{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la convocatoria y fijación del orden del día deberán seguirse las normas establecidas en el artículo 15, apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de Dirección de la Región Sanitaria deberá aprobar sus normas de régimen interior con sujeción al reglamento-marco que tendrá que establecer el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.a El Gerente de la Región Sanitaria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gerente asumirá la dirección y gestión de la respectiva Región Sanitaria, así como la representación plena de su Consejo de Dirección en relación a la ejecución de los acuerdos que el mismo adopte. Su nombramiento y cese será acordado por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cargo de Gerente se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva y, a su titular, le serán aplicables las mismas causas específicas de incompatibilidad previstas en el artículo 13, apartado 3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gerente asume la dirección y la gestión de la respectiva región sanitaria, así como la plena representación de su consejo de dirección en relación con la ejecución de los acuerdos que este adopte. Su nombramiento y cese corresponde al titular del departamento competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cargo de Gerente se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva y, a su titular, le serán aplicables las mismas causas específicas de incompatibilidad previstas en el artículo 13, apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 216.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-28</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Gerente el ejercicio de las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen la actuación del Servicio Catalán de la Salud en el marco de la Región Sanitaria, y los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección de la Región en las materias que son de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gestionar los acuerdos, convenios y conciertos suscritos para la prestación de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Controlar la aplicación de las directrices generales y criterios de actuación a que se refiere el artículo 7.º, apartado 1, epígrafe f), y dar cuenta de su incumplimiento al Director del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Someter a la aprobación del Consejo de Dirección de la Región Sanitaria los proyectos relativos a los programas de actuación de inversiones, la propuesta del anteproyecto de presupuesto, el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable, y la Memoria anual de la Región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asimismo, podrá elevar propuestas al Consejo de Dirección de la Región Sanitaria en relación al establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de servicios, el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas, la creación de organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los servicios y unidades de la Región Sanitaria, sin perjuicio de las facultades de los órganos centrales del Servicio Catalán de la Salud y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Dictar las instrucciones y circulares internas relativas al funcionamiento y organización de la Región Sanitaria, sin perjuicio de las facultades de los órganos centrales del Servicio Catalán de la Salud y del Consejo de Dirección de la Región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Autorizar los gastos y proponer los pagos de la Región Sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Gestionar el personal adscrito a la Región Sanitaria, elaborar las propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo y elevarlas al Consejo de Dirección para su ulterior tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Aquellas funciones que le sean delegadas expresamente por el Director del Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.a El Consejo de Salud</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.a El Consejo de Salud</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Salud de la Región Sanitaria será el órgano de participación comunitaria en las demarcaciones territoriales del Servicio Catalán de la Salud y se compondrá de los siguientes miembros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuatro representantes de la Generalidad de Cataluña, uno de los cuales será su Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dos representantes de los Consejos Comarcales del territorio de la región correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dos representantes de los Ayuntamientos del territorio de la región correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la Región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la Región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial de la Región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Un representante de las corporaciones profesionales sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros del Consejo de Salud de la Región Sanitaria serán nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente deberá fijarse el sistema de designación de los representantes de los Consejos Comarcales y de los Ayuntamientos en el Consejo de Salud de la Región Sanitaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Salud de la Región Sanitaria será el órgano de participación comunitaria en las demarcaciones territoriales del Servicio Catalán de la Salud y se compondrá de los siguientes miembros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuatro representantes de la Generalidad de Cataluña, uno de los cuales será su Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dos representantes de los Consejos Comarcales del territorio de la región correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dos representantes de los Ayuntamientos del territorio de la región correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la Región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la Región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial de la Región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Un representante de las corporaciones profesionales sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros del Consejo de Salud de la Región Sanitaria son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por el art. 32.6 y 7 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El consejo de salud de la región sanitaria es el órgano de participación comunitaria en las demarcaciones territoriales del Servicio Catalán de la Salud y se compone de los siguientes miembros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuatro representantes de la Administración de la Generalidad, uno de los cuales es el presidente o presidenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dos representantes de los consejos comarcales de la región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dos representantes de los ayuntamientos de la región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial de la región.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Dos representantes de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.</div>\n<p class=\"lf-p\">El secretario o secretaria del consejo de salud de la región sanitaria es uno de sus miembros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros del Consejo de Salud de la Región Sanitaria son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 8 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por el art. 32.6 y 7 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 30 a 32.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Consejo de Salud, en su cualidad de órgano de asesoramiento, consulta, seguimiento y supervisión de la actividad de la respectiva región, ejercer las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asesorar y formular propuestas al Consejo de Dirección de la Región en los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Verificar que las actuaciones en la Región Sanitaria se adecuen a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promover la participación de la comunidad en los Centros y establecimientos sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conocer el anteproyecto del Plan de Salud de la Región e informar sobre el mismo con carácter previo a su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Conocer el anteproyecto de presupuesto de la Región Sanitaria e informar sobre el mismo, con carácter previo a su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conocer la Memoria anual de la Región Sanitaria e informar sobre la misma, incluyendo en ella los resultados económicos y sanitarios de la Región, con carácter previo a su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Región Sanitaria deberá facilitar al Consejo la documentación y los medios materiales y personales necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen y funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Salud deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su Presidente, el cual deberá cursar la oportuna convocatoria, con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen, a fin de decidir sobre las cuestiones que estos soliciten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes y el Presidente deberá dirimir los empates.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de Salud de la Región Sanitaria deberá aprobar su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la presente Ley en relación a las posiciones minoritarias que puedan producirse en el seno del Consejo de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de Salud de la Región Sanitaria podrá crear las comisiones específicas y grupos de trabajo que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus cometidos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación sanitaria territorial</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.a El Sector Sanitario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Región Sanitaria se ordenará en subunidades territoriales integradas que serán conformadas por un conjunto de Áreas Básicas de Salud, y que contarán con una estructura desconcentrada de dirección, gestión y participación comunitaria, denominadas Sectores Sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito del Sector Sanitario se desarrollarán y se coordinaran las actividades de prevención de la enfermedad, promoción de la salud y salud pública, la asistencia sanitaria y sociosanitaria en su nivel de atención primaria, y las especialidades médicas de apoyo y referencia de esta. Asimismo, cada Sector tendrá asignado un hospital de referencia de entre los incluidos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, a fin de garantizar la adecuada atención hospitalaria de la población comprendida en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Región Sanitaria, por medio de la estructura de dirección y gestión del Sector Sanitario, gestionará directamente los Equipos de Atención Primaria de las Áreas Básicas de Salud correspondientes, y los servicios jerarquizados de especialidades médicas de apoyo y referencia de aquellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.º, apartado 2, y coordina las actividades de prevención de la enfermedad, promoción de la salud y salud pública, así como los recursos sanitarios, hospitalarios y extrahospitalarios y sociosanitarios públicos y de cobertura pública situados en el ámbito territorial específico del Sector.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">El Consejo de Dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Dirección, órgano de gobierno del Sector Sanitario, estará formado por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Tres representantes del Departamento de Sanidad, que serán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Director del Sector, que será el Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Director Médico del Sector.·</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Director de Enfermería del Sector.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Dos representantes de las Corporaciones locales, que serán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un representante del Consejo o los Consejos Comarcales del territorio del Sector correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos del Sector correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los asuntos a tratar por el Consejo de Dirección afecten a unidades funcionales del Sector Sanitario al frente de las cuales haya un responsable, este deberá asistir a la reunión, con voz pero sin voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario serán nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente deberá fijarse el sistema para la designación de los representantes de los Consejos Comarcales y de los Ayuntamientos en el Consejo de Dirección del Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con respecto a los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario, regirán las mismas causas de incompatibilidad que contempla el artículo 13, apartado 3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">El Consejo de Dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Tres representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que son el Director del Sector y los responsables de los Ambitos de Análisis y Programación y de Servicio al Cliente o, en su defecto, los de las unidades funcionales que los sustituyan.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Dos representantes de las Corporaciones Locales que son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un representante del Consejo o Consejos comarcales del territorio del correspondiente sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos del correspondiente sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los asuntos a tratar por el Consejo de Dirección afecten a unidades funcionales del Sector Sanitario al frente de las cuales haya un responsable, este deberá asistir a la reunión, con voz pero sin voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario serán nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente deberá fijarse el sistema para la designación de los representantes de los Consejos Comarcales y de los Ayuntamientos en el Consejo de Dirección del Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con respecto a los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario, regirán las mismas causas de incompatibilidad que contempla el artículo 13, apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">El Consejo de Dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Tres representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que son el Director del Sector y los responsables de los Ambitos de Análisis y Programación y de Servicio al Cliente o, en su defecto, los de las unidades funcionales que los sustituyan.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Dos representantes de las Corporaciones Locales que son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un representante del Consejo o Consejos comarcales del territorio del correspondiente sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos del correspondiente sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los asuntos a tratar por el Consejo de Dirección afecten a unidades funcionales del Sector Sanitario al frente de las cuales haya un responsable, este deberá asistir a la reunión, con voz pero sin voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de las corporaciones locales, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Suprimido) 5. Con respecto a los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario, regirán las mismas causas de incompatibilidad que contempla el artículo 13, apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 por el art. 32.8 y 9 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">El Consejo de Dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El consejo de dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por el número de representantes del departamento competente en materia de salud y el número de representantes de los ayuntamientos y de los consejos comarcales del territorio del correspondiente sector que determine en cada caso, mediante una orden, el consejero o consejera de dicho departamento, previa consulta a los entes locales del sector sanitario, atendiendo a las características geográficas, socioeconómicas, demográficas, laborales, epidemiológicas, culturales, climáticas, de vías y medios de comunicación, y de dotación de recursos sanitarios del ámbito del sector correspondiente. La presidencia del consejo de dirección corresponde a quien designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud entre los representantes de este departamento en el consejo de dirección. La representación del departamento competente en materia de salud, incluida la presidencia, debe ser del 60%, y la representación de los ayuntamientos y de los consejos comarcales del territorio del sector correspondiente debe ser del 40%. Pueden establecerse mecanismos de voto ponderado, que deben respetar los porcentajes señalados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El director o directora del sector sanitario asiste al consejo de dirección con voz pero sin voto, si no es miembro. Si es miembro, asiste con voz y voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de las corporaciones locales, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Suprimido) 5. Con respecto a los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario, regirán las mismas causas de incompatibilidad que contempla el artículo 13, apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 9 y 10 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 por el art. 32.8 y 9 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Consejo de Dirección del Sector Sanitario el desarrollo de las funciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elaborar el Plan de Salud en el ámbito territorial del sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Analizar los objetivos del sector y hacer su seguimiento, adaptando los programas de actuación sociosanitaria a los mencionados objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Analizar la propuesta de presupuesto del Sector y darle la conformidad a los efectos de su ulterior tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aprobar la Memoria anual del Sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Evaluar de forma continuada la calidad de la asistencia prestada por los centros, servicios y establecimientos adscritos al Sector y establecer las medidas oportunas para mejorar su funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Estudiar y establecer las medidas adecuadas para mejorar la organización y el funcionamiento interno de las diferentes unidades que conforman el Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Definir la política de personal del Sector, de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos competentes del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los acuerdos del Consejo de Dirección deberán adoptarse por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Consejo de Dirección del Sector Sanitario el desarrollo de las funciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elaborar el Plan de Salud en el ámbito territorial del sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Analizar los objetivos del sector y hacer su seguimiento, adaptando los programas de actuación sociosanitaria a los mencionados objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conocer el escenario presupuestario correspondiente a la región sanitaria a la que pertenece.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aprobar la Memoria anual del Sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Evaluar de forma continuada la calidad de la asistencia prestada por los centros, servicios y establecimientos adscritos al Sector y establecer las medidas oportunas para mejorar su funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Estudiar y establecer las medidas adecuadas para mejorar la organización y el funcionamiento interno de las diferentes unidades que conforman el Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Definir la política de personal del Sector, de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos competentes del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los acuerdos del Consejo de Dirección deberán adoptarse por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.c) por el art. 74.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Dirección deberá reunirse, como mínimo, una vez cada dos meses y, también, en caso de urgencia a juicio del Presidente o cuando lo soliciten dos de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la convocatoria y fljación del orden del día deberán seguirse las normas establecidas en el artículo 15, apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de Dirección del Sector Sanitario aprobará su reglamento de funcionamiento interno con sujeción al reglamento marco que establecerá el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">El Director del Sector</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Director del Sector será la máxima autoridad del Sector Sanitario y dependerá jerárquica y funcionalmente del Gerente de la Región Sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán funciones del Director del Sector:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asumir la representación del Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promover la consecución de los objetivos asignados al Sector Sanitario, con plena responsabilidad sobre la programación, gestión, dirección y evaluación de las actividades del Sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestionar y coordinar los centros, servicios, establecimientos y recursos adscritos al Sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar periódicamente los informes oportunos sobre la actividad del Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dar cuenta de su gestión a los órganos competentes del Servicio Catalán de la Salud, así como de todas aquellas cuestiones que, en relación con la misma, le sean solicitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Presentar la propuesta de presupuesto y la Memoria Anual del Sector al Consejo de Dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el desarrollo de sus· funciones, el Director del Sector dispondrá de las siguientes unidades funcionales, que dependerán de él directamente:</div>\n<p class=\"lf-p\">La Unidad Médica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Unidad de Enfermería.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Unidad de Admisiones y Atención al Usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas otras unidades funcionales que sean necesarias para la gestión y administración correctas del Sector Sanitario se estabIecerán reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al frente de cada una de estas unidades habrá un Director, que será su responsable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">El Director del Sector</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Director del Sector será la máxima autoridad del Sector Sanitario y dependerá jerárquica y funcionalmente del Gerente de la Región Sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán funciones del Director del Sector:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asumir la representación del Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promover la consecución de los objetivos asignados al Sector Sanitario, con plena responsabilidad sobre la programación, gestión, dirección y evaluación de las actividades del Sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestionar y coordinar los centros, servicios, establecimientos y recursos adscritos al Sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar periódicamente los informes oportunos sobre la actividad del Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dar cuenta de su gestión a los órganos competentes del Servicio Catalán de la Salud, así como de todas aquellas cuestiones que, en relación con la misma, le sean solicitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Presentar la propuesta de presupuesto y la Memoria Anual del Sector al Consejo de Dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el desarrollo de sus cometidos el Director del Sector dispone de las siguientes unidades funcionales que dependen directamente del mismo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Ámbito de Análisis y Programación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ámbito de Servicio al Cliente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, mediante una disposición motivada y previa consulta a los Consejos de Dirección de los sectores sanitarios afectados, puede refundir estas unidades o sustituirlas por otras, o establecer aquellas otras unidades funcionales que sean necesarias para el correcto desarrollo de las actuaciones encargadas al sector sanitario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al frente de cada una de estas unidades habrá un Director, que será su responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">El Director del Sector</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Director del Sector será la máxima autoridad del Sector Sanitario y dependerá jerárquica y funcionalmente del Gerente de la Región Sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán funciones del Director del Sector:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asumir la representación del Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promover la consecución de los objetivos asignados al Sector Sanitario, con plena responsabilidad sobre la programación, gestión, dirección y evaluación de las actividades del Sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestionar y coordinar los centros, servicios, establecimientos y recursos adscritos al Sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar periódicamente los informes oportunos sobre la actividad del Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dar cuenta de su gestión a los órganos competentes del Servicio Catalán de la Salud, así como de todas aquellas cuestiones que, en relación con la misma, le sean solicitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Presentar la propuesta de presupuesto y la Memoria Anual del Sector al Consejo de Dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cumplimiento de sus funciones, el director o directora del sector sanitario dispone de las unidades funcionales que, mediante una orden, determine el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que debe consultar previamente al consejo de dirección del sector sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al frente de cada una de estas unidades habrá un Director, que será su responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">El Director del Sector</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Director del Sector será la máxima autoridad del Sector Sanitario y dependerá jerárquica y funcionalmente del Gerente de la Región Sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán funciones del Director del Sector:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asumir la representación del Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promover la consecución de los objetivos asignados al Sector Sanitario, con plena responsabilidad sobre la programación, gestión, dirección y evaluación de las actividades del Sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestionar y coordinar los centros, servicios, establecimientos y recursos adscritos al Sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar periódicamente los informes oportunos sobre la actividad del Sector Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dar cuenta de su gestión a los órganos competentes del Servicio Catalán de la Salud, así como de todas aquellas cuestiones que, en relación con la misma, le sean solicitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Presentar la memoria anual del Sector al Consejo de Dirección y el escenario presupuestario anual de la región sanitaria a la que pertenece.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cumplimiento de sus funciones, el director o directora del sector sanitario dispone de las unidades funcionales que, mediante una orden, determine el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que debe consultar previamente al consejo de dirección del sector sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al frente de cada una de estas unidades habrá un Director, que será su responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.f) por el art. 74.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">El Consejo de Participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">EI Consejo de Participación, órgano de asesoramiento, consulta y participación comunitaria, deberá informar, asesorar y formular propuestas a los órganos de dirección del Sector Sanitario sobre cualesquiera cuestiones relativas a las actividades que se desarrollen en el ámbito del Sector, su adecuación a la normativa sanitaria y a las necesidades sociales de la población, y deberá impulsar la participación de la comunidad en los centros y establecimientos sanitarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">El consejo de salud del sector sanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El consejo de salud del sector sanitario es el órgano de participación ciudadana para el asesoramiento, la consulta y el seguimiento de la actividad del sector, y está integrado por representantes del departamento competente en materia de salud y de las organizaciones sindicales, empresariales, de vecinos, de usuarios, de profesionales y de familiares de enfermos más representativas del territorio correspondiente. El consejo de salud está presidido por el presidente o presidenta del consejo de dirección del sector sanitario. La composición del consejo de salud debe determinarse, en cada caso, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, a propuesta del consejo de dirección del sector sanitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">El consejo de salud del sector sanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Participación del Sector Sanitario tendrá la siguiente composición:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuatro representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, uno de los cuales será su Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del Sector correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito del Sector correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros del Consejo de Participación deberán ser nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se fijará el sistema para la designación de los representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 13 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Participación del Sector Sanitario deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su Presidente, que deberá cursar la oportuna convocatoria, con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes y el Presidente dirimirá en caso de empate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de Participación del Sector Sanitario aprobará su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de Participación podrá crear las comisiones específicas y grupos de trabajo que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus cometidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El consejo de salud del sector sanitario debe reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su presidente o presidenta, el cual debe realizar la convocatoria correspondiente, con la indicación de los asuntos a tratar, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de una cuarta parte de los miembros del consejo de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones o los acuerdos del consejo de salud del sector sanitario deben adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes. El presidente o presidenta debe dirimir los empates, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El consejo de salud del sector sanitario debe aprobar su reglamento de funcionamiento interno, el cual debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El consejo de salud del sector sanitario puede crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios para cumplir adecuadamente sus cometidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 14 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de funcionamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 160.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 14 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.a El Área Básica de Salud</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Área Básica de Salud será la unidad territorial elemental donde se prestará la atención primaria de salud de acceso directo de la población, y que constituirá el eje vertebrador del sistema sanitario en el ámbito de la cual desarrollará sus actividades el Equipo de Atención Primaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Equipo de Atención Primaria será el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios, con actuación en el Área Básica de Salud, que desarrollará de manera integrada, mediante el trabajo en equipo, actuaciones relativas a la salud pública y la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud individual y colectiva de la población del Área Básica. Dichas actividades se realizarán principalmente en el marco de una estructura física y funcional denominada Centro de Atención Primaria. Integrarán el equipo de Atención Primaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Personal sanitario. a.1) Personal médico:</div>\n<p class=\"lf-p\">Médicos generales de atención primaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pediatras-puericultores de atención primaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Odontólogos-estomatólogos de atención primaria. a.2) Personal auxiliar sanitario:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ayudantes técnicos sanitarios/diplomados en enfermería de atención primaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Auxiliares de clínica de atención primaria. a.3) Asistentes sociales de atención primaria. a.4) Aquellos profesionales sanitarios o vinculados a la sanidad que se determinen en función de las necesidades asistenciales del área.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Personal no sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los funcionarios sanitarios locales de los Cuerpos de Médicos y de Practicantes titulares, que deberán incorporarse al Equipo de Atención Primaria en los términos previstos en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para desarrollar una mejor atención integral deberá promoverse que los Equipos de Atención Primaria se coordinen con los recursos sociales de las Administraciones locales existentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Delimitación y coordinación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Áreas Básicas de Salud se delimitarán atendiendo a factores geográficos, demográficos, sociales, epidemiológicos y de vías de comunicación homogéneos, y contarán, como mínimo, con un Centro de Atención Primaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de cada Área Básica de Salud deberán coordinarse todos los servicios sanitarios y sociosanitarios de atención primaria de titularidad pública o privada a fin de alcanzar una homogeneidad de objetivos y un máximo aprovechamiento de recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Áreas Básicas de Salud integradas en un mismo Sector Sanitario deberán coordinarse entre sí con la finalidad de conseguir los objetivos funcionales y asistenciales adecuados y, asimismo, con los servicios jerarquizados de especialidades del Sector y los hospitales que este tenga asignados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación funcional hospitalaria: La Red Hospitalaria de Utilización Pública</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación funcional de los servicios sanitarios de cobertura pública: el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña Se modifica por el art. 162.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de alcanzar una óptima ordenación hospitalaria que permita la adecuada homogeneización de las prestaciones y la correcta utilización de los recursos humanos y materiales en lo relativo a este nivel de asistencia, los centros y establecimientos hospitalarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, así como aquellos otros que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante los convenios pertinentes, constituyen la Red Hospitalaria de Utilización Pública como instrumento dirigido a la prestación de la asistencia sanitaria pública a aquellos pacientes que requieran atención hospitalaria aguda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio Catalán de la Salud, solo con carácter excepcional y por un tiempo limitado, podrá establecer convenios con los centros hospitalarios que no pertenezcan a la Red para la atención de enfermos agudos de cobertura pública, en aquellos supuestos en que los hospitales de la Red no sean suficientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el objetivo de alcanzar una ordenación óptima de los servicios sanitarios de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud que permita la homogeneización adecuada de las prestaciones y la utilización correcta de los recursos humanos y materiales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, así como los demás centros, servicios y establecimientos sanitarios que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña, constituyen el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat), como instrumento dirigido a la prestación de la asistencia sanitaria pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña está constituido por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La red de centros de internamiento de utilización pública de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La red de centros y servicios sanitarios de ámbito comunitario de utilización pública de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La red de servicios de transporte sanitario de utilización pública de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Servicio Catalán de la Salud, sólo con carácter excepcional y por una duración limitada, puede establecer contratos o convenios con los titulares de centros y establecimientos sanitarios que no pertenezcan al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en los supuestos en los que los centros y establecimientos sanitarios del Sistema no sean suficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos, procedimiento para la inclusión y exclusión, niveles y área de influencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente, se fijarán los criterios de acreditación, los requisitos, condiciones y procedimiento para la inclusión y exclusión de los centros y establecimientos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, así como los diferentes niveles en que los mismos se clasifican, atendiendo a su grado de especialización y al tipo de prestaciones sanitarias que deben cubrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las previsiones del Plan de Salud de Cataluña, deberá asignar el nivel que corresponde a cada uno de los centros y establecimientos incluidos en la Red y, en función del mismo, determinar su ámbito de influencia específico, que deberá abarcar a uno o más Sectores Sanitarios y, si procede, a una o más Regiones Sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente, se fijarán los criterios para garantizar el nivel de calidad asistencial de los centros y la eficacia y eficiencia de la gestión económica de los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos, procedimiento para la inclusión y la exclusión, niveles y área de influencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deben fijarse por reglamento los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña. Asimismo, en función de las distintas redes, si procede, deben establecerse por reglamento los criterios de acreditación o los estándares de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las previsiones del Plan de salud de Cataluña, debe establecer el área de influencia territorial o funcional que corresponde a cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, que, salvo excepciones motivadas, debe ajustarse a la ordenación territorial establecida en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deben fijarse por reglamento los criterios para garantizar el nivel de calidad asistencial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y la eficacia y la eficiencia de la gestión económica de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la inclusión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La pertenencia de los centros y establecimientos hospitalarios de la Red Hospitalaria de Utilización Pública conlleva:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desarrollo, además de las tareas estrictamente asistenciales, de funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica, y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la Región Sanitaria específica, así como la participación en las funciones de información sanitaria y estadística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El sometimiento a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad prevén los artículos 54 y 55 de la presente Ley y a las normas de acreditación de centros, servicios y establecimientos hospitalarios que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La sumisión a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que procedan para verificar el cumplimiento de las normas de carácter sanitario, administrativo, económico y de estructura que sean aplicables, así como las directrices generales y los criterios de actuación a que se refiere el artículo 7.º, apartado 1, epígrafe f).</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la inclusión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La pertenencia de los centros, servicios y establecimientos sanitarios al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña conlleva:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer las funciones asistenciales que les corresponda en función de su integración en la correspondiente red y las funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la región sanitaria específica, así como la participación en las tareas de información sanitaria y estadística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar sujetos a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad se establecen en los artículos 54 y 55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar sujetos a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias, administrativas, económicas y estructurales que sean aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adecuar la gestión de los servicios a las directrices generales y los criterios de actuación que establezca el Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 46.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Estar sujetos a las normas de acreditación o, si procede, a los estándares de calidad que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Suministrar al departamento competente en materia de salud y al Servicio Catalán de la Salud toda la información asistencial y económica que sea necesaria para garantizar la viabilidad, la continuidad, la calidad y la seguridad de los servicios asistenciales de cobertura pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción funcional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros y establecimientos de la Red Hospitalaria de Utilización Pública no integrados en el Servicio Catalán de la Salud se adscriben funcionalmente al mismo a los efectos de la adecuada coordinación de todo el dispositivo hospitalario de cobertura pública. A dichos efectos, el Servicio Catalán de la Salud podrá fijar directrices y criterios de actuación que serán vinculantes con respecto a los precitados centros y establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adscripción funcional al Servicio Catalán de la Salud de los centros y establecimientos incluidos en la Red implica que las entidades y organismos que tienen la titularidad y gestión de los mismos continúen manteniéndolas a todos los efectos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción funcional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros, servicios y establecimientos del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña no integrados en el Servicio Catalán de la Salud se adscriben funcionalmente al mismo para la coordinación adecuada de todo el dispositivo sanitario de cobertura pública. A tal efecto, el Servicio Catalán de la Salud puede fijar directrices y criterios de actuación, que son vinculantes para dichos centros y establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adscripción funcional al Servicio Catalán de la Salud de los centros, servicios y establecimientos incluidos dentro del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña implica que las entidades y los organismos que ostentan la titularidad y gestión de los mismos siguen manteniéndolas a todos los efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Integración de especialidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para optimizar los recursos del sistema sanitario público, se establecerán reglamentariamente los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desarrollen a nivel extrahospitalario en los centros y establecimientos de la Red, excepto aquellas que por su entidad y sus características sirvan de apoyo y referencia de la atención primaria de salud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Continuidad y estabilidad del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios sanitarios de cobertura pública como servicio público, las disposiciones reglamentarias que regulen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña deben tener en cuenta los criterios de planificación sanitaria, territorialización y estabilidad de la vinculación, en el marco de un modelo de prestación de servicios en red que debe favorecer las sinergias entre los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, sin perjuicio de lo que se establece en la normativa básica sobre contratación del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Red de hospitales para crónicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A fin de posibilitar una adecuada ordenación del dispositivo hospitalario público de atención al enfermo crónico, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad podrá crear una red de hospitales para crónicos, que deberá ajustarse a las previsiones contenidas en el presente capítulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Integración de especialidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para optimizar los recursos del sistema sanitario público, deben establecerse por reglamento los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desarrollan en el ámbito extrahospitalario a los centros de la red de centros de internamiento, salvo aquellas que por su entidad y por sus características sirven de apoyo y referencia a la atención primaria de salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 161.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medios personales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal del Servicio Catalán de la Salud estará formado por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los funcionarios y demás personal de la Generalidad que presten servicios en el Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El personal transferido para la gestión y ejecución de las funciones y servicios de la Seguridad Social en Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El personal transferido de los Cuerpos Técnicos del Estado al servicio de la sanidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El personal procedente de las Corporaciones Locales y demás entidades que se integren en el mismo, en los términos y condiciones previstos, según corresponda, en la norma de transferencia o en los respectivos convenios de integración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La clasificación y régimen jurídico del personal del Servicio Catalán de la Salud deberá regirse por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el proceso de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las Administraciones de Cataluña responsables en materia sanitaria, se deberá tener en cuenta el conocimiento de catalán de dicho personal, de acuerdo con la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ejercicio de las tareas del personal sanitario deberá organizarse de forma que se estimule al personal en la valoración del estado de salud de la población y se disminuyan las necesidades de atenciones reparadoras de las enfermedades.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medios materiales y régimen patrimonial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes y derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se adscribirán al Servicio Catalán de la Salud:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y derechos de toda clase de que es titular la Generalidad de Cataluña afectos a los servicios de salud y asistencia sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión y asistencia sanitaria transferidos de la Seguridad Social. Al respecto deberá tenerse en cuenta todo lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley General de Sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes y derechos de las entidades municipales, comarcales y provinciales que sean adscritos de acuerdo con los términos y los pIazos establecidos por la presente Ley o previstos, según corresponda, en la norma de transferencia o en los convenios de integración respectivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Todos los bienes y derechos de los consorcios, sociedades, incluidas las mercantiles de capital mayoritariamente público, y fundaciones públicas que sean adscritos de acuerdo con los términos establecidos en la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituirán el patrimonio propio del Servicio Catalán de la Salud todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes y derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se adscribirán al Servicio Catalán de la Salud:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes y derechos de toda clase de que es titular la Generalidad de Cataluña afectos a los servicios de salud y asistencia sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión y asistencia sanitaria transferidos de la Seguridad Social. Al respecto deberá tenerse en cuenta todo lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley General de Sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes y derechos de las entidades municipales, comarcales y provinciales que sean adscritos de acuerdo con los términos y los pIazos establecidos por la presente Ley o previstos, según corresponda, en la norma de transferencia o en los convenios de integración respectivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Todos los bienes y derechos de los consorcios, las sociedades, incluidas las mercantiles de capital mayoritariamente público, y las fundaciones públicas que estén adscritos de acuerdo con los plazos fijados por la presente ley, sin perjuicio de que el uso y la gestión se encomienden a un tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituirán el patrimonio propio del Servicio Catalán de la Salud todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.d) por el art. 15 de la Ley 11/2011, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio Catalán de la Salud deberá establecer la contabilidad y los registros correspondientes que permitan conocer siempre el carácter de sus bienes y derechos, propios o adscritos, así como su titularidad y destino, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes y derechos que la Generalidad adscriba al Servicio Catalán de la Salud deberán revertir en aquella en las mismas condiciones que tenían al producirse la adscripción, en el supuesto que este ente se extinga o sufra una modificación que afecte la naturaleza de sus funciones, y siempre que la modificación tenga incidencia en los mencionados bienes y derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes y derechos adscritos al Servicio Catalán de la Salud tendrán la misma consideración de que gozaban en el momento de la adscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El patrimonio del Servicio Catalán de la Salud afecto al desarrollo de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afectado a un servicio público, y como tal gozará de las exenciones en el orden tributario que corresponden a los bienes de la mencionada naturaleza, además de lo previsto en el artículo 4.º, apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entenderá explícita la utilidad pública en relación a la expropiación de inmuebles respecto a las obras y servicios del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo lo que no esté previsto en este capítulo, serán aplicables a los bienes y derechos del Servicio Catalán de la Salud las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio de la Generalidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio Catalán de la Salud deberá establecer la contabilidad y los registros correspondientes que permitan conocer siempre el carácter de sus bienes y derechos, propios o adscritos, así como su titularidad y destino, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes y derechos que la Generalidad adscriba al Servicio Catalán de la Salud deberán revertir en aquella en las mismas condiciones que tenían al producirse la adscripción, en el supuesto que este ente se extinga o sufra una modificación que afecte la naturaleza de sus funciones, y siempre que la modificación tenga incidencia en los mencionados bienes y derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes y derechos adscritos al Servicio Catalán de la Salud tendrán la misma consideración de que gozaban en el momento de la adscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El patrimonio del Servicio Catalán de la Salud afecto al desarrollo de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afectado a un servicio público, y como tal gozará de las exenciones en el orden tributario que corresponden a los bienes de la mencionada naturaleza, además de lo previsto en el artículo 4.º, apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entenderá explícita la utilidad pública en relación a la expropiación de inmuebles respecto a las obras y servicios del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo lo que no esté previsto en este capítulo, serán aplicables a los bienes y derechos del Servicio Catalán de la Salud las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Servicio Catalán de la Salud, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, mediante una autorización del Gobierno, puede vincular los bienes inmuebles que formen parte de su patrimonio, cualquiera que sea su afectación, al pago de una prestación periódica de las reguladas por la legislación civil catalana sobre el derecho de censo. El capital obtenido debe destinarse a financiar las operaciones relacionadas con los servicios sanitarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por el art. 21 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen financiero, presupuestario y contable</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen financiero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio Catalán de la Salud se financiará con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la Generalidad en los presupuestos de la Seguridad Social afectos a servicios y prestaciones sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recursos ajenos a la Seguridad Social que le puedan ser asignados con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las aportaciones que deban realizar las Corporaciones Locales con cargo a su presupuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios y que tenga adscritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los ingresos ordinarios que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los centros, servicios y establecimientos integrados o adscritos funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud no podrán percibir ingresos derivados de las prestaciones sanitarias gratuitas establecidas con carácter general en la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Presupuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presupuesto del Servicio Catalán de la Salud deberá regirse por lo establecido en la presente Ley y actuarán como supletorias, para todo lo que no esté previsto en la misma, la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El presupuesto a que se refiere el apartado anterior deberá orientarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan de Salud de Cataluña y deberá incluir el adecuado desglose por Regiones Sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El presupuesto del Servicio Catalán de la Salud deberá incluirse, de acuerdo con el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el presupuesto único de la Generalidad, de una manera perfectamente diferenciada, y deberá reflejarse en los estados de ingresos, separadamente de los restantes, los que afecten a la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan de contabilidad aplicable al Servicio Catalán de la Salud deberá tener la estructura que se establezca en virtud del artículo 79 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Servicio Catalán de la Salud deberá presentar un presupuesto-resumen clasificado por artículos. Dicha clasificación constituirá el nivel de vinculación de los créditos presupuestarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De acuerdo con la normativa aplicable a las modificaciones presupuestarias, podrán acordarse transferencias de créditos dentro del presupuesto del Servicio Catalán de la Salud. Reglamentariamente, se determinarán los órganos que son competentes para acordar las mencionadas transferencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5.º de la presente Ley deberán contar con un sistema integral de gestión que permita implantar una dirección por objetivos y un control por resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión, y establecer un adecuado control en la evaluación de los diferentes parámetros que influyen, de modo preponderante, en los costes y la calidad de la asistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los precitados centros y establecimientos deberán confeccionar y remitir al Servicio Catalán de la Salud periódicamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los indicadores sanitarios y económicos, que serán comunes para todos ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La valoración económica de las actividades que desarrollen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5.º deberán ajustarse a los criterios que en materia de compatibilidad se establezcan reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención General de la Generalidad ejercerá sus funciones en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, la Ley del Estatuto de la Función Interventora, el Reglamento para su aplicación y las disposiciones que los desarrollen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Tesorería</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Tesorería General de la Generalidad tendrá a su cargo la función de tesorería del Servicio Catalán de la Salud, y centralizará los recursos correspondientes al ente precitado, tanto los propios como los procedentes de la Seguridad Social o de otras entidades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Se establecerán reglamentariamente:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La estructura orgánica de dirección, gestión y administración de los centros y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria integrados en el Servicio Catalán de la Salud, que permita la implantación de una dirección participativa por objetivos y un control por resultados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sistemas para formar personal especialista en dirección, gestión y administración sanitarias.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de impugnación de los actos, responsabilidad, representación y defensa en juicio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de impugnación de los actos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contra los actos administrativos del Servicio Catalán de la Salud los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud podrán ser recurridos en alzada ante el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, y los de los órganos de dirección y gestión de las Regiones Sanitarias, ante el Director del Servicio Catalán de la Salud. Las resoluciones dictadas en alzada agotan, en ambos casos, la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deberán dirigirse al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, al que corresponderá su resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral deberán dirigirse al Director del Servicio Catalán de la Salud o a los gerentes de las Regiones Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los actos del Servicio Catalán de la Salud relativos a los servicios y prestaciones sanitarios de la Seguridad Social serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las entidades gestoras de la Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de impugnación de los actos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contra los actos administrativos del Servicio Catalán de la Salud los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo previsto en el anterior apartado, los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud pueden ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, y los de los órganos de dirección y gestión de las regiones sanitarias ante el Director del Servicio Catalán de la Salud. Las resoluciones del recurso ordinario agotan, en ambos casos, la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deben dirigirse al Director del Servicio Catalán de la Salud, a quien corresponde su resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral deberán dirigirse al Director del Servicio Catalán de la Salud o a los gerentes de las Regiones Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los actos del Servicio Catalán de la Salud relativos a los servicios y prestaciones sanitarios de la Seguridad Social serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las entidades gestoras de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de impugnación de los actos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contra los actos administrativos del Servicio Catalán de la Salud los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo establecido por el apartado 1, los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero de Salud, y los de los órganos de dirección y gestión de las regiones sanitarias, ante el director del Servicio Catalán de la Salud. Las resoluciones del recurso de alzada agotan, en ambos casos, la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deben dirigirse al Director del Servicio Catalán de la Salud, a quien corresponde su resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral deberán dirigirse al Director del Servicio Catalán de la Salud o a los gerentes de las Regiones Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los actos del Servicio Catalán de la Salud relativos a los servicios y prestaciones sanitarios de la Seguridad Social serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las entidades gestoras de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Contra los actos administrativos de los entes adscritos al Servicio Catalán de la Salud los interesados pueden interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo establecido por el párrafo anterior, los actos dictados por los órganos de gobierno de los entes adscritos al Servicio Catalán de la Salud que no tengan un superior jerárquico dentro de la organización del ente pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director del Servicio Catalán de la Salud. La resolución de este recurso de alzada agota la vía administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de impugnación de los actos del Instituto Catalán de la Salud es el establecido por la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. 74.6 y 7 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015. DOGC-f-2015-90409 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de responsabilidad del Servicio Catalán de la Salud y de las autoridades y funcionarios que prestan en él sus servicios se exigirá en los mismos términos y supuestos que para la Administración de la Generalidad y de acuerdo con las disposiciones generales de aplicación en la materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de responsabilidad del Servicio Catalán de la Salud y de las autoridades y funcionarios que prestan en él sus servicios se exigirá en los mismos términos y supuestos que para la Administración de la Generalidad y de acuerdo con las disposiciones generales de aplicación en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I del título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben ser resueltos por el Director del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Representación y defensa en juicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La representación y defensa en juicio del Servicio Catalán de la Salud corresponderán al Gabinete Jurídico Central de la Generalidad, adscrito al Departamento de Presidencia o, si este lo autoriza, a los abogados de plantilla o que sean contratados a dicho efecto por aquel ente, que deberán ser colegiados en ejercicio y haber sido debidamente apoderados. Todo eso, sin perjuicio de que las mencionadas funciones de representación y defensa en juicio puedan ser encomendadas, en casos aislados, a uno o más abogados colegiados en ejercicio, y aunque en ellos no se den las circunstancias señaladas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos de resarcimiento de gastos por atención sanitaria prestada a no beneficiarios del sistema sanitario público, o cuando existan terceros responsables que deban hacerse cargo de la asistencia, legal o contractualmente, el Servicio Catalán de la Salud podrá contratar, de acuerdo con la normativa vigente, los servicios de abogados, ya actúen de forma individual o colectiva, o de personas jurídicas dotadas de servicios jurídicos dentro de su misma organización, que realicen todas las gestiones conducentes al cobro, sea en fase prejudicial o judicial, en cuyo caso la representación y defensa en juicio del mencionado ente corresponderá a los referidos abogados o, si procede, a aquellos otros que estén vinculados de forma estable a las personas jurídicas contratadas, que deberán ser colegiados en ejercicio y estar debidamente apoderados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Representación y defensa en juicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El asesoramiento jurídico al Servicio Catalán de la Salud y la representación y defensa en los asuntos relativos a las finalidades que le atribuye el artículo 6 corresponden al personal letrado adscrito a este ente, sin perjuicio de que el Gobierno pueda adscribir abogados de la Generalidad a determinadas plazas de la plantilla del ente. Excepcionalmente, las funciones de representación y defensa mencionadas pueden ser encargadas a otros abogados colegiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos de resarcimiento de gastos por atención sanitaria prestada a no beneficiarios del sistema sanitario público, o cuando existan terceros responsables que deban hacerse cargo de la asistencia, legal o contractualmente, el Servicio Catalán de la Salud podrá contratar, de acuerdo con la normativa vigente, los servicios de abogados, ya actúen de forma individual o colectiva, o de personas jurídicas dotadas de servicios jurídicos dentro de su misma organización, que realicen todas las gestiones conducentes al cobro, sea en fase prejudicial o judicial, en cuyo caso la representación y defensa en juicio del mencionado ente corresponderá a los referidos abogados o, si procede, a aquellos otros que estén vinculados de forma estable a las personas jurídicas contratadas, que deberán ser colegiados en ejercicio y estar debidamente apoderados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 109.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">El Plan de Salud de Cataluña</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las líneas directivas y de despliegue de las actividades, programas y recursos del Servicio Catalán de la Salud para alcanzar sus finalidades constituirán el Plan de Salud de Cataluña.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Plan de Salud será el instrumento indicativo y el marco de referencia para todas las actuaciones públicas en la materia, en el ámbito de la Generalidad de Cataluña.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan de Salud de Cataluña será aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, teniendo en cuenta los objetivos de la política socioeconómica y de bienestar social de la Generalidad de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan de Salud de Cataluña tendrá un periodo de vigencia trienal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las líneas directivas y de despliegue de las actividades, programas y recursos del Servicio Catalán de la Salud para alcanzar sus finalidades constituirán el Plan de Salud de Cataluña.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Plan de Salud será el instrumento indicativo y el marco de referencia para todas las actuaciones públicas en la materia, en el ámbito de la Generalidad de Cataluña.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan de Salud de Cataluña será aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, teniendo en cuenta los objetivos de la política socioeconómica y de bienestar social de la Generalidad de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan de salud de Cataluña tiene un periodo de vigencia de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18178.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Plan de Salud de Cataluña deberá incluir:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una valoración de la situación inicial, con el análisis de los recursos personales, materiales y económicos empleados, del estado de salud de los servicios y programas prestados, y de la ordenación sanitaria y jurídico-administrativa existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los objetivos y niveles a alcanzar con respecto a:</div>\n<p class=\"lf-p\">Indicadores de salud y enfermedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promoción de la salud, prevención de la enfermedad, atención sanitaria y sociosanitaria y rehabilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Homogeneización y equilibrio entre regiones sanitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición y habilitación de centros, servicios y establecimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Personal, organización administrativa, información y estadística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Eficacia, calidad, satisfacción de los usuarios y coste.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El conjunto de los servicios, programas y actuaciones a desplegar, generales y por Regiones Sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las previsiones económicas y de financiación, generales y por Regiones Sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los mecanismos de evaluación de la aplicación y seguimiento del Plan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Departamento de Sanidad y Seguridad Social formulará los criterios generales de la planificación sanitaria, y fijará los objetivos, índices y niveles básicos a alcanzar en las materias objeto de inclusión en el Plan de Salud de Cataluña. Asimismo, deberá establecer la metodología y el plazo para la elaboración del Plan de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Región Sanitaria, a través de su Consejo de Dirección, deberá formular el anteproyecto de Plan de Salud correspondiente a su ámbito territorial y de actividades, escuchados los Consejos Comarcales y basado en los respectivos planes de salud de las Regiones y los Sectores Sanitarios que configuran la Región, que deberá tramitar al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan sanitario correspondiente a los servicios y prestaciones comunes y generales será elaborado por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, el cual al mismo tiempo reunirá los planes de salud de las Regiones y comprobará su adecuación a los criterios generales de planificación sanitaria; las recomendaciones y sugerencias que se deriven del mismo serán enviados a las respectivas Regiones Sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Departamento de Sanidad y Seguridad Social integrará los diferentes planes junto con el plan de actuaciones del propio Departamento, deberá resolver las cuestiones pendientes, y adecuar el conjunto del Plan a las previsiones de la política sanitaria y económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Plan de Salud de Cataluña, una vez aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, deberá remitirse al Parlamento de Cataluña en el plazo máximo de treinta días a fin de que lo conozca.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias de los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias de los Consejos Comarcales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Consejos Comarcales participarán en los órganos del Servicio Catalán de la Salud de la manera prevista en la presente Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco del sistema sanitario público de Cataluña, los Consejos Comarcales serán competentes para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coordinar los servicios sanitarios municipales entre sí, y estos con los de la Generalidad, garantizando una prestación integral en su ámbito respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar actividades y prestar servicios sanitarios de interés supramunicipal, especialmente los referentes al control sanitario del medio ambiente, la salubridad pública, la epidemiología y la salud pública en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Participar en la planificación sanitaria de la Generalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionar apoyo informativo y estadístico a la Administración sanitaria de la Generalidad con respecto al desarrollo de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Participar activamente en el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, así como en el Consejo de Dirección de la Región Sanitaria correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desarrollo de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los Consejos Comarcales podrán solicitar el apoyo técnico del personal y los medios de las Regiones Sanitarias en cuya demarcación estén comprendidos. El personal sanitario del Servicio Catalán de la Salud que preste su apoyo a los Consejos Comarcales en la realización de las referidas funciones tendrá la consideración, solo a estos efectos, de personal al servicio de los Consejos Comarcales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de las competencias señaladas, las comarcas deberán ejercer aquellas otras que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y los municipios les deleguen o asignen de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre régimen local.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias de los Ayuntamientos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Ayuntamientos participarán en los órganos del Servicio Catalán de la Salud de la manera prevista en la presente Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco del sistema sanitario público de Cataluña, los Ayuntamientos serán competentes para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos en la legislación que regula el régimen municipal en lo referente a los servicios de salud y demás regulados en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prestar los servicios necesarios para dar cumplimiento a las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planos sanitarios relativos a:</div>\n<p class=\"lf-p\">Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y de convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportiva y de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y otros productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano, así como de sus medios de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promover, en el marco de las legislaciones sectoriales, aquellas actividades y prestar los servicios sanitarios necesarios para satisfacer las necesidades y aspiraciones de su comunidad de vecinos y en particular:</div>\n<p class=\"lf-p\">La defensa de los consumidores y usuarios de la sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">La protección de la sanidad ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">La protección de la salubridad pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar actividades complementarias de las que sean propias de otras Administraciones públicas en las materias objeto de la presente Ley, y en particular, respecto a la educación sanitaria, vivienda, protección del medio y del deporte en los términos establecidos en la legislación que regula el régimen municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Prestar los servicios relacionados con las materias objeto de la presente Ley derivados del ejercicio de las competencias que en ellos puedan delegar la Generalidad de Cataluña según los términos establecidos en la legislación que regula el régimen municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desarrollo de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán solicitar el apoyo técnico del personal y de los medios de las Regiones y Sectores Sanitarios en cuya demarcación se encuentren comprendidos. El personal sanitario del Servicio Catalán de la Salud que preste apoyo a los Ayuntamientos en la realización de las referidas funciones tendrá la consideración, sólo a dichos efectos, de personal al servicio de los Ayuntamientos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Instituto de Estudios de la Salud</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Docencia e investigación sanitarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda estructura asistencial del sistema sanitario en Cataluña deberá poder ser utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario en Cataluña, el Consejo Ejecutivo deberá velar por la actuación coordinada de sus departamentos en la formación de los profesionales de la salud pública, a fin de que se integren en las estructuras de los servicios del sistema sanitario en Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Centros universitarios o con función universitaria deberán ser programados con respecto a la docencia e investigación de manera coordinada entre las universidades y las Administraciones públicas de Cataluña, de acuerdo con sus respectivas competencias, estableciendo en los correspondientes conciertos el sistema de participación de las universidades de Cataluña en sus órganos de gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones públicas de Cataluña deberán fomentar, dentro del sistema sanitario en Cataluña, las actividades de investigación sanitaria como elemento fundamental para su progreso.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Instituto de Estudios de la Salud</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto de Estudios de la Salud será el organismo de apoyo a los Departamentos de la Generalidad y al Servicio Catalán de la Salud en materia de formación e investigación en ciencias de la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho Instituto se configurará como un organismo autónomo administrativo de la Generalidad de Cataluña, adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estructura, organización y régimen de funcionamiento del Instituto de Estudios de la Salud deberá establecerse por decreto del Consejo Ejecutivo, que deberá garantizar la participación de los diferentes Departamentos de la Generalidad y los organismos e instituciones públicos implicados en el ámbito objeto de la actividad del Instituto dentro de sus órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto de Estudios de la Salud deberá contar, en todo caso, con una Junta de Gobierno y un Director, que será nombrado por decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Sanidad y Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15126.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 70 a 72. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-15126.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Instituto de Estudios de la Salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalidad y entidades, el desarrollo de las funciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asesorar en la fijación de la política de investigación y en el establecimiento de prioridades con respecto a investigación en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Llevar a cabo o coordinar, si procede, programas de investigación y estudio en ciencias de la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Planificar y promover la investigación en relación a los problemas y necesidades de salud de la población de Cataluña. A tal fin, el Instituto de Estudios de la Salud deberá promover programas de formación para cubrir las necesidades de investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Formar, reciclar y perfeccionar de manera continuada a los profesionales sanitarios y no sanitarios del campo de la salud y de la gestión y la administración sanitarias desde una perspectiva interdisciplinaria. Dicha función deberá tender a desarrollarse descentralizadamente, aproximando sus actividades a los lugares de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asesorar a los Departamentos de la Generalidad y al Servicio Catalán de la Salud en todos aquellos asuntos que le sean consultados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de Estudios de la Salud deberá desarrollar sus funciones en colaboración con las universidades catalanas y demás instituciones docentes y entidades con competencias en estas materias, con la finalidad de optimizar la formación de pregrado y postgrado de todos los profesionales de la salud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen financiero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto de Estudios de la Salud se nutrirá de los siguientes recursos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aportaciones de la Generalidad, a través del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aportaciones de las entidades que hayan establecido convenios con el Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Subvenciones de otras entidades, organismos o particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tasas, rendimientos de las publicaciones del Instituto y demás actividades retribuidas del Instituto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Generalidad asumirá las competencias ejercidas por las Diputaciones catalanas en materia sanitaria en los términos establecidos en la Ley 5/1957, de 24 de abril, de Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, y las normas dictadas en su despliegue. Sin embargo, corresponderá a las Diputaciones la cooperación y asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transferencia de los servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria de titularidad de las Diputaciones deberá realizarse de acuerdo con lo previsto en las disposiciones a que se refiere el apartado anterior y la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos funcionales que se creen de conformidad con lo que prevé el artículo 7, apartado 2, primero, de la presente Ley, deberán someterse a las previsiones contenidas en los capítulos V, VI, VIl y VIII del título IV, en lo que respecta a su régimen de personal, patrimonial, financiero, presupuestario, contable, de impugnación de los actos y representación y defensa en juicio, y en los mismos términos que se establecen en ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo Ejecutivo de la Generalidad podrá constituir consorcios de naturaleza pública con otras entidades públicas o privadas sin afán de lucro para la consecución de fines asistenciales, docentes o de investigación en materia de salud, que sean comunes o concurrentes, en cualesquiera supuestos diferentes a los que se refieran los artículos 7.º, apartado 2, y 22, apartado 2, de la presente Ley. Dichos consorcios podrán dotarse de organismos instrumentales, de acuerdo con sus estatutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En función de los recursos económicos disponibles y teniendo en cuenta las previsiones del Decreto 84/1985, de 21 de marzo, de medidas para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña, así como de la normativa que lo complementa y desarrolla, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social completará el proceso de reforma hasta llegar a cubrir a la totalidad de la población, en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En un plazo de cinco años, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a ultimar el despliegue gradual y armónico de los recursos institucionales sociosanitarios, de acuerdo con los baremos internacionalmente reconocidos, desarrollando un modelo de atención y organización específica para las personas mayores enfermas, con enfermedades crónicas invalidantes y enfermedades terminales, y creando una red de atención sociosanitaria y su financiación y concertación progresivas adecuadas a las características de los usuarios y del sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración de la asistencia psiquiátrica en el sistema de cobertura pública del Servicio Catalán de la Salud se realizará de acuerdo con los principios de ordenación y planificación contenidos en el Plan de ordenación de la red de asistencia psiquiátrica y salud mental en Cataluña, elaborado por la Oficina Técnica de la Comisión Mixta de Planificación de la Asistencia Psiquiátrica Generalidad-Diputaciones, y con especial atención a la psiquiatría infantil y a la psicogeriatría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Departamento de Sanidad y Seguridad Social adoptará las medidas pertinentes para desarrollar los objetivos fijados por los órganos competentes en materia de salud laboral, especialmente con respecto a la información sanitaria relativa a enfermedades profesionales, control de patologías del trabajo e introducción de programas de promoción de la salud en el seno de las empresas Disposición adicional octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">En un plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a ordenar los servicios y establecimientos de orientación y planificación familiar en un único dispositivo de cobertura pública, de acuerdo con los pertinentes convenios suscritos entre el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad y los Ayuntamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho servicio que deberá realizarse desde el Sector Sanitario y para todo el territorio de Cataluña comprenderá actividades de prevención, asistencia y proyección comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">La universalización de la asistencia pública a toda la población de Cataluña deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo que establecen los artículos 7, apartado 2, y 22, apartados 2 y 3, de la presente Ley, el Servicio Catalán de la Salud y, en su caso, las regiones sanitarias pueden establecer contratos para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria, que deben ser acreditados, al efecto, con entidades de base asociativa legalmente constituidas, con personalidad jurídica propia, totalmente o mayoritariamente por profesionales sanitarios, priorizando a los que están comprendidos en cualquiera de los colectivos de personal a que se refiere el artículo 49, apartado 1, en los términos y con las condiciones previstos por la legislación vigente, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de los profesionales en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, cuando se trate de profesionales comprendidos en el artículo 49.1 que constituyan las citadas entidades y pasen a prestar sus servicios en las mismas, permanecen en el Cuerpo o categoría de origen en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el epígrafe c) del artículo 71, apartado 2, de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, según la redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la Función Pública de la Generalidad de Cataluña. No obstante, durante un período de tres años desde la declaración de la nueva situación, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el organismo de procedencia deben adoptar las medidas adecuadas para facilitar la reincorporación de dicho personal al puesto de trabajo que ocupaba, cuando lo solicite y el puesto de trabajo se halle vacante. En caso que el puesto haya sido suprimido o haya sido realizada su provisión definitiva, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el organismo de procedencia deben garantizar, durante el citado período, el reingreso a un puesto de trabajo del Cuerpo o categoría de origen, del mismo nivel y en la misma localidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 7 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tomando como marco de referencia la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, el Consejo Ejecutivo debe regular mediante un Decreto los requisitos, alcance, procedimiento y sistemas de selección para el establecimiento de los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto, que deben ajustarse con carácter general a los principios de publicidad y concurrencia, teniendo en cuenta las previsiones del Plan de Salud de Cataluña y las normas específicas de ordenación de dichos servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 8 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deben establecerse por Reglamento los sistemas que permitan la evaluación y el control periódicos de los centros, servicios y establecimientos gestionados por el Instituto Catalán de la Salud, así como de los distintos contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios formalizados por el Servicio Catalán de la Salud con cualesquiera entidades públicas o privadas, a fin de verificar el grado de eficacia, eficiencia y calidad de estos servicios y fijar los criterios más adecuados para su contratación en sucesivas anualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 9 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones Públicas de Cataluña, y los organismos y entidades que dependen de la misma, deben colaborar con el Servicio Catalán de la Salud facilitándole la necesaria información poblacional, identificativa y de residencia, de sus ámbitos territoriales o funcionales respectivos, en un soporte que permita su tratamiento automatizado para la constitución de las bases de datos correspondientes a los usuarios del sistema sanitario público que pueden ser utilizadas exclusivamente para la consecución de las finalidades que dicho ente tiene asignadas. La utilización de estos datos debe sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 10 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consorcio Sanitario de Barcelona, ente de carácter asociativo con personalidad jurídica propia, integrado por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, queda adscrito funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud. En ningún caso, la representación de la Generalidad de Cataluña en la Junta general del Consorcio puede ser inferior al 51 por 100 de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones previstas para las regiones sanitarias, en lo que se refiere a la ciudad de Barcelona, son directamente asumidas por el Consorcio Sanitario de Barcelona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo Ejecutivo debe dictar las normas que hagan efectivas las previsiones de los anteriores apartados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 12 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nombramiento en propiedad, con destino definitivo o provisional, o en régimen de interinidad como funcionario del Cuerpo de Farmacéuticos titulares del ámbito de la Generalidad de Cataluña no supone el derecho a la titularidad de una nueva oficina de farmacia en el correspondiente partido oficial farmacéutico. Dicha previsión es aplicable tanto a los titulares únicos de una oficina de farmacia como a aquellos que son titulares en régimen de copropiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios con nombramiento en propiedad o en régimen de interinidad como funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos titulares afectados por dicha disposición llevan a cabo sus funciones en materia de salud pública en el marco de la estructura del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. A estos efectos, el Gobierno de la Generalidad ha de llevar a cabo las modificaciones pertinentes en las relaciones de puestos de trabajo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos del primer concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo de Farmacéuticos titulares de la Generalidad de Cataluña que se convoque, no son aplicables las presentes normas a los Farmacéuticos titulares con destino provisional que concursen y accedan de forma definitiva a la misma plaza que ocupaban de forma provisional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 13 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta. Funciones de representación territorial del departamento competente en materia de salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los gerentes de las regiones sanitarias del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de las funciones que les atribuye el artículo 29, pueden asumir, si así lo determina el Gobierno mediante un decreto, las funciones de representación territorial del departamento competente en materia de salud. En este supuesto, les corresponde la función de coordinación, en el ámbito territorial correspondiente, del conjunto de la actividad del departamento competente en materia de salud y de los entes que dependen de este y de los órganos territoriales de dirección y gestión en que estos entes se estructuran, sin perjuicio del régimen de gobierno y de autonomía funcional propios de cada ente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 16 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima. Participación en comisiones específicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los órganos de participación establecidos por la presente ley, la participación en el sistema sanitario catalán se ejerce también mediante comisiones específicas, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comisiones específicas se constituyen, con carácter temporal o permanente, por resolución del director o directora del Servicio Catalán de la Salud, para el estudio, el debate y la formulación de propuestas sobre temas específicos que interesen al Servicio Catalán de la Salud en el ejercicio de sus funciones. Integran estas comisiones, con el ámbito territorial o funcional que proceda en cada caso, las organizaciones, los consejos, las sociedades, las asociaciones y las entidades proveedoras de servicios de salud que se determinen teniendo en cuenta la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 17 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoctava. Legitimación para entender desestimada la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos administrativos para la autorización previa para la creación, la modificación, la ampliación, el traslado y el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y para la acreditación de centros hospitalarios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos administrativos de autorización de centros sanitarios extractores y trasplantadores de órganos, de autorización de centros sanitarios para la realización de trasplantes de progenitores hematopoyéticos, de acreditación de centros y establecimientos donde se realizan prácticas abortivas, de emisión de la certificación técnico-sanitaria de ambulancias, de autorización de tratamiento con opiáceos, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los procedimientos administrativos de certificación de criterios de calidad de las unidades asistenciales de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los procedimientos administrativos de reconocimiento del interés sanitario de actos de carácter científico, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de dos meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los procedimientos administrativos de autorización para construir y ampliar cementerios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 18 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoctava. Legitimación para entender desestimada la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos administrativos para la autorización previa para la creación, la modificación, la ampliación, el traslado y el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y para la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos administrativos de autorización de centros sanitarios extractores y trasplantadores de órganos, de autorización de centros sanitarios para la realización de trasplantes de progenitores hematopoyéticos, de acreditación de centros y establecimientos donde se realizan prácticas abortivas, de emisión de la certificación técnico-sanitaria de ambulancias, de autorización de tratamiento con opiáceos, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los procedimientos administrativos de certificación de criterios de calidad de las unidades asistenciales de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los procedimientos administrativos de reconocimiento del interés sanitario de actos de carácter científico, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de dos meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los procedimientos administrativos de autorización para construir y ampliar cementerios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 161.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 18 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimonovena. Integración del personal funcionario de los cuerpos estatales de médicos inspectores y del personal laboral de la categoría profesional de técnicos en gestión y administración sanitaria del Instituto Catalán de la Salud en el Departamento de Salud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal funcionario de los cuerpos estatales de médicos inspectores y el personal laboral de la categoría profesional de técnicos en gestión y administración sanitaria que presten servicios o hayan tenido su último destino en el Instituto Catalán de la Salud se integran en el departamento competente en materia de salud, con adscripción al órgano que tiene atribuidas las funciones de ordenación y regulación sanitaria y manteniendo el régimen jurídico, la vinculación jurídica y los derechos consolidados de que gozaban.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La integración del personal laboral de la categoría profesional de técnicos en gestión y administración del Instituto Catalán de la Salud en el departamento competente en materia de salud conlleva el reconocimiento de la subrogación, con todos los efectos jurídicos que puedan derivarse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 109.8 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Disposición adicional vigésima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Servicio Catalán de la Salud y el departamento competente en materia de salud se subrogan, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, en las relaciones jurídicas en que la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña era sujeto activo o pasivo que estén relacionadas con las funciones que tienen atribuidas desde la fecha mencionada de acuerdo con la letra g bis del artículo 7.1 y de acuerdo con las letras k bis y k ter del artículo 10, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 109.9 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901 Disposición transitoria primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y las Corporaciones locales, a excepción de las Diputaciones, que actualmente disponen de servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria, deberán suscribir los pertinentes convenios para la integración o adscripción de dichos servicios y establecimientos en el Servicio Catalán de la Salud, a través de la Región Sanitaria correspondiente. Los mencionados convenios deberán prever el plazo para la integración o adscripción, las aportaciones de la Corporación local a la financiación de los servicios y establecimientos de que se trate y, si procede, la fórmula con que deberán gestionarse, de entre las establecidas en el artículo 7.º, apartado 2, y podrán preservar el mantenimiento de su titularidad para la Corporación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, y mientras no entre en vigor el sistema definitivo de financiación de la Generalidad de Cataluña, las Corporaciones locales a que se refiere el apartado anterior deberán contribuir con medios suficientes a la financiación de sus servicios y establecimientos que se integren en el Servicio Catalán de la Salud en una cantidad no inferior a la asignada en los respectivos presupuestos, que deberá actualizarse anualmente, a excepción de las cuantías que puedan proceder de conciertos con la Administración sanitaria de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Servicio Catalán de la Salud y las Regiones Sanitarias no se entenderán plenamente constituidos por lo que se refiere al ejercicio de las funciones de gestión y administración de recursos sanitarios hasta que no se hayan realizado efectivamente las transferencias de las Corporaciones locales a que se refieren los apartados anteriores, y en la medida que las mismas vayan realizándose, en su caso. En dichos supuestos, las Corporaciones locales seguirán teniendo mientras tanto la titularidad y asumiendo la dirección y gestión, a todos los efectos, de los servicios, centros y establecimientos sanitarios de que dispongan a la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de la coordinación funcional de todo el dispositivo sanitario público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio Catalán de la Salud deberá asumir gradualmente el ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la presente Ley, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), b), f) y g) del artículo 7.°, apartado 1. Con dicha finalidad, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad integrará o adscribirá, si procede, al Servicio Catalán de la Salud los órganos y servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud que desarrollan aquellas funciones, así como sus medios materiales, personales y presupuestarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las· Regiones Sanitarias deberán asumir de manera gradual las funciones que la presente Ley les encomienda, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), e) y f) del artículo 22, apartado 1. A tal efecto, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad integrará o adscribirá, si procede, a las Regiones Sanitarias los órganos y servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud que desarrollan las funciones antes mencionadas, así como sus medios materiales, personales y presupuestarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo previsto en los apartados anteriores deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. En todo caso, la puesta en funcionamiento del Servicio Catalán de la Salud y las Regiones Sanitarias deberá coincidir con el inicio de un ejercicio presupuestario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las funciones del Servicio Catalán de la Salud y de las Regiones Sanitarias a que se refieren los epígrafes c), d) y e) del artículo 7.°, apartado 1, y los epígrafes b), c) y d) del artículo 22, apartado 1, respectivamente, serán asumidas progresivamente a medida que el Consejo Ejecutivo, por Decreto, les vaya asignando de manera gradual los recursos sanitarios que se mencionan en el artículo 5.°, epígrafe a), y, por otro lado, se vayan haciendo efectivas las transferencias de las Corporaciones locales, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Simultáneamente, se irán adscribiendo al Servicio Catalán de la Salud y a las Regiones Sanitarias el personal los bienes, derechos y obligaciones correspondientes, en los términos que prevean los pertinentes decretos y convenios y hasta a su definitiva consolidación, que deberá coincidir con la integración de los centros, servicios, establecimientos, programas y actuaciones del Instituto Catalán de la Salud y las Corporaciones locales, en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, ambos procesos de transferencias deberán programarse de manera que se garantice la adecuada gestión de los centros, servicios, establecimientos, programas y actuaciones sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio Catalán de la Salud deberá asumir gradualmente el ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la presente Ley, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), b), f) y g) del artículo 7.°, apartado 1. Con dicha finalidad, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad integrará o adscribirá, si procede, al Servicio Catalán de la Salud los órganos y servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud que desarrollan aquellas funciones, así como sus medios materiales, personales y presupuestarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las· Regiones Sanitarias deberán asumir de manera gradual las funciones que la presente Ley les encomienda, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), e) y f) del artículo 22, apartado 1. A tal efecto, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad integrará o adscribirá, si procede, a las Regiones Sanitarias los órganos y servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud que desarrollan las funciones antes mencionadas, así como sus medios materiales, personales y presupuestarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo previsto en los apartados anteriores deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. En todo caso, la puesta en funcionamiento del Servicio Catalán de la Salud y las Regiones Sanitarias deberá coincidir con el inicio de un ejercicio presupuestario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las funciones del Servicio Catalán de la Salud y de las Regiones Sanitarias a que se refieren los epígrafes c), d) y e) del artículo 7.°, apartado 1, y los epígrafes b), c) y d) del artículo 22, apartado 1, respectivamente, serán asumidas progresivamente a medida que el Consejo Ejecutivo, por Decreto, les vaya asignando de manera gradual los recursos sanitarios que se mencionan en el artículo 5.°, epígrafe a), y, por otro lado, se vayan haciendo efectivas las transferencias de las Corporaciones locales, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Simultáneamente, se irán adscribiendo al Servicio Catalán de la Salud y a las Regiones Sanitarias el personal los bienes, derechos y obligaciones correspondientes, en los términos que prevean los pertinentes decretos y convenios y hasta a su definitiva consolidación, que deberá coincidir con la integración de los centros, servicios, establecimientos, programas y actuaciones del Instituto Catalán de la Salud y las Corporaciones locales, en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, ambos procesos de transferencias deberán programarse de manera que se garantice la adecuada gestión de los centros, servicios, establecimientos, programas y actuaciones sanitarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Mientras mantenga su naturaleza como entidad gestora de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud puede realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones de acuerdo con el régimen jurídico que le es aplicable, bajo las directrices generales del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 14 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Servicio Catalán de la Salud deberá asumir gradualmente el ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la presente Ley, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), b), f) y g) del artículo 7.°, apartado 1. Con dicha finalidad, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad integrará o adscribirá, si procede, al Servicio Catalán de la Salud los órganos y servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud que desarrollan aquellas funciones, así como sus medios materiales, personales y presupuestarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las· Regiones Sanitarias deberán asumir de manera gradual las funciones que la presente Ley les encomienda, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), e) y f) del artículo 22, apartado 1. A tal efecto, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad integrará o adscribirá, si procede, a las Regiones Sanitarias los órganos y servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud que desarrollan las funciones antes mencionadas, así como sus medios materiales, personales y presupuestarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo previsto en los apartados anteriores deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. En todo caso, la puesta en funcionamiento del Servicio Catalán de la Salud y las Regiones Sanitarias deberá coincidir con el inicio de un ejercicio presupuestario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las funciones del Servicio Catalán de la Salud y de las Regiones Sanitarias a que se refieren los epígrafes c), d) y e) del artículo 7.°, apartado 1, y los epígrafes b), c) y d) del artículo 22, apartado 1, respectivamente, serán asumidas progresivamente a medida que el Consejo Ejecutivo, por Decreto, les vaya asignando de manera gradual los recursos sanitarios que se mencionan en el artículo 5.°, epígrafe a), y, por otro lado, se vayan haciendo efectivas las transferencias de las Corporaciones locales, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Simultáneamente, se irán adscribiendo al Servicio Catalán de la Salud y a las Regiones Sanitarias el personal los bienes, derechos y obligaciones correspondientes, en los términos que prevean los pertinentes decretos y convenios y hasta a su definitiva consolidación, que deberá coincidir con la integración de los centros, servicios, establecimientos, programas y actuaciones del Instituto Catalán de la Salud y las Corporaciones locales, en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, ambos procesos de transferencias deberán programarse de manera que se garantice la adecuada gestión de los centros, servicios, establecimientos, programas y actuaciones sanitarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Mientras mantenga su naturaleza como entidad gestora de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud puede realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones de acuerdo con el régimen jurídico que le es aplicable, bajo las directrices generales del Servicio Catalán de la Salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposicion queda derogada en todo lo que afecte al Instituto Catalán de la Salud por la disposición derogatoria de la Ley 8/2007, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2007-15544.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 14 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el momento en que asuma la función a que se refiere el epígrafe g) del artículo 7.°, apartado 1, el Servicio Catalán de la Salud se subrogará en los contratos, conciertos y convenios de asistencia sanitaria que tuviere establecidos el Instituto Catalán de la Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposicion queda derogada en todo lo que afecte al Instituto Catalán de la Salud por la disposición derogatoria de la Ley 8/2007, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2007-15544.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el momento en que asuma la función a que se refiere el epígrafe g) del artículo 7.°, apartado 1, el Servicio Catalán de la Salud se subrogará en los contratos, conciertos y convenios de asistencia sanitaria que tuviere establecidos el Instituto Catalán de la Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras el Servicio Catalán de la Salud y las Regiones Sanitarias no asuman el ejercicio de sus funciones, estas seguirán realizándose en los órganos y servicios correspondientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión del Instituto Catalán de la Salud continuarán en el ejercicio de sus funciones y competencias mientras no se constituyan los órganos de participación correlativos previstos en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras el Servicio Catalán de la Salud y las Regiones Sanitarias no asuman el ejercicio de sus funciones, estas seguirán realizándose en los órganos y servicios correspondientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión del Instituto Catalán de la Salud continuarán en el ejercicio de sus funciones y competencias mientras no se constituyan los órganos de participación correlativos previstos en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposicion queda derogada en todo lo que afecte al Instituto Catalán de la Salud por la disposición derogatoria de la Ley 8/2007, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2007-15544.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p></div>", "next": 239632}