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PREÁMBULO
I
El sector público institucional se configura como el conjunto de las organizaciones de que se sirven las administraciones públicas para cumplir concretas funciones de servicio público o intervención administrativa y presenta como características básicas la dependencia de una administración pública territorial, la atribución de personalidad jurídica independiente de ésta y la especialidad de sus fines.
La creación de organismos independientes de la administración estatal comienza a mediados del siglo XIX, consolidándose dicho fenómeno a comienzos del siglo XX coincidiendo con la intervención estatal en los sectores sociales y económicos, dotados de cierto grado de autonomía funcional, pero sin personalidad jurídica independiente. Será a posteriori, cuando se atribuya a algunas de ellos personificación. Este proceso se formaliza en una primera etapa, con la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, exigiendo una norma con rango legal para la creación de organismos autónomos.
Tras la citada Ley, los hitos normativos más relevantes en el ámbito de la administración institucional han sido la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley 28/2006 de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La reforma administrativa que opera la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tiene como finalidades esenciales la mejora de la eficiencia administrativa y la simplificación de la estructura de los entes públicos, estableciendo una nueva clasificación, con vocación de ordenación y simplificación. Su regulación en este ámbito se contiene en el título II de la Ley bajo la rúbrica Organización y funcionamiento del sector público institucional. En su capítulo I se establece el marco normativo común para todo el sector público institucional, consagrándose los principios de actuación al que está sujeto y se instaura con carácter obligatorio la inscripción de la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del citado sector público en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.
En el ámbito de la Administración General del Estado, es esencial dentro del capítulo II del título II de la citada Ley, el artículo 84 que en su apartado 1 determina la composición del sector público institucional estatal, distinguiendo entre los organismos públicos –en los que se incluyen los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, añadiéndose con posterioridad, a través de la disposición final trigésima cuarta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, las agencias estatales–, las autoridades administrativas independientes, las sociedades mercantiles estatales, los consorcios, las fundaciones del sector público, los fondos sin personalidad jurídica y las universidades públicas no transferidas.
En los capítulos siguientes del referido Título II se desarrolla el régimen jurídico específico de las entidades públicas señaladas, salvo las universidades públicas no transferidas que se regirán por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en lo que no esté previsto en su normativa específica.
La disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece el plazo para la necesaria adaptación de las entidades y los organismos públicos integrantes del sector público estatal, antes del 1 de octubre de 2024. Esta adaptación deberá realizarse con carácter general, salvo aquellas entidades con régimen jurídico específico a la entrada en vigor de la citada Ley, que se seguirán rigiendo por su legislación específica, manteniendo su naturaleza jurídica, y únicamente de forma supletoria, y en tanto resulte compatible con su legislación específica, por lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. La adaptación se realizará preservando determinadas especialidades en los términos previstos en esta disposición adicional.
El presente real decreto tiene por objeto la adaptación de determinados organismos públicos existentes en el ámbito estatal a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, adecuando su regulación al contenido de sus previsiones normativas, concretamente organismos autónomos y agencias estatales. Dicho texto legal establece para ellos un marco homogéneo en relación con su estructura y funcionamiento, gestión, especialmente, en lo concerniente a la evaluación de su eficacia, eficiencia y transparencia.
Con este real decreto se incorporan las necesarias adaptaciones al régimen previsto en dicha Ley en cuanto a estructura organizativa, denominaciones, régimen jurídico, de personal, de contratación, económico-financiero y patrimonial, presupuestario, de contabilidad y control económico financiero. Se trata de adaptaciones en muchos casos de detalle o puntualizaciones pero que es necesario acometer para establecer una homogenización del régimen regulador de dichos entes, atendiendo a su tipología y características específicas.
Esta norma deviene, por tanto, en el instrumento jurídico adecuado y voluntario para avanzar en el proceso de racionalización y simplificación de la administración institucional estatal acometido por el legislador. Adecuado porque con él se realizan las modificaciones necesarias para hacer efectivo el marco uniforme establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y voluntario, porque en él se han incluido los entes que han optado por esta vía en vez de acudir a una norma específica y concreta para su adaptación. Los que no se han incluido ha sido porque la adaptación se realizó recientemente mediante la modificación de su correspondiente estatuto o porque ya estaban tramitando un nuevo estatuto completo.
El real decreto se centra en los aspectos más inmediatos de esta adaptación, sin perjuicio de una revisión ulterior en su caso, de determinados instrumentos de planificación o de gestión que la Ley 40/2015, de 1 de octubre prescribe para los distintos tipos de organismos y entidades, y a los que se refieren las disposiciones de la parte final del mismo.
II
El Real Decreto consta de 18 artículos, divididos en dos capítulos que abordan la modificación de determinados organismos autónomos y agencias estatales.
En el capítulo I se aborda la adaptación de los siguientes organismos autónomos: Entidad Estatal de Seguros Agrarios, Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Centro de Investigaciones Sociológicas, Instituto de Estudios Fiscales, Centro Español de Metrología, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Instituto Nacional de Administración Pública, Agencia de Información y Control Alimentarios, Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas», Biblioteca Nacional de España, Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, Instituto para la Transición Justa, y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Por último, en el capítulo II se incluyen artículos correspondientes a las siguientes agencias estatales: Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y Agencia Estatal de Administración Digital (AEAD).
Respecto al Estatuto de la AEAD, aunque su aprobación es de fecha relativamente reciente, es imprescindible una modificación de su estructura orgánica que permita la escisión de la actual Dirección de Ciberseguridad, Tecnologías Disruptivas e Integridad para centrarse en la Planificación de la ciberseguridad y asumir el impacto del nuevo contexto normativo y presupuestario en la materia.
El Real Decreto consta asimismo de ocho disposiciones adicionales relativas a planes de actuación, contrato de gestión, principio de representación equilibrada, órganos de gobierno, entidades y organismos sometidos a función interventora, control financiero permanente, entidades y organismos sometidos únicamente a auditoría pública, remisión normativa y supervisión continua.
En la disposición derogatoria se recoge la normativa y las disposiciones de igual o inferior rango que quedan derogadas.
La disposición final primera incluye una modificación puntual de la estructura del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, que consiste en la asignación de la División de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (procedente de la Agencia Estatal de Administración Digital) a la Subsecretaría del departamento.
La disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se considera necesario exceptuar de la reserva funcionarial el nombramiento de la persona titular de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., posibilidad que ya se encuentra expresamente prevista desde 2004 en virtud del Real Decreto 1322/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero. Asimismo, resulta igualmente necesario habilitar dicha excepción respecto del nombramiento de la persona titular de la Dirección General de la Biblioteca Nacional de España, O.A.
En relación con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., este organismo desarrolla funciones de especial complejidad técnica, estratégica y sectorial vinculadas a la ordenación, fomento y proyección nacional e internacional de la industria audiovisual y cinematográfica española, en un contexto de profunda transformación tecnológica, económica y cultural del sector. El desempeño de estas funciones requiere perfiles directivos con experiencia acreditada en los ámbitos de la creación audiovisual, la producción cinematográfica, las plataformas digitales, la financiación de proyectos culturales, la cooperación audiovisual internacional o las políticas públicas de impulso a las industrias culturales y creativas, capacidades que se encuentran estrechamente vinculadas con un sector muy especializado, de tal forma que resulta necesario posibilitar el acceso a la Dirección del organismo de profesionales de reconocido prestigio y trayectoria en el ámbito cinematográfico y audiovisual, aun cuando no ostenten la condición de personal funcionario de carrera.
Por su parte, en lo que respecta a la Biblioteca Nacional de España, O.A., concurren razones de especialización funcional, singularidad institucional y necesidad de contar con perfiles altamente cualificados del ámbito cultural y científico que justifican exceptuar de la reserva funcionarial la titularidad de la Dirección del citado organismo autónomo, permitiendo su provisión entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional que no ostenten necesariamente la condición de personal funcionario de carrera. Así, la relevancia e impacto de esta institución, que constituye una de las principales instituciones culturales de nuestro país, va más allá del ámbito bibliotecario y archivístico, desarrollando actuaciones estrechamente relacionadas con los sectores del libro y de las letras, así como con las humanidades, la gestión cultural y la innovación artística, en un contexto de permanente evolución, disrupción digital y creciente exigencia. Por todo ello, como ya ocurre en las demás instituciones culturales públicas de referencia de nuestro país y así ha sido también en este organismo tradicionalmente, la Dirección de la Biblioteca Nacional de España O.A., al tratarse de un puesto de alta dirección cultural y estratégica cuyas funciones exceden del ámbito estrictamente administrativo, precisa de perfiles de reconocido prestigio intelectual en el mundo de las letras o de la cultura en español, con una trayectoria de especial sensibilidad para con el patrimonio cultural o que destaquen por su capacidad innovadora, características especiales que justifican esa circunstancia excepcional.
Sin perjuicio de lo anterior, para el nombramiento de la persona titular de la Dirección el propio Estatuto regula un sistema de preselección que garantiza la publicidad y concurrencia, y que asegura la participación del Real Patronato de la institución con el asesoramiento de profesionales del ámbito bibliotecario y documental, garantizando que su designación atienda a los principios de igualdad, mérito, capacidad e idoneidad.
III
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que no se han encontrado otras alternativas regulatorias menos restrictivas que permitan lograr este objetivo, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, el presente real decreto es el instrumento adecuado para asegurar la adaptación de organismos públicos del sector público institucional existentes a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y dar así cumplimiento a lo dispuesto en su disposición adicional cuarta. Así con esta norma los organismos públicos adaptan su estructura organizativa y su régimen jurídico a las previsiones del citado texto legal.
En cuanto al principio de proporcionalidad, esta norma no afecta a los derechos y deberes de los ciudadanos ni de las empresas.
El principio de seguridad jurídica queda reforzado, en la medida en que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico e incorpora las modificaciones que son precisas para que el régimen jurídico de los citados organismos sea adecuado y coherente con el régimen previsto en la citada Ley para el sector público institucional estatal, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión.
También se adecua al principio de transparencia ya que se identifica claramente su finalidad, tanto en el preámbulo, como en la memoria del análisis de impacto normativo, y esta última se encuentra accesible en el Portal de la Transparencia. En su proceso de elaboración se han solicitado todos los dictámenes e informes preceptivos, y se ha realizado el trámite de audiencia e información pública.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, el presente real decreto no impone cargas administrativas y contribuye a mejorar la eficacia y a racionalizar la gestión de los recursos públicos.
La norma ha sido informada por las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios proponentes, por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y ha sido sometida al trámite de consulta pública y de audiencia e información pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de la Ministra de Defensa, del Ministro de Hacienda, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, del Ministro de Industria y Turismo, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Cultura y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2026,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Adaptación de determinados organismos autónomos a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea y estructura el Organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
Se modifica el Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea y estructura el Organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en los siguientes términos:
Uno. El título queda redactado en los siguientes términos:
«Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea el Organismo Autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios y se aprueba su Estatuto.»
Dos. Se añade un artículo único, con la siguiente redacción:
«Artículo único. Aprobación del Estatuto.
Se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios, cuyo texto se inserta a continuación.»
Tres. Se añade un apartado 2 al artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos, y se numera el actual párrafo único como apartado 1:
«2. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Subsecretaría, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad. Asimismo, el control de eficacia se ejercerá a través de la Inspección de Servicios del departamento, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de objetivos y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales. El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Cuatro. El artículo segundo queda redactado como sigue:
«Artículo segundo. Régimen jurídico.
1. El organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre; la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y la restante normativa de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.
2. Además, ENESA, se regirá, en lo que se refiere al ejercicio de sus competencias específicas, por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados; así como por el presente estatuto y demás normativa de general y especial aplicación.
3. A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A., dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el presente estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la potestad expropiatoria.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo segundo bis con la siguiente redacción:
«Artículo segundo bis. Funciones.
Son funciones de ENESA:
a) Elaborar y proponer al Gobierno el Plan Anual de Seguros Agrarios.
b) Proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su aprobación:
1.º Las condiciones técnicas mínimas de cultivo o explotación de las producciones agrarias asegurables.
2.º Ámbitos de aplicación y bienes asegurables en cada una de las líneas de seguro.
3.º Rendimientos de las producciones agrícolas a efectos del Seguro.
4.º Precios de las producciones agrarias a efectos del Seguro.
5.º Fechas de suscripción y de garantías aplicables en las diversas líneas del seguro.
c) Suscribir con la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados, el convenio para la ejecución del Plan Anual de Seguros Agrarios, en el que se regulan los términos y condiciones para el pago de la subvención que corresponda a ENESA, así como los demás aspectos que resulten convenientes para alcanzar los fines previstos.
d) Realizar los estudios necesarios sobre daños ocasionados en las producciones agrarias, los medios de prevención de riesgos y los de investigación necesarios para la cobertura de aquellos.
e) Controlar en el ámbito agrario el desarrollo y aplicación de los Planes de Seguros Agrarios.
f) Fomento y divulgación de los Seguros Agrarios.
g) Actuar como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este Seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.»
Seis. El artículo quinto queda redactado como sigue:
«Artículo quinto. Órganos de gobierno, ejecutivos, consultivos y de participación.
Los órganos de ENESA son los siguientes:
1. Órganos de gobierno:
a) La Presidencia.
b) El Consejo Rector.
2. Órganos ejecutivos:
La Dirección.
3. Órganos de consulta y participación.
a) La Comisión General.
b) La Comisión de Coordinación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.»
Siete. El artículo sexto queda redactado como sigue:
«Artículo sexto. Presidencia.
1. La presidencia de ENESA corresponde a la persona titular de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Son funciones de la Presidencia:
a) La alta dirección y la representación del organismo.
b) Presidir el Consejo Rector, ordenando sus correspondientes convocatorias y fijando sus respectivos órdenes del día teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros.
c) Ejercer la máxima dirección del personal y los servicios del organismo.
d) Proponer al Consejo Rector la aprobación de la propuesta de Plan Anual de Actuación del organismo y la propuesta de memoria de actividades.
e) Presentar la propuesta de Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados a la Comisión General que, una vez examinada, será elevada por dicha Comisión al Consejo Rector para ser sometida a aprobación por el Consejo de Ministros.
f) Formalizar convenios con entidades públicas y privadas y las encomiendas de gestión que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.
g) Aprobar el proyecto de presupuesto y rendir las cuentas del organismo, así como remitirlas al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
h) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente.
3. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa en el ámbito de sus competencias. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que puedan simultanearse ambas vías.»
Ocho. Se incorpora un artículo sexto bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo sexto bis. Consejo Rector.
1. El Consejo Rector está constituido por:
a) La persona titular de la Presidencia del organismo, que lo presidirá.
b) La persona titular de la Dirección, que ostentará la vicepresidencia, y sustituirá a la persona titular de la presidencia, en caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
c) Tres vocales representando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por la persona titular de la Subsecretaría, que deberán tener rango al menos de subdirector general o asimilado.
2. El secretario será el Secretario General de ENESA.
3. A las reuniones asistirán únicamente los titulares designados, pudiendo ser sustituidos por los suplentes nombrados al efecto.
En caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal de los vocales, se procederá a la designación de su suplente siguiendo los mismos criterios que para la designación de sus titulares.
En el caso del secretario, sus funciones se realizarán por un funcionario de ENESA, nombrado por la Presidencia que desempeñe un puesto, al menos, de nivel 26.
Además, la Presidencia podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector a otro personal del organismo, por razones de su especialidad, que podrán asistir con voz, pero sin voto.
4. La condición de miembro del Consejo Rector se perderá por cesar en el cargo que determinó su nombramiento o por revocación de su designación por parte del competente en su nombramiento.
5. El Consejo Rector podrá designar grupos de trabajo, con asistencia de los expertos necesarios, tanto propios como de los servicios técnicos de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de otros Departamentos ministeriales, de la Agrupación de Entidades Aseguradoras o de los Colegios Profesionales, y en general de cualquier otra entidad que se considere relevante para estudiar e informar sobre cuestiones específicas relacionadas con los fines de la Entidad.
6. La creación y funcionamiento del Consejo Rector serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo y se regirá en todo lo no regulado en este Estatuto, por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Nueve. El artículo sexto ter queda redactado como sigue:
«Artículo sexto ter. Funciones del Consejo Rector.
1. Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones:
a) El seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación de ENESA.
b) La aprobación de las propuestas de planes de actuación a los que se refiere el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
c) La aprobación de la propuesta de objetivos y de los indicadores para la medición de su cumplimiento.
d) Elevar la propuesta de modificación de la estructura organizativa y de la relación de puestos de trabajo del organismo.
e) La aprobación de la memoria anual y los informes de actividad.
f) Elaborar los informes o propuestas que se le encomienden en relación con las materias de la competencia de la Entidad.
g) Proponer al Gobierno, para su aprobación, el Plan Anual de Seguros Combinados.
h) Conocer y analizar los resultados de contratación y siniestralidad de los seguros agrarios y cuantas cuestiones sean inherentes a las funciones desarrolladas por ENESA.
i) Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.
2. Los actos y resoluciones del Consejo Rector ponen fin a la vía administrativa. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que puedan simultanearse ambas vías.»
Diez. Se incorpora un artículo sexto quater, que queda redactado como sigue:
«Artículo sexto quater. La Dirección.
1. La Dirección, con nivel orgánico de Subdirección General, es el órgano ejecutivo de la Entidad con arreglo a las normas que le dicte la Presidencia.
2. Corresponden a la Dirección las siguientes funciones:
a) Ejercer la dirección del personal y de los servicios y actividades de ENESA.
b) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto.
d) Elaborar el plan anual de actuación y la memoria de actividades, sometiéndolos al Consejo Rector para su aprobación.
e) Contratar al personal en régimen de derecho laboral, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
f) Adjudicar y formalizar los contratos.
g) Aprobar gastos y ordenar pagos dentro de los límites presupuestarios de ENESA.
h) Ejercer la gestión económico-financiera de la entidad.
i) Acordar la elaboración de estudios e informes por iniciativa de ENESA, y aprobarlos a propuesta del órgano competente, en su caso.
j) Ejercer todas aquellas competencias de la Entidad que en la ley o en el presente estatuto no se asignen a otro órgano específico.»
Once. El artículo séptimo queda redactado como sigue:
«Artículo séptimo. La Comisión General.
1. La Comisión General de ENESA estará constituida por:
a) La persona titular de la Presidencia del organismo, que la presidirá.
b) La persona titular de la Dirección, que ostentará la vicepresidencia, y sustituirá a la persona titular de la presidencia, en caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
c) Cuatro vocales representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d) Dos vocales, uno de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y otro del Consorcio de Compensación de Seguros, en representación del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
e) Un vocal en representación de las cooperativas agrarias de ámbito estatal.
f) Un vocal por cada una de las organizaciones profesionales agrarias declaradas más representativas en el ámbito estatal.
g) Tres vocales representantes de las Administraciones de las comunidades autónomas, por orden de aprobación de los Estatutos de Autonomía, de entre aquéllas que decidan integrarse en la Comisión General. Estos vocales ejercerán su representación de manera rotatoria anual.
h) Un vocal representante de la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados.
El Secretario de la Comisión será el Secretario General de la Entidad y podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, sus funciones serán realizadas por un funcionario de carrera de ENESA, nombrado por la Presidencia, al menos de nivel 26.
2. A las reuniones asistirán, únicamente, los miembros específicamente designados, pudiendo ser sustituidos por los suplentes nombrados al efecto. No obstante, cuando así lo estime, la Presidencia podrá convocar a las sesiones de la Comisión General a invitados en representación de organizaciones, entidades y órganos de las Administraciones interesadas en los seguros agrarios, los cuales podrán intervenir, a indicación de la Presidencia, con voz, pero sin voto.
3. Los vocales representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía, Comercio y Empresa se designarán por los respectivos Subsecretarios, debiendo tener, como mínimo, el rango de subdirector general. Juntamente con los vocales titulares será designado, también por el correspondiente Subsecretario, un suplente por cada uno de ellos, el cual deberá desempeñar un puesto de, al menos, nivel 26.
Los representantes, titulares y suplentes de las organizaciones profesionales agrarias y cooperativas agroalimentarias, y de la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados, serán los designados por los máximos responsables de cada organización.
La condición de miembro de la Comisión General se perderá por la finalización del periodo cuando la representación está sujeta a rotación, por cesar en el cargo que determinó su nombramiento o por revocación de su designación por parte del competente en su nombramiento.
Además, a requerimiento de la Presidencia, asistirán a las sesiones de la Comisión General los funcionarios de carrera de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que tengan a su cargo.
4. La convocatoria de la Comisión General corresponde a la Presidencia.»
Doce. El artículo octavo queda redactado como sigue:
«Artículo octavo. Funciones de la Comisión General.
1. Corresponden a la Comisión General las siguientes funciones:
a) Elevar al Consejo Rector la propuesta del Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
b) Conocer y analizar los datos de contratación, siniestralidad y demás indicadores de interés en el ámbito de los seguros agrarios.
c) Conocer y participar en los diferentes grupos de trabajo regulados en el siguiente artículo, necesarios para el análisis y el estudio de las condiciones del seguro agrario en las diversas líneas que se integran en el sistema.
d) Elaborar y debatir informes o propuestas que, por mandato legal o por encargo del Gobierno, le sean encomendadas en materia de seguros agrarios.»
Trece. Se añade un artículo noveno con la siguiente redacción:
«Artículo noveno. Grupos de Trabajo.
1. Los grupos de trabajo que se constituyan por ENESA actuarán como órganos de apoyo a la Comisión General. En estos grupos, que serán convocados por la Dirección, se informará sobre la situación de las líneas del seguro, se presentarán y debatirán propuestas para su inclusión en las condiciones del seguro, así como cualquier otro asunto que se considere de interés para la mejora del sistema.
2. Cuando el Grupo de Trabajo convocado, para una o varias líneas del seguro, tenga por finalidad la determinación de las condiciones de aseguramiento que se aplicarán después de su publicación en las normas correspondientes, se denominará Grupo de Normativa y, en este caso, ENESA levantará la correspondiente acta de la reunión celebrada, cuya aprobación se realizará en un Grupo de Normativa posterior.
3. Los resultados de los trabajos que les sean encomendados serán elevados a la persona titular de la Presidencia, quien, a la vista de los mismos y, cuando considere que un determinado asunto tiene una especial relevancia, podrá convocar al Consejo Rector para informarle de los resultados.
4. Los Grupos de Trabajo estarán constituidos por:
a) La persona titular de la Dirección de ENESA, que los presidirá.
b) Representantes de cada una de las administraciones de las comunidades autónomas y de los Departamentos ministeriales que consideren oportuna su asistencia, así como representantes de organizaciones y entidades integrantes de la Comisión General, designados por los mismos.
5. Cuando el Grupo sea de Normativa, actuará como Secretario un funcionario de carrera de ENESA que será designado por la Dirección de la Entidad y redactará el acta correspondiente. Deberá desempeñar un puesto de, al menos, nivel 26.
6. La Presidencia del Grupo de Trabajo podrá convocar, a cada sesión, a invitados en representación de organizaciones o entidades interesadas en los seguros agrarios, así como a expertos en las materias a tratar.»
Catorce. El artículo décimo queda con la siguiente redacción:
«Artículo décimo. Comisión de Coordinación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
1. La Comisión de Coordinación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas sobre seguros agrarios es el órgano de coordinación y colaboración en materia de seguros agrarios, integrada por representantes de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. y de las administraciones de las comunidades autónomas.
2. Estará constituida por:
a) La persona titular de la Presidencia de ENESA, que la presidirá.
b) La persona titular de la Dirección de la Entidad, que ostentará la vicepresidencia.
c) Diecisiete vocales, uno por cada una de las administraciones de las comunidades autónomas.
El secretario será el Secretario General de la Entidad y podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.
3. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, la persona que ostente la Presidencia de la Comisión de Coordinación será sustituida por la persona que ostente la Vicepresidencia. Las vocalías de la Comisión de Coordinación serán sustituidas por aquellos suplentes designados por las administraciones de las comunidades autónomas afectadas. El secretario será sustituido por un funcionario de ENESA, que desempeñe un puesto de, al menos, nivel 26.
4. A requerimiento de la persona titular de la Presidencia, asistirán a las sesiones de la Comisión de Coordinación los funcionarios de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que se aborden en la reunión.
5. Sus funciones son:
a) Intercambiar información sobre las actuaciones que las comunidades autónomas y ENESA, en el ámbito de sus competencias, tengan establecidas o prevean establecer, en materia de seguros agrarios.
b) Contribuir a la elaboración de las condiciones del seguro, en particular de aquellos que afecten de modo especial a producciones de ámbito autonómico.
c) Cualquier otra cuestión de interés que pueda surgir en un momento concreto y que, a juicio de la Presidencia, deba de ser informada y debatida en esta Comisión, para una mejor coordinación y eficiencia en materia de seguros agrarios.
6. La Comisión de Coordinación podrá designar grupos de trabajo específicos que actuarán como órganos de apoyo para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión, elevando sus resultados a la Presidencia, que los someterá a la valoración y, en su caso, decisión de la Comisión de Coordinación. La composición de los grupos de trabajo será establecida en el momento de su constitución.
7. La Comisión de Coordinación se reunirá a instancias de la Presidencia, y siempre que lo solicite la mayoría de los vocales designados por las administraciones de las comunidades autónomas.»
Quince. El artículo undécimo queda redactado como sigue:
«Artículo undécimo. Régimen de personal, económico y financiero.
1. El régimen jurídico aplicable para la contratación de bienes y servicios será el establecido para las administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
2. El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
El control interno de la gestión económico-financiera del Organismo corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo, adscrita a la Dirección, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.
3. El personal funcionario o laboral de ENESA, se regirá por la normativa sobre función pública y legislación laboral aplicables al resto del personal de la Administración General del Estado.
4. De conformidad con el artículo 101 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, su régimen patrimonial será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.»
Dieciséis. Se suprimen los artículos duodécimo a decimosexto.
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Se modifica el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en los siguientes términos:
Uno. El título queda redactado en los siguientes términos:
«Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.»
Dos. Se añade un artículo único, que se titulará Aprobación del Estatuto, cuyo texto se inserta a continuación.
«Artículo único.
Se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.»
Tres. El artículo 1 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Secretaría de Estado de Cultura, con personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad de obrar, tesorería y patrimonio propios, y autonomía en su gestión. Su denominación es Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.
2. Corresponde al Ministerio de Cultura la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia, este último a través de la inspección de servicios, en los términos previsto en los artículos 85 y 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de dicha ley.
3. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A. se rige, además de por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y por este Estatuto, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y por el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.»
Cuatro. Se añade un artículo 1 bis al Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1 bis. Potestades administrativas.
Al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A., dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el presente Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la potestad expropiatoria.»
Cinco. El artículo 2 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Fines.
Corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A. la consecución de los siguientes fines:
a) El fortalecimiento y apoyo de toda la cadena de valor del tejido creativo e industrial que opera en el ámbito de la cinematografía y del audiovisual, con especial atención a los sectores independientes por constituir elementos esenciales de la diversidad cultural.
b) El respaldo a los autores y autoras y al pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, en un contexto que salvaguarde la autonomía creativa, que permita alcanzar la mayor calidad, libertad y diversidad artística posible de las producciones cinematográficas y audiovisuales.
c) La mejora de la competitividad de empresas y profesionales del sector de la cinematografía y del audiovisual a nivel nacional e internacional, así como su adaptación a las nuevas tecnologías, formatos y hábitos de consumo.
d) La proyección exterior de la cinematografía y del audiovisual español, con especial estímulo de las coproducciones internacionales.
e) La protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual español.
f) El desempeño de las actuaciones de colaboración, cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas en materia de la cinematografía y el audiovisual, de acuerdo con los principios rectores de las relaciones interadministrativas establecidos en la normativa vigente.»
Seis. El artículo 3 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Funciones.
1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A., en el ámbito de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de las competencias de otros departamentos ministeriales, ejercerá las siguientes funciones, de acuerdo con la normativa reguladora de la cinematografía y la cultura audiovisual correspondiente:
a) La ordenación de diversos aspectos sustantivos de la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en España, que incluye, al menos: el reconocimiento de la nacionalidad española de las obras audiovisuales; su calificación en atención a la protección de las personas menores de edad; la aprobación de las coproducciones internacionales; el control de asistencia, rendimientos y visionados de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales; el control de la cuota de pantalla; la recuperación, restauración, conservación, investigación y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual español; y la gestión del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.
b) El establecimiento de medidas de fomento para la creación, producción, distribución, exhibición y promoción en el interior y exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, para la difusión de obras de interés cultural, para la conservación del patrimonio cinematográfico y para la formación de profesionales, mediante la concesión de subvenciones.
c) El fomento de la producción independiente con incentivos específicos y medidas que faciliten la competitividad y desarrollo de estas empresas.
d) El estímulo de las coproducciones internacionales, a través de medidas que fomenten su formalización, así como mediante el impulso para la suscripción de los correspondientes convenios internacionales.
e) El establecimiento de medidas para facilitar el acceso a créditos en condiciones favorables para los diferentes ámbitos de la actividad cinematográfica y audiovisual, mediante la minoración de cargas financieras y ampliación del sistema de garantías bancarias.
f) El apoyo, en el marco de la legislación tributaria, a la aplicación de distintas medidas o regímenes que contribuyan al fomento de la cinematografía y del audiovisual.
g) La suscripción de convenios con entidades públicas o privadas para el desarrollo de las funciones estatales atribuidas.
h) El fomento del conocimiento y difusión del cine en los diferentes ámbitos educativos y la promoción de la accesibilidad en línea de las obras cinematográficas y la integración de sus contenidos en el sistema educativo, así como la creación de programas de formación en la cultura cinematográfica y audiovisual, y actividades de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica.
i) El fomento de actividades de I+D+i en el ámbito cinematográfico y audiovisual y la aplicación de nuevos formatos y tecnologías que se vayan incorporando en el sector. Asimismo, el fomento y la difusión de la investigación en cinematografía y en conservación y restauración de archivos fílmicos.
j) El fomento, en el ámbito cinematográfico y audiovisual, de la igualdad de género y de la incorporación de mujeres, profesionales jóvenes y del talento emergente, así como de personas con otros orígenes nacionales o étnicos y de personas con discapacidad.
k) El establecimiento de medidas que favorezcan el desarrollo sostenible y que reduzcan el impacto ambiental, que contribuyan a la transición digital, que mejoren la accesibilidad universal a las personas con discapacidad y que fortalezcan la cohesión social y territorial.
l) El fomento de la labor de los órganos competentes para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual y especialmente en la prevención de las mismas, así como la colaboración con cualquier órgano o entidad en aquellas actividades que se hallen encaminadas a la protección y defensa de la propiedad intelectual.
m) La promoción de la autorregulación para que los diferentes agentes implicados en la actividad cinematográfica y audiovisual adopten de forma voluntaria directrices, entre sí y para sí y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento.
n) El establecimiento de premios en reconocimiento de una trayectoria profesional, de una destacada labor en la puesta en valor del patrimonio cinematográfico y audiovisual o de una aportación sobresaliente en el ámbito cinematográfico español.
ñ) La promoción de la cinematografía y de las artes audiovisuales españolas, así como las relaciones con organismos e instituciones internacionales y extranjeras de fines similares.
o) La gestión recaudatoria de las tasas y precios públicos que le corresponda percibir.
p) El ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 36 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
2. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A., y los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en materia cinematográfica y audiovisual se relacionarán entre sí de acuerdo con los principios rectores de las relaciones interadministrativas, y actuarán mediante las técnicas de colaboración y cooperación que consideren oportunas.»
Siete. El artículo 4 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., son, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:
a) La Presidencia.
b) El Consejo Rector.»
Ocho. El artículo 5 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Presidencia.
1. La Presidencia del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., corresponde a la persona titular del Ministerio de Cultura.
2. La Presidencia es, junto con el Consejo Rector, el máximo órgano de gobierno del organismo y le corresponden las siguientes funciones:
a) Ejercer la alta dirección y representación institucional del organismo.
b) Presidir el Consejo Rector, ordenando sus correspondientes convocatorias y fijando sus respectivos órdenes del día teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros.
c) Resolver los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves, de acuerdo con la legislación aplicable en materia cinematográfica y audiovisual.
3. Los actos y resoluciones de la Presidencia ponen fin a la vía administrativa. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Nueve. Se añade un artículo 5 bis al Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5 bis. Consejo Rector.
1. El Consejo Rector se constituye junto con la Presidencia como el máximo órgano de gobierno del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A.
2. En todo aquello no previsto en el presente estatuto, el Consejo Rector se someterá al régimen establecido para los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. La creación y funcionamiento del Consejo Rector serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Organismo autónomo.»
Diez. Se añade un artículo 5 ter al Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5 ter. Composición del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) La persona titular del Ministerio de Cultura, que ejercerá la Presidencia del Consejo Rector.
b) La persona titular de la Dirección, que ejercerá la vicepresidencia del Consejo Rector.
c) Cuatro vocales, designados por la persona titular del Ministerio de Cultura a propuesta de la persona titular de la Dirección, que deberán tener rango, al menos, de Subdirector o Subdirectora General o asimilado.
d) Un vocal, designado por la persona titular del Ministerio de Cultura a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Estado de Cultura, que deberá tener rango, al menos, de Subdirector o Subdirectora General o asimilado.
e) Un vocal, designado por la persona titular del Ministerio de Cultura a propuesta de la persona titular de la Subsecretaría de Cultura, que deberá tener rango, al menos, de Subdirector o Subdirectora General o asimilado.
2. La persona titular de la Presidencia designará para desempeñar la Secretaría del Consejo Rector a un funcionario o funcionaria que preste servicios en el organismo, perteneciente a cuerpos o escalas del Subgrupo A1, con voz, pero sin voto. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal, se designará del mismo modo y con los mismos requisitos a la persona sustituta.
3. La condición de miembro del Consejo Rector se perderá por cesar en el cargo que determinó su nombramiento o por revocación del nombramiento.
4. La persona titular de la Presidencia podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector a otro personal del organismo, por razón de su especialidad, que podrá asistir con voz, pero sin voto.»
Once. Se añade un artículo 5 quater al Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5 quater. Funciones del Consejo Rector.
Corresponderán al Consejo Rector las siguientes funciones:
a) El seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A.
b) La aprobación de la propuesta de los Planes de Actuación del organismo.
c) La aprobación de la propuesta de objetivos y de los indicadores para la medición de su cumplimiento.
d) La aprobación del anteproyecto de presupuestos.
e) La aprobación de la memoria anual y los informes de actividad.
f) La aprobación de las cuentas del organismo, para su remisión al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
g) El ejercicio de las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.»
Doce. El artículo 6 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 6. La Dirección.
1. La Dirección del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., con rango de dirección general, es el órgano ejecutivo de la entidad y ostenta la representación legal de la misma.
2. La persona titular de la Dirección será nombrada de conformidad con lo previsto en el artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En atención a las características de las funciones que la Dirección tiene atribuidas, para su nombramiento no será preciso que ostente la condición de funcionario.»
Trece. Se añade un artículo 6 bis al Estatuto con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Funciones de la Dirección.
Corresponden a la Dirección las siguientes funciones:
a) Ejercer la máxima dirección del personal y de los servicios y actividades del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.
b) Diseñar la estructura organizativa y la propuesta de la relación de puestos de trabajo del organismo.
c) Elevar al Consejo Rector para su aprobación la propuesta de Plan Anual de Actuación del organismo, así como la propuesta de objetivos y de los indicadores para la medición de su cumplimiento.
d) Elevar al Consejo Rector para su aprobación el anteproyecto de presupuesto y la propuesta de la memoria de actividades del organismo.
e) Contratar al personal en régimen de derecho laboral, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
f) Adjudicar y formalizar los contratos.
g) Aprobar gastos y ordenar pagos dentro de los límites presupuestarios del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A.
h) Autorizar la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo al presupuesto de gastos del organismo, designando al órgano competente para gestionar dichos pagos.
i) Acordar la elaboración de estudios e informes por iniciativa de la propia entidad y aprobarlos a propuesta del órgano competente, en su caso.
j) Diseñar las políticas de fomento de la cinematografía y del audiovisual, así como conceder las subvenciones que corresponda otorgar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.
k) Celebrar convenios y acuerdos con entidades públicas y privadas que sean precisos para el cumplimiento de los fines del organismo.
l) Aprobar la calificación por edades de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales para su exhibición pública o distribución, así como adoptar los acuerdos necesarios para establecer el sistema de regulación en esta materia.
m) Reconocer la nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
n) Aprobar las coproducciones internacionales con empresas extranjeras de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
ñ) Otorgar el certificado cultural de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales a los efectos de las subvenciones que otorga el organismo, así como de las deducciones fiscales previstas en la normativa tributaria.
o) La cooperación con las comunidades autónomas en materia cinematográfica y audiovisual, así como la dirección del Grupo de trabajo en dicha materia, en el seno de la Conferencia Sectorial de Cultura.
p) Emitir los informes y dictámenes requeridos por la legislación aplicable en materia cinematográfica y audiovisual.
q) Promover e impulsar la suscripción de convenios y acuerdos internacionales de coproducción cinematográfica y audiovisual.
r) Convocar los premios Nacionales de Cinematografía y del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual.
s) Iniciar los procedimientos sancionadores y resolver los correspondientes a infracciones graves y leves, de acuerdo con la legislación aplicable en materia cinematográfica y audiovisual.
t) Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico, así como las que en el presente Estatuto no se asignen a otro órgano específico.»
Catorce. El artículo 7 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Estructura orgánica.
1. Dependen de la Dirección las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
a) Secretaría General.
b) Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual.
c) Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales.
d) Filmoteca Española.
2. Corresponde a la Secretaría General.
a) La elaboración de los planes de actuación, así como la memoria de actividad del organismo.
b) El diseño y coordinación de las políticas estratégicas del organismo, en colaboración con el resto de las unidades y, en especial, las relativas al fomento de la creación audiovisual, así como a la creación de audiencias y públicos.
c) La elaboración, impulso y coordinación del Plan de Alfabetización en Cultura Cinematográfica y Audiovisual.
d) La asistencia a la dirección general en el grupo de trabajo relativo a la cinematografía y el audiovisual, en el seno de la Conferencia Sectorial de Cultura.
e) El análisis, elaboración y tramitación de los proyectos normativos que corresponda proponer al organismo en su ámbito competencial.
f) La gestión y administración de los recursos humanos del organismo, así como la propuesta de modificación de su estructura organizativa y de la relación de puestos de trabajo.
g) La elaboración de los planes de formación del personal y la planificación, dirección y gestión de la acción social y la prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras unidades.
h) La administración y gestión económico-financiera y presupuestaria.
i) La elaboración del anteproyecto de presupuestos.
j) La preparación y tramitación de los expedientes de contratación, así como la asistencia y apoyo al órgano de contratación en la adjudicación de los contratos.
k) El conocimiento, seguimiento y coordinación de la tramitación de los convenios que suscriba el organismo.
l) La tramitación de los pagos que se realicen mediante los procedimientos especiales de pago a justificar y anticipo de caja fija a través de la Caja Pagadora Central del organismo.
m) La gestión de los servicios generales y de régimen interior, así como la formación del inventario de los bienes del organismo.
n) La gestión administrativa del derecho de acceso a la información pública y de la publicidad activa que corresponde al organismo, sin perjuicio de las competencias de la Unidad de Información de Transparencia del ministerio.
ñ) La asistencia jurídica a los órganos de gobierno y ejecutivos del organismo.
o) La dirección y administración de los servicios e …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.