{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Para la recepción de las peticiones razonadas y previo acuerdo con el Departamento competente, podrá establecer los puntos de contacto únicos de la Administración General del Estado que, atendiendo al interés general que se trata de satisfacer, centralicen dichas peticiones razonadas e informen sobre ellas en el ejercicio de sus competencias. El acuerdo de la Comisión Interministerial sobre los respectivos puntos de contacto únicos se publicará en la página web del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en este caso, en la información relativa al sector aéreo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La petición razonada, en la que deberá concretarse la disposición atributiva de la competencia para el ejercicio de las funciones relativas a la satisfacción del interés general que se invoca, deberá justificar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente no satisfechos a través de las zonas geográficas de UAS generales, así como el interés general que pretende satisfacerse con el establecimiento de la zona geográfica de UAS particular;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La propuesta de zona geográfica de UAS particular, con la definición de sus condiciones de uso y su compatibilidad con el resto del espacio aéreo, adjuntando el diseño de dicha zona geográfica de UAS particular realizado por un proveedor certificado de servicios de diseño de procedimientos de vuelo o un proveedor ATS, salvo que resulte de aplicación la excepción del artículo 47, apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estas zonas geográficas de UAS particulares podrán ser designadas por la Comisión Interministerial como espacio aéreo U-Space, previa evaluación del riesgo realizado por un proveedor único de los servicios de información común certificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las zonas geográficas de UAS particulares designadas como espacio aéreo U-Space serán de aplicación las siguientes exenciones a las actividades o servicios no EASA:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La exención al requisito de identificación a distancia prevista en el artículo 15;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las exenciones previstas en las zonas geográficas de UAS generales que sean aplicables; así como</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las exenciones previstas en otras zonas geográficas de UAS particulares que, no habiendo sido designadas como U-Space, coincidan, aun en parte, con el espacio aéreo de la zona geográfica de UAS particular designada como U-Space.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de zonas geográficas de UAS particulares con exenciones para la categoría «abierta»</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para el establecimiento de zonas geográficas de UAS particulares con exenciones para la categoría «abierta» conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento de Ejecución se iniciará de oficio, a propia iniciativa de la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, o por petición razonada de otro órgano u otros órganos administrativos, en este caso presentada conjuntamente por todos ellos, en el ejercicio de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la petición razonada, además de dejar constancia de la competencia que se ejerce, respecto a la zona geográfica UAS que se propone se deberá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificar las razones de interés general que pretenden satisfacerse con su establecimiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificar las exenciones para la categoría «abierta» que se propone, justificar su necesidad para atender al interés general que pretende satisfacerse y, para el caso de que no se contemple el libre acceso y uso público de la zona, las limitaciones de acceso que se proponen y las razones, objetivas y no discriminatorias, que las justifiquen;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Definir el volumen de espacio aéreo asociado a la zona geográfica UAS particular, diseñado por un proveedor certificado de servicios de diseño de procedimientos de vuelo o un proveedor ATS, salvo que resulte de aplicación la excepción del artículo 47, apartado 1;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Justificar su compatibilidad con el resto del espacio aéreo, en particular en el caso de coincidencia total o parcial con zonas geográficas de UAS generales, su compatibilidad a efectos de la salvaguarda del interés general que éstas protegen, con las limitaciones o prohibiciones establecidas en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La petición razonada deberá acompañarse de la documentación justificativa de lo dispuesto en el apartado 2, y de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Informe del Ayuntamiento de los municipios cuyo término municipal se sitúe bajo el espacio aéreo asociado a la zona geográfica de UAS particular que se propone, emitido dejando constancia del conocimiento de las exenciones a la categoría «abierta» propuestas y del territorio subyacente afectado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el caso de que la zona geográfica UAS que se propone coincida total o parcialmente con el espacio aéreo asociado a una zona geográfica UAS particular por motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente a que se refiere el artículo 45, el informe de la Administración Pública, autonómica o estatal, competente para la satisfacción del interés general que haya justificado su creación, emitido dejando constancia del conocimiento de las exenciones a la categoría «abierta» propuestas y del territorio subyacente afectado; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La evaluación del riesgo operacional de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a cuyo efecto la solicitud de dicha evaluación sólo será admisible cuando se acompañe la información del apartado 2, salvo lo previsto en su letra c), cuando resulte aplicable la excepción del artículo 47, apartado 1, así como de los informes a que se refieren las letras precedentes de este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Interministerial, en el ejercicio sus funciones, podrá establecer criterios para la validación de las actividades que justifiquen el establecimiento de zonas geográficas UAS particulares de exenciones en la categoría «abierta».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones comunes sobre procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Como excepción a lo previsto en los artículos 45, apartado 3, letra b), y 46, apartado 2, letra c), no se requerirá que las zonas geográficas de UAS particulares reguladas en esta sección estén diseñadas por un proveedor certificado de servicios de diseño de procedimientos de vuelo o un proveedor ATS en aquellos supuestos, establecidos por la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, en que este requisito sea desproporcionado atendiendo a la simplicidad de la estructura del espacio aéreo asociado a la zona geográfica y su afectación a la aviación tripulada, y en todo caso cuando se den las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El límite superior del volumen de espacio aéreo propuesto es inferior a 200 metros sobre el punto más alto del terreno; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El volumen de espacio aéreo propuesto se encuentre, situado completamente fuera de las zonas de control («CTR», por sus siglas en inglés de «Controlled Traffic Region»), FIZ y zonas de tránsito de aeródromo (ATZ, por sus siglas en inglés de «Aerodrome Traffic Zone») publicados en la AIP.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos iniciados por iniciativa propia de la Comisión Interministerial, este órgano solicitará informe a las administraciones públicas cuyas competencias se vayan a ver afectadas por el establecimiento de la zona geográfica de UAS particular. Además, en estos procedimientos o en los iniciados a petición razonada de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se documentará en el procedimiento el diseño de la zona geográfica de UAS, sin que sea preceptivo su diseño por un proveedor certificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos para el establecimiento de las zonas geográficas de UAS particulares reguladas en esta sección es de seis meses desde su iniciación, sin perjuicio de la suspensión del plazo máximo para resolver en los supuestos previstos legalmente, transcurrido el cual los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Frente a la resolución de la Comisión Interministerial podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las resoluciones que acuerden el establecimiento de las zonas geográficas de UAS particulares previstas en esta sección, además de a los interesados, se notificará a la autoridad designada para la puesta a disposición en formato digital común único de la información sobre dichas zonas, indicando expresamente el plazo máximo, que no será inferior a diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la comunicación, en que debe procederse a dicha publicación. En otro caso, el plazo para proceder a dicha publicación será de diez días hábiles.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Registros</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Registro de operadores UAS</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de operadores de UAS</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea es el órgano competente para el establecimiento y gestión del Registro de operadores de UAS, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Es de naturaleza digital e interoperable;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe permitir la consulta y el intercambio de información a través del repositorio mencionado en el artículo 74 del Reglamento Base;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expedirá un número de registro digital único, establecido sobre la base de normas que promuevan la interoperabilidad de los sistemas de registro, que permita la identificación individual de los operadores de UAS y que deberá indicarse, por el operador, en todas las aeronaves que exijan la obligación de inscripción;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para la introducción e intercambio de información, incluirá los campos previstos en el apartado 2, del citado artículo 14 del Reglamento de Ejecución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción y actualización de datos registrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inscripción digital en el Registro de operadores de UAS debe realizarse directamente por los operadores de UAS, ya sean personas físicas, residentes en España, o personas jurídicas que tengan su centro de actividad principal en España, y en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando estén obligaos a ello, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de Ejecución; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de operadores:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º De actividades o servicios no EASA realizados directamente por el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio, salvo que se trate de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regulados por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, el Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera o la Dirección General de Tráfico, exceptuados de conformidad con el artículo 13, apartado 2;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º De actividades o servicios no EASA realizados en nombre de un organismo investido de autoridad pública, sin formar parte del mismo ni de otro organismo igualmente investido de autoridad pública; y 2. La inscripción en el Registro de operadores UAS, en su condición de operadores, de actividades o servicios no EASA realizados directamente por el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio, cuando se trate de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regulados por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, el Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera o la Dirección General de Tráfico, es voluntaria, quedando sujetos a partir del momento en que ésta se produzca al cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución y en esta sección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Concluida satisfactoriamente la cumplimentación de los distintos campos del Registro de Operadores UAS, éste expedirá automáticamente el número de registro digital único del operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los operadores de UAS registrados están obligados a mantener actualizados los datos que están obligados a suministrar al registro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación y suspensión de la inscripción a instancia de parte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el operador UAS cese definitivamente la realización de todas las actividades por las que esté obligado a estar registrado, deberá comunicarlo en el Registro de operadores de UAS.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta comunicación supondrá la pérdida de validez definitiva de las declaraciones operacionales presentadas con anterioridad a dicho cese, así como de las autorizaciones operacionales y los certificados de operador de UAS ligeros (en lo sucesivo, «LUC», por sus siglas en inglés de «Light UAS operator Certificate») de los que sea titular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el operador de UAS suspenda temporalmente la realización de todas las actividades por las que está obligado a inscribirse en el registro, lo comunicará en el registro. Esta comunicación supondrá la suspensión de la eficacia de la inscripción y la pérdida de eficacia temporal de las declaraciones operacionales presentadas con anterioridad a dicha suspensión, así como de las autorizaciones operacionales y LUC de los que sea titular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, letra d), las declaraciones operacionales, las autorizaciones operacionales y LUC de operador de UAS de los que sea titular el operador UAS, suspendidas conforme a lo previsto en el párrafo anterior, recuperarán su eficacia y plena validez sin más trámite, cuando el operador de UAS comunique en el Registro de operadores de UAS la finalización de la suspensión temporal y la reanudación de su actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión prevista en el apartado 2, no afecta a las obligaciones y responsabilidades del operador dimanantes de las actuaciones inspectoras, antes, durante o después de la suspensión, en relación con los períodos de actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación de la inscripción de oficio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cancelación de oficio de la inscripción en el Registro de operadores de UAS se realizará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ejecución de resolución judicial o administrativa firme o que lleve aparejada ejecución;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando, debido a un cambio normativo, el operador de UAS deje de estar obligado a estar inscrito en el registro de operadores de UAS;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando quede acreditado, mediante un documento público de los así reconocidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que concurren las circunstancias que determinan la imposibilidad de mantener la inscripción en el registro del Estado español, ya sea porque el operador de UAS haya dejado de residir o de tener su centro de actividad principal en España, según proceda; porque está registrado en otro Estado; o por fallecimiento del operador de UAS que sea persona física; o, en el caso de personas jurídicas, por su extinción o disolución;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Automáticamente, por el transcurso de al menos tres años desde la inscripción, incluso cuando el operador de UAS haya comunicado la suspensión temporal de todas sus actividades, ya sea en una o varias ocasiones, y cuando opere únicamente en la categoría «abierta» o bien en la categoría «específica» al amparo de una declaración operacional, en ambos casos, salvo que el interesado haya comunicado en el Registro de operadores de UAS la finalización de la suspensión temporal y la reanudación de su actividad antes de la expiración del plazo mencionado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Mediante resolución, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y audiencia del interesado, en el resto de los casos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Registro aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea es el órgano competente para el establecimiento y gestión del Registro de aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Es de naturaleza digital e interoperable;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe permitir la consulta y el intercambio de información a través del repositorio mencionado en el artículo 74 del Reglamento Base;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expedirá un número de registro digital único, establecido sobre la base de normas que promuevan la interoperabilidad de los sistemas de registro, que permita la identificación individual de la aeronave no tripulada cuyo diseño esté sujeto a certificación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para la introducción e intercambio de información, incluirá los campos previstos en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de Ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión del Registro de aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación se llevará a cabo de conformidad con la regulación que al efecto disponga la Unión Europea, o con los actos que adopte la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Registro aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior y registro de comercialización y venta</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Registro aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior y registro de comercialización y venta</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Creación del Registro de aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea, en la Secretaría de Estado de Seguridad, el Registro de aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior, en el que, con el fin de prevenir, investigar o detectar la comisión infracciones penales y de carácter administrativo, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad ciudadana, se inscribirán las aeronaves no tripuladas con una MTOM de 250 g o más o que estén equipada con un sensor capaz de capturar datos personales cualquiera que sea su MTOM salvo que sea conforme con el Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes, y los datos que aseguren la trazabilidad e identificación de las aeronaves y sus propietarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de inscripción alcanza a las aeronaves no tripuladas a que se refiere el párrafo anterior que se encuentren en territorio español, salvo que sea a los exclusivos fines de su comercialización o exportación, y, en todo caso, cuando sean operadas en espacio aéreo de soberanía española o sujeto a la responsabilidad del Estado español, conforme a la normativa de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el Registro de aeronaves no tripuladas, se inscribirán los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre o denominación social del fabricante, modelo y número de serie de las aeronaves no tripuladas objeto de inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El nombre, apellidos y número de identificación personal, o, según proceda, denominación o razón social y número de identificación fiscal, así como, en ambos casos, el domicilio del establecimiento que comercializa la aeronave no tripulada objeto de inscripción y transfiere su propiedad en territorio español o, en otro caso, datos que permitan identificar a la empresa comercializadora, al menos el nombre comercial y página web de la empresa si la adquisición se produce on line fuera del territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El nombre, apellidos y número de identificación personal, o, según proceda, denominación o razón social y número de identificación fiscal, así como, en ambos casos, el domicilio de la personas físicas o jurídicas que adquieran las aeronaves no tripuladas previstas en la letra a), el título y fecha de adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El registro se organizará de modo que los datos de las aeronaves queden vinculados, en todo momento, a sus propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, cuando pueda incardinarse en alguna de las infracciones en materia de seguridad ciudadana tipificadas en el capítulo V de la citada ley, en particular, en relación con las obligaciones de registro documental establecidas en su artículo 25.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Creación del Registro de aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Anulado) Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de inscripción en la comercialización, venta y adquisición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El establecimiento radicado en territorio español que comercialice las aeronaves no tripuladas objeto de inscripción que transfiera su propiedad por cualquier título, está obligado a comunicar al Registro de aeronaves no tripuladas la información prevista en el artículo 53, apartado 2, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la transmisión de dicha propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El propietario de una aeronave no tripulada objeto de inscripción adquirida, por cualquier título, en un establecimiento radicado fuera de España está obligado a comunicar al Registro de aeronaves no tripuladas la información prevista en el artículo 53, apartado 2 en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la adquisición de la propiedad o, en su caso, desde la introducción en España de la aeronave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de inscripción en la comercialización, venta y adquisición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Anulado) Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de comunicar la transmisión de las aeronaves no tripuladas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona, física o jurídica, que sea titular de una aeronave no tripulada objeto de inscripción en España y que la transmita a otra, deberá comunicarlo al Registro de aeronaves no tripuladas en el plazo de un mes desde el día siguiente al que se produzca la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación de la aeronave y del transmitente y adquirente con los datos previstos en el artículo 53, apartado 2, así como la fecha y título de transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 por la persona física o jurídica que transmite la propiedad de la aeronave no tripulada le deparará las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar conforme a la normativa de aplicación, y podrá dar lugar a la inmovilización o depósito de la aeronave conforme a lo previsto en la normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de comunicar la transmisión de las aeronaves no tripuladas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Anulado) Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de inscripción sobre la pérdida de la aeronave o su inhabilidad para operar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El propietario de la aeronave objeto de inscripción está obligado a comunicar al Registro de aeronaves no tripuladas su desaparición, extravío o sustracción, su localización o recuperación posterior, así como, su destrucción total, condición de inutilidad definitiva o cualquier otra circunstancia que suponga su inhabilidad para la operación, en el plazo máximo de 15 días a partir del día siguiente al de la producción del hecho que motiva la comunicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de inscripción sobre la pérdida de la aeronave o su inhabilidad para operar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Anulado) Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones adicionales del establecimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los establecimientos radicados en territorio español que comercialicen las aeronaves no tripuladas objeto de inscripción en el Registro de aeronaves no tripuladas deberán llevar un registro de las aeronaves que vendan en España, en el que se recojan los datos previstos en el artículo 53, apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de estos establecimientos cederán los datos del apartado 1, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación y a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, cuando les sean requeridos por éstos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales, a cuyo efecto atenderán al cumplimiento de las normas aplicables en materia de tratamiento de datos de carácter personal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones adicionales del establecimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Anulado) Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento de datos de carácter personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Secretaría de Estado de Seguridad llevará los Registros de Actividades de Tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el Registro de aeronaves no tripuladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los datos de las aeronaves, incluidos los datos personales conexos, se conservarán de conformidad con las instrucciones del responsable del tratamiento, desde su alta en el registro hasta su baja del mismo por el titular y posteriormente por un periodo de 5 años, salvo en los casos de obligación legal de conservarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El responsable del tratamiento cederá los datos de las aeronaves, incluidos los datos personales conexos, a las autoridades competentes para la prevención, investigación, detección, sanción o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales. Del mismo modo, de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos, estos datos podrán cederse a las autoridades administrativas competentes en materia de seguridad aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos personales serán suprimidos del registro al expirar el plazo establecido en el apartado 2, sin perjuicio de los casos en que se hayan transferido datos personales específicos a las autoridades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El ejercicio de los derechos de los interesados se facilitará de conformidad la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento de datos de carácter personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Anulado) Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 19 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14308</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias y cooperación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias en la aplicación del Reglamento Delegado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea notificar a la Comisión y a los Estados miembros los organismos autorizados a realizar las tareas de evaluación de la conformidad en calidad de terceros, los denominados organismos notificados, conforme a lo previsto en el capítulo II del Reglamento Delegado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea las tareas atribuidas a la autoridad competente respecto de los operadores de UAS de terceros países, cuando España sea el primer Estado miembro de la Unión Europea en el que tengan previsto realizar sus operaciones, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento Delegado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la Entidad Nacional de Acreditación, el establecimiento y aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad y el seguimiento de los organismos notificados, en los términos previstos en la sección 4, del capítulo II del Reglamento Delegado, como organismo nacional de acreditación, de conformidad con el artículo único del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones, corresponde a las administraciones públicas autonómicas competentes en materia de control de mercado, las funciones de vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado de los UAS introducidos en el mercado de la Unión, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.° 765/2008 y (UE) n.° 305/2011.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El control del cumplimiento del Reglamento Delegado de los productos que entran en el mercado de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias en materia de control aduanero, así como al Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, en materia del control de seguridad de los productos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, y normativa concordante y de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias en la aplicación del Reglamento de Ejecución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con el Reglamento de Ejecución, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea es la autoridad competente para llevar a cabo las tareas de su artículo 18, a excepción de la tarea recogida en la letra f), así como para ejercer las demás competencias sobre utilización de UAS atribuidas por el Reglamento de Ejecución a la autoridad competente del Estado miembro, y que le correspondan en virtud de su Estatuto, aprobado mediante Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, entre ellas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar todas las funciones exigidas a la autoridad competente en relación con las operaciones transfronterizas u operaciones fuera del Estado de registro de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expedir, modificar, suspender, limitar o revocar las autorizaciones de operaciones de UAS en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Ejecución;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Organizar cualesquiera cursos de formación, formación de actualización, exámenes, evaluaciones y pruebas de conocimientos teóricos o aptitudes prácticas de pilotos a distancia previstos para la categoría «abierta», en relación con las secciones UAS.OPEN.020, UAS.OPEN.030, UAS.OPEN.040 y UAS.OPEN.070 del anexo al Reglamento de Ejecución, y en todo caso, expedir, modificar, suspender o revocar toda la documentación relacionada con estas tareas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Organizar exámenes teóricos para la utilización de UAS en escenarios estándar («standard scenarios» o «STS») en la categoría «específica», así como organizar cualquier tipo de formación de actualización exigida para los mismos, y en todo caso, expedir, modificar, suspender o revocar toda la documentación relacionada con estas tareas; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ejercer las funciones de inspección aeronáutica sobre las entidades reconocidas, las entidades designadas y las entidades facultadas para la formación en escenarios estándar nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con las actividades o servicios no EASA realizados directamente por el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme al apartado 1 se extienden sobre los requisitos y obligaciones del Reglamento de Ejecución y este real decreto que le sean exigibles según lo previsto en el capítulo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sin perjuicio de lo anterior, no corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea las funciones establecidas en las letras h), i) y j) del artículo 18 del Reglamento de Ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la realización de actividades o servicios no EASA llevados a cabo directamente por un organismo investido de autoridad pública, corresponde a dicho organismo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Autorizar la ejecución de las operaciones de UAS;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptar las medidas para asegurar que dichas operaciones se realizan de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Ejecución y de este real decreto que le sean aplicables según su categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar los procedimientos que aseguren el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Ejecución y de este real decreto que le sean aplicables y determinen las medidas de atenuación que deban aplicarse, todo ello garantizando un nivel equivalente de seguridad y teniendo en cuenta los objetivos de seguridad del Reglamento Base y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12, apartado 2, para las situaciones de catástrofe y emergencia previstas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, en el caso de las actividades o servicios no EASA que vayan a realizarse en nombre de un organismo investido de autoridad pública por operadores de UAS que no formen parte de dicho organismo, ni de otro igualmente investido de autoridad pública, el organismo responsable de la actividad o servicio autorizará la ejecución de las operaciones de UAS y se asegurará de que los operadores que vayan a operar en su nombre se ajustan a las disposiciones aplicables del Reglamento de Ejecución y de este real decreto para su categoría operacional, y no permitirá que se lleven a cabo las operaciones en su nombre cuando los operadores no acrediten poseer las habilitaciones necesarias conforme al Reglamento de Ejecución, incluidas las de su personal, para llevar a cabo las operaciones previstas por el organismo investido de autoridad pública responsable de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el ejercicio de las competencias previstas en la letra f) del artículo 18 del Reglamento de Ejecución, a cuyo efecto designará la entidad responsable de la puesta a disposición, en un formato digital común único, de la información sobre las zonas geográficas de UAS identificadas en territorio y espacio aéreo de soberanía española.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperación entre Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas autonómicas competentes en materia de control de mercado de los productos introducidos en él y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cooperarán en materia de seguridad y establecerán procedimientos para el intercambio eficaz de información sobre seguridad, a cuyo efecto podrán establecer los convenios, protocolos o mecanismos de cooperación pertinentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del párrafo anterior, los mecanismos de cooperación que se establezcan asegurarán la comunicación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de las alertas sobre UAS incluidas tanto en el sistema estatal de intercambio rápido de información previsto en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, como en el sistema europeo de alerta (RAPEX), y permitirá que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a través de la unidad del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 competente en materia de seguridad de productos, traslade la información pertinente sobre los riesgos de seguridad de los UAS que detecte en el ejercicio de sus funciones a los efectos de la aplicación de dicho real decreto por las autoridades competentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Servicio de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, en el ejercicio de sus funciones aduaneras y de control e inspección de seguridad de las mercancías en relación con la importación de UAS, respectivamente, y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea colaborarán a los efectos previstos en el apartado 1, párrafo primero, con los instrumentos previstos en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cooperarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, para garantizar el cumplimiento del Reglamento de Ejecución y de este real decreto, a cuyo efecto el Ministerio del Interior y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea compartirán o cederán, con sujeción a lo previsto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, los datos e información de que dispongan y que sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde en todo caso al Ministerio del Interior, conforme a la normativa de aplicación y los mecanismos de cooperación establecidos al efecto, la coordinación de esta información entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los cuerpos de policía dependientes de las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, los cuerpos de policía local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, en el marco de la colaboración prevista en el párrafo primero, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer las potestades y funciones que tienen atribuidas para la intervención en las instalaciones, infraestructuras y lugares, públicos y privados, en que se desarrollen las operaciones de UAS, con sujeción a las salvedades y prescripciones establecidas en la normativa de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de los instrumentos de coordinación existentes, podrá acordar con los gestores de los espacios protegidos mecanismos que permitan a los operadores de UAS formular las solicitudes de autorización de operaciones en las zonas geográficas de UAS generales restringidas por motivos medioambientales a través de un punto de acceso único.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias en materia de U-Space</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, la designación del espacio aéreo como U-Space por motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento U-Space.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava, sobre designación del proveedor único de servicios de información común de los espacios U-Space en la fase de implementación del sistema, corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la designación del proveedor único de servicios de información común certificado en cada uno de los espacios aéreos U-Space designados en espacio aéreo de responsabilidad española. Para esta designación se atenderá a las necesidades del Estado, entre otras, sus políticas y estrategias de seguridad, protección o privacidad, de desarrollo económico e industrial o medioambientales; el desarrollo del sector; la evolución de la técnica y la experiencia acumulada. En los actos administrativos de designación se especificarán las condiciones de ésta, incluido su periodo de vigencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado, sobre la designación de proveedor para la prestación de los servicios de información común en los espacios aéreos designados U-Space, no afecta a los espacios aéreos U-Space transfronterizos que pudieran designarse que, en estos aspectos, se ajustará a lo previsto en los acuerdos de creación de tales espacios aéreos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Estatal de Seguridad Aérea es la autoridad competente para resolver sobre la expedición, modificación, revocación, suspensión o limitación de los certificados de proveedor único de servicios de información común y de los certificados de proveedor de servicios U-Space, así como para la supervisión dichos proveedores.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones administrativas comunes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de relacionarse electrónicamente y tratamiento de datos de los menores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas que sean operadores de UAS o pilotos a distancia, o que pretendan serlo y se relacionen con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el ámbito de lo previsto en los Reglamentos Delegado y de Ejecución y este real decreto, están obligadas a relacionarse con ella a través de medios electrónicos. Esta obligación no alcanza a los procedimientos sancionadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, el tratamiento de los datos personales de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el consentimiento del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los mismos, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Normas sobre procedimiento administrativo comunes a los capítulos II a IV y certificación en materia de U-Space</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses, según proceda, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o desde la fecha del acuerdo de iniciación, en los procedimientos iniciados de oficio, respecto a los procedimientos para expedir, modificar, suspender, limitar o revocar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El certificado de operador de UAS en la categoría «certificada»;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización operacional y LUC de operador de UAS que vayan a operar dentro de la categoría «específica»;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización de operaciones de UAS en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El certificado de instructor, examinador y evaluador de pilotos a distancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El certificado de proveedor único de servicios de información común U-Space; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El certificado de proveedor de servicios U-Space.</div>\n<p class=\"lf-p\">El vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones de las Direcciones operativas de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea no ponen fin a la vía administrativa. Frente a ellas el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución expresa, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que deba entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y del artículo 4.3 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Notificación de accidentes e incidentes graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores de las actividades o servicios no EASA de LCI o SAR realizados directamente por el organismo investido de autoridad pública o en nombre de éste, ya sean en la categoría «abierta», «específica» o «certificada», están obligados a notificar a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil los accidentes e incidentes graves definidos en el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Sobrevuelo de unidades militares desplegadas o en desplazamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las zonas geográficas de UAS previstas en este real decreto y salvo permiso expreso de la autoridad competente del Ministerio de Defensa, los operadores de UAS deben evitar en lo posible sobrevolar las unidades militares terrestres, marítimas o aéreas desplegadas o en desplazamiento fuera de dichas zonas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Infraestructuras para el uso de UAS.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las administraciones públicas competentes sujeten a autorización la construcción de infraestructuras o la habilitación de zonas destinadas a las operaciones de despegue y aterrizaje de UAS, incluidos los utilizados exclusivamente para exhibiciones aéreas, actividades deportivas, recreativas o de competición, de masa máxima de despegue superior a 150 kilogramos con carácter previo a dicha autorización deberán obtener los informes previstos en el artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En otro caso, la autorización de la construcción de estas infraestructuras o la habilitación de estas zonas no requerirá la solicitud de dichos informes debiendo respetar en todo caso las servidumbres aeronáuticas existentes, a cuyo efecto deberán atenerse a lo previsto en el Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas y por el que se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Adicionalmente, las instalaciones destinadas a uso de UAS deberán ajustarse a la normativa, autonómica o local de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Acceso a la información de los registros por el Centro Nacional de Inteligencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Centro Nacional de Inteligencia tendrá acceso a la información contenida en los registros regulados en el capítulo VI, mediante petición individualizada, con el fin de atender a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, del Centro Nacional de Inteligencia, y con sujeción a la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Excepción de la obligación de aseguramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de UAS realizadas íntegramente en espacios interiores y las realizadas por aeronaves no tripuladas ancladas excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto, conforme a lo previsto respectivamente en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), quedan excepcionadas de las obligaciones de aseguramiento establecidas en los artículos 126 y 127 de la Ley 48/1960, de 21 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Medidas de aplicación y ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea competente por razón de la materia la adopción, en el ámbito de las competencias de la Agencia, de los actos de aplicación y ejecución de este real decreto y sus disposiciones de desarrollo, y en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adoptar los modelos no establecidos en la normativa de la Unión Europea de aplicación en los que se deberán presentar las solicitudes, declaraciones y comunicaciones previstas en este real decreto, cuyo uso es obligatorio por los interesados, de conformidad con el artículo 66, apartado 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los cuales deberán estar disponibles al público a través de la página web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptar, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», los escenarios estándar nacionales o STS-ES;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar, en el ámbito de sus competencias, y mediante resolución publicada en su página web:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Medios aceptables de cumplimiento («AMC», por sus siglas en inglés de «Acceptable Means of Compliance»), por los cuales se acredite el cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto de competencia estatal, sin perjuicio de que los interesados puedan acreditar dicho cumplimiento a través de medios alternativos de cumplimiento («AltMoC», por sus siglas en inglés de «Alternative Means of Compliance»), cuando éstos últimos hayan sido previamente aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando considere que los medios alternativos de cumplimiento son conformes con las disposiciones aplicables de que se trate de este real decreto; y 2.º Material guía («GM», por sus siglas en inglés de «Guidance Material») sobre las disposiciones del presente real decreto de competencia estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adoptar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, la resolución por la que se identifiquen los requisitos establecidos en el anexo I, incluido su apéndice, y en el anexo III del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, que resulten técnicamente inaplicables o incompatibles para la certificación de UAS y para la certificación de operadores de UAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartado 1, párrafo segundo, y 19, apartado 2, párrafo segundo, respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Entidad responsable para la puesta a disposición de información sobre zonas geográficas de UAS en un formato digital común único.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad pública empresarial ENAIRE es la entidad responsable de la puesta a disposición, en un formato digital común único, de la información sobre las zonas geográficas de UAS identificadas en territorio y espacio aéreo de soberanía española, de acuerdo con la letra f) del artículo 18 Reglamento de Ejecución, mientras el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible no designe a otra entidad u organismo para dicha tarea de conformidad con el artículo 60, apartado 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Designación del proveedor único de servicios de información común de los espacios U-Space en la fase de implementación del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para asegurar la efectiva implementación del U-Space, se designa a ENAIRE proveedor único de servicios de información común para prestar sus servicios de forma exclusiva en todos los espacios aéreos U-Space designados en espacio aéreo de responsabilidad española, durante un período de diez años, prorrogables por acuerdo del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta designación será efectiva desde la fecha de inicio de operaciones en el primer espacio U-Space designado por la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, siempre que en dicha fecha la entidad pública empresarial haya obtenido la certificación como proveedor de tales servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La retribución a ENAIRE para la recuperación de los costes por los servicios prestados como proveedor único de servicios de información común, se establecerá de conformidad con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. No incremento del gasto neto en personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas incorporadas en este real decreto no podrán suponer incremento neto de las asignaciones presupuestarias, ni de dotaciones o retribuciones u otros gastos de personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Régimen sancionador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el incumplimiento de las disposiciones aplicables del Reglamento de Ejecución y de este real decreto pueda incardinarse en alguna de las infracciones en materia de aviación civil tipificadas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, o contra la protección de la seguridad ciudadana tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, o en alguna de las infracciones tipificadas en la disposición adicional segunda de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradas, serán de aplicación sus respectivos regímenes sancionadores, salvo que otra cosa se establezca en su normativa específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Validez de los certificados de radiofonista emitidos conforme al Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los certificados de radiofonista emitidos por una organización de formación aprobada (ATO) o escuela de ultraligeros de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra e) del Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, seguirán siendo válidos para acreditar el requisito relativo de contar con los conocimientos y aptitudes para la utilización de la banda aérea (servicio móvil aeronáutico) para establecer comunicaciones aeronáuticas a que se refiere el artículo 34, durante dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las actividades o servicios no EASA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores que realicen actividades o servicios no EASA, ya sea directamente por el organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio, o indirectamente, en nombre de dicho organismo, dispondrán de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para adaptarse íntegramente a lo previsto en él, salvo por lo que respecta al capítulo V sobre utilización del espacio aéreo y zonas geográficas de UAS, que les será aplicable desde su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se produce la adaptación íntegra de las actividades o servicios no EASA a que se refiere el párrafo anterior, a dichas operaciones de UAS les será de aplicación íntegramente lo dispuesto en el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Verificación de la protección de las servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y procedimientos de vuelo en zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad operacional en el entorno de los aeródromos y helipuertos civiles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellos aeródromos y helipuertos civiles en los que la orografía del terreno o los procedimientos de vuelo hagan que las condiciones de las áreas y alturas de vuelo definidas para las zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad operacional en el entorno de los aeródromos o helipuertos, civiles o militares, previstas en el artículo 41, apartado 1, puedan suponer que las operaciones de UAS:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vulneren las servidumbres aeronáuticas o las superficies limitadoras de obstáculos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incrementen la vulneración sobre dichas superficies, en el supuesto de que ya estuvieran vulneradas por el propio relieve del terreno; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No protejan adecuadamente los procedimientos de vuelo;</div>\n<p class=\"lf-p\">El gestor de aeródromo, con el acuerdo previo del proveedor ATC o AFIS, si lo hubiera en el aeródromo, llevará a cabo una evaluación del riesgo operacional y diseñará una zona geográfica de UAS particular por motivos de seguridad conforme al artículo 45 con las limitaciones que procedan para asegurar la protección de las servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras de obstáculos y procedimientos de vuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos no se requerirá que las zonas geográficas de UAS particulares estén diseñadas por un proveedor de servicios de diseño de procedimientos de vuelo certificado o un proveedor ATS, siempre que el gestor del aeródromo documente la compatibilidad con el resto del espacio aéreo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación del riesgo operacional y el diseño de la zona geográfica de UAS particular elaboradas por el gestor aeroportuario para mitigar los riesgos detectados, se remitirán a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con indicación de las condiciones propuestas para la zona geográfica de UAS particular para la protección de la seguridad operacional de la infraestructura, al objeto de su revisión por esta y, como resultado de la revisión efectuada, la formulación, si procede, de la petición razonada prevista en el artículo 45, apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la revisión de la documentación remitida por el gestor aeroportuario podrá introducir en la zona geográfica de UAS particular propuesta las correcciones que procedan para subsanar los errores detectados y las modificaciones precisas para salvaguardar la seguridad operacional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La evaluación del riesgo operacional y el diseño de la zona geográfica de UAS particular a que se refieren los apartados precedentes deberán remitirse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Obligación de comunicación de datos al Registro de aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios de las aeronaves adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, que estén obligadas a inscribirse en el Registro de aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior, disponen de 6 meses desde dicha fecha para comunicar los datos previstos en el artículo 53, apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El capítulo XI del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el anexo I «Productos de importación procedentes de terceros países sometidos a control de seguridad previo a su despacho aduanero (Códigos Nomenclatura Combinada)» del Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, para adicionarle los siguientes productos: «NC Denominación producto 8806.21.10.00 Aeronaves no tripuladas, las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue inferior o igual a 250 g, multirrotores, equipados con aparatos integrados permanentemente de la subpartida 8525 89 para la captura y grabación de imágenes fijas y de vídeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">8806.21.90.10 Aeronaves no tripuladas, las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue inferior o igual a 250 g, las demás. Civiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">8806.22.10.00 Aeronaves no tripuladas, las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue superior a 250 g pero inferior o igual a 7 kg, multirrotores, equipados con aparatos integrados permanentemente de la subpartida 8525 89 para la captura y grabación de imágenes fijas y de vídeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">8806.22.90.10 Aeronaves no tripuladas, las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue superior a 250 g pero inferior o igual a 7 kg, las demás. Civiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">8806.23.00.10 Aeronaves no tripuladas, las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue superior a 7 kg pero inferior o igual a 25 kg. Civiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">8806.91.00.10 Aeronaves no tripuladas, las demás, con un peso máximo de despegue inferior o igual a 250 g. Civiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">8806.92.00.10 Aeronaves no tripuladas, con un peso máximo de despegue superior a 250 g pero inferior o igual a 7 kg. Civiles 8806.93.00.10 Aeronaves no tripuladas, las demás, con un peso máximo de despegue superior a 7 kg pero inferior o igual a 25 kg. Civiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ex 8807.10.00.10 Partes de los aparatos de las partidas 8806 -hélices y rotores, y sus partes. Destinados a aeronaves civiles. Los de las aeronaves no tripuladas, diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue de hasta 25 kg.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ex 8807.10.00.20 Partes de los aparatos de las partidas 8806 -hélices y rotores, y sus partes. Que se destinen a ser montados en aeronaves que sean beneficiarios de franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad. Los de las aeronaves no tripuladas, diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue de hasta 25 kg.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ex 8807.30.00.10 Partes de los aparatos de las partidas 8806. Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas. Destinados a aeronaves civiles. Los de las aeronaves no tripuladas, diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue de hasta 25 kg: ∙ Motores; ∙ Sistemas de identificación a distancia; ∙ Kits de accesorios de la clase C5; ∙ Equipos para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ex 8807.30.00.20 Partes de los aparatos de las partidas 8806. Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas. Que se destinen a ser montados en aeronaves que sean beneficiarios de franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad. Destinados a aeronaves civiles. Los de las aeronaves no tripuladas, diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue de hasta 25 kg: ∙ Motores; ∙ Sistemas de identificación a distancia; ∙ Kits de accesorios de la clase C5; ∙ Equipos para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles, queda modificado en los términos expuestos a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el apartado 2 del artículo 2 se adiciona una nueva letra e), con la siguiente redacción: «e) Las demostraciones aéreas civiles a las que se refiere el apartado primero realizadas exclusivamente con aeronaves no tripuladas, en adelante UAS:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que tengan marcado de clase C0 de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (en los sucesivo, «Reglamento Delegado»), o 2.º Que se celebren íntegramente en espacios interiores cerrados o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada se escape hacia espacio aéreo abierto sea muy baja.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 3. Régimen jurídico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones y operaciones enmarcadas en una demostración aérea, en lo no previsto por este real decreto, se ajustarán a lo establecido en la normativa específica que resulte de aplicación en cada caso, en especial a la que regule las instalaciones aeronáuticas, las aeronaves, el personal aeronáutico, las operaciones, la navegación y circulación aéreas o la notificación de sucesos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En materia de procedimiento administrativo, para lo no previsto en el capítulo III sobre la declaración de conformidad aeronáutica, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con los servicios de salvamento y extinción de incendios, se estará a lo dispuesto en la normativa técnica sobre diseño y operación de aeródromos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo establecido por este real decreto se entiende sin perjuicio de otra normativa que resulte de aplicación a las demostraciones aéreas civiles, en particular, en materia de espectáculos públicos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4, con la siguiente redacción: «3. El organizador de la demostración aérea está obligado a relacionarse con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a través de los medios electrónicos habilitados por ésta para los procedimientos sobre declaración de conformidad aeronáutica, y para la presentación de las declaraciones responsables contempladas en el presente real decreto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos: «1. El director de la demostración aérea es el responsable del cumplimiento de los requisitos aeronáuticos previstos en este real decreto en relación con las instalaciones, participantes y la organización general. Asimismo, es responsabilidad del director la realización de la demostración aérea en los términos autorizados y contenidos en la declaración de conformidad aeronáutica o en los de la declaración responsable presentada por el organizador.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 7 quedan redactados como sigue: «1. Las decisiones que tome el director de la demostración aérea durante su desarrollo y en el ejercicio de las funciones previstas este real decreto, obligan a todos los participantes en dicha demostración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El director de la demostración podrá en cualquier momento suspender total o parcialmente una exhibición cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>no estén publicados los NOTAM que sean necesarios para la seguridad del tráfico aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>no se satisfagan las condiciones de seguridad exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los participantes no respeten las IOP o cualquier otra instrucción dada sobre la demostración aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las condiciones meteorológicas sean desfavorables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La demostración acumule retrasos importantes sobre el horario previsto que supongan el desajuste con los NOTAM que estén publicados o los horarios contratados en el seguro para la demostración aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El proveedor de servicios de tránsito aéreo designado para prestar el servicio en el espacio aéreo de que se trate, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o, en su caso, las Fuerzas de Seguridad del Estado, adopten la decisión de paralización de los vuelos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En cualesquiera otros supuestos en que lo juzgue necesario, debidamente justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos de suspensión, total o parcial, el director de la demostración está obligado a comunicarlo sin demora injustificada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, indicando la causa que motivó la suspensión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El artículo 10 pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «Artículo 10. Requisitos de los participantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores de aeronaves tripuladas y de UAS sólo podrán participar en una demostración aérea cuando acrediten ante el director de la misma que cumplen con los requisitos de la normativa que les resulte aplicable en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los pilotos y los paracaidistas civiles sólo podrán participar en una demostración aérea, cuando acrediten ante el director que poseen la correspondiente licencia y las habilitaciones precisas en vigor y la experiencia en vuelo que se especifica en el anexo II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los pilotos a distancia sólo podrán participar en una demostración aérea cuando acrediten ante el director de la misma que cumplen con los requisitos de competencia exigibles según la normativa vigente para las categorías operacionales en la que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar a cabo y acrediten cualificación técnica del anexo II.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El artículo 11 pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «Artículo 11. Requisitos de las aeronaves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las aeronaves civiles que participen en la demostración aérea deben contar con el seguro, cuando éste les sea exigible, y su documentación técnica y administrativa en vigor y estar certificadas de acuerdo con el tipo de aeronave y operación que pretendan realizar.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El apartado 2 del artículo 14 pasa a tener la siguiente redacción: «2. Todos los vuelos de presentación de la demostración deben realizarse dentro del área de presentación (AP), ninguna aeronave o parte de ella podrá invadir la zona de protección durante la realización de la demostración aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la planificación y definición del área de presentación (AP) se tendrán en cuenta las clases y el número de aeronaves participantes en la demostración, las maniobras necesarias para los vuelos de exhibición y, en su caso, la categoría de las operaciones con UAS. Sus dimensiones deben permitir realizar con seguridad todas las operaciones en vuelo de la demostración sin sobrepasar en ningún caso sus límites.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo que se trate de operaciones de UAS o en supuestos excepcionales de determinadas demostraciones, el área de presentación (AP) debe estar libre de todo obstáculo que pueda interferir en los vuelos de la demostración. Con respecto a posibles obstáculos en las proximidades de la AP se tendrá en cuenta que durante la demostración entre cualquier parte de una aeronave en vuelo y un obstáculo a su altura y lateral a su trayectoria debe existir una distancia de al menos cuatro veces la envergadura de la aeronave en cuestión, con un mínimo en todo caso de 20 metros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El artículo 18 queda redactado como sigue: «Artículo 18. Coordinación del espacio aéreo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A través de los instrumentos de coordinación pretáctica y táctica establecidos en la Orden de 15 de marzo de 1995, por la que se aprueban las normas de coordinación entre la circulación aérea general y la circulación aérea operativa (en adelante “normas de coordinación”), el director de la demostración coordinará con los proveedores de servicios de navegación aérea las actuaciones que sean necesarias en relación con la utilización del espacio aéreo y la gestión, si corresponde, de la publicación de un NOTAM, sin perjuicio de que la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (en adelante, “Comisión Interministerial”), pueda establecer procedimientos específicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que sea necesaria la publicación del NOTAM, éste debe publicarse con anterioridad al otorgamiento de la conformidad aeronáutica. Cuando no sea precisa la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica en los supuestos previstos en el artículo 26, será un requisito imprescindible para la realización de la demostración la previa publicación del NOTAM, salvo para aquellas demostraciones en las que únicamente participen aeronaves no tripuladas siempre y cuando los límites verticales del volumen de espacio aéreo en que se llevarán a cabo las demostraciones sean inferiores a 120 metros del punto más próximo de la superficie terrestre sin perjuicio de que la Comisión Interministerial pueda establecer otros supuestos adicionales en los que teniendo en cuenta su afección a la aviación tripulada y la simplicidad de la demostración, se pueda excepcionar de la publicación de un NOTAM. No obstante, el director de la demostración podrá plantear la conveniencia de la publicación de un NOTAM por motivos de seguridad a través de los instrumentos establecidos en las normas de coordinación, siendo éstos los que se pronunciarán sobre su pertinencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las demostraciones aéreas de realización periódica deben fijarse previamente las condiciones generales de utilización del espacio aéreo y la publicación, si corresponde, de un NOTAM único al inicio del periodo o, en su caso, la coordinación y publicación separada para cada una de las demostraciones programadas en dicho periodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto con la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica o junto con la declaración responsable prevista en el artículo 26, el organizador deberá facilitar todos los detalles en relación con la utilización de espacio aéreo para la demostración y, en su caso, los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, para la coordinación del espacio aéreo se respetarán las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la exhibición vaya a tener lugar en un emplazamiento que normalmente disponga de servicios de tránsito aéreo, el director de la demostración aérea coordinará con dichos servicios los detalles para las operaciones de exhibición, tales como, el plazo de tiempo y el tipo de servicio a proporcionar, el espacio aéreo que abarca, los procedimientos a cumplir en ese espacio aéreo y las frecuencias de radio y códigos de transpondedor que deben utilizarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la demostración aérea esté prevista en un emplazamiento que habitualmente no disponga de servicios de tránsito aéreo, el director de la demostración aérea deberá determinar si es necesaria la coordinación local de los mencionados servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para determinar si es necesario disponer de un coordinador local de tránsito aéreo para el desarrollo de la demostración, el director valorará, entre otras condiciones, la amplitud y complejidad del programa de la demostración, incluidos los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, y la necesidad de coordinar las actividades de la exhibición con las de otros usuarios del espacio aéreo y, en su caso, resolverá cual es el servicio de tránsito aéreo requerido y acordará con el prestador los detalles para las operaciones de la exhibición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En cualquier caso, cuando en la demostración aérea vayan a participar aeronaves no tripuladas sus operaciones deberán ajustarse a las condiciones de las zonas geográficas de UAS que sean aplicables al lugar de la demostración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Conforme a los procedimientos establecidos por la Comisión Interministerial, el director de la demostración o los servicios de tránsito aéreo encargados de su coordinación propondrán a los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el establecimiento de una zona temporal restringida para salvaguardar el espacio aéreo necesario durante el tiempo de la demostración.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos: «3. El director de la demostración o, en su caso, el coordinador de los servicios de emergencia aeronáuticos será el responsable de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proponer y transmitir las consignas de alerta en caso de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinar los aeródromos o zonas de aterrizaje alternativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mantener una reunión específica preliminar con los representantes de todos los servicios de emergencia aeronáuticos antes de la fecha del acontecimiento para garantizar que conocen los detalles sobre los procedimientos de emergencia previstos y facilitarles el plano detallado de los accesos de emergencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Alertar al hospital más cercano de la celebración de la demostración y, en caso de accidente, avisar inmediatamente a sus servicios de urgencias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el apartado 2, y se adiciona un nuevo apartado 3, en el artículo 21, quedando redactados en los siguientes términos: «2. En función del emplazamiento en el que se desarrolle la demostración aérea, se dispondrá de los siguientes planes de emergencia y equipos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la demostración aérea tenga lugar en un aeropuerto u otra clase de aeródromo abierto al tráfico aéreo, podrá utilizarse el plan de emergencias que, de acuerdo con la normativa aplicable, tenga aprobado dicho aeródromo, salvo que por el tamaño de las aeronaves participantes en la demostración se requiera mayor disponibilidad de medios de protección en caso de accidente o incidente grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando a demostración aérea se realice en instalaciones que no estén autorizadas como aeródromos, incluso en el supuesto de que las aeronaves no aterricen ni despeguen en el lugar de la demostración, los servicios de emergencia aeronáuticos deberán incluir como mínimo:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Servicios sanitarios en el emplazamiento de la demostración con, al menos, una ambulancia y un médico, y con dotación de equipo material de primeros auxilios y de personal debidamente cualificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Equipo de extinción de incendios con, al menos, un vehículo de intervención adecuado, provisto de los agentes extintores adecuados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando las operaciones se realicen sobre el mar o zonas pantanosas, los servicios de emergencia aeronáuticos dispondrán de un equipo de salvamento en embarcaciones u otros vehículos como helicópteros y vehículos anfibios o aerodeslizadores, que puedan entrar rápidamente en acción y llegar en un tiempo mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y c), no será aplicable a las demostraciones aéreas realizadas exclusivamente con UAS, cuando el director de la demostración determine que no existe la necesidad de disponer de los servicios de emergencia aeronáuticos anteriores por motivos de seguridad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 26. Excepciones a la declaración de conformidad aeronáutica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No precisarán la declaración de conformidad aeronáutica las siguientes actividades aéreas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los acontecimientos en los que participen exclusivamente globos tripulados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las demostraciones que consistan exclusivamente en exhibiciones de paracaidismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las exhibiciones que se limiten a las siguientes actividades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Paracaidismo, ala delta y parapente no motorizados;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Alas delta y parapente con motor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las demostraciones o exhibiciones aéreas civiles de acceso restringido no abiertas al público en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las demostraciones que consistan exclusivamente en exhibiciones de aeronaves no tripuladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tales supuestos, el organizador de la demostración presentará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a través de los medios electrónicos habilitados por ésta, y con 15 días de antelación a la fecha de inicio de la celebración de la demostración, o de la primera de las que vaya a realizar, aun en fechas no consecutivas, una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. El artículo 28 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 28. Presentación de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de la declaración de conformidad aeronáutica debe presentarse:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el modelo adoptado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y puesto a disposición a través de su página web, junto con la documentación complementaria;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Firmada por el organizador de la demostración aérea o su representante;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A través de los medios electrónicos habilitados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con una antelación mínima de tres meses a la fecha de inicio de la demostración aérea. A estos efectos, se entenderá por fecha de inicio de la demostración aérea el primer día de acceso público en que se realicen todos o parte de los ejercicios aéreos previstos en el programa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 33. Cobertura del seguro para la demostración aérea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada aeronave civil que participe en la demostración aérea, incluidas las que realicen exhibiciones de vuelo o acrobacias fuera del programa de la demostración con objeto de promocionarla, debe tener asegurada su responsabilidad civil a terceros de acuerdo con los requisitos de aseguramiento mínimo aplicables a la aeronave de que se trate en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que sea aplicable el Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, la cobertura mínima del seguro obligatorio por accidente de su artículo 7 se incrementará en las siguientes cuantías mínimas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>500.000 euros para cada aeronave participante de peso máximo al despegue inferior a 500 kilogramos y que no realice exhibiciones de acrobacia aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>1.500.000 euros para cada aeronave que realice exhibiciones de acrobacia aérea con velocidades iguales o inferiores a 250 km/h y que no incluya exhibiciones acrobáticas con aviones reactores y para cada aeronave con peso inferior a 6 toneladas de peso máximo al despegue.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>3.000.000 de euros para cada aeronave que realice exhibiciones de acrobacia aérea con aviones reactores o con velocidades superiores a 250 km/h, y para cada aeronave con peso igual o superior a 6 toneladas de peso máximo al despegue.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Como excepción, no están obligados a incrementar la cobertura de su seguro obligatorio del reglamento citado en el apartado anterior para su participación en una demostración aérea:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los globos aerostáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las aeronaves destinadas al lanzamiento de paracaidistas, cuando el sobrevuelo se realice a altitudes superiores a 3.000 pies (aprox. 914,4 metros).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier otro participante debe disponer de forma obligatoria para participar en la demostración aérea de un seguro de responsabilidad civil a terceros con una cobertura mínima de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>150.000 euros para alas delta, paracaídas y parapentes en vuelo circular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>250.000 euros para alas delta con motor y parapentes motorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los incrementos de cuantía establecidos en este artículo sobre las coberturas mínimas de responsabilidad civil de las pólizas primarias o de primer tramo exigidas por el Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y la diferencia, en su caso, entre la cobertura mínima requerida por el apartado 4 a otros participantes y la establecida por su legislación específica respectiva, serán garantizados mediante la suscripción de un seguro para la demostración aérea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este seguro podrá ser suscrito por el organizador con cobertura conjunta para todas las aeronaves participantes o será objeto de suscripción particular para cada aeronave que forme parte de la demostración.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cobertura de este seguro deberá quedar garantizada, al menos, para el periodo de tiempo en que esté previsto el desarrollo de la demostración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con carácter excepcional, el seguro para la demostración aérea podrá ser sustituido por la ampliación del seguro obligatorio de la aeronave que garantice la cobertura de los incrementos de cuantía señalados en este artículo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. El apartado 3 del artículo 34 pasa a tener la siguiente redacción: «3. El seguro suscrito por el organizador de la demostración responderá de los daños producidos por las aeronaves en la realización de los vuelos de demostración autorizados o declarados y no podrá excluir los siniestros que sean consecuencia de las operaciones como acrobacias aéreas, vuelos en formación o cualesquiera otros que se realicen por la aeronave con motivo de la demostración.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. El anexo II queda redactado en los siguientes términos: «ANEXO II Cualificación técnica de los participantes en la demostración 1. Cualificación y experiencia del personal de vuelo</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los pilotos que pretendan participar en una demostración aérea deberán acreditar documentalmente ante el director de la demostración la cualificación y el grado mínimo de experiencia que se establece en los párrafos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Pilotos de aeronaves acrobáticas: los titulares de una licencia de piloto para aviones, motoveleros de turismo (TMG) o planeadores deberán tener anotada la habilitación de vuelo acrobático conforme al apartado FCL.800 del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre de 2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuera de los casos anteriores, los pilotos de aeronaves acrobáticas deberán tener la cualificación para realizar maniobras acrobáticas de acuerdo con los distintos grados de destreza, deportivo, intermedio, avanzado e ilimitado de la Real Federación Aeronáutica Española o sus equivalentes definidos por la Comisión Internacional de Acrobacia Aérea de la Federación Aeronáutica Internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los pilotos con grados de destreza deportivo, intermedio y avanzado sólo podrán realizar las maniobras para las que estén cualificados según los programas oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Pilotos de aviones ultraligeros: un total de 100 horas de vuelo en ultraligero, de las cuales no menos de 50 deben ser como piloto al mando de un ultraligero de tres ejes, o bien de un ultraligero con desplazamiento del centro de gravedad (DCG), según el tipo aeronave que se vaya a utilizar para la demostración.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Pilotos de avión, helicópteros y autogiros: un total de 200 horas de vuelo, de las cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un avión, helicóptero o autogiro, según los casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Pilotos de veleros: un total de 100 horas de vuelo como piloto al mando de un velero.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Pilotos de motoveleros: un total de 200 horas de vuelo en avión o velero, de las cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un motovelero.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Pilotos de globo con un volumen no superior a 3.400 metros cúbicos: un total 50 horas de vuelo libre en globo, de las cuales no menos de 25 deben ser como piloto al mando de un globo de aire caliente o de gas, según sea el caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Pilotos de globo con un volumen superior a 3.400 metros cúbicos: un total 100 horas de vuelo libre en globo.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Pilotos de dirigible de aire caliente: un total de 100 horas de vuelo, en dirigibles o globos, de las cuales no menos de 25 deben ser como piloto al mando de un dirigible de aire caliente.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Pilotos de dirigibles de gas con un volumen no superior a 2.000 metros cúbicos: un total de 100 horas de vuelo en dirigibles o globos, de las cuales no menos de 50 deben ser como piloto al mando de un dirigible de gas.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Pilotos de dirigibles de gas con un volumen igual o superior a los 2.000 metros cúbicos: un total de 200 horas de vuelo en dirigibles o globos, de los cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un dirigible de gas.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Pilotos de paracaídas motorizados (paramotores): tener la calificación de la Real Federación Aeronáutica Española de piloto ilimitado de paramotor o un mínimo de 200 horas de vuelo de piloto al mando de un paramotor.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.º Pilotos de ala delta no motorizada o de parapente: un mínimo de 200 horas de vuelo como piloto al mando en ala delta o parapente, según corresponda. La Federación Aeronáutica Deportiva correspondiente deberá informar de la aptitud del piloto para realizar la demostración propuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.º Paracaidistas: (i) Cuando sea el único paracaidista participante en la demostración: un mínimo de 200 saltos. (ii) El jefe de un equipo de paracaidismo: un mínimo de 200 saltos. (iii) Cada uno de los restantes miembros del equipo: un mínimo de 100 saltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.º Los pilotos a distancia deberán estar en posesión de la cualificación exigible según la normativa que les sea aplicable, para las categorías operacionales en las que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar a cabo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Experiencia reciente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cada participante debe poder justificar ante el director de la demostración aérea la realización en los tres meses anteriores a la demostración, de tres despegues y tres aterrizajes como piloto al mando con el mismo modelo de aeronave que va a utilizar en la demostración aérea, así como un entrenamiento reciente del programa de maniobras propuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los paracaidistas se exigirá una experiencia reciente de tres saltos con el mismo modelo de paracaídas en los tres meses anteriores a la fecha de la demostración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los pilotos a distancia se les exigirá haber realizado un entrenamiento reciente del programa de maniobras propuesto teniendo en cuenta las características concretas de la demostración y resto de participantes involucrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de operaciones autónomas, el operador de UAS será el responsable de que se haya realizado un entrenamiento reciente del programa de maniobras propuesto teniendo en cuenta las características concretas de la demostración y resto de participantes involucrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El director de la demostración puede aceptar que las condiciones de experiencia reciente de los apartados anteriores se cumplen cuando los participantes hayan realizado prácticas en otro tipo de aeronave representativo de la misma clase que aquella que va a utilizar en la demostración, cuando no sea lógico esperar que el piloto hubiese hecho prácticas en esta última, ya sea en razón de la antigüedad o de las características especiales de la aeronave, o por las condiciones restrictivas en las que se puede dejar que ésta vuele.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Acreditación de los requisitos del personal y de las aeronaves</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los participantes en una demostración aérea deben facilitar al director de la demostración y, si es requerido para su inspección, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la siguiente documentación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La licencia de piloto en vigor con las habilitaciones correspondientes, o, en el caso de pilotos a distancia, la documentación que acredite que cumplen con los requisitos de competencia exigidos por la normativa aplicable para las categorías operacionales en las que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar cabo y para las aeronaves no tripuladas correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La documentación pertinente que acredite su experiencia, mediante el libro de vuelos, certificaciones autorizadas, etc., salvo que de conformidad su normativa específica, no les sean obligatorios tales registros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los certificados, autorizaciones operacionales, declaraciones operacionales e inscripciones en el registro de operadores de UAS del operador u operadores de UAS que cubran las operaciones de UAS de la demostración en caso de ser necesario de acuerdo a la categoría operacional en la que vayan a operar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Comisiones correspondientes de las Federaciones aeronáuticas deportivas deben emitir certificación o informe escrito para justificar: (i) El grado de destreza de los pilotos de acrobacia aérea. (ii) La experiencia de los paracaidistas. (iii) Aptitud para su actuación en público de los pilotos de ala delta no motorizada o de parapente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La póliza del seguro para la demostración aérea o, en su caso, la documentación acreditativa de la garantía financiera constitutiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad. En el caso de UAS pertenecientes a una de las clases establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas, copia del ejemplar de la declaración UE de conformidad o de una declaración UE de conformidad simplificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Para las demostraciones en vuelo de parapentes, paracaídas motorizados, alas delta, así como de los equipamientos de los paracaidistas: la certificación de idoneidad para su utilización en demostraciones públicas emitida por la Federación deportiva u Organismo competente para el control que en cada caso corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Otra documentación pertinente relativa al personal de vuelo o a la aeronave, que sea requerida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o por el director de la demostración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si a un aspirante a participar en la demostración aérea no le fuese posible acreditar documentalmente la experiencia requerida en este anexo o si, en cualquier caso, el director de la demostración lo estima necesario, podrá exigirle la verificación práctica de su destreza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El director de la demostración, y en su caso el director suplente, y cada piloto o paracaidista que participe en la demostración responderán solidariamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este anexo.</div>\n<p class=\"lf-p\">De forma también solidaria responderán los titulares o propietarios de las aeronaves participantes y el director o el director suplente del cumplimiento de lo requerido en este anexo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. El anexo III queda redactado en los siguientes términos: «ANEXO III Zonas y límites de la demostración. Condiciones meteorológicas 1. Aeronaves con motor (aviones, helicópteros, ULM) y planeadores, con exclusión de las aeronaves no tripuladas</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las distancias mínimas de separación entre LDE y LDD según el tipo de demostración y la velocidad son las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1. Distancia de separación entre LDE y LDD según el tipo de demostración y velocidad para aeronaves con motor y planeadores Velocidad máxima para la demostración en km/h/h1 Tipo de demostración Pasadas paralelas al público Acrobacias Menos de 100 nudos (185 km/h).</p>\n<p class=\"lf-p\">50 m 100 m 100 - 199 nudos (185 - 370 km/h).</p>\n<p class=\"lf-p\">100 m 150 m 200 - 299 nudos (370 - 550 km/h).</p>\n<p class=\"lf-p\">150 m 200 m 300 - 399 nudos (550 - 740 km/h).</p>\n<p class=\"lf-p\">200 m 250 m Más de 400 nudos (740 km/h).</p>\n<p class=\"lf-p\">200 m 300 m 1 Nota: En este anexo, la conversión de nudos a km/h ha sido realizada por aproximación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El director de la demostración aérea puede permitir una distancia de separación menor en las demostraciones de helicópteros en vuelo estacionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los pilotos que participen en la demostración deberán asegurarse de que los giros y maniobras siempre se lleven a cabo de forma que:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La aeronave no infrinja, bajo ninguna circunstancia, las distancias de separación establecidas en la tabla 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se apliquen los márgenes adecuados cuando, durante una exhibición, una aeronave tenga un vector velocidad hacia los espectadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se tenga debidamente en cuenta los efectos de cualquier componente de viento en contra de los espectadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando las aeronaves vuelen en formación, la distancia mínima de separación será determinada por la aeronave que vuele más cerca de la línea de demarcación de los espectadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Alturas mínimas.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El piloto que participe en una demostración aérea no realizará pasadas ni maniobras acrobáticas a una altura mínima inferior a 200 pies (aproximadamente 60 metros) sobre el nivel del suelo, salvo que la categoría a la que corresponda, de conformidad con lo previsto por la Federación Aeronáutica Internacional, sólo le permita sobrevolar a una altura mínima superior a ésta, en cuyo caso no podrá descender por debajo de ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente la Agencia Estatal de Seguridad Aérea puede autorizar a un piloto para que realice una exhibición a una altura inferior a la fijada en el párrafo anterior, siempre que el piloto pueda acreditar su habilidad y experiencia para efectuar estos vuelos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La disposición anterior no se aplicará durante el momento en que la aeronave despegue o aterrice en el lugar de la exhibición, a condición de que la fase de demostración no comience por debajo de la altura mínima permitida o haya finalizado antes de que la aeronave alcance dichas alturas. Tampoco se aplicará a los helicópteros cuando estén suspendidos en el aire durante una parte de su exhibición.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando así venga recomendado por razones de seguridad, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá elevar la altura mínima exigida para la realización de la demostración, incluyendo esta previsión en la Declaración de conformidad aeronáutica.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Asimismo, por razones de seguridad el director de la demostración aérea puede exigir a un piloto que lleve a cabo su programa, en todo o en parte, a una altura mínima superior a la fijada o, incluso, prohibir total o parcialmente el programa de maniobras previsto.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El director de la demostración aérea será el responsable de notificar a todos los pilotos las alturas mínimas para la demostración, con instrucciones tanto por escrito como verbales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Velocidades máximas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En una demostración aérea el piloto de demostraciones no deberá volar a velocidades superiores a 600 nudos (1.110 km/h) o Mach 0.9, y por tanto se asegurará de no iniciar ninguna maniobra que pueda producir un estampido sónico imprevisto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Globos y dirigibles, con exclusión de las aeronaves no tripuladas</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las distancias mínimas de separación entre LDE y LDD según el tipo de demostración y condiciones de sobrevuelo son las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 2. Distancia de separación entre LDE y LDD según el tipo de demostración y velocidad para globos tripulados y dirigibles Tipo de demostración Separación entre la LDD y la LDE Altura mínima AGL y condiciones de sobrevuelo del público Vuelo cautivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 m – Vuelo libre, despegues desde la zona de demostración.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 m 10 m para sobrevuelo en ascensión 5 metros sobre obstáculos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vuelo libre, aterrizaje en la zona de demostración.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 m 10 m.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 m sobre obstáculos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La distancia de separación a la LDE se medirá tomando como referencia de partida el punto más cercano de la base de la barquilla con el globo en el suelo en posición vertical.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando participen varios globos la distancia mínima de separación se tomará desde el globo o los globos que estén más próximos de la línea, o en su caso, de las diferentes líneas de demarcación de los espectadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El director de la demostración puede acordar la disminución de la distancia de separación entre LDD y LDE en los despegues y aterrizajes de globo libre cuando el rumbo del globo en sus vuelos de demostración favorezca su alejamiento del público y también, en situaciones de viento en calma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se considere viable la disminución de las distancias de separación, antes de tomar la decisión, el director de la demostración debe, con suficiente antelación, consultar, acordar y coordinar la operación con todos y cada uno de los pilotos de aerostación afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las distancias de separación entre LDD y LDE nunca serán inferiores a 20 y 30 metros para maniobras de despegue y aterrizaje respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con vientos de velocidades superiores a 10 km/h las distancias se incrementarán al menos un 50 %.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe delimitarse y señalizarse el área de presentación, no permitiéndose el acceso no controlado del público a los globos o a los vehículos que van con ellos. Salvo para las demostraciones de globos cautivos con acceso del público hasta ellos, el área de demostración y el espacio de separación entre la misma y la LDE debe estar libre de público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El piloto es responsable de garantizar que su globo sea inflado, amarrado y tripulado de conformidad con las normas reglamentarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Para el inflado de globos de aire caliente se deben mantener las siguientes distancias mínimas de separación del público: (i) En ambos lados de la vela del globo una distancia no inferior a 20 metros desde el punto medio de un imaginario eje longitudinal que recorriera dicha vela. (ii) A sotavento, 20 metros desde el extremo de la vela. (iii) En la zona de la barquilla la distancia mínima de separación será de 10 metros con respecto a los quemadores enganchados a la barquilla en la posición tumbada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando se hinchen globos o dirigibles de gas la distancia mínima de separación entre cualquier parte del dirigible y la LDE será de 100 metros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Demostraciones de globos cautivos con acceso del público hasta los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando en las demostraciones de globos cautivos se pretenda permitir la aproximación del público hasta la barquilla de los globos, el acceso se realizará de forma ordenada y controlada por personal responsable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe marcarse y señalizarse previamente el camino de entrada y salida que estará situado a barlovento del globo. Cuando se trate de llegar de forma consecutiva a varios globos, se planificará un recorrido o circuito único.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el caso de exhibiciones de globos cautivos en las que se prevea realizar ascensiones y suspensiones abiertas al público asistente se requieren las siguientes condiciones complementarias: (i) La aeronave utilizada para estas ascensiones debe disponer de seguro de pasajeros y cumplir con los requisitos técnicos exigidos para realizar transporte de pasajeros. (ii) El piloto responsable de las operaciones, o coordinador de estas ascensiones y suspensiones, debe tener una experiencia mínima de 100 horas de vuelo en globo y estar autorizado para transporte de pasajeros. En todas las ascensiones con público a bordo, debe ir siempre en la aeronave un piloto de globo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Para cualquiera de las demostraciones anteriores con acceso de público, se cuidará y vigilará especialmente el amarrado seguro del globo en sus tres anclajes. En ningún caso se permitirá que el público se separe del camino señalado, debiendo existir siempre, además de la tripulación necesaria o conveniente para la operación aeronáutica, al menos otra persona de la organización que se ocupe de guiar y controlar la entrada y salida del público al globo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando las demostraciones de aerostación se realicen dentro de un programa más amplio que recoja demostraciones aéreas de otras clases de aeronaves, los globos cautivos deberán ubicarse de forma que no interfieran a los demás vuelos de demostración. Igualmente, deberán planificarse los circuitos de las otras aeronaves de manera que no se generen turbulencias sobre la zona de los globos cautivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de demostraciones de globos cautivos con acceso abierto al público que se programen junto con otros vuelos de demostración, la zona de emplazamiento de los globos debe cumplir las condiciones establecidas anteriormente en este apartado y, además de estar bien señalizada, deberá situarse suficientemente separada del área de presentación que se vaya a utilizar para las demás demostraciones, en la cual está prohibida la entrada de público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si está previsto efectuar vuelos en globo libre dentro de una demostración aérea debe garantizarse que los mismos se realizarán de forma coordinada, manteniendo la separación adecuada con otros vuelos, tanto en la distancia como en el tiempo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Paracaidismo y parapente sin motor</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El lugar designado para el aterrizaje de los paracaidistas y de los pilotos de parapente sin motor puede estar situado dentro del área de la demostración aérea o en un sitio separado que sea utilizada para las otras exhibiciones en vuelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El área reservada al aterrizaje de estos participantes debe estar bien señalizada para su fácil identificación por los paracaidistas o parapentistas. En caso de encontrarse fuera del área de la demostración, debe también quedar perfectamente definida la LDE hasta la cual se permite el acceso del público, que se marcará o se señalizará mediante cuerdas, cintas, vallas, etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, cualquier punto del área reservada para el aterrizaje de los paracaidistas o de los parapentistas deberá distar al menos 15 metros de la LDE, de forma que ningún paracaidista aterrice a menos de 15 metros de un espectador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Durante todo el descenso se debe establecer y mantener contacto por radio entre la aeronave desde la que saltan, el coordinador que haya en tierra y el servicio de control de tránsito aéreo, si éste se ha previsto. Cuando lo anterior no sea viable, debería utilizarse un sistema de señalización tierra-aire autorizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los pilotos de parapente deberán mantener contacto por radio con el director de la demostración o, si se ha previsto, con el coordinador de operaciones en tierra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los paracaidistas deben asegurarse de que sus paracaídas principales se despliegan completamente a una altura mínima aproximada de 500 metros sobre el nivel del suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el descenso de los paracaidistas y parapentistas las hélices, turbinas, o palas de los helicópteros no deben estar en movimiento bajo ninguna circunstancia y no podrá encontrarse en el área del salto ninguna aeronave en el aire por debajo del nivel de los paracaidistas y parapentistas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Está permitido el sobrevuelo de los espectadores en los siguientes casos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las aeronaves que transporten un equipo de paracaidistas cuando se estén situando para el lanzamiento del equipo podrán sobrevolar la zona reservada para los espectadores y la ZAA, pero nunca por debajo de 600 metros sobre el nivel del suelo, según prevé el Reglamento de Circulación Aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los paracaidistas y parapentistas durante el descenso pueden sobrevolar las zonas de los espectadores o la ZAA, pero nunca por debajo de 10 metros AGL/ MSL.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las distancias mínimas de separación entre LDE y LDD se ajustarán a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (en lo sucesivo, “Reglamento de Ejecución”), para las categorías operacionales en las que se enmarquen las operaciones de UAS que se van a llevar a cabo y para las aeronaves no tripuladas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La LDE se delimitará de forma segura mediante cuerdas, cintas, vallas o mediante otros métodos que impidan el paso del público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los pilotos a distancia que participen en la demostración, además de cumplir con las responsabilidades definidas en la normativa vigente, deberán asegurarse de que los giros y maniobras siempre se lleven a cabo de forma que:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La aeronave no tripulada no supere las distancias de separación establecidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se apliquen los márgenes adecuados cuando, durante una exhibición, una aeronave no tripulada tenga un vector velocidad hacia los espectadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se tenga debidamente en cuenta los efectos de cualquier componente de viento en contra de los espectadores, tiempos de respuesta o procedimientos anormales o de emergencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando las aeronaves no tripuladas vuelen en formación, la distancia mínima de separación vendrá determinada por la aeronave no tripulada que vuele más cerca de la línea de demarcación de los espectadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con carácter general, la zona reservada a los espectadores se situará en un solo lado respecto del emplazamiento del área de presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dependiendo del riesgo de la operación y a criterio del director de la demostración, el área de presentación puede estar vallada en todo su perímetro o en una parte del mismo con una malla de suficiente resistencia y, en su caso, con una altura suficiente para evitar que accidentalmente una aeronave no tripulada pueda salirse del área de presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los vuelos de las aeronaves no tripuladas se deben realizar con la separación adecuada respecto de las otras exhibiciones en vuelo de la demostración, tanto en distancia como el tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Mínimos meteorológicos</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Condiciones mínimas meteorológicas para la realización de demostraciones aéreas por aeronaves tripuladas con motor y planeadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 4. Condiciones meteorológicas mínimas Aeronaves Tipo de demostración aérea Mínimos meteorológicos Base de nubes (m) Visibilidad (km) V/STOL, Aeronaves de ala giratoria, y otras aeronaves con velocidades de pérdida inferiores a 50 nudos (90 km/h).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasadas o acrobacias planas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aeronave única.</p>\n<p class=\"lf-p\">150 1,5 Formaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">150 3 Exhibiciones acrobáticas completas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aeronave única.</p>\n<p class=\"lf-p\">150 3 Formaciones 240 5 Otras aeronaves Pasadas o acrobacias planas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aeronave única.</p>\n<p class=\"lf-p\">150 3 Formaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">240 5 Exhibiciones acrobáticas completas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aeronave única.</p>\n<p class=\"lf-p\">300 5 Formaciones motor pistón.</p>\n<p class=\"lf-p\">300 5 Formaciones reactores.</p>\n<p class=\"lf-p\">450 8</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El director de la demostración se responsabilizará de que las demostraciones de aerostación sólo se realicen en condiciones meteorológicas favorables. Podrá cancelar total o parcialmente las demostraciones con globos y dirigibles cuando la velocidad del viento supere los 18 km/h (10 nudos) y no las permitirá para velocidades superiores a 30 km/h (16 nudos).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de aeronaves no tripuladas, los operadores de UAS serán los responsables de definir e informar al director de la demostración de las limitaciones operacionales, consideraciones medioambientales y procedimientos de contingencia y de emergencia pertinentes, en función de las categorías operacionales en las que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar a cabo y de las características técnicas particulares de las aeronaves no tripuladas propias participantes en la demostración.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. El apartado 1 del anexo IV pasa a tener la siguiente redacción: «1. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el solicitante de una declaración de conformidad aeronáutica tiene derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de constar dicha oposición, junto con la solicitud deberá presentarse una fotocopia del documento que acredite la identidad del organizador o su representante (Documento Nacional de Identidad, o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, del organizador si se trata de una persona física, o del código de identificación fiscal para el caso de personas jurídicas junto con la acreditación de la persona física que la represente). Se adjuntará, además, fotocopia del DNI o NIE del director y del director suplente de la demostración.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas, para adicionarle una nueva letra c), del siguiente tenor: «c) Los sistemas de aeronaves no tripuladas («Unmanned Aircraft Systems» o «UAS»), así como el personal y las organizaciones que participen en sus operaciones, salvo cuando así lo disponga su normativa específica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles aprobado mediante Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento de matriculación de aeronaves civiles aprobado mediante Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, queda modificado en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 3. Aeronaves excluidas de su inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, las siguientes aeronaves quedan exentas del requisito de inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Alas delta y otras alas de vuelo libre: se consideran alas delta y alas de vuelo libre aquellas aeronaves dotadas de estructuras sustentadoras, rígidas o semirrígidas, que precisan de la acción humana para el despegue y el aterrizaje, así como para desplazarse por la atmósfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parapentes: se consideran parapentes aquellas estructuras sustentadoras no rígidas, para cuyo despegue y aterrizaje se requiere únicamente el esfuerzo físico de sus ocupantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Parapentes motorizados: se consideran parapentes motorizados o para motores aquellos parapentes que cuentan con un sistema de propulsión auxiliar, ya sea éste soportado por un ocupante o por una estructura auxiliar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Otras aeronaves que precisen del esfuerzo físico para el despegue o el aterrizaje, aun cuando estén dotadas de un sistema de propulsión auxiliar para facilitar el despegue.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Microplaneadores: se consideran microplaneadores aquellas aeronaves sin motor cuyo peso en vacío sea inferior a 80 kilogramos en el caso de monoplazas o 100 kilogramos en el de biplazas, incluidos los de lanzamiento a pie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otras aeronaves cuyo peso total al despegue, descontado el peso del piloto, sea inferior a 70 kilogramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Globos cautivos cuyo diseño no esté sujeto a certificación conforme a lo previsto en su normativa específica: se consideran globos cautivos aquellos aeróstatos no susceptibles de ser tripulados, que principalmente se sostienen en el aire en virtud de su fuerza ascensional y que no se desplazan libremente en la atmósfera por cuanto permanecen amarrados a tierra o a un vehículo que se desplace sobre la superficie terrestre o acuática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Globos libres no tripulados, cuyo diseño no esté sujeto a certificación conforme a lo previsto en su normativa específica, o cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 6 kilogramos. Se consideran globos libres no tripulados aquellos aerostatos no susceptibles de ser tripulados ni controlados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las aeronaves no tripuladas cuyo diseño no esté sujeto a certificación conforme a lo previsto en su normativa específica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 4 del artículo 31 pasa a tener la siguiente redacción: «4. Se procederá a la cancelación de oficio en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por resolución judicial firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos en que su titular registral sea el poseedor de la aeronave en virtud de un título jurídico anotado cuya vigencia haya expirado, y no se haya aportado un nuevo título que acredite la continuidad en la posesión de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por el transcurso de cinco años desde la fecha de cancelación temporal de una aeronave, de acuerdo con el artículo 32 sin que su titular registral haya solicitado la reanudación de la vigencia del certificado de matrícula.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los casos de destrucción de la aeronave, o cuando ésta quedara inoperativa, si no se hubiera producido la cancelación de la misma a instancia de parte de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una aeronave queda inoperativa cuando no se haya renovado su certificado de revisión de aeronavegabilidad o documento equivalente en cinco años y su titular registral no haya presentado en ese tiempo una solicitud de cancelación. Podrá concederse una prórroga de hasta diez años, como máximo, para las aeronaves históricas, definidas conforme al anexo I del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los casos en que una aeronave obligada a estar matriculada haya dejado de estar sujeta a dicha obligación debido a un cambio en la normativa aplicable a la aeronave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Antes de proceder a la cancelación de oficio, el Registro notificará al titular registral la incoación del expediente de cancelación, para que en un plazo de diez días hábiles pueda formular alegaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 2, apartado 2, letra b), del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que pasa a tener la siguiente redacción: «b) Los siguientes equipos de aviación, cuando estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, y estén exclusivamente destinados al uso aeronáutico:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º aeronaves, distintas a las aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º aeronaves no tripuladas, así como sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, cuyo diseño esté certificado con arreglo a su normativa específica, y que estén destinados a funcionar únicamente en frecuencias atribuidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para un uso aeronáutico protegido.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue: «Lo dispuesto en este capítulo en materia de restricciones o limitaciones de uso en las restricciones o reservas de espacio aéreo afecta a todas las aeronaves, tripuladas y no tripuladas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 33 queda redactada en los siguientes términos: «a) Actividades de globo, ultraligeros y planeadores que efectúen vuelos en laderas, siempre y cuando no entrañen ningún riesgo ni molestias a las personas o bienes en la superficie.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La disposición final novena pasa a tener la siguiente redacción: «Disposición final novena. Medidas de ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ejecución de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en coordinación con ENAIRE, adoptará los modelos de formulario, certificados y procedimientos de coordinación previstos en dicho precepto para hacer uso de las exenciones ATFM.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre, por el que se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la aviación civil, y se modifica el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre, por el que se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la aviación civil, y se modifica el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 1, con la siguiente redacción: «d) Establecer los sucesos adicionales a los previstos en el Reglamento que deban ser notificados por los operadores de UAS de actividades o servicios de lucha contra incendios (LCI) y búsqueda y salvamento (SAR) para las operaciones de UAS en la categoría “específica” que no se realicen en un escenario estándar.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: «2. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no serán exigibles en relación con sucesos y otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a las aeronaves no tripuladas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, cuya operación no precise un certificado de aeronavegabilidad, salvo si el suceso u otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a dichas aeronaves no tripuladas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Causan lesiones mortales o graves a una persona o han implicado a otras aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se producen en operaciones en la categoría “específica” que no se realicen en un escenario estándar y que comporten un riesgo significativo para la seguridad aérea, entendiendo que concurre esta circunstancia cuando, conforme a las evidencias disponibles, del suceso o de la información relativa a la seguridad se deduzca cualquiera de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Haya producido o podido producir una situación de emergencia;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Haya provocado daños significativos o hayan supuesto un riesgo real o potencial para la integridad física de las personas, la seguridad de otras aeronaves tripuladas, las infraestructuras críticas, los servicios esenciales para la comunidad o el medio ambiente; o 3.º Se deduzcan violaciones o infracciones del uso del espacio aéreo.</p></div>", "next": 239796}