{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14689</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Designación de los jurados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Listas de candidatos a jurados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista bienal de candidatos a jurados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, los Presidentes de las Audiencias Provinciales, con una antelación mínima de tres días a la fecha prevista para el sorteo, determinarán y comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número de candidatos a jurados que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la provincia. Dicho número se calculará multiplicando por 50 el número de causas que se prevea vaya a conocer el Tribunal del Jurado, en estimación hecha atendiendo a las enjuiciadas en años anteriores en la respectiva provincia, más su posible incremento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se extraerán de la lista del censo electoral vigente a la fecha del sorteo, ordenada por municipios, relacionada, dentro de éstos, alfabéticamente y numerada correlativamente dentro del conjunto de la provincia. Dicha lista se remitirá para su anticipada exposición durante siete días a los respectivos Ayuntamientos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente anunciada en un local habilitado al efecto por la correspondiente Audiencia Provincial, se desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo, cualquier ciudadano podrá formular, ante la Audiencia Provincial, reclamación contra el acto de sorteo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Audiencia, constituida por el Presidente y el Magistrado más antiguo y más moderno de los destinados en el Tribunal, y actuando como Secretario el del Tribunal o, en su caso, el de la Sección Primera, procederá a recabar informe del Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral y practicar las diligencias que estime pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes del quince de octubre, resolverá por resolución motivada no susceptible de recurso, comunicando lo decidido a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral para que, si así se resuelve, reitere el sorteo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral enviará la lista de los candidatos a jurados a la respectiva Audiencia Provincial quien la remitirá a los Ayuntamientos y al «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente, para su debida exposición o publicación, respectivamente, durante los quince últimos días del citado mes de octubre. Igualmente, en dicho plazo, se procederá por el Secretario de la Audiencia Provincial, mediante oficio remitido por correo, a notificar a cada candidato a jurado su inclusión en la referida lista, al tiempo que se le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán las causas de incapacidad, incompatibilidad y excusa, y el procedimiento para su alegación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamaciones contra la inclusión en las listas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos a jurados, si entendieren que concurre en ellos la falta de requisitos establecidos en el artículo 8, o una causa de incapacidad, incompatibilidad o excusa, podrán formular reclamación ante el Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial al que corresponda el Municipio de su vecindad a efectos de su exclusión de la lista.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá formular dicha reclamación cualquier ciudadano que entienda que alguno de los candidatos a jurados carece de los requisitos, de la capacidad o incurre en las causas de incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Culminado el período de exposición, los Secretarios de los Ayuntamientos remitirán al Juez Decano de los del partido judicial relación de personas que, incluidas en la lista de candidatos a jurados, pudieran, en esa fecha, estar incursas en la falta de requisitos o causa de incapacidad o incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de las reclamaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez Decano dará traslado de la reclamación o advertencia, en su caso, al interesado no reclamante, por tres días. Practicará las diligencias informativas que le propongan y las que estime imprescindibles y dictará resolución motivada sobre cada una de las reclamaciones o advertencias efectuadas antes del día 30 del mismo mes de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si alguna fuese estimada, mandará hacer las rectificaciones o exclusiones que corresponda, comunicando su resolución a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral y notificándola al interesado. Contra dicha resolución no cabe recurso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación y rectificación de las listas definitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ultimada la lista definitiva por cada provincia, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral la enviará al Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, quien remitirá copia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y al Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Asimismo, remitirá copia a los Ayuntamientos de la respectiva provincia para su exposición durante los dos años de vigencia de la citada lista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los incluidos en la lista de candidatos a jurados podrán ser convocados a formar parte del Tribunal del Jurado durante dos años a contar del uno de enero siguiente. A tal efecto, tendrán la obligación de comunicar a la Audiencia Provincial cualquier cambio de domicilio o circunstancia que influya en los requisitos, en su capacidad o determine incompatibilidad para intervenir como jurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, cualquier ciudadano podrá comunicar a la Audiencia Provincial las causas de incapacidad o incompatibilidad en que, durante el citado período, pueda incurrir el candidato a jurado. También el Alcalde del Ayuntamiento respectivo deberá comunicar esa incidencia, si de ella existiera constancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Audiencia Provincial, con la composición prevista en el apartado 3 del artículo 13, practicará las diligencias informativas que estime oportunas y, tras oír, en su caso, al interesado no reclamante, resolverá motivadamente, sin que contra su resolución quepa recurso, notificándolo al interesado y efectuando, en su caso, la exclusión oportuna en la lista de candidatos a jurados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Alardes de causas y períodos de sesiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Audiencias Provinciales, y, en su caso, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior al período de sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas para juicio oral, en las que hayan de intervenir jurados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ese efecto, los períodos de sesiones serán: 1) desde el 1 de enero al 20 de marzo; 2) desde el 21 de marzo al 10 de junio; 3) desde el 11 de junio al 30 de septiembre, y 4) del 1 de octubre al 31 de diciembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Sorteos de jurados para cada causa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con anticipación de al menos treinta días al día señalado para la primera vista de juicio oral, habiendo citado al Ministerio Fiscal y representantes de las partes, el Magistrado que, conforme a las normas de reparto, haya de presidir el Tribunal del Jurado, dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice el sorteo, de entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia correspondiente, de 36 jurados por cada causa señalada en el período de sesiones siguiente. El sorteo no se suspenderá por la inasistencia de cualquiera de dichas representaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Designación de candidatos a jurados para cada causa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con anticipación de al menos treinta días al día señalado para la primera vista de juicio oral, habiendo citado a las partes, el Magistrado que, conforme a las normas de reparto, haya de presidir el Tribunal del Jurado, dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice el sorteo, de entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia correspondiente, de 36 candidatos a jurados por cada causa señalada en el período de sesiones siguiente. El sorteo no se suspenderá por la inasistencia de cualquiera de dichas representaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.17 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Citación de los jurados designados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Secretario del Tribunal ordenará lo necesario para la notificación a los jurados de su designación y para la citación a fin de que comparezcan el día señalado para la vista del juicio oral en el lugar en que se haya de celebrar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cédula de citación contendrá un cuestionario, en el que se especificarán las eventuales faltas de requisitos, causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los jurados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa que por aquéllos puedan alegarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la cédula se acompañará la necesaria información para los designados acerca de la función constitucional que están llamados a cumplir, los derechos y deberes inherentes a ésta y la retribución que les corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El citado cuestionario habrá de ser devuelto por correo con franqueo oficial dentro de los cinco días hábiles al de su recepción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Citación de los candidatos a jurados designados para una causa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Secretario del Tribunal ordenará lo necesario para la notificación a los candidatos a jurados de su designación y para la citación a fin de que comparezcan el día señalado para la vista del juicio oral en el lugar en que se haya de celebrar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cédula de citación contendrá un cuestionario, en el que se especificarán las eventuales faltas de requisitos, causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los candidatos a jurados designados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa que por aquéllos puedan alegarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la cédula se acompañará la necesaria información para los designados acerca de la función constitucional que están llamados a cumplir, los derechos y deberes inherentes a ésta y la retribución que les corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título, apartados 1, 2 y se suprime el 4 por el art. 1.18 y .19 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Excusa o advertencia de incapacidad, incompatibilidad o prohibición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación, los designados podrán presentar excusa o deberán advertir de la falta de requisitos, causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición en ellos concurrente, ante el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado, acompañando la justificación documental que estimen oportuna.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución del cuestionario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado y acompañado de las justificaciones documentales que estimen oportunas, al Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución del cuestionario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán al Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado, haciendo constar, en su caso, aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función; asimismo acompañarán las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.3 de la Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14689, entra en vigor el 14 de febrero de 2018, según determina su disposición final 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado y acompañado de las justificaciones documentales que estimen oportunas, al Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14689 Se modifica por el art. 1.20 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Recusación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y las partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario a que se refiere el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a ser notificadas del resultado del sorteo, podrán formular recusación por concurrir cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Recusación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados, podrán formular recusación, dentro de los cinco días siguientes al de dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo 1 por el art. 1.21 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Magistrado-presidente señalará día para la vista de la excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan expresado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias propuestas, resolverá dentro de tercero día.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Magistrado-Presidente señalará día para la vista de la excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan expresado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias propuestas, resolverá dentro de los tres días siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.22 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Nuevo sorteo para completar la lista de jurados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, como consecuencia de la resolución anterior, la lista de jurados de la causa quedase reducida a menos de veinte, el Magistrado-presidente dispondrá que el Secretario proceda al inmediato sorteo, en igual forma que el inicial, de los jurados necesarios para completar dicho número, entre los de la lista bienal de la provincia correspondiente, previa convocatoria de las partes, citando a los designados para el día del juicio oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los jurados así designados les será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Nuevo sorteo para completar la lista de candidatos a jurados designados para una causa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, como consecuencia de la resolución anterior, la lista de candidatos a jurados designados para una causa quedase reducida a menos de veinte, el Magistrado-Presidente dispondrá que el Secretario proceda al inmediato sorteo, en igual forma que el inicial, de los candidatos a jurados necesarios para completar dicho número, entre los de la lista bienal de la provincia correspondiente, previa convocatoria de las partes, citando a los designados para el día del juicio oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los candidatos a jurados así designados les será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.23 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Incoación e instrucción complementaria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa confirmación de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.24 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Traslado de la imputación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados. A tal efecto, les convocará en el plazo de cinco días a una comparecencia así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Al tiempo de la citación, dará traslado a los imputados de la denuncia o querella admitida a trámite, si no se hubiese efectuado con anterioridad. El imputado estará necesariamente asistido de letrado de su elección o, caso de no designarlo, de letrado de oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si son conocidos los ofendidos o los perjudicados por el delito no personados, se les citará para ser oídos en la comparecencia prevista en el apartado anterior y, al tiempo de la citación, se les instruirá por medio de escrito, de los derechos a que hacen referencia los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tal diligencia no se efectuó con anterioridad. Especialmente se les indicará el derecho a formular alegaciones y solicitar lo que estimen oportuno si se personan en legal forma en dicho acto y a solicitar, en las condiciones establecidas en el artículo 119 de aquella Ley, el derecho de asistencia jurídica gratuita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado, quien manifestará lo que estime oportuno en su defensa y podrá instar el sobreseimiento, si hubiere causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Traslado de la imputación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados. Con objeto de concretar la imputación, les convocará en el plazo de cinco días a una comparecencia así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Al tiempo de la citación, dará traslado a los imputados de la denuncia o querella admitida a trámite, si no se hubiese efectuado con anterioridad. El imputado estará necesariamente asistido de letrado de su elección o, caso de no designarlo, de letrado de oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si son conocidos los ofendidos o los perjudicados por el delito no personados, se les citará para ser oídos en la comparecencia prevista en el apartado anterior y, al tiempo de la citación, se les instruirá por medio de escrito, de los derechos a que hacen referencia los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tal diligencia no se efectuó con anterioridad. Especialmente se les indicará el derecho a formular alegaciones y solicitar lo que estimen oportuno si se personan en legal forma en dicho acto y a solicitar, en las condiciones establecidas en el artículo 119 de aquella Ley, el derecho de asistencia jurídica gratuita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado, quien manifestará lo que estime oportuno en su defensa y podrá instar el sobreseimiento, si hubiere causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.25 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Decisión sobre la continuación del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción decidirá la continuación del procedimiento, o el sobreseimiento si hubiera causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la procedencia de las diligencias interesadas. Además, podrá ordenar, como complemento de las solicitadas por el Ministerio Fiscal y demás partes, las diligencias que estime necesarias limitadas a la comprobación del hecho justiciable y de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el Ministerio Fiscal y demás partes personadas instan el sobreseimiento, el Juez podrá adoptar las resoluciones a que se refieren los artículos 642 y 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<p class=\"lf-p\">El auto por el que acuerde el sobreseimiento será apelable ante la Audiencia Provincial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Decisión sobre la continuación del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Oídas las partes, el Juez de Instrucción decidirá la continuación del procedimiento, o el sobreseimiento, si hubiera causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el Ministerio Fiscal y demás partes personadas instan el sobreseimiento, el Juez podrá adoptar las resoluciones a que se refieren los artículos 642 y 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<p class=\"lf-p\">El auto por el que acuerde el sobreseimiento será apelable ante la Audiencia Provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.26 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de moviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Diligencias de investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el Ministerio Fiscal o alguna de las partes solicitare la práctica de diligencias de investigación, el Juez las ordenará practicar, o practicará por sí, solamente si las estimase imprescindibles para resolver sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudieren practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán, el Ministerio Fiscal y las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será notificada a las partes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho convenga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna de oficio, conferirá nuevo traslado al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de que insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias, aun cuando no haya culminado de practicar las ya ordenadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal solicitaren, dentro de dicho término, la apertura del juicio oral, el Juez ordenará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Diligencias de investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento, resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas por las partes, ordenando practicar o practicando por sí solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán, las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los cinco días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será notificada a las partes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho convenga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además podrá el Juez ordenar, como complemento de las solicitadas por las partes, las diligencias que estime necesarias, limitadas a la comprobación del hecho justiciable y respecto de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna de oficio, conferirá nuevo traslado a las partes a fin de que insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias, aun cuando no haya finalizado la práctica de las ya ordenadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.28 a .30 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Imputación de distinto delito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el Juez estimara que de las diligencias practicadas resultaren indicios racionales de delito distinto del que es objeto de procedimiento o la participación de personas distintas del inicialmente imputado, éste actuará en la forma establecida en el artículo 25 de esta Ley o, en su caso, incoará el procedimiento que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al Tribunal del Jurado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Indicios de distinto delito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si de las diligencias practicadas resultaren indicios racionales de delito distinto del que es objeto de procedimiento o la participación de personas distintas de las inicialmente imputadas, se actuará en la forma establecida en el artículo 25 de esta Ley o, en su caso, se incoará el procedimiento que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al Tribunal del Jurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.31 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Escrito de solicitud de juicio oral y calificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El escrito solicitando la apertura del juicio oral tendrá el contenido a que se refiere el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De dicho escrito se dará traslado a la representación del acusado, quien formulará escrito en los términos del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3. En ambos casos, se podrá hacer uso de las alternativas previstas en el artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En sus respectivos escritos, las partes podrán proponer diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar, sin que puedan ser reiteradas las que hayan sido ya practicadas con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las partes, cuando entiendan que todos los hechos objeto de acusación no son de los que tienen atribuido su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, instarán en sus respectivos escritos de solicitud de juicio oral la pertinente adecuación de procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si estiman que la falta de competencia ocurre sólo respecto de alguno de los delitos objeto de la acusación, la solicitud se limitará a la correspondiente deducción de testimonio suficiente, en relación con el que deba excluirse del procedimiento seguido para ante el Tribunal del Jurado, y a la remisión al órgano jurisdiccional competente para el seguimiento de la causa que corresponda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Escrito de solicitud de juicio oral y calificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El escrito solicitando la apertura del juicio oral tendrá el contenido a que se refiere el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De dicho escrito se dará traslado a la representación del acusado, quien formulará escrito en los términos del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3. En ambos casos, se podrá hacer uso de las alternativas previstas en el artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En sus respectivos escritos, las partes podrán proponer diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar, sin que puedan ser reiteradas las que hayan sido ya practicadas con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las partes, cuando entiendan que todos los hechos delictivos objeto de acusación no son de los que tienen atribuido su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, instarán en sus respectivos escritos de solicitud de juicio oral la pertinente adecuación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si estiman que la falta de competencia ocurre sólo respecto de alguno de los delitos objeto de la acusación, la solicitud se limitará a la correspondiente deducción de testimonio suficiente, en relación con el que deba excluirse del procedimiento seguido para ante el Tribunal del Jurado, y a la remisión al órgano jurisdiccional competente para el seguimiento de la causa que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 1.32 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Audiencia preliminar</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Convocatoria de la audiencia preliminar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Inmediatamente que el Ministerio Fiscal o una parte acusadora insten en los términos del artículo anterior la apertura del juicio oral, el Juez señalará el día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, salvo que estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez. Una vez practicadas éstas, el Juez procederá a efectuar el referido señalamiento. Al tiempo resolverá sobre la admisión y práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia preliminar, las partes podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La audiencia preliminar podrá ser renunciada por la defensa de los acusados, aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo caso, el Juez decretará ésta, sin más, en los términos del artículo 33 de la presente Ley. Para que dicha renuncia surta efecto ha de ser solicitada por la defensa de todos los acusados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Convocatoria de la audiencia preliminar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez presentado el escrito de calificación de la defensa, el Juez señalará el día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, salvo que estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez. Una vez practicadas éstas, el Juez procederá a efectuar el referido señalamiento. Al tiempo resolverá sobre la admisión y práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia preliminar, las partes podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La audiencia preliminar podrá ser renunciada por la defensa de los acusados, aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo caso, el Juez decretará ésta, sin más, en los términos del artículo 33 de la presente Ley. Para que dicha renuncia surta efecto ha de ser solicitada por la defensa de todos los acusados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.33 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Celebración de la audiencia preliminar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el día y hora señalados se celebrará la audiencia preliminar comenzando por la práctica de las diligencias propuestas por las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las partes podrán proponer en este momento diligencias para practicarse en el acto. El Juez denegará toda diligencia propuesta que no sea imprescindible para la adecuada decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Terminada la práctica de las diligencias admitidas, se oirá a las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y, en su caso, sobre la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. Las acusaciones pueden modificar los términos de su petición de apertura de juicio oral, sin que sea admisible la introducción de nuevos elementos que alteren el hecho justiciable o la persona acusada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Auto de sobreseimiento o de apertura de juicio oral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concluida la audiencia preliminar, en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto por el que decidirá la apertura o no del juicio oral. Si decide la no apertura del juicio oral acordará el sobreseimiento. Podrá asimismo decretar la apertura del juicio oral y el sobreseimiento parcial en los términos del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si concurre en alguno de los acusados lo previsto en el artículo 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución por la que acuerda el sobreseimiento es apelable ante la Audiencia Provincial. La que acuerda la apertura del juicio oral no es recurrible, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También podrá el Juez ordenar la práctica de alguna diligencia complementaria, antes de resolver, si la estimase imprescindible de resultas de lo actuado en la audiencia preliminar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda, cuando no fuese aplicable el regulado en esta Ley. Si considera que el que corresponde es el regulado en el Título III, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio oral, si la estima procedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial o Juez de lo Penal competente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los artículos 792 y siguientes de dicha Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Auto de sobreseimiento o de apertura de juicio oral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concluida la audiencia preliminar, en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto por el que decidirá la apertura o no del juicio oral. Si decide la no apertura del juicio oral acordará el sobreseimiento. Podrá asimismo decretar la apertura del juicio oral y el sobreseimiento parcial en los términos del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si concurre en alguno de los acusados lo previsto en el artículo 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución por la que acuerda el sobreseimiento es apelable ante la Audiencia Provincial. La que acuerda la apertura del juicio oral no es recurrible, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También podrá el Juez ordenar la práctica de alguna diligencia complementaria, antes de resolver, si la estimase imprescindible de resultas de lo actuado en la audiencia preliminar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda cuando no fuese aplicable al regulado en esta Ley. Si considera que el que corresponde es el regulado en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio oral, si la estima procedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial o al Juez de lo Penal competente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los artículos 785 y siguientes de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del auto de apertura del juicio oral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El órgano competente para el enjuiciamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del auto de apertura del juicio oral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio con indicación de las disposiciones legales aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El órgano competente para el enjuiciamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) por el art. 1.34 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Testimonios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la misma resolución, el Juez ordenará deducir testimonio de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los escritos de calificación de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El auto de apertura del juicio oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos al Tribunal competente para el enjuiciamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Testimonios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la misma resolución, el Juez acordará que se deduzca testimonio de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los escritos de calificación de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El auto de apertura del juicio oral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos al Tribunal competente para el enjuiciamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.35 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Emplazamiento de las partes y designación del Magistrado-presidente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez mandará emplazar a las partes para que se personen dentro del término de quince días ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará al Magistrado que por turno corresponda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Emplazamiento de las partes y designación del Magistrado-Presidente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez mandará emplazar a las partes para que se personen dentro del término de quince días ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará al Magistrado que por turno corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Cuestiones previas al juicio ante el Tribunal del Jurado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Planteamiento de cuestiones previas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al tiempo de personarse las partes podrán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se plantease alguno de estos incidentes se le dará la tramitación establecida en los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y señalamiento de día para la vista del juicio oral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y señalamiento de día para la vista del juicio oral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A continuación, determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva letra c) y se reordenan las anteriores c) y d) que pasan a ser d) y e) por el art. 1.36 de la Ley Orgánica 8/1995 , de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Constitución del Tribunal del Jurado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de los integrantes del Tribunal del Jurado y recusación de jurados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El día y hora señalado para el juicio se constituirá el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del Secretario y la presencia de las partes. Si concurriesen al menos veinte de los jurados convocados, el Magistrado-presidente abrirá la sesión. Si no concurriese dicho número, se procederá en la forma indicada en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Magistrado-presidente interrogará nuevamente a los jurados por si en ellos concurriera alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta Ley. También podrán las partes por sí o a través del Magistrado-presidente interrogar a los jurados respecto a las materias relacionadas en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por el Magistrado-presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato a jurado afectado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Magistrado-presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la sentencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de los integrantes del Tribunal del Jurado y recusación de candidatos a jurados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El día y hora señalado para el juicio se constituirá el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del Secretario y la presencia de las partes. Si concurriesen al menos veinte de los candidatos a jurados convocados, el Magistrado-Presidente abrirá la sesión. Si no concurriese dicho número, se procederá en la forma indicada en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Magistrado-Presidente interrogará nuevamente a los jurados por si en ellos concurriera falta de requisitos, alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta Ley. También podrán las partes por sí o a través del Magistrado-Presidente interrogar a los jurados respecto a las materias relacionadas en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por el Magistrado-Presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato a jurado afectado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Magistrado-Presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.37 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de completar el número mínimo de jurados y posibles sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, como consecuencia de la incomparecencia de algunos de los jurados convocados, o de las exclusiones que se deriven de lo dispuesto en el artículo anterior, no resultasen al menos veinte jurados, se procederá a un nuevo señalamiento dentro de los quince días siguientes. Se citará al efecto a los comparecidos y a los ausentes y a un número no superior a ocho que serán designados por sorteo en el acto de entre los de la lista bienal. Si las partes alegasen en ese momento alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición de los así designados que fuese aceptada por el Magistrado-presidente sin protesta de las demás partes no recusantes, se completará con un nuevo sorteo hasta obtener la cifra de los ocho complementarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Magistrado-presidente impondrá la multa de 25.000 pesetas al jurado convocado que no hubiera comparecido a la primera citación ni justificado su ausencia. Si no compareciera a la segunda citación, la multa será de 100.000 a 250.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al tiempo de la segunda citación, el Magistrado-presidente les advertirá de la sanción que les puede corresponder si no comparecen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá en cuenta la situación económica del jurado que no ha comparecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si en la segunda convocatoria tampoco se obtuviera el número mínimo de jurados concurrentes, se procederá de igual manera que en la primera a sucesivas convocatorias y sorteos complementarios, hasta obtener la concurrencia necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias respecto de los medios de prueba propuestos para hacer posible su práctica una vez constituido el Tribunal del Jurado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de completar el número mínimo de candidatos a jurados y posibles sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, como consecuencia de la incomparecencia de algunos de los candidatos a jurados convocados, o de las exclusiones que se deriven de lo dispuesto en el artículo anterior, no resultasen al menos veinte candidatos a jurados, se procederá a un nuevo señalamiento dentro de los quince días siguientes. Se citará al efecto a los comparecidos y a los ausentes y a un número no superior a ocho que serán designados por sorteo en el acto de entre los de la lista bienal. Si las partes alegasen en ese momento alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición de los así designados que fuese aceptada por el Magistrado-Presidente sin protesta de las demás partes no recusantes, se completará con un nuevo sorteo hasta obtener la cifra de los ocho complementarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Magistrado-Presidente impondrá la multa de 25.000 pesetas al candidato a jurado convocado que no hubiera comparecido a la primera citación ni justificado su ausencia. Si no compareciera a la segunda citación, la multa será de 100.000 a 250.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al tiempo de la segunda citación, el Magistrado-Presidente acordará que se les advierta de la sanción que les puede corresponder si no comparecen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá en cuenta la situación económica del jurado que no ha comparecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si en la segunda convocatoria tampoco se obtuviera el número mínimo de jurados concurrentes, se procederá de igual manera que en la primera a sucesivas convocatorias y sorteos complementarios, hasta obtener la concurrencia necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias respecto de los medios de prueba propuestos para hacer posible su práctica una vez constituido el Tribunal del Jurado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y los apartados 1 a 3 por el art. 1.38 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Selección de los jurados y constitución del Tribunal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si concurriese el número suficiente de jurados, se procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve que formarán parte del Tribunal, y otros dos más como suplentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Introducidos los nombres de los jurados en una urna, serán extraídos, uno a uno, por el Secretario quien leerá su nombre en alta voz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partes, después de formular al designado las preguntas que estimen oportunas y el Magistrado-presidente declare pertinentes, podrán recusar sin alegación de motivo determinado hasta tres de aquéllos por parte de las acusaciones y otros tres por parte de las defensas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los jurados que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.</p>\n<p class=\"lf-p\">El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular recusación sin causa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A continuación se procederá de igual manera para la designación de los suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes, no se admitirá recusación sin causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Culminado el sorteo, del que el Secretario extenderá acta, se constituirá el Tribunal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Selección de los jurados y constitución del Tribunal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si concurriese el número suficiente de jurados, se procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve jurados que formarán parte del Tribunal, y otros dos más como suplentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Introducidos los nombres de los jurados en una urna, serán extraídos, uno a uno, por el Secretario quien leerá su nombre en alta voz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partes, después de formular al nombrado las preguntas que estimen oportunas y el Magistrado-Presidente declare pertinentes, podrán recusar sin alegación de motivo determinado hasta cuatro de aquéllos por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los jurados que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.</p>\n<p class=\"lf-p\">El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular recusación sin causa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A continuación se procederá de igual manera para la designación de los suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes, no se admitirá recusación sin causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Culminado el sorteo, del que el Secretario extenderá acta, se constituirá el Tribunal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.40 y .41 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Juramento o promesa de los designados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez que el Tribunal se haya constituido, se procederá a recibir juramento o promesa a los designados. Puestos en pie el Magistrado-presidente dirá: «¿Juráis o prometéis desempeñar bien y fielmente vuestra función de jurado, examinar con rectitud la acusación formulada contra -aquí indicará el nombre y apellidos de cada acusado-, apreciando sin odio ni afecto las pruebas que se os dieren, y resolver con imparcialidad si son o no culpables de los delitos imputados, así como guardar el secreto de las deliberaciones?».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los jurados se irán aproximando, de uno en uno, a la presencia del Magistrado-presidente y, colocados frente a él, dirán: «sí juro» o «sí prometo», y tomarán asiento en el lugar destinado al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Magistrado-presidente, cuando todos hayan jurado o prometido, dirá: «Si así lo hiciéreis, vuestros conciudadanos os lo premien; y, si no, os lo demanden» y mandará comenzar la audiencia pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Nadie podrá ejercer las funciones de jurado sin prestar el juramento o promesa indicados. Quien se negase a prestarlo será conminado con el pago de una multa de 50.000 pesetas que el Magistrado-presidente impondrá en el acto. Si el llamado persiste en su negativa se deduciría el oportuno tanto de culpa y en su lugar será llamado el suplente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Juramento o promesa de los designados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez que el Tribunal se haya constituido, se procederá a recibir juramento o promesa a los seleccionados para actuar como jurados. Puestos en pie el Magistrado-Presidente dirá: \"¿Juran o prometen desempeñar bien y fielmente la función del jurado, con imparcialidad, sin odio ni afecto, examinando la acusación, apreciando las pruebas y resolviendo si son culpables o no culpables de los delitos objeto del procedimiento los acusados..., así como guardar secreto de las deliberaciones?\".</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los jurados se irán aproximando, de uno en uno, a la presencia del Magistrado-Presidente y, colocados frente a él, dirán: «sí juro» o «sí prometo», y tomarán asiento en el lugar destinado al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Magistrado-Presidente, cuando todos hayan jurado o prometido, mandará comenzar la audiencia pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Nadie podrá ejercer las funciones de jurado sin prestar el juramento o promesa indicados. Quien se negase a prestarlo será conminado con el pago de una multa de 50.000 pesetas que el Magistrado-Presidente impondrá en el acto. Si el llamado persiste en su negativa se deduciría el oportuno tanto de culpa y en su lugar será llamado el suplente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.42 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª El juicio oral</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tras el juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Celebración a puerta cerrada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la decisión de celebración a puerta cerrada, el Magistrado-presidente, oídas las partes, decidirá lo que estime pertinente, previa consulta al Jurado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Celebración a puerta cerrada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la decisión de celebración a puerta cerrada, el Magistrado-Presidente, oídas las partes, decidirá lo que estime pertinente, previa consulta al Jurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Asistencia del acusado y del abogado defensor</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor. Este último estará a disposición del Tribunal del Jurado hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este Tribunal prioridad ante cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea cual sea el orden jurisdiccional ante el que tenga lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer, podrá el Magistrado-presidente acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni de su enjuiciamiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Asistencia del acusado y del abogado defensor</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor. Este último estará a disposición del Tribunal del Jurado hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este Tribunal prioridad frente a cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea cual sea el orden jurisdiccional ante el que tenga lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer, podrá el Magistrado-Presidente acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni de su enjuiciamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo 1 por el art. 1.44 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Alegaciones previas de las partes al Jurado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Alegaciones previas de las partes al Jurado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades probatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los jurados, por medio del Magistrado-presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción a que se refiere el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades probatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción a que se refiere el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-presidente podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Magistrado-presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 7 del citado precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823 Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las conclusiones provisionales y conclusiones definitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 7 del citado precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución anticipada del Jurado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado-presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o acusados, el Magistrado-presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir veredicto en relación con los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria motivada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución anticipada del Jurado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado-Presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o acusados, el Magistrado-Presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir veredicto en relación con los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución del Jurado por conformidad de las partes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Magistrado-presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, si el Magistrado-presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución del Jurado por conformidad de las partes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958 CAPITULO IV Del veredicto</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Determinación del objeto del veredicto</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto del veredicto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.</div>\n<p class=\"lf-p\">Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A continuación incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Igual hará si fueren varios los acusados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Magistrado-presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el Magistrado-presidente entendiese que de la prueba deriva un hecho que implique tal variación sustancial, ordenará deducir el correspondiente tanto de culpa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el Magistrado-presidente someterá, en su caso, al Jurado la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto del veredicto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.</div>\n<p class=\"lf-p\">Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A continuación incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Igual hará si fueren varios los acusados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el Magistrado-Presidente entendiese que de la prueba deriva un hecho que implique tal variación sustancial, ordenará deducir el correspondiente tanto de culpa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el Magistrado-Presidente recabará, en su caso, el criterio del jurado sobre la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto en la propia sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 1 g) y 2 por el art. 1.44 y .45 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Audiencia a las partes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados, y hará constar en aquélla las peticiones de las partes que fueren denegadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Audiencia a las partes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados, y hará constar en aquélla las peticiones de las partes que fueren denegadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucciones a los jurados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Inmediatamente, el Magistrado-presidente en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos y delitos recogidos en el escrito que se les entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuidará el Magistrado-presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucciones a los jurados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Inmediatamente, el Magistrado-Presidente en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.46 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Deliberación y veredicto</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Deliberación del Jurado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Seguidamente el Jurado se retirará a la sala destinada para su deliberación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presididos inicialmente por aquél cuyo nombre fuese el primero en salir en el sorteo, procederán a elegir al portavoz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La deliberación será secreta, sin que ninguno de los jurados pueda revelar lo en ella manifestado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Incomunicación del Jurado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-presidente las medidas oportunas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el Magistrado-presidente, por sí o a petición del Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Incomunicación del Jurado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-Presidente las medidas oportunas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el Magistrado-Presidente, de oficio o a petición del Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.47 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Ampliación de instrucciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si alguno de los jurados tuviere duda sobre cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, podrá pedir, por escrito y a través del Secretario, la presencia del Magistrado-presidente para que amplíe las instrucciones. La comparecencia de éste se hará en audiencia pública, asistido del Secretario y en presencia del Ministerio Fiscal y demás partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurridos dos días desde el inicio de la deliberación sin que los jurados hicieren entrega del acta de la votación, el Magistrado-presidente podrá convocarles a la comparecencia prevista en el apartado anterior. Si en dicha comparecencia ninguno de los jurados expresara duda sobre cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, el Magistrado-presidente emitirá las instrucciones previstas en el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley con los efectos atribuidos en la misma a la devolución del acta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Ampliación de instrucciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si alguno de los jurados tuviere duda sobre cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, podrá pedir, por escrito y a través del Secretario, la presencia del Magistrado-Presidente para que amplíe las instrucciones. La comparecencia de éste se hará en audiencia pública, asistido del Secretario y en presencia del Ministerio Fiscal y demás partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurridos dos días desde el inicio de la deliberación sin que los jurados hicieren entrega del acta de la votación, el Magistrado-Presidente podrá convocarles a la comparecencia prevista en el apartado anterior. Si en dicha comparecencia ninguno de los jurados expresara duda sobre cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente emitirá las instrucciones previstas en el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley con los efectos atribuidos en la misma a la devolución del acta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Votación nominal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La votación será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando en último lugar el portavoz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insistiere en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-presidente con 75.000 pesetas de multa. Si, hecha la constancia y reiterado el requerimiento, persistiera la negativa de voto, se dejará nueva constancia en acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción de la derivada responsabilidad penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor de no considerar probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no culpabilidad del acusado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Votación nominal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La votación será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando en último lugar el portavoz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insistiere en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-Presidente con 75.000 pesetas de multa. Si, hecha la constancia y reiterado el requerimiento, persistiera la negativa de voto, se dejará nueva constancia en acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción de la derivada responsabilidad penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor de no considerar probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no culpabilidad del acusado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Votación sobre los hechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal y como fueron propuestos por el Magistrado-presidente. Los jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos. Para ser declarados tales, se requiere siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.</div>\n<p class=\"lf-p\">La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Votación sobre los hechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal y como fueron propuestos por el Magistrado-Presidente. Los jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos. Para ser declarados tales, se requiere siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.</div>\n<p class=\"lf-p\">La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Votación sobre culpabilidad o inculpabilidad, remisión condicional de la pena y petición de indulto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos, se someterá a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada delito imputado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco votos para establecer la inculpabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El criterio del Jurado sobre la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena, así como sobre la petición de indulto en la sentencia, requerirán el voto favorable de cinco jurados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Votación sobre culpabilidad o inculpabilidad, remisión condicional de la pena y petición de indulto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos, se someterá a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco votos para establecer la inculpabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El criterio del Jurado sobre la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena, así como sobre la petición de indulto en la sentencia, requerirán el voto favorable de cinco jurados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.48 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Acta de la votación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un primer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los siguientes...».</div>\n<p class=\"lf-p\">Si lo votado fuera el texto propuesto por el Magistrado-presidente, podrán limitarse a indicar su número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el texto votado incluyese alguna modificación, escribirán el texto tal como fue votado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un segundo apartado, iniciado de la siguiente forma: «Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión». Seguidamente indicarán los números de los párrafos de dicho escrito, pudiendo reproducir su texto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un tercer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Por lo anterior, los jurados por (unanimidad o mayoría) encontramos al acusado... culpable/no culpable del delito de...».</div>\n<p class=\"lf-p\">En este apartado harán un pronunciamiento separado por cada delito y acusado. De la misma forma se pronunciarán, en su caso, sobre el criterio del Jurado en cuanto a la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena que se impusiere, para el caso de que concurran los presupuestos legales al efecto, y sobre la petición o no de indulto en la sentencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un quinto apartado en el que harán constar los incidentes acaecidos durante la deliberación, evitando toda identificación que rompa el secreto de la misma, salvo la correspondiente a la negativa a votar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acta será redactada por el portavoz, a no ser que disienta del parecer mayoritario, en cuyo caso los jurados designarán al redactor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si lo solicitara el portavoz, el Magistrado-presidente podrá autorizar que el Secretario o un oficial le auxilie, estrictamente en la confección o escrituración del acta. En los mismos términos podrá solicitarlo quien haya sido designado redactor en sustitución de aquél.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acta será firmada por todos los jurados, haciéndolo el portavoz por el que no pueda hacerlo por sí. Si alguno de los jurados se negara a firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Acta de la votación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un primer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los siguientes...».</div>\n<p class=\"lf-p\">Si lo votado fuera el texto propuesto por el Magistrado-Presidente, podrán limitarse a indicar su número.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el texto votado incluyese alguna modificación, escribirán el texto tal como fue votado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un segundo apartado, iniciado de la siguiente forma: «Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión». Seguidamente indicarán los números de los párrafos de dicho escrito, pudiendo reproducir su texto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un tercer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Por lo anterior, los jurados por (unanimidad o mayoría) encontramos al acusado... culpable/no culpable del hecho delictivo de...».</div>\n<p class=\"lf-p\">En este apartado harán un pronunciamiento separado por cada delito y acusado. De la misma forma se pronunciarán, en su caso, sobre el criterio del Jurado en cuanto a la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena que se impusiere, para el caso de que concurran los presupuestos legales al efecto, y sobre la petición o no de indulto en la sentencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un quinto apartado en el que harán constar los incidentes acaecidos durante la deliberación, evitando toda identificación que rompa el secreto de la misma, salvo la correspondiente a la negativa a votar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acta será redactada por el portavoz, a no ser que disienta del parecer mayoritario, en cuyo caso los jurados designarán al redactor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si lo solicitara el portavoz, el Magistrado-Presidente podrá autorizar que el Secretario o un oficial le auxilie, estrictamente en la confección o escrituración del acta. En los mismos términos podrá solicitarlo quien haya sido designado redactor en sustitución de aquél.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acta será firmada por todos los jurados, haciéndolo el portavoz por el que no pueda hacerlo por sí. Si alguno de los jurados se negara a firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 c) por el art. 1.48 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Lectura del veredicto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Extendida el acta, lo harán saber al Magistrado-presidente entregándole una copia. Este, salvo que proceda la devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, convocará a las partes por un medio que permita su inmediata recepción para que, seguidamente, se lea el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Lectura del veredicto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Extendida el acta, lo harán saber al Magistrado-Presidente entregándole una copia. Este, salvo que proceda la devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, convocará a las partes por un medio que permita su inmediata recepción para que, seguidamente, se lea el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución del acta al Jurado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Magistrado-presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el artículo 53 de la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución del acta al Jurado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el artículo 53 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de la devolución del acta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al tiempo de devolver el acta, constituido el Tribunal, asistido del Secretario y en presencia de las partes, el Magistrado-presidente explicará detenidamente las causas que justifican la devolución y precisará la forma en que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre los que deberán emitir nuevos pronunciamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De dicha incidencia extenderá el Secretario la oportuna acta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de la devolución del acta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al tiempo de devolver el acta, constituido el Tribunal, asistido del Secretario y en presencia de las partes, el Magistrado-Presidente explicará detenidamente las causas que justifican la devolución y precisará la forma en que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre los que deberán emitir nuevos pronunciamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De dicha incidencia extenderá el Secretario la oportuna acta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución del Jurado y nuevo juicio oral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los defectos denunciados o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías, el Jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo Jurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un veredicto por parte del segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas en el apartado anterior, el Magistrado-presidente procederá a disolver el Jurado y dictará sentencia absolutoria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución del Jurado y nuevo juicio oral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los defectos denunciados o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías, el Jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo Jurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un veredicto por parte del segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas en el apartado anterior, el Magistrado-Presidente procederá a disolver el Jurado y dictará sentencia absolutoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Cese del Jurado en sus funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Leído el veredicto, el Jurado cesará en sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hasta ese momento los suplentes habrán permanecido a disposición del Tribunal en el lugar que se les indique.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO V De la sentencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Veredicto de inculpabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Veredicto de inculpabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Veredicto de culpabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Veredicto de culpabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Acta de las sesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Secretario extenderá acta de cada sesión haciendo constar de forma sucinta lo más relevante de lo acaecido y de forma literal las protestas que se formulen por las partes y las resoluciones del Magistrado-presidente respecto de los incidentes que fuesen suscitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acta se leerá al final de cada sesión, y se firmará por el Magistrado-presidente, los jurados y los abogados de las partes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Acta de las sesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Secretario extenderá acta de cada sesión haciendo constar de forma sucinta lo más relevante de lo acaecido y de forma literal las protestas que se formulen por las partes y las resoluciones del Magistrado-Presidente respecto de los incidentes que fuesen suscitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acta se leerá al final de cada sesión, y se firmará por el Magistrado-Presidente, los jurados y los abogados de las partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la sentencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Magistrado-presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la sentencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el término Magistrado-presidente por Magistrado-Presidente según establece el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24958 Disposición adicional primera. Supresión del antejuicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogados el artículo 410 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Infracciones penales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los jurados que abandonen sus funciones sin causa legítima, o incumplan las obligaciones que les imponen los artículos 41.4 y 58.2 de esta Ley incurrirán en la pena de multa de 100.000 a 500.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los jurados que incumplan las obligaciones impuestas en el apartado 3 del artículo 55, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Provisión de los medios de apoyo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones Públicas competentes proveerán los medios de apoyo necesarios en los Tribunales de Justicia para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a ser jurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14689, entra en vigor el 14 de febrero de 2018, según determina su disposición final 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14689 Disposición transitoria primera. Causas penales en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procesos penales incoados o que se incoen por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán ante el órgano jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de acontecer aquéllos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen de recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de recursos previsto en esta Ley será de aplicación únicamente a las resoluciones judiciales que se dicten en los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Primera lista de candidatos a jurados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera lista de candidatos a jurados, que extenderá su eficacia hasta el 31 de diciembre de 1996, se obtendrá aplicando las previsiones contenidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley, si bien las referencias que en ellos se hace a los meses de septiembre, octubre y noviembre se entenderán hechas, respectivamente, a los tres meses correlativos siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La letra c) del apartado 3 del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo actual contenido pasa a ser la letra d) del mismo apartado, queda redactada en los siguientes términos: «c) El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos por las leyes.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado 2 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en los siguientes términos: «2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedan modificados en los términos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un segundo párrafo al apartado tercero del artículo 14 con la siguiente redacción: «No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un segundo párrafo al apartado cuarto del artículo 14 con la siguiente redacción: «No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añade un tercer párrafo al artículo 306 con la siguiente redacción: «Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se incorpora un nuevo artículo 309 bis con la siguiente redacción: «Artículo 309 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se incorpora un nuevo artículo 504 bis 2 con la siguiente redacción: «Artículo 504 bis 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste convocará a audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de Letrado por él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido de su letrado, tendrán obligación de comparecer.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas antes indicadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las alegaciones de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la prisión o libertad provisionales. Si ninguna de las partes lo instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la detención e inmediata puesta en libertad del imputado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas disciplinarias a que hubiere lugar en relación con la causa de no celebración de la comparecencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El artículo 516 queda sin contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El artículo 539 queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 539.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para acordar la prisión o libertad provisional de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 504 bis 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si a juicio del Juez o Tribunal concurriere riesgo de fuga, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las setenta y dos horas siguientes, a la indicada comparecencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El tercer párrafo del artículo 676 queda redactado en la siguiente forma: «Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2.a, 3.a y 4.a del artículo 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se añade un segundo párrafo al artículo 678 con la siguiente redacción: «Lo anterior no será de aplicación en las causas competencia del Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el artículo 780 se incorpora un nuevo párrafo tercero con la siguiente redacción: «Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en los artículos 309 bis o 789.3, párrafos segundo y tercero de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">El actual tercer párrafo de dicho artículo pasa a ser párrafo cuarto del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se añade un último párrafo al artículo 781 con la siguiente redacción: «Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En el apartado 3 del artículo 789 se introducen dos nuevos párrafos con la siguiente redacción: «Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal ordenada conforme al párrafo anterior, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El Libro V pasa a tener la siguiente denominación: «De los recursos de apelación, casación y revisión».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Se incorpora al Libro V un nuevo Título I, denominado «Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos» e integrado por los siguientes artículos: «Artículo 846 bis a).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado cuando acuerden el sobreseimiento, cualquiera que sea su clase, y los que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso, de tres Magistrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 846 bis b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 846 bis c).</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 846 bis d).</p>\n<p class=\"lf-p\">Del escrito interponiendo recurso de apelación se dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concluido el término de cinco días sin que se formule dicha apelación supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado a las demás partes, se emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán los autos a la Audiencia Provincial, declarándose firme la sentencia y procediendo a su ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 846 bis e).</p>\n<p class=\"lf-p\">Personado el apelante, se señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 846 bis f).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictarse sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis 3, mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Los actuales Títulos I y II del Libro V pasan a ser Títulos II y III, respectivamente, del mismo Libro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El artículo 847 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 847.</div>\n<p class=\"lf-p\">Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El primer párrafo del artículo 848 queda redactado de la siguiente forma: «Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p></div>", "next": 239913}