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En resumen

Esta ley busca asegurar la calidad del agua en La Rioja mediante la gestión del saneamiento y depuración de aguas residuales, coordinando las acciones de las administraciones públicas. Su objetivo principal es proteger las aguas superficiales y subterráneas de la región.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de la Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El agua constituye un recurso natural indispensable para la vida del hombre y de las demás especies que habitan nuestro planeta. Sin agua en cantidad y calidad suficientes no es posible la vida ni las actividades económicas necesarias para el sostenimiento del hombre. Satisfacer esta necesidad ha sido una constante de nuestra política de aguas. La singularidad hidrológica de nuestro país ha obligado a la sociedad y a los poderes públicos en el último siglo a emprender una acción ciclópea para garantizar la oferta de agua mediante la construcción de una de las redes de embalses más extensa del mundo. Hoy resulta necesario proseguir esta política de obras hidráulicas para hacer frente a períodos de rigurosa sequía como el que hemos padecido en los últimos años. Sin embargo, si es imprescindible disponer de agua en cantidad suficiente, lo es igualmente disponer de ella con la calidad necesaria en función de los usos a los que vaya destinada. La protección de la calidad del agua frente a la contaminación, causa fundamental de su deterioro, ha pasado a ser un componente esencial de la política tradicional de aguas, en cuanto que la calidad del agua es un reflejo de la calidad de todo el medio natural. Múltiples han sido las respuestas jurídicas dadas a esta problemática desde los más diversos ámbitos e instituciones. No es de extrañar que la Constitución espa ñola de 1978, en su artículo 45, muestre una especial sensibilidad por la protección de los recursos naturales garantizando el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado a cuyo objeto los poderes públicos velarán por su utilización racional. Esos principios, en lo que se refiere al agua, fueron desarrollados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto (modificada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre), que incorpora la calidad del agua y la protección de los ecosistemas acuáticos a los tradicionales enfoques preocupados por garantizar la disponibilidad del recurso. Asimismo, las medidas para prevenir la contaminación de las aguas constituyen el sector más completo a la vez que el más antiguo de la política ambiental comunitaria y la mejora de la calidad de las aguas constituye uno de los objetivos primordiales del quinto programa de acción en materia de medio ambiente «Hacia un desarrollo sostenible». A esa finalidad responden distintas directivas que han establecido objetivos de calidad de las aguas según los usos o normas de emisión de contaminantes (en relación con determinadas sustancias peligrosas). Mención especial merece, por lo que hace al objeto de la presente Ley, la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, así como las procedentes de determinados sectores industriales, que establece obligaciones bien precisas (construcción de sistemas colectores y tratamiento adecuado de las aguas recogidas antes de su vertido). Cuando nos hallamos todavía en pleno proceso de aplicación de la citada Directiva, otras posteriores se han aprobado (la 91/676/CEE, de nitratos y la 96/61/CEE, de prevención y control integrado de la contaminación) o se preparan otras de extraordinario alcance (la Propuesta de Directiva por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas). En conclusión, el marco jurídico de la política de gestión de las aguas en los Estados miembros de la Unión Europea es hoy una combinación de medidas derivadas de la legislación comunitaria y de las medidas nacionales o regionales. En este contexto normativo debemos situar la intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia. En el ejercicio de sus competencias estatutarias, la Ley 7/1994, de 19 de julio, de saneamiento y depuración de aguas residuales se adelantó a la transposición de la Directiva 91/271/CEE, realizada por el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, desarrollado por el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, normas ambas que tienen el carácter de legislación básica del Estado dictada en virtud de diversos títulos competenciales. El Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por el Consejo de Ministros, el 17 de febrero de 1995, constituye el instrumento de coordinación de las inversiones que la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales deben acometer en cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE. El tiempo transcurrido hasta la fecha, junto a la alteración del marco básico estatal en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas, ha puesto de manifiesto una serie de insuficiencias en el régimen legal inicialmente establecido, que se ha ido subsanando por las reformas parciales acometidas por las Leyes 4/1996, de 20 de diciembre y 9/1997, de 22 de diciembre. Esas insuficiencias se referían particularmente tanto a la organización encargada del cumplimiento de las finalidades de la Ley, como a los elementos esenciales del canon de saneamiento. La reciente constitución del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, expresión del Pacto Local y de una inequívoca voluntad de cooperación entre la Administración regional y las Entidades Locales, profundamente respetuosa y potenciadora de la autonomía local, sienta las bases organizativas adecuadas para, desde la unión de esfuerzos, hacer frente al reto común que supone que el tratamiento de las aguas residuales esté plenamente operativo en el horizonte temporal del año 2005. El proceso de reflexión ha madurado suficientemente y parece necesario acometer una profunda reforma de la Ley 7/1994, de 19 julio, como la que ahora se propone. II La presente ley se dicta al amparo de diversos títulos jurídicos recogidos en el Estatuto de Autonomía, que considerados en conjunto prestan una apoyatura competencial indiscutible a la Comunidad Autónoma de La Rioja. En efecto, la competencia sobre «obras públicas de interés para La Rioja» (artículo 8.uno.14), la relativa a «los proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos de interés para La Rioja» (artículo 8.uno.17), o la competencia para dictar «normas adicionales de protección del medio ambiente» en desarrollo de la legislación básica del Estado (artículo 9.1), así como la de regular las tasas, contribuciones especiales e impuestos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución [artículo 45.b)], sin olvidar otros títulos como la «sanidad e higiene» (artículo 9.5), la «ordenación del territorio» (artículo 8.uno.16), la «pesca fluvial y la acuicultura» (artículo 8.uno.21) o «la planificación, coordinación y auxilio a las Corporaciones Locales en materia de saneamiento de aguas residuales urbanas», función, esta última, tradicionalmente realizada por el Estado y las Diputaciones Provinciales (artículo 13), constituyen el fundamento para regular el saneamiento y depuración de las aguas residuales vertidas en el ámbito territorial de La Rioja, por la incidencia supramunicipal inherente a dicha actividad. III La Ley tiene como objetivo ambiental garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas de La Rioja, mediante la acción coordinada de las distintas Administraciones Públicas con competencia en materia de saneamiento. Establece como directriz fundamental el principio de gestión integrada de los servicios públicos del agua y de la protección del medio ambiente. A tal efecto, delimita las competencias respectivas de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales. Las competencias regionales se justifican en el carácter supramunicipal que tiene el saneamiento, dado que la calidad de los vertidos afecta, aguas abajo, al resto de los usuarios de la cuenca hidrográfica y a la protección de determinados bienes y valores ambientales competencia de la Comunidad Autónoma. Por esta razón se declaran de interés general de la Comunidad Autónoma ciertas obras y servicios de saneamiento. En cuanto a las competencias municipales, la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y la legislación básica en materia de tratamiento de las aguas residuales urbanas, contenida en el Real Decreto-ley 11/1985, de 28 de diciembre, concreta las competencias específicas que tienen los municipios en materia de «alcantarillado y tratamiento de aguas residuales» (artículo 25.2.l). El alcantarillado, de acuerdo con la legislación básica estatal, constituye un servicio obligatorio de competencia municipal, si bien se establecen los necesarios mecanismos de coordinación. El resto de los servicios de saneamiento (colectores generales e instalaciones de depuración) se declaran de interés general, que no excluye la competencia local, aunque la sujeta a coordinación, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Director de Saneamiento. La gestión de tales servicios corresponde a los municipios, por sí o asociados, pero de acuerdo con el principio cooperativo que preside la Ley, las Entidades Locales pueden atribuir su gestión al Consorcio de Aguas y Residuos, llamado a convertirse por esta vía absolutamente voluntaria en el organismo gestor de los servicios públicos del agua y residuos, de acuerdo con la concepción integral de la protección del medio ambiente. IV La planificación de la actuación de las Administraciones Públicas en materia de saneamiento se fundamenta en el principio de prevención de la contaminación de todas las aguas, de acuerdo con la unidad del ciclo hidrológico. El Plan Director de Saneamiento y Depuración es el instrumento de naturaleza normativa mediante el que se coordina y programa la actividad administrativa, que tiene el carácter de Plan sectorial de coordinación de los previstos en la legislación básica de régimen local. La Ley regula con el detalle suficiente las determinaciones que debe contener el Plan Director; el procedimiento de su elaboración y aprobación, garantizando una amplia participación institucional; la actualización y la revisión del Plan, concebida en términos flexibles; regula los efectos de la aprobación del plan; el régimen de las obras e instalaciones de saneamiento, no sujetas a licencia municipal, pero sí al ineludible trámite de audiencia previa al municipio afectado, procedimiento absolutamente respetuoso de la autonomía municipal, como recientemente ha vuelto a recordar el Tribunal Constitucional; finalmente, se contempla la posible sujeción de los proyectos de obras de saneamiento a evaluación de impacto ambiental. V La Ley regula, como novedad no contemplada con anterioridad, el régimen básico de los vertidos más potencialmente contaminantes, los no domésticos, realizados a las redes de saneamiento de titularidad municipal o del Consorcio de Aguas y Residuos. Esta regulación podrá ser convenientemente desarrollada, en los supuestos así previstos, por normas reglamentarias generales o por las correspondientes Ordenanzas municipales. A estos efectos establece los vertidos prohibidos y los tolerados, mediante su descripción en sendos anexos, susceptibles de actualización reglamentaria. La Ley opta por sujetar a actualización previa todos los vertidos no domésticos directos a colectores generales y a las instalaciones de tratamiento y depuración, así como determinados vertidos no domésticos que no sean asimilables cualitativa ni cuantitativamente al de un usuario doméstico. Los demás vertidos se sujetan al deber de comunicación a la Administración competente, lo que no les exime de cumplir los requisitos generales establecidos reglamentariamente para esas clases de vertidos y de la inspección correspondiente. Los vertidos no domésticos autorizados o comunicados se inscribirán en un Registro específico. La Ley impone a los titulares de los vertidos una serie de obligaciones que deberán justificarse, en su caso, con ocasión de la solicitud de autorización de vertido (estudio de las características del vertido, tratamiento previo, arquetas y aparatos de medición), así como el deber genérico de colaboración con las Administraciones competentes. VI La Ley contiene una regulación suficiente del sistema de infracciones y sanciones para garantizar el adecuado cumplimiento del régimen de vertidos realizados a las redes de saneamiento, a cuyo objeto se habilita a las Administraciones competentes para dictar las medidas aplicables en cada caso. En efecto, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves y se describen básicamente los tipos de infracciones, sin perjuicio de que puedan ser completados y desarrollados mediante reglamentos generales u Ordenanzas municipales. Se regula, asimismo, la cuantía de las multas, susceptible igualmente de una mayor concreción, el principio de reparación de los daños causados por vertidos y las reglas relativas a la prescripción de las infracciones y sanciones, el procedimiento y competencia para tramitarlas. VII Las peculiaridades derivadas del mapa municipal de nuestra Comunidad Autónoma, caracterizado por la presencia mayoritaria de pequeños municipios que difícilmente pueden asumir en solitario la carga financiera y la gestión de las instalaciones de saneamiento a las que obliga esta Ley, están en la base de la constitución del Consorcio de Aguas y Residuos, auspiciada por el Gobierno de La Rioja y al que se han adherido la mayor parte de los municipios. La fórmula consorcial, de naturaleza estrictamente voluntaria y encuadrada dentro del Pacto Local, resulta especialmente adecuada en cuanto respetuosa con la autonomía local, por la flexibilidad de su régimen jurídico y de su diseño organizativo, en el que está garantizada la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales adheridas. Ese espíritu cooperativo se ha materializado ya mediante su constitución y la Ley se limita a sacar las consecuencias oportunas de su existencia estableciendo aquellas previsiones que permitan encomendar al Consorcio de Aguas y Residuos el cumplimiento de las funciones que corresponden a la Administración regional o a las Entidades locales adheridas, sin renunciar, no obstante, a dar cobertura legal a las potestades atribuidas al Consorcio. Pensando en el futuro con suficiente amplitud de miras, la Ley establece los presupuestos para que el Consorcio pueda llegar a convertirse en el ente gestor de los servicios públicos del agua y de los residuos. VIII En cuanto al régimen de financiación de los objetivos de esta Ley, también la experiencia habida hasta la fecha conforme a la legislación precedente, aconseja introducir ciertas modificaciones. Así debe destacarse la mención expresa del carácter impositivo del canon de saneamiento, pues no era otra la naturaleza jurídica del que se sustituye, formulándose como hecho imponible el vertido de aguas residuales al medio ambiente, puesto de manifiesto a través del consumo de aguas. Igualmente debe ponerse de relieve la configuración de los sujetos pasivos para los casos de suministro de agua, pues la entidad suministradora se califica como sujeto pasivo sustituto, debiendo ser ella quien declare e ingrese el importe del canon que debe repercutir a los contribuyentes que consumen el agua. De este modo se alcanza un mayor grado de seguridad jurídica para estas entidades, pues sus derechos y deberes se corresponden a los de una categoría de sujetos pasivos de gran tradición en el ordenamiento tributario español, frente a la situación más difusa de otros obligados tributarios que no son sujetos pasivos y en la que debían incluirse conforme a la legislación precedente. Contribuyente será siempre quien consuma el agua o realice el vertido. Entre las medidas previstas que redundarán en una menor incidencia en las tareas de gestión de las entidades suministradoras se encuentra la de que el sustituto no deberá distinguir entre las distintas condiciones del usuario, a efectos de cuantificar el canon repercutible, pues para el suministrador todos los usuarios tendrán la condición de domésticos. Los usuarios no domésticos deberán presentar su propia declaración-liquidación teniendo en cuenta la carga contaminante de sus vertidos, deduciendo de su cuota las cantidades soportadas por repercusión. El sustituto deberá ingresar en concepto de tributo las cantidades trasladables, con independencia del resultado de su acción de repercusión, si bien en los casos de imposibilidad objetiva de cumplimiento por el contribuyente podrá aquél recuperar las cantidades ingresadas pero que no fueron efectivamente repercutidas. Se da rango de Ley a diversos aspectos que hasta ahora se habían contemplado exclusivamente en normas reglamentarias dictadas al amparo de las correspondientes remisiones legales. En la determinación de la base imponible se introduce una previsión específica para usuarios no domésticos donde se tendrá en cuenta, además del volumen de agua consumida, la carga contaminante del vertido, así como el volumen del vertido cuando por razón de la actividad exista una diferencia superior a 1.000 metros cúbicos anuales y represente más de un diez por ciento respecto del agua consumida. El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos. Por cuanto se refiere a la gestión del tributo, la Ley contempla la posibilidad de delegar ciertos aspectos en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja. Esa delegación, que en ningún caso comporta competencias normativas sobre el canon, requiere para su materialización la correspondiente aprobación por el Gobierno de La Rioja. Como nuestra Comunidad Autónoma se caracteriza porque sean las mismas entidades municipales quienes suministran el agua a los ciudadanos, incumbiéndoles también competencias en materia medio ambiental, no se considera necesario establecer compensación indemnizatoria alguna en favor del sustituto, pues en estos casos es donde con mayor claridad se evidencia el fundamento del deber de colaboración en el principio de solidaridad, al margen del interés de esos mismos entes públicos en una mayor recaudación por el canon de saneamiento, que en última instancia siempre redundará en una menor participación con cargo a sus respectivos presupuestos para financiar los fines propios de esta Ley. De acuerdo con todo lo anterior, la presente Ley se estructura en seis Capítulos, dedicados respectivamente a «Principios generales»; «De las competencias de la Administración regional y de las Entidades Locales»; «De la planificación en materia de saneamiento y depuración»; «De los vertidos»; «De las infracciones y sanciones» y «Régimen económico-financiero», y con cuarenta y seis artículos, cinco Disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y tres Disposiciones finales. CAPÍTULO I Principios generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto proteger el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas, garantizando el saneamiento y depuración de las aguas residuales vertidas en el ámbito territorial de La Rioja, a través de la actuación coordinada de las distintas Administraciones Públicas con competencia en la materia. A estos efectos, la presente Ley: a) Delimita las competencias que corresponden en materia de saneamiento y depuración a la Administración regional y a las Entidades Locales, instaurando un marco de cooperación entre ellas que facilite el cumplimiento efectivo de sus respectivas obligaciones y competencias. b) Establece los mecanismos de dirección, planificación y ejecución mediante los cuales la Administración regional garantiza el cumplimiento de las normas de calidad y los objetivos ambientales en materia de aguas de acuerdo con la normativa comunitaria, la legislación básica del Estado, la planificación hidrológica y las normas adicionales de protección que pueda aprobar la Comunidad Autónoma de La Rioja. c) Disciplina el régimen de los vertidos a las redes de saneamiento de titularidad municipal, a los que sujeta a previa autorización o comunicación, y los deberes que corresponden a sus titulares. d) Establece el sistema de infracciones y sanciones susceptible de desarrollo por normas de rango reglamentario, incluidas las Ordenanzas municipales. e) Regula el régimen económico-financiero específico destinado a financiar los gastos de construcción, gestión, explotación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración. f) Prevé el cumplimiento de los fines de la presente Ley a través del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, constituido por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Entidades Locales. Artículo 2. Objetivos ambientales y gestión integrada de los servicios públicos del agua. 1. Los servicios públicos de saneamiento y depuración de las aguas residuales serán concebidos y gestionados de manera que puedan alcanzarse los objetivos ambientales establecidos para las aguas superficiales y subterráneas, y un nivel elevado de protección del medio ambiente. 2. La gestión de los servicios públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales deberá realizarse preferentemente de manera integrada con los servicios públicos de abastecimiento de aguas. A los efectos de una protección integrada del medio ambiente, podrán gestionarse junto con los servicios del agua los de residuos. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende por: a) «Alcantarillado»: La red de canalizaciones construida de acuerdo con las normas y planificación urbanística municipal, para conducir las aguas residuales urbanas, domésticas o no, hasta los puntos en que, según lo previsto en el Plan Director de Saneamiento y Depuración, deban incorporarse a los colectores generales o, en su caso, a las instalaciones de depuración. b) «Colectores generales»: Las canalizaciones y conductos de recogida de las aguas residuales desde donde termine la red de alcantarillado hasta las instalaciones de depuración, de acuerdo con lo que se disponga en el Plan Director de Saneamiento y Depuración. c) «Instalaciones de depuración»: Las instalaciones a las que vierten los colectores generales o el alcantarillado, y donde las aguas residuales reciben el tratamiento que corresponda. d) «Sistemas de saneamiento individual»: Las instalaciones de saneamiento y depuración que, por razones técnicas o económicas, no están unidas a las redes de alcantarillado, a los colectores generales o a las instalaciones de depuración de titularidad pública. e) «Vertidos de aguas residuales domésticas»: Los vertidos de aguas residuales procedentes de viviendas o locales de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. f) «Vertidos de aguas residuales no domésticas»: Los vertidos de aguas residuales procedentes de locales o instalaciones en los que se realice cualquier actividad industrial, comercial o de servicios. CAPÍTULO II De las competencias de la Administración Regional y de las Entidades Locales Artículo 4. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 1. Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que ejercerá por medio de los órganos o entidades que determina esta Ley: a) El establecimiento y ejecución de la política regional de saneamiento y depuración de aguas, así como en su caso, la de abastecimiento de aguas y gestión de residuos. b) La elaboración y aprobación del Plan Director de Saneamiento y Depuración. c) La aprobación definitiva de los planes y proyectos de ejecución de obras e instalaciones de depuración y colectores generales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. d) La elaboración de los planes y proyectos de obras e instalaciones de saneamiento y depuración, incluida su ejecución y explotación, cuando así lo haya establecido el Plan Director, así resulte de los convenios suscritos con las Entidades Locales o, en los casos de sustitución de las Entidades Locales, cuando éstas hayan incumplido sus obligaciones. e) La gestión, recaudación, inspección y revisión del canon de saneamiento regulado en esta Ley, así como la potestad sancionadora. f) La regulación de los vertidos a las redes de alcantarillado y a los colectores generales, estableciendo las limitaciones máximas de caudal y carga contaminante en función de las características de las redes e instalaciones de saneamiento y depuración, en el marco de lo dispuesto en la legislación comunitaria, en la normativa básica estatal y de la planificación hidrológica. g) La alta inspección de los vertidos a las redes de alcantarillado y el control de los vertidos a los colectores generales, así como el control de la eficacia del proceso de tratamiento en las instalaciones de depuración, de acuerdo con las normas de calidad y objetivos ambientales establecidos en el Plan Director. h) La elaboración de programas de prevención de la contaminación para sectores determinados de actividad económica. i) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan en aplicación de esta Ley o de la normativa comunitaria o estatal. 2. El Gobierno de La Rioja y la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente son los órganos que ejercen las competencias sobre saneamiento y depuración de aguas que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. La Consejería con competencias en materia de Hacienda ejercerá las funciones que en relación con el canon de saneamiento le atribuye la presente Ley. 3. De acuerdo con los principios de cooperación, coordinación y eficacia administrativa, la Administración regional podrá ejercer sus competencias en esta materia a través del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, organismo especializado encargado del saneamiento y depuración de aguas residuales. El Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja podrá extender sus actividades a los servicios públicos de abastecimiento de aguas y de gestión de residuos, de manera que su actuación responda a una concepción integral de la gestión del agua y de la protección del medio ambiente. Artículo 5. Actuaciones de interés general para la Comunidad Autónoma. 1. Por la presente Ley se declaran de interés general para la Comunidad Autónoma las obras y servicios siguientes: a) Los colectores generales. b) Las instalaciones de depuración. 2. En ningún caso tendrán la consideración de interés general para la Comunidad Autónoma de La Rioja, las redes de alcantarillado municipal hasta su conexión con los colectores generales, ni los sistemas de saneamiento individual. 3. La declaración de interés general a la que se refiere el apartado primero de este artículo no excluye las competencias municipales sobre tales obras y servicios, si bien las facultades que correspondan a los Municipios quedan sujetas a coordinación de acuerdo con los objetivos y prioridades establecidas en el Plan Director, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Esta declaración de interés general es, asimismo, compatible con la cooperación que la Administración regional pueda establecer con la Administración General del Estado en materia de saneamiento y depuración, mediante la celebración de los oportunos convenios. Artículo 6. Competencias de las Entidades Locales. 1. Es competencia municipal la prestación del servicio de alcantarillado. Los Municipios en relación con el mismo, tienen las siguientes competencias: a) La de planificar sus redes mediante el instrumento de ordenación urbana que resulte apropiado de acuerdo con la legislación urbanística. En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico municipales deberán respetar las previsiones del Plan Director de Saneamiento y Depuración. b) La construcción y mantenimiento de las redes de alcantarillado. c) La aprobación de las tarifas del servicio de alcantarillado, así como otras prestaciones tributarias compatibles con lo dispuesto en la presente Ley. d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado, de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales, que deberán respetar como mínimo los valores límite de emisión y normas de calidad ambiental establecidos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. e) La determinación de las zonas a las que no alcanzan las redes de alcantarillado y que deben contar con sistemas de saneamiento individual. 2. En relación con las instalaciones de saneamiento y depuración declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma, corresponde a las Entidades Locales: a) Promover la elaboración de planes y proyectos de obras de saneamiento y depuración o, en su caso, elaborarlos, enviándolos a la Administración regional para su aprobación definitiva. b) La contratación y ejecución de las obras de saneamiento y depuración con arreglo a los planes y proyectos aprobados definitivamente. c) La gestión de dichas instalaciones, por sí mismas o en unión con otras Entidades Locales, en el marco de lo que disponga el Plan Director de Saneamiento y Depuración, con arreglo a las formas organizativas que consideren conveniente. 3. La Administración regional prestará a las Entidades Locales la asistencia técnica y financiera necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, en el marco del Plan Director y de los planes y programas para su ejecución. 4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 anterior, las Entidades Locales podrán atribuir la gestión de los colectores generales e instalaciones de saneamiento y depuración, así como el control de los vertidos a las redes municipales de alcantarillado, al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja. 5. Cuando las Entidades Locales no cumplan las obligaciones inherentes a sus competencias en materia de saneamiento y depuración o no ejecuten las obras de infraestructura de titularidad municipal en los plazos y en la forma establecidos en el Plan Director, la Administración regional formulará requerimiento al efecto y, caso de no ser atendido, quedará legitimada para sustituir a la Entidad Local, a su costa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Las actuaciones que por subrogación pudieran corresponder a la Administración regional podrán ser atribuidas por ésta al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja. Artículo 6. Competencias de las Entidades Locales. 1. Es competencia municipal la prestación del servicio de alcantarillado. Los Municipios en relación con el mismo, tienen las siguientes competencias: a) La de planificar sus redes mediante el instrumento de ordenación urbana que resulte apropiado de acuerdo con la legislación urbanística. En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico municipales deberán respetar las previsiones del Plan Director de Saneamiento y Depuración. b) La construcción y mantenimiento de las redes de alcantarillado. c) La aprobación de las tarifas del servicio de alcantarillado, así como otras prestaciones tributarias compatibles con lo dispuesto en la presente Ley. d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado, de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales, que deberán respetar como mínimo los valores límite de emisión y normas de calidad ambiental establecidos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. e) La determinación de las zonas a las que no alcanzan las redes de alcantarillado y que deben contar con sistemas de saneamiento individual. 2. En relación con las instalaciones de saneamiento y depuración declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma, corresponde a las Entidades Locales: a) Promover la elaboración de planes y proyectos de obras de saneamiento y depuración o, en su caso, elaborarlos, enviándolos a la Administración regional para su aprobación definitiva. b) La contratación y ejecución de las obras de saneamiento y depuración con arreglo a los planes y proyectos aprobados definitivamente. c) La gestión de dichas instalaciones, por sí mismas o en unión con otras Entidades Locales, en el marco de lo que disponga el Plan Director de Saneamiento y Depuración, con arreglo a las formas organizativas que consideren conveniente. 3. La Administración regional prestará a las Entidades Locales la asistencia técnica y financiera necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, en el marco del Plan Director y de los planes y programas para su ejecución. 4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 anterior, las Entidades Locales podrán atribuir la gestión de los colectores generales e instalaciones de saneamiento y depuración, así como el control de los vertidos a las redes municipales de alcantarillado, al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja. Del mismo modo, podrán atribuir al Consorcio la construcción y el mantenimiento y la explotación de las instalaciones a que hace referencia el artículo 31.2 siguiente, para lo cual se suscribirá un convenio en el que se regulará la participación del municipio en dichas actividades. 5. Cuando las Entidades Locales no cumplan las obligaciones inherentes a sus competencias en materia de saneamiento y depuración o no ejecuten las obras de infraestructura de titularidad municipal en los plazos y en la forma establecidos en el Plan Director, la Administración regional formulará requerimiento al efecto y, caso de no ser atendido, quedará legitimada para sustituir a la Entidad Local, a su costa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Las actuaciones que por subrogación pudieran corresponder a la Administración regional podrán ser atribuidas por ésta al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja. Se modifica el apartado 4 por el art. 17 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766 CAPÍTULO III De la planificación en materia de saneamiento y depuración Artículo 7. Principios generales. 1. La planificación de la actuación de las Administraciones Públicas de La Rioja en materia de saneamiento y depuración se fundamenta en el principio de prevención de la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas con el objeto de alcanzar un buen estado de todas las aguas y un nivel elevado de protección del medio ambiente en los plazos y en la forma establecidos en la legislación aplicable. 2. La unidad del ciclo hidrológico, el tratamiento adecuado de las aguas residuales y, en su caso, la reutilización de las mismas, así como de los lodos obtenidos, constituyen principios que deben orientar la actividad pública en materia de saneamiento y depuración para la adecuada protección del medio ambiente. 3. A estos efectos, la interrelación entre las políticas de ahorro del agua, de abastecimiento, de utilización y depuración, de acuerdo con una gestión integrada de los servicios públicos del agua, constituye un principio rector del desarrollo y ejecución del régimen jurídico regulado en esta Ley y, de manera particular, de la elaboración y ejecución del Plan Director de Saneamiento y Depuración. Artículo 8. Plan Director de Saneamiento y Depuración. 1. El Plan Director de Saneamiento y Depuración es el instrumento de naturaleza normativa mediante el que se coordina y programa la actividad de la Administración regional y de las Entidades Locales para la consecución de los objetivos establecidos en la presente Ley, de acuerdo con el principio de gestión integrada de los servicios públicos del agua. 2. El Plan Director tiene la naturaleza de plan sectorial de coordinación de los previstos en el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. 3. El Plan Director contendrá las siguientes determinaciones: a) Un diagnóstico del estado de calidad de las aguas, la identificación de las fuentes de contaminación y de las instalaciones de saneamiento y depuración existentes y de las necesarias para alcanzar los objetivos del Plan. b) La delimitación, previa audiencia de los municipios afectados, de las aglomeraciones urbanas en que se estructura el territorio de La Rioja a los efectos de la determinación de la Entidad Local a la que corresponda el cumplimiento de las obligaciones en materia de saneamiento. c) Los habitantes-equivalentes que corresponden a cada una de las referidas aglomeraciones, según la población residente y las actividades susceptibles de causar contaminación, a los efectos de establecer la clase de tratamiento que deba darse a las aguas residuales producidas. d) La delimitación de las zonas protegidas de acuerdo con la normativa comunitaria, entre las que deberán incluirse las de captación de aguas destinadas al consumo humano, las aptas para la vida de la fauna piscícola, las destinadas a zona recreativa y de baño, las declaradas vulnerables, las de protección de hábitat o especies, así como las declaradas sensibles por la Administración hidráulica competente. e) Las medidas básicas relativas a la emisión de contaminantes que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales establecidos en la normativa comunitaria, legislación básica estatal, planificación hidrológica, así como en las normas adicionales de protección que pueda aprobar la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con las características hidrológicas de los distintos ámbitos territoriales de La Rioja. f) Las características técnicas básicas de los colectores generales, así como de las instalaciones de depuración, en función de los sistemas de tratamiento necesarios que garanticen la eficiencia técnica y económica de las mismas. g) El programa de actuaciones, incluido el marco general de su financiación, señalando las prioridades en función de los distintos horizontes temporales de ejecución del Plan. h) El estudio económico razonado de los costes de explotación, y en su caso, de construcción de las instalaciones, que sirva de base para la determinación de la cuantía del canon de saneamiento. i) La Administración a quien corresponda la elaboración de los planes y proyectos de obras e instalaciones de saneamiento y depuración, incluida su ejecución y explotación. Artículo 9. Elaboración y aprobación. 1. El Plan Director de Saneamiento y Depuración será elaborado por los servicios correspondientes de la Consejería que tenga atribuidas las competencias de medio ambiente y aprobado inicialmente por el Consejero. 2. El Plan se someterá a informe simultáneo del Consorcio de Aguas y Residuos, del Consejo del Agua de La Rioja, de las Federaciones de Municipios existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de la Comisión de Medio Ambiente, de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de las Confederaciones Hidrográficas a cuyo ámbito territorial pertenezca La Rioja, a los efectos de que, en el plazo de dos meses, aleguen lo que estimen conveniente en relación con sus respectivas competencias, en particular, sobre la coherencia entre el Plan Director y los instrumentos de planificación hidrológica, de ordenación del territorio y medio ambiente existentes. 3. Una vez incorporados dichos informes al Plan, el Consejero competente, previo anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja», abrirá un plazo de información pública, que tendrá una duración mínima de un mes, para que las personas o entidades interesadas aleguen lo que consideren oportuno. 4. Si a consecuencia del proceso de consultas y de información pública, se introdujesen, a juicio del Consejero competente, modificaciones sustanciales en el proyecto de Plan, podrá ser sometido, antes de la aprobación definitiva, a nuevos informes de los órganos y entidades enumeradas en el apartado 2 de este artículo. 5. El Gobierno de La Rioja, previa consideración de las alegaciones presentadas, aprobará definitivamente el Plan. El acuerdo de aprobación del Plan, así como todas sus determinaciones de carácter normativo se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja». Artículo 10. Actualización y revisión del Plan Director. 1. El Programa de actuaciones del Plan Director de Saneamiento y Depuración se actualizará cada dos años en función de las actividades realizadas y de los objetivos ambientales que vayan alcanzándose. La Consejería que tenga atribuidas las competencias de medio ambiente impulsará el proceso de actualización elevándolo, para su aprobación, al Gobierno de La Rioja. 2. Cuando fuera necesario modificar sustancialmente los objetivos a cumplir, los medios financieros a utilizar o se haya modificado el marco jurídico existente afectando de forma fundamental al contenido del Plan Director, deberá procederse a su revisión mediante el mismo procedimiento seguido para su aprobación. Artículo 11. Efectos de la aprobación del Plan. La aprobación del Plan Director de Saneamiento y Depuración tiene como efectos: a) La vinculación de la actividad de la Administración regional y de las Entidades Locales a lo que en él se determine. En particular, los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando contengan prescripciones contrarias al Plan Director deberán adaptarse a sus determinaciones con ocasión de su primera modificación o revisión. En esos casos y hasta tanto se modifiquen o revisen dichos instrumentos, serán de aplicación preferente las previsiones del Plan Director desde el momento de su entrada en vigor. b) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o en los proyectos que lo desarrollen. Artículo 12. Obras e instalaciones. 1. La ejecución de obras e instalaciones de saneamiento y depuración de interés general, comprendidas en el ámbito de esta Ley se realizará de acuerdo con el proyecto técnico correspondiente, cuya aprobación definitiva corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. En su elaboración deberán tenerse en cuenta las características técnicas básicas establecidas en el Plan Director de Saneamiento y Depuración para las distintas categorías de obras e instalaciones, de manera que su explotación y mantenimiento responda a los principios de eficiencia, economía de gastos y protección del medio ambiente. 2. La ejecución de obras y la puesta en marcha de las instalaciones de interés general de la Comunidad Autónoma previstas en el Plan Director de Saneamiento y Depuración no estarán sujetas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el art. 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Antes de la aprobación definitiva del proyecto por la Administración de la Comunidad Autónoma, se dará trámite de audiencia a los municipios interesados por un plazo mínimo de un mes para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con sus competencias. No será necesario cumplimentar dicho trámite cuando el proyecto haya sido elaborado por el propio municipio afectado. 3. Cuando la obra o instalación haya sido promovida por varios municipios, bien directamente o mediante cualquiera de las formas asociativas previstas en la legislación de régimen local, la aprobación inicial del proyecto corresponderá a cada uno de los Ayuntamientos o al ente asociativo que puedan haber constituido a tal efecto. En dichos casos, los acuerdos definitivos que se adopten en relación con el proyecto técnico deberán especificar, además, la participación financiera que corresponde a cada uno de ellos en relación con la construcción y posterior mantenimiento, sin perjuicio de su posible encomienda al Consorcio de Aguas y Residuos. Artículo 13. Evaluación de impacto ambiental. 1. La construcción de las instalaciones de saneamiento y depuración incluidas en el Plan Director estará sujeta a evaluación de impacto ambiental cuando así resulte del ordenamiento jurídico aplicable. 2. Si la declaración de impacto fuera negativa en algún caso concreto y no existieran medidas correctoras que puedan aplicarse, deberá procederse a una revisión, en lo que proceda, del Plan Director, adoptando las medidas necesarias para que quede garantizado el saneamiento y depuración de las aguas residuales. CAPÍTULO IV De los vertidos Artículo 14. Vertidos prohibidos y tolerados. 1. Quedan prohibidos los vertidos a las redes de alcantarillado, sistemas colectores o instalaciones de saneamiento que contengan los compuestos y sustancias recogidos en el Anexo 1, que podrá ser actualizado reglamentariamente. 2. Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el apartado anterior siempre que no sobrepasen los valores límite de emisión establecidos en el Anexo 2 o, en su caso, en la Ordenanza municipal, y permitan alcanzar o mantener un buen estado de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad y los objetivos ambientales que resulten aplicables. Las sustancias y valores contenidos en el referido anexo podrán ser actualizados reglamentariamente. Los valores límite de emisión se aplicarán en la arqueta de toma de muestras a que se refiere el apartado 2, letra b), del artículo siguiente, sin tener en cuenta la dilución en el medio receptor. 3. Los vertidos provenientes de sistemas de saneamiento individual se regularán reglamentariamente dentro del marco establecido por esta Ley. Artículo 14. Vertidos prohibidos y tolerados. 1. Quedan prohibidos los vertidos a las redes de alcantarillado, sistemas colectores o instalaciones de saneamiento que contengan los compuestos y sustancias recogidos en el Anexo 1, que podrá ser actualizado reglamentariamente. 2. Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el apartado anterior siempre que no sobrepasen los valores límite de emisión establecidos en el Anexo 2 o, en su caso, en la Ordenanza municipal, y permitan alcanzar o mantener un buen estado de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad y los objetivos ambientales que resulten aplicables. Las sustancias y valores contenidos en el referido anexo podrán ser actualizados reglamentariamente. Los valores límite de emisión se aplicarán en la arqueta de toma de muestras a que se refiere el apartado 2, letra b), del artículo siguiente, sin tener en cuenta la dilución en el medio receptor. 3. Los vertidos provenientes de sistemas de saneamiento individual se regularán reglamentariamente dentro del marco establecido por esta Ley. 4. Cuando el sistema de depuración individual conlleve la infiltración controlada al terreno como técnica de corrección requerirá, además de la preceptiva autorización del vertido por parte del organismo de cuenca, licencia ambiental en los términos previstos en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja salvo que la actividad de la que forme parte esté sujeta a otro régimen de intervención administrativa conforme a lo previsto en la mencionada Ley. El otorgamiento de la licencia ambiental requerirá informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de La Rioja. Se añade el apartado 4 por el art. 33.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473. Artículo 15. Solicitud de autorización de vertidos no domésticos. 1. Los titulares de las instalaciones industriales, comerciales o de servicios que pretendan verter aguas residuales a las redes de alcantarillado deberán solicitar del Ayuntamiento titular de las redes de alcantarillado o, en su caso, del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, la autorización correspondiente cuando el vertido no sea asimilable cualitativa ni cuantitativamente al de un usuario doméstico. Los vertidos directos a los colectores generales y a las instalaciones de tratamiento y depuración requerirán autorización expresa de la Administración titular correspondiente o, en su caso, del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja. 2. La solicitud de autorización irá acompañada de la siguiente documentación: a) Un estudio justificativo de las características y volumen de las aguas residuales producidas por la actividad no doméstica, así como del tratamiento previo al que se someterán dichas aguas antes de su vertido a las redes de saneamiento y los resultados del mismo. b) Acreditación de la existencia de una arqueta que permita la toma de muestras, la cual deberá, en todo caso, estar colocada dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes de su conexión con la red de saneamiento. c) Cuando los vertidos, por superar los límites del anexo 2 o por otras circunstancias, requieran la existencia de instalaciones de tratamiento o de aparatos de medición del caudal vertido u otros instrumentos de medición de la carga contaminante, se presentará una memoria técnica relativa a dichas instalaciones, acreditándose la ubicación de éstas dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes de su conexión a la red de saneamiento. Artículo 15. Solicitud de autorización de vertidos no domésticos. 1. Los titulares de las instalaciones industriales, comerciales o de servicios que pretendan verter aguas residuales a las redes de alcantarillado deberán solicitar del Ayuntamiento titular de las redes de alcantarillado o, en su caso, del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, la autorización correspondiente cuando el vertido no sea asimilable cualitativa ni cuantitativamente al de un usuario doméstico. Los vertidos directos a los colectores generales y a las instalaciones de tratamiento y depuración requerirán autorización expresa de la Administración titular correspondiente o, en su caso, del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja. 2. La solicitud de autorización irá acompañada de la siguiente documentación: a) Un estudio justificativo de las características y volumen de las aguas residuales producidas por la actividad no doméstica, así como del tratamiento previo al que se someterán dichas aguas antes de su vertido a las redes de saneamiento y los resultados del mismo. b) Acreditación de la existencia de una arqueta que permita la toma de muestras, la cual deberá, en todo caso, estar colocada dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes de su conexión con la red de saneamiento. c) Cuando los vertidos, por superar los límites del anexo 2 o por otras circunstancias, requieran la existencia de instalaciones de tratamiento o de aparatos de medición del caudal vertido u otros instrumentos de medición de la carga contaminante, se presentará una memoria técnica relativa a dichas instalaciones, acreditándose la ubicación de éstas dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes de su conexión a la red de saneamiento. d) Si los vertidos fueran a ser tratados en instalaciones externas se presentará un estudio técnico de volúmenes, temporadas y composición estimada de las aguas a tratar, así como el compromiso de aceptación de la instalación de tratamiento prevista. Se añade el apartado 2.d) por el art. 33.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473. Artículo 16. Autorización de vertido. 1. La Administración regional, los Ayuntamientos o, en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, autorizarán el vertido cuando se ajuste a los valores límite de emisión fijados en el Anexo 2 de la presente Ley o en las Ordenanzas municipales, de manera que permitan cumplir las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables. 2. La autorización de vertido podrá establecer, entre otras, las siguientes determinaciones: a) Los valores medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas residuales vertidas que no podrán sobrepasarse, sin perjuicio de la carga contaminante realmente producida a los efectos de lo dispuesto en los artículos 40.3 y 42.2 de la presente ley. b) Condiciones más rigurosas a las establecidas en el anexo 2 o, en su caso, en las Ordenanzas municipales, en cuanto a los valores máximos de emisión o en la calidad de la composición del vertido, cuando sea necesario para el cumplimiento de las normas de calidad y los objetivos ambientales establecidos. c) El volumen máximo de caudal y horario de las descargas. d) La obligación de realizar análisis periódicos del caudal y características del vertido. Dichos análisis deberán realizarse por un laboratorio acreditado. e) Declaración anual de las incidencias de la explotación del sistema de tratamiento y resultados obtenidos en la mejora del vertido. f) Prescripciones adicionales para los supuestos de vertidos accidentales. 3. Las autorizaciones de vertido tendrán una duración de cinco años y serán renovables sucesivamente, previa la oportuna comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables en cada momento. Artículo 16. Autorización de vertido. 1. La Administración regional, los Ayuntamientos o, en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, autorizarán el vertido cuando se ajuste a los valores límite de emisión fijados en el Anexo 2 de la presente Ley o en las Ordenanzas municipales, de manera que permitan cumplir las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables. 2. La autorización de vertido podrá establecer, entre otras, las siguientes determinaciones: a) Los valores medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas residuales vertidas que no podrán sobrepasarse, sin perjuicio de la carga contaminante realmente producida a los efectos de lo dispuesto en los artículos 40.3 y 42.2 de la presente ley. b) Condiciones más rigurosas a las establecidas en el anexo 2 o, en su caso, en las Ordenanzas municipales, en cuanto a los valores máximos de emisión o en la calidad de la composición del vertido, cuando sea necesario para el cumplimiento de las normas de calidad y los objetivos ambientales establecidos. c) El volumen máximo de caudal y horario de las descargas. d) La obligación de realizar análisis periódicos del caudal y características del vertido. Dichos análisis deberán realizarse por un laboratorio acreditado. e) Declaración anual de las incidencias de la explotación del sistema de tratamiento y resultados obtenidos en la mejora del vertido. f) Prescripciones adicionales para los supuestos de vertidos accidentales. 3. Las autorizaciones de vertido tendrán una duración de cinco años y serán renovables sucesivamente, previa la oportuna comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables en cada momento. 4. Reglamentariamente podrán establecerse límites de carga o caudal por encima de los cuales no pueden autorizarse vertidos no domésticos a las redes o a las instalaciones de saneamiento y depuración. Este límite podrá fijarse de forma cuantitativa o como un porcentaje de carga o caudal del núcleo en el que radique la actividad. Los municipios o entes públicos responsables de las instalaciones de saneamiento y depuración podrán no obstante suscribir convenios con quienes pretendan realizar vertidos que superen los mencionados límites al objeto de determinar las aportaciones económicas que deban realizar los titulares de los vertidos para financiar la ampliación o adaptación de las instalaciones. Se añade el apartado 4 por el art. 33.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473. Artículo 16. Autorización de vertido. 1. La Administración regional, los Ayuntamientos o, en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, autorizarán el vertido cuando se ajuste a los valores límite de emisión fijados en el Anexo 2 de la presente Ley o en las Ordenanzas municipales, de manera que permitan cumplir las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables. 2. La autorización de vertido podrá establecer, entre otras, las siguientes determinaciones: a) Los valores medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas residuales vertidas que no podrán sobrepasarse, sin perjuicio de la carga contaminante realmente producida a los efectos de lo dispuesto en los artículos 40.3 y 42.2 de la presente ley. b) Condiciones más rigurosas a las establecidas en el anexo 2 o, en su caso, en las Ordenanzas municipales, en cuanto a los valores máximos de emisión o en la calidad de la composición del vertido, cuando sea necesario para el cumplimiento de las normas de calidad y los objetivos ambientales establecidos. c) El volumen máximo de caudal y horario de las descargas. d) La obligación de realizar análisis periódicos del caudal y características del vertido. Dichos análisis deberán realizarse por un laboratorio acreditado. e) Declaración anual de las incidencias de la explotación del sistema de tratamiento y resultados obtenidos en la mejora del vertido. f) Prescripciones adicionales para los supuestos de vertidos accidentales. 3. Las autorizaciones de vertido tendrán una duración de cinco años y serán renovables sucesivamente, previa la oportuna comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables en cada momento. Sin perjuicio de lo anterior, la autorización de vertido podrá ser revocada sin que ello genere ningún derecho de indemnización cuando de manera sistemática se incumplan las condiciones que motivaron su otorgamiento, cuando se haya revocado la licencia o autorización ambiental que permita el desarrollo de la actividad, o cuando ello resulte necesario para atender un requerimiento legal y/o ambiental sobrevenido. 4. Reglamentariamente podrán establecerse límites de carga o caudal por encima de los cuales no pueden autorizarse vertidos no domésticos a las redes o a las instalaciones de saneamiento y depuración. Este límite podrá fijarse de forma cuantitativa o como un porcentaje de carga o caudal del núcleo en el que radique la actividad. Los municipios o entes públicos responsables de las instalaciones de saneamiento y depuración podrán no obstante suscribir convenios con quienes pretendan realizar vertidos que superen los mencionados límites al objeto de determinar las aportaciones económicas que deban realizar los titulares de los vertidos para financiar la ampliación o adaptación de las instalaciones. Se modifica el apartado 3 por el art. 37.1 de la Ley 6/2007, 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906. Se añade el apartado 4 por el art. 33.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473. Artículo 17. Registro de vertidos. 1. Las autorizaciones de vertidos no domésticos otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se inscribirán en un Registro de vertidos llevado al efecto por la entidad autorizante del vertido. Los responsables de dichos Registros darán cuenta a la Administración regional o, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos, de los datos más significativos del titular y características del vertido de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, debiendo quedar garantizada la intercomunicación y coordinación de los registros. 2. Quienes realicen vertidos no domésticos que cuantitativa y cualitativamente sean asimilables al de un usuario doméstico, estarán sujetos al simple deber de comunicación al Ayuntamiento titular de las redes de alcantarillado o, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, del inicio de su actividad. Dich …

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