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En resumen

Esta ley establece el Sistema Público de Servicios Sociales en Castilla-La Mancha, concibiéndolos como un derecho de ciudadanía. Su objetivo principal es reducir las desigualdades y mejorar las condiciones de vida de las personas, garantizando un acceso equitativo y de calidad a los servicios sociales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

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200 ok Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Una de las características definitorias de las sociedades democráticas modernas consiste en reducir e intentar eliminar las desigualdades en las que, por razones diversas, puedan encontrarse las personas que las conforman, así como mejorar las condiciones de vida de todas ellas. Para ello las administraciones públicas diseñan y ponen en práctica políticas sociales con el objetivo de articular los recursos e instrumentos que permitan orientar las metas de los diferentes sistemas de protección a esos fines primordiales. Sin embargo, la intensidad de la implicación y de la participación pública desempeña un papel clave a la hora de que los sistemas de salud, de educación, de pensiones y de servicios sociales y, dentro de este último y como parte del mismo, la atención a la dependencia, como pilares básicos del estado de bienestar, garanticen el acceso equitativo, justo y solidario a los recursos de dichos sistemas y a unos servicios de calidad, que hagan realmente posible una mejora efectiva de las condiciones de vida para todos los ciudadanos y ciudadanas. En la presente Ley las administraciones públicas van a ser responsables y garantes del Sistema Público de Servicios Sociales en diferentes grados, según el carácter de los servicios o prestaciones de que se trate, siendo responsables directas de aquellos que, por ser puerta de entrada al sistema, sean los que aseguren el acceso, en condiciones de igualdad, a todas las personas que tengan derecho a las prestaciones del Sistema. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas; la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, firmada y ratificada por España; la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000; así como diferentes Decisiones, Directivas, Programas y Planes de Acción del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea referidas a diversas áreas de protección social, de igualdad de las personas, de lucha contra la exclusión y sobre protección social e inclusión social, orientan líneas de actuación prioritarias en las políticas sociales, en las que la garantía de derechos de las personas se erige a su vez, como uno de los ejes prioritarios de dichas políticas sociales para el logro de una igualdad efectiva y para la mejora de las condiciones de vida de todas las personas. Con ello, desde nuestro referente europeo, cobra también importancia la contribución que las administraciones públicas pueden hacer como garantes de los recursos y de la financiación que los sistemas de protección necesitan para llevar a cabo sus fines. II En el mismo sentido la Constitución Española de 1978, en su artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas; en sus artículos 49 y 50 se refiere a la atención a las personas con discapacidad y a las personas mayores, así como a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos y, en su artículo 148.1.20.ª, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social, reservándose, en el artículo 149.1.1.ª, como competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. Todo ello ha hecho posible, por un lado, que Castilla-La Mancha haya podido dotarse de competencias exclusivas en materia de asistencia social y servicios sociales, según se establece en el artículo 31.1.20.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y al mismo tiempo, que se haya desarrollado un cuerpo normativo de ámbito estatal, promovido por el Gobierno de España, en ejercicio de sus competencias. Tal es el caso de leyes como la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de personas con discapacidad; la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas; la normativa en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España; así como la legislación referida a la igualdad efectiva de mujeres y hombres y, de manera muy especial, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que han venido a reconocer derechos y prestaciones que se han sumado a los que ya tenía establecidos Castilla-La Mancha en el ejercicio de sus propias competencias en servicios sociales. III A su vez Castilla-La Mancha fue una de las primeras regiones que aprobó una ley de servicios sociales, que sirvió para ordenar y sistematizar la dispersión legislativa que existía en el momento, en una materia en la que el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, como se ha mencionado, otorgaba competencias plenas a la Comunidad Autónoma. La Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sirvió también para estructurar los servicios sociales en la región, dotarles de contenidos mediante la creación de programas de carácter básico y de servicios especializados con un enfoque sectorial, así como para establecer su ordenación territorial para la atención de los ciudadanos y ciudadanas en materia de servicios sociales y las competencias de las distintas Administraciones en la prestación de los mismos. De igual forma, la citada Ley 3/1986 constituyó la base para desarrollar un cuerpo normativo que fue abarcando desde la creación de nuevos programas, servicios y ayudas, hasta el establecimiento de garantías para las personas usuarias de los servicios sociales; desde la mejora de los espacios y la accesibilidad, hasta elaborar normas en apoyo de las personas más desfavorecidas. Todavía hoy, leyes como la 3/1994, de 3 de noviembre, de protección de los usuarios de entidades, centros y servicios sociales en Castilla-La Mancha; la 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha; la 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha o la 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, constituyen un referente para significar el avance que este proceso normativo ha representado para la consolidación de los servicios sociales en la región y el establecimiento de sus prioridades. Otras leyes han regulado áreas de colaboración y participación en servicios sociales, como la 4/1995, de 16 de marzo, de Voluntariado en Castilla-La Mancha, o han incorporado nuevos servicios al sistema, como la 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar. IV El Sistema Público de Servicios Sociales durante todos estos años ha ido adquiriendo solidez y se ha conformado como un sistema perceptible por los ciudadanos y ciudadanas de Castilla-La Mancha, de forma que hoy existe plena conciencia de su existencia y de su función. La presente Ley concibe los servicios sociales como un derecho de ciudadanía y por ello, en primer lugar, avanzar en la regulación de derechos es una necesidad a la que esta norma pretende dar respuesta, estableciendo también las obligaciones de las personas usuarias de los servicios sociales. En segundo lugar, esta Ley establece nuevos criterios de eficiencia y eficacia y orienta la planificación, la gestión y la prestación de los servicios sociales a la atención de las necesidades de las personas, entendidas no sólo desde su cobertura básica, sino en sentido amplio de considerar también la autonomía personal, la integración en su entorno comunitario, la participación y la promoción social. Todo ello con unos criterios de calidad estandarizados, aprobados y supervisados por las Administraciones Publicas, en el marco de sus respectivas competencias, potenciando la utilización de las nuevas tecnologías y haciendo de la formación y de la investigación los elementos fundamentales para el avance y desarrollo del Sistema Público de Servicios Sociales. En la presente Ley la persona es sujeto y centro de la atención, reconociendo su capacidad para la libre elección, para la participación en la toma de decisiones y para ser promotora de su proceso de cambio o mejora, todo ello desde un modelo de atención que promueva un entorno comunitario facilitador del desarrollo de la persona como individuo y miembro activo de la comunidad. Asimismo, la autonomía personal y la integración social se constituyen en los elementos vertebradores de la finalidad del sistema. La autonomía personal, como la situación que permite a la persona desenvolverse en los ámbitos sanitarios, económicos, laborales, educativos y sociales, y la integración social, como proceso que permite el acceso a las oportunidades vitales y al ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad y respeto a la identidad personal. La garantía de derechos que la presente Ley reconoce debe estar avalada por las propias administraciones públicas, por lo que el Sistema Público de Servicios Sociales debe sustentarse, y así se hace explícito, en un importante componente de carácter público, exclusivo en aquellos niveles de atención que sean considerados de carácter universal y poder así asegurar que no existirá discriminación en el acceso, responsabilizándose de su disponibilidad en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma, siendo este el elemento distintivo que lo configura. La iniciativa privada, igualmente, desempeña un importante papel en el ámbito de los servicios sociales. De hecho, la presente Ley incorpora a dicho Sistema a todos los recursos de titularidad privada que mantengan un vínculo de colaboración o concertación con la Administración, en el marco de la planificación general de la Comunidad Autónoma, posibilitando también la prestación de servicios sociales totalmente privados, ajustándose al régimen de autorizaciones, seguimiento, inspección, control y régimen sancionador establecidos por la Administración autonómica, a la que se atribuye la responsabilidad máxima sobre los servicios sociales, como garante de la calidad de los mismos y del ejercicio de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales en toda la región. Por tanto, otro de los fines de esta Ley consiste en ordenar el Sistema Público de Servicios Sociales en los distintos ámbitos territoriales de la región y establecer los niveles de atención, introduciendo, en este sentido dos diferencias importantes respecto a la precitada Ley 3/1986. La primera diferencia, porque partiendo del reconocimiento del municipio como unidad territorial básica para la prestación de los Servicios Sociales de Atención Primaria permite las formas de agrupamiento para su prestación en aquellos casos que por su escaso número de habitantes no puedan hacerlo solos, dejando al Ejecutivo que establezca la ordenación territorial de los mismos mediante el Mapa de Servicios Sociales y procurando la coordinación con la ordenación de otros sistemas en el ámbito de la Región, en especial con el sanitario, con los que procurará la mayor aproximación o confluencia. La segunda diferencia, porque la sistematización del trabajo y la experiencia acumulada han permitido plantear los Servicios Sociales de Atención Especializada desde una perspectiva de atender necesidades distintas y específicas de las personas, en relación a las etapas de su ciclo vital y a las de su familia y no tanto a las sectoriales o por colectivos, más propias de actividades de prevención, promoción o participación. Pero, además, si la interconexión de sistemas, la estandarización e informatización de procedimientos y el trabajo interdisciplinar son una realidad incuestionable en nuestra sociedad actual de las comunicaciones y de las nuevas tecnologías, la presente Ley sienta, también, las bases para que el Sistema Público de Servicios Sociales no quede ajeno a los avances que la ciencia y la investigación nos aportan en esas áreas. Es más, pretende que la formación y la investigación propia constituyan uno de los ejes de mejora en la atención, por su estrecha vinculación con la calidad de las prestaciones y servicios de dicho Sistema, y con dicha finalidad se contempla la creación de un Instituto Regional de Formación e Investigación en Servicios Sociales. V Asimismo, en estos últimos años ha emergido una nueva realidad social en la que confluyen cambios sociales, económicos y culturales, entre los que cabe reseñar la longevidad de la población, el creciente protagonismo y visibilización de las mujeres en los ámbitos de la vida económica y social y su incorporación al mercado laboral, los fenómenos migratorios, el incremento de las situaciones de vulnerabilidad que afecta especialmente a determinados grupos sociales, el aumento de la precariedad en el empleo y la evolución de las formas tradicionales de participación política, sindical, asociativa y comunitaria. Partiendo de que dicha realidad requiere de nuevas prestaciones para dar respuesta a tales necesidades, la Ley crea la Renta Básica, teniendo en cuenta el antecedente del Ingreso Mínimo de Solidaridad, para los ciudadanos y ciudadanas de Castilla-La Mancha que necesiten de unos ingresos mínimos para atender sus necesidades básicas y que posibilite, al mismo tiempo, los medios necesarios para su integración social y el ejercicio efectivo del derecho a la participación en la comunidad. Igualmente, la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que ha supuesto la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, configurando un derecho subjetivo fundamentado en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, hace necesario integrar dicho Sistema en el Sistema Público de Servicios Sociales, sumando todo el potencial de recursos con los que el mismo cuenta. Por todo lo anterior es necesaria la promulgación de la presente Ley a través de la cual se avance en las garantías propias del estado de bienestar y se redefina un nuevo modelo de servicios sociales, apostando por la universalidad, equidad y la igualdad de acceso a todas las personas a los servicios sociales y reconociendo y consolidando firmemente sus derechos en relación al Sistema Público de Servicios Sociales. VI La presente norma consta de 92 artículos y se estructura en un título preliminar y trece títulos más, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final. El Titulo Preliminar define el objeto de la Ley, la titularidad de los derechos a los servicios sociales, la definición y finalidad de los servicios sociales, y los objetivos y principios rectores por los que ha de regirse el Sistema Público de Servicios Sociales. El Titulo I contiene el conjunto de derechos y deberes de las personas usuarias de servicios sociales, así como los derechos y deberes de las personas profesionales de los servicios sociales. El Titulo II recoge la regulación fundamental del Sistema Público de Servicios Sociales, en cuanto a los niveles de atención que conforma el Sistema, Servicios Sociales de Atención primaria y de Atención Especializada, la relación entre ambos niveles, las funciones y los equipamientos, la prioridad de la atención en situaciones de urgencia social y la participación de la iniciativa privada en el Sistema Público de Servicios Sociales. El ámbito de prestación de los servicios sociales, en zonas, áreas de servicios sociales y otras estructuras territoriales para el desarrollo de determinadas prestaciones de la atención especializada, remitiendo la fijación de su delimitación territorial a la futura aprobación del Mapa de Servicios Sociales. Igualmente se establecen una serie de disposiciones comunes que tienen por objeto regular los instrumentos del Sistema Público de Servicios Sociales: historia social, Plan de Atención Social, tarjeta social, y el sistema de información de servicios sociales. El Titulo III regula el catálogo de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales como instrumento que define el contenido prestacional del sistema, con el objetivo de determinar y definir el conjunto de las prestaciones sociales del mismo, concretando la regulación de los elementos propios de cada prestación que habrá que reglamentarse, diferenciando las garantizadas en cuanto derecho subjetivo de las personas usuarias, de las de acceso condicionado al cumplimiento de determinados requisitos y a la disponibilidad presupuestaria. También contiene criterios sobre las formas de provisión de las prestaciones sociales, previendo los supuestos de gestión pública propia y la concertación con la iniciativa privada. El Titulo IV se refiere a la planificación de los servicios sociales, tanto de carácter estratégico, en la que se fijen los objetivos del conjunto del sistema y las acciones que deben acometerse, como de carácter específico, que sea necesario aprobar como complemento y desarrollo del estratégico, así como los planes locales que se pueden desarrollar en el ámbito del municipio. El Titulo V establece la necesidad de articular mecanismos de atención integral para dar respuesta a aquellas situaciones que, por la especificidad de la necesidad que presentan, requieran una atención social y sanitaria de manera conjunta y estable, determinando cuáles deben ser estos mecanismos. El Titulo VI contiene la regulación de la autorización, acreditación y registro de las entidades de iniciativa privada, así como la inspección y el control de las actuaciones realizadas por entidades públicas y privadas. El Titulo VII tiene por objeto determinar que el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia forma parte del Sistema Público de Servicios Sociales, y las prestaciones que conforma este Sistema están integradas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales. El Titulo VIII delimita las competencias de las diferentes Administraciones en materia de servicios sociales: el Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de servicios sociales, los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales. El Titulo IX regula la financiación del Sistema Público de Servicios Sociales, de modo que la garantía financiera constituya un compromiso de la Comunidad Autónoma, estableciendo las fuentes de financiación y la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, de acuerdo a los criterios de capacidad económica que se establezcan. El Titulo X articula la participación de la sociedad civil en el funcionamiento del Sistema Público de Servicios Sociales, que ha de quedar garantizada a través del Consejo Asesor de Servicios Sociales y de otros posibles órganos y procesos de participación deliberativa. El Titulo XI define la calidad de los servicios sociales como un derecho de las personas usuarias de los mismos, para lo cual se regula la necesaria articulación de un Plan de Calidad. El Titulo XII prevé la formación e investigación en materia de servicios sociales que incremente la eficacia y eficiencia del Sistema, todo ello a través de la creación de un Instituto Regional de Investigación y Formación en Servicios Sociales. El Titulo XIII establece el régimen sancionador para el caso de que se incumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley, tipificando al efecto las correspondientes infracciones y sanciones administrativas. Por último, las disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y final de esta Ley establecen la posibilidad de imponer multas coercitivas, así como el carácter del silencio administrativo, la vigencia transitoria de determinada normativa existente y la derogación normativa que se produce con la presente Ley; y finalmente el plazo para la entrada en vigor tras su publicación y para su desarrollo reglamentario. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto: a) Garantizar el derecho universal a la protección social como derecho de la ciudadanía en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales y de la presente Ley. b) Regular los servicios sociales en Castilla-La Mancha. c) Ordenar y estructurar el Sistema Público de Servicios Sociales. d) Determinar el acceso y asegurar la atención social a través de las prestaciones garantizadas del Sistema Público de Servicios Sociales que se configuran como un derecho subjetivo, ejercitable en vía administrativa y judicial, así como de las prestaciones sociales que están condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente. e) Establecer el marco normativo de la actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales y fijar las condiciones de participación en la provisión de prestaciones y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales. f) Definir criterios y garantizar estándares de calidad en la prestación de servicios sociales. Artículo 2. Titulares de derecho. 1. Son titulares del derecho a la protección social en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales: a) Todas las personas residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. A estos efectos, la residencia se acreditará mediante la tarjeta social o en su defecto mediante la acreditación del empadronamiento en un municipio de la Región. b) Las personas emigrantes cuyo último domicilio antes de su emigración hubiese estado en Castilla-La Mancha, cuando el ejercicio efectivo de los derechos que se reconocen en esta Ley sea el medio para su retorno definitivo, conforme a lo que se disponga reglamentariamente. c) Las personas no residentes que se encuentren en Castilla-La Mancha en situación de urgencia social podrán acceder a las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales que permitan atender dicha situación. 2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan para el acceso a determinadas prestaciones del catálogo de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y en sus disposiciones reguladoras específicas. Artículo 3. Definición y finalidad de los servicios sociales. 1. Los servicios sociales constituyen el conjunto de prestaciones y equipamientos de titularidad pública y privada que se destinen a la atención social de la población. 2. La iniciativa privada que participe se ajustará a lo previsto en esta Ley, bajo la autorización, la inspección, el control y el registro de la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. Los servicios sociales tienen como finalidad asegurar el derecho de las personas a vivir dignamente, durante todas las etapas de su vida, mediante la cobertura y atención de sus necesidades personales, familiares y sociales, así como promover las actitudes y capacidades que faciliten la autonomía personal, la inclusión e integración social, la prevención, la convivencia adecuada, la participación social y la promoción comunitaria. Artículo 4. Sistema Público de Servicios Sociales. 1. El Sistema Público de Servicios Sociales está integrado por el conjunto de prestaciones y equipamientos de titularidad pública organizados en red, así como de titularidad privada con los que la Administración establezca alguna forma de colaboración, de las previstas en la presente Ley y en la normativa que sea de aplicación. 2. El sistema se asentará en intervenciones profesionales y funcionará de forma integrada y coordinada en red, contemplando medidas que garanticen tal funcionamiento mediante el establecimiento de técnicas y protocolos de coordinación. 3. El Sistema Público de Servicios Sociales actuará en coordinación y colaboración con los servicios de las administraciones públicas que tengan por objeto garantizar y mejorar la calidad de vida de las personas y en especial con los sistemas de salud, educativo, de empleo, vivienda y de promoción de la igualdad. Artículo 5. Objetivos del Sistema Público de Servicios Sociales. El Sistema Público de Servicios Sociales tiene entre sus objetivos los siguientes: a) Analizar la realidad social para prevenir y detectar las situaciones de necesidad de la población, así como elaborar las estrategias más adecuadas que mejoren su calidad de vida. b) Detectar, prevenir y atender las necesidades derivadas de la situación de dependencia, con el objetivo de promover la autonomía de las personas. c) Detectar, prevenir y atender las situaciones de vulnerabilidad de las personas y grupos en situación de exclusión social y las derivadas de situaciones de desprotección. d) Promover la autonomía personal, familiar y de los grupos, a través del desarrollo de sus capacidades. e) Impulsar la normalización, participación y la inclusión e integración social de todas las personas. f) Proporcionar los medios necesarios para facilitar el desarrollo de las personas durante todas las etapas de su vida, haciéndoles partícipes de la generación de riqueza y del capital social. g) Promover la organización comunitaria, la creación de redes sociales, recursos de ayuda mutua y el voluntariado. h) Crear y reforzar cauces de participación de la comunidad en la resolución de las necesidades sociales y en particular la participación individual y organizada de las propias personas usuarias y de las entidades activas en el ámbito de los servicios sociales. i) Articular acciones de prevención no específica, apoyadas en el fortalecimiento de la identidad comunitaria y de la autoorganización. Artículo 6. Principios rectores del Sistema Público de Servicios Sociales. 1. El Sistema público de Servicios Sociales se regirá por los siguientes principios programáticos: a) Responsabilidad pública: Las administraciones públicas deberán garantizar la protección social en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales mediante la aportación de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios. Asimismo, mantendrán sobre el conjunto de los servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de planificación, ordenación, supervisión, control, inspección, régimen sancionador y de autorizaciones de centros, servicios y prestaciones para asegurar la calidad y garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales. b) Universalidad: Las administraciones públicas garantizarán el derecho de todas las personas a acceder libremente y en condiciones de igualdad al Sistema Público de Servicios Sociales, en los términos establecidos en la presente Ley. c) Equidad: Las administraciones públicas llevarán a cabo una política redistributiva basada en criterios de equidad entre las personas y los grupos sociales, superando las diferencias de carácter personal, social y territorial, favoreciendo la cohesión social. d) Igualdad: Las administraciones públicas deberán garantizar el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales sin discriminación asociada a condiciones de índole personal o social, sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva para favorecer la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal. e) Prevención: El Sistema Público de Servicios Sociales orientará su actuación a minimizar aquellos riesgos que puedan producir situaciones de necesidad social, actuando sobre las causas estructurales que dificultan la integración social y el desarrollo de una vida autónoma. f) Inclusión e integración: Los servicios sociales procurarán el mantenimiento de las personas en el entorno personal, familiar y social habitual, fomentando su participación en la comunidad, y promoviendo las actitudes y capacidades que faciliten la inclusión e integración social de las personas. g) Fomento de la autonomía personal: Los servicios sociales se orientarán a potenciar las capacidades de las personas para la elección y desarrollo de su proyecto vital y su desenvolvimiento en los ámbitos políticos, laborales, económicos, educativos y culturales. h) Respeto a la diversidad: Los servicios sociales deberán promover, como elemento transversal, el respeto y la aceptación de la diversidad y la diferencia, acorde con los derechos humanos, para conseguir un mayor desarrollo y enriquecimiento personal y de la sociedad en su conjunto. i) Participación social: La participación de la ciudadanía, individual o colectivamente, así como la de entidades públicas y privadas en el diseño y desarrollo del Sistema, será garantía de eficacia del mismo. j) Solidaridad: Las administraciones públicas fomentarán la solidaridad como valor inspirador de las relaciones entre las personas y los grupos sociales e impulsará la participación de las personas en la atención de las necesidades sociales. 2. Asimismo, el Sistema Público de Servicios Sociales se regirá por los siguientes principios organizativos y metodológicos: a) Descentralización: La actuación del Sistema Público de Servicios Sociales se ordenará conforme a criterios de proximidad y en los niveles administrativos más inmediatos a la persona. b) Subsidiariedad: La Administración regional garantizará, mediante la acción supletoria, la prestación de los Servicios Sociales de Atención Primaria, con el objeto de garantizar un nivel mínimo de atención en todo el territorio de Castilla-La Mancha. c) Dimensión comunitaria: El Sistema Público de Servicios Sociales habrá de incorporar el enfoque comunitario en todas las intervenciones sociales, favoreciendo la adaptación de los recursos a la comunidad, con la participación de las personas interesadas. Dicho enfoque tiene por objetivo que los cambios y las mejoras que se produzcan sean sostenibles y perdurables en el tiempo. d) Atención personalizada: El Sistema Público de Servicios Sociales prestará una atención adaptada a la situación personal, familiar y comunitaria de la persona, garantizando la continuidad de la atención y respetando la dignidad de la persona y sus derechos. e) Atención integral: La intervención de los servicios sociales se realizará con una perspectiva integral, evitando la fragmentación derivada de la complejidad de la realidad social y de la distribución competencial. f) Transversalidad. El Sistema Público de Servicios Sociales se fundamentará en la transversalidad de sus objetivos y en la interrelación entre los diferentes sistemas de protección social, asegurándose por parte de las administraciones públicas la coordinación y la coherencia entre las políticas de servicios sociales y las restantes políticas públicas. g) Coordinación y cooperación: Las administraciones públicas establecerán medidas de coordinación y cooperación entre sí para el cumplimiento de sus responsabilidades dentro del Sistema Público de Servicios Sociales, de forma complementaria y optimizando los recursos disponibles. De igual forma se establecerá la colaboración con la iniciativa privada social y mercantil cuando tenga por objeto la actuación dentro del Sistema Público de Servicios Sociales y en coherencia con su planificación y programación. h) Planificación: Las administraciones públicas garantizarán la racionalidad, transparencia, eficacia y eficiencia en sus actuaciones, a través de instrumentos de planificación que facilitarán la toma de decisiones, la adecuada ordenación de las mismas y la atención de las necesidades de las personas. i) Evaluación: Las administraciones públicas garantizarán la evaluación periódica del Sistema Público de Servicios Sociales, en cuanto a resultados, impacto y metodologías, con los objetivos de lograr mayores cotas de eficacia y eficiencia, mejorar la calidad en la atención social de la población y orientar nuevas líneas de actuación acordes con las necesidades que vayan apareciendo. j) Calidad: Se garantizarán unos estándares mínimos de calidad de las acciones y prestaciones del Sistema a través de instrumentos de evaluación que promuevan la calidad de los servicios sociales. k) Innovación: Las administraciones públicas promoverán la investigación, la innovación y el uso de las nuevas tecnologías de la información para mejorar la actuación de los diversos ámbitos del Sistema Público de Servicios Sociales. TÍTULO I Derechos y deberes CAPÍTULO I Derechos y deberes de las personas usuarias de servicios sociales Artículo 7. Derechos de las personas usuarias de servicios sociales. 1. Las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales tendrán los siguientes derechos relacionados con la protección social: a) Al acceso al Sistema Público de Servicios Sociales en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social. b) A la asignación de un profesional de referencia que coordine su Plan de Atención Social. c) A solicitar el cambio del profesional de referencia, de acuerdo con las posibilidades del Sistema Público de Servicios Sociales y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. d) A recibir la tarjeta social que les acredita como titulares del derecho de acceso a los servicios sociales. 2. Asimismo, las personas usuarias de los servicios sociales tendrán los siguientes derechos relacionados con la información: a) A recibir información previa en formato accesible y comprensible en relación con cualquier intervención que le afecte, así como a otorgar o denegar su consentimiento en relación con la misma. b) A recibir información y orientación suficiente, veraz, accesible y comprensible sobre las prestaciones y normas internas de funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales, los criterios de adjudicación y los mecanismos de presentación de quejas y reclamaciones. c) A recibir en formato accesible, adaptado a cada persona y en lenguaje comprensible la valoración de su situación. d) A disponer en formato accesible y adaptado a cada persona de un plan de atención social individual, familiar o convivencial, a participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención y a elegir entre las prestaciones o medidas que le sean ofertados. e) A acceder en cualquier momento a la información de su historia social individual, ya sea física o digitalmente, y obtener copia de la misma, salvo las anotaciones de carácter subjetivo que haya realizado el profesional. f) A la confidencialidad en relación a los datos e información que figuren en su historia social, sin perjuicio del acceso con motivo de inspección, así como la disponibilidad de espacios de atención que garanticen dicha intimidad de la comunicación. g) A disponer de los recursos y de los apoyos necesarios para comprender la información que se le dirija, tanto por dificultades con el idioma, como por alguna discapacidad. 3. Respecto al tipo de atención a recibir tendrán los siguientes derechos: a) A ser tratadas con respeto, conforme a su dignidad como personas, con plena garantía de los derechos y libertades fundamentales. b) A recibir las prestaciones garantizadas del Catálogo de Prestaciones del Sistema. c) A recibir servicios de calidad en los términos establecidos en la presente Ley. d) A recibir atención del profesional de referencia en el propio domicilio, cuando la persona tenga dificultades para el desplazamiento. e) A aportar su parecer sobre el diseño, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de los servicios sociales en los términos establecidos en la presente Ley. f) A presentar sugerencias y reclamaciones relativas a la calidad de la atención y prestaciones recibidas. g) A decidir sobre las atenciones que le puedan afectar en el futuro en el supuesto de que en el momento en que deban adoptar una decisión no gocen de capacidad para ello. h) A acceder a un alojamiento temporal de emergencia en situaciones de urgencia social, en los términos establecidos en el artículo 36 de la presente Ley, cuando exista una necesidad reconocida, en la que concurra carencia de recursos propios o grave crisis de convivencia personal, que haga inviable la permanencia en el propio domicilio, temporal o permanentemente. i) A cualesquiera otros derechos que se reconozcan en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico en materia de servicios sociales. Los derechos reconocidos en los apartados b), d) y h) de este punto únicamente serán aplicables en el Sistema Público de Servicios Sociales. Artículo 8. Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales. 1. Las personas usuarias de los servicios sociales tendrán el deber de observar una conducta basada en el respeto, la tolerancia y la colaboración para facilitar la convivencia con otras personas usuarias y los profesionales que le atienden. 2. En relación con la utilización adecuada de las prestaciones, equipamientos y centros, tendrán los siguientes deberes: a) Destinar las prestaciones recibidas para el fin que se concedieron. b) Facilitar información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas, cuando el conocimiento de éstas sea requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, así como comunicar a la Administración las variaciones en las mismas. c) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos en el uso de los equipamientos y centros de servicios sociales. 3. Respecto a la colaboración con profesionales que ejercen su actividad en servicios sociales, tendrán los siguientes deberes: a) Comprometerse a participar activamente en su proceso de mejora, autonomía personal e integración social, una vez que se ha consensuado con los profesionales los términos de la atención necesaria para su situación. b) Colaborar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Plan de Atención Social y en los acuerdos correspondientes. c) Comparecer ante la Administración cuando la tramitación de expedientes o la gestión de las prestaciones sociales así lo requiera. d) Conocer y cumplir el contenido de las normas reguladoras de la organización y funcionamiento de las prestaciones y servicios de los que son usuarias. e) Contribuir a la financiación del coste de las prestaciones que reciba, de acuerdo con la normativa que las desarrolle. 4. A las personas usuarias de los servicios sociales les atañen, además, los otros deberes establecidos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico en materia de servicios sociales. Artículo 9. Carta de derechos y deberes. El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha establecerá reglamentariamente una Carta de derechos y deberes reconocidos en esta Ley, garantizando la máxima difusión de su contenido en todo el ámbito de los servicios sociales. CAPÍTULO II Derechos y deberes de las personas profesionales de los servicios sociales Artículo 10. Derechos de las personas profesionales de los servicios sociales. 1. Las personas profesionales de los Servicios Sociales gozarán de los derechos reconocidos en la normativa funcionarial, laboral o contractual que les vincule, según proceda, con la entidad de la que dependan. Tendrán garantizados, además, los derechos que se regulan en el presente Capítulo. 2. En relación a su persona, tendrán los siguientes derechos: a) Al respeto a su honor y prestigio profesional en el desempeño de sus funciones. b) A recibir un trato respetuoso y correcto por parte de los responsables de los servicios, del resto de los profesionales y de las personas usuarias de los servicios sociales. c) A su seguridad e integridad física y psíquica. d) A una adecuada protección de su salud frente a los riesgos derivados de su trabajo, según lo previsto en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. e) A proteger su identidad y sus datos personales si ello es preciso para cumplir las funciones encomendadas y para prestar correctamente el servicio, conforme se establezca reglamentariamente. 3. Respecto al ejercicio de su profesión, tendrán los siguientes derechos: a) A la autonomía científica y técnica en el ejercicio de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y por los principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico. b) A renunciar a prestar atención profesional en situaciones de injurias, amenazas o agresión, si no conlleva desatención. Dicha renuncia se ejercerá de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. c) Al desempeño de su actividad profesional en condiciones de igualdad y dignidad, con los medios necesarios que se determinen reglamentariamente, para cumplir con eficacia y eficiencia su tarea profesional, garantizando que la prestación del servicio responda a los criterios de calidad exigidos por la normativa correspondiente y que permita la confidencialidad de la atención a las personas usuarias. d) A participar, individual o colectivamente, en las decisiones que les afecten y en la organización de los servicios, y a acceder a los cauces de información, sugerencias y quejas que permitan el ejercicio efectivo y la defensa de sus derechos. 4. En relación a la formación, apoyo profesional y evaluación, tendrán los siguientes derechos: a) A la formación continuada durante toda su vida activa, adaptada a las características de su profesión, para garantizar una adecuada atención social de la población. b) A recibir apoyo profesional en las situaciones que lo requieran. c) A formar parte de los órganos de participación, conforme se establezca reglamentariamente, y a participar en los procesos de evaluación. Artículo 11. Deberes de las personas profesionales de los servicios sociales. 1. Las personas profesionales de los servicios sociales tienen los deberes establecidos en la normativa funcionarial, laboral o contractual, según proceda, así como los inherentes a los contenidos de sus puestos de trabajo. Tendrán, además, los deberes que se regulan en el presente Capítulo. 2. Respecto a las personas usuarias, tendrán los siguientes deberes: a) Promover la dignidad, la autonomía, la integración de las personas a las que atienden y el respeto de todos los derechos reconocidos en la presente Ley a las personas usuarias. b) Facilitar a las personas usuarias información sobre el proceso de intervención y el itinerario previsto, sobre los objetivos y actuaciones y, en general, sobre todos los contenidos que permitan a la persona usuaria conocer la intervención a realizar y su implicación en la misma. c) Respetar las opiniones, criterios y decisiones que las personas usuarias tomen por sí mismas o a través de su representante legal. d) Facilitar a las personas usuarias un documento de consentimiento informado en el que se dará cuenta a los usuarios de los derechos, deberes y responsabilidades derivados de su Plan de Atención Social. 3. En relación a su ejercicio profesional tendrán los siguientes deberes: a) Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de los servicios sociales, y en particular las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los servicios en los que ejercen su actividad y de las prestaciones que gestionan. b) Mantener, en sus relaciones con otras personas profesionales y usuarias, un comportamiento no discriminatorio. c) Guardar las normas de convivencia y respeto mutuo en los centros en los que prestan servicios sociales y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades. d) Informar a la persona responsable del servicio, del departamento, o de la unidad competente, de aquellas cuestiones que puedan mejorar el funcionamiento, la organización o las instalaciones donde se efectúa la prestación de servicios sociales. e) Integrarse en los equipos técnicos de atención primaria o especializada de referencia. f) Formar parte de los órganos de participación, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y los reglamentos que la desarrollan, y participar en los procesos de evaluación periódica de los servicios. 4. En relación a la necesidad de documentación e información y su tratamiento, tendrán los siguientes deberes: a) Cumplir sus obligaciones de elaboración de documentación e historia social de las personas usuarias, con independencia del tipo de soporte material que se utilice. b) Guardar secreto sobre la información de la historia social de las personas usuarias derivada de su actuación profesional, o a la que tenga acceso. 5. Sobre los procedimientos y procesos de evaluación, deberán cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación, que guarden relación con los procesos e intervenciones profesionales en los que participa o que estén establecidos por la normativa específica. 6. En relación con la formación y apoyo técnico, deberán asistir, en función de las necesidades del servicio correspondiente, a los cursos, jornadas y a las actividades de formación que sus respectivas entidades programen en sus planes de formación del personal y tengan relación directa con su puesto de trabajo. Cuando se originen gastos derivados de cuotas de inscripción, desplazamientos, alojamiento y manutención, éstos correrán a cargo de la entidad de la que dependan, en los términos que queden establecidos en la normativa o convenio que les sea de aplicación. TÍTULO II Organización del Sistema Público de Servicios Sociales Artículo 12. Niveles de atención del Sistema Público de Servicios Sociales. 1. El Sistema Público de Servicios Sociales, se organiza en torno a dos niveles de atención, coordinados y complementarios entre sí: a) Servicios Sociales de Atención Primaria. b) Servicios Sociales de Atención Especializada. 2. En cada uno de estos niveles de atención se establecerán protocolos específicos para atender las situaciones de urgencia social que puedan presentarse, tal y como se establece en la presente Ley. Artículo 13. Relación entre los niveles de atención. 1. La relación entre los niveles de atención responderá a criterios de complementariedad, desde una perspectiva de integración de acciones, para conseguir objetivos comunes en el caso de que las actuaciones sean necesarias por ambos niveles. 2. La responsabilidad de la coordinación de las actuaciones que se estén llevando a cabo respecto a una misma persona o unidad familiar, atendida desde las prestaciones que conforman los Servicios Sociales de Atención Primaria, será siempre de éstos, aunque se esté interviniendo complementariamente desde los Servicios Sociales de Atención Especializada, salvo que en las disposiciones normativas se establezca lo contrario. 3. Los Servicios Sociales de Atención Especializada son responsables de la coordinación de los casos que se atiendan desde las prestaciones que conforman este nivel. CAPÍTULO I Los Servicios Sociales de Atención Primaria Artículo 14. Los Servicios Sociales de Atención Primaria. 1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria son servicios de titularidad y gestión pública. Constituyen el primer nivel de atención del Sistema Público de Servicios Sociales. 2. Las prestaciones que conforman la atención primaria se desarrollarán en todas las zonas y áreas de servicios sociales de la Región, en el ámbito del municipio. 3. La organización y gestión de estos servicios se realizará por la Administración Autonómica y las Corporaciones Locales. Artículo 15. Funciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria. Son funciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria las siguientes: a) Información y asesoramiento sobre las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, así como orientación sobre otros sistemas de protección social hacia los que sea preciso encaminar a la persona, unidad familiar o entidad. b) Detección de situaciones de necesidad personales, familiares y sociales que dificulten la autonomía personal y la integración social. c) Valoración y diagnóstico de la situación social de la persona, familia o unidad de convivencia y del entorno comunitario. d) Prescripción de la intervención más adecuada, que deberá haber sido consensuada con la persona, su familia o unidad de convivencia, para dar respuesta a la situación de necesidad. e) Elaboración, seguimiento y evaluación del Plan de Atención Social individual o familiar. f) Intervención interdisciplinar con el objeto de mejorar la situación social de la persona o unidad familiar y dar respuesta a la situación de necesidad. g) Derivación a la atención especializada, cuando la situación social de la persona o unidad familiar lo requiera. h) Organización, gestión, coordinación y evaluación de las prestaciones de la atención primaria, en el marco de la normativa que lo regule. i) Acompañamiento, mediación y seguimiento en todo el proceso de intervención a seguir tanto en el Sistema Público de Servicios Sociales, como en otros Sistemas de Protección Social, asegurando una atención continuada e integral a través del profesional de referencia. j) Coordinación, integración y complementariedad de las intervenciones con la atención especializada. k) Complementariedad y coordinación con los niveles de atención del Sistema Sanitario y con el conjunto de entidades que actúen en el ámbito de los servicios sociales y que incidan en la mejora de la situación de la persona, grupo o comunidad. l) Promoción de los canales de comunicación entre los diferentes sistemas de protección social, agentes sociales e instituciones públicas o privadas que operen en el territorio, con el objeto de complementar la intervención a realizar por el Sistema Público de Servicios Sociales; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de protocolos que se establezcan al efecto. m) Fomento de la participación social en el ámbito comunitario. n) Estudio y observación de la evolución y desarrollo de la realidad social, detectando áreas susceptibles de intervención, con el objeto de diseñar proyectos para la implantación de nuevas prestaciones u optimización de los ya existentes. ñ) Registro de datos para proveer al Sistema Público de Servicios Sociales de información objetiva que sirva para la planificación e intervención social. o) Cuantas les sean atribuidas o encomendadas por la normativa vigente. Artículo 16. Centro de Servicios Sociales de Atención Primaria. 1. El Centro de Servicios Sociales de Atención Primaria es un equipamiento de titularidad y gestión pública. Constituye la estructura física, administrativa y técnica de las zonas de servicios sociales donde se facilita el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales y se desarrollan las prestaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria. 2. Estará dotado de un equipo de profesionales que se determinará reglamentariamente, en función de la población, de la realidad social y geográfica de cada zona, y de las prestaciones que se desarrollen conforme a los estándares de calidad que se establezcan y garantizando la eficaz atención a las personas. Dicho equipo contará con personal administrativo. 3. Las condiciones mínimas y los requisitos de los Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria se establecerán reglamentariamente. Artículo 16. Centro de Servicios Sociales de Atención Primaria. 1. El Centro de Servicios Sociales de Atención Primaria es un equipamiento de titularidad y gestión pública. Constituye la estructura física, administrativa y técnica de las zonas de servicios sociales donde se facilita el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales y se desarrollan las prestaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria. 2. Estará dotado de un equipo de profesionales que se determinará reglamentariamente, en función de la población, de la realidad social y geográfica de cada zona, y de las prestaciones que se desarrollen conforme a los estándares de calidad que se establezcan y garantizando la eficaz atención a las personas. 3. Las condiciones mínimas y los requisitos de los Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria se establecerán reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley 3/2014, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2014-10666#dfcuaa Artículo 17. Centro Coordinador de Servicios Sociales. 1. El Centro Coordinador de Servicios Sociales es el equipamiento de titularidad y gestión pública, que aporta la estructura física, administrativa y técnica del área de servicios sociales donde se desarrollan prestaciones de la atención primaria y, en su caso, de la atención especializada. 2. Estará dotado de un equipo interdisciplinar de profesionales, que contará con la figura de una persona que desarrolle las funciones de coordinación del área. Su composición se determinará reglamentariamente en función de la población, de la realidad social y geográfica de cada área, y de las prestaciones que se desarrollen, conforme a los estándares de calidad que se establezcan y garantizando la eficaz atención a las personas. Dicho equipo contará con personal administrativo. 3. Las condiciones mínimas y los requisitos de los Centros Coordinadores de Servicios Sociales se establecerán reglamentariamente. CAPÍTULO II Los Servicios Sociales de Atención Especializada Artículo 18. Los Servicios Sociales de Atención Especializada. 1. Los Servicios Sociales de Atención Especializada dan respuesta a necesidades específicas de las personas que requieren una atención de mayor especialización técnica o un dispositivo que trasciende el ámbito de los Servicios Sociales de Atención Primaria. Podrán ser servicios de titularidad pública y privada con los que se haya establecido alguna forma de colaboración con la administración pública, de las previstas en la presente Ley y en la normativa vigente que sea de aplicación. 2. Cada prestación especializada se fundamenta y organiza en la adecuada respuesta a la necesidad planteada por las diferentes situaciones de las personas que, previamente, serán valoradas desde los Servicios Sociales de Atención Primaria, a excepción de aquellas situaciones de riesgo o urgencia social o de aquellas prestaciones cuya normativa reguladora exija condiciones diferente de acceso. 3. Las administraciones públicas podrán contratar, concertar o convenir entre sí determinadas prestaciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada, así como con la iniciativa privada que sea titular de dichos servicios o de los centros desde los que se prestan, incorporándose en este caso, al Sistema Público de Servicios Sociales. 4. Las prestaciones que conforman la atención especializada se desarrollarán en las áreas de servicios sociales u otros ámbitos territoriales superiores a las áreas. Artículo 19. Funciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada. Son funciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada las siguientes: a) Valoración y diagnóstico de la situación de necesidad social, así como otras valoraciones de mayor especialización técnica, que no puedan abordarse desde los Servicios Sociales de Atención Primaria. b) Elaboración del Plan de Atención Social individualizado, familiar o de la unidad de convivencia, en colaboración con los Servicios Sociales de Atención Primaria, en aquellos casos que se requiera de una intervención conjunta. c) Intervención interdisciplinar a realizar por el equipo de profesionales del dispositivo donde se encuentre ubicada la persona. d) Organización, gestión, coordinación y evaluación de las prestaciones que conforman la atención especializada, en el marco de la normativa que las regule. e) Integración de las intervenciones con la atención primaria y complementariedad con los niveles de atención del Sistema Sanitario. e) Apoyo técnico y asesoramiento a los equipos de atención primaria. f) Registro de datos para proveer al Sistema Público de Servicios Sociales de información objetiva que sirva para la planificación e intervención social. g) Cuantas otras tenga atribuidas o les sean encomendadas por la normativa vigente. Artículo 20. Equipamientos de Servicios Sociales de Atención Especializada. 1. Los equipamientos de los Servicios Sociales de Atención Especializada se concretarán en centros residenciales, centros de estancias diurnas y nocturnas, centros ocupacionales, viviendas, centros de acogida, u otros que se consideren necesarios para la atención de las necesidades de la población. Estos equipamientos podrán ser de titularidad pública, o privada con los que se haya establecido alguna formula de colaboración con la administración pública de las previstas en la presente Ley y en la normativa vigente que sea de aplicación. 2. Las funciones, estructura física y medios necesarios para la adecuada prestación de servicios se establecerán reglamentariamente. Artículo 20. Equipamientos de Servicios Sociales de Atención Especializada. 1. Los equipamientos de los Servicios Sociales de Atención Especializada se concretarán en centros residenciales, centros de día y de noche, centros ocupacionales, viviendas, centros de acogida u otros que se consideren necesarios para la atención de las necesidades de la población. Estos equipamientos podrán ser de titularidad pública o privada con los que se haya establecido alguna fórmula de colaboración con la administración pública de las previstas en la presente ley y en la normativa vigente que sea de aplicación. 2. Las funciones, estructura física y medios necesarios para la adecuada prestación de servicios se establecerán reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-5 CAPÍTULO III Urgencia social Artículo 21. Urgencia social. 1. Se considera urgencia social a aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual de las personas que requiere de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un deterioro o agravamiento de la situación de necesidad acaecida. 2. La atención y respuesta a situaciones de urgencia social será prioritaria frente a cualquier otra y cuando se requiera un servicio o prestación de atención especializada éste podrá prestarse sin que sean precisos para el acceso todos o algunos de los requisitos establecidos para ello. 3. Para la atención de estas situaciones se requiere de la coordinación y complementariedad de los dos niveles del Sistema Público de Servicios Sociales. 4. La atención de la urgencia social deberá estar protocolizada en los dos niveles de atención para asegurar una respuesta rápida y eficaz ante las situaciones de necesidad. 5. En todo caso, las urgencias sociales en situaciones de posible riesgo o desamparo de menores se atenderán conforme a la normativa y protocolos específicos en materia de protección de menores. 6. Reglamentariamente se establecerán cuáles son las posibles situaciones que puedan considerarse excepcionales o extraordinarias que requieren de una actuación inmediata. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes Artículo 22. Historia Social. 1. Todas las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales tendrán una única historia social que será abierta en el ámbito de los Servicios Sociales de Atención Primaria y recogerá el conjunto de la información relevante sobre su situación, evolución, así como el Plan de Atención Social. 2. Los Servicios Sociales de Atención Especializada complementarán la información de la historia social que asegure la actualización de la misma. 3. La historia social constituirá el instrumento que permitirá la relación entre la atención primaria y la especializada, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que se deben aplicar desde los distintos niveles de actuación. Artículo 23. Plan de Atención Social. 1. El Plan de Atención Social es la herramienta diseñada para garantizar una adecuada atención acorde con la valoración s …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.