{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Para las aportaciones previstas en el artículo 69.1.b), los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que el consejo rector acuerde el reembolso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 69.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerdo el consejo rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no se hubiera efectuado la solicitud, por orden de antigüedad desde la fecha de la baja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 69.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 de la Ley 5/2011, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7710.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones que no forman parte del capital social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos o la asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso y periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios no podrá ser superior al veinticinco por ciento de las aportaciones obligatorias de los socios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para obtener los servicios cooperativizados, no integrarán el capital social y estarán sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la cooperativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Otras financiaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por acuerdo de la asamblea general, la cooperativa podrá emitir obligaciones, cuyo régimen de emisión se ajustará a la legislación vigente, y en ningún caso podrán convertirse en aportaciones sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La asamblea general puede autorizar la emisión de títulos participativos, a través de la cual, el suscriptor realiza una aportación económica por un tiempo determinado, adquiriendo el derecho a la remuneración correspondiente que, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la emisión, pueden ser en forma de interés fijo, variable o mixto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También puede contratarse cuenta en participación, ajustándose su régimen al previsto en el Código de Comercio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Del ejercicio económico y de la determinación de resultados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio económico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio económico coincide con el año natural, excepto que haya una disposición contraria en los estatutos y en los casos de constitución, extinción o fusión de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo de acuerdo con la normativa general contable. También tienen que considerarse como gastos las partidas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión cooperativa, en valor no superior a los precios reales de liquidación, y el importe de los anticipos laborales a los socios trabajadores o de trabajo, imputándolos en el período en que se produzca la prestación de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la cooperativa, sea esta retribución fija, variable o participativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Figurarán, por separado, en contabilidad los resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios, los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado, con las excepciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento de la finalidad social, cuando se reinvierta la totalidad del importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo las pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de amortización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para determinar los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para obtenerlos, la parte que, según criterios de imputación fundamentados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de los excedentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El resultado económico procedente de las operaciones con los socios después de haber deducido las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de considerar el impuesto de sociedades, constituye el excedente cooperativo y se destinará, al menos, el veinte por ciento al fondo de reserva obligatorio, el cinco por ciento al fondo de educación y promoción y el diez por ciento, si existe, al fondo de reserva para retorno de aportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De los resultados extracooperativos y extraordinarios y de los procedentes de plusvalías, después de haber deducido las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de considerar el impuesto de sociedades, se destinará al menos el diez por ciento, si existe, al fondo de reserva para reembolso de aportaciones, y el resto al fondo de reserva obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El excedente cooperativo que resulta después de haber aplicado los fondos indicados en los puntos 1 y 2 de este artículo y el impuesto de sociedades, constituye el excedente neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El excedente neto, después de haber deducido las dotaciones para los fondos voluntarios o estatutarios, constituye el excedente disponible, y se destinará a lo que acuerde la asamblea general en cada ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la asamblea general decide un retorno cooperativo, éste se acreditará en proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Del excedente disponible, los estatutos o la asamblea general podrán reconocer para los trabajadores asalariados de las cooperativas el derecho a percibir una retribución de carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido en la normativa laboral aplicable, a menos que sea inferior al complemento mencionado; en este caso se aplicará este último.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Imputación de las pérdidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos deberán fijar los criterios para compensar las pérdidas. Es válido imputarlas a una cuenta especial para amortizarlas con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de siete años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la compensación de pérdidas la cooperativa tendrá que sujetarse a las reglas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los fondos de reserva voluntarios o estatutarios, si existen, podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al fondo de reserva obligatorio podrá imputarse, como máximo, el porcentaje medio de lo que se ha destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de excedentes positivos, o desde su constitución si ésta no es anterior a cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cuantía no compensada con los fondos obligatorios, voluntarios o estatutarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, los servicios o las actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las pérdidas imputadas a cada socio se abonarán de alguna de las formas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes. Si quedan pérdidas sin compensar, deberán ser abonadas por el socio en el plazo máximo de un mes, contado desde el requerimiento expreso efectuado por el consejo rector.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De los fondos sociales obligatorios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de reserva obligatorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El fondo de reserva obligatorio destinado a la consolidación, al desarrollo y a la garantía de la cooperativa no puede repartirse entre los socios. Se destinarán necesariamente al fondo de reserva obligatorio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los porcentajes establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo 80 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cuotas de ingreso y periódicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de los fondos obligatorios regulados en esta ley, la cooperativa ha de constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le sea de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio, en función de su actividad y calificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de educación y promoción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea general, a actividades que cumplan alguna de las finalidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La formación y la educación de los socios y trabajadores en los principios cooperativos y en sus valores, en materias específicas de su actividad societaria o laborales y en las otras actividades cooperativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La difusión del cooperativismo, la promoción de las relaciones intercooperativas, la potenciación de las estructuras asociativas del movimiento cooperativo y el apoyo a nuevas experiencias cooperativas propias o ajenas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general; la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario, y las acciones protección medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se destinarán necesariamente al fondo de educación y promoción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El porcentaje establecido en el artículo 80.1 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las sanciones económicas fijadas en los estatutos que imponga la cooperativa a sus socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias de capital en la baja no justificada de los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El fondo de educación y promoción no se podrá embargar ni repartir entre los socios y su dotación deberá figurar en el pasivo del balance con separación de las demás partidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe del fondo que no se ha aplicado deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación en cuentas de ahorro, en títulos de deuda pública o títulos de deuda pública emitidos por la comunidad autónoma de las Illes Balears. Los rendimientos financieros obtenidos se aplicarán al mismo fin. Los depósitos o títulos mencionados no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, los importes del fondo han de destinarse a las acciones elegidas en un plazo máximo de cinco ejercicios económicos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De los fondos sociales voluntarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de reserva para reembolso de aportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los estatutos sociales de la cooperativa lo establecen, podrá constituirse el denominado Fondo de reserva para reembolso de aportaciones. Este fondo se aplicará en el momento de la baja del socio de la cooperativa para compensar el efecto inflacionista que hayan tenido sus aportaciones al capital social. Las disposiciones relativas a este fondo se establecen en el artículo 76.c.2) de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se destinarán necesariamente al fondo de reserva para reembolso de aportaciones, los porcentajes establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo 80 de esta ley, hasta alcanzar el valor teórico actualizado de todas las aportaciones al capital social. A partir de este momento, no se efectuarán las aplicaciones de excedentes para este fondo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La dotación de este fondo deberá figurar en el pasivo del balance de la cooperativa con separación de las otras partidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe del fondo de reserva para reembolso de aportaciones que no se haya aplicado deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación en cuentas de ahorro, en títulos de deuda pública o títulos de deuda pública emitidos por la comunidad autónoma de las Illes Balears. Los rendimientos financieros obtenidos se aplicarán a la misma finalidad. Estos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También podrán destinarse a este fondo los excedentes disponibles que acuerde la asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El fondo de reserva para reembolso de aportaciones no podrá tener otro destino diferente a lo que ha originado su constitución.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la documentación social y de la contabilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas llevarán en orden y al día los libros siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Libro de registro de socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Libro de registro de aportaciones al capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Libro de actas de la asamblea general, del consejo rector, de los interventores, de los liquidadores y, si corresponde, del comité de recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Libro de inventarios, cuentas anuales y libro diario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otros que sean exigidos por otras disposiciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los libros sociales y contables serán tramitados y legalizados, antes de utilizarlos, por el registro de cooperativas de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También serán válidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados que, posteriormente, serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios. Éstos serán legalizados por el registro de cooperativas de las Illes Balears en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los libros y los otros documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del consejo rector, que deberá conservarlos, al menos, durante los cinco años siguientes a la transcripción de la última acta o asiento o a la extinción de los derechos y obligaciones que contengan, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si los estatutos lo prevén, la cooperativa confeccionará el balance social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad y cuentas anuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, de acuerdo con lo que establece el Código de Comercio y la normativa contable, con las peculiaridades contenidas en esta ley y en las normas que la desarrollen. Las cooperativas pueden formular las cuentas anuales en modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias contenidas en los artículos 181 y 190 de la Ley de sociedades anónimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El consejo rector tiene que formular obligatoriamente, en un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha del cierre del ejercicio social establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe de gestión también recogerá las variaciones habidas en el número de socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El consejo rector tiene que depositar en el registro de cooperativas de las Illes Balears, en el plazo de un mes desde que se aprobaron, un certificado de los acuerdos de la asamblea general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los excedentes o imputación de las pérdidas. Tiene que adjuntar al certificado un ejemplar de cada una de las cuentas mencionadas, el informe de gestión, el informe de los interventores de cuentas y el informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o éste se ha hecho a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se ha formulado en forma abreviada, se hará constar en el certificado, junto con la expresión de la causa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Auditoría de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas deberán someter en auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión en cualquiera de los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando así resulte de la Ley de auditoría o de sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando lo establezca esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuentas anuales también deberán someterse a auditoría externa cuando lo soliciten por escrito al consejo rector una minoría de socios suficiente para poder exigir la convocatoria de la asamblea general. En este supuesto, los gastos de la auditoría externa serán por cuenta de la cooperativa, a menos que el informe de los auditores reconozca que las cuentas auditadas no tienen vicios o irregularidades de ningún tipo, en cuyo caso se imputarán a los solicitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a la asamblea general designar a los auditores de cuentas y deberá realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar, a partir de la fecha en que la asamblea adoptó el acuerdo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Balance social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El consejo rector confeccionará el balance social del ejercicio, que será presentado a la asamblea general, junto con las cuentas anuales, para su conocimiento y aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El balance social podrá incorporar aquellos indicadores o informes que permitan evaluar la situación de la cooperativa en relación con sus socios a las cooperativas del sector y a la comunidad en general donde lleve a término la actividad económica, estableciendo el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos, el nivel de participación social, las colaboraciones habidas con otras cooperativas y las aportaciones, de todo tipo, de la cooperativa al entorno social, así como un informe de las fortalezas y debilidades de la cooperativa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación de los Estatutos sociales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de los estatutos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá ser adoptada por la asamblea general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la presente ley, y exige la concurrencia de los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los autores de la propuesta tienen que hacer un informe escrito justificándola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tienen que expresarse en la convocatoria con la debida claridad los aspectos que tienen que modificarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el anuncio de la convocatoria tiene que constar expresamente el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe justificativo y de pedir la entrega o envío de estos documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho acuerdo se elevará a escritura pública, que se inscribirá en el registro de cooperativas de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la modificación es por cambio de denominación, cambio de domicilio o modificación del objeto social, se anunciará al menos en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social de la cooperativa y antes de la inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa o en la modificación del objeto social, los socios que hayan votado en contra, o los que no habiendo asistido a la asamblea expresen su disconformidad por escrito dirigido al consejo rector en el plazo de cuarenta días, contados desde la inscripción del acuerdo en el registro de cooperativas de las Illes Balears, tienen derecho a separarse de la cooperativa en los mismos términos que los dispuestos en el artículo 24 de esta ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la fusión, la escisión, la disolución y la liquidación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De la fusión y la escisión</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades y efectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas podrán fusionarse mediante la creación de una sociedad cooperativa o mediante la absorción de una o más sociedades cooperativas por otra, siempre que los objetos sociales de cada cooperativa no resulten incompatibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán disueltas, aunque no entren en liquidación. Sus patrimonios pasarán a la sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y las obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los correspondientes de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Proyecto de fusión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consejos rectores de las sociedades cooperativas que participen en la fusión tendrán que redactar un proyecto de fusión que tienen que suscribir como convenio previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El proyecto de fusión tiene que contener, al menos, las menciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La denominación, la clase y el domicilio de las cooperativas que participen en la fusión de la nueva cooperativa, si corresponde, con todos sus datos registrales identificativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio o asociado de las sociedades disueltas, como aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa nueva o absorbente, computándose, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los derechos y las obligaciones que se reconozcan a los socios de las cooperativas extinguidas en la sociedad nueva o absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se fusionen tendrán que considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los derechos que correspondan en la sociedad cooperativa nueva o absorbente a los titulares de títulos participativos u otros asimilables de las cooperativas que se extingan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Después de haber aprobado el proyecto de fusión, los miembros de los consejos rectores de las cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier clase de actos o de concluir cualquier contrato que pueda comprometer la aprobación del proyecto o modificar substancialmente la proporción de la participación de los socios de las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El proyecto de fusión quedará sin efecto en el supuesto de que no haya sido aprobado por las asambleas generales de las cooperativas que participen en la fusión dentro de los seis meses siguientes desde la fecha del proyecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Balance de la fusión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La fusión requerirá elaborar un balance expresamente para el acto mencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Puede considerarse, sin embargo, balance de fusión el último balance anual aprobado, siempre que haya sido cerrado dentro de los ocho meses anteriores a la fecha de la celebración de la asamblea que tiene que resolver sobre la fusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La impugnación del balance de fusión se someterá al régimen general de la impugnación de los acuerdos sociales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de fusión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento legal para la fusión de las sociedades cooperativas es el siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asamblea general de cada cooperativa debidamente convocada deberá aprobar, conforme a lo previsto en el artículo 44 de esta ley, sin modificaciones el proyecto de fusión fijado en un convenio previo por los consejos rectores respectivos. El proyecto de fusión se pondrá a disposición de cada socio o asociado según lo que dispone el artículo 22.1 y tendrá que ir acompañado de la documentación siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una memoria del consejo rector sobre la conveniencia y los efectos de la fusión proyectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participen en la fusión, junto con los informes correspondientes de los interventores y, si corresponde, de los auditores, sobre la situación económica y financiera de aquéllas, y la previsible de la cooperativa resultante. Además, se adjuntará el balance de fusión previsto en el artículo 92.1 de esta ley cuando sea diferente al último balance anual aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o de las modificaciones estatutarias que tengan que introducirse en la sociedad absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los estatutos vigentes de las cooperativas que intervengan en la fusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los datos identificativos de los miembros de los consejos rectores y de los interventores de las cooperativas disueltas y de los miembros propuestos para el consejo rector y para los interventores de la sociedad resultante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas será publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en un diario de los de más circulación de la localidad del domicilio social de las citadas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los consejos rectores de las cooperativas que se fusionen están obligados a informar a la asamblea general de su sociedad sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida en cualquiera de ellas, entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de reunión de la asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La fusión no podrá realizarse antes de que transcurra un mes desde la fecha del último anuncio o publicación. Si durante el plazo mencionado algún acreedor de cualquiera de las sociedades fusionadas se opone por escrito a la fusión, ésta no podrá llevarse a cabo sin que se aseguren previamente o se abonen completamente los derechos del acreedor disconforme, que no podrá oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos, de conformidad con la legislación estatal aplicable. En el mismo plazo los socios disconformes podrán separarse de su cooperativa mediante escrito dirigido al presidente del consejo rector, y la cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación de liquidación y reembolso de sus aportaciones en la forma regulada en esta ley para el caso de baja justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cada una de las cooperativas queda obligada a continuar el procedimiento de fusión desde el momento en que el proyecto haya sido aprobado por la asamblea general de todas ellas. La normalización de la fusión se hará mediante escritura pública única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas asambleas generales de las sociedades que se fusionen, que deberá contener el balance de fusión de las sociedades que se extingan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si la fusión se realiza mediante la creación de una nueva sociedad, la escritura deberá contener, además, las menciones exigidas en el artículo 13, cuando sean de aplicación, para constituirla. Si se realiza por absorción, contendrá las modificaciones estatutarias que la sociedad absorbente haya acordado con motivo de la fusión. Esta escritura servirá para cancelar los asientos de las primeras e inscribir la nuevamente constituida o las modificaciones de la absorbente en el registro de cooperativas de las Illes Balears.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Escisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La escisión de la sociedad cooperativa puede consistir en la disolución, sin liquidación, mediante la división de su patrimonio y del colectivo de socios y de los asociados en dos o más partes. Cada una de éstas se traspasará en bloque a cooperativas de nueva creación, será absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denomina escisión-fusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios y asociados de una cooperativa sin la disolución de ésta, y el traspaso en bloque o en parte o partes segregadas a otras cooperativas de nueva constitución o ya existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán aplicables a las cooperativas participantes en la escisión las normas reguladoras de la fusión en esta ley, y sus socios, asociados y acreedores podrán ejercer los mismos derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sólo podrá acordarse la escisión si las aportaciones al capital de la cooperativa que se escinde se encuentran desembolsados íntegramente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la disolución y la liquidación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán causas de disolución de la sociedad cooperativa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cumplimiento del término fijado en los estatutos sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La conclusión de la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad de realizar la actividad cooperativizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La voluntad de los socios, manifestada mediante acuerdo de la asamblea general, adoptado de conformidad con lo que dispone el artículo 44.1 a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reducción del número de socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la cooperativa si se mantiene durante más de doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La reducción de la cifra del capital social por debajo de lo mínimo establecido estatutariamente si se mantiene durante más de doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La fusión y la escisión, si es procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La quiebra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La inactividad de alguno de los órganos sociales necesarios o la no realización de la actividad cooperativizada durante dos años consecutivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier otra causa establecida en la ley o en los estatutos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Eficacia de las causas de disolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurrido el plazo de duración de la sociedad fijado en los estatutos, ésta se disolverá de pleno derecho, si anteriormente no ha sido prorrogada e inscrita la prórroga en el registro de cooperativas de las Illes Balears. El socio disconforme con la prorroga podrá causar baja en la forma y en los plazos previstos para la baja voluntaria, que tendrá, en todo caso, la consideración de baja justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando concurra una causa de disolución, salvo las previstas en los puntos c), f) y g) del artículo 95, deberá convocar a la asamblea general en el plazo de treinta días para que adopte el acuerdo de disolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con este fin cualquier socio o asociado podrá requerir al consejo rector para que convoque la asamblea general, si en su opinión existen algunas de las mencionadas causas de disolución. La asamblea general adoptará el acuerdo por la mayoría prevista en el artículo 44.1.a) de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El consejo rector deberá solicitar, y cualquier interesado podrá hacerlo, la disolución judicial de la cooperativa en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si no se convoca la asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si no se reúne en el plazo establecido en los estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si no puede adoptar un acuerdo de disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si adopta un acuerdo contrario a declarar la disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acuerdo de disolución o la resolución judicial, si corresponde, se publicará en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en que tenga el domicilio social la cooperativa y en el Boletín Oficial de las Illes Balears en el plazo de treinta días contados desde el día en que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La disolución se inscribirá en el registro de cooperativas de las Illes Balears, mediante el testimonio de la resolución judicial que la ha declarado o la escritura pública donde conste el cumplimiento de las formalidades y de los requisitos legales y, si corresponde, el nombramiento y la aceptación de los liquidadores y las facultades que se les hayan conferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La sociedad cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica mientras se realice la liquidación. Durante este período deberá añadirse a la denominación social: en liquidación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación, nombramiento y atribuciones de los liquidadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asamblea general nombrará a los liquidadores en votación secreta y en número impar, excepto en el supuesto previsto en el artículo 95.g) de esta ley. Éstos tienen que aceptar los cargos como requisito de eficacia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si transcurre un mes desde la disolución de la cooperativa sin que se hayan elegido y aceptado los liquidadores, el consejo rector deberá solicitar del juez competente su nombramiento, y este cargo puede recaer en personas no socias de la cooperativa. También podrá solicitarlo al juez cualquier socio de la cooperativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento efectuado por el juez se inscribirá en el registro de cooperativas de las Illes Balears, mediante el testimonio de la resolución correspondiente. El consejo rector y la dirección cesarán en sus funciones desde el nombramiento de los liquidadores, a quienes deberán prestar ayuda para hacer las operaciones de liquidación si son requeridos para ello.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los liquidadores tendrán que efectuar todas las operaciones necesarias para liquidar la sociedad. Durante el período de la liquidación deberán observarse las disposiciones legales y estatutarias aplicables sobre el régimen de las asambleas generales, a las cuales rendirán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para aprobarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los liquidadores actuarán de forma colegiada y les serán de aplicación las normas sobre elección, incapacidad, revocación, incompatibilidad y responsabilidad de los miembros del consejo rector. La asamblea general podrá fijar una retribución para los liquidadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son competencias de los liquidadores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suscribir, junto con el consejo rector, el inventario y el balance de la cooperativa en el momento del inicio de sus funciones, referidos al día en que se inicia la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad y vigilar por la integridad de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Llevar a cabo las operaciones comerciales pendientes y todas las que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Enajenar los bienes sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Reclamar y percibir los créditos y los dividendos pasivos al tiempo de inicio de la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Concertar las transacciones y los compromisos que convengan a los intereses sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Pagar a los acreedores y socios de manera en la forma prevista en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Representar a la cooperativa para el cumplimiento de los fines a que se refiere este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, han de respetarse las competencias de la asamblea general previstas en el artículo 39 de esta ley, y han de estar sometidos en su gestión al control y fiscalización de la asamblea.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención de la liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El diez por ciento de los socios y asociados en las cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por cien en el resto podrá solicitar del juez competente que designe uno o diversos interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En este caso, no tendrán validez los actos de los liquidadores efectuados sin participación de los interventores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Adjudicación del haber social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para adjudicar el haber social, se seguirá en todo caso el orden siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se respetará íntegramente el fondo de educación y promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se saldarán las deudas sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se reintegrará a los socios el importe del fondo de reserva para el reembolso de aportaciones en la forma prevista en el artículo 84 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se reintegrará a los socios y a los asociados el importe de los otros fondos sociales voluntarios repartibles que han sido constituidos estatutariamente. A continuación, se les reintegrarán las aportaciones al capital social actualizadas o revalorizadas, empezando por las aportaciones voluntarias y siguiendo por las obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si hay activo sobrante, el remanente existente del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que lo destinará de manera exclusiva a las finalidades de educación y de promoción de las sociedades cooperativas de las Illes Balears.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Adjudicación del haber social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para adjudicar el haber social, se seguirá en todo caso el orden siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se respetará íntegramente el fondo de educación y promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se saldarán las deudas sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se reintegrará a los socios el importe del fondo de reserva para el reembolso de aportaciones en la forma prevista en el artículo 84 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se reintegrará a los socios y a los asociados el importe de los otros fondos sociales voluntarios repartibles que han sido constituidos estatutariamente. A continuación, se les reintegrarán las aportaciones al capital social actualizadas o revalorizadas, empezando por las aportaciones voluntarias y siguiendo por las obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si hay activo sobrante, el remanente existente del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que lo destinará de manera exclusiva a las finalidades de educación y de promoción de las sociedades cooperativas de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el 69.1.b), los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez dotada la cantidad correspondiente al importe del fondo de educación y promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 5/2011, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7710.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones finales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizadas las operaciones de extinción del pasivo, los liquidadores formarán el balance final y el proyecto de distribución del activo. Ambos serán censurados por los interventores de la cooperativa y, en su caso, por los interventores a que hace referencia el artículo 98, y se someterán a la aprobación de la asamblea general. La convocatoria de esta asamblea se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y en un diario de la localidad en que tenga su domicilio social la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si fuera imposible celebrar la asamblea general, los liquidadores publicarán el balance final y el proyecto de distribución después de haberlos censurado en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en un diario de los de mayor circulación de la localidad del domicilio social de la cooperativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos seis meses desde la última de las publicaciones mencionadas sin que haya sido impugnado el balance delante del juez competente, se entenderá aprobado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalizada la liquidación y la distribución del haber social, los liquidadores deberán solicitar en el plazo de quince días la cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada al registro de cooperativas de las Illes Balears, presentando escritura pública donde conste el balance final de la liquidación y las operaciones de ésta. Finalmente, deberán depositar en el registro mencionado los libros y los documentos relativos al tráfico de la cooperativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de pagos y fallida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será de aplicación en las sociedades cooperativas la legislación concursal mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se asentará en el registro de cooperativas de las Illes Balears la resolución judicial en virtud de la cual se considera incoado el procedimiento concursal respecto de una cooperativa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las clases de cooperativas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De las cooperativas de trabajo asociado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que, mediante su trabajo a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios, y a las que proporciona una ocupación estable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser socios trabajadores todas las personas mayores de dieciséis años que tengan legalmente capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en el Estado español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La pérdida de la condición de socio trabajador provoca el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a expensas de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos laborales, que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán de aplicación en todos los centros de trabajo de la cooperativa y a todos los socios, las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales y lo que establece la legislación laboral en lo referente a las limitaciones de edad para trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El número de horas por año realizado por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena, no puede ser superior al treinta por ciento del total de horas por año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal y los que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los trabajadores que se nieguen explícitamente a ser socios trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia, incapacidad temporal o baja por maternidad, adopción o acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los trabajadores que presten servicio en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entiende, en todo caso, como servicio prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, el servicio prestado directamente a la administración pública o autonómica y a entidades que coadyuven el interés general, cuando es realizado en locales de titularidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento de ocupación de disminuidos físicos o psíquicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los trabajadores que, por razones vinculadas al objeto y a la finalidad de una contratación pública, tengan que ser contratados para prestar adecuadamente el servicio, según las prescripciones establecidas en los pliegos de condiciones económico-administrativas generales o particulares o, en su caso, en el pliego de condiciones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de tres años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercer este derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa, y si reúne los otros requisitos estatutarios y especialmente los relacionados con la formación cooperativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Período de prueba para nuevos socios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las cooperativas de trabajo asociado, los estatutos establecerán las condiciones de admisión y la necesaria formación cooperativa que tendrá que impartirse al socio aspirante. Puede asignarse como tutor un socio de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El período de prueba no excederá los seis meses y será fijado por el consejo rector, salvo que el desempeño del puesto de trabajo exija condiciones profesionales especiales. En este caso, el período de prueba podrá ser de hasta un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El número de los puestos de trabajo ocupados por socios trabajadores en período de prueba no podrá exceder de un veinte por ciento del total de socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los socios aspirantes durante el período de prueba tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las particularidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al consejo rector de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán ser elegidos para ocupar los cargos de los órganos de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No podrán votar en la asamblea general ningún punto que les afecte personal y directamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No les afectará la imputación de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba ni tendrán derecho al retorno cooperativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos regularán o podrán remitir al reglamento de régimen interno, la organización básica del trabajo. Harán referencia como mínimo a: estructura de la empresa, clasificación profesional, movilidad funcional o geográfica, permisos retribuidos, excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en el régimen cooperativo y, en general, cualquier otra materia vinculada a los derechos y las obligaciones del socio como trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A propuesta del consejo rector, la asamblea general aprobará anualmente el calendario sociolaboral. Contendrá: duración de la jornada laboral, descanso mínimo entre cada jornada y descanso semanal, fiestas y vacaciones anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los socios de las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar servicios a tiempo total, parcial o con carácter estacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo lo no previsto en este artículo, serán de aplicación los derechos y las garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los socios trabajadores estarán obligados a afiliarse en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que dispone la normativa básica del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen disciplinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos o la asamblea general mediante el reglamento de régimen interno establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en: prestación del trabajo, sanciones, órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas y procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá acordarla el consejo rector. Contra esta decisión el socio podrá recurrir en el plazo de veinte días desde la notificación de ésta ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que el órgano correspondiente lo ratifique o haya transcurrido el plazo para recurrir ante éste, aunque el consejo rector podrá suspender al socio trabajador de ocupación, éste conservará provisionalmente todos los derechos económicos. Si el socio ha recurrido y el órgano competente para resolver no lo ha hecho, en un plazo no superior a un mes desde la fecha de interposición del recurso se considerará estimado a todos los efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La interposición del recurso suspenderá el cómputo de los plazos para ejercer acciones ante la jurisdicción social. Este cómputo se iniciará de nuevo a partir del día siguiente de la fecha en que ha sido desestimado el recurso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Cuestiones contenciosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y los socios trabajadores por su condición de socios, se resolverán aplicando preferentemente esta ley, los estatutos y el reglamento de régimen interno de la cooperativa y, en general, los principios cooperativos. Estas cuestiones se someterán a la jurisdicción del orden social, de acuerdo con el artículo 2.ñ) del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">La remisión a la jurisdicción del orden social atrae competencias de sus órganos judiciales en todos sus grados, para conocer toda cuestión contenciosa que se suscite entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionada con los derechos y las obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conflictos no basados en la prestación del trabajo o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la jurisdicción del orden civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el punto 1 de este artículo, exigirá agotar la vía cooperativa previa, durante la cual queda en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para ejercer acciones o afirmar derechos. El órgano competente deberá resolver de forma expresa en un plazo no superior a treinta días desde la fecha de presentación del escrito y, si no resuelve, se entenderá estimada la petición del socio trabajador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y excedencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las cooperativas de trabajo asociado se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar servicios, perdiendo los derechos y obligaciones económicas de la prestación por las causas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incapacidad temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Maternidad o paternidad y adopción y acogimiento de menores de seis años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo que imposibilite la asistencia al trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Privación de libertad mientras no haya sentencia condenatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suspensión de ocupación y sueldo por razones disciplinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Causas económicas, técnicas organizativas o de producción y las derivadas de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las consignadas válidamente en los estatutos sociales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio y tendrá derecho a reincorporarse en el puesto de trabajo reservado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor la asamblea general tiene que declarar la necesidad de que, por alguna de estas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa. También deberá fijar el tiempo que ha de durar la suspensión y deberá designar los socios trabajadores concretos que quedan en situación de suspensión. Los socios suspendidos estarán facultados para solicitar la baja voluntaria a la entidad, que se calificará como justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los socios trabajadores que están incluidos en los supuestos a), b), d) y f) del apartado 1 de este artículo y mientras están en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socios. Los estatutos sociales podrán establecer limitaciones a los derechos en los supuestos c) y g) del apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Excepto en el supuesto previsto en la letra f) del número 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo asociado podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, de acuerdo con la legislación estatal aplicable, con trabajadores asalariados siempre que el contrato especifique el nombre del socio trabajador sustituido y la causa de la sustitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado con al menos dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria, siempre que lo prevean los estatutos sociales. También tienen que determinar los derechos y las obligaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor y para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, la asamblea general considere conveniente reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores de la cooperativa, deberá designar a los socios que tienen que ser declarados baja. Ésta tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. La autoridad laboral constatará las causas mencionadas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos casos, la baja tendrá la consideración de obligatoria justificada. De acuerdo con el artículo 76 de esta ley, los socios cesantes tendrán derecho a la devolución de todas sus aportaciones al capital social en el plazo máximo de un año, dividida en mensualidades y conservarán el derecho preferente al reingreso si en los dos años siguientes a la baja se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor y para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, la asamblea general considere conveniente reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores de la cooperativa, deberá designar a los socios que tienen que ser declarados baja. Ésta tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. La autoridad laboral constatará las causas mencionadas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos casos, la baja tendrá la consideración de obligatoria justificada. De acuerdo con el artículo 76 de esta ley, los socios cesantes tendrán derecho a la devolución de todas sus aportaciones al capital social en el plazo máximo de un año, dividida en mensualidades y conservarán el derecho preferente al reingreso si en los dos años siguientes a la baja se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 69.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la asamblea general.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 5 de la Ley 5/2011, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7710.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesión de empresas, contratos y concesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una cooperativa se subroga en los derechos y las obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el artículo 102.7 de esta ley y, si llevan al menos dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir el período de prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una cooperativa de trabajo asociado cesa por causas no imputables a ésta en una contrata de servicios o en una concesión administrativa y un nuevo empresario se hace cargo de éstas, los socios trabajadores que desarrollan su trabajo en las mismas tienen los mismos derechos y deberes que les habrían correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubieran prestado su servicio en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De las cooperativas de consumidores y de usuarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas de consumidores y usuarios tienen como objeto el suministro de bienes y de servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas para facilitar el uso o consumo de los socios y de quienes convivan con ellos, con la finalidad social de facilitarles el consumo o el uso en las condiciones de precio, calidad e información más favorables para sus socios, así como la educación, la formación y la defensa de los derechos de los socios en particular, y de los consumidores y usuarios en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán ser consideradas como asociaciones de consumidores y usuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Estatuto de los consumidores y usuarios de las Illes Balears.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones con terceros no socios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios, si lo prevén los estatutos y de acuerdo con el artículo 6 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los precios de los suministros y servicios para terceros no socios serán los mismos que los establecidos para los socios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de excedentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las cooperativas de consumidores y usuarios, la aplicación de los resultados económicos se realizará de acuerdo con el artículo 80 de esta ley en el ejercicio siguiente a su devengo, sin perjuicio de que el retorno cooperativo se efectúe necesariamente a los socios como descuento en los importes de sus operaciones con la cooperativa. Los estatutos establecerán en cada caso el método de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Condición y operatividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas de consumidores y de usuarios tienen la condición de mayoristas y pueden vender al por menor como minoristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A todos los efectos se entenderá que en el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus socios no hay propiamente transmisiones patrimoniales, sino que son los mismos socios quienes, como consumidores directos, los han adquirido conjuntamente a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La misma cooperativa será considerada a efectos legales como consumidor directo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Asamblea general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos regularán y desarrollarán en cada caso el proceso de participación social en aquellas cooperativas de consumidores y usuarios que tengan más de mil socios, para garantizar el derecho de información y su participación democrática en las asambleas generales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De las cooperativas de viviendas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas de viviendas tienen por objeto proveer a los socios de vivienda, edificaciones o servicios complementarios, construidos o rehabilitados por terceros, con la finalidad social de conseguir estos bienes en las condiciones de precio, calidad e información lo más favorables para sus socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar todas las actividades y trabajos que haga falta para cumplir su objeto social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cooperativas de viviendas también podrán tener como objeto promover la construcción de edificios para los socios en régimen de uso y disfrute, ya sea para descanso o para vacaciones, ya sea para destinar a residencias para socios de la tercera edad o con disminución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todos los casos, los estatutos fijarán las normas a que han de ajustarse tanto las viviendas en propiedad como las edificaciones para uso y disfrute, sin perjuicio de los otros derechos y obligaciones de los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad, pero no las viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De los importes conseguidos por la enajenación de los bienes citados en el punto 5 de este artículo, se destinará un uno por ciento a dotar el fondo de educación y promoción, y el resto se aplicará a reducir el coste de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>De los importes conseguidos por el arrendamiento de locales comerciales y las edificaciones e instalaciones complementarias, se destinará un cinco por ciento a dotar el fondo de educación y promoción, y el resto a sufragar los gastos comunes de mantenimiento, conservación y mejora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y de los locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de los socios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas, los entes públicos, las cooperativas, las cajas de ahorro y las entidades que no tienen carácter mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estatutos podrán prever en qué casos la baja del socio es justificada. Para los restantes casos, podrán aplicarse a las cantidades que ha entregado el socio para financiar el pago de las viviendas y de los locales las deducciones a que se refiere el artículo 76.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cantidades a que se refiere el punto 2 de este artículo y las aportaciones del socio al capital social se le deberán reembolsar en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Nadie puede ocupar simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los miembros del consejo rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por desempeñar las obligaciones del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos por los gastos que les originen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Construcción por fases o promociones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la cooperativa de viviendas desarrolla más de una promoción o una misma lo es por fases, se ajustará a lo que dispone el artículo 7 de esta ley para cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica. Ésta deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación que se relaciona en la misma, incluyendo permisos, inscripciones registrales o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes que integran el patrimonio contabilizado de una promoción o fase no responderá de las deudas de las restantes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Auditoría de cuentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales a la asamblea general ordinaria para estudiarlos y aprobarlos, tienen que someterlas a una auditoría externa de cuentas sin perjuicio de lo que establece el artículo 87.2 de esta ley. Esta obligación legal subsistirá mientras no se adjudiquen o se cedan a los socios las viviendas o locales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las cooperativas de viviendas, el socio que pretenda transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local —antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, que no podrá ser superior a diez años desde la fecha de la entrega de la posesión de la vivienda o local—, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, que los ofrecerá a los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado de acuerdo con el índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los diferentes desembolsos parciales y la fecha de la comunicación a la cooperativa de la intención del socio de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transcurridos tres meses desde que el socio ha puesto en conocimiento del consejo rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio haga uso del derecho de preferencia para adquirirlos, el socio queda autorizado para transmitirlos, inter vivos, a terceros no socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, en el supuesto a que se refieren los puntos anteriores de este artículo, el socio no cumple los requisitos que se establecen y transmite a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si hay solicitantes de admisión como socios, ejercerá el derecho de retracto, y el comprador tiene que reembolsar el precio establecido en el punto 2 de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiera el artículo 1518.2 del Código Civil. Los gastos previstos en el artículo 1518.1 del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en los puntos anteriores de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El derecho de retracto podrá ejercerse durante un año, contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, si no se ha hecho, durante tres meses, contados desde que el retrayente tiene conocimiento de la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretados o aprobados judicialmente en los casos de separación o divorcio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De las cooperativas agrarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas, jurídicas, sociedades rurales menorquinas y comunidades de bienes, titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas y que tienen como objeto comerciar, proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar operaciones encaminadas a la mejora en cualquier área o vertiente económica o social de las explotaciones de los socios, de sus elementos o componentes de la cooperativa o de la vida en el medio rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cumplir su objetivo social, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de éste, determinadas en los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de los socios, de los elementos de éstas o del medio rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los estatutos de la cooperativa podrán exigir como requisito para adquirir y conservar la condición de socio un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo que establece el artículo 24.2 de esta ley, los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a cinco años. El incumplimiento de esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros, ni de la que ha asumido con la cooperativa por obligaciones e inversiones realizadas y no amortizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios con carácter excepcional para los socios cuando la asamblea general adopte acuerdos que impliquen la necesaria permanencia o la participación de éstos en la actividad de la cooperativa en niveles o plazos nuevos o superiores a los previstos en los estatutos, como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares. En estos casos, los socios de la cooperativa o de la sección a quienes afecte este acuerdo podrán solicitar la baja en la cooperativa o en la sección de que se trate. Esta baja tendrá el carácter de justificada en el plazo de los cuarenta días siguientes a la adopción del acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar, como socios colaboradores, aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, que sin poder realizar plenamente la actividad cooperativizada colaboran en su consecución, participando en alguna o en algunas actividades accesorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los estatutos o un acuerdo de la asamblea general determinarán el régimen de admisión y baja, así como los derechos y las obligaciones de los socios colaboradores, si bien el conjunto de sus votos no podrá superar el treinta por ciento de los votos sociales. Los socios colaboradores podrán elegir a un representante en el consejo rector, con voz pero sin voto, nunca superior a un tercio de los mismos, y éste no puede ejercer en ningún caso los cargos de presidente ni de vicepresidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando la cooperativa tiene, además, asociados, este límite se aplicará al conjunto de votos de los colectivos mencionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los socios colaboradores suscribirán la aportación inicial al capital social que fijan los estatutos, pero no estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias en el capital social, si bien la asamblea general puede autorizarlos a hacer nuevas aportaciones voluntarias. La suma de sus aportaciones al capital social no podrá superar el cuarenta por ciento de los socios ordinarios. Las aportaciones al capital de los socios colaboradores deberán contabilizarse de manera independiente a las del resto de socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los estatutos podrán regular la forma en que los socios colaboradores participarán en la imputación de las pérdidas, así como el derecho al retorno cooperativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>También podrán ser socios colaboradores las cooperativas con las que se suscriba un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en los puntos anteriores de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los socios colaboradores no podrán desarrollar actividades cooperativizadas en competencia con las que desarrolle la sociedad cooperativa de la que sean colaboradores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas, jurídicas, sociedades rurales menorquinas y comunidades de bienes, titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas y que tienen como objeto comerciar, proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar operaciones encaminadas a la mejora en cualquier área o vertiente económica o social de las explotaciones de los socios, de sus elementos o componentes de la cooperativa o de la vida en el medio rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cumplir su objetivo social, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de este, determinadas en los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de las personas socias, de los elementos de estas o del medio rural, y, entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de sus personas socias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los estatutos de la cooperativa podrán exigir como requisito para adquirir y conservar la condición de socio un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo que establece el artículo 24.2 de esta ley, los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a cinco años. El incumplimiento de esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros, ni de la que ha asumido con la cooperativa por obligaciones e inversiones realizadas y no amortizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios con carácter excepcional para los socios cuando la asamblea general adopte acuerdos que impliquen la necesaria permanencia o la participación de éstos en la actividad de la cooperativa en niveles o plazos nuevos o superiores a los previstos en los estatutos, como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares. En estos casos, los socios de la cooperativa o de la sección a quienes afecte este acuerdo podrán solicitar la baja en la cooperativa o en la sección de que se trate. Esta baja tendrá el carácter de justificada en el plazo de los cuarenta días siguientes a la adopción del acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar, como socios colaboradores, aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, que sin poder realizar plenamente la actividad cooperativizada colaboran en su consecución, participando en alguna o en algunas actividades accesorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los estatutos o un acuerdo de la asamblea general determinarán el régimen de admisión y baja, así como los derechos y las obligaciones de los socios colaboradores, si bien el conjunto de sus votos no podrá superar el treinta por ciento de los votos sociales. Los socios colaboradores podrán elegir a un representante en el consejo rector, con voz pero sin voto, nunca superior a un tercio de los mismos, y éste no puede ejercer en ningún caso los cargos de presidente ni de vicepresidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando la cooperativa tiene, además, asociados, este límite se aplicará al conjunto de votos de los colectivos mencionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los socios colaboradores suscribirán la aportación inicial al capital social que fijan los estatutos, pero no estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias en el capital social, si bien la asamblea general puede autorizarlos a hacer nuevas aportaciones voluntarias. La suma de sus aportaciones al capital social no podrá superar el cuarenta por ciento de los socios ordinarios. Las aportaciones al capital de los socios colaboradores deberán contabilizarse de manera independiente a las del resto de socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los estatutos podrán regular la forma en que los socios colaboradores participarán en la imputación de las pérdidas, así como el derecho al retorno cooperativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>También podrán ser socios colaboradores las cooperativas con las que se suscriba un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en los puntos anteriores de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los socios colaboradores no podrán desarrollar actividades cooperativizadas en competencia con las que desarrolle la sociedad cooperativa de la que sean colaboradores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 1 de la Ley 4/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3912#da</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones con terceros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas agrarias con actividad comercial, sean polivalentes o especializadas, podrán desarrollar esta actividad y las que estén conectadas con ella, llegando incluso directamente al consumidor con productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios en los casos siguientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 6 de esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En cada ejercicio económico hasta un cinco por ciento sobre el total anual facturado por la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá ser de hasta el cincuenta por ciento sobre las bases obtenidas de acuerdo con el punto 1.a) de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, ésta pueda rebasar los límites anteriores por haber obtenido la autorización prevista en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas agrarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes del punto 1 de este artículo, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Votaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos de las cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o un sistema de voto ponderado o plural. En este último supuesto deberán observarse las reglas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos; los estatutos tienen que regular la ponderación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La distribución de votos a cada socio siempre se hará en función proporcional a la actividad o al servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación al capital social. En todo caso y con independencia de la ponderación que le corresponde, el socio a título principal siempre tendrá cinco votos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con la suficiente antelación a la celebración de cada asamblea general, el consejo rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que corresponde a cada socio, tomando como base los datos de la actividad o del servicio cooperativizado de cada uno de ellos referido a los tres últimos ejercicios económicos. Esta relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea, a efectos de la posible impugnación por el socio disconforme, de acuerdo lo que prevé el artículo 54 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El reglamento de régimen interior aprobado por la asamblea general establecerá la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, que ceden estos derechos a la cooperativa y que prestan o no sus servicios en la misma. También pueden asociar a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan sus servicios en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el artículo 120 de esta ley, todo ello encaminado a la mejora, en cualquier área o vertiente económica o social de todas las explotaciones bajo el amparo de la cooperativa, de sus elementos o componentes, de la propia cooperativa o de la vida en el medio rural.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones con terceros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta ley para las cooperativas agrarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de los socios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas físicas, jurídicas, sociedades rurales menorquinas y comunidades de bienes, titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan estos derechos a la cooperativa, prestando o no servicios y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios que ceden el disfrute de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten servicios en la misma. Éstas tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, que cedan o no simultáneamente el disfrute de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El número de horas por año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 102 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión del uso y aprovechamiento de bienes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el punto 1 de este artículo, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, a menos que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el plazo para reembolsar las aportaciones al capital social empezará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aunque, por cualquiera causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del disfrute de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cooperativa, si hace uso de esta facultad, abonará en compensación al socio cesante la renta media de la zona de los bienes mencionados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El arrendatario y el resto de titulares de un derecho de disfrute pueden ceder el uso y el aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico sin que ello sea causa de desahucio o de resolución de éste.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, la cooperativa puede dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligada siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo que alcance su título jurídico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras o de otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, a menos de que se trate de entes públicos o sociedades, en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes, cuyo disfrute haya sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los estatutos lo prevén y el socio cedente del disfrute tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para adoptar acuerdos relativos a lo que establece este punto, será necesario que la mayoría prevista en el artículo 44 de esta ley comprenda el voto favorable de los socios que representen, al menos, el cincuenta por cien de la totalidad de los bienes, el uso y el disfrute de los cuales haya sido cedido a la cooperativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los estatutos podrán establecer normas por las cuales los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre estos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de éstos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El socio que sea baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del disfrute de bienes y en la de socio trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El socio que, teniendo la doble condición de cedente del disfrute de bienes y de socio trabajador, sea declarado baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los socios en su condición de socios trabajadores percibirán anticipos laborales, de acuerdo con lo que se establece para las cooperativas de trabajo asociado. En su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes en la cooperativa, percibirán por esta cesión la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los anticipos laborales y rentas lo serán a expensas de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo que establece el artículo 79.2.a) de esta ley tanto los anticipos laborales como las rentas mencionadas tendrán la consideración de gastos deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los retornos cooperativos se acreditarán a los socios de acuerdo con las normas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos diferentes a la cesión a la cooperativa de su disfrute por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes, cuyo disfrute haya sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación: b.1) La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del disfrute de las fincas deberá ser valorada necesariamente en el momento de la cesión. b.2) La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente para su puesto de trabajo, aunque haya percibido anticipos laborales de cuantía diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La imputación de las pérdidas se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el punto 4 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si la explotación de los bienes, cuyo disfrute ha sido cedido por los socios da lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre los bienes mencionados, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de quien cede el disfrute de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al setenta por cien de las retribuciones satisfechas en la zona por un trabajo igual y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª De las cooperativas de servicio</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejercen su actividad por cuenta propia y que tienen por objeto prestar suministros y servicios, producir bienes y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan clasificarla de acuerdo con lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo que establecen los puntos 1 y 2 de este artículo, las cooperativas de servicios podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un cincuenta por ciento del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con los socios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª De las cooperativas de mar</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas del mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras, y a profesionales por cuenta propia de las actividades mencionadas, y que tienen por objeto prestar suministros y servicios, así como realizar operaciones, encaminadas a la mejora económica, técnica o social de las actividades profesionales, de las explotaciones de los socios, de la propia cooperativa y del medio marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cumplir su objeto social, las cooperativas del mar pueden desarrollar, además de las actividades de este objeto, determinadas en los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de los socios, de los elementos de éstas, de las actividades profesionales, o del medio marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es de aplicación en las cooperativas del mar lo previsto sobre operaciones con terceros en el artículo 121 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ámbito de esta clase de cooperativas se fijará estatutariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª De las cooperativas de transporte</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto y que tienen por objeto prestar servicios y suministros y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de los socios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en los términos que se establecen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas de transportistas podrán desarrollar operaciones con terceros no socios, de acuerdo con lo que establece la sección 6.ª para las cooperativas de servicios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 9.ª De las cooperativas de seguros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son cooperativas de seguros las que ejercen la actividad aseguradora en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislación del seguro y, con carácter supletorio, en la Ley de cooperativas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 10.ª De las cooperativas sanitarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud y pueden estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por sus destinatarios o por unos y por otros. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las cooperativas sanitarias les serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, según sea procedente, cuando los socios sean profesionales de la medicina. Cuando los socios sean los destinatarios de la asistencia sanitaria se aplicarán a la sociedad las normas sobre cooperativas de consumidores y usuarios. Cuando se den las condiciones previstas en el artículo 140 de esta ley, se aplicará la normativa sobre cooperativas integrales. Si fueran organizadas como empresas aseguradoras, se ajustarán, además, a la normativa mencionada en el artículo 131 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, ésta deberá ser realizada por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participación de las cooperativas sanitarias en estas sociedades mercantiles les será de aplicación lo que dispone el artículo 79.3 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa sanitaria, aquélla podrá incluir en su denominación el término sanitaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 11.ª De las cooperativas de enseñanza</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en diferentes niveles y modalidades. Podrán realizar, también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para las cooperativas de consumidores y usuarios, cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, les serán de aplicación las normas de esta ley que regulan las cooperativas de trabajo asociado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 12.ª De las cooperativas de crédito</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las cooperativas tengan por objeto servir a las necesidades de financiación de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito, se denominarán cooperativas de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas de crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, atendiendo preferentemente a las necesidades financieras de sus socios, en orden al mejor cumplimiento de sus fines cooperativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cooperativas de crédito se regularán por las normas especiales de esta sección y por las demás disposiciones generales de la presente ley, sin perjuicio de las normas básicas del Estado y de las autonómicas que les sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrán adoptar la denominación de caja rural las sociedades cooperativas de crédito cuya actividad principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de constitución de una cooperativa de crédito deberá estar suscrita por un grupo de promotores del que deberán formar parte, al menos, cinco personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma ininterrumpida desde al menos dos años antes de la fecha de constitución o por cien personas físicas, de conformidad con la normativa estatal aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para constituir una caja rural el grupo promotor deberá incluir, al menos, dos cooperativas, una de las cuales deberá ser agraria, o cincuenta socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aportaciones iniciales al capital de la cooperativa deberán efectuarse en efectivo metálico y desembolsarse, al menos en un cincuenta por ciento, en el momento de la constitución, y el resto, dentro del plazo máximo de dos años, o antes, si lo exigiese el cumplimiento del coeficiente de solvencia. El capital social mínimo deberá estar completamente desembolsado en todo caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas aportaciones se acreditarán en títulos nominativos, de los que cada socio deberá poseer al menos uno. Los estatutos determinarán el valor nominal de cada título, así como el número mínimo de títulos que deban poseer los socios, según la naturaleza jurídica y el compromiso de actividad asumido por éstos dentro de los límites que se establecen en el apartado 2 de este artículo. Todos los títulos tendrán el mismo valor nominal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del veinte por ciento del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del dos y medio por ciento cuando se trate de una persona física. En ningún caso el conjunto de personas jurídicas que no tengan la condición de sociedad cooperativa podrá poseer más del cincuenta por ciento del capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se abonarán intereses por las aportaciones al capital social cuando el resultado del ejercicio económico, tras haberse computado, en su caso, pérdidas de ejercicios anteriores, no haya sido positivo y no existan reservas a libre disposición suficientes para satisfacerlos, salvo autorización del órgano o entidad competente con arreglo a la legislación estatal e informe favorable del órgano autonómico competente en materia de cooperativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las aportaciones al capital social serán reembolsadas a los socios sólo cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia. Tampoco podrán practicarse reembolsos durante los cinco primeros años, a contar desde la constitución de la cooperativa, salvo que legal o reglamentariamente estuviese prevista la posibilidad de autorización expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De conformidad con la normativa estatal aplicable, las cooperativas de crédito podrán realizar operaciones activas con terceros no socios hasta un máximo del cincuenta por ciento de sus recursos totales. En este porcentaje no se computarán las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija que pudiesen adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en este artículo se entenderá de conformidad con lo establecido en la legislación estatal aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Control e inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de lo que establece al respecto la legislación estatal, las cooperativas de crédito están sometidas a las normas legales que regulen las facultades de ordenación, control, inspección y disciplina que sobre ellas competa a las autoridades de orden económico de la Administración de las Illes Balears, por su carácter de entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las líneas básicas de la aplicación del fondo de educación y promoción acordadas por la asamblea general deberán someterse a aprobación de la consejería competente en materia de cooperativas, que requerirá el informe previo de la consejería competente en materia de política financiera y, en el caso de las cajas rurales, además, el de la consejería competente en materia de agricultura.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 13.ª De las cooperativas de iniciativa social</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán calificadas cooperativas de iniciativa social aquellas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tengan por objeto social la prestación de servicios relacionados con:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Servicios sociales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Familia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infancia y adolescencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Personas mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Mujer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Minorías étnicas e inmigración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Otros grupos o sectores en los que puedan manifestarse situaciones de riesgo o exclusión social.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Salud: alcohólicos y toxicómanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Juventud: protección de la juventud.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Educación: educación especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 En general, necesidades sociales no atendidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya, además, actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser accesorias y subordinadas a éstas. La cooperativa deberá llevar una contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para ser calificada e inscrita como cooperativa de trabajo asociado de iniciativa social, deberá hacer constar expresamente en los estatutos la ausencia de ánimo de lucro. Con esta finalidad tiene que cumplir los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El carácter gratuito del desempeño de los cargos del consejo rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los anticipos societarios y las retribuciones de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que en función de la actividad categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determina la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social y tiene que pasar a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo asociado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estas cooperativas expresarán además en su denominación la indicación iniciativa social, con carácter previo a la calificación y en la inscripción en el registro de cooperativas de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears considerará a estas cooperativas entidades sin finalidades lucrativas a todos los efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma en que estatutariamente se establezca.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 14.ª De las cooperativas de inserción social</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se denominan cooperativas de inserción social aquellas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto la atención a sus miembros, pertenecientes a colectivos de discapacitados físicos o psíquicos, menores y ancianos con carencias familiares y económicas y cualquier otro grupo o minoría étnica excluidos socialmente, facilitándoles su integración plena en la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser socios de estas cooperativas, tanto las personas indicadas en el número 1 de este artículo como sus tutores, personal técnico, profesional y de atención, así como entidades públicas y privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los socios discapacitados podrán estar representados en los órganos sociales por quienes posean su representación legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los estatutos regularán necesariamente el funcionamiento de estas cooperativas, incorporando de una forma especial las potencialidades de los valores cooperativos para la consecución de su finalidad social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para ser calificada e inscrita como cooperativa de inserción social deberá hacer constar expresamente en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro, cumpliendo a tal fin los requisitos que se establecen en la disposición adicional segunda de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A todos los efectos, estas cooperativas serán consideradas por la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears como entidades sin ánimo de lucro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Serán de aplicación, para estas cooperativas, las normas de la presente ley relativas a la clase de cooperativas a que pertenezcan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 15.ª De las cooperativas integrales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas aplicables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se denominan cooperativas integrales aquellas que, con independencia de la clase, tengan su actividad cooperativizada doble o plural, cumpliendo las finalidades sociales propias de diversas clases de cooperativas en una misma sociedad, de acuerdo con sus estatutos y cumpliendo lo regulado para cada una de sus actividades. En los casos mencionados, el objeto social es plural y se beneficia del tratamiento legal que le corresponde por el cumplimiento de estas finalidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de presidente o vicepresidente a una determinada modalidad de socios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las cooperativas de segundo y ulterior grado y otras formas de colaboración económica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperativas de segundo y ulterior grado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el cumplimiento y desarrollo de finalidades comunes de orden económico, dos o más cooperativas de la misma o diferente clase podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo del objetivo social, queden transferidas a los órganos de la cooperativa mencionada. Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresariales, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para la ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las cooperativas de segundo o ulterior grado formadas por cooperativas agrarias, podrán ser socios, sin superar el veinticinco por ciento del total, las sociedades agrarias de transformación integradas por titulares de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las asambleas de estas cooperativas, a cada cooperativa socio la representará su respectivo presidente. También la podrá representar otro socio de ésta, si es designado a tal efecto para cada asamblea por acuerdo de su consejo rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los miembros del consejo rector, los interventores de cuentas, los miembros del comité de recursos y los liquidadores de las cooperativas de segundo o ulterior grado, serán elegidos por la asamblea de entre sus socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los retornos que perciban las cooperativas socios, así como los intereses que devenguen de sus aportaciones al capital social no tendrán la consideración de beneficios extracooperativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el supuesto de liquidación de la cooperativa de segundo o ulterior grado, el fondo de reserva obligatoria se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de las cooperativas que la constituyan, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socio en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo el mismo carácter de beneficio extracooperativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función a la actividad cooperativa comprometida con aquella por cada socio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La distribución de los excedentes, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordarán en función a la actividad cooperativizada comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las cooperativas de segundo y ulterior grado se regirán por lo dispuesto en este artículo, y en su defecto, por las normas de carácter general de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Grupo cooperativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por grupo cooperativo a los efectos de esta ley el conjunto formado por diversas sociedades cooperativas de cualquier clase, que tiene por objeto la definición de políticas empresariales y su control, la planificación estratégica de la actividad de los socios y la gestión de los recursos y actividades comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estatutos del grupo cooperativo determinarán las facultades de administración y gestión que deberá tener su entidad cabeza de grupo, las instrucciones son de cumplimiento obligado para las cooperativas agrupadas, de manera que se produce una unidad de decisión en el ámbito de las facultades mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión de instrucciones podrá afectar a diferentes ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los cuales pueden incluirse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El establecimiento en las cooperativas de base, de normas estatutarias o reglamentarias comunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El establecimiento de relaciones asociativas entre las cooperativas de base.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El compromiso de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los compromisos generales asumidos delante del grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual. Deberá incluirse la duración si ésta es limitada, el procedimiento para modificarlo y para separar una cooperativa y el ejercicio de las facultades que se decide atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo de integración en un grupo cooperativo se anotará en la hoja correspondiente de cada sociedad cooperativa en el registro de cooperativas de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en el grupo, no afecta al grupo ni a las demás cooperativas que lo integren.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Otras formas de colaboración económica y social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas de cualquier tipo y clase pueden constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos para cumplir mejor su objetivo social y para defender sus intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos para cumplir sus objetivos sociales. En virtud de éstos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo. Estos hechos tienen la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios. Los resultados de estas operaciones se imputarán de acuerdo con lo que dispone el artículo 80.1 de esta ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la Administración Pública de las sociedades cooperativas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del fomento del cooperativismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Principio general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La comunidad autónoma de las Illes Balears, en aplicación del artículo 129.2 de la Constitución Española, asumirá como materia de interés público la promoción, el estímulo y el desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, con absoluto respeto a su libertad y autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, los poderes públicos de las Illes Balears protegerán, estimularán e incentivarán la actividad que desarrollen las sociedades cooperativas mediante la adopción de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de ocupación, la elevación del nivel de formación socioprofesional y preparación técnica de los socios, y el asociacionismo cooperativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de lo antedicho, la Administración autonómica actuará a través de la consejería competente en materia de cooperativas, dotándola de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus finalidades de promoción, difusión, formación, inspección y registro, sin perjuicio de la coordinación que corresponda con el resto de consejerías o administraciones vinculadas con la actividad económica que desarrollen las cooperativas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Otras medidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las federaciones o asociaciones de cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de las Illes Balears mediante el desarrollo de sus funciones, podrán ser reconocidas de utilidad pública por el gobierno autonómico, de acuerdo y con los efectos que establezca la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de les Illes Balears deberá adoptar las medidas convenientes para la difusión y la enseñanza del cooperativismo a los diferentes niveles educativos, favoreciendo la creación de cooperativas de enseñanza en los centros docentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Especialmente promoverá y apoyará la constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado y cualquier otra forma de integración que tienda a reforzar los vínculos cooperativos. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo o ulterior grado, así como por uniones de empresarios o agrupaciones de interés económico, disfrutarán de todos los beneficios otorgados por la normativa autonómica que se relacionen con la mencionada agrupación o concentración de empresas, en su grado máximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cooperativas disfrutarán de prioridad en caso de empate en los concursos y las subastas para adjudicar los contratos de la Administración vinculada a la comunidad autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para cumplir sus finalidades específicas, las cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública por los procedimientos de adjudicación directa previstos en la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sociedades cooperativas de las Illes Balears que participen en los procedimientos de contratación, o contraten con las administraciones públicas radicadas en las Illes Balears, sólo tendrán que aportar el veinticinco por ciento de las garantías que tengan que constituir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las sociedades cooperativas de las Illes Balears tendrán la condición de mayoristas en la distribución o en la venta. Ello no obstante, pueden vender al por menor y distribuir como detallistas, independientemente de la calificación que les corresponde a efectos fiscales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, no tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus socios, ya sean producidas tanto por las cooperativas como por sus socios, ya sean adquiridas a terceros para cumplir sus fines sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se consideran actividades cooperativas internas y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las cooperativas agrarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las cooperativas de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias que estén destinados exclusivamente a las explotaciones de los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En la promoción de cooperativas se valorará de manera especial y singular, su capacidad de generar ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Asimismo, se promoverá la creación de cooperativas, cuyas actividades consista en la prestación de servicios encaminados a la satisfacción de un interés público o social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La Administración garantizará la participación y la representación del sector cooperativo en todos los órganos y mesas de diálogo social y económico.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la inspección, las infracciones, las sanciones, la intervención y la descalificación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección de las sociedades cooperativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la consejería competente en materia de cooperativas la potestad de la función inspectora respecto al cumplimiento de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La función inspectora relativa al cumplimiento de la legislación sobre cooperativas, así como su desarrollo estatutario, según lo previsto en esta ley, ha de ejercerse por la consejería competente a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras consejerías en función de la legislación específica aplicable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la ley o a los estatutos, con independencia de la responsabilidad en que incurran los integrantes de sus órganos sociales que les sea imputable con carácter solidario o personal, bien de forma directa o porque pueda ser exigida por derivación de responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta ley que no supongan un conflicto entre partes, que no interrumpan la actividad social y que no puedan ser calificadas de graves o muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No tener o no llevar al día los libros sociales y los libros de contabilidad obligatorios durante un plazo superior a 6 meses, computables desde el último asiento practicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir la obligación de librar a los socios los títulos o las libretas de participación que acrediten sus participaciones sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplir la obligación de inscribir los nombramientos y las renovaciones de los cargos y el resto de actos que hayan de ser registrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No respetar los derechos que, en materia de información, establecen los artículos 20 y 22 de esta ley, en los casos establecidos por la ley, los estatutos o por un acuerdo de la asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No depositar las cuentas anuales y las auditorías, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de esta ley, en los términos que establezca la legislación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Superar los límites para la contratación con terceros por cuenta ajena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Abonar a las personas socias en activo, retornos cooperativos en función de sus aportaciones al capital y no en proporción a las operaciones, los servicios o las actividades cooperativizadas que hayan efectuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vulnerar las disposiciones legales y estatutarias o los acuerdos de la asamblea general sobre la imputación de pérdidas en el ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No destinar los recursos correspondientes al fondo de reserva obligatorio y al fondo de educación y promoción cooperativa, en los casos y por el importe establecidos por la ley, por los estatutos o por un acuerdo de la asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No destinar los fondos irrepartibles, o el haber líquido resultante de la liquidación, de acuerdo con lo previsto en esta ley en los casos de liquidación, fusión y escisión de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Destinar a finalidades diferentes de las que la ley determina los recursos del fondo de educación y promoción cooperativa, y el fondo de reserva obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Incumplir la obligación de someter las cuentas del ejercicio a la verificación de una auditoría externa, cuando lo establezca esta ley o los estatutos sociales, lo acuerde la asamblea general o el consejo rector, o lo solicite el 20 por cien de los socios de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incumplir las normas legales y estatutarias que regulan la actualización de las aportaciones sociales y el destino del resultado de haber regularizado el balance de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Incumplir las normas legales y estatutarias relativas al objeto y la finalidad de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Encubrir bajo la fórmula de sociedad cooperativa, finalidades propias de las sociedades mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los órganos durante dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley de cooperativas, cuando se compruebe connivencia para lucrarse u obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las infracciones leves, graves o muy graves se graduarán, a efectos de la sanción correspondiente, en función de la negligencia y la intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y dimensión de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones prescribirán: las leves a los tres meses, las graves a los seis meses, las muy graves al año. Los plazos se contarán a partir de la fecha en que se hayan cometido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones para las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en grado mínimo, medio o máximo atendiendo a estos criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Número de socios afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Repercusión social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Engaño o falsedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Negligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Capacidad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Incumplimiento de las advertencias y de los requerimientos previos de los inspectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el acta del inspector que dé inicio al expediente sancionador gradúe la infracción en grado medio o máximo, deberá consignar los criterios que fundamentan la graduación efectuada; basta con uno para proponer el grado medio y dos para el grado máximo. Los criterios mencionados tienen que constar igualmente en la resolución administrativa correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se considere relevante un solo criterio de los enumerados anteriormente o no conste en los actos administrativos mencionados en el párrafo anterior, la sanción se impondrá en grado mínimo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones se graduarán de la forma siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">De grado mínimo: de sesenta a ciento cincuenta euros (de 60 a 150 euros).</p>\n<p class=\"lf-p\">De grado medio: de ciento cincuenta uno a trescientos euros (de 151 a 300 euros).</p>\n<p class=\"lf-p\">De grado máximo: de trescientos uno a seiscientos euros (de 301 a 600 euros).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">De grado mínimo: de seiscientos uno a mil doscientos euros (de 601 a 1.200 euros).</p>\n<p class=\"lf-p\">De grado medio: de mil doscientos uno a dos mil euros (1.201 a 2.000 euros).</p>\n<p class=\"lf-p\">De grado máximo: de dos mil uno a tres mil euros (2.001 a 3.000 euros).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">De grado mínimo: de tres mil uno a seis mil euros (3.001 a 6.000 euros).</p>\n<p class=\"lf-p\">De grado medio: de seis mil uno a treinta mil euros (6.001 a 30.000 euros).</p>\n<p class=\"lf-p\">De grado máximo: de treinta mil uno a sesenta mil euros (de 30.001 a 60.000 euros).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones impuestas por infracciones muy graves cuando sean firmes se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si se aprecia reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en este artículo podrá incrementarse hasta el doble del grado de la sanción correspondiente o de la infracción cometida, sin exceder en ningún caso el límite máximo previsto para las infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el director general del que dependa el registro de cooperativas de las Illes Balears y por el consejero competente en materia de cooperativas, cuando se acuerde la descalificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la tramitación de los expedientes sancionadores es de aplicación la normativa específica en materia de infracciones y sanciones del orden social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span><span class=\"lf-art-t\">Descalificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La descalificación de la sociedad cooperativa implica su disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son causas de descalificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las causas de disolución, excepto las derivadas del cumplimiento del término fijado en los estatutos, de fusión o escisión o de acuerdo de la asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las transgresiones muy graves de las disposiciones imperativas de esta ley cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la dirección general competente en materia de cooperativas advierta una causa de descalificación, requerirá a la cooperativa para que la enmiende en un plazo no superior a seis meses desde la notificación o la publicación del requerimiento. El incumplimiento del requerimiento origina la incoación del expediente de descalificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento para descalificar se ajustará a lo que se establece para el ejercicio de la potestad sancionadora regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con las particularidades siguientes:</div></div>", "next": 239711}