{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será preciso que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción, que preste en todo caso aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse en cada caso otras garantías. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por las partes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la permuta de bienes y derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la enajenación de bienes y derechos, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar concurso o subasta pública para la adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del Boletín Oficial de Cantabria y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el apartado anterior, la selección de la adjudicataria se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La diferencia de valor entre los bienes a permutar podrá ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de bienes y derechos que resulten afectados por proyectos de obras y servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma sometidos a la legislación administrativa específica a la que se refieren el artículo 6 y la disposición final segunda de la presente Ley, y cuando no proceda el derecho de reversión de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, podrá aplicarse lo dispuesto en el presente capítulo, con la especialidad de que la instrucción del procedimiento de permuta corresponderá a la Dirección General competente por razón de la materia y la resolución al titular de la Consejería bajo cuya superior dirección se encuentren.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aprovechamiento y explotación de bienes patrimoniales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria que no estén destinados a ser enajenados y sean susceptibles de aprovechamiento rentable será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los presidentes o directores de los organismos públicos determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos patrimoniales que sean de la propiedad de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a treinta días o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El Consejero de Economía y Hacienda y los presidentes o directores de los organismos públicos fijarán en el acto de autorización tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer por el solicitante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos para la explotación de bienes patrimoniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán de aplicación a estos negocios las normas contenidas en el capítulo I del título II de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no podrán tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de adjudicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las bases del correspondiente concurso o las condiciones de la explotación de los bienes patrimoniales se someterán a previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas vinculadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se formalizarán en la forma prevenida en el artículo 39 de esta Ley y se regirán por las normas de Derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales, por un plazo que no podrá exceder de la mitad del inicial, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Frutos y rentas patrimoniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las rentas, frutos o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidas por los bienes patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos se ingresarán en la correspondiente Tesorería con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos, haciéndose efectivos con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios, éstos se integrarán en el Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o del organismo público con el carácter de patrimoniales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Administración y explotación de propiedades incorporales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de la Consejería que las haya generado, la administración y explotación de las propiedades incorporales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que por acuerdo del Consejo de Gobierno se encomienden a otra Consejería u organismo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los presidentes o directores de los organismos públicos serán los órganos competentes para disponer la administración y explotación de las propiedades incorporales de que aquéllos sean titulares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Administración y explotación de propiedades incorporales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de la Consejería que las haya generado, la administración y explotación de las propiedades incorporales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que por acuerdo del Consejo de Gobierno se encomienden a otra Consejería u organismo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los presidentes o directores de los organismos públicos serán los órganos competentes para disponer la administración y explotación de las propiedades incorporales de que aquéllos sean titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Instituto de Finanzas de Cantabria la conservación de los bienes y derechos patrimoniales que le adscribe su Ley de creación, así como los adscritos en ejecución o desarrollo de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 1.2 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Administración y explotación de propiedades incorporales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de la Consejería que las haya generado, la administración y explotación de las propiedades incorporales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que por acuerdo del Consejo de Gobierno se encomienden a otra Consejería u organismo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los presidentes o directores de los organismos públicos serán los órganos competentes para disponer la administración y explotación de las propiedades incorporales de que aquéllos sean titulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 3 por el art. 21.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 1.2 de la Ley 2/2008, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2008-13911.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Arrendamientos en favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Arrendamiento de inmuebles</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Arrendamiento de inmuebles por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Compete al Consejero de Economía y Hacienda arrendar los bienes inmuebles que la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria precise para el cumplimiento de sus fines, a petición, en su caso, de la Consejería interesada. Igualmente, compete al Consejero de Economía y Hacienda declarar la prórroga, novación, resolución anticipada o cambio de órgano u organismo ocupante. La instrucción de estos procedimientos corresponderá al Servicio de Administración General de Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez concertado el arrendamiento, corresponderá a la Consejería u organismo que ocupe el inmueble el ejercicio de los derechos y facultades y el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Dirección General del Servicio Jurídico, en orden a la defensa en juicio de los derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma como arrendatario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Arrendamiento de inmuebles por organismos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación y formalización de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o dependientes de ella, así como la prórroga, novación, o resolución anticipada de los mismos se efectuará por los presidentes o directores de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será de aplicación a estos contratos lo previsto en los artículos 88.1 y 90 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público salvo que, de forma justificada, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería directamente interesada, y previo informe de la Intervención General, acuerde prescindir del concurso y acordar el concierto directo por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles, la especial idoneidad del bien o la singularidad del inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de arrendamientos a concertar directamente por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la solicitud de la Consejería interesada vendrá acompañada de la oferta del arrendador y de un informe técnico justificativo de que la renta se ajusta al valor de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formalización de los contratos de arrendamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus modificaciones se efectuará por el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, que versará sobre el clausulado del proyecto de contrato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Arrendamiento de parte del derecho de uso o utilización compartida de inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este capítulo será de aplicación a los arrendamientos que permitan el uso de una parte a definir o concretar de un inmueble o la utilización de un inmueble de forma compartida con otros usuarios, sin especificar el espacio físico a utilizar por cada uno en cada momento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización del bien arrendado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos de arrendamiento se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de los organismos públicos de ella dependientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución anticipada del contrato</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la Consejería u organismo público que ocupe el inmueble arrendado prevea dejarlo libre con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, lo comunicará al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De considerarlo procedente, la Consejería de Economía y Hacienda dará traslado de dicha comunicación a las diferentes Consejerías, que podrán solicitar, en el plazo de un mes, la puesta a disposición del inmueble.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejero de Economía y Hacienda resolverá sobre la Consejería u organismo que haya de ocupar el inmueble.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta resolución se notificará al arrendador, para el que será de obligada asunción, sin que proceda el incremento de la renta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos mixtos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo previsto en la legislación presupuestaria respecto de la adquisición de compromisos de gasto de carácter plurianual, los contratos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refiere el apartado precedente se reputarán contratos de arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contratos de arrendamiento podrán incluir la prestación por el arrendador de servicios complementarios para facilitar condiciones óptimas de utilización por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos autónomos, tales como los de conservación, mantenimiento o cualquier otro relacionado con la disponibilidad del inmueble y los servicios que resulten de utilidad para el arrendatario o el personal al servicio del mismo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Arrendamiento de muebles</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Arrendamiento de muebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendamiento con o sin opción de compra y el arrendamiento financiero de bienes muebles por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el arrendamiento con o sin opción de compra y el arrendamiento financiero de bienes muebles por las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas en los supuestos en que ésta resulte de aplicación y, en su defecto, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el arrendamiento con o sin opción de compra y en el arrendamiento financiero de bienes de interés tecnológico o de bienes informáticos se estará a lo que disponga la normativa sobre la materia sin perjuicio del cumplimiento de las reglas sobre contratación administrativa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de los bienes y derechos públicos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Afectación, desafectación y mutación de destino de los bienes y derechos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de la afectación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, ésta deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y de lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley, surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización pública, notoria y continuada por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de Derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, supuesto en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley, los bienes o derechos adquiridos se entenderán afectados al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La aprobación por el Consejo de Gobierno de programas o planes de actuación general en el territorio de la Comunidad Autónoma, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería u organismo público que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en los párrafos a) a d) del apartado anterior, deberá comunicarlo al Servicio de Administración General de Patrimonio para su adecuada regularización, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de administración, protección y defensa que le correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los inmuebles en construcción se entenderán afectados a la Consejería con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez finalizada la obra se dará cuenta al Servicio de Administración General de Patrimonio de su recepción, con traslado de la certificación expedida por facultativo competente descriptiva de la misma y de su adecuación a la licencia concedida, y copia compulsada del expediente administrativo. Este Servicio procederá a la inscripción de la obra nueva y a realizar los actos de regularización necesarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Podrá acordarse la afectación a una Consejería u organismo público de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público, cuando sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo o el cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Afectaciones concurrentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución en que se acuerde la afectación a más de un fin o servicio determinará las facultades que corresponden a las diferentes Consejerías u organismos, respecto de la utilización, administración y defensa de los bienes y derechos afectados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la afectación de bienes y derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La afectación de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las Consejerías compete al Consejero de Economía y Hacienda. La instrucción del procedimiento compete al Servicio de Administración General de Patrimonio, que lo incoará de oficio, a iniciativa propia o a propuesta de la Consejería interesado en la afectación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el apartado 1 del artículo 95 de esta Ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por la Consejería a que se destinen y mediante suscripción de la correspondiente acta por el representante designado por dicha Consejería y el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio. Una vez suscrita el acta, la Consejería a la que se hayan afectado los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La afectación de los bienes y derechos de los organismos públicos al cumplimiento de los fines, funciones o servicios que tengan encomendados será acordada por el Consejero titular de la Consejería de la que dependan, a propuesta de su presidente o director.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Desafectación de los bienes y derechos de dominio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo en los supuestos previstos en esta Ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos afectados a fines o servicios de las Consejerías serán desafectados por el Consejero de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La incoación e instrucción del procedimiento compete al Servicio de Administración General de Patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la Consejería que tuviera afectados los bienes o derechos o a la que correspondiese su gestión y administración, previa depuración de su situación física y jurídica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La desafectación de los bienes y derechos integrados en el Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por la Consejería de Economía y Hacienda, bien mediante acta de entrega suscrita por un representante designado por la Consejería a la que hubiesen estado afectados los bienes o derechos y el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio o bien mediante acta de toma de posesión levantada por el Servicio de Administración General de Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes y derechos demaniales de titularidad de los organismos públicos que éstos tengan afectados para el cumplimiento de sus fines serán desafectados por el Consejero titular de la Consejería de la que dependan, a propuesta de su presidente o director.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La desafectación de los bienes muebles adquiridos por las Consejerías, o que tuvieran afectados, será competencia del correspondiente Consejero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Mutaciones demaniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa, salvo lo previsto en el apartado siguiente para el caso de reestructuración de órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de reestructuración orgánica se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose afectados al órgano u organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones Públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la mutación demanial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o afectos al cumplimiento de fines o servicios de ésta, compete al Consejero de Economía y Hacienda. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por el Servicio de Administración General de Patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la Consejería u organismo interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución de mutación demanial requerirá para su efectividad, de la firma de un acta, con intervención del Servicio de Administración General de Patrimonio y las Consejería u organismos interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La mutación de destino de los bienes muebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por las propias Consejerías u organismos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de las Consejerías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos, se acordará por el Consejero titular de la Consejería de la que dependan, a propuesta de su presidente o director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo, para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo o de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán acordadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta conjunta de las dos entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso previsto en el apartado 3 del artículo anterior, las Consejerías o los organismos públicos a que queden afectados los bienes o derechos comunicarán al Servicio de Administración General de Patrimonio la mutación operada, para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias Consejerías u organismos, esta comunicación deberá cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada Consejería u organismo remitirá al Servicio de Administración General de Patrimonio una propuesta de distribución de los bienes y el Consejero de Economía y Hacienda resolverá en último término sobre la afectación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la mutación demanial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o afectos al cumplimiento de fines o servicios de ésta, compete al Consejero de Economía y Hacienda. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por el Servicio de Administración General de Patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la Consejería u organismo interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución de mutación demanial requerirá para su efectividad, de la firma de un acta, con intervención del Servicio de Administración General de Patrimonio y las Consejería u organismos interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La mutación de destino de los bienes muebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por las propias Consejerías u organismos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para la modificación de inventarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos, se acordará por el Consejero titular de la Consejería de la que dependan, a propuesta de su presidente o director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo, para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo o de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán acordadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta conjunta de las dos entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso previsto en el apartado 3 del artículo anterior, las Consejerías o los organismos públicos a que queden afectados los bienes o derechos comunicarán al Servicio de Administración General de Patrimonio la mutación operada, para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias Consejerías u organismos, esta comunicación deberá cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada Consejería u organismo remitirá al Servicio de Administración General de Patrimonio una propuesta de distribución de los bienes y el Consejero de Economía y Hacienda resolverá en último término sobre la afectación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 8.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Adscripción y desadscripción de bienes y derechos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán ser adscritos a los organismos públicos dependientes de aquélla y a las entidades que forman parte del sector público empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 154 de la presente Ley para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, los bienes y derechos propios de un organismo público podrán ser adscritos al cumplimiento de fines propios de otro o de una de las entidades que forman parte del sector público empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 154 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la adscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción se acordará por el Consejero de Economía y Hacienda. La instrucción del correspondiente procedimiento compete al Servicio de Administración General de Patrimonio, que lo incoará de oficio o a propuesta del organismo u organismos públicos interesados, cursada a través de la Consejería de la que dependan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adscripción requerirá, para su efectividad, de la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes del Servicio de Administración General de Patrimonio y del organismo u organismos respectivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter finalista de la adscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el Consejero de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio de Administración General de Patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de los organismos públicos y entidades del sector público empresarial en relación con los bienes adscritos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a los bienes y derechos que tengan adscritos, corresponde a los organismos públicos el ejercicio de las competencias demaniales, así como la vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera el correcto uso y utilización de los mismos. En el caso de las entidades que forman parte del sector público empresarial les corresponderá únicamente el ejercicio de las facultades de administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera el correcto uso y utilización de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Desadscripción por incumplimiento del fin</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilización, el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio podrá cursar un requerimiento al organismo o entidad al que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de adscripción, o proponer al Consejero de Economía y Hacienda la desadscripción de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igual opción se dará en el caso de que el organismo o entidad que tenga adscritos los bienes no ejercite las competencias que le corresponden de acuerdo con el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso en que se proceda a la desadscripción de los bienes por incumplimiento del fin, el titular del bien o derecho podrá exigir el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por ellos, actualizados al momento en que se produzca la desadscripción, o el coste de su rehabilitación, previa tasación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Desadscripción por innecesariedad de los bienes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción previa regularización, en su caso, de su situación física y jurídica por el organismo correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, el Servicio de Administración General de Patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligado a cursar el organismo que los tuviera adscritos, y elevará al Consejero de Economía y Hacienda la propuesta que sea procedente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Recepción de los bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La desadscripción, que llevará implícita la desafectación, requerirá, para su efectividad, de la recepción formal del bien o derecho que se documentará en la correspondiente acta de entrega, suscrita por representantes del Servicio de Administración General de Patrimonio y del organismo u organismos, o en acta de toma de posesión levantada por el Servicio de Administración General de Patrimonio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Incorporación al patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria de bienes de los organismos públicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de incorporación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes inmuebles y derechos reales de los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria que no les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán, previa desafectación, en su caso, al Patrimonio de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por los organismos públicos los bienes adquiridos por ellos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la incorporación de bienes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán de aplicación a la incorporación las normas sobre competencia y procedimiento establecidas en el artículo 107 de esta Ley. La recepción formal de los bienes se documentará por la Consejería de Economía y Hacienda en la forma prevista en el artículo 108 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de supresión de organismos públicos, la incorporación de sus bienes al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se efectuará mediante la toma de posesión de los mismos por la Consejería de Economía y Hacienda, que se documentará en la correspondiente acta. A estos efectos, la Consejería de la que dependiera el organismo comunicará su supresión al Servicio de Administración General de Patrimonio, y acompañará a dicha comunicación una relación de los bienes propios de aquél.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Publicidad del tráfico jurídico de los bienes y derechos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Constancia en el inventario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación se harán constar en el correspondiente inventario patrimonial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de publicidad registral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si los actos a que se refiere el artículo anterior tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se tomará razón de los mismos en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal o inscripción a favor del nuevo titular, según proceda. Para la práctica de este asiento será título suficiente el acta correspondiente, conforme previene el artículo 83.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Utilización de los bienes y derechos de dominio público</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposición general</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Necesidad de título habilitante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 12 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Utilización de los bienes destinados al uso general</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de uso de los bienes de dominio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Títulos habilitantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de afectación o adscripción, y en las disposiciones que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de diez años, a concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes destinados a la prestación de servicios públicos reglados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo y, subsidiariamente, se regirá por esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes destinados a otros servicios públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes destinados a otros servicios públicos se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de afectación o adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Ocupación de espacios en edificios administrativos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ocupación por terceros de espacios en los edificios administrativos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación, formalizado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejero titular de la Consejería o el presidente o director del organismo que tuviese afectados o adscritos bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe favorable del Servicio de Administración General de Patrimonio, por cinco años, prorrogables por igual plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas autorizaciones se otorgarán por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, cuando se trate de fundaciones públicas y organismos internacionales, sin sujeción a las limitaciones de plazo y destino expresados en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, no se sujetarán a los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, las autorizaciones de uso por plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. El órgano competente deberá fijar en el acto de autorización tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, como la contraprestación a satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 del artículo 121 de esta Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de las autorizaciones y concesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el Consejero de Economía y Hacienda. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones, o establecerse para supuestos concretos. En estos casos, se requerirá el informe previo de la Dirección General del Servicio Jurídico cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por el Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición al titular de obligaciones accesorias, tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras de análoga naturaleza, cuando así se considere necesario por razones de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando sea precisa la ocupación de bienes de dominio público para la ejecución de un contrato administrativo la adjudicación y formalización del contrato llevarán implícito el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones correspondientes. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de duración, vigencia y transmisibilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de diez años, salvo que se establezca otro distinto en las normas sectoriales específicas que resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público que, en su caso, se prevea en la legislación vigente, o a las tasas previstas en sus normas especiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No estarán sujetas a tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en el párrafo anterior se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El régimen de uso del bien o derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El régimen económico a que queda sujeta la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La garantía a prestar, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en el apartado 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La reserva por parte de la Consejería u organismo cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las causas de extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en el artículo 119 de esta Ley, en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones demaniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público que, en su caso, se prevea en la legislación vigente, o a las tasas previstas en sus normas especiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No estarán sujetas a tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 7 del artículo 121 de esta Ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando posteriormente al otorgamiento de la concesión el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se podrá acordar la extinción de la concesión en caso de que tal medida resultara proporcionada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se otorgarán por los Consejeros titulares de las Consejerías a las que se encuentren afectados, o corresponda su gestión o administración, o por los presidentes o directores de los organismos públicos o entidades del sector público que los tengan adscritos, o por los presidentes o directores de los organismos públicos a cuyo patrimonio pertenezcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento de una autorización o concesión, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los procedimientos iniciados de oficio a petición de particulares, la Administración podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de treinta días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos reales sobre obras en dominio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente sección de esta Ley, los derechos y obligaciones del propietario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de derechos reales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario a que se refiere el artículo precedente sólo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones sólo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase esta autorización, el registrador de la propiedad denegará la inscripción, conforme previene el artículo 98 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Titulización de derechos de cobro</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de cobro de los créditos con garantía hipotecaria a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente podrán ser cedidos total o parcialmente mediante la emisión de participaciones hipotecarias a fondos de titulización hipotecaria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, de Instituciones de Inversión Colectiva, y las disposiciones que la desarrollen, conforme previene el artículo 99 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones y autorizaciones demaniales podrán extinguirse por las siguientes causas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento del usuario o concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Caducidad por vencimiento del plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Mutuo acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en el artículo 131 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Destino de las obras a la extinción del título</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o el organismo público que hubiera otorgado la concesión, salvo en el supuesto de que otra cosa hubiera sido prevista expresamente en el título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en el párrafo e) del artículo anterior, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización. En los casos de los demás supuestos contemplados en el artículo anterior las consecuencias de la extinción se determinarán en el título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en el párrafo g) del artículo anterior, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La propuesta de desafectación de bienes y derechos del Patrimonio de la Administración General la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre los que existan autorizaciones o concesiones, deberá acompañarse de la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien y de los términos, condiciones y consecuencias de dicha pérdida sobre la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones se procederá a la extinción de éstas conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se declarará la caducidad de aquellas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o respecto de las cuales la Administración se hubiere reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respecto de las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarán a regirse por el Derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los bienes desafectados pertenezcan al Patrimonio de la Administración General la Comunidad Autónoma de Cantabria, el órgano competente para declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las concesiones y autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público será el Consejero de Economía y Hacienda. En este mismo caso, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de dichas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la expropiación de los derechos si estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de adquisición preferente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se les notifique en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones Públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración General de la Comunidad Autónoma. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas demaniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración General la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen, o cuando lo establezca la legislación especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria e inscribirse en el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la cooperación en la defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración del personal al servicio de la Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos. A tal fin, facilitarán a los órganos competentes en materia patrimonial cuantos informes y documentos soliciten en relación con los mismos, prestarán el auxilio y cooperación que precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrán en su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los bienes o conculcar los derechos que pudiesen ostentar las Administraciones Públicas sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, prestarán a los órganos competentes para el ejercicio de las potestades previstas en el artículo 12 de esta Ley la asistencia que precisen para la ejecución forzosa de los actos que dicten, conforme previene el artículo 61 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración ciudadana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona natural o jurídica, pública o privada que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, está obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional, y responderá ante la misma de los daños y perjuicios por ella causados. Del mismo modo, deberán informar, cuando se solicite, sobre la situación, título, uso o estado de los mismos y de los bienes revertibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las personas físicas y jurídicas tienen el deber de cooperar en la investigación, defensa y protección del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y aportar la información que para ello se les solicite. A tal fin, tienen la obligación de comparecer ante los órganos y servicios administrativos competentes cuando lo exija la tramitación de cualquier procedimiento administrativo en materia de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación de determinados actos y contratos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los notarios que intervengan en cualquier acto o contrato no otorgado por el Consejero de Economía y Hacienda, o por el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio del Gobierno de Cantabria, sobre bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos públicos vinculados a la misma o dependientes de ella, remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda una copia simple de la correspondiente escritura, y dejarán manifestación en la escritura matriz de haberse procedido a tal comunicación. El registrador de la propiedad no inscribirá ninguna escritura en la que falte esta manifestación del notario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la práctica de los asientos registrales pueda efectuarse en virtud de documento administrativo, los registradores de la propiedad estarán obligados a cursar igual comunicación, con remisión de copia del documento presentado e indicación de la fecha del asiento de presentación, cuando aquél no haya sido otorgado por los órganos expresados en el apartado anterior, conforme previene el artículo 63.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Facilitación de información</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General del Catastro, los Registros de la Propiedad y los restantes registros o archivos públicos deberán facilitar, de forma gratuita, a la Consejería de Economía y Hacienda, a requerimiento de ésta, la información de que dispongan sobre los bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos públicos vinculados a la misma o dependientes de ella, así como todos aquellos datos o informaciones que sean necesarios para la adecuada gestión o actualización del Inventario General, o para el ejercicio de las potestades enumeradas en el artículo 12 de esta Ley, conforme previene el artículo 64 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. De igual forma, podrán recabar esta información los organismos públicos, a través de sus presidentes o directores, respecto de sus bienes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de daños en bienes de dominio público, cuando su importe supere la cantidad de un millón (1.000.000) de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La usurpación de bienes de dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para la prescripción de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de daños en bienes de dominio público, cuando su importe supere la cantidad de diez mil (10.000) euros y no exceda de un millón (1.000.000) de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio público, cuando produzcan alteraciones irreversibles en ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La retención de bienes de dominio público una vez extinguido el título que legitima su ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan o dificulten gravemente la normal prestación de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en los artículos 134 y 135 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de bienes cedidos gratuitamente conforme a las normas de esta Ley para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para la prescripción de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre el dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El falseamiento de la información suministrada a la Administración, sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de daños en los bienes de dominio público, cuando su importe no exceda de diez mil (10.000) euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta diez millones (10.000.000) de euros, las graves con multa de hasta un millón (1.000.000) de euros, y las leves con multa de hasta cien mil (100.000) euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para graduar la cuantía de la multa se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de éste; se considerará circunstancia atenuante, que permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones se fijará ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cómputo de estos plazos se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas procedimentales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones pecuniarias cuyo importe supere un millón (1.000.000) de euros serán impuestas por el Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda imponer las sanciones por las infracciones contempladas en los párrafos g) y h) del apartado 2 del artículo 138, cuando las mismas se refieran a bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las restantes infracciones los Consejeros titulares de las Consejerías a las que se encuentren afectados los bienes o derechos, y los presidentes o directores de los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la imposición de las sanciones previstas en este título se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidas por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas coercitivas que se impongan para la ejecución forzosa no podrán superar el veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades, y no podrán reiterarse en plazos inferiores a ocho días.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones interadministrativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, éstas ajustarán sus relaciones recíprocas en materia patrimonial al principio de lealtad institucional, observando las obligaciones de información mutua, cooperación, asistencia y respeto a las respectivas competencias, y ponderando en su ejercicio la totalidad de los intereses públicos implicados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Iniciativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de bienes públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de las relaciones de cooperación y coordinación, y en relación con bienes determinados, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá solicitar a los órganos competentes de las Administraciones titulares de los mismos la adopción, respecto de éstos, de cuantos actos de gestión patrimonial, como afectaciones, desafectaciones, mutaciones demaniales, adscripciones o desadscripciones, que consideren pueden contribuir al pleno desenvolvimiento y efectividad de los principios recogidos en los artículos 6, 8 y 183 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios patrimoniales y urbanísticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma y las entidades que integran el sector público empresarial podrán celebrar convenios con otras Administraciones Públicas o con personas jurídicas de Derecho público o de Derecho privado pertenecientes al sector público, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellas en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta Ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios patrimoniales y urbanísticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma y las entidades que integran el sector público empresarial podrán celebrar convenios con otras Administraciones Públicas, con entidades de derecho público o de derecho privado vinculadas o dependientes de una Administración General o con particulares, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellas en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta Ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Libertad de estipulaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los convenios a que se refiere el artículo anterior podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios podrán limitarse a recoger compromisos de actuación futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, la totalidad de las operaciones contempladas en los mismos se consideran integradas en un único negocio complejo. Su conclusión requerirá el previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico y el cumplimiento de los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la legislación presupuestaria, y los restantes requisitos procedimentales previstos para las operaciones patrimoniales que contemplen. Una vez firmados, constituirán título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad u otros registros las operaciones contempladas en los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria será órgano competente para aprobar los convenios a los que se refieren los artículos anteriores el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o dependientes de ella, serán órganos competentes para celebrar los expresados convenios sus presidentes o directores, previa autorización del Consejo de Gobierno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de actuaciones urbanísticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las publicaciones que fueren preceptivas, la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes de titularidad pública deberán notificarse a la Administración titular de los mismos. Cuando se trate de bienes de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria la notificación se efectuará al Consejero de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos frente a los actos que deban ser objeto de notificación comenzarán a contarse desde la fecha de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá a los secretarios de los Ayuntamientos efectuar las notificaciones previstas en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución del planeamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cesiones y demás operaciones patrimoniales sobre bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deriven de la ejecución del planeamiento se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística, con estricta aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Serán órganos competentes para acordarlas los mismos previstos en esta Ley para la operación patrimonial de que se trate.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen urbanístico de los inmuebles públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística delimiten ámbitos de actuación en los que se incluyan o adscriban terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia autonómica, la Administración de la Comunidad Autónoma o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cesiones y demás operaciones patrimoniales sobre bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deriven de la ejecución del planeamiento se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística, con estricta aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Serán órganos competentes para acordarlas los mismos previstos en esta Ley para la operación patrimonial de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma dejen de estar afectados a un uso o servicio público se procederá a realizar una valoración de los mismos que constará del valor del suelo y del valor de las edificaciones existentes, calculado de acuerdo con la normativa estatal sobre valoraciones. El valor resultante servirá de base para convenir con otras Administraciones públicas la obtención de estos inmuebles mediante la aportación de contraprestaciones equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración autonómica o los organismos públicos titulares de los bienes comunicarán a las autoridades urbanísticas la desafectación de estos inmuebles a los efectos de que por parte de las mismas se proceda a otorgarles la nueva calificación urbanística que corresponda. Esta decisión, que deberá respetar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, será coherente con la política urbanística municipal, con el tamaño y situación de los inmuebles, y con cualesquiera otras circunstancias relevantes que pudieran concurrir sobre los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que los usos permitidos en los inmuebles desafectados determinen su utilización exclusiva por otra Administración pública, ésta convendrá con la Administración General de la Comunidad Autónoma o el organismo público que ha desafectado el bien los términos para su obtención, basados en las compensaciones estimadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos dos años desde que se hubiese notificado la desafectación, sin que el planeamiento urbanístico haya otorgado a los inmuebles desafectados la nueva calificación que corresponda, el ayuntamiento correspondiente se responsabilizará de su custodia y mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 14.3 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones de este título serán de aplicación a las siguientes entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el capítulo III del título II de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las sociedades públicas regionales de carácter mercantil, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley, integran el sector público regional, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público regional, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los consorcios a los que hace referencia el apartado 1, párrafo g), del artículo 153 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en el presente título, formarán parte del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, participaciones sociales, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos, aunque su emisor no esté incluido entre las personas jurídicas enunciadas en el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También formarán parte del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Cantabria los fondos propios, expresivos de la aportación de capital de la Comunidad Autónoma, de las entidades públicas empresariales, que se registrarán en la contabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Cantabria como el capital aportado para la constitución de estos organismos. Estos fondos generan a favor de la Comunidad Autónoma derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio a esta Ley. En lo no previsto en ella, se ajustarán al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público, en que les serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley que les resulten expresamente de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span><span class=\"lf-art-t\">Sector público regional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta Ley forman parte del sector público regional:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las sociedades públicas regionales de carácter mercantil, definidas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 151 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos públicos o demás entidades del sector público regional.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las entidades regionales de Derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren los artículos 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span><span class=\"lf-art-t\">Sector público administrativo, empresarial y fundacional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta Ley, el sector público regional se divide en los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sector público administrativo, integrado por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos mencionados en los párrafos a), b) y h) del apartado 1 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entidades mencionadas en los párrafos f) y g) del apartado 1 del artículo anterior, que cumplan alguna de las dos características siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza regional, en todo caso sin ánimo de lucro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sector público empresarial, integrado por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entidades públicas empresariales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las sociedades públicas regionales de carácter mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entidades mencionadas en los párrafos f) y g) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público regional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">Reestructuración del sector público empresarial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria a entidades de Derecho público vinculadas a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a sociedades de las previstas en el apartado 1, párrafo b), del artículo 151 de esta Ley. Igualmente, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero titular de la Consejería a la que estén adscritos o vinculados, la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de organismos públicos, entidades de Derecho público o de sociedades de las previstas en el apartado 1, párrafo b), del artículo 151 de esta Ley a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones descritas en el párrafo anterior no estarán sujetas al procedimiento previsto en el artículo 159 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La atribución legal o reglamentaria para que el ejercicio de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre determinadas acciones o participaciones sociales y las competencias inherentes a la misma correspondan a determinado órgano o entidad, se entenderá sustituida a favor de la entidad u órgano que reciba tales acciones o participaciones. En los acuerdos que se adopten se podrán prever los términos y condiciones en que la entidad a la que se incorporan las sociedades se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que la entidad transmitente mantenga con tales sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades de Derecho público o las sociedades previstas en el apartado 1, párrafo b), del artículo 151 de esta Ley, adquirirán el pleno dominio de las acciones o participaciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas, como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones o acciones recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan al final del ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de este artículo les será de aplicación lo previsto para el Estado en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 168 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición onerosa de títulos valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para la adquisición onerosa por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, se ajustará a lo previsto en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán competentes para acordar la adquisición o suscripción de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o dependientes de ella sus directores o presidentes, previa autorización del órgano competente de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de adquisición por compra determinará los procedimientos para fijar el importe de la misma según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos o valores cuya adquisición se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el supuesto que los servicios técnicos designados por el Consejero de Economía y Hacienda o por el presidente o director del organismo público que efectúe la adquisición estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la adquisición de títulos tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos la valoración de estas participaciones exigirá la realización de la tasación de los bienes inmuebles en la forma prevista en el artículo 41 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de las sociedades mercantiles públicas, corresponderá a sus órganos de gobierno acordar la adquisición onerosa de títulos valores de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias, con las limitaciones que, en su caso, imponga el acuerdo de constitución de las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición onerosa de títulos valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para la adquisición onerosa por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, se ajustará a lo previsto en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán competentes para acordar la adquisición o suscripción de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o dependientes de ella sus directores o presidentes, previa autorización del órgano competente de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de adquisición por compra determinará los procedimientos para fijar el importe de la misma según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos o valores cuya adquisición se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el supuesto que los servicios técnicos designados por el Consejero de Economía y Hacienda o por el presidente o director del organismo público que efectúe la adquisición estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la adquisición de títulos tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos la valoración de estas participaciones exigirá la realización de la tasación de los bienes inmuebles en la forma prevista en el artículo 41 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de las sociedades mercantiles públicas, corresponderá a sus órganos de gobierno acordar la adquisición onerosa de títulos valores de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias, con las limitaciones que, en su caso, imponga el acuerdo de constitución de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando por cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público regional, definido en el artículo 153 de esta Ley, se pretenda adquirir títulos valores, independientemente de la forma y del valor de los mismos, y, como consecuencia de dicha adquisición, una entidad pase a tener la consideración de pública, en los términos del párrafo b) del apartado 1 del artículo 151 del mismo texto legal, será necesaria la autorización previa y expresa del Consejo de Gobierno para proceder a dicha adquisición.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos se deberá elaborar con carácter previo a la adopción del acuerdo de autorización una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 34.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución de sociedades públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación de sociedades públicas regionales con participación directa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos será autorizada por el órgano competente de acuerdo con el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, en función de la cuantía de la aportación, pudiendo acordar que ésta lo sea en metálico y en bienes de dominio privado. Con la autorización se aprobarán el objeto y el capital social inicial de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá también el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, autorizar a los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria la creación de sociedades con cargo a sus recursos propios, a iniciativa del Consejero titular de la Consejería de la que aquéllos dependan, estén adscritos o vinculados, con los mismos requisitos y con sujeción al mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La constitución de sociedades públicas regionales por otra sociedad pública regional corresponderá acordarla a sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias, con las limitaciones que, en su caso, imponga el acuerdo de constitución de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El aumento de capital de las sociedades públicas regionales, así como su reducción, se regirán por la legislación sobre sociedades mercantiles, no siéndoles de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 54 de esta Ley, y sin que sea precisa autorización alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De todos los actos y acuerdos que se adopten en relación con el capital de las sociedades públicas regionales, incluidos los relativos a su efectivo desembolso, se dará traslado inmediato al Servicio de Administración General de Patrimonio y a la Intervención General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución de sociedades públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación de sociedades públicas regionales con participación directa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos será autorizada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, y del titular de la Consejería interesada en su creación, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio, de la Intervención General y de la Dirección General del Servicio Jurídico. Con la autorización se aprobarán el objeto, el capital social inicial de la sociedad y sus Estatutos, y se podrá acordar que la aportación lo sea en metálico y en bienes de dominio privado, cualquiera que sea su valor. Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Dirección General competente en materia de Tesorería de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Gobierno podrá también autorizar a los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria la creación de sociedades con cargo a sus recursos propios, a iniciativa del Consejero titular de la Consejería de la que aquellos dependan, estén adscritos o vinculados, con los mismos requisitos y con sujeción al mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La constitución de sociedades públicas regionales por otra sociedad pública regional corresponderá acordarla a sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias, con las limitaciones que, en su caso, imponga el acuerdo de constitución de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la constitución de sociedades mercantiles, sus filiales y otras entidades integrantes del sector público empresarial, o cuando adquiera el carácter de sociedad mercantil autonómica una sociedad preexistente, deberá elaborarse previamente una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El aumento de capital de las sociedades públicas regionales, así como su reducción, se regirán por la legislación sobre sociedades mercantiles, no siéndoles de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 54 de esta Ley, y sin que sea precisa autorización alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De todos los actos y acuerdos que se adopten en relación con el capital de las sociedades públicas regionales, incluidos los relativos a su efectivo desembolso, se dará traslado inmediato, por el órgano de administración de la entidad, a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, para su posterior comunicación por ésta al Servicio de Administración General de Patrimonio, a la Dirección General con competencias en materia de Finanzas y a la Intervención General.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para la enajenación de títulos representativos de capital</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La enajenación por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles se acordará por el órgano competente de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 49 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto de los títulos que sean propiedad de los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o dependientes de ella, serán competentes para acordar su enajenación sus directores o presidentes, previa autorización del órgano competente de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las sociedades públicas mercantiles, corresponderá a sus órganos de gobierno acordar la enajenación de los títulos valores ajenos a los representativos de su propio capital social, de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias, con las limitaciones que, en su caso, imponga el acuerdo de constitución de las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la enajenación de títulos representativos de capital</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles que sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos se podrá realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de títulos o valores que coticen en mercados secundarios organizados, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o el organismo público titular de los mismos podrá enajenarlos mediante encargo a un intermediario financiero legalmente autorizado. En este supuesto, las comisiones u honorarios de la operación se podrán deducir del resultado bruto de la misma, ingresándose en la Tesorería General el rendimiento neto de la enajenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos o valores cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el supuesto que los servicios técnicos designados por el Consejero de Economía y Hacienda o por el presidente o director del organismo público que efectúe la enajenación estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, razonadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los títulos y valores que se pretenda enajenar no coticen en mercados secundarios organizados, o en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo, el órgano competente para la autorización de la enajenación determinará el procedimiento de venta que, normalmente, se realizará por concurso o por subasta. No obstante, el órgano competente podrá acordar la adjudicación directa cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de Derecho público o privado perteneciente al sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando fuera declarada desierta una subasta o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y, en su caso, en el artículo 40 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o cuando se realice a favor de otro u otros partícipes en la sociedad. En este último caso los títulos deberán ser ofrecidos a la sociedad, que deberá distribuirlos entre los partícipes interesados en la adquisición en la parte proporcional que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital social.</div>\n<p class=\"lf-p\">El precio de la enajenación se fijará por el órgano competente para autorizar la misma, sin que su cuantía pueda ser inferior al importe que resulte de la valoración efectuada por la Consejería de Economía y Hacienda o, en el supuesto previsto en el párrafo a), al que resulte del procedimiento establecido por los estatutos de la sociedad para la valoración de los títulos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores de las sociedades públicas regionales de carácter mercantil cuyo capital social sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, a las que el Gobierno de Cantabria haya impartido instrucciones para que realicen determinadas actividades de interés público, debidamente justificadas, actuarán diligentemente para su ejecución, y quedarán exonerados de responsabilidad, si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias lesivas, en los mismos términos previstos en el artículo 179 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, para los administradores de las sociedades mercantiles estatales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span><span class=\"lf-art-t\">Administradores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores de las sociedades públicas regionales de carácter mercantil cuyo capital social sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, no se verán afectados por la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 124 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el segundo inciso del número 3 del artículo 58 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerarán incluidos en la prohibición establecida por el artículo 20.e) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, los miembros de los órganos de administración de las sociedades públicas regionales designados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión de auditoría y control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades públicas regionales que, de acuerdo con la normativa aplicable, estén obligadas a someter sus cuentas a auditoría, deberán constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del consejo de administración, con la composición y funciones que se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Régimen patrimonial del Parlamento de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Parlamento de Cantabria tiene autonomía patrimonial, correspondiéndole, con sometimiento a lo establecido en esta Ley, las mismas competencias y facultades que se atribuyen al Gobierno y a las Consejerías, en cada caso, sobre los bienes y derechos que tenga afectados, se le afecten o adquiera. Ello no obstante, la titularidad de los bienes y derechos será, en todo caso, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Parlamento de Cantabria comunicará a la Consejería de Economía y Hacienda los actos que incidan sobre dichos bienes y derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Competencias respecto del suelo destinado a la implantación de industrias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto del suelo destinado a la implantación de industrias en Cantabria, corresponden a la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico las mismas competencias que la presente Ley atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Competencias respecto de las viviendas de protección pública y del «patrimonio regional del suelo».</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de las viviendas de protección pública y del «patrimonio regional del suelo» al que hace referencia el artículo 238 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, corresponden a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda las mismas competencias que la presente Ley atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Competencias respecto de las viviendas de protección pública y del patrimonio regional del suelo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto de las viviendas de protección pública y del patrimonio regional del suelo al que hace referencia el artículo 238 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, corresponden a la Consejería competente en materia de Vivienda las mismas competencias que la presente Ley atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General competente en materia de vivienda podrá solicitar, respecto de los bienes citados, la información a la que se refiere el artículo 137 de la presente Ley, en la forma y condiciones establecidas en el mencionado artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 14.4 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Competencias respecto de las viviendas de protección pública, del patrimonio regional del suelo y particularidades respecto a los bienes que sea necesario adquirir, gravar o enajenar a través del fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (fondo carente de personalidad jurídica).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto de las viviendas de protección pública y del patrimonio regional del suelo al que hace referencia el art. 238 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, corresponden a la Consejería competente en materia de Vivienda las mismas competencias que la presente ley atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General competente en materia de vivienda podrá solicitar, respecto de los bienes citados, la información a la que se refiere el art. 137 de la presente ley, en la forma y condiciones establecidas en el mencionado artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto de los bienes inmuebles que sea necesario adquirir, gravar o enajenar a través del Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J.) con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de Cantabria derivadas de las sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de las edificaciones ilegales, corresponden a la Consejería competente en materia de Urbanismo las mismas competencias que la presente ley atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten, con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J.), a través de su gestor, podrá solicitar, respecto de los bienes citados a que se refiere este apartado, la información a la que se refiere el art. 137 de la presente ley, en la forma y condiciones establecidas en el mencionado artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No será de aplicación lo previsto en el artículo 39 de esta ley a los contratos y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos que sea necesario realizar a través del Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J) con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de Cantabria derivadas de las sentencias que lleven aparejadas órdenes de demolición. Ello no obstante, al expediente conducente a la formalización del negocio patrimonial de que se trate se incorporará un informe de la asesoría jurídica de la Consejería con competencias en materia de urbanismo sobre el proyecto de contrato o convenio, así como un certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya emitido por el órgano gestor del Fondo de derribos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Corresponde al Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J) a través de su gestor, la preparación de los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales necesarios para cumplir a través del mismo la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de Cantabria derivadas de las sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de las edificaciones ilegales, así como realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre dichos bienes y derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41, las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente del gestor del Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J.) o por empresas legalmente habilitadas, por él contratadas con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Además de lo previsto en el artículo 63.4, el órgano competente para la aprobación del expediente de venta podrá acordar la adjudicación directa de inmuebles de sustitución a los titulares de convenios para la terminación convencional de expedientes de responsabilidad patrimonial incoados para satisfacer las responsabilidades derivadas de la ejecución de sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de las edificaciones ilegales, en los términos establecidos en dichos convenios. Asimismo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63.5, podrá acordar la adjudicación directa de los garajes o trasteros sobrantes entre aquellos titulares de una vivienda en el mismo inmueble que carezcan de ellos y así lo soliciten. En este supuesto, no será de aplicación lo previsto en relación con la preparación del expediente en el artículo 39 de esta ley, sin perjuicio de que en el mismo quede reflejada la documentación necesaria para acreditar la legitimación de los solicitantes y de que se formalice la operación en documento público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales se destinará a la financiación del Fondo de derribos del Gobierno de Cantabria (F.C.P.J.) de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Dos de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da-7 Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 23 de julio de 2022, segun establece la disposición final 9 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 14.4 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Competencias respecto de los inmuebles destinados a Institutos de Enseñanza Secundaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los inmuebles destinados a Institutos de Enseñanza Secundaria de Cantabria, corresponden a la Consejería de Educación las mismas competencias que la presente Ley atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Competencias respecto de los inmuebles afectados a la Consejería de Educación destinados a finalidad educativa.</p></div>", "next": 239787}