{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La declaración de un espacio natural como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, los cuales se ejercerán en los términos regulados en el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnizaciones y ayudas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las limitaciones generales de usos y actividades que se establezcan por esta Ley y demás normas complementarias o de desarrollo determinan el contenido normal del derecho de propiedad y, por ello, no darán lugar a indemnización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las limitaciones singulares y efectivas que resulten incompatibles con el ejercicio de las actividades y los usos tradicionales y consolidados propios del medio rural, cuando éstos vinieran desarrollándose con anterioridad, conforme al ordenamiento jurídico y de manera reiterada y notoria, serán indemnizadas por la Administración, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración; no obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización. En cualquier caso, se velará por la agilización de tales procesos en el marco de lo que exige la normativa sobre el particular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Junta de Extremadura podrá establecer una serie de ayudas y subvenciones a aquellas labores y trabajos agrícolas y ganaderos que mejor contribuyan a la protección, conservación, restauración y mejora del espacio natural de que se trate, en especial labores que guarden relación con limpieza del matorral, podas, repoblaciones de especies vegetales y animales autóctonas, cercados y construcciones agrícolas-ganaderas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas de Influjo Socioeconómico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras se podrán establecer Áreas de Influjo Socioeconómico, integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para dichas Áreas se elaborarán, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Administración, programas para el desarrollo socioeconómico, que tendrán las siguientes finalidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con las exigencias de la conservación de los recursos naturales mediante el establecimiento de las compensaciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Integrar a los habitantes locales en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Estimular iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Propiciar que las producciones artesanas, en el marco de la legislación sobre el particular, puedan hacer uso de una etiqueta de calidad para sus productos haciendo referencia al Espacio Natural Protegido de que se trate.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de usos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los usos en un espacio natural protegido tendrán la consideración de «permitidos», «incompatibles» y «autorizables».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán «permitidos» los usos o actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; «incompatibles» los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características; y «autorizables» aquellos que bajo determinadas condiciones pueden ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un Espacio Natural Protegido se realizará por la Dirección General de Medio Ambiente con el informe previo emitido por el órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos deberán concretar el régimen de usos de acuerdo con la zonificación que establezcan conforme a lo previsto en esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Usos permitidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán permitidos, entre otros, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales, así como todos aquellos que por su propia naturaleza sean compatibles con la finalidad de protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como incompatibles y autorizables que se establezcan en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Usos incompatibles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran como tales los usos y actividades establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente no acordes con las finalidades de protección de cada espacio natural. Sin perjuicio de los usos incompatibles, si los hubiera, y que puedan establecerse en dicho planeamiento, se consideran como tales, en particular, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hacer fuego fuera de la época y lugar autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La emisión de ruidos, destellos luminosos u otras formas de energía que perturben la tranquilidad de las especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de los recursos que determinaron su declaración como tal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial dentro del ámbito de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La acampada o pernocta fuera de los lugares señalados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas, salvo que así lo exija la protección del propio espacio o de las especies amenazadas, contando siempre con las autorizaciones competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La extracción de áridos e instalación de canteras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La rectificación de cauces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Las actividades constructoras con excepción de las instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental y las vinculadas a los aprovechamientos agrarios que puedan desarrollarlo en suelo no urbanizable, que deberán contar con las autorizaciones sectoriales pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La utilización de vehículos todo terreno, así como de otros a motor que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados. ñ) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los instrumentos de planeamiento o en las restantes normas de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Usos incompatibles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de incompatibles los usos y actividades no acordes con las finalidades de protección de cada Espacio Natural establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente. Sin perjuicio de aquellos que con carácter específico puedan establecerse en dichos instrumentos de planeamiento, tendrán la consideración general de usos y actividades incompatibles los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hacer fuego fuera de la época y lugar autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La emisión de ruidos, destellos luminosos u otras formas de energía que perturben la tranquilidad de las especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de los recursos que determinaron su declaración como tal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial dentro del ámbito de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La acampada o pernocta fuera de los lugares señalados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas, salvo que así lo exija la protección del propio espacio o de las especies amenazadas, contando siempre con las autorizaciones competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La extracción de áridos e instalación de canteras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La rectificación de cauces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Las actividades constructoras con excepción de las instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental y las vinculadas a los aprovechamientos agrarios que puedan desarrollarlo en suelo no urbanizable, que deberán contar con las autorizaciones sectoriales pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La utilización de vehículos todo terreno, así como de otros a motor que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados. ñ) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los instrumentos de planeamiento o en las restantes normas de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de la existencia o no de cualesquiera de los instrumentos de gestión contemplados en la presente Ley, el órgano competente en materia medioambiental podrá autorizar, motivadamente, actividades o usos concretos que, aún estando comprendidos en el apartado anterior, no alteren sustancialmente las características generales y los valores de los recursos naturales que determinaron la declaración del Espacio Natural Protegido de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.23 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Usos autorizables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son usos autorizables en Espacios Naturales Protegidos los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, para este tipo de usos se requerirá la autorización emitida al efecto por la Dirección General de Medio Ambiente, tramitándose la solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio administrativo es positivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización emitida por la Dirección General de Medio Ambiente se formula sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones, licencias o concesiones administrativas fueran necesarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Usos autorizables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son usos autorizables en Espacios Naturales Protegidos los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, para este tipo de usos se requerirá la autorización emitida al efecto por la Dirección General de Medio Ambiente, tramitándose la solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos seis meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio administrativo es negativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud se acompañará documentación suficiente para evaluar la afección de la actividad sobre el área protegida.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización emitida por la Dirección General de Medio Ambiente se formula sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones, licencias o concesiones administrativas fueran necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.25 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Instrumentos para la gestión y manejo de los espacios naturales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos de gestión y manejo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran instrumentos de manejo y gestión, a los efectos de esta Ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Planes Rectores de Uso y Gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Normas de Conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los Planes Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la elaboración de todos ellos y en su ejecución se propiciará de un modo especial la participación social, plasmada en los trámites de información y audiencia públicas que se establecen en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Planes Rectores de Uso y Gestión</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Rectores de Uso y Gestión se constituyen en el elemento básico de gestión de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas Especiales de Conservación y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad. Deben aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración del espacio o, en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes Rectores de Uso y Gestión se constituyen en el elemento básico de gestión de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deben aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración del espacio o, en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.26 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán tener, al menos, los siguientes contenidos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adecuación general a los principios inspiradores y contenidos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio, si lo hubiera, o a lo establecido en la declaración del Espacio Natural Protegido, así como a los contenidos de otros Planes de Ordenación de los Recursos Naturales establecidos en esta Ley con relación a las especies amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecimiento de normas, directrices, criterios generales y sectoriales para la gestión y uso del correspondiente Espacio Natural Protegido y, en su caso, propuestas de actuaciones compensatorias a las limitaciones establecidas en el propio Plan Rector de Uso y Gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Directrices y especificaciones para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio, particularmente en lo referido a la protección, conservación y restauración, en su caso, así como a la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, sensibilización, investigación y educación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Directrices y especificaciones para la confección de normas programáticas del espacio relacionadas con el uso público, las actividades socioeconómicas y la puesta en acción de políticas de desarrollo sostenible que afecten a la población residente en el Espacio Natural Protegido o en el Área de Influjo Socioeconómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Evaluación estimativa y temporalización de las actuaciones económicas a desarrollar por las diferentes Administraciones públicas según sus previsiones presupuestarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Zonificación de usos de su ámbito territorial, en los términos del artículo 11 de esta Ley, en los supuestos de espacios en los que no sea preceptiva la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Criterios de seguimiento en su aplicación al objeto de determinar la necesidad de su revisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación y vigencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento se iniciará en virtud de Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, la cual, una vez ultimada la redacción, aprobará inicialmente el Plan Rector de Uso y Gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A continuación se seguirá la misma tramitación descrita en los apartados a) a f) del artículo 12.3, con las siguientes peculiaridades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Dirección General de Medio Ambiente solicitará un informe a las Administraciones públicas, tanto autonómica como locales, con competencia en materia urbanística en el ámbito territorial del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En todo caso deberá contarse con un informe del órgano colegiado de gestión del espacio, que deberá emitirse en un plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura conocerá el Plan Rector de Uso y Gestión antes de que la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo lo apruebe definitivamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Planes Rectores de Uso y Gestión tienen un carácter vinculante para Administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Si sus determinaciones fueran incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Otros instrumentos de gestión y manejo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de Gestión para la Conservación y Ocio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Compete a las entidades locales proponentes de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio, en su caso, o, en su defecto, a la Dirección General de Medio Ambiente la elaboración de los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio. Serán aprobados, en un plazo no superior a seis meses desde la declaración del espacio, por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contendrán las previsiones necesarias para compatibilizar la conservación del espacio natural con la máxima difusión social de sus valores ambientales y recreativos, para lo cual se adoptarán medidas para potenciar las infraestructuras más adecuadas y para implicar en su mantenimiento a los habitantes de las poblaciones próximas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de Conservación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se haya declarado un Lugar de Interés Científico en atención al interés científico de alguno de sus elementos naturales, en el plazo de seis meses la Dirección General de Medio Ambiente elaborará y la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo aprobará las Normas de Conservación que permitan no sólo la preservación del interés que sirvió de fundamento a la declaración del espacio natural, sino, en la medida de lo posible, su acrecentamiento. Para ello se podrán establecer programas conjuntos o convenios con Universidades o instituciones científicas o investigadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el Lugar de Interés Científico se declaró en atención a la existencia de especímenes o poblaciones amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de protección, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior sólo si no le es aplicable ningún Plan de los previstos en el artículo 56.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el mismo plazo y por los mismos órganos que se recogen en el apartado precedente, se elaborarán y aprobarán Normas de Conservación para los Árboles Singulares, al objeto de salvaguardar las características que los hubiesen hecho dignos de protección. En todo caso deberá contarse durante la elaboración de las Normas con un informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicado el árbol.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada Corredor Ecocultural contará con un Plan Especial, que elaborará la Dirección General de Medio Ambiente y aprobará la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo en el plazo de seis meses desde la declaración. En el Plan Especial se establecerán las medidas necesarias para la delimitación y señalización del espacio, así como una regulación de usos para el desarrollo sostenible de las actividades agroganaderas y otras complementarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de una vía pecuaria cuya competencia no esté asignada a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, será preceptivo contar en la elaboración del Plan Especial con un informe positivo de la Consejería de Agricultura y Comercio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se elaborarán por la Dirección General de Medio Ambiente, la cual informará al Consejo Asesor de Medio Ambiente con anterioridad y posterioridad a su aprobación, que se realizará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual deberá informar previamente al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos Planes contendrán necesariamente los criterios para conseguir el mantenimiento o la recuperación total o parcial de las especies amenazadas objeto del mismo, así como de sus hábitats. Se tendrán como básicos los criterios de articular y coordinar estos Planes con la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y de facilitar todas aquellas acciones que puedan lograr, cuando la especie en cuestión lo permita, la máxima compatibilidad con la actividad humana siempre en el marco de las políticas de uso sostenible del patrimonio natural extremeño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, contarán obligatoriamente con los adecuados mecanismos de seguimiento y evaluación por parte de la Dirección General de Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los Planes, salvo que en ellos se determine otro plazo, tendrán una vigencia de cinco años. Podrán revisarse antes siguiendo los mismos requisitos que para su aprobación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen Jurídico de las Zonas de la Red Natura 2000 Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de las Zonas de la Red Natura 2000</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de las Zonas de Especial Protección para las Aves se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La lista de aquellos lugares de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se propongan como de Importancia Comunitaria se aprobará por Acuerdo del Consejo de Gobierno a iniciativa y propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha lista será remitida al Ministerio de Medio Ambiente para su propuesta a la Comisión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración como Zonas Especiales de Conservación de un lugar incluido en la propuesta de Lugares de Interés Comunitario acordada por la Comunidad Autónoma de Extremadura se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, en el plazo máximo de seis años a contar desde que la Comisión Europea haya aprobado la lista de Lugares de Importancia Comunitaria propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá evacuar los siguientes trámites, con carácter previo a elevar la correspondiente propuesta al Consejo de Gobierno:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Consultas durante el plazo de un mes a las asociaciones e instituciones más representativas que persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, serán consultados los Ayuntamientos cuyos términos municipales pudieran resultar incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial del proyecto, así como las organizaciones agrarias y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma y de la zona susceptible de declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Petición de informe, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a otros órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a otras Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias sectoriales en el ámbito del Proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Dirección General u Órgano competente en materia de medio ambiente, someterá el proyecto aprobado inicialmente a información pública por un plazo de un mes. El acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura», y podrá disponerse su inclusión en los medios de comunicación regional de mayor difusión en el ámbito territorial afectado. Finalizado aquel plazo, y una vez examinadas las alegaciones, se responderán razonadamente, todo ello en el plazo de dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Solicitud de informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de la sesión en la cual se hubiera sometido a consideración el Proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de conservación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Zonas de la Red Natura 2000 deberán contar con las adecuadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales que permitan un estado de conservación favorable y que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitat naturales y de las especies de fauna y flora que hayan motivado su declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Zonas de la Red Natura 2000 podrán contar con Planes de Gestión, que se añadirán a las obligatorias medidas reglamentarias, administrativas o contractuales adoptadas. Dichos planes deberán elaborarse teniendo en cuenta las características específicas de cada Zona y todas las actividades previstas, pudiendo adquirir la forma de documentos independientes o incluirse en otros planes de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de gestión, en caso de aprobarse, deberán tener al menos el siguiente contenido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Delimitación y descripción del límite territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diagnóstico del estado de conservación de las especies del Anexo I de la Directiva de conservación de las aves silvestres y de los hábitats y especies de los Anexos I y Anexo II, respectivamente, de la Directiva de Conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de conservación para cada uno de los hábitats y especies objeto de protección, individualmente o agrupadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zonificación del territorio en función de las medidas de conservación establecidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividades que requerirán Informe de Afección o Evaluación de Impacto Ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valoración económica de las medidas de conservación y gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plan de seguimiento y evaluación del Plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Período de vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán aprobados por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Su contenido será sometido previamente a información pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las Zonas de la Red Natura 2000, se adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respeta a los objetivos de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que una zona de la Red Natura 2000 contara también con la declaración de Espacio Natural, las medidas de conservación adoptadas conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados se integrarán en el instrumento de manejo y gestión correspondiente a la categoría a través de la cual se hubiera articulado la protección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 quáter. Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En estas zonas se podrán seguir llevando a cabo, de manera tradicional, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que vinieron desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización de proyectos, actuaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción, requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, el promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá al competente en materia de medio ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano ambiental emitirá un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si entendiera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si considerara que la realización de la acción puede tener efectos negativos importantes y significativos, dispondrá su evaluación de impacto ambiental, salvo que, de acuerdo con lo regulado por la legislación sectorial existente en la materia, la actuación ya estuviera sometida a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en los que el proyecto o actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental, ya sea por la legislación estatal o autonómica específica en esta materia, o bien por así disponerlo el informe de afección, éste último formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de tres meses. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Desde el momento en que la Comisión apruebe la lista de lugares seleccionados como de Importancia Comunitaria a todos los lugares incluidos en la misma les será de aplicación el régimen de evaluación de actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 quáter. Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En estas zonas se podrán seguir llevando a cabo, de manera tradicional, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que vinieron desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización de proyectos, actuaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción, requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, el promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá al competente en materia de medio ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano ambiental emitirá un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si entendiera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si considerara que la realización de la acción puede tener efectos negativos importantes y significativos, dispondrá su evaluación de impacto ambiental, salvo que, de acuerdo con lo regulado por la legislación sectorial existente en la materia, la actuación ya estuviera sometida a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en los que el proyecto o actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental, ya sea por la legislación estatal o autonómica específica en esta materia, o bien por así disponerlo el informe de afección, éste último formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de dos meses. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Desde el momento en que la Comisión apruebe la lista de lugares seleccionados como de Importancia Comunitaria a todos los lugares incluidos en la misma les será de aplicación el régimen de evaluación de actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 5/2010, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2010-11187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 quáter. Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En estas zonas se podrán seguir llevando a cabo, de manera tradicional, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que vinieron desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización de proyectos, actuaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción, requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, el promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá al competente en materia de medio ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano ambiental emitirá un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si entendiera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si considerara que la realización de la acción puede tener efectos negativos importantes y significativos, dispondrá su evaluación de impacto ambiental, salvo que, de acuerdo con lo regulado por la legislación sectorial existente en la materia, la actuación ya estuviera sometida a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en los que el proyecto o actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental, ya sea por la legislación estatal o autonómica específica en esta materia, o bien por así disponerlo el informe de afección, éste último formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de 40 días naturales. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Desde el momento en que la Comisión apruebe la lista de lugares seleccionados como de Importancia Comunitaria a todos los lugares incluidos en la misma les será de aplicación el régimen de evaluación de actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 5/2010, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2010-11187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 quáter. Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En estas zonas se podrán seguir llevando a cabo, de manera tradicional, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que vinieron desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización de proyectos, actuaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción, requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, el promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá al competente en materia de medio ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano ambiental emitirá un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si entendiera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si considerara que la realización de la acción puede tener efectos negativos importantes y significativos, dispondrá su evaluación de impacto ambiental, salvo que, de acuerdo con lo regulado por la legislación sectorial existente en la materia, la actuación ya estuviera sometida a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en los que el proyecto o actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental, ya sea por la legislación estatal o autonómica específica en esta materia, o bien por así disponerlo el informe de afección, éste último formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de 40 días naturales. De no emitirse el informe de afección en plazo deberá realizarse la evaluación de impacto ambiental del correspondiente plan, programa o proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Desde el momento en que la Comisión apruebe la lista de lugares seleccionados como de Importancia Comunitaria a todos los lugares incluidos en la misma les será de aplicación el régimen de evaluación de actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 20 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 5/2010, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2010-11187.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.27 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Zonificación de la Red Natura 2000 en Extremadura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada uno de los lugares que integran la Red Natura 2000 en Extremadura se zonificará, en su caso, de acuerdo con las siguientes categorías de zonificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Zona de Interés Prioritario (ZIP): territorio que incluye áreas críticas para la conservación de los elementos clave de mayor interés en la gestión del espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Zona de Alto Interés (ZAI): territorio que incluye otras zonas de importancia para la conservación de los elementos clave de mayor interés, así como áreas críticas y zonas de importancia para la conservación del resto de elementos clave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Zona de Interés (ZI): territorio que, si bien contribuye a la conservación de las especies Natura 2000 y de los hábitats de interés comunitario, no incluye zonas de especial importancia para la conservación de los elementos clave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Zona de Uso General (ZUG): territorio que no presenta valores naturales significativos en cuanto a los hábitats de interés comunitario y de las especies Natura 2000. Con carácter general, en esta zona se podrán incluir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las superficies con mayor grado de antropización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las áreas clasificadas como suelo urbano y urbanizable, o áreas clasificadas como suelo rústico limítrofes a estas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La red de carreteras y otras infraestructuras viarias que limiten y recorran los lugares de la Red Natura 2000, así como las de nueva construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la zonificación de un lugar de la Red Natura 2000 podrán delimitarse, en base a sus características específicas, alguna o algunas de las categorías de zonificación indicadas en el apartado anterior. La delimitación de las distintas zonas debe ajustarse a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La presencia, estado de conservación y grado de amenaza de los hábitats de interés comunitario y de las especies Natura 2000 por los que se designa cada lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación establecidos para los mismos. Para cada hábitat de interés comunitario y para cada especie Natura 2000 se deben adoptar una serie de criterios objetivos para determinar la categoría de zonificación en la que deben incluirse. De este modo, en cada lugar de Red Natura 2000 se tendrán en cuenta las áreas críticas y/o las zonas de importancia de los elementos clave, valorando los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Superficie y estado de conservación de los hábitats seleccionados como elemento clave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Zonas con presencia de hábitats de interés comunitario y de otros valores del anexo II de la Directiva de Hábitats o del anexo I de la Directiva de Aves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Especies con mayor grado de amenaza, es decir, aquellas designadas como prioritarias por la Directiva Hábitats y/o aquellas incluidas en alguna de las tres primeras categorías de amenaza del Catálogo Regional de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Áreas de nidificación o reproducción, teniendo en cuenta el número de ejemplares que acogen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Zonas de concentración en el caso de las especies Natura 2000 que presenten un comportamiento gregario o colonial (colonias de cría, concentraciones pre y postnupcial, etc.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Zonas de alimentación, dispersión o invernada de especies Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Límite de distribución de especies Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Zonas con presencia de varias especies Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Zonas concretas en las que el estado de conservación de los hábitats de interés comunitario o especies Natura 2000 esté especialmente comprometido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, podrán tenerse en cuenta otros elementos ambientales que, aun no habiendo sido causa de designación del lugar, sean merecedores de una consideración especial debido a su singularidad, representatividad, estado de conservación o alto grado de amenaza.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los usos y aprovechamientos existentes en el territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales de cada lugar de la Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos espacios de la Red Natura 2000 que coincidan con alguna otra Área Protegida que no pertenezca, a su vez, a la citada red se mantendrá la zonificación establecida en su correspondiente instrumento de gestión, siempre que integre criterios relativos a la Red Natura 2000.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional única.6 de la Ley 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8306#da</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Biodiversidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Marco y criterios de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la vigencia de las medidas dispuestas en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el mantenimiento y la preservación de la diversidad biológica del patrimonio natural y del patrimonio genético común se llevarán a cabo en el marco del establecimiento de figuras tanto de protección de hábitats naturales como de conservación, mantenimiento y recuperación de especies animales y vegetales, a tenor de la regulación de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En este sentido, y sin perjuicio de lo establecido en el Título II, se considerarán como objetivos fundamentales o criterios de protección los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Cuando ello sea con fines agrícolas o ganaderos, sin perjuicio de lo establecido, se considerarán la normativa pertinente y los fines que en cada caso se persigan para asegurar el desarrollo económico de las explotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promover lo más eficazmente posible la restauración de los hábitats naturales más alterados, degradados o de mayor interés por su biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución global o cuyas poblaciones sean muy limitadas, así como a las aves migratorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Adoptar medidas de actuación coherentes desde la perspectiva del ecosistema y sus relaciones ecológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa de la Dirección General de Medio Ambiente. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario de este precepto, no se concederá autorización cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Afecte a la diversidad genética de la zona de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No sea compatible con los planes relativos a especies catalogadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de especies alóctonas, si no se acredita la inexistencia de riesgos de competencia biológica con especies autóctonas que puedan peligrar su estado de conservación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Marco y criterios de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la vigencia de las medidas dispuestas en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el mantenimiento y la preservación de la diversidad biológica del patrimonio natural y del patrimonio genético común se llevarán a cabo en el marco del establecimiento de figuras tanto de protección de hábitats naturales como de conservación, mantenimiento y recuperación de especies animales y vegetales, a tenor de la regulación de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En este sentido, y sin perjuicio de lo establecido en el Título II, se considerarán como objetivos fundamentales o criterios de protección los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Cuando ello sea con fines agrícolas o ganaderos, sin perjuicio de lo establecido, se considerarán la normativa pertinente y los fines que en cada caso se persigan para asegurar el desarrollo económico de las explotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promover lo más eficazmente posible la restauración de los hábitats naturales más alterados, degradados o de mayor interés por su biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución global o cuyas poblaciones sean muy limitadas, así como a las aves migratorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Adoptar medidas de actuación coherentes desde la perspectiva del ecosistema y sus relaciones ecológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa de la Dirección General de Medio Ambiente. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario de este precepto, no se concederá autorización cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Afecte a la diversidad genética de la zona de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No sea compatible con los planes relativos a especies catalogadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de especies alóctonas, si no se acredita la inexistencia de riesgos de competencia biológica con especies autóctonas que puedan peligrar su estado de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para garantizar la conservación de las especies, la integridad de sus hábitat naturales y el libre tránsito de las mismas por éstos, será necesaria autorización, por parte del órgano competente en materia de medio ambiente, para la instalación y/o reposición de vallas o cierres de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las establecidas para los cerramientos cinegéticos por su legislación específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas autorizaciones, cuando sean precisas, se concederán por el órgano competente en materia de medio ambiente, siempre de forma debidamente motivada y en atención a la seguridad e integridad de las personas y bienes y al desarrollo de prácticas agrarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.28 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Especies de flora y fauna amenazadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran especies amenazadas en Extremadura:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que se incluyan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las declaradas como tales en acuerdos internacionales suscritos por el Estado español.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que requieren medidas específicas de protección, atendiendo a su rareza, singularidad, representatividad o excepcionalidad en Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La elaboración del Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, así como la inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo o el cambio de categoría dentro del mismo se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicho procedimiento también podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones públicas, instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Catálogo incluirá, como mínimo, para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La denominación científica y sus nombres vulgares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La categoría en que está catalogada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La mención, caso de existir, de los planes regulados en los artículos 56 y 60 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas colindantes con Extremadura, así como a las regiones portuguesas fronterizas con nuestra Comunidad Autónoma, a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en aras de la protección de las especies catalogadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura de una especie, subespecie o población de flora o fauna conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos o perseguirlos, incluyendo sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y en particular de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En ambos casos, cuando estén catalogadas en las categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerables», la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que requieren medidas específicas de protección, atendiendo a su rareza, singularidad, representatividad o excepcionalidad en Extremadura.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso deberán incluirse en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura a las siguientes especies cuya presencia sea regular en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura:</p>\n<p class=\"lf-p\">Las especies de interés comunitario que requieren una protección estricta incluidas en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las especies incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La elaboración del Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, así como la inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo o el cambio de categoría dentro del mismo se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicho procedimiento también podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones públicas, instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Catálogo incluirá, como mínimo, para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La denominación científica y sus nombres vulgares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La categoría en que está catalogada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La mención, caso de existir, de los planes regulados en los artículos 56 y 60 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas colindantes con Extremadura, así como a las regiones portuguesas fronterizas con nuestra Comunidad Autónoma, a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en aras de la protección de las especies catalogadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura de una especie, subespecie o población de flora o fauna conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos o perseguirlos, incluyendo sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y en particular de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En ambos casos, la posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o intercambio, el intercambio, exposición, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo los casos excepcionales autorizados por la Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 5.c) por los arts. único.29 y 30 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de Especies Amenazadas de Extremadura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las especies, subespecies o poblaciones incluidas en dicho Catálogo se clasificarán como:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En peligro de extinción, categoría reservada para aquéllas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen produciéndose. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Recuperación, en el que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquéllas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vulnerables, destinadas a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>De interés especial; en esta categoría se podrán incluir las especies, subespecies o poblaciones que, sin estar reguladas en ninguna de las precedentes ni en la siguiente, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Extinguidas, que se refiere a las especies, subespecies o poblaciones que, habiendo sido autóctonas, se han extinguido en Extremadura, pero que existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducción. Su catalogación exigirá la redacción de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un Plan de Protección y Mejora cautelar de los hábitats naturales afines. Si ello fuera viable, finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización de daños producidos por fauna silvestre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectivamente causados a terceros o sus bienes por las especies consideradas amenazadas de conformidad con esta Ley y el Catálogo de Especies Amenazadas en ella considerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los daños fueran producidos por especies de fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, podrá solicitarse a la Dirección General de Medio Ambiente autorización administrativa para su control, captura o eliminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los daños causados por las especies recogidas en el apartado precedente serán indemnizables tras la resolución positiva del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial e iniciado a instancia del interesado y siempre que concurran conjuntamente estos dos supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que en un plazo no superior a un mes desde que se produjera el daño el afectado haya solicitado formalmente autorización para el control, la captura o la eliminación de la especie de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la Administración haya denegado expresamente dicha solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o cuya captura controlada hubiese sido autorizada con anterioridad por la Administración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización de daños producidos por fauna silvestre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectivamente causados a terceros o sus bienes por las especies incluidas en alguna de las categorías recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los daños fueran producidos por especies de fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, podrá solicitarse a la Dirección General de Medio Ambiente autorización administrativa para su control, captura o eliminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los daños causados por las especies recogidas en el apartado precedente serán indemnizables tras la resolución positiva del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial e iniciado a instancia del interesado y siempre que concurran conjuntamente estos dos supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que en un plazo no superior a un mes desde que se produjera el daño el afectado haya solicitado formalmente autorización para el control, la captura o la eliminación de la especie de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la Administración haya denegado expresamente dicha solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o cuya captura o control hubiese sido autorizada con anterioridad por la Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.31 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Patrimonio genético</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de preservar la diversidad genética del patrimonio natural, y con independencia de lo que se prevenga en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, se creará un Banco de Diversidad Genética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y la adscripción administrativa del Banco, en el cual se recogerán el material, las especies y subespecies que tengan alguna de las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sean endemismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se encuentren amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la actividad humana suponga un riesgo importante para la conservación genética de las poblaciones o para la actuación de la selección natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Organismos modificados genéticamente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración adoptará las medidas oportunas para evitar el contacto de los organismos modificados genéticamente con el medio natural, en la medida en que ello sea necesario para preservar la diversidad biológica y la integridad de los hábitats naturales, y ajustándose en todo caso a las competencias específicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura reconocidas en el artículo 31 de la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establecen el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La utilización confinada de organismos modificados genéticamente deberá evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de esa actividad pudieran derivarse para el ambiente, para lo cual:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Las personas físicas o jurídicas que se propongan la utilización confinada de organismos modificados genéticamente o utilizar por primera vez instalaciones específicas para dichas operaciones estarán obligadas a comunicarlo previamente a la Dirección General de Medio Ambiente. La comunicación incluirá la información, datos y documentos que en función de la clasificación del organismo y de la naturaleza de la operación reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes realicen estas operaciones estarán obligados a llevar un libro de registro en el que quedarán reflejados todos los trabajos realizados y que deberán facilitar a la Dirección General de Medio Ambiente cuando ésta lo solicite.</p>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación se dirigirá al órgano expresamente mencionado, y deberá presentarse directamente en su Registro, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 4 del artículo 38 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Requerirán autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización confinada de organismos clasificados de alto riesgo en operaciones que no se destinen a la enseñanza, a la investigación, al desarrollo o que se hagan con fines industriales o comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La primera utilización de instalaciones específicas en operaciones con organismos genéticamente modificados de alto riesgo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar una liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines de investigación y desarrollo o cualquier otro distinto de la comercialización deberán solicitar autorización de la Dirección General de Medio Ambiente, remitiendo al efecto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un estudio técnico que comprenderá las informaciones y datos que reglamentariamente se determinen, entre los que se incluirá un informe que permita conocer la solvencia económica del peticionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una evaluación de los efectos y riesgos que los usos previstos de los organismos modificados genéticamente puedan tener para la salud humana o el medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autorización será igualmente exigible en el caso de una liberación posterior de un organismo modificado genéticamente o de una combinación de estos organismos que ya hayan sido previamente autorizados como parte de un mismo programa de investigación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, la anterior regulación es compatible con las competencias que en materia de salud pública ostenten otros órganos o Administraciones públicas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. La Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutorias tendentes a recuperar el espacio dañado, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que habrían procedido para la restauración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Obligatoriamente, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de los tres apartados precedentes, el importe de la responsabilidad económica derivada de la infracción nunca será inferior al doble del valor del beneficio económico obtenido por el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La acción de la Administración para exigir la restauración del espacio natural a su estado anterior no estará sujeta a plazo de prescripción cuando se hubieran dañado bienes de dominio público. En los demás casos, la acción prescribirá a los quince años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El importe de las sanciones impuestas con arreglo a las disposiciones de la presente Ley deberá ser destinado a programas de protección del medio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. La Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutorias tendentes a recuperar el espacio dañado, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que habrían procedido para la restauración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el supuesto de especies destruidas o dañadas, la Administración de la Comunidad Autónoma exigirá al infractor, en concepto de reposición del daño causado, una compensación económica cuya cuantía vendrá determinada en el Decreto en el que se fijará el valor estimado para las distintas especies de flora y fauna silvestres no cinegéticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Obligatoriamente, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de los tres apartados precedentes, el importe de la responsabilidad económica derivada de la infracción nunca será inferior al doble del valor del beneficio económico obtenido por el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La acción de la Administración para exigir la restauración del espacio natural a su estado anterior no estará sujeta a plazo de prescripción cuando se hubieran dañado bienes de dominio público. En los demás casos, la acción prescribirá a los quince años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El importe de las sanciones impuestas con arreglo a las disposiciones de la presente Ley deberá ser destinado a programas de protección del medio natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.32 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En ningún caso se producirá una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si un mismo hecho estuviese tipificado como infracción administrativa en más de una legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto en el que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas a tenor de lo dispuesto en esta Ley se califican como leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en los espacios naturales protegidos y su entorno, cuando éstos no hayan sufrido menoscabo ni visual ni de otro tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando no se haya originado riesgo para el patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La emisión de ruidos, luces, destellos o cualquier otra forma de energía, en zonas no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>La recolección inadecuada de setas que dificulte su continuidad como especie y su futuro aprovechamiento, o aquella que se efectúe sin la debida autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>La ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando no se haya causado un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos cuando no se origine una repercusión negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Las acampadas en lugares prohibidos dentro de un Espacio Natural Protegido, de acuerdo con esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>La navegación con motor o vela en el interior de un Espacio Natural Protegido en zonas o fechas no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>El vertido o abandono en el interior de un Espacio Natural Protegido de objetos, residuos u otros desperdicios en lugares no autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>La realización de cualquier actividad con inobservancia de la normativa de ordenación del área de un Espacio Natural Protegido cuando no tuviere otra calificación más grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>La realización de un proyecto o actividad que deba contar con declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya producido prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>La posesión no actualizada del libro registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos sin que se llegue a producir un daño efectivo para el patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15)</span>La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en los Espacios Naturales Protegidos y su entorno, cuando se haya producido algún menoscabo distinto a la alteración del paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16)</span>La captura, persecución injustificada de animales silvestres, así como el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental o de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del Espacio Natural Protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya originado un riesgo o producido un daño fácilmente reparable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18)</span>La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19)</span>Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno, cuando no se haya puesto en peligro su conservación o mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20)</span>La emisión de ruidos, luces, destellos, gases, partículas, radiaciones o cualquier otra forma de energía que perturbe la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21)</span>Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Espacio Natural Protegido cuando ello directamente no implique una disminución de su valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22)</span>Realización, incumpliendo los requisitos establecidos en las autorizaciones administrativas concedidas al efecto, de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones de acuíferos o modificaciones del régimen de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23)</span>La extracción de áridos y establecimiento de graveras, cuando se ponga en peligro el patrimonio natural por el incumplimiento de las condiciones fijadas por las respectivas autorizaciones administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24)</span>Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y los Espacios Naturales Protegidos, cuando no se acaben derivando efectos lesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25)</span>Ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando ello cause un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26)</span>Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, cuando tenga una repercusión negativa en éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27)</span>El vertido de aguas residuales domésticas, industriales o de explotaciones agropecuarias que, sobrepasando los límites admitidos por los organismos competentes, alteren las condiciones de los hábitats y especies objeto de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28)</span>El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29)</span>La navegación con motor o vela que afecte negativamente la tranquilidad de las especies silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30)</span>El estacionamiento o el tránsito en el interior de un Espacio Natural Protegido con vehículos de motor fuera de las vías o al margen de los supuestos autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32)</span>La realización de inscripciones, señales, signos o dibujos en elementos de un Espacio Natural Protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33)</span>La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34)</span>La carencia del Libro de Registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se consideran infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La alteración de las condiciones físicas de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El menoscabo de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante acciones directas o indirectas derivadas del tráfico jurídico inmobiliario en cualquiera de sus manifestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basura o escombros en los Espacios Naturales Protegidos y su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual o se realice en contra de lo establecido en los instrumentos de planeamiento previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya ocasionado un daño difícilmente reparable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>La posesión de especies vulnerables o de interés especial, su naturalización, transporte, venta, exposición para la venta, importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>La alteración de procesos ecológicos fundamentales para la integridad del ecosistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>La obstrucción o falta de colaboración con los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de control o inspección. A estos efectos, y sin perjuicio de que tal condición le sea aplicable a otros colectivos, tendrán la consideración de agentes de la autoridad los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y los órganos unipersonales de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las normas de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno que pongan en peligro su conservación o mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogados como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>La alteración de la geomorfología en los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>Propiciar o incrementar los procesos erosivos, destruyendo o empobreciendo los suelos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>La alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico, así como la comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15)</span>Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Espacio Natural Protegido cuando ello directamente implique una disminución de su valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16)</span>La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas incumpliendo las condiciones impuestas por la autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17)</span>Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones no autorizadas de acuíferos o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18)</span>La extracción indebida de áridos y el establecimiento de graveras en zonas no autorizadas para ello que pongan en peligro el patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19)</span>Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y los espacios protegidos, cuando acaben derivándose efectos lesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20)</span>Importar o exportar especies silvestres sin la debida autorización, sin perjuicio del incumplimiento de otra normativa nacional o internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22)</span>El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionárseles algún daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23)</span>La organización de peleas entre animales de cualquier especie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24)</span>La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25)</span>La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un Espacio Natural Protegido que puedan afectar a la diversidad genética de las poblaciones naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26)</span>La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si no son de la suficiente entidad como para imposibilitar la aprobación del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se consideran infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o la naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, catalogados en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat que pretenda directa o indirectamente darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares o áreas de reproducción, invernada o reposo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>La posesión de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, su naturalización, transporte, venta, exposición para la venta, importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>La alteración de los valores o características de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como protegido o provocar su descalificación como tal, si ya se encontrara declarado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares o en su entorno cuando ello conlleve directa o indirectamente la muerte de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>La utilización de venenos contra cualquier especie silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre las plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y que pretenda directa o indirectamente destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas sin la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los Espacios Naturales Protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, producto o elementos del medio natural de un Espacio Natural Protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si con estos actos se ha imposibilitado la aprobación del Plan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas a tenor de lo dispuesto en esta Ley se califican como leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando no se haya originado riesgo para el patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La emisión de ruidos, luces, destellos o cualquier otra forma de energía, en zonas no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La recolección inadecuada de setas que dificulte su continuidad como especie y su futuro aprovechamiento o aquella que se efectúe sin la debida autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>La ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando no se haya causado un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales cuando no se origine una repercusión negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Las acampadas en lugares prohibidos dentro de un Área Protegida, de acuerdo con esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>La navegación con motor o vela en el interior de un Área Protegida en zonas o fechas no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>El vertido o abandono en el interior de un Área Protegida de objetos, residuos u otros desperdicios en lugares no autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>La realización de cualquier actividad con inobservancia de lo dispuesto en los instrumentos de manejo y gestión, o en las medidas de conservación de un Área Protegida, cuando no tuviere otra calificación más grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, siempre que no se hubiera causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Área Protegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>La posesión no actualizada del libro registro en caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas Protegidas sin que se llegue a producir un daño efectivo para el patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basuras o escombros en las Áreas Protegidas y su entorno, cuando se haya producido algún menoscabo distinto a la alteración del paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15)</span>La captura, persecución injustificada y la muerte o sacrificio de animales silvestres durante todas las etapas de la vida, incluidas sus larvas, crías o huevos, así como la recogida, el arranque, corta y destrucción intencionada de plantas en la naturaleza, en su área de distribución natural y durante todas las fases de su ciclo biológico, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental o de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del Espacio Natural Protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya originado un riesgo o producido un daño fácilmente reparable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17)</span>La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18)</span>Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno, cuando no se haya puesto en peligro su conservación o mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19)</span>La emisión de ruidos, luces, destellos, gases, partículas, radiaciones o cualquier otra forma de energía que perturbe la tranquilidad de las especies en Áreas Protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20)</span>Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Área Protegida cuando ello directamente no implique una disminución de su valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21)</span>Realización, incumpliendo los requisitos establecidos en las autorizaciones administrativas concedidas al efecto, de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones de acuíferos o modificaciones del régimen de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22)</span>La extracción de áridos y establecimiento de graveras, cuando se ponga en peligro el patrimonio natural por el incumplimiento de las condiciones fijadas por las respectivas autorizaciones administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23)</span>Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y las Áreas Protegidas, cuando no se acaben derivando efectos lesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24)</span>Ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico, cuando ello cause un impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25)</span>Los vertidos de aguas residuales domésticas, industriales o de explotaciones agropecuarias que sean susceptibles de alterar las condiciones de los hábitat y especies objeto de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26)</span>El empleo de fuego en el interior de un Área Protegida, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27)</span>La navegación con motor o vela que afecte negativamente la tranquilidad de las especies silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28)</span>El estacionamiento o el tránsito en el interior de un Área Protegida con vehículos de motor fuera de las vías o al margen de los supuestos autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de las Áreas Protegidas, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30)</span>La realización de inscripciones, señales, signos o dibujos en elementos de un Área Protegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31)</span>La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32)</span>La carencia del Libro de Registro en el caso de las empresas de taxidermia o comercialización de pieles en bruto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33)</span>La instalación no autorizada de cerramientos no cinegéticos en terrenos rurales del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones estipuladas en la presente Ley o en la normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34)</span>El incumplimiento de otras obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley que no estén calificadas como infracciones graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se consideran infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La alteración de las condiciones físicas de un Área Protegida o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El menoscabo de las condiciones de un Área Protegida o de los productos propios de él mediante acciones directas o indirectas derivadas del tráfico jurídico inmobiliario en cualquiera de sus manifestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La realización no autorizada de construcciones, la instalación indebida de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, basura o escombros en Áreas Protegidas y su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual o se realice en contra de lo establecido en los instrumentos de planeamiento previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando se haya ocasionado un daño difícilmente reparable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>La posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o de intercambio, el intercambio, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, cuando se trate de especies vulnerables, de interés especial, salvo en los casos excepcionales autorizados por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>La alteración de procesos ecológicos fundamentales para la integridad del ecosistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>La obstrucción o falta de colaboración con los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de control o inspección. A estos efectos, y sin perjuicio de que tal condición le sea aplicable a otros colectivos, tendrán consideración de agentes de la autoridad los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y los órganos unipersonales de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que acrediten su condición mediante la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las norma de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares, así como actuaciones inadecuadas en su entorno que pongan en peligro su conservación o mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales, o plantas catalogados como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos, durante todas las fases de su ciclo biológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>La alteración de la geomorfología en las Áreas Protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>Propiciar o incrementar los procesos erosivos, destruyendo o empobreciendo los suelos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>La alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico, así como la comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15)</span>Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal en un Área Protegida cuando ello directamente implique una disminución de su valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16)</span>La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas incumpliendo las condiciones impuestas por la autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17)</span>Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotaciones no autorizadas de acuíferos o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18)</span>La extracción indebida de áridos y el establecimiento de graveras en zonas no autorizadas para ello que pongan en peligro el patrimonio natural. 1</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19)</span>Las actuaciones que propicien, promuevan o inciten acciones contrarias a la conservación de la naturaleza y las Áreas Protegidas, cuando acaben derivándose efectos lesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20)</span>Importar o exportar especies silvestres sin la debida autorización, sin perjuicio del incumplimiento de otra normativa o internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de Áreas Protegidas, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22)</span>El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionalmente algún daño, sin perjuicio de otra normativa específica que sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23)</span>La organización de peleas entre animales de cualquier especie, sin perjuicio de otra normativa específica que sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24)</span>La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25)</span>La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un Área Protegida que puedan afectar a la diversidad genética de las poblaciones naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26)</span>La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si no son de la suficiente entidad como para imposibilitar la aprobación del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27)</span>La realización de un proyecto o actividad que deba contar con informe de afección, declaración o informe de impacto ambiental cuando se haya ejecutado prescindiendo de su obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmente su condicionado ambiental, cuando se haya causado impacto ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valores de un Área Protegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28)</span>Cualquier incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones dispuestas en las normas de planeamiento de los Espacios Naturales protegidos cuando tenga una repercusión negativa sobre estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29)</span>Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30)</span>El incumplimiento de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, cuando el coste del daño supere los 6.000 euros y no exceda de 12.000 euros, el tiempo de recuperación supere los 6 meses y no exceda de 2 años o el beneficio obtenido supere los 12.000 euros y no exceda de 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se consideran infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La utilización indebida de productos químicos o sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos, cuando con estas actuaciones se alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas Protegidas con daño para los valores en ellos contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o la naturalización no autorizadas de especies de animales, o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de hábitat, así como la de sus propágulos o restos, durante todas las fases de su ciclo biológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, catalogados en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat que pretenda directa o indirectamente darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares o áreas de reproducción, invernada o reposo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>La posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o de intercambio, el intercambio, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, cuando se trate de especies en peligros de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, salvo en los casos excepcionalmente por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>La alteración de los valores o características de un espacio natural con ánimo de impedir su declaración como Área Protegida o provocar su descalificación como tal, si ya se encontrara declarado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Corta, poda, manejo o actividades culturales no autorizadas en Árboles Singulares o en su entorno cuando ello conlleve directa o indirectamente la muerte de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>La utilización de venenos contra cualquier especie silvestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Cualquier actuación no autorizada que se realice sobre las plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y que pretenda directa o indirectamente destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, durante todas las fases de su ciclo biológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>La práctica de la caza o la pesca sobre las especies amenazadas sin la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de las Áreas Protegidas, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, producto o elementos del medio natural de un Área Protegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión, una vez publicado oficialmente el inicio del procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si con estos actos se ha imposibilitado la aprobación del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa, cuando se haya producido una alteración del equilibrio ecológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15)</span>Las calificadas como graves cuando exista reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16)</span>El incumplimiento de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, cuando el coste del daño ocasionado sea superior a 12.000 euros, el tiempo de recuperación sea superior a 2 años y el beneficio obtenido sea superior a 30.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.33 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 respecto a la reparación del daño causado a las anteriores infracciones les corresponden las sanciones expresadas a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta un año, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta cinco años, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta diez años, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones serán graduadas atendiendo a la repercusión de la infracción, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad y salud de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como de la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido y la reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderá como reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando ésta haya sido declarada por resolución firme.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones y sanciones administrativas descritas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de seis meses; las graves, en el de un año, y las muy graves, en el de cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones y sanciones administrativas descritas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de un año; las graves, en el de dos años, y las muy graves, en el de cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.34 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora será ejercida por los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Dirección General de Medio Ambiente, para la sanción de las infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, para la sanción de las infracciones graves y las muy graves hasta un importe de 30.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Consejo de Gobierno, para la sanción de las infracciones muy graves desde un importe de más de 30.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en un mismo expediente sancionador se observe la concurrencia de diversas infracciones a las que esta Ley califique de distinto modo, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atribuida la sanción de la infracción más grave de las concurrentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo podrán ser sancionadas por infracciones a la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, se consideran responsables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Quienes realizan el hecho constitutivo de infracción administrativa por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quienes cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, la responsabilidad se exigirá y la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de la multa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La multa se reducirá automáticamente en un 30 por 100 de su cuantía cuando el presunto infractor muestre por escrito, dentro de los diez días concedidos para efectuar alegaciones a la propuesta de resolución, su conformidad con la sanción y con la indemnización contenida en la misma y a su vez renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación contra la resolución sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado anterior no será aplicable cuando el infractor sea reincidente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Multa coercitiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por periodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; su cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Ocupación y comiso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda infracción administrativa llevará consigo la ocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de ocupación o comiso de animal vivo, el agente denunciante liberará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. En este último caso, la Administración podrá ceder el animal a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlos en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de ocupación o comiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Retirada de armas o medios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usados para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La negativa a la entrega de las armas o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gratuitamente, por disposición expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Previo rescate en la cuantía establecida reglamentariamente, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción menos grave, grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados en el plazo que reglamentariamente se determine serán enajenados o destruidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Infractores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme en virtud de expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se determinará su funcionamiento, así como el procedimiento de inscripción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Publicación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, se podrán hacer públicas en el «Diario Oficial de Extremadura», con expresión de los siguientes datos: Nombre del infractor, tipificación de la infracción, lugar de comisión de la infracción y sanción impuesta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización de importes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A la vista de lo que dispusieren los Reales Decretos de modificación de cuantías de las multas dictadas al amparo de lo establecido en el artículo 39.5 de la Ley 4/1989, el Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas establecidas en esta Ley, en atención a las variaciones anuales que experimente el Índice de Precios al Consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Inventario Básico de Espacios Naturales Protegidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos ellos conforman una parte fundamental de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura con las características de inventario básico que se acompañan y que se incluyen como anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Áreas Protegidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, clasificación, designación, reconocimiento o protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda la información existente en el Registro de Espacios Protegidos pasará a formar parte del nuevo Registro de Áreas Protegidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.35 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Acción pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será pública la acción para exigir ante las Administraciones públicas la observancia de lo establecido en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación y de gestión y manejo previstos en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que presuntamente supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Medidas en el supuesto de destrucción de los Espacios Naturales Protegidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido por acciones contrarias a esta Ley supondrá la alteración de su calificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente podrá adoptar, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de Espacios Naturales Protegidos no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Medidas en el supuesto de destrucción de de Áreas Protegidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido o de una Zona de la Red Natura 2000 por acciones contrarias a esta Ley supondrá la alteración de su calificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente podrá adoptar, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de Espacios Naturales Protegidos o Zonas de la Red Natura 2000 no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.36 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Registro de Taxidermistas y Peleteros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen en Extremadura actividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán la organización y el funcionamiento de este Registro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las personas físicas y jurídicas que practiquen actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto deberán poseer actualizado un libro de registro en el que constarán los datos referentes a todos los ejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecado total o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comerciado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo para que en cualquier momento pueda examinarlo.</div></div>", "next": 239628}