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En resumen

Esta ley establece el régimen jurídico de los bienes y derechos que forman parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo su clasificación, gestión y protección. Su objetivo es sentar las bases para una política global de gestión de los bienes y derechos públicos regionales.

Qué regula

  • La clasificación de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma en de dominio público o demaniales, y de dominio privado o patrimoniales.
  • La adquisición, conservación, enajenación, cesión, gravamen, permuta, aprovechamiento, explotación y arrendamiento de bienes y derechos de dominio privado.
  • El régimen de los bienes y derechos de dominio público, incluyendo la posibilidad de afectarlos a otras Administraciones Públicas.
  • Las infracciones y sanciones relacionadas con el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como el procedimiento sancionador.

A quién concierne

  • La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos públicos y demás entidades que integran la Administración Institucional.
  • El Parlamento de Cantabria y los órganos estatutarios, así como las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Puntos clave

  • Los bienes de dominio público son aquellos afectados al uso general o a servicios públicos, o a los que una ley les otorgue expresamente ese carácter.
  • Los inmuebles donde se alojen servicios, oficinas o dependencias de órganos de la Administración General de Cantabria o de organismos públicos vinculados a ella, se consideran bienes de dominio público.
  • Los bienes de dominio privado o patrimoniales son los que no tienen carácter de demaniales, incluyendo derechos de arrendamiento, valores y títulos de sociedades mercantiles, derechos de propiedad incorporal, entre otros.
  • El Consejo de Gobierno define la política patrimonial, el Consejero de Economía y Hacienda vela por su cumplimiento y las Consejerías y organismos públicos ejecutan y gestionan los bienes en su ámbito.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOCT núm. 133, de 11 de julio de 2006. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo lo siguiente: Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. PREÁMBULO Desde la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria, antecedente inmediato del presente texto, se han producido una serie de reformas legislativas de honda repercusión en lo que al régimen regulador de los bienes y derechos de titularidad pública se refiere. En este sentido, cabe aludir, en primer término, a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que recoge preceptos básicos y otros de aplicación general; asimismo, de gran trascendencia fue la promulgación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que distingue claramente la Administración General de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma; y a ello hay que añadir los distintos Decretos que se han ido dictando para la regulación específica de la gestión patrimonial para determinadas materias, como las relativas a la promoción pública de la vivienda, al suelo destinado a la implantación de industrias y al parque móvil. La desaparición de la Diputación Regional de Cantabria operada por la reforma del Estatuto de Autonomía de 1998, y la nueva denominación de las instituciones que conforman la Comunidad Autónoma, son también argumentos ineludibles para la reforma de la Ley del Patrimonio de 1986. La Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se aprueba al amparo de lo previsto en los artículos 35.3 y 46.2 del Estatuto de Autonomía, y pretende sentar las bases normativas para la formulación y desarrollo de una política global relativa a la gestión de los bienes y derechos públicos regionales, efectuar una detenida revisión de las normas que los rigen y establecer una regulación del patrimonio público empresarial, hoy casi inexistente. El Título I de la Ley regula el régimen y clasificación de los bienes y derechos de titularidad pública y la protección y defensa del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, reconociéndose la potestad de desahucio en vía administrativa, que no regulaba la Ley de 1986. El Título II, sobre el régimen de los bienes de dominio privado, regula la adquisición, conservación, enajenación, cesión, gravamen, permuta, aprovechamiento, explotación y arrendamiento de bienes y derechos. Se establece como procedimiento ordinario para la enajenación onerosa de bienes inmuebles el concurso, quedando reservado el de subasta para los supuestos de bienes que, por su ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda. El régimen de los bienes y derechos públicos queda regulado en el Título III de la Ley, previéndose como novedad, y en reciprocidad con lo regulado por el Estado, la posibilidad de afectar bienes a otras Administraciones Públicas, si bien esta mutación no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. Tras regularse en el Título IV la cooperación en la defensa del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en el Título V se tipifican las infracciones y las sanciones a imponer, y se regula el procedimiento sancionador. De conformidad con lo previsto en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el Título VI de la Ley regula las relaciones interadministrativas, y prevé la celebración de convenios patrimoniales y urbanísticos con otras Administraciones Públicas. Por último, el Título VII de la Ley regula el denominado Patrimonio Empresarial de la Comunidad Autónoma, definiendo qué se entiende por «Sector Público Regional» y distinguiendo entre el Sector Público «administrativo», «empresarial» y «fundacional». Igualmente, se definen las sociedades públicas regionales y las fundaciones del sector público regional. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación clasificación y organización Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El régimen jurídico patrimonial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el de los organismos públicos y demás entidades que integran la Administración Institucional, el del Parlamento de Cantabria y el de los órganos estatutarios, se regirá por esta Ley. 2. La presente Ley será de aplicación a los bienes y derechos de titularidad de las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Universidades. 3. No se entenderán incluidos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su Hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de la Comunidad Autónoma, los recursos que constituyen su tesorería, sin perjuicio de lo establecido en el título VII de esta Ley. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley es de aplicación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y demás entidades que integran el Sector Público Institucional autonómico, al del Parlamento de Cantabria y al de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma. 2. La presente Ley será de aplicación a los bienes y derechos de titularidad de las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Universidades. 3. No se entenderán incluidos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su Hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de la Comunidad Autónoma, los recursos que constituyen su tesorería, sin perjuicio de lo establecido en el título VII de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17138#df-2 Artículo 3. Clasificación. Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se clasifican en bienes y derechos de dominio público o demaniales, y bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales. Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público o demaniales. 1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. 2. Los inmuebles de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de instituciones y órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. Artículo 5. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales. 1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que no tengan el carácter de demaniales. 2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales los bienes que no estén directa o indirectamente vinculados al desenvolvimiento de los servicios públicos, los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales. Artículo 6. Propiedades administrativas especiales. Los bienes y derechos que estén sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus normas propias y, a falta de éstas, por la presente Ley, por los reglamentos que se dicten para su ejecución y desarrollo, además de por las normas de Derecho público o privado aplicables. Artículo 7. Bienes y derechos de las sociedades públicas y fundaciones. Los bienes y derechos de las sociedades públicas regionales de carácter mercantil y los de las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedarán sujetos al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley que les resulten expresamente de aplicación. Artículo 8. Competencias. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno:

  1. a)Definir la política aplicable a los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  2. b)Establecer los criterios de actuación coordinada para la adecuada gestión de tales bienes y derechos.
  3. c)Acordar o autorizar los actos de disposición, gestión y administración que esta Ley le atribuye.
  4. d)Ejercer las competencias en relación con la optimización del uso de los edificios administrativos y la gestión del sector público empresarial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  5. e)Aprobar las líneas directrices de la política inmobiliaria.
  6. f)Adoptar, en su caso, las decisiones que se estimen convenientes, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, respecto de las implicaciones financieras y presupuestarias de las operaciones inmobiliarias y urbanísticas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos.
  7. g)Conocer los planes y propuestas de inversión y desinversión de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos cuando, por sus implicaciones presupuestarias o por afectar a distintos agentes, sea conveniente establecer compensaciones o imputaciones especiales de ingresos.
  8. h)Orientar las actuaciones inmobiliarias públicas al cumplimiento de los objetivos generales de otras políticas en vigor, especialmente, las de consolidación presupuestaria, modernización administrativa y vivienda. 2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:
  9. a)Proponer al Gobierno la aprobación de los reglamentos precisos para el desarrollo de esta Ley y dictar, en su caso, las disposiciones y resoluciones necesarias para su aplicación.
  10. b)Velar por el cumplimiento de la política patrimonial definida por el Gobierno, para lo cual dictará instrucciones y directrices.
  11. c)Verificar la correcta utilización de los recursos inmobiliarios del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del gasto público asociado a los mismos.
  12. d)Elevar al Consejo de Gobierno las propuestas relativas a la política patrimonial y a los criterios de actuación coordinada para la adecuada gestión de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  13. e)Adoptar o autorizar los actos de disposición, administración y explotación que esta Ley le atribuye.
  14. f)Analizar las implicaciones financieras y presupuestarias de las operaciones inmobiliarias y urbanísticas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos y, en su caso, elevar al Consejo de Gobierno las propuestas que estime convenientes al respecto. 3. Corresponde a las Consejerías:
  15. a)Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial aprobada por el Gobierno, y aplicar las directrices e instrucciones dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda.
  16. b)Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, defensa, inventario, administración, conservación y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tengan afectados o cuya administración y gestión les corresponda.
  17. c)Ejercer las funciones de administración, gestión e ingreso en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de los derechos que deban percibirse por la utilización privativa del dominio público que tengan afectado o cuya administración y gestión les corresponda.
  18. d)Solicitar del Consejero de Economía y Hacienda la afectación de los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones que tengan encomendados, y su desafectación cuando dejen de serles necesarios. 4. Corresponde a los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
  19. a)Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial aprobada por el Gobierno y aplicar las directrices e instrucciones dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda.
  20. b)Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos propios del organismo o adscritos al mismo, o cuya administración y gestión les corresponda.
  21. c)Ejercer la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos que perciban por la utilización privativa del dominio público propio o adscrito o cuya administración y gestión les corresponda.
  22. d)Solicitar del Consejero de Economía y Hacienda la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de los fines y funciones públicos que tengan encomendados y su desadscripción cuando dejen de serles necesarios.
  23. e)Gestionar sus bienes propios y adoptar los actos de disposición, administración y explotación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la ley reguladora del organismo, en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
  24. f)Instar la incorporación al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria de sus bienes inmuebles cuando éstos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines y así sea procedente conforme a lo señalado en esta Ley. Artículo 9. Desconcentración, descentralización y avocación de competencias. 1. Las competencias relativas a la adquisición, gestión, administración y enajenación de bienes y derechos del Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán ser objeto de desconcentración y descentralización mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. 2. El Consejo de Gobierno podrá avocar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier acto de adquisición, gestión, administración y enajenación de bienes y derechos del Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 10. Actuación frente a terceros. 1. La representación extrajudicial del Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno y resoluciones de la Consejería de Economía y Hacienda en las materias a que se refiere esta Ley corresponderá al Servicio de Administración General de Patrimonio, salvo que otra cosa se prevea en la misma. 2. La representación de los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria en las actuaciones relativas a sus bienes y derechos corresponderá a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida y, en defecto de atribución expresa, a sus presidentes o directores. 3. La representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en asuntos que afecten a los bienes y derechos que forman parte de su Patrimonio, corresponden a la Dirección General del Servicio Jurídico. Artículo 11. Del Inventario General de Bienes y Derechos. 1. El Inventario General de Bienes y Derechos incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias, y de aquellos otros bienes y derechos cuyo inventario e identificación corresponda a las Consejerías u organismos públicos, de conformidad con lo establecido en esta Ley. 2. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria está a cargo de la Consejería de Economía y Hacienda. 3. El Servicio de Administración General de Patrimonio llevará directamente el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, ya sean demaniales o patrimoniales:
  25. a)Los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos.
  26. b)Los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal en virtud de los cuales se atribuya a las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria el uso o disfrute de inmuebles ajenos.
  27. c)Los bienes muebles y las propiedades incorporales cuyo inventario no corresponda llevar a las Consejerías o a los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o vinculados a ella.
  28. d)Los valores mobiliarios y los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles, o de obligaciones emitidas por éstas. 4. Por las Secretarías Generales de las Consejerías y por los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o dependientes de ella, y sin perjuicio de los registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos que estén obligados a llevar en virtud de normas especiales, se llevará el inventario de los siguientes bienes y derechos:
  29. a)Los bienes de dominio público sometidos a una legislación especial cuya administración y gestión tengan encomendadas.
  30. b)Las infraestructuras de titularidad de la Comunidad Autónoma sobre las que ostenten competencias de administración y gestión.
  31. c)Los bienes muebles adquiridos o utilizados por ellos.
  32. d)Los derechos de propiedad incorporal adquiridos o generados por la actividad de la Consejería u organismo o cuya gestión tenga encomendada. Igualmente, las Consejerías y organismos públicos mantendrán un catálogo permanentemente actualizado de los bienes inmuebles y derechos reales que tengan afectados o adscritos, y de los arrendamientos concertados para alojar a sus órganos. 5. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos. Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos. La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos. 6. La Consejería de Economía y Hacienda podrá dirigir instrucciones sobre cualquier cuestión relacionada con la formación y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, y recabar igualmente cuantos datos o documentos considere necesarios. 7. Quedan exceptuados de inventario los bienes muebles de valor inferior a ciento setenta y cinco

(175)euros. 8. Para la valoración de los bienes y derechos, a los efectos previstos en esta Ley, el Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda podrá solicitar de los distintos servicios técnicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de particulares, la colaboración que precise. La referida valoración de bienes se actualizará periódicamente y con las técnicas que reglamentariamente se señalen. 9. La gestión de los bienes y derechos incluidos en el Inventario General será objeto de seguimiento a través de una contabilidad patrimonial que dependerá funcionalmente de la Intervención General y orgánicamente del Servicio de Administración General de Patrimonio. El Servicio de Administración General de Patrimonio aportará a la Intervención General la información necesaria para efectuar las anotaciones de carácter patrimonial de la contabilidad pública. Los aspectos patrimoniales de la contabilidad pública de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma se llevarán directamente por éstos, de acuerdo con las instrucciones de la Intervención General. CAPÍTULO II Protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma Sección 1.ª Normas generales Artículo 12. Facultades y prerrogativas. 1. Para la defensa de su Patrimonio, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá las siguientes facultades y prerrogativas:
  1. a)Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su Patrimonio.
  2. b)Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
  3. c)Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.
  4. d)Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia. 2. Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o vinculadas a ella sólo podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo para la defensa de bienes que tengan el carácter de demaniales. Artículo 13. Adopción de medidas cautelares. 1. Iniciado el procedimiento para el ejercicio de las facultades y potestades expresadas en el artículo anterior, el órgano competente para resolverlo podrá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse. 2. En los casos en que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas provisionales podrán ser adoptadas, con los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 72 de la citada Ley, antes de la iniciación del procedimiento. Artículo 14. Régimen de control judicial. 1. Frente a las actuaciones que, en ejercicio de las facultades y potestades enumeradas en el artículo 12 de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido, realice la Comunidad Autónoma de Cantabria no cabrá la acción para la tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las demandas en las que se ejercite esta pretensión no serán admitidas a trámite, conforme previene el artículo 43 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 2. Los actos administrativos dictados en los procedimientos que se sigan para el ejercicio de estas facultades y potestades que afecten a titularidades y derechos de carácter civil sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil por dichos actos podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a las normas del título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a las reglas competenciales del capítulo IV, del título III de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 15. Comunicación de hechos punibles. Si con ocasión de la instrucción de estos procedimientos se descubren indicios de delito o falta penal, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico en las entidades públicas, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de continuar con la tramitación de aquéllos. Artículo 16. Riesgos. Para garantizar la integridad patrimonial del inmovilizado material, en función de los riesgos a los que puedan estar sometidos o puedan provocar, la Consejería que corresponda:
  5. a)Analizará los sectores y factores de riesgo proponiendo o formalizando aquellas medidas que tiendan a reducir o prevenir la siniestralidad en el citado inmovilizado.
  6. b)Cuando existan circunstancias que así lo aconsejen podrá realizar operaciones de transferencia de riesgos mediante la formalización de contratos de seguro con entidades autorizadas para realizar este tipo de operaciones. Por parte de las Consejerías competentes se podrán formalizar las pólizas correspondientes a los seguros legales a los que el uso de los bienes obligue. Sección 2.ª De la investigación de bienes y derechos Artículo 17. Facultad de investigación. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su Patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no le conste de modo cierto. Artículo 18. Órganos competentes. 1. Respecto de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el órgano competente para acordar la incoación del procedimiento de investigación y resolver el mismo será el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Servicio de Administración General de Patrimonio. 2. Cuando se trate de bienes presuntamente pertenecientes al patrimonio de los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o vinculados a ella, las referidas competencias corresponderán a sus presidentes o directores. 3. En los expedientes de investigación de bienes o derechos de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o sus organismos autónomos, será preceptivo el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico antes de adoptar la resolución que proceda, salvo si ésta fuera la de archivo del expediente. 4. Si los expedientes de investigación se refieren a bienes o derechos de titularidad de otras entidades públicas dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será necesario el informe previo del órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Artículo 19. Procedimiento de investigación. Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para la investigación de los bienes y derechos, con sujeción a las siguientes normas:
  7. a)El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o por denuncia de particulares. En el caso de denuncia, la Consejería de Economía y Hacienda resolverá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación.
  8. b)Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán dar cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o exceso de cabida de fincas colindantes con otras de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, pondrán en conocimiento de la citada Consejería todos aquellos hechos o actuaciones que pudieran menoscabar o deteriorar los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, producidos dentro de su término municipal.
  9. c)El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Cantabria, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Una copia del acuerdo será remitida al Ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos.
  10. d)La Dirección General del Servicio Jurídico o los órganos a los que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma deberán emitir informe sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por los interesados.
  11. e)Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Comunidad Autónoma sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.
  12. f)Si el expediente de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente al de la publicación prevista en el párrafo
  13. b)de este artículo, el órgano instructor acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones. Artículo 20. Premio por denuncia. A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones, promuevan la investigación, denunciando la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad pública, se les abonará como premio e indemnización de todos los gastos el diez por ciento del importe por el que hayan sido tasados en la forma prevista en esta Ley. La resolución del expediente decidirá lo que proceda respecto al derecho y abono de los premios correspondientes. El derecho al premio, en su caso, se devengará una vez que el bien o derecho se haya incorporado mediante resolución firme al Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Artículo 21. Asignación de fincas de reemplazo en procedimientos de concentración parcelaria. No será necesario tramitar el procedimiento de investigación cuando con motivo de concentraciones parcelarias se asignen a la Comunidad Autónoma fincas de reemplazo carentes de titular, si así lo prevé la legislación específica sobre la materia. El acto o acuerdo de asignación constituirá título suficiente para la toma de posesión e inscripción de las mismas a favor de la Comunidad Autónoma. Sección 3.ª Del deslinde Artículo 22. Potestad de deslinde. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá deslindar los bienes inmuebles de su Patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación. 2. Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán actuaciones interdictales sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo. Artículo 23. Órganos competentes. 1. La incoación y resolución del procedimiento para deslindar los bienes patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma se acordará por el Consejero de Economía y Hacienda. La instrucción del procedimiento corresponderá al jefe de servicio de Administración General de Patrimonio. 2. En el caso de bienes demaniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma, la incoación del procedimiento se acordará por el titular de la Consejería que los tenga afectados o a la que corresponda su gestión o administración. La instrucción del procedimiento corresponderá a las respectivas Secretarías Generales. 3. Respecto de los bienes propios de los organismos públicos o adscritos a los mismos, la competencia se ejercerá por sus presidentes o directores, con sujeción a lo previsto en el número 2 del artículo 12 de esta Ley. Artículo 24. Procedimiento de deslinde. Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de deslinde, con sujeción a las siguientes normas:
  14. a)El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes. En este caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.
  15. b)El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación.
  16. c)El inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Cantabria y en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble a deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca que ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.
  17. d)La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas vinculadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma, y deberá notificarse a los afectados por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma prevista en el párrafo anterior. Una vez que el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.
  18. e)El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dieciocho meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones. Artículo 25. Inscripción. 1. Si la finca deslindada se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo referente a la misma, una vez que sea firme. 2. En todo caso, la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes siempre que contenga los demás extremos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Artículo 26. Sobrantes de deslindes de dominio público. 1. Los terrenos sobrantes de los deslindes de inmuebles demaniales podrán desafectarse en la forma prevista en esta Ley. 2. A estos deslindes acudirá un representante de la Consejería de Economía y Hacienda, si la competencia para efectuarlo no correspondiese a esta Consejería, a cuyos efectos el órgano competente para el deslinde cursará la oportuna citación al Servicio de Administración General de Patrimonio. 3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá instar de las restantes Consejerías y organismos públicos competentes el deslinde de los inmuebles demaniales, a efectos de determinar con precisión la extensión de éstos y la eventual existencia de terrenos sobrantes. Sección 4.ª De la recuperación de la posesión de los bienes y derechos del patrimonio Artículo 27. Potestad de recuperación posesoria. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su Patrimonio. 2. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo. 3. Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil. Artículo 28. Ejercicio de la potestad de recuperación. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el ejercicio de potestad de recuperación, con sujeción a las siguientes normas:
  19. a)Previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en los párrafos siguientes si no atendiere voluntariamente el requerimiento.
  20. b)En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para el lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponerse multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. En estos supuestos, serán de cuenta del usurpador los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio. Artículo 29. Órganos competentes. 1. Respecto de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma, las medidas expresadas en el artículo anterior se acordarán por el Consejero de Economía y Hacienda. Si los bienes o derechos se encontrasen adscritos a un organismo público, o afectados a una Consejería, la competencia corresponderá al presidente o director de aquél o al Consejero titular de ésta, si bien deberá darse cuenta de las medidas adoptadas al Servicio de Administración General de Patrimonio. 2. En relación con los bienes de los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma o dependientes de ella, la competencia para adoptar dichas medidas corresponderá a sus directores o presidentes, con sujeción a lo previsto en el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley. Sección 5.ª Del desahucio administrativo Artículo 30. Potestad de desahucio. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Artículo 31. Ejercicio de la potestad de desahucio. 1. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público. 2. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado. 3. La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello. 4. Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. 5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio. Artículo 32. Órganos competentes. La competencia para el desahucio corresponderá al Consejero titular de la Consejería o al presidente o director del organismo público que tenga afectados o adscritos los bienes. Sección 6.ª Del Régimen registral Artículo 33. Obligatoriedad de la inscripción. La Consejería de Economía y Hacienda, a través del Servicio de Administración General de Patrimonio, inscribirá en los correspondientes Registros los bienes y derechos del Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa en el caso de arrendamientos inscribibles de acuerdo con la legislación hipotecaria. Artículo 34. Título inscribible. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como con lo establecido en la disposición transitoria séptima, apartado cuatro, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, respecto a los bienes inmuebles transferidos con los correspondientes traspasos de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad Autónoma. Sección 7.ª De las limitaciones a la disponibilidad de los bienes y derechos Artículo 35. Régimen de disponibilidad de los bienes y derechos. 1. Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2. Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales. 3. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas regionales de carácter mercantil con participación directa de las entidades que forman parte del sector público regional que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos se efectuará de conformidad con lo que disponga la legislación presupuestaria y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Artículo 36. Transacción y sometimiento a arbitraje. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico. TÍTULO II Régimen de los bienes de dominio privado CAPÍTULO I DIsposiciones generales Artículo 37. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales. 1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa básica y de aplicación general del Estado, por la presente Ley y por sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta Ley y las normas de Derecho privado. 2. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con su preparación y adjudicación y, en consecuencia, podrán ser impugnados de conformidad con lo previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3. En las entidades públicas empresariales la preparación y adjudicación de estos negocios, así como la competencia para adoptar los correspondientes actos, se regirán, en primer término, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos, con aplicación, en todo caso, de las previsiones recogidas en el artículo 70 de esta Ley. Artículo 38. Libertad de pactos. 1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración. 2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal. Artículo 39. Expediente patrimonial. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá establecer pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos que deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación, por la Dirección General del Servicio Jurídico. 2. En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarán los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes, que deberán ser informados previamente por la asesoría jurídica de la Consejería de Economía y Hacienda. 3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación directa, en los de permuta de bienes o derechos, en los de arrendamiento por concierto directo y en los de cesión gratuita que hayan de ser autorizados por el Consejo de Gobierno, así como en los supuestos previstos en esta Ley o en sus normas de desarrollo o complementarias. Este informe examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación. 4. Cuando el contrato origine gastos para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos autónomos, deberá constar en el expediente el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya y, en su caso, ser objeto de fiscalización con carácter previo a su formalización, de acuerdo con la legislación presupuestaria. 5. Los informes previstos en los apartados anteriores deberán emitirse en el plazo de diez días. Artículo 39. Expediente patrimonial. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá establecer pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos que deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación, por la Dirección General del Servicio Jurídico. 2. En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarán los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes. Los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado deberán ser informados previamente a su formalización por la Dirección General del Servicio Jurídico. 3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación directa, en los de permuta de bienes o derechos, en los de arrendamiento por concierto directo y en los de cesión gratuita regulados en los artículos 70 y siguientes de esta Ley, así como en los demás supuestos previstos en la misma o en sus normas de desarrollo o complementarias. 4. Cuando el contrato origine gastos para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos autónomos, deberá constar en el expediente el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya y, en su caso, ser objeto de fiscalización con carácter previo a su formalización, de acuerdo con la legislación presupuestaria. 5. Los informes previstos en los apartados anteriores deberán emitirse en el plazo de diez días. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 13.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552. Artículo 39. Expediente patrimonial. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá establecer pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos que deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación, por la Dirección General del Servicio Jurídico. 2. En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarán los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes. Los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado deberán ser informados previamente a su formalización por la Dirección General del Servicio Jurídico. La modificación o novación de los contratos sometidos a derecho privado se sujetarán a los mismos trámites que para su aprobación. A estos efectos, la mera actualización de cantidades y cualesquiera modificaciones que sean consecuencia de operaciones previamente contenidas en el contrato originario no precisarán informe de la Dirección General del Servicio Jurídico. 3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación directa, en los de permuta de bienes o derechos, en los de arrendamiento por concierto directo y en los de cesión gratuita regulados en los artículos 70 y siguientes de esta Ley, así como en los demás supuestos previstos en la misma o en sus normas de desarrollo o complementarias. 4. Cuando el contrato origine gastos para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos autónomos, deberá constar en el expediente el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya y, en su caso, ser objeto de fiscalización con carácter previo a su formalización, de acuerdo con la legislación presupuestaria. 5. Los informes previstos en los apartados anteriores deberán emitirse en el plazo de diez días. Se modifica el apartado 2 por el art. 71.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-3 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 13.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552. Artículo 40. Formalización. 1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización, cuando la misma sea opcional. 2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra Administración Pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, conforme previene el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 3. Compete al Servicio de Administración General de Patrimonio realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que se refiere este título. 4. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión, serán efectuados por la Consejería u organismo que los inste. 5. El arancel notarial que deba satisfacer la Administración pública por la formalización de los negocios patrimoniales se reducirá en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial. Artículo 41. Tasaciones periciales e informes técnicos. 1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente de la Consejería u organismo que administre los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición o arrendamiento, o por técnicos facultativos de la Consejería de Economía y Hacienda. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos. 2. En todo caso, las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la adquisición o el arrendamiento de inmuebles deberán aportarse por la Consejería interesada en la apertura del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que la Consejería de Economía y Hacienda pueda revisar las valoraciones efectuadas. 3. De forma motivada, la Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación. 4. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado a partir de su aprobación por el Consejero de Economía y Hacienda. Artículo 41. Tasaciones periciales e informes técnicos. 1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, por sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España, o por empresas legalmente habilitadas, contratadas con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos. 2. En todo caso, las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la adquisición o el arrendamiento de inmuebles deberán aportarse por la Consejería interesada en la apertura del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que la Consejería de Economía y Hacienda pueda revisar las valoraciones efectuadas. 3. De forma motivada, la Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación. 4. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado a partir de su aprobación por el Consejero de Economía y Hacienda. Se modifica el apartado 1 por el art. 13.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552. CAPÍTULO II Adquisición de bienes o derechos Artículo 42. Modos de adquirir. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán adquirir bienes y derechos por cualesquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:
  21. a)Por atribución de la ley.
  22. b)A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.
  23. c)Por herencia, legado o donación.
  24. d)Por usucapión.
  25. e)Por ocupación o accesión.
  26. f)Por traspaso del Estado o de otras Administraciones públicas.
  27. g)En virtud de actuaciones urbanísticas. Artículo 43. Carácter patrimonial de los bienes adquiridos. Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público. Artículo 44. Adquisición por usucapión. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán adquirir bienes y derechos por usucapión con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales. Artículo 45. Adquisición por ocupación y accesión. La ocupación y accesión de bienes por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales. Artículo 46. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria. 1. La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa se rige por su normativa específica. 2. Cuando se utilice esta forma de adquisición, la afectación del bien al uso general o al servicio público se entenderá implícita en la expropiación. 3. La tramitación de la expropiación corresponde a la Consejería competente por razón de la materia, que deberá dar cuenta de la misma a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, remitiendo las actas de pago y ocupación inscritas, en su caso, en el Registro de la Propiedad y cuanta otra documentación se determine reglamentariamente para su incorporación en el Inventario General de Bienes y Derechos. 4. La Consejería que haya efectuado la expropiación deberá remitir a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda la identificación física y situación jurídica de las parcelas sobrantes a efectos de su inclusión en el Inventario General. 5. Si en el proyecto de expropiación incoado por una Consejería, aparecen bienes o derechos adscritos a otra Consejería o a un organismo público o ente instrumental de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se tramitará la mutación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de esta Ley. Si los bienes pertenecen a otra Administración, se continuará el procedimiento de expropiación. 6. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la Consejería que hubiera instado la expropiación, aunque hubiera sido posteriormente adscrito a otro distinto. A estos efectos, la Consejería a que posteriormente se hubieren afectado o adscrito los bienes comunicará a la que hubiese instado la expropiación la realización del supuesto que dé origen al derecho de reversión. El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho al que se refiera. No obstante, hasta que se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponderá a la Consejería a que estuviese adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación y mantenimiento. De no consumarse la reversión, la desafectación del bien se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley. 7. La posterior desafectación del bien o derecho o la mutación de su destino no darán derecho a instar su reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y en el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Artículo 47. Adquisiciones mediante herencia, legado o donación. 1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos necesitará la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico. 2. La atribución de los bienes y derechos se hará por el Consejo de Gobierno al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o al de sus organismos públicos, aunque el disponente señalare como beneficiario a un órgano determinado, sin perjuicio de que en la afectación o adscripción se tenga en cuenta esta voluntad. 3. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial. Si el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente justificadas. 4. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público. 5. La aceptación de las herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. 6. Cuando una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra Administración Pública, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta. 7. La sucesión legítima de la Administración General de la Comunidad Autónoma se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias. 8. La aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos será aprobada por el Consejero de Economía y Hacienda cuando la tasación del bien o derecho no supere los mil (1.000) euros, previos informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Consejería u organismo público interesado, dando cuenta posterior al Consejo de Gobierno. En el resto de casos, la aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, será aprobada por el Consejo de Gobierno. En el acuerdo de aceptación de la cesión de uso deberán reflejarse las condiciones en que se asume éste y las obligaciones que correspondan a cada parte respecto del mantenimiento y conservación del bien, así como de las obligaciones tributarias que le afecten. Artículo 47. Adquisiciones mediante herencia, legado o donación. 1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos necesitará la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico. Se exceptúa de lo anterior la adquisición gratuita de bienes muebles por vía de donación cuando su importe, según tasación pericial, sea menor o igual a doce mil (12.000) euros, y siempre que de la voluntad del donante se desprenda claramente su destino, en cuyo caso se aprobará por Orden del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición, previos los informes de la Asesoría Jurídica de la correspondiente Secretaría General y del Servicio de Administración General de Patrimonio. 2. La atribución de los bienes y derechos se hará al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o al de sus organismos públicos, aunque el disponente señalare como beneficiario a un órgano determinado, sin perjuicio de que en la afectación o adscripción se tenga en cuenta esta voluntad. 3. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial. Si el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente justificadas. 4. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público. 5. La aceptación de las herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. 6. Cuando una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra Administración Pública, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta. 7. La sucesión legítima de la Administración General de la Comunidad Autónoma se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias. 8. La aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos será aprobada por Orden del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo cuando la tasación del bien o derecho sea menor o igual a doce mil (12.000) euros, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Consejería u organismo público interesado. En el resto de casos, la aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno. En el acuerdo de aceptación de la cesión de uso deberán reflejarse las condiciones en que se asume éste y las obligaciones que correspondan a cada parte respecto del mantenimiento y conservación del bien, así como de las obligaciones tributarias que le afecten. Se modifican los apartados 1,2 y 8 por el art. 34.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510. Artículo 47. Adquisiciones mediante herencia, legado o donación. 1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Dirección General del Servicio Jurídico. Se exceptúa de lo anterior la adquisición gratuita de bienes muebles, siempre que de la voluntad del donante se desprenda claramente su destino, en cuyo caso la competencia será del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición. 2. La atribución de los bienes y derechos se hará al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o al de sus organismos públicos, aunque el disponente señalare como beneficiario a un órgano determinado, sin perjuicio de que en la afectación o adscripción se tenga en cuenta esta voluntad. 3. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial. Si el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente justificadas. 4. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público. 5. La aceptación de las herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. 6. Cuando una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra Administración Pública, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta. 7. La sucesión legítima de la Administración General de la Comunidad Autónoma se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias. 8. La aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular competente en materia de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio de Administración General de Patrimonio. Se exceptúa de lo anterior la aceptación de las cesiones de uso de bienes muebles a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, en cuyo caso la competencia será del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición. La aceptación de la cesión de uso deberá reflejar las condiciones en que se asume ésta y las obligaciones que correspondan a cada parte respecto del mantenimiento y conservación del bien, así como de las obligaciones tributarias que le afecten. Se modifican los apartados 1 y 8 por el art. 8.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se modifican los apartados 1,2 y 8 por el art. 34.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510. Artículo 48. Adjudicaciones de bienes y derechos en procedimientos judiciales o administrativos. 1. Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por esta Ley. 2. En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de la Comunidad Autónoma se observarán las siguientes reglas:
  28. a)No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Comunidad Autónoma sin previo informe del Servicio de Administración General de Patrimonio. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente comunicación a este Servicio en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria.
  29. b)La adjudicación deberá notificarse a la Consejería de Economía y Hacienda, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo, una vez que los mismos hayan adquirido firmeza.
  30. c)El Consejero de Economía y Hacienda dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial.
  31. d)Practicadas estas diligencias se formalizará, en su caso, la incorporación al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos adjudicados, mediante resolución del Consejero de Economía y Hacienda. Artículo 49. Adquisiciones onerosas de inmuebles y derechos sobre los mismos. 1. La adquisición a título oneroso de los inmuebles y derechos sobre los mismos que la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos precisen para el cumplimiento de sus fines, se acordará por:
  32. a)Resolución del Consejero de Economía y Hacienda cuando el importe sea inferior a quince millones (15.000.000) de euros.
  33. b)Acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando el importe sea de quince millones (15.000.000) de euros o superior, y hasta treinta millones (30.000.000) de euros.
  34. c)Ley del Parlamento de Cantabria, cuando el importe sea superior a treinta millones (30.000.000) de euros.
  35. d)Resolución del titular de la Consejería correspondiente, en los supuestos del párrafo
  36. e)del apartado 4 de este artículo. 2. Para la adquisición onerosa de inmuebles y derechos sobre los mismos la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán concluir cualesquiera contratos, típicos o atípicos. 3. Al expediente de adquisición deberán incorporarse los siguientes documentos:
  37. a)Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada, se proponga seguir.
  38. b)El informe de la asesoría jurídica de la Consejería interesada, o de la unidad de asesoramiento jurídico del organismo público interesado, sobre las condiciones de la adquisición proyectada.
  39. c)La tasación del bien o derecho, que incorporará el correspondiente estudio de mercado. 4. La adquisición se hará por concurso público en la forma que reglamentariamente se determine. El órgano competente para acordar la adquisición, y previo informe de la Intervención General, podrá prescindir del concurso y acordar la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la singularidad del inmueble, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien. Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos:
  40. a)Cuando el vendedor sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho público.
  41. b)Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la adquisición.
  42. c)Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.
  43. d)Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
  44. e)Cuando exista un proyecto de obras y servicios que comprenda una descripción material detallada, concreta e individualizada de todos los aspectos, material y jurídico de los bienes y derechos que se consideren necesarios para la ejecución del mismo, y los titulares de dichos bienes y derechos convengan expresamente con la Administración la adquisición directa de dichos bienes, siendo en tal caso competente para acordar la adquisición la Consejería responsable de la actuación. A falta de acuerdo, podrán seguirse los trámites previstos en la legislación en materia de expropiación forzosa. 5. Si la adquisición se hubiese de realizar mediante concurso, la correspondiente convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que pudieran utilizarse. 6. El importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos para los compromisos de gastos futuros. 7. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. Serán de aplicación a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la contraprestación que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción. Artículo 50. Adquisición de edificios en construcción. 1. La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrá acordarse excepcionalmente por causas debidamente justificadas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
  45. a)El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.
  46. b)La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o determinable según parámetros ciertos.
  47. c)En el momento de firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, sólo podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes.
  48. d)El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.
  49. e)El plazo previsto para su terminación y entrega a la Administración no podrá exceder de dos años.
  50. f)El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.
  51. g)La Administración de la Comunidad Autónoma deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas. 2. Podrán adquirirse edificios en construcción mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, en las condiciones señaladas en el apartado anterior. Artículo 51. Adquisición onerosa de bienes muebles. 1. La adquisición onerosa de bienes muebles por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 2. Asimismo, la adquisición de bienes muebles por las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas en los supuestos en que ésta resulte de aplicación y, en su defecto, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos. 3. En la adquisición de bienes de interés tecnológico o de bienes informáticos se estará a lo que disponga la normativa sobre la materia sin perjuicio del cumplimiento de las reglas sobre contratación administrativa. Artículo 52. Adquisición onerosa de derechos de propiedad incorporal. 1. La competencia para acordar la adquisición onerosa de derechos de propiedad incorporal por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos se determinará de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley. 2. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta Ley para la adquisición onerosa de inmuebles y derechos sobre los mismos. 3. Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos administrativos, o esté vinculada a la adquisición onerosa de un bien mueble, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios. Artículo 53. Adquisición de bienes por reducción de capital o fondos propios. 1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella podrán adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones. 2. La incorporación al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá la firma de un acta de entrega entre el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio y un representante de la sociedad, entidad o fundación de cuyo capital o fondos propios proceda el bien o derecho. Artículo 54. Adquisición onerosa de títulos representativos de capital. 1. La competencia para la adquisición onerosa por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, sea por suscripción o compra, así como de futuros u opciones, cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones, seguirá lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley. 2. Estas adquisiciones se ajustarán a lo establecido en el título VII de esta Ley. Artículo 55. Adquisición derivada de actuaciones urbanísticas. La Comunidad Autónoma de Cantabria adquirirá los terrenos o aprovechamientos que le pudieran corresponder como consecuencia de la ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio, de conformidad con la legislación urbanística. CAPÍTULO III Conservación de los bienes y derechos patrimoniales Artículo 56. Conservación de los bienes y derechos patrimoniales. 1. La conservación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria compete a la Consejería de Economía y Hacienda a través del Servicio de Administración General de Patrimonio. 2. La conservación de los bienes y derechos patrimoniales de los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o vinculados a ella compete a los organismos que sean sus titulares. Artículo 56. Conservación de los bienes y derechos patrimoniales. 1. La conservación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria compete a la Consejería de Economía y Hacienda a través del Servicio de Administración General de Patrimonio. Corresponde al Instituto de Finanzas de Cantabria la conservación de los bienes y derechos patrimoniales que le adscribe su Ley de creación, así como los adscritos en ejecución o desarrollo de esta Ley. 2. La conservación de los bienes y derechos patrimoniales de los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o vinculados a ella compete a los organismos que sean sus titulares. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911. Artículo 56. Conservación de los bienes y derechos patrimoniales. 1. La conservación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria compete a la Consejería de Economía y Hacienda a través del Servicio de Administración General de Patrimonio. 2. La conservación de los bienes y derechos patrimoniales de los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o vinculados a ella compete a los organismos que sean sus titulares. Se deroga el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 21.1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911. CAPÍTULO IV Enajenación y gravamen Sección 1.ª Normas generales Artículo 57. Bienes y derechos enajenables. 1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Cantabria que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos o del Parlamento de Cantabria podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en este capítulo. 2. No obstante, podrá acordarse la enajenación de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste. Artículo 58. Negocios jurídicos de enajenación. 1. La enajenación de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La enajenación a título gratuito sólo será admisible en los casos en que, conforme a esta Ley, se acuerde su cesión. 2. La competencia para acordar la aportación de bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas será la establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la presente Ley, previa tasación del bien o derecho. En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos a las sociedades públicas regionales de carácter mercantil, cuyo capital social sea en su totalidad de titularidad directa o indirecta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que será sustituido por la tasación prevista en el artículo 41 de esta Ley, conforme previene el artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Artículo 59. Ingresos por enajenaciones. El producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ingresará en la Tesorería General y, de conformidad con lo previsto en la legislación presupuestaria, podrá generar crédito en los correspondientes estados de gastos de la Consejería de Economía y Hacienda. Artículo 60. Aplazamiento de pago. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles Artículo 61. Competencia. La aprobación de los expedientes de venta de inmuebles no afectados al uso general o a los servicios públicos se determinará, en función de su valor, según tasación pericial, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 del artículo 49 de la presente Ley. Artículo 62. Trámites previos a la enajenación. 1. Antes de la enajenación del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese. 2. No obstante, podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste. Artículo 63. Formas de enajenación. 1. La enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa. 2. El procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles será el concurso. En este caso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los correspondientes pliegos. 3. Únicamente se utilizará la subasta en los supuestos previstos reglamentariamente y, en todo caso, respecto de bienes que, por su ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes. La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado; podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa. En el caso de que la adjudicación resulte fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, la enajenación podrá realizarse a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o proceder a la enajenación directa del bien. 4. El órgano competente para la aprobación del expediente de venta podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:
  52. a)Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho público.
  53. b)Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
  54. c)Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos
  55. a)y b).
  56. d)Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
  57. e)Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
  58. f)Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y la venta se efectúe a un propietario colindante.
  59. g)Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
  60. h)Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
  61. i)Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble. 5. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto. 6. La participación en procedimientos de enajenación requerirá el ingreso de un veinticinco por ciento del precio de venta en concepto de fianza. Artículo 63. Formas de enajenación. 1. Los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se enajenarán mediante concurso, subasta o adjudicación directa. 2. En el caso del concurso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los correspondientes pliegos. 3. La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado; podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa. En los casos de subasta y concurso, si el adjudicatario provisional renunciase a la adquisición, o no atendiese a las obligaciones que le corresponden, perderá el depósito constituido en concepto de garantía, sin perjuicio de la indemnización de las eventuales pérdidas que se hubieren originado. En ambos supuestos, podrá procederse a la adjudicación al mejor postor de la subasta o a la segunda oferta más ventajosa, o bien, en caso de concurso declararse éste como desierto, o proceder a la enajenación directa del bien 4. El órgano competente para la aprobación del expediente de venta podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:
  62. a)Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho público.
  63. b)Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
  64. c)Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos
  65. a)y b).
  66. d)Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
  67. e)Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
  68. f)Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y la venta se efectúe a un propietario colindante.
  69. g)Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
  70. h)Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
  71. i)Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble. 5. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto. 6. La participación en procedimientos de enajenación requerirá el ingreso de un veinticinco por ciento del precio de venta en concepto de fianza. Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 14.1 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627. Artículo 64. Procedimiento de enajenación. 1. El expediente de enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria será instruido por la Consejería de Economía y Hacienda, a través del Servicio de Administración General de Patrimonio, que lo iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición, siempre que considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación. El acuerdo de incoación del procedimiento llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiera. Podrá acordarse la enajenación de los inmuebles por lotes y, en los supuestos de enajenación directa, admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio de venta, valorados de conformidad con el artículo 41 de esta Ley. 2. El tipo de la subasta o el precio de la enajenación directa se fijarán por el órgano competente para la enajenación de acuerdo con la tasación obrante en el expediente. De igual forma, los pliegos que han de regir el concurso determinarán los criterios que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, atendiendo a las directrices que resulten de las políticas públicas de cuya aplicación se trate. En todo caso, los pliegos harán referencia a la situación física, jurídica y registral de la finca. 3. La convocatoria del procedimiento de enajenación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Cantabria y se remitirá al Ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y características del bien. La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten que les sea remitida información sobre dichos bienes. 4. En todo caso, la adjudicación definitiva se llevará a cabo por resolución del Consejero de Economía y Hacienda. Artículo 64. Procedimiento de enajenación. 1. El expediente de enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria será instruido por la Consejería de Economía y Hacienda, a través del Servicio de Administración General de Patrimonio, que lo iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición, siempre que considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación. El acuerdo de incoación del procedimiento llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiera. Podrá acordarse la enajenación de los inmuebles por lotes y, en los supuestos de enajenación directa, admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio de venta, valorados de conformidad con el artículo 41 de esta Ley. 2. El tipo de la subasta o el precio de la enajenación directa se fijarán por el órgano competente para la enajenación de acuerdo con la tasación obrante en el expediente. De igual forma, los pliegos que han de regir el concurso determinarán los criterios que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, atendiendo a las directrices que resulten de las políticas públicas de cuya aplicación se trate. En todo caso, los pliegos harán referencia a la situación física, jurídica y registral de la finca. 3. La convocatoria del procedimiento de enajenación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Cantabria y se remitirá al Ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y características del bien. La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten que les sea remitida información sobre dichos bienes. 4. En todo caso, la adjudicación definitiva se llevará a cabo por resolución del Consejero de Economía y Hacienda. 5. La resolución por la que se acuerde la enajenación se notificará a quien resulte finalmente adquirente, que deberá completar el pago del precio en el plazo de un mes desde su recepción, si bien dicho plazo podrá modificarse motivadamente. A dicho pago se aplicará la cantidad ya entregada en concepto de depósito, en su caso. 6. La suspensión del procedimiento, una vez efectuado el anuncio, sólo podrá efectuarse por el Consejero con competencia en matera de Patrimonio con fundamento en documentos fehacientes, en hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta, en que se considera perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o en que, por razones sobrevenidas, se considerase necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las proposiciones presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra. Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 14.2 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627. Artículo 65. Aportación a juntas de compensación. 1. La incorporación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos a juntas de compensación con la aportación de inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por la legislación urbanística vigente, previa adhesión expresa. Corresponderá la realización de los distintos actos que requiera dicha participación al órgano competente para su administración y gestión. 2. En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el ámbito de una junta de compensación en la que los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectación o adscripción, las Consejerías u organismos titulares deberán proponer su desafectación o desadscripción a la Consejería de Economía y Hacienda, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines. Artículo 66. Enajenación de inmuebles litigiosos. 1. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:
  72. a)En el caso de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
  73. b)En los supuestos legalmente previstos de venta directa deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio. En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación. 2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita su cumplimiento. 3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido. Sección 3.ª Enajenación de muebles Artículo 67. Competencia. 1. La competencia para enajenar los bienes muebles del Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponde al titular de la Consejería que los tuviere afectados o los viniere utilizando. No obstante lo anterior, si la cuantía del bien a enajenar fuere igual o superior a quinientos mil (500.000) euros, se precisará autorización expresa previa del Consejo de Gobierno. 2. El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en inventario. 3. La enajenación de bienes muebles por los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo siguiente. Artículo 68. Procedimiento. 1. La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando la Consejería u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. 2. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición. 3. Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por la Consejería u organismo respectivo a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la sección 5.ª de este capítulo, cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese su venta o cesión, podrá acordarse su destrucción, inutilización o abandono. El acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes. 4. Se aplicarán supletoriamente a las subastas de muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 63 de esta Ley. Sección 4.ª Enajenación de derechos de propiedad incorporal Artículo 69. Enajenación de derechos de propiedad incorporal. 1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 49 de la presente Ley. 2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos públicos se efectuará por su presidente o director, previa autorización del órgano competente de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior. 3. La enajenación se verificará mediante subasta pública. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. 4. Se aplicarán supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el artículo 63 de esta Ley. Sección 5.ª Cesión gratuita de bienes o derechos Artículo 70. Concepto. 1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, al Estado, a otras Comunidades Autónomas, a entidades locales, a entidades del sector público regional o a asociaciones declaradas de utilidad pública. 2. Igualmente, estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe en el marco de tratados internacionales o convenios firmados por España. 3. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil. 4. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios el Estado, otras Comunidades Autónomas, las entidades locales o entidades del sector público regional. 5. Si la cesión tuviera por objeto sólo el uso del bien, el cesionario quedará obligado, durante el plazo de duración de la misma, a su conservación y mantenimiento, y asumirá por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que le afecten. 6. Las cesiones de uso de bienes y derechos tendrán una duración de diez años prorrogables, previa petición del cesionario con anterioridad al vencimiento de cada plazo, salvo que en el acuerdo de la cesión se establezca otro plazo inferior. Artículo 70. Concepto. 1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, al Estado, a otras Comunidades Autónomas, a entidades locales, a entidades del sector público regional, a asociaciones declaradas de utilidad pública, a fundaciones, a asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, que no estando declaradas de utilidad pública, estén inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria. 2. Igualmente, estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe en el marco de tratados internacionales o convenios firmados por España. 3. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil. 4. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios el Estado, otras Comunidades Autónomas, las entidades locales o entidades del sector público regional. 5. Si la cesión tuviera por objeto sólo el uso del bien, el cesionario quedará obligado, durante el plazo de duración de la misma, a su conservación y mantenimiento, y asumirá por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que le afecten. 6. Las cesiones de uso de bienes y derechos tendrán una duración de diez años prorrogables, previa petición del cesionario con anterioridad al vencimiento de cada plazo, salvo que en el acuerdo de la cesión se establezca otro plazo inferior. Se modifica por el art. 20 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Artículo 71. Competencia. La cesión de bienes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Intervención General. Artículo 71. Competencia. 1. La cesión de bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Intervención General. 2. Se exceptúa de lo anterior la cesión de bienes muebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma, cuya competencia corresponderá al titular de la Consejería o a la que esté adscrito el organismo público que los hubiera adquirido o los viniera utilizando. Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Artículo 72. Cesión de bienes de los organismos públicos. Con independencia de las cesiones previstas en el apartado 3 del artículo 68 de esta Ley, los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria sólo podrán ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su enajenación y no se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sólo podrán ser cesionarios aquellas entidades y organizaciones previstas en el artículo 70 de esta Ley. Para la cesión gratuita de bienes inmuebles precisarán, en todo caso, la previa autorización del Consejo de Gobierno. Artículo 73. Vinculación al fin. 1. Los bienes y derechos objeto de la cesión sólo podrán destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. 2. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, a través del Servicio de Administración General de Patrimonio, controlar la aplicación de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias. 3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años a la Consejería de Economía y Hacienda la documentación que acredite el destino de los bienes. La Consejería de Economía y Hacienda, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación. 4. En el caso de los bienes muebles, el acuerdo de cesión determinará el régimen de control. No obstante, si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo. 5. Iguales controles deberán efectuar los organismos públicos respecto de los bienes y derechos que hubiesen cedido. Artículo 74. Procedimiento. 1. La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos del Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se dirigirá al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda, con indicación del bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, acompañado de la acreditación de la persona que formula la solicitud, así como de que se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos. 2. La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos propios de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se dirigirá a éstos, con iguales menciones a las señaladas en el apartado anterior. Artículo 75. Resolución. 1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente. En este supuesto será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas. 2. La resolución de la cesión se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, respecto de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por los presidentes o directores de los organismos públicos, cuando se trate de bienes o derechos del patrimonio de éstos y con sujeción a las previsiones del artículo 72 de esta Ley. En la resolución se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido. Artículo 76. Publicidad de la cesión. 1. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, para lo cual el cesionario deberá comunicar al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda la práctica del asiento. En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. 3. La resolución por la que se acuerde resolver la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión. Sección 6.ª Gravamen de los bienes y derechos Artículo 77. Imposición de cargas y gravámenes. No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria sino con los requisitos exigidos para su enajenación. CAPÍTULO V Permutas de bienes y derechos Artículo 78. Admisibilidad. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al cincuenta por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie. La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del bien de que se trate y la declaración de alienabilidad. Artículo 79. Permuta por cosa futura. 1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros bienes inmuebles futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y que conste racionalmente que llegarán a tener existencia. En todo caso, deberán establecerse los requisitos y las garantías adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse. 2. Será preciso que el permutan

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