📄 Texto legal
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I
El presente real decreto regula de modo integral y sistematizado los programas comunes de activación para el empleo, estableciendo los contenidos esenciales que deben formar parte de los mismos. Este real decreto limita su regulación a los programas comunes del conjunto del Sistema Nacional de Empleo.
Desde un punto de vista formal esta norma es fundamentalmente un texto de sustitución e integración de los textos normativos enumerados en su disposición derogatoria única, a los que otorga un tratamiento conjunto para dar lugar a un texto unitario y global. Con esta tarea de sistematización se incrementa la seguridad jurídica y la transparencia en la aplicación de una normativa particularmente compleja, como es la normativa de programas comunes de activación para el empleo. De este modo se asegura un adecuado conocimiento de sus presupuestos, no solo para las entidades encargadas de su aplicación, sino también para las personas beneficiarias y para los posibles sujetos que pueden intervenir en el desarrollo y aplicación de los programas comunes.
Desde un punto de vista material, es el último escalón de una serie de principios que configuran nuestro actual sistema de activación para el empleo y que se encuentran formulados fundamentalmente en el texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre. Este real decreto es una norma de efectividad y cercanía, destinada a consolidar estos principios en el momento de su ejecución y desarrollo. Desde la perspectiva de la aplicación sirve para reforzar los elementos clave de las políticas de empleo y también es punto de referencia para la consolidación de un sistema de activación del empleo con presupuestos renovados.
Desde una perspectiva orgánica, el presente texto es una norma de colaboración y coordinación con las comunidades autónomas. Su propia redacción ha sido fruto del acuerdo con todas las comunidades autónomas, y de hecho muchas de las iniciativas adoptadas por los servicios de empleo autonómicos han sido incorporadas al presente texto como manifestación de buenas prácticas que merecen ser generalizadas en su aplicación. Además, la finalidad primordial de esta norma es ser una herramienta de cooperación y trabajo conjunto con las comunidades autónomas, para que la aplicación de las políticas activas de empleo en el ámbito de las competencias que a cada sujeto público corresponde, se desarrolle con la coordinación más operativa, y con la máxima eficiencia.
II
Desde la perspectiva formal, el presente real decreto compila, integra y actualiza la normativa, hasta ahora dispersa, sobre programas comunes de políticas activas de empleo. Se ha operado de este modo la misma dinámica que se produjo cuando la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo unificó el tratamiento normativo de los servicios de empleo. Efectivamente, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Empleo, las políticas activas de empleo pueden adoptar la forma de servicios o de programas. Los primeros han sido definidos y regulados a través del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que concreta aquellos que tienen carácter común de aplicación al conjunto de los usuarios y del territorio del Sistema Nacional de Empleo, sin perjuicio de los servicios complementarios definidos por un servicio público de empleo competente para su propio ámbito territorial.
A diferencia de los servicios, los programas comunes para el conjunto del Sistema Nacional de Empleo no disponían de un marco normativo integrado y coherente con los objetivos generales del texto refundido de la Ley de Empleo, adaptado al marco de planificación de la Estrategia de Activación y del Plan Anual de Política de Empleo. De hecho, la mayor parte de la regulación de los programas de políticas activas de empleo era anterior a la metodología de planificación de objetivos e instrumentos de gestión previstos en el texto refundido de la Ley de Empleo vigente y, por tanto, previos a la propia existencia de la Estrategia Española de Activación para el Empleo y de los Planes Anuales. Además, la regulación de determinados programas vigentes era anterior al traspaso de funciones del Servicio Público de Empleo Estatal a las comunidades autónomas para la ejecución de las políticas activas de empleo en sus respectivos territorios.
Como consecuencia, en el caso de los programas comunes existía una clara dispersión regulatoria que dificultaba la seguridad jurídica y la gestión por parte de los servicios públicos de empleo que ostentan actualmente la competencia de ejecución, especialmente en cuanto a las posibilidades de adecuación de dichos programas a las circunstancias de los mercados de trabajo territoriales y a los objetivos anuales de política de empleo.
Asimismo, determinados programas de políticas activas de empleo precisaban una cierta revisión para conseguir una mayor eficiencia, debido al cambio del marco normativo y competencial, y también a la necesidad de adecuación a las circunstancias cambiantes del mercado laboral y de los instrumentos de gestión. En este sentido, la experiencia de planificación integrada de los Planes Anuales de Política de Empleo ha permitido identificar iniciativas de buena práctica entre los programas propios de los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, que se incorporan al catálogo de programas comunes.
III
Desde la perspectiva material, este real decreto configura los contenidos esenciales de los programas comunes reproduciendo, en el nivel aplicativo, los presupuestos que deben inspirar las políticas activas de empleo de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Empleo, en la Estrategia Española de Activación para el empleo y en los Planes Anuales de Política de Empleo. En el mismo se reflejan no solo los ejes materiales de las actuales políticas activas de empleo, sino también los puntos de apoyo en los que se sustentará una nueva política de empleo que tiene como principal objetivo mantener y generar empleo de calidad.
Esta idea nodal, de mantenimiento y generación de empleo de calidad, se trasluce en todo el texto del presente real decreto. La necesidad de establecer los mecanismos necesarios para que se creen y consoliden buenos trabajos aparece en textos estratégicos de notable importancia, como la Agenda 2030, cuyo objetivo octavo pretende «promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos». Este es un compromiso que se encuentra firmemente arraigado en este real decreto. En efecto, hay una serie de herramientas e instrumentos específicamente diseñados para fortalecer las carreras profesionales estables de las personas: de un lado, se promueven las medidas dirigidas a incentivar la integración estable en las empresas; de otro lado, se refuerza que los programas públicos de empleo-formación se articulen por medio de contratos de trabajo. Se pretende con ello que las primeras experiencias laborales y la formación en alternancia se produzcan fundamentalmente por medio de los mecanismos de contratación formativos previstos en la normativa laboral (contratos en prácticas y contratos para la formación y el aprendizaje) así como por medio de contratos realizados conforme a la legislación laboral vigente; asimismo, no solo se formulan medidas reactivas frente al desempleo, sino también medidas preventivas, dirigidas a fomentar la formación en ciclo vital, tanto de personas desempleadas como empleadas, para el mantenimiento del empleo y el incremento de la empleabilidad de las personas durante toda su vida activa.
La segunda idea relevante que se consolida en esta norma es el claro reforzamiento de la orientación individualizada por medio de personal orientador cualificado. El itinerario individual y personalizado mediante acciones integradas de políticas activas de empleo que mejoren la ocupabilidad de las personas viene establecido expresamente como objetivo de las políticas activas de empleo en el artículo 2.c) del texto refundido de la Ley de Empleo. Para hacerlo efectivo es fundamental la configuración de un sistema de orientación profesional, tal y como propugna también el artículo 2.h) texto refundido de la Ley de Empleo. Por ello la sección 1.ª, subsección 1.ª, del real decreto establece las características esenciales que debe tener el programa de orientación profesional para el empleo y el autoempleo. Al efecto se prevé la existencia de un mayor volumen de profesionales de la orientación, se promueven medidas específicas para su formación permanente y se prevé el desarrollo de un programa de Orientación, Emprendimiento e Innovación para el empleo con el objetivo de diseñar y evaluar programas de orientación, así como de promover actuaciones de desarrollo y mejora de las actuaciones de orientación personalizadas.
La tercera idea clave en la que se sustenta el presente real decreto es la especial atención que otorga a los colectivos vulnerables. De este modo aplica lo establecido en el artículo 2.d) del texto refundido de la Ley de Empleo, que expresamente configura como objetivo de la política de empleo: «Asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, especialmente jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y parados de larga duración, mayores de 45 años». El real decreto establece los elementos esenciales que deben tener los programas comunes para favorecer la integración de estos colectivos.
Con relación a la promoción del empleo de calidad de las mujeres se configura como eje de actuación el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres tanto con carácter transversal como específico. Con carácter específico, la subsección 1.ª y 2.ª de la sección 4.ª se dedican, respectivamente, al programa para la igualdad entre hombres y mujeres y al programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género. Con carácter transversal, la igualdad de género aparece como elemento relevante en el diseño de todos los programas.
Este real decreto establece los instrumentos necesarios para que las políticas de empleo actúen como instrumentos contra la segregación laboral. Los poderes públicos tienen la obligación de establecer las medidas para conseguir la igualdad real de las personas y de los grupos en que se integran (artículo 9.2 de la Constitución Española) y, por ello, las normas de empleo deben establecer mecanismos efectivos para que las mujeres tengan acceso a todas las ocupaciones (incluyendo las tradicionalmente masculinas) y también para ser destinatarias preferentes de todas las medidas destinadas a consolidar carreras profesionales de calidad. Por ello el artículo 71.1 hace expresa referencia a los incentivos para la promoción de la presencia femenina en las ocupaciones y sectores en los que se encuentran infrarrepresentadas. Asimismo, para fomentar el empleo de calidad de las mujeres se establece en el artículo 70 la necesidad de que los programas o acciones de orientación o mejora de la empleabilidad estén ocupados al menos al 50 por ciento por mujeres. Un aspecto al que se presta especial atención es el de la empleabilidad de las mujeres víctimas de violencia de género, que se constituyen en colectivo prioritario de las acciones de políticas de empleo (subsección 2.ª de la sección 4.ª).
En materia de igualdad de oportunidades un aspecto fundamental es el de la relación de complementariedad que se establece entre las medidas de política de empleo y los planes de igualdad (artículo 69). La conexión entre políticas activas de empleo y planes de igualdad resulta fundamental porque refuerza el papel de los interlocutores sociales en la consecución de la igualdad real en las empresas, promoviendo la implicación de éstos e incrementando la eficacia de las medidas contenidas en los planes de igualdad. Una vez promulgado el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, han quedado establecidas las pautas para que éstos cumplan una función cada vez más relevante en la consecución de la igualdad real en la empresa que las políticas de empleo deben ayudar a consolidar. El empleo de calidad, sin diferencias entre hombres y mujeres, exige esta implicación pública por medio de las reglas de funcionamiento de los programas comunes en conexión con los planes de igualdad. Ello es así porque el empleo de calidad exige la acción a nivel de empresa, en ámbitos tales como la lucha efectiva contra la brecha retributiva (regulada en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres), la segregación vertical (o techo de cristal) así como la conciliación y la corresponsabilidad. Precisamente en el ámbito de la conciliación y la corresponsabilidad el presente real decreto sitúa el cuidado en el centro de las políticas de empleo, no solo por legitimar que en torno al cuidado se configuren medidas específicas para el fomento del empleo, sino también por establecer que deben establecerse las medidas necesarias para que las personas con responsabilidades de cuidado puedan participar en las acciones de empleabilidad (artículo 29.3).
El artículo 2.d) del texto refundido de la Ley de Empleo menciona específicamente a las personas con discapacidad como colectivo con mayores dificultades de inserción laboral. De modo consecuente con ello, la subsección 2.ª de la sección 3.ª, dedicada al programa de inserción laboral de personas con discapacidad, refuerza las acciones específicas de orientación, establece medidas de fomento del empleo indefinido, mantiene las ayudas para la adaptación y establece una relación de colaboración y complementariedad con los centros especiales de empleo (artículo 47.2.b) así como con las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales (artículo 47.3).
La mayor vulnerabilidad por razón de edad tiene dos manifestaciones a las que se refiere también el artículo 2.d) del texto refundido de la Ley de Empleo, y de las que también se encarga el presente real decreto: las personas jóvenes y las mayores de 45 años. Con relación a las personas jóvenes, se establecen las herramientas para una adecuada conexión entre formación y trabajo, dirigida fundamentalmente al primer empleo. Al mismo tiempo, presta también atención al retorno del talento emigrado (subsección 5.ª de la sección 3.ª). Sus postulados se sitúan en el marco establecido por el plan de choque por el empleo joven 2019-2021, aprobado por Resolución de 7 de diciembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021, y por el sistema nacional de garantía juvenil, que buscan el reforzamiento de la calidad del trabajo y de la formación de las personas jóvenes. Con relación a las personas mayores de 45 años, la subsección 3.ª de la sección 4.ª establece mecanismos para evitar la discriminación por razón de edad en el empleo, estableciendo al efecto su configuración como colectivo prioritario de las medidas y acciones de los programas comunes.
El cuarto aspecto nodal que se desarrolla en este real decreto como elemento fundamental en las políticas activas de empleo es el compromiso con la generación y mantenimiento del empleo autónomo de calidad, así como con la consolidación de la economía social como instrumento fundamental de desarrollo empresarial y social. La presente norma dedica especial atención, en su sección 5.ª, subsección 1.ª, a favorecer contextos que permitan crear, mantener y desarrollar proyectos empresariales estables, susceptibles de generar a su vez empleo. El empleo autónomo y la economía social se consolidan como mecanismos para la generación de carreras profesionales plenas. Por ello se presta especial atención a las primeras contrataciones de las personas autónomas y por ello también se refuerza la importancia de la formación para personas autónomas (artículo 78.d). Los programas comunes en relación con el trabajo autónomo se configuran de modo flexible y adaptable a las circunstancias de cada caso, como también se hace en la sección 5.ª, subsección 2.ª con relación al programa de apoyo a la creación y al empleo en cooperativas y sociedades.
Hay un quinto elemento característico del presente real decreto de programas comunes que resulta fundamental para asegurar la efectividad de las medidas que se contemplan: su compromiso con la dimensión local de las políticas de empleo, tal y como establece el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Empleo. La dimensión local de las políticas de empleo es un elemento fundamental para la generación de empleo de calidad, en el que las comunidades autónomas tienen un papel clave. Esta dimensión local de las políticas de empleo se refleja también en el artículo 37.1.e) del texto refundido de la Ley de Empleo, que establece como principio general de las políticas activas de empleo «la adecuación a las características del territorio, teniendo en cuenta la realidad del mercado de trabajo y las peculiaridades locales y sectoriales». Siguiendo estos principios, tanto la subsección 3,ª de la sección 5.ª (que se refiere al programa territorial de empleo) como su Disposición Adicional 11 (que regula la participación de las entidades de carácter local en los programas de políticas activas de empleo) promueven el establecimiento de programas adaptados a las peculiaridades territoriales, favoreciendo soluciones más eficientes y, sobre todo, permitiendo una mayor implicación en los itinerarios individualizados de las personas y en los proyectos empresariales.
La última de las ideas relevantes que se refleja en este real decreto de programas comunes es la reafirmación de la evaluación de los programas como elemento clave para garantizar su eficacia. La evaluación es fundamental para consolidar un sistema dinámico de políticas activas de empleo susceptible de evolucionar para adaptarse a circunstancias cambiantes, para incorporar las prácticas más eficientes y para generar y regenerar programas, medidas y acciones. La evaluación integrada en el funcionamiento ordinario del Sistema Nacional de Empleo se encuentra a lo largo de todo el articulado del texto refundido de la Ley de Empleo, particularmente en sus disposiciones generales, por ejemplo, en sus artículos 7.2 y 10.5. La evaluación de acciones, programas y funcionamiento general del sistema no solo es una obligación sino una pauta de actuación de todo el sistema nacional de empleo. Consecuentemente con este principio el artículo 14 del real decreto configura un sistema de evaluación que debe formar parte del desarrollo de los programas comunes, y que debe referirse no solo a las acciones concretas, sino también al propio funcionamiento e impacto de los programas.
Este Real Decreto forma parte de las reformas previstas para impulsar las políticas activas de empleo en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, dentro del Componente 23 «Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo», en la Reforma 5 «Modernización de políticas activas de empleo».
Asimismo, este Real Decreto ofrece la cobertura normativa para la puesta en marcha de las convocatorias previstas en la Inversión 3 «Adquisición de nuevas competencias para la transformación digital, verde y productiva» del referido Componente 23, mediante acciones formativas que incluyan compromisos de contratación para personas trabajadoras desempleadas para apoyar la cobertura de vacantes en sectores estratégicos de interés nacional.
Por ende, contribuye al cumplimiento del Objetivo CID n.º 344, establecido en 825.000 personas que han completado los correspondientes programas de formación establecidos en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España. También constituye una reforma necesaria para la puesta marcha de la red de Centros de Orientación, Emprendimiento e Innovación para el Empleo, incluida en la Inversión 5 «Gobernanza e Impulso a las políticas de apoyo a la activación para el empleo», del mismo Componente 23, cuyo Objetivo CID está establecido como n.º 347, con la creación de al menos 20 Centros.
IV
Desde el punto de vista orgánico el presente real decreto surge como manifestación de las competencias estatales en materia de política de empleo en relación con las competencias que en esta materia corresponden a las comunidades autónomas. En tal sentido da cumplimiento a lo establecido en el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley de Empleo, que dispone que las políticas activas de empleo deberán desarrollarse en todo el Estado teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación. Esta norma establece estos contenidos o requisitos comunes para los programas comunes de políticas de activación para el empleo. Constituye, asimismo, el desarrollo reglamentario al que hace referencia el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Empleo.
Los requisitos o contenidos comunes de los programas comunes de política de empleo que se establecen se refieren a sus aspectos esenciales. Ello implica que los programas comunes podrán ser aplicados y, en su caso, desarrollados en sus aspectos no esenciales, por todos los integrantes del Sistema Nacional de Empleo. En este sentido, como aspectos esenciales de los programas comunes de activación para el empleo se contemplan: el objeto y los contenidos mínimos previstos en cada uno de ellos, las personas destinatarias finales, la financiación y los requisitos específicos y prioridades, en su caso. Asimismo, se establecen las cuantías de referencia a efectos de dicha financiación, previéndose que éstas podrán ser actualizadas mediante orden ministerial y, en su caso, complementadas por las administraciones públicas competentes, si bien hasta un porcentaje máximo de incremento a fin de evitar posibles desequilibrios entre las cuantías que se establezcan en distintos ámbitos territoriales para los mismos programas comunes.
Los programas comunes de empleo a los que se refiere la presente norma deben distinguirse de los programas propios de activación para el empleo que las comunidades autónomas podrán desarrollar en sus respectivos ámbitos de actuación, y que no son objeto de regulación en este real decreto, salvo la referencia puntual que se hace a ellos, básicamente, en el artículo 1 y en la disposición adicional segunda, sin perjuicio de su financiación con los fondos estatales distribuidos cada año según los criterios acordados en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
La integración y revisión de los programas comunes que se establecen, persiguen el objetivo de alcanzar una mayor eficacia a través de la posibilidad de adaptación a las circunstancias propias de los mercados de trabajo territoriales por parte de los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas. Asimismo, la nueva regulación de los programas comunes tiene en cuenta la necesidad de impulsar la personalización de las acciones, a través de la adecuación a las circunstancias de los usuarios y del territorio, flexibilizando sus características y sus formas de gestión, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Empleo. No solo cumple, pues, la finalidad de referir de modo sistematizado las competencias que al Estado competen en materia de configuración de los contenidos esenciales de los programas comunes de empleo, sino que sirve también al objetivo de consolidar un marco de trabajo conjunto del Estado y las comunidades autónomas más participativo y más eficaz en la consolidación de un sistema eficaz y adaptable para la activación del empleo.
V
El presente real decreto se estructura en cinco capítulos, quince disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.
El capítulo I contiene las «disposiciones generales», entre las que se aborda la regulación de las personas destinatarias de los programas comunes de políticas activas de empleo. Las personas destinatarias serán, con carácter general, las personas registradas como demandantes de empleo y de servicios en los servicios públicos de empleo, especialmente las que se encuentran en situación de desempleo, pero sin olvidar el carácter prioritario de los colectivos más vulnerables y la atención a prestar a las personas beneficiarias de prestaciones por desempleo en el marco de la coordinación de las políticas activas de empleo y la protección económica frente al desempleo.
El capítulo II aborda la regulación de la financiación, que refleja la flexibilidad que se otorga a los servicios públicos de empleo competentes para adoptar las formas de gestión y financiación de los programas que mejor se adecúen a sus objetivos, así como el margen que tienen para establecer las cuantías destinadas a financiar los distintos programas cuando opten por esta forma de gestión.
El capítulo III se titula «Gestión y coordinación». Sin olvidar los principios de organización y funcionamiento que rigen el Sistema Nacional de Empleo, este capítulo regula las distintas formas que tienen las administraciones públicas competentes para gestionar y financiar los programas comunes de políticas activas de empleo. Especial atención se presta a la coordinación y cooperación entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Empleo.
El capítulo IV, titulado «Evaluación y Seguimiento» contiene las previsiones necesarias para asegurar, por un lado, la evaluación, seguimiento y gestión de la calidad de los programas, y, por otro, la información a aportar por las comunidades autónomas al Servicio Público de Empleo Estatal, imprescindible no sólo para garantizar el desarrollo eficaz de la función anterior, sino también la transparencia de las distintas medidas de políticas activas de empleo implementadas en el conjunto del Sistema Nacional de Empleo.
El capítulo V regula los distintos programas comunes y se estructura en seis secciones que se corresponden con los seis ejes en que se ordenan las políticas de activación para el empleo en la Estrategia Española de Activación para el Empleo conforme a lo establecido en el artículo 10.4 del texto refundido de la Ley de Empleo. De este modo, la adscripción de los programas se realiza sobre la base de una tipología coherente con el marco legal de referencia que se utiliza no solo en la Estrategia de Activación para el Empleo sino también en los Planes Anuales. Coincide también esta estructuración en seis ejes con el sistema utilizado para la regulación de la Cartera Común de servicios del Sistema Nacional de Empleo en el Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.
La sección 1.ª, dedicada al Eje 1 «Orientación» contiene tres programas comunes: el programa de orientación profesional para el empleo y el autoempleo; el de colaboración para las actividades de prospección empresarial e intermediación laboral; y el de proyectos integrales de empleo. La sección 2.ª regula, dentro del Eje 2 «Formación», los programas públicos mixtos de empleo-formación y, específicamente, los programas experienciales de empleo-formación. Lo establecido en esta sección se complementa con los programas de formación profesional para el empleo regulados en el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. La sección 3.ª se centra en cinco programas del Eje 3 «Oportunidades de Empleo»: el programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, el que persigue tanto la inserción como la inclusión laboral de personas con discapacidad en el mercado de trabajo ordinario y protegido, respectivamente, el programa de integración laboral de personas en riesgo o situación de exclusión social y el dirigido a apoyar la movilidad geográfica. La sección 4.ª, relativa a los programas del Eje 4 «Igualdad en el empleo», prevé tres programas: el programa para la igualdad entre hombres y mujeres, el de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género y el dirigido a evitar la discriminación por razón de edad. La sección 5.ª incluye tres programas del eje 5 «Emprendimiento»: el de fomento del empleo autónomo; el de apoyo a la creación y al empleo en cooperativas y sociedades laborales; y el programa para el fomento territorial del empleo. Por último, la sección 6.ª regula un programa común de Orientación, Emprendimiento e Innovación para el Empleo, que cada servicio público de empleo podrá desarrollar en su respectivo ámbito de actuación. En total, 17 programas comunes.
Las disposiciones adicionales contienen previsiones sobre la gestión traspasada a las comunidades autónomas, los programas propios de los servicios públicos de empleo, la participación de los beneficiarios de prestaciones por desempleo en los programas de políticas activas de empleo, la difusión y publicidad, la financiación en las comunidades autónomas de régimen foral, obras y servicios afectados al programa de fomento del empleo agrario, compatibilidad de las ayudas con el mercado interior europeo y convenios de cooperación interinstitucional con las administraciones locales, así como sobre pagos anticipados en los programas de formación en alternancia con el empleo, la concesión directa de determinadas subvenciones, la participación de las entidades de carácter local en los programas de políticas activas de empleo, formas de gestión y proyectos integrales de empleo de iniciativa privada, así como una referencia al condicionamiento presupuestario y a bases reguladoras comunes.
La disposición transitoria única prevé la normativa aplicable a los procedimientos en vigor. Por su parte, la disposición derogatoria única refiere las normas a las que este real decreto sustituye, reflejando la elevada dispersión normativa hasta ahora existente en la regulación estatal de programas de políticas activas de empleo. Diecisiete de ellas se derogan en su totalidad y dos de manera parcial. Por último, en las disposiciones finales se aborda la modificación de cinco reales decretos para adaptar algunas de sus disposiciones a este nuevo marco común de programas de activación para el empleo; asimismo, se prevé un plazo suficiente para que las comunidades autónomas realicen las adaptaciones normativas que se requieran y se hace una referencia al nuevo marco legal de políticas activas de empleo, entre otros aspectos.
Entre las modificaciones indicadas, en la disposición final segunda se modifica el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 28.2 y 3 de dicha ley, atendiendo a la singularidad derivada de las difíciles circunstancias de integración laboral de los colectivos afectados o de sus peculiares necesidades formativas ante las necesidades inmediatas de formación y de contratación que puedan plantear las empresas en cualquier momento del año, lo que permite apreciar la concurrencia de razones de interés público, económico y social que dificultan la convocatoria pública de las referidas subvenciones.
VI
En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigen que éstas actúen de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
De una parte, los principios de necesidad y eficacia se cumplen en tanto que este real decreto persigue un interés general al facilitar la integración y actualización de los programas comunes de políticas activas de empleo que tienen, entre sus fines, mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, mantener y mejorar la calidad del empleo de las personas ocupadas y fomentar el espíritu empresarial y de la economía social, siendo este reglamento el instrumento más adecuado para ello.
De otra parte, el real decreto da cumplimiento estricto a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, toda vez que no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos y resulta coherente con el ordenamiento jurídico.
Asimismo, este real decreto cumple con el principio de transparencia, puesto que su justificación queda expresada en el preámbulo, junto con la referencia a su estructura y contenido. Se ha sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública previas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el objeto de dar participación y audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Se ha informado a las comunidades autónomas, a las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas, así como a entidades representativas en el ámbito de atención a las personas con discapacidad y las personas en riesgo o situación de exclusión social, en tanto que son colectivos especialmente vulnerables.
Por último, el real decreto cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y permite una gestión eficiente de los recursos públicos.
VII
El real decreto tiene su fundamento jurídico en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Empleo. Asimismo, su elaboración y aprobación corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del citado texto legal, al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y previo informe de este ministerio a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y las comunidades autónomas y entidades representativas del ámbito de la discapacidad y la Economía Social. Ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y el Consejo General de la Discapacidad.
Se han sustanciado los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública previstos, respectivamente, en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Se han recabado informes de la Dirección General de Política Económica, la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Igualdad, la Dirección General de Patrimonio Nacional, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Ministerio de Hacienda y Función Pública y la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, así como el informe competencial sobre el proyecto de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial. Asimismo, ha sido objeto de informe por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Por último, el real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, así como en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de este real decreto es determinar los aspectos esenciales de los programas comunes de activación para el empleo que podrán ser aplicados y, en su caso, desarrollados en sus aspectos no esenciales por todos los integrantes del Sistema Nacional de Empleo.
2. Son aspectos esenciales de los programas comunes de activación para el empleo las previsiones contenidas en este real decreto sobre:
a) objeto y contenidos mínimos previstos en cada uno de ellos;
b) personas destinatarias finales;
c) financiación; y
d) requisitos específicos y prioridades, en su caso.
3. Asimismo, este real decreto tiene por objeto establecer las cuantías de referencia de las subvenciones dirigidas a financiar los programas que utilicen esta forma de gestión y a regular la gestión y coordinación de los programas comunes de activación para el empleo en el marco del Sistema Nacional de Empleo, su evaluación y seguimiento, así como incorporar un marco dirigido a favorecer la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Artículo 2. Definición y ámbito de aplicación de los programas comunes de políticas activas de empleo.
1. Los programas comunes de políticas activas de empleo se configuran como un conjunto de medidas dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social, desarrolladas y ejecutadas por los servicios públicos de empleo como acciones concretas y puntuales de activación o reactivación para el empleo respecto de personas y colectivos prioritarios, de acuerdo con las circunstancias del mercado de trabajo y las disponibilidades presupuestarias para su realización.
2. Los programas comunes de políticas activas de empleo, a los que se refiere el presente real decreto, serán de aplicación en todo el territorio estatal.
3. Los servicios públicos de empleo, autonómicos o estatal, podrán ejercer sus respectivas competencias en políticas activas de empleo bien a través de programas comunes o bien a través de programas propios, pudiendo financiarse ambos con fondos europeos, estatales o propios de las comunidades autónomas.
Artículo 3. Personas destinatarias finales de los programas comunes.
1. Serán personas destinatarias finales de los programas regulados en este real decreto, y siempre que cumplan con los requisitos específicos establecidos para cada uno de ellos, las personas desempleadas, entendiéndose como tales, a los efectos de esta disposición, las personas demandantes de empleo y servicios en situación laboral de no ocupadas registradas en los servicios públicos de empleo, con independencia de su nacionalidad, origen étnico, sexo, edad, religión o creencias, ideología, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Asimismo, podrán serlo las personas ocupadas registradas como demandantes de empleo y servicios en los servicios públicos de empleo para contribuir a la mejora de la calidad y el mantenimiento de su empleo, y las personas jóvenes inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, independientemente de las condiciones o circunstancias mencionadas en el párrafo anterior.
2. Los servicios públicos de empleo determinarán en sus bases reguladoras o normas de desarrollo las personas destinarias de cada programa en particular de conformidad con las prioridades establecidas en el presente real decreto, sin perjuicio de las que se establezcan en cualquier plan adicional que apruebe el Gobierno para colectivos específicos o en función de los objetivos de empleo que requiera el contexto económico y social de cada momento, así como de aquellas que puedan determinarse por la administración pública competente en el marco de la colaboración público-privada o público-pública.
Artículo 4. Preselección o selección de los participantes.
1. En aquellos programas en los que se precise la preselección o selección de las personas participantes por los servicios públicos de empleo, ésta se efectuará teniendo en cuenta los instrumentos de coordinación y cooperación a los que se refiere el artículo 13 de este real decreto, así como los colectivos prioritarios señalados en el artículo 30 del texto refundido de la Ley de Empleo o aquellos otros que específicamente se determinen de acuerdo con las prioridades de la Estrategia Española de Activación para el Empleo y el Plan Anual de Política de Empleo, teniendo en cuenta las peculiaridades existentes en las diferentes comunidades autónomas.
A estos efectos, se deberá considerar de manera preferente el enfoque preventivo frente al desempleo, especialmente de larga duración, y la atención individualizada a las personas demandantes de empleo y servicios mediante acciones integradas de políticas activas de empleo, articuladas en su itinerario individual y personalizado de empleo, que mejoren su ocupabilidad, así como asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, especialmente jóvenes con particular atención a aquellos con déficit de formación, mujeres, personas con discapacidad, personas en desempleo de larga duración o en riesgo de caer en dicha situación, mayores de 45 años, mujeres víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos, personas en situación de exclusión social y, en el caso de que el servicio público de empleo competente disponga de información, personas en desempleo con responsabilidades familiares, así como inmigrantes y otros colectivos prioritarios establecidos por la administración pública competente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.c) y d), 10.4.c), y 30 del citado texto refundido de la Ley de Empleo.
2. Los servicios públicos de empleo determinarán, en cada caso, el criterio de preferencia de entre los colectivos citados en el apartado anterior. Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo valorarán la necesidad de coordinación con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas.
3. En el marco del Sistema Nacional de Empleo se impulsará la utilización del perfilado holístico, de manera que el perfilado del demandante se complemente con la información de los perfiles demandados por el mercado de trabajo. Asimismo, se tendrán en cuenta los servicios establecidos en el Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, así como los contenidos y requisitos comunes de prestación de las actividades definidos en sus protocolos específicos.
4. Cualquiera que sea el sistema utilizado de selección de los participantes, en los programas que incluyan su contratación se seguirán los criterios y procedimientos establecidos por el servicio público de empleo o, en su caso, por lo establecido en el convenio de colaboración entre el mencionado servicio público y la entidad promotora para la cobertura de ofertas de empleo, por lo que no será de aplicación la normativa establecida para los procedimientos de selección de personal de las distintas administraciones públicas, aun cuando la entidad beneficiaria sea una entidad u organismo público. En este caso, el personal y los destinatarios finales seleccionados no se incluirán en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo, por lo que no se precisará oferta de empleo público previa.
Artículo 5. Definiciones de personas destinatarias.
A efectos del presente real decreto, se entenderá por:
a) Personas en desempleo con responsabilidades familiares: aquellas que tengan a su cargo, o a cargo de su cónyuge o pareja de hecho, hijos menores de veintiséis años, mayores con discapacidad o menores acogidos, así como a personas mayores en situación de dependencia o de discapacidad.
b) Personas con discapacidad: aquellas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Estas personas, y en especial las personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, tendrán la condición de destinatarias finales de los programas regulados en este real decreto, con independencia de su situación laboral cuando no se establezcan expresamente otros requisitos.
Los Servicios Públicos de Empleo velarán para que en la ejecución de los programas comunes regulados en este real decreto se adopten, por parte de las entidades colaboradoras o beneficiarias, las medidas adecuadas y necesarias para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad universal física, sensorial, cognitiva y de comunicación de la entidad en función de las necesidades de cada situación concreta, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para la entidad, así como los medios de apoyo necesarios y de cualquier índole regulados por el Estado y las comunidades autónomas para que las personas con discapacidad participen en igualdad de condiciones.
c) Personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo: las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental o con discapacidad intelectual, incluidas las personas con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, así como las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.
d) Personas en riesgo o situación de exclusión social: quienes se hallen incluidas en algunos de los colectivos señalados en el artículo 2.1 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, los señalados en el artículo 59 y cualquier otro colectivo que, por sus características y situación socio económica, la administración pública competente considere en situación de riesgo o exclusión social.
e) Mujeres víctimas de violencia de género: las mujeres que acrediten dicha situación de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
f) Mujeres víctimas de trata de seres humanos: las mujeres que acrediten dicha situación mediante informe de un servicio público especializado en la intervención con mujeres víctimas de trata.
g) Colectivos especialmente vulnerables: las personas con discapacidad y las personas en riesgo o situación de exclusión social. La acreditación de la pertenencia de las personas al colectivo especialmente vulnerable, cuando resulte necesaria, se realizará en los términos que determinen los servicios públicos de empleo competentes.
Artículo 5. Definiciones de personas destinatarias.
A efectos del presente real decreto, se entenderá por:
a) Personas en desempleo con responsabilidades familiares: aquellas que tengan a su cargo, o a cargo de su cónyuge o pareja de hecho, hijos menores de veintiséis años, mayores con discapacidad o menores acogidos, así como a personas mayores en situación de dependencia o de discapacidad.
b) Personas con discapacidad: aquellas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Estas personas, y en especial las personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, tendrán la condición de destinatarias finales de los programas regulados en este real decreto, con independencia de su situación laboral cuando no se establezcan expresamente otros requisitos.
Los Servicios Públicos de Empleo velarán para que en la ejecución de los programas comunes regulados en este real decreto se adopten, por parte de las entidades colaboradoras o beneficiarias, las medidas adecuadas y necesarias para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad universal física, sensorial, cognitiva y de comunicación de la entidad en función de las necesidades de cada situación concreta, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para la entidad, así como los medios de apoyo necesarios y de cualquier índole regulados por el Estado y las comunidades autónomas para que las personas con discapacidad participen en igualdad de condiciones.
c) Personas con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo: las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental, con discapacidad intelectual o con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento; así como las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.
d) Personas en riesgo o situación de exclusión social: quienes se hallen incluidas en algunos de los colectivos señalados en el artículo 2.1 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, los señalados en el artículo 59 y cualquier otro colectivo que, por sus características y situación socio económica, la administración pública competente considere en situación de riesgo o exclusión social.
e) Mujeres víctimas de violencia de género: las mujeres que acrediten dicha situación de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
f) Mujeres víctimas de trata de seres humanos: las mujeres que acrediten dicha situación mediante informe de un servicio público especializado en la intervención con mujeres víctimas de trata.
g) Colectivos especialmente vulnerables: las personas con discapacidad y las personas en riesgo o situación de exclusión social. La acreditación de la pertenencia de las personas al colectivo especialmente vulnerable, cuando resulte necesaria, se realizará en los términos que determinen los servicios públicos de empleo competentes.
Se modifica la letra c) por la disposición final 3 del Real Decreto 1069/2021, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20185#df-3
Artículo 6. Coordinación entre las políticas activas y la protección económica frente al desempleo.
De conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III del texto refundido de la Ley de Empleo y en la disposición adicional tercera de este real decreto, se tendrá en cuenta la coordinación entre las políticas activas y la protección económica frente al desempleo, de forma que permita que las personas beneficiarias de prestaciones y subsidios por desempleo cumplan las exigencias del compromiso de actividad y participen en las políticas activas de empleo que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes en su itinerario individual y personalizado de empleo.
CAPÍTULO II
Financiación de los programas comunes de políticas activas de empleo
Artículo 7. Créditos presupuestarios.
1. Los programas comunes de políticas activas de empleo regulados en este real decreto se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a través de los créditos específicamente consignados cada año en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal. Estos créditos tienen el carácter de fondos de empleo de ámbito nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Empleo, y se distribuirán de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el citado artículo 21 del texto refundido de la Ley de Empleo.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la regla primera del artículo 86.2 de la Ley General Presupuestaria, y en los términos que establezca la orden anual de distribución territorial de los créditos presupuestarios en el ámbito laboral, las comunidades autónomas gestionarán y administrarán los correspondientes créditos conforme a la normativa estatal que regule cada programa, en particular la que contiene este real decreto sobre contenidos o requisitos mínimos, y por la normativa que dicten para su ejecución y, en su caso, para la adaptación a cada realidad territorial las propias comunidades autónomas, en especial las normas de procedimiento y bases reguladoras o instrumento jurídico correspondiente que dicten aquellas en función de su propia organización.
Artículo 8. Financiación mediante subvenciones. Cuestiones generales.
1. En el caso de gestión de los programas comunes mediante la concesión de subvenciones, los conceptos y las cuantías de referencia, con sus topes máximos si los hubiere, serán los establecidos para cada programa común en este real decreto. Dichos conceptos y las cuantías de referencia podrán actualizarse mediante orden de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
2. En todo caso, las cuantías de referencia de dichas subvenciones y, en su caso, sus topes máximos podrán incrementarse por las administraciones públicas competentes hasta en un 30 por ciento, y hasta un 10 por ciento adicional en el caso de los programas regulados en la subsección 5.ª de la sección 3.ª, en la subsección 1.ª de la sección 4.ª y en las subsecciones 1.ª y 2.ª de la sección 5.ª cuando las personas destinatarias o beneficiarias sean mujeres víctimas de violencia de género. Estos incrementos podrán financiarse con fondos propios, con fondos cofinanciados por la Unión Europea, o bien con cargo a los fondos estatales distribuidos por el Servicio Público de Empleo Estatal sin que por ello pierdan su carácter de programa común. Asimismo, dichas cuantías de referencia podrán reducirse siempre que la presente norma no establezca expresamente una cuantía mínima. En cualquier caso, cuando se financien costes salariales se garantizará que la persona trabajadora percibe un salario igual o superior al salario mínimo interprofesional anual, en proporción a la jornada realizada.
3. El importe de las ayudas o subvenciones públicas que se concedan según lo previsto en este real decreto en ningún caso será de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad financiada. En los programas o medidas con incentivos a la contratación que cubran costes salariales y de Seguridad Social, la suma de ayudas y subvenciones públicas por estos conceptos no podrá superar los costes reales derivados de los contratos que se suscriban.
4. No serán compatibles con las subvenciones que se concedan al amparo de este real decreto las previstas para los mismos conceptos en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos
Artículo 9. Concesión y justificación a través de módulos.
1. Las normas o bases reguladoras de las subvenciones podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de módulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en las respectivas normas autonómicas de subvenciones, así como de acuerdo, en su caso, con las regulaciones realizadas por las administraciones públicas competentes sobre módulos económicos aplicables para determinar la cuantía de la justificación de las subvenciones. Ello sin perjuicio de que, en los programas cofinanciados por el Fondo Social Europeo u otros fondos estructurales, aquéllas se acojan a la opción de costes simplificados para la justificación de subvenciones cuya cuantía resulte de aplicación de conformidad con la normativa de la Unión Europea en vigor para el periodo de programación.
2. En el caso de que se opte por la concesión y justificación a través de módulos, cuando en una misma modalidad de subvención figuren distintos conceptos de gastos subvencionables con sus respectivas cuantías de referencia, el importe del módulo económico podrá determinarse por la suma de éstas. Los módulos económicos que así resulten podrán coincidir, dentro de los límites previstos en el artículo 8.2, con los módulos establecidos en reglamentos europeos sobre baremos estándar de costes unitarios o con los derivados de estudios realizados por las administraciones públicas competentes.
Artículo 10. Financiación de costes salariales.
1. Cuando los programas comunes de activación o alguna de sus medidas prevean la financiación de costes salariales, ya sea por la contratación de personas participantes en los programas como del personal necesario para su ejecución, las cuantías de referencia de las respectivas subvenciones se establecen por contrato a tiempo completo y año.
2. Tomando como referencia dichas cuantías, la subvención a conceder se calculará en función del período subvencionable previsto en cada programa o medida, sin que pueda superar el salario que corresponda a la persona trabajadora según el convenio o la normativa laboral de aplicación, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias más las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.
3. Cuando el contrato se concierte a tiempo parcial, dicha subvención se reducirá proporcionalmente en función de la jornada realizada, sin que ésta pueda ser inferior al 50 por ciento de la jornada a tiempo completo de una persona trabajadora comparable. Este límite mínimo de duración de la jornada a tiempo parcial a los efectos de la concesión de estas subvenciones, no resultará de aplicación en relación con el colectivo de personas con discapacidad, como medida de adecuación del empleo a sus capacidades.
4. A las cuantías de las subvenciones a que se refiere este artículo, incluidas las que resulten en su caso del incremento señalado en el artículo 8.2, se sumarán las indemnizaciones por residencia que estén contempladas en la normativa laboral aplicable para las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 10. Financiación de costes salariales.
1. Cuando los programas comunes de activación o alguna de sus medidas prevean la financiación de costes salariales, ya sea por la contratación de personas participantes en los programas como del personal necesario para su ejecución, las cuantías de referencia de las respectivas subvenciones se establecen por contrato a tiempo completo y año.
2. Tomando como referencia dichas cuantías, la subvención a conceder se calculará en función del período subvencionable previsto en cada programa o medida, sin que pueda superar el salario que corresponda a la persona trabajadora según el convenio o la normativa laboral de aplicación, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias más las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.
3. Cuando el contrato se concierte a tiempo parcial, dicha subvención se reducirá proporcionalmente en función de la …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.