{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que se establecerán reglamentariamente teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de saneamiento individual en los que no pueda determinarse la carga contaminante, en los términos previstos en el apartado anterior, el importe del canon se determinará en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 35.Q.K4, donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4, es el valor que se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el coeficiente 35.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 35 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 35.Q (K1 SS/SSo + K2 DQOo + K3 C/Co), donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o el vertido, cuando por razón de la actividad, y así se acredite, sea inferior al consumido. «SS», sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l). «Sso», sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l. «DQO», demanda química de oxígeno del vertido (mg/l). «DQOo», demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l. «C», conductividad del agua residual vertida (μS/cm). «Co», conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada, incrementada en 400 μS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que se establecerán reglamentariamente teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de saneamiento individual en los que no pueda determinarse la carga contaminante, en los términos previstos en el apartado anterior, el importe del canon se determinará en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 35.Q.K4, donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4, es el valor que se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre asignación de valores a los coeficientes K1 a K4 y 35, el art. 11 de la Ley 7/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-551.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el coeficiente 0,22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,22 al volumen de agua consumido o, en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,22*Q(K1*SS/SS0 + K2*DQO/DQO0 + K3*C/C0) donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o el vertido, cuando por razón de la actividad y así se acredite, sea inferior al consumido. «SS», sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l). «SS0», sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l. «DQO», demanda química de oxígeno del vertido (mg/l). «DQO0», demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l. «C», conductividad del agua residual vertida (µS/cm). «C0», conductividad estándar de un agua residual doméstica local (µS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada, incrementada en 400 µS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que se establecen teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente, y que se fijan en K1 = 0,276, K2 = 0,458 y K3 = 0,266.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de saneamiento individual en los que no pueda determinarse la carga contaminante, en los términos previstos en el apartado anterior, el importe del canon se determinará en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,22*Q*K4, donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación en metros cúbicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 es un valor que se determina teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, se establecen los siguientes supuestos:</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 3 para aplicación al terreno con sistemas fijos de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 4 para aplicación al terreno con sistemas móviles de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 0,0015 para piscifactorías a las que no les sea aplicable la exención prevista en el artículo 35.c) y el canon se liquide sobre el caudal concesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el coeficiente 0,24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,24 al volumen de agua consumido o, en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,24*Q(K1*SS/SS0 + K2*DQO/DQO0 + K3*C/C0) donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o el vertido, cuando por razón de la actividad y así se acredite, sea inferior al consumido. «SS», sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l). «SS0», sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l. «DQO», demanda química de oxígeno del vertido (mg/l). «DQO0», demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l. «C», conductividad del agua residual vertida (µS/cm). «C0», conductividad estándar de un agua residual doméstica local (µS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada, incrementada en 400 µS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que se establecen teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente, y que se fijan en K1 = 0,276, K2 = 0,458 y K3 = 0,266.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de saneamiento individual en los que no pueda determinarse la carga contaminante, en los términos previstos en el apartado anterior, el importe del canon se determinará en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,24*Q*K4, donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación en metros cúbicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 es un valor que se determina teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, se establecen los siguientes supuestos:</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 3 para aplicación al terreno con sistemas fijos de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 4 para aplicación al terreno con sistemas móviles de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 0,0015 para piscifactorías a las que no les sea aplicable la exención prevista en el artículo 35.c) y el canon se liquide sobre el caudal concesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el coeficiente 0,26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,26 al volumen de agua consumido o, en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,26*Q(K1*SS/SS0 + K2*DQO/DQO0 + K3*C/C0) donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o el vertido, cuando por razón de la actividad y así se acredite, sea inferior al consumido. «SS», sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l). «SS0», sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l. «DQO», demanda química de oxígeno del vertido (mg/l). «DQO0», demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l. «C», conductividad del agua residual vertida (µS/cm). «C0», conductividad estándar de un agua residual doméstica local (µS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada, incrementada en 400 µS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que se establecen teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente, y que se fijan en K1 = 0,276, K2 = 0,458 y K3 = 0,266.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de saneamiento individual en los que no pueda determinarse la carga contaminante, en los términos previstos en el apartado anterior, el importe del canon se determinará en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,26*Q*K4, donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación en metros cúbicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 es un valor que se determina teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, se establecen los siguientes supuestos:</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 3 para aplicación al terreno con sistemas fijos de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 4 para aplicación al terreno con sistemas móviles de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 0,0015 para piscifactorías a las que no les sea aplicable la exención prevista en el artículo 35.c) y el canon se liquide sobre el caudal concesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el coeficiente 0,32.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,32 al volumen de agua consumido o, en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,32*Q(K1*SS/SS0 + K2*DQO/DQO0 + K3*C/C0) donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o el vertido, cuando por razón de la actividad y así se acredite, sea inferior al consumido. «SS», sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l). «SS0», sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l. «DQO», demanda química de oxígeno del vertido (mg/l). «DQO0», demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l. «C», conductividad del agua residual vertida (µS/cm). «C0», conductividad estándar de un agua residual doméstica local (µS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada, incrementada en 400 µS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que se establecen teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente, y que se fijan en K1 = 0,276, K2 = 0,458 y K3 = 0,266.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de saneamiento individual en los que no pueda determinarse la carga contaminante, en los términos previstos en el apartado anterior, el importe del canon se determinará en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,32*Q*K4, donde: «I» es el importe del canon. «Q» es el volumen consumido en el período de facturación en metros cúbicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 es un valor que se determina teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, se establecen los siguientes supuestos:</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 3 para aplicación al terreno con sistemas fijos de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 4 para aplicación al terreno con sistemas móviles de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">K4 = 0,0015 para piscifactorías a las que no les sea aplicable la exención prevista en el artículo 35.c) y el canon se liquide sobre el caudal concesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,32.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,32 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,32. Q. T I es el importe del canon en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.</p>\n<p class=\"lf-p\">T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">C = conductividad del agua residual vertida (μS/cm).</p>\n<p class=\"lf-p\">Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 μS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T ≥ 0,35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de pluviales: T ≥ 0,15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a cauce público o al medio ambiente: T ≥ 0.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,33.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,33 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,33. Q. T I es el importe del canon en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.</p>\n<p class=\"lf-p\">T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">C = conductividad del agua residual vertida (μS/cm).</p>\n<p class=\"lf-p\">Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 μS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T ≥ 0,35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de pluviales: T ≥ 0,15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a cauce público o al medio ambiente: T ≥ 0.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 28 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,34.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,34 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,34. Q. T I es el importe del canon en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.</p>\n<p class=\"lf-p\">T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">C = conductividad del agua residual vertida (μS/cm).</p>\n<p class=\"lf-p\">Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 μS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T ≥ 0,35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de pluviales: T ≥ 0,15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a cauce público o al medio ambiente: T ≥ 0.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 28 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,35.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,35 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,35. Q. T I es el importe del canon en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.</p>\n<p class=\"lf-p\">T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">C = conductividad del agua residual vertida (μS/cm).</p>\n<p class=\"lf-p\">Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 μS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T ≥ 0,35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de pluviales: T ≥ 0,15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a cauce público o al medio ambiente: T ≥ 0.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 28 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,47.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,47 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,47. Q. T I es el importe del canon en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.</p>\n<p class=\"lf-p\">T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">C = conductividad del agua residual vertida (μS/cm).</p>\n<p class=\"lf-p\">Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 μS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T ≥ 0,47.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de pluviales: T ≥ 0,15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a cauce público o al medio ambiente: T ≥ 0.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 28 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,48.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,48 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,48. Q. T I es el importe del canon en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.</p>\n<p class=\"lf-p\">T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">C = conductividad del agua residual vertida (μS/cm).</p>\n<p class=\"lf-p\">Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 μS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T ≥ 0,48.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de pluviales: T ≥ 0,15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a cauce público o al medio ambiente: T ≥ 0.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 34.4 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-452.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 28 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,49.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,49 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,49. Q. T I es el importe del canon en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.</p>\n<p class=\"lf-p\">T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">C = conductividad del agua residual vertida (μS/cm).</p>\n<p class=\"lf-p\">Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 μS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T ≥ 0,49.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de pluviales: T ≥ 0,15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a cauce público o al medio ambiente: T ≥ 0.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 28 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 34.4 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-452.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 28 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,50.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,50 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,50. Q. T I es el importe del canon en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.</p>\n<p class=\"lf-p\">T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">C = conductividad del agua residual vertida (μS/cm).</p>\n<p class=\"lf-p\">Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 μS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T ≥ 0,50.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de pluviales: T ≥ 0,15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a cauce público o al medio ambiente: T ≥ 0.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 44 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 28 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 34.4 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-452.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 28 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,67.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,67 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,67. Q. T I es el importe del canon en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad y así se acredite sea inferior al consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica.</p>\n<p class=\"lf-p\">T= K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">SS = sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">SSo = sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO = demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">DQOo = demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">C = conductividad del agua residual vertida (μS/cm).</p>\n<p class=\"lf-p\">Co = conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 μS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266 respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T ≥ 0,67.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de pluviales: T ≥ 0,15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a cauce público o al medio ambiente: T ≥ 0.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye el coeficiente 0,50 por 0,67 de los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor desde el 1 de enero de 2020, según establece la disposición final única de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 44 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 28 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 34.4 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-452.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 28 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,67.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,67 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = 0,67. Q. T, donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">I es el importe del canon en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Q es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad, y así se acredite, sea inferior al consumido.</p>\n<p class=\"lf-p\">T es el coeficiente de carga contaminante que viene definido tal y como se indica:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = K1 SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co, donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">SS = Sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sso = Sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 220 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">DQO = Demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).</p>\n<p class=\"lf-p\">DQOo = Demanda química de oxígeno estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Se empleará un valor de 500 mg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">C = Conductividad del agua residual vertida (ìS/cm).</p>\n<p class=\"lf-p\">Co = Conductividad estándar de un agua residual doméstica local (microS/cm). Se empleará el valor de conductividad medio del agua potable suministrada, incrementado en 300 microS/cm.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la determinación de la conductividad media del agua suministrada, el sujeto pasivo deberá justificar el valor aplicado en su autoliquidación a través de certificado expedido por el sustituto del municipio en el que radique su centro de producción o mediante la aportación de, al menos, cuatro boletines de análisis representativos del agua consumida en su actividad y realizados en laboratorio oficial acreditado. De forma alternativa, cuando estén publicados en el apartado de tributos de la web del Gobierno de La Rioja los valores medios de conductividad del agua potable suministrada en el municipio en que radique su centro de producción para el ejercicio correspondiente, el sujeto pasivo podrá acogerse a dichos valores en su autoliquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">K1, K2 y K3 son tres valores que tienen en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes respectivamente y que se establecen en 0,276; 0,458 y 0,266, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente de carga contaminante T obtenido de la fórmula anterior no podrá ser inferior a unos valores que determinan los costes fijos que origina el vertido en función del punto de vertido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de aguas residuales o red unitaria: T mayor o igual que 0,35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a colector de pluviales: T mayor o igual que 0,15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vertido a cauce público o al medioambiente: T mayor o igual que 0.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de depuración por infiltración al terreno debidamente autorizados por el órgano ambiental, la cuota tributaria del canon se determinará de igual forma, si bien se aplicará como factor de carga contaminante T1 = 0,60.T, siendo T el resultado de la fórmula expresada en el punto anterior utilizando como parámetros representativos del vertido los del agua residual que se aplica al terreno o que se infiltra al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la cuota tributaria por este canon sólo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artícu­los 41.2 y 42.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 2.3 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778 Se sustituye el coeficiente 0,50 por 0,67 de los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor desde el 1 de enero de 2020, según establece la disposición final única de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 44 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 28 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 34.4 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-452.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 32.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 32 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 28 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 27 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 24.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 22.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Repercusión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto del contribuyente repercutirá a éste el importe del canon de saneamiento al facturar el volumen de agua suministrado, quedando obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los plazos que reglamentariamente se establezca, así como a presentar las correspondientes declaraciones. A efectos de la cuantificación del importe a repercutir se considerará que el destinatario del agua es usuario doméstico. El contribuyente estará obligado a soportar la repercusión por el sustituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El retraso del cumplimiento por el contribuyente no eximirá al sustituto de ingresar las cantidades correspondientes. No obstante, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, si el contribuyente es declarado en quiebra o en suspensión de pagos, o el crédito no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la cuarta siguiente autoliquidación, en ésta, previa justificación de la repercusión realizada, el sustituto podrá deducir las cantidades no cobradas pero sí ingresadas conforme a la autoliquidación correspondiente. Tras la práctica de esta deducción, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá exigir el cumplimiento directamente al contribuyente, notificándole la correspondiente liquidación con el importe de la cuota más los intereses de demora devengados desde la finalización del período de ingreso voluntario establecido para el sustituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento del sustituto, tanto del deber de repercusión, como del de ingresar la deuda tributaria en la Hacienda de la Comunidad Autónoma, no comportará la exigibilidad del canon al contribuyente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Repercusión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto del contribuyente repercutirá a éste el importe del canon de saneamiento al facturar el volumen de agua suministrado, quedando obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los plazos que reglamentariamente se establezca, así como a presentar las correspondientes declaraciones. A efectos de la cuantificación del importe a repercutir se considerará que el destinatario del agua es usuario doméstico. El contribuyente estará obligado a soportar la repercusión por el sustituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el contribuyente es declarado en concurso, o el crédito no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, en esta y previa justificación de la repercusión realizada de forma conjunta en la factura del agua potable, el sustituto podrá deducir las cantidades no cobradas. Tras la práctica de esta deducción, la Comunidad Autónoma de La Rioja exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente, iniciando la vía de recaudación en período ejecutivo de acuerdo con la normativa vigente en la materia. En período voluntario, el sustituto en ningún caso admitirá que el contribuyente no satisfaga el canon de saneamiento y sí la tasa de agua potable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento del sustituto, tanto del deber de repercusión, como del de ingresar la deuda tributaria en la Hacienda de la Comunidad Autónoma, no comportará la exigibilidad del canon al contribuyente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 24.2 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Repercusión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto del contribuyente repercutirá a éste el importe del canon de saneamiento al facturar el volumen de agua suministrado, quedando obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los plazos que reglamentariamente se establezca, así como a presentar las correspondientes declaraciones. A efectos de la cuantificación del importe a repercutir se considerará que el destinatario del agua es usuario doméstico. El contribuyente estará obligado a soportar la repercusión por el sustituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El retraso del cumplimiento por el contribuyente no eximirá al sustituto de ingresar las cantidades correspondientes. No obstante, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, si el contribuyente es declarado en quiebra o en suspensión de pagos, o el crédito no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la cuarta siguiente autoliquidación, en ésta, previa justificación de la repercusión realizada, el sustituto podrá deducir las cantidades no cobradas pero sí ingresadas conforme a la autoliquidación correspondiente. Tras la práctica de esta deducción, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá exigir el cumplimiento directamente al contribuyente, notificándole la correspondiente liquidación con el importe de la cuota más los intereses de demora devengados desde la finalización del período de ingreso voluntario establecido para el sustituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento del sustituto, tanto del deber de repercusión, como del de ingresar la deuda tributaria en la Hacienda de la Comunidad Autónoma, no comportará la exigibilidad del canon al contribuyente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de declarar y autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas repercutibles durante el período al que se refiera la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades, en su caso, repercutidas por el sustituto, ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda. Igualmente, podrán deducirse las cantidades ingresadas al Organismo de cuenca, por el concepto de canon de control de vertidos, en el período correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos pasivos titulares de aprovechamientos de agua o propietarios de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo, deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar el importe del canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de declarar y autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas repercutibles durante el período al que se refiera la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades, en su caso, repercutidas por el sustituto, ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda. Igualmente, podrán deducirse las cantidades ingresadas al organismo de cuenca, por el concepto de canon de control de vertido, en el período correspondiente y con el límite máximo de la cuota íntegra de canon no doméstico que se obtiene de la aplicación de la fórmula del artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos pasivos titulares de aprovechamientos de agua o propietarios de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo, deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar el importe del canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de declarar y autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades, en su caso, repercutidas por el sustituto, ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda. Igualmente, podrán deducirse las cantidades ingresadas al organismo de cuenca, por el concepto de canon de control de vertido, en el período correspondiente y con el límite máximo de la cuota íntegra de canon no doméstico que se obtiene de la aplicación de la fórmula del artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos pasivos titulares de aprovechamientos de agua o propietarios de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo, deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar el importe del canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 24.3 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de declarar y autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artícu­lo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades en su caso repercutidas por el sustituto e ingresadas a éste, e ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, podrá exonerar a éste del deber de declarar establecido anteriormente cuando de las características de su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que depuren aguas de terceros realizarán su autoliquidación sin tener en cuenta las aguas provenientes de aquéllos y sin que puedan por tanto deducirse el canon satisfecho por éstos. Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros podrán solicitar de la administración tributaria la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos pasivos titulares de aprovechamientos de agua o propietarios de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo, deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar el importe del canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 24.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 24.3 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de declarar y autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artícu­lo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades en su caso repercutidas por el sustituto e ingresadas a éste, e ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, podrá exonerar a éste del deber de declarar establecido anteriormente cuando de las características de su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que depuren aguas de terceros realizarán su autoliquidación sin tener en cuenta las aguas provenientes de aquéllos y sin que puedan por tanto deducirse el canon satisfecho por éstos. Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros podrán solicitar de la administración tributaria la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros tendrán la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento. Quedarán exonerados del deber de declarar establecido en este artículo cuando reciban agua exclusivamente de entidades o empresas suministradoras, pero deberán presentar las correspondientes declaraciones cuando el consumo provenga total o parcialmente de aprovechamientos o captaciones propias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 40.4 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 24.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 24.3 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de declarar y autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades en su caso repercutidas por el sustituto e ingresadas a este, e ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, podrá exonerar a este del deber de declarar establecido anteriormente cuando de las características de su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros tendrán la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento. Quedarán exonerados del deber de declarar establecido en este artículo cuando reciban agua exclusivamente de entidades o empresas suministradoras, pero deberán presentar las correspondientes declaraciones cuando el consumo provenga total o parcialmente de aprovechamientos o captaciones propias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos pasivos titulares de aprovechamientos de agua o propietarios de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar el importe del canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 40.4 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 24.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 24.3 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de declarar y autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades en su caso repercutidas por el sustituto e ingresadas a este, e ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, podrá exonerar a este del deber de declarar establecido anteriormente cuando de las características de su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros tendrán la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento. Quedarán exonerados del deber de declarar establecido en este artículo cuando reciban agua exclusivamente de entidades o empresas suministradoras, pero deberán presentar las correspondientes declaraciones cuando el consumo provenga total o parcialmente de aprovechamientos o captaciones propias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que depuren aguas de terceros realizarán su autoliquidación sin tener en cuenta las aguas provenientes de aquellos y sin que puedan por tanto deducirse el canon satisfecho por estos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos pasivos titulares de aprovechamientos de agua o propietarios de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar el importe del canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 32.3 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16976.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 40.4 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 24.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 24.3 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes formales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por Decreto se regularán los deberes censales, contables, de colaboración y facturación de los sujetos pasivos de este canon, y los relativos al mantenimiento y lectura de los aparatos de medición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión del canon podrá llevarse a cabo por la Administración del Gobierno de La Rioja o delegarse en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja en los términos previstos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de La Rioja, mediante Decreto, podrá delegar en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja la gestión del canon de saneamiento. La delegación podrá comprender las competencias de liquidación, investigación, comprobación, recaudación en período voluntario y sanción, e incluso el conocimiento de los recursos potestativos de reposición, la rectificación de errores materiales y la devolución de ingresos indebidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La recaudación en vía de apremio se realizará por los servicios de la Administración Tributaria del Gobierno de La Rioja. No obstante, el Gobierno, mediante Decreto, podrá delegar esta competencia en las Entidades Locales respectivas o, en su caso, en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración del Gobierno de La Rioja, o en su caso el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, para la gestión del canon se ajustarán en su actuación a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas reguladoras de los distintos procedimientos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Salvo delegación en los términos previstos en el número 2 anterior, la revisión de los actos de gestión corresponderá a la Administración del Gobierno de La Rioja, conociendo el Consejero de Hacienda y Economía de los procedimientos de revisión de oficio y el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja de las reclamaciones de esta naturaleza, entre las que tendrá cabida las formuladas contra actuaciones tributarias de repercusión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión del canon podrá llevarse a cabo por la Administración del Gobierno de La Rioja o delegarse en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja en los términos previstos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de La Rioja, mediante Decreto, podrá delegar en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja la gestión del canon de saneamiento. La delegación podrá comprender las competencias de liquidación, investigación, comprobación, recaudación en período voluntario y sanción, e incluso el conocimiento de los recursos potestativos de reposición, la rectificación de errores materiales y la devolución de ingresos indebidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La recaudación en período ejecutivo se realizará por los servicios de la Administración Tributaria del Gobierno de La Rioja. No obstante, el Gobierno, mediante Decreto, podrá delegar esta competencia en las Entidades Locales respectivas o, en su caso, en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración del Gobierno de La Rioja, o en su caso el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, para la gestión del canon se ajustarán en su actuación a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas reguladoras de los distintos procedimientos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Salvo delegación en los términos previstos en el número 2 anterior, la revisión de los actos de gestión corresponderá a la Administración del Gobierno de La Rioja, conociendo el Consejero de Hacienda y Economía de los procedimientos de revisión de oficio y el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja de las reclamaciones de esta naturaleza, entre las que tendrá cabida las formuladas contra actuaciones tributarias de repercusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 24.4 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de que las infracciones tributarias en este canon se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación, constituirá infracción simple el incumplimiento del deber de repercusión que incumbe al sustituto del contribuyente, sancionándose con multa comprendida entre 250.000 pesetas como mínimo y una cantidad igual al 10 por 100 del total de la facturación realizada sin repercusión dentro de cada período de declaración del canon.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidad con otras prestaciones tributarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No podrán imponerse contribuciones especiales, tasas u otras prestaciones patrimoniales por la construcción y explotación de colectores generales e instalaciones de tratamiento y depuración. En cambio el canon de saneamiento sí será compatible con otros tributos que puedan establecerse por actuaciones administrativas, obras o servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los nuevos desarrollos urbanos en los gastos de construcción y/o ampliación de las instalaciones generales de saneamiento y depuración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los promotores ya sean públicos o privados que acometan la ejecución de nuevas actuaciones, y opten por conectar sus vertidos a las redes de saneamiento municipales o a los colectores generales para que las aguas residuales generadas por dicha actuación sean tratadas en instalaciones públicas de depuración de aguas residuales, deberán participar en los gastos de la construcción o ampliación de aquéllas. A los efectos de esta Ley se entenderá por nueva actuación las intervenciones orientadas a incorporar suelo al proceso urbanizador mediante los supuestos de desarrollo urbanístico correspondiente con alguna de las situaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los desarrollos urbanísticos aislados que incorporen suelo al proceso urbanizador, cualquiera que fuese su uso. A efectos de esta Ley, se entenderá por desarrollo urbanístico aislado aquel que pueda constituir nuevos núcleos de población o no tenga continuidad con trama urbana preexistente del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los desarrollos urbanísticos industriales no contemplados en el apartado anterior que superen los umbrales indicados: (P) Población conforme al padrón municipal a 1 de enero de 2006 Umbral industrial (has) P ≥ 50.000 habitantes 10 50.000 habitantes &gt; P &gt; 2.000 5 2.000 habitantes &gt; P &gt; 500 2 P ≤ 500 1 2. La obligación de participación referida en el apartado anterior será actualizada conforme al IPC y se establece en: (P) Población de los municipios que constituyen la aglomeración a la que se incorpora el vertido, conforme al padrón municipal a 1 de enero de 2006 €/hab-eq(*) P ≥ 50.000 habitantes 90 50.000 habitantes &gt; P &gt; 5.000 150 5.000 habitantes &gt; P &gt; 1.000 190 P ≤ 1.000 280 (*) Estos costes se multiplicarán por un coeficiente de 1,5 en el caso de redes unitarias a las que se incorporen aguas pluviales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación del número de habitantes equivalentes de las nuevas actuaciones indicadas en el apartado anterior. Se considerarán los parámetros menos restrictivos de los referidos en los planes generales y que mayor número de habitantes equivalentes resulte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones que vayan a establecer un uso residencial o asimilable: 1 hab-eq por cada 25 m2 techo que disponga el planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Áreas industriales: 250 hab-eq por ha. bruta de suelo del sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Áreas dotacionales: Deberá ser justificado por el promotor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo de la edificabilidad y/o construcción de las distintas actuaciones referidas en el apartado anterior será el dispuesto en el planeamiento más general que permita dicha actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo se aplicará a toda la superficie objeto de la clasificación o recalificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe resultante de esta participación tendrá a todos los efectos la consideración de coste de urbanización. Este coste no incluye los costes de conexión a colector general que corresponderá ejecutar al promotor de la actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los promotores o entidades referidas en el punto 1 de este artícu­lo, deberán remitir al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja el proyecto de urbanización correspondiente o la información que en su caso le sustituya al objeto de que éste emita el informe previo en el que se calcule la participación de los usuarios futuros del área susceptible de conexión al saneamiento como consecuencia de la nueva red. Esta participación deberá ser ingresada en la hacienda del Gobierno de La Rioja previamente a realizar la conexión, no pudiendo autorizarse dicha conexión por el órgano competente, hasta que se disponga del documento justificativo de que el ingreso ha sido realizado. Igualmente no podrá concederse cédula de habitabilidad o autorizaciones de funcionamiento a las viviendas o actividades radicadas en el área hasta tanto se garantice que se ha realizado el mencionado ingreso, considerándose nulas en caso contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantificación establecida en el presente artícu­lo será la base que se utilice para el cálculo de las aportaciones a recoger en los convenios previstos en el artícu­lo 16.4 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 33.9 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los nuevos desarrollos urbanos en los gastos de construcción y/o ampliación de las instalaciones generales de saneamiento y depuración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los promotores ya sean públicos o privados que acometan la ejecución de nuevas actuaciones, y opten por conectar sus vertidos a las redes de saneamiento municipales o a los colectores generales para que las aguas residuales generadas por dicha actuación sean tratadas en instalaciones públicas de depuración de aguas residuales, deberán participar en los gastos de la construcción o ampliación de aquéllas. A los efectos de esta Ley se entenderá por nueva actuación las intervenciones orientadas a incorporar suelo al proceso urbanizador mediante los supuestos de desarrollo urbanístico correspondiente con alguna de las situaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los desarrollos urbanísticos aislados que incorporen suelo al proceso urbanizador, cualquiera que fuese su uso. A efectos de esta Ley, se entenderá por desarrollo urbanístico aislado aquel que pueda constituir nuevos núcleos de población o no tenga continuidad con trama urbana preexistente del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los desarrollos urbanísticos industriales no contemplados en el apartado anterior que superen los umbrales indicados: (P) Población conforme al padrón municipal a 1 de enero de 2006 Umbral industrial (ha) P mayor o igual a 50.000 habitantes 10 P mayor o igual a 2.000 y menor de 50.000 5 P mayor o igual a 500 y menor de 2.000 2 P menor de 500 1 2. La obligación de participación referida en el apartado anterior será actualizada conforme al IPC y se establece en: (P) Población de los municipios que constituyen la aglomeración a la que se incorpora el vertido, conforme al padrón municipal a 1 de enero de 2006 €/hab-eq (*) P mayor o igual a 50.000 habitantes 90 P mayor o igual a 5.000 y menor de 50.000 150 P mayor o igual a 1.000 y menor de 5.000 190 P menor de 1.000 280 (*) Estos costes se multiplicarán por un coeficiente de 1,5 en el caso de redes unitarias a las que se incorporen aguas pluviales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación del número de habitantes equivalentes de las nuevas actuaciones indicadas en el apartado anterior, se considerarán los parámetros menos restrictivos de los referidos en los planes generales y que mayor número de habitantes equivalentes resulte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones que vayan a establecer un uso residencial o asimilable: 1 hab-eq por cada 25 m2 techo que disponga el planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Áreas industriales: 250 hab-eq por ha neta de suelo del sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Áreas dotacionales: Deberá ser justificado por el promotor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo de la edificabilidad y/o construcción de las distintas actuaciones referidas en el apartado anterior será el dispuesto en el planeamiento más general que permita dicha actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo se aplicará a toda la superficie objeto de la clasificación o recalificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en los documentos de planeamiento de las áreas industriales se prevean limitaciones a la tipología de las actividades que pueden localizarse en las mismas, y ello tenga influencia en las características de la contaminación generada, el promotor podrá justificar y proponer la adopción de un coeficiente reductor entre 0,5 y 1 a aplicar a los habitantes-equivalentes anteriormente establecidos, coeficiente que habrá de ser aceptado por la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de los Servicios Técnicos del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe resultante de esta participación tendrá a todos los efectos la consideración de coste de urbanización. Este coste no incluye los costes de conexión a colector general que corresponderá ejecutar al promotor de la actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los promotores o entidades referidas en el punto 1 de este artícu­lo, deberán remitir al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja el proyecto de urbanización correspondiente o la información que en su caso le sustituya al objeto de que éste emita el informe previo en el que se calcule la participación de los usuarios futuros del área susceptible de conexión al saneamiento como consecuencia de la nueva red. Esta participación deberá ser ingresada en la hacienda del Gobierno de La Rioja previamente a realizar la conexión, no pudiendo autorizarse dicha conexión por el órgano competente, hasta que se disponga del documento justificativo de que el ingreso ha sido realizado. Igualmente no podrá concederse cédula de habitabilidad o autorizaciones de funcionamiento a las viviendas o actividades radicadas en el área hasta tanto se garantice que se ha realizado el mencionado ingreso, considerándose nulas en caso contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantificación establecida en el presente artícu­lo será la base que se utilice para el cálculo de las aportaciones a recoger en los convenios previstos en el artícu­lo 16.4 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el promotor del desarrollo urbanístico opte por construir una nueva depuradora para el tratamiento de los vertidos que se pretenda ceder a las administraciones públicas competentes para su mantenimiento y explotación, las características de dicha instalación habrán de ser similares a las de las redes de depuradoras públicas. En concreto los criterios de dimensionamiento habrán de ser los establecidos en el apartado 1 anterior, la tipología habrá de responder a las previsiones del Plan Director de Saneamiento y Depuración, y sus características habrán de garantizar que los rendimientos, vida útil y costes de explotación y mantenimiento estén en línea con los de las instalaciones de titularidad pública. A los efectos de comprobar estas cuestiones de forma previa a la construcción de la instalación el promotor podrá solicitar informe del proyecto al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b), 2 y se añade el apartado 5 por el art. 37.3 a 5 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 33.9 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los nuevos desarrollos urbanos en los gastos de construcción y/o ampliación de las instalaciones generales de saneamiento y depuración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los promotores ya sean públicos o privados que acometan la ejecución de nuevas actuaciones, y opten por conectar sus vertidos a las redes de saneamiento municipales o a los colectores generales para que las aguas residuales generadas por dicha actuación sean tratadas en instalaciones públicas de depuración de aguas residuales, deberán participar en los gastos de la construcción o ampliación de aquéllas. A los efectos de esta Ley se entenderá por nueva actuación las intervenciones orientadas a incorporar suelo al proceso urbanizador mediante los supuestos de desarrollo urbanístico correspondiente con alguna de las situaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los desarrollos urbanísticos aislados que incorporen suelo al proceso urbanizador, cualquiera que fuese su uso. A efectos de esta Ley, se entenderá por desarrollo urbanístico aislado aquel que pueda constituir nuevos núcleos de población o no tenga continuidad con trama urbana preexistente del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los desarrollos urbanísticos industriales no contemplados en el apartado anterior que superen los umbrales indicados: (P) Población conforme al padrón municipal a 1 de enero de 2006 Umbral industrial (ha) P mayor o igual a 50.000 habitantes 10 P mayor o igual a 2.000 y menor de 50.000 5 P mayor o igual a 500 y menor de 2.000 2 P menor de 500 1 2. La obligación de participación referida en el apartado anterior será actualizada conforme al IPC y se establece en: (P) Población de los municipios que constituyen la aglomeración a la que se incorpora el vertido, conforme al padrón municipal a 1 de enero de 2006 €/hab-eq (*) P mayor o igual a 50.000 habitantes 90 P mayor o igual a 5.000 y menor de 50.000 150 P mayor o igual a 1.000 y menor de 5.000 190 P menor de 1.000 280 (*) Estos costes se multiplicarán por un coeficiente de 1,5 en el caso de redes unitarias a las que se incorporen aguas pluviales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación del número de habitantes equivalentes de las nuevas actuaciones indicadas en el apartado anterior, se considerarán los parámetros menos restrictivos de los referidos en los planes generales y que mayor número de habitantes equivalentes resulte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones que vayan a establecer un uso residencial o asimilable: 1 hab-eq por cada 25 m2 techo que disponga el planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Áreas industriales: 250 hab-eq por ha neta de suelo del sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Áreas dotacionales: Deberá ser justificado por el promotor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo de la edificabilidad y/o construcción de las distintas actuaciones referidas en el apartado anterior será el dispuesto en el planeamiento más general que permita dicha actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo se aplicará a toda la superficie objeto de la clasificación o recalificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en los documentos de planeamiento de las áreas industriales se prevean limitaciones a la tipología de las actividades que pueden localizarse en las mismas, y ello tenga influencia en las características de la contaminación generada, el promotor podrá justificar y proponer la adopción de un coeficiente reductor entre 0,5 y 1 a aplicar a los habitantes-equivalentes anteriormente establecidos, coeficiente que habrá de ser aceptado por la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de los Servicios Técnicos del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe resultante de esta participación tendrá a todos los efectos la consideración de coste de urbanización. Este coste no incluye los costes de conexión a colector general que corresponderá ejecutar al promotor de la actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los promotores o entidades referidos en el punto 1 de este artículo, deberán remitir al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja el proyecto de urbanización correspondiente o la información que en su caso lo sustituya, al objeto de que éste emita el informe previo en el que se calcule la participación de los usuarios futuros del área susceptible de conexión al saneamiento como consecuencia de la nueva red. Esta participación deberá ser ingresada en la hacienda del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja previamente a realizar la conexión, no pudiendo autorizarse dicha conexión por el órgano competente hasta que se disponga del documento justifi­cativo de que el ingreso ha sido realizado. Igualmente, no podrá concederse cédula de habitabilidad o autoriza­ciones de funcionamiento a las viviendas o actividades radicadas en el área hasta tanto se garantice que se ha realizado el mencionado ingreso, considerándose nulas en caso contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantificación establecida en el presente artícu­lo será la base que se utilice para el cálculo de las aportaciones a recoger en los convenios previstos en el artícu­lo 16.4 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el promotor del desarrollo urbanístico opte por construir una nueva depuradora para el tratamiento de los vertidos que se pretenda ceder a las administraciones públicas competentes para su mantenimiento y explotación, las características de dicha instalación habrán de ser similares a las de las redes de depuradoras públicas. En concreto los criterios de dimensionamiento habrán de ser los establecidos en el apartado 1 anterior, la tipología habrá de responder a las previsiones del Plan Director de Saneamiento y Depuración, y sus características habrán de garantizar que los rendimientos, vida útil y costes de explotación y mantenimiento estén en línea con los de las instalaciones de titularidad pública. A los efectos de comprobar estas cuestiones de forma previa a la construcción de la instalación el promotor podrá solicitar informe del proyecto al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 34 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b), 2 y se añade el apartado 5 por el art. 37.3 a 5 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 33.9 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los nuevos desarrollos urbanos en los gastos de construcción y/o ampliación de las instalaciones generales de saneamiento y depuración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los promotores ya sean públicos o privados que acometan la ejecución de nuevas actuaciones, y opten por conectar sus vertidos a las redes de saneamiento municipales o a los colectores generales para que las aguas residuales generadas por dicha actuación sean tratadas en instalaciones públicas de depuración de aguas residuales, deberán participar en los gastos de la construcción o ampliación de aquéllas. A los efectos de esta Ley se entenderá por nueva actuación las intervenciones orientadas a incorporar suelo al proceso urbanizador mediante los supuestos de desarrollo urbanístico correspondiente con alguna de las situaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los desarrollos urbanísticos aislados que incorporen suelo al proceso urbanizador, cualquiera que fuese su uso. A efectos de esta Ley, se entenderá por desarrollo urbanístico aislado aquel que pueda constituir nuevos núcleos de población o no tenga continuidad con trama urbana preexistente del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los desarrollos urbanísticos industriales no contemplados en el apartado anterior que superen los umbrales indicados: (P) Población conforme al último padrón publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' Umbral industrial (ha) P mayor o igual a 50.000 habitantes 10 P mayor o igual a 2.000 y menor de 50.000 5 P mayor o igual a 500 y menor de 2.000 2 P menor de 500 1 2. La obligación de participación referida en el apartado anterior será actualizada conforme al IPC y se establece en: (P) Población de los municipios que constituyen la aglomeración a la que se incorpora el vertido, conforme al último padrón publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' €/hab-eq (*) P mayor o igual a 50.000 habitantes 90 P mayor o igual a 5.000 y menor de 50.000 150 P mayor o igual a 1.000 y menor de 5.000 190 P menor de 1.000 280 (*) Estos costes se multiplicarán por un coeficiente de 1,5 en el caso de redes unitarias a las que se incorporen aguas pluviales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación del número de habitantes equivalentes de las nuevas actuaciones indicadas en el apartado anterior, se considerarán los parámetros menos restrictivos de los referidos en los planes generales y que mayor número de habitantes equivalentes resulte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones que vayan a establecer un uso residencial o asimilable: 1 hab-eq por cada 25 m2 techo que disponga el planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Áreas industriales: 250 hab-eq por ha neta de suelo del sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Áreas dotacionales: Deberá ser justificado por el promotor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo de la edificabilidad y/o construcción de las distintas actuaciones referidas en el apartado anterior será el dispuesto en el planeamiento más general que permita dicha actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo se aplicará a toda la superficie objeto de la clasificación o recalificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en los documentos de planeamiento de las áreas industriales se prevean limitaciones a la tipología de las actividades que pueden localizarse en las mismas, y ello tenga influencia en las características de la contaminación generada, el promotor podrá justificar y proponer la adopción de un coeficiente reductor entre 0,5 y 1 a aplicar a los habitantes-equivalentes anteriormente establecidos, coeficiente que habrá de ser aceptado por la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de los Servicios Técnicos del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe resultante de esta participación tendrá a todos los efectos la consideración de coste de urbanización. Este coste no incluye los costes de conexión a colector general que corresponderá ejecutar al promotor de la actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los promotores o entidades referidos en el punto 1 de este artículo, deberán remitir al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja el proyecto de urbanización correspondiente o la información que en su caso lo sustituya, al objeto de que éste emita el informe previo en el que se calcule la participación de los usuarios futuros del área susceptible de conexión al saneamiento como consecuencia de la nueva red. Esta participación deberá ser ingresada en la hacienda del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja previamente a realizar la conexión, no pudiendo autorizarse dicha conexión por el órgano competente hasta que se disponga del documento justifi­cativo de que el ingreso ha sido realizado. Igualmente, no podrá concederse cédula de habitabilidad o autoriza­ciones de funcionamiento a las viviendas o actividades radicadas en el área hasta tanto se garantice que se ha realizado el mencionado ingreso, considerándose nulas en caso contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantificación establecida en el presente artícu­lo será la base que se utilice para el cálculo de las aportaciones a recoger en los convenios previstos en el artícu­lo 16.4 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el promotor del desarrollo urbanístico opte por construir una nueva depuradora para el tratamiento de los vertidos que se pretenda ceder a las administraciones públicas competentes para su mantenimiento y explotación, las características de dicha instalación habrán de ser similares a las de las redes de depuradoras públicas. En concreto los criterios de dimensionamiento habrán de ser los establecidos en el apartado 1 anterior, la tipología habrá de responder a las previsiones del Plan Director de Saneamiento y Depuración, y sus características habrán de garantizar que los rendimientos, vida útil y costes de explotación y mantenimiento estén en línea con los de las instalaciones de titularidad pública. A los efectos de comprobar estas cuestiones de forma previa a la construcción de la instalación el promotor podrá solicitar informe del proyecto al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 32 .2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 34 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.b), 2 y se añade el apartado 5 por el art. 37.3 a 5 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 33.9 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de compatibilidad con otras prestaciones tributarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración consideradas de interés general en esta Ley. Por el contrario el canon de saneamiento sí será compatible con otros tributos que puedan establecerse por actuaciones administrativas, obras o servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado o instalaciones de saneamiento y depuración que no sean de interés general conforme a lo dispuesto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera y modifica por el art. 24.4 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anteriormente numerado como art. 46.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consorcio de Aguas y Residuos constituido por la Administración de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales que voluntariamente se han adherido al mismo, es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de las Administraciones consorciadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consorcio de Aguas y Residuos se rige por la presente Ley, por sus estatutos y la legislación de La Rioja o en su caso, estatal, aplicable en materia de finanzas, contabilidad y contratos de las Administraciones Públicas. En particular se regirán por el derecho público las relaciones jurídicas externas que supongan el ejercicio de potestades administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En su calidad de Administración Pública, corresponderán al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja las siguientes potestades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reglamentaria y de autoorganización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La tributaria, en relación con el establecimiento de contribuciones especiales, tasas y precios públicos, y financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La expropiatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La de investigación, deslinde, desahucio administrativo y recuperación de oficio de sus bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La de inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos establecidos en las Leyes, así como las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La de programación y planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La revisión de oficio de sus actos y acuerdos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La de ejecución forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con los fines perseguidos por la presente Ley, podrá ejercer el Consorcio de Aguas y Residuos, entre otras, las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La prestación de los servicios de saneamiento y depuración de aguas residuales en el marco del Plan Director de Saneamiento y Depuración, incluida la elaboración, contratación y ejecución de los proyectos e inversiones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La prestación de los servicios de tratamiento de residuos en el marco del Plan Director de Residuos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las inversiones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La construcción y explotación de infraestructuras supramunicipales de abastecimiento de agua potable, que le sean encomendadas por los entes consorciados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La gestión, recaudación, inspección, sanción, administración y distribución, en su caso, del canon de saneamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La emisión de informes técnicos en relación con los proyectos de obras e instalaciones cuya aprobación definitiva corresponda al Consejero competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El control de los vertidos a las redes de alcantarillado y a los colectores generales, así como el control de la eficacia de los procesos de tratamiento de las instalaciones de depuración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La adopción de las medidas previstas en el artículo 21 de la presente Ley contra los infractores de la misma, incluida la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras relacionadas con el abastecimiento y saneamiento de aguas y la gestión de residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cesión gratuita y la cesión de uso de obras o instalaciones de depuración y saneamiento de aguas residuales a las Entidades Locales o al Consorcio de Aguas y Residuos, se realizará conforme al régimen establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin necesidad de aprobación mediante Ley del Parlamento de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de ejecución de obras o de gestión de las instalaciones de saneamiento y depuración por las Entidades Locales, deberá firmarse con carácter pre vio un convenio con la Administración regional en el que se concreten las respectivas obligaciones y compromisos financieros, debiendo quedar garantizado el cumplimiento de las prescripciones contenidas en el Plan Director de Saneamiento y Depuración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El canon de saneamiento será destinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, a financiar los gastos de los servicios públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales. El Gobierno de La Rioja o, en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos entregarán a aquellas Entidades Locales que ejecuten o gestionen por sí mismas las obras e instalaciones previstas en el Plan Director de Saneamiento y Depuración un importe máximo de un ochenta y cinco por ciento del canon de saneamiento recaudado en el respectivo término municipal, debiendo éstas asumir la diferencia de los costes de explotación no cubierta por el referido canon. El importe del canon de saneamiento que corresponda a las Entidades locales adheridas al Consorcio se destinará a la financiación de los costes de explotación de las obras e instalaciones gestionadas por el Consorcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El canon de saneamiento será destinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, a financiar los gastos de los servicios públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales, así como programas medioambientales vinculados a la calidad de las aguas. El Gobierno de La Rioja o, en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos entregarán a aquellas entidades locales que ejecuten o gestionen por sí mismas las obras e instalaciones previstas en el Plan Director de Saneamiento y Depuración un importe máximo de un ochenta y cinco por ciento del canon de saneamiento recaudado en el respectivo término municipal, debiendo estas asumir la diferencia de los costes de explotación no cubierta por el referido canon. El importe del canon de saneamiento que corresponda a las entidades locales adheridas al consorcio se destinará a la financiación de los costes de explotación de las obras e instalaciones gestionadas por el consorcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 32.4 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de La Rioja podrá suscribir convenios con el Ministerio de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Ebro para adecuar la aplicación del canon de control de vertidos a que se refiere la Ley de Aguas, en aquellos ámbitos que pudieran verse afectados por el régimen económico-financiero previsto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de Ordenación del territorio y de Planeamiento Urbanístico cuya tramitación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y que prevean suelos sometidos a procesos integrales de urbanización, de renovación o de reforma interior, así como el desarrollo del suelo urbanizable delimitado, deberán disponer de redes de alcantarillado separativas de las aguas pluviales. Los edificios de nueva construcción o remodelación integral deberán contar con conducciones y conexiones separadas de aguas residuales y pluviales para su posterior adecuada integración a la red municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las nuevas urbanizaciones deberán disponer de algún sistema de aprovechamiento de las aguas pluviales, previendo los sistemas de recogida, almacenamiento y reutilización para el riego de las zonas verdes y su uso en jardinería, de forma que permita la reducción del consumo del agua de la red de suministro de abastecimiento del municipio, incorporando en su caso la conexión para los excedentes del sistema elegido a la red separativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones de reordenación en suelo urbano, de más de 50 viviendas en bloque o 20 viviendas aisladas o adosadas, que deban disponer de zona verde o espacio libre deberán disponer de algún sistema de aprove­chamiento contemplado en el párrafo anterior, salvo justificación de su inviabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 33.10 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Presunción de distribución del consumo en las explotaciones dedicadas al cultivo de champiñón y seta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las explotaciones dedicadas al cultivo de champiñón y seta que reúnan los requisitos necesarios para el disfrute de la exención del consumo de agua destinada a riego agrícola prevista en el artículo 35.1.b) se considerará, salvo prueba directa en contrario, que un 5 % del agua consumida se destina a otros fines distintos al riego y por tanto no disfruta de dicha exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 44.2 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Administración electrónica en el canon de saneamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los usuarios no domésticos de canon de saneamiento y las entidades suministradoras de agua potable privadas que ostenten la condición de persona jurídica están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración tributaria autonómica a los efectos de la aplicación de este impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 44 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394 Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se apruebe el Plan Director de Saneamiento y Depuración con arreglo al Procedimiento establecido en la presente Ley, serán aplicables las previsiones básicas establecidas por el Plan Director de Saneamiento y Depuración aprobado por el Gobierno de La Rioja el 30 de octubre de 1996, y sus revisiones. A las actuaciones contempladas en el citado documento, será aplicable lo dispuesto en los artículos 11 apartado b) y 12.2 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La elaboración y aprobación de los planes y proyectos de obras e instalaciones de saneamiento y depuración previstas en el Plan Director de Saneamiento y Depuración aprobado el 30 de octubre de 1996, así como la contratación y ejecución de las obras, corresponderá a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Plan Director de Saneamiento y Depuración programará todas las actuaciones que sean necesarias para que el 31 de diciembre del año 2005 se cumplan los compromisos establecidos en la normativa comunitaria, sin perjuicio de que algunas de ellas puedan desarrollarse en períodos temporales más breves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de los vertidos de aguas no domésticos que se realicen a las redes de alcantarillado, colectores generales o instalaciones de depuración en el momento de entrada en vigor de la Ley, para su legalización, habrán de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 15 en el plazo de seis meses. La solicitud se presentará ante la Administración titular del sistema de saneamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los vertidos que se encuentren ya autorizados a la entrada en vigor de la Ley por los titulares de las redes de alcantarillado, colectores generales o instalaciones de depuración, conservarán su validez por el plazo que se hubiera concedido la autorización, sin que ésta pueda exceder de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se definan los valores K1, K2, K3 y K4 a que se refiere el artículo 40.3, no se aplicará distinción entre usuarios domésticos y no domésticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se establezca reglamentariamente los plazos en que se procederá a declarar el volumen de agua suministrada y facturada al contribuyente, el sustituto está obligado a presentar, en todo caso, autoliquidación en la primera quincena de los meses de abril, julio, octubre y enero, teniendo en cuenta los suministros facturados en el trimestre natural anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes usuarios no domésticos, así como los titulares de captaciones propias, en tanto no se regule reglamentariamente, deberán presentar anualmente la correspondiente declaración-liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se establezca reglamentariamente los plazos en que se procederá a declarar el volumen de agua suministrada y facturada al contribuyente, el sustituto está obligado a presentar, en todo caso, autoliquidación en la primera quincena de los meses de abril, julio, octubre y enero, teniendo en cuenta los suministros facturados en el trimestre natural anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes usuarios no domésticos, así como los titulares de captaciones propias, en tanto no se regule reglamentariamente, deberán presentar anualmente la correspondiente declaración-liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos usuarios no domésticos a los que sería de aplicación el régimen previsto en el artículo 39 de la presente Ley, que con posterioridad a la entrada en vigor de la misma y con anterioridad al 31 de marzo de 2003 acrediten la instalación y funcionamiento de un sistema homologado de medición, podrán estimar con carácter retroactivo la base imponible de los ejercicios anteriores sobre la base de las lecturas de dicho sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo 3 por el art. 15.3 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas autorizaciones cuyo plazo de vencimiento fuera anterior a la entrada en vigor de esta modificación, dispondrán de un plazo de 3 meses para solicitar su renovación conforme a la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 33.11 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se desarrolle la normativa relativa a la infiltración controlada al terreno, como parte del sistema de depuración individual recogido en el apartado 4 del artí­culo 14, sólo se permitirá para la industria agroalimentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 33.12 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán exentos de la obligación de conexión prevista en el apartado 2 de la Disposición Adicional 6.0 los desarrollos futuros previstos en planes parciales aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y cuya ejecución se inicie en el plazo de dos años desde la fecha indicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 33.13 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la entrada en vigor de esta Ley queda derogada la Ley 7/1994, de 19 de julio, así como las modificaciones que en la misma se introdujeron por las Leyes 4/1996, de 20 de diciembre, y 9/1997, de 22 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente quedan derogadas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Decreto 42/1997, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen económico financiero y tributario del canon de saneamiento mantendrá su vigencia en aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de Presupuestos de La Rioja podrá modificar las exenciones y los coeficientes establecidos para calcular la cuota tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de La Rioja dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Logroño, 25 de octubre de 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">PEDRO SANZ ALONSO, Presidente ANEXO 1 Relación de sustancias prohibidas en la composición de los vertidos a las redes de alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones de saneamiento cualquier otro tipo de desechos sólidos, líquidos o gaseosos, que en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar por sí solos, o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes daños, peligros e inconvenientes en las instalaciones de saneamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Formación de mezclas inflamables o explosivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones de saneamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impida o dificulten el trabajo del personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos y operaciones de las estaciones depuradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Residuos que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales.</div></div>", "next": 239721}