← España

En resumen

Esta ley modifica la Ley del Mercado de Valores para incorporar directivas europeas sobre servicios de inversión y sistemas de indemnización de inversores, buscando armonizar el mercado financiero español con el europeo. Introduce el principio del "pasaporte comunitario" para empresas de servicios de inversión y redefine el funcionamiento de los mercados de valores.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Transcurridos más de diez años desde la promulgación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dicha norma, expresión de una de las reformas más importantes experimentadas por nuestros mercados de valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento interno la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, la cual ha sido modificada con posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995. Asimismo, se aprovecha el texto para incorporar, igualmente, a nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores. La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la Directiva 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación de capital de las empresas de inversión y de las entidades de crédito, y la segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, representa una de las piezas claves en la construcción del Mercado Financiero Único, y, en particular, del denominado «Mercado Único de Valores». Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios de Inversión, a similitud de la segunda Directiva de Coordinación Bancaria, introduce el principio del «pasaporte comunitario» o «licencia única». En su virtud, una «empresa de servicios de inversión», al amparo de la autorización concedida por el Estado de su sede social, puede prestar servicios de inversión y actividades complementarias en el resto de la Unión, tanto estableciéndose en otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo en ellos sus servicios. La exigencia de una única licencia se fundamenta en la armonización de las condiciones de autorización y de ejercicio de la actividad, requisitos cuyo control se encomienda al Estado de origen de las empresas (principio del «home country»). No obstante, las normas de conducta a que deberán sujetar las empresas sus operaciones siguen siendo responsabilidad del Estado en que se desarrollan (principio del «host country»). Expresiones de lo señalado son: de una parte, el derecho de toda empresa de servicios de inversión a acceder a cualquier mercado en condición de miembro, y, en segundo lugar, la posibilidad igualmente de acceso o adhesión a los sistemas de compensación y liquidación. En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte de una clasificación de los mercados que distingue entre regulados y no regulados. La diferenciación se asienta en que un mercado regulado, además de gozar de dicha condición por un reconocimiento expreso de Estado miembro, tiene tal carácter por cumplir unos requisitos de organización, funcionamiento, admisión de instrumentos financieros a negociación, publicidad y transparencia que determinan una estructura asentada en las reglas de mínimos que se prevén en el acervo comunitario. Finalmente, del contenido de la Directiva cabe resaltar las obligaciones de transparencia y las de información. Las primeras se predican de los mercados, en tanto información sobre las operaciones que tienen lugar en el seno de los mismos, y cuyo conocimiento por los inversores es pieza clave de la protección que se les debe dispensar. En cuanto a las obligaciones de información («reporting»), se estatuyen para garantizar las labores de supervisión sobre los sujetos que operan en los mercados. No se alcanzaría una descripción completa de la reforma si no se hiciera mención a que en los objetivos de la misma se han incorporado todas aquellas decisiones regulatorias que permitan a nuestros mercados competir de una manera más eficiente ante el nuevo y transcendental reto que representa la Unión Económica y Monetaria a partir del próximo 1 de enero de 1999. Asimismo, conviene destacar que la presente disposición da respuesta al pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la Ley 24/1988, incorporando los cambios necesarios en el texto legal para ajustarse al régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, conforme a la sentencia de 16 de julio de 1997. Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo inicial introduce algunos cambios en el Título I de la Ley 24/1988. En primer lugar, como consecuencia del elenco de instrumentos financieros comprendidos en el nuevo ámbito de la ordenación de los mercados, que sobrepasan la categoría de los valores negociables, se extiende a aquéllos la disciplina aplicable a los últimos, para de este modo integrar a las nuevas realidades financieras (v. gr. «swaps», «fras», opciones, futuros, etc.) que tienen presencia en nuestros mercados. Otro aspecto que se debe destacar del primer precepto es la ruptura del monopolio de la llevanza del registro de valores negociables en anotaciones en cuenta no negociados en mercados secundarios oficiales, que hasta el momento ostentaban las sociedades y agencias de valores. En el artículo segundo, se incluyen dos novedades en lo que se refiere al régimen del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así, de una parte, se actualiza su composición, dando entrada a representantes de todos los mercados secundarios oficiales. De otra, se acomodan sus competencias a las nuevas previsiones del texto legal en materia de sujetos y de mercados. En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de requisitos exigibles en las emisiones de valores similares a otros ya negociados en un mercado secundario, con el fin de evitar costes innecesarios a las emisiones, especialmente cuando ya existe una suficiente información en los mercados del emisor de los valores, o en los casos en que los destinatarios de los valores sean inversores institucionales o profesionales. También regula la Ley el procedimiento de aprobación de la participación de sociedades que administren mercados secundarios españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España, así como la participación en mercados españoles de estas últimas. El artículo cuarto introduce importantes novedades en lo concerniente a la regulación de los mercados secundarios oficiales de valores. A la vez que se incorporan al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva de Servicios de Inversión en la materia, se alberga en el seno del Título IV de la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como es el caso de los de derivados, no desarrollados en el año1988 en nuestro sistema financiero. En segundo término, y en consonancia con la distinción que preconiza la Directiva de Servicios de Inversión entre mercados regulados y no regulados, clave para el diseño de la operativa del Mercado Financiero Único de Valores, se predica el carácter de regulados de los mercados secundarios oficiales que hoy conocemos en nuestro sistema, suprimiéndose el distingo, tal y como fue introducido en el año 1990, entre mercados organizados oficiales y no oficiales, para recoger el único mercado organizado no oficial que se ha autorizado hasta el momento presente. A lo anterior cabe añadir, en consonancia con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, atendiendo al criterio diferenciador entre mercados de ámbito estatal y autonómico. En este campo, ante la necesidad de hacer frente a la interrelación de mercados en el contexto económico internacional, se ofrece una respuesta permitiendo las relaciones, de carácter recíproco, entre los mercados nacionales y exteriores. Se ha aprovechado igualmente la reforma para introducir algunas modificaciones en materia de admisión y exclusión de valores a la negociación. En particular, se acaba con la cuestionable equiparación de requisitos de la emisión con la admisión, que generaba efectos no deseables cuando mediaba un breve espacio de tiempo entre ambos momentos, persiguiéndose, de igual modo, una inmediata entrada en el mercado de los valores emitidos para que comience, a la mayor brevedad posible, su negociación. En materia de exclusión, se regulan los presupuestos de la misma para el caso de incumplimiento de obligaciones de información al mercado del emisor de los valores negociados. Asimismo, en ambos supuestos se reconocen las competencias autonómicas en la materia. Mención especial merece la clasificación que se introduce en las operaciones de mercado, consecuente con los principios de orden desconcentrador que orientan la regulación de la materia en la Directiva de Servicios de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica entre operaciones de mercado y las que no gozan de tal condición. Las operaciones de mercado se caracterizan por resultar de transmisiones a título de compraventa u otros negocios onerosos propios del mercado. A su vez, se distingue en las mismas entre operaciones ordinarias y extraordinarias. Las primeras son las que se someten a las reglas básicas de funcionamiento de los mercados (en especial, la intervención de miembros y el encauzamiento de la operación a través de los sistemas ordinarios de contratación). Las operaciones extraordinarias son las que no se someten a todas o alguna de tales reglas básicas, pudiendo sólo realizarse en tres casos: cuando el comprador y el vendedor residan habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional, cuando la operación no se realice en España y cuando el comprador y el vendedor lo autoricen expresamente. En el ámbito de las operaciones de mercado se ha considerado procedente concretar la regulación de cierto tipo de préstamos sobre valores negociados en mercados secundarios para que, a la vez que se intensifica la profundidad y eficiencia de los mercados, se establece el marco regulador para disponer el correspondiente régimen tributario que fomente el desarrollo de los mismos. En todo caso, y con independencia de que sean o no operaciones de mercado, se estatuye para las empresas de servicios de inversión la obligación de comunicar todo tipo de operaciones a los órganos rectores de los mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento y la protección de los inversores. Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía obligado por la Directiva de Servicios de Inversión, es el reconocimiento del acceso a los mercados secundarios oficiales en calidad de miembros, con aptitud para operar, tanto de las empresas de servicios de inversión españolas como de las autorizadas en otros países de la Unión Europea. Es la traducción del pasaporte comunitario en la materia, y que se refleja en el capítulo IV del Título V. Entre otras consecuencias, traerá consigo en el campo bursátil el acceso directo de las entidades de crédito. No obstante, y conforme a la dicción de la Directiva de Servicios de Inversión para el caso especial español, no se aplicará hasta el 1 de enero del año 2000. Ya entrando en la específica regulación de cada uno de los mercados, se puede destacar que en el bursátil la ejecución de operaciones en las Bolsas de Valores y en el Sistema de Interconexión Bursátil se sujeta a la ordenación actual, de forma tal que el libre acceso que contempla la Directiva se logra mediante la adquisición de la condición de miembro de alguna de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. Por este motivo se han variado algunas cuestiones en lo concerniente a las reglas para acceder al capital social de aquéllas. En materia del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en cuenta, se han introducido novedades verdaderamente importantes. En primer lugar, se posibilita la negociación paralela de los valores de la Central en cualquier otro mercado secundario oficial, favoreciéndose un mayor ámbito de negociación y de interrelación entre mercados. En segundo lugar, la norma fundamental de ordenación del mercado pasa a ser el denominado «Reglamento del Mercado». Asimismo, la ya existente Comisión Asesora del Mercado integra en su composición a representantes de los miembros del mercado y de Comunidades Autónomas. El funcionamiento del mercado se estructura sobre la distinción de dos ámbitos: el de registro, compensación y liquidación y el de negociación. Así, desde la perspectiva de los sujetos se abren múltiples categorías en función de cuál sea la vocación de cada sujeto. Otra de las novedades introducidas en el Título IV que cabe destacar es la relativa a que toma carta de naturaleza en sede legal la regulación de los mercados de derivados, ya desarrollados en nuestro sistema financiero. Por último, en este Título, se ha aprovechado la reforma para redefinir el concepto de oferta pública de venta de valores, de forma tal que se comprenda no sólo a la de valores no cotizados, sino también a la de los que ya se negocian en un mercado secundario. El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en consonancia con la equiparación estatutaria entre empresas de servicios de inversión y entidades de crédito, que preconiza la Directiva de Servicios de Inversión, comprende una nueva regulación de las denominadas «Empresas de servicios de inversión». En los términos anteriores, las cualidades que definen a aquéllas son su consideración de entidad financiera, y, en segundo lugar, la prestación de servicios de inversión con carácter profesional a terceros. En concordancia con la Directiva, el «status» de actividad de las empresas de servicios de inversión se ordena en torno a los servicios de inversión y las actividades complementarias que se proyectan sobre los instrumentos financieros, y que, en definitiva, determinan su realización al albur del pasaporte comunitario. Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva del estatuto de los operadores en los mercados financieros, la Ley predica la condición de empresa de servicios de inversión, en un sentido estricto, de las sociedades y agencias de valores, así como de las sociedades gestoras de cartera, hoy comprendidas en el seno de la legislación de inversión colectiva, y que encuentran su natural sede en la Ley 24/1988. A los efectos de mantener incontaminado el marco de actuación reservado a las empresas de servicios de inversión, la Ley introduce un severo régimen de salvaguarda de la reserva de actuación, facultándose ampliamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como garante del sistema. En este mismo orden de materias, las entidades de crédito resultan equiparadas a las empresas de servicios de inversión en cuanto a su capacidad para operar en los mercados, rompiendo con las murallas que se estipularon, especialmente para el mercado bursátil, en el año 1988. De igual modo, la Ley prevé la posibilidad de crear entidades, así como la de facultar a otras personas o entidades que, sin tener ya el «status» de empresas de servicios de inversión, desarrollen alguna de las actividades de éstas, si bien con algunas limitaciones. El capítulo II del nuevo Título V, sobre «Condiciones de acceso a la actividad», completa el régimen de intervención administrativa de las empresas de servicios de inversión en lo concerniente a su autorización, previéndose la necesaria consulta previa a las autoridades de otro Estado de la Unión Europea, en el caso de filiales, y recogiendo también algunos aspectos en la materia que se contienen en la Directiva de Servicios de Inversión (v. gr. programa de actividades, inicio, transparencia de la estructura del grupo, adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones, etc.). En el capítulo III se regulan separadamente las «Condiciones de ejercicio» de la autorización de las empresas de servicios de inversión. Se ha incluido también el régimen de intervención administrativa de las denominadas «participaciones cualificadas» de accionistas. Éstas quedan sometidas a un control exhaustivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en aras de garantizar una gestión correcta de las empresas de servicios de inversión. Mención especial requieren las obligaciones que se estatuyen para las empresas de servicios de inversión en materia de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las operaciones que efectúen (la denominada obligación de «reporting»). Asimismo, se debe de destacar la nueva ordenación de las limitaciones operativas que rompen con un esquema rígido en cuanto a prolongación de actividades de las empresas de servicios de inversión. En el capítulo IV, y bajo el título de «Actividades transfronterizas», se recoge en sede legal el régimen del «pasaporte comunitario» de las empresas de la Unión Europea, y viceversa, de nuestras empresas en el resto de Estados de la Unión Europea. Finalmente, el nuevo Título V concluye con un capítulo V en el que: primero, se precisa el régimen de operaciones societarias de una empresa de servicios de inversión; segundo, se recoge la revocación de la autorización; tercero, y de gran importancia, se prevé la posibilidad de suspender total o parcialmente las actividades de una empresa de servicios de inversión, como medida preventiva para casos excepcionales. En el artículo sexto del texto legal, se da nueva redacción al Título VI de la Ley 24/1988, regulándose un mecanismo nuevo en nuestros mercados de valores, cual es el del «Fondo de Garantía de Inversiones». Como ya se señaló, con esta regulación se traspone al ordenamiento interno la citada Directiva 97/9/CE, de 3 de marzo de 1997. Su normativa responde igualmente a una exigencia de la Directiva de Servicios de Inversión, y, con una cierta similitud a los Fondos de Garantía de Depósitos de las entidades de crédito, indemnizan a los inversores en los casos de insolvencia o de situaciones concursales de las empresas de servicios de inversión que originen la indisponibilidad de efectivo o valores que un inversor hubiera confiado a aquéllas, sin que ello represente, en ningún caso, el que el sistema cubra riesgo de crédito alguno o pérdidas en el valor de una inversión en mercado. En el artículo séptimo, en consecuencia con las novedades introducidas en el texto de la Ley 24/1988, es obligado redefinir tanto el ámbito de la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como el régimen sancionador de la Ley. En el artículo octavo se han introducido modificaciones de las disposiciones adicionales de la Ley 24/1988, como consecuencia de los cambios que se incorporan al texto original de la misma. Por último, se han incorporado un conjunto de disposiciones adicionales de contenido heterogéneo. Así, se aprovecha la ocasión para modificar algunos aspectos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. En primer lugar, y al objeto de agilizar la constitución de aquéllas, se potencian las funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En segundo término, se adicionan nuevas figuras al elenco de modalidades institucionales, cual son la de los «Fondos de Fondos», los «Fondos Principales y Subordinados», todos ellos como categorías específicas de las sociedades y fondos de inversión mobiliaria, cualificados por representar, en exclusiva, una modalidad inversora de los mismos cualificada por invertir en valores emitidos por otra institución de inversión colectiva. En una línea parecida hay que incardinar a las instituciones de inversión colectiva que invierten en valores no cotizados y a los caracterizados por tener como únicos inversores a los de corte institucional o profesional. Estas nuevas figuras, que también son categorías específicas de las instituciones de corte mobiliario, representan un avance más en la adecuación de la oferta y la demanda en el ámbito de la inversión institucional para canalizar de un modo más eficiente el ahorro hacia la inversión productiva. En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas sobre inversiones de las instituciones de inversión colectiva en instrumentos derivados. En lo concerniente a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de una parte, se establece como una de sus facultades la de comercialización de los valores representativos de aquéllas; de otra, se les extienden ciertas previsiones en materia de intervención y supervisión. En otra disposición adicional se prevé la posibilidad, con la debida seguridad jurídica y transparencia, de titulizar créditos hipotecarios perjudicados, si bien con la adecuada supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En concordancia con las novedades financieras que se incorporan al texto, se aprovecha otra disposición adicional para precisar el régimen fiscal de los Fondos de Garantía de Inversiones. Se estatuye en otra disposición adicional una regulación sobre garantías en los mercados de valores, arbitrada mediante prenda de valores representados mediante anotaciones en cuenta, que permitiría un impulso decidido para favorecer el funcionamiento eficiente de los mismos en la cobertura de riesgos para operaciones de mercado. Finalmente, no pueden dejar de mencionarse las modificaciones que se han incorporado en el régimen jurídico de las sociedades anónimas para favorecer una mejora en la financiación empresarial especialmente a través de los mercados financieros. Al amparo de esta reforma se regulan de una forma más completa las denominadas acciones preferentes, y, en particular, una subcategoría de las mismas cuales son las acciones sin voto. El ánimo del legislador es el de, teniendo en cuenta las circunstancias prácticas de control societario, permitir la financiación vía mercado con las suficientes garantías para los inversores a través de fórmulas de inversión que permitan el acceso al capital sin implicación, a través del correspondiente derecho de voto, en la gestión social. Ahora bien, la reforma es consciente de las diferencias entre sociedades cotizadas y no cotizadas, siendo más flexible el régimen predicado para las primeras, sobre la pauta de la mayor transparencia que reporta la disciplina de los mercados de valores. En la línea anterior, también se ofrece una respuesta desde nuestros ordenamientos societario y de mercado de valores para emitir en nuestro país unos valores que representan un género intermedio entre la renta variable y la renta fija, y que tienen especial interés como activos que, a la vez que reportan una financiación eficiente, redundan también en un mayor reforzamiento de los recursos propios de la entidad emisora. Manifestación de dichas pretensiones se encuentra en la novedosa regulación de las denominadas acciones rescatables. Bajo la pauta de diferenciar entre sociedades cotizadas y las que no cotizan, se establece un plazo inferior de quince días para el ejercicio del derecho de suscripción preferente en sociedades cotizadas. Con este cambio se favorece una mayor celeridad en la realización de ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin que ello represente merma alguna para los derechos de los antiguos accionistas, ya que la información a los mismos queda sobradamente garantizada mediante los mecanismos de transparencia de los mercados. En el plano de la exclusión del derecho de suscripción preferente, los cambios introducidos, atendiendo también a la pauta diferenciadora entre sociedades cotizadas y no cotizadas, flexibilizan los requisitos de exclusión al objeto de potenciar las ampliaciones de capital como fuente de financiación empresarial. Asimismo, cabe destacar la modificación introducida para facilitar una entrada más rápida a la negociación de las acciones emitidas con ocasión de una ampliación de capital en régimen de oferta pública. Finalmente, debe mencionarse que se fija un compromiso al Gobierno para completar las reformas señaladas, al objeto de extender los cambios al ámbito de la renta fija, todo ello mediante una iniciativa legislativa que modifique el régimen jurídico de la emisión de obligaciones. Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución. Artículo primero. Modificaciones al Título I de la Ley 24/1988. Se introducen las siguientes modificaciones en el Título I de la Ley: Uno. En el artículo 2, se añaden dos nuevos párrafos –segundo y tercero, respectivamente– con el contenido siguiente: «También quedarán comprendidos dentro de su ámbito los siguientes instrumentos financieros: a) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no. b) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no. c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero, comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier otro bien fungible. A los instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores negociables.» Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 6, y se añade uno nuevo: «En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada en los párrafos anteriores. Tampoco será precisa la escritura pública a que se refiere este artículo para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno establezca, en las condiciones que reglamentariamente se señalen.» Tres. En el artículo 7 se da nueva redacción a los párrafos segundo, cuarto y quinto y se añade al final un nuevo párrafo: Párrafo segundo: «Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en la letra a) del número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores también podrá asumir esta función cuando así lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa audiencia del emisor y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, según los requisitos que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.» Párrafo cuarto: «Cuando se trate de valores admitidos a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro corresponderá a la Central de Anotaciones, como Registro Central, ya las Entidades Gestoras. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros Mercados Secundarios Oficiales, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluido el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que reglamentariamente se determine.» Párrafo quinto: «El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación con los servicios allí contemplados.» Último párrafo: «Lo señalado en el presente artículo, respecto del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del propio servicio.» Artículo segundo. Modificaciones al Título II de la Ley 24/1988. Se introducen las siguientes modificaciones en el Título II de la Ley: Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 13: «La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará anualmente, a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de los mercados financieros organizados. El Presidente de la Comisión comparecerá ante la citada Comisión del Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.» Dos. Se da la siguiente redacción al artículo 16: «Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan de esta regla: a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen será el previsto en el artículo 97. b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención y sustitución de administradores, cuyo régimen será el previsto en el artículo 107.» Tres. Se da nueva redacción al artículo 22, en los términos siguientes: «El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su designación la que reglamentariamente se determine. Los consejeros serán designados en representación de los miembros de todos los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, más otro representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.» Cuatro. El artículo 23 quedará redactado como sigue: «El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo. Su informe será preceptivo en relación con: a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley. b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los casos en que reglamentariamente así se establezca. c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley. d) La autorización, la revocación y las operaciones societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente, atendiendo asu trascendencia económica y jurídica. e) La autorización y revocación de las sucursales de empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de tales sujetos. Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.» Cinco. Se introduce un nuevo artículo 26 bis, con la redacción siguiente: «Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ninguna persona o entidad podrá apelar o captar ahorro del público en territorio español sin someterse a este Título o a la normativa sobre inversión colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte para desarrollar la actividad antes citada.» Artículo tercero. Modificaciones al Título III de la Ley 24/1988. Se introducen las siguientes modificaciones en el Título III de la Ley: El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción: «Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos, salvo en aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente se establezca lo contrario. El Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de cuentas.» Artículo cuarto. Modificaciones al Título IV de la Ley 24/1988. Se introducen las siguientes modificaciones en el Título IV de la Ley: Uno. El artículo 31 quedará redactado en la siguiente forma: «1. Son mercados secundarios oficiales de valores aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad. 2. Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes: a) Las Bolsas de Valores. b) El Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones. c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero. d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. 3. En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello. 4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración de mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno, o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias en la materia. 5. La participación de sociedades que administren mercados secundarios españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España, y la participación en mercados españoles de sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La aprobación podrá ir acompañada de medidas que incentiven o faciliten esta participación. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones y requisitos a las participaciones previstas en el párrafo anterior.» Dos. El artículo 32 quedará redactado así: «1. La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente. En el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones. 2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de forma diferenciada para las distintas categorías de valores o mercados. Del mismo modo se determinarán los requisitos y procedimiento de permanencia de los valores en caso de escisión de sociedades. 3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los valores emitidos por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial se consideran admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores emitidos por las Comunidades Autónomas se entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores se deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones técnicas del mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en el número anterior. 4. Las competencias contempladas en los apartados anteriores corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.» Tres. El primer párrafo del artículo 34 queda modificado de la siguiente manera: «La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, en especial en materia de remisión y publicación de información. Dicha exclusión se acordará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por propia iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales acuerdos se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado; sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.» Cuatro. El segundo párrafo del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción: «Dichas entidades deberán hacer público con carácter trimestral un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros complementarios, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá adaptar la obligación anterior para ciertas categorías de valores o mercados.» Cinco. El artículo 36 quedará redactado de la siguiente manera: «1. Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo. 2. Las operaciones de mercado a que se refiere el número anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias. Tendrán la consideración de operaciones ordinarias las realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial de que se trate. Se considerarán operaciones extraordinarias las no sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial. 3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones extraordinarias: a) Cuando el comprador y el vendedor residan habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional. b) Cuando la operación no se realice en España. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben darse en una operación para entender que se realiza fuera de España. c) Cuando tanto el comprador como el vendedor autoricen previamente a una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito, expresamente y por escrito, que la correspondiente operación se realice sin sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado. Reglamentariamente se determinará el contenido y los requisitos de la referida autorización, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía de la operación y las condiciones de precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación. 4. La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En el caso previsto en la letra c) del número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos financieros, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan. Deberán también notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se establezca, las transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan. 5. Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan. 6. Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a quienes sean realizadas las comunicaciones o notificaciones a que se refieren los apartados anteriores, darán cuenta de ello ala Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y casos que reglamentariamente se establezcan. 7. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, el préstamo de valores negociados en un mercado secundario cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera quedará sometido a las prescripciones siguientes: a) Únicamente serán aptos para ser objeto del préstamo aquellos valores que por su frecuencia de negociación y liquidez o por su aptitud para servir de garantía en operaciones de política monetaria, sean designados por el organismo rector del mercado en cuestión. También podrán ser objeto del préstamo a que se refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor que sean objeto de oferta pública de venta o suscripción de valores y quede constancia de la operación en el folleto informativo. b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de la perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad adherida o miembro del organismo correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor. c) Los valores prestados y los que se entreguen al vencimiento de la operación deberán estar libres de toda carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos valores cuyos derechos políticos o económicos estén sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión. d) La operación de préstamo será registrada o anotada en la correspondiente cuenta de valores de la entidad encargada de la administración o depósito de los valores y comunicada tanto al organismo rector del mercado como al sistema de compensación y liquidación. e) El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos derivados de los derechos económicos inherentes a dichos valores, incluidas las primas de asistencia a Juntas Generales de Accionistas que se devenguen durante el préstamo. De igual modo, le corresponderán los derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente de nuevas acciones que nazcan durante la vida del préstamo. f) El plazo de vencimiento del préstamo no podrá ser superior a un año. g) El prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de garantías que determine, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A dichas garantías les resultará de aplicación el régimen de prendas de valores previsto en la presente Ley. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán: a) Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado. b) Establecer obligaciones específicas de información sobre las operaciones.» Seis. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 37: «1. Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, con sujeción a los requisitos previstos en esta Ley o los que se fijen reglamentariamente para cada tipo de mercado, las siguientes entidades: a) Las sociedades y agencias de valores. b) Las entidades de crédito españolas. c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en los apartados b) ó c) del número 1 del artículo 63. d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en los apartados b) ó c)del número 1 del artículo 63. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles. e) Aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados secundarios oficiales ubicados en su ámbito territorial, y se ajusten a lo dispuesto en el Título V. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario. 2. Las entidades mencionadas en la letra c) del número 1 podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los requisitos que se determinen para cada uno de ellos. En particular, cuando para operar en un mercado secundario oficial no se exija como requisito la presencia física, podrán ser miembros de dichos mercados sin necesidad de apertura de una sucursal. 3. La adquisición de la condición de miembro de un mercado secundario oficial requerirá un acto expreso de admisión por parte de los organismos rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas de organización y funcionamiento del mismo, incluidas las relativas a la compensación y liquidación de las operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la adquisición de la condición de miembro se ajustará a lo previsto en los artículos 55 a 58 de esta Ley. La acreditación a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, respecto de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico. 4. Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el artículo 70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán informar a sus organismos rectores de las operaciones en que intervengan. Reglamentariamente se determinarán, atendiendo a las peculiaridades de los mercados y valores en ellos negociados, así como la especificidad de sus miembros, la forma y el plazo en que se comunicarán la identidad y el número de valores transmitidos, el momento y el precio de la operación, la identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito intervinientes, y los demás datos que se estimen precisos para la adecuada identificación de la operación. Los miembros de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico también informarán alas Comunidades Autónomas respectivas, con competencias en la materia, de las operaciones que realicen en tales mercados, en los supuestos en que por aquéllas se determinen.» Siete. El artículo 43 quedará redactado como sigue: «A fin de procurar la transparencia del mercado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o los organismos rectores de los mercados determinarán, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, la información de carácter público que será obligatorio difundir de las operaciones de mercado. En particular, se establecerá el contenido de la información relativa a dichas operaciones referida principalmente a los precios y volúmenes negociados; a la forma de publicidad y plazo exacto en que deba proporcionarse dicha información; así como de los medios por los que se pondrá a disposición del público. Al regularse dicha obligación de información se atenderá al tipo de operación, a la naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en cuestión, así como a las de los inversores que en él operan. El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones deberán hacerse públicas las transmisiones contempladas en el apartado 5 del artículo 36. Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en los párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán establecer cualquier otro deber de información.» Ocho. Se añade un párrafo, al final del artículo 44 de la Ley 24/1988, con el texto siguiente: «Las previsiones contenidas en los párrafos anteriores resultarán también de aplicación a los mercados secundarios no oficiales.» Nueve. El artículo 45 quedará redactado en la siguiente forma: «La creación de Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.» Diez. El artículo 46 quedará redactado así: «Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 63, apartado 4, que por sus características sean aptas para ello y que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial distinto de las Bolsas de Valores: a) Las acciones y los valores convertibles en el las o que otorguen derecho a su adquisición o suscripción. La admisión a negociación de dichos valores deberá referirse, con las excepciones o limitaciones que el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos. b) Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que reglamentariamente se fijen, valores admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial. También, en los términos que reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en otros mercados secundarios oficiales los valores de renta fija que, distintos de los señalados en la letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de Valores. En ambos casos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los servicios de liquidación respectivos.» Once. El artículo 47 tendrá la redacción siguiente: «Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 y, además, participen en el capital de las sociedades a las que se refiere el artículo siguiente.» Doce. Se da nueva redacción al artículo 48, en los siguientes términos: «1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de las correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63. Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten. El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores, clasificándose a estos efectos en dos grupos, según puedan operar o no por cuenta propia. Dentro de cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo número de acciones. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación de quienes hayan manifestado la intención de adquirir la condición de miembros o el cese de quienes ostenten esa condición, se procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de la Bolsa de Valores, en la forma que reglamentariamente se establezca. Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se procederá por las sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la compra o venta por la sociedad de sus propias acciones. Para las enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79,158,164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la reducción o compra. El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos párrafos anteriores, se determinará y revisará periódicamente en la forma que reglamentariamente se establezca. Dicha regulación deberá tener en cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las sociedades rectoras y respetar, en todo caso, los principios de libre acceso a las Bolsas de Valores y de no discriminación entre sus miembros. Las restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas. Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma. 2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a las Bolsas de Valores de ámbito autonómico, podrán establecer para aquéllas la organización que estimen oportuna.» Trece. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 54: 1. Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan redactados de la siguiente manera: «b) Gestionar, en exclusiva, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores. c) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.» 2. El párrafo segundo queda redactado como sigue: «Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá las facultades que esta Ley atribuye al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Siendo de aplicación a estos servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54, salvo las referencias a órganos o entidades estatales que se entenderán referidas a los cor …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.