{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Expropiación forzosa de viviendas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Puede aplicarse la expropiación forzosa por causa de interés social a efectos de dotar a las administraciones competentes en la materia de un parque social de viviendas asequibles de alquiler para atender con carácter preferente las necesidades de vivienda de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en esta situación. Con este fin, es causa de interés social el incumplimiento de la función social de la propiedad, relativa a la ocupación legal y efectiva de la vivienda para que constituya la residencia de las personas. Si la expropiación forzosa es solo del uso de la vivienda, la duración debe ser por un período de siete años como máximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para aplicar la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad a la que se refiere el apartado 1, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los inmuebles estén ubicados en las áreas indicadas por el artículo 12.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o en los municipios que el Gobierno declare por decreto, atendiendo a las necesidades de vivienda y el parque de viviendas disponibles. Para determinar estos municipios, debe darse audiencia a las entidades locales afectadas y tener en cuenta la participación del Consejo de Gobiernos Locales o de las organizaciones asociativas de los entes locales más representativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que las viviendas estén inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o sean susceptibles de estar inscritas, o pertenezcan a personas jurídicas que las hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto al que se refiere el apartado 1, son administraciones expropiantes los municipios y el departamento competente en materia de vivienda. Pueden ser beneficiarias las entidades de derecho público que gestionen el parque social de viviendas, el patrimonio público del suelo y vivienda y las entidades privadas sin ánimo de lucro que, de acuerdo con la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, gestionen viviendas de inserción o tengan la condición de promotor social de viviendas. Las administraciones expropiantes o, en su caso, las beneficiarias quedan obligadas a cumplir la función social de las viviendas adquiridas en el plazo de un mes a partir del momento en que se encuentren en condiciones de uso efectivo y adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Es requisito para iniciar el procedimiento de expropiación al que se refiere el apartado 2 requerir previamente al titular de la vivienda afectada para que cumpla la obligación de que sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, con la advertencia de que, si no acredita su ocupación en el plazo de un mes, puede declararse el incumplimiento de la función social de la vivienda a efectos de iniciar el procedimiento para la expropiación y de que, de conformidad con el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley del suelo y de rehabilitación urbana, el contenido del derecho de propiedad se reduce en un 50% de su valor, cuya diferencia corresponde a la Administración expropiante. La Administración y la persona titular de la vivienda pueden convenir la adquisición de la vivienda o de su uso temporal libremente y por mutuo acuerdo para destinarla al alquiler social en el plazo de tres meses, en cuyo supuesto concluye el procedimiento de expropiación que se hubiera iniciado y la cesión se convierte en amistosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 4, en la redacción dada por el art. 15 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, por Sentencia del TC 25/2025, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2025-4078 5. Atendiendo a la necesidad urgente a satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de urgente ocupación, a los efectos de lo establecido por el artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para determinar el justiprecio mediante el acuerdo de las partes, deben tenerse en cuenta los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no hay acuerdo, el justiprecio debe ser fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña de acuerdo con su normativa reguladora. En la determinación del justiprecio debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda para conservarla en las condiciones exigibles, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El ejercicio de este derecho debe respetar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las necesidades residenciales existentes en el municipio correspondiente, y el esfuerzo o carga con relación a la cesión de vivienda en alquiler asequible que haya efectuado el titular de la vivienda de inmuebles de su titularidad, directa o indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plazo a que hace referencia el apartado 1 en caso de expropiación temporal del uso cuenta a partir de la ocupación efectiva de la vivienda, una vez este se ha adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El pago del justiprecio puede realizarse de forma fraccionada, en períodos mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 4, en la redacción dada por el art. 15 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, por Sentencia del TC 25/2025, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2025-4078 Se modifica el apartado 3 por el art. 63 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Se modifican los apartados 1 a 6 por el art. 15 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4208 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 a 6, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se modifica por el art. 6.2 al 6.4 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se deja sin efecto la derogación de los apartados 5, 8 y la modificación de los apartados 1 a 4 y 6 por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 5, 8 y se modifican los apartados 1 a 4 y 6, por el art. 2.3 a 6 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por Auto de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315 Téngase en cuenta que se declara el desistimiento en el Recurso por Sentencia del TC 8/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2034 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas para resolver la falta de vivienda de las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de realojamiento es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso del apartado 2.a, o a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, o en que se haya notificado la voluntad de presentarla, en los casos a los que se refiere el apartado 2.b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ofrecimiento de realojamiento al que se refiere el apartado 3 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en que está ubicada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de tres años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de realojamiento es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso del apartado 2.a, o a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, o en que se haya notificado la voluntad de presentarla, en los casos a los que se refiere el apartado 2.b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ofrecimiento de realojamiento al que se refiere el apartado 3 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en que está ubicada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de tres años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de realojamiento es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso del apartado 2.a, o a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, o en que se haya notificado la voluntad de presentarla, en los casos a los que se refiere el apartado 2.b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ofrecimiento de realojamiento al que se refiere el apartado 3 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en que está ubicada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de tres años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 y que se mantiene la suspensión, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de realojamiento es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso del apartado 2.a, o a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, o en que se haya notificado la voluntad de presentarla, en los casos a los que se refiere el apartado 2.b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ofrecimiento de realojamiento al que se refiere el apartado 3 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en que está ubicada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de tres años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 y que se mantiene la suspensión, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315. y Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de realojamiento es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso del apartado 2.a, o a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, o en que se haya notificado la voluntad de presentarla, en los casos a los que se refiere el apartado 2.b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ofrecimiento de realojamiento al que se refiere el apartado 3 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en que está ubicada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de tres años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el desistimiento en el Recurso por Sentencia del TC 8/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2034 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Anulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de realojamiento es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso del apartado 2.a, o a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, o en que se haya notificado la voluntad de presentarla, en los casos a los que se refiere el apartado 2.b.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ofrecimiento de realojamiento al que se refiere el apartado 3 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en que está ubicada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de cinco años a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3 y 6 por el art. 6.5 a 6.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta que se declara la nulidad del apartado 3, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se declara el desistimiento en el Recurso por Sentencia del TC 8/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2034 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se hallen en las condiciones a que se refiere el apartado 1 el realojo en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refieren las letras a y b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de estar inscritos en el mismo, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. La obligación de realojo recae también, en las mismas condiciones fijadas por el apartado 3, sobre los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refiere la letra b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, siempre que no estén sujetos a la obligación de ofrecer alquiler social en virtud de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de realojo, en el caso a que se refiere el apartado 2.a), es aplicable antes de la adquisición del dominio, y en los casos a que se refiere el apartado 2.b) es aplicable a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler, o se haya notificado la voluntad de presentarla, o en que se haya instado al proceso de ejecución no hipotecaria derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o se haya notificado la voluntad de iniciarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ofrecimiento de realojo a que se refieren los apartados 3 y 3 bis debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en el que está situada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de cinco años a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y las letras d) y e) del 4 y se añade el apartado 3 bis por el art. 136.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8147 de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424 Se modifican los apartados 2, 3 y 6 por el art. 6.5 a 6.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta que se declara la nulidad del apartado 3, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se declara el desistimiento en el Recurso por Sentencia del TC 8/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2034 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se hallen en las condiciones a que se refiere el apartado 1 el realojo en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refieren las letras a y b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de estar inscritos en el mismo, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. La obligación de realojo recae también, en las mismas condiciones fijadas por el apartado 3, sobre los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refiere la letra b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, siempre que no estén sujetos a la obligación de ofrecer alquiler social en virtud de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de realojo es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso al que se refiere el apartado 2.a, con anterioridad a la presentación de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ofrecimiento de realojo a que se refieren los apartados 3 y 3 bis debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en el que está situada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de cinco años a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.d) por el art. 18 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11363#a1-10 Se modifica el apartado 3 y las letras d) y e) del 4 y se añade el apartado 3 bis por el art. 136.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8147 de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424 Se modifican los apartados 2, 3 y 6 por el art. 6.5 a 6.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta que se declara la nulidad del apartado 3, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se declara el desistimiento en el Recurso por Sentencia del TC 8/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2034 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se hallen en las condiciones a que se refiere el apartado 1 el realojo en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refieren las letras a y b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de estar inscritos en el mismo, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509, , en los términos del fundamento jurídico 5.g), por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 3 bis. La obligación de realojo recae también, en las mismas condiciones fijadas por el apartado 3, sobre los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refiere la letra b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, siempre que no estén sujetos a la obligación de ofrecer alquiler social en virtud de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de realojo es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso al que se refiere el apartado 2.a, con anterioridad a la presentación de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ofrecimiento de realojo a que se refieren los apartados 3 y 3 bis debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en el que está situada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de cinco años a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4.d) por el art. 18 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11363#a1-10 Se modifica el apartado 3 y las letras d) y e) del 4 y se añade el apartado 3 bis por el art. 136.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8147 de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424 Se modifican los apartados 2, 3 y 6 por el art. 6.5 a 6.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta que se declara la nulidad del apartado 3, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se declara el desistimiento en el Recurso por Sentencia del TC 8/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2034 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se hallen en las condiciones a que se refiere el apartado 1 el realojo en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refieren las letras a y b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de estar inscritos en el mismo, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. La obligación de realojo recae también, en las mismas condiciones fijadas por el apartado 3, sobre los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refiere la letra b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, siempre que no estén sujetos a la obligación de ofrecer alquiler social en virtud de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Anulada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ofrecimiento de realojo a que se refieren los apartados 3 y 3 bis debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en el que está situada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de cinco años a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se anula el apartado 4.d), en la redacción dada por el art. 18 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, por Sentencia del TC 57/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7781 Se modifica el apartado 4.d) por el art. 18 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11363#a1-10 Se modifica el apartado 3 y las letras d) y e) del 4 y se añade el apartado 3 bis por el art. 136.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8147 de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424 Se modifican los apartados 2, 3 y 6 por el art. 6.5 a 6.7 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Téngase en cuenta que se declara la nulidad del apartado 3, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2835 Se declara el desistimiento en el Recurso por Sentencia del TC 8/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2034 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Expropiación del uso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda, establecidos por la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, si el transmitente o la unidad familiar que la integra no tiene una alternativa de vivienda propia y se encuentra en riesgo de exclusión residencial, está sometida al procedimiento de mediación regulado por el artículo 10, que puede ser instado por cualquiera de las dos partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas o unidades familiares que consideran que se encuentran en la situación a la que se refiere el apartado 1 deben ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración competente en materia de servicios sociales, el cual debe emitir un informe sobre la existencia de riesgo de exclusión residencial o vulnerabilidad y, en el supuesto de que sea afirmativo, también debe ponerlo en conocimiento de los órganos correspondientes competentes en materia de vivienda, al efecto de que adopten las medidas de protección establecidas por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el adquiriente de la vivienda está inscrito en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, y la vivienda objeto de transmisión está ubicada en los ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 15.2.a, se declara de interés social la cobertura de la necesidad de vivienda de las personas a las que se refiere el apartado 1. A tal efecto, las administraciones públicas pueden ejercer una expropiación del derecho de uso recogido por el artículo 562-1 del Código civil de Cataluña, a favor de las administraciones públicas catalanas y por un período de tres años, al efecto de permitir el realojamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe de la expropiación temporal se determina por acuerdo de las partes, atendiendo a los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no existe acuerdo, se inicia el expediente de justiprecio que fija el Jurado de Expropiación de Cataluña, de acuerdo con su normativa reguladora. Para determinar el importe, debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda, para garantizar que el inmueble se encuentra en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Atendiendo a la necesidad urgente que es necesario satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de ocupación urgente, a los efectos del artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Expropiación del uso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda, establecidos por la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, si el transmitente o la unidad familiar que la integra no tiene una alternativa de vivienda propia y se encuentra en riesgo de exclusión residencial, está sometida al procedimiento de mediación regulado por el artículo 10, que puede ser instado por cualquiera de las dos partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas o unidades familiares que consideran que se encuentran en la situación a la que se refiere el apartado 1 deben ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración competente en materia de servicios sociales, el cual debe emitir un informe sobre la existencia de riesgo de exclusión residencial o vulnerabilidad y, en el supuesto de que sea afirmativo, también debe ponerlo en conocimiento de los órganos correspondientes competentes en materia de vivienda, al efecto de que adopten las medidas de protección establecidas por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el adquiriente de la vivienda está inscrito en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, y la vivienda objeto de transmisión está ubicada en los ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 15.2.a, se declara de interés social la cobertura de la necesidad de vivienda de las personas a las que se refiere el apartado 1. A tal efecto, las administraciones públicas pueden ejercer una expropiación del derecho de uso recogido por el artículo 562-1 del Código civil de Cataluña, a favor de las administraciones públicas catalanas y por un período de tres años, al efecto de permitir el realojamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe de la expropiación temporal se determina por acuerdo de las partes, atendiendo a los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no existe acuerdo, se inicia el expediente de justiprecio que fija el Jurado de Expropiación de Cataluña, de acuerdo con su normativa reguladora. Para determinar el importe, debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda, para garantizar que el inmueble se encuentra en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Atendiendo a la necesidad urgente que es necesario satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de ocupación urgente, a los efectos del artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Expropiación del uso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda, establecidos por la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, si el transmitente o la unidad familiar que la integra no tiene una alternativa de vivienda propia y se encuentra en riesgo de exclusión residencial, está sometida al procedimiento de mediación regulado por el artículo 10, que puede ser instado por cualquiera de las dos partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se mantiene la suspensión del apartado 1 por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315. suspensión que se produjo por providencia del TC de 17 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-12249.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas o unidades familiares que consideran que se encuentran en la situación a la que se refiere el apartado 1 deben ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración competente en materia de servicios sociales, el cual debe emitir un informe sobre la existencia de riesgo de exclusión residencial o vulnerabilidad y, en el supuesto de que sea afirmativo, también debe ponerlo en conocimiento de los órganos correspondientes competentes en materia de vivienda, al efecto de que adopten las medidas de protección establecidas por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el adquiriente de la vivienda está inscrito en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, y la vivienda objeto de transmisión está ubicada en los ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 15.2.a, se declara de interés social la cobertura de la necesidad de vivienda de las personas a las que se refiere el apartado 1. A tal efecto, las administraciones públicas pueden ejercer una expropiación del derecho de uso recogido por el artículo 562-1 del Código civil de Cataluña, a favor de las administraciones públicas catalanas y por un período de tres años, al efecto de permitir el realojamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe de la expropiación temporal se determina por acuerdo de las partes, atendiendo a los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no existe acuerdo, se inicia el expediente de justiprecio que fija el Jurado de Expropiación de Cataluña, de acuerdo con su normativa reguladora. Para determinar el importe, debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda, para garantizar que el inmueble se encuentra en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Atendiendo a la necesidad urgente que es necesario satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de ocupación urgente, a los efectos del artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto salvo del apartado 1 que se mantiene, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Expropiación del uso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda, establecidos por la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, si el transmitente o la unidad familiar que la integra no tiene una alternativa de vivienda propia y se encuentra en riesgo de exclusión residencial, está sometida al procedimiento de mediación regulado por el artículo 10, que puede ser instado por cualquiera de las dos partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 y que se mantiene la suspensión, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315. y Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas o unidades familiares que consideran que se encuentran en la situación a la que se refiere el apartado 1 deben ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración competente en materia de servicios sociales, el cual debe emitir un informe sobre la existencia de riesgo de exclusión residencial o vulnerabilidad y, en el supuesto de que sea afirmativo, también debe ponerlo en conocimiento de los órganos correspondientes competentes en materia de vivienda, al efecto de que adopten las medidas de protección establecidas por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el adquiriente de la vivienda está inscrito en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, y la vivienda objeto de transmisión está ubicada en los ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 15.2.a, se declara de interés social la cobertura de la necesidad de vivienda de las personas a las que se refiere el apartado 1. A tal efecto, las administraciones públicas pueden ejercer una expropiación del derecho de uso recogido por el artículo 562-1 del Código civil de Cataluña, a favor de las administraciones públicas catalanas y por un período de tres años, al efecto de permitir el realojamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe de la expropiación temporal se determina por acuerdo de las partes, atendiendo a los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no existe acuerdo, se inicia el expediente de justiprecio que fija el Jurado de Expropiación de Cataluña, de acuerdo con su normativa reguladora. Para determinar el importe, debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda, para garantizar que el inmueble se encuentra en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Atendiendo a la necesidad urgente que es necesario satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de ocupación urgente, a los efectos del artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto salvo del apartado 1 que se mantiene, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Expropiación del uso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda, establecidos por la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, si el transmitente o la unidad familiar que la integra no tiene una alternativa de vivienda propia y se encuentra en riesgo de exclusión residencial, está sometida al procedimiento de mediación regulado por el artículo 10, que puede ser instado por cualquiera de las dos partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas o unidades familiares que consideran que se encuentran en la situación a la que se refiere el apartado 1 deben ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración competente en materia de servicios sociales, el cual debe emitir un informe sobre la existencia de riesgo de exclusión residencial o vulnerabilidad y, en el supuesto de que sea afirmativo, también debe ponerlo en conocimiento de los órganos correspondientes competentes en materia de vivienda, al efecto de que adopten las medidas de protección establecidas por la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 a 5. (Anulados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 3 a 5 y se desestima el recurso en relación con los demás por Sentencia del TC 8/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2034 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto salvo del apartado 1 que se mantiene, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Informes sociales de vulnerabilidad en procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio en que los ejecutados y los familiares que conviven con ellos estarían en riesgo de no disponer de una vivienda de realojamiento si se hiciese efectivo el lanzamiento, las administraciones públicas competentes deben facilitar a los afectados, o directamente al órgano judicial actuante, los informes sociales de vulnerabilidad que acrediten esta situación, a efectos de solicitar la suspensión o el aplazamiento temporal del procedimiento, o, si procede, de preparar demanda de amparo. Estos informes deben consignar las gestiones que se han realizado para facilitar el realojamiento de los afectados, las ayudas necesarias para garantizar sus derechos y los plazos previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Generalidad debe suscribir protocolos con los órganos de gobierno judicial en Cataluña a los efectos de la comunicación de los datos de las personas que, como consecuencia de diligencias de lanzamiento, pueden encontrarse en una situación de exclusión residencial, en el marco de la normativa de servicios sociales y para el ejercicio de las competencias en esta materia. Esta comunicación de datos debe realizarse de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal y no requiere el consentimiento del interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Colaboración entre administraciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Cataluña deben determinar fórmulas de cooperación y de intercambio de información, respetando la normativa de protección de datos, al efecto de establecer los marcos convencionales y presupuestarios pertinentes para cumplir lo establecido por la presente ley, en el marco de las disponibilidades presupuestarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, al efecto de lo establecido por el apartado 1, en el presupuesto anual debe habilitar una dotación económica específica para garantizar la suficiencia financiera de los ayuntamientos con relación a los procesos de expropiación temporal de viviendas vacías para garantizar el realojamiento de las personas en situación de vulnerabilidad, de conformidad con las previsiones de impacto económico contenidas en el informe económico y presupuestario de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Generalidad debe corresponsabilizarse en los gastos derivados de la aplicación de esta ley, asumiendo como mínimo el cincuenta por ciento del coste consignando una partida específica en los presupuestos anuales de la Generalidad que debe sumarse a las convocatorias de subvenciones ya existentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Fomento de la mediación en situaciones de sobreendeudamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno debe promover y fomentar el uso del procedimiento de mediación entre las personas deudoras y las entidades acreedoras, regulado por la presente ley, como medida de protección en situaciones de sobreendeudamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Convenios de la Generalidad y el resto de administraciones públicas catalanas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Generalidad y el resto de administraciones públicas catalanas, dentro de sus competencias, deben suscribir convenios de colaboración con las personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El objetivo de estos convenios es la concertación de mecanismos complementarios a los establecidos por la presente ley para fomentar medidas de aumento del parque social de viviendas asequibles en alquiler, y para evitar que las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial queden sin vivienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Aumento del parque de vivienda pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Generalidad, para amparar mejor el derecho a la vivienda y cumplir las obligaciones derivadas de la presente ley, debe presentar, en el marco del Plan sectorial de la vivienda, un plan de ampliación de su parque de vivienda pública, a fin de disponer de un número suficiente de viviendas para acoger de forma temporal a personas en situación de riesgo residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Referencia del Código de consumo a las comisiones de sobreendeudamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La referencia a las comisiones de sobreendeudamiento realizada por el artículo 132-4.4 del Código de consumo de Cataluña se entiende hecha a la Comisión de Vivienda y Asistencia para Situaciones de Emergencia Social, regulada por el artículo 5 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Valoración de la exclusión residencial en la gradación de las sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre los criterios para determinar la gradación de las sanciones por infracciones cometidas en materia de vivienda, particularmente por el incumplimiento de las prescripciones establecidas por la presente ley, debe tenerse en cuenta el hecho de que la infracción haya derivado en una situación efectiva de exclusión residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Régimen especial del municipio de Barcelona 1. Se crea una sección territorial de la Comisión de Vivienda y Asistencia para Situaciones de Emergencia Social para el Ámbito del Municipio de Barcelona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta sección territorial de la Comisión es integrada por los siguientes miembros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un representante del departamento competente en materia de vivienda, que ejerce la presidencia, nombrado por su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tres representantes de la Generalidad, nombrados por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tres representantes del Ayuntamiento de Barcelona, nombrados por la alcaldía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un representante de las organizaciones de consumidores del ámbito territorial de Barcelona, escogido por el Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un representante de las entidades financieras y de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Un representante del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Dos representantes de las entidades del tercer sector social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia de la Vivienda de Cataluña debe establecer los mecanismos necesarios, en el plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, para que el Ayuntamiento de Barcelona pueda acceder de forma permanente a la consulta electrónica de los datos de las viviendas ubicadas en el término municipal de Barcelona e inscritas en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante que necesite para el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los derechos de tanteo y retracto regulados por el artículo 2 del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, en el ámbito territorial del municipio de Barcelona pueden ser ejercidos por la Agencia de la Vivienda de Cataluña o por el Ayuntamiento de Barcelona. A tal efecto, la decisión de transmitir la vivienda debe comunicarse a las dos administraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La competencia sancionadora a la que se refiere el artículo 131.1.a de la Ley 18/2007, con relación a las infracciones cometidas en el término municipal de Barcelona, corresponde al Ayuntamiento de Barcelona si la multa propuesta supera los 500.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Secciones territoriales de la Comisión en municipios de gran población.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los municipios de gran población puede crearse una sección territorial de la Comisión de Vivienda y Asistencia para Situaciones de Emergencia Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sección territorial a la que se refiere el apartado 1 debe incluir tres representantes del ayuntamiento del municipio, nombrados por la alcaldía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Recogida y tratamiento de datos de carácter personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas que, al amparo de la presente ley y de la Ley 24/2015, tengan que adoptar medidas para atender los supuestos de exclusión residencial y de pobreza energética, al efecto de garantizar el derecho a la vivienda y a los suministros básicos de agua potable, de electricidad y de gas, pueden recoger y tratar todos los datos de carácter personal que sean necesarios y adecuados, sin necesidad de obtener el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de estos datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con la finalidad a la que se refiere el apartado 1, las personas jurídicas que, como propietarias de viviendas, como titulares de créditos personales o hipotecarios o como comercializadoras de los suministros básicos están obligadas por la presente ley y por la Ley 24/2015, deben comunicar a los servicios sociales municipales competentes los datos personales mínimos necesarios que estos les requieran para que puedan atender y, si procede, evitar los casos de exclusión residencial o pobreza energética conforme a las prescripciones de esta ley, sin que sea necesario el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de estos datos. También están obligados a esta comunicación los poderes públicos que por razón del ejercicio de sus competencias tengan conocimiento de situaciones de exclusión residencial y de pobreza energética.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Colaboración de los colegios profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas, en los casos en que no proceda el derecho a la justicia gratuita, deben llegar a acuerdos con los colegios profesionales para establecer mecanismos de apoyo en materia de asesoramiento jurídico y técnico en las medidas de aplicación de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Consulta de datos de las viviendas vacías y ocupadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia de la Vivienda de Cataluña debe establecer los mecanismos pertinentes, dentro de un plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, para que los ayuntamientos de municipios definidos como áreas de demanda residencial fuerte y acreditada puedan consultar por vía electrónica, de forma permanente, los datos que necesiten de las viviendas ubicadas en el término municipal de su municipio e inscritos en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, para el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar el reglamento que ha de regular el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, establecido por la Ley 1/2015.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Habilitación de recursos para los servicios sociales básicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno debe habilitar los recursos pertinentes, mediante los contratos programa de servicios sociales, para cumplir las obligaciones derivadas de la presente ley, con la incorporación a los equipos de servicios sociales básicos de un perfil profesional específico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusión residencial de acuerdo con la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el alojamiento de estas personas se efectúa, con carácter provisional, en un alojamiento dotacional público que forme parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios o, en su defecto, en otros alojamientos gestionados por las administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones sobre la adjudicación de alojamiento provisional a que hace referencia el apartado 1, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las situaciones de convivencia vecinal pacífica. A tal efecto, se deben valorar los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes o de los cuerpos policiales y, si procede, las alegaciones hechas por las comunidades de propietarios interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La disponibilidad por parte de las personas afectadas de otra vivienda o inmueble por cualquier título que habilite la ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En situaciones de emergencia social de las personas ocupantes sin título habilitante de viviendas adquiridas o gestionadas por las administraciones competentes, el alojamiento de estas personas se efectúa en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Sin embargo, en el caso de ocupaciones anteriores a la adquisición o gestión de la vivienda por parte de la Administración, se puede considerar la posibilidad de atender provisionalmente la necesidad de alojamiento en la misma vivienda ocupada si se cumplen las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no se haya iniciado el procedimiento para la adjudicación definitiva de las viviendas ocupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su ocupación sea, como mínimo, seis meses anterior a la fecha de adquisición de las viviendas o de inicio de su gestión por parte de la Administración. Esta circunstancia se debe acreditar por cualquier medio admitido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los servicios sociales municipales que hagan el seguimiento de la situación socioeconómica de los miembros de la unidad familiar ocupante informen favorablemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que no hayan renunciado a la adjudicación de una vivienda de emergencia social en los últimos dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La situación de alojamiento provisional de conformidad con este artículo no da a las personas adjudicatarias preferencia por sí misma en el procedimiento de adjudicación definitiva de vivienda del parque público o gestionado por las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con el fin de hacer efectivas las resoluciones de adjudicación definitiva de las viviendas de las administraciones públicas o gestionadas por estas que tengan ocupantes sin título habilitante, se pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos u otros mecanismos legales que permitan la ocupación de la vivienda por parte de las personas adjudicatarias..</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.7 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Disposición adicional decimotercera. Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusión residencial de acuerdo con la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el alojamiento de estas personas se efectúa, con carácter provisional, en un alojamiento dotacional público que forme parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios o, en su defecto, en otros alojamientos gestionados por las administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones sobre la adjudicación de alojamiento provisional a que hace referencia el apartado 1, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las situaciones de convivencia vecinal pacífica. A tal efecto, se deben valorar los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes o de los cuerpos policiales y, si procede, las alegaciones hechas por las comunidades de propietarios interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La disponibilidad por parte de las personas afectadas de otra vivienda o inmueble por cualquier título que habilite la ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En situaciones de emergencia social de las personas ocupantes sin título habilitante de viviendas adquiridas o gestionadas por las administraciones competentes, el alojamiento de estas personas se efectúa en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Sin embargo, en el caso de ocupaciones anteriores a la adquisición o gestión de la vivienda por parte de la Administración, se puede considerar la posibilidad de atender provisionalmente la necesidad de alojamiento en la misma vivienda ocupada si se cumplen las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no se haya iniciado el procedimiento para la adjudicación definitiva de las viviendas ocupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su ocupación sea, como mínimo, seis meses anterior a la fecha de adquisición de las viviendas o de inicio de su gestión por parte de la Administración. Esta circunstancia se debe acreditar por cualquier medio admitido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los servicios sociales municipales que hagan el seguimiento de la situación socioeconómica de los miembros de la unidad familiar ocupante informen favorablemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que no hayan renunciado a la adjudicación de una vivienda de emergencia social en los últimos dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La situación de alojamiento provisional de conformidad con este artículo no da a las personas adjudicatarias preferencia por sí misma en el procedimiento de adjudicación definitiva de vivienda del parque público o gestionado por las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con el fin de hacer efectivas las resoluciones de adjudicación definitiva de las viviendas de las administraciones públicas o gestionadas por estas que tengan ocupantes sin título habilitante, se pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos u otros mecanismos legales que permitan la ocupación de la vivienda por parte de las personas adjudicatarias..</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la adicción de este precepto por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.7 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Disposición adicional decimotercera. Alojamiento provisional en situaciones de emergencia social en materia de vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En situaciones de emergencia social de las personas en riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el alojamiento de estas personas se efectúa, con carácter provisional, en un alojamiento dotacional que forme parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios o, si no hay alojamiento de este tipo, en otros alojamientos gestionados por las Administraciones competentes en las mismas condiciones de temporalidad reguladas para los alojamientos dotacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones sobre la adjudicación de alojamiento provisional a que hace referencia el apartado 1, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, tienen que tener en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las situaciones de convivencia vecinal pacífica. A este efecto, se tienen que valorar los informes emitidos por los órganos competentes de los Ayuntamientos correspondientes o de los cuerpos policiales y, si procede, las alegaciones hechas por las comunidades de propietarios interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La disponibilidad, por parte de las personas afectadas, de otra vivienda o inmueble por cualquier título que habilite su ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En situaciones de emergencia social de las personas ocupantes sin título habilitado de viviendas adquiridas o gestionadas por las Administraciones competentes, su alojamiento se puede efectuar en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Sin embargo, en el caso de ocupaciones anteriores a la adquisición o gestión de la vivienda por parte de la Administración, se puede considerar la posibilidad de atender provisionalmente la necesidad de alojamiento en la misma vivienda ocupada si se cumplen las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la unidad familiar ocupante tenga resolución favorable de la mesa de valoración de situaciones de emergencia social y económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no se haya iniciado el procedimiento para la adjudicación definitiva de las viviendas ocupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que su ocupación sea, como mínimo, seis meses anterior a la fecha de adquisición de las viviendas o de inicio de su gestión por parte de la Administración. Esta circunstancia se debe acreditar por cualquier medio admitido en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que no hayan renunciado a la adjudicación de una vivienda de emergencia social los últimos dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La situación de alojamiento provisional de conformidad con este artículo no da a las personas adjudicatarias preferencia por sí misma en el procedimiento de adjudicación definitiva de vivienda del parque público o gestionado por las Administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con el fin de hacer efectivas las resoluciones de adjudicación definitiva de las viviendas de las Administraciones públicas o gestionadas por estas que tengan ocupantes sin título habilitante, se pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos u otros mecanismos legales que permitan la ocupación de la vivienda por parte de las personas adjudicatarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 6.8 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se deja sin efecto la adicción de este precepto por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.7 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Disposición final primera. Extinción de la deuda en situaciones de sobreendeudamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución del procedimiento de mediación al que se refiere el capítulo I del título II debe determinar la extinción de la deuda en los términos que establezca la legislación civil de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno debe iniciar la tramitación de una modificación de la legislación civil para reforzar la protección de los consumidores en los procesos de ejecución derivados de situaciones de sobreendeudamiento, incluyendo, si procede, los mecanismos de extinción de la deuda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Municipios definidos como áreas de demanda residencial fuerte y acreditada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras no se apruebe el Plan territorial sectorial de vivienda, a los efectos de las prescripciones establecidas por la presente ley, del tanteo y retracto regulado por el Decreto ley 1/2015 y de la aplicación del impuesto sobre las viviendas vacías creado por la Ley 14/2015, los municipios definidos como áreas de demanda residencial fuerte y acreditada son los que figuran listados en el anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actualización continuada de la relación de municipios a la que se refiere el apartado 1 puede realizarse de oficio, mediante orden del consejero del departamento competente en materia de vivienda, previa audiencia de los municipios afectados, o a petición de los municipios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser incorporados en la relación, teniendo en cuenta las situaciones de exclusión residencial de los municipios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 12 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «6. En las áreas a las que se refiere el apartado 5, deben establecerse programas de inspección de los edificios residenciales para detectar la existencia de viviendas desocupadas y para establecer censos de propiedades susceptibles de ser afectadas por las medidas establecidas por el artículo 42.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 118 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que quedan redactados del siguiente modo: «1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 90.001 a 900.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves se sancionan con una multa de 9.001 a 90.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones leves se sancionan con una multa de 3.000 a 9.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para cumplir con el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido por el artículo 117, el órgano competente para sancionar, si se justifica suficientemente en el expediente, puede sancionar las infracciones muy graves y las graves de acuerdo con los tramos de las multas previstas para las graves y las leves, respectivamente, sin que ello suponga alterar la cualificación de la gravedad de la infracción.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añaden tres nuevas letras, la k, la l y la m, al artículo 124.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «k) No someterse al procedimiento de mediación en los casos en que sea legalmente preceptivo, en situaciones de sobreendeudamiento o en que personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial puedan quedar sin vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No comunicar la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria, la voluntad de presentarla, o el ejercicio de una acción de desahucio, en los casos establecidos por la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>No ofrecer el realojamiento que determina la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, u ofrecerlo incumpliendo las condiciones que establece la misma ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3.l) conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7368, de 12 de mayo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90348 Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 12 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «6. En las áreas a las que se refiere el apartado 5, deben establecerse programas de inspección de los edificios residenciales para detectar la existencia de viviendas desocupadas y para establecer censos de propiedades susceptibles de ser afectadas por las medidas establecidas por el artículo 42.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 118 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que quedan redactados del siguiente modo: «1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 90.001 a 900.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves se sancionan con una multa de 9.001 a 90.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones leves se sancionan con una multa de 3.000 a 9.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para cumplir con el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido por el artículo 117, el órgano competente para sancionar, si se justifica suficientemente en el expediente, puede sancionar las infracciones muy graves y las graves de acuerdo con los tramos de las multas previstas para las graves y las leves, respectivamente, sin que ello suponga alterar la cualificación de la gravedad de la infracción.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añaden tres nuevas letras, la k, la l y la m, al artículo 124.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «k) No someterse al procedimiento de mediación en los casos en que sea legalmente preceptivo, en situaciones de sobreendeudamiento o en que personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial puedan quedar sin vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No comunicar la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria, la voluntad de presentarla, o el ejercicio de una acción de desahucio, en los casos establecidos por la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>No ofrecer el realojamiento que determina la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, u ofrecerlo incumpliendo las condiciones que establece la misma ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 Redactado el apartado 3.l) conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7368, de 12 de mayo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90348 Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 12 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «6. En las áreas a las que se refiere el apartado 5, deben establecerse programas de inspección de los edificios residenciales para detectar la existencia de viviendas desocupadas y para establecer censos de propiedades susceptibles de ser afectadas por las medidas establecidas por el artículo 42.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 118 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que quedan redactados del siguiente modo: «1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 90.001 a 900.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves se sancionan con una multa de 9.001 a 90.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones leves se sancionan con una multa de 3.000 a 9.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para cumplir con el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido por el artículo 117, el órgano competente para sancionar, si se justifica suficientemente en el expediente, puede sancionar las infracciones muy graves y las graves de acuerdo con los tramos de las multas previstas para las graves y las leves, respectivamente, sin que ello suponga alterar la cualificación de la gravedad de la infracción.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añaden tres nuevas letras, la k, la l y la m, al artículo 124.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «k) No someterse al procedimiento de mediación en los casos en que sea legalmente preceptivo, en situaciones de sobreendeudamiento o en que personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial puedan quedar sin vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No comunicar la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria, la voluntad de presentarla, o el ejercicio de una acción de desahucio, en los casos establecidos por la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>No ofrecer el realojamiento que determina la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, u ofrecerlo incumpliendo las condiciones que establece la misma ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017 Ref. BOE-A-2017-12249 y que se mantiene la suspensión, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315 (Conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2018) Ref. BOE-A-2018-4745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315 Conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 Redactado el apartado 3.l) conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7368, de 12 de mayo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90348 Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 12 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «6. En las áreas a las que se refiere el apartado 5, deben establecerse programas de inspección de los edificios residenciales para detectar la existencia de viviendas desocupadas y para establecer censos de propiedades susceptibles de ser afectadas por las medidas establecidas por el artículo 42.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 118 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que quedan redactados del siguiente modo: «1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 90.001 a 900.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves se sancionan con una multa de 9.001 a 90.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones leves se sancionan con una multa de 3.000 a 9.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para cumplir con el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido por el artículo 117, el órgano competente para sancionar, si se justifica suficientemente en el expediente, puede sancionar las infracciones muy graves y las graves de acuerdo con los tramos de las multas previstas para las graves y las leves, respectivamente, sin que ello suponga alterar la cualificación de la gravedad de la infracción.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añaden tres nuevas letras, la k, la l y la m, al artículo 124.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «k) No someterse al procedimiento de mediación en los casos en que sea legalmente preceptivo, en situaciones de sobreendeudamiento o en que personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial puedan quedar sin vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No comunicar la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria, la voluntad de presentarla, o el ejercicio de una acción de desahucio, en los casos establecidos por la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>No ofrecer el realojamiento que determina la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, u ofrecerlo incumpliendo las condiciones que establece la misma ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017 Ref. BOE-A-2017-12249 y que se mantiene la suspensión, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315 (Conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2018) Ref. BOE-A-2018-4745. y Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315 Conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 Redactado el apartado 3.l) conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7368, de 12 de mayo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90348 Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 12 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «6. En las áreas a las que se refiere el apartado 5, deben establecerse programas de inspección de los edificios residenciales para detectar la existencia de viviendas desocupadas y para establecer censos de propiedades susceptibles de ser afectadas por las medidas establecidas por el artículo 42.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 118 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que quedan redactados del siguiente modo: «1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 90.001 a 900.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves se sancionan con una multa de 9.001 a 90.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones leves se sancionan con una multa de 3.000 a 9.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para cumplir con el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido por el artículo 117, el órgano competente para sancionar, si se justifica suficientemente en el expediente, puede sancionar las infracciones muy graves y las graves de acuerdo con los tramos de las multas previstas para las graves y las leves, respectivamente, sin que ello suponga alterar la cualificación de la gravedad de la infracción.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añaden tres nuevas letras, la k, la l y la m, al artículo 124.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto: «k) No someterse al procedimiento de mediación en los casos en que sea legalmente preceptivo, en situaciones de sobreendeudamiento o en que personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial puedan quedar sin vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No comunicar la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria, la voluntad de presentarla, o el ejercicio de una acción de desahucio, en los casos establecidos por la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>No ofrecer el realojamiento que determina la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, u ofrecerlo incumpliendo las condiciones que establece la misma ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara el desistimiento en el Recurso por Sentencia del TC 8/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2034 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por Auto del TC de 2 de octubre de 2018. Ref. BOE-A-2018-13771 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4315 Conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4745.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. Ref. BOE-A-2017-12249 Redactado el apartado 3.l) conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7368, de 12 de mayo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90348 Disposición final cuarta. Ocupación de viviendas sin título habilitante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Ocupación de viviendas sin título habilitante. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 2.8 de Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Disposición final cuarta. Ocupación de viviendas sin título habilitante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 2.8 de Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Disposición final cuarta. Ocupación de viviendas sin título habilitante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 a 5. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 2 a 5 por el art. 6.9 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se deja sin efecto la derogación de este precepto por Acuerdo de 25 de abril de 2019. Ref. DOGC-f-2019-90471, por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 2.8 de Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Disposición final quinta. Prórroga de las medidas fijadas por el artículo 16.</p></div>", "next": 239768}