{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En garantía de la sostenibilidad financiera de la nueva instalación de gestión, se fija un canon específico de 45 euros por tonelada de residuos entregados que cumplan los requisitos mínimos que fijará la consejería competente en materia de residuos en las condiciones de adhesión, más el correspondiente IVA. Dicho canon específico se actualizará a partir del ejercicio 2018 en el mes de enero de cada año, conforme a la evolución del índice de precios de consumo gallego, publicándose su cuantía actualizada en el Diario Oficial de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La gestión, liquidación y cobro del canon específico establecido en el apartado anterior estará sujeta a lo establecido en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 3 por la disposición final 3 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2019-13519#df-3 Disposición adicional tercera. Vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo será la que establezca la legislación urbanística para los planes parciales. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 9 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Disposición adicional cuarta. Creación de la Mesa de Empresa-Innovación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea la Mesa de Empresa-Innovación como órgano de participación, consulta y propuesta de las personas representantes del sector público, del sector privado y de los agentes sociales del ámbito empresarial, con el fin de formular, debatir y proponer estrategias, planes, instrumentos y medidas de innovación aplicadas a la empresa, así como de servir de órgano de asesoramiento y consulta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Mesa de Empresa-Innovación está presidida por la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y vicepresidida por la persona titular de la dirección del Instituto Gallego de Promoción Económica, y formarán parte como vocales las personas titulares de los órganos superiores o de dirección competentes en materia de industria, de innovación, de emprendimiento y de universidades, las personas rectoras de las tres universidades del Sistema Universitario de Galicia, una persona representante de cada una de las tres organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y de la organización empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán nombrarse, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de economía, hasta diez vocalías más en representación de los clústeres, centros tecnológicos u otros organismos o entidades relacionados con la empresa y con la innovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Mesa de Empresa-Innovación está adscrita a la consejería competente en materia de economía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Mesa de Empresa-Innovación aprobará sus propias normas de organización y funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 42.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Disposición transitoria primera. Procedimientos integrados en tramitación para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos y su puesta en funcionamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos integrados regulados en el Decreto 45/2015, de 26 de marzo, por el que se regula el procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, su puesta en funcionamiento y se determinan los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de hidrocarburos, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se sustanciarán por las normas vigentes en el momento de presentación de la solicitud. No obstante, las personas interesadas podrán, a través del órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento único integrado, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente ley, solicitar tramitarlos de acuerdo con la nueva normativa establecida en la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Convocatoria de concursos de derechos mineros caducados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano minero competente dispondrá del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para convocar los correspondientes concursos de los derechos mineros caducados con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Procedimientos en tramitación de solicitud de cualquier tipo de autorización administrativa de parques eólicos, así como de sus infraestructuras de evacuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas promotoras de los expedientes de solicitud de cualquier tipo de autorización administrativa de parques eólicos, así como de sus infraestructuras de evacuación, que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en tramitación podrán optar por continuar tramitándolos de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud o por tramitarlos, a partir de la fase en que se encuentren, de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos indicados en el apartado anterior, las personas promotoras de los expedientes señalados comunicarán a la dirección general competente en materia de energía, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, si optan por tramitarlos de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley. De no efectuar dicha comunicación en el plazo expresado, se entenderá que optan por continuar tramitando los expedientes de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que la persona promotora optase por tramitar el expediente de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley, para una mayor celeridad y eficacia en la tramitación, se conservarán, a requerimiento de la persona solicitante y a los efectos de la autorización administrativa previa y de construcción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los actos y resoluciones administrativas ya dictados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los trámites administrativos efectuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los documentos previamente presentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Plazos para solicitar autorizaciones de explotación o de construcción de parques eólicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de autorizaciones administrativas, previas y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, de parques eólicos obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley dispondrán de un plazo de cuatro años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la misma, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. Sobrepasado el plazo indicado sin haber solicitado la autorización de explotación, la dirección general competente en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, con audiencia de las personas titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo para obtener la autorización de construcción para las personas promotoras con solicitudes de autorización administrativa previa y/o de construcción en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley será de tres años, a contar desde ese momento. La superación de este plazo sin que se obtuviese la autorización de construcción facultará a la dirección general competente en materia de energía para instar al procedimiento de caducidad del expediente y al archivo de las actuaciones, con la condición de que las causas que originaron la falta de obtención de las citadas autorizaciones fueran directamente imputables a la persona solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, para los casos indicados en el apartado anterior, el plazo máximo para solicitar la autorización de explotación será de tres años, a contar a partir de la fecha de notificación de la autorización de construcción. Sobrepasado este plazo sin que se solicitase la autorización de explotación, la dirección general competente en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, con audiencia de las personas titulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Plazos para solicitar autorizaciones de explotación de parques eólicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de autorizaciones administrativa previa y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, de parques eólicos obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un plazo de cuatro años, contado desde su entrada en vigor, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. Excedido el plazo indicado sin que se haya solicitado la autorización de explotación, la dirección general con competencias en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción o, en su caso, aprobación del proyecto, con audiencia de las personas titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo para obtener la autorización de explotación para las personas promotoras con solicitudes de autorización administrativa previa y/o de construcción en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley será, como máximo, de tres años, contado desde la fecha de notificación de la autorización de construcción. Excedido este plazo sin que se haya solicitado la autorización de explotación, la dirección general competente en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción, con audiencia de las personas titulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-3 Téngase en cuenta que esta modificación surte efectos desde el 26 de octubre de 2020, según establece la disposicion final 16 de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Compromisos industriales y demás compromisos de las personas titulares de parques eólicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de los parques eólicos autorizados o en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán los compromisos industriales y los demás compromisos asociados a dichos parques, aunque la persona promotora optase por tramitar el expediente de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que la persona promotora solicitase el desistimiento de parques eólicos en tramitación o renunciase a la autorización administrativa de parques eólicos vinculados a cualquiera de los compromisos señalados en el apartado anterior, se aceptará la renuncia o el desistimiento, así como la reducción de los compromisos, proporcional a la potencia del parque eólico del que se renuncia o desiste, aplicándosele los prorrateos de inversión por MW y empleo por MW, o, en caso de supuestos de monetarización, de euros por MW, correspondientes a dicho plan. La aceptación de la renuncia o desistimiento conllevará la imposibilidad, tanto para la persona titular como para sociedades en que participe como accionista, de presentar nuevas solicitudes de autorización administrativa de parques eólicos por un periodo de dos años desde esta aceptación, en las mismas áreas de desarrollo eólico en que se ubiquen los proyectos en tramitación o autorizados de los que se desistió o renunció.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solo podrá solicitarse la renuncia o el desistimiento parcial de la potencia admitida a trámite de un parque eólico si existen informes sectoriales preceptivos que lo motiven.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Procedimientos en tramitación de iniciativas empresariales prioritarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser declaradas como iniciativas empresariales prioritarias aquellas solicitadas antes del 1 de enero de 2024 que cumplan los requisitos del artículo 42. El procedimiento de declaración será el establecido en el artículo 43, y tendrá los efectos previstos en el artículo 44.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las iniciativas empresariales prioritarias declaradas antes del 1 de enero de 2024 mantendrán los efectos de su declaración, conforme a lo previsto en el artículo 44.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de su posible transformación en otras figuras de agilización administrativa previstas en la normativa en materia de industria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, en caso de que, transcurridos cinco años desde la declaración, las iniciativas empresariales prioritarias no finalizasen la tramitación administrativa necesaria para su implantación, perderán los efectos de dicha declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 42.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Disposición derogatoria primera. Derogaciones expresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan expresamente derogados:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 25 bis de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El apartado 7 del artículo 2 y la disposición adicional de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Decreto 138/2010, de 5 de agosto, por el que se establece el procedimiento y las condiciones técnico-administrativas para la obtención de las autorizaciones de proyectos de repotenciación de parques eólicos existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Decreto 162/2010, de 16 de septiembre, por el que se regulan las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica de Galicia en materia de control de vertidos y calidad de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Orden de la Consejería de Innovación e Industria de 7 de septiembre de 2007 sobre avales de acceso a la red de distribución de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria segunda. Cláusula general derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue: «1. Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas socias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos no se computarán las personas socias a prueba, excedentes y colaboradoras.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un nuevo artículo 7 bis a la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, con la siguiente redacción: «Artículo 7 bis. Especialidades de las cooperativas de dos personas socias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las cooperativas que únicamente cuenten con dos personas socias les serán especialmente de aplicación, en tanto permanezcan en esa situación y aunque sus estatutos estableciesen otra cosa, las disposiciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos habrán de adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Podrán constituir su consejo rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No precisarán constituir ningún otro órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a una o dos personas socias liquidadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social no podrá sobrepasar el 50 % del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el trámite de audiencia a que se refiere el apartado b) del punto 2 del artículo 141, en defecto de órgano de administración, comparecerán las dos personas socias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del 2,5 % de su cifra de negocios anual.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue: «3. La creación de la sección de crédito se contemplará en los estatutos y será aprobada por la asamblea general. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el reglamento de régimen interno de la sección, también aprobado por la asamblea general, habrán de presentarse en el Registro de Cooperativas de Galicia para su depósito y posterior inscripción del acuerdo, momento en que adquirirá eficacia jurídica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 97 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 97. Características y competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro de Cooperativas de Galicia es un registro jurídico dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Registro de Cooperativas de Galicia es público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se presume que el contenido de los libros del registro es exacto y válido, y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 98 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 98. Funciones del Registro de Cooperativas de Galicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro de Cooperativas de Galicia asumirá las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Habilitar y legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir el depósito de las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de personas socias al cierre del ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Nombrar auditores o auditoras y otros expertos o expertas independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otra atribuida por la presente ley o sus normas de desarrollo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 104 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue: «1. Las cooperativas de trabajo asociado están formadas por personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad legal para ser socio o socia se regirá por la legislación civil y laboral. Las personas extranjeras podrán ser socias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">La pérdida de la condición de persona socia da lugar al cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 134 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue: «2. Las uniones, federaciones y confederaciones constituidas al amparo de la presente ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habrán de depositar por medio de sus personas promotoras en el Registro de Cooperativas de Galicia escritura pública que deberá contener:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración general del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los estatutos, que contendrán como mínimo:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La denominación, que habrá de incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop».</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los órganos sociales, que serán como mínimo la asamblea general y los de representación, gobierno y administración, con la regulación de su funcionamiento y del régimen de provisión electiva de sus cargos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de persona asociada, así como el régimen de modificación de estatutos y de fusión y disolución de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, origen y destino de los recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Registro de Cooperativas de Galicia dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus personas promotoras, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La publicidad del depósito se realizará en el “Diario Oficial de Galicia”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas de Galicia hubiera formulado reparos o rechazado el depósito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 134 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue: «3. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas habrán de comunicar al Registro de Cooperativas de Galicia, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus personas socias directas, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 136, quedando redactado como sigue: «2. La representación de las cooperativas se realizará a través de las uniones, federaciones o confederaciones en que aquellas se integren, en función de la representación que tengan según los datos que obren en el Registro de Cooperativas de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas de crédito que no alcancen el número suficiente para la constitución de una unión de las reguladas en la presente ley, dado su especial objeto y finalidad así como su sujeción a la normativa específica, podrán contar con una persona que las represente en el Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una de estas personas representantes ejercerá el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el apartado a) del punto 5 del artículo 139 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue: «a) Personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el apartado b) del punto 2 del artículo 141 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue: «b) En el trámite de audiencia comparecerá el órgano de administración o, en su defecto, las personas socias, en número no inferior a dos. Cuando no se produzca dicha comparecencia, el trámite se cumplirá mediante la correspondiente publicación en el Diario Oficial de Galicia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el apartado c) del punto 2 de la disposición adicional novena de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue: «c) La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, disolución, reactivación, liquidación y extinción de las sociedades cooperativas juveniles podrá realizarse en virtud de documentos de carácter privado con los mismos requisitos que los previstos para las escrituras públicas en la presente ley, en lo que resulte procedente. Las firmas que consten en los documentos habrán de estar legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas que resulte competente para la inscripción de los referidos actos. Cuando la publicación de los acuerdos referidos a dichos actos resultase preceptiva, se realizará en el Diario Oficial de Galicia, siendo tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito, sin que resulte obligatoria la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el anexo II, «Relación de procedimientos en que el silencio administrativo produce efectos desestimatorios», de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en el epígrafe correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente, en el cual el procedimiento que se menciona a continuación queda redactado como sigue: «Tipo de procedimiento: Autorización de actividades, obras, instalaciones y usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio marítimo-terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentido del silencio: Negativo, por razones de protección del medio ambiente, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, salvo en los casos de solicitud de autorización de aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuyo caso el sentido del silencio será positivo, siempre que no constasen en el procedimiento informes emitidos por los órganos competentes en materia de protección del litoral que sean contrarios al aprovechamiento forestal pretendido, y sin perjuicio de la obligación de reforestación eficaz de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de costas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Normativa reguladora: Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, quedando redactado como sigue: «2. En estas áreas podrá seguirse llevando a cabo de manera ordenada los usos y las actividades tradicionales que no vulneren los valores protegidos. Para el resto de las actuaciones, incluyendo la realización de edificaciones, será precisa la autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente, salvo en el caso de los aprovechamientos madereros, que se regirán por lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los epígrafes 01, 03, 05 y 07 del apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactados como sigue: «01 Verificación de capacidades de la persona solicitante y requisitos técnicos del proyecto: 2.525 €.» «03. Autorización administrativa de transmisión de parques eólicos e infraestructuras de evacuación: 505 €.» «05. Solicitud de modificaciones sustanciales de parques eólicos: 3.030 €.» «07. Solicitud de modificación de planes industriales: 1.515 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un nuevo epígrafe 08 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción: «08. Solicitud modificaciones no sustanciales de parques eólicos: 1.515 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo epígrafe 09 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción: «09. Solicitud administrativa de cierre de parques eólicos e infraestructuras de evacuación: 1.515 €.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, quedando redactado como sigue: «3. Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realizan una actividad artesanal alimentaria, a través de procesos de elaboración que den lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medio ambiente y con características diferenciales, en las cuales la intervención personal del artesano constituye un factor predominante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en la presente ley, así como las especialidades en dichos productos en función del proceso de elaboración, se determinarán reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 17. Actuaciones previas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo al inicio del procedimiento para el otorgamiento de derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, la persona promotora podrá solicitar, a través del órgano minero, la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, para lo cual habrá de presentar el documento inicial del proyecto de conformidad con la legislación de evaluación ambiental vigente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 18 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 18. Solicitudes de derechos mineros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda solicitud de derechos mineros incluirá, al menos, la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un modelo normalizado de solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una memoria, que comprenderá el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un informe de viabilidad y solvencia, que acredite que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos en la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente su solvencia económica y técnica.</div>\n<p class=\"lf-p\">La justificación de la solvencia económica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tratándose de personas jurídicas, la presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Una declaración relativa a la cifra de negocios global y de los trabajos mineros realizados por la persona solicitante en el curso de los cinco últimos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cualquier otra documentación considerada como suficiente por el órgano minero competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solvencia técnica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Titulaciones académicas y profesionales y experiencia de los efectivos personales de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Una declaración de los medios materiales y equipo técnico de los que dispondrá la persona solicitante para la ejecución de su programa minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Una declaración sobre los efectivos personales de la empresa, indicando, en su caso, el grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los últimos cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En caso de los derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, el correspondiente documento ambiental de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un plan de seguridad y salud laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Un plan de restauración del espacio afectado por las actividades mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Un calendario de ejecución y presupuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Planos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Anexos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En su caso, la documentación exigida por la normativa sectorial correspondiente a eventuales autorizaciones necesarias de otras administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo a explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de los derechos mineros se acompañará de un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de secreto profesional y de propiedad intelectual e industrial, así como los que estén sujetos a protección de carácter personal y confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 19 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 19. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección A).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros de la sección A) se acompañará de la documentación que acredite el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad pública, será necesario el oportuno título habilitante de la Administración titular.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 20 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 20. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección B).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y huecos resultantes de canteras exigirá la declaración previa de su calificación como recursos de la sección B), realizada por el órgano minero competente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 21 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 21. Condiciones especiales para la declaración de la utilidad pública o interés social, en concreto, y la necesidad de ocupación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellos casos en que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, o norma que la sustituya, declara implícita la utilidad pública en el otorgamiento del derecho minero, la persona promotora del mismo podrá solicitar la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto, sin perjuicio de la posibilidad de futuros expedientes expropiatorios para el desarrollo de la totalidad del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para lo anterior deberá presentarse, junto con la documentación contemplada en el artículo 18, una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que se estime de necesaria ocupación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos casos en que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, o norma que la sustituya, contemple la posibilidad de la declaración de la utilidad pública, la persona promotora del derecho minero podrá solicitar la declaración de utilidad pública o interés social, en concreto, y de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto o la construcción de la instalación, sin perjuicio de la posibilidad de futuros expedientes expropiatorios para el desarrollo de la totalidad del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para lo anterior deberá presentarse, junto con la documentación contemplada en el artículo 18, una justificación de la importancia y de las razones para la declaración de la utilidad pública, en concreto, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que la persona solicitante estime de necesaria expropiación, en la que se justificarán los motivos por los que no ha sido posible llegar a un acuerdo que la evite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano minero realizará la publicación de la relación de bienes y derechos en el Boletín Oficial del Estado, en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiese, comunicándola además a los ayuntamientos en cuyo término municipal radique el bien o derecho a ocuparse para su exposición en el tablón de anuncios, para que dentro de un plazo de quince días, a contar a partir de la última publicación, las personas interesadas puedan formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se notificará individualmente a cada persona titular de derechos o bienes afectados, que podrán, durante el transcurso del plazo fijado en el párrafo anterior, aportar cuantos datos permitan la rectificación de los posibles errores que se estimen cometidos en la relación que se haya hecho pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución que otorgue el derecho minero así tramitado declarará, en su caso, la utilidad pública o interés social, en concreto, y la necesidad de ocupación de los terrenos a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, o norma que la sustituya, iniciando el expediente expropiatorio, sin perjuicio de la posibilidad de convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de la misma libremente y por mutuo acuerdo. En este último caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente expropiatorio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 22. Subsanación de las solicitudes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en la presente ley, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su petición, previa resolución motivada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el artículo 23 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 23. Consulta a las administraciones públicas e información pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, para los derechos mineros de aprovechamiento o explotación se recabarán los siguientes informes preceptivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El informe del ayuntamiento o ayuntamientos que tengan el derecho minero dentro de su término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El informe sobre dominio público marítimo-terrestre, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los demás informes que sean preceptivos según las disposiciones legales de aplicación y los que se estimen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exigiese o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El informe del órgano con competencias en materia de ordenación agraria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los informes señalados en el apartado anterior habrán de pronunciarse sobre la existencia de usos de interés público de competencia de los órganos que los emitiesen, a los efectos de la tramitación de la correspondiente pieza separada de compatibilidad y, en su caso, prevalencia, según lo establecido en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los informes habrán de evacuarse en el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo. Transcurrido el plazo sin que se hubiesen recibido, el procedimiento continuará si el órgano minero cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar la compatibilidad del derecho minero con otros usos de interés público. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se recibiesen posteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano minero no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se recibieron los informes de las administraciones públicas competentes que resulten relevantes o bien porque, habiéndose recibido, estos resultan insuficientes para decidir, requerirá a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de demora. En caso de que no se haya recibido el informe transcurrido el plazo anterior, el órgano minero continuará con la tramitación del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Posteriormente, se abrirá un periodo de información pública que no será inferior a treinta días.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 25. Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes sobre los derechos mineros regulados en la presente ley que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones finalizarán por las causas previstas en este artículo y por las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y su caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalizado el expediente por cualquiera de las causas previstas en este artículo, así lo hará constar de oficio la consejería competente en materia de minas en el correspondiente Registro Minero de Galicia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «1. El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, incorporando, en su caso, los condicionamientos que resulten de los informes preceptivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La emisión del correspondiente informe por el órgano sectorial competente sustituirá, a todos los efectos, las correspondientes autorizaciones que, con arreglo a la legislación sectorial de aplicación, la persona solicitante esté obligada a recabar de esos órganos consultados en el ejercicio de sus competencias, debiendo adecuarse el contenido del informe a aquel previsto en la normativa sectorial para la correspondiente autorización.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se añade un nuevo apartado e) al punto 2 del artículo 28 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la siguiente redacción: «e) Las correspondientes autorizaciones sectoriales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el artículo 32 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 32. Garantías financieras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona titular de un derecho minero habrá de constituir una garantía financiera o equivalente suficiente antes de la preceptiva comunicación del inicio de los trabajos, siendo responsable de su mantenimiento en los términos señalados en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las formas de constitución de garantías financieras o equivalentes podrán ser, entre otras, fondos de provisión internos constituidos por depósito en entidades financieras y garantías financieras en custodia de un tercero, tales como bonos y avales emitidos por entidades bancarias, así como contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de la entidad explotadora derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de la garantía corresponderá a la suma de dos conceptos: uno responderá del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros y otro responderá del cumplimiento del plan de restauración ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a la garantía que responde del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros, su importe será del 4 % del presupuesto de inversión, en caso de una autorización de aprovechamiento o una concesión de explotación, y de un 20 % para los permisos de exploración o investigación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta garantía habrá de ser revisada a petición del titular minero cuando este justifique la ejecución total o parcial del proyecto de explotación aprobado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Respecto a la garantía que responderá del cumplimiento del plan de restauración ambiental, se determinará su cuantía de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coste real de todos los trabajos de restauración conforme al proyecto de restauración aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Área afectada en cada año de investigación o de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Calendario y programa de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Uso actual y previsto del suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La garantía se revisará anualmente teniendo en cuenta los trabajos de rehabilitación ya realizados y las superficies nuevas afectadas conforme a lo dispuesto en el plan anual de labores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía financiera o equivalente se constituirá de forma que se asegure la existencia de fondos fácilmente disponibles en cualquier momento por parte de la autoridad competente para la rehabilitación de los terrenos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez finalizada la ejecución del plan de restauración, la entidad explotadora solicitará a la autoridad competente, por escrito, la liberación de la garantía financiera correspondiente. Esta emitirá informe motivado en el plazo de dos meses.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el capítulo III del título IV de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «CAPÍTULO III Concursos de derechos mineros</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Convocatoria de concursos de derechos mineros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de derechos mineros sobre los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o la declaración de caducidad de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión minera se resolverá por el correspondiente concurso público regulado en este artículo y demás normativa de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la declaración de caducidad de un derecho minero conllevará la declaración del terreno como franco y la inmediata publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado y en el “Diario Oficial de Galicia”. En el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de la última publicación, quienes estuvieran interesados en aquel derecho caducado podrán presentar solicitudes sobre el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la solicitud se indicará claramente el tipo de derecho que se solicita y sobre qué derecho minero caducado se solicita, acompañando el siguiente contenido mínimo que se presentará en dos sobres cerrados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el primer sobre se incluirá la documentación acreditativa de la capacidad jurídica y de obrar de la persona solicitante y de la representación, así como el resguardo de la fianza provisional, que consistirá en el 10 % de la tasa correspondiente a las solicitudes de derechos mineros establecida en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El segundo sobre contendrá la designación del terreno que se pretende, los documentos requeridos para las solicitudes de derechos mineros y una declaración responsable de los documentos presentados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de concursos de derechos mineros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que no se formulasen solicitudes, el órgano minero competente declarará de oficio el terreno como registrable, publicándolo en el “Diario Oficial de Galicia” y en el “Boletín Oficial del Estado”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que se presentasen varias solicitudes sobre el mismo derecho minero caducado, se abrirá una fase de concurrencia competitiva, en la cual se establecerá el orden de prelación para la tramitación de las mismas, de acuerdo con la valoración obtenida por aplicación de los criterios de selección de las propuestas más ventajosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por propuestas más ventajosas las que ofrezcan las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales, en atención, como mínimo, a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La calidad técnica del proyecto y las garantías que se ofrezcan de su viabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El impacto del proyecto en el desarrollo y mejora de las condiciones económicas y sociales de la zona de implantación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La valoración de los criterios de selección habrá de quedar establecida en la resolución de declaración de caducidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La apertura de las ofertas se verificará por una mesa constituida por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona titular de la dirección general competente en materia de minas o persona en quien delegue, que actuará como presidente o presidenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona titular de la jefatura del Servicio de Gestión Minera o un ingeniero o ingeniera de minas designado por la persona titular de la dirección general, que actuará como secretario o secretaria de la mesa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un miembro del cuerpo de letrados de la Xunta de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La persona titular de la intervención delegada de la consejería competente en materia de minas o persona en quien delegue.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una persona representante de la correspondiente jefatura territorial de la consejería competente en materia de minas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituida la mesa, en el plazo de diez días desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes, se procederá a la apertura de sobres en el orden habitual para eliminar, en su caso, las solicitudes inadmisibles por causa de la persona solicitante o del resguardo de la fianza. Al acto de constitución de la mesa podrán asistir las personas que hayan presentado las solicitudes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El concurso se resolverá por el órgano minero competente en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la última publicación de la convocatoria. Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De no aceptarse ninguna de las solicitudes presentadas, el concurso podrá declararse desierto, pudiendo los terrenos no adjudicados declarase registrables por la Administración minera. Esa declaración habrá de publicarse en el “Diario Oficial de Galicia” y en el “Boletín Oficial del Estado”, con indicación de que podrán ser solicitados una vez transcurridos ocho días desde su última publicación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el capítulo IV del título IV de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue: «CAPÍTULO IV Coordinación con otras legislaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán otorgarse derechos mineros sin que previamente se hubiera dictado la declaración ambiental, cuando fuese necesaria con arreglo a la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, el órgano ambiental competente, en cuanto formule la declaración ambiental, remitirá una copia de la misma al órgano minero, que incorporará su condicionado al contenido de los derechos mineros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con el régimen urbanístico de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de los derechos mineros estará condicionado a la obtención del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística, con arreglo a la normativa de aplicación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactada como sigue: «Disposición adicional segunda. Normas de procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley y en sus normas de desarrollo, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya,»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición adicional sexta. Actuaciones en caso de incautación de la garantía financiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el órgano competente en materia de minas ordene la incautación de la garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales, habrá de tramitarse el procedimiento, que se definirá reglamentariamente, para la ejecución de la puesta en seguridad y restauración del espacio natural.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición adicional séptima. Actuaciones en caso de renuncia voluntaria o incumplimiento de un derecho minero.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de renuncia voluntaria de la persona titular o incumplimiento por parte de esta de la normativa minera que motive la caducidad de un derecho minero de las secciones C) y D), podrá caducarse el derecho sin la restauración del espacio natural afectado, cuando así lo estime el órgano minero teniendo en cuenta las reservas existentes y la importancia del recurso, a los efectos de convocar un concurso del derecho para continuar con su aprovechamiento. La devolución de la garantía depositada para la restauración quedará condicionada al depósito de la correspondiente garantía por la nueva persona titular del derecho. En caso de que no se otorgase el derecho en el concurso indicado, se requerirá a la persona titular anterior la restauración del espacio natural afectado con la advertencia de la ejecución del aval depositado en caso de no realizarla.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Modificaciones de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado c) del artículo 1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue: «c) El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, basado en los principios de libre competencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactados como sigue: «5. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue: «2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo asociadas a una instalación de potencia eléctrica contratada superior a la potencia eólica que se pretenda instalar.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue: «2. El devengo se producirá en la fecha de otorgamiento de la autorización de explotación del parque eólico y el primer día del año natural en los sucesivos años en que la autorización administrativa estuviera vigente, hasta su desmantelamiento y restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue: «Artículo 16. Bonificaciones en la cuota.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando como consecuencia de un proyecto de modificación de parques eólicos preexistentes en funcionamiento que suponga una sustitución total o parcial de los aerogeneradores por otros de mayor potencia, y que den lugar a una reducción efectiva de las unidades de aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que ha de satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta bonificación tendrá carácter rogado, estando condicionado su reconocimiento a la comunicación del proyecto de modificación de parques eólicos a la dirección general competente en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el título IV de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue: «TÍTULO IV Procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de autorizaciones administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La puesta en funcionamiento, la modificación sustancial, el cierre temporal, la transmisión y el cierre definitivo de parques eólicos estarán sometidos, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Según lo establecido en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, y a petición de la persona promotora, podrá solicitarse la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Avales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de iniciar los trámites de solicitud de la autorización administrativa previa y de construcción, las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hacen referencia los artículos 59 bis y 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, según se corresponda con la red de transporte o con la red de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan eximidas del depósito de dicha garantía aquellas modificaciones de instalaciones en explotación que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso previamente concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La garantía económica será cancelada cuando la persona solicitante obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrán la ejecución de la garantía. Sin embargo, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación si el desistimiento en la construcción de la misma viniese dado por circunstancias impeditivas que no sean ni directa ni indirectamente imputables a la persona interesada y así hubiera sido solicitado por la misma a dicho órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía constituida será devuelta a la persona promotora en caso de inadmisión de la solicitud a que se hace referencia en el artículo 33.3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solo podrá solicitarse el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos que se establecen en los artículos 30 y 31. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes se presentarán exclusivamente a través de medios electrónicos que se habilitarán al efecto reglamentariamente y se dirigirán a la dirección general competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El modelo normalizado de solicitud de autorización se aprobará por orden de la consejería competente en materia de energía, así como la documentación necesaria que se acompañará a la misma, que se presentará en formato electrónico y, al menos, contendrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, según lo establecido en el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Copia del resguardo de la presentación en la Caja General de Depósitos de la garantía económica a que se hace referencia en el artículo 59 bis o 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proyecto de ejecución suscrito por técnico o técnica competente, con separatas para los organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados. El contenido mínimo del proyecto de ejecución será establecido reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Documento ambiental que proceda según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, para la evaluación del impacto ambiental del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proyecto sectorial, junto con la documentación exigida por el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para aquellos casos en que la persona promotora solicitase la declaración de utilidad pública de acuerdo con el artículo 44, relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Justificante de pago de la tasa de verificación de requisitos y capacidades contemplada con el código 01 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Para aquellos casos en que se produzca solapamiento en los términos establecidos en el artículo 31, escritura pública del acuerdo entre las partes a que hace mención dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos exigidos en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para su subsanación, concediéndole un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de la capacidad de las personas solicitantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas promotoras que presenten las solicitudes de autorización administrativa a que se refiere la presente ley habrán de acreditar capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, a través de los medios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capacidad legal. La persona solicitante deberá tener personalidad física o jurídica propia, excluyéndose las uniones temporales de empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Capacidad técnica. La capacidad técnica se cumplirá mediante la acreditación de, al menos, uno de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los últimos tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contar entre sus accionistas con una persona socia que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 % y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Suscribir un contrato de asistencia técnica por un periodo de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica y que cumpla, a su vez, con alguno de los requisitos que se describen en los párrafos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Capacidad económica. Se entenderá cumplida cuando se acompañe documentación suficiente que garantice la viabilidad económico-financiera del proyecto. Esta documentación habrá de incluir, al menos, una declaración responsable y un estudio económico-financiero que justifique la viabilidad del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La documentación justificativa para la acreditación de las capacidades podrá ser desarrollada por orden de la consejería competente en materia de energía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de las solicitudes de autorización previa y de construcción de parques eólicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes a que se refiere el artículo 29 no podrán solaparse, en el momento de la solicitud, con ningún parque eólico en explotación, autorizado pendiente de construcción o en fase de tramitación administrativa, salvo que exista un acuerdo entre los titulares de los parques eólicos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los criterios que determinen la existencia de solapamiento entre parques eólicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará que un parque eólico se halla en fase de tramitación administrativa desde el momento en que la persona solicitante presente la correspondiente solicitud, siempre que en la fecha de presentación de la misma cumpliese con los requisitos necesarios para su admisión a trámite.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Red Natura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quedan excluidos de la implantación de nuevos aerogeneradores aquellos espacios naturales declarados como zonas de especial protección de los valores naturales por formen parte de la Red Natura 2000, con arreglo a la normativa vigente en cada momento. Se exceptúan de lo anterior las modificaciones de parques eólicos en explotación cuando dicha modificación suponga una reducción de, al menos, el 50 % de los aerogeneradores previamente instalados en dicha zona de Red Natura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucción del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos se estudiarán y tramitarán en el estricto orden temporal de su fecha de presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dirección general competente en materia de energía verificará el cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas solicitantes y de las solicitudes establecidos en los artículos 30 y 31.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de incumplimiento de dichos requisitos, la dirección general competente emitirá resolución en la que declarará la inadmisión de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de cumplimiento, la dirección general competente lo notificará a la persona solicitante, para que esta proceda al pago de la tasa de autorización administrativa contemplada en el código 02 del apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. La persona solicitante dispondrá de un plazo máximo de dos meses para la presentación del justificante de pago de dicha tasa. La no presentación del justificante en el plazo indicado implicará el desistimiento de la solicitud. La presentación del justificante de pago de la tasa será requisito necesario para que prosiga la tramitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de proyectos que hayan de ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, la dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto y del estudio de impacto ambiental al órgano ambiental, al objeto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, la relación de organismos y personas interesadas, para cumplir con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">Previamente, la persona promotora podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, según el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya. Para ello, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de proyectos que hayan de ser objeto de una evaluación ambiental simplificada, la dirección general competente en materia de energía remitirá al órgano ambiental el documento ambiental del proyecto, para que cumplimente el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en un plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia. Asimismo, dicho órgano indicará, en el mismo plazo máximo de veinte días, los informes que habrán de recabarse en función de las afecciones derivadas de la normativa sectorial de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Obtenida la relación de los organismos y personas interesadas, así como el informe de cumplimiento de distancias, la dirección general competente en materia de energía enviará el expediente al órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía, que será la unidad tramitadora. En los supuestos de proyectos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El proyecto de ejecución presentado, así como, en su caso, y en atención al resultado de la evaluación ambiental que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, el estudio de impacto ambiental, se someterán conjuntamente a información pública a todos los efectos y durante un plazo de treinta días mediante su publicación en el “Diario Oficial de Galicia” y, en su caso, en el portal de internet de la Xunta de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En caso de que se hubiera solicitado el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública del proyecto, dicha solicitud también se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación indicada en el apartado anterior, junto con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria expropiación. De igual modo, el proyecto sectorial también se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación antes referida. En estos supuestos, además de en el “Diario Oficial de Galicia”, se publicará el anuncio en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Durante el plazo indicado en el apartado 7 de este artículo, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y la comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La certificación acreditativa de la exposición al público del proyecto sectorial contendrá una referencia expresa a la realización del trámite de audiencia previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>De conformidad con los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, la unidad tramitadora realizará los trámites necesarios para la obtención de los condicionados técnicos y de las autorizaciones o informes procedentes de otras administraciones, organismos y empresas de servicio público y revisará la documentación presentada por la persona promotora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En atención a la relación de organismos indicados por el órgano ambiental y por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo, así como los indicados en el apartado anterior, se solicitará de manera simultánea un informe a todos los efectos solicitados. Transcurridos treinta días desde la solicitud de estos informes sin que se hubiera obtenido respuesta, se entenderán favorables, salvo los informes preceptivos necesarios para la evaluación ambiental del proyecto por el órgano ambiental y los informes preceptivos indicados por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en lo que se refiere a la tramitación del proyecto sectorial, en los cuales el sentido del silencio se regirá por lo dispuesto en la normativa sectorial específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Concluidos los trámites de información pública y de información a otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial, una vez evacuado dicho informe, remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía para su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La valoración positiva ambiental exigible al proyecto de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como el informe favorable de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a que se hace referencia en el apartado 5 de este artículo, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa y la autorización de construcción del parque eólico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de la autorización administrativa previa y de construcción y finalización del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto al otorgamiento de la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo para obtener la autorización administrativa previa y de construcción será de tres años, a contar desde la fecha de presentación de la documentación completa a que hace referencia el apartado 4 del artículo 29. Sobrepasado este plazo sin que se hayan obtenido dichas autorizaciones, la persona titular de la dirección general competente en materia de energía quedará facultada para instar al procedimiento de caducidad del expediente y al archivo de las actuaciones, siempre y cuando las causas que originaron la falta de obtención de las citadas autorizaciones sean directamente imputables a la persona solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia, notificándose a todas las terceras personas que hubiesen formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, habilitando a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, junto con la resolución, pondrán fin al procedimiento el desistimiento de las personas interesadas, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no estuviera prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La declaración de caducidad del procedimiento, cuando se produzca su paralización por causa imputable a la persona interesada, se acordará de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de explotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación en el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha solicitud se acompañará de un certificado de final de obra suscrito por técnica o técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en la autorización de construcción, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica de aplicación a la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización de explotación se otorgará por el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que la unidad tramitadora fuese la dirección general competente en materia de energía, se solicitará una autorización de explotación en cada una de las provincias donde esté ubicada la instalación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de la titularidad de parques eólicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las transmisiones de titularidad de un parque eólico en explotación, de un parque eólico autorizado pendiente de construir y de un expediente administrativo en el que se tramita la autorización de un parque eólico requieren autorización administrativa previa de la consejería competente en materia de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de autorización administrativa de transmisión habrá de dirigirse a la dirección general competente en materia de energía por quien pretenda adquirir la titularidad. La solicitud habrá de acompañarse de la documentación necesaria que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, así como una declaración de la actual persona titular en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La dirección general competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud de la autorización de transmisión en el plazo de tres meses, desde la recepción de la documentación completa de la solicitud. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución será notificada a la persona solicitante y a la transmitente. A partir de esta notificación, la persona solicitante contará con un plazo de seis meses para adquirir la titularidad, produciéndose la caducidad de la autorización si, transcurrido dicho plazo, la adquisición no se hiciese efectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Producida la transmisión, la persona solicitante habrá de comunicarla a la dirección general competente en materia de energía, en el plazo de un mes desde que se hiciese efectiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización administrativa de transmisión de titularidad tendrá validez ante las entidades locales y cualquier otro organismo desde el mismo momento en que se les notifique de manera fehaciente. La transmisión de titularidad autorizada se entenderá extensiva a la declaración de utilidad pública de la instalación en cuestión, conllevando la necesidad del cambio de la titularidad del aval de acceso y conexión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones no sustanciales de parques eólicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones de un parque eólico tendrán el carácter de no sustanciales cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los aerogeneradores se mantienen dentro de la poligonal definida en el proyecto inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La potencia total del parque eólico no experimenta un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se cumplen los requisitos y criterios de no solapamiento establecidos en el artículo 31.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se dispone de informe favorable del órgano ambiental respecto a la propuesta de modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se dispone de informe favorable del órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre la adecuación de la modificación a los preceptos urbanísticos de aplicación establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia, especialmente en lo relativo a la nueva ordenación urbanística propuesta y a los requisitos de distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, también tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales aquellas modificaciones consistentes en el incremento de la potencia nominal de los aerogeneradores, siempre que no supongan un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original, manteniéndose inalteradas todas las demás características técnicas del parque eólico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes de modificaciones no sustanciales habrán de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de autorización de modificaciones no sustanciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones no sustanciales de parques eólicos no requerirán el otorgamiento de una nueva autorización administrativa previa y de construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones administrativas previas y de construcción de parques eólicos continuarán siendo eficaces respecto a las modificaciones no sustanciales de los proyectos iniciales, siempre que, antes del inicio de la ejecución del proyecto modificado, así se solicite por las personas titulares de las mismas ante la dirección general competente en materia de energía y les sean reconocidas estas modificaciones como no sustanciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes de reconocimiento de una modificación como no sustancial se presentarán dirigidas al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, y contendrán, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para aquellos casos en que se modifique la potencia de la instalación, documentación acreditativa de disponer de acceso y punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, para la potencia adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de modificación no sustancial contemplada en el apartado 1 del artículo 37:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del punto 1 del artículo 37.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La documentación necesaria para solicitar los informes a que hacen mención los apartados d) y e) del punto 1 del artículo 37.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para aquellos supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 37:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Declaración responsable de la persona promotora de que se mantienen inalterables todas las características del parque eólico, excepto la potencia nominal de los aerogeneradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La documentación justificativa del incremento de potencia del aerogenerador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de modificaciones no sustanciales contemplados en el punto 1 del artículo 37, la dirección general competente en materia de energía enviará al órgano ambiental la documentación necesaria para recabar el informe a que hace mención el apartado d) del punto 1 del artículo 37, al efecto de que este evacúe en el plazo de veinte días dicho informe. En caso de que el órgano ambiental lo estimase preciso, indicará la relación de organismos que considera necesario que se consulte con respecto a la validación ambiental del proyecto modificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Igualmente, se enviará al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la documentación necesaria, al efecto de que evacúe en un plazo máximo de veinte días el informe a que se refiere el apartado e) del punto 1 del artículo 37.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La dirección general competente en materia de energía dispondrá de un plazo de un mes para emitir el reconocimiento de una modificación como no sustancial, a contar desde el momento en que disponga de toda la información y documentación necesaria. La dirección general competente solo podrá emitir dicho reconocimiento una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31. La falta de reconocimiento expreso tendrá efectos desestimatorios, pudiéndose interponer los recursos que procedan. Este reconocimiento será expresamente comunicado a las consejerías con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las autorizaciones de explotación recogerán expresamente aquellas modificaciones no sustanciales expresamente reconocidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La eficacia de las modificaciones no sustanciales reconocidas como tales de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de cuantos permisos, licencias y autorizaciones u otros requisitos precisen con carácter previo a solicitar la autorización de explotación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones sustanciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las modificaciones que no puedan incluirse en la definición de modificación no sustancial contemplada en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones sustanciales se tramitarán y, en su caso, se autorizarán de acuerdo con el procedimiento y condicionantes establecidos en el presente título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">El proyecto sectorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cumplimentados los trámites previstos en la presente ley y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya, el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, aprobará definitivamente, si procediese, el proyecto sectorial con las modificaciones o correcciones que estime convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan exceptuados de evaluación ambiental estratégica los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de los parques eólicos, así como los de sus infraestructuras de evacuación, cuando el proyecto de ejecución de la infraestructura concreta esté siendo o sea sometido a evaluación ambiental, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que el proyecto sectorial del parque eólico autorizado esté aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia y la persona promotora presentase una modificación no sustancial de las contempladas en el apartado 1 del artículo 37 reconocida como tal, se enviará al órgano competente en ordenación del territorio y urbanismo el reconocimiento de esta modificación no sustancial, así como el informe favorable del órgano ambiental indicado en el apartado d) del punto 1 del artículo 37 y la adenda del proyecto sectorial en el que se recojan estas modificaciones, a los efectos de que por el Consello de la Xunta se emita el informe preceptivo previo a la aprobación de la modificación del proyecto sectorial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Cierre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona titular de la instalación que pretenda el cierre de la misma habrá de presentar una solicitud de autorización administrativa de cierre, a través de los medios electrónicos que se habilitarán reglamentariamente, dirigida al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria en la cual se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La unidad tramitadora será el órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado la autorización de explotación, salvo que la solicitud de cierre se refiera a un parque eólico ubicado en más de una provincia, para lo cual la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez tramitado el expediente, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la dirección general competente en materia de energía, que habrá de resolver, previo informe favorable del operador del sistema y gestor de la red de transporte, en un plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo en la dirección general competente. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación impondrá a la persona titular de esta la obligación de proceder a su desmantelamiento en los términos que resulten de la tramitación del expediente de cierre y a la restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos procedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución se notificará a la persona solicitante, publicándose, en todo caso, en el “Diario Oficial de Galicia”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autorización expresará el periodo de tiempo, a contar a partir de la notificación de su otorgamiento, dentro del cual deberá procederse al cierre y al desmantelamiento de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Concedida la autorización de cierre, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas, elevará acta de cierre cuando este se haga efectivo, cursando el parque eólico baja en el Registro Eólico de Galicia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el título V de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue: «TÍTULO V Registro Eólico de Galicia</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Registro Eólico de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro Eólico de Galicia, en el que se recogerá de una manera electrónica la ubicación cartográfica de todos los parques eólicos en funcionamiento, autorizados o en tramitación administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, los cuales, a su vez, habrán de ser objeto de inscripción en el Registro de Cartografía de Galicia, en los términos y de conformidad con lo previsto en el Reglamento de ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia, aprobado por Decreto 14/2017, de 26 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los datos señalados en el apartado anterior se incorporarán en el Registro Eólico de Galicia todas las solicitudes de modificación de proyectos, que constituirán información de apoyo para la gestión de solapamientos de parques eólicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento y gestión del Registro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro Eólico de Galicia se constituye con la finalidad de ser una herramienta electrónica de acceso y consulta pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El funcionamiento, gestión y desarrollo del Registro se establecerá por orden de la consejería competente en materia de energía».</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el título VI de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue: «TÍTULO VI Expropiación y servidumbres</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de utilidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos previstos en el título IX de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y normativa que lo desarrolla, o normas que las sustituyan, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de la presente ley se acordará por la dirección general competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta de Galicia en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y/o de construcción, durante la tramitación de estas autorizaciones o con posterioridad a la obtención de cualquiera de dichas autorizaciones administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para dicho reconocimiento será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se estima necesaria la expropiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud mencionada en el apartado anterior se someterá a información pública. Igualmente, se recabará el informe de los organismos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración de utilidad pública conllevará en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos afectados, implicando la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y concordantes de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, o normas que las sustituyan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora del parque eólico, se opusiese a la declaración del mismo la persona titular de otro interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico perjudicarían a este, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de uno de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de declaración de compatibilidad o prevalencia de utilidades públicas se iniciará por la dirección general competente en materia de energía una vez solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora y en cuanto tuviera conocimiento de la existencia de aprovechamientos que pudiesen resultar incompatibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A dicho conocimiento podrá llegarse de oficio o a solicitud de parte interesada presentada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se declare la utilidad pública. El órgano tramitador dará audiencia a las personas titulares de los derechos que puedan estar afectadas, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán a la persona promotora para su conocimiento y contestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Finalizado el trámite de audiencia, se remitirá copia completa del resultado del mismo al órgano competente para la autorización o título habilitante del aprovechamiento, que habrá de remitir, en un plazo de veinte días hábiles, informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad del aprovechamiento afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la compatibilidad o prevalencia se suscitase entre aprovechamientos en que sea competente para su autorización la consejería competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por la persona titular de la consejería en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consejería, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por el Consello de la Xunta de Galicia, al que se remitirá el expediente con el informe de las consejerías afectadas, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si la instalación afecta a montes vecinales en mano común, los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, o norma que lo sustituya, se entenderán cumplimentados con el procedimiento regulado en este artículo. En estos casos, la declaración de utilidad pública de la instalación conllevará el reconocimiento de prevalencia a los efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se añade una nueva disposición adicional primera a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción: «Disposición adicional primera. Proyectos declarados de interés especial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán declararse de especial interés por el Consello de la Xunta los proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras de evacuación asociadas que se desarrollen en el marco de subastas para la asignación de régimen retributivo específico a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías renovables, impulsadas al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, o norma que lo sustituya, con la finalidad de que sean despachados prioritariamente por los distintos órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que intervienen en el procedimiento administrativo de su autorización y con carácter de urgencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de declaración de interés especial de estos proyectos habrá de realizarse a la consejería competente en materia de energía, presentando una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios en el ámbito industrial, social y territorial, entre otros, así como una declaración responsable de que el proyecto se desarrollará en el marco de las subastas indicadas anteriormente, debiendo determinar el plazo previsto para su ejecución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para realizar esta solicitud, la persona promotora del proyecto habrá de presentar previamente, tanto para la instalación de producción de energía como para las infraestructuras de evacuación asociadas, la solicitud de autorización de construcción, así como, si fuese preciso, la solicitud de declaración de utilidad pública y la de aprobación del proyecto sectorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de proyecto de interés especial se acordará por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, comprendiendo conjuntamente el proyecto de producción de energía y las infraestructuras de evacuación asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de interés especial de un proyecto tendrá como efectos la tramitación de forma prioritaria y con carácter de urgencia y la reducción a la mitad de los plazos necesarios en la instrucción del procedimiento de la autorización administrativa previa y/o de construcción, así como de los plazos en la instrucción del procedimiento de evaluación ambiental que sea necesario. Asimismo, se reducirán a la mitad los plazos necesarios en la tramitación del proyecto sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los proyectos declarados de interés especial habrán de ejecutarse y solicitar la autorización de explotación con anterioridad al 1 de enero de 2020. En caso contrario, quedará sin efecto la declaración de interés especial del proyecto, incautándose de los correspondientes avales y garantías depositadas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera. Infraestructuras de evacuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las nuevas solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 53 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, correspondientes a infraestructuras de evacuación de los parques eólicos se tramitarán y autorizarán según las disposiciones establecidas en la presente ley, en lo que sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se declaran de incidencia supramunicipal, a los efectos previstos en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya, los proyectos sectoriales de las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de generación eólica desarrolladas en el marco del Plan sectorial eólico de Galicia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactada como sigue: «Disposición transitoria segunda. Áreas de desarrollo eólico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En tanto no se modifique el Plan sectorial eólico de Galicia, se consideran áreas de desarrollo eólico las áreas de reserva y áreas de investigación, así como la franja paralela a estas, previstas en el Plan sectorial eólico de Galicia vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de las áreas de desarrollo eólico en que se produzca superposición con la Red Natura, la zona de superposición que afecte a aquella no se considerará apta para implantar nuevos parques eólicos, excepto proyectos de modificación de parques eólicos en los términos indicados en el artículo 32 de la presente ley. Esta limitación se hará extensiva a la totalidad de las instalaciones del parque eólico contempladas en la poligonal establecida en su proyecto de ejecución.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se añade una nueva disposición transitoria sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria sexta. Normas transitorias en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en la presente ley 1. El necesario desarrollo reglamentario a que se hace referencia en la presente ley no impedirá la admisión a trámite de nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos en tanto no se lleve a cabo el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, en tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 29 respecto al modelo normalizado de solicitud, las solicitudes se presentarán mediante instancia por escrito dirigida a la persona titular de la dirección general competente en materia de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario indicado, el contenido del proyecto de ejecución será el indicado para este tipo de instalaciones en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, o norma que lo sustituya.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto no se dicten las normas de desarrollo reglamentario a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 31, se entenderá que existe solapamiento de la nueva solicitud cuando la distancia proyectada horizontalmente entre los aerogeneradores de la nueva solicitud y los aerogeneradores de un parque eólico en funcionamiento, autorizado o en fase de tramitación administrativa sea inferior a 10 diámetros del parque eólico autorizado o en fase de tramitación administrativa en las direcciones correspondientes al 1.er (+,+) y 3.er (-,-) cuadrante, y a 4 diámetros en las direcciones correspondientes al 2.º (-,+) y 4.º (+,-) cuadrante. A estos efectos, se tomará el mayor de los diámetros de los aerogeneradores afectados. Para la determinación de la dirección, se tendrá en cuenta la línea recta que una el aerogenerador solicitado con el aerogenerador del parque que ya se encuentra en funcionamiento, autorizado o en fase de tramitación administrativa, utilizando un sistema de coordenadas cartesianas con el norte orientado en el eje +y.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se añade una nueva disposición final cuarta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción: «Disposición final cuarta. Normativa supletoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo aquello no dispuesto por la presente ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactado como sigue: «3. Para la aprobación técnica del proyecto, anteproyecto o documento técnico similar de una obra hidráulica de interés de la Comunidad Autónoma deberá contarse con un informe preceptivo acerca de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico vigente, que se emitirá por la Administración urbanística competente en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se determine su incompatibilidad, Aguas de Galicia aprobará técnicamente el correspondiente proyecto, anteproyecto o documento técnico similar, debiendo someterlo al trámite de información pública durante un plazo de veinte días hábiles, en la forma prevista en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Simultáneamente, remitirá el proyecto, anteproyecto o documento técnico correspondiente a las administraciones públicas afectadas, para que en el plazo de un mes evacúen informe. Una vez transcurrido dicho plazo y un mes más sin su evacuación, se entenderá que están conformes con el proyecto, anteproyecto o documento técnico similar que corresponda. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consello de la Xunta de Galicia, el cual, si procediese, lo aprobará.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concluido este procedimiento, la aprobación definitiva del correspondiente proyecto, anteproyecto o documento similar conllevará la adaptación del planeamiento urbanístico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 65 bis de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, quedando redactado como sigue: «3. Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley y normas que la desarrollen, respondiendo de manera solidaria frente a aquella, incluida la obligación de suscribir y mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil para estas viviendas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Modificaciones de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 81 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue: «3. La aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal, una vez obtenidos los preceptivos informes favorables de los órganos u organismos sectoriales competentes, conllevará la autorización de las actuaciones previstas en el mismo con un grado de detalle suficiente. Dichas actuaciones solo requerirán de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa al inicio de las mismas, para que este pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación o gestión forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de aparición de hallazgos arqueológicos o bienes de interés cultural o en aquellos casos en que se detectase un incumplimiento de las condiciones y previsiones en materia de protección del patrimonio cultural que figuren en el expediente de aprobación del instrumento de ordenación o gestión, se paralizarán con carácter inmediato las actuaciones, dándose cuenta al órgano competente en materia de protección del patrimonio cultural.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue: «2. El incumplimiento de las prescripciones de un instrumento de ordenación o de gestión forestal se considerará grave en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando afecte al normal desarrollo del monte, siempre que no se hubiera justificado y comunicado previamente a la Administración forestal, para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando suponga un aprovechamiento abusivo o sobreexplotación que degrade el suelo o produzca pérdidas del mismo o ponga en peligro la viabilidad del monte, incluyendo la no regeneración tras el aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando implique incumplir los planes de aprovechamiento o la posterior regeneración tras su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando suponga el incumplimiento de las condiciones impuestas a las actuaciones previstas en el instrumento de ordenación o de gestión forestal de conformidad con los informes emitidos con carácter previo a su aprobación por los órganos u organismos sectoriales competentes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue: «3. Los aprovechamientos de los recursos forestales, los servicios y las actividades previstos en un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal no necesitan de autorización para su ejecución, por lo que será suficiente una declaración responsable previa a su inicio, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81.3.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 92 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue: «Artículo 92. De los aprovechamientos madereros sujetos a autorización administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 92 bis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los aprovechamientos a que se refiere este artículo exigiesen, en virtud de la legislación sectorial de aplicación, autorización administrativa de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, la autorización será única, correspondiendo su otorgamiento, en todo caso, al órgano forestal competente según el apartado anterior, el cual valorará tanto los aspectos de carácter forestal como los derivados de dicha legislación sectorial. La distribución competencial en materia sancionadora y de control establecida por la legislación sectorial no se verá afectada por la competencia para el otorgamiento de la autorización única por el órgano forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal recabará de manera preceptiva informe de los órganos u organismos competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la legislación sectorial no estableciese otro régimen, de no recibirse el informe a que se refiere el apartado anterior en el plazo de un mes desde su solicitud, se entenderá favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de suspender la tramitación del mismo para esperar la evacuación del informe por el plazo máximo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los informes sectoriales contendrán, en su caso, las condiciones a que habrá de sujetarse el aprovechamiento para la protección de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendada el órgano u organismo responsable de evacuar el informe. La autorización que otorgue el órgano forestal incorporará expresamente esas condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo máximo para resolver el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones reguladas en este artículo y notificar la resolución a la persona solicitante es de dos meses. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera notificado la resolución, la autorización se entenderá concedida, salvo en los supuestos en que la legislación básica que resulte de aplicación establezca de forma expresa lo contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se hubieran emitido los informes sectoriales a que se refieren los apartados anteriores y contuviesen condiciones para la autorización del aprovechamiento, estas se considerarán incorporadas por ministerio de la ley a la autorización obtenida por silencio administrativo, vinculando al sujeto que la hubiese solicitado desde que tuviera conocimiento de las mismas por cualquier medio, incluida la certificación del silencio administrativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Por orden de las consejerías competentes podrán aprobarse pliegos con las condiciones sectoriales a que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los terrenos afectados por las normativas a que hacen referencia los apartados b) y c) del número 1 de este artículo. Una vez aprobados estos pliegos, con los condicionantes concretos a que tendrán que someterse los referidos aprovechamientos, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos contemplados en dichos pliegos sustituirá a la solicitud de autorización de aprovechamiento, no siendo necesario recabar el informe de los órganos sectoriales competentes, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar como consecuencia de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en la referida declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Administración forestal impulsará las relaciones de colaboración con otras administraciones públicas para lograr el mismo régimen de autorización administrativa única previsto en este artículo en los supuestos de concurrencia de la competencia forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia con las competencias de aquellas. Del mismo modo, impulsará las relaciones de colaboración con los demás departamentos de la Xunta de Galicia, en particular con aquel que ostente las competencias en materia de protección del patrimonio cultural, para la identificación de aquellas áreas y ubicaciones en que exista concurrencia de intereses a proteger, a fin de agilizar la tramitación de la autorización administrativa única prevista en este artículo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade un nuevo artículo 92 bis a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción: «Artículo 92 bis. Aprovechamientos madereros sujetos a declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 81, en los montes ordenados, cuando los aprovechamientos se hagan de acuerdo con el instrumento de ordenación o de gestión aprobado, no se precisará autorización, bastando la presentación de una declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo al inicio de los trabajos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los aprovechamientos no se ajusten a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión, se aplicará el régimen general previsto en la presente ley, pudiendo exigirse por la Administración forestal la modificación del instrumento de ordenación o de gestión con posterioridad al aprovechamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I de la presente ley y que no estén en los supuestos enunciados en los apartados b) y c) del apartado 1 del artículo 92, así como ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo a su inicio una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En masas forestales que cumplan los requerimientos descritos en el párrafo anterior e incluyan pies en una proporción reducida de especies incluidas en el anexo I, podrá admitirse su aprovechamiento con una declaración responsable, según las condiciones que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.</p></div>", "next": 239542}