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En resumen

Esta ley regula las sociedades cooperativas en las Illes Balears, estableciendo su marco legal para fomentar su creación, consolidación y adaptación a las necesidades sociales. Su objetivo es flexibilizar el régimen económico y societario de estas entidades, potenciando su financiación.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 14 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 5/2023, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13762#dd EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 129.2 de la Constitución Española proclama que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». Encuadrado en el título VII, «Economía y Hacienda», constituye una declaración programática que reafirma, en la denominada economía social, la voluntad de promover el progreso de la cultura y la economía que asegure a todos una digna calidad de vida, así como el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, condiciones indispensables, entre otras, para el desarrollo de un estado social y democrático. El artículo 10.26 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tras la reforma contenida en la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero (BOE 9 de enero de 1999), confiere a la comunidad autónoma competencia exclusiva en materia de cooperativas, sin perjuicio de que, conforme al artículo 39.22 del Estatuto de Autonomía, los consejos insulares tengan la facultad de asumir en su ámbito territorial funciones ejecutivas y de gestión sobre la materia. Tal circunstancia implica que las Illes Balears pueden regular su específica legalidad sobre cooperativas conforme a los criterios que el Parlamento de las Illes Balears estime convenientes y adecuados. El Real Decreto 99/1996, de 26 de enero, traspasó a la comunidad autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de cooperativas. El objetivo de la ley es tanto fomentar la constitución de cooperativas como dar una respuesta viable a las demandas de la sociedad, y además conseguir la consolidación de las ya existentes. Por eso, se ha tratado de conseguir una mayor flexibilización del régimen económico y societario, potenciando fórmulas que ayuden a aumentar la financiación de estas entidades. La ley se estructura en 3 títulos, con 152 artículos, 11 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 3 disposiciones finales. A continuación se relatan los aspectos más destacados de la misma. En primer lugar, se define conceptualmente la sociedad cooperativa y se delimita el ámbito de aplicación en función del domicilio y de las actividades que con carácter principal se desarrollen en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se fija en tres el número de socios necesarios para la creación de una cooperativa y se establece la posibilidad de que la cooperativa pueda realizar operaciones con terceros no socios, respetando las limitaciones de carácter estatutario, fiscal o sectorial existentes. A continuación la ley regula el procedimiento constitutivo de la sociedad cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, posibilitando instar la previa calificación de los estatutos ante el registro de cooperativas de las Illes Balears. A tal efecto, la ley prevé la existencia del registro de cooperativas y señala los principios básicos que lo regirán, dejando su ordenación para un posterior desarrollo reglamentario. Respecto del régimen de los socios, la ley regula aspectos como la capacidad, la adquisición, los derechos y las obligaciones de los socios, así como sus clases, y la pérdida de la condición de socio. Es destacable el hecho de que las administraciones y entes públicos puedan ser socios de una cooperativa para la prestación de servicios públicos y el ejercicio de la iniciativa económica pública. Los órganos sociales, integrados por la asamblea general, el consejo rector y la intervención, constituyen elementos estructurales de la persona jurídica necesarios para su funcionamiento, se configuran como vehículos de expresión y manifestación de la voluntad de los socios y ejercen el gobierno y la administración de la sociedad. En relación con los aspectos económicos, se regula el capital social mínimo, el régimen de aportaciones, el interés fijo y limitado de éstos y su actualización y transmisión con criterios que incentiven y faciliten la aportación tanto de los socios como de los asociados, respetando la naturaleza y los principios cooperativos. Finalmente, se posibilita la creación de un fondo de reserva para garantizar las aportaciones de los socios a la cooperativa. Una novedad de esta ley es la regulación del balance social, el cual va a permitir evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados, la participación social, las colaboraciones con otras cooperativas, las aportaciones al entorno social, así como el diagnóstico de las fortalezas y debilidades de la cooperativa. Respecto de las clases de cooperativas, la ley regula y da cobertura a las particularidades que caracterizan a las cooperativas agrarias y trata de promover e incentivar la modernización agraria con estructuras que incorporen las nuevas técnicas de explotación y comercialización, así como el carácter empresarial de la cooperativa agraria. Por otra parte, la importancia de las cooperativas de trabajo asociado y de viviendas en el ámbito de las Illes Balears está perfectamente acreditada y reconocida, por lo que su potenciación mediante una legislación adecuada es imprescindible para su definitiva implantación y consolidación. También son importantes, y así queda reflejado en la ley, las cooperativas de iniciativa social encaminadas a promover el espíritu cooperativo en actividades relacionadas con la sanidad, la educación, la cultura o la integración laboral de personas que sufran marginación o exclusión social. La regulación contenida en esta ley potencia el asociacionismo de las sociedades cooperativas, y regula las uniones y federaciones, garantizando la esencia del movimiento cooperativo y ayudando a su consolidación, respetando en todo caso la autonomía y la libertad de asociación. Finalmente, se regula el correspondiente régimen sancionador, que contiene la tipificación de las infracciones y establece las correlativas sanciones, así como la función inspectora, para garantizar la aplicación de la regulación contenida a la largo de la ley. TÍTULO I De la Sociedad Cooperativa CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley comprende todas aquellas sociedades cooperativas, uniones y federaciones que desarrollen principalmente su actividad societaria en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, todo ello sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceros fuera del ámbito territorial de las Illes Balears. Artículo 2. Concepto. La sociedad cooperativa es aquella asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática. Las cooperativas están basadas en los valores de la autoayuda, la autorresponsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, de acuerdo con la tradición de los fundadores. Los socios cooperativos hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación social. La estructura y el funcionamiento de la sociedad cooperativa y la participación de sus miembros deben ajustarse a los principios del cooperativismo que serán aplicados en el marco de la presente ley. Artículo 3. Principios cooperativos. Los principios cooperativos que informan la presente ley son los siguientes: a) Adhesión voluntaria y abierta. b) Gestión democrática e igualdad por parte de los socios. c) Participación económica de los socios. d) Autonomía e independencia de las entidades cooperativas. e) Interés voluntario y limitado de las aportaciones al capital social. f) Educación, formación e información de los miembros integrantes de las cooperativas. g) Cooperación entre cooperativas. h) Interés para la comunidad. Artículo 4. Denominación. 1. La denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras sociedad cooperativa o su abreviatura s. coop. 2. Ninguna sociedad cooperativa podrá adoptar denominación idéntica a la de otra ya preexistente. La inclusión en la denominación de la referencia a la clase de cooperativas no será suficiente para determinar que no existe identidad en la denominación. 3. Las sociedades cooperativas no podrán adoptar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación a su ámbito, objeto social o clase de las mismas ni con otro tipo de entidades. 4. El certificado de que no existe inscrita ninguna otra sociedad cooperativa con idéntica denominación a la cooperativa que se pretende constituir, deberá ser expedido por el registro de cooperativas de las Illes Balears. El certificado que acredita que no existe ninguna otra sociedad cooperativa con idéntica denominación tendrá una vigencia máxima de cuatro meses, contados desde la fecha de expedición. Artículo 5. Domicilio social. Las sociedades cooperativas tendrán su domicilio social en el territorio de las Illes Balears, dentro del cual deberán establecer la dirección administrativa y empresarial de la misma. Artículo 6. Operaciones con terceros. 1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los estatutos y en las condiciones y con las limitaciones que establecen la presente ley para cada clase de cooperativa y las leyes de carácter sectorial que le sean de aplicación. 2. No obstante, toda sociedad cooperativa podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la misma al operar exclusivamente con sus socios o, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos en la ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica. La autorización fijará el plazo y la cuantía para la realización de estas actividades en función de las circunstancias que concurran. La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperativas deberá resolver la autorización a que se refiere el párrafo anterior. Cuando se trate de cooperativas de crédito o seguros, será necesaria la autorización de la consejería competente en la materia. 3. Los resultados, positivos o negativos, que obtengan las sociedades cooperativas de las operaciones realizadas con terceros, se aplicarán o imputarán al fondo de reserva obligatorio o al fondo de reserva para el reembolso de aportaciones, según lo previsto en los artículos 82 y 84 de esta ley. 4. En las sociedades cooperativas de segundo grado, cuyos socios sean mayoritariamente de una misma clase, se aplicarán a las operaciones con terceros las normas que regulan la clase de sociedad cooperativa mayoritaria que integra la de segundo grado. 5. Las operaciones realizadas entre sociedades cooperativas que forman una de segundo o de ulterior grado no tendrán la consideración de operaciones con terceros. Artículo 7. Secciones. 1. Los estatutos podrán prever la constitución y el funcionamiento de secciones con autonomía de gestión y patrimonio separado en el seno de la cooperativa, con el fin de desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o complementarias de su objeto social. A tales efectos, los estatutos preverán una junta de socios de la sección, integrada por los que se hayan adscrito a la misma, a la cual se podrán delegar competencias propias de la asamblea general sobre las materias que no afecten el régimen general de la sociedad cooperativa. Los acuerdos adoptados serán incorporados al libro de actas de la junta de socios de la sección y obligarán a todos los socios inscritos en la misma, incluidos los disidentes y los no asistentes. Dichos acuerdos podrán ser impugnados en los términos previstos en esta ley. 2. El consejo rector de la cooperativa podrá acordar motivadamente la suspensión de los acuerdos adoptados por la junta de socios de la sección con efectos inmediatos y sin perjuicio de su impugnación, de acuerdo con el artículo 46 de esta ley. Tanto el acuerdo de suspensión como el de impugnación deberán constar en el orden del día de la primera asamblea general que se celebre después del acuerdo de suspensión. Ésta puede dejar sin efecto cualquiera de las medidas adoptadas o pueden entenderse ratificadas en caso contrario. 3. La afectación del patrimonio de las secciones a los resultados de las operaciones que en su seno se realicen, deberá ser inscrita en el registro de cooperativas de las Illes Balears que se establece en el artículo 16 de esta ley, sin perjuicio de que conste expresamente en el texto de los contratos correspondientes. En todo caso, persistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, con exclusión del patrimonio de la sección afectada y con atención a las disposiciones que regulan la constitución por fases o promociones respecto de las cooperativas de viviendas. 4. Las secciones llevarán obligatoriamente una contabilidad diferenciada, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa, un libro de registro de socios adscritos y un libro de actas de la junta de socios de la sección. 5. Las cooperativas que no sean de crédito podrán regular estatutariamente la existencia de una sección de crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la que forma parte y que tendrá limitación expresa de sus operaciones activas y pasivas en el seno de la misma y a sus socios y asociados, en su caso. 6. En el caso de que existan secciones de crédito en las cooperativas, éstas deberán someter anualmente sus estados financieros a auditoría externa y no podrán incluir en su denominación las expresiones cooperativa de crédito, caja rural o otras análogas, incluidas sus abreviaturas. En aquello que les sea de aplicación, se regirán por la normativa reguladora de las cooperativas de crédito. Artículo 8. Clases de cooperativas. 1. Las cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de las clases siguientes: Cooperativas de trabajo asociado. Cooperativas de consumo. Cooperativas de viviendas. Cooperativas agrarias. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. Cooperativas de servicios. Cooperativas del mar. Cooperativas de transporte. Cooperativas de seguros. Cooperativas sanitarias. Cooperativas de enseñanza. Cooperativas de crédito. Cooperativas de inserción social. Con independencia de su clase, las cooperativas pueden ser denominadas y calificadas de iniciativa social. 2. A las cooperativas les será de aplicación la normativa específica fijada para la clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con el capítulo XI de esta ley y con las normas de carácter general establecidas en este título. En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen. CAPÍTULO II De la constitución Artículo 9. Personalidad jurídica. 1. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el registro de cooperativas de las Illes Balears. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica. 2. Los promotores podrán optar por solicitar la calificación previa del proyecto de estatutos ante el registro de cooperativas de las Illes Balears o por otorgar directamente la escritura pública de constitución. Artículo 10. Proceso de constitución. 1. La cooperativa podrá constituirse, bien celebrando previamente la asamblea constituyente, bien por el trámite abreviado de comparecer los socios promotores ante el notario para otorgar directamente la escritura de constitución. 2. La asamblea constituyente estará formada por los socios promotores, quienes deberán cumplir necesariamente los requisitos que se exijan para adquirir la condición de socio de la sociedad cooperativa de que se trate. El presidente y el secretario de la asamblea constituyente serán elegidos entre los promotores asistentes. 3. La asamblea constituyente deliberará y adoptará los acuerdos sobre todos los aspectos que sean necesarios para otorgar la escritura de constitución correspondiente. El acta recogerá al menos los puntos siguientes: a) Lugar y fecha de la reunión. b) Relación de asistentes con los datos establecidos para otorgar la escritura de constitución de la sociedad. c) Clase de cooperativa que se va a constituir. d) Aprobación de los estatutos sociales. e) Designación de entre los promotores de quienes, una vez inscrita la sociedad, tienen que ocupar los cargos del primer consejo rector y de interventor o interventores y, en su caso, los del comité de recursos. f) Forma y plazos en que los promotores deberán desembolsar la parte de la aportación obligatoria mínima para ser socio, suscrita y no desembolsada. g) Aprobación de la valoración de las aportaciones no dinerarias, si las hay. h) Nombramiento de entre los promotores de la persona o personas que, actuando como gestores, tienen que realizar los actos necesarios para inscribir la cooperativa proyectada y para otorgar la escritura de constitución. El acta será certificada por quien ejerció las funciones de secretario de la asamblea constituyente, con el visto bueno de su presidente. 4. La escritura de constitución deberá otorgarse en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de celebración de la asamblea constituyente o, en su caso, desde la notificación del acuerdo de calificación previa del proyecto de estatutos sociales. Artículo 11. Número mínimo de socios. Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas como mínimo por tres socios. Las de segundo grado, al menos, por dos cooperativas. Artículo 12. Sociedad cooperativa en constitución. 1. Los promotores deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la condición de socio de la cooperativa, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 19 de esta ley para la clase de cooperativa de que se trate, y en sus estatutos, y deberán realizar todas las actuaciones necesarias para su constitución. 2. Los promotores de la sociedad cooperativa en constitución o aquellos designados de entre éstos en la asamblea constituyente, celebrarán en nombre de la sociedad los actos y los contratos indispensables para constituirla, así como los que dicha asamblea les encomiende expresamente, actuando en nombre y representación de la futura sociedad hasta que se inscriba en el registro de cooperativas de las Illes Balears. 3. Del cumplimiento de los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada sociedad cooperativa antes de que se inscriba, responderán solidariamente quienes los hayan firmado. Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la cooperativa después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla, si han sido necesarios para su constitución, si se aceptan expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripción o si han sido realizados, dentro de sus facultades, por las personas designadas a tal fin por todos los promotores. En estos supuestos se extinguirá la responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente. 4. En tanto no se inscriba en el registro, la proyectada sociedad cooperativa deberá añadir a su denominación las palabras en constitución. Artículo 13. Escritura de constitución. 1. La escritura pública de constitución de la sociedad cooperativa será otorgada por todos los promotores y en ella se expresará: a) Identidad de los otorgantes. b) Manifestación de que éstos reúnen los requisitos necesarios para ser socio. c) Voluntad de constituir una sociedad cooperativa y la clase de que se trata. d) Acreditación por parte de los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haberla desembolsado al menos en la proporción exigida. e) El valor asignado en las aportaciones no dinerarias, si hay, haciendo constar sus datos registrales, con detalle de las realizadas por los distintos promotores. f) Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente. g) Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, tienen que ocupar los diferentes cargos del primer consejo rector, el interventor o interventores y la declaración de no estar sometidos a causa de incapacidad o a prohibición alguna para desempeñarlos. h) Declaración de que no existe ninguna otra entidad con idéntica denominación. A este efecto se presentará al notario el certificado acreditativo expedido por el registro de cooperativas de las Illes Balears. i) Estatutos sociales. 2. En la escritura de constitución se podrán incluir todos los pactos y todas las condiciones que los promotores consideren conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta ley. Artículo 14. Contenido de los estatutos sociales. 1. En los estatutos se hará constar, al menos: a) Denominación de la sociedad. b) Objeto social. c) Domicilio. d) Ámbito territorial de actuación. e) Duración de la sociedad. f) Capital social mínimo. g) Aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar los nuevos socios que se incorporen a la cooperativa. h) Forma de acreditar las aportaciones al capital social. i) Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social. j) Clases de socios, requisitos para su admisión, para la baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable. k) Derechos y deberes de los socios. l) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como su régimen de transmisión. m) Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador y pérdida de la condición de socio. n) Composición del consejo rector, número de interventores y, en su caso, de miembros del comité de recursos, así como la duración de los respectivos cargos. o) Se incluirán también las exigencias impuestas por esta ley para la clase de cooperativa de que se trate. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los estatutos sociales podrán incorporar cuantas disposiciones consideren convenientes para el mejor desarrollo de su actividad, siempre con sujeción a lo establecido esta ley. 3. Cualquier modificación de los estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el registro de cooperativas de las Illes Balears. 4. Los estatutos podrán ser desarrollados mediante un reglamento de régimen interno. Artículo 15. Inscripción. 1. Los promotores podrán solicitar del registro de cooperativas de las Illes Balears la calificación previa del proyecto de estatutos. 2. A la solicitud de dicha calificación previa habrá de adjuntarse dos ejemplares del proyecto de estatutos, certificado de que no existe inscrita ninguna otra sociedad con idéntica denominación expedido por el registro de cooperativas de las Illes Balears y, en su caso, acta de la asamblea constituyente. 3. En todo caso, los promotores o las personas que hayan sido designados de entre aquéllos al efecto en la escritura de constitución, deberán solicitar en el plazo de dos meses desde su otorgamiento la inscripción de la sociedad en el registro de cooperativas de las Illes Balears. 4. El registro de cooperativas de las Illes Balears procederá a inscribir la sociedad cooperativa o a denegar la inscripción en el plazo de sesenta días desde la presentación de la escritura de constitución, y deberá notificar a las personas interesadas los motivos por los cuales se deniega y los recursos de que disponen contra la resolución. Si no hay resolución expresa del registro en el término mencionado, la solicitud se entiende desestimada por silencio negativo. 5. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso adjuntar la ratificación de la escritura de constitución en documento público. Entre la fecha de ratificación del documento público y la fecha de la solicitud de inscripción en el registro de cooperativas no podrá transcurrir más de un mes. 6. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la sociedad, el registro de cooperativas podrá denegar la inscripción con carácter definitivo. CAPÍTULO III Del registro de cooperativas Artículo 16. Organización y eficacia. 1. El registro de cooperativas de las Illes Balears es público y está adscrito a la consejería competente en materia de cooperativas. El registro de cooperativas de las Illes Balears es único y tendrá su sede en Palma. Pueden establecerse las delegaciones que se consideren convenientes y, en todo caso, deberá haber una delegación en Menorca y otra en Ibiza. Por razón de la materia puede haber otras secciones del registro de cooperativas, en atención a su clase y competencia. 2. La eficacia del registro de cooperativas de las Illes Balears viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y trato sucesivo. La publicidad se hará efectiva mediante el certificado del contenido de los asientos expedido por el registro de cooperativas de las Illes Balears o por una simple nota informativa. El certificado será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe, y quien incurrió en la omisión no podrá invocar la falta de inscripción. 3. Todos los documentos sujetos a inscripción en el registro de cooperativas de las Illes Balears serán sometidos a calificación, a fin de que sólo accedan a él los títulos que hayan cumplido los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo. La calificación se realizará a la vista de los documentos presentados y de los asientos obrantes en el registro de cooperativas de las Illes Balears. 4. Los asientos del registro de cooperativas de las Illes Balears producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del registro. Artículo 17. Funciones del registro de cooperativas de las Illes Balears. El registro de cooperativas de las Illes Balears asumirá las funciones siguientes: a) Calificar, inscribir y certificar los actos a los cuales se refiere esta ley. b) Legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas. c) Recibir en depósito las cuentas anuales, así como el certificado acreditativo del número de socios en el cierre del ejercicio económico. d) Recibir en depósito, en caso de liquidación de la cooperativa, los libros y la documentación social. e) Expedir certificados sobre la denominación de las cooperativas. f) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia. g) Cualquiera otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo. Artículo 18. Normas supletorias. En cuanto a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y demás materias referidas al registro de cooperativas de las Illes Balears no reguladas expresamente en esta ley o en sus normas de desarrollo, será aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o la que sea de aplicación según la normativa autonómica sobre la materia. CAPÍTULO IV De los socios Sección 1.ª Del régimen jurídico Artículo 19. Personas que pueden ser socias. 1. Pueden ser socias tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las excepciones específicas que establece esta ley para cada clase de cooperativa. Cualquier administración o ente público con personalidad jurídica puede ser socio de una cooperativa para prestar servicios públicos o para ejercer atribuciones que tenga reconocidas en el ordenamiento jurídico y para ejercer la iniciativa económica pública, siempre que no suponga ejercer autoridad pública. 2. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio, de acuerdo con esta ley. En todo caso, nadie podrá pertenecer a una cooperativa a título de empresario, contratista, capitalista u otro análogo, respecto de aquélla o de los socios como a tales. Artículo 20. Derechos de los socios. 1. Los socios pueden ejercer todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente. 2. En especial tienen derecho a: a) Asistir a las reuniones, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la asamblea general y en otros órganos colegiados de los que formen parte. b) Ser elector y ser elegible para los cargos de los órganos sociales. c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, en especial en las formativas y educativas, sin discriminaciones. d) El retorno cooperativo, si corresponde. e) La actualización, cuando proceda, y la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas. f) La baja voluntaria. g) Recibir la información necesaria para ejercer sus derechos y para cumplir sus obligaciones. h) La formación profesional adecuada para realizar su trabajo, únicamente en el caso de los socios trabajadores y los socios de trabajo. Artículo 21. Obligaciones y responsabilidad de los socios. 1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios. 2. En especial, los socios tienen las obligaciones siguientes: a) Asistir a las reuniones de la asamblea general y de los otros órganos a los cuales estén convocados. b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo que dispone esta ley para el caso de que el acuerdo implique asumir obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos. c) Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la sociedad para cumplir su fin social en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus estatutos. Cuando exista causa justificada, el consejo rector podrá liberar de esta obligación al socio en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran. d) Guardar secreto sobre los asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos. e) Aceptar los cargos para los cuales sean elegidos, salvo causa justa de excusa. f) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan. g) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del consejo rector. h) Participar en todas las actividades formativas y educativas de la cooperativa. 3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de la condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social. Artículo 22. Derecho de información. 1. Todo socio de la cooperativa podrá ejercer el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general. 2. El socio tendrá derecho como mínimo a: a) Recibir copia de los estatutos sociales y, si existe, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de la entrada en vigor de éstas. b) Libre acceso a los libros de registro de socios de la cooperativa y al libro de actas de la asamblea general y, si lo solicita, el consejo rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales. c) Recibir del consejo rector, si lo solicita, una copia certificada de los acuerdos del consejo que le afecten, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa. d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que se someterán a la misma y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los interventores o el informe de auditoría, según los casos. e) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea o verbalmente en su transcurso, la ampliación de toda la información que considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en que el consejo rector podrá responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada. f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre lo que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el consejo rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de un mes o, si se considera que es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día. g) Cuando el diez por ciento de los socios de la cooperativa o, si ésta tiene más de mil, cien socios soliciten por escrito al consejo rector la información que consideren necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito en un plazo no superior a un mes. 3. En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto anterior, el consejo rector podrá negar la información solicitada mediante resolución motivada y por escrito cuando proporcionarla ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información tenga que proporcionarse en el acto de la asamblea, y ésta dé apoyo a la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información. En todo caso, la negativa del consejo rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes por el procedimiento a que se refiere esta ley. Además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del punto anterior de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en la Ley procesal civil vigente. Artículo 23. Admisión de nuevos socios. 1. Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso en la forma y en los plazos establecidos estatutariamente y abonar, cuando proceda, la cuota de ingreso de acuerdo con lo que dispone el artículo 77 de esta ley. 2. La solicitud para adquirir la condición de socio se formulará por escrito al consejo rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en un plazo no superior a tres meses, contado desde que se ha recibido aquélla, y que tendrá que dar publicidad al acuerdo en la forma establecida estatutariamente. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada. 3. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios en la forma determinada estatutariamente y será preceptiva la audiencia a la persona interesada. Habiéndose denegado la admisión, que será motivada y por escrito, el solicitante podrá recurrir en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación del acuerdo del consejo rector, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general. El comité de recursos decidirá en un plazo máximo de un mes, contado desde la presentación de la impugnación, y la asamblea general, en la primera reunión que se realice. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia de la persona interesada. La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta es recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, si corresponde, la asamblea general. Artículo 24. Baja voluntaria del socio. 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente de la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al consejo rector. El plazo de preaviso, que fijarán los estatutos, no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis. Su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. La calificación y la determinación de los efectos de la baja serán competencia del consejo rector, que deberá formalizarlas en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de efecto de la baja —a menos que los estatutos establezcan un plazo diferente—, mediante escrito motivado que deberá ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin que el consejo rector haya resuelto, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo que prevé el artículo 76 de esta ley. 2. Los estatutos pueden exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin causa justa hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja, o hasta que haya transcurrido desde su admisión el tiempo que fijen los estatutos, el cual no puede ser superior a cinco años. No obstante, por acuerdo de la asamblea general pueden establecerse otros compromisos de permanencia específicos en función de las obligaciones que posteriormente en el ingreso sean asumidas por los socios a través del órgano mencionado. Las bajas que se produzcan dentro de los plazos de permanencia tendrán la consideración de bajas no justificadas, a menos que el consejo rector, atendiendo las circunstancias del caso, acuerde motivadamente lo contrario. En caso de baja injustificada por incumplimiento del plazo de preaviso, el consejo rector podrá entender como fecha de efectos de la baja, en cuanto al plazo de liquidación y reembolso de aportaciones, el de la finalización de tal período. 3. El socio que haya salvado expresamente su voto o esté ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la asamblea general que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al consejo rector dentro de los cuarenta días, a contar desde el día siguiente al de la recepción del acuerdo. Artículo 25. Baja obligatoria del socio. 1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los estatutos de la cooperativa. El consejo rector, previa audiencia de la persona interesada, acordará la baja obligatoria, bien de oficio, bien a petición de cualquier otro socio o del mismo afectado. El acuerdo del consejo rector será ejecutivo desde que se notifique la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará el derecho de voto en la asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 2. El socio disconforme con el acuerdo motivado del consejo rector sobre la calificación y los efectos de su baja podrá impugnarlo mediante el procedimiento establecido en esta ley. Sección 2.ª Del socio de trabajo Artículo 26. Concepto. En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo o de ulterior grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo que sean personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. Artículo 27. Régimen jurídico. 1. Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones establecidas en esta sección. 2. Los estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la participación equitativa y ponderada en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica. En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo desarrollada por los socios de trabajo se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para asegurar a los socios de trabajo una retribución mínima igual al setenta por cien de las retribuciones satisfechas en la zona por el mismo trabajo y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional. 3. Si los estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio lleva en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena el tiempo que corresponde en el período de prueba. 4. Los socios de trabajo podrán formar parte del consejo rector en la forma prevista en esta ley. Sección 3.ª De las normas de disciplina social Artículo 28. Principio de tipicidad. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas tipificadas previamente en los estatutos, que tienen que clasificarse en leves, graves y muy graves. Artículo 29. Prescripción. 1. Las infracciones leves cometidas por los socios prescribirán al mes; las graves, a los dos meses, y las muy graves, a los tres meses. 2. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en que el consejo rector tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, al año de haberse cometido. 3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la incoación del procedimiento sancionador, pero sólo en el caso de que en el mismo recaiga resolución, y ésta se notifique en el plazo de tres meses desde que se inició. 4. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de tres meses no se dicta y se notifica la resolución. Artículo 30. Procedimiento sancionador. Los estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que sean procedentes respetando las normas siguientes: a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del consejo rector. b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de las personas interesadas, a cuyos efectos dispondrán de un plazo mínimo de diez días para presentar las alegaciones, que deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves. c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, contado desde la notificación ante el comité de recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera sesión que celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que éste ha sido estimado. En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestime, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su inadmisión o notificación ante el juez de Primera Instancia por el cauce procesal previsto en el artículo 46 de esta ley. Artículo 31. Suspensión de derechos. 1. La sanción de suspender al socio en sus derechos se regulará en los estatutos sociales para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas. 2. En ningún caso esta sanción podrá afectar los derechos siguientes: información, percibir retorno, devengo de intereses por sus aportaciones al capital social y su actualización. Artículo 32. Expulsión. 1. La expulsión de los socios sólo procederá por falta muy grave. 2. El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez lo ratifique el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo 25 de esta ley. CAPÍTULO V Del asociado Artículo 33. Concepto. 1. Los estatutos podrán prever la existencia de asociados en la cooperativa, personas físicas o jurídicas que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada, podrán contribuir a la consecución de su objeto social mediante aportaciones al capital. Estas aportaciones serán de carácter voluntario. 2. Una misma persona no podrá tener simultáneamente en la misma cooperativa la condición de socio y de asociado. Artículo 34. Admisión y baja. 1. La solicitud de admisión como asociado se formulará por escrito al consejo rector. Éste resolverá sin posibilidad de recurso, a menos que el solicitante haya ostentado con anterioridad inmediata la condición de socio. En este caso podrá recurrir ante la asamblea general en el plazo máximo de veinte días. Para adquirir la condición de asociado será necesario desembolsar la aportación económica que fije la asamblea general a propuesta del consejo rector. Estas aportaciones, que formarán parte del capital social, se acreditarán mediante títulos nominativos y especiales que se reflejarán en cuentas diferentes a las dedicadas a las aportaciones de los socios. 2. El asociado podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante comunicación por escrito al consejo rector. No obstante, los estatutos podrán exigir el compromiso del asociado de no darse de baja en la cooperativa hasta que haya transcurrido desde su admisión el tiempo que éstos fijen, que no podrá ser superior a tres años. 3. Las cooperativas, mientras tengan asociados, no podrán suprimir esta figura de sus estatutos sociales. 4. Serán de aplicación a los asociados las normas de disciplina social que regula esta ley para los socios, con las particularidades propias de su régimen jurídico. Artículo 35. Régimen jurídico. 1. Se aplicará a los asociados el mismo régimen jurídico previsto en esta ley para los socios, con las excepciones contenidas en los apartados siguientes. 2. En especial, los asociados tienen derecho a: a) Realizar nuevas aportaciones de carácter voluntario al capital social. b) Participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del treinta por cien de la totalidad de los votos de los socios existentes en la cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea general. c) Percibir el interés que se pacta para sus aportaciones al capital social. Éste no puede ser inferior a lo percibido por los socios y no puede superar en cinco puntos el interés legal del dinero. d) En el caso de que lo prevean los estatutos, ser miembro del consejo rector en las condiciones previstas en el artículo 49 de esta ley. 3. Los asociados no podrán en ningún caso: a) Desarrollar o participar en la actividad cooperativizada. b) Percibir retorno cooperativo. c) Superar en su conjunto el cuarenta por ciento de aportaciones al capital social. d) Actualizar sus aportaciones al capital social, en los casos que autorice la normativa correspondiente sobre actualización de balances. CAPÍTULO VI De los órganos de la sociedad cooperativa Artículo 36. Determinación. 1. Son órganos necesarios de las sociedades cooperativas: a) Asamblea general. b) Consejo rector. c) Interventores. 2. La sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un comité de recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones deberán determinarse en los estatutos y no podrán coincidir en ningún caso con las propias de los órganos sociales. Sección 1.ª De la asamblea general Artículo 37. Asamblea general. 1. La asamblea general constituida por los socios de la cooperativa y, si corresponde, por los asociados es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le atribuye esta ley y los estatutos. 2. Los acuerdos adoptados por la asamblea general conforme a la ley y a los estatutos, obligan a todos los socios y asociados asistentes, y a los que no han participado en la reunión. Artículo 38. Clases de asambleas generales. 1. Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. 2. La asamblea general ordinaria es aquélla que, debiendo reunirse anualmente dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico anterior, tiene como objeto la censura de la gestión social, y la aprobación, si procede, del balance social, de las cuentas anuales y de la distribución de los excedentes o de la imputación de pérdidas, así como el establecimiento de la política general de la cooperativa. Sin perjuicio de lo antedicho, en el orden del día de la asamblea general ordinaria se podrá incluir, además, cualquier otro asunto propio de la cooperativa. 3. Toda asamblea que no sea la prevista en el párrafo anterior tendrá la consideración de extraordinaria. 4. En el supuesto que la asamblea general ordinaria se celebre fuera del plazo previsto en esta ley, ésta será válida, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al consejo rector, tanto frente a los socios como frente a la entidad. Artículo 39. Competencias. 1. Son competencia de la asamblea general todos los asuntos propios de la cooperativa, aunque la tengan otorgada otros órganos sociales. En este último supuesto, es necesario que el acuerdo sea adoptado por más de dos tercios de los socios o asociados que estén presentes o representados en la asamblea, siempre y cuando esta representación sea superior, al mismo tiempo, al cincuenta por ciento de los socios que forman parte de la cooperativa. 2. Son competencia exclusiva e indelegable de la asamblea general los acuerdos que tengan que adoptarse sobre las materias siguientes: a) Nombrar y revocar a los miembros del consejo rector, interventores, liquidadores y miembros del comité de recursos cuando lo prevean los estatutos sociales, así como nombrar a los auditores de cuentas. b) Aprobar la gestión social y el balance social y de las cuentas y distribuir los excedentes o imputar las pérdidas. c) Establecer nuevas aportaciones obligatorias, voluntarias y actualizar las aportaciones, así como de las cuotas de ingreso y periódicas. d) Emitir obligaciones, títulos participativos y otras financiaciones, según lo previsto en esta ley. e) Modificar los estatutos sociales. f) Aprobar y modificar el reglamento de régimen interior. g) Fusionar, escindir, disolver y reactivar, si corresponde, la cooperativa. h) Aprobar el balance final de liquidación; constituir cooperativas de primero, segundo o ulterior grado; crear, adherir o separar a los consorcios, las federaciones y las asociaciones; crear y extinguir secciones de la cooperativa; participar en empresas no cooperativas y constituir grupos cooperativos o adherirse a ellos. i) Enajenar, ceder, traspasar o constituir algún derecho real de garantía sobre la empresa o de alguna parte de ella que tenga la consideración de centro de trabajo o de alguno de sus bienes, derechos o actividades que supongan modificaciones sustanciales en la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa. j) Ejercer la acción de responsabilidad contra los miembros del consejo rector, interventores, liquidadores y auditores, así como transigir o renunciar a la misma. k) Establecer la política general de la cooperativa, así como adoptar acuerdos respecto de cualquier acto establecido en norma legal o estatutaria. 3. Serán nulos de pleno derecho todos los acuerdos que sobre las materias mencionadas sean adoptados por cualquier otro órgano social o de manera diferente a lo establecido en esta ley. 4. Sin perjuicio de lo antedicho, es competencia de la asamblea general conocer y resolver los recursos que, si no hay comité de recursos, se formulen ante la misma por personas legitimadas para ello. 5. De acuerdo con el artículo 65 de esta ley, la asamblea general podrá conocer potestativamente de los recursos que se le planteen. 6. En ambos supuestos si la asamblea general no ha resuelto expresamente en el plazo establecido en esta ley, el recurso se entenderá estimado. Artículo 40. Convocatoria. 1. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el consejo rector dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico. Si transcurre el plazo mencionado sin que tenga lugar la convocatoria, la efectuarán los interventores en la forma prevista en el artículo 58 de esta ley. Transcurrido un mes desde la finalización del plazo legal para la convocatoria sin que ningún órgano social competente la lleve a efecto, cualquier socio o asociado podrá solicitarla al juez competente. Siempre que haya motivación y a petición del consejo rector o de los interventores, el plazo legal para convocar la asamblea general ordinaria podrá ser prorrogado por el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las facultades conferidas a los interventores en esta ley. 2. El consejo rector deberá convocar la asamblea general extraordinaria siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales y cuando lo solicite un número de socios o asociados que represente al menos el veinte por ciento de los que forman parte de la cooperativa. En este último supuesto, la convocatoria se llevará a efecto ineludiblemente durante los quince días siguientes a la fecha en que ha sido solicitada de forma fehaciente al consejo rector, incluyéndose necesariamente en su orden del día todos los asuntos que han sido objeto de petición en la solicitud. Si no se lleva a efecto la convocatoria, los solicitantes podrán efectuarla entregando el orden del día al consejo rector para informar a los socios mediante publicación. 3. La convocatoria de la asamblea general deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días a la fecha de la sesión y antes de dos meses del día en que se convoca. A tales efectos, se notificará a cada socio y a cada asociado en la forma que establezcan los estatutos debiendo constar justificación documental expedida por el secretario del consejo rector del envío de las comunicaciones en el plazo previsto. Cuando la convocatoria de la asamblea general afecte cooperativas de más de doscientos cincuenta socios, se llevará a efecto mediante anuncio público en el domicilio social, en cada uno de los centros en que se desarrolle la actividad de la cooperativa y en uno de los diarios de mayor circulación de la isla del domicilio social de la cooperativa y, en su caso, en la forma prevista por los estatutos sociales. 4. La convocatoria expresará claramente: denominación y domicilio de la cooperativa; orden del día; lugar, día y hora de la sesión, tanto en primera como en segunda convocatoria, e intervalo de tiempo entre las dos, de acuerdo con los estatutos. Asimismo, en la convocatoria se hará constar la relación completa de información o documentación que esté a disposición de los socios en la forma que determinen los estatutos. Artículo 41. Constitución y funcionamiento de la asamblea general. 1. La asamblea general tendrá carácter de universal cuando estén presentes o representados todos los socios y asociados de la cooperativa y decidan por unanimidad su celebración y los asuntos que tienen que tratarse. 2. La reunión de la asamblea general ha de celebrarse, salvo la que tenga carácter de universal, en el lugar donde esté ubicado el domicilio social de la cooperativa. Sin embargo, los estatutos podrán prever los criterios que el consejo rector tiene que tener en cuenta para celebrar la asamblea general en un lugar diferente al del domicilio social cuando concurra una causa justificada. Sólo tendrán derecho a asistir a la asamblea general todos los socios y los asociados de la cooperativa que lo sean en la fecha del anuncio de la convocatoria, que en la fecha de celebración continúen siéndolo y no estén suspendidos del ejercicio de este derecho. 3. La asamblea general estará válidamente constituida cuando asista en primera convocatoria, presentes o representados, como mínimo, la mitad más uno de los socios de la cooperativa. En segunda convocatoria, cuando asista, presentes o representados, como mínimo, un diez por ciento de los votos sociales o cien votos sociales. Si la cooperativa tiene asociados no quedará válidamente constituida la asamblea general cuando el total de los votos presentes y representados de los socios sea inferior a la de los asociados. Corresponderá al presidente de la cooperativa o a quien actúe en su lugar, asistido por el secretario del consejo rector, el cómputo de asistencia y la declaración de que la asamblea general queda constituida de acuerdo con las previsiones establecidas al efecto. 4. La asamblea general estará presidida por el presidente del consejo rector, que también lo es de la cooperativa o, en su defecto, por el vicepresidente. En ausencia de ambos, por el socio que decida la misma asamblea. Actuará como secretario el secretario del consejo rector o, en su defecto, el socio elegido por la asamblea general. Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente a las personas que tengan que ejercer las funciones de presidente o de secretario, éstas se encomendarán a los socios que la asamblea elija. 5. Las funciones específicas del presidente de la asamblea son: a) Hacer el cómputo de asistencia y proclamar la constitución de la asamblea general. b) Dirigir las deliberaciones. c) Mantener el orden de la sesión, pudiendo expulsar a los asistentes que hagan obstrucción o falten al respeto a la asamblea o a alguno de los asistentes. La expulsión tiene que estar motivada y tiene que reflejarse en el acta. d) Velar por el cumplimiento de las formalidades legales. 6. Las votaciones serán secretas cuando tengan por finalidad la exclusión de un socio, la elección o la revocación de los miembros de los órganos sociales, el acuerdo para ejercer la acción de responsabilidad contra dichos miembros, así como el acuerdo de transigir o de renunciar al ejercicio de esta acción. Igualmente, cuando lo solicite un diez por ciento de los socios y asociados, presentes o representados, lo establezca esta ley o los estatutos sociales, los acuerdos sobre cualquier punto del orden del día se adoptarán mediante votación secreta. 7. Los estatutos sociales regularán el procedimiento a seguir en el caso de que al término de una jornada no finalice la celebración de una asamb …

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