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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica.
Preámbulo.
El artículo 45.5 del Estatuto de autonomía, dentro de los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, establece que la Generalidad debe favorecer el desarrollo de la actividad empresarial y el espíritu emprendedor teniendo en cuenta la responsabilidad social de la empresa, la libre iniciativa y las condiciones de competencia, y que debe proteger especialmente la economía productiva, la actividad de los emprendedores autónomos y la de las pequeñas y medianas empresas.
Asimismo, el artículo 160.1 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, que, respetando el principio de autonomía local, incluye las relaciones entre las instituciones de la Generalidad y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y colaboración entre los entes locales y entre estos y la Administración de la Generalidad.
Una administración moderna y eficiente debe simplificar las estructuras administrativas, eliminar duplicidades de actuación y garantizar el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas, sin perjuicio de que la intervención administrativa de la actividad de los ciudadanos y de las empresas debe seguir velando por el interés general.
El principal objetivo de la presente ley es establecer una serie de criterios con la voluntad de clarificar y simplificar las obligaciones que la normativa vigente impone a las administraciones públicas de Cataluña y, por consiguiente, a los ciudadanos y a las empresas.
Las empresas deben cumplir múltiples requerimientos a la hora de iniciar y mantener su actividad empresarial. La existencia de procedimientos de autorización muy complejos y poco pautados provoca que la posibilidad de iniciar una actividad se alargue en el tiempo mucho más de lo que sería recomendable para garantizar la necesaria competitividad empresarial. Es prioridad del Gobierno impulsar un cambio de modelo de relación entre las empresas y la Administración que facilite la actividad económica, deposite la confianza en el empresariado y, a la vez, reduzca el exceso de cargas y trámites burocráticos.
Buena parte de la actividad económica que ejercen los ciudadanos y las empresas requiere la intervención de los ayuntamientos. Ello significa que los entes locales tengan un papel esencial, como Administración responsable, en los procedimientos establecidos, por una parte, por el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, y, por otra, por las leyes sectoriales dictadas en cada ámbito de actuación.
La Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, es el marco general de actuación de todas las administraciones públicas de Cataluña, y en su articulado incluye una clara voluntad simplificadora. Sin embargo, es necesario dar un paso adelante y configurar la simplificación administrativa no como una obligación de las administraciones públicas, sino como un verdadero derecho subjetivo de la ciudadanía, las empresas y los profesionales.
La simplificación de la actividad administrativa debe servir para mejorar los procedimientos regulados por las normativas local y sectorial de los ámbitos competenciales de la Generalidad, de forma que, sin renunciar a la protección del interés general, la reducción de plazos y el aumento de la eficiencia de recursos en los procedimientos de autorización y control de las actividades económicas repercuta de forma directa en la reducción de costes para las empresas para reactivar la actividad económica y el empleo.
Esta ley incide expresamente en los trámites para poner en funcionamiento los negocios, así como para realizar cambios y modificaciones posteriores en los mismos, que afectan a un conjunto de actividades consideradas inocuas o de bajo riesgo y que tienen una repercusión especial en sectores empresariales que actualmente representan un 74 % de la actividad económica de Cataluña y afectan a más de un 51 % de la población empleada. En concreto, las actuaciones normativas establecidas por la presente ley pretenden clarificar los regímenes de intervención de las administraciones, relacionados con la ubicación del negocio o el establecimiento empresarial introduciendo una importante reducción de las cargas administrativas bajo el principio de la mínima intervención posible y la reducción de plazos.
El camino de la modificación normativa para la supresión de barreras para la actividad económica se inició con la aprobación del Plan de racionalización normativa, que comportó la derogación de 246 disposiciones. Posteriormente tuvo una importancia relevante la aprobación, a finales de 2011, de las leyes conocidas como ómnibus como primer paso en el objetivo que persigue esta ley de profundizar en el proceso de simplificación administrativa reduciendo las cargas, con el fin de buscar la reactivación de la actividad económica.
Sin embargo, será necesario seguir avanzando en la simplificación administrativa de todas las actividades económicas y no renunciar a futuras modificaciones de leyes sectoriales que permitan adecuar sus preceptos a los principios establecidos por la presente ley, con el objetivo de agilizar y simplificar la actividad administrativa en el resto de actividades económicas.
La presente ley consta de veintitrés artículos agrupados en tres títulos, y de nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos.
El título I regula el objeto, el ámbito de aplicación y las finalidades de la Ley.
El título II regula la simplificación administrativa en el ejercicio de las actividades económicas, recoge una serie de principios de actuación y regula el procedimiento administrativo que debe aplicarse en caso de que no se formule la comunicación previa o la declaración responsable necesarias para llevar a cabo una actividad, o bien en caso de que sea falsa o inexacta. Además, pasar a un régimen de control posterior basado en la confianza legítima comporta la necesidad de establecer un régimen sancionador para los casos en que se incumpla la norma. También se impulsa el establecimiento de mecanismos alternativos a la intervención administrativa y de planificación sectorial y se regula la resolución de consultas en la aplicación y la interpretación de las normas sectoriales.
Tiene especial interés la regulación del régimen de intervención aplicable a las actividades inocuas y a las actividades de bajo riesgo. Mientras estas se someten a comunicación previa, por razón de su incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad de las personas o los bienes, la declaración responsable se mantiene para las actividades en que la intervención administrativa se justifica por razón de la protección de los consumidores, los destinatarios de los servicios y los trabajadores. Finalmente, se establecen instrumentos para facilitar la relación de las empresas y los profesionales con las administraciones públicas. Concretamente, se determina que la ventanilla única empresarial permita a las empresas y los profesionales realizar desde un único punto, con independencia de la Administración responsable, todos los trámites necesarios con relación a su actividad. Para que estos trámites puedan realizarse por varios canales se regula el portal único para las empresas como canal electrónico de la ventanilla única empresarial. También se regula la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica, que es una comisión entre la Administración de la Generalidad, la Administración local, las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña, y las organizaciones empresariales más representativas. El objetivo de dicha comisión es realizar un seguimiento de la implantación de las medidas establecidas por esta norma que permitan una tutela efectiva de los derechos que se pretenden proteger.
El título III modifica varias normas con rango de ley y se distribuye en cuatro capítulos.
En el capítulo I se modifica la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. Esta modificación pretende, por una parte, que las cartas de servicios, como compromiso de servicio de la Administración, se generalicen y, por otra, que la declaración responsable y la comunicación previa se configuren como el mecanismo de control ordinario que ejercen las administraciones públicas de Cataluña. Además, se establecen una serie de disposiciones para los casos en que la resolución del procedimiento requiere la emisión de varios informes: la reducción a diez días del plazo para emitirlos; la obligación de solicitar la emisión de todos los informes de forma simultánea, y el derecho de la persona interesada a pedir la continuación del procedimiento si el informe no ha sido evacuado dentro de plazo. Finalmente, al efecto de evitar que la demora en el desarrollo reglamentario atrase la aplicación efectiva de las leyes, se establece un límite temporal para dicho desarrollo.
En el capítulo II se modifica el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril. Se introduce la posibilidad de que los entes locales puedan suspender temporalmente la prestación de los servicios que no tienen la condición de mínimos, en caso de que se produzca una situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal; se modifica y se simplifica la intervención del departamento de la Generalidad competente en materia de Administración local en determinados procedimientos, y se singulariza la excepcionalidad del régimen de control preventivo por parte de los entes locales.
En el capítulo III se modifican parcialmente varias leyes de carácter sectorial que tienen especial incidencia en la legalización de las actividades económicas, como la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, y más concretamente, el régimen de licencia ambiental, de forma que se amplían las actividades que están sometidas al régimen de comunicación en vez del de licencia, y se excluyen del ámbito de aplicación de la normativa ambiental un conjunto de actividades que hasta ahora estaban sujetas a comunicación.
También se modifica la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, para desarrollar el régimen de intervención administrativa por parte de los entes locales y dar cabida a la declaración responsable y a la comunicación previa. Además, se tipifican los diversos supuestos que pueden darse: que la actividad requiera licencia de obras, que la actividad esté incluida en los anexos I y II de la Ley, que la actividad esté sujeta al régimen de licencia municipal para establecimientos abiertos al público, o que la actividad esté incluida en el anexo I de la Ley 3/2010. También se añade un nuevo artículo, el 22 bis, para recoger el informe preceptivo por riesgo de incendios que se aplica a las actividades del anexo I de la Ley 3/2010 consideradas de importante riesgo que no son objeto de ninguna otra modalidad de intervención pero que deben ser reguladas por razón del bien jurídico a proteger.
Finalmente, se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Se establece que el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales sobre edificación y uso del suelo no pueden establecer limitaciones al acceso de la actividad económica o al ejercicio de las actividades que vulneran la Directiva de servicios y su normativa de transposición; también se elimina la necesidad de licencia urbanística de un conjunto de actuaciones, como las construcciones e instalaciones de nueva planta; las obras de ampliación, reformas y otras que no requieren proyecto; el cambio de uso de edificios e instalaciones, excepto si el cambio es hacia un uso residencial; la construcción de muros o vallas o la instalación de carteles o vallas, entre otros.
En el capítulo IV se modifica la Ley 6/1988, de 3 de marzo, forestal de Cataluña. Se le añade un artículo relativo al régimen de intervención de la Administración en el ámbito forestal agrícola.
Por otra parte, en el marco del objetivo de impulsar la actividad económica, y dado que, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto de autonomía, los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para promover el progreso económico y social de Cataluña y de sus ciudadanos y que, de acuerdo con el artículo 139 del Estatuto, corresponde a la Generalidad la ordenación de los sectores y los procesos industriales en Cataluña, esta ley también favorece los procesos de transformación sectorial y de reconversión industrial de ámbitos en que históricamente haya predominado un único tipo de industria o explotación y que estén en fase de disminución de su actividad, o en fase de transformación o cierre, de forma que sea posible declararlos proyectos de interés general para que queden sujetos a los principios de esta ley, de cara a la potenciación de la colaboración entre las administraciones públicas y los particulares.
TÍTULO I
Disposiciones generales
TÍTULO I
Disposiciones generales
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Artículos 1 a 3.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es el establecimiento de los principios y criterios que deben seguir las administraciones públicas de Cataluña al efecto de:
a) Impulsar la actividad económica mediante la supresión o la reducción de los trámites administrativos de las empresas y los profesionales para iniciar una actividad económica en Cataluña.
b) Agilizar y simplificar la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña.
c) Simplificar las relaciones entre las administraciones públicas de Cataluña mejorando su coordinación.
d) Hacer efectivo el derecho de la ciudadanía, las empresas y los profesionales a acceder al ejercicio de la actividad económica de forma ágil y eficiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley es aplicable a las siguientes administraciones públicas de Cataluña:
a) La Administración de la Generalidad.
b) Las entidades que integran la Administración local.
c) La Administración propia de Arán.
d) Las entidades públicas y los organismos autónomos que dependen de cualquiera de las administraciones públicas de Cataluña o están vinculados a ellas, en lo relativo a sus actuaciones en ejercicio de potestades administrativas.
e) Los consorcios adscritos a las administraciones, los organismos y las entidades públicas incluidos en este artículo, así como las entidades públicas que dependen de los consorcios o están vinculadas a ellos, en lo relativo a sus actuaciones en ejercicio de potestades administrativas.
f) Las entidades creadas por ley del Parlamento que no dependen de la Administración de la Generalidad ni están vinculadas a ella, en lo relativo a sus actuaciones en ejercicio de potestades administrativas.
Artículo 3. Finalidades.
La presente ley tiene las siguientes finalidades:
a) Mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos de la Administración de la Generalidad y de la Administración local de Cataluña, especialmente los procedimientos de control de las actividades económicas sujetas a la intervención administrativa que establece la legislación sectorial, mediante la reducción, agilización y simplificación de los trámites.
b) Impulsar la actividad económica y la creación de empleo mediante una gestión más eficiente de los recursos de las administraciones públicas.
c) Consolidar instrumentos de colaboración y de coordinación entre las administraciones públicas de Cataluña en el ejercicio de las competencias de regulación, intervención y control de la actividad económica.
TÍTULO II
Simplificación administrativa en el ejercicio de la actividad económica
TÍTULO II
Simplificación administrativa en el ejercicio de la actividad económica
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Artículos 4 a 17.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
CAPÍTULO I
Intervención administrativa en la actividad económica
Artículo 4. Principios de actuación.
Son principios de actuación relativos a la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica:
a) La libertad en el ejercicio de la actividad económica.
b) La intervención administrativa mínima para el inicio de la actividad.
c) El impulso de mecanismos alternativos que permitan reducir cargas a las empresas y a los profesionales.
d) La responsabilidad de los titulares de empresas y de los profesionales en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ejercicio de la actividad económica.
e) La no exigencia de medidas de control concurrentes sobre una misma actividad.
f) La estandarización de los requisitos exigidos por las administraciones para iniciar y desarrollar la actividad económica.
g) La facilitación de las relaciones de las empresas y los profesionales con las administraciones públicas de Cataluña.
Artículo 5. Régimen general de la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica.
1. El ejercicio de derechos o facultades en la actividad económica está sujeto a la normativa sectorial aplicable y, en particular, a las medidas de control, de policía y de intervención que se establezcan.
2. Los mecanismos de intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica son, con carácter general, la declaración responsable y la comunicación previa. En cualquier caso, los titulares de la actividad deben disponer del comprobante de pago de la tasa correspondiente.
3. La legislación sectorial aplicable debe atribuir la competencia para el ejercicio de la intervención administrativa a la Administración de la Generalidad o a la Administración local de ámbito supramunicipal o municipal, según cuál sea la más adecuada en función del bien jurídico a proteger.
4. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ejercicio de sus respectivas competencias de intervención de la actividad económica de los ciudadanos y las empresas, solamente pueden exigir la obtención de una única licencia o autorización, u otro medio de intervención preventivo, en los supuestos establecidos por la legislación sectorial aplicable.
5. El establecimiento de medios de intervención preventivos sobre una misma actividad económica debe estar justificado por el interés general a proteger. No pueden exigirse licencias o autorizaciones ni aplicar otros medios de intervención preventivos para el desarrollo de una actividad económica en la que el interés general a proteger sea coincidente con otro ya existente.
6. Las modificaciones de los regímenes de intervención deben ser proporcionadas y congruentes con el interés general a proteger.
Artículo 6. Verificación del cumplimiento de requisitos legales.
1. El control que deben ejercer las administraciones públicas sobre el inicio de actividades económicas y sobre el ejercicio de estas actividades debe ser proporcionado, no discriminatorio, transparente y objetivo, y debe estar vinculado clara y directamente al interés general que lo justifica. Las administraciones públicas de Cataluña deben aprobar anualmente planes de inspección y control de las actividades económicas para afrontar las tareas de control ex post a las que obliga la presente ley.
2. En la ejecución del plan de inspección y control de las actividades a que se refiere el apartado 1, las administraciones públicas que lo precisen pueden disponer de la ayuda y colaboración de otras administraciones.
3. En caso de que la normativa aplicable exija determinados requisitos para el inicio o para el ejercicio de la actividad económica, una vez presentada la comunicación previa correspondiente o la declaración responsable de estar al corriente del cumplimiento de los requisitos, la Administración pública competente, en virtud de sus potestades administrativas de verificación, control e inspección, puede comprobar en cualquier momento que se cumplen dichos requisitos y la normativa sectorial aplicable.
4. Las administraciones públicas, en el proceso de verificación del cumplimiento de requisitos legales, deben designar a una persona responsable para que facilite la información completa durante todo el procedimiento, sea cual sea la administración responsable de las actuaciones que se deriven.
Artículo 7. Procedimiento administrativo de enmienda de defectos o carencias de requisitos legales.
1. Si con la comprobación a la que se refiere el artículo 6 se constata el incumplimiento de la presente ley o de la normativa sectorial aplicable para iniciar o ejercer una actividad económica, el órgano competente debe iniciar un procedimiento que permita la enmienda de defectos o carencias. El inicio de este procedimiento no comporta la suspensión de la actividad para adecuarla a la legalidad vigente, salvo lo establecido por el apartado 3. El órgano competente debe designar a un instructor como responsable del expediente y notificarlo a los interesados.
2. El procedimiento administrativo de enmienda debe iniciarse inmediatamente después de la detección del posible incumplimiento y tiene una duración máxima de dos meses. Se inicia mediante la notificación a la persona interesada, que dispone del plazo de un mes para enmendar deficiencias o para cumplir los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio del derecho a presentar alegaciones en el plazo de quince días a contar desde la notificación.
3. El inicio de la tramitación del expediente, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 1, comporta la suspensión cautelar de la actividad si existe riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente. En caso de que la actividad esté prohibida por el ordenamiento jurídico o de que no pueda cumplir en ningún caso los requerimientos de la normativa sectorial aplicable, debe acordarse su suspensión cautelar de forma inmediata.
4. La autoridad competente debe formular la propuesta de resolución a la vista de la documentación contenida en el expediente administrativo, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2, independientemente de que se hayan formulado alegaciones o no.
5. La resolución del procedimiento administrativo debe determinar:
a) El archivo del expediente, si de la tramitación del procedimiento de enmiendas resulta que la actividad cumple la normativa sectorial vigente.
b) El cese de la actividad, si en el plazo de un mes no se han enmendado las deficiencias detectadas o si la actividad no es legalizable.
c) El reinicio de la actividad, si después de haber sido suspendida cautelarmente se acredita que cumple todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial vigente.
6. El procedimiento administrativo de enmienda de defectos es independiente y compatible con el procedimiento sancionador establecido por la normativa sectorial a la que pueda dar lugar el incumplimiento.
7. El procedimiento establecido por el presente artículo es aplicable en los casos en que la normativa sectorial no establece un procedimiento específico.
8. El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica, por simple denuncia.
9. El órgano competente, sin perjuicio de lo establecido por el presente artículo, de forma excepcional y por causas justificadas puede acordar la ampliación de los plazos para enmendar las deficiencias o el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Artículo 8. Régimen sancionador.
1. El inicio de actividades económicas sin haber presentado la comunicación previa o la declaración responsable oportunas, o haberlas presentado con datos falsos o inexactos con afectaciones sobre la salud, el medio ambiente o la seguridad de las personas, es objeto de sanción, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. A falta de norma sancionadora específica preferente, estas conductas se tipifican como infracciones graves y se sancionan con una multa de 6.000 euros a 20.000 euros, atendiendo a los criterios de proporcionalidad en materia sancionadora establecidos con carácter general por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
2. El procedimiento y los criterios para la imposición de sanciones deben ajustarse a las disposiciones generales para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 9. Mecanismos alternativos a la intervención administrativa.
1. Las administraciones públicas de Cataluña deben impulsar mecanismos alternativos a la intervención administrativa para reducir las cargas administrativas de la actividad económica.
2. Son mecanismos alternativos a la intervención administrativa, con relación a lo establecido por el apartado 1, los instrumentos basados en el aseguramiento de la responsabilidad de los empresarios, los códigos de buenas prácticas y las guías de autoevaluación en los diversos sectores de actividades, la interoperabilidad de los diferentes sistemas de información y las bases de datos de las administraciones públicas, y otros mecanismos que las administraciones públicas decidan establecer.
3. Las empresas y los profesionales que realizan una actividad económica que comporta un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de las personas deben cubrir su responsabilidad civil mediante contratos de seguros u otras garantías o instrumentos apropiados, que deben ser proporcionados a las características y al alcance del riesgo cubierto, de acuerdo con las disposiciones específicas de las leyes sectoriales.
Artículo 10. Mecanismos de información para la reducción de obstáculos.
1. Los interesados a acceder a alguna de las actividades a las que se refiere la presente ley, así como las corporaciones, los colegios profesionales, las organizaciones y las asociaciones que los representan, mediante el portal electrónico único para las empresas establecido por el artículo 16 pueden informar sobre cualquier disposición, acto o actuación de las administraciones públicas que signifique un obstáculo para la aplicación del presente título, y también pueden formular consultas relativas a la interpretación de la ley sectorial que sea aplicable en cada caso.
2. El órgano administrativo competente debe informar por medios electrónicos sobre la consulta o emitir informe sobre la adecuación a la presente ley de la disposición, el acto o la actuación en el plazo de treinta días.
3. Los informes a los que se refiere el presente artículo, al efecto de cumplir los principios de publicidad y transparencia, deben ser accesibles desde las webs institucionales habilitadas.
Artículo 11. Mecanismos de colaboración.
Las administraciones públicas a las que se aplica la presente ley deben establecer entre ellas mecanismos de colaboración para el ejercicio de las facultades de intervención, especialmente en los ámbitos de la inspección y la sanción. Los convenios son los instrumentos habituales en los que deben concretarse los servicios y recursos para realizar la actividad de intervención, inspección o control, y deben complementar los mecanismos de financiación establecidos por la legislación sectorial.
CAPÍTULO II
Actividades económicas inocuas y actividades económicas de bajo riesgo
Artículo 12. Actividades económicas reguladas en este capítulo.
1. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a las actividades económicas inocuas y a las actividades económicas de bajo riesgo que se desarrollan en un establecimiento. Las demás actividades económicas siguen rigiéndose por la legislación sectorial correspondiente.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Actividad económica inocua: la actividad que, con carácter general, por sus características no produce molestias significativas ni ninguna afectación considerable al medio ambiente, la seguridad de las personas ni los bienes. Las actividades económicas inocuas son las incluidas en el anexo I.
b) Actividad económica de bajo riesgo: la actividad que, por sus características, puede producir alguna molestia poco significativa o tiene una incidencia muy baja sobre el medio ambiente, la seguridad de las personas o los bienes. Las actividades económicas de bajo riesgo son las incluidas en el anexo II.
Artículo 13. Regímenes de intervención aplicable a las actividades económicas inocuas y a las actividades económicas de bajo riesgo que se desarrollan en un establecimiento.
1. Los regímenes de intervención de las actividades económicas objetos de la presente ley son los siguientes:
a) Las actividades económicas inocuas están sujetas a declaración responsable. El titular, o la persona que le represente, debe poner en conocimiento de la Administración pública competente el inicio de una determinada actividad mediante la presentación de una declaración responsable en la que debe declarar, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, que dispone de un certificado técnico justificativo de cumplirlos y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia del ejercicio de la actividad.
b) Las actividades económicas de bajo riesgo están sujetas al régimen de comunicación previa. El titular, o la persona que le represente, debe poner en conocimiento de la Administración pública competente el inicio de la actividad mediante una comunicación previa, en los términos establecidos por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que debe ir acompañada por el proyecto técnico justificativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad firmado por un técnico competente, y por el certificado del técnico competente que sea responsable de la puesta en funcionamiento de la actividad.
2. La declaración responsable o la comunicación previa a las que se refiere el apartado 1 debe contener una manifestación explícita sobre la conformidad de la actividad económica con el régimen urbanístico del suelo.
3. La presentación de la declaración responsable o la comunicación previa a las que se refiere el apartado 1 habilita de forma inmediata para el ejercicio de la actividad bajo la responsabilidad de su titular, y a la vez faculta a la Administración para realizar cualquier actuación de comprobación.
4. Las administraciones públicas no pueden introducir el régimen de autorización en el desarrollo reglamentario de las normas sectoriales que afectan a las actividades económicas reguladas por el presente capítulo.
5. Las actividades descritas en los anexos I y II que estén conectadas al sistema público de saneamiento no requieren permiso de vertido previo ni informe de compatibilidad urbanística, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación e inspección posteriores.
6. En caso de que las obras de acondicionamiento de los locales para realizar una actividad económica descrita en los anexos I y II estén sujetas al régimen de comunicación previa establecido por la legislación urbanística, dicha comunicación habilita al titular para iniciar la actividad si cumple los requisitos exigidos por el apartado 1.
7. Los certificados técnicos a los que se refiere el presente artículo deben limitarse a constatar los requerimientos exigibles a la actividad determinada.
Artículo 13. Regímenes de intervención aplicable a las actividades económicas inocuas y a las actividades económicas de bajo riesgo que se desarrollan en un establecimiento.
1. Los regímenes de intervención de las actividades económicas objeto de la presente ley son los siguientes:
a) Las actividades económicas inocuas están sujetas a declaración responsable. El titular, o la persona que le represente, debe poner en conocimiento de la Administración pública competente el inicio de una determinada actividad mediante la presentación de una declaración responsable en la que debe declarar, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, que dispone de un certificado técnico justificativo de cumplirlos y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia del ejercicio de la actividad.
b) Las actividades económicas de bajo riesgo están sujetas al régimen de comunicación previa. El titular, o la persona que le represente, debe poner en conocimiento de la Administración pública competente el inicio de la actividad mediante una comunicación previa, en los términos establecidos por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que debe ir acompañada del proyecto técnico justificativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad firmado por un técnico competente, y del certificado del técnico competente que sea responsable de la puesta en funcionamiento de la actividad.
En caso de que el titular de un establecimiento quiera llevar a cabo en el mismo varias actividades económicas incluidas en distintos anexos de la presente ley, la presentación de una sola comunicación previa habilita para iniciar todas las actividades concurrentes. Esta comunicación debe ir acompañada del proyecto técnico y el certificado a los que se refiere el apartado 1.b).
2. La declaración responsable o la comunicación previa a las que se refiere el apartado 1 debe contener una manifestación explícita sobre la conformidad de la actividad económica con el régimen urbanístico del suelo.
3. La presentación de la declaración responsable o la comunicación previa a las que se refiere el apartado 1 habilita de forma inmediata para el ejercicio de la actividad bajo la responsabilidad de su titular, y a la vez faculta a la Administración para realizar cualquier actuación de comprobación.
4. Las administraciones públicas no pueden introducir el régimen de autorización en el desarrollo reglamentario de las normas sectoriales que afectan a las actividades económicas reguladas por el presente capítulo.
5. Las actividades descritas en los anexos I y II que estén conectadas al sistema público de saneamiento no requieren permiso de vertido previo ni informe de compatibilidad urbanística, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación e inspección posteriores.
6. En caso de que las obras de acondicionamiento de los locales para realizar una actividad económica inocua estén sujetos al régimen de comunicación previa establecido por la legislación urbanística, esta comunicación habilita al titular para iniciar la actividad, si una vez finalizadas las obras cumple los requisitos exigidos por el apartado 1a. En el caso de actividades de bajo riesgo, esta comunicación previa de obras habilita al titular para iniciar la actividad si antes del inicio, y finalizadas las obras, se presenta a la Administración pública competente el proyecto y el certificado técnico correspondiente, a los que se refiere el apartado 1.b).
7. Los certificados técnicos a los que se refiere el presente artículo deben limitarse a constatar los requerimientos exigibles a la actividad determinada.
8. Si se establece un régimen diferenciado de intervención entre la normativa catalana, la estatal o la europea, el inicio de actividad se articula mediante un único formulario que integra ambos regímenes, según proceda, y se presenta en la ventanilla única empresarial que, actuando como red interadministrativa, lo remite a la Administración correspondiente.
Se modifican los apartados 1 y 6 se añade el 8 por el art. 234 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-46
Artículo 14. Cambios de titularidad y modificaciones.
1. El cambio de titularidad en el ejercicio de las actividades económicas produce efectos desde su comunicación a la Administración competente, y en el caso de las actividades económicas inocuas, debe incorporar una nueva declaración responsable. El portal único para las empresas establecido por el artículo 16 debe disponer de modelos normalizados.
2. La modificación de las condiciones en que se realizan las actividades requiere una nueva declaración responsable o comunicación previa, en función de la clasificación de los anexos I y II, teniendo en cuenta cómo queda la situación final del establecimiento como consecuencia de la modificación.
CAPÍTULO III
Instrumentos para facilitar la actividad económica
Artículo 15. Ventanilla única empresarial.
1. Las administraciones públicas de Cataluña deben adoptar las medidas necesarias para que los procedimientos para el acceso y el ejercicio de la actividad económica puedan iniciarse y finalizar por varios canales mediante una ventanilla única empresarial, de modo que desde un único punto puedan realizarse todos los procedimientos.
2. Los servicios que presta la ventanilla única empresarial a las empresas y a los profesionales, con relación al acceso y el ejercicio de la actividad económica, comprenden la información, el asesoramiento, la tramitación unificada y la finalización del trámite en los casos en que lo establecen las normas aplicables o los acuerdos de colaboración que puedan firmarse.
3. La ventanilla única empresarial actúa como red interadministrativa con el fin de facilitar el acceso a los trámites de los procedimientos administrativos que son competencia de las administraciones públicas e iniciar la tramitación a los efectos de lo establecido por el artículo 12. Para alcanzar dicho objetivo, todos los entes locales deben adherirse a la ventanilla única empresarial mediante los mecanismos que se determinen.
4. La Administración de la Generalidad debe poner al alcance de los ayuntamientos las soluciones tecnológicas y los instrumentos necesarios para facilitarles su adhesión, en igualdad de condiciones, a la ventanilla única empresarial.
5. La presentación de una comunicación previa o una declaración responsable ante la ventanilla única empresarial produce los efectos establecidos por el artículo 13.3.
6. La ventanilla única empresarial debe remitir a los ayuntamientos la información sobre las declaraciones responsables o comunicaciones previas recibidas que afecten a sus municipios.
Artículo 16. Portal electrónico único para las empresas.
1. La información que las empresas puedan precisar sobre los servicios y trámites de las administraciones públicas debe unificarse en un único portal electrónico, que debe permanecer a la disposición de las empresas.
2. Las administraciones tienen la obligación de incluir en el portal electrónico único la información sobre los textos normativos, regímenes de intervención administrativa y requisitos necesarios para habilitar para cada una de las actividades económicas.
3. El portal electrónico único debe organizarse de forma que facilite las relaciones entre las empresas y las administraciones públicas de Cataluña, y debe incorporar una carpeta para cada empresa que realice actividades económicas en Cataluña.
4. En la carpeta a la que se refiere el apartado 3 deben integrarse todas las relaciones que se produzcan con las administraciones públicas de Cataluña a lo largo de la vida de la empresa. La carpeta debe ser compartida, compatible e interoperable, de modo que, de acuerdo con los derechos y deberes de cada parte, pueda ser consultada y actualizada tanto por las propias empresas como por las administraciones públicas, respetando lo establecido por la normativa de protección de datos y la autonomía municipal.
5. La carpeta a la que se refieren los apartados 3 y 4 actúa como repositorio de documentación de la empresa, para hacer efectivo el derecho de no presentar los documentos que se encuentran en poder de cualquier administración.
Artículo 16. Portal electrónico único para las empresas.
1. La información que las empresas puedan precisar sobre los servicios y trámites de las administraciones públicas debe unificarse en un único portal electrónico, que debe permanecer a la disposición de las empresas.
2. Las administraciones tienen la obligación de incluir en el portal electrónico único la información sobre los textos normativos, los regímenes de intervención administrativa y los requisitos necesarios para habilitar para cada una de las actividades económicas, así como los modelos de formularios relativos a los trámites gestionados por la ventanilla única empresarial.
3. El portal electrónico único debe organizarse de forma que facilite las relaciones entre las empresas y las administraciones públicas de Cataluña, y debe incorporar una carpeta para cada empresa que realice actividades económicas en Cataluña.
4. En la carpeta a la que se refiere el apartado 3 deben integrarse todas las relaciones que se produzcan con las administraciones públicas de Cataluña a lo largo de la vida de la empresa. La carpeta debe ser compartida, compatible e interoperable, de modo que, de acuerdo con los derechos y deberes de cada parte, pueda ser consultada y actualizada tanto por las propias empresas como por las administraciones públicas, respetando lo establecido por la normativa de protección de datos y la autonomía municipal.
5. La carpeta a la que se refieren los apartados 3 y 4 actúa como repositorio de documentación de la empresa, para hacer efectivo el derecho de no presentar los documentos que se encuentran en poder de cualquier administración.
Se modifica el apartado 2 por el art. 235 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-47
Artículo 17. Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica.
1. Se crea la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica, a los efectos de seguir y evaluar la implantación de las medidas establecidas por la presente ley y de establecer mecanismos de colaboración entre la Administración de la Generalidad y los entes locales.
2. El objeto de la Comisión es impulsar el control, la evaluación y la simplificación de los trámites administrativos que afectan la actividad económica, evitar sus posibles contradicciones e identificar mejoras a introducir en la intervención administrativa.
3. La Comisión tiene las siguientes funciones:
a) Realizar el seguimiento de la aplicación de los regímenes de intervención que afectan las actividades económicas inocuas y las actividades económicas de bajo riesgo y de la implantación de la ventanilla única empresarial por parte de las administraciones públicas de Cataluña, así como del resto de medidas establecidas por la presente ley para facilitar la actividad económica.
b) Analizar y valorar las consultas y reclamaciones presentadas por los operadores económicos y sociales en virtud de lo establecido por el artículo 10, apoyar al órgano administrativo competente que debe evacuar la consulta o emitir el informe y proponer, en su caso, soluciones respetuosas con el interés general.
c) Identificar propuestas de mejora de la intervención administrativa en la actividad económica, proponer las acciones necesarias para implantarlas y realizar su seguimiento.
d) Acordar los mecanismos que deben permitir la adhesión de los entes locales a la ventanilla única empresarial.
e) Identificar y proponer actividades económicas inocuas y actividades económicas de bajo riesgo para actualizar los anexos I y II.
f) Recibir información sobre los planes de verificación, control e inspección realizados por las administraciones públicas de Cataluña, y sobre el resultado de dichos planes.
g) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.
4. La Comisión, que tiene carácter permanente, está formada por representantes de la Administración de la Generalidad y la Administración local, y su presidencia es ejercida por un representante de la Generalidad.
5. La Comisión cuenta con un consejo asesor formado por personas designadas por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en Cataluña, las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación y por una representación de los colegios profesionales. El consejo asesor debe formular propuestas a la Comisión sobre los temas de su competencia, de acuerdo con las funciones detalladas en el apartado 3.
6. El Gobierno debe establecer la organización, el régimen de funcionamiento y la composición de la Comisión y del consejo asesor.
TÍTULO III
Modificación de normas con rango de ley
CAPÍTULO I
Modificación en materia de régimen jurídico y de procedimiento administrativo
Artículo 18. Modificación de la Ley 26/2010.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las administraciones públicas de Cataluña deben tener cartas de servicios a disposición de los ciudadanos, empresas y profesionales, como instrumentos para la mejora de la calidad de los servicios, en los términos establecidos por la normativa vigente.»
2. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 23 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. Las unidades orgánicas de la Administración de la Generalidad con un rango mínimo de dirección general deben disponer de una carta de servicios por cada uno de los servicios finalistas que prestan. Las cartas pueden ser individualizadas por cada servicio o bien agrupadas, deben evaluarse cada dos años y deben actualizarse, como mínimo, cada cinco años.»
3. Se añade un nuevo artículo, el 50 bis, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 50 bis. Informes.
«1. Los informes deben ser facultativos y no vinculantes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial.
2. El envío de informes entre las administraciones públicas de Cataluña debe realizarse electrónicamente, mediante las plataformas habilitadas a tal efecto.
3. En la instrucción del procedimiento, deben solicitarse los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento. En el caso de los informes facultativos, el órgano peticionario debe justificar de forma expresa la necesidad de su emisión.
4. Los informes deben emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición con rango de ley establezca un plazo superior.
5. Si es necesario solicitar más de un informe en un mismo procedimiento, el órgano peticionario debe solicitarlos todos de forma simultánea, salvo que de acuerdo con la normativa sectorial aplicable la emisión de un informe preceptivo requiera el conocimiento de un informe previo también preceptivo.
6. Si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, debe continuarse la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de procedimiento administrativo en el supuesto de informes preceptivos.
7. No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 110 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los convenios y los protocolos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Registro de convenios de colaboración y cooperación de la Generalidad, que es accesible desde el Portal de la Transparencia.»
5. Se añade una nueva disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimosexta. Identificación y autentificación de los ciudadanos para acceder a la firma electrónica no avanzada.
1. Las administraciones públicas de Cataluña, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deben establecer una solución de interoperabilidad o compatibilidad de los sistemas de identificación, autentificación y firma electrónica no avanzada a partir de la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones establecidos por reglamento.
2. Las claves concertadas en un registro previo, la información conocida por los ciudadanos y por las administraciones públicas, y los datos y códigos alfanuméricos que figuren impresos en tarjetas identificativas o de acceso a servicios públicos expedidas por las administraciones públicas, incluida la tarjeta de identificación sanitaria, pueden ser utilizados para verificar la identificación y autentificación de los ciudadanos y realizar el registro electrónico de su identidad sin certificado digital. En todo caso, la persona interesada debe ser informada y requerida a consentir, por el mismo canal electrónico, que el proceso de validación de dichos datos requiere la consulta de sus datos en el correspondiente fichero.
3. El sistema de identificación, autentificación y firma electrónica no avanzada es válido en el ámbito de la Administración de la Generalidad y aplicable en sus relaciones y actuaciones con los ciudadanos, las entidades, fundaciones y asociaciones inscritas en los registros públicos, las empresas y otros organismos públicos. Los términos, condiciones y supuestos de utilización de este sistema de firma electrónica y su ámbito subjetivo de aplicación deben ser determinados por orden del consejero competente en materia de atención ciudadana.»
6. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimoséptima. Desarrollo reglamentario de las leyes.
En caso de que sea necesario desarrollar las leyes por reglamento y de que no se haya establecido en qué plazo, este debe ser de seis meses.»
CAPÍTULO II
Modificación en materia de régimen local
Artículo 19. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
1. Se añade un nuevo artículo, el 69 bis, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el siguiente texto:
«Artículo 69 bis. Procedimiento voluntario para la suspensión temporal de la prestación de determinados servicios por parte de los municipios.
1. Los municipios deben prestar las actividades y los servicios establecidos por las leyes sectoriales que les son aplicables, en ejercicio de las competencias que estas les atribuyen.
2. Los municipios pueden suspender, excepcionalmente y de forma temporal, la prestación de actividades y servicios públicos que les atribuye una ley sectorial de Cataluña si se encuentran en una situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal. La suspensión en ningún caso puede afectar los servicios mínimos establecidos por el artículo 67.
3. El procedimiento para suspender la prestación de los servicios públicos a los que se refiere el presente artículo tiene carácter voluntario y solamente se puede adoptar a iniciativa de la entidad local. La suspensión debe justificarse por razones de interés general, y debe basarse en la acreditación de la situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal, de acuerdo con lo establecido por reglamento.
4. La tramitación del expediente, en los términos establecidos por reglamento, requiere un trámite de información pública en el municipio y el informe preceptivo de los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes por razón de la materia, y debe resolverse por resolución del consejero o consejera competente en materia de Administración local, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña. En caso de que existan informes desfavorables, debe resolver el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de Administración local.
5. La suspensión temporal del servicio no puede ser superior a dos años. No obstante, puede prorrogarse por períodos sucesivos, en los términos establecidos por reglamento, si persisten las causas que la motivaron. El levantamiento de la suspensión y la recuperación por parte del ayuntamiento, a iniciativa propia, de la prestación del servicio se producen en los términos establecidos por reglamento.
6. La Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de oficio o a iniciativa de un municipio, puede identificar medidas de suspensión temporal de la prestación de actividades y servicios públicos atribuidos por una ley sectorial de Cataluña y proponer las acciones necesarias para iniciar el procedimiento de suspensión.»
2. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) El expediente se inicia por acuerdo del ayuntamiento o ayuntamientos interesados o del consejo o consejos comarcales interesados, o bien lo inicia de oficio el departamento competente en materia de Administración local. Puede iniciarse también a petición de los vecinos, en una mayoría del 50 %, como mínimo, del último censo electoral del municipio o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación. En este último caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.
b) Los acuerdos municipales o comarcales sobre alteración de términos requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y deben someterse a información pública por un período de un mes. Las corporaciones deben enviar los acuerdos al departamento competente en materia de Administración local junto con la resolución de las reclamaciones y alegaciones presentadas, que debe ser adoptada con el mismo quórum requerido para el acuerdo inicial. También debe realizarse el envío cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos para la segregación de parte del municipio, aunque el acuerdo o acuerdos municipales no sean favorables.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponde al Gobierno la aprobación de todos los expedientes de alteración de los términos municipales promovidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17, mediante decreto adoptado a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de Administración local. El Gobierno debe aprobar la alteración de los términos municipales promovida a iniciativa del municipio o de los vecinos si se produce el acuerdo favorable de los municipios interesados y no formulan objeciones los organismos consultivos a los que se refiere el presente artículo.»
4. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Contenido del decreto o la ley de aprobación.
El decreto o la ley deben determinar la delimitación de los términos municipales, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que deben liquidarse las deudas o los créditos contraídos por los municipios y la fijación de la capitalidad, si procede. Estas determinaciones deben ajustarse a los pactos intermunicipales que pueden establecerse entre los municipios interesados.»
5. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 31 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. El acuerdo de cambio de denominación de un municipio debe ser adoptado por el pleno del ayuntamiento y requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Antes de la adopción del acuerdo municipal, debe abrirse información pública por un plazo mínimo de treinta días.
2. El acuerdo municipal debe ser remitido al departamento competente en materia de Administración local.
3. Si la nueva denominación acordada por el ayuntamiento es susceptible de ser confundida con la de otro municipio o contiene incorrecciones lingüísticas o no se ajusta a la toponimia catalana, corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de Administración local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previa audiencia del municipio interesado. A tales efectos, el departamento puede solicitar el informe del Instituto de Estudios Catalanes.»
6. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 79 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que quedan redactadas del siguiente modo:
«b) En el primer caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.
c) El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 82, tiene que asumir la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento. El acuerdo debe someterse al trámite de información pública por un plazo de un mes; una vez transcurrido este plazo, debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local, junto con la resolución de las alegaciones presentadas, la cual debe adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación. También debe realizarse la remisión cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.»
7. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 119 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. El proyecto de estatutos debe someterse a información pública, por un plazo de treinta días, mediante la inserción de anun …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.