{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se añaden las siguientes actividades al anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, identificadas con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 857. Alquiler de aparatos de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 922. Servicios de limpieza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 843.3 Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 843.4 Servicios técnicos de topografía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 846. Empresas de estudios de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 847. Servicios integrales de correos y telecomunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 849.4 Servicios de custodia, seguridad y protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 849.5 Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 849.6 Servicios de colocación y suministro de personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 849.8 Multiservicios intensivos en personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 849.9 Otros servicios independientes, NCOP.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas para la lucha contra la morosidad comercial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo segundo, que queda redactado como sigue: «Artículo segundo. Seguimiento de la evolución de la morosidad y resultados de la eficacia de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial de que dispone el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores económicos, se realizará un seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la presente ley, con la participación de las asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico así como la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad. Con periodicidad anual el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, elaborará un informe sobre la situación de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales, que permita analizar los resultados y la eficacia de la presente ley. Dicho informe será presentado y analizado en el Consejo Estatal de la PYME. Posteriormente, el Gobierno lo remitirá a las Cortes Generales y será publicado en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El informe incluirá información relativa a la situación de los plazos de pago y morosidad de las administraciones públicas que será aportada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera. Deber de información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web su periodo medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores. Esta información se incluirá en la memoria de sus cuentas anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores en su página web, si la tienen. Esta información se incluirá en la memoria de sus cuentas anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, indicará las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley, para que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Dicha resolución requerirá informe previo a su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 216, que queda redactado como sigue: «4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en los contratos sujetos a regulación armonizada y, además, en aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a dos millones de euros, cuando el subcontratista o suministrador ejercite frente al contratista principal, en sede judicial o arbitral, acciones dirigidas al abono de las facturas una vez excedido el plazo fijado según lo previsto en el apartado 2, el órgano de contratación, sin perjuicio de que siga desplegando todos sus efectos, procederá a la retención provisional de la garantía definitiva la cual no podrá ser devuelta hasta el momento en que el contratista acredite la íntegra satisfacción de los derechos declarados en la resolución judicial o arbitral firme que ponga término al litigio, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 111 de la presente ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 217, con la siguiente redacción: «Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 12, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 216 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que en todo caso se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones especiales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos, respondiendo la garantía definitiva de las penalidades que se impongan por este motivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el incumplimiento previstas en el apartado 1, serán obligatorias para las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes, en los contratos de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 por ciento del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra. A tales efectos, en estos contratos el contratista deberá aportar en cada certificación de obra, certificado de los pagos a los subcontratistas del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición de penalidades previstas en el apartado 1 sean obligatorias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, procederá en todo caso la imposición de penalidades al contratista cuando, mediante resolución judicial o arbitral firme aportada por el subcontratista o por el suministrador al órgano de contratación quedara acreditado el impago por el contratista a un subcontratista o suministrador vinculado a la ejecución del contrato en los plazos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que dicha demora en el pago no viene motivada por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por el subcontratista o por el suministrador en la ejecución de la prestación. La penalidad podrá alcanzar hasta el cinco por ciento del precio del contrato, y podrá reiterarse cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50 por ciento de dicho precio. La garantía definitiva responderá de las penalidades que se impongan por este motivo.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13, con la siguiente redacción: «3 bis. Para subvenciones de importe superior a 30.000 euros, cuando los solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de pago previstos en la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta circunstancia se acreditará por parte de las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de esta ley. Para las sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se establece la necesidad de acreditar el cumplimiento de los plazos legales de pago mediante certificación, emitida por auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que atenderá al plazo efectivo de los pagos de la empresa cliente con independencia de cualquier financiación para el cobro anticipado de la empresa proveedora.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, con la siguiente redacción: «4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en los apartados 3 y 3 bis de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, con la siguiente redacción: «2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el beneficiario de la subvención sea una empresa, los gastos subvencionables en los que haya incurrido en sus operaciones comerciales deberán haber sido abonados en los plazos de pago previstos en la normativa sectorial que le sea de aplicación o, en su defecto, en los establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, que queda redactado como sigue: «Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales. El destinatario y el emisor de las facturas electrónicas deberán proporcionar información sobre los estados de la factura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las soluciones tecnológicas y plataformas ofrecidas por empresas proveedoras de servicios de facturación electrónica a los empresarios y profesionales deberán garantizar su interconexión e interoperabilidad gratuitas. De la misma forma, las soluciones y plataformas de facturación electrónica propias de las empresas emisoras y receptoras deberán cumplir los mismos criterios de interconexión e interoperabilidad gratuita con el resto de soluciones de facturación electrónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante un plazo de cuatro años desde la emisión de las facturas electrónicas, los destinatarios podrán solicitar copia de las mismas sin incurrir en costes adicionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. El receptor de la factura no podrá obligar a su emisor a la utilización de una solución, plataforma o proveedor de servicios de facturación electrónica predeterminado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de comercio al por menor solo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios electrónicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a empresas o entidades que no presten al público en general servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, los sistemas y programas informáticos o electrónicos que gestionen los procesos de facturación y conserven las facturas electrónicas deberán respetar los requisitos a los que se refiere el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las empresas prestadoras de servicios a que alude el apartado 4 deberán facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en cualquier momento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1.b) no se altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado su consentimiento para recibir facturas electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes a sus facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica que no cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1. Es competente para imponer esta sanción la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El procedimiento de acreditación de la interconexión y la interoperabilidad de las plataformas se determinará reglamentariamente.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 4 al artículo 15, con la siguiente redacción: «4. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Derogación del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, queda derogado con efectos desde el 10 de noviembre de 2022.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal: «TÍTULO V Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Relativa a las plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de la Unión Europea</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa armonizadas por el Derecho de la Unión Europea</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que presten servicios de financiación participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937, quedarán sujetas a este Reglamento y a la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su no consideración como valores negociables, a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada se considerarán valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstos en dicho Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de las plataformas de financiación participativa por la CNMV</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda entidad que tenga intención de prestar servicios de financiación participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y que no haya sido previamente autorizada para prestar servicios de financiación participativa en otro Estado miembro de la Unión Europea solicitará a la CNMV autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Registro</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plataformas de financiación participativa serán inscritas en el registro correspondiente de la CNMV. Este registro será público y deberá contener los datos actualizados de la denominación social, dirección de dominio de Internet y domicilio social de la plataforma de financiación participativa, así como la identidad de los administradores y una relación de los socios con participación significativa. La inscripción se practicará una vez otorgada la preceptiva autorización y tras su constitución e inscripción en el registro público que corresponda según su naturaleza.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Autoridad nacional competente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La CNMV será la autoridad nacional competente responsable de desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, la CNMV gozará de las facultades previstas en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en el resto del ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de las funciones previstas en el apartado segundo de este artículo, para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, en materia de investigación, la CNMV gozará de las siguientes facultades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Exigir información y documentos a los proveedores de servicios de financiación participativa y a terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, y a las personas físicas o jurídicas que los controlan o que son controladas por ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exigir información a los auditores y a los directivos de los proveedores de servicios de financiación participativa, y de los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a los locales para acceder a documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas razonables de que se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además de las facultades previstas en el apartado segundo de este artículo, para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, en materia de supervisión, la CNMV gozará de las siguientes facultades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspender una oferta de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prohibir o suspender las comunicaciones publicitarias, o exigir al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa que cesen o suspendan las comunicaciones publicitarias, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prohibir una oferta de financiación participativa si se descubre una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, o si se tienen sospechas fundadas de que se va a infringir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspender la prestación de servicios de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o exigir que lo haga el proveedor de servicios de financiación participativa, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>prohibir la prestación de servicios de financiación participativa si se descubre una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de financiación participativa o un tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa no cumple sus obligaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Revelar toda la información importante que pueda afectar a la prestación de servicios de financiación participativa, o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, con el fin de garantizar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Suspender la prestación de servicios de financiación participativa o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, cuando la CNMV considere que la situación del proveedor de servicios de financiación participativa es tal que la prestación de servicios de financiación participativa sería perjudicial para los intereses de los inversores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Transferir los contratos vigentes a otro proveedor de servicios de financiación participativa en el caso de que se revoque la autorización del proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra c) del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de financiación participativa receptor. A tal fin la CNMV publicará en un plazo de nueve meses desde la publicación de esta ley una guía en la que se detallará el proceso de cesión de los contratos, detallando el criterio para elegir la plataforma de financiación participativa cesionaria de dichos contratos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración con otras autoridades competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, el Banco de España deberá, respecto de plataformas que publiquen proyectos consistentes en la solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, facilitar a la CNMV la información que precise y prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que esta pudiera recabar para el eficaz ejercicio de las competencias que le atribuye este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la CNMV podrá solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Banco de España, y requerir su asistencia para el mejor ejercicio de las funciones de supervisión, inspección y sanción previstas en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La CNMV comunicará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y al Banco de España en el caso de plataformas que publiquen proyectos consistentes en la solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, las revocaciones, suspensiones y renuncias de las autorizaciones de plataformas de financiación participativa que tengan lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El contenido del deber de colaboración entre la CNMV y el Banco de España previsto en este artículo se podrá especificar a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan dichos organismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Ficha de datos fundamentales de la inversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proveedores de servicios de financiación participativa facilitarán a los inversores potenciales toda la información prevista en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, a través de la elaboración de una ficha de datos fundamentales de la inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad por la información que figura en la ficha de datos fundamentales de la inversión recaerá en el promotor del proyecto o en sus órganos de administración, dirección o supervisión. Las personas responsables de la ficha de datos fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fundamentales de la inversión por su nombre y cargo, si se trata de personas físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada en la ficha de datos fundamentales de la inversión, incluida su posible traducción, responderán civilmente en las siguientes situaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la información sea engañosa o inexacta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la ficha de datos fundamentales de la inversión omita datos fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar la financiación del proyecto de financiación participativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Ficha de datos fundamentales de la plataforma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo dispuesto en el artículo 20, los proveedores de servicios de financiación participativa que presten una gestión individualizada de carteras de préstamos elaborarán, de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y pondrán a disposición de los inversores potenciales, una ficha de datos fundamentales de la inversión de la plataforma que contenga toda la información prevista en el artículo 24.1 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad por la información que figura en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma recaerá en el proveedor de servicios de financiación participativa. Las personas responsables de la ficha de datos fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma por su nombre y cargo, si se trata de personas físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma, incluida su posible traducción, responderán civilmente en las siguientes situaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la información sea engañosa o inexacta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la ficha de datos fundamentales de la inversión omita datos fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar la financiación del proyecto de financiación participativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán infracciones los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Artículo 3, sobre la prestación de servicios de financiación participativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Artículo 4, sobre la gestión eficaz y prudente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Artículo 5, sobre los requisitos de diligencia debida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Artículo 6, apartado 1 a apartado 6, sobre la gestión individualizada de carteras de préstamos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Artículo 7, apartado 1 a apartado 4, sobre la tramitación de reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Artículo 8, apartado 1 a apartado 6, sobre el conflicto de interés.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Artículo 9, apartados 1, 2 y 3 sobre la externalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Artículo 10, sobre la prestación de servicios de custodia de activos de clientes y de servicios de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Artículo 11, sobre los requisitos prudenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Artículo 12, apartado 1, sobre la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Artículo 13, apartado 2, sobre las actividades incluidas en la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Artículo 15, apartados 2 y 3, sobre la supervisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Artículo 16, apartado 1, sobre la comunicación de información por los proveedores de servicios de financiación participativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Artículo 18, apartados 1 y 4, sobre la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa. ñ) Artículo 19, apartados 1 a 6, sobre la información a los clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Artículo 20, apartados 1 y 2, sobre la publicación de la tasa de impago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Artículo 21, apartados 1 a 7, sobre la prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad de soportar pérdidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Artículo 22, sobre el período de reflexión precontractual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Artículo 23, apartados 2 a 13, sobre la ficha de datos fundamentales de la inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Artículo 24, sobre la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Artículo 25, sobre el tablón de anuncios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Artículo 26, sobre el acceso a los registros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Artículo 27, apartados 1 a 3, sobre los requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones tipificadas en este artículo se considerarán muy graves cuando concurra un alto grado de responsabilidad de la persona responsable, la infracción se haya extendido en el tiempo, se haya puesto en grave riesgo el funcionamiento del mercado o se haya producido graves consecuencias para los intereses de los pequeños inversores, y graves cuando no concurran estas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de este título de obligada observancia que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, que constituyan infracción muy grave, se impondrá al infractor una o varias de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El triple de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el caso de una persona jurídica, 700.000 euros, o el 7 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En el caso de una persona física, 700.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prohibición de solicitar la autorización para operar como plataforma de financiación participativa por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en proveedores de servicios de financiación participativa por plazo no superior a diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Junto con las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d), se podrán adoptar las siguientes sanciones y medidas administrativas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Declaración pública en la que consten la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, que constituyan infracción grave, se impondrá al infractor una o varias de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El doble de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el caso de una persona jurídica, 500.000 euros, o el 5 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En el caso de una persona física, 500.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión de la autorización para operar como plataforma de financiación participativa por un plazo no superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prohibición de solicitar la autorización para operar como plataforma de financiación participativa por un plazo no superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en proveedores de servicios de financiación participativa por plazo no superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Junto con las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d), se podrán adoptar las siguientes sanciones y medidas administrativas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Declaración pública en la que consten la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Plataformas de financiación participativa no armonizadas por el derecho de la Unión Europea</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa no armonizadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que presten servicios de financiación participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, pero que no estén sujetas a dicho Reglamento por incurrir en las excepciones previstas en su artículo 1.2.a) o c), se someterán al siguiente régimen jurídico:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estas entidades prestarán exclusivamente los servicios recogidos en el artículo 1.2.a) o intermediarán exclusivamente ofertas de financiación participativa previstas en el artículo 1.2.c) del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>se someterán íntegramente al régimen jurídico establecido en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020 y en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su solicitud de autorización deberán manifestar expresamente su intención de someterse al régimen jurídico previsto en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La CNMV será la autoridad competente para desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, respecto de estas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No podrán prestar servicios de financiación participativa de forma transfronteriza conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En su comunicación de información anual a la CNMV conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, deberán especificar para cada proyecto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º que su promotor es un consumidor según la definición del artículo 2.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; o 2.º que todas las ofertas de financiación participativa intermediadas fueron por un importe superior a 5 millones de euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Informarán a sus clientes de que no están autorizadas a prestar sus servicios de financiación participativa de forma transfronteriza. Esta información se incluirá y someterá a los mismos requisitos que la información regulada en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades a que hace referencia el apartado anterior serán inscritas por la CNMV en un registro específico denominado «Plataformas de Financiación Participativa no armonizadas por la Unión Europea».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las entidades a las que se refiere este artículo les resultará de aplicación el régimen sancionador previsto en los artículos 53 y 54.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Agrupación de inversores</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Agrupación de inversores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plataformas de financiación participativa autorizadas conforme a la presente ley podrán utilizar mecanismos, gestionados por la propia plataforma de financiación participativa, para agrupar a los inversores tales como una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única actividad consista en ser tenedora de las participaciones de la empresa en que se invierte o en la concesión de préstamos a dicha empresa, una entidad sujeta a la supervisión de la CNMV, del Banco de España o de la DGSFP, así como otras figuras que se utilicen habitualmente para estos fines en otros países de la Unión Europea. La participación de los inversores en estos mecanismos se podrá realizar por cualquier medio permitido por el mecanismo utilizado y por la legislación aplicable a dicho mecanismo. La agrupación de los inversores a través de estos mecanismos podrá tener lugar una vez finalizada la financiación, siempre que la posibilidad de agrupación se hubiera previsto en los contratos de la PFP con los inversores.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impulso y mejora de la inversión colectiva y el capital riesgo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Instituciones de Inversión Colectiva</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue: «Artículo 17. Documentos informativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto, un documento con los datos fundamentales para el inversor, un informe anual y un informe semestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en la normativa de desarrollo, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 238 del mencionado texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. El folleto se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento con los datos fundamentales para el inversor proporcionará la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación de la IIC y de la autoridad competente para su autorización y supervisión;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>una presentación de los rendimientos históricos o, si procede, escenarios de rentabilidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>los costes y gastos asociados, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones en la IIC considerada. Adicionalmente, entre los datos fundamentales para el inversor, figurará una declaración que indique la página web en la que se pueden consultar los detalles de la política remunerativa actualizada, y en la que se pueda obtener gratuitamente un ejemplar en papel de esta información previa petición. Los detalles de la política remunerativa antes mencionados incluirán, como mínimo, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, la identidad de las personas responsables de hacerlo y, en su caso, la composición del comité de remuneraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El documento deberá contener una declaración del lugar donde puede obtenerse información adicional sobre la inversión prevista, y en particular el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho documento se redactará de forma concisa, en lenguaje no técnico y se presentará en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de forma fácilmente analizable y comprensible por el inversor medio a fin de que esté en condiciones razonables de comprender las características esenciales, la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se le ofrece y de adoptar decisiones de inversión fundadas sin necesidad de recurrir a otros documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incurrirá en responsabilidad civil como consecuencia solo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, a menos que sean engañosos, inexactos o incoherentes en relación con las correspondientes partes del folleto. En el documento con los datos fundamentales para el inversor se incluirá una advertencia clara al respecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El documento deberá estar permanentemente actualizado, debiendo remitirse a la CNMV toda modificación del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe anual deberá contener las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría de cuentas correspondiente, la información sobre remuneraciones a la que se refiere el artículo 46 bis y las demás informaciones que se determinen reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados de la institución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe semestral contendrá información sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán indicar en cada folleto si van a proporcionar información trimestral de forma voluntaria. En caso de que decidan proporcionarla, esta deberá cumplir los mismos requisitos indicados para la información semestral salvo en lo que respecta al detalle de la composición de la cartera que, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos, podrá facilitarse de modo agregado o por categorías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un registro de folletos, documentos con los datos fundamentales para el inversor, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC, al que el público tendrá libre acceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor su difusión requerirá el previo registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.6. En el caso de los fondos, el registro del documento con los datos fundamentales para el inversor y del folleto requerirá su previa verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones que se derivan del segundo y tercer párrafo de este apartado se aplicarán también respecto de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que lleven a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en España.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue: «Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el último informe semestral, exceptuando el caso de renovaciones de fondos con objetivo concreto de rentabilidad a vencimiento garantizado o no, y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados.</div>\n<p class=\"lf-p\">El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el primer párrafo del apartado 1 anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del público en los lugares que se indiquen en el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor, que incluirán en todo caso la dirección de la página web. Asimismo, salvo renuncia expresa del partícipe o accionista, los informes anual y semestral deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello o manifieste por escrito su preferencia para recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito. El informe trimestral, en aquellos casos en que voluntariamente se haya decidido elaborarlo, deberá ser remitido también a los partícipes o accionistas, de acuerdo con las mismas reglas, en el caso de que lo soliciten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquier comunicación a partícipes o accionistas deberá ser remitida por medios telemáticos, salvo que no hayan sido facilitados los datos necesarios para ello o se haya manifestado por escrito la preferencia para recibirla físicamente, en cuyo caso se le remitirá en papel, siempre de modo gratuito.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se suprime el artículo 22 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40, que quedan redactados del siguiente modo: «1. Las SGIIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), y otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea en los términos establecidos por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión de los FCRE, FESE y FILPE y otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva para prestar los servicios mencionados en la letra a) del apartado 1 anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue: «1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para obtener y conservar la autorización:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Revestir la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes del capital social tengan carácter nominativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que, cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Disponer del capital social mínimo que se establezca reglamentariamente, totalmente desembolsado en efectivo y posteriormente con los niveles de recursos propios que se exijan, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que se comunique la identidad de todos los accionistas, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad, y el importe de dicha participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad, cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley y que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con los requisitos de conocimiento y experiencia establecidos en la letra d) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su objeto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. La sociedad gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que queda redactado como sigue: «1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos deberán ostentar la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad participante. En este último caso, la entidad participante deberá tener desglosada la cuenta de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir los depositarios de IIC radicadas en terceros países.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el depositario cuente con calificación crediticia concedida por una agencia de calificación se hará constar en el informe semestral, indicando si dicha agencia está establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o, si estuviese establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Capital riesgo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 4 bis. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de préstamos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de EICCP aquellas EICC cuyo objeto principal consista en la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades gestoras que gestionen EICCP deberán cumplir con los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito, así como de un sistema de valoración y clasificación de los préstamos, que deberá prever un seguimiento reforzado de créditos que presenten riesgos superiores. Adicionalmente, deberán disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los prestatarios, tanto con carácter previo como de manera periódica. Dicho procedimiento incorporará los criterios con base en los cuales se podrán conceder préstamos o invertir en ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los préstamos. En la información pública periódica se informará de los préstamos y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia haya cambiado respecto del periodo precedente. Reglamentariamente podrá desarrollarse el contenido y nivel de desagregación de la información a suministrar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá estar suficientemente diversificada a nivel de prestatarios o deudores y en el folleto se deberá prever el plazo necesario para lograr dicha diversificación. Si a la EICCP le resultara imposible alcanzarla, la gestora deberá revisar la estrategia de inversión e informar a los inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la disolución de la EICCP.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las EICCP no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o partícipes de las EICCP, a otras IIC o EICC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, ni a las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las EICCP podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos con una antelación de al menos tres años.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue: «Artículo 5. Ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión colectiva:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España, en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 76.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 77.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 78.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos en los artículos 205 y 206 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo. En este caso, les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 75 respecto de la comercialización de ECR a inversores que no sean profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, esta ley será de aplicación a las sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) constituidas de acuerdo con lo previsto en el título II, a las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) que gestionen ECR, EICC, FCRE, FESE o FILPE, a los depositarios de esas entidades, así como a otras entidades que presten servicios a las ECR o a las EICC, en los términos establecidos en esta ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue: «2. No obstante lo anterior, también podrán extender su objeto principal a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por ciento por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inversión en otras ECR conforme a lo previsto en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las ECR-Pyme se considerarán a todos los efectos un tipo especial de ECR cuando cumplan con lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título I en materia del régimen de inversiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue: «Artículo 13. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ECR deberán mantener, como mínimo, el 60 por ciento de su activo computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en los siguientes activos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de aquellas y participaciones en el capital de empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal de conformidad con el artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, cuya rentabilidad esté completamente ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa de modo que sea nula si la empresa no obtiene beneficios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otros préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, hasta el 30 por ciento del total del activo computable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil de empresas en las que la ECR ya tenga una participación a través de alguno de los instrumentos de las letras anteriores, hasta el 20 por ciento del total del activo computable. Las sociedades gestoras que gestionen ECR que inviertan en este tipo de activos deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a y b del artículo 4 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">La inversión en los activos de las letras c) y d) no podrán superar conjuntamente el 30 por ciento del total del activo computable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Acciones o participaciones de ECR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue: «Artículo 14. Inversión en ECR.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que la inversión en las entidades extranjeras a que se refiere el apartado anterior se compute dentro del coeficiente obligatorio establecido en el artículo 13.3, será preciso que las propias entidades, sus sociedades gestoras o la entidad que desarrolle funciones similares a las de la sociedad gestora y con análogas exigencias de responsabilidad estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; y que, cualquiera que sea su denominación o estatuto, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades similares a las realizadas por las ECR reguladas en esta ley, sin necesidad de que cumplan los coeficientes de diversificación de la inversión del artículo 16 de la presente ley. Se computará en cualquier caso dentro del coeficiente obligatorio la inversión en Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.° 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue: «Artículo 16. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las ECR no podrán invertir más del 25 por ciento de su activo invertible en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 35 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio. A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 23, se entenderá como activo invertible el patrimonio comprometido más el endeudamiento recibido y menos las comisiones, cargas y gastos máximos indicados en el folleto. El patrimonio comprometido será el correspondiente a la fecha de la inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ECR podrán invertir hasta el 25 por ciento de su activo invertible en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como este se define en el artículo 42 del Código de Comercio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano independiente al que la sociedad gestora encomiende esta función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tan solo a los efectos previstos en este artículo se considerará que las empresas en las que participen directamente las ECR que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, no son empresas pertenecientes al grupo de la ECR de que se trate.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue: «3. Incumplimiento temporal del coeficiente de diversificación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El porcentaje previsto en el artículo 16 podrá ser incumplido por las ECR durante los primeros tres años, a partir de la fecha de inicio de operaciones que figura en el Reglamento de la ECR. De no constar, el plazo se computará a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de devolución de aportaciones a partícipes o socios, estos porcentajes se computarán teniendo en cuenta el patrimonio neto existente antes de realizarse dicha devolución.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue: «Artículo 18. Activo computable y otros límites a las inversiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de los artículos 13, 14 y 21 de esta ley se entenderá por activo computable de las sociedades y fondos de capital riesgo el resultado de sumar el importe del patrimonio neto, los préstamos participativos recibidos y las plusvalías latentes netas de efecto impositivo, con los ajustes que se prevean de conformidad con lo previsto en el apartado 2.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado como sigue: «3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que, en el momento de la inversión, no estén admitidas a cotización en un mercado secundario regulado o sistema multilateral de negociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, en el momento de la inversión, tengan menos de 499 empleados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual no supere los 43 millones de euros, o bien, su volumen de negocios anual no supere los 50 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que no se trate de una institución de inversión colectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue: «Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones de las ECR-Pyme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 por ciento de su activo invertible en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 40 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue: «3. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), con un capital desembolsado en el momento de su constitución mínimo equivalente al 25 por ciento del capital social suscrito, debiéndose desembolsar íntegramente el resto del capital social suscrito en el momento de la constitución en un periodo de 12 meses desde su registro en la CNMV. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que integren su inmovilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o sus posteriores ampliaciones podrán realizarse además de en efectivo, en inmovilizado o activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se incorpora un nuevo artículo 40 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las entidades que deseen utilizar la designación \"FILPE\" en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La denominación \"Fondos de inversión a largo plazo europeos\" o su abreviatura \"FILPE\", quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue: «1. Las SGEIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y EICC, así como el control y gestión de sus riesgos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado como sigue: «3. Las SGEIC deberán estar autorizadas para, al menos, realizar las funciones de gestión de carteras de inversión y control y gestión de riesgos con respecto a los ECR, EICC, FCRE, FESE y FILPE que gestionen, sin perjuicio de la posibilidad de delegación prevista en el artículo 65.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue: «1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gestión discrecional de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las que son propiedad de los fondos de pensiones de empleo regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, en virtud de lo establecido en su artículo 32 y de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores. En este caso la gestora no podrá invertir ni la totalidad, ni parte de la cartera del cliente en las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo del cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC y, en su caso, de FCRE, FESE y FILPE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se incorpora un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 74 bis. Condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de inversión a largo plazo europeos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las SGEIC que deseen utilizar la denominación FILPE en relación con la comercialización que realicen en la Unión Europea de fondos de inversión a largo plazo europeos deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 75, que queda redactado como sigue: «2. Asimismo, las acciones o participaciones de las ECR españolas se podrán comercializar entre otros inversores cuando reúnan alguna de las condiciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que tales inversores realicen su inversión atendiendo una recomendación personalizada de un intermediario que les preste el servicio de asesoramiento, siempre que, en el caso de que su patrimonio financiero no supere los 500.000 euros, la inversión sea como mínimo de 10.000 euros, y se mantenga, y no represente a su vez más del 10 % de dicho patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca la comercialización a inversores no profesionales previstos en este apartado y en el apartado 4 se deberá entregar con carácter previo a la suscripción o adquisición el folleto informativo, que contendrá el reglamento de gestión o los estatutos sociales, el informe anual y, en el caso de sociedades, el acuerdo de delegación de la gestión a los que hacen referencia los artículos 67 y 68. Posteriormente, el informe anual deberá remitirse a los partícipes en los seis primeros meses de cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que queda redactado como sigue: «4. Las acciones o participaciones de las ECR españolas podrán comercializarse también, sin necesidad de que concurran los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre los administradores, directivos o empleados de la sociedad gestora o de entidades autogestionadas, con respecto a la propia entidad o a las gestionadas o asesoradas por la sociedad gestora,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando los inversores inviertan en ECR cotizadas en bolsas de valores, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>entre aquellos inversores que justifiquen disponer de experiencia en la gestión o asesoramiento en ECR similares a aquella en la que pretenda invertir.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue: «Artículo 85. Ámbito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta ley, a cargo de la CNMV, en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las SGEIC autorizadas en España y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las SCR y SICC autogestionadas autorizadas en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las SGIIC autorizadas conforme al capítulo I del título II y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier entidad, a los efectos de comprobar la infracción de la reserva de denominación establecida en el artículo 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los depositarios de ECR y EICC registrados o autorizados en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los FCRE y FESE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos y en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los FILPE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las sucursales de gestoras de ECR o EICC autorizadas en otro Estado miembro en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 59 y 61 y por infracción de las normas de conducta aplicables por quien comercialice ECR o EICC en España.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Impulso de una ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, en el marco de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios en colaboración con la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, se impulsará la adaptación de la ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios acorde con lo dispuesto en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios en colaboración con las Conferencias Sectoriales competentes por razón de la materia impulsará como buena práctica regulatoria la adopción de ordenanzas tipo de actos de control e intervención municipal en otras actividades económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Convenio de colaboración con la CNMC.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa impulsará la firma de un Convenio de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la adecuada implementación de los mecanismos previstos en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Este Convenio podrá prever igualmente actividades conjuntas de formación y difusión para la promoción de la mejora de la regulación en el ámbito económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Agenda electrónica notarial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará con periodicidad trimestral un listado en el que se precisará, para cada notario, el número de citas recibidas a través de la Agenda Electrónica Notarial, el número de citas rechazadas y el número de copias autorizadas de la escritura de constitución remitidas al Registro Mercantil o al Registro de Cooperativas a través de CIRCE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá dicho listado a disposición de los notarios a través de CIRCE y se lo remitirá también al Consejo General del Notariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para posibilitar la confección de este listado, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo General del Notariado remitirá al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo una lista de los notarios en activo por cada localidad, que actualizará y remitirá a dicho Ministerio cada vez que se produzcan variaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Estadística sobre CIRCE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará con periodicidad trimestral una estadística sobre la utilización de CIRCE y los tiempos de constitución de una sociedad a través de CIRCE, desglosada por procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará un informe que evalúe el uso y el funcionamiento de CIRCE, incluyendo los tiempos de constitución de sociedades, y contenga las propuestas de mejora que considere oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Formato estandarizado para las escrituras de constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia regulará mediante orden ministerial la escritura de constitución de las sociedades de responsabilidad limitada con un formato estandarizado y con campos codificados para las sociedades de responsabilidad limitada que se constituyan mediante el Documento Único Electrónico (DUE) y que adopten la fórmula de consejo de administración como sistema de administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma íntegra por medios telemáticos a través de CIRCE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del derecho de sociedades, el procedimiento notarial para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma íntegra por medios telemáticos quedará incorporado al procedimiento de constitución a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), y sujeto a los plazos, aranceles y demás requisitos previstos en la regulación de CIRCE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los desarrollos reglamentarios pertinentes para la incorporación de dicho procedimiento a CIRCE relativos al Documento Único Electrónico, los estatutos tipo y la escritura pública estandarizada se realizarán por Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Referencias al Consejo para la Unidad de Mercado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias al Consejo para la Unidad de Mercado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado que se encuentren en otras normas se entenderán hechas a la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y a la Secretaría para la Unidad de Mercado respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Sociedades civiles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las siguientes circunstancias:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La identidad de los socios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión «Sociedad Civil».</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El objeto de la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª El régimen de administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El plazo de duración si se hubiera pactado.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación, extinción o revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sociedades civiles constituidas con arreglo a los derechos civiles, forales o especiales se regirán en todo lo relativo a las mismas por las normas de dichos derechos que les resulten aplicables, y su inscripción en el Registro Mercantil solo será posible cumplidos los requisitos legales establecidos por dichos derechos civiles, forales o especiales que serán de aplicación prevalente a la regulación del Registro Mercantil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Trabajos para impulsar la creación de entidades de la economía social a través de CIRCE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco del Consejo de Fomento de la Economía Social se impulsarán los trabajos para llevar a cabo los desarrollos tecnológicos que posibiliten la constitución de cooperativas y de sociedades limitadas laborales, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez completados los trabajos, se añadirá al reglamento sobre obligaciones de información por parte de quienes intervienen en la constitución de sociedades las ventajas de emplear CIRCE en la constitución de las entidades mencionadas en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reconoce la figura de las Sociedades de Beneficio e Interés Común, como aquellas sociedades de capital que, voluntariamente, decidan recoger en sus estatutos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Su compromiso con la generación explícita de impacto positivo a nivel social y medioambiental a través de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Su sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas en el desempeño de los mencionados objetivos sociales y medioambientales, y la toma en consideración de los grupos de interés relevantes en sus decisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Mediante desarrollo reglamentario se contemplarán los criterios y la metodología de validación de esta nueva figura empresarial, que incluirá una verificación del desempeño de la sociedad, quedando sujetos tanto los criterios como la metodología a estándares de máxima exigencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Consejo Estatal de la Pequeña y Mediana Empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará una modificación del Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, para que el Consejo Estatal de la PYME incluya a representantes de asociaciones especializadas en el ámbito de la morosidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Información del Registro Mercantil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, se constituirá un grupo de trabajo interministerial cuyo cometido será analizar las medidas necesarias para posibilitar que la información del Registro Mercantil se proporcione en un formato abierto que permita su descarga y facilite su tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Registro Mercantil proporcionará anualmente a los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital información desglosada y suficiente del volumen y tipología de demandas de información atendidas desde su plataforma, así como del coste de funcionamiento de dicha plataforma, incluyendo coste de mantenimiento y de mejoras introducidas debidamente justificadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Sistema de precios de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno promoverá las medidas legales oportunas que permitan modificar el sistema de precios de referencia introduciendo elementos que incrementen la competencia y valoren las aportaciones que suponen un beneficio incremental en la utilización de medicamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados en materia de unidad de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de los apartados catorce, quince y dieciséis del artículo 6 y del artículo 7 continuarán rigiéndose por la normativa anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Sociedades en régimen de formación sucesiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades de responsabilidad limitada que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley hubieran estado sujetas a lo dispuesto en el artículo 4 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, podrán optar por modificar sus estatutos para dejar de estar sometidas al régimen de formación sucesiva y regirse, mientras su capital social no alcance la cifra de tres mil euros, por las reglas establecidas en el apartado 3 del artículo 4 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras no modifiquen sus estatutos y no alcancen la cifra de capital social de tres mil euros, las sociedades seguirán sujetas a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, solo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior a mil ochocientos euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital más la diferencia entre esta y la cifra de tres mil euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Sociedades nueva empresa existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades nueva empresa existentes a la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones reguladoras de las sociedades de responsabilidad limitada y utilizarán la denominación SRL.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio respecto a los servicios de financiación participativa prestados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, deberán presentar ante la CNMV la documentación que justifique que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, para poder continuar prestando los servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento a partir del 10 de noviembre de 2022. Si transcurridos dos meses desde el acuse de recibo de la documentación por la CNMV esta no comunica objeción alguna a la entidad, se entenderá concedida la autorización por el procedimiento simplificado al que se refiere el artículo 12.11 del Reglamento (UE) 2020/1503. En caso de que se comunique una objeción por la CNMV, el plazo de dos meses anteriormente referido volverá a contar desde que se presentó la documentación necesaria para solventar la objeción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Pervivencia de convenios de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los PAE ya establecidos antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por sus respectivos convenios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras no se regulen los procedimientos administrativos de adquisición y pérdida de la condición de PAE a los que se refiere el apartado Seis del artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá prorrogar los convenios de establecimiento de PAE a los que se refiere el segundo apartado de la Disposición adicional segunda de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Funciones del Consejo para la Unidad de Mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios asume las funciones que hasta la entrada en vigor de esta ley ejercía el Consejo para la Unidad de Mercado, que se suprime.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Secretaría para la Unidad de Mercado asume las funciones que hasta la entrada en vigor de esta ley ejercía la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, que se suprime.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma, con excepción del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que quedará derogado con efectos desde el 10 de noviembre de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se da nueva redacción al artículo 3.d), que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se trate de un Depositario Central de Valores y no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central de los señalados en este apartado, aquel podrá ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o a través de sus propias cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.2 del Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado con el siguiente tenor literal: «3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Asimismo, podrán excluirse, total o parcialmente, aquellos juegos de azar y los sujetos obligados de la letra h) del apartado 1 de este artículo, que presenten un bajo riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que queda redactado con el siguiente tenor literal: «La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la obtención de la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento. En el resto de casos, cuando la firma electrónica utilizada no reuniese los requisitos de la firma electrónica cualificada seguirá siendo preceptiva la obtención en un mes de una copia del documento de identificación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 32, que queda redactado con el siguiente tenor literal: «Artículo 32. Protección de datos de carácter personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tratamiento de datos personales para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo III de esta ley se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no precisando del consentimiento del interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco será necesario el consentimiento para las comunicaciones de datos previstas en el citado capítulo y, en particular, para las previstas en el artículo 24.2, quedando igualmente amparadas por el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 14 del mencionado Reglamento en relación con los tratamientos a los que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el presente apartado será igualmente aplicable a los tratamientos llevados a cabo por el Servicio Ejecutivo de la Comisión para el cumplimiento de las funciones que le otorga esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 tendrán la condición de encargados del tratamiento a los efectos previstos en la normativa de protección de datos personales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior los tratamientos que llevasen a cabo los órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria en el ámbito de las funciones que se les atribuyan reglamentariamente. La norma reglamentaria especificará los supuestos en que estos órganos tengan la condición de responsables del tratamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos obligados deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere este artículo a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el tratamiento deberá llevarse únicamente a cabo por los órganos a los que se refiere el artículo 26 ter de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Serán de aplicación a los ficheros creados en aplicación de lo dispuesto en el capítulo III las medidas de seguridad y control reforzadas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se incluye un artículo 32 ter con el siguiente tenor literal: «1. Los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría de las establecidas en el artículo 2 de esta ley podrán crear sistemas comunes de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en el capítulo II, con excepción de la relacionada con el seguimiento continuo de la relación de negocios, regulada en el artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos adheridos al sistema tendrán la condición de corresponsables del tratamiento a los efectos previstos en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mantenimiento de estos sistemas podrá encomendarse a un tercero, aun cuando no tenga la condición de sujeto obligado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados corresponsables deberán comunicar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la intención de constituir estos sistemas al menos sesenta días antes de su puesta en funcionamiento. Esta comunicación no exime a las entidades financieras del cumplimiento de las obligaciones de notificación a que estén sujetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación de datos a los sistemas, así como el acceso a los datos incorporados a los mismos se encuentran amparados en lo dispuesto en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados solo podrán acceder a la información facilitada por otro sujeto obligado en los supuestos en que la persona a la que se refieran los datos sea su cliente o el acceso a la información sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones de identificación previas al establecimiento de la relación de negocios previstas en el artículo 3. En este supuesto, solo se accederá a los datos necesarios a tal efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los datos serán facilitados al sistema por los órganos de control interno previstos en el artículo 26 ter. Estos órganos canalizarán asimismo las solicitudes de acceso a los datos contenidos en el sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los interesados deberán ser informados acerca de la comunicación de los datos al sistema, así como del acceso que pretendiese llevarse a cabo con carácter previo a que el mismo se produzca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos obtenidos como consecuencia del acceso al sistema únicamente podrán ser empleados para el cumplimiento por los sujetos obligados de lo dispuesto en el capítulo II de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponderá al sujeto obligado que hubiera proporcionado los datos al sistema responder de su exactitud y actualización, debiendo cumplir en su caso lo establecido en los artículos 17.2 y 19 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. Conforme al artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2016/679, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el citado Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el sujeto obligado compruebe, a la vista de la información que él mismo hubiese recabado en cumplimiento de sus deberes de diligencia debida, que los datos a los que hubiese accedido son incorrectos o no están actualizados, lo comunicará al sistema a fin de que los datos sean objeto de actualización o rectificación en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo deberá proceder cuando aprecie que un documento incorporado al sistema deba ser sustituido por otro más reciente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sin perjuicio de las restantes medidas que deban adoptarse en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y el título VI de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el sistema de información incorporará medidas que garanticen la trazabilidad de los accesos al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá autorizar el establecimiento de sistemas comunes en que participen varias categorías de sujetos obligados, delimitando dichas categorías y la información que podrá ser compartida.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 33 con el siguiente tenor literal: «Artículo 33. Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo llevados a cabo por los sujetos obligados, o a través de la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, o del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previo dictamen conforme de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá acordar el intercambio de información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en los artículos 18 y 19 o a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el artículo 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información relativa a las operaciones a las que se refiere el artículo 18 con la única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas aquellas operaciones que hayan sido objeto de devolución por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, conforme al artículo 18.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tratamiento de los datos personales al que se refieren los dos apartados anteriores, cuando proceda, se encontrará amparado en lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no siendo preciso contar con el consentimiento del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 14 del Reglamento en relación con los tratamientos a los que se refieren los apartados 1 y 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679, no procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los sujetos obligados o quienes desarrollen los sistemas que sirvan de soporte al intercambio de información al que se refieren los apartados 1 y 2 deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los citados tratamientos a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso a los datos quedará limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26 ter, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo podrán consultar la información contenida en los sistemas que fueren creados, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, siempre que el acceso a dicha información fuere necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 44 con el siguiente tenor literal: «d) Nombrar y cesar al Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión. El nombramiento y cese se realizarán a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previa consulta con el Banco de España.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 5 en el artículo 45 con el siguiente tenor literal: «5. El Banco de España, por los gastos que realice al amparo del presupuesto aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, formará una cuenta que, debidamente justificada, remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La citada Dirección la abonará al Banco de España con cargo al concepto no presupuestario creado a tal efecto por la Intervención General de la Administración del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El saldo que presente el citado concepto será regularizado con cargo a los beneficios que el Banco de España ingresa anualmente en el Tesoro Público.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 61 con el siguiente tenor literal: «La Secretaría de la Comisión informará a la Autoridad Bancaria Europea de todas las sanciones impuestas a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 5 quedando redactado del siguiente modo: «Artículo 5. Protección del cliente de entidades de crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito actuarán de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, con respeto a los derechos y los intereses de la clientela.</div>\n<p class=\"lf-p\">Toda información dirigida a su clientela, incluida la de carácter publicitario, deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa. Además, las entidades de crédito deberán en todo momento mantener adecuadamente informados a sus clientes, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, las disposiciones de desarrollo y el resto de la normativa aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la reglas de cálculo de la TAE establecidas en el anexo II y la Ficha Europea de Información Normalizada recogida en el Anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con el fin de proteger los legítimos intereses de los clientes de servicios a productos bancarios, distintos de los de inversión, prestados por las entidades de crédito, y de los de préstamo objeto de dicha Ley, podrá dictar disposiciones relativas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma explícita y con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos derivados del servicio o producto para el cliente y las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de los servicios o productos y permitir al cliente evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación financiera. A tal efecto, los contratos de estos servicios o productos siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro soporte duradero y la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, en particular, fijar las cláusulas que los contratos referentes a servicios o productos bancarios típicos habrán de tratar o prever de forma expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los servicios o productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito. En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los servicios o productos bancarios, y las modalidades de control administrativo sobre la misma, con la finalidad de que esta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las especialidades de la contratación de servicios o productos bancarios de forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información que, al objeto de lo previsto en este artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.</div></div>", "next": 239602}