{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro podrá, en cualquier momento, solicitar a la entidad la documentación precisa para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta. Se modifica el artículo 167 quinquies, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 167 quinquies. Efectos de la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas e intervención de las entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid, podrán desarrollar su actividad en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, salvo en el supuesto previsto en el artículo 164.3 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades colaboradoras, una vez inscritas, podrán ejercer sus funciones en los términos previstos en el artículo 166 de esta ley. En aquellos municipios que cuenten con un régimen propio de entidades colaboradoras deberán igualmente ajustarse al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las entidades inscritas en el registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid, les será de aplicación el régimen sancionador previsto en este capítulo».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 167 sexies, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 167 sexies. Obligaciones e incompatibilidades de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su inscripción, debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplir adecuadamente las funciones de comprobación, verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de comprobación, verificación, inspección y control en los términos previstos en la acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Entregar copia de las actas de comprobación, certificados e informes, así como cualquier otra información que les sea requerida por las Administraciones en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Tarifar sus actuaciones, fijando anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados, con una antelación mínima de dos meses al año natural en los que vayan a estar en vigor, al órgano al que se atribuye la gestión del Registro, que dará publicidad a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Conservar durante un período de siete años los expedientes tramitados, las actas de comprobación, certificados e informes emitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la Comunidad de Madrid o, en su caso, de los ayuntamientos donde ejerzan sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Dar una correcta información a los ciudadanos en general y, en particular, a sus clientes, sobre sus funciones de comprobación, verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad privada colaboradora. En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los interesados de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Medio de intervención administrativa al que se encuentra sujeta la actuación pretendida, tramitación que en su caso corresponde y plazos legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Documentación que debe aportar con carácter general, así como la documentación específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes o aquella documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística pretendida.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Precios, tasas e impuestos que se puedan devengar por las operaciones sujetas a licencia o declaración responsable, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación o que regulen los ayuntamientos para su respectivo término municipal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas y el personal a su servicio, deberán respetar las disposiciones aplicables en materia de incompatibilidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, están sujetas a las siguientes causas de incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las que puedan establecer los Ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No podrán ser proyectistas, fabricantes, proveedoras, instaladoras, suministradoras, compradoras, propietarias, usuarias, mantenedoras, consultoras o directoras de ningún tipo de actuación urbanística sobre la que ejerza alguna de las funciones previstas en el artículo 166.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No compartirán infraestructura, instalaciones, estructura organizativa, personal, medios, equipos, publicidad o sistemas informáticos con ninguna empresa que realice alguna actividad de las señaladas en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No podrán ejercer funciones de comprobación, verificación, inspección y control relativas a actuaciones urbanísticas, cuando sus titulares, socios o su personal directivo tengan relación de parentesco hasta segundo grado tanto en línea recta como colateral o sean cónyuges o estén vinculados por análoga relación de convivencia afectiva con personas que sean titulares de aquellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No podrán inspeccionar actuaciones en las que previamente hubieran emitido un certificado a solicitud de un interesado».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 167 septies, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 167 septies. Suspensión de la eficacia de la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La suspensión de la eficacia de la inscripción en el Registro se producirá en el supuesto de suspensión de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrá suspender provisionalmente la eficacia de la inscripción cuando, con carácter previo o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave de las previstas en el artículo 167 nonies de esta ley, se aprecie que la actuación de la entidad puede resultar lesiva para el interés general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión deberá adoptarse, mediante resolución motivada, por el órgano que acordó su inscripción, e impide a la entidad colaboradora el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 166 de esta ley durante el tiempo de su duración, que no podrá ser superior a doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la eficacia de la inscripción quedará automáticamente suspendida en el caso de que se produzca la suspensión de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, la suspensión de la acreditación, así como el restablecimiento de sus efectos, deberá ponerse en conocimiento del órgano al que se atribuye la gestión del Registro, al efecto de que realice las correspondientes anotaciones en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La suspensión de la eficacia de la inscripción, no podrá suponer para el interesado un incremento de los costes derivados de la continuación de la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La suspensión de los efectos de la inscripción, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, no dará derecho a indemnización alguna, y será objeto de anotación en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 167 octies, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 167 octies. Cancelación de la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de retirada o extinción de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber sido sancionada por infracción muy grave de las previstas en el artículo 167 nonies de esta ley, con la imposición de medida accesoria de cancelación de la inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Renuncia de la entidad privada colaboradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cancelación deberá adoptarse por resolución motivada del órgano que acordó la inscripción. Dicha resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses a contar desde:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comunicación de la firmeza de la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desde el inicio del procedimiento de cancelación cuando la causa sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos de inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el supuesto de renuncia, desde la comunicación de la misma por parte de la entidad. En este caso, la efectividad de la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación haya iniciado la entidad colaboradora, salvo que justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, la inscripción quedará automáticamente cancelada en el caso de que se produzca la retirada o la extinción de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación. En este supuesto, la retirada o extinción de la acreditación deberá ponerse en conocimiento del órgano al que se atribuye la gestión del Registro, al efecto de que realice las correspondientes anotaciones en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cancelación de la inscripción en el Registro, no podrá suponer para el interesado un incremento de los costes derivados de la continuación de la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cancelación de la inscripción, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, no dará derecho a indemnización alguna, y será objeto de anotación en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 167 nonies, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 167 nonies. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta ley quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones muy graves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de actividades y funciones sin estar previamente acreditadas e inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de actividades y funciones que no están habilitadas a ejercer conforme a la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar su actividad y funciones mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos recogidos en el artículo 167 ter de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La expedición dolosa de actas de comprobación, certificados e informes que no se ajusten a la realidad de los hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No comunicar al ayuntamiento las infracciones urbanísticas que pudieran detectar durante el desarrollo de sus labores de comprobación, verificación, inspección y control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las tipificadas como graves que produzcan perjuicios irreparables o comporten un peligro inminente para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La expedición negligente de actas de comprobación, certificados e informes que contengan datos falsos o inexactos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ejercicio de funciones de comprobación, verificación, inspección y control de forma incompleta o con resultados erróneos o injustificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de actualización del importe de la póliza de seguro exigido en el artículo 167 ter de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones leves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en este capítulo y que no puedan calificarse como grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las infracciones que, en su caso, tipifiquen los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas municipales, se clasificarán como muy graves, graves y leves, atendiendo individual o conjuntamente a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras, así como la desprotección, desatención y/o desinformación que puedan ocasionar en las personas usuarias de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El perjuicio que, en el ejercicio de su actividad colaboradora, puedan ocasionar al ayuntamiento, con motivo de la incorrección técnica y/o jurídico-procedimental de su actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La eventual afectación de su imparcialidad, confidencialidad e independencia».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 167 decies, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 167 decies. Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 100.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 500.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas infracciones podrán además conllevar como medida accesoria, en atención a la entidad del daño causado, la cancelación de la inscripción en el Registro, con la imposibilidad de que la entidad pueda volver a solicitarla en un período máximo de dos años. En todo caso, la cancelación será impuesta en el supuesto de comisión de dos o más infracciones muy graves declaradas por resolución firme en vía administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de tipificación de infracciones por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas municipales, las sanciones a aplicar se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en función de la calificación de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La continuidad o persistencia en la conducta infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La naturaleza de los perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de este artículo se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor, reconociendo su responsabilidad, muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en vía administrativa en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 167 undecies, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 167 undecies. Procedimiento sancionador y prescripción de infracciones y sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades privadas colaboradoras urbanísticas en su respectivo término municipal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se dará traslado al órgano de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro, de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de su resolución y posterior firmeza en vía administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo tuviera conocimiento de cualquier acción u omisión por parte de una entidad colaboradora urbanística, que pudiera ser constitutivo de una infracción de las previstas en el artículo 167 nonies de la presente ley, lo pondrá en conocimiento del respectivo ayuntamiento para que adopte las medidas legales que correspondan, con la incoación, en su caso, del oportuno procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al alcalde la resolución de los procedimientos sancionadores incoados e instruidos en su respectivo término municipal, sin perjuicio de su ulterior delegación o desconcentración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La imposición de sanciones con arreglo a la presente ley, se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como, en su caso, a lo establecido en las respectivas ordenanzas municipales. Supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y siete. Se deroga el artículo 167 duodecies.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y siete bis. Se modifica el artículo 178.1.a) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción: «Artículo 178.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable pueden ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Enajenados mediante subasta o concurso en virtud de los procedimientos previstos en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas. Será preceptivo concurso con pluralidad de criterios cuando se destinen a viviendas protegidas. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la realización de la edificación, y urbanización en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser el único criterio determinante de la adjudicación, ni este podrá ser inferior al valor que corresponda al bien conforme a la legislación general aplicable».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho. Se modifica el título de la sección 1.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera: «Sección 1.ª Medidas de protección sobre obras, construcciones y usos sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 193, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 193. Medida cautelar de suspensión de actos de edificación o uso del suelo realizados sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución conforme a esta ley o sin ajustarse a sus condiciones, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y al interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento de la realización de obras o usos del suelo sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución, se dirigirá al Alcalde requiriendo la adopción de la medida prevista en el número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción de este requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida de suspensión, ésta se acordará directamente por el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización conforme al artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando por razón de las circunstancias así proceda y, en todo caso, de no cumplirse voluntariamente la orden de suspensión, el Alcalde o, en su caso, el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo deberá disponer, como medidas provisionales complementarias, el precinto de las obras o del local y la retirada de la maquinaria y los materiales que estuvieran empleándose en las obras a que se refiere el número anterior para su depósito en el lugar que todos los Ayuntamientos deberán habilitar al efecto. Los gastos que origine la retirada y el depósito deberán ser satisfechos solidariamente por el promotor, constructor y propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de la orden de suspensión podrá dar lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas por períodos de diez días y cuantía, en cada ocasión, de 150 euros o del 5 por 100 del valor de las obras, si éste fuese superior. Del incumplimiento se dará cuenta en todo caso al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que proceda».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta. Se modifica el artículo 194, que queda redactado de la siguiente manera: «1. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión regulada en los números 1 y 2 del artículo anterior, el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia, declaración responsable u orden de ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia, declaración responsable u orden de ejecución, la Junta de Gobierno Local o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las ordenanzas aplicables. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el acto en curso de ejecución sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución o contraviniendo las condiciones del existente consistiera en la demolición de una construcción o edificio, la Junta de Gobierno Local o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno ordenará, si así procede, la reconstrucción de lo indebidamente demolido. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se trata de un edificio o una construcción de valor histórico-artístico o incluido en Catálogos de Planes de Ordenación Urbanística, se ordenará el cese definitivo del acto, con adopción de las medidas de seguridad procedentes a costa del interesado. La reconstrucción, en su caso, deberá someterse a las normas establecidas para conservación y restauración que le sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, los costes de la reconstrucción quedarán sujetos al régimen señalado en el número 2 anterior para el supuesto de demolición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De no procederse a la ejecución de los acuerdos municipales a que se refieren los números 2 y 3 dentro de los dos meses siguientes a su adopción, el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo requerimiento al Alcalde para que se proceda a la ejecución en plazo determinado, podrá proceder a disponer la demolición a costa del interesado y en los términos de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El plazo máximo de notificación de la resolución del procedimiento regulado en este artículo será de un año».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 195, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 195. Actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siempre que desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, no hubieren transcurrido más de quince años en el suelo no urbanizable de protección, o más de seis años en el resto de los casos, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia declaración responsable u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y al interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento de obras realizadas sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución podrá dirigirse al Alcalde a los efectos de la adopción de la medida prevista en el número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción de este requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida pertinente, ésta se acordará directamente por el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo máximo de notificación de la resolución del procedimiento regulado en este artículo será de un año».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y dos. Se modifica el título de la sección 2.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera: «Sección 2.ª Medidas de protección sobre obras, construcciones y usos con licencia, declaración responsable u orden de ejecución»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y tres. Se modifica el título de la subsección 1.ª de la sección 2.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera: «Subsección 1.ª Suspensión de las licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 197, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 197. Suspensión de las licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Alcalde dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia, declaración responsable u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de aquellos títulos habilitantes, constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento del supuesto previsto en el párrafo anterior, podrá requerir al Alcalde para la adopción de la medida de suspensión en los términos establecidos en la legislación de régimen local.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión en el plazo de diez días al órgano competente del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las de carácter sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, podrán acordarse mientras las obras o usos del suelo estén realizándose, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden de ejecución o de la presentación de la declaración responsable».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco. Se modifica el título de la sección 3.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera: «Sección 3.ª Medidas sobre obras, construcciones y usos en viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 200, que quedan redactado de la siguiente manera: «Artículo 200. Actos de edificación y uso del suelo en viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución, en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público delimitado con arreglo a su legislación sectorial, quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en este capítulo sin que sea de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son nulas de pleno derecho, a los efectos de lo dispuesto en el número 1 del artículo 199 las licencias que legitimen y las órdenes de ejecución que impongan actos o usos que constituyan, de acuerdo con la presente ley, infracciones urbanísticas muy graves y, en todo caso, las que afecten a viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público, delimitado con arreglo a su legislación sectorial».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 216, que queda redactado de la siguiente manera: «2. Se sancionarán con multa del 5 por 100 del valor en venta de los terrenos las operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin título habilitante».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 226, que queda redactado de la siguiente manera: «1. Se sancionará con multa de 600 a 30.000 euros las talas y los abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda, parque y aquellos ejemplares aislados que por sus características específicas posean un interés botánico o ambiental especial y se realicen sin título habilitante».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 227, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 227. Carteles y otros soportes de publicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sancionará con multa de 600 a 30.000 euros la colocación de carteles de publicidad sin título habilitante, que se graduará en función de la localización, tamaño e incidencia en el medio físico y en el entorno».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta. Se modifica el artículo 228, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 228. Instalación de casas prefabricadas o similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sancionará con multa del 10 al 15 por 100 de su valor, la instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, sin título habilitante».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y uno. Se modifica el artículo 232, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 232. Competencia para resolver procedimientos sancionadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Alcalde, para la imposición de sanciones que no superen las siguientes cuantías:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En los municipios hasta 5.000 habitantes de derecho, hasta 150.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los municipios comprendidos entre 5.001 y 50.000 habitantes de derecho, hasta 600.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En los municipios comprendidos entre 50.001 y 500.000 habitantes de derecho, hasta 1.200.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En los de más de 500.000 habitantes de derecho, hasta 1.500.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para la imposición de sanciones que no superen la cantidad de 1.800.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los restantes casos».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y dos. Se modifica el artículo 235, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 235. Anulación del acto o actos administrativos habilitantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción según esta ley se realizarán al amparo de una licencia, declaración responsable u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción en tanto no se proceda a la anulación o se declare ineficaz el título habilitante que las autorice.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la anulación o declaración de ineficacia del título habilitante fuese consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento urbanístico del que trae causa, no habrá lugar a imposición de sanciones a quienes actúen al amparo de dichos títulos a menos que fuesen los promotores del Plan de Ordenación Urbanística declarado nulo y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los mismos».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y tres. Se modifica el artículo 236, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 236. Plazo de prescripción de infracciones y sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de seis años. De este régimen se exceptúan, las que afecten a suelo no urbanizable de protección que prescribirán a los 15 años y las que afecten a viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público delimitado con arreglo a su legislación sectorial, que no tienen plazo de prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prescripción de las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas se sujetará a idénticos plazos que los señalados en el apartado anterior».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cuatro. Se modifica la redacción de la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la disposición transitoria tercera. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos en que, no encontrándose adaptado el planeamiento a la ley, el ámbito del plan especial en suelo urbano coincida con una eventual área homogénea, en cuyo caso podrán modificarse las determinaciones de ordenación estructurante previa delimitación en el propio plan especial del área homogénea conforme a los requisitos establecidos en esta ley».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cinco. Se deroga la disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y seis. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional séptima. Instalaciones de la red de transporte de energía y redes de comunicaciones electrónicas incluidas en la planificación regulada en la normativa estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía incluidas en la planificación energética regulada en la normativa estatal cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid el mismo régimen establecido para las que lo sean de la Administración General del Estado en las disposiciones adicionales segunda, tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma, se aplicará el régimen establecido en su normativa estatal, a la instalación de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y siete. Se añade un apartado 7 en la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción: «7. En modificaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal no adaptados, en tanto no se produzca su primera formulación o revisión, cada modificación de los mismos, podrá delimitar una o varias áreas homogéneas para su ordenación y adaptación a esta ley, sin necesidad de delimitar todas las áreas homogéneas del suelo urbano.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estas modificaciones, en el caso de que se proponga, la delimitación de un área homogénea coincidente con un ámbito de actuación de suelo urbano no consolidado, tal y como habilita el apartado 4b) del artículo 39, los criterios de delimitación del área homogénea del apartado 1 del artículo 37 podrán ser completados en función de las estrategias propuestas siempre que se justifique la homogeneidad del área en sí misma y respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal, así como su suficiencia en cantidad y calidad para materializar las cesiones de redes locales previstas en el apartado 6 del artículo 36, que no podrán ser sustituidas por su equivalente económico».</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de protección del medio ambiente y energía</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera: «1. Se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declarados protegidos por los tratados y convenios internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de especies no autóctonas, incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, por parte del órgano competente de la administración de la Comunidad de Madrid se establecerán los procedimientos autorizados para su caza, captura, así como medidas para favorecer su erradicación, en los términos establecidos por la normativa europea y estatal de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que habitan entornos urbanos de municipios con población superior a 50.000 habitantes, será competencia de la administración local la gestión y el otorgamiento de autorizaciones para su control y erradicación en el ámbito de su término municipal, en los términos establecidos por la normativa europea, estatal y autonómica de aplicación, excepto en el caso de parques urbanos y periurbanos gestionados por la Comunidad de Madrid, en cuyo caso la competencia para la autorización de control y erradicación de las especies exóticas invasoras corresponderá al órgano competente de la administración regional.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de aplicación de esta ley, se entenderá por entornos urbanos los suelos urbanos y urbanizables sectorizados, o clasificación urbanística equivalente, públicos o privados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ayuntamientos deberán informar anualmente a la administración autonómica competente en materia de protección de flora y fauna silvestre de todas aquellas autorizaciones otorgadas para el control y erradicación de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras en entornos urbanos, detallando las especies autorizadas, los métodos de captura y los ejemplares capturados de cada especie en cada método autorizado, tanto de las actuaciones acometidas por el propio ayuntamiento como por las autorizadas a terceros».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el objeto de la presente ley el fomento y protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas protectoras que establece esta ley se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la presente ley, se considera ejemplar arbóreo a todo vegetal leñoso con un tronco principal que se ramifica a una cierta altura del suelo y que, en su madurez, alcanza una altura mínima de 5 metros, así como las palmeras (familia Arecaceae). Todos los rebrotes de cepa o de raíz procedentes de un mismo individuo, se consideran un único ejemplar».</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 2. Prohibición de tala.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ley que no haya sido previamente autorizada por la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable acreditada la inviabilidad del trasplante por técnico competente, se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis y 2 ter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de la ley, para las plantaciones de reposición o compensación por tala de arbolado, tendrán la consideración de ejemplares adultos aquellos con, al menos, un perímetro de tronco de diez centímetros medido a un metro de la base, en el caso de las frondosas o una altura de un metro y medio, en el caso de las coníferas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de setos constituidos por especies arbóreas, únicamente se exigirá como reposición por la eliminación de los ejemplares arbóreos protegidos por esta ley que los formen, un ejemplar adulto por cada dos metros lineales de seto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: el número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución, salvo en los casos de aportación de los ejemplares o compensación económica al Ayuntamiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles».</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se adiciona el artículo 2 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 2 bis. Excepciones a la prohibición de tala.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituirán una excepción a la prohibición de tala del arbolado urbano protegido los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el árbol se encuentre seco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el árbol se encuentre severamente dañado por plagas y/o enfermedades o daños abióticos que comprometan su viabilidad futura, debiendo acreditarse este extremo mediante informe técnico suscrito por un facultativo competente, motivando la necesidad de la tala y la falta de viabilidad de tratamiento y recuperación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el árbol suponga un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, debiendo acreditarse dicho riesgo mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de que la necesidad de tala se deba a daños causados por el árbol sobre estructuras (cimientos, muros, saneamientos, etc.), debiendo acreditarse dichos daños mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente que avale también la imposibilidad de tratamiento alternativo a la tala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que se trate de una especie exótica invasora de acuerdo a la normativa de aplicación y avalado por informe técnico suscrito por un facultativo competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, se podrá proceder a la tala del ejemplar arbóreo, previa autorización del órgano municipal competente, y se exigirá como reposición por la eliminación del ejemplar arbóreo la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 ter.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de ejemplares arbóreos catalogados como árboles singulares se estará a lo dispuesto en su legislación específica».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se adiciona el artículo 2 ter, con la siguiente redacción: «Artículo 2 ter. Compensaciones por tala de arbolado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable, se procederá a la plantación de árboles adultos de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, en la cantidad descrita en esta ley en función de cada caso, prioritariamente en la finca o parcela en que se encontraba el árbol eliminado, siempre y cuando el espacio físico lo permita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que el titular de la autorización de la tala no disponga de espacio suficiente y adecuado para realizar la reposición del arbolado a través de nuevas plantaciones, podrá ceder al servicio municipal competente aquellos ejemplares que no hayan sido repuestos, para su plantación en espacios públicos del término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que el municipio no disponga de espacio suficiente para la plantación de los ejemplares en espacios públicos o para su custodia y conservación en los viveros o instalaciones municipales habilitadas al efecto, el ayuntamiento podrá crear un fondo donde se ingresarán las cantidades depositadas en compensación por las talas de arbolado que deberán destinarse a la conservación, fomento y protección del arbolado, según lo establecido en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las acciones a realizar con cargo a este fondo municipal, sin perjuicio de otras que puedan estar relacionadas, podrán ser las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estudios y trabajos técnicos para conservación, fomento y protección del arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuaciones de protección y conservación del arbolado del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acciones de sensibilización relativas a la protección del arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proyectos de recuperación o mejora del arbolado, incluida la diversificación de las masas arbóreas y de las especies arbustivas y herbáceas acompañantes para el aumento de su biodiversidad y resiliencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Creación de nuevas masas arbóreas y arbustivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El valor de dicha compensación de arbolado debe ser, al menos, equivalente al valor de la reposición a realizar, calculado mediante cuadro de precios oficial o presupuesto de vivero, debiendo ser autorizado previamente y de forma expresa por los servicios municipales competentes en el otorgamiento de la autorización de tala.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los supuestos, si el ejemplar objeto de reposición se correspondiera con especies catalogadas como exóticas invasoras por la legislación vigente en la materia, o con especies con los pólenes más alergénicos en la Comunidad de Madrid, se sustituirán por otra especie análoga de valor equivalente, a determinar por el órgano municipal competente en el otorgamiento de la autorización de tala. En el caso de especies que presenten problemas de adaptación al medio urbano, el órgano municipal competente podrá modificar la especie a compensar previa justificación de dicha inadaptación por técnico competente».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 9, con la siguiente redacción: «3. De la misma forma, podrán destinarse a la plantación, conservación y mejora de los árboles urbanos de la Comunidad de Madrid, los recursos reservados procedentes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente, se destinarán necesariamente a la conservación, fomento y protección del arbolado urbano los recursos procedentes del fondo que pueda constituirse por el apartado 3 del artículo 2 ter de la presente ley en los términos establecidos en el citado artículo».</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se adiciona el artículo 6 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 6 bis. Protección del arbolado afectado por obras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la ejecución de obras o construcción de infraestructuras se tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección del arbolado cuya tala no haya sido autorizada».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera: «4. Estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o sus modificaciones, que no estando incluidos en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos Red Natura 2000, tal y como se recoge en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o de forma significativa a espacios naturales protegidos, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, por orden del titular de la consejería competente en materia de biodiversidad, se determinarán, a efectos de sus afecciones a los valores naturales, las actuaciones que, no estando sometidas a procedimientos de evaluación ambiental según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no son susceptibles de causar efectos adversos y, por tanto, no afectan de forma apreciable, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, a espacios protegidos Red Natura 2000, ni de forma significativa a espacios naturales protegidos, humedales de importancia internacional, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos, Reservas de la Biosfera, hábitats de interés comunitario u otras áreas importantes para la conservación de especies en régimen de protección especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso quedarán excluidos del deber de someterse al procedimiento de evaluación ambiental los proyectos que se contemplan en el artículo 7, ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se incorpora una disposición adicional única a la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional única. Medidas para las solicitudes a la red de distribución de nuevos suministros de elevada potencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de conexión de nuevos suministros individuales de demanda a la red de 36 kV (kilovoltios) o superior tensión podrán ser atendidas por las empresas distribuidoras considerando las excepciones que, en su caso, se establece en la normativa reglamentaria por la que se desarrolla la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Las instalaciones eléctricas de extensión o refuerzo necesarias para el cumplimiento de la normativa autonómica deben contar a la fecha de la conexión provisional con un anteproyecto o proyecto definido y presentado ante el órgano competente en materia de energía para la tramitación correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Prestación por el solicitante de la garantía económica suficiente ante el gestor de la red de distribución para, en su caso, el desarrollo por este de la infraestructura eléctrica de extensión o refuerzo necesaria para el cumplimiento de la normativa de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La excepción se limitará temporalmente hasta la fecha de puesta en servicio de todas las infraestructuras requeridas por la normativa de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La excepción para atender el suministro no implicará condicionante o reducción de la garantía del suministro eléctrico para terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El solicitante debe aceptar expresamente los condicionantes de la excepción, incluida la renuncia a los tiempos máximos de reposición y normalización del servicio durante el periodo transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª El suministro inicial deberá contar desde su conexión a la red y mientras dure la excepción, con suministro de socorro por fuentes propias, independientes de la red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El gestor de la red de distribución informará al órgano competente en materia de energía en los dos primeros meses del año de los suministros conectados a la red a 31 de diciembre del año anterior que se hayan acogido a esta situación excepcional, indicando para cada uno de ellos los desarrollos y refuerzos de red pendientes de realizar y las fechas previstas de puesta en servicio de dichas infraestructuras».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se incorporan una disposición adicional octava y una novena a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional octava. Tramitación simultánea de la evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá acordar la tramitación simultánea del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen, siempre y cuando el promotor sea único para ambos procedimientos y sean tramitados por el mismo órgano sustantivo. Para ello, de manera previa, el promotor deberá presentar solicitud de tramitación simultánea ante el órgano sustantivo, que deberá mostrar previamente su conformidad, pronunciándose sobre las cuestiones de procedimiento objeto de su competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de tramitación simultánea de ambos procedimientos incluirá las prescripciones del órgano sustantivo y determinará la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en el de impacto ambiental, de manera razonada y ordenada teniendo en cuenta los aspectos concretos del expediente, atendiendo al principio de eficacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez instruidos ambos procedimientos, el informe ambiental estratégico o la declaración ambiental estratégica, según corresponda, se emitirá en primer lugar y será tenido en cuenta en el informe de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Vigencia de la evaluación ambiental estratégica y de la evaluación de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se establece en la Comunidad de Madrid un plazo máximo de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas de cinco años. En caso de que el promotor solicite la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica prevista en el mismo artículo, a tal prórroga, en su caso, aplicará el plazo adicional de treinta meses, a los efectos del mismo artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el artículo 31.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el \"Boletín Oficial del Estado\" o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cinco años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de impacto ambiental de un proyecto o actividad en la Comunidad de Madrid perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el \"Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid\" no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de solicitud de prórroga de la declaración de impacto ambiental, la ampliación del plazo de vigencia que acuerde el órgano ambiental será de treinta meses adicionales a los efectos del mismo artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto previsto en el artículo 47.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el \"Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid\", no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cinco años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en el mismo artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de solicitud de prórroga del informe de impacto ambiental, la ampliación del plazo de vigencia que acuerde el órgano ambiental será de treinta meses adicionales a los efectos del mismo artículo».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción: «1. Las obras promovidas por Canal de Isabel II, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, que sean necesarias para garantizar ininterrumpida y adecuadamente los servicios de aducción, depuración y reutilización del agua definidos en el artículo 1 de esta ley, se considerarán de interés general de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se considerarán de interés general de la Comunidad de Madrid las obras necesarias para garantizar ininterrumpida y adecuadamente los servicios de distribución y alcantarillado encomendados por los municipios a la Comunidad de Madrid mediante el correspondiente convenio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obras de interés general de la Comunidad de Madrid, descritas en el apartado anterior, no estarán sujetas a previa licencia, ni sometidas a otros actos de control preventivo municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación del proyecto técnico de las obras de interés general de la Comunidad de Madrid, comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones promovidas por Canal de Isabel II, y sus modificaciones, comprenderán la definición de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa, gestión o conservación de las infraestructuras. A estos efectos, la actuación incluirá necesariamente la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación comprenderán también los bienes y derechos incluidos en el replanteo de la actuación y en las modificaciones de obra que se aprueben posteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las obras de interés general de la Comunidad de Madrid se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Canal de Isabel II, aprobará inicialmente el proyecto técnico de la obra de interés que se propone realizar, solicitará los informes que resulten preceptivos y aquellos que considere oportunos y someterá el expediente a la tramitación medioambiental correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Simultáneamente, Canal de Isabel II remitirá el proyecto técnico a los ayuntamientos afectados, solicitando la emisión de informe respecto a la compatibilidad de la actuación propuesta con el planeamiento vigente, exclusivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los ayuntamientos dispondrán de un mes para la emisión del informe solicitado. En caso de urgencia debidamente justificada, dicho plazo se reducirá a quince días hábiles. Transcurrido el plazo sin que se haya evacuado el informe, se considerará que la actuación propuesta es conforme al planeamiento vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En caso de conformidad con el planeamiento, Canal de Isabel II podrá aprobar definitivamente el proyecto técnico e iniciar su ejecución, una vez concluidos los trámites recogidos en los apartados a), b) y c) anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el supuesto de que exista disconformidad con el planeamiento, Canal de Isabel II intentará adaptar el contenido del proyecto a la ordenación urbanística, comunicando las rectificaciones realizadas a los ayuntamientos afectados, que deberán confirmar su adecuación en el plazo improrrogable de quince días hábiles. En caso de no remitirse contestación, se entenderá otorgada la conformidad a la nueva propuesta y se procederá en los términos establecidos en el apartado d) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>De no ser posible la adaptación al planeamiento, motivando la urgencia o el interés general de su ejecución, Canal de Isabel II remitirá el expediente, una vez finalizados los trámites establecidos en los apartados a), b), c) y e), a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que determinará si procede su elevación al Consejo de Gobierno a los efectos de autorizar el inicio de la ejecución de la obra y ordenar la adaptación del planeamiento urbanístico a la actuación, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una vez que el Consejo de Gobierno haya autorizado el inicio de la obra, Canal de Isabel II podrá proceder a la aprobación definitiva del proyecto técnico e iniciar su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La redacción y tramitación de la modificación del planeamiento que sea preceptiva deberá ser asumida por el Canal de Isabel II».</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional sexta. Declaración de determinadas obras hidráulicas de regadío de interés de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad de Madrid los proyectos de transformación de regadíos y de modernización, mejora y consolidación de los regadíos existentes, que se realicen en el territorio de la Comunidad de Madrid y cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma y que requieran de una evaluación de impacto ambiental previa a su ejecución, salvo las declaradas de interés general por el Estado o estén encomendadas a la Confederación Hidrográfica del Tajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes del inicio de las obras de puesta en regadío y, previa declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, en su caso, se deberá presentar una comunicación previa ante la dirección general con competencias en Agricultura».</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas para la mejora del bienestar animal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 4. Definiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, se entenderá por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar, que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. También lo serán los équidos utilizados con fines de ocio y deportivos, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo el aprovechamiento de sus producciones o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Animal doméstico: conforme al artículo 3.4 la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado positivo de animales de compañía, de lo contrario, será considerado como silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de producción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos al Registro de Identificación de Animales de Compañía correspondiente o a la autoridad competente, para la notificación a dicho Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el Registro de identificación de animales de compañía correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Animal auxiliar de caza: aquel animal de compañía destinado y utilizado para realizar la actividad cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Perro pastor y/o de guarda de ganado: perro utilizado para actividad específica, en concreto para la vigilancia y el manejo del ganado, ya sea en solitario o acompañado por una persona responsable, y cuyo titular dispone de una explotación ganadera debidamente inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas o presta sus servicios como pastor en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Hurones de caza. Huron que es animal auxiliar de caza, está dado de alta como tal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y cuyo titular dispone de una licencia de caza en vigor o presenta licencia federativa para la caza o presenta certificado de la Federación de la Madrileña de Caza para la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Rehala: agrupación de perros de caza que está inscrita en el Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de Madrid y cuyos animales tienen o bien una única persona titular o bien una única persona responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Perro de caza: perro utilizado para actividad específica cuyo titular dispone de una licencia de caza emitida por el órgano competente en la materia de cualquier comunidad autónoma, que se emplea en una actividad cinegética autorizada y está dado de alta como tal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía correspondiente. ñ) Ave de cetrería: aquella ave rapaz criada, enseñada y utilizada para la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Bienestar animal: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una administración pública, centro de protección animal o entidad de protección animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública o privada, dotado de la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones legalmente aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Captura, esterilización y retorno (método CER): método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Colonia felina: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Criador o criadora registrado: persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en el Registro de criadores de animales de compañía correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Cuidador o cuidadora de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>Entidades de protección animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">x)</span>Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">y)</span>Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">z)</span>Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">aa)</span>Gato comunitario: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ab)</span>Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ac)</span>Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ad)</span>Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ae)</span>Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, que cause dolor, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no esté legalmente amparada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">af)</span>Eutanasia: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos clínicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura, certificado por veterinarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ag)</span>Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, debidamente justificada por la autoridad competente, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ah)</span>Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ai)</span>Persona responsable: aquella persona física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">aj)</span>Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración competente, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ak)</span>Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">al)</span>Profesional de comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">am)</span>Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer y defender a los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">an)</span>Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta. añ) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de los animales conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ao)</span>Veterinario acreditado en comportamiento animal: veterinario con formación acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de compañía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ap)</span>Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el bienestar salud de los gatos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">aq)</span>Adopción de animales: transmisión de la titularidad de animales abandonados, desamparados o decomisados, realizada por un centro de protección animal o entidad de protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente contrato, en los términos dispuestos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ar)</span>Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública».</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 5. Exclusiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley no será de aplicación a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los animales utilizados en los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los animales de producción, tal como se definen en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, en todo su ciclo vital, salvo el supuesto de que perdiendo su fin productivo el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los animales criados, mantenidos y utilizados de acuerdo con el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, y los animales utilizados en investigación clínica veterinaria, de acuerdo con el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los animales silvestres, que se rigen por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, salvo que se encuentren en cautividad, en cuyo caso se regirán por lo establecido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo».</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 6. Obligaciones con respecto a los animales de compañía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las personas están obligadas a tratar a los animales de compañía conforme a su condición de seres sintientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, sus tutores o responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mantenerlos en unas condiciones de vida dignas, que garanticen su bienestar, derechos y desarrollo saludable. En el caso de los animales que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Educar y manejar al animal con métodos que no provoquen sufrimiento o maltrato al animal, ni le causen estados de ansiedad o miedo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Prestar al animal los cuidados sanitarios necesarios para garantizar su salud y, en todo caso, los estipulados como obligatorios según su normativa específica, así como facilitarles un reconocimiento veterinario, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, que deberá quedar debidamente documentado, en su caso, en el Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Mantener permanentemente localizado e identificado al animal conforme a la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Comunicar al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, a la autoridad competente o a sus agentes, la pérdida o sustracción del animal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en comportamiento animal, siempre que la situación del animal lo requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Colaborar con las autoridades, facilitando la identificación de los animales cuando así sea requerido y comunicando su cambio de titularidad, extravío o muerte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>En general, cumplir con las obligaciones que se establecen en esta y otras normas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La persona responsable de un animal será también responsable de los posibles daños, perjuicios o molestias que, sin mediar provocación o negligencia de un tercero, pudiera ocasionar a personas, otros animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad con la legislación aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares o personas que convivan con animales de compañía tienen el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, y en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione molestias, peligros o amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas, sin perjuicio de los ocasionados por los perros de caza a especies cinegéticas en cotos de caza y por los perros pastores en su trabajo de guarda y custodia del ganado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre estas medidas se incluirá el uso de correa en caso de que los animales que paseen se encuentren en zonas en las que paste ganado en régimen extensivo, al que puedan causar molestias o lesiones</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. La cría sólo podrá ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía inscritas como tales en el Registro de Criadores de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Evitar que los animales depositen sus excrementos y orines en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a establecimientos, procediendo en todo caso a la retirada o limpieza de aquéllos con productos biodegradables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En el caso de los animales de compañía que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Superar la formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie de animal de compañía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de criadores de animales de compañía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Comunicar al Registro de identificación de animales de compañía la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La baja de un animal de compañía por muerte deberá ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realización de dichas actividades, haciendo constar el número de identificación del animal fallecido y el nombre y apellidos de su responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el cadáver, se deberá documentar adecuadamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los puntos 3.a y 3.h no serán de aplicación a los animales utilizados en actividades específicas ni a los utilizados en actividades profesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios abiertos, sus titulares o responsables deberán adoptar las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas del animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentación, así como adecuadas condiciones higiénico-sanitarias».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 7. Prohibiciones con respecto a los animales de compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato negligente o cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o psicológicos u ocasionar su muerte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Usar métodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a los animales, sin perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por profesionales veterinarios colegiados y otras excepciones que se establezcan reglamentariamente. En el caso de perros utilizados para actividades específicas y profesionales, se permitirá el uso de collares de impulso para su entrenamiento y el desarrollo de su trabajo, en el menor grado en el que resulten eficaces, y siempre que no ocasionen daños ni lesiones al animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por asilvestramiento o por su condición de especies exóticas potencialmente invasoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares públicos o privados de acceso público especialmente en los parques nacionales, cañadas donde pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos donde puedan causar daños a las personas, al ganado o al medio natural, sin perjuicio de las ocasionadas por los perros de caza a especies cinegéticas en cotos de caza y por los perros pastores y/o guarda de ganado en su trabajo de guarda y custodia del ganado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Utilizarlos de forma ambulante como reclamo. Sin que este precepto cuestione el derecho de las personas sin hogar a ir acompañadas de sus animales de compañía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a las características y estado de salud de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La tenencia, cría y comercio de aves fringílidas capturadas del medio natural en tanto se infrinjan los requisitos del apartado primero, letra f), del artículo 61 y 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Utilizar animales como reclamo recompensa, premio, rifa o promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La utilización de animales como reclamo publicitario, excepto para el ejercicio de actividades relacionadas con los mismos con la correspondiente autorización del ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Utilizar cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad en un punto fijo salvo por prescripción veterinaria atendiendo a su bienestar. Esta prohibición no será de aplicación a los perros utilizados para actividades profesionales, para la caza o para la guarda de ganado, mientras desarrollan su actividad profesional, de caza o de pastoreo, siempre y cuando sea imprescindible para llevarla a cabo correctamente y la utilización sea por un periodo de tiempo limitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica y otras similares, así como instigar la agresión a otros animales o a otras personas fuera del ámbito de actividades regladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Practicarles todo tipo de mutilación o modificaciones corporales permanentes; se exceptúan de esta prohibición los sistemas de identificación mediante marcaje en la oreja de gatos comunitarios y las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva, sin que pueda servir de justificación un motivo funcional o estético de cualquier tipo, y que deberá ser acreditada mediante informe de un profesional veterinario colegiado o perteneciente a alguna administración pública, del que quedará constancia en el Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los perros de caza, se permite la otectomía y caudectomía, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, con el fin de mejorar el estado de salud de los animales y prevenir lesiones. ñ) Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la autoridad competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia se realizará por personal veterinario colegiado o perteneciente a alguna Administración Pública con métodos que garanticen la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento, sin perjuicio de las actividades necesarias para el desarrollo correcto de su tarea, realizadas por perros de caza en cotos y por perros pastores cuando guardan y custodian al ganado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos, con la excepción de los perros utilizados en actividades específicas, que se podrán mantener en patios adecuadamente acondicionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La puesta en libertad o introducción en el medio natural de animales de cualquier especie de animal de compañía que se desarrolla en la presente ley salvo los incluidos en programas de reintroducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>La eliminación de cadáveres de animales de compañía sin comprobar su identificación, cuando ésta sea obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Llevar a cabo actuaciones o prácticas de selección genética que conlleven problemas o alteraciones graves en la salud del animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>La cría comercial de cualquier especie de animal de compañía, así como cualquier tipo de cría de animales cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente, por criadores no inscritos en el Registro de Criadores de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrán venderse desde criadores registrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">x)</span>La comercialización, donación o entrega en adopción de animales no identificados y registrados previamente a nombre del transmitente conforme a los métodos de identificación aplicables según la normativa vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los animales utilizados en actividades específicas y profesionales, se podrán identificar en el momento de la transmisión a nombre del nuevo titular, siempre y cuando no exista un beneficio económico en la misma y no se haya alcanzado la edad en la que es obligatoria la identificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">y)</span>Emplear animales de compañía para el consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">z)</span>Se prohíbe el uso de cualquier herramienta de manejo que pueda causar lesiones al animal, en particular collares eléctricos, de impulsos, de castigo o de ahogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">aa)</span>Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el ayuntamiento lo autorice.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ab)</span>Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por un tiempo prolongado, o en condiciones que puedan causarles sufrimiento o daño, así como mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en el caso de que se trate de animales de especies gregarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ac)</span>La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ad)</span>Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ae)</span>La tenencia de los animales contemplados en el anexo, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">af)</span>El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ag)</span>Exhibir animales en locales de ocio o diversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ah)</span>Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ai)</span>Mantener animales en vehículos de forma permanente».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 9. Registros para la protección animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los registros para la protección animal en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente, son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid: tiene como objeto la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección de los animales. Para ello, en este registro se incluirá el nombre de la entidad, razón social y dirección postal y datos identificativos de la persona física representante de dicha entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Registro de profesionales de comportamiento animal de la Comunidad de Madrid: tiene como objeto la inscripción de cualquier persona que ejerza la actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, las personas tituladas en veterinaria con formación acreditada en comportamiento animal, las personas con licenciatura o grado universitario con formación complementaria en etología y aquellas personas que posean como mínimo el certificado de profesionalidad de adiestramiento de base y educación canina (SEAD0412), que acredita a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educación canina, recogida en el catálogo nacional de cualificaciones profesionales, en sus correspondientes categorías, sin perjuicio de otras que pudieran desarrollarse reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid: tiene como objeto la inscripción de cualquier animal de compañía que dispongan de un sistema de identificación obligatoria, incluyendo aquellos utilizados en actividades específicas que estarán necesariamente inscritos al efecto para ser clasificados como tal, así como la identidad de sus propietarios o responsables. Para ello, en este registro se incluirán los datos identificativos y sanitarios del animal, si realizan actividades asociadas a actividades humanas, como la actividad cinegética, empleo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o actividad de pastoreo, junto con los datos identificativos de la persona propietaria o responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de Madrid: tiene como objeto la inscripción de los núcleos zoológicos de animales de compañía en los términos definidos en esta ley. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona titular del núcleo zoológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Registro de criadores de animales de compañía de la Comunidad de Madrid: tiene como objeto la inscripción de personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona criadora y de sus ejemplares reproductores».</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 11. Identificación de animales de compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones con respecto a la identificación de los animales de compañía y silvestres en cautividad serán las contempladas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales».</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se suprimen los artículos 12, 13, 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el artículo 15 que pasa a ser el artículo 12 y se denomina «Gestión del Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid».</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 16, que pasa a ser el artículo 13, el cual queda redactado del siguiente modo: «Artículo 13. Requisitos de núcleos zoológicos de animales de compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los núcleos zoológicos de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como espacio suficiente en relación a los animales que albergan, que posibiliten el suficiente ejercicio a los mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contar con un espacio apropiado para mantener a animales enfermos o que requieren cuidados o condiciones de mantenimiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, períodos de cuarentena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contar con medidas para evitar el escape de los animales albergados que no interfieran con su bienestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Disponer de personal suficiente y cualificado para su manejo, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico sanitario y de bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio, y en general la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Contar con un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Contar con un veterinario responsable».</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se suprime el artículo 17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el artículo 18, que pasa a ser el artículo 14, y que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 14. Condiciones generales de la cría, venta y transmisión de animales de compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones generales de la cría, venta y transmisión de animales de compañía serán las contempladas en el título III de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, referente a la cría, comercio, identificación, transmisión y transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión no comercial de animales será en todo caso gratuita, sin perjuicio de la posible repercusión del coste de los tratamientos veterinarios, incluyendo la identificación y la esterilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En animales utilizados en actividades profesionales y actividades específicas no será de aplicación el punto 3 del artículo 52, ni el punto 3 del artículo 53 de la ley 7/2023, de 28 de marzo, relativos a la formación obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de animales de pastoreo, animales de guarda de ganado, animales auxiliares de caza y animales utilizados en actividades profesionales, que deseen realizar una actividad de cría no comercial, estarán exentos del cumplimiento de los puntos 2 y 5 del artículo 55 de la ley 7/2023, de 28 de marzo, relativos al contrato escrito de compraventa y a la información escrita sobre el animal, respectivamente».</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el artículo 19, que pasa a ser el artículo 15, y que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 15. Empleo de animales en actividades culturales y festivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las condiciones generales del empleo de los animales en actividades culturales y festivas serán las contempladas en el título IV de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales en el ámbito de la Comunidad de Madrid la autoridad competente a la que se dirigirá la declaración responsable requerida es el Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle la actividad».</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se eliminan los artículos 20 y 21.</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se incorpora un nuevo artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 16. Recogida y atención de animales extraviados y abandonados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados en su municipio y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Los animales se podrán alojar en centros de protección animal propios o en centros de protección animal de entidades privadas con las que los ayuntamientos así lo concierten, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá también a los ayuntamientos recoger y hacerse cargo de los animales internados en residencias de animales que no hubieran sido retirados por sus titulares en el plazo acordado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los municipios de menos de cinco mil habitantes que no dispongan de medios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración en esta materia con la Comunidad de Madrid. En este caso se dispondrá de una instalación temporal municipal para albergar a los animales hasta su recogida por el servicio correspondiente, que reúna los requisitos de espacio, seguridad y condiciones para el bienestar de los animales alojados temporalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La recogida y el alojamiento se llevará a cabo por personal cualificado de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y contará con medios especializados e instalaciones adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los centros de protección animal públicos y privados están obligados a velar por las condiciones adecuadas de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos pondrán en marcha medidas de fomento de la adopción de animales abandonados y vagabundos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los centros de protección animal públicos y privados fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación y esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los centros de protección animal públicos y privados comunicarán en un máximo de 24 horas la entrada de un animal identificado al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, realizando en este plazo los trámites necesarios para la localización inmediata del titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En caso de que no se pueda localizar al propietario en este plazo, comunicarán esta circunstancia al ayuntamiento en cuyo municipio se encuentre el centro, que iniciará a la mayor brevedad posible los trámites necesarios para la notificación al titular del animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Una vez ingresado el animal extraviado en un centro de protección animal público o privado, su titular, o persona autorizada por éste, deberá recogerlo en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, abonando previamente la totalidad de los gastos causados por la recogida y estancia del animal en el centro de protección animal, incluidos los gastos veterinarios necesarios que pudiera requerir el animal, y presentando la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso. Transcurrido el citado plazo sin que se haya recuperado el animal extraviado, éste pasará a tener la condición de abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En el caso de animales vagabundos o abandonados que ingresen en un centro de protección animal público o privado, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los animales se entregarán con el correspondiente contrato de adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Se informará a los adoptantes sobre el estado sanitario del animal, con el fin de aplicar, en su caso, los tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como del coste estimado de los mismos. Cuando los animales de compañía que estén en centros de protección animal padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al hombre o a los animales, que a criterio del veterinario responsable del centro supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción. La adopción será gratuita, si bien se podrá repercutir sobre el adoptante el coste de los tratamientos, la identificación y la esterilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el centro de protección animal público o privado podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física que, actuando como responsable del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias. Esta cesión estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de protección animal cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>No se podrán mantener en este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la consideración de casa de acogida. Los derechos y obligaciones de ambas partes deberán reflejarse contractualmente. El centro mantendrá una relación actualizada de estas casas de acogida, a disposición de la consejería competente en materia de protección animal y del ayuntamiento donde se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En aquellas ubicaciones en las que existan colonias felinas, corresponde a las entidades locales su gestión al objeto de controlar la población de los gastos comunitarios y reducir progresivamente su población, respetando siempre los términos establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Los centros de protección animal públicos y privados deberán comunicar a la consejería competente en materia de protección animal con una periodicidad trimestral y no más tarde de los cinco días naturales siguientes al cumplimiento del trimestre, toda la información referente a las entradas, salidas y destino de los animales, así como las incidencias sanitarias más significativas».</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el artículo 22, que pasa ser el artículo 17, y que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 17. Entidades de protección de los animales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de su inscripción en el Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid, las entidades cumplirán los requisitos y se atendrán a la clasificación establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de protección de los animales registradas podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Comunidad de Madrid, a través del centro directivo competente en materia de protección animal, siempre y cuando cumplan y mantengan los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan determinar de forma reglamentaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Participen activamente en los programas que en materia de protección animal ponga en marcha la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desarrollen su actividad dentro de la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Colaboren en el alojamiento de animales retirados de forma provisional, en caso de contar con centro de protección animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Participen en los programas que fomentan el funcionamiento en red de los centros de protección animal de la Comunidad de Madrid dirigidos a potenciar la adopción, en caso de contar con centro de protección animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplan con todas las obligaciones y requisitos de funcionamiento recogidos en la normativa estatal y autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades de protección de los animales declaradas entidades colaboradoras están obligadas a remitir en los primeros treinta días naturales del año al centro directivo competente en materia protección animal una memoria exhaustiva de las actividades realizadas. La no presentación de esta memoria supondrá la retirada automática de la declaración de entidad colaboradora. Esta retirada también podrá producirse por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el apartado 2».</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifican los artículos 23 y 24 en su enumeración, que pasan a ser los artículos 18 y 19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se eliminan los artículos 25, 26, 27, 28 y 29.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se incorpora un nuevo artículo 20, que pasa a quedar redactado del siguiente modo: «Artículo 20. Infracciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. La clasificación de una infracción dentro de una de estas categorías, se ajustará a lo señalado en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, que responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, respecto de las infracciones que cometa el personal a su servicio, las personas titulares y responsables de los establecimientos y empresas relacionadas en el artículo 66.1 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, sin perjuicio de su sustitución por las medidas reeducadoras que determine la normativa vigente».</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifican los artículos 30 y 31, cuyos contenidos quedan agrupados en un único artículo que pasa a ser el artículo 21 y queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 21. Sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones, así como las medidas accesorias aplicables por las infracciones previstas en esta ley, y las condiciones para su graduación y responsabilidad civil serán las contempladas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se modifica la enumeración de los artículos 32, 33 y 34 que pasan a ser los artículos 22, 23 y 24 respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Se modifica el artículo 35 que pasa a ser el artículo 25, el cual queda redactado como sigue: «Artículo 25. Prescripción de infracción y sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas muy graves y por abandono prescribirán en el plazo de cinco años, las graves en tres años y las leves en un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por faltas muy graves y por abandono prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Se modifica el artículo 36 que pasa a ser el artículo 26, el cual queda redactado como sigue: «Artículo 26. Caducidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La falta de resolución y notificación al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintitrés. Se incorpora un nuevo artículo 27, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 27. Partes interesadas en el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos sancionadores que se instruyan por infracción de lo dispuesto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, ostentarán la condición de parte interesada las asociaciones y entidades de protección animal que hubieran interpuesto la denuncia origen del procedimiento sancionador, o aquellas en cuyos fines estatutarios se recoja como finalidad principal la protección animal y se hayan personado como parte interesada en el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos sancionadores que afecten a animales utilizados en actividades específicas y profesionales, se atenderá al régimen previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional segunda. Acceso al registro de identificación de animales de compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">La policía local, los cuerpos y fuerzas de seguridad, los ayuntamientos y los veterinarios oficiales tendrán acceso a la consulta individualizada de los datos en el Registro de identificación de animales de compañía asociados a un determinado código de identificación».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticinco. Se incorpora la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional quinta. Transporte de animales, colonias felinas, y otros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación en el transporte de animales y en colonias felinas y en todo aquello no recogido en la presente ley, los preceptos establecidos Ley 7/2023, de 28 de marzo».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiséis. Se incorpora la disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional sexta. Retirada de animales de carreteras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios municipales y los servicios encargados del mantenimiento de carreteras que retiren el cadáver de un animal de compañía, estarán obligados a comprobar su identificación y comunicar a las personas titulares del animal esta retirada».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintisiete. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria primera. Adaptación de los registros supramunicipales en materia de animales de compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información contenida sobre identificación de animales de compañía y centros de animales de compañía en registros supramunicipales, quedará automáticamente integrada en el Registro de identificación de animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y en el Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de Madrid respectivamente».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiocho. Se incorpora la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria tercera. Prohibición de determinadas especies como animales de compañía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados) referido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, queda prohibida la tenencia como animales de compañía de los animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los siguientes criterios, relativos a su peligrosidad y a la necesidad de aplicar un principio de precaución en materia de conservación de la fauna silvestre amenazada:</p></div>", "next": 239946}