En resumen
Esta ley establece el marco normativo para garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada en la Región de Murcia, prestando especial atención a los sectores más vulnerables de la población. También busca combatir la ocupación ilegal de la propiedad privada.
Qué regula
- El derecho de acceso a una vivienda digna y adecuada.
- La lucha contra la ocupación ilegal de la propiedad privada.
- La protección de adquirentes y usuarios de vivienda.
- El régimen de viviendas protegidas y el fomento del alquiler.
A quién concierne
- A todos los ciudadanos de la Región de Murcia, especialmente a los sectores de población más vulnerables.
- A los propietarios de viviendas en la Región de Murcia.
Puntos clave
- La ley busca establecer un marco normativo estable para la vivienda en la Región de Murcia.
- Se define el derecho a la vivienda como el derecho a disfrutar de una vivienda donde las personas puedan vivir con seguridad, paz y dignidad.
- Se entiende por ocupación ilegal el uso, tanto habitual como esporádico, de una vivienda sin el consentimiento de su propietario o su justo título.
- La ley regula la publicidad e información en la compraventa y arrendamiento de viviendas, el depósito de fianzas y el régimen sancionador.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BORM núm. 86, de 16 de abril de 2015. Ref. BORM-s-2015-90397 Téngase en cuenta que, con efectos de 16 de octubre de 2020, esta norma se denomina "Ley de Vivienda y Lucha contra la Ocupación de la Región de Murcia", según establece el art. 1.1 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Téngase en cuenta que, con efectos de 16 de octubre de 2020, esta norma se denomina "Ley de Vivienda y Lucha contra la Ocupación de la Región de Murcia", según establece el art. 1.1 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de la Vivienda de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. PREÁMBULO La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25 que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece recogido en nuestro texto constitucional en el artículo 47, que impone a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho. La propia Constitución señala, además, en los artículos 40.1 y 128.1, que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. Igualmente proclama que toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.Uno.2 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, por lo que a través de la presente ley se pretende establecer la base legal en la que se desarrolle el marco normativo regional en materia de vivienda. A través del desarrollo legal de los preceptos tanto constitucionales como estatutarios, hay que garantizar que los principios e instrumentos que la Constitución pone al servicio de los poderes públicos son suficientes para avalar la configuración de España como Estado Social de Derecho, de manera que se puedan corregir los desequilibrios que puede originar la economía de mercado, principalmente en periodos de crisis económica. Uno de los ámbitos en los que se hace más evidente la necesidad de desplegar una actividad pública correctora es precisamente el de la vivienda, por lo que a través de la presente ley se pretende garantizar que el desarrollo de los preceptos constitucionales se realice garantizando el mantenimiento del Estado Social de Derecho en nuestra Comunidad Autónoma, particularmente en periodos históricos de crisis económica en los que es más necesario la protección por los poderes públicos de los sectores sociales más desfavorecidos. No obstante, la intervención pública en esta materia no resulta sencilla por la presencia de derechos e intereses privados contradictorios y que gozan de protección constitucional, como el derecho a la propiedad privada. Por lo que la presente ley se aprueba con pleno respeto al contenido esencial del derecho de propiedad sobre la vivienda, pues su propósito es fomentar la función social que debe desempeñar mediante el establecimiento de medidas que impidan la proliferación de viviendas sin uso o infrautilizadas y sin que se pueda producir una eventual desnaturalización del derecho de propiedad de la vivienda. La configuración de esta ley como una norma de contenido eminentemente social se materializa en la regulación de sus principios rectores, que se centran fundamentalmente en que todos los ciudadanos de la Región de Murcia puedan acceder a una vivienda en condiciones de igualdad, prestando especial atención a los colectivos con mayores dificultades. Igualmente se materializa en medidas específicas, como el establecimiento de una planificación y régimen propio de viviendas protegidas o la regulación de políticas activas para el fomento y potenciación del alquiler mediante el establecimiento de incentivos que permitan la puesta en el mercado del alquiler de viviendas vacías y desocupadas, o la regulación de la intermediación en el mercado de la vivienda. Especial atención merece, en relación con el marcado contenido social de esta ley, la regulación del Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda. La presente ley se divide en un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título preliminar regula el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, estableciendo como objeto de la misma fijar un marco normativo estable para la vivienda en la Región de Murcia. El título I recoge las disposiciones generales de la ley, y en el mismo se distinguen tres capítulos: El capítulo I, que establece los principios generales, distinguiendo entre principios de orden social, medioambiental y administrativo, el capítulo II de la competencia, distinguiendo entre la competencia de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, el capítulo III de la planificación, donde se regula el Plan de Vivienda de la Región de Murcia, y el capítulo IV de la calidad, uso y conservación de las viviendas. El título II regula la protección de adquirentes y usuarios de vivienda. Se trata de que las personas adquirentes y usuarias de una vivienda conozcan sus derechos, el bien que se les suministra, las posibilidades de actuación ante las patologías en su producción o las eventuales actuaciones que infrinjan sus derechos e intereses y eviten malas prácticas que los puedan perjudicar. Se divide en el capítulo I, de la publicidad e información, tanto para propietarios como para arrendatarios, capítulo II, que regula el régimen de las cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas y el capítulo III, del depósito de las fianzas en los contratos de arrendamiento y de suministros y servicios que afecten a fincas urbanas. El título III está dedicado al régimen de las viviendas protegidas. Se divide en dos capítulos: El primero de ellos, que recoge unas disposiciones generales y el capítulo II que regula la promoción de viviendas protegidas, distinguiendo en dos secciones distintas la promoción privada y la promoción pública. El título IV recoge medidas del fomento del alquiler, con el fin de intentar, en la medida de lo posible, reducir el número de viviendas que se encuentren sin ocupar. El título V recoge una serie de medidas de protección pública de la vivienda, encaminadas a garantizar la consecución del derecho a la vivienda, particularmente a los sectores más desfavorecidos de la sociedad, principalmente en periodos de crisis económica, manifestando así, marcado carácter social de esta ley. El título VI, de la organización administrativa en materia de vivienda, recoge los órganos específicos creados en materia de vivienda: el Consejo de la Vivienda de la Región de Murcia, como un órgano de colaboración, estudio y análisis en materia de vivienda, y el Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda, configurado como una estructura administrativa encaminada a facilitar un servicio integral de apoyo a las familias con riesgo de desahucio. Por último, el título VII, dedicado al régimen sancionador, distinguiendo entre la regulación de las infracciones administrativas como leves, graves y muy graves y la regulación de las sanciones y el procedimiento sancionador. Redactado conforme a la correción de errores publicada en el BORM núm. 86, de 16 de abril de 2015. Ref. BORM-s-2015-90397 TÍTULO PRELIMINAR Objeto, definiciones y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer el marco normativo y los principios que han de regir la actuación de los poderes públicos en aras a la realización efectiva del derecho de acceso de todos los ciudadanos al uso y disfrute de una vivienda digna y adecuada en el ámbito territorial de la Región de Murcia atendiendo especialmente a los sectores de población más vulnerables. Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene como objeto establecer el marco normativo y los principios que han de regir la actuación de los poderes públicos en aras a la realización efectiva del derecho de acceso de todos los ciudadanos al uso y disfrute de una vivienda digna y adecuada en el ámbito territorial de la Región de Murcia atendiendo especialmente a los sectores de población más vulnerables. 2. Es también objeto de la ley luchar contra todas las formas de ocupación de la propiedad privada en la medida en que lo permite el marco competencial autonómico, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico español. Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene como objeto establecer el marco normativo y los principios que han de regir la actuación de los poderes públicos en aras a la realización efectiva del derecho de acceso de todos los ciudadanos al uso y disfrute de una vivienda digna y adecuada en el ámbito territorial de la Región de Murcia atendiendo especialmente a los sectores de población más vulnerables. 2. Es también objeto de la ley luchar contra todas las formas de ocupación de la propiedad privada en la medida en que lo permite el marco competencial autonómico, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico español. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley, se entiende el derecho a la vivienda como el derecho de todos a disfrutar de una vivienda donde las personas pueden vivir con seguridad, paz y dignidad, de manera que le permita desarrollarse dignamente y de forma segura, pudiendo llevar una vida privada y familiar. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda la edificación habitable destinada a residencia de las personas físicas, independientemente de su titularidad jurídica, y que reúna los requisitos de calidad y diseño que se establezcan en la presente ley y su desarrollo reglamentario, así como el resto de normativa aplicable. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda turística la que se cede a terceros a cambio de un precio por periodos concretos de tiempo, sin destino a residencial habitual y siempre que no se ofrezcan servicios propios de la industria hotelera. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de calidad y diseño, así como las condiciones y régimen de esta tipología de vivienda. 3. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de anejos, los garajes, trasteros y otros elementos vinculados o no a la vivienda. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley, se entiende el derecho a la vivienda como el derecho de todos a disfrutar de una vivienda donde las personas pueden vivir con seguridad, paz y dignidad, de manera que le permita desarrollarse dignamente y de forma segura, pudiendo llevar una vida privada y familiar. 2. Se entiende por ocupación el uso, como vivienda habitual, de un inmueble sin el consentimiento de su propietario. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda la edificación habitable destinada a residencia de las personas físicas, independientemente de su titularidad jurídica, y que reúna los requisitos de calidad y diseño que se establezcan en la presente ley y su desarrollo reglamentario, así como el resto de normativa aplicable. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda turística la que se cede a terceros a cambio de un precio por períodos concretos de tiempo, sin destino a residencia habitual y siempre que no se ofrezcan servicios propios de la industria hotelera. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de calidad y diseño, así como las condiciones y régimen de esta tipología de vivienda. 4. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de anejos, los garajes, trasteros y otros elementos vinculados o no a la vivienda. Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley, se entiende el derecho a la vivienda como el derecho de todas las personas a disfrutar de una vivienda donde poder vivir dignamente y desarrollar su vida privada y familiar en condiciones de paz y seguridad. 2. Se entiende por ocupación ilegal el uso, tanto habitual como esporádico, de una vivienda sin el consentimiento de su propietario o su justo título». 3. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda la edificación habitable destinada a residencia de las personas físicas, independientemente de su titularidad jurídica, y que reúna los requisitos de calidad y diseño que se establezcan en la presente ley y su desarrollo reglamentario, así como el resto de normativa aplicable. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda turística la que se cede a terceros a cambio de un precio por períodos concretos de tiempo, sin destino a residencia habitual y siempre que no se ofrezcan servicios propios de la industria hotelera. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de calidad y diseño, así como las condiciones y régimen de esta tipología de vivienda. 4. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de anejos, los garajes, trasteros y otros elementos vinculados o no a la vivienda. Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley, se entiende el derecho a la vivienda como el derecho de todas las personas a disfrutar de una vivienda donde poder vivir dignamente y desarrollar su vida privada y familiar en condiciones de paz y seguridad. 2. Se entiende por ocupación ilegal el uso, tanto habitual como esporádico, de una vivienda sin el consentimiento de su propietario o su justo título». 3. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda la edificación habitable destinada a residencia de las personas físicas, independientemente de su titularidad jurídica, y que reúna los requisitos de calidad y diseño que se establezcan en la presente ley y su desarrollo reglamentario, así como el resto de normativa aplicable. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda turística la que se cede a terceros a cambio de un precio por períodos concretos de tiempo, sin destino a residencia habitual y siempre que no se ofrezcan servicios propios de la industria hotelera. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de calidad y diseño, así como las condiciones y régimen de esta tipología de vivienda. A los efectos de esta ley, se entiende por residencia compartida o coliving”, el alojamiento con espacios comunes complementarios, como modalidad residencial, pública o privada, destinado a resolver, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia que, de acuerdo con la normativa de habitabilidad, está formada por un espacio de uso privativo y disponga de unos espacios comunes complementarios proporcionales donde se desarrollen actividades comunitarias que complementen y favorezcan la cohabitación de sus habitantes, y el uso y el disfrute de los espacios privativos de todo o parte de los alojamientos que comprende el edificio. A los efectos de esta ley se entiende por vivienda colaborativa o cohousing”, el edificio o conjunto residencial cuya titularidad única pertenece a una entidad participada por sus usuarios, cuya gestión es compartida, adoptando la forma de cooperativa no lucrativa o de asociación no lucrativa y que incorporen, al menos, las dependencias susceptibles de aprovechamiento privado, los elementos comunes del edificio o conjunto residencial, de acuerdo con el artículo 396 del Código civil y los espacios o dependencias para el uso común. 4. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de anejos, los garajes, trasteros y otros elementos vinculados o no a la vivienda. Se añaden dos párrafos al apartado 3 por el art. 1.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley, se entiende el derecho a la vivienda como el derecho de todas las personas a disfrutar de una vivienda donde poder vivir dignamente y desarrollar su vida privada y familiar en condiciones de paz y seguridad. 2. Se entiende por ocupación ilegal el uso, tanto habitual como esporádico, de una vivienda sin el consentimiento de su propietario o su justo título». 3. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda la edificación habitable destinada a residencia de las personas físicas, independientemente de su titularidad jurídica, y que reúna los requisitos de calidad y diseño que se establezcan en la presente ley y su desarrollo reglamentario, así como el resto de normativa aplicable. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda turística la que se cede a terceros a cambio de un precio por períodos concretos de tiempo, sin destino a residencia habitual y siempre que no se ofrezcan servicios propios de la industria hotelera. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de calidad y diseño, así como las condiciones y régimen de esta tipología de vivienda. 4. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de anejos, los garajes, trasteros y otros elementos vinculados o no a la vivienda. Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica el Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-Ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se añaden dos párrafos al apartado 3 por el art. 1.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo y territorial. 1. La presente ley se aplica a todo edificio cuyo destino, total o parcialmente, sea el residencial de vivienda, desde el momento en que se inicia la promoción y durante su vida útil, con independencia de su carácter libre o protegido. 2. El ámbito territorial de aplicación de la presente ley es la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Principios generales Artículo 4. Principios rectores de la política de vivienda en la Región de Murcia. La intervención de las administraciones públicas en materia de vivienda se regirá por los siguientes principios:
- a)De orden social: 1.º Promover e impulsar las acciones necesarias para que todos los ciudadanos de la Región de Murcia tengan acceso a una vivienda digna y adecuada, especialmente a los que tengan mayor dificultad económica para acceder al mercado inmobiliario y a grupos de población de características sociales o circunstancias específicas que los hagan más vulnerables. 2.º Proteger los derechos de todos aquellos que accedan a una vivienda, particularmente los derechos de quienes accedan a una vivienda pública. 3.º Dotar de una oferta adecuada de viviendas públicas prestando especial atención a colectivos en situación o riesgo de exclusión social. 4.º Promover la diversidad y la cohesión social como garantía de una adecuada integración urbana y como método de prevención de fenómenos de segregación, exclusión o discriminación por razones socioeconómicas, culturales, religiosas o de cualquier índole. 5.º Fomentar el acceso a la vivienda en régimen de arrendamiento, incentivando la puesta en el mercado de viviendas desocupadas. 6.º Obtener información de la situación de las viviendas deshabitadas con la finalidad de fomentar el alquiler. 7.º Garantizar la accesibilidad de la vivienda, de manera que se permita hacer efectivo el cumplimiento del principio de accesibilidad universal en los términos previstos por la legislación específica.
- b)De orden medioambiental: 1.º Garantizar la calidad, habitabilidad y sostenibilidad de la vivienda, impulsando su construcción y uso de forma compatible con el medio ambiente y los recursos naturales, mediante la aplicación de técnicas de eficiencia energética, ahorro de agua y energías renovables, así como prestando especial atención a las características sísmicas de la Región de Murcia. 2.º Garantizar la conservación, mantenimiento, rehabilitación y renovación del parque público residencial existente, con el objeto de conseguir un ahorro energético y la sostenibilidad medioambiental del mismo, garantizando la seguridad, habitabilidad y calidad de las viviendas públicas. 3.º Integración de la vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio.
- c)De orden administrativo: 1.º Transparencia, igualdad de oportunidades y discriminación positiva de determinados colectivos en la adjudicación de viviendas de promoción pública. 2.º Simplificación y racionalización de la actuación administrativa sobre vivienda. 3.º Establecer medidas dirigidas a conocer el estado de conservación del parque residencial de la Región de Murcia, impulsando la rehabilitación y mantenimiento de las condiciones de uso y habitabilidad de las viviendas. 4.º Desarrollar y ejecutar una planificación en materia de vivienda de acuerdo con las necesidades reales de los ciudadanos y de sus circunstancias personales, sociales, económicas y laborales. 5.º Facilitar la coordinación, cooperación y colaboración entre las administraciones públicas y con los agentes privados, de manera que se garantice la eficacia de la actuación pública en materia de vivienda. Artículo 4. Principios rectores de la política de vivienda en la Región de Murcia. La intervención de las administraciones públicas en materia de vivienda se regirá por los siguientes principios:
- a)De orden social: 1.º Promover e impulsar las acciones necesarias para que todos los ciudadanos de la Región de Murcia tengan acceso a una vivienda digna y adecuada, especialmente a los que tengan mayor dificultad económica para acceder al mercado inmobiliario y a grupos de población de características sociales o circunstancias específicas que los hagan más vulnerables. 2.º Proteger los derechos de todos aquellos que accedan a una vivienda, particularmente los derechos de quienes accedan a una vivienda pública. 3.º Dotar de una oferta adecuada de viviendas públicas prestando especial atención a colectivos en situación o riesgo de exclusión social. 4.º Promover la diversidad y la cohesión social como garantía de una adecuada integración urbana y como método de prevención de fenómenos de segregación, exclusión o discriminación por razones socioeconómicas, culturales, religiosas o de cualquier índole. 5.º Fomentar el acceso a la vivienda en régimen de arrendamiento, incentivando la puesta en el mercado de viviendas desocupadas. 6.º Obtener información de la situación de las viviendas deshabitadas con la finalidad de fomentar el alquiler. 7.º Garantizar la accesibilidad de la vivienda, de manera que se permita hacer efectivo el cumplimiento del principio de accesibilidad universal en los términos previstos por la legislación específica. 8.º Proteger el derecho a la vivienda frente a los desahucios forzosos y garantizar el adecuado realojamiento de las personas sin recursos afectadas por un desahucio. 9.º Garantizar que el conjunto medidas vinculadas con la provisión de viviendas destinadas a políticas sociales se configure como un servicio de interés general para asegurar una vivienda digna y adecuada para todos los ciudadanos. Téngase en cuenta que los puntos 8 y 9 añadidos a la letra
- a)por el art. 1.1 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. entran en vigor el 15 de septiembre de 2016, según establece la disposición final 4 de la citada ley.
- b)De orden medioambiental: 1.º Garantizar la calidad, habitabilidad y sostenibilidad de la vivienda, impulsando su construcción y uso de forma compatible con el medio ambiente y los recursos naturales, mediante la aplicación de técnicas de eficiencia energética, ahorro de agua y energías renovables, así como prestando especial atención a las características sísmicas de la Región de Murcia. 2.º Garantizar la conservación, mantenimiento, rehabilitación y renovación del parque público residencial existente, con el objeto de conseguir un ahorro energético y la sostenibilidad medioambiental del mismo, garantizando la seguridad, habitabilidad y calidad de las viviendas públicas. 3.º Integración de la vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio.
- c)De orden administrativo: 1.º Transparencia, igualdad de oportunidades y discriminación positiva de determinados colectivos en la adjudicación de viviendas de promoción pública. 2.º Simplificación y racionalización de la actuación administrativa sobre vivienda. 3.º Establecer medidas dirigidas a conocer el estado de conservación del parque residencial de la Región de Murcia, impulsando la rehabilitación y mantenimiento de las condiciones de uso y habitabilidad de las viviendas. 4.º Desarrollar y ejecutar una planificación en materia de vivienda de acuerdo con las necesidades reales de los ciudadanos y de sus circunstancias personales, sociales, económicas y laborales. 5.º Facilitar la coordinación, cooperación y colaboración entre las administraciones públicas y con los agentes privados, de manera que se garantice la eficacia de la actuación pública en materia de vivienda. 6.º Facilitar la aplicación de medidas contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual por medio del procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo. 7.º Desarrollar y ejecutar medidas para paliar la pobreza energética. Téngase en cuenta que los puntos 6 y 7 añadidos a la letra
- c)por el art. 1.2 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. entran en vigor el 15 de septiembre de 2016, según establece la disposición final 4 de la citada ley. Se añaden los puntos 8 y 9 a la letra
- a)y 6 y 7 a la letra
- c)por el art. 1.1 y 2 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. Artículo 4. Principios rectores de la política de vivienda en la Región de Murcia. La intervención de las administraciones públicas en materia de vivienda se regirá por los siguientes principios:
- a)De orden social: 1.º Promover e impulsar las acciones necesarias para que todos los ciudadanos de la Región de Murcia tengan acceso a una vivienda digna y adecuada, especialmente a los que tengan mayor dificultad económica para acceder al mercado inmobiliario y a grupos de población de características sociales o circunstancias específicas que los hagan más vulnerables. 2.º Proteger los derechos de todos aquellos que accedan a una vivienda, particularmente los derechos de quienes accedan a una vivienda pública. 3.º Impulsar la coordinación entre las administraciones públicas para impedir la ocupación de viviendas y devolverlas a sus legítimos propietarios de forma inmediata. 4.º Dotar de una oferta adecuada de viviendas públicas prestando especial atención a colectivos en situación o riesgo de exclusión social. 5.º Promover la diversidad y la cohesión social como garantía de una adecuada integración urbana y como método de prevención de fenómenos de segregación, exclusión o discriminación por razones socioeconómicas, culturales, religiosas o de cualquier índole. 6.º Fomentar el acceso a la vivienda en régimen de arrendamiento, incentivando la puesta en el mercado de viviendas desocupadas. 7.º Obtener información de la situación de las viviendas deshabitadas con la finalidad de fomentar el alquiler. 8.º Garantizar la accesibilidad de la vivienda, de manera que se permita hacer efectivo el cumplimiento del principio de accesibilidad universal en los términos previstos por la legislación específica. 9.º Proteger el derecho a la vivienda frente a los desahucios forzosos y garantizar el adecuado realojamiento de las personas sin recursos afectadas por un desahucio. 10.º Garantizar que el conjunto medidas vinculadas con la provisión de viviendas destinadas a políticas sociales se configure como un servicio de interés general para asegurar una vivienda digna y adecuada para todos los ciudadanos.
- b)De orden medioambiental: 1.º Garantizar la calidad, habitabilidad y sostenibilidad de la vivienda, impulsando su construcción y uso de forma compatible con el medio ambiente y los recursos naturales, mediante la aplicación de técnicas de eficiencia energética, ahorro de agua y energías renovables, así como prestando especial atención a las características sísmicas de la Región de Murcia. 2.º Garantizar la conservación, mantenimiento, rehabilitación y renovación del parque público residencial existente, con el objeto de conseguir un ahorro energético y la sostenibilidad medioambiental del mismo, garantizando la seguridad, habitabilidad y calidad de las viviendas públicas. 3.º Integración de la vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio.
- c)De orden administrativo: 1.º Transparencia, igualdad de oportunidades y discriminación positiva de determinados colectivos en la adjudicación de viviendas de promoción pública. 2.º Simplificación y racionalización de la actuación administrativa sobre vivienda. 3.º Establecer medidas dirigidas a conocer el estado de conservación del parque residencial de la Región de Murcia, impulsando la rehabilitación y mantenimiento de las condiciones de uso y habitabilidad de las viviendas. 4.º Desarrollar y ejecutar una planificación en materia de vivienda de acuerdo con las necesidades reales de los ciudadanos y de sus circunstancias personales, sociales, económicas y laborales. 5.º Facilitar la coordinación, cooperación y colaboración entre las administraciones públicas y con los agentes privados, de manera que se garantice la eficacia de la actuación pública en materia de vivienda. 6.º Facilitar la aplicación de medidas contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual por medio del procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo. 7.º Desarrollar y ejecutar medidas para paliar la pobreza energética. Se modifica la letra
- a)por el art. 1.4 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Se añaden los puntos 8 y 9 a la letra
- a)y 6 y 7 a la letra
- c)por el art. 1.1 y 2 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. Artículo 4. Principios rectores de la política de vivienda en la Región de Murcia. La intervención de las administraciones públicas en materia de vivienda se regirá por los siguientes principios:
- a)De orden social: 1.º Promover e impulsar las acciones necesarias para que todos los ciudadanos de la Región de Murcia tengan acceso a una vivienda digna y adecuada, especialmente a los que tengan mayor dificultad económica para acceder al mercado inmobiliario y a grupos de población de características sociales o circunstancias específicas que los hagan más vulnerables. 2.º Proteger los derechos de todos aquellos que accedan a una vivienda, particularmente los derechos de quienes accedan a una vivienda pública. 3.º Impulsar la coordinación entre las administraciones públicas para impedir la ocupación de viviendas y devolverlas a sus legítimos propietarios de forma inmediata. 4.º Dotar de una oferta adecuada de viviendas públicas prestando especial atención a colectivos en situación o riesgo de exclusión social. 5.º Promover la diversidad y la cohesión social como garantía de una adecuada integración urbana y como método de prevención de fenómenos de segregación, exclusión o discriminación por razones socioeconómicas, culturales, religiosas o de cualquier índole. 6.º Fomentar el acceso a la vivienda en régimen de arrendamiento, incentivando la puesta en el mercado de viviendas desocupadas. 7.º Obtener información de la situación de las viviendas deshabitadas con la finalidad de fomentar el alquiler. 8.º Garantizar la accesibilidad de la vivienda, de manera que se permita hacer efectivo el cumplimiento del principio de accesibilidad universal en los términos previstos por la legislación específica. 9.º Proteger el derecho a la vivienda frente a los desahucios forzosos y garantizar el adecuado realojamiento de las personas sin recursos afectadas por un desahucio. 10.º Garantizar que el conjunto medidas vinculadas con la provisión de viviendas destinadas apolíticas sociales se configure como un servicio de interés general para asegurar una vivienda digna y adecuada para todos los ciudadanos.
- b)De orden medioambiental: 1.º Garantizar la calidad, habitabilidad y sostenibilidad de la vivienda, impulsando su construcción y uso de forma compatible con el medio ambiente y los recursos naturales, mediante la aplicación de técnicas de eficiencia energética, ahorro de agua y energías renovables, así como prestando especial atención a las características sísmicas de la Región de Murcia. 2.º Garantizar la conservación, mantenimiento, rehabilitación y renovación del parque público residencial existente, con el objeto de conseguir un ahorro energético y la sostenibilidad medioambiental del mismo, garantizando la seguridad, habitabilidad y calidad de las viviendas públicas. 3.º Integración de la vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio.
- c)De orden administrativo: 1.º Transparencia, igualdad de oportunidades y discriminación positiva de determinados colectivos en la adjudicación de viviendas de promoción pública. 2.º Simplificación y racionalización de la actuación administrativa sobre vivienda. 3.º Establecer medidas dirigidas a conocer el estado de conservación del parque residencial de la Región de Murcia, impulsando la rehabilitación y mantenimiento de las condiciones de uso y habitabilidad de las viviendas. 4.º Desarrollar y ejecutar una planificación en materia de vivienda de acuerdo con las necesidades reales de los ciudadanos y de sus circunstancias personales, sociales, económicas y laborales. 5.º Facilitar la coordinación, cooperación y colaboración entre las administraciones públicas y con los agentes privados, de manera que se garantice la eficacia de la actuación pública en materia de vivienda. 6.º Facilitar la aplicación de medidas contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual por medio del procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo. 7.º Desarrollar y ejecutar medidas para paliar la pobreza energética. Se modifica la letra
- a)por el art. 1.4 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica la letra
- a)por el art. 1.4 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Se añaden los puntos 8 y 9 a la letra
- a)y 6 y 7 a la letra
- c)por el art. 1.1 y 2 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. CAPÍTULO II Competencias de las administraciones públicas Artículo 5. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 1. La Comunidad Autónoma de la Región Murcia es competente para desarrollar una política propia en materia de vivienda que incluya, entre otras, las siguientes facultades:
- a)El desarrollo reglamentario y aplicación de la legislación autonómica y estatal sobre edificación, seguridad, habitabilidad, accesibilidad, diseño y calidad de las viviendas, así como en materia de protección del consumidor y usuario de estas, y cuantas otras competencias no hayan sido atribuidas a otras administraciones públicas.
- b)El fomento y la promoción de la construcción de viviendas protegidas que sean necesarias en función de la demanda, con el fin de contribuir a garantizar la efectividad del derecho a la vivienda.
- c)El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de vivienda protegida, y en particular, la regulación de los requisitos para acceder a este tipo de viviendas y a las ayudas públicas que se otorguen, las líneas de estas y las limitaciones de uso, destino y disposición de las viviendas que sean precisas.
- d)La integración, en su política general de vivienda, de las medidas de financiación y modalidades de ayudas estatales para el cumplimiento de las finalidades a que responden, con capacidad suficiente para modular, en su caso, las reglas generales.
- e)El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vivienda, con el fin de identificar las infracciones y de aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo.
- f)Cualquier otra que se le atribuya en las leyes y sus normas de desarrollo. 2. Para el ejercicio de esas competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración con los entes locales, así como de colaboración y concertación con los distintos agentes de iniciativa privada o pública que actúan sobre el mercado de la vivienda. Artículo 5. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 1. La Comunidad Autónoma de la Región Murcia es competente para desarrollar una política propia en materia de vivienda que incluya, entre otras, las siguientes facultades:
- a)El desarrollo reglamentario y aplicación de la legislación autonómica y estatal sobre edificación, seguridad, habitabilidad, accesibilidad, diseño y calidad de las viviendas, así como en materia de protección del consumidor y usuario de estas, y cuantas otras competencias no hayan sido atribuidas a otras administraciones públicas.
- b)El fomento y la promoción de la construcción de viviendas protegidas que sean necesarias en función de la demanda, con el fin de contribuir a garantizar la efectividad del derecho a la vivienda.
- c)El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de vivienda protegida, y en particular, la regulación de los requisitos para acceder a este tipo de viviendas y a las ayudas públicas que se otorguen, las líneas de estas y las limitaciones de uso, destino y disposición de las viviendas que sean precisas.
- d)La integración, en su política general de vivienda, de las medidas de financiación y modalidades de ayudas estatales para el cumplimiento de las finalidades a que responden, con capacidad suficiente para modular, en su caso, las reglas generales.
- e)El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vivienda, con el fin de identificar las infracciones y de aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo.
- f)Cualquier otra que se le atribuya en las leyes y sus normas de desarrollo. 2. Para el ejercicio de esas competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración con los entes locales, así como de colaboración y concertación con los distintos agentes de iniciativa privada o pública que actúan sobre el mercado de la vivienda. 3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es competente para el desarrollo y ejecución de una política en materia de consumo que incluya, entre otras, la creación y aplicación de un procedimiento extrajudicial para la resolución de las situaciones de sobreendeudamiento en tanto en cuanto no genera nuevas obligaciones civiles o mercantiles, ni consisten en un sistema de arbitraje. Téngase en cuenta que el apartado 3 añadido por el art. 1.3 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. entra en vigor el 15 de septiembre de 2016, según establece la disposición final 4 de la citada ley. Se añade el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. Artículo 5. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 1. La Comunidad Autónoma de la Región Murcia es competente para desarrollar una política propia en materia de vivienda que incluya, entre otras, las siguientes facultades:
- a)El desarrollo reglamentario y aplicación de la legislación autonómica y estatal sobre edificación, seguridad, habitabilidad, accesibilidad, diseño y calidad de las viviendas, así como en materia de protección del consumidor y usuario de estas, lucha contra la ocupación y cuantas otras competencias no hayan sido atribuidas a otras administraciones públicas.
- b)El fomento y la promoción de la construcción de viviendas protegidas que sean necesarias en función de la demanda, con el fin de contribuir a garantizar la efectividad del derecho a la vivienda.
- c)El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de vivienda protegida, y en particular, la regulación de los requisitos para acceder a este tipo de viviendas y a las ayudas públicas que se otorguen, las líneas de estas y las limitaciones de uso, destino y disposición de las viviendas que sean precisas.
- d)La integración, en su política general de vivienda, de las medidas de financiación y modalidades de ayudas estatales para el cumplimiento de las finalidades a que responden, con capacidad suficiente para modular, en su caso, las reglas generales.
- e)El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vivienda, con el fin de identificar las infracciones y de aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo.
- f)Cualquier otra que se le atribuya en las leyes y sus normas de desarrollo. 2. Para el ejercicio de esas competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración con los entes locales, así como de colaboración y concertación con los distintos agentes de iniciativa privada o pública que actúan sobre el mercado de la vivienda. 3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es competente para el desarrollo y ejecución de una política en materia de consumo que incluya, entre otras, la creación y aplicación de un procedimiento extrajudicial para la resolución de las situaciones de sobreendeudamiento en tanto en cuanto no genera nuevas obligaciones civiles o mercantiles, ni consisten en un sistema de arbitraje. Se modifica el apartado 1.
- a)por el art. 1.5 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Se añade el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. Artículo 5. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 1. La Comunidad Autónoma de la Región Murcia es competente para desarrollar una política propia en materia de vivienda que incluya, entre otras, las siguientes facultades:
- a)El desarrollo reglamentario y aplicación de la legislación autonómica y estatal sobre edificación, seguridad, habitabilidad, accesibilidad, diseño y calidad de las viviendas, así como en materia de protección del consumidor y usuario de estas, lucha contra la ocupación y cuantas otras competencias no hayan sido atribuidas a otras administraciones públicas.
- b)El fomento y la promoción de la construcción de viviendas protegidas que sean necesarias en función de la demanda, con el fin de contribuir a garantizar la efectividad del derecho a la vivienda.
- c)El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de vivienda protegida, y en particular, la regulación de los requisitos para acceder a este tipo de viviendas y a las ayudas públicas que se otorguen, las líneas de estas y las limitaciones de uso, destino y disposición de las viviendas que sean precisas.
- d)La integración, en su política general de vivienda, de las medidas de financiación y modalidades de ayudas estatales para el cumplimiento de las finalidades a que responden, con capacidad suficiente para modular, en su caso, las reglas generales.
- e)El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vivienda, con el fin de identificar las infracciones y de aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo.
- f)Cualquier otra que se le atribuya en las leyes y sus normas de desarrollo. 2. Para el ejercicio de esas competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración con los entes locales, así como de colaboración y concertación con los distintos agentes de iniciativa privada o pública que actúan sobre el mercado de la vivienda. 3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es competente para el desarrollo y ejecución de una política en materia de consumo que incluya, entre otras, la creación y aplicación de un procedimiento extrajudicial para la resolución de las situaciones de sobreendeudamiento en tanto en cuanto no genera nuevas obligaciones civiles o mercantiles, ni consisten en un sistema de arbitraje. Se modifica el apartado 1.
- a)por el art. 1.5 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica el apartado 1.
- a)por el art. 1.5 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Se añade el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. Artículo 6. Competencias de las entidades locales. Los municipios, bajo el principio de autonomía para la gestión de sus intereses, ejercerán sus competencias de vivienda de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, la legislación urbanística, la presente ley y cualquier otra normativa que resulte de aplicación, velando especialmente por el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de los edificios residenciales. Artículo 6. Competencias de las entidades locales. Los municipios, bajo el principio de autonomía para la gestión de sus intereses, ejercerán sus competencias de vivienda de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, la legislación urbanística, la presente ley y cualquier otra normativa que resulte de aplicación. Deben velar especialmente por el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de los edificios residenciales y luchar contra la ocupación a través de sus servicios sociales, de vivienda y de las policías locales. Se modifica por el art. 1.6 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 6. Competencias de las entidades locales. Los municipios, bajo el principio de autonomía para la gestión de sus intereses, ejercerán sus competencias de vivienda de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, la legislación urbanística, la presente ley y cualquier otra normativa que resulte de aplicación. Deben velar especialmente por el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de los edificios residenciales y luchar contra la ocupación a través de sus servicios sociales, de vivienda y de las policías locales. Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica por el art. 1.6 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 CAPÍTULO III Planificación Artículo 7. El Plan de Vivienda de la Región de Murcia. 1. El Plan de Vivienda de la Región de Murcia es el instrumento por el que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia llevará a cabo la planificación de las actuaciones públicas a desarrollar en el ámbito de la Región en materia de vivienda, comprendiendo las previsiones, objetivos y programación de las mismas, así como, en su caso, las medidas de financiación que se prevean. 2. La consejería competente en materia de vivienda elaborará el Plan de Vivienda, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. Será revisado cada cuatro años o cuando resulte aconsejable en función de las circunstancias del sector de la vivienda. 3. El plan prestará especial atención a los colectivos con mayor vulnerabilidad, como son las familias numerosas, monoparentales, personas dependientes o con discapacidad, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, jóvenes y mayores de 65 años u otro tipo de colectivos con especial dificultad para el acceso a una vivienda en función de las condiciones socioeconómicas. Así mismo, el plan fomentará la preservación del medio ambiente incentivando la utilización de energías renovables y la adopción de medidas de ahorro y eficiencia de energía y agua. Artículo 7. El Plan de Vivienda de la Región de Murcia. 1. El Plan de Vivienda de la Región de Murcia es el instrumento por el que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia llevará a cabo la planificación de las actuaciones públicas a desarrollar en el ámbito de la Región en materia de vivienda, comprendiendo las previsiones, objetivos y programación de las mismas, así como, en su caso, las medidas de financiación que se prevean. 2. La consejería competente en materia de vivienda elaborará el Plan de Vivienda, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. Será revisado cada cuatro años o cuando resulte aconsejable en función de las circunstancias del sector de la vivienda. 3. El plan prestará especial atención a los colectivos con mayor vulnerabilidad, como son las familias numerosas, monoparentales, personas dependientes o con discapacidad, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, jóvenes y mayores de 65 años u otro tipo de colectivos con especial dificultad para el acceso a una vivienda en función de las condiciones socioeconómicas. Así mismo, el plan fomentará la preservación del medio ambiente incentivando la utilización de energías renovables y la adopción de medidas de ahorro y eficiencia de energía y agua. 4. El Plan incluirá una evaluación de los problemas de ocupación en la Región de Murcia, su evolución estadística, las causas que la propician y las políticas destinadas a erradicarla. Se añade el apartado 4 por el art. 1.7 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 7. El Plan de Vivienda de la Región de Murcia. 1. El Plan de Vivienda de la Región de Murcia es el instrumento por el que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia llevará a cabo la planificación de las actuaciones públicas a desarrollar en el ámbito de la Región en materia de vivienda, comprendiendo las previsiones, objetivos y programación de las mismas, así como, en su caso, las medidas de financiación que se prevean. 2. La consejería competente en materia de vivienda elaborará el Plan de Vivienda, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. Será revisado cada cuatro años o cuando resulte aconsejable en función de las circunstancias del sector de la vivienda. 3. El plan prestará especial atención a los colectivos con mayor vulnerabilidad, como son las familias numerosas, monoparentales, personas dependientes o con discapacidad, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, jóvenes y mayores de 65 años u otro tipo de colectivos con especial dificultad para el acceso a una vivienda en función de las condiciones socioeconómicas. Así mismo, el plan fomentará la preservación del medio ambiente incentivando la utilización de energías renovables y la adopción de medidas de ahorro y eficiencia de energía y agua. 4. El Plan incluirá una evaluación de los problemas de ocupación en la Región de Murcia, su evolución estadística, las causas que la propician y las políticas destinadas a prevenirla y erradicarla. Con la finalidad de obtener un enfoque más próximo y actualizado respecto a la ocupación de viviendas, dicha evaluación se apoyará en los informes anuales remitidos por los Servicios Sociales de cada uno de los municipios de la Región. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.7 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se añade el apartado 4 por el art. 1.7 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 CAPÍTULO IV Calidad, uso y conservación de las viviendas Artículo 8. Calidad de las viviendas. 1. Las viviendas se deberán proyectar, ejecutar, utilizar y conservar de forma que se cumplan los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, habitabilidad y accesibilidad establecidos en la normativa que resulte de aplicación y de forma respetuosa con el medio ambiente y el entorno urbano, especialmente las relativas a dotar a las edificaciones de adecuada capacidad sismorresistente. 2. Reglamentariamente se regularán las normas específicas encaminadas a garantizar la calidad de las viviendas. Artículo 9. Obligaciones de los propietarios y usuarios de viviendas. Los propietarios y usuarios de las viviendas están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, uso, mantenimiento y seguridad, obligación que alcanzará a las instalaciones, anejos y los elementos comunes del inmueble y de conformidad con los deberes legales establecidos en la normativa urbanística. Artículo 10. Fomento de la conservación y rehabilitación. 1. Con el fin de orientar las actuaciones en materia de conservación y rehabilitación de viviendas, la Administración regional fijará reglamentariamente las actuaciones necesarias para conocer la calidad y estado de conservación del parque edificado, su nivel de accesibilidad y eficiencia energética, y evaluar el cumplimiento de las condiciones legalmente exigibles. 2. La Administración regional adoptará las medidas necesarias para el impulso y fomento de la rehabilitación del parque inmobiliario residencial existente, potenciando la revitalización de los centros urbanos y áreas degradadas. Artículo 10. Fomento de la conservación y rehabilitación. 1. (Suprimido). 2. La Administración regional adoptará las medidas necesarias para el impulso y fomento de la rehabilitación del parque inmobiliario residencial existente, potenciando la revitalización de los centros urbanos y áreas degradadas. Se suprime el apartado 1 por el art. 3.1 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 10. Fomento de la conservación y rehabilitación. 1. (Suprimido). 2. La Administración regional adoptará las medidas necesarias para el impulso y fomento de la rehabilitación del parque inmobiliario residencial existente, potenciando la revitalización de los centros urbanos y áreas degradadas. Se suprime el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Este apartado ya fue suprimido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Se suprime el apartado 1 por el art. 3.1 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 11. Fomento de accesibilidad. 1. La Comunidad de la Región de Murcia, a través de su normativa específica, establecerá las medidas necesarias de fomento de la accesibilidad en las viviendas, de forma que sean utilizables por todas las personas, y en especial las que tengan algún tipo de discapacidad. 2. Cuando deban llevarse a cabo en los edificios de viviendas las obras necesarias para el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, de conformidad con la legislación sectorial aplicable así como con la normativa en materia de propiedad horizontal, concurrirá interés social como causa para el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración local y para la urgencia a los fines expropiatorios. El beneficiario de la expropiación deberá justificar la necesidad de llevar a cabo las obras de adecuación con un informe técnico y una memoria en los que se contenga la información precisa sobre la obra a realizar así como la acreditación de la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas al derecho de propiedad. TÍTULO II Protección de los adquirentes y arrendatarios de viviendas CAPÍTULO I Publicidad e información Artículo 12. La publicidad de la vivienda. 1. Toda publicidad destinada a promover la adquisición, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión de vivienda a título oneroso debe respetar los principios de claridad, exactitud y veracidad de la información relativa a las características de las viviendas y sus anejos, sus servicios e instalaciones, así como a las condiciones jurídicas y económicas de adquisición o arrendamiento, no omitiendo datos esenciales que pueda inducir a los destinatarios a error con repercusiones económicas. 2. La publicidad deberá contener, como mínimo, las siguientes referencias:
- a)La identificación del promotor o propietario.
- b)Emplazamiento del edificio.
- c)La descripción de la vivienda con mención de superficie útil y construida y, en su caso, de los anejos vinculados o no a esta.
- d)Especificación de si las viviendas se encuentran terminadas, en fase de construcción o solo proyectadas.
- e)Precio de venta o de arrendamiento tanto de la vivienda como de los anejos y, en su caso, las condiciones básicas de financiación.
- f)Entidad que, en su caso, garantiza las cantidades entregadas a cuenta.
- g)Cuando se trate de viviendas protegidas deberá hacerse mención expresa de tal circunstancia.
- h)La calificación energética de la vivienda. Artículo 13. Información. Los ciudadanos deberán recibir, por parte de todos los intervinientes en la edificación destinada a la venta o arrendamiento de las viviendas, una información veraz, objetiva y suficiente, de forma que no pueda inducir a error o confusión. Artículo 14. Información para la venta en primera transmisión. Los promotores deberán proporcionar en su oferta de venta a los adquirentes de viviendas en primera transmisión, la información básica sobre sus características, que necesariamente incluirá los siguientes aspectos:
- a)Identificación del promotor y constructor: nombre o razón social, domicilio e inscripción en el registro mercantil o los registros públicos correspondientes.
- b)Condiciones económicas de la transmisión: precio total, con indicación de las tasas y de los impuestos que la gravan y que legalmente le corresponden al comprador, y los demás gastos inherentes al contrato que le son imputables; pagos aplazados y sus intereses, así como las condiciones para su aplicación; garantías para el aseguramiento del cobro de las cantidades entregadas a cuenta, mencionando la entidad garante y la cuenta especial en la que hayan de efectuarse los ingresos con sujeción a la normativa aplicable.
- c)Características esenciales de la vivienda: los materiales utilizados en la construcción, la orientación principal, calificación energética de la vivienda, los servicios e instalaciones de que dispone, tanto individuales como comunes del edificio o complejo inmobiliario del que forma parte. Igualmente se acompañará plano de emplazamiento y plano acotado a escala de la vivienda.
- d)Información jurídica del inmueble: identificación registral de la finca, con la referencia de las cargas, gravámenes y afecciones de cualquier naturaleza, la cuota de participación fijada en el título de propiedad, en su caso, y la referencia catastral del inmueble.
- e)Información administrativa: en el caso de una oferta de transmisión de viviendas en proyecto o en construcción, información sobre la licencia de obras y, si las obras han finalizado, la fecha de la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística. Además, en el caso de viviendas protegidas, la indicación de la fecha de la calificación administrativa que se requiera reglamentariamente, el precio máximo de venta fijado en aquella así como los derechos y prerrogativas de la Administración y las limitaciones y prohibiciones a la facultad de disponer a que esté sujeta la vivienda según su régimen de protección.
- f)Cualquier otra información que reglamentariamente se establezca, específicamente en lo que se refiere a la información urbanística del inmueble. Artículo 15. Información para la venta en segunda y posteriores transmisiones. La información de la oferta para la venta de viviendas en segunda o posteriores transmisiones deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
- a)Identificación del vendedor y, en su caso, de la persona física o jurídica que intervenga, en el marco de una actividad profesional o empresarial, para la mediación entre el vendedor y el comprador de la vivienda.
- b)Condiciones económicas de la transmisión: precio total y conceptos en este incluidos, así como las condiciones de financiación que, en su caso, pudieran establecerse.
- c)Características esenciales de la vivienda: acreditación de la superficie útil y construida; la antigüedad del edificio, los servicios e instalaciones de que dispone, tanto individuales como comunes, calificación energética y el estado de ocupación de la vivienda.
- d)Información jurídica del inmueble: la identificación registral de la finca, con la referencia de las cargas, gravámenes y afecciones de cualquier naturaleza, la cuota de participación fijada en el título de propiedad y la referencia catastral del inmueble.
- e)En el caso de viviendas protegidas, además de lo anterior, indicación expresa de tal circunstancia y de la sujeción al régimen legal de protección que le sea aplicable.
- f)Cualquier otra información que reglamentariamente se establezca, específicamente en lo que se refiere a la información urbanística del inmueble. Artículo 16. Información para el arrendamiento. 1. En los términos previstos en la legislación civil aplicable, los arrendadores deben proporcionar a los potenciales arrendatarios información suficiente sobre las condiciones esenciales de la vivienda, así como de las condiciones básicas del contrato. 2. En particular, los arrendadores deben proporcionar información relativa a la descripción y condiciones físicas de la vivienda, con indicación de la superficie útil y de los servicios, calificación energética, instalaciones y suministros con que cuente así como los servicios comunes que tenga el edificio y referencia catastral del inmueble. 3. En el caso de viviendas protegidas deberá acompañarse información relativa a la calificación administrativa, en especial el precio máximo de renta vigente. Artículo 16 bis. Cesión fraudulenta. 1. Cualquier conocimiento de que se haya producido la transmisión o cesión fraudulenta de una vivienda, ya sea de titularidad pública o privada, deberá ser comunicada de forma inmediata a las autoridades competentes. 2. La consejería competente en materia de vivienda pondrá en marcha un canal de denuncias anónimas que permita la persecución de la venta fraudulenta y la ocupación y preserve la identidad de los denunciantes. Se añade por el art. 1.8 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 16 bis. Cesión fraudulenta. 1. Cualquier conocimiento de que se haya producido la transmisión o cesión fraudulenta de una vivienda, ya sea de titularidad pública o privada, deberá ser comunicada de forma inmediata a las autoridades competentes. 2. La consejería competente en materia de vivienda pondrá en marcha un canal de denuncias anónimas que permita la detección y persecución de la venta o cesión fraudulenta y la ocupación de viviendas, preservando la identidad de los denunciantes. A estos efectos se entenderá por cesión fraudulenta toda cesión, incluido el subarriendo, de la posesión de una vivienda sin título para ello y sin autorización del legítimo titular de la misma, con independencia de que éste sea persona física o jurídica. Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se añade por el art. 1.8 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 CAPÍTULO II Régimen de las cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas Artículo 17. Cantidades anticipadas. 1. En los términos previstos en la legislación vigente, los promotores podrán recibir de los compradores cantidades anticipadas, en concepto de reserva o adquisición de la vivienda. 2. La entrega de cantidades anticipadas obligará al promotor a garantizar su devolución en el caso de que, por cualquier causa, la construcción no llegue a iniciarse o a concluirse en los plazos establecidos en el contrato. 3. Para poder percibir cantidades anticipadas para la construcción de viviendas protegidas, el promotor deberá haber obtenido la calificación administrativa que se determine reglamentariamente. Artículo 18. Constitución de las garantías de las cantidades anticipadas. 1. Se garantizará la devolución de las cantidades entregadas, más el interés legal del dinero hasta el momento en el que se haga efectiva dicha devolución, mediante contrato de seguro con entidad aseguradora o aval prestado por banco o caja de ahorros. 2. Los promotores percibirán las cantidades anticipadas por los compradores a través de una entidad bancaria o caja de ahorros, y se depositarán en una cuenta creada al efecto, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, y de las que solo podrá disponer para atender los pagos derivados de la construcción de las viviendas. 3. Las cooperativas de vivienda, comunidades de propietarios -o cualquier otra entidad, cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios o arrendatarios de las viviendas-, que perciban de los socios y comuneros cantidades anticipadas para la adquisición del suelo y la construcción de las viviendas, las depositarán en cuenta creada al efecto, con separación de otra clase de fondos, y solo podrán disponer de las mismas para atender los gastos derivados de la construcción de las viviendas. Artículo 19. Extinción y cancelación de las garantías de las cantidades anticipadas. Las garantías de las cantidades anticipadas solo se extinguirán cuando, además de haberse obtenido la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística, se ponga la vivienda a disposición del adquirente. CAPÍTULO III Depósito de las fianzas de los contratos de arrendamiento y de suministro y servicios que afecten a fincas urbanas CAPÍTULO III Obligaciones de los arrendadores de fincas urbanas y de las empresas de suministro y servicios que afecten a fincas urbanas Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 CAPÍTULO III Obligaciones de los arrendadores de fincas urbanas y de las empresas de suministro y servicios que afecten a fincas urbanas Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 20. Constitución del depósito. 1. Los arrendadores de las fincas urbanas y las empresas que presten servicios y suministros complementarios a las mismas procederán a ingresar en la Administración pública regional, en concepto de depósito, el importe de las fianzas exigibles derivadas de los respectivos contratos sometidos a la legislación sobre arrendamientos urbanos, en los términos previstos en dicha legislación. 2. Los depósitos a los que se refieren los apartados anteriores no devengarán interés alguno. 3. Están exentos de la obligación señalada en este artículo las administraciones públicas y el resto de entidades del sector público. Artículo 20. Constitución del depósito. (Suprimido). Se suprime por el art. 4.1 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174 Artículo 20 bis. Empresas de servicios. Las empresas de servicios deberán asegurarse por cualquier medio admisible en derecho de que la persona que les solicita el servicio es el legítimo ocupante de la vivienda, o persona por él interpuesta. Se añade por el art. 1.10 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se añade por el art. 1.10 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 20 bis. Empresas de servicios. Las empresas de servicios deberán asegurarse por cualquier medio admisible en derecho de que la persona que les solicita el servicio es el legítimo ocupante de la vivienda, o persona por él interpuesta. Se añade por el art. 1.10 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 21. Realización del depósito. 1. El depósito del importe de las fianzas a que se refiere el artículo anterior se realizará, según se determine reglamentariamente, ante la Caja de Depósitos del Tesoro Público Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por alguno o algunos de los modos siguientes:
- a)En régimen general.
- b)Mediante un régimen de concierto con arrendadores cuyas fianzas superen la cantidad que se determine, así como con las empresas de suministros y servicios. 2. Los arrendadores que se acojan al régimen de concierto y las empresas de suministros y servicios, a las que se aplicará en todo caso dicho régimen, deberán presentar durante el mes de enero de cada año declaración-liquidación que contenga un estado demostrativo de las fianzas constituidas, devueltas o aplicadas a las finalidades a que estén afectadas durante el año anterior. El saldo resultante determinará el depósito a realizar en función del porcentaje que sobre aquel se establezca reglamentariamente. Artículo 21. Realización del depósito. (Suprimido). Se suprime por el art. 4.1 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174 TÍTULO III Régimen de viviendas protegidas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 22. Definiciones. 1. Tendrán la consideración de viviendas protegidas las que así sean calificadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y cumplan los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, precio máximo de venta o renta y demás condiciones que se establecen en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa sectorial aplicable. Todo ello con independencia de que provengan de actuaciones de nueva construcción, de rehabilitación, se trate de viviendas en proceso de construcción o ya construidas, que tuvieran previamente la condición de viviendas libres o que obtengan o no financiación pública. 2. La calificación administrativa con la que finalice el procedimiento para la declaración de una vivienda como vivienda protegida producirá los mismos efectos que la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística. Artículo 22. Definiciones. 1. Tendrán la consideración de viviendas protegidas las que así sean calificadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y cumplan los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, precio máximo de venta o renta y demás condiciones que se establecen en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa sectorial aplicable. Todo ello con independencia de que provengan de actuaciones de nueva construcción, de rehabilitación, se trate de viviendas en proceso de construcción o ya construidas, que tuvieran previamente la condición de viviendas libres o que obtengan o no financiación pública. 2. La obtención de la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística que dicte la Administración local, para aquellas viviendas que provengan de actuaciones de nueva construcción y que hayan obtenido previamente la calificación provisional, equivaldrá a la calificación administrativa con la que finaliza el procedimiento de declaración de vivienda protegida. 3. En el plazo de un mes, la Administración local deberá comunicar a la dirección general con competencias en materia de vivienda aquellas licencias o títulos habilitantes que haya dictado de acuerdo con lo establecido en el punto anterior. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 3.2 de Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 22. Definiciones. 1. Tendrán la consideración de viviendas protegidas las que así sean calificadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y cumplan los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, precio máximo de venta o renta y demás condiciones que se establecen en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa sectorial aplicable. Todo ello con independencia de que provengan de actuaciones de nueva construcción, de rehabilitación, se trate de viviendas en proceso de construcción o ya construidas, que tuvieran previamente la condición de viviendas libres o que obtengan o no financiación pública. 2. La obtención de la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística que dicte la Administración local, para aquellas viviendas que provengan de actuaciones de nueva construcción y que hayan obtenido previamente la calificación provisional, equivaldrá a la calificación administrativa con la que finaliza el procedimiento de declaración de vivienda protegida. 3. En el plazo de un mes, la Administración local deberá comunicar a la dirección general con competencias en materia de vivienda aquellas licencias o títulos habilitantes que haya dictado de acuerdo con lo establecido en el punto anterior. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 3.2 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 El apartado 3 ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 3.2 de Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 22. Definición. Tendrán la consideración de viviendas protegidas las que cumplan los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, precio máximo de venta o renta y demás condiciones que se establecen en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa sectorial aplicable. Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 3.2 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 El apartado 3 ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 3.2 de Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 22. Definiciones. 1. Tendrán la consideración de viviendas protegidas las que así sean calificadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y cumplan los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, precio máximo de venta o renta y demás condiciones que se establecen en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa sectorial aplicable. Todo ello con independencia de que provengan de actuaciones de nueva construcción, de rehabilitación, se trate de viviendas en proceso de construcción o ya construidas, que tuvieran previamente la condición de viviendas libres o que obtengan o no financiación pública. 2. La obtención de la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística que dicte la Administración local, para aquellas viviendas que provengan de actuaciones de nueva construcción y que hayan obtenido previamente la calificación provisional, equivaldrá a la calificación administrativa con la que finaliza el procedimiento de declaración de vivienda protegida. 3. En el plazo de un mes, la Administración local deberá comunicar a la dirección general con competencias en materia de vivienda aquellas licencias o títulos habilitantes que haya dictado de acuerdo con lo establecido en el punto anterior. Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica el Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-Ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 3.2 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 El apartado 3 ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 3.2 de Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 23. Régimen de uso de las viviendas protegidas. Las viviendas protegidas podrán ser destinadas a venta, uso propio, arrendamiento –con o sin opción de compra– u otras formas de uso justificadas por razones sociales, conforme a su correspondiente régimen jurídico. Artículo 24. Clases de viviendas protegidas. Las viviendas protegidas, con independencia de quien las promueva, podrán calificarse en las clases que reglamentariamente se establezcan, en función de sus destinatarios, régimen de uso y precios máximos de venta o renta. Se calificarán en todo caso como viviendas protegidas de régimen especial aquellas destinadas a los adquirentes con menores niveles de ingresos. Artículo 24. Clases de viviendas protegidas. 1. Las viviendas protegidas, en función de su precio o renta, de los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en el acceso a la ocupación legal de la vivienda y de las circunstancias de su necesidad de vivienda, podrán ser de los siguientes tipos:
- a)Vivienda de protección oficial de régimen general o especial. Se calificarán en todo caso como viviendas protegidas de régimen especial aquellas destinadas a los adquirentes con menores niveles de ingresos.
- b)Vivienda asequible de la Región de Murcia. La Vivienda asequible de la Región de Murcia no estará sujeta al procedimiento formal de calificación como vivienda protegida, no obstante estará sujeta a las reglas procedimentales que determine la Consejería competente en materia de vivienda para garantizar el cumplimiento de las condiciones propias de su régimen normativo de protección. 2. La pertenencia de la vivienda a cada modalidad de protección se hará constar en los contratos privados de compraventa y arrendamiento. Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 24. Clases de viviendas protegidas. Las viviendas protegidas, con independencia de quien las promueva, podrán calificarse en las clases que reglamentariamente se establezcan, en función de sus destinatarios, régimen de uso y precios máximos de venta o renta. Se calificarán en todo caso como viviendas protegidas de régimen especial aquellas destinadas a los adquirentes con menores niveles de ingresos. Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica el Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-Ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 25. Régimen legal de protección de viviendas protegidas. 1. El régimen legal de protección de las viviendas protegidas será establecido reglamentariamente e incluirá la duración de este, las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas y los supuestos de descalificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de esta ley. 2. En todo caso, las viviendas protegidas edificadas sobre suelos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de vivienda protegida estarán sujetas al régimen legal de protección mientras se mantenga la calificación del suelo. Artículo 25. Régimen legal de protección de viviendas protegidas. 1. El régimen legal de protección de las viviendas protegidas será establecido reglamentariamente e incluirá la duración de este, las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas y los supuestos de descalificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de esta ley. 2. (Suprimido). Se suprime el apartado 2 por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 25. Régimen legal de protección de viviendas protegidas. 1. El régimen legal de protección de las viviendas protegidas será establecido reglamentariamente e incluirá la duración de este, las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas y los supuestos de descalificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de esta ley. 2. En todo caso, las viviendas protegidas edificadas sobre suelos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de vivienda protegida estarán sujetas al régimen legal de protección mientras se mantenga la calificación del suelo. Se añade el apartado 2 por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime el apartado 2 por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 25. Régimen legal de protección de viviendas protegidas. (Suprimido) Se suprime por el art. 1.4 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Se añade el apartado 2 por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime el apartado 2 por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 25. Régimen legal de protección de viviendas protegidas. 1. El régimen legal de protección de las viviendas protegidas será establecido reglamentariamente e incluirá la duración de este, las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas y los supuestos de descalificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de esta ley. 2. En todo caso, las viviendas protegidas edificadas sobre suelos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de vivienda protegida estarán sujetas al régimen legal de protección mientras se mantenga la calificación del suelo. Se deja sin efecto la supresión por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica el Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-Ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se suprime por el art. 1.4 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Se añade el apartado 2 por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime el apartado 2 por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 25 bis. Régimen legal de protección de viviendas de protección oficial. 1. Tendrán la consideración de viviendas de protección oficial las que así sean calificadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con independencia de que provengan de actuaciones de nueva construcción, de rehabilitación, se trate de viviendas en proceso de construcción o ya construidas, que tuvieran previamente la condición de viviendas libres o que obtengan o no financiación pública. 2. La obtención de la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística que conceda o tome conocimiento la Administración local, para aquellas viviendas que provengan de actuaciones de nueva construcción y que hayan obtenido previamente la calificación provisional, equivaldrá a la calificación administrativa con la que finaliza el procedimiento de declaración de vivienda de protección oficial. 3. En el plazo de un mes, la Administración local deberá comunicar al órgano competente en materia de vivienda aquellas licencias o títulos habilitantes que haya concedido o tomado conocimiento de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. 4. El régimen legal de protección de las viviendas de protección oficial será establecido reglamentariamente e incluirá la duración de éste, las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas y los supuestos de descalificación. En todo caso, para la segunda o posterior transmisión de las viviendas se requerirá la presentación de una declaración responsable, de acuerdo al modelo aprobado por la Consejería competente en materia de vivienda, en virtud de la cual se acreditará el cumplimiento de los requisitos correspondientes al régimen legal de calificación que fuere de aplicación, el límite de precios máximos de venta y renta y, en su caso, el reintegro del importe de las bonificaciones tributarias y de otro tipo que se hubieren percibido, con los intereses legales correspondientes. La Consejería competente en materia de vivienda podrá exigir, a efectos de comprobación, cuantos documentos estime oportunos para verificar las condiciones referidas en el párrafo anterior, pudiendo obtener de las Administraciones Públicas aquellos necesarios para la comprobación de dichas condiciones. En caso de que la transmisión no cumpla las condiciones establecidas en el régimen legal aplicable a la misma o no se aporte la documentación requerida por la administración se procederá a la incoación del correspondiente expediente sancionador de conformidad con lo que determine la legislación vigente. 5. Las viviendas edificadas sobre suelos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de vivienda protegida estarán sujetas al régimen legal de protección mientras se mantenga la calificación del suelo. Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 25 bis. Régimen legal de protección de viviendas de protección oficial. (Sin efecto) Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica el Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-Ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 25 ter. Régimen legal de protección de viviendas asequibles de la Región de Murcia. 1. Tendrán la consideración de viviendas asequibles de la Región de Murcia las de promoción pública y/o privada de nueva construcción y/o terminadas o existentes, independientemente de la calificación del suelo en el que se edifiquen y de que obtengan o no financiación pública, que cumplan con los requisitos establecidos en su normativa reguladora, incluidas las referidas en el apartado 3 del artículo 2 de esta ley, denominadas como residencias compartidas o coliving y vivienda colaborativa o cohousing. 2. La acreditación del régimen de vivienda asequible se obtendrá con la concesión de licencia de primera ocupación o con la toma de conocimiento del título habilitante de naturaleza urbanística por parte de la Administración local. 3. En el plazo de un mes, la Administración local deberá comunicar a la consejería competente en materia de vivienda aquellas licencias o títulos habilitantes de primera ocupación que hayan sido solicitados, concedidos o tomado conocimiento de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. 4. El régimen jurídico de protección aplicable a las viviendas asequibles será establecido, mediante Orden de la consejería competente en materia de vivienda, e incluirá las condiciones subjetivas de acceso, las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas y la duración del mencionado régimen, sin que pueda ser inferior a 10 años. En todo caso, las viviendas edificadas sobre suelos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de vivienda protegida estarán sujetas al régimen legal mientras se mantenga la calificación del suelo. Se añade por el art. 1.6 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 25 ter. Régimen legal de protección de viviendas asequibles de la Región de Murcia. (Sin efecto) Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica el Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-Ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se añade por el art. 1.6 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 26. Precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas. El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler de las viviendas protegidas y sus anejos, por metro cuadrado de superficie útil, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. Artículo 26. Precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas. 1. El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler de las viviendas de protección oficial y sus anejos, por metro cuadrado de superficie útil, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones, se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. 2. El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler de las viviendas asequibles y sus anejos, por metro cuadrado de superficie construida, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. 3. Los precios se actualizarán anualmente mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. Se modifica por el art. 1.7 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 26. Precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas. El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler de las viviendas protegidas y sus anejos, por metro cuadrado de superficie útil, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica el Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-Ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se modifica por el art. 1.7 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 27. Destino y ocupación de las viviendas protegidas. Las viviendas protegidas se destinarán exclusivamente a residencia habitual y permanente de sus adquirentes o arrendatarios y, en su caso, de los miembros de su unidad familiar, debiendo ser ocupadas en el plazo que se establezca reglamentariamente. Artículo 27. Destino y uso de las viviendas protegidas. Las viviendas protegidas se destinarán exclusivamente a residencia habitual y permanente de sus adquirentes o arrendatarios y, en su caso, de los miembros de su unidad familiar, debiendo ser usadas con esta finalidad en el plazo que se establezca reglamentariamente. Se modifica por el art. 1.11 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 27. Destino y uso de las viviendas protegidas. Las viviendas protegidas se destinarán exclusivamente a residencia habitual y permanente de sus adquirentes o arrendatarios y, en su caso, de los miembros de su unidad familiar, debiendo ser usadas con esta finalidad en el plazo que se establezca reglamentariamente Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica por el art. 1.11 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 28. Adquisición de derechos relacionados con las viviendas protegidas. En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo derechos relacionados con las viviendas protegidas en contra de lo dispuesto en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. CAPÍTULO II Promoción de viviendas protegidas Artículo 29. Promoción de las viviendas protegidas. 1. Las viviendas protegidas podrán ser de promoción pública o promoción privada. 2. Tendrán la consideración de promoción pública aquellas viviendas que sean promovidas por una administración pública o por entidades del sector público. 3. Tendrán la consideración de promoción privada las viviendas promovidas por una persona física o jurídica distinta de las señaladas en el apartado anterior. 4. Podrán ser promotores para uso propio las personas físicas, individualmente considerada o agrupadas en cooperativas de vivienda, comunidades de propietarios o cualquier otra entidad cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios o arrendatarios de las viviendas, que decida, impulse, programe y financie con medios propios o ajenos la construcción, reforma o rehabilitación, directa o indirectamente, de una vivienda protegida, destinada a satisfacer su necesidad de vivienda. Sección 1.ª Promoción privada Artículo 30. Medidas de fomento para la promoción de viviendas protegidas. Las administraciones públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencias, fomentarán la promoción de viviendas protegidas a las que se refiere la presente ley mediante el establecimiento de medidas económicas, fiscales, urbanísticas y de cualquier otra naturaleza que favorezcan tales actuaciones. Artículo 31. Acceso a las viviendas protegidas. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán ser titulares de viviendas protegidas. 2. Los destinatarios o usuarios de las viviendas protegidas serán personas físicas, individualmente consideradas, o unidades familiares que cumplan los requisitos que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley. 3. Excepcionalmente, por razones de interés público o social, podrán ser destinatarias de viviendas protegidas las personas jurídicas públicas o las privadas sin ánimo de lucro, con las condiciones establecidas reglamentariamente. Artículo 32. Medidas de fomento para adquirentes. Las administraciones públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencias, impulsarán y fomentarán el establecimiento de medidas económicas, fiscales y de cualquier otra naturaleza que incentiven la adquisición de viviendas protegidas. Artículo 33. Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia. 1. El Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia tiene como finalidad contribuir a garantizar, en la adjudicación y adquisición o arrendamiento protegido de viviendas, el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, objetividad y concurrencia, al tiempo que constituye un instrumento que proporcionará a la Administración regional información actualizada que permitirá programar las actuaciones de vivienda protegida, adecuándolas a las necesidades existentes, y en atención a la reserva de suelo regulada en la legislación urbanística. 2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de la inscripción y del funcionamiento del Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia. Artículo 33. Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia. (Suprimido). Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 33. Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia. 1. El Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia tiene como finalidad contribuir a garantizar, en la adjudicación y adquisición o arrendamiento protegido de viviendas, el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, objetividad y concurrencia, al tiempo que constituye un instrumento que proporcionará a la Administración regional información actualizada que permitirá programar las actuaciones de vivienda protegida, adecuándolas a las necesidades existentes, y en atención a la reserva de suelo regulada en la legislación urbanística. 2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de inscripción y del funcionamiento del Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia. Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 33. Registro de demandantes de vivienda de protección oficial de la Región de Murcia. 1. El Registro de demandantes de vivienda de protección oficial de la Región de Murcia tiene como finalidad contribuir a garantizar, en la adjudicación y adquisición o arrendamiento de este tipo de viviendas, el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, objetividad y concurrencia, al tiempo que constituye un instrumento que proporcionará a la Administración regional información actualizada que permitirá programar las actuaciones de vivienda de protección oficial, adecuándolas a las necesidades existentes, y en atención a la reserva de suelo regulada en la legislación urbanística. 2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de inscripción y del funcionamiento del Registro de demandantes de vivienda de protección oficial de la Región de Murcia. Se modifica por el art. 1.8 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 33. Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia. 1. El Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia tiene como finalidad contribuir a garantizar, en la adjudicación y adquisición o arrendamiento protegido de viviendas, el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, objetividad y concurrencia, al tiempo que constituye un instrumento que proporcionará a la Administración regional información actualizada que permitirá programar las actuaciones de vivienda protegida, adecuándolas a las necesidades existentes, y en atención a la reserva de suelo regulada en la legislación urbanística. 2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de inscripción y del funcionamiento del Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia. Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica el Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-Ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se modifica por el art. 1.8 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 34. Facultades de la Administración sobre la vivienda protegida. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia ostenta un derecho de adquisición preferente y de retracto en la segunda y posterior transmisión de las viviendas protegidas y sus anejos vinculados, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 2. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de vivienda el ejercicio del derecho de adquisición preferente y de retracto previsto en el apartado anterior. Artículo 34. Facultades de la Administración sobre la vivienda protegida. (Suprimido). Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 34. Facultades de la Administración sobre la vivienda protegida. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia ostenta un derecho de adquisición preferente y de retracto en la segunda y posterior transmisión de las viviendas protegidas y sus anejos vinculados, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 2. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de vivienda el ejercicio del derecho de adquisición preferente y de retracto previsto en el apartado anterior. Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Sección 2.ª Promoción pública Artículo 35. Promoción pública de viviendas. La promoción pública de viviendas es una actuación sin ánimo de lucro dirigida a facilitar el acceso al uso de una vivienda a familias, personas y colectivos con escasos recursos económicos, mediante la promoción y/o adquisición de inmuebles de nueva construcción, en fase de proyecto, en construcción o terminados, la rehabilitación o reposición y la adquisición de viviendas usadas, que cumplan los requisitos objetivos para su calificación. Artículo 36. Promoción pública de suelo. La Comunidad Autónoma directamente o mediante convenios con las entidades locales y empresas públicas de ambas administraciones podrá adquirir suelo y/o inmuebles con destino a la promoción y/o calificación pública de viviendas y la formación de patrimonios públicos de suelo para uso dotacional de vivienda pública, entendida esta como bien de servicio público. Artículo 37. Concepto de viviendas de promoción pública o social. 1. Son viviendas de promoción pública o social aquellas viviendas de titularidad pública que lleve a cabo, sin ánimo de lucro, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los ayuntamientos o por cualquier entidad pública vinculada o dependiente de los anteriores y cuya adjudicación estará sujeta a un procedimiento público y reglado. 2. Las viviendas se destinarán a domicilio habitual y permanente, sin que pueda destinarse a segunda residencia o cualquier otro uso y deberán ocuparse en los plazos que reglamentariamente se determinen. 3. La Administración deberá velar por la efectiva ocupación de las viviendas de promoción pública o social por las personas legítimamente seleccionadas para su uso y disfrute. Artículo 37. Concepto de viviendas de promoción pública o social. 1. Son viviendas de promoción pública o social aquellas viviendas de titularidad pública que lleve a cabo, sin ánimo de lucro, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los ayuntamientos o por cualquier entidad pública vinculada o dependiente de los anteriores y cuya adjudicación estará sujeta a un procedimiento público y reglado. 2. Las viviendas se destinarán a domicilio habitual y permanente, sin que pueda destinarse a segunda residencia o cualquier otro uso y deberán ser utilizadas en los plazos que reglamentariamente se determinen. 3. La Administración regional, en coordinación con el resto de administraciones públicas, deberá velar por la efectiva utilización de las viviendas de promoción pública o social por las personas legítimamente seleccionadas para su uso y disfrute. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.12 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 37. Concepto de viviendas de promoción pública o social. 1. Son viviendas de promoción pública o social aquellas viviendas de titularidad pública que lleve a cabo, sin ánimo de lucro, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los ayuntamientos o por cualquier entidad pública vinculada o dependiente de los anteriores y cuya adjudicación estará sujeta a un procedimiento público y reglado. 2. Las viviendas se destinarán a domicilio habitual y permanente, sin que pueda destinarse a segunda residencia o cualquier otro uso y deberán ser utilizadas en los plazos que reglamentariamente se determinen. 3. La Administración regional, en coordinación con el resto de administraciones públicas, deberá velar por la efectiva utilización de las viviendas de promoción pública o social por las personas legítimamente seleccionadas para su uso y disfrute. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.12 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.12 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Artículo 38. La calificación administrativa. La calificación administrativa que se dicte con carácter definitivo acreditará que una vivienda de promoción pública o social cumple las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las mismas y, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para ocupar una vivienda es necesario haber obtenido previamente dicha acreditación. Artículo 38. La calificación administrativa. (Suprimido). Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 38. La calificación administrativa. La calificación administrativa que se dicte con carácter definitivo acreditará que una vivienda de promoción pública o social cumple las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las mismas y, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para ocupar una vivienda es necesario haber obtenido previamente dicha acreditación. Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 38. La calificación administrativa. La calificación administrativa que se dicte con carácter definitivo acreditará que una vivienda de promoción pública o social cumple las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las mismas y, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para habitar una vivienda es necesario haber obtenido previamente dicha acreditación. Se modifica por el art. 1.13 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 38. La calificación administrativa. La calificación administrativa que se dicte con carácter definitivo acreditará que una vivienda de promoción pública o social cumple las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las mismas y, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para habitar una vivienda es necesario haber obtenido previamente dicha acreditación. Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica por el art. 1.13 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 39. Régimen de acceso. En atención al destino de las viviendas de promoción pública o social, el acceso principal a las mismas se realizará por cualquiera de los siguientes títulos:
- a)Arrendamiento.
- b)Compraventa.
- c)Precario.
- d)Cualquier otro título admitido en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 40. Criterios de adjudicación. 1. El procedimiento y requisitos para la adjudicación de las viviendas de promoción pública o social serán establecidos reglamentariamente y se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y solidaridad, de forma que se garantice el acceso a las mismas de las familias más necesitadas. 2. Para el cumplimiento de estos objetivos se tendrán en cuenta al menos los siguientes aspectos de la unidad familiar del solicitante:
- a)Composición.
- b)Recursos económicos.
- c)Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe.
- d)Hacinamiento.
- e)Riesgo de exclusión o marginación social. 3. Dentro de cada promoción se podrán establecer reservas de viviendas, que tendrán la consideración de cupos especiales, para atender a personas con necesidades especiales en atención a sus circunstancias económicas, sociales y/o personales, así como en procesos de desahucio. Artículo 40. Criterios de adjudicación. 1. El procedimiento y requisitos para la adjudicación de las viviendas de promoción pública o social serán establecidos reglamentariamente y se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y solidaridad, de forma que se garantice el acceso a las mismas de las familias más necesitadas. No obstante, en caso de pérdida de la vivienda a título de propiedad, alquiler o usufructo a causa de catástrofes naturales u otros acontecimientos extraordinarios no imputables al solicitante, la Consejería de Fomento e Infraestructuras, a través de la Dirección General de Vivienda, podrá realizar la adjudicación directa a los damnificados, mediante resolución motivada, de las viviendas de promoción pública o social de titularidad de la Comunidad Autónoma que se encuentren vacantes, en cualquiera de los regímenes previstos en esta Ley, entre los solicitantes que acrediten el resto de requisitos exigibles para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública o social, sin necesidad de seguir el procedimiento ordinario de adjudicación. 2. Para el cumplimiento de estos objetivos se tendrán en cuenta al menos los siguientes aspectos de la unidad familiar del solicitante:
- a)Composición.
- b)Recursos económicos.
- c)Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe.
- d)Hacinamiento.
- e)Riesgo de exclusión o marginación social. 3. Dentro de cada promoción se podrán establecer reservas de viviendas, que tendrán la consideración de cupos especiales, para atender a personas con necesidades especiales en atención a sus circunstancias económicas, sociales y/o personales, así como en procesos de desahucio. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.2 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174 Artículo 41. Arrendamiento. 1. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de arrendamiento cuando la calificación definitiva establezca este régimen de uso o tenencia en función de la capacidad económica del adjudicatario. 2. La Administración favorecerá el acceso a la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma adjudicadas en régimen de arrendamiento, deduciéndose del precio de venta, en los términos que se fijen reglamentariamente, los importes acumulados por el pago de rentas de alquiler abonados por los arrendatarios que vayan a acceder a la propiedad de las viviendas. Artículo 41. Arrendamiento. 1. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de arrendamiento cuando la calificación definitiva establezca este régimen de uso o tenencia en función de la capacidad económica del adjudicatario. 2. La Administración cederá la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma adjudicadas en régimen de arrendamiento, a aquellos arrendatarios que sean titulares de un contrato de alquiler durante 25 años o más y que no adeudan pagos en las rentas de alquiler. En las mismas condiciones, se cederá la propiedad a los titulares de un contrato de alquiler durante 10 años o más, que no adeuden pagos en las rentas de alquiler y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: Mayores de 65 años. Mayores de 50 años en situación de desempleo de larga duración. Familias monoparentales. Mujeres víctimas de violencia de género. Víctimas del terrorismo. Familias numerosas. Familias con una o más personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100. 3. Para ser beneficiario de las cesiones descritas en el punto anterior el titular del contrato de alquiler debe aceptar la cesión de la titularidad de la vivienda, no debe poseer una segunda residencia y tener un nivel de ingresos inferior al 1,5 del IPREM.» 4. La competencia para el procedimiento de cesión establecido en los puntos anteriores recaerá en el consejero competente en materia de vivienda. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 3.4 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 41. Arrendamiento. 1. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de arrendamiento cuando la calificación definitiva establezca este régimen de uso o tenencia en función de la capacidad económica del adjudicatario. 2. La Administración cederá la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma adjudicadas en régimen de arrendamiento a aquellos arrendatarios que sean titulares de un contrato de alquiler durante 25 años o más y que no adeudan pagos en las rentas de alquiler. En las mismas condiciones, se cederá la propiedad a los titulares de un contrato de alquiler durante 10 años o más, que no adeuden pagos en las rentas de alquiler y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: Mayores de 65 años. Mayores de 50 años en situación de desempleo de larga duración. Familias monoparentales. Mujeres víctimas de violencia de género Víctimas del terrorismo. Familias numerosas. Familias con una o más personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100. 3. Para ser beneficiario de las cesiones descritas en el punto anterior el titular del contrato de alquiler debe aceptar la cesión de la titularidad de la vivienda, no debe poseer una segunda residencia y tener un nivel de ingresos inferior al 1,5 del IPREM. 4. La competencia para el procedimiento de cesión establecido en los puntos anteriores recaerá en el consejero competente en materia de vivienda. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartado 3 y 4 por el art. 3.4 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Los apartados 3 y 4 ya fueron añadidos por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 3.4 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 41. Arrendamiento. 1. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de arrendamiento cuando la calificación definitiva establezca este régimen de uso o tenencia en función de la capacidad económica del adjudicatario. 2. La Administración cederá la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma adjudicadas en régimen de arrendamiento a aquellos arrendatarios que sean titulares de un contrato de alquiler durante 25 años o más y que no adeudan pagos en las rentas de alquiler. En las mismas condiciones, se cederá la propiedad a los titulares de un contrato de alquiler durante 10 años o más, que no adeuden pagos en las rentas de alquiler y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: Mayores de 65 años. Mayores de 50 años en situación de desempleo de larga duración. Familias monoparentales. Mujeres víctimas de violencia de género Víctimas del terrorismo. Familias numerosas. Familias con una o más personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100. 3. Para ser beneficiario de las cesiones descritas en el punto anterior el titular o los titulares del contrato de alquiler deben aceptar la cesión de la titularidad de la vivienda, no deben poseer una segunda residencia y deben disponer de unos ingresos inferiores medios de 2 veces el IPREM. En casos de contratos adjudicados a un solo titular pero casado en régimen de gananciales, a efectos de la cesión de la propiedad, ambos cónyuges serán considerados como titulares. 4. La competencia para el procedimiento de cesión establecido en los puntos anteriores recaerá en el consejero competente en materia de vivienda. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.14 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartado 3 y 4 por el art. 3.4 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Los apartados 3 y 4 ya fueron añadidos por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 3.4 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 41. Arrendamiento. 1. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de arrendamiento cuando la calificación definitiva establezca este régimen de uso o tenencia en función de la capacidad económica del adjudicatario. 2. La Administración cederá la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma adjudicadas en régimen de arrendamiento a aquellos arrendatarios que sean titulares de un contrato de alquiler durante 25 años o más y que no adeudan pagos en las rentas de alquiler. En las mismas condiciones, se cederá la propiedad a los titulares de un contrato de alquiler durante 10 años o más, que no adeuden pagos en las rentas de alquiler y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: Mayores de 65 años. Mayores de 50 años en situación de desempleo de larga duración. Familias monoparentales. Mujeres víctimas de violencia de género Víctimas del terrorismo. Familias numerosas. Familias con una o más personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100. 3. Para ser beneficiario de las cesiones descritas en el punto anterior el titular o los titulares del contrato de alquiler deben aceptar la cesión de la titularidad de la vivienda, no deben poseer una segunda residencia y deben disponer de unos ingresos inferiores medios de 2 veces el IPREM. En casos de contratos adjudicados a un solo titular pero casado en régimen de gananciales, a efectos de la cesión de la propiedad, ambos cónyuges serán considerados como titulares. 4. La competencia para el procedimiento de cesión establecido en los puntos anteriores recaerá en el consejero competente en materia de vivienda. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.14 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317 Se modifica el apartado 3 por el art. 1.14 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1 Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartado 3 y 4 por el art. 3.4 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Los apartados 3 y 4 ya fueron añadidos por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 3.4 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 42. Propiedad. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de propiedad cuando la calificación definitiva establezca este régimen de uso o tenencia en función de la capacidad económica del adjudicatario. Artículo 42. Propiedad. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de propiedad en función de la capacidad económica del adjudicatario. Asimismo, la Administración regional dará por amortizados aquellos contratos de venta con una antigüedad igual o superior a 10 años siempre que no exista deudas en el pago de sus recibos y que sus titulares se encuentren en alguna de las situaciones relacionadas en el punto 2 del artículo anterior. El consejero competente en materia de vivienda establecerá mediante orden el procedimiento para la realización de las adjudicaciones descritas anteriormente. Se modifica por el art. 3.5 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 42. Propiedad. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de propiedad en función de la capacidad económica del adjudicatario. Asimismo, la Administración regional dará por amortizados aquellos contratos de venta con una antigüedad igual o superior a 10 años siempre que no exista deudas en el pago de sus recibos y que sus titulares se encuentren en alguna de las situaciones relacionadas en el punto 2 del artículo anterior. El consejero competente en materia de vivienda establecerá mediante orden el procedimiento para la realización de las adjudicaciones descritas anteriormente. Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792 Se modifica por el art. 3.5 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3 Artículo 42. Propiedad. 1. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de propiedad en función de la capacidad económica del adjudicatario. 2. Asimismo, la Administración regional dará por amortizados aquell