📄 Texto legal
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El lapso de tiempo transcurrido desde la publicación de algunas normas autonómicas en las materias de política territorial, suelo y urbanismo, medio ambiente, energía, así como protección y bienestar en animales; la actualización de la normativa básica y la propia experiencia adquirida en su aplicación, ponen de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una revisión periódica para adaptarlas a las exigencias actuales, mejorando no sólo su contenido sino concentrando y racionalizando con ello los recursos de la Administración.
Por ello y en aras de seguir avanzando en la línea de la simplificación normativa, se considera ahora necesario proceder a su modificación con el objetivo, de dotarlas de mayor eficacia, y de adaptarlas al contexto actual.
La ley se estructura en una parte expositiva, conformada por la exposición de motivos, y una parte dispositiva, integrada por diez artículos, distribuidos en cuatro capítulos.
El capítulo I, integrado por dos artículos, acomete la modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, y de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, a fin de mejorar la ordenación territorial y urbanística, impulsar la actividad económica, combatir la despoblación y revitalizar el medio rural, y adaptar, en suma, la actividad urbanística a las nuevas demandas sociales y económicas, eliminando para ello cargas urbanísticas innecesarias.
En el artículo primero se modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de política Territorial, Suelo y Urbanismo con el objeto de impulsar la estrategia regional no desarrollada hasta ahora por los problemas generados en su regulación y dimensión.
Es evidente que el proceso de aprobación del Plan Regional de Estrategia Territorial hace inviable pensar en su aprobación en unos plazos razonables, especialmente al tener en cuenta que esta figura se aprobó en 1995 y los actuales marcos de referencia físicos y temporales hacen difícil contar con esta figura y, por tanto, inviable el desarrollo de la competencia autonómica en relación con la ordenación del territorio.
Así, se crean los Planes Territoriales que pueden desarrollar el Plan Regional de Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid o, en su ausencia, establecer una ordenación territorial directa en un ámbito comarcal o subregional. Se conciben estos planes como instrumentos de ordenación territorial que contemplarán la protección y el respeto a los valores ambientales, culturales y paisajísticos.
Entre otros, los planes de paisaje aunarán lo natural, artístico, funcional, económico, histórico, social, tradicional, y personal, como elemento de identidad de cada pueblo y de la región en su conjunto con paisajes que van de la alta montaña, a la campiña o las vegas. Tendrán entre su objeto la catalogación, prevención, protección, restauración, identificación, delimitación y protección de paisajes y espacios naturales siendo reflejo de la calidad de vida de las personas y por ello, también de un territorio y de un medio ambiente de calidad, de una sociedad moderna y consciente de la importancia de su patrimonio natural y cultural, de una sociedad en relación armónica con el medio donde habita. Primando el uso racional del territorio, el aprovechamiento sostenible de sus recursos, un desarrollo urbanístico respetuoso y el reconocimiento de las funciones principales que juegan los ecosistemas naturales. Y se crea una nueva figura denominada Planes Estratégicos Municipales, como instrumentos de ordenación mediante los que se podrán definir los elementos básicos para la estructura del término municipal, sus objetivos estratégicos, áreas prioritarias y criterios de programación relativos a la organización y estructura del municipio.
Con estos dos instrumentos de ordenación del territorio se permite abordar la estrategia regional de forma paulatina atendiendo con mayor agilidad a las necesidades particulares de cada ámbito de ordenación, acompasándolas en el tiempo con la visión global de la región.
Así se procede a modificar el artículo 14, 21 y 22, y se incorporan el artículo 18 bis, 18 ter, 18 quater y 18 quinquies.
Igualmente, y derivado de la experiencia en la tramitación de los Proyectos de alcance regional desde la aprobación de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, se procede a la modificación del artículo 36, para despejar las dudas sobre la documentación necesaria para su tramitación.
En el artículo segundo se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Dicha modificación se realiza en un contexto de revisión global de la normativa urbanística de la región, con la finalidad de flexibilizar el desarrollo de los municipios desde el punto de vista urbanístico, si bien centrado en este momento en el objetivo de resolver los problemas que la regulación existente ha planteado en cuanto a su interpretación y aplicación al integrarse con la legislación sectorial y la estatal en materia de Suelo y Rehabilitación urbana. Al efecto, se completa el régimen de actuaciones de transformación en suelo urbano para adaptarse en mayor grado a la legislación básica estatal de suelo con ajustes en relación a las actuaciones de dotación y concretando el régimen referido a las actuaciones de reforma de la urbanización. Con ello se dota de seguridad jurídica a dicho tipo de actuaciones y, a su vez, se amplía la autonomía local habilitando su regulación a través de los planes de desarrollo.
Se da respuesta a la problemática existente en cuanto a la implantación de infraestructuras relacionadas con el transporte de la energía, las telecomunicaciones, así como con la distribución, transporte depuración o potabilización de agua, eliminando cargas burocráticas a su materialización, pero con seguridad jurídica. Se dota de fuerza normativa a los supuestos exentos de calificación urbanística tanto en suelo no urbanizable de protección como suelo urbanizable no sectorizado, siendo todos esos supuestos actividades que no incumpliendo el planeamiento impulsan el desarrollo del medio rural y de la actividad agrícola manteniendo el equilibrio entre el paisaje urbano y el paisaje rural tradicional. Igualmente se concretan aquellas actividades que pueden desarrollarse, previa calificación urbanística, en suelo urbanizable no sectorizado y suelo no urbanizable de protección, garantizando la actividad agrícola y ganadera de la región e impulsando el sector primario madrileño.
Se habilita igualmente al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a regular con carácter reglamentario medidas de fomento que sirvan de palanca para la consecución de altos niveles de eficiencia energética en las actuaciones edificatorias y se habilita a los municipios para implantar en los instrumentos de planeamiento medidas que fomenten dichos niveles de eficiencia energética.
Se modifican los límites para el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento, acotando los supuestos de revisión del planeamiento general, para flexibilizar el desarrollo urbanístico de los municipios respetando en todo caso las protecciones sectoriales que les resulten de aplicación.
Se desarrolla el régimen relativo a los proyectos de parcelación para facilitar el acceso al registro de la evolución de la liquidación provisional de los mismos en los supuestos en los que exista un proyecto de urbanización por fases o unidades funcionales independientes.
Se simplifica el procedimiento para la aprobación de los proyectos de actuaciones especial.
Se eliminan cargas burocráticas en la tramitación de las licencias y se amplían los supuestos de declaraciones responsables.
Las modificaciones propuestas en cuanto a la regulación de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, se traducen en un cambio en el sistema de acreditación de las mismas, que sustituya la autorización administrativa; se incluye asimismo la regulación tanto de las obligaciones que han de cumplir en el ejercicio de su actividad, como el régimen de infracciones y sanciones aplicables, así como se modula la fijación del precio máximo y mínimo de los servicios prestados por las mismas.
En lo relativo a la disciplina urbanística, se incorporan las declaraciones responsables en la regulación de forma completa, se amplían los plazos para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística y de prescripción de las infracciones y sanciones, con especial consideración al suelo no urbanizable de protección, acabando con la distorsión generada por la Ley 11/2022 de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que no ajustó los plazos de prescripción con los de caducidad para el ejercicio de la acción para el restablecimiento de la legalidad.
Como consecuencia de ellos se procede a modificar el artículo 14, 17, 19 bis, 25, 26, 27, 29, 31, 35, 36, 39, 42, 50, 59, 67, 68, 69, 79, 86, 87, 98, 135, 150, 154, 155, 156, 160, 164, 165, 166, 167, 167.bis, 167.ter, 167 quater, 167 quinquies, 167 sexies, 167 septies, 167 octies, 167 nonies, 167 decies, 167 undecies, el título de la sección 1.ª del capítulo II del título V, 193, 194, 195, el título de la sección 2.ª del capítulo II del título V, el título de la subsección 1.ª de la sección 2.ª del capítulo II del título V, 197, el título de la sección 3.ª del capítulo II del título V, 200, 216, 226, 227, 228, 232, 235, 236, disposición adicional quinta y disposición transitoria tercera.
Y se incorpora el artículo 20.bis, 29 bis, y una nueva disposición adicional séptima.
Por su parte, el capítulo II, que comprende los artículos terceros al octavo, modifica una serie de normas en materia de protección del medio ambiente y energía.
Así, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid, que se erige como instrumento fundamental para asegurar la protección de la flora y fauna silvestres, se ve implementada con un sistema de autorizaciones, otorgando a los municipios con población superior a 50.000 habitantes, la competencia para el otorgamiento de autorizaciones para el control y erradicación de las especies exóticas invasoras en los términos establecidos por la normativa estatal y autonómica de aplicación, excepto en el caso de parques urbanos y periurbanos gestionados por la Comunidad de Madrid, en cuyo caso la competencia para la autorización de control y erradicación de las mismas corresponderá al órgano competente de la administración regional.
Por su parte, la modificación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, a la que dedica su regulación el artículo cuarto, persigue establecer una serie de criterios generales homogéneos, complementando su articulado mediante la inclusión de dos nuevos artículos en los que se regulan las excepciones a la prohibición de tala, así como las compensaciones por la tala de arbolado.
La Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, derogó gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para aplicar directamente en su ámbito territorial la ley básica estatal, recientemente aprobada en aquel momento, sin reproducir su contenido. No obstante, reguló en su disposición transitoria primera las especialidades que, de acuerdo con la habilitación estatal, serían de aplicación en la Comunidad de Madrid. Un año más tarde, el apartado 4 de esta disposición transitoria primera fue modificado por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas al haberse detectado carencias y se añadió un nuevo apartado 5.
Con la nueva modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se habilita a la persona titular de la consejería con competencias en materia de biodiversidad para que mediante orden determine cuáles son las actuaciones que, no estando sujetas al procedimiento de evaluación ambiental según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en base a sus características propias y ubicación, así como a la sensibilidad ambiental del entorno en el que se pretende instalar, no son susceptibles de provocar efectos adversos y, por tanto, tampoco tendrían efectos apreciables o significativos a los valores naturales, competencia de esa consejería, presentes en esas zonas, evitando así la necesidad de solicitar informe sectorial en materia de biodiversidad para esas actuaciones concretas ubicadas en áreas más antropizadas, concentrando los recursos de esta administración en los proyectos con mayores afecciones y cuyo informe permitirá, en menor tiempo, la evitación de los mismos, con el consiguiente beneficio para el administrado y para la conservación de la biodiversidad.
La metodología utilizada para el análisis de las actuaciones a incluir en dicha orden parte de la determinación de los impactos significativos típicos de cada tipo de actuación sobre la base de las características propias y ubicación de las mismas y, en particular, en la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
En materia de energía, se modifica igualmente la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, con el objeto de establecer un régimen temporal para que las solicitudes de suministros individuales de grandes consumidores puedan acogerse a las excepciones previstas en la normativa autonómica, facilitándose con ello la puesta en servicio del suministro en tanto se finalizan la totalidad de extensiones de red y refuerzos que sea requeridos para el cumplimiento de la normativa autonómica.
Se ve modificada también la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, mediante la incorporación de dos nuevas disposiciones adicionales que establecen la posibilidad de adoptar, por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, una nueva tramitación simultánea del procedimiento de evaluación ambiental estratégica y de la evaluación de impacto ambiental y se amplían los plazos de vigencia de las mismas.
El capítulo II finaliza con la modificación de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid. La modificación consiste en la incorporación de una disposición adicional sexta al texto de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, que declara de interés autonómico determinadas obras de regadío de la Comunidad de Madrid que requieran de una previa declaración de impacto ambiental, y en la adición de un artículo 15 mediante el que se simplifican los trámites administrativos necesarios para la ejecución de las obras promovidas por Canal de Isabel II y aquellas que tuvieran su origen en un convenio con los municipios afectados, con el objetivo último de garantizar la continuidad en la prestación eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua.
El capítulo III está integrado por el artículo noveno. A través del mismo se lleva a cabo la modificación de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, la cual surge ante la necesidad inaplazable de adaptar los contenidos de la misma a la Ley estatal 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Así, se adaptan a lo recogido en la norma nacional las definiciones, las obligaciones y prohibiciones con respecto a los animales, los registros, la identificación, la cría y venta, los requisitos de los núcleos zoológicos, la recogida de animales abandonados, y el régimen sancionador.
En el capítulo IV, con un único artículo, se opera la modificación de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid. Las modificaciones se limitan a introducir la formación como parte de los fines del instituto para dar coherencia al objeto de su creación con las funciones que le han sido atribuidas, adaptar su estructura orgánica para promover la actividad del órgano colegiado asesor con el objetivo de evaluar y guiar su estrategia, así como adaptar las referencias a la denominación en vigor aplicable a los organismos y centros públicos.
En el capítulo V, se incorpora una nueva regulación de los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de adaptar la normativa vigente tanto al derecho de la Unión Europea, como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como principal novedad, se dota de personalidad jurídica a las entidades mencionadas que pasan a configurarse como corporaciones de derecho público, con plena capacidad jurídica y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
Estas modificaciones buscan lograr una mayor coherencia y actualización en la estructura y funciones del Instituto, asegurando una representación adecuada de los diversos actores involucrados, conforme a la realidad de la estructura orgánica autonómica y gubernamental. Además, se orientan hacia una formación más clara y la transferencia de tecnología en el sector agroalimentario y rural.
Finalmente, la ley integra cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
Las disposiciones transitorias contienen la regulación necesaria para dotar de coherencia la aplicación de algunas de las modificaciones propuestas. La disposición derogatoria concreta las normas objeto de esta derogación, correspondiendo a la disposición final la concreción de la entrada en vigor de la ley.
La ley se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.
El cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia queda justificado por el interés general que subyace a esta regulación, que es el de una simplificación de trámites, reducción de cargas o modificaciones que permitan una mejora organizativa y un impulso de la actividad económica, mejorando con ello la ordenación territorial –se simplifica el procedimiento para la aprobación de los proyectos de actuaciones especial; se eliminan cargas burocráticas en la tramitación de las licencias y se amplían los supuestos de declaraciones responsables– facilitando la gestión urbanística de las ciudades y fomentando el bienestar animal.
Asimismo, la ley cumple el principio de proporcionalidad en la medida en que su contenido es el imprescindible para garantizar el interés general anteriormente citado, sin que ello conlleve restricciones de derechos u obligaciones gravosas para sus destinatarios.
La regulación contenida en la ley se ajusta al principio de seguridad jurídica dada la coherencia del contenido con el conjunto del ordenamiento jurídico estatal y comunitario.
Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de audiencia e información pública y una vez aprobada la norma, se publica en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Por último, la ley es respetuosa con el principio de eficiencia puesto que se reducen cargas administrativas innecesarias.
A través de la misma se modifican además normas que afectan a ámbitos materiales sobre los que la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, ostenta competencias exclusivas o de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, de conformidad con sus artículos 26 y 27.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para aprobar el presente proyecto de conformidad con el artículo 21.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que le atribuye la competencia para aprobar los proyectos de ley para su remisión a la Asamblea.
CAPÍTULO I
Medidas en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 1. Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Instrumentos o Planes de la Ordenación del Territorio.
1. La Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid se establece a través de los siguientes instrumentos:
a) El Plan Regional de Estrategia Territorial.
b) Los Planes Territoriales.
c) Los Programas Coordinados de la Acción Territorial.
d) Los Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural.
e) Los Planes Estratégicos Municipales.
2. El Plan Regional de Estrategia Territorial establece los elementos básicos para la organización y estructura del conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid, sus objetivos estratégicos y define el marco de referencia de todos los demás instrumentos o planes de ordenación del territorio.
3. Los Planes Territoriales pueden desarrollar el Plan Regional de Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid o, en su ausencia, establecer una ordenación territorial directa, en un ámbito comarcal o subregional previsto en aquel o delimitado conforme al correspondiente Plan territorial.
4. Los Programas de Coordinación de la Acción Territorial establecerán, en el marco de las determinaciones del Plan Regional de Estrategia Territorial, la articulación de las acciones de las Administraciones públicas que requieran la ocupación o uso del suelo y tengan una relevante repercusión territorial.
5. Los Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural tienen por objeto la protección, conservación y mejora de ámbitos territoriales supramunicipales de manifiesto interés por su valor y características geográficas, morfológicas, agrícolas, ganaderas, forestales, paisajísticas o ecológicas, en desarrollo de las determinaciones medioambientales del Plan Regional de Estrategia Territorial.
6. Los Municipios podrán elaborar, en desarrollo de los instrumentos de ordenación del territorio, Planes de estrategia municipal con el contenido previsto en el artículo 18 quinquies. En ausencia de Instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, los planes estratégicos municipales se integrarán posteriormente en la correspondiente estrategia territorial o Plan Territorial adaptándose, si fuera necesario, a sus determinaciones.
7. Los instrumentos de Ordenación del Territorio a que se refiere este artículo pueden desarrollarse a través de Planes Urbanísticos, y en los supuestos previstos en las letras a) b) c) y d) del apartado 1 de este artículo también a través de Actuaciones de Interés Regional. En todo caso, vinculan a una y otros cualquiera que sea su iniciativa».
Dos. Se adicionan los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quater y 18 quinquies, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 18 bis. Definición y funciones de los Planes Territoriales.
1. Los Planes Territoriales son los definidos en el apartado 3 del artículo 14 de esta ley.
2. Pueden ser objeto de los Planes Territoriales, entre otros:
a) la delimitación, ordenación y protección de los paisajes y espacios naturales y rurales de conformidad con la legislación sectorial vigente, siendo en este caso innecesario realizar Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural;
b) la prevención de riesgos naturales o tecnológicos previsibles;
c) la protección del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico regional;
d) la ordenación de la movilidad, infraestructuras básicas y redes de energía y comunicaciones de carácter supralocal de conformidad con la legislación sectorial vigente;
e) la cohesión y el equilibrio territorial en materia de alojamiento, dotaciones y equipamientos de carácter supralocal;
f) el desarrollo del turismo, la agricultura u otras actividades económicas con repercusión territorial de naturaleza supralocal;
g) la definición de la red de infraestructuras regional de corredores ecológicos, espacios verdes y espacios libres de urbanización para conexión y protección de los ecosistemas naturales.
Artículo 18 ter. Contenido y documentación de los Planes Territoriales.
1. Los Planes Territoriales contendrán los documentos gráficos y escritos adecuados para definir con precisión sus determinaciones. Éstas se formalizarán documentalmente diferenciándose en Normas de aplicación directa, Directrices para los Planes urbanísticos, y Recomendaciones, precisándose en cada caso el grado de vinculación para las distintas Administraciones y la adaptación que demanden sobre planes y programas previamente existentes.
2. Podrán ser Normas de aplicación directa, en desarrollo de la Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid o, en su ausencia, subsidiariamente: el modelo de articulación territorial del ámbito territorial objeto de ordenación, la delimitación de los paisajes, espacios naturales y rurales y bienes culturales de índole supramunicipal que por sus valores deban ser objeto de protección y preservados de los procesos de urbanización, la delimitación de los ámbitos territoriales que por su vulnerabilidad frente a riesgos naturales previsibles deban ser excluidos de los procesos de urbanización y la ordenación y reserva cautelar de suelo para infraestructuras de ámbito supralocal y actividades económicas estratégicas de alcance regional o subregional.
3. Serán Directrices para los Planes urbanísticos, entre otras, las relativas la programación de las inversiones públicas y la fijación de magnitudes de referencia para el desarrollo urbano en coordinación con la programación de las infraestructuras. Los planes urbanísticos deberán justificar en qué medida se cumple con ellas, o motivarse de manera reforzada por qué se aparta de la directriz y qué repercusiones puede tener en el Plan Territorial.
4. Serán Recomendaciones, entre otras, la fijación de criterios sobre los modos de desarrollo de los asentamientos humanos en relación con los valores agrológicos, ambientales y paisaje. Se trata, en cualquier caso, de orientaciones que el plan puede seguir o apartarse de ellas, debiendo en este último caso, expresarse los motivos que llevan a no seguirlas.
5. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se podrán precisar con carácter general tanto los documentos gráficos y escritos, así como la coordinación de las recomendaciones y directrices con el resto de instrumentos que pudieran verse afectados, que deberán seguirse en la elaboración de los planes territoriales.
Los instrumentos relacionados con el paisaje contendrán como documento de referencia los catálogos que, fundamentándose en las distintas áreas geográficas, morfológicas, urbanas, rurales y naturales existentes en el territorio madrileño, deberán delimitar, en base a los diferentes estudios y trabajos existentes en la materia, las grandes áreas paisajísticas identificando los diversos tipos de paisajes existentes en cada una de ellas y sus características diferenciales de manera que permitan tenerlo en cuenta para el desarrollo de políticas públicas.
Artículo 18 quater. Elaboración y competencia.
1. La iniciativa de formulación de los Planes Territoriales corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias en las materias objeto de regulación.
2. La aprobación inicial de los Planes Territoriales corresponde a la Comisión de Urbanismo de Madrid. Deberá realizarse un periodo de información pública no inferior a 45 días, así como solicitud de informe a los municipios afectados y, simultáneamente, el requerimiento de los informes de los órganos y entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o que, por razón de la posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, deban considerarse necesarios.
3. La tramitación del procedimiento para la aprobación de los planes territoriales deberá coordinarse, en todo caso, con la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental correspondiente.
4. La aprobación definitiva de los Planes territoriales corresponde al titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid.
Artículo 18 quinquies. Planes Estratégicos Municipales.
1. Los Planes Estratégicos Municipales definen los elementos básicos para la organización y estructura del término municipal, sus objetivos estratégicos y el marco de referencia de todos los demás instrumentos urbanísticos del municipio.
2. El Plan estratégico municipal tiene el siguiente objeto:
a) la determinación de los objetivos, áreas prioritarias y criterios de programación de la estrategia relativos a la organización y estructura del término municipal.
b) la identificación, entre otros, de suelos que deben ser preservados del proceso de urbanización; de la estructura de la movilidad, infraestructuras básicas y redes de energía y comunicaciones de carácter municipal; esquema de los elementos estructurantes y del futuro desarrollo urbano que comprenderá, grandes espacios libres y zonas verdes, infraestructuras críticas de movilidad y de equipamientos comunitarios, así como la priorización de redes de servicios; conjuntos de interés arquitectónico y cultural sujetos a protección y la estrategia de vivienda.
c) las directrices para el diseño, ejecución, armonización y compatibilidad de los desarrollos urbanísticos con el plan estratégico municipal.
3. Los Planes estratégicos municipales contendrán los documentos gráficos y escritos adecuados para definir con precisión sus determinaciones. Éstas se formalizarán documentalmente diferenciándose en Normas de aplicación directa, Directrices para los Planes urbanísticos, y Recomendaciones, precisándose en cada caso el grado de vinculación y la adaptación que demanden sobre planes y programas previamente existentes.
4. La iniciativa de formulación de los Planes estratégicos municipales, así como su aprobación inicial, corresponde al Ayuntamiento. Tras la aprobación inicial deberá realizarse un periodo de información pública no inferior a 45 días, así como solicitud de informe de los órganos y entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o que, por razón de la posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, deban considerarse necesarios.
5. En todo caso la tramitación del procedimiento para la aprobación de los planes estratégicos municipales deberá coordinarse con la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental correspondiente. La solicitud de los informes preceptivos legalmente exigibles en el procedimiento ambiental se hará simultáneamente a los relativos al procedimiento de ordenación del territorio, cuando sea posible, a fin de obtener un solo pronunciamiento, evitando la duplicidad de informes.
6. La aprobación definitiva de los Planes estratégicos municipales corresponde al titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Comisión de Urbanismo, en ausencia de estrategia territorial o plan territorial. En los demás casos, la aprobación definitiva corresponde al ayuntamiento, previo informe favorable de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo».
Tres. Se modifica el apartado 1, del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Son Zonas de Interés Regional las áreas previstas en el Plan Regional de Estrategia Territorial o los Planes Territoriales por su idoneidad para servir de soporte a operaciones urbanísticas que, definidas en los términos del número 2 del artículo 19, tengan cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La ordenación y gestión estratégicas del territorio.
b) El despliegue ordenado, integrado y armónico del desarrollo económico y social de la región, la superación de situaciones de crisis o de transformación de sectores económicos o la corrección de desequilibrios intrarregionales en materia de vivienda, infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios».
Cuatro. Se modifica el apartado 1, del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Plan Regional de Estrategia Territorial y, en ausencia de este, los Planes Territoriales contendrán la localización, objetivos territoriales y contenido urbanístico básico de todas las Zonas de Interés Regional previstas en el mismo, pudiendo contener incluso la delimitación precisa del ámbito de cada una de ellas».
Cinco. Se modifica el apartado 1, del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los Proyectos de Alcance Regional contendrán las determinaciones y los documentos siguientes:
a) Justificación de su alcance regional.
b) Declaración de interés regional emitida por la consejería competente, en los supuestos regulados en el apartado b) del artículo 35.
c) Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él incluidos, comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas –incluyendo las topográficas, geológicas y de la vegetación–, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.
d) Administración pública, entidad o persona promotora del proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.
e) Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del Proyecto.
f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto en relación al coste total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.
h) Definición de la forma de gestión a emplear para la ejecución.
i) Estudio o estudios y especificaciones legalmente preceptivas para la declaración de impacto ambiental, para la elaboración del documento de alcance en la evaluación ambiental estratégica, en su caso, y los necesarios para el informe de impacto territorial.
j) Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en punto a la clasificación y la calificación del suelo; precisión, en su caso, de las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo 38.3.
k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo resultante del Proyecto y afectación real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación, con inscripción registral de esta última obligación antes de la conclusión de la ejecución.
l) Garantías que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias».
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Por orden del consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrá concretarse el contenido mínimo de las determinaciones y los documentos que deben constar en los Proyectos de Alcance Regional y fijar, en su caso, y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demanden, el contenido complementario al establecido en el apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación».
Artículo 2. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El planeamiento general diferenciará en el suelo urbano, cuando proceda, todas o alguna de las siguientes categorías primarias:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción.
Serán también suelo urbano consolidado aquellos solares o parcelas que sean objeto de actuaciones de dotación, aunque requieran de equidistribución de beneficios y cargas.
b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, aquellos terrenos que sean objeto de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización».
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 17, la cual queda redactada del siguiente modo:
«e) Realizar los deberes de cesión previstos para las actuaciones de dotación en el artículo 19 bis de esta ley, así como realizar la distribución equitativa de beneficios y cargas cuando lo requieran».
Tres. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
No será necesario reajustar la proporción de redes públicas en aquellos casos en los que, tras el incremento de edificabilidad, densidad o cambio de uso, estuvieran garantizados los estándares establecidos en el artículo 36.6 de esta ley.
2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre el número de viviendas existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta ley. En aquellos planeamientos que no tengan referencia al número de viviendas o superficie construida orientativa de la misma, se utilizará la referencia de una unidad de vivienda por cada 100 m2 construidos.
c) En las actuaciones en suelo de uso residencial:
1.º En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será, como mínimo, el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea.
2.º En las actuaciones que supongan un incremento de la densidad, por reducción del tamaño de vivienda, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.
3.º En las actuaciones en suelo de uso residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.
d) En las actuaciones en suelo de uso no residencial:
1.º En las actuaciones que se limiten a establecer un nuevo uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será el que se determine en el estudio específico municipal de necesidades de redes que, para este supuesto, deberá contener el instrumento de planeamiento.
2.º En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, manteniendo el uso no residencial, o cambiándolo a otro uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar.
3.º En las actuaciones en suelo de uso no residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.
4.º En las actuaciones que supongan un cambio de uso no residencial a residencial, sin incrementar la edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar. En caso de no existir viviendas en el área homogénea, se aplicará el estándar de 15 metros cuadrados de superficie de red pública local por cada vivienda. Todo ello salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
5.º En las actuaciones que supongan un cambio de uso de no residencial a residencial con incremento de la edificabilidad, se aplicará el estándar que resulte del apartado anterior sobre las viviendas resultantes de la edificabilidad total.
3. El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas, en caso de justificarse la imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, podrá sustituirse por alguna de las siguientes fórmulas:
a) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario situado dentro del ámbito.
b) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa dentro del área homogénea.
c) Su equivalente económico, con destino a la mejora de las redes públicas locales del área homogénea que deberá materializarse en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.
4. La cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido incremento.
Esta cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para materializar las actuaciones será de cinco años desde su entrega.
5. Los deberes relacionados en los apartados anteriores, que deberán recogerse en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad o en el de presentación de la declaración responsable.
6. Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos un aumento de edificabilidad o número de viviendas o cambio de uso o tipología en el que se garanticen que las nuevas viviendas cuenten con determinados niveles de eficiencia energética, no precisará nuevas dotaciones públicas».
Cuatro. Se adiciona un artículo 20 bis con el siguiente tenor literal:
«Artículo 20 bis. Régimen de las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
1. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados en el artículo 14.a) de esta ley en más de un cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales.
2. Las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización que incrementen edificabilidad y se desarrollen en áreas homogéneas en las que se alcancen o superen los estándares de redes locales establecidos en el artículo 36.6, deberán garantizar que las redes locales previstas mantienen, como mínimo, el estándar dotacional previsto por el planeamiento y el ya obtenido en el área. En aquellos casos en los que no se alcance dicho estándar, las actuaciones propuestas deberán cumplir, al menos, con los estándares previstos en el artículo 36.6 para redes públicas locales.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones que legalmente correspondan.
3. Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos los instrumentos de ordenación urbanística podrán incrementar el aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento general o de desarrollo sin necesidad de precisar nuevas dotaciones para los supuestos en que las nuevas viviendas alcance determinados niveles de eficiencia energética».
Cinco. Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación y categoría de suelo, así como los requeridos por las infraestructuras de distribución o transporte de energía y de telecomunicaciones, y sus construcciones estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada».
Seis. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren calificación urbanística.
1. En el suelo urbanizable no sectorizado, en los términos que disponga el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial, podrá legitimarse, mediante la previa calificación urbanística, la realización de las siguientes construcciones, edificaciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo. Los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes, en todo caso, con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario y su comercialización cuando se produzcan en la propia finca, y deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte. La calificación a que se refiere esta letra podrá legitimar también el uso accesorio de vivienda cuando ésta sea necesaria para el funcionamiento de cada explotación e instalación.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las de carácter de infraestructuras. El uso de infraestructuras comprenderá las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarios para la ejecución y el mantenimiento de obras y la prestación de servicios relacionados con el transporte por cualquier medio de personas y mercancías, la generación de energía destinada a autoconsumo y la recogida, la selección, el tratamiento y la valorización de residuos.
d) Las de carácter residencial. Para que se autorice el uso de vivienda familiar será necesario que se disponga aislada en el interior de la unidad, que por su localización no pueda presumirse finalidad urbanizadora por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico, y que la finca cuente, cualquiera que sea su naturaleza, con la superficie mínima que se establece en la legislación forestal y agraria para los terrenos considerados monte.
e) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, agrícolas y ganaderos, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
f) Las instalaciones de carácter permanente para el desarrollo de actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios vinculados a la propia explotación y los servicios complementarios de dichas actividades.
g) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
h) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios existentes aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
2. Los requisitos de contenido y el procedimiento de tramitación y aprobación de las iniciativas de actuación sometidas a calificación urbanística se regulan en los artículos 147 y 148 de la presente ley. Los ayuntamientos procurarán, a través de sus ordenanzas municipales, la tramitación conjunta del expediente de calificación urbanística y del correspondiente título habilitante, a fin de que ambos sean resueltos en el mismo acto.
3. No requerirán de calificación urbanística, siempre que el uso no esté expresamente prohibido por el planeamiento o normativa sectorial de aplicación, las siguientes construcciones o instalaciones:
a) La instalación de invernaderos temporales y desmontables.
b) La instalación de casetas de aperos no habitables, de una superficie total no superior a 15 metros cuadrados por parcela.
c) Los proyectos de riego.
d) La plantación de cualquier especie agrícola o silvícola.
e) La instalación de comederos abrevaderos desmontables y portátiles.
f) Los cerramientos perimetrales de fincas o parcelas.
g) La instalación de silos y heniles, desmontables y portátiles.
h) La nivelación de terreno y despedregado.
i) Los sondeos para captación de agua.
j) La instalación de huertos.
k) La mejora de caminos rurales y caminos nuevos.
l) La colocación de señalización, paneles, mesas interpretativas.
m) Las instalaciones ganaderas (mangas, embarcaderos, etc.) siempre que las mismas sean desmontables.
n) La instalación de colmenas desmontables y portátiles.
ñ) Las instalaciones públicas para tratamientos de residuos.
o) Las instalaciones de básculas puente públicas.
p) Los circuitos públicos biosaludables.
q) La instalación pública de punto verde.
r) Las instalaciones desmontables para la comercialización de los productos provenientes de la propia explotación de la finca, así como las actividades vinculadas a esta última.
s) Aquellas otras que puedan señalarse mediante orden del titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
4. Aquellas actuaciones que cuenten con calificación urbanística, pero sean susceptibles de ampliación podrán llevarse a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística siempre que se trate del mismo uso o accesorio. Para ello, solicitarán o presentarán al ayuntamiento el título habilitante de naturaleza urbanística que se requiera para su lícito ejercicio. Las actuaciones a las que se refiere este precepto en ningún caso podrán afectar a parcelas diferentes a las que ya cuentan con calificación».
Siete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren proyecto de actuación especial.
1. Cuando justificadamente no sea factible su realización en suelo urbano o urbanizable sectorizado y siempre que el planeamiento territorial y urbanístico no lo prohíba, podrá legitimarse mediante la aprobación de un proyecto de actuación especial el establecimiento en suelo urbanizable no sectorizado de los siguientes usos y actividades, con las construcciones, edificaciones e instalaciones que cada uno de ellos requiera, y siempre que no se trate de infraestructuras, instalaciones o servicios públicos:
a) Uso de equipamiento social, comprensivo, en las condiciones que fije el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.º Establecimientos e instalaciones para la defensa o seguridad pública.
2.º Actividades y servicios culturales, docentes, científicos, asistenciales, religiosos, funerarios y similares, y con carácter general, los de interés social.
3.º Instalaciones recreativas, de ocio y esparcimiento.
4.º Actividades y servicios propios de las áreas de servicio de las carreteras.
b) Uso industrial, comprensivo, en las condiciones y con los requerimientos que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.º Los depósitos de residuos inertes, materiales, maquinaria y vehículos.
2.º Establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten, precisen una localización aislada o que, por su vinculación con explotaciones extractivas, agropecuarias o forestales, deban ubicarse junto a éstas.
c) Uso turístico, comprensivo, en las condiciones y con los requisitos que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de los establecimientos destinados al alojamiento temporal de personas dotados de equipamiento complementario adecuado, concebidos para satisfacer una oferta turística especializada en el suelo rural.
d) Establecimientos para el desarrollo de infraestructuras relativas a tecnologías de la información, comunicación y digitalización tales como los centros de proceso de datos.
2. El contenido y procedimiento de tramitación y aprobación del proyecto de actuación especial, en tanto instrumento de ejecución, se regula en los artículos 149 y 150 de la presente ley».
Ocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable con algún tipo de protección sectorial, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente ley, podrán autorizarse actuaciones específicas siempre que estén previstas en la legislación sectorial correspondiente y no estén prohibidas expresamente por el planeamiento regional territorial o urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse, con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 163 de la presente ley.
Igualmente se consideran como usos compatibles y autorizables los requeridos por las infraestructuras de distribución o transporte de energía y telecomunicaciones, y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.
3. En el suelo no urbanizable de protección según el artículo 16.1.b), y sin protección sectorial, previa comprobación de la calificación urbanística, en los términos que disponga el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial podrá legitimarse en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural, las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios vinculados a la propia explotación, y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios existentes aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
g) El tratamiento y valorización de residuos orgánicos, vegetales o de biomasa forestal.
4. No requerirán de calificación urbanística, siempre que el uso no esté expresamente prohibido por el planeamiento o normativa sectorial de aplicación, las sigui …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.