordinación con los demás servicios y sistemas de bienestar social, especialmente con los de educación, empleo y vivienda, y de modo particular con el sanitario, configurando con éste un ámbito de atención integrada de carácter social y sanitario; y finalmente las administraciones públicas actuarán en coordinación con las entidades de iniciativa social o privada que sean titulares de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de carácter social integrados en el sistema de servicios sociales. Todo ello para conseguir la sinergia entre todas las entidades proveedoras de servicios que participan en el sistema logrando una actuación conjunta, integral y coherente.
Igualmente y como principio rector que ha de regir el sistema, se encuentra la participación, que ha de ser fomentada, facilitada y garantizada por los poderes públicos a todos los niveles, de los ciudadanos, las entidades de iniciativa social, los agentes sociales y las instituciones, así como las personas usuarias. Este principio ha sido ya efectivo durante el proceso de elaboración de la presente ley, en el que han estado presentes los distintos sectores implicados y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Estatuto de Autonomía, los agentes económicos y sociales.
Esta ley considera igualmente la participación en relación con la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios sociales y, en general, con todas las actuaciones que se efectúen para desarrollar el sistema de servicios sociales facilitando el debate y el intercambio al objeto de asegurar un sistema plural y participado.
La ley hace suyo el objetivo de conseguir mayores cotas de bienestar para los ciudadanos mediante un esfuerzo continuado y constante en mejorar la calidad de los servicios sociales. Con este fin prevé el establecimiento de estándares y criterios de calidad, refuerza la formación de los profesionales y encomienda a las administraciones públicas las funciones de inspección y control del sistema.
Por último, ha de ponerse de manifiesto que la presente ley se encuentra sometida a las exigencias del derecho comunitario, en concreto a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Así, el régimen jurídico de los servicios sociales que establece esta ley para garantizar que cumplan efectivamente una función en beneficio del interés público y de la cohesión social se ajusta a las previsiones contenidas en la citada Directiva, en concreto el régimen de inscripción en el Registro, autorización y acreditación, respecto de las entidades, centros y servicios de titularidad privada que no forman parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, encuentra su justificación en razones imperiosas de interés general, como la protección de las personas destinatarias de los servicios y los objetivos de política social, cuya consecución se erige como objetivo prioritario del sistema de servicios sociales previsto en la ley, sin que pueda ser sustituido por medidas menos restrictivas para el prestador que puedan garantizar tales extremos, pues la incidencia de los servicios prestados sobre las personas usuarias es inmediata y no permite un control a posteriori, momento en que los efectos ya se habrían producido. El referido régimen no resulta en modo alguno discriminatorio por razón de la nacionalidad ni por razón de la ubicación del domicilio social del prestador. Y las mismas razones imperiosas de interés general justifican la exigencia de la autorización en el supuesto de libre prestación de estos servicios para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado Miembro de la Unión Europea.
V
La presente ley consta de ciento veinticinco artículos, agrupados en once títulos, además de cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales.
El Título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, tales como el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y la definición del sistema de servicios sociales, y dentro de él, la configuración de un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, estableciendo su finalidad y los principios que han de regir su funcionamiento.
Se identifican los distintos agentes que intervienen en el sistema y se determinan el régimen de concertación así como el de coordinación y colaboración que han de orientar la actividad.
Se aborda igualmente la regulación de los derechos y deberes de las personas usuarias del sistema con el objeto de establecer un marco jurídico suficiente y adecuado que permita articular, con todas las garantías, sus relaciones con los operadores del sistema.
El Título I se dedica a las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, que define, califica y clasifica.
La principal novedad es la previsión del catálogo de servicios sociales de ámbito autonómico, en el que se determinarán y ordenarán las prestaciones que se garantizan a las personas destinatarias del sistema, así como de los catálogos de ámbito local que puedan aprobar las entidades locales competentes.
Se distingue entre prestaciones esenciales y no esenciales, otorgando a las primeras las características de obligatorias en su prestación y públicamente garantizadas en su acceso, y haciendo una especificación de las que tienen tal naturaleza, dotándolas del carácter de derecho subjetivo.
Finalmente se garantiza el acceso en los supuestos de carencia de recursos, fortaleciendo así el principio de universalidad que la presente ley reconoce a las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
El Título II regula la organización territorial y funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. La primera se estructura en niveles, mediante las Zonas de Acción Social, las Áreas de Acción Social y las divisiones territoriales requeridas para la atención de necesidades específicas, previendo su establecimiento a través del Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León. Por su parte, la organización funcional se articula mediante los Equipos de Acción Social Básica, los Equipos Multidisciplinares Específicos y otras estructuras organizativas funcionales.
El Título III se ocupa de la organización integrada para el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Para ello se prevé el establecimiento de un sistema unificado de información al ciudadano, un registro único de personas usuarias, una historia social única y una identidad e imagen comunes, todo esto sin olvidar el acceso unificado a través de los CEAS, regulando, entre otras cuestiones, los procedimientos e instrumentos de acceso, la valoración de las situaciones de necesidad, planificación de caso y desarrollo de la intervención, la actuación coordinada para la atención de casos, los equipos de coordinación y el acceso y contenido unificados de las prestaciones.
El Título IV se dedica a la distribución de competencias en materia de servicios sociales, distinguiendo las que corresponden a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o a través de los organismos a ella adscritos, y por otro lado las que corresponden a las Provincias y a los Municipios de más de 20.000 habitantes.
El Título V, a través de sus cinco capítulos, regula la calidad de los servicios sociales, previendo la fijación de los criterios que la determinen en la planificación autonómica, la formación de los profesionales y el fomento de la innovación y la investigación en esta materia.
La administración es considerada como garante de la calidad a través de la función de registro, autorización y acreditación de entidades, servicios y centros de carácter social y a través de la función de inspección y control.
El Título VI regula la planificación, de ámbito autonómico y local, de los servicios sociales, como instrumento para establecer las líneas de acción estratégica del sistema y las directrices básicas de la política en esta materia. Igualmente se prevé la creación de un Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.
El Título VII establece los instrumentos para lograr la coordinación y cooperación administrativa, creando el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales como órgano asesor para la coordinación y regulando la atención integrada de carácter social y sanitario mediante la acción conjunta del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y del sistema de salud.
El Título VIII se ocupa de la regulación de la participación de la iniciativa privada en el ámbito de los servicios sociales, estableciendo el marco y régimen general al que ha de adecuarse, definiendo las fórmulas de colaboración para la prestación de servicios y determinando las vías para su financiación y apoyo cuando proceda. Igualmente se abordan en dicho título las previsiones relativas al fomento, financiación y reconocimiento del voluntariado social.
El Título IX, de conformidad con el principio de participación, prevé la regulación del Consejo Autonómico de Servicios Sociales y la creación del Comité Consultivo de Atención a la Dependencia. Además encarga a las administraciones públicas el fomento de la participación a través de cauces plurales.
El Título X se refiere a la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, subrayando la responsabilidad de las administraciones públicas de Castilla y León de garantizar los recursos necesarios por aplicación del principio de sostenibilidad, y regula los criterios de la financiación compartida entre dichas administraciones públicas y la aportación económica de la persona usuaria que tendrá en cuenta su capacidad económica.
El Título XI se dedica al régimen sancionador tipificando las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, todo ello con el objeto de procurar el correcto funcionamiento del sistema.
En su virtud, en el marco de la distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, se dicta la presente ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto:
a) Promover y garantizar en la Comunidad de Castilla y León el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a un sistema de servicios sociales de carácter universal y hacer efectivo el derecho subjetivo a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública en las condiciones y términos específicamente previstos para cada una de ellas.
b) Ordenar y regular a tal efecto el sistema de servicios sociales de Castilla y León, estableciendo el marco normativo al que han de ajustarse las actuaciones públicas y la iniciativa privada en materia de servicios sociales.
c) Establecer la coordinación necesaria para garantizar una atención integrada en colaboración con los demás servicios y sistemas para el bienestar social, en especial el sanitario.
d) Garantizar que los servicios sociales se presten en las mejores condiciones de calidad en base a los requisitos y estándares de atención que se determinen, asegurando unas condiciones de vida dignas y adecuadas a todas las personas.
Artículo 2. Derecho subjetivo a las prestaciones esenciales del sistema.
1. El acceso a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuando se cumplan los requisitos generales de acceso al mismo y los específicos que se determinen en el catálogo de servicios sociales para cada una de aquellas prestaciones, se configura como un derecho subjetivo garantizado y exigible.
2. Las personas titulares podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional, directamente o mediante representación, el cumplimiento y efectivo ejercicio del derecho subjetivo.
La tutela judicial comprenderá la adopción de cuantas medidas sean precisas para poner fin a la vulneración del referido derecho, así como para restablecer a la persona titular en su pleno ejercicio.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las administraciones públicas de Castilla y León y las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las Administraciones públicas de Castilla y León, su sector público, así como las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2
Artículo 4. El sistema de servicios sociales de Castilla y León.
1. El sistema de servicios sociales de Castilla y León se configura como el conjunto de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones, de titularidad pública o privada, en materia de servicios sociales.
2. Los servicios sociales de titularidad privada se integrarán en el sistema de servicios sociales de Castilla y León, previo cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la presente ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten al efecto.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad que tienen atribuidas las administraciones públicas en el sistema de servicios sociales, a los efectos de esta ley constituyen el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública el conjunto de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de titularidad pública y los de titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos.
La participación de los servicios sociales de titularidad privada en este sistema será subsidiaria y complementaria respecto de los servicios sociales de titularidad pública.
Los servicios de titularidad privada formarán parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, mediante la firma, por sus entidades titulares o gestores, de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia, para la dispensación de servicios sociales.
Artículo 5. Finalidad y objetivos del sistema de servicios sociales.
1. El sistema de servicios sociales tiene como finalidad proporcionar una adecuada cobertura de las necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, para promover la autonomía y el bienestar de las personas y asegurar su derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida.
2. Los servicios sociales estarán especialmente dirigidos a favorecer el desarrollo integral, la autonomía, la integración, la igualdad de oportunidades y la integración plena de las personas mediante la detección de sus necesidades personales básicas y sus necesidades sociales, la prevención de las situaciones de riesgo, la eliminación o tratamiento de las situaciones de vulnerabilidad, desprotección, desamparo, dependencia o exclusión, y la compensación de los déficits de apoyo social.
A tal fin, las actuaciones de los poderes públicos en esta materia perseguirán la creación de las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de las personas, asegurarán una distribución equitativa de los recursos sociales disponibles, fomentarán la intervención comunitaria, la convivencia y la cohesión social, y promoverán la participación, el asociacionismo y la acción voluntaria y solidaria.
3. A los efectos de lo regulado en esta ley, se entienden por necesidades personales básicas las requeridas para la subsistencia que repercuten en la autonomía personal o en la calidad de vida del individuo, y por necesidades sociales las requeridas para las relaciones familiares, interpersonales y de grupo, y la integración y participación en la comunidad.
Artículo 6. Reserva de denominación.
1. Las denominaciones «sistema de servicios sociales», «sistema de servicios sociales de responsabilidad pública» y «Centro de Acción Social» quedan reservadas a las administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias y deberán ser empleadas en el sentido y con el significado que les otorga la presente ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con las prestaciones, estructura u organización del sistema.
Artículo 7. Principios rectores.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se regirá por los siguientes principios, que orientarán la interpretación de las normas contenidas en la presente ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo, sin perjuicio de los principios que rigen los servicios sociales en la normativa estatal básica:
a) Universalidad: los poderes públicos garantizarán a todas las personas el derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad, equidad y justicia distributiva, sin que ello excluya la posibilidad de condicionar dicho acceso al cumplimiento por las personas usuarias de determinados requisitos o de establecer la obligación de una contraprestación económica que asegure su corresponsabilidad.
b) Igualdad efectiva: el acceso y utilización de los servicios sociales se producirá sin discriminación por cualquier condición o circunstancia que no constituya requisito para aquellos, lo que será compatible con la discriminación positiva cuando por medio de ella se coadyuve a la superación de situaciones de desventaja inicial y a la consecución de la igualdad real, se promueva la distribución equitativa de los recursos y se facilite la integración social.
c) Responsabilidad pública: los poderes públicos deben garantizar la disponibilidad de los servicios sociales y el derecho de las personas a acceder a los mismos mediante su regulación y ordenación, la provisión de los recursos humanos, técnicos y financieros, la determinación de las prioridades a atender y las actuaciones de planificación, programación, ejecución y control.
d) Solidaridad: las políticas y actuaciones de servicios sociales deben basarse en la justicia social como principio inspirador de las relaciones humanas, con el objetivo de cooperar al bienestar general.
e) Prevención: las políticas de servicios sociales actuarán preferentemente sobre las causas de los problemas sociales, considerando prioritarias las acciones preventivas y atendiendo al enfoque comunitario de las intervenciones sociales.
f) Atención personalizada: se asegurará la atención personalizada mediante la valoración de conjunto de las necesidades que cada persona usuaria presente, la planificación de caso, la individualización de la intervención y la continuidad de ésta mientras sea necesario.
g) Atención integral: la intervención de los servicios sociales proporcionará una respuesta integral a las necesidades de tipo personal, familiar y social, incluidas las derivadas de cada etapa del ciclo vital, dispondrá la activación simultánea o sucesiva de todos los recursos precisos para su adecuado tratamiento o cobertura, y considerará conjuntamente los aspectos relativos a la prevención, la atención, la promoción y la integración. Para ello, salvo que la naturaleza de la intervención técnica no lo permita, ésta tendrá un carácter interdisciplinar, promoviéndose el trabajo en equipo.
h) Promoción de la autonomía personal: el sistema de servicios sociales deberá contribuir a hacer efectiva la plena inclusión y participación en el medio social de las personas con necesidades de apoyo para su autonomía, y en especial de las que se encuentren en situación de dependencia.
i) Respeto a los derechos de las personas: toda actuación en materia de servicios sociales habrá de respetar la dignidad e intimidad, y los derechos de las personas.
j) Proximidad y normalización: la prestación de los servicios sociales se realizará preferentemente desde el ámbito más cercano a las personas, estructurándose y organizándose al efecto de manera descentralizada, favoreciendo la permanencia en su entorno habitual de convivencia y la integración activa en la vida de su comunidad.
k) Participación: se promoverá y facilitará la participación comunitaria y de las personas, así como de las entidades que las representen en su condición de destinatarias del sistema, en la planificación, desarrollo, seguimiento y evaluación de los servicios sociales, y la de cada persona usuaria en la toma de decisiones y seguimiento de las actuaciones que les afecten, promoviendo su protagonismo en la gestión de su propio cambio y en la libre elección entre las alternativas de atención a que pudiera tener derecho para la cobertura de sus necesidades.
l) Coordinación: se garantizará la coordinación entre el sistema de servicios sociales y los demás sistemas y servicios de bienestar social, entre las administraciones públicas de Castilla y León con competencias en materia de servicios sociales, y entre éstas y la iniciativa social o privada, al objeto de promover la colaboración y cooperación ordenadas, y la actuación conjunta, integral y coherente.
m) Promoción de la iniciativa social y del voluntariado: los poderes públicos promoverán y articularán la participación de la iniciativa social sin ánimo de lucro en el ámbito de los servicios sociales y fomentarán la colaboración solidaria de la ciudadanía desarrollada a través de la acción voluntaria.
n) Calidad: se garantizará la existencia de estándares mínimos de calidad de los servicios sociales y se dispondrán criterios para su evaluación, tomando como referencia el concepto de calidad de vida de las personas.
ñ) Sostenibilidad: los poderes públicos garantizarán una financiación suficiente del sistema que asegure su estabilidad y la continuidad en el tiempo de los servicios que lo integran.
Artículo 8. Agentes del sistema.
1. A los efectos de la presente ley serán considerados agentes del sistema de servicios sociales las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia y las personas físicas o jurídicas privadas que sean titulares de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de carácter social integrados en aquel en las condiciones previstas en la presente ley, con independencia de que estos formen parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
2. Los agentes del sistema quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y acreditación establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, con el fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad y garantía de derechos de los ciudadanos a los que dirigen su actividad, de adecuarla a exigencias de coordinación, y someterse a las actuaciones de control y seguimiento que se determinen.
Artículo 9. Régimen de coordinación y colaboración.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública actuará en coordinación y colaboración con aquellos otros servicios y sistemas que también tienen por objeto la consecución de mayores cotas de bienestar social, y especialmente con los de educación, empleo y vivienda, y con el sistema sanitario, configurando con éste el ámbito de atención integrada de carácter social y sanitario, en los términos que se establecen en la presente ley.
Los términos en que han de desarrollarse la coordinación y colaboración se establecerán mediante protocolos.
Artículo 10. Destinatarios del sistema.
Son personas destinatarias del sistema en lo referido a las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal en esta materia:
a) Los ciudadanos de Castilla y León.
b) Los extranjeros con vecindad administrativa en la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la Constitución y de la legislación estatal aplicable.
c) Las personas transeúntes en una situación de urgencia personal e indigencia, familiar o social en la Comunidad de Castilla y León podrán acceder a las prestaciones del sistema que tengan por objeto la cobertura de las necesidades personales básicas, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 11. Derechos de las personas en relación con la prestación de los servicios sociales.
1. Los poderes públicos velarán porque en la prestación de los servicios sociales se asegure el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los demás derechos que a éstas reconocen las leyes, y porque la consideración de su dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, y la procura de su bienestar y calidad de vida orienten toda actividad en dicho ámbito.
2. Los beneficiarios del sistema tendrán los siguientes derechos específicos, además de los reconocidos en la normativa estatal básica:
a) A recibir una información inicial suficiente, veraz, accesible y facilitada en términos comprensibles, sobre las prestaciones sociales disponibles, los requisitos para el acceso a ellas, y los derechos y deberes que les correspondan.
b) A acceder y recibir la atención social en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social que no constituya requisito para ello.
c) A la valoración y diagnóstico técnicos de su situación y necesidades, y a la participación de los resultados que al respecto se concluyan.
d) A disponer, siempre que la intervención haya de prolongarse en el tiempo, de un plan individual de atención social, cuya elaboración se realizará con la participación del interesado, de su representante o de su familia en la toma de decisiones, en función de la previa valoración y diagnóstico, que deberá aplicarse técnicamente por procedimientos reconocidos y homologados, y que será revisable.
e) A la asignación, siempre que la intervención haya de prolongarse en el tiempo, de un profesional de referencia con funciones de interlocución, coordinación y seguimiento del caso, y vigilancia de la coherencia e integralidad de la intervención.
f) A dar su consentimiento específico y libre y a participar en la toma de decisiones que le afecten durante todo el proceso de intervención social y a elegir el tipo de medidas o recursos a aplicar de entre los que les sean presentados como alternativos. El consentimiento deberá ser en todo caso por escrito cuando la intervención implique ingreso en un centro residencial. El consentimiento de las personas incapacitadas y de las menores de edad se otorgará conforme al procedimiento legalmente establecido.
g) A una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y les garantice en todo momento un trato apropiado, responda adecuadamente a las necesidades detectadas, incluidas las derivadas de cada etapa del ciclo vital, y se mantenga en su dispensación, en los términos establecidos o convenidos, siempre que dichas necesidades persistan y concurran las condiciones previstas.
h) A la atención urgente en los supuestos que requieran una respuesta inmediata y prioritaria debido a una situación de emergencia por abandono, maltrato o conflicto grave de convivencia, o por riesgo de similar naturaleza.
i) A recibir información continuada y completa, facilitada en términos comprensibles, y accesible, durante todo el proceso de intervención social, ya sea a su demanda o en los casos previstos en las normas, así como a la obtención de informes escritos y al acceso a los datos obrantes en su historia social en las condiciones y con las limitaciones previstas por la legislación vigente.
La información será proporcionada en todo caso con carácter previo siempre que resulte exigida la prestación de su consentimiento o la manifestación de su opinión durante dicho proceso.
j) A la confidencialidad y reserva sobre los datos e informaciones que consten en su expediente de acuerdo con lo previsto en la leyes.
k) A ser protegidos por la ley, tanto en su persona como en sus bienes, cuando no posean la capacidad de decidir por sí mismos.
l) A formular quejas y reclamaciones sobre la atención y las prestaciones recibidas, y a obtener en todo caso contestación a las mismas, así como a presentar sugerencias sobre dichas cuestiones.
m) A recibir servicios y prestaciones conforme a criterios de calidad establecidos, teniéndose en cuenta su opinión en el proceso de evaluación de los mismos.
n) A cesar voluntariamente en la utilización de las prestaciones. No obstante la renuncia a la prestación no será posible cuando de la misma se deriven efectos para los intereses de personas menores de edad o incapacitadas, ni respecto de las medidas cuya aplicación o ejecución vengan impuestas por ley.
ñ) A la participación en la planificación, seguimiento del desarrollo y evaluación de los servicios sociales, y al asociacionismo, a través de los órganos y cauces y en los términos dispuestos al efecto.
o) Los demás reconocidos en la presente ley y los previstos en su caso en la normativa especial que ordene la acción social para sectores o ámbitos específicos, o en las disposiciones que regulen las prestaciones sociales concretas.
Artículo 11. Derechos de las personas en relación con la prestación de los servicios sociales.
1. Los poderes públicos velarán porque en la prestación de los servicios sociales se asegure el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los demás derechos que a éstas reconocen las leyes, y porque la consideración de su dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, y la procura de su bienestar y calidad de vida orienten toda actividad en dicho ámbito.
2. Los beneficiarios del sistema tendrán los siguientes derechos específicos, además de los reconocidos en la normativa estatal básica:
a) A recibir una información inicial suficiente, veraz, accesible y facilitada en términos comprensibles, sobre las prestaciones sociales disponibles, los requisitos para el acceso a ellas, y los derechos y deberes que les correspondan.
b) A acceder y recibir la atención social en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social que no constituya requisito para ello.
c) A la valoración y diagnóstico técnicos de su situación y necesidades, y a la participación de los resultados que al respecto se concluyan.
d) A disponer, siempre que la intervención haya de prolongarse en el tiempo, de un plan individual de atención social, cuya elaboración se realizará con la participación del interesado, de su representante o de su familia en la toma de decisiones, en función de la previa valoración y diagnóstico, que deberá aplicarse técnicamente por procedimientos reconocidos y homologados, y que será revisable.
e) A la asignación, siempre que la intervención haya de prolongarse en el tiempo, de un profesional de referencia con funciones de interlocución, coordinación y seguimiento del caso, y vigilancia de la coherencia e integralidad de la intervención.
f) A dar su consentimiento específico y libre y a participar en la toma de decisiones que le afecten durante todo el proceso de intervención social y a elegir el tipo de medidas o recursos a aplicar de entre los que les sean presentados como alternativos. El consentimiento deberá ser en todo caso por escrito cuando la intervención implique ingreso en un centro residencial. El consentimiento de las personas incapacitadas y de las menores de edad se otorgará conforme al procedimiento legalmente establecido.
g) A una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y les garantice en todo momento un trato apropiado, responda adecuadamente a las necesidades detectadas, incluidas las derivadas de cada etapa del ciclo vital, y se mantenga en su dispensación, en los términos establecidos o convenidos, siempre que dichas necesidades persistan y concurran las condiciones previstas.
h) A la atención urgente en los supuestos que requieran una respuesta inmediata y prioritaria debido a una situación de emergencia por abandono, maltrato o conflicto grave de convivencia, o por riesgo de similar naturaleza.
i) A recibir información continuada y completa, facilitada en términos comprensibles, y accesible, durante todo el proceso de intervención social, ya sea a su demanda o en los casos previstos en las normas, así como a la obtención de informes escritos y al acceso a los datos obrantes en su historia social en las condiciones y con las limitaciones previstas por la legislación vigente.
La información será proporcionada en todo caso con carácter previo siempre que resulte exigida la prestación de su consentimiento o la manifestación de su opinión durante dicho proceso.
j) A la confidencialidad y reserva sobre los datos e informaciones que consten en su expediente de acuerdo con lo previsto en la leyes.
k) A ser protegidos por la ley, tanto en su persona como en sus bienes, cuando no posean la capacidad de decidir por sí mismos.
l) A formular quejas y reclamaciones sobre la atención y las prestaciones recibidas, y a obtener en todo caso contestación a las mismas, así como a presentar sugerencias sobre dichas cuestiones.
m) A recibir servicios y prestaciones conforme a criterios de calidad establecidos, teniéndose en cuenta su opinión en el proceso de evaluación de los mismos.
n) A cesar voluntariamente en la utilización de las prestaciones. No obstante la renuncia a la prestación no será posible cuando de la misma se deriven efectos para los intereses de personas menores de edad o incapacitadas, ni respecto de las medidas cuya aplicación o ejecución vengan impuestas por ley.
ñ) A la participación en la planificación, seguimiento del desarrollo y evaluación de los servicios sociales, y al asociacionismo, a través de los órganos y cauces y en los términos dispuestos al efecto.
o) Al apoyo a la activación de su proyecto de vida, identificando los propósitos y metas, actividades y situaciones que den sentido a su vida.
p) Los demás reconocidos en la presente ley y los previstos en su caso en la normativa especial que ordene la acción social para sectores o ámbitos específicos, o en las disposiciones que regulen las prestaciones sociales concretas.
Se reordena la letra o) como p) y se añade una nueva letra o) al apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4289#df
Artículo 12. De las obligaciones de las personas en relación con la prestación de los servicios sociales.
1. Las personas usuarias del sistema tendrán las siguientes obligaciones específicas, además de las reconocidas en la normativa estatal básica:
a) Comparecer cuando sean requeridos para ello en los supuestos contemplados en la normativa y facilitar, por sí o a través de sus representantes o familiares, la información veraz y completa sobre sus circunstancias personales, familiares, sociales y económicas que sea necesaria para la valoración o atención de su situación, a presentar los documentos fidedignos que sean imprescindibles, así como comunicar puntualmente las variaciones relevantes que en dichas circunstancias se produzcan.
b) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el acceso y disfrute de las prestaciones sociales.
c) Cumplir los compromisos asumidos en relación con cada prestación concedida, seguir el plan individual de atención social y las indicaciones y orientaciones técnicas de los profesionales encomendados de la intervención, y comprometerse a participar activamente en el proceso determinado para la atención de sus necesidades sociales, la mejora de su autonomía o el favorecimiento de su integración.
d) Destinar las prestaciones al fin para el que fueron concedidas, llevar a efecto las contraprestaciones y obligaciones que en cada caso se establezcan, contribuir a la financiación de aquellas cuando así lo determine la normativa vigente y reintegrar las prestaciones económicas recibidas indebidamente.
e) Mantener una conducta basada en el respeto, la responsabilidad, la tolerancia, la convivencia y la colaboración, cumpliendo con las obligaciones correlativas a los derechos reconocidos en el artículo anterior.
f) Respetar la dignidad y los derechos del personal que presta los servicios que reciben, atender a sus indicaciones y utilizar las instalaciones de servicios sociales con responsabilidad.
g) Los demás contemplados en la presente ley y los previstos en su caso en la normativa especial que ordene la acción social para sectores o ámbitos específicos, o en las disposiciones que regulen las prestaciones sociales concretas.
2. Las personas menores de edad y las que tengan declarada una incapacidad legal, así como sus padres o quienes ejerzan la tutela, tendrán las obligaciones que establezca la legislación vigente.
TÍTULO I
Las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
Artículo 13. Concepto y calificación de las prestaciones.
1. Son prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública las actuaciones, intervenciones, medidas, ayudas y demás medios de atención que se ofrecen a las personas para la consecución en cada caso singular de la finalidad contemplada en el artículo 5 de la presente ley.
2. A los efectos de esta ley, las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se calificarán como esenciales y no esenciales.
En los términos que determine el catálogo de servicios sociales, una misma prestación podrá ser calificada como esencial y no esencial en razón al grupo de población o de necesidad a la que atienda.
Artículo 14. Clases de prestaciones.
1. Las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública pueden ser de servicio, económicas o materiales.
2. Son prestaciones de servicio las realizadas por profesionales orientadas al diagnóstico, prevención, atención e inserción y promoción de la autonomía de las personas y, en su caso, de las unidades de convivencia y de los grupos, en función de sus necesidades sociales.
3. Son prestaciones económicas aquellas aportaciones dinerarias provistas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o por las entidades locales con competencia en servicios sociales, orientadas a la integración social, a la atención a situaciones de urgencia, a la promoción de la autonomía y la atención a personas dependientes, y aquellas otras que se determinen en el ámbito de esta ley.
4. Son prestaciones materiales el conjunto de recursos no económicos que se pueden conceder específicamente o como complemento y soporte de las prestaciones de servicio, entre otras la asistencia tecnológica, las ayudas instrumentales y las adaptaciones del medio físico orientadas a mejorar la accesibilidad, la autonomía personal y la adaptabilidad del entorno de los individuos, familias o grupos.
5. Las prestaciones se pueden combinar entre sí para conseguir los objetivos que se establezcan en función de la necesidad de cada grupo o individuo.
Artículo 15. Organización de las prestaciones.
1. La creación, establecimiento, ordenación y coordinación de las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública tendrán por objeto configurar un conjunto homogéneo y compensado para atender de manera adecuada las necesidades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
2. Las prestaciones se organizarán en programas que aseguren la adecuación, coherencia y continuidad de la atención de cada necesidad o conjunto de necesidades.
3. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias en esta materia, dispondrán lo necesario para que las actuaciones organizativas contempladas en el apartado anterior garanticen y fortalezcan la unidad funcional del sistema.
Artículo 16. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León.
1. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León es el instrumento mediante el que se determinan, ordenan y califican las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
2. El catálogo de servicios sociales incluirá, al menos, la definición y clasificación de todas las prestaciones, el contenido e intensidad mínima de cada prestación, la población destinataria de la misma, los requisitos y condiciones para su acceso y disfrute, su titularidad, la aportación de la persona usuaria y la forma de financiación, el régimen de compatibilidad y la indicación de las prestaciones que debe dispensar la Administración y las que debe hacerlo de manera exclusiva.
En todo caso, la Administración de la Comunidad ha de gestionar directamente las decisiones relativas a las actuaciones consideradas de importancia estratégica para el sistema y a las determinadas legalmente como ejercicio de autoridad, las prestaciones económicas de su competencia, así como el reconocimiento de la situación de dependencia, la declaración del grado de discapacidad, la verificación de las situaciones de desprotección de los menores de edad, la declaración de la idoneidad de los solicitantes de adopción y cualquier otra valoración para determinar el acceso a las prestaciones que sean de titularidad pública, concertadas o contratadas.
3. El catálogo de servicios sociales identificará las prestaciones que tengan la calificación de esenciales, garantizadas como derecho subjetivo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y las personas destinatarias para los que dichas prestaciones se consideren esenciales.
4. El catálogo de servicios sociales deberá garantizar la adecuación y coherencia de su contenido con la planificación autonómica y el mapa de servicios sociales de Castilla y León.
Artículo 17. Procedimiento de elaboración y de aprobación del catálogo de servicios sociales.
El catálogo de servicios sociales de Castilla y León será aprobado, previo informe del Consejo Autonómico de Servicios Sociales y del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, por la Junta de Castilla y León, garantizándose la participación del Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
Artículo 17. Procedimiento de elaboración y de aprobación del catálogo de servicios sociales.
El catálogo de servicios sociales de Castilla y León será aprobado por la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley y del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.
Se modifica por el art. 41.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 18. Los catálogos de servicios sociales de ámbito local.
1. Las entidades locales de Castilla y León podrán aprobar sus propios catálogos de servicios sociales que complementen las prestaciones incluidas en el catálogo de servicios sociales de ámbito general y cuyo ámbito de aplicación será el territorio del respectivo ente local.
2. A los catálogos de servicios sociales de las entidades locales les será de aplicación lo dispuesto respecto a la calificación y clasificación de las prestaciones y los contenidos mínimos del catálogo de servicios sociales de Castilla y León.
Artículo 19. Prestaciones esenciales.
1. Las prestaciones esenciales, cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho subjetivo, serán obligatorias en su provisión y estarán públicamente garantizadas, con independencia de cuáles sean el nivel de necesidades o el índice de demanda existentes.
2. Sin perjuicio de las prestaciones que, en aplicación de la presente ley y de acuerdo con los criterios y forma en ella previstos, puedan ser en su momento calificadas de esenciales, tendrán dicha condición, en los supuestos que para cada una de ellas se determinan:
a) Las de información, orientación y asesoramiento.
b) Las de valoración, planificación de caso y seguimiento.
c) La renta garantizada de ciudadanía.
d) Las ayudas destinadas a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social.
e) Las medidas específicas para la protección de menores de edad en situación de riesgo o desamparo.
f) La atención temprana dirigida a niños con discapacidad o con riesgo de padecerla, que comprenderá como mínimo la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de casos.
g) La teleasistencia.
h) La ayuda a domicilio.
i) La atención en centro de día y de noche.
j) La atención residencial.
k) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
l) La prestación económica de asistencia personal.
m) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia.
n) Los servicios de promoción de la autonomía personal.
ñ) La prestación económica vinculada cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado.
o) Las de protección jurídica y ejercicio de la tutela de las personas mayores de edad incapacitadas legalmente y que se encuentren en situación de desamparo.
p) La atención en centro de día que garantice, con continuidad a la del sistema educativo, el proceso de integración social y laboral de las personas con discapacidad una vez culminados los ciclos educativos a los que puedan acceder.
Las prestaciones contempladas en las letras g) a ñ) tendrán la condición de esenciales cuando las condiciones de su reconocimiento y disfrute, así como su contenido …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.