{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">2.4. La resolución será de otorgamiento de la concesión solicitada siempre que el titular haya cumplido todas sus obligaciones legales y se demuestre la existencia de hidrocarburos en cantidades explotables, lo que se hará de acuerdo con las normas generalmente aceptadas por la industria petrolífera, teniendo en cuenta, entre otros factores, los que se deduzcan de la documentación reseñada en el apartado 1.2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5. De acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de la Ley, las concesiones de explotación se otorgan por un período de treinta años prorrogables por dos períodos de diez años en las condiciones que la Ley establece.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6. Todas las concesiones derivadas de un mismo permiso de investigación, se considerarán como una sola a los efectos del párrafo anterior, computándose los plazos de vigencia de las mismas; a partir de la fecha del primer otorgamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7. Formalizada la concesión, se procederá, si ha lugar, a ajustar la fianza o garantía prestada para la investigación, a la extensión de la concesión o concesiones de explotación otorgadas, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del Artículo 35 de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.8. En el Decreto de concesión se fijará el plazo en el que el concesionario deberá comenzar la explotación del yacimiento, sin que dicho plazo pueda ser superior a tres años, pero ampliables, a juicio de la Administración, cuando concurran circunstancias excepcionales justificables.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1. La explotación del yacimiento deberá ajustarse a un plan general, propuesto por el solicitante y aprobado por la Administración, y cuyas bases se fijarán en el Decreto a que se refiere el apartado anterior. En cualquier caso, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen, este plan podrá ser modificado también por Decreto. Asimismo se ajustará a los planes anuales que se presentarán al Ministerio de Industria, tres meses antes del comienzo de cada año natural, pasa su aprobación, entendiéndose que ésta ha sido otorgada cuando no se haya dictado resolución expresa antes de empezar el período correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2. El concesionario deberá presentar al Ministerio de Industria, tres meses antes del comienzo de cada año natural, para su aprobación, el programa de trabajos y de explotación para dicho año.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3. En el año del comienzo de la explotación, tal programa se presentará, al menos, tres meses antes de la puesta en marcha de las instalaciones, y abarcará el período previsto entre el principio de la explotación y el fin del año natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4. Las alteraciones que sea preciso introducir por el titular, en el programa previsto, deberán ser sometidas al Ministerio de Industria, dentro de los treinta días de conocerse la necesidad de realizarlas, y se entenderán aprobadas, de no recibirse notificación en contrario en el plazo de treinta días.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5. De conformidad con lo previsto en este apartado 3.1 si, por razones de interés nacional, fuese necesario alterar el programa anual de explotación, el Ministerio de Industria lo notificará al interesado, a dichos efectos, con una antelación no inferior, a treinta días, antes de la resolución, que a tal efecto, dictará la Dirección General de la Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas, revertirá al Estado al término de su vigencia. Este podrá asumir su investigación y explotación directamente, o autorizarla, mediante concurso en la forma y condiciones que en este artículo se determinan.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. La convocatoria de concurso se efectuará en su caso por la Dirección General de la Energía mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» antes de transcurridos seis meses de la reversión. El anuncio de concurso sobre tales áreas se efectuará separadamente para cada una de las que constituyan unidad independiente, expresando los datos necesarios para identificar el área con claridad, detallando su delimitación precisa por coordenadas geográficas, y otros datos que contribuyan a su localización, como provincias y términos municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3. El anuncio señalará igualmente la fecha límite para presentación de pliegos al concurso, que no será inferior a noventa días desde la publicación del anuncio y eventualmente condiciones preferenciales para su otorgamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4. Podrán presentarse a tales concursos todas las personas jurídicas que sean adjudicatarias de permisos de investigación o concesiones de explotación, si no rebasan los límites que para un solo peticionario señala el artículo 19 de la Ley, y aquellos que no siendo titulares de permisos y concesiones demuestren documentalmente en anejos a sus propuestas que reúnen las condiciones que se exigen en el capítulo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5. Las propuestas deberán obtener los documentos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instancia en la que conste el nombre, domicilio y demás características del concursante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentos acreditativos de ser titular de permisos de investigación o concesiones de explotación y expresión del número y superficie de las aéreas que en cada zona tengan otorgadas por uno y otro concepto, así como de la solvencia técnica y económica en el momento de la solicitud. Si no es titular de permisos o concesiones, acompañará los documentos que se exigen en el apartado 1.1.ª del artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proyecto de investigación descrito en el artículo 1.3.º del artículo 23 de la Ley, en el que las inversiones a realizar no podrán ser inferiores a las mínimas que señala el artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Resguardo acreditativo del ingreso en la Caja General de Depósitos de las garantías señaladas en el Artículo 1.4.º del repetido artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Mejora a favor del Estado, en porcentaje de participación liberado de gastos, en las condiciones fiscales, en bonos económicos u otros.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.6. Los documentos descritos en c) y e) se presentarán en pliego cerrado y sellado en el Registro especial de la Dirección General de la Energía, indicando claramente sobre el pliego el nombre y domicilio del concursante y concurso al que se presenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7. Transcurrido el plazo para la presentación de afectas, los pliegos que las contienen serán abiertos en las condiciones que señala el artículo 26 de este Reglamento. En dicho acto podrán presentarse oposiciones en contra de los solicitantes que no cumplan las condiciones del capítulo I o que excedan las limitaciones del artículo 19 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8. La tramitación se continuará en la misma forma y condiciones que para el otorgamiento de permisos de investigación se señalan en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1. La parte de la superficie reseñada en el apartado 1.1 de este artículo será declarada franca y registrable, no siendo de aplicación las limitaciones de la Ley y este Reglamento, en cuanto a forma y extensión de los permisos y concesiones, cuando el Estado hubiere decidido autorizar la investigación o explotación por un tercero y el concurso hubiese sido declarado desierto en dos convocatorias sucesivas o cuando la propia Administración no hubiere acordado investigar o explotar por sí misma en el plazo de seis meses a partir de la reversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. Convocado el concurso, caso de no presentarse ninguna oferta en tiempo hábil, o no ser de interés, a juicio de la Administración las presentadas, ésta lo declarará desierto, pudiendo decidir investigar y en su caso explotar el área segregada, por sí, conceder su titularidad a empresas nacionales o sacarlas a nuevo concurso en el plazo de un año a partir de la fecha en que fue declarado desierto el primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3. Si no se sacara a concurso en dicho plazo o, realizado éste, no hubiera adjudicación, la zona se considerará franca y registrable desde la fecha de expiración del plazo o de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución declarando desierto el concurso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de extinción previsto en el artículo 18, el Estado deberá asumir su explotación directamente o a través de empresas con participación estatal mayoritaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1. Las áreas revertidas al Estado procedentes de segregaciones de permisos o concesiones anulados, ineficaces, caducados o extinguidos si no fueran investigadas o explotadas directamente por el Estado o por empresas con participación estatal mayoritaria, directa o indirecta, podrán ser objeto de concurso para su adjudicación la cual se hará en todo caso con sujeción a las condiciones de la Ley y en la forma prevista en el artículo 31 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. Si en el plazo de seis meses desde su reversión, no se hubiese producido la designación de la empresa estatal que habría de asumir los trabajos, ni convocado concurso para su adjudicación, se entenderán francas y registrables.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1. Se considera como demasía toda área libre o franca, comprendida entre las de dos o más permisos de investigación o concesiones de explotación, o entre éstas y costas o fronteras, hállese o no cerrada, que no pueda ser otorgada con arreglo a la Ley, como permiso de investigación, por no reunir los requisitos de forma o extensión que se señalan en el Artículo 16 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2. La Dirección General de la Energía, en cualquier momento por decisión propia o accediendo a petición de cualquiera de los titulares de permisos o concesiones colindantes con una demasía, podrá requerir simultáneamente a todos los colindantes para que, si les interesa, puedan presentar solicitudes sobre la totalidad del área de ella si es cerrada, o sobre la que resulte de ser cerrada por la citada Dirección, del modo que crea más conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3. Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior se presentarán acompañadas por un resguardo de haber depositado en la Caja General de Depósitos, en calidad de garantía, en metálico o valores, la cantidad de 25 pesetas por hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 La demasía se adjudicará al solicitante que, a juicio de la Administración, ofrezca actuación más eficaz entre los colindantes, a la vista de las condiciones en que estén otorgados sus permisos de investigación o concesión de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5. Dicha adjudicación se concederá, en todo caso, por Orden ministerial aprobada en Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.6 Cumplidos todos los requisitos de adjudicación, se procederá a devolver la garantía a todos los demás solicitantes, en el plazo de quince días.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.7. El área adjudicada en calidad de demasía se agregará al permiso de investigación a que fuere adjudicada con el mismo carácter y formando un todo con aquél a todos los efectos de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.8. Cuando, requeridos los titulares colindantes, no presentaren solicitud para su adjudicación, la Dirección General de la Energía la declarará franca y registrable, aunque no tenga las dimensiones o forma exigidas, quedando excluidos de su solicitud posterior los titulares colindantes, durante la vigencia de los permisos que dieron lugar a tal demasía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. Las superficies que sean objeto de concesión podrán tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. La superficie así definida deberá quedar limitada, por un contorno o línea poligonal única y cerrada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una concesión de explotación tendrá como mínimo un área de 3.000 hectáreas. La superficie total de la concesión, o de las concesiones, en el caso de solicitarse varias, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del Artículo 17 de la Ley, no será mayor que la mitad de la superficie inicial del permiso de investigación del que se deriven. Esta limitación no será exigible, la superficie original del permiso, por tratarse de un área especial otorgada en concurso o por otra razón, estuviese comprendida entre 6.000 y 3.000 hectáreas, en cuyo supuesto la concesión sería de 3.000 hectáreas. Si la superficie original fuese inferior a 3.000 hectáreas, habría de ser convertida íntegramente en concesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. Los concesionarios deberán cumplir en sus labores las condiciones y requisitos técnicos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. El titular que se proponga perforar un pozo de exploración, o de explotación remitirá por duplicado un informe de implantación, por lo menos un mes antes de iniciarse los trabajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3. Este informe de implantación, comprenderá los siguientes datos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Nombre del concesionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Designación del pozo, su emplazamiento y coordenadas con la información necesaria para localizarlo con exactitud, debiendo adjuntarse plano de situación relativa en la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Objetivos, cota inicial y profundidad prevista del pozo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Equipo a emplear.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Programa de entubación y acabado.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Presupuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4. El titular deberá igualmente informar a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 6.º de la Ley de Minas 22/1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5. Cuando el titular desee profundizar un pozo ya perforado, lo comunicará de la misma manera, suministrando la información pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6. Los pozos no podrán situarse a distancias inferiores a:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cien metros de los límites de la concesión, excepto cuando se trate de la separación con otra concesión» o permiso de investigación del mismo concesionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cincuenta metros de talleres, depósitos de hidrocarburos y otras instalaciones industriales, oleoductos o gaseoductos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cien metros de edificios destinados a viviendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuatrocientos metros de otros pozos en producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7. Las distancias señaladas en el presente artículo podrán ser modificadas cuando las circunstancias especiales de cada caso así lo aconsejen.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8. Podrán reducirse las distancias a que se refiere el apartado 1.6 de este artículo, cuando los titulares colindantes celebren convenios de explotación con respecto a la faja de doscientos metros, formada por las dos de 100 metros de las concesiones contiguas, los que deberán ser aprobados por la Dirección General de la Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.9 Los titulares deberán tomar toda clase de precauciones en prevención de daños o riesgos, que como consecuencia de las operaciones, puedan afectar a la seguridad de vidas humanas, la propiedad, reservas naturales, costas, lugares de interés turístico e instalaciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.10. La maquinaria, equipo y materiales utilizados en el curso de las operaciones deberán reunir las condiciones de seguridad y eficacia reconocidas por la industria petrolera y las del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica y sus complementarias que les sean de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.11. Durante las operaciones de perforación, el titular deberá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proveer el pozo del equipo y materiales necesarios para prevenir erupciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proteger todos los estratos que contengan agua potable mediante tuberías de revestimiento y cementado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proteger los estratos conteniendo petróleo o gas mediante tuberías de revestimiento y cementado. Sin embargo, en el caso de producción resultante de rocas densas y fracturadas, tal porción del pozo puede dejarse sin las tuberías de revestimiento protectoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Encargarse de recoger las muestras geológicas adecuadas del pozo en perforación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Efectuar todos los reconocimientos adecuados, tales como registros eléctricos, radiactivos, sónicos y cualquiera otra diagrafía que pudiera ser necesaria para el buen conocimiento de las formaciones atravesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.12. De los datos obtenidos en las pruebas y reconocimientos a los que se refiere el presente artículo, se dará cuenta en el informe de fin de sondeo a que se refiere el apartado 1.13 siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.13. Dentro del plazo de dos meses de terminado un nuevo pozo o de profundizado uno existente, el titular presentará un informe de fin de sondeo con los datos reseñados en el apartado 1.3 b) del artículo 11 y especialmente los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ficha resumen del sondeo en el formato que figura como anexo número 1 de este Reglamento, o el que establezca la Dirección General de la Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Memoria con la recopilación completa de los datos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre del pozo, situación, coordenadas, cota del suelo y de la mesa de rotación. Profundidad total y profundidad actual si se hubiese taponado parte del pozo. Fecha de comienzo y finalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Resultado geológico y paleontológico. Descripción de la columna atravesada, con indicación del techo de las formaciones: Testigos extraídos y su naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Resultados petrolíferos. Indicios encontrados. Pruebas de producción efectuadas y su interpretación. En el caso de un pozo productivo: naturaleza del hidrocarburo, su densidad, porcentaje de agua y sedimentos, producción inicial, método de producción, diámetro del orificio a través del que fluye el hidrocarburo, relación de gas a petróleo, presión inicial en el fondo del pozo y en la parte superior de la tubería de producción. Caídas de presión observadas. Procedimientos empleados para estimular la producción y sus resultados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Parámetros mecánicos. Diámetros perforados. Desviaciones de la vertical. Entubaciones colocadas y en su caso recuperadas. Cementaciones. Sistemas de acabado y dispositivos de control del pozo. Procedimiento de abandono utilizado en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Registros del sondeo. A las escalas normales en la industria se acompañará en soporte reproducible y en copia normal: gráfico principal del sondeo con su presentación geológica, mecánica y petrolífera y la colección de diagrafías efectuadas, mediciones de velocidad de propagación sísmica y demás registros efectuados.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.14. Cuando un pozo nuevo sea abandonado, por razones técnicas o por no haberse encontrado petróleo en cantidades comerciales, el titular tomará las precauciones necesarias para que el abandono se realice después de taponarlo, de acuerdo con los principios aceptados en la industria.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.15. En el caso de que el titular decida abandonar un pozo que haya tenido producción comercial de petróleo o gas, o que haya sido utilizado para estimular la producción en otros pozos, deberá antes de hacerlo, comunicar a la Administración, su propósito de abandonarlo y las razones que tenga para ello, las cantidades de entubado que se calcula que podrían recuperarse, procedimiento de abandono proyectado y observaciones sobre posibilidades de obtener agua dulce.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.16. Cuando el titular no desee taponar un pozo seco o no comercial, para poder utilizarlo como pozo de observación o de inyección o para fines similares, deberá comunicarlo así en el informe de acabado de pozo, con los fines y planes de su utilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.17. En todos los pozos de producción, de inyección o de observación, el titular deberá instalar equipos de superficie y de fondo adecuados para poder realizar las operaciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Controlar debidamente la producción e inyección de fluidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Permitir la medición de la presión del fondo del pozo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prevenir la mezcla no planeada de fluidos de distintos yacimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Mantener la seguridad del yacimiento, las personas y los bienes y evitar la contaminación del medio ambiente. En el caso de pozos submarinos, el equipo de seguridad del fondo del pozo será de tal naturaleza que quede prevista la obturación del sondeo, en caso de siniestro en los elementos de superficie.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.18. El titular, al instalar en un sondeo el equipo de producción, efectuará los ensayos necesarios para determinar su producción máxima y recoger datos respecto a sus mejores posibilidades. En los nuevos yacimientos también tomará muestras de fluido de fondo en aquellos pozos de inyección u observación que sean representativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.19. Durante el curso de las operaciones, incluidas las de equipado o taponamiento de un pozo, el titular transmitirá informes semanales sobre progreso y estado de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.20. En el plazo de dos meses, a partir de la de equipado, o de abandono, o de suspensión, o de reequipado de cualquier pozo, el titular presentará los siguientes documentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informe de abandono del pozo, incluyendo toda la información especificada en el apartado 1.13 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Copias de las diagrafías disponibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.21. Caso de producirse una erupción, el titular lo notificará inmediatamente a la unidad pertinente de la Dirección General de la Energía y simultáneamente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que corresponda. Lo antes posible, someterá al Ministerio, a través de aquella unidad, un informe escrito indicando las causas de la erupción y las medidas tomadas para controlarla, así como una estimación del petróleo y gas perdido, destruido o permitido escapar. El titular, una vez controlado el pozo, presentará lo antes posible, el informe final del accidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.22. Cuando un pozo en perforación, deba abandonarse por causas mecánicas, el titular lo notificará, especificando las razones y el método empleado para su abandono. Si el titular decide perforar un pozo de sustitución en un punto que no diste más de 50 metros del pozo abandonado, lo notificará por escrito sin que sea necesario tomar ulteriores medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.23. En el caso de que deba introducirse un cambio en los intervalos productores de un pozo, o cualquier importante alteración en sus condiciones normales, el titular lo notificará igualmente. Tal aviso Incluirá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y ubicación del pozo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Naturaleza del trabajo a realizar y su programa (tal como reparación, profundización, taponamiento, reacondicionamiento o cualquiera otros tipos de trabajos).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Razonas para el trabajo propuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.24. No se permitirá que ningún pozo de petróleo produzca por encima de su régimen más eficiente y económico y, a tal efecto, la proporción gas, petróleo y agua de cada pozo, individualmente, será regularmente controlada por el concesionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.25. Al menos una vez al año, el concesionario deberá efectuar reconocimientos de presión de fondo de pozo en un número suficiente de sondeos seleccionados, con el fin de obtener información sobre la presión media del yacimiento, debiendo transmitirse por escrito los resultados de tales reconocimientos a la Adminstración, dentro de un mes a contar de la fecha de su ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.26. En los pozos en que aparezcan niveles de presión anormales, deberán tomarse las medidas correctivas necesarias, de acuerdo con las normas de la industria petrolífera.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.27. Dentro de los quince días primeros de cada mes, el concesionario presentará, por duplicado, un informe de producción del mes anterior que deberá contener, al menos, la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un estadillo en el que figure una relación de todos los pozos de producción por cada campo y por cada yacimiento, y los siguientes datos por cada uno de los pozos: — Fecha de la última prueba de producción y sus resultados. Producción diaria, proporción gas-petróleo, presión de cabeza de pozo, tamaño del estrangulador, grados API del petróleo, sedimentos de fondo y porcentaje de agua. — Número de días en producción. — Estado del pozo al final de mes. — Producción de petróleo mensual y acumulativa, así como de gas y agua para cada pozo, depósito y campo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Destino dado al petróleo crudo, gas y derivados producidos, indicando las cantidades utilizadas en las labores del concesionario, las destinadas al consumo nacional y la parte exportada, si hubiese lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ingresos brutos obtenidos de las ventas de los hidrocarburos y derivados.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.28. Antes de transcurridos seis meses, desde el descubrimiento de un yacimiento, el concesionario presentará un informe con los datos del mismo. Tal informe contendrá, entre otros, los análisis de rocas y fluidos, registros de producción y presión, diagrafías y cualquier dato que haya obtenido el concesionario y que pueda servir de base para mapas estructurales, isobáricos e isópacos, la estimación de la naturaleza de la fuerza o fuerzas que actúan sobre el yacimiento, y toda clase de datos disponibles que faciliten el pronóstico de funcionamiento del yacimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.29. En el mes de enero de cada año, se remitirá un informe con la actualización de los datos arriba mencionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.30. En el momento en el que se deduzca que de continuar la producción con el régimen de explotación seguido, pudiera perjudicarse el yacimiento o afectarse adversamente la recuperación final, el concesionario deberá tomar las medidas correctivas inmediatamente, dando cuenta de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.31. Tanto el informe inicial, como los subsiguientes informes anuales, incluirán datos, sobre cuya base poder estimarlas reservas del yacimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.32. El concesionario procederá a la recuperación secundaria de un yacimiento cuando esté justificada técnica y económicamente. El Ministerio de Industria podrá sancionar al concesionario si tal recuperación secundaria no se emprende con diligencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.33. Cuando el concesionario trate de utilizar métodos de recuperación secundaria de yacimientos, bien por inyección de gas, agua, aire, vapor, disolventes, o por cualquier otro método, deberá someter un proyecto que contenga los siguientes datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y descripción del yacimiento y campo en el que está ubicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellos que haya obtenido el concesionario y que sirvan de base para mapas estructurales, isópacos e isobáricos; un mapa del yacimiento en el que figuren todos los pozos perforados en el mismo, designación de los destinados a productores y a reequipar a los efectos de inyección y ubicación de los pozos a perforar y su destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción del sistema que se vaya a utilizar; su fuente de alimentación y cantidad estimada que en su caso se inyectará diariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Producción de cada pozo, con datos de los reconocimientos de presión más recientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Resultados de los ensayos que hayan podido realizarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Información que haya obtenido el concesionario como base para el desarrollo del campo; representaciones gráficas de la capacidad anticipada del yacimiento sometido a agotamiento natural y bajo el propuesto método de recuperación secundaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Presupuesto del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.34. Una vez iniciadas las operaciones de recuperación secundarla el concesionario enviará un informe mensual en el que se indiquen los volúmenes de los fluidos producidos, y en su caso, inyectados, tanto mensual como acumulativamente, así como la presión de la inyección. La presión del yacimiento y las variaciones en el mismo serán comunicadas de acuerdo con el apartado 1.25 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.35. En el caso de suspensión o abandono de un proyecto de recuperación secundaria, el concesionario remitirá informe indicando la razón de la suspensión o abandono, los resultados obtenidos hasta la fecha y cualquier otro dato pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.36. En el caso de que un yacimiento se extienda a un área perteneciente a más de un concesionario, la Administración podrá requerir a los interesados para que lleguen a un acuerdo entre ellos para la mejor explotación de dicho yacimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.37. Si, dentro de los seis meses del requerimiento los concesionarios interesados no hubieran concluido tal acuerdo o hubiera disconformidad sobre el procedimiento a seguir, la Administración podrá redactar una propuesta de acuerdo sujeta a la conformidad de los concesionarios interesados. De no obtener tal conformidad, la Dirección General de la Energía, oídos los interesados, elevará una propuesta al Ministro de Industria, que de obtener su aprobación, será imperativa para las partes. Cualquier acuerdo al respecto concertado entre los concesionarios, estará sujeto a aprobación previa por parte del Ministerio.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.38. El concesionario instalará el equipo necesario para la adecuada separación del petróleo del gas, de modo que se asegure la recuperación más económica de la fracción liquida. Deberán montarse contadores de tamaño adecuado para medir eficazmente el gas en la conducción de cada colector de pruebas, así como en los tubos de salida que lo transporten para su utilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.39. El concesionario deberá tomar toda clase de medidas para la utilización del gas asociado que estén económicamente justificadas, a cualquiera de los siguientes efectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mantenimiento de presión dentro del yacimiento, de acuerdo con procedimientos técnicos reconocidos en la industria petrolera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualquier uso comercial o industrial, incluyendo el uso como combustible en las propias instalaciones del concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inyección en los estratos conteniendo petróleo o en otros estratos adecuados, o almacenamiento subterráneo de acuerdo con procedimientos técnicos reconocidos en la industria petrolera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Extracción de la gasolina natural y otros líquidos más ligeros contenidos en el gas húmedo.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.40. Cualquier gas asociado que no pueda ser aprovechado o devuelto al subsuelo, habrá de ser destruido con las medidas de seguridad precisas. Para dar este destino al gas será necesario el permiso de la Dirección General de la Energía, quien lo otorgará cuando se haya acreditado satisfactoriamente que no son económicamente factibles los aprovechamientos reseñados en el apartado precedente y que en la destrucción del gas se seguirán las normas para la Protección del Ambiente Atmosférico contenidas en la Ley 38/1972 de diciembre y disposiciones complementarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.41. El concesionario que desee producir o tenga en producción gas no asociado a petróleo, vendrá obligado a aprovechar también cualquier gas producido por él en la misma área que aún no lo estuviese, a menos que obtenga especial autorización de la Dirección General de la Energía en razón de las circunstancias que pudiesen concurrir.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.42. El titular eliminará toda salida de agua salada cualquiera que sea su procedencia, asociada o no, con el petróleo de forma que no se causen daños a los cultivos, a las aguas continentales o bienes, por alguno de los siguientes procedimientos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por inyección en los estratos de los que procede, o en otros estratos en los que se haya comprobado que contienen agua salada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por evaporación en hoyos excavados especialmente, o en balsas construidas al efecto que ofrezcan suficientes garantías contra rotura o derrame.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otro procedimiento eficaz aprobado por el Ministerio de Industria.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.43. El titular tomará las precauciones necesarias para evitar el derramamiento de petróleo en la superficie. El petróleo producido en las pruebas de producción realizadas durante la perforación y equipado del pozo que no pueda recuperarse, así como cualquier otro residuo de petróleo, será quemado mediante mecheros apropiados, o en hoyos abiertos al efecto, o eliminado por cualquier otro procedimiento. El concesionario deberá tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas, la tierra, y el aire, de acuerdo con las prescripciones del Artículo 81.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.44. El titular notificará simultáneamente a la Dirección General de la Energía, y a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, por el medio más rápido, los incendios, averías o fugas de importancia, que puedan producirse en cabezas de pozo, tuberías de descarga, tubos colectores separadores, tanques o cualquier instalación de este tipo. Asimismo enviará al Ministerio a través de la unidad competente un informe detallado por escrito, en el plazo más breve posible. Tal informe incluirá datos relativos al lugar y causas del siniestro, así como medidas adoptadas para remediar el mismo y cantidad de petróleo y/o gas perdido, destruido o dejado escapar.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones citadas en el apartado 1 la garantía que establece el artículo 23 se mantendrá, durante todo el período de explotación, en la parte proporcional correspondiente a la superficie concedida.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. A tal efecto, en el plazo de quince días contados a partir del otorgamiento de la última concesión derivada de un permiso de investigación, se ingresará en la Caja General de Depósitos, una fianza por cada concesión derivada obtenida, referida a su superficie, y los resguardos correspondientes serán presentados en la Dirección General de la Energía. Esta en el plazo de los diez días siguientes, dictaminará la devolución del depósito y la anulación, en su caso, de la garantía bancaria afecta al permiso de investigación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concesionario de explotación que desee obtener prórroga de la concesión, lo solicitará en instancia presentada, por lo menos un año antes de la fecha de su expiración acompañada de los siguientes documentos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Planos de la concesión o concesiones cuya prórroga se solicita.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Descripción de las instalaciones de almacenamiento, transporte, depuración y refino, que el concesionario posea subsidiarias de la concesión o concesiones cuya prórroga se solicita.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Una Memoria con los siguientes datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estadística de las producciones obtenidas en cada año de la explotación. Pozos, perforados e investigación efectuada en el periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reservas estimadas al comienzo y al final de la explotación efectuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ritmo que se propone para la futura explotación y vida probable del yacimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inversiones efectuadas y cumplimiento de las obligaciones inherentes al período de la concesión que finaliza.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1. La prórroga se otorgará siempre que:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El concesionario haya cumplido las obligaciones que le incumban según el ordenamiento jurídico español y el título de la concesión, salvo que se lo haya impedido alguna causa de fuerza mayor debidamente justificada, a juicio de la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La concesión esté en período activo de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El concesionario acepte someterse a todas las obligaciones que establezcan las leyes en vigor al tiempo de expirar el plazo original de la concesión y reúna además cualquier otro requisito que señalen las leyes vigentes sobre la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. El Ministerio de Industria en plazo de tres meses, estudiará la solicitud y comprobará si el concesionario ha cumplido las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, y las especiales que le fueron impuestas en el Decreto de otorgamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3. El Director general de la Energía, en plazo de un mes, contado a partir de la recepción de los informes pertinentes, someterá su propuesta al Ministro de Industria quien la elevará en su caso, a Consejo de Ministros para su resolución por Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4. La prórroga de la concesión empezará a contar, en todo caso, a partir de la fecha de terminación de su período de vigencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de otorgamiento de la prórroga deberá presentarse, en el plazo de quince días a contar de la fecha de notificación del otorgamiento, resguardo acreditativo de haber ingresado en el Tesoro una cantidad igual al doble de la garantía señalada en el apartado 1, epígrafe 4.º del artículo 23, por cada hectárea de superficie de la concesión cuya prórroga se solicita, sin perjuicio de minorar el depósito o la garantía primeramente constituida en igual proporción que se reduzca, en su caso, dicha superficie.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. Al revertir al Estado una concesión por anulación, caducidad o extinción, quedarán en beneficio de aquél, gratuitamente, todos los pozos, equipos permanentes de explotación y conservación de los mismos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores, exceptuando: conducciones principales de hidrocarburos, instalaciones depuradoras, refinerías y equipos móviles. La reversión no tendrá carácter gratuito en los casos en que se produzca previa declaración de interés nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. El concesionario está facultado para desmontar y retirar solamente las instalaciones exceptuadas de reversión y hacer de ellas el uso que mejor convenga a sus intereses.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3. No obstante, si el Estado decidiera continuar por sí la explotación de la concesión revertida, podrá hacer uso de las facultades que le concede el artículo 42 de la Ley, siguiendo el procedimiento que se establece en los apartados 2.1 a 2.5 del artículo 42 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de explotación, y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión e incorporadas de modo permanente a las labores de explotación y que, conforme a lo dispuesto en el Artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del mismo titular o en los que sea partícipe mayoritario, en las condiciones que se establezcan en el presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. Cuando el titular de una concesión extinguida desee hacer uso de este derecho deberá solicitarlo de la Administración, justificando la necesidad de continuar utilizando las instalaciones y obras que han revertido para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación colindantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3. A su petición deberá acompañar oferta del arrendamiento que se compromete a satisfacer por el uso de tales instalaciones y obras que no podrá ser inferior al interés legal del capital representativo del valor de tales instalaciones, determinado contradictoriamente, más una cuota razonable por desgaste o depreciación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4. Este derecho de utilización no podrá ejercerse cuando las concesiones revertidas lo sean a consecuencia de quedar sin efecto en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 72.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5. Cuando el Estado no estime conveniente proseguir por sí mismo la explotación de una concesión revertida, podrá cederla en cualquiera de las formas admitidas en la Ley de Contratos del Estado, mediante los tramites establecidos en la misma y normas reglamentarlas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del transporte, almacenamiento, depuración y refino</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los concesionarios de explotación podrán refinar y manipular industrialmente los hidrocarburos que obtengan en exceso sobre los destinados obligatoriamente al consumo nacional, y dedicar este exceso a la exportación, según prevé el artículo 60.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que los concesionarios monten instalaciones para realizar las operaciones de refino o manipulación amparadas por el apartado anterior, estarán obligados a poner a disposición del mercado interior los productos obtenidos en la cantidad y durante el período que se determine, cuando por razones de interés nacional así lo disponga el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La venta de los productos sometidos a la Ley y el presente Reglamento y afectados por la legislación especial por la que se rige el Monopolio de Petróleos, y dentro de su área, deberá efectuarse a éste, excepto los que se destinen a la exportación con la debida autorización del Gobierno. El almacenamiento y transporte de los citados productos, será en todo caso, fiscalizado por el Monopolio de Petróleos dentro del territorio peninsular e islas Baleares, ateniéndose a su legislación especial y sin que esta fiscalización pueda tener carácter oneroso para los concesionarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando un concesionario desee transportar, almacenar, depurar o refinar los hidrocarburos extraídos o beneficiados, deberá presentar su solicitud por triplicado de conformidad con las correspondientes prescripciones de este Reglamento. A la solicitud se acompañará un ejemplar suplementario por cada una de las provincias afectadas por las instalaciones de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas instalaciones, su funcionamiento y sus condiciones de seguridad quedarán reguladas por las reglamentaciones específicas, por la legislación sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por la que rija sobre protección y conservación del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transporte:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1. Cuando se trate de montar instalaciones para transportar las sustancias extraídas mediante elementos fijos desde el yacimiento hasta las plantas de refino o de utilización o hasta el puerto de embarque, presentarán su petición, acompañada de los siguientes documentos y datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria descriptiva de los aspectos técnicos concercientes a la obra proyectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emplazamiento de las instalaciones, con indicación del paraje, término municipal o provincia, especificando si el oleoducto o gasoducto, rebasa o no los límites de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los planos relativos al proyecto. Entre éstos figurará el trazado de la conducción y el perfil longitudinal de la zona atravesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En la descripción de las instalaciones deberán detallarse las características de la tubería y las pruebas de ella, el número, localización, capacidad y potencia de las estaciones de bombeo, capacidad de las de almacenamiento anejas al oleoducto o gasoducto, e indicación del procedimiento que se adoptará para la protección de la tubería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Presupuesto de las obras a realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Fechas de comienzo y terminación de los trabajos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Medidas de seguridad que se tomarán para evitar que el uso de las instalaciones que se proyectan, pueda constituir riesgo para la integridad física o la salud de las personas, daños a terceros, o contaminación por roturas o averías.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.2. Cuando un concesionario desee utilizar un oleoducto o gasoducto de otro propietario, para el transporte de los productos extraídos en su concesión, se dirigirá directamente a éste, y si llegasen a un acuerdo, darán cuenta del convenio a la Administración, haciendo constar los siguientes extremos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Lugar de entrega y forma de realizarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cantidad máxima y mínima mensuales de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Condiciones que deben satisfacer los crudos o los gases.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Precio del transporte por unidad y, en su caso, condiciones de entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Mermas toleradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Duración del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.3. Si no hubiese acuerdo entre las partes, pero el oleoducto o gasoducto dispusiera de exceso de capacidad respecto a las necesidades de su propietario, la Administración podrá requerir a las partes para que alcancen un acuerdo en el plazo de seis meses. De no lograrse éste, el Ministerio de Industria incoará expediente en el que oídos el Consejo Superior de Industria y los interesados, podrá imponer el aprovechamiento del exceso de capacidad a favor del interesado no propietario, mediante el pago de una tarifa asimismo fijada por Orden ministerial, a tal efecto el Director general de la Energía, elevará propuesta al Ministro en el plazo de veinte días a partir de la recepción de las citadas consultas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Almacenamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1. Cuando el concesionario desee montar instalaciones de almacenamiento presentará la solicitud acompañada de Memoria descriptiva, que deberá contener los siguientes puntos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Emplazamiento de las instalaciones, con indicación del paraje, término municipal y provincia, precisando si dichas instalaciones han de montarse dentro de los límites de la concesión a que estén afectadas o en terrenos exteriores a ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Descripción de las instalaciones, de acuerdo con los fines a que se destinan. Capacidad y planos de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presupuesto de las obras a realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fecha de comienzo y terminación de los trabajos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medidas de seguridad adoptadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.2. Si se trata de solicitud de instalaciones de almacenamiento, el Director general de la Energía, en el plazo de treinta días, elevará su propuesta al Ministro de Industria, para su resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso la resolución no podrá desconocer el derecho a montar tales instalaciones, pero podrá imponer condiciones referentes a su seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3. La localización de los tanques de almacenamiento, sus distancias, normas de seguridad y demás características, se harán de acuerdo con las especificaciones del Reglamento de Seguridad de Refinerías y Parques de Almacenamiento que se hallen en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4. El almacenamiento en estructuras subterráneas distintas de las que constituyan el yacimiento de hidrocarburos, así como en otras estructuras artificiales, podrá autorizarse mediante el régimen regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Minas 23/1973.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Depuración.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1. El concesionario de explotación podrá construir y utilizar las instalaciones precisas para poner en condiciones de transporte y mercado los crudos o gases extraídos, tales como instalaciones de decantación y depuración para eliminar de los crudos el agua o sedimentos, instalaciones de desgasolinado de los gases y de condensación de los fácilmente licuables, la depuración de los gases y el eventual aprovechamiento de las impurezas o cualesquiera otras que puedan ser indispensables a tal objeto.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2. El concesionario de explotación que desee hacer uso de las facultades que le concede el apartado anterior, deberá solicitarlo del Ministerio de Industria, presentando, con la solicitud, la documentación siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Emplazamiento de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Descripción razonada del funcionamiento general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Planos relativos el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Presupuesto de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Relación de medidas de seguridad que serán tomadas para que el funcionamiento de las instalaciones, garantice la salud e integridad física de los trabajadores y evite daños a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Disposiciones adoptadas en las instalaciones y en la eliminación de los residuos, que eviten la contaminación del medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.3. La Dirección General de la Energía, elevará en el plazo de treinta días, su informe-propuesta al Ministro de Industria, para su resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Refino.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1. Cuando un concesionario de explotación desee montar instalaciones de refino conforme a la facultad que le concede el párrafo primero del artículo 38, se dirigirá al Ministro de Industria, presentando la solicitud, acompañada de la justificación de que está en condiciones de producir excedentes de crudos para exportación, en cantidades suficientes para asegurar la explotación económica de la refinería.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2. En todo caso deberá probar a satisfacción de la Administración que el ritmo de extracción proyectado para el yacimiento es adecuado a la magnitud de sus reservas, de conformidad con lo que es generalmente admitido en la industria petrolífera.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3. En el plazo de sesenta días, la Dirección General de la Energía, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4. Si la resolución del Director general de la Energía fuera favorable a la petición presentada, el concesionario, en el plazo de seis meses completará su solicitud ante aquella Dirección con los siguientes documentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria descriptiva de las instalaciones en proyecto, detallando los procedimientos e instalaciones a emplear y la gama de productos en calidad y cantidad. En la Memoria deberá expresarse claramente el lugar de emplazamiento de la refinería y sistema de transporte previsto para abastecerla con los crudos procedentes de la concesión o concesiones a que haya de estar afecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Plano general de emplazamiento de las instalaciones y de las diferentes partes o elementos que la componga, esquema de funcionamiento, todos ellos con el detalle suficiente para poder juzgar el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presupuesto detallado de las instalaciones y obras, con expresión de las máquinas, elementos o instalaciones que sea preciso importar y las que puedan ser obtenidas en plazo y condiciones razonables en el mercado nacional, de acuerdo con el programa previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Plazo de ejecución y programa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medidas de seguridad adoptadas en las instalaciones y dispositivos utilizados para controlar la contaminación del ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.5. El Director general de la Energía elevará al Ministro de Industria su propuesta, para resolución, en plazo de treinta días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 5.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. El transporte a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, es el realizado por el titular de la concesión de explotación, mediante elementos fijos de su propiedad, entre las instalaciones de producción y las de almacenamiento, depuración y refino subsidiarias del campo petrolífero.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. Podrán autorizarse también instalaciones de almacenamiento y transporte de varios concesionarios asociados que operen en zonas próximas, para realizar en común tales servicios. En tal caso, la solicitud deberá expresar claramente cuáles son las concesiones a que se pretende servir, y deberá ir suscrita por todos los concesionarios interesados, con indicación de la proporción en que cada uno participe. En la solicitud se designará un único gerente o representante ante la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3. La tramitación se ajustará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 39 del presente Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes de los productos comerciales, bien sean crudos o refinados, líquidos o gaseosos, realizados por concesionarios mediante instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, estarán sujetos a la legislación general o especial aplicable en cada caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el cabo de titularidad compartida de una concesión o grupo de concesiones, la actividad de refino a que se refiere el Artículo 38 sólo podrá ser ejercitada por uno de los titulares o por una sociedad constituida por varios de ellos exclusivamente para este fin.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. Las autorizaciones de transporte, almacenamiento, depuración y refino, caducarán al extinguirse las concesiones de explotación de que sean consecuencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. Cuando una instalación de almacenamiento, transporte o depuración se proyecte, autorice y construya para el servicio conjunto de varias concesiones de explotación, ya sea propiedad de uno sólo o de varios concesionarios, la autorización correspondiente se extinguirá a la vez que lo haga la concesión última en vigor de aquéllas para las que se utilice la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1. Caducadas dichas autorizaciones el Estado podrá acordar la adquisición de las instalaciones, maquinaria y demás elementos utilizados en estas actividades, previo pago de su valor, conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento. El Estado podrá asimismo autorizar la cesión de las instalaciones a una empresa legalmente constituida, en cualquiera de las forman admitidas por la Ley de Contratos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. Si el titular desease retirar las instalaciones a la extinción de la autorización, lo solicitará del Ministerio de Industria un año antes de la fecha de su vencimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3. El titular, si el Estado hubiese notificado su decisión de adquirir las instalaciones, deberá nombrar un Perito tasador, poniéndolo en conocimiento de la Administración, para que, a su vez, designe el suyo, ambos Peritos, reunidos, nombrarán un tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4. El nombramiento de los Peritos del Ministerio de Industria y del titular deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación, y el del tercero, dentro del mes siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5. Si los Peritos nombrados no se pusieren de acuerdo para designar el tercero, éste será designado, a petición de la Administración o del titular, por el Instituto de Ingenieros Civiles de España.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tributación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas que se dediquen a la investigación y explotación de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 2.º, estarán sujetas al régimen general de tributación, salvo las especialidades que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados por la Ley estarán obligados al pago del canon de superficie de minas con arreglo a la legislación vigente, salvo las modificaciones establecidas por la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes escalas:</div>\n<p class=\"lf-p\">ESCALA PRIMERA Permisos de investigación Pesetas 1. Durante el período de vigencia del permiso 1 2. Durante la primera prórroga 2 3. Durante la segunda prórroga 4 4. Durante la posible y excepcional tercera prórroga 4 ESCALA SEGUNDA Concesiones de explotación Pesetas 1. Durante los cinco primeros años 25 2. Durante los siguientes cinco años 70 3. Durante los siguientes cinco años 185 4. Durante los siguientes cinco años 230 5. Durante los siguientes cinco años 185 6. Durante los siguientes cinco años 95 7. Durante las prórrogas 70 3. Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a favor del Estado el día 1 de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo en la Delegación de Hacienda de la provincia donde esté domiciliado el titular. A este efecto, la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria comunicará a dichas Delegaciones de Hacienda los otorgamientos efectuados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen o se prorroguen después del 1 de enero, en el año del otorgamiento o de la prórroga se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente correspondan al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento o de la prórroga hasta el final del año natural. En estos casos el canon se devengará el día del otorgamiento o de la prórroga y habrá de ser satisfecho en el plazo de noventa días, contados desde dicha fecha. En el año de expiración del período de vigencia o de la prórroga del permiso de investigación o concesión de explotación habrá de pagarse el canon que corresponda a los días afectivos de vigencia en dicho año natural. Queda entendido que si se renuncia a un permiso antes de finalizar un año natural la parte del canon que corresponda a los meses que falten por transcurrir, no será reintegrable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades a que se refiere la Ley estarán sujetas al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas cuya exacción se hará conforme a las Leyes y reglamentos vigentes en esta materia en cuanto no resulten modificados por lo que dispone la Ley y este Reglamento, y especialmente por las normas de los artículos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base imponible estará constituida por el beneficio neto obtenido por la empresa en el respectivo ejercicio económico resultante de deducir de los ingresos brutos el importe de los gastos necesarios para su obtención.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, y en cuanto se refiere a las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, serán aplicables las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Tendrán la consideración de ingresos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los procedentes de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos producidos en la concesión, vendidos en el ejercicio económico, para el consumo nacional o para su exportación así como los que te pudieran corresponder por aplicación del Artículo 81, que se valorarán a los precios fijados por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derivados de las actividades de la empresa o de cualquier otra fuente que incremente el haber de la misma y a la que no sea de aplicación, el Artículo 52 de la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cantidades transferidas de la cuenta del factor de agotamiento a la de resultados se computarán como ingreso del ejercicio en que dichas transferencias se produzcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan por aplicación de las normas generales del impuesto sobre sociedades, los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 1. Todos los gastos realizados en virtud de la concesión de explotación por materiales adquiridos que sean consumidos o usados, o por servicios recibidos, incluidos los seguros y pensiones, que correspondan al respectivo ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 2. Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de los que la empresa no esté exenta con arreglo a la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 3.1. Las pérdidas sufridas por daño, destrucción o desaparición de bienes del activo, incluso las pérdidas habidas por diferencia de cambio o en virtud de deudas o reclamaciones al concesionario como indemnización por daños causados, en la medida en que no hayan sido compensados por indemnizaciones de seguros o de otra forma.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 3.2. No serán deducibles las sanciones tributarias ni cualquier otra de carácter pecuniario impuestas al concesionario como consecuencia de faltas cometidas por él.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 3.3 Los saldos negativos en la cuenta de resultados de un ejercicio serán imputables a los de los ejercicios siguientes mediante la cuota máxima anual de amortización del 25 por 100 autorizada para el activo intangible.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 4. Una cuota de amortización por la depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles, del activo cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo 47.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 5. Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos y concesiones en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de esta letra, en la forma prevista por el número 1 del apartado C) del artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 6.1 Una cuota de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos y concesiones caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del número anterior, cuota que se calculará en la forma prevista por el número 2 de la letra C) del artículo 47.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 6.2 Para que pueda aplicarse esta amortización será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizados con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 6.3 Se entenderá por inactividad el no ser titular de permisos de investigación o concesiones de explotación acogidas a la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 6.4 Tampoco serán amortizables los gastos efectuados con anterioridad a la obtención de la titularidad de permisos de investigación conforme a lo dispuesto en la Ley, a menos de que hubiera sido específicamente autorizado por la Dirección General de la Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 7. Una deducción en concepto de factor de agotamiento respecto a todas las áreas de explotación cuya cuantía para el respectivo ejercicio será, a elección de la empresa, cualquiera de las dos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 25 por 100 del valor bruto de los hidrocarburos vendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 40 por 100 de la base impositiva, calculada de acuerdo con las normas de este artículo, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que el presente número se refiere.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior se operará en la forma siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) 1. Los gastos e inversiones realizados durante la vigencia de los permisos de investigación, incluido el canon de superficie devengado con arreglo a la escala primera del Artículo 44, serán conceptuados como costes diferidos y, en consecuencia, se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) 2. De la misma forma se tratarán, durante el período de explotación, las nuevas inversiones y gastos realizados en labores de investigación, las cuales serán contabilizadas en cuentas distintas, según se refieran a las áreas delimitadas como concesiones de explotación o a las subsiguientes como permisos de investigación.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 1. Las cuotas de amortización de los bienes a que se refiere el número 4 del apartado B) del artículo 46 será como máximo las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 1.1. Construcciones y obras de infraestructura: % Edificios 4 Construcciones desmontables 15 Vías de transporte y obras de infraestructura relacionadas con una concesión de explotación 8 B) 1.2 Instalaciones fijas y especializadas de explotación de hidrocarburos: % Instalaciones de extracción 25 Instalaciones de recuperación secundaria 25 Redes colectoras 25 Instalaciones de separación y tratamiento primario y de productos brutos 15 Instalaciones de almacenamiento 12 Instalaciones y canalizaciones de evacuación 20 Instalaciones anexas 20 Utillaje (excepto torre y subestructura) 33 Torre y subestructura 12 Plataformas marinas 12 Instalaciones específicas de transporte de hidrocarburos por canalización 10 B) 1.3. Inmovilizados tangibles no específicos de la actividad: Tipos aplicables según el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 2. En el caso de que la vida probable de un yacimiento fuera inferior al tiempo requerido para la total amortización de sus instalaciones, el concesionario podrá solicitar del Ministerio de Hacienda coeficientes máximos de amortización superiores a los indicados en este Artículo. El Ministerio de Hacienda resolverá recabando informe previo del Ministerio de Industria.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 3. Las definiciones de determinados activos tangibles, se formulan en el anexo número 2 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) 4. Para que estas cuotas sean computables como gasto habrán de estar contabilizadas y responder al valor efectivo de los bienes a que se aplican.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) 1. Las inversiones intangibles y gastos de investigación serán objeto de amortización mediante cuotas anuales que no podrán ser superiores al 25 por 100 del importe de dichas inversiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) 2. La parte no amortizada de los conceptos a que se refiere el número anterior podrá ser objeto de amortización mediante una cuota anual no superior al 10 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) 3.1. A efectos de su amortización en la forma señalada en los dos párrafos anteriores C) 1 y C) 2 se considerarán inversiones intangibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) 3.2. Todas las inversiones y gastos no tangibles realizados durante la vigencia de los permisos de investigación, incluido el canon de superficie devengado, por sociedades que no posean concesiones de explotación. Estos gastos e inversiones no tangibles serán conceptuados como costes diferidos, y se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso de investigación, incluyendo conceptos tales como trabajos geológicos, geoquímicos, geofísicos y gastos intangibles de sondeos de exploración y gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos y los de igual naturaleza efectuados, en su caso, en las áreas correspondientes a autorizaciones de explotación si le fueran reconocidas como gastos.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) 3.3. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 anterior, y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en los permisos de investigación de que sea titular, incluido el permiso de investigación del que se derive la concesión de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) 3.4. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 de este artículo y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en el área de la misma, durante el tiempo comprendido entre la fecha de otorgamiento de la concesión de explotación y la fecha de puesta en producción comercial del yacimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) 3.5. Todas las inversiones y gastos no tangibles, de la misma naturaleza investigadora que los señalados en el apartado C) 3.2 de este artículo, y relativo a los realizados por el titular de una concesión de explotación en el área de la misma y que se refieren a trabajos de investigación para la localización y perforación de una estructura capaz de contener hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) 3.6. Como inversiones intangibles en un permiso de investigación o concesión de explotación en vigor, y a efectos de la aplicación del tipo del 25 por 100 en el tiempo que corresponda, se considerarán todas las efectuadas sobre la superficie con que originalmente se otorgó el permiso, o concesión, es decir, sin diferenciar las que pudieran corresponder a las áreas en que se redujeron las superficies originales por prórrogas o renuncias.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) 4.1. Se considerarán como gastos deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, además de los gastos normales de explotación de yacimientos, los que se realicen, después de iniciada la explotación comercial del mismo, por conceptos intangibles de naturaleza similar a los señalados en el párrafo C) 3.2 de este artículo y que tengan por finalidad operaciones de reacondicionamiento de pozos, y en general labores de conservación del yacimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) 4.2. Sin embargo, el concesionario podrá optar por considerar estos gastos como costes diferidos y amortizarlos en varios ejercicios en la misma forma que las inversiones intangibles, si, a su juicio, las operaciones a que aquéllos dieron lugar benefician al yacimiento por un período superior a un ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) 1. Las cantidades detraídas en concepto de factor de agotamiento, con arreglo a lo establecido en el número 7 del apartado B) del artículo anterior, serán llevadas a una cuenta especial, en el pasivo de los balances con absoluta separación y título apropiado, y la totalidad de los fondos en ella acumulados será invertida por el concesionario en las actividades de investigación que desarrolle en España conforme a lo previsto en la Ley, en el plazo de cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) 2. Las inversiones realizadas en actividades de investigación de hidrocarburos con los fondos acumulados por la detracción en concepto de factor de agotamiento, deberán figurar en el balance y contabilidad del concesionario debidamente detalladas y bajo un epígrafe en el que aparezca esta circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) 3. No se considera cumplida la obligación de realizar las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, si no son invertidas en gastos de investigación, tal y como se definen en los apartados C) 3.2, C) 3.3 y C) 3.5 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) 4. La Dirección General de Inspección Tributaria del Ministerio de Hacienda, con el asesoramiento del Ministerio de Industria comprobará la efectividad y naturaleza de inversión de los fondos procedentes del factor de agotamiento. En el caso de que algún concepto no fuera aceptado como inversión aplicable, el concesionario dispondrá de un plazo de un año a partir de la fecha en que recaiga resolución definitiva para efectuar las inversiones que le faltaron para cumplir su obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) 5. Si en cualquier momento y desde luego siempre al término de la respectiva concesión el importe acumulado en la citada cuenta no fuera necesario para el desarrollo de las actividades de investigación del concesionario en España, conforme a la Ley y a las condiciones del otorgamiento, dicho acumulado será transferido a la cuenta de resultados del correspondiente ejercicio económico, a los efectos de su integración en la base impositiva, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado A) del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado D).1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará a cada una de las sociedades copartícipes, sin que entre ellas queden solidariamente obligadas frente a la Hacienda Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, el resultado de la titularidad compartida se determinará conforme a lo previsto en los artículos 45 a 47 de la Ley y se atribuirá a cada una de las sociedades a prorrata de su respectiva participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los efectos de este artículo, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que realice la titularidad compartida, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independiente de la que llevan las sociedades interesadas, las que, sin embargo, al recoger en sus libros las operaciones que les correspondan por la titularidad compartida, reflejarán en los asientos correspondientes y de forma clara los datos principales relativos a los ingresos y gastos computados al determinar dicho resultado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las consecuencias fiscales de la posible modificación de los porcentajes de participación durante la titularidad compartida serán determinadas tomando como base los datos suministrados por la contabilidad cerrada en la fecha de efectividad de las cesiones y transferencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de aplicación de este artículo, se seguirán las siguientes normas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera.–A la titularidad compartida del permiso o de la concesión como unidad económica le será de aplicación la exención prevista en el artículo 10.E del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, Segunda.–El Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará independientemente a cada una de las sociedades copartícipes que tributará por la base imponible, determinada conforme a las disposiciones de los siguientes párrafos, resultante del conjunto de las actividades de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos en que participe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera.–Para determinar el resultado bruto de la titularidad compartida se considerarán en los ingresos los conceptos incluidos en los epígrafes a) y b) del apartado A) del artículo 48. En los gastos deducibles se considerarán los conceptos incluidos en los epígrafes 1, 2 y 3 del apartado B) del artículo 46.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta.–Una vez determinado el resultado bruto de la titularidad compartida según el párrafo anterior, se atribuirá a cada una de las sociedades partícipes a prorrata de su respectiva participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta.–Para determinar su base imponible cada uno de los partícipes considerará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las operaciones de explotación en régimen de titularidad exclusiva: en los ingresos, los conceptos incluidos en los epígrafes a) y b) del apartado A) del artículo 46, y entre los gastos, los conceptos incluidos en los epígrafes 1, 2 y 3 del apartado B) de dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las operaciones de explotación en régimen de titularidad compartida: los resultados brutos que le hayan sido atribuidos según el párrafo 4.º de este artículo y aquellos ingresos y gastos que sean específicos del partícipe y procedan por aplicación de las normas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas y de las contenidas en la Ley y en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las operaciones tanto de titularidad exclusiva como compartidas: c1) Las cantidades transferidas de la cuenta del factor de agotamiento a la de resultados. c2) Las cuotas de amortización de sus activos tangibles e intangibles comprendidas en los epígrafes 4, 5 y 6 del apartado B) del artículo 46 que procedan por aplicación de las normas contenidas en la Ley y este Reglamento, c3) La deducción por factor de agotamiento que proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sexta.–Los saldos negativos en la cuenta de resultados de la empresa de que se trate de un ejercicio económico serán imputables a los de ejercicios sucesivos en la forma prevista en el apartado B) 3.3 del artículo 46.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptima.–En cuanto a la deducción por factor de agotamiento la empresa podrá optar por cualquiera de las dos formas previstas por el artículo 46, apartado B) 7, de la Ley y este Reglamento. Si se optase por la forma señalala en el epígrafe a) de dicho apartado, el valor bruto de los hidrocarburos vendidos se determinará por la suma de los valores de los vendidos de sus concesiones en régimen de titularidad exclusiva y las participaciones que le correspondan en los vendidos de las concesiones en régimen de titularidad compartida. Si se optase por el epígrafe b) del apartado B) 7 del artículo 46, la base impositiva que se cita, será la que específicamente obtenga la empresa de que se trate por aplicación de los párrafos anteriores, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que este número se refiere. Si la empresa practicara la deducción en concepto de factor de agotamiento le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado D) del artículo 47.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octava.–1. En el caso de modificación de los partícipes o de los porcentajes existentes en una concesión de explotación en régimen de titularidad compartida, se considerará que los adquirentes de las participaciones transmitidas se subrogan en todos los derechos y obligaciones de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octava.–2. En consecuencia, a cada una de las sociedades adquirentes de los porcentajes cedidos y a cada una de las cedentes de dichos porcentajes les será atribuida la parte correspondiente a dichos porcentajes de participación, en el resultado de la titularidad compartida, que le será efectuada en cada caso proporcionalmente al tiempo durante el que cada sociedad ha poseído la titularidad de cada participación objeto de la transmisión, o en otra forma que se prevea en el contrato de cesión, aprobado por la Administración, antes de su efectividad. Las cantidades así atribuidas a cada sociedad, aumentadas, en su caso, en la parte del resultado atribuida a cada una por las participaciones de su titularidad, que no hayan sido objeto de transacción, constituirán la base para la liquidación del impuesto a cada sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octava.–3. A estos efectos, la titularidad compartida tendrá en cuenta tales circunstancias, al tiempo de contabilizar sus partidas, en la forma señalada en el apartado 3 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado c.2) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de gravamen del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas será el 40 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1. Del importe de la cuota liquidada se deducirá la suma de las cantidades que la empresa haya abonado al Estado en concepto de canon por la concesión de explotación correspondiente al ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. En caso de titularidad compartida, a estos efectos, el canon se atribuirá a prorrata a cada sociedad copartícipe según su respectiva participación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de este canon tendrá carácter de cuota mínima, sin que, cuando sea superior a la del Impuesto de Sociedades, el exceso pueda ser deducido de las cuotas de los ejercicios siguientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las inversiones efectuadas durante el período de administración española de los territorios del Sahara y de sus aguas y plataforma continental, se considerarán realizadas en una provincia española, a efectos de su eventual amortización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En razón de las especialidades tributarias establecidas en la Ley, las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, estarán exentas de los siguientes impuestos:</div>\n<p class=\"lf-p\">La Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, para los bienes que estén afectos directamente a la investigación o explotación de hidrocarburos. No obstante lo dispuesto en el artículo 57.1, de la Ley General Tributaria, y en el artículo 57 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, las cuotas tributarias exentas de estas contribuciones no se deducirán de la del Impuesto de Sociedades a efectos de determinar la deuda tributaría correspondiente a este Impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con el Impuesto sobre las Rentas del Capital se aplicarán las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gozarán de exención los dividendos que distribuyan las sociedades con cargo a beneficios correspondientes a las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos a que se refiere la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No se aplicará el impuesto en los casos mencionados, en el número 2 del artículo 4.º de su texto refundido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gozarán de exención los intereses de las obligaciones que emitan las empresas, siempre que los fondos así obtenidos se destinen a realizar inversiones en investigación y explotación de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Lo establecido en el apartado b) del número 2 del artículo 19 del texto refundido aprobado por el Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre, se aplicará también a los préstamos concedidos por las matrices españolas a sus filiales españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas sociedades estarán exentas del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La constitución, el aumento o la disminución del capital; la prórroga, modificación, transformación y disolución de las sociedades, y las adjudicaciones de bienes y derechos de toda clase en pago de deudas o de su asunción o para pago de ellas que se produzcan como consecuencia de los referidos actos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las concesiones administrativas que se otorguen al amparo de la Ley y las adquisiciones de bienes cuya finalidad o destino sea la investigación de hidrocarburos, así como las transferencias de permisos y concesiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa, transmisión y extinción de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y clase, incluso los representados por emisión de obligaciones destinadas a financiar la actividad de las sociedades de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1. Gozarán de exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas las ventas, transmisiones y entregas de petróleo bruto realizadas por los propios concesionarios para la obtención de productos petrolíferos con destino al Monopolio de Petróleos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2. La exportación de estos productos gozará de la desgravación fiscal a la exportación, que se aplicará con arreglo a las tarifas vigentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior al tipo que corresponda al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que se haya pagado por tal concepto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sociedades de referencia estarán exentas de los impuestos provinciales o municipales que recaigan sobre la renta o sobre el capital.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1. Las sociedades titulares de los permisos de investigación y concesiones de explotación o los contratistas utilizados por ellas, podrán importar, con exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas los materiales, maquinaria y equipos necesarios para las operaciones a que la Ley se refiere, en cuanto no sea posible obtenerlos en España en condiciones satisfactorias de calidad, plazo de entrega y precio, a juicio del Ministerio de Industria. Para disfrutar de este beneficio deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2. En el caso de importaciones temporales se fijará por el Ministerio de Industria al expedir la certificación a que hace referencia el párrafo anterior, el plazo para la reexportación y por el de Hacienda, la garantía que haya de prestarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3. Las referidas importaciones de material, maquinaria y equipos tendrán a todos los efectos carácter preferente; a este fin, en los casos de urgencia, la aduana de entrada expedirá pases provisionales, que en el plazo de cuarenta y cinco días habrán de ser sustituidos por los que correspondan, tramitados de acuerdo con lo señalado en párrafos anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades relativas al refino y cualquiera otras distintas de la investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos quedarán sometidas al régimen tributario general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos se regirán por las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. A los efectos del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan en virtud de las normas generales del citado impuesto, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de que la empresa no esté exenta con arreglo a la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una cuota de amortización por depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles del activo, cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo 47.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de la letra B) del Artículo 46, y en la forma prevista en el número 1 del apartado C) del artículo 47.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del apartado anterior, cuota que se calculará en la forma prevista en el número 2 de la letra C) del artículo 47.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.3. Para que esta amortización pueda aplicarse será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizadas con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Exención del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de las adquisiciones de bienes cuyo destino sea la investigación o explotación de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Exención del Impuesto sobre las Rentas del Capital de los intereses de obligaciones abonados por las sociedades titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación, siempre que los fondos así obtenidos, se destinen a realizar inversiones en investigación o explotación de hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1. Exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas en los términos previstos por el número 6 del Artículo 51.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, las exenciones y bonificaciones se liquidarán a cada una de ellas a prorrata de su respectiva participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3. A estos efectos, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que se realicen por sociedades cuyo objeto no sea única y exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, tanto en el caso de titularidad compartida como en el de titularidad exclusiva, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independientes de las restantes actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La contabilidad independiente a que se refiere el párrafo 4 anterior, afectará a las operaciones de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sociedades comprendidas en este artículo no podrán efectuar la deducción en concepto de factor de agotamiento que se cita en el artículo 48, párrafo B) 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La parte no amortizada de las inversiones intangibles y gastos de investigación de las sociedades reguladas en este artículo, podrá ser objeto de amortización con cargo a los ingresos procedentes de otras actividades de la sociedad, distintas a las de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, siempre que el total de cuotas de amortización practicadas en un ejercicio económico por suma de las que mermaren los ingresos provenientes de actividades incluidas en la Ley y de las que redujeran los ingresos de otras actividades no incluidas en la misma, no superen las máximas autorizadas en cada caso por lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, y que no afecten a períodos de inactividad de investigación o explotación petrolífera superiores a cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos vendrán obligadas a presentar declaraciones de los resultados procedentes de dicha investigación y explotación petrolífera realizadas conforme a lo dispuesto en las normas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, en la forma y plazos establecidos en las mismas, además de las especiales que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La base imponible determinada de conformidad con los apartados 5 y 6 de este artículo, se liquidará al tipo de gravamen del 40 por 100 que establece la Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará, en la parte de su actividad regulada por la Ley, el régimen tributario establecido en el artículo anterior a las sociedades que, no previendo en su objeto social la investigación o explotación de hidrocarburos, sean excepcionalmente autorizados por el Gobierno a desarrollar estas operaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades de investigación o explotación de hidrocarburos realizadas por las sociedades a que se refieren los dos artículos anteriores no podrán gozar de ninguna bonificación, exerción o reducción no prevista en la Ley y este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. Con el fin de evitar la aplicación indebida de la deducción fiscal de gastos a que se refiere el artículo 47 en su apartado B), requerirán autorización del Gobierno las fusiones o absorciones y las transmisiones del patrimonio de sociedades que realicen actividades reguladas por la Ley y este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. A este efecto los interesados solicitarán la autorización del Ministerio de Hacienda, que a la vista del preceptivo informe del Ministerio de Industria, dictará la resolución que corresponda.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los derechos y obligaciones complementarios de los titulares de permisos de investigación y concesiones de explotación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. El titular de permisos de investigación o concesiones de explotación, podrá acogerse a los beneficios de expropiación forzosa, ocupación temporal o servidumbres de paso sobre los terrenos precisos para el emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios en la medida necesaria para iniciar el desarrollo de sus actividades y aprovechamiento integro de los yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento y subsidiariamente en la Ley de Expropiación Forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. En el caso de que sea precisa la instrucción de expedientes de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de servidumbre de paso, no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos de duración de los permisos o concesiones que se señalan en los Artículos 14 y 29, el tiempo que medie entre la iniciación del expediente y la toma de posesión de los inmuebles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los concesionarios están obligados a suministrar, a prorrata de sus producciones respectivas, los hidrocarburos que, a juicio del Gobierno, se requieran para el consumo nacional, ya sea en su estado original, como simples crudos, gases y gasolinas naturales, o en forma de derivados procedentes de otros procesos industriales, y sólo podrán exportar excedentes, previas las comprobaciones oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el prorrateo de las producciones se determinará, en su caso, teniendo en cuenta las diferentes calidades de crudos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de Combustibles, dependiente del Ministerio de Industria, será el organismo encargado de estudiar la distribución de los cupos a que se hace referencia en el apartado anterior y de elevar la correspondiente propuesta de resolución, al Gobierno. La citada Comisión formulará el programa de suministros de hidrocarburos a las refinerías nacionales y a otras factorías industriales, acorde con el plan nacional de combustibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. El Gobierno fijará con la periodicidad que las circunstancias aconsejen, el precio para el petróleo crudo y los gases, a la vista de las cotizaciones de tipos similares de hidrocarburos en el mercado mundial.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. Para la determinación de dicho precio, se constituye una Comisión integrada por el Director General de la Energía, que actuará como Presidente y como Vocales: el Subdirector general de Combustibles, el Subdirector general de Planificación Energética, el Jefe de la Unidad descrita en el artículo 70, dos representantes del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Comercio y otro de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria. Como Secretario actuará el Jefe de la Unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3. Para la evaluación de los precios, la Comisión tomará en cuenta las cotizaciones internacionales de otros tipos similares de hidrocarburos, las ofertas «bona fides» que puedan acreditarse, sobre el producto en cuestión, los costos de transporte hasta las refinerías o puntos de consumo y cuantas otras circunstancias afecten al hidrocarburo considerado, y asimismo pedirá informe al Sindicado correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4. La Comisión elevará al Ministro de Industria la correspondiente propuesta para su resolución por Orden ministerial, previo acuerdo del Consejo de Ministros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos precios serán los que se apliquen para la determinación de la base imponible establecida en el apartado 2 del artículo 45 y para el pago, que habrá de hacerse en pesetas, de los hidrocarburos suministrados al mercado nacional, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de concesiones de explotación podrán una vez cumplidos los preceptos establecidos por la Ley y las condiciones de las concesiones respectivas, exportar los excedentes de los hidrocarburos crudos o refinados obtenidos en sus explotaciones o venderlos a empresas españolas para su exportación en bruto o después de transformados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, los concesionarios deberán interesar la oportuna certificación del Ministerio de Industria, antes de presentar en el Ministerio de Comercio las correspondientes solicitudes de permiso de exportación, que se concederán sin devengar impuesto alguno por este concepto, de acuerdo con lo que dispone el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 51 de la Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la autoridad y jurisdicción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de autorizaciones, permisos o concesiones, están sujetos, sin restricciones, a las Leyes y Tribunales españoles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Ministerio de Industria la inspección de todos los trabajos y actividades regulados por la Ley para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que la misma y este Reglamento impongan a los titulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1. También podrá inspeccionar la contabilidad de los mismos y ejercer todas las acciones de inspección y fiscalización que le encomienden la Ley y el presente Reglamento, especialmente para vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas obligatorias en materia fiscal, social y laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. Para llevar a cabo dichas actuaciones el Ministerio de Industria podrá, en todo momento, solicitar los documentos y facturas que precise en cada caso, como asimismo efectuar la inspección de las labores y de su contabilidad. Serán aplicables a estas actuaciones las tasas establecidas en las disposiciones en vigor sobre la materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los expedientes tramitados con sujeción a la Ley y al presente Reglamento se instruirán y resolverán, en virtud de su carácter administrativo, por el Ministerio de Industria o por el Consejo de Ministros, en los casos en que así esté previsto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, serán recurribles en la contencioso-administrativa, con arreglo a su Ley especial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia, no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes, ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los tribunales decretasen el embargo de los productos de las explotaciones, si se tratara de hidrocarburos que legalmente deben ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos, a medida que vaya realizándose su entrega.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes, ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Industria, podrá suspender los trabajos regulados en la Ley y el presente Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1. Compete al Ministerio de Industria, oído el Consejo Superior del Departamento, la suspensión temporal o definitiva de los trabajos reseñados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. La Dirección General de la Energía podrá asimismo disponer una suspensión temporal de los trabajos, de mediar una razón de urgencia, dando cuenta al Ministro de Industria.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3. Por razones de urgencia que implicaran peligro para las personas, los bienes públicos o privados o de contaminación grave del medio ambiente las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán ordenar la suspensión temporal de las actividades que originen el riesgo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4. Ordenada la suspensión de las trabajos, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Energía, informando de los hechos que la han motivado, del período que propone y condiciones que procedan para mantener o levantar la suspensión. Si no procediera ésta, la Dirección General de la Energía la levantará en el plazo máximo de quince días a partir de la orden de suspensión. En caso contrario elevará propuesta al Ministro de Industria para la resolución que proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5. La suspensión de los trabajos, se ordenara sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6. La tramitación del expediente que proceda, se hará siempre, con audiencia de los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la suspensión de trabajos se acuerde por causas no imputables al titular la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo de aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra la resolución procederá recurso de alzada ante el Consejo de Ministros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Trabajo, como encargado de vigilar el cumplimiento de las leyes sociales, intervendrá, a través de sus órganos técnicos, en las explotaciones de hidrocarburos y establecimientos derivados, en la forma consignada por las Leyes, con la sola limitación, en cuanto a las primeras, de la prevención de los accidentes y de las enfermedades profesionales, así como de la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuya misión corresponderá, con carácter exclusivo, a los organismos competentes del Ministerio de Industria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Ministerio de Hacienda la misión de ejecutar lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento en materia fiscal y tributaria, realizando por medio de sus órganos técnicos, las inspecciones necesarias para el desarrollo de las funciones que le son propias y, recabando del Ministerio de Industria, la información relativa a los trabajos de investigación o explotación realizados, costos presumibles de los mismos, equipos utilizados y cuantos datos se estimen útiles a los fines fiscales y tributarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Incumbe al Ministerio de Industria, a través de la Dirección General de la Energía, la inspección y vigilancia de todos los trabajos regulados por la Ley y este Reglamento, sin perjuicio de las competencias que al Ministerio de Trabajo y a otros organismos de la Administración del Estado, confiera la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del artículo anterior la tramitación de los expedientes comprendidos en el ámbito de la Ley y del presente Reglamento será efectuada por la Dirección General de la Energía que, a tal fin, dispondrá de la adecuada Unidad administrativa. Esta se hallará dotada de los libros de registro necesarios y en particular de los especiales establecidos en el artículo 22, recibirá la documentación que dispone este Reglamento, instruirá los expedientes, vigilará las trabajos y, en su caso, propondrá las resoluciones que estime oportunas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por las especiales características de la zona C, las actividades en la misma, estarán reguladas por la Ley y el presente Reglamento, por la legislación vigente sobre costas y por los acuerdos contenidos en los instrumentos de adhesión de España a las Convenciones Internacionales sobre el mar territorial y la plataforma continental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Ministerio de Industria, la gestión y tutela de los yacimientos de hidrocarburos a que hace referencia al artículo 1.º de la Ley, que se encuentren contenidos en el subsuelo de la zona C. Todos los expedientes relativos a las autorizaciones, permisos, concesiones e instalaciones que se realicen en la misma, se tramitarán por el Ministerio de Industria. A tal fin, la Dirección General de la Energía, recabará informe de los Ministerios afectados, dentro de la competencia que les corresponda y tengan reconocida, los cuales remitirán su informe en el plazo de diez días.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la anulabilidad, ineficacia, caducidad y extinción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">1.1. Son anulables:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–Las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados al amparo de la Ley en caso de falta de idoneidad de sus titulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede en el resto área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en los artículos 16 y 34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero.–Los permisos y concesiones adquiridos contraviniendo las disposiciones de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. En caso de que, a juicio de la Administración, no exista mala fe por parte de los titulares, aquélla impondrá las condiciones precisas para que dichos permisos o concesiones se ajusten a los preceptos de la Ley y el presente Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán sin efecto:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–Las autorizaciones, permisos y concesiones cuyos titulares infrinjan gravemente las normas de la Ley y este Reglamento o las obligaciones impuestas en el otorgamiento de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–Los permisos y concesiones transmitidos a sociedades que no reúnan las condiciones establecidas en la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero.–Los permisos y concesiones cuyo titular no realice el pago del canon de superficie.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto.–Las transmisiones que se realicen sin la autorización requerida por el artículo 10 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1. Cuando la Administración, por sí o a instancia de parte, presuma la existencia de alguno de los vicios señalados en este artículo, la Dirección de la Energía, incoará el expediente recogiendo en él los antecedentes de que disponga y realizando las investigaciones que estime pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2. Una vez ultimadas las diligencias anteriores se requerirá al titular o titulares afectados para que comparezcan por sí o por los representantes, legalmente autorizados, para darles vista en el expediente. En dicho acto se les requerirá para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince aporten las pruebas de que dispongan en defensa de sus derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3. La no comparecencia a este acto o la falta de aportación de pruebas de descargo, dentro del plazo señalado, no impedirá la prosecución del expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4. Si, como consecuencia de las actuaciones practicadas, resultaran no existentes los vicios presuntos la Dirección General de la Energía acordará el sobreseimiento del expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5. Si se demostrase, a juicio de la Administración, la existencia de defectos legales subsanables en los permisos o concesiones objeto del expediente, pero se probará cumplidamente la no existencia de mala fe por parte de los beneficiarios, la Dirección General de la Energía resolverá sobre la condiciones precísas para que los permisos o concesiones, o las transferencias de ellos, se ajusten a los preceptos de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.6 Si se demostrase la existencia de mala fe o de vicio no subsanable, la Dirección General de la Energía propondrá la anulación del permiso o concesión afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.7. En cualquiera de los tres casos la Dirección General de la Energía, deberá ultimar el expediente en plazo de sesenta días, contados a partir de la expiración de los anteriormente señalados, y acordará su sobreseimiento o elevará propuesta de resolución al Ministro de Industria para que éste la someta a aprobación del Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.8. En el caso de que el expediente de anulación sea incoado a consecuencia de las causas referidas en la condición 2.ª del apartado 1 anterior, la Administración comprobará, en el plazo de treinta días, si es posible segregar la parte superpuesta de forma que el resto cumpla las condiciones de superficie mínimas establecidas en la Ley, o si, por el contrario, no es posible hacerlo así por no existir área suficiente en el resto. En cualquiera de los casos la Dirección General de la Energía, efectuada tal comprobación, elevará su propuesta en el plazo de veinte días a la aprobación del Ministro de Industria, para que éste la someta al Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.9. En los casos señalados en los puntos 1.º, 2.º y 4.º del apartado 2 de este artículo, se procederá en forma análoga a la establecida en el apartado 3 anterior. Pero si en el caso previsto en el punto 1.º antes citado el incumplimiento fuere de obligaciones mínimas de inversiones comprometidas en los permisos de investigación, y su cuantía excediere del importe de la garantía, se procederá contra ésta y el Director general de la Energía dispondrá el ingreso de la diferencia en el Tesoro. De no efectuarse este ingreso, y sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, se publicará el incumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado», haciendo constar la inhabilitación del titular o titulares, para la obtención de nuevos permisos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">1.1 Las autorizaciones, permisos y concesiones se extinguen:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por caducidad al vencimiento de sus plazos o por cualquier otra causa legalmente prevista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por renuncia que de ellas haga el titular, total o parcialmente, una vez cumplidas las condiciones en que fueran otorgadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por cualesquiera otras causas establecidas por las Leyes.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.2. El titular en plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del plazo inicial de vigencia de un permiso de investigación o concesión de explotación o, en su caso, del término de las prórrogas concedidas, acreditará ante la Dirección General de la Energía que ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del otorgamiento. A este fin presentará, para cada uno de los permisos –o grupo de permisos colindantes, con identidad de participación de los titulares, vigencias y obligaciones–, una memoria con los siguientes datos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–Estadística según años de vigencia, de los trabajos realizados en geología, geofísica, perforación y producción, con el detalle correspondiente a líneas sísmicas, número de estaciones gravimétricas, geoquímicas, o magnetométricas, sondeos realizados y metros perforados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–Estudio completo de los resultados obtenidos, con la compilación de la versión más actualizada de los documentos geológicos, informes paleontológicos, geofísicos, de perforación y producción, así como las secciones sísmicas, diagrafías, fichas de sondeos y pruebas de producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero.–Análisis contable, por años de vigencia, de las inversiones efectuadas, segregadas según los conceptos de geología, geofísica, perforación, producción y gastos generales. No serán computables, a efecto del cumplimiento de las obligaciones, los cánones de superficie. Tampoco lo serán los efectuados antes de la obtención de los permisos, a menos que hubiesen sido específicamente autorizados por la Dirección General de la Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto.–Justificantes del pago del canon de superficie correspondiente a todo período de vigencia antes de la extinción o renuncia.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3. La Dirección General de la Energía, procederá a efectuar las comprobaciones que estime pertinentes para lo que podrá inspeccionar o solicitar se acrediten los justificantes técnicos, facturas o comprobantes de las operaciones efectuadas durante todo el período acreditado.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4. Si la Administración estimase que la información facilitada no es satisfactoria, requerirá al titular para que subsane las deficiencias en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5. Comprobado el cumplimiento de las obligaciones, la Dirección General de la Energía, en el plazo de noventa días elevará al Ministro de Industria propuesta de extinción y devolución de las garantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6. Si de las comprobaciones efectuadas se desprendiese la falta de cumplimiento de obligaciones, la Dirección General de la Energía, en el plazo de veinte días dictará resolución imponiendo el ingreso en el Tesoro de la diferencia no invertida. Justificado el cumplimiento mediante la presentación ante la Administración del resguardo acreditativo del ingreso en el Tesoro, en el plazo de veinte días, la Dirección General de la Energía, elevará al Ministro de Industria propuesta declarando la extinción y ordenando la devolución de las garantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7. En el caso de que el titular no aportase la documentación reseñada en el apartado 1.3, se entenderá que existe incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que implicará la pérdida de la garantía. Sin perjuicio de ello, la Administración elaborará, en el plazo de sesenta días, su estudio del cumplimiento de las obligaciones con la información de que disponga. Si de él se desprendiese que el incumplimiento de las obligaciones excedía al valor de la garantía, el Director general propondrá se proceda contra ésta y se ordene el ingreso en el Tesoro de la diferencia no invertida.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8. Si la resolución del Director general de la Energía de ingreso en el Tesoro no fuese cumplida, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, se publicará el incumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado» y se hará constar en el expediente del titular, inhabilitándole para el otorgamiento de nuevos permisos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.9. El titular de un permiso de investigación o de una concesión de explotación podrá renunciar, parcial o totalmente, al permiso o concesión en cualquier momento de su plazo de vigencia, con arreglo a las condiciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de renuncia parcial de un permiso de investigación o concesión de explotación habrá de presentarse suscrita por el titular o su representante, con poder bastante a sus fines, en la Dirección General de la Energía, y estará acompañada de:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–Plano a escala 1:50.000 en la zona A y 100.000 en la zona C del permiso primitivo o de la concesión, sobre el que se señalará claramente la parte que se renuncia y la que se desee conservar, que deberá estar constituida por la agrupación de cuadriláteros geográficos de un minuto de lado que formen un área continua y tengan al menos un lado común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–Justificación de que el peticionario ha cumplido hasta el momento de la solicitud de renuncia y para el conjunto del área otorgada, la totalidad de sus obligaciones. Para ello, presentará la Memoria descrita en el apartado 1.2 de este artículo. Si no hubiera cumplido el mínimo de sus compromisos en el momento de solicitar la renuncia parcial, y sin que ello la exima de la presentación de la antedicha Memoria, el titular vendrá obligado a acumular las inversiones no efectuadas a las que tenga que realizar en la parte que conserve y a desarrollar en ella el resto de sus obligaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de renuncia total de un permiso de investigación o concesión de explotación, la solicitud, que habrá de presentarse de igual forma que se señala en la letra a) anterior, será acompañada de la Memoria descrita en el apartado 1.2 de este artículo, siguiéndose la tramitación prevista en los 1.3 a 1.8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al renunciar, en todo o en parte, a un permiso de investigación o concesión de explotación, quedarán a beneficio del Estado las instalaciones y obras estables que se encuentren dentro del perímetro de la zona renunciada. Cuando se trate de concesiones de explotación, éstas deberán entregarse en forma que la producción que hubiese en la zona renunciada no quede interrumpida por el abandono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el plazo de sesenta días de presentada la solicitud de renuncia, la Dirección General de la Energía comprobará si el titular ha cumplido todas las condiciones que le imponen los apartados anteriores, y resolverá sobre la adopción de las medidas que se estimen oportunas, o, en su caso, las propondrá al Ministro de Industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al extinguirse un permiso o concesión, será devuelta a su titular la fianza o garantía a que se refieren los artículos 23 y 35 o la parte que corresponda en el caso de extinción parcial, lo que se efectuará en el plazo de veinte días desde la resolución ministerial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1.1.a) y 1.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1976-24781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de quedar sin efecto una concesión, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 72, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de un expediente durante tres meses consecutivos, se tendrá por desistida la solicitud y, tanto en el caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de explotación, como de sus prórrogas, el titular perderá, a favor del Estado, el depósito de garantía establecido en el artículo 23.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La anulación y la privación de eficacia de las autorizaciones, permisos y concesiones, a que se refiere el Artículo 72 se declararán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Revertirán al Estado los permisos y concesiones anulados, caducados o extinguidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en el plazo de seis meses desde su reversión, el Estado no sacara su adjudicación a concurso o, al amparo de lo que dispone el apartado 1 del artículo 4.º, no ejerciere las facultades de continuar la investigación o explotación por sí, se considerarán francos y registrables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en la Ley de Procedimiento Administrativo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.1. La infracción de los preceptos de la Ley y del presente Reglamento que no dé lugar a declaración de anulación o ineficacia o a extinción, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria serán sancionadas con multa de 5.000 a 5.000.000 de pesetas, en la forma y cuantía que aquí se establece y con independencia de la posible suspensión de los trabajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2. Las sanciones serán impuestas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el Delegado Provincial, cuando la cuantía de la sanción se encuentre entre 5.000 y 50.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por el Director general de la Energía, hasta la cuantía de 250.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por el Ministerio de Industria, cuando su cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria cuando su cuantía exceda de 1.000.000 de pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.3. Para determinar la cuantía de la multa que proceda, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Naturaleza de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Perjuicio que la infracción pueda ocasionar a la ordenación de la industria, al yacimiento, a los bienes de terceros, a la contaminación del medio ambiente y a la adecuada información del Ministerio de Industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reincidencia en una infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Reiteración de infracciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.4. Si la multa no fuese satisfecha en el plazo de un mes, se procederá contra la garantía, cuando la cuantía de ésta sea suficiente para cubrir la sanción impuesta, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 24.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5. Cuando la garantía prestada sea insuficiente, se procederá al cobro de la sanción y, caso de imposibilidad de cobro, se procederá contra la garantía y el permiso quedará sin efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6. La multa puede ser impuesta con independencia de la posible suspensión de los trabajos por el Ministerio de Industria, y, en el acto en que se acuerde, se indicará el plazo en que deberá procederse a corregir la causa que haya dado lugar a la misma. En el caso de que no se efectuase tal corrección en el plazo señalado, la Administración podrá efectuarla, subsidiariamente, con cargo al interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7. Las sanciones de multa serán impuestas previa instrucción del expediente que se tramitará con arreglo a lo prevenido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de reincidencia o reiteración, el importe de la multa podrá elevarse hasta el duplo del límite, en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Industria podrá recurrirse en alzada ante el Consejo de Ministros, y contra las dictadas por éste, en reposición ante el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación en los casos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–En las infracciones tributarias que pudieran cometerse, las cuales se regirán por lo establecido en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y disposiciones complementarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–En los casos de contaminación del medio ambiente marítimo, terrestre o aéreo, a los cuales serán aplicables las disposiciones específicas correspondientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por negligencia grave o abandono del titular se desperdicien sustancias a que se refiere la Ley y este Reglamento, el titular pagará la multa correspondiente y los hidrocarburos perdidos serán computados a efectos de fijación de la base imponible establecida en el apartado A) del Artículo 46.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1. Se prohíbe el vertido a tierras, cauces o aguas, de hidrocarburos sólidos o líquidos o de mezclas de hidrocarburos susceptibles de poder atentar contra la salud pública, así como contra la flora y fauna o la economía de la región.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. Las evacuaciones resultantes directamente de las operaciones reguladas en la Ley deben estar exentas de hidrocarburos o de otros contaminantes en concentración que entrañen un riesgo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3. Las concentraciones máximas de hidrocarburos que puedan ser vertidas a tierras, mar, ríos o medio ambiente, como consecuencia directa de las operaciones de exploración, investigación o explotación, comprendido el almacenamiento, quedarán sujetas a las disposiciones que se hallen en vigor en cada momento, en relación con la protección y conservación del medio ambiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones establecidas en la Ley y este Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las impuestas por otras disposiciones legales o reglamentarias y de las acciones civiles y penales a que haya lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades extranjeras con sucursal establecida en España, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y artículo 16 del Reglamento de 12 de junio de 1959, que el día 27 de junio de 1974 fuesen titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación, conservarán el derecho de seguir actuando a través de las citadas sucursales en todas las titularidades que se mantuviesen en la indiada fecha, de solicitar nuevos permisos y concesiones y de repatriar sus beneficios e inversiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que se efectuase la conversión en sociedades anónimas españolas da las sucursales de compañías extranjeras, ello no significará alteración de los derechos y obligaciones que afecten a la sucursal. En este supuesto, la sociedad anónima habrá de asumir la totalidad de los derechos y obligaciones que correspondieran a la sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La transformación de la sucursal de la sociedad extranjera, mencionada en el párrafo precedente, en una sociedad anónima española, estará exenta de impuestos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 51 de la Ley y este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las compañías que tuviesen permisos o concesiones otorgadas al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y que no hayan presentado escrito manifestando su deseo de seguir acogiéndose a los preceptos de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley de 27 de junio de 1974, pasarán automáticamente a regirse por ésta y por el presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo cual, los compromisos de inversiones, trabajos y obligaciones de sus titulares en la fecha de publicación de este Reglamento, se mantendrán inalterados durante el período de vigencia en curso que señalaba la antigua Ley, o hasta que las compañías presenten solicitud de concesión o prórroga, en cuyo caso, de accederse a Io demandado, los permisos o concesiones afectados por la solicitud habrán de acomodarse a las especificaciones de la nueva Ley y Reglamento, a partir del día de la resolución, 3. En particular no serán de aplicación durante el período indicado en el párrafo anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las nuevas obligaciones mínimas de inversión que este Reglamento establece, (Esta disposición será también aplicable a los permisos otorgados en el intervalo transcurrido desde la promulgación de la Ley 21/1974 hasta la de este Reglamento.)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La renuncia del 30 por 100 de la superficie que para la zona C dispone la Ley, transcurridos los dos años iniciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En lo que respecta a la zona C, si el titular desea seguir la investigación, transcurridos los seis primeros años que preveía la antigua Ley, solicitará una prórroga especial o de regularización, por dos años con reducción del 30 por 100 de superficie y obligación de inversión mínima de 150 pesetas hectárea y año. Para ello se seguirá el trámite previsto en el apartado 3 del Artículo 14 de este Reglamento. Concluido este período de equiparación con la nueva Ley, si el titular desease prolongar la investigación, habrá de solicitar la prórroga normal o primera –por tres años– que contempla la Ley para la zona C, con nueva reducción del 20 por 100 de la superficie original del permiso e inversión mínima de 600 pesetas hectárea y año. Asimismo aquellos titulares de la zona C que se hallasen en el disfrute de la primera prórroga, si solicitaren nueva prolongación del permiso al final del noveno año, según preveía la antigua Ley, la prórroga de equiparación será solo por dos años, con nueva reducción del 25 por 100 de la superficie original y 600 pesetas de inversión mínima por hectárea y año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes que estuviesen en tramitación a la entrada en vigor de este Reglamento continuarán instruyéndose, con arreglo a las disposiciones previstas en el Reglamento del 12 de junio de 1959, en tanto no se opongan a la Ley de 27 de junio de 1974.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez ultimada la tramitación de los expedientes, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las garantías constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley continuarán considerándose válidas hasta el momento en que hubieran de modificarse, en razón de prórrogas, cesiones o conversiones en concesiones. En estos supuestos se renovarán por las cuantías que correspondan a 25 pesetas por hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los permisos otorgados con longitudes referidas al meridiano de Madrid continuarán rigiéndose por el mismo meridiano durante toda su vigencia, a los efectos de reducciones, renuncias o conversiones de concesiones, a formular por minutos enteros de longitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones finales, adicionales y derogatoria Primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aplicación de la Ley se declara levantada la reserva a favor del Estado, establecida al amparo del artículo 78 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y sus áreas se consideran francas y registrables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las reservas del Estado existentes en la fecha de promulgación de la Ley, constituidas por áreas de la zona A) y de la zona C, subzonas a), b) y c), que procedían de permisos de investigación de hidrocarburos anulados, caducados o extinguidos, así como las segregadas de permisos de investigación de los que no se haya derivado concesión de explotación, perdieron su condición de reservas estatales y pasaron a ser áreas francas y registrables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se declaran asimismo francas y registrables las áreas segregadas de los permisos de investigación de las que se derivó concesión de explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Segunda.</p></div>", "next": 239709}