En resumen
Esta ley establece el libro sexto del Código Civil de Cataluña, que regula las obligaciones y los contratos, y modifica otros libros del Código Civil catalán. Su objetivo principal es modernizar y unificar la normativa sobre contratos, especialmente la compraventa.
Qué regula
- La estructura del libro sexto del Código Civil de Cataluña sobre obligaciones y contratos.
- La regulación de los contratos de compraventa, permuta y mandato.
- La modificación e incorporación de contratos regulados por leyes especiales.
- La sustitución de la Compilación del derecho civil de Cataluña.
A quién concierne
- A todos los ciudadanos de Cataluña, especialmente a quienes realicen contratos de compraventa, permuta o mandato.
- A vendedores y compradores, incluyendo a los consumidores.
Puntos clave
- El libro sexto se divide en tres títulos: disposiciones generales, fuentes contractuales y fuentes no contractuales de la obligación.
- El contrato de compraventa se define como obligatorio, donde el vendedor se obliga a entregar el bien conforme al contrato y a transmitir la titularidad, y el comprador a pagar el precio y recibir el bien.
- Se busca una regulación unificada de la compraventa, sin textos paralelos para la compraventa general y de consumo, e incorpora directivas europeas de protección al consumidor.
- Se establece un deber de información para el vendedor y se distingue entre arras confirmatorias y penitenciales.
- La falta de conformidad del bien entregado es una innovación clave, con un plazo de responsabilidad de dos años y presunción de falta de conformidad en los seis meses posteriores a la entrega en la compraventa de consumo.
- Los remedios para comprador y vendedor son acumulables y tienen un plazo de extinción de tres años.
- Se regula la ventaja injusta para evitar abusos entre las partes.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. PREÁMBULO El objeto de la presente ley es establecer la estructura del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobar la regulación de los contratos de compraventa, de permuta y de mandato, modificar e incorporar los contratos regulados por leyes especiales y sustituir la Compilación del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.f de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña. En el momento de iniciar la regulación de la materia civil que debe contener este libro sexto, era preciso formular una estructura sistemática que permitiera futuras incorporaciones. Teniendo en cuenta, pues, el carácter de código abierto, de formación sucesiva, y de conformidad con lo establecido por los artículos 4 y 6 de la Ley 29/2002, se ha optado por una estructura mínima, que puede ser necesario completar más adelante, de modo que el libro sexto se divide, inicialmente, en tres títulos. El título primero, relativo a las disposiciones generales, se reserva para la regulación de las partes generales de la obligación y del contrato, teniendo en cuenta los principios que informan la contratación que afecta a los consumidores. El título segundo se dedica a las fuentes contractuales y debe contener los diversos tipos contractuales. El título tercero se referirá a las fuentes no contractuales de la obligación. En el título segundo, con el propósito de regular inicialmente algunos contratos, se ha hecho necesario, también, prever una sistemática propia de este título, que permita agrupar, cuando sea necesario, los diversos tipos contractuales. En este sentido, se ha previsto una organización por capítulos y secciones, que encajan con el sistema de numeración del Código civil de Cataluña. El contrato de compraventa es el paradigma regulatorio de los contratos de intercambio. En el derecho vigente existen cuatro regulaciones potencialmente aplicables al contrato de compraventa. Dos de ellas, los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio de 1885, junto con los artículos 1445 y siguientes del Código Civil de 1889, ofrecieron un cuerpo normativo de referencia, completo en el caso de la compraventa civil y fragmentario en el de la compraventa mercantil, pero han quedado superadas tras más de un siglo de historia. Las regulaciones más modernas vigentes, sobre compraventa internacional de mercancías y venta a plazos de bienes muebles, son parciales. Finalmente, la Compilación del derecho civil de Cataluña, aprobada por la Ley 40/1960, de 21 de julio, y reformada en 1984, incluía disposiciones aisladas en materia de compraventa, particularmente relacionadas con la rescisión por lesión y la venta a carta de gracia. La regulación de la compraventa que propone el libro sexto tiene muy en cuenta el proceso de construcción del derecho privado europeo de contratos. En la subsección primera y, en particular, en la definición del contrato de compraventa, se remarca su naturaleza de contrato obligatorio, según el cual el vendedor se obliga a entregar el bien, y el comprador, a pagar el precio, pero sobre todo se destacan dos rasgos básicos del moderno derecho de la compraventa: el bien debe ser conforme al contrato, y el vendedor y el comprador se obligan, respectivamente, a transmitir la titularidad del derecho y a recibir el bien. El libro sexto pretende lograr una regulación unificada del contrato, sin establecer dos textos paralelos para la compraventa en general y la compraventa de consumo respectivamente, para promover una interpretación integradora de la compraventa, y sin perjuicio de lo establecido por el Código de consumo de Cataluña. La regulación de la compraventa de consumo incorpora las normas establecidas por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y tiene en cuenta la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, sobre derechos de los consumidores. La caracterización de la compraventa de consumo es, así, la tradicional, conforme a la cual el vendedor actúa con un propósito relacionado con su actividad empresarial o profesional y el comprador lo hace con uno diferente de dichas actividades. Sin embargo, se ha seguido el criterio extensivo según el cual las personas jurídicas pueden ser consideradas consumidoras. En la línea de las regulaciones clásicas de la compraventa –el Código Civil y el Código de comercio–, su objeto se define de forma amplia, de acuerdo con los artículos 511-1 y 511-2 del Código civil de Cataluña, y especifica que también lo pueden constituir los bienes futuros y los que deban ser producidos, manufacturados o fabricados. Las reglas sobre la determinación del precio se hacen eco de la tendencia legislativa de la no necesidad de fijarlo inicialmente en el contrato, al tiempo que aclaran la exigencia de que en las compraventas de consumo se entienda que las referencias al precio final incluyen los correspondientes tributos. La incorporación de la compraventa a prueba o ensayo tiene en cuenta la buena práctica de sistemas comparados, como el alemán, y se centra en su caracterización como compraventa con condición suspensiva. La regulación del deber de información incorpora una de las directrices básicas del moderno derecho europeo de contratos y pone freno a la asimetría de información que pueda haber entre vendedor y comprador a favor del primero. Así, el precepto introduce un deber de información, en beneficio del comprador, que permite incrementar la transparencia contractual, teniendo en cuenta los estándares razonables de integración de este deber y, muy destacadamente, los que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos. La regulación de las arras se inspira en la tradición, pero distingue nítidamente entre arras confirmatorias y penitenciales y, como es el caso de muchas disposiciones de este libro, tiene como finalidad integrar contratos que en muchos casos no harán referencia específica al régimen deseado por las partes. La subsección segunda regula las obligaciones del vendedor, que básicamente consisten en entregar el bien, así como sus accesorios y los documentos relacionados, en transmitir la titularidad del derecho y en garantizar que el bien es conforme al contrato. En el marco del derecho europeo en curso de elaboración y, específicamente, en el del derecho de la compraventa, en el que la prestación característica es la del vendedor, convenía destacar que, además de la obligación tradicional de la entrega del bien, los accesorios y los documentos relacionados, el vendedor debe transmitir la titularidad y debe garantizar que el bien es conforme al contrato. Las ideas cardinales son que en el contrato de compraventa el vendedor ya no se obliga solo a transmitir la posesión legal y pacífica del bien vendido, sino la titularidad del derecho, admitiendo el pacto expreso de reserva de esta transmisión como garantía. La regulación de la obligación de entrega distingue entre la transmisión de la posesión y la puesta a disposición, teniendo en cuenta que el contrato haga la previsión del transporte a cargo del vendedor o del comprador. Se regulan detalladamente las circunstancias de la obligación de entrega –tiempo y lugar– y se incorpora al derecho de la compraventa el tratamiento normativo de la cuestión relativa a la negativa injustificada del comprador a recibir el bien. La posición central de la entrega se refleja en la regla general de transmisión de riesgos en el momento de la entrega del bien o de los documentos que lo representen, con las especificidades de los casos en que los bienes vendidos son objeto de transporte o son vendidos en tránsito. Como se ha señalado anteriormente, la subsección tercera, sobre la conformidad, es una de las grandes innovaciones. La obligación de conformidad pretende conseguir que el bien entregado al comprador corresponda a lo pactado, atendiendo no solo a las especificaciones del contrato, sino también a los criterios propuestos por la ley para valorar si se da dicha correspondencia. Se generalizan a toda compraventa los criterios de conformidad introducidos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo tanto, se ha considerado que la aptitud del bien entregado para el uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de contratar debe constituir también uno de estos criterios. La normativa sobre instalación incorrecta o falta de entrega de los accesorios y documentos relacionados especifica dos supuestos típicos que pueden constituir falta de conformidad y el régimen jurídico de cada uno de ellos a efectos de la responsabilidad del vendedor. Se determina que la falta de conformidad relevante es la que existe en el momento de la transmisión del riesgo y que en la compraventa de consumo se presume que lo es aquella que se manifiesta en los seis meses posteriores a la transmisión del bien. La integración del contrato tiene lugar con las manifestaciones previas del vendedor, las cuales se consideran relevantes para determinar la existencia de falta de conformidad. En el caso de la compraventa de consumo, la integración alcanza a las manifestaciones públicas efectuadas por un tercero que haya intervenido en la comercialización, la publicidad o el etiquetado de los bienes. Se excluye la responsabilidad del vendedor por falta de conformidad si el comprador la conoce o no la puede ignorar fundamentadamente, limitando estrictamente su exoneración a la compraventa de consumo. Se trata así de buscar un equilibrio entre la licitud de vender objetos que no sean conformes al contrato cuando la parte compradora es consciente de ello y lo acepta, y la necesaria protección de los compradores en un contrato como la compraventa, en que normalmente los vendedores tienen más información sobre los bienes vendidos que los compradores. Aunque, naturalmente, el vendedor no responda de la falta de conformidad imputable al comprador, se trata de delimitar las circunstancias que generan tal imputabilidad. La regulación del deber de examen del bien vendido tiene en cuenta las directrices que resultan de las regulaciones contemporáneas de la compraventa y pone de manifiesto que los consumidores no están obligados a examinar los bienes que compran. En todo caso, el comprador debe notificar la falta de conformidad, salvo en el caso en que el vendedor la conozca, no pueda ignorarla o haya garantizado la conformidad expresamente. En la línea propuesta por la tradición y la legislación europea de protección del consumidor, se establece un plazo breve de responsabilidad por la falta de conformidad, de dos años de duración, salvo naturalmente el caso en que la falta de conformidad resulte de la existencia de derechos o pretensiones de terceros, supuesto específicamente regulado y que sustituye la regulación tradicional en materia de evicción. La subsección cuarta regula las obligaciones del comprador, básicamente las de pagar el precio y recibir el bien y los documentos relacionados. Las disposiciones de la subsección abordan algunos de los problemas más recurrentes de la práctica de la compraventa y, específicamente, los que se relacionan con el tiempo y lugar de pago del precio, y la obligación de recibir el bien, que incorpora el principio de colaboración entre las partes y el supuesto de la especificación por parte del comprador de las características del bien vendido. Se establece el deber de conservar el bien a cargo del comprador que pretenda rechazarlo por falta de conformidad. La subsección quinta incluye una regulación unitaria de los remedios del comprador y del vendedor. El principio de unidad de remedios es un criterio aceptado y era preciso superar la tradición del doble régimen jurídico, del incumplimiento en general y de los vicios materiales y jurídicos del bien. Los remedios que no sean incompatibles son acumulables entre sí y, en todo caso, lo son con la indemnización por los daños efectivamente causados. La regulación de los remedios ha tenido en cuenta el principio de preservación del contrato en supuestos tales como los de cumplimiento anticipado del vendedor que entrega un bien no conforme al contrato, o incluso de entrega de un bien no conforme al contrato una vez ha vencido el plazo, en los que el texto admite, en interés del contrato y del tráfico jurídico, que el vendedor conocedor de la falta de conformidad ofrezca corregirla, aunque lo contrapesa con fuertes facultades del comprador de rechazar la corrección si tiene motivos razonables para hacerlo o el incumplimiento es esencial. Se fija un plazo de tres años para la extinción de los remedios, a reserva de lo que puedan disponer otras leyes, a contar desde el momento en que se hubieran podido ejercer las acciones o pretensiones de la parte, salvo en el caso de falta de conformidad, en que el cómputo del plazo se inicia en el momento en que el comprador conocía o podía conocer la falta de conformidad. La subsección sexta incorpora una nueva regulación de la ventaja injusta en el ámbito subjetivo, con el fin de evitar casos claros de abuso de una de las partes respecto a la otra, velando por la justicia del intercambio, en sintonía con los textos internacionales del derecho contractual europeo. En el ámbito objetivo, se mantiene y se generaliza la antigua doctrina de la laesio enormis para resolver supuestos de grave desequilibrio de las prestaciones. Se establece una acción de rescisión, renunciable solo con posterioridad a la conclusión del contrato, y la parte legitimada puede pedir al tribunal en todo caso la adaptación del contrato. La subsección séptima incorpora especialidades de la compraventa inmobiliaria que la práctica notarial y registral catalana había ya prefigurado. Así, se regulan las facultades de desistimiento para el caso en que el contrato haya incluido una previsión de la financiación del precio por terceros que finalmente queda frustrada. La regulación sobre indicación de la superficie del inmueble pretende mejorar la regla tradicional y aclarar la distinción entre compraventas según el modo de determinación del precio, tanto si se hace por referencia a la capacidad, la medida o la superficie del inmueble como si consiste en una cantidad global. En todo caso, se salva la posibilidad de que el contrato establezca –o que resulte de su contenido– que las partes han querido apartarse de la regla legal, que es claramente dispositiva. Se constituye y regula el régimen jurídico de una comunidad específica en los casos de compraventa de una vivienda, un local u otro elemento de un edificio en construcción y rehabilitación. Finalmente, se regula de forma ponderada la condición resolutoria explícita. En cuanto a la conservación de la compraventa a carta de gracia, la presente ley incorpora la parte relativa al contrato, pero, mediante una disposición final, se modifica el libro quinto, concretamente el artículo 568-1, y se introduce una nueva sección, la quinta, con la rúbrica «Derecho de redimir en la venta a carta de gracia» y con los artículos 568-28 a 568-32, todo ello con el fin de regular adecuadamente el derecho de redimir como modalidad de derecho de adquisición preferente de carácter voluntario. La sección segunda del capítulo primero regula el contrato de permuta, como contrato diferente a la compraventa y a la cesión de solar o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura. Se precisa la calificación jurídica en función de la contraprestación pactada y se establece el mismo régimen jurídico de la compraventa. Asimismo, la presente ley incorpora al Código civil, con las modificaciones pertinentes, los tipos contractuales que eran regulados por leyes especiales de carácter patrimonial y que constituyen materias que deben ser objeto del libro sexto, sin perjuicio de que pueda legislarse sobre el resto de materia civil objeto de la competencia legislativa de la Generalidad y que, dado el carácter de código abierto, esta legislación pueda incorporarse sucesivamente. Se incluyen en la sistemática del Código civil las leyes 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas; 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores; 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura; 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, y 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. Por una parte, se han hecho cambios de redacción relativos al género de las referencias a personas, en el sentido de que se han redactado en género masculino, teniendo en cuenta la armonización de todo el libro sexto y de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 29/2002, redactado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Por otra parte, se han hecho modificaciones con relación a las actualizaciones derivadas de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica. En la sección tercera del capítulo primero se incorpora el contrato de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura, respecto al cual se han precisado tanto la denominación como algunos aspectos relativos al concepto, a la adquisición de la obra por parte del cedente y al incumplimiento. El capítulo segundo del título segundo, relativo a los contratos sobre actividad ajena, regula el contrato de mandato y la gestión de asuntos ajenos, que, aunque no es un contrato, necesita unas reglas para el caso de que no sea ratificada. La sección primera se reserva para la regulación de las disposiciones generales relativas a todos los contratos de servicios. Se parte de una idea de servicios en sentido amplio, que puede incluir varios tipos contractuales, como los contratos de obra, de prestación de información y asesoramiento, de diseño, de depósito o de mandato. La sección segunda regula el mandato en sentido estricto, es decir, el mandato representativo, que implica la legitimación y la obligación de actuar por parte del mandatario. No se regula el mandato no representativo o simple ni la representación o la situación, dicha imprecisamente de representación indirecta, que en realidad no es tal representación. Estas materias deben regularse o bien en disposiciones generales relativas al contrato, en el título primero del libro sexto, o bien en el libro primero, como institución jurídica transversal. El libro sexto sitúa, por lo tanto, el contrato de mandato en el ámbito de los contratos de servicios y, en particular, de gestión, más allá de una mera relación de confianza o de amistad, y pone énfasis en la gestión de asuntos jurídicos por encargo del mandante y de acuerdo con sus instrucciones. El mandato confiere una legitimación para actuar, como lo hace el otorgamiento de un poder mediante un negocio unilateral de apoderamiento, que implica, por lo tanto, una representación. A la vez, el mandatario asume una obligación de actuar, a diferencia, por lo tanto, del poder, así como de la gestión de asuntos ajenos. La regulación tiene como punto central las instrucciones del mandante, las cuales marcan el ámbito y la extensión del mandato, sin perjuicio siempre de la posibilidad de ratificación en los casos de actuación extralimitada. El mandatario solo puede realizar actos de administración ordinaria, a menos que esté facultado expresamente para realizar otros. Se regulan los supuestos de autocontratación y de doble mandato, bajo la regla subjetiva de autorización expresa o la regla objetiva de determinación precisa del contenido del contrato, que ya evita el riesgo de lesión de los intereses del mandante. Se establece una actuación personal del mandatario, de modo que la sustitución o la delegación requieren autorización expresa y, respecto a la ejecución del mandato, se determina que el mandatario debe actuar con la diligencia de una persona razonable. Se regulan los casos de pluralidad de mandatarios y de mandantes, la rendición de cuentas y la restitución de todo lo recibido u obtenido por la ejecución del mandato. En cuanto a la extinción del mandato, se establecen las causas y se determinan unas reglas específicas para la revocación por parte del mandante, con especial atención al pacto de irrevocabilidad. La sección tercera incluye unos preceptos relativos a la gestión de asuntos ajenos sin mandato, reconocida por algunos preceptos del presente código, como el artículo 231-4.4, con relación a la actuación de uno de los cónyuges en la dirección de la familia, o los supuestos de alimentos por cuenta ajena de los artículos 237-7, 237-11 y 237-12.2. A pesar de que es una institución jurídica que, tradicionalmente, se trata en el ámbito de las fuentes no contractuales de las obligaciones, en concreto de las derivadas de hechos y actos lícitos, y que suele incluirse en la definición, también tradicional, de cuasicontrato, la presente regulación se aparta de esta sistemática. Efectivamente, la gestión de asuntos ajenos se presenta como una institución residual respecto al mandato, precisamente por el hecho de que la ratificación de la gestión supone la aplicación de las reglas del mandato. Ahora bien, a falta de ratificación, es necesario determinar las obligaciones derivadas de la gestión de asuntos ajenos, que se basan en un acto voluntario no negocial, no solo porque los efectos jurídicos son independientes de la intención o voluntad subyacente en la conducta del gestor, sino, además, porque el gestor no se obliga a partir de una declaración de voluntad, sino por el mismo acto de gestión. La gestión de asuntos ajenos se configura como un instrumento de solidaridad o auxilio mutuo entre particulares, lejos, sin embargo, de todo acto de injerencia indebida. Es una gestión desinteresada con el propósito de atender un asunto ajeno en interés o utilidad de su titular y no se fundamenta ni debe confundirse con el ánimo de liberalidad, el cual no puede presumirse. Se evidencia que son necesarias unas reglas para el supuesto de hecho de la gestión de asuntos ajenos, centradas fundamentalmente en el deber de diligencia exigible al gestor en función del asunto gestionado, el deber de comunicación y de rendición de cuentas y, sobre todo, su resarcimiento e indemnidad, pero sin ningún derecho de retribución aunque se trate de un profesional. En definitiva, se quiere delimitar el ámbito de la gestión de asuntos ajenos, cuando no sean de aplicación las reglas del contrato de mandato. Finalmente, en el ámbito del derecho transitorio, se sigue la regla de no aplicación inmediata de la nueva ley a los supuestos anteriores a su entrada en vigor. La nueva ley se aplica a los actos que tengan lugar después de su entrada en vigor. El capítulo tercero, relativo a los contratos sobre objeto ajeno, ya que el segundo regula los contratos sobre actividad ajena, incorpora la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. Dado que no todos los contratos regulados por dicha ley son contratos de cultivo, y teniendo en cuenta la conveniencia de precisar el régimen jurídico de los diferentes contratos, se establecen tres secciones diferenciadas. La primera, con las subsecciones correspondientes, incluye las disposiciones generales de los contratos de cultivo, el arrendamiento rústico, la aparcería y la masovería. La sección segunda, en base al anterior arrendamiento con fines de protección del patrimonio natural, incorpora un nuevo contrato de custodia del territorio, que se tipifica a partir del título de constitución contractual y con independencia del derecho personal o real constituido. Finalmente, la sección tercera regula el arrendamiento para pastos. El capítulo cuarto se refiere a los contratos aleatorios, de modo que, de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas, la parte relativa al violario se incorpora a la sección primera y la regulación de un nuevo contrato de alimentos, a la sección segunda. La regulación del contrato de alimentos se deriva del artículo 237-14 del libro segundo, de la letra d de la parte III del preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y del artículo 4.3 de la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores, que se refiere sucintamente a un pacto de alimentos, el cual ha permitido una regulación más desarrollada y actualizada del contrato de alimentos. Esta regulación y el hecho de que el pacto de acogida, aparte de cuestiones dudosas relativas a su naturaleza onerosa y aleatoria, además de efectos sucesorios, no haya tenido un arraigo práctico, hasta el punto de que el Registro de acogida de personas mayores no se ha llegado a desarrollar reglamentariamente, han permitido prescindir de la tipificación de dicho pacto de acogida. El capítulo quinto regula los contratos de cooperación. La sección primera incorpora la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, debidamente sistematizada y actualizada, especialmente en cuanto a la delimitación de las obligaciones contractuales y administrativas de las partes. El capítulo sexto se dedica a los contratos de financiación y de garantía, de modo que la sección primera regula el contrato de censo, con el objetivo innovador de readaptar esta institución a su finalidad de financiación a largo plazo, como alternativa al préstamo. Partiendo de la Ley 6/2000, el censo se configura como un contrato de financiación en el que, a cambio de la percepción de un capital cuya devolución nunca puede ser exigida por el prestamista y es potestativa para el prestatario, este solo está obligado a satisfacer una pensión por tiempo indefinido. En el ámbito del derecho transitorio, se establece la no aplicación inmediata de la presente ley a los contratos suscritos antes de su entrada en vigor. Se sigue, por lo tanto, el criterio general en virtud del cual cada contrato se rige por las disposiciones vigentes en el momento de su conclusión, de modo que, si ha habido algún cambio en aquella regulación, la nueva ley se aplicará a los contratos posteriores a su entrada en vigor. Respecto a la derogación de la Compilación, dada su significación en el ordenamiento jurídico de Cataluña y con la idea de continuidad, se utiliza la fórmula de la sustitución normativa, a pesar de que, ciertamente, puede considerarse que se trata de una norma derogatoria. Las disposiciones finales de la presente ley modifican varios libros del Código civil como consecuencia de la nueva regulación de la jurisdicción voluntaria, la cual atribuye varias competencias que quedaban en el ámbito de la autoridad judicial y que, al desjudicializarse, han pasado al notariado y al letrado de la Administración de justicia. Se trata de poner al alcance del ciudadano, para conocer de determinados expedientes establecidos por la ley y que se ha considerado oportuno introducir en el Código, unos procedimientos y un modelo de justicia más simple y ágil, sin pérdida de eficacia y exigencia técnica, de modo que, además, esto permita descongestionar los juzgados del exceso de carga en beneficio de los particulares que accedan a los tribunales, de los propios tribunales y de la propia Administración, que podrá reducir costes estructurales en este capítulo. Se han respetado los criterios que la regulación de la jurisdicción voluntaria tiene presentes para continuar atribuyendo ciertas materias a la autoridad judicial, así como los criterios que tiene para atribuir ciertas materias en exclusiva al notariado o al letrado de la Administración de Justicia, o incluso a ambos alternativamente. En consecuencia, se ha revisado cada uno de los libros del Código civil y, cuando se ha considerado necesario, se han dado soluciones propias, siempre conformes a los principios que lo inspiran, o por el hecho de tener efectos diferentes en la legislación estatal. Finalmente, la modificación del artículo 211-3, relativo a la capacidad de obrar, responde a la petición de las familias y las entidades tutelares que tienen a su cargo personas con la capacidad modificada y que, en el trámite judicial de modificación de la capacidad, han sido desposeídas del derecho de sufragio activo y pasivo. Se plantea una reforma dirigida a hacer que la autoridad judicial deba pronunciarse expresamente con relación a esta cuestión a la hora de decidir sobre la modificación de la capacidad de la persona. Es una reivindicación que hace tiempo que plantean y que se ha considerado necesario introducir en el Código. ARTÍCULO 1. Objeto. De conformidad con los artículos 3.f y 6 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, la presente ley establece la estructura del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, regula los contratos de compraventa, de mandato y de permuta, y la modificación e incorporación de los contratos regulados por leyes especiales, y sustituye la Compilación del derecho civil de Cataluña. ARTÍCULO 2. Estructura del libro sexto. El libro sexto del Código civil de Cataluña se estructura, inicialmente, en tres títulos:
- a)Título I, relativo a las disposiciones generales.
- b)Título II, relativo a los tipos contractuales.
- c)Título III, relativo a las fuentes no contractuales de las obligaciones. ARTÍCULO 3. Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto. Se aprueban las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido: ARTÍCULO 3. Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto. Se aprueban las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido: Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 621-1 a 621-54, 621-56 y 621-57, desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734 ARTÍCULO 3. Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto. Se aprueban las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido: Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 621-1 a 621-54, 621-56 y 621-57, por Auto de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11780 Téngase en cuenta que en relación con el recurso de inconstitucionalidad nº 2557/2017, se declara inconstitucional y nulo el artículo 621.54.3 por Sentencia del TC 132/2019, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-18271 Se suspende de la vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 621-1 a 621-54, 621-56 y 621-57, desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734 TÍTULO II Tipos contractuales CAPÍTULO I Contratos con finalidad transmisora Sección primera. Contrato de compraventa Subsección primera. Disposiciones generales Artículo 621-1. Contrato de compraventa. La compraventa es el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los otros derechos patrimoniales, según su naturaleza, y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien. Artículo 621-2. Compraventa de consumo. 1. La compraventa es de consumo si el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito principalmente ajeno a estas actividades. 2. En la compraventa de consumo es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que modifique, en perjuicio del consumidor, el régimen imperativo de protección establecido por la ley. Artículo 621-2. Compraventa de consumo. 1. La compraventa es de consumo si el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito principalmente ajeno a estas actividades. 2. En la compraventa de consumo, las normas del presente capítulo son imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que las modifique en perjuicio del comprador. Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-3. Objeto. El contrato de compraventa tiene por objeto los bienes, según los artículos 511-1 y 511-2, incluidos los futuros o los que deban ser producidos, manufacturados o fabricados. Artículo 621-3. Objeto. 1. El contrato de compraventa tiene por objeto los bienes materiales o inmateriales, incluidos los futuros, los que tengan que ser producidos, manufacturados o fabricados, y los que incorporan o estén interconectados a contenidos o servicios digitales. 2. Se entiende por:
- a)Contenido digital: los datos producidos y suministrados en formato digital.
- b)Servicio digital: servicio que permite al comprador crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el mismo comprador u otros usuarios de este servicio, o interactuar de cualquier otra manera con estos datos.
- c)Bien con elementos digitales: bien que incorpora contenidos o servicios digitales, o está interconectado con ellos de tal manera que si faltan no puede desarrollar sus funciones. 3. Cuando el objeto del contrato es un bien con elementos digitales, se presume que estos elementos están comprendidos en el contrato de compraventa, con independencia de que sean suministrados por el vendedor o por un tercero. Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-4. Prohibiciones. No pueden adquirir en virtud de contrato de compraventa, directamente o por persona interpuesta:
- a)Los empleados públicos, los bienes públicos que gestionan.
- b)Los jueces, los magistrados, el personal de la Administración de justicia, los abogados, los procuradores y los peritos, los bienes litigiosos respecto a procedimientos en los que ejercen sus funciones de acuerdo con la normativa aplicable.
- c)Quienes, por ley o por acto de autoridad pública, administran bienes ajenos, los bienes administrados, salvo que la ley o la autoridad dispongan otra cosa.
- d)Los tutores y demás cargos de protección de la persona, los bienes de esta, salvo aprobación o autorización judiciales.
- e)Los apoderados y mandatarios, los bienes cuya gestión tienen encomendada, salvo consentimiento expreso.
- f)Los albaceas, los bienes que administran, salvo autorización expresa. Artículo 621-5. Determinación del precio. 1. Si el contrato suscrito no determina el precio ni establece los medios para su determinación, se entiende que el precio es el generalmente cobrado en circunstancias comparables, en el momento de la conclusión del contrato y con relación a bienes de naturaleza similar. 2. Si el contrato establece que el precio sea determinado por una de las partes o por terceros, solo es posible oponerse a la determinación manifiestamente no razonable o hecha fuera del plazo pactado o adecuado dadas las circunstancias. 3. Si el precio es manifiestamente no razonable o su determinación es intempestiva, se aplica el apartado 1. 4. El vendedor debe obtener el consentimiento expreso del comprador para cualquier aumento del precio acordado. De lo contrario, el comprador no tiene que pagarlo. 5. En la compraventa de consumo, el precio total no puede ser superior al precio informado en la oferta o anunciado públicamente, el cual debe incorporar los tributos de repercusión legalmente obligada. Si, por la naturaleza de los bienes, el precio total no puede calcularse antes de la conclusión del contrato, el vendedor debe informar de la forma como se determina. Artículo 621-6. Compraventa a prueba o ensayo. 1. La compraventa a prueba o ensayo se entiende concluida bajo la condición suspensiva de la aprobación del comprador. 2. El vendedor debe permitir al comprador el examen del bien vendido y facilitarle los medios adecuados para ejercer su derecho. 3. La aprobación del comprador debe tener lugar en el plazo establecido por el contrato o, en su defecto, en el plazo razonable que haya señalado el vendedor y que sea suficiente para el examen del bien. Una vez transcurrido el plazo, el silencio del comprador se entiende como aprobación. Artículo 621-7. Deber de información. El vendedor, antes de la conclusión del contrato, debe facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y el coste de la información, así como las exigencias que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos. Artículo 621-8. Arras. 1. La entrega por el comprador de una cantidad de dinero al vendedor se entiende hecha como arras confirmatorias, es decir, en señal de conclusión y a cuenta del precio de la compraventa. 2. Las arras penitenciales deben pactarse expresamente. Si el comprador desiste del contrato, las pierde, salvo que el desistimiento esté justificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-49. Si quien desiste es el vendedor, debe devolverlas dobladas. 3. En la compraventa de inmuebles, la entrega de arras penitenciales pactadas por un plazo máximo de seis meses y depositadas ante notario puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad y, en este caso, el inmueble queda afecto a su devolución. En caso de desistimiento, el notario debe entregar las arras depositadas a quien corresponda. La afección se extingue:
- a)Una vez transcurridos sesenta días después del plazo pactado, salvo que exista una anotación anterior de demanda por parte del comprador. En este caso, la afección se cancela de oficio.
- b)Cuando el comprador desiste y el vendedor lo acredita fehacientemente.
- c)Cuando se inscribe la compraventa. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298. Subsección segunda. Obligaciones del vendedor Artículo 621-9. Obligaciones del vendedor. 1. El vendedor tiene las siguientes obligaciones:
- a)Entregar, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen.
- b)Garantizar que el bien es conforme al contrato.
- c)Transmitir la titularidad del bien y de sus accesorios. 2. Si se ha pactado una reserva de la titularidad, la transmisión tiene lugar cuando el comprador paga el precio o, si procede, cumple las obligaciones pactadas. Artículo 621-10. Obligación de entrega. 1. El vendedor cumple la obligación de entrega cuando transmite al comprador la posesión del bien o lo pone a su disposición. 2. Si el contrato tiene por objeto un bien mueble poseíble y no prevé su transporte, para cumplir la obligación de entrega es suficiente ponerlo a disposición del comprador o de la persona acordada en el contrato o autorizada por el comprador para tomar posesión del mismo. 3. Si el contrato prevé el transporte a cargo del vendedor, este cumple su obligación con la entrega del bien, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1. 4. Si el contrato prevé el transporte a cargo del comprador o este opta por un portador diferente al propuesto por el vendedor, el vendedor cumple su obligación con la entrega al primer portador y con el envío al comprador de los documentos necesarios para recibir el bien. 5. Si el contrato establece que el vendedor solo debe entregar los documentos representativos del bien, el vendedor cumple su obligación cuando los entrega al comprador. Artículo 621-10. Obligación de entrega. 1. El vendedor cumple la obligación de entrega cuando transmite al comprador la posesión del bien o lo pone a su disposición. En caso de un bien con elementos digitales, la entrega se produce en el momento en que los elementos digitales son accesibles, si este momento es posterior al acto de entrega del bien. 2. Si el contrato tiene como objeto un bien mueble poseíble y no prevé el transporte, para cumplir la obligación de entrega es suficiente ponerlo a disposición del comprador o de la persona acordada en el contrato o autorizada por el comprador para tomar posesión. 3. Si el contrato prevé el transporte a cargo del vendedor, este cumple su obligación con la entrega del bien, de acuerdo con lo que establece el apartado 1. 4. Si el contrato prevé el transporte a cargo del comprador o este opta por un portador diferente del propuesto por el vendedor, el vendedor cumple su obligación con la entrega al primer portador y con el envío al comprador de los documentos necesarios para recibir el bien. 5. Si el contrato establece que el vendedor solo tiene que entregar los documentos representativos del bien, el vendedor cumple su obligación cuando los entrega al comprador. Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-11. Puesta a disposición. 1. El vendedor, para que la puesta a disposición sea válida, debe notificar al comprador que puede hacerse cargo del bien dentro del plazo pactado o del que sea razonable dadas las circunstancias. 2. No es exigible al vendedor la fijación de ningún plazo en los casos en que este sea determinable de acuerdo con el contrato ni en los casos en que las partes hayan pactado que el bien debe entregarse en un lugar diferente al establecimiento o al domicilio del vendedor. Artículo 621-12. Seguro. El vendedor que no esté obligado a asegurar el bien y el transporte debe proporcionar, a solicitud del comprador, toda la información para la contratación del seguro. Artículo 621-13. Tiempo de cumplimiento. 1. El vendedor debe entregar el bien sin dilación indebida si no se ha pactado un plazo o si no puede determinarse el momento de entrega de otro modo. 2. En la compraventa de consumo, el vendedor debe entregar el bien sin demora indebida y en un plazo de treinta días desde la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario. 3. Si el vendedor no entrega el bien tempestivamente, el comprador debe requerirle a hacer la entrega en un plazo adicional adecuado a las circunstancias, a menos que el vendedor se haya negado a entregar el bien o que el plazo de entrega sea esencial. Artículo 621-14. Lugar de cumplimiento de la obligación de entregar. 1. El bien debe entregarse en el establecimiento o el domicilio del vendedor en el momento de la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario. Si el vendedor tiene más de uno, debe entregarse en el más vinculado con la obligación de entrega y, si no tiene ninguno o es imposible determinarlo, en el domicilio del comprador. 2. Si, en el momento de la conclusión del contrato, los contratantes conocían o podían conocer que el bien se hallaba o debía ser fabricado o puesto a disposición para su entrega en un lugar diferente del establecimiento o domicilio del vendedor, el bien debe entregarse en aquel lugar de destino. 3. Los gastos de entrega del bien derivados de cambios posteriores de su establecimiento o domicilio corren a cargo del vendedor. Artículo 621-15. Gastos derivados del contrato. 1. En defecto de pacto, el vendedor debe pagar los gastos de entrega del bien y el comprador, los de la recepción y los de transporte que no corran a cargo del vendedor. Los gastos del otorgamiento de la escritura, de expedición de la primera copia, los otros gastos posteriores a la transmisión y la inscripción en los registros se rigen por lo dispuesto por el artículo 531-6. 2. En la compraventa de consumo, el comprador solo debe pagar los gastos de entrega, de transporte o postales si fue informado de ellos por el vendedor de forma clara y comprensible y antes de la conclusión del contrato. Si el importe de los gastos no puede determinarse anticipadamente, el vendedor debe advertir al comprador de esta circunstancia. Artículo 621-16. Entrega frustrada. 1. Si el comprador o la persona designada para recibir el bien, sus accesorios y los documentos se niegan injustificadamente a hacerlo o, de cualquier otra forma, incumplen esta obligación, el vendedor debe adoptar medidas razonables para la custodia y conservación del bien. 2. El vendedor puede librarse de las obligaciones de custodia y conservación si, previa notificación al comprador o a la persona designada para recibir el bien:
- a)Consigna el bien, los accesorios y los documentos a disposición de la autoridad judicial o notarial.
- b)Deposita el bien, los accesorios y los documentos en un establecimiento autorizado, en las condiciones usuales dadas las circunstancias, y a disposición del comprador o de la persona designada para recibir el bien.
- c)Vende el bien por cuenta del comprador en condiciones razonables, si este es perecedero, deteriorable o pierde rápidamente su valor. El precio correspondiente debe ponerse a disposición del comprador si este ha satisfecho el precio establecido en el contrato. En otro caso, el vendedor puede retener su importe para aplicarlo hasta donde alcance el precio convenido. 3. Los gastos causados por la frustración de la entrega imputable al comprador corren a su cargo. Artículo 621-17. Transmisión de riesgos. 1. Los riesgos se transmiten al comprador en el momento de la entrega del bien o de los documentos que lo representan de acuerdo con lo establecido por el artículo 621-10. También se transmiten los riesgos al comprador cuando se niega injustificadamente a recibir el bien. 2. Los riesgos de los bienes aún no identificados no se transmiten antes de su especificación hecha de acuerdo con el contrato con notificación al comprador, o de cualquier otra forma usual y razonable dadas las circunstancias. 3. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos del bien no afecta a la transmisión de los riesgos. Artículo 621-18. Transmisión de riesgos en caso de bien vendido en tránsito. 1. En los contratos sobre bienes en tránsito, los riesgos se transmiten al comprador con la entrega al primer portador, salvo pacto en contrario o salvo que pueda deducirse de las circunstancias que la transmisión de los riesgos debe producirse en el momento de la conclusión del contrato. 2. Los riesgos corren a cargo del vendedor si en el momento de la conclusión del contrato conocía o podía razonablemente haber conocido la pérdida, el deterioro o el daño del bien y no reveló estas circunstancias al comprador. Artículo 621-19. Efectos de la transmisión de riesgos. La pérdida, el deterioro o el daño del bien posteriores a la transmisión del riesgo al comprador y no imputables al vendedor no extinguen la obligación de pago del precio. Subsección tercera. Conformidad del bien al contrato Artículo 621-20. Criterios para determinar la conformidad. 1. El bien es conforme al contrato si cumple los siguientes requisitos:
- a)Tener la cantidad, la calidad, el tipo, las prestaciones y el uso pactados.
- b)Ser entregado con el empaquetado o envasado acordados.
- c)Ser suministrado con los accesorios y las instrucciones estipulados en el contrato. 2. La conformidad exige, salvo que se haya pactado otra cosa o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea de aplicación, que el bien:
- a)Se ajuste a la descripción hecha por el vendedor.
- b)Sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo.
- c)Tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo y, si procede, según las declaraciones del vendedor o de terceros de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-24.2.
- d)Tenga las cualidades y prestaciones de la muestra o el modelo que el vendedor haya presentado al comprador.
- e)Esté embalado o envasado de la forma habitual o, si procede, de forma adecuada para conservar y proteger el bien o darle el destino que corresponda. 3. La inadecuación del bien para ser destinado a un uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de la conclusión del contrato supone falta de conformidad, siempre y cuando el vendedor haya admitido la posibilidad de este uso. Artículo 621-20. Criterios para determinar la conformidad. 1. El bien es conforme al contrato si cumple los requisitos siguientes:
- a)Ser entregado en la cantidad, ser del tipo y presentar la calidad, las prestaciones, la funcionalidad, la compatibilidad, la interoperabilidad y cualquier otra característica prevista en el contrato.
- b)Ser entregado con la empaquetadura o envasado acordados.
- c)Ser suministrado con los accesorios, las instrucciones y otros documentos estipulados en el contrato.
- d)Ser suministrado con las actualizaciones pactadas. 2. La conformidad exige, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por el apartado 1 y salvo que se haya pactado lo contrario o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea aplicable, que el bien:
- a)Sea apto para los fines a los que normalmente se destinan bienes del mismo tipo, teniendo en cuenta las normas aplicables, específicamente, las normas técnicas y los códigos de conducta de la industria del sector.
- b)Se entregue en la cantidad y presente las cualidades y otras características, particularmente en cuanto a la durabilidad, funcionalidad, interoperabilidad, compatibilidad y seguridad, que presentan normalmente bienes del mismo tipo y que el comprador puede razonablemente esperar, vista la naturaleza del bien y las declaraciones públicas hechas por el vendedor o por terceros de acuerdo con lo que establece el artículo 621-25.
- c)Presente la calidad y se corresponda con la descripción de la muestra o modelo que el vendedor haya facilitado al comprador antes de la conclusión del contrato.
- d)Esté embalado o envasado de la manera habitual o, si procede, de manera adecuada para conservar y proteger el bien o dar el destino que corresponda y se entregue con los accesorios y documentos que el comprador puede razonablemente esperar recibir. 3. Se entiende por:
- a)Compatibilidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos o programas con que se utilizan normalmente los contenidos digitales del mismo tipo sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales.
- b)Funcionalidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad.
- c)Interoperabilidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos o programas diferentes de aquellos con los que se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo. 4. En la compraventa de consumo no hay falta de conformidad, en relación con los requisitos que establece el apartado 2, cuando el vendedor ha informado específicamente, antes de la conclusión del contrato, que una determinada característica del bien se aparta de aquellos requisitos y el comprador ha aceptado la divergencia, de forma expresa y por separado, en el momento de la conclusión del contrato. 5. Si el bien no es apto para los fines específicos manifestados por el comprador al vendedor, hay falta de conformidad solo si el vendedor aceptó la idoneidad del bien para aquellos fines, antes o en el momento de la conclusión del contrato. 6. En el caso de bienes con elementos digitales, el vendedor tiene que velar para que se comuniquen y se suministren al comprador las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener los bienes en conformidad, durante uno de los dos periodos siguientes:
- a)Si el contrato establece un único acto de suministro del elemento digital, el periodo es el que el comprador puede razonablemente esperar teniendo en cuenta el tipo y finalidad de los bienes y los elementos digitales y la naturaleza del contrato; o
- b)Si el contrato prevé el suministro continuado de los elementos digitales durante un periodo, este es el señalado por el artículo 621-23.1, cuando la duración del contrato es inferior a tres años, o el señalado por el artículo 621-23.2 si es superior. Se modifica por el art. 1.4 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-21. Instalación incorrecta del bien. 1. Si el contrato establece la instalación del bien, la instalación incorrecta comporta falta de conformidad si ha sido hecha:
- a)Por el vendedor o por otra persona bajo su responsabilidad.
- b)Por el comprador o por otra persona bajo su responsabilidad, si la incorrección obedece a una deficiencia en las instrucciones proporcionadas por el vendedor. 2. En la compraventa de consumo, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que modifique, en perjuicio del consumidor, el régimen establecido por el apartado 1. Artículo 621-21. Conformidad en la instalación. 1. Cualquier falta de conformidad derivada de una instalación incorrecta se considera una falta de conformidad del bien si la instalación:
- a)Formaba parte del contrato de compraventa y fue realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad; o
- b)Fue realizada por el comprador siguiendo las instrucciones del vendedor o del proveedor de los elementos digitales. 2. Si el comprador no instala en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas de acuerdo con lo que establece el artículo 621-20.6, el vendedor no es responsable de ninguna falta de conformidad causada únicamente por la falta de actualización siempre que:
- a)Hubiera informado al comprador de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias en caso de no instalarla;
- b)El hecho de que la falta de instalación o la instalación incorrecta no obedezca a las deficiencias en las instrucciones de instalación facilitadas al comprador. Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-22. Falta de entrega de los accesorios y de los documentos relacionados. La falta de entrega de los accesorios, las instrucciones de uso, consumo y manejo, especialmente las relativas a la instalación o el funcionamiento, o cualquier otro documento que razonablemente el comprador puede esperar obtener de acuerdo con el contrato conlleva falta de conformidad. Artículo 621-23. Exigencia y momento de la conformidad. 1. El vendedor responde de toda falta de conformidad del bien que exista en el momento de la transmisión del riesgo. 2. En la compraventa de consumo, se presume que la falta de conformidad puesta de manifiesto en los seis meses posteriores a la entrega del bien o la completa instalación ya existía en ese momento, salvo que ello sea incompatible con la naturaleza del bien o el tipo de falta de conformidad. 3. El plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 se computa, en el caso del artículo 621-21. b, a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación. 4. El plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 se computa, en el caso del artículo 621-37.1. a, después de cada reparación o sustitución. Artículo 621-23. Exigencia y plazos de la conformidad. 1. El vendedor responde de la falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien o de su completa instalación y se manifieste durante los tres años siguientes. En el caso del artículo 621-21.1.b), este plazo se computa a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación. 2. En el caso de compraventa de bienes con elementos digitales de suministro continuado durante un periodo superior a los tres años, el vendedor responde por la falta de conformidad que se manifieste durante todo el periodo. 3. El vendedor responde de la falta de conformidad del bien reparado o sustituto, durante el año siguiente a la reparación o a la sustitución, siempre que la causa de la falta de conformidad sea la misma causa inicial. Corresponde al vendedor demostrar que no hay identidad de causa. 4. En el caso de compraventa de consumo, los pactos de reducción del plazo solo son válidos respecto de bienes de segunda mano y siempre que el plazo sea, como mínimo, de un año a contar desde la entrega del bien o de su completa instalación. 5. La reparación y la sustitución del bien no conforme suspenden el transcurso del plazo de responsabilidad del vendedor desde que el comprador pone el bien no conforme a su disposición y hasta que el vendedor se lo devuelve, ya reparado, o le entrega el sustituto. 6. El plazo de responsabilidad por la falta de conformidad no se aplica a la falta de conformidad por existencia de derechos o pretensiones de terceros. Se modifica por el art. 1.6 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-24. Manifestaciones previas a la conclusión del contrato. 1. El vendedor responde de la falta de conformidad derivada de las manifestaciones previas al contrato sobre las características, cualidades o prestaciones del bien y de cualquier manifestación pública con el mismo contenido hechas por él o por un tercero que esté legitimado para actuar por su cuenta, salvo en los casos en los que:
- a)El comprador conozca o pueda razonablemente conocer la incorrección.
- b)El vendedor haya rectificado las manifestaciones hechas antes de concluir el contrato de modo cognoscible para el comprador o destinatario de la manifestación corregida.
- c)Las manifestaciones hechas no puedan haber influido sobre la decisión de comprar. 2. En la compraventa de consumo, las manifestaciones públicas hechas por cualquier tercero que haya intervenido en la cadena de comercialización, incluyendo la publicidad o el etiquetado del bien, se entienden hechas por el vendedor, salvo que este, en el momento de concluir el contrato, no las conociera o no fuera razonable esperar que las debiera conocer. Artículo 621-24. Presunciones de falta de conformidad. 1. Se presume que la falta de conformidad manifestada en los dos años posteriores a la entrega o a la instalación ya existía en aquel momento, a menos que eso sea incompatible con la naturaleza del bien o el tipo de falta de conformidad. 2. En la compraventa de bienes con elementos digitales de suministro continuado, la presunción de falta de conformidad de los elementos digitales se extiende a todo el periodo señalado por el artículo 621-23. 3. En la compraventa de consumo de bienes de segunda mano el plazo de presunción es siempre de un año, aunque se haya pactado la reducción del plazo de responsabilidad del vendedor. 4. El plazo de dos años a que hace referencia el apartado 1 se computa, en el caso del artículo 621-21.1.b), a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación. Se modifica por el art. 1.7 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-25. Conocimiento de la falta de conformidad por el comprador. 1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad. 2. En la compraventa de consumo, el vendedor responde siempre de la falta de conformidad, salvo que el comprador la conociera y la hubiera aceptado expresamente. Artículo 621-25. Manifestaciones públicas previas a la conclusión del contrato. 1. De acuerdo con el artículo 621-20.2.c), el vendedor responde de la falta de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por él mismo o por un tercero que esté legitimado para actuar por cuenta suya, salvo los casos en los que:
- a)El comprador conozca o pueda razonablemente conocer la incorrección.
- b)El vendedor haya rectificado las manifestaciones hechas antes de concluir el contrato de manera conocible para el comprador o destinatario de la manifestación corregida.
- c)Las manifestaciones hechas no puedan haber influido sobre la decisión de comprar. 2. En la compraventa de consumo, el vendedor también responde por la falta de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por cualquier tercero que haya intervenido en la cadena de comercialización, incluyendo la publicidad o etiquetado del bien, a menos que en el momento de concluir el contrato no las conociera y no fuera razonable esperar que las tuviera que conocer. 3. En la compraventa de consumo no rige lo que regula el apartado 1.a). Se modifica por el art. 1.8 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-26. Falta de conformidad imputable al comprador. El vendedor no responde de la falta de conformidad que resulte de haber seguido las instrucciones del comprador o de haber empleado materiales facilitados por este, siempre que previamente le haya advertido expresamente de los peligros y las consecuencias que puedan derivarse. Artículo 621-26. Conocimiento de la falta de conformidad por el comprador. 1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad. 2. Lo que establece el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo que establece el artículo 621-20.4 para la compraventa de consumo. Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-27. Examen del bien vendido. 1. El comprador debe examinar el bien entregado o puesto a su disposición o hacerlo examinar en el plazo pactado o en un plazo tan breve como sea posible y adecuado a las circunstancias. 2. Si según el contrato el bien debe ser transportado, el examen del bien se entiende aplazado al momento en que este haya llegado a su destino, salvo pacto en contrario. 3. Si durante el transporte del bien el comprador cambia su destino o lo reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlo y en el momento de la conclusión del contrato el vendedor conocía o podía razonablemente haber conocido esta circunstancia, el examen puede aplazarse al momento de llegada del bien a su destino. 4. Este artículo no se aplica a la compraventa de consumo. Artículo 621-27. Falta de conformidad imputable al comprador. El vendedor no responde de la falta de conformidad que resulte de haber seguido las instrucciones del comprador o haber utilizado materiales facilitados por este, siempre que previamente le haya advertido expresamente de los peligros y las consecuencias que se puedan derivar. Se modifica por el art. 1.10 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-28. Notificación y conocimiento de la falta de conformidad. 1. El comprador debe notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien. En la compraventa de consumo, este plazo es, como mínimo, de dos meses. 2. El comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo establecido por el apartado 1. 3. El comprador siempre puede invocar la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad. Artículo 621-28. Examen del bien vendido. 1. El comprador tiene que examinar el bien entregado o puesto a su disposición o hacerlo examinar en el plazo pactado o en un plazo tan breve como sea posible y adecuado a las circunstancias. 2. Si según el contrato el bien tiene que ser transportado, el examen del bien se entiende aplazado al momento en que este haya llegado a su destinación, salvo pacto en contrario. 3. Si durante el transporte del bien el comprador cambia su destinación o lo reenvía sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlo y en el momento de la conclusión del contrato el vendedor conocía o podía razonablemente haber conocido esta circunstancia, el examen se puede aplazar al momento de llegada del bien a su destinación. 4. Este artículo no se aplica a la compraventa de consumo. Se modifica por el art. 1.11 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-29. Plazo de responsabilidad de la falta de conformidad. 1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que se manifieste dos años después del momento de la entrega del bien, salvo pacto en contrario o salvo que del contrato resulte otra cosa. 2. El plazo de responsabilidad de la falta de conformidad no se aplica a la falta de conformidad por existencia de derechos o pretensiones de terceros. Artículo 621-29. Notificación y conocimiento de la falta de conformidad. 1. El comprador tiene que notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien. 2. El comprador no pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo que establece el apartado 1. Sin embargo, responde de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación. 3. El comprador no responde de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación de la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad. Se modifica por el art. 1.12 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-30. Derechos o pretensiones de terceros. 1. El vendedor, sin perjuicio de los efectos derivados de la publicidad registral, debe transmitir el bien libre de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros que el comprador no conociera ni hubiera podido razonablemente conocer en el momento de concluir el contrato. 2. El vendedor responde si garantizó que el bien estaba o quedaría libre de derechos o pretensiones de terceros y si, a pesar de conocerlos y no poder ignorarlos, no los reveló al comprador. 3. El vendedor responde si los derechos o pretensiones a los que se refiere el apartado 1 son consecuencia de sus actos propios posteriores a la conclusión del contrato. Artículo 621-30. Derechos o pretensiones de terceros. 1. Los bienes tienen que estar libres de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros que no deriven del contrato de compraventa. Las restricciones resultantes de la existencia de derechos o pretensiones de terceros sobre las que no se haya contratado implican falta de conformidad y el comprador tiene derecho a los remedios correspondientes. 2. El vendedor no responde si el comprador conocía o no podía razonablemente desconocer la existencia de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad. 3. En la compraventa de consumo, el vendedor tiene que informar específicamente, antes de la conclusión del contrato, de cualquier restricción que impida la utilización de los bienes de acuerdo con los requisitos de conformidad, como consecuencia de la existencia de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual, y el comprador las tiene que aceptar de forma expresa y por separado en el momento de la conclusión del contrato. 4. El vendedor responde si los derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros son consecuencia de sus actos propios posteriores a la conclusión del contrato. Se modifica por el art. 1.13 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Subsección cuarta. Obligaciones del comprador Artículo 621-31. Obligaciones del comprador. El comprador tiene las siguientes obligaciones:
- a)Pagar el precio.
- b)Recibir el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen. Artículo 621-32. Tiempo de pago del precio. 1. El comprador debe pagar íntegramente el precio en el momento de la entrega del bien, salvo pacto en contrario. Si se ha pactado el aplazamiento de una parte del precio, debe pagar la parte convenida en el momento de la entrega del bien. 2. El vendedor solo puede rechazar el pago adelantado del precio o de la parte del precio que se convino aplazar si tiene un interés legítimo para hacerlo. Artículo 621-33. Lugar de pago del precio. El comprador debe pagar el precio en el lugar acordado en el contrato o, en su defecto, en el lugar de entrega del bien o, si procede, de la entrega de los documentos representativos. Artículo 621-34. Recepción del bien. 1. El comprador debe llevar a cabo los actos que razonablemente sean exigibles para que el vendedor pueda cumplir su obligación de entrega del bien. 2. El comprador puede rechazar la entrega anticipada del bien siempre y cuando tenga un interés legítimo para hacerlo. 3. En la compraventa de consumo, el comprador no debe pagar ninguna contraprestación por un bien entregado no solicitado. El comprador debe permitir al vendedor recuperarlo y tiene derecho a ser resarcido de cualquier gasto adicional, así como de los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 621-35. Especificación de las características del bien. El comprador que, de acuerdo con el contrato, debe especificar las características, el momento o la forma de entrega del bien debe hacerlo respetando los plazos pactados o los que sean razonables. Si el comprador no hace esta especificación, el vendedor puede hacerla, respetando las indicaciones razonables que haya recibido del comprador. Artículo 621-36. Conservación del bien. 1. El comprador que ha recibido el bien y pretende rechazarlo por falta de conformidad debe tomar las medidas necesarias para conservarlo dadas las circunstancias y puede retener el bien hasta que le hayan reembolsado los gastos de conservación. 2. Si, en el caso a que se refiere el apartado 1, el bien ha sido puesto a disposición en el lugar de destino, el comprador debe tomar posesión del mismo por cuenta del vendedor si puede hacerlo sin pagar el precio y sin incurrir en gastos excesivos, salvo que el vendedor o la persona autorizada se halle en el lugar mencionado. Subsección quinta. Remedios del comprador y del vendedor Artículo 621-37. Remedios. 1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
- a)Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación o sustitución del bien no conforme.
- b)Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.
- c)Resolver el contrato.
- d)Reducir el precio, en el caso del comprador.
- e)Reclamar la indemnización por daños y perjuicios. 2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios. 3. Si el vendedor no puede entregar el bien por causas imputables al comprador, se aplica el artículo 621-16. 4. El comprador o el vendedor que ha provocado el incumplimiento del otro no puede recurrir a ninguno de los remedios establecidos por el presente artículo. Artículo 621-37. Remedios. 1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
- a)Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.
- b)Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.
- c)Resolver el contrato.
- d)Reducir el precio, en el caso del comprador.
- e)Reclamar una indemnización por daños y perjuicios. 2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios. 3. Si el vendedor no puede entregar el bien por causas imputables al comprador, se aplica el artículo 621-16. 4. El comprador o el vendedor que ha provocado el incumplimiento de la otra parte no puede recurrir a ninguno de los remedios que establece este artículo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 621-27 en caso de falta de conformidad. Se modifica por el art. 1.14 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-38. Cumplimiento específico. 1. El cumplimiento específico no faculta al vendedor a reclamar ningún coste adicional. 2. El cumplimiento específico no puede exigirse en los siguientes casos:
- a)Si es imposible o se ha convertido en ilícito.
- b)Si los costes que se derivan son desproporcionados respecto al beneficio que obtendría el comprador. Artículo 621-38. Cumplimiento específico. 1. El cumplimiento específico no faculta al vendedor a reclamar ningún coste adicional. 2. Si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede escoger entre la reparación o la sustitución del bien, a menos que el remedio elegido sea imposible o si los costes que se derivan son desproporcionados en comparación con los que se derivan del remedio alternativo, consideradas todas las circunstancias y, en particular:
- a)El valor que tendría el bien si hubiera sido conforme al contrato;
- b)La relevancia de la falta de conformidad;
- c)Si es posible proporcionar el remedio alternativo sin inconvenientes para el comprador. 3. El vendedor tiene que llevar a cabo la reparación o la sustitución del bien en un plazo razonable desde que el comprador lo ha informado de la falta de conformidad y ha puesto a disposición el bien, sin inconvenientes significativos para el comprador, vista la naturaleza del bien y la finalidad a que lo destine. 4. El vendedor tiene que asumir todos los gastos necesarios para la puesta en conformidad, incluidos los de transporte. Si el bien ha sido instalado de forma coherente con su naturaleza y finalidad y, posteriormente, resulta no conforme, los gastos que se deriven son también a cargo del vendedor cuando la reparación o sustitución requieren su retirada y la subsiguiente instalación del bien sustituto. 5. Si el vendedor no pone los bienes en conformidad de acuerdo con lo que establece el apartado 4, lo puede hacer el comprador o un tercero a expensas del vendedor. 6. El comprador no está obligado a pagar ningún importe derivado del uso normal de los bienes sustituidos durante el periodo previo a su sustitución. 7. El vendedor se puede negar al cumplimiento específico si es imposible, se ha vuelto ilícito, o si los costes que se derivan, incluidos los de transporte, son desproporcionados con respecto al beneficio que obtendría el comprador, según las reglas de las letras
- a)y
- b)del apartado 2. Se modifica por el art. 1.15 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-39. Corrección a iniciativa del vendedor. 1. El vendedor puede corregir la falta de conformidad del bien siempre y cuando sea posible hacerlo antes de que venza el plazo de cumplimiento. 2. Una vez vencido el plazo de cumplimiento y recibida la notificación de falta de conformidad, el vendedor puede corregirla en un plazo razonable si se ofrece inmediatamente a hacerlo. El comprador puede rechazar este ofrecimiento en los siguientes casos:
- a)Si la corrección no puede hacerse sin retraso o inconvenientes para el comprador.
- b)Si tiene motivos razonables para creer que el vendedor no cumplirá o no lo hará adecuadamente.
- c)Si el retraso conlleva un incumplimiento esencial. 3. Mientras la corrección esté pendiente, el comprador puede suspender el cumplimiento de sus obligaciones y no puede ejercer los derechos que sean incompatibles con la corrección que pueda hacerse dentro del plazo razonable. 4. El vendedor debe pagar los gastos de la corrección y la eventual indemnización por los daños causados por el retraso y por cualesquiera otros que la corrección ha causado o no ha podido evitar, incluyendo los costes de los materiales, la mano de obra y el transporte. Artículo 621-39. Suspensión del cumplimiento de las obligaciones. 1. El comprador y el vendedor pueden suspender, total o parcialmente, el cumplimiento de las obligaciones respectivas en los casos siguientes:
- a)Si tienen que cumplir su obligación al mismo tiempo o después de que la otra parte haya cumplido las suyas, y esta no las cumple.
- b)Si tienen que cumplir su obligación antes que la otra parte, tienen motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá sus obligaciones y le notifican la suspensión. 2. El comprador siempre puede suspender el pago de todo o parte del precio hasta que el vendedor no cumpla las obligaciones derivadas de la puesta en conformidad del bien. Se modifica por el art. 1.16 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-40. Suspensión del pago del precio o del cumplimiento de las obligaciones. El comprador y el vendedor pueden suspender, total o parcialmente, el pago del precio o el cumplimiento de las obligaciones en los siguientes casos:
- a)Si deben cumplir su obligación al mismo tiempo o después de que la otra parte haya cumplido las suyas, y esta no las cumple.
- b)Si deben cumplir su obligación antes que la otra parte, tienen motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá sus obligaciones y le notifican la suspensión. Artículo 621-40. Reducción del precio y resolución del contrato por falta de conformidad. 1. Si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede exigir la reducción del precio o la resolución del contrato, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en cualquiera de estos supuestos:
- a)Si el vendedor no ha reparado o sustituido el bien, se ha negado a hacerlo o no lo ha hecho de acuerdo con lo que establece el artículo 621-38.3
- a)y b).
- b)Si el vendedor ha reparado o sustituido el bien pero persiste la falta de conformidad.
- c)La falta de conformidad es tan grave que justifica directamente la opción de exigir la reducción del precio o la resolución del contrato. 2. Si la compraventa tiene por objeto varios bienes y solo alguno o algunos no son conformes al contrato, el comprador lo puede resolver parcialmente. La resolución parcial afecta también a los bienes adquiridos conjuntamente con el bien no conforme, si es razonable entender que el comprador no los quiere conservar sin aquel. El comprador solo puede resolver totalmente el contrato si consta claramente que no habría efectuado la compra sin el bien afectado por la falta de conformidad. 3. El comprador no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve. En la compraventa de consumo corresponde al vendedor demostrar que la falta de conformidad es leve. Se modifica por el art. 1.17 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-41. Resolución del contrato. 1. El contrato puede resolverse si el incumplimiento de la otra parte es esencial. 2. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato. 3. El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional de cumplimiento que le haya notificado la otra parte, que debe ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida. 4. El contrato puede resolverse anticipadamente si la otra parte declara o evidencia de cualquier otra forma el incumplimiento esencial de sus obligaciones. 5. La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte, salvo que, en el momento de notificar el plazo adicional a que se refiere el apartado 3, se haya establecido que la resolución es automática a su vencimiento. Artículo 621-41. Reducción del precio y cálculo. 1. La reducción del precio tiene que ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato. 2. Si el contrato tiene por objeto un bien con elementos digitales que se tienen que suministrar de manera continua y estos elementos no son conformes, la reducción del precio se aplica al periodo de duración de la falta de conformidad. 3. En las compraventas de consumo, si la reducción del precio requiere realizar un reembolso, se tiene que hacer en el plazo y en las condiciones que establece el artículo 621-42.6. Se modifica por el art. 1.18 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-42. Reducción del precio y cálculo. 1. El comprador que acepta un cumplimiento no conforme al contrato puede solicitar la reducción del precio. 2. La reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato. 3. El comprador que ha ejercido la facultad de reducir el precio puede pedir la restitución del precio pagado de más y, adicionalmente, una indemnización por otros daños que haya sufrido. Artículo 621-42. Resolución del contrato. 1. Además de los supuestos establecidos por el artículo 621-40.1, las partes pueden resolver el contrato si el incumplimiento de la otra parte es esencial. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente la otra parte de aquello a que tenía derecho según el contrato. 2. El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional lo que le haya notificado la otra parte, que tiene que ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida. 3. El contrato se puede resolver anticipadamente si la otra parte declara o evidencia de cualquier otra manera el incumplimiento esencial de sus obligaciones. 4. La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte, a menos que en el momento de notificar el plazo adicional a que hace referencia el apartado 2 se haya establecido que la resolución es automática a su vencimiento. 5. La resolución del contrato comporta la restitución de los bienes a expensas de la parte que lo ha incumplido. El vendedor tiene que reembolsar el precio al comprador cuando haya recibido los bienes o cuando el comprador aporte una prueba de haberlos devuelto. 6. En la compraventa de consumo, el vendedor tiene que reembolsar el precio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a contar desde el momento que establece el apartado anterior. El reembolso se efectuará a través del mismo medio de pago utilizado por el comprador para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto. El vendedor no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso. Se modifica por el art. 1.19 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-43. Remedios del comprador en caso de derechos y pretensiones de terceros. 1. El comprador, en el caso regulado por el artículo 621-30, puede ejercer los remedios establecidos por la presente subsección. 2. Si la compraventa comprende varios bienes y el derecho o la pretensión del tercero afecta solo a alguno, el comprador solo puede resolver el contrato si consta claramente que no habría efectuado la compra sin el bien afectado por el derecho o la pretensión alegados. Artículo 621-43. Remedios del comprador en caso de derechos y pretensiones de terceros. El comprador, en el caso regulado por el artículo 621-30, puede ejercer los remedios que establece esta subsección. Se modifica por el art. 1.20 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-44. Plazos de extinción de los remedios. 1. Las pretensiones y acciones derivadas de los remedios que la presente subsección establece a favor del comprador y del vendedor se extinguen en el plazo de tres años, salvo que la ley fije otro plazo. 2. El cómputo del plazo establecido por el apartado 1 se inicia en el momento en que pueden ejercerse las acciones o pretensiones de la parte de que se trate. 3. En caso de falta de conformidad, el cómputo del plazo establecido por el apartado 1 se inicia en el momento en que el comprador conoce o puede conocer la falta de conformidad. Artículo 621-44. Plazos de extinción de los remedios. 1. Las pretensiones y acciones derivadas de los remedios que esta subsección establece a favor del comprador y del vendedor se extinguen en el plazo de tres años, a menos que la ley fije otro plazo. 2. El cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que se pueden ejercer las acciones o pretensiones de la parte de que se trate. 3. En caso de falta de conformidad, el cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que el comprador conoce o puede conocer la falta de conformidad. 4. La reparación y la sustitución del bien no conforme suspenden el transcurso del plazo de extinción de los remedios desde que el comprador pone el bien no conforme a su disposición y hasta que el vendedor se lo devuelve, ya reparado, o le entrega el sustituto, o se constata que ambas opciones resultan imposibles. Se modifica por el art. 1.21 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Subsección sexta. Ventaja injusta y lesión en más de la mitad Artículo 621-45. Ventaja injusta. 1. El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia, y la otra parte conocía o debía conocer esta situación, se aprovechó de ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta. 2. En la compraventa de consumo, el contrato puede rescindirse, además de por los motivos a que se refiere el apartado 1, si ocasiona en los derechos y obligaciones de las partes un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe y la honradez de tratos. Artículo 621-46. Lesión en más de la mitad. 1. El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza. 2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la otra parte puede oponer que el pretendido desequilibrio se justifica en el riesgo contractual propio de los contratos aleatorios o en la existencia de una causa gratuita. 3. En los supuestos de opción de compra, el desequilibrio a que se refiere el apartado 1 debe existir en el momento en que se pacta la opción. Artículo 621-47. Adaptación del contrato y corrección de la lesión. 1. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-45, a petición de la parte perjudicada, la autoridad judicial puede adaptar el contenido del contrato a la práctica contractual prevalente en el momento de su conclusión y a las exigencias de la buena fe y la honradez de los tratos. 2. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-46, puede evitarse la rescisión del contrato mediante el pago en dinero del valor total de la prestación, con los intereses legales, a partir de la conclusión del contrato. Artículo 621-48. Acciones. Las acciones establecidas por la presente subsección caducan en el plazo de cuatro años a contar desde la conclusión del contrato y no son renunciables en ese momento. Subsección séptima. Especialidades de la compraventa de inmuebles Artículo 621-49. Previsión de financiación por tercero. 1. Si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador. 2. El desistimiento del comprador obliga al vendedor a la devolución del precio que le hubiera sido entregado y, si procede, de las arras penitenciales, y obliga al comprador a dejar al vendedor en la misma situación en la que se habría encontrado si no se hubiera concluido el contrato, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria. Artículo 621-50. Indicación de la superficie del inmueble. 1. En la compraventa de inmuebles, salvo pacto en contrario, la referencia a la capacidad, medida o superficie del inmueble es indicativa, y las diferencias, en más o en menos, no dan lugar a la falta de conformidad, salvo que sean superiores a un 10 % o que la capacidad, medida o superficie indicadas sean un requisito para el uso específico, pactado o habitual a que se destinen los inmuebles de las mismas características. 2. En la compraventa de inmuebles en la que el precio se calcula por razón de la capacidad, medida o superficie del inmueble, una diferencia de capacidad que no sobrepase el 10 % de la medida pactada da lugar a una modificación proporcional del precio. 3. En la compraventa de inmuebles en la que el precio se pacta globalmente y no por razón de la capacidad del inmueble, la diferencia de superficie, en más o en menos, no da lugar a la modificación del precio ni a la falta de conformidad, siempre y cuando sea patente e inequívoca la intención de las partes de haber concluido el contrato en cualquier caso. Artículo 621-51. Inmuebles en construcción o rehabilitación en situación de comunidad. 1. En la compraventa de una vivienda, un local u otro elemento de un edificio en construcción o rehabilitación que deba someterse a un régimen de propiedad horizontal, las partes pueden establecer la situación de comunidad sobre la finca en que se integra el inmueble vendido. 2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, el contrato debe incorporar la descripción del bien y de la finca o el conjunto en que se integra el bien como elemento independiente o privativo, con una referencia expresa a las circunstancias reguladas por el artículo 553-9.1. 3. Las partes pueden fijar el plazo final de construcción o rehabilitación, que no puede ser superior a diez años contados desde la obtención de la correspondiente licencia de obras. En defecto de pacto, el plazo final es el establecido por la licencia. Artículo 621-52. Inmuebles en construcción o rehabilitación previa a la licencia de obras. 1. El contrato de compraventa de un inmueble en construcción o rehabilitación que no sea vivienda y que se concluya antes de la obtención de la licencia de obras debe establecer las características y condiciones de la obra, los plazos inicial y final de la construcción o rehabilitación y la calidad de los materiales empleados. 2. Las partes pueden fijar que el plazo final de construcción, que en ningún caso puede ser superior a diez años, se compute desde la conclusión del contrato o desde la obtención de la licencia. En este segundo caso, el plazo de obtención de la licencia de obras no puede ser superior a dos años. Artículo 621-53. Régimen de la comunidad. 1. La cuota del comprador en la comunidad constituida corresponde a la que tenga el elemento en construcción o rehabilitación en el régimen de propiedad horizontal en que se integra una vez construido o rehabilitado. 2. La comunidad conlleva la exclusión de la acción de división y de los derechos legales de adquisición preferente entre propietarios de diferentes viviendas, locales o elementos del edificio en construcción o rehabilitación. 3. La cuota del comprador, una vez finalizada la construcción o rehabilitación, da lugar a la propiedad separada sobre el elemento que ha sido objeto del contrato. 4. El vendedor puede otorgar una escritura de obra nueva y de constitución del régimen de la propiedad horizontal si hace constar una descripción individualizada del elemento vendido tal como aparece en la escritura de compraventa. Dicho elemento debe inscribirse a nombre del comprador. Artículo 621-54. Pacto de condición resolutoria. 1. El pacto de condición resolutoria establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte días efectúe el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolverá la compraventa. 2. Si el pacto de condición resolutoria se ha formalizado en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resolución los preceptos del presente artículo. El pacto debe prever que, para que se produzca la resolución, la parte impagada del precio aplazado, incluidos, si procede, los intereses pactados, debe superar el 15 % del precio íntegro más los intereses. Se puede establecer que el vendedor retenga las cantidades pagadas por el comprador, con un máximo de la mitad de la cantidad total que haya debido percibir, de acuerdo con el contrato, hasta la fecha de la resolución. Si se han pactado intereses, la escritura debe incorporar un cuadro de amortización y el tipo de interés debe ser fijo, debe devengarse por meses vencidos y no puede ser superior al interés legal en el momento del otorgamiento de la escritura, incrementado en el 50 %. El vendedor no puede reclamar al comprador cantidad alguna por las cuotas futuras y no vencidas. 3. El procedimiento notarial de resolución, que se inicia una vez hecho el requerimiento establecido por el apartado 1 sin haber obtenido el pago del precio aplazado y en un acta separada, es el siguiente:
- a)El notario debe solicitar al Registro de la Propiedad un certificado de dominio y cargas de la finca, que debe hacerse constar en una nota marginal. Una vez recibido el certificado, debe notificar al comprador la voluntad del vendedor de resolver el contrato, con efectos desde la fecha de la notificación, así como los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad, en el domicilio que haya designado el comprador o que conste en el Registro según el certificado. Si consta expresamente el inmueble como vivienda de la familia, también debe notificarse al cónyuge o conviviente. La notificación debe ser personal. Si no puede notificarse personalmente, debe practicarse de acuerdo con lo establecido por la ley.
- b)El comprador, en el plazo de quince días, puede oponerse a la resolución si paga la deuda, alega el pago de lo reclamado o la existencia de otra causa de oposición establecida en el contrato. En estos casos, el notario da por terminada su intervención y por concluido el procedimiento, y queda expedita la vía judicial o arbitral. No puede alegarse el pago si en la escritura de compraventa se convino que los pagos se harían mediante transferencias a la cuenta de provisiones del notario que la autoriza y no consta que los pagos se hayan efectuado.
- c)En el supuesto de falta de oposición a la resolución o de oposición limitada a la liquidación practicada por el vendedor, el acta notarial de resolución constituye título para la inscripción del dominio del inmueble a favor del vendedor y para la cancelación de la inscripción de la condición resolutoria ejercida y la de todos los asientos de cargas, gravámenes y derechos consignados en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripción de la compraventa, salvo los relativos a litigios sobre la vigencia o el ejercicio de la propia condición resolutoria. 4. La readquisición por el vendedor conlleva la afección del inmueble, con carácter real, en beneficio del comprador y de los titulares de asientos posteriores, como garantía de la cantidad que, si procede, deba pagarse al comprador. En la reinscripción a favor del vendedor se hace constar esta afección, cuyo importe es la cantidad total que el vendedor ha percibido hasta la fecha de la resolución, según lo determinado por el acta notarial. 5. La afección del inmueble no se produce o se extingue total o parcialmente por las siguientes causas:
- a)Consentimiento del comprador y, si procede, de los titulares de derechos posteriores.
- b)Resolución judicial o laudo arbitral.
- c)Consignación notarial de la cantidad garantizada o aval bancario por su importe.
- d)Caducidad, una vez transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de la reinscripción a favor del vendedor, salvo que haya una anotación anterior de demanda de oposición a la resolución o a la liquidación. 6. Los asientos registrales deben practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley hipotecaria. Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298. Artículo 621-54. Pacto de condición resolutoria. 1. El pacto de condición resolutoria establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte días efectúe el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolverá la compraventa. 2. Si el pacto de condición resolutoria se ha formalizado en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resolución los preceptos del presente artículo. El pacto debe prever que, para que se produzca la resolución, la parte impagada del precio aplazado, incluidos, si procede, los intereses pactados, debe superar el 15 % del precio íntegro más los intereses. Se puede establecer que el vendedor retenga las cantidades pagadas por el comprador, con un máximo de la mitad de la cantidad total que haya debido percibir, de acuerdo con el contrato, hasta la fecha de la resolución. Si se han pactado intereses, la escritura debe incorporar un cuadro de amortización y el tipo de interés debe ser fijo, debe devengarse por meses vencidos y no puede ser superior al interés legal en el momento del otorgamiento de la escritura, incrementado en el 50 %. El vendedor no puede reclamar al comprador cantidad alguna por las cuotas futuras y no vencidas. 3. El procedimiento notarial de resolución, que se inicia una vez hecho el requerimiento establecido por el apartado 1 sin haber obtenido el pago del precio aplazado y en un acta separada, es el siguiente:
- a)El notario debe solicitar al Registro de la Propiedad un certificado de dominio y cargas de la finca, que debe hacerse constar en una nota marginal. Una vez recibido el certificado, debe notificar al comprador la voluntad del vendedor de resolver el contrato, con efectos desde la fecha de la notificación, así como los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad, en el domicilio que haya designado el comprador o que conste en el Registro según el certificado. Si consta expresamente el inmueble como vivienda de la familia, también debe notificarse al cónyuge o conviviente. La notificación debe ser personal. Si no puede notificarse personalmente, debe practicarse de acuerdo con lo establecido por la ley.
- b)El comprador, en el plazo de quince días, puede oponerse a la resolución si paga la deuda, alega el pago de lo reclamado o la existencia de otra causa de oposición establecida en el contrato. En estos casos, el notario da por terminada su intervención y por concluido el procedimiento, y queda expedita la vía judicial o arbitral. No puede alegarse el pago si en la escritura de compraventa se convino que los pagos se harían mediante transferencias a la cuenta de provisiones del notario que la autoriza y no consta que los pagos se hayan efectuado.
- c)En el supuesto de falta de oposición a la resolución o de oposición limitada a la liquidación practicada por el vendedor, el acta notarial de resolución constituye título para la inscripción del dominio del inmueble a favor del vendedor y para la cancelación de la inscripción de la condición resolutoria ejercida y la de todos los asientos de cargas, gravámenes y derechos consignados en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripción de la compraventa, salvo los relativos a litigios sobre la vigencia o el ejercicio de la propia condición resolutoria. 4. La readquisición por el vendedor conlleva la afección del inmueble, con carácter real, en beneficio del comprador y de los titulares de asientos posteriores, como garantía de la cantidad que, si procede, deba pagarse al comprador. En la reinscripción a favor del vendedor se hace constar esta afección, cuyo importe es la cantidad total que el vendedor ha percibido hasta la fecha de la resolución, según lo determinado por el acta notarial. 5. La afección del inmueble no se produce o se extingue total o parcialmente por las siguientes causas:
- a)Consentimiento del comprador y, si procede, de los titulares de derechos posteriores.
- b)Resolución judicial o laudo arbitral.
- c)Consignación notarial de la cantidad garantizada o aval bancario por su importe.
- d)Caducidad, una vez transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de la reinscripción a favor del vendedor, salvo que haya una anotación anterior de demanda de oposición a la resolución o a la liquidación. 6. Los asientos registrales deben practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley hipotecaria. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734 Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298. Artículo 621-54. Pacto de condición resolutoria. 1. El pacto de condición resolutoria establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte días efectúe el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolverá la compraventa. 2. Si el pacto de condición resolutoria se ha formalizado en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resolución los preceptos del presente artículo. El pacto debe prever que, para que se produzca la resolución, la parte impagada del precio aplazado, incluidos, si procede, los intereses pactados, debe superar el 15 % del precio íntegro más los intereses. Se puede establecer que el vendedor retenga las cantidades pagadas por el comprador, con un máximo de la mitad de la cantidad total que haya debido percibir, de acuerdo con el contrato, hasta la fecha de la resolución. Si se han pactado intereses, la escritura debe incorporar un cuadro de amortización y el tipo de interés debe ser fijo, debe devengarse por meses vencidos y no puede ser superior al interés legal en el momento del otorgamiento de la escritura, incrementado en el 50 %. El vendedor no puede reclamar al comprador cantidad alguna por las cuotas futuras y no vencidas. 3. El procedimiento notarial de resolución, que se inicia una vez hecho el requerimiento establecido por el apartado 1 sin haber obtenido el pago del precio aplazado y en un acta separada, es el siguiente:
- a)El notario debe solicitar al Registro de la Propiedad un certificado de dominio y cargas de la finca, que debe hacerse constar en una nota marginal. Una vez recibido el certificado, debe notificar al comprador la voluntad del vendedor de resolver el contrato, con efectos desde la fecha de la notificación, así como los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad, en el domicilio que haya designado el comprador o que conste en el Registro según el certificado. Si consta expresamente el inmueble como vivienda de la familia, también debe notificarse al cónyuge o conviviente. La notificación debe ser personal. Si no puede notificarse personalmente, debe practicarse de acuerdo con lo establecido por la ley.
- b)El comprador, en el plazo de quince días, puede oponerse a la resolución si paga la deuda, alega el pago de lo reclamado o la existencia de otra causa de oposición establecida en el contrato. En estos casos, el notario da por terminada su intervención y por concluido el procedimiento, y queda expedita la vía judicial o arbitral. No puede alegarse el pago si en la escritura de compraventa se convino que los pagos se harían mediante transferencias a la cuenta de provisiones del notario que la autoriza y no consta que los pagos se hayan efectuado.
- c)En el supuesto de falta de oposición a la resolución o de oposición limitada a la liquidación practicada por el vendedor, el acta notarial de resolución constituye título para la inscripción del dominio del inmueble a favor del vendedor y para la cancelación de la inscripción de la condición resolutoria ejercida y la de todos los asientos de cargas, gravámenes y derechos consignados en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripción de la compraventa, salvo los relativos a litigios sobre la vigencia o el ejercicio de la propia condición resolutoria. 4. La readquisición por el vendedor conlleva la afección del inmueble, con carácter real, en beneficio del comprador y de los titulares de asientos posteriores, como garantía de la cantidad que, si procede, deba pagarse al comprador. En la reinscripción a favor del vendedor se hace constar esta afección, cuyo importe es la cantidad total que el vendedor ha percibido hasta la fecha de la resolución, según lo determinado por el acta notarial. 5. La afección del inmueble no se produce o se extingue total o parcialmente por las siguientes causas:
- a)Consentimiento del comprador y, si procede, de los titulares de derechos posteriores.
- b)Resolución judicial o laudo arbitral.
- c)Consignación notarial de la cantidad garantizada o aval bancario por su importe.
- d)Caducidad, una vez transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de la reinscripción a favor del vendedor, salvo que haya una anotación anterior de demanda de oposición a la resolución o a la liquidación. 6. Los asientos registrales deben practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley hipotecaria. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 621-1 a 621-54, 621-56 y 621-57, por Auto de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11780 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734 Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298. Artículo 621-54. Pacto de condición resolutoria. 1. El pacto de condición resolutoria establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte días efectúe el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolverá la compraventa. 2. Si el pacto de condición resolutoria se ha formalizado en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resolución los preceptos del presente artículo. El pacto debe prever que, para que se produzca la resolución, la parte impagada del precio aplazado, incluidos, si procede, los intereses pactados, debe superar el 15 % del precio íntegro más los intereses. Se puede establecer que el vendedor retenga las cantidades pagadas por el comprador, con un máximo de la mitad de la cantidad total que haya debido percibir, de acuerdo con el contrato, hasta la fecha de la resolución. Si se han pactado intereses, la escritura debe incorporar un cuadro de amortización y el tipo de interés debe ser fijo, debe devengarse por meses vencidos y no puede ser superior al interés legal en el momento del otorgamiento de la escritura, incrementado en el 50 %. El vendedor no puede reclamar al comprador cantidad alguna por las cuotas futuras y no vencidas. 3. (Anulado) 4. La readquisición por el vendedor conlleva la afección del inmueble, con carácter real, en beneficio del comprador y de los titulares de asientos posteriores, como garantía de la cantidad que, si procede, deba pagarse al comprador. En la reinscripción a favor del vendedor se hace constar esta afección, cuyo importe es la cantidad total que el vendedor ha percibido hasta la fecha de la resolución, según lo determinado por el acta notarial. 5. La afección del inmueble no se produce o se extingue total o parcialmente por las siguientes causas:
- a)Consentimiento del comprador y, si procede, de los titulares de derechos posteriores.
- b)Resolución judicial o laudo arbitral.
- c)Consignación notarial de la cantidad garantizada o aval bancario por su importe.
- d)Caducidad, una vez transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de la reinscripción a favor del vendedor, salvo que haya una anotación anterior de demanda de oposición a la resolución o a la liquidación. 6. Los asientos registrales deben practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley hipotecaria. Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia del TC 132/2019, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-18271 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 621-1 a 621-54, 621-56 y 621-57, por Auto de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11780 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734 Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298. Subsección octava. Compraventa a carta de gracia Artículo 621-55. Compraventa a carta de gracia. 1. En la compraventa a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho de redimir el bien vendido, con las condiciones que se hayan pactado. 2. El derecho de redimir el bien vendido debe ejercerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 568-28 a 568-32. Sección segunda. Permuta Artículo 621-56. Concepto. 1. La permuta es el contrato por el que cada parte se obliga a entregar a la otra un bien conforme al contrato y a transmitir la titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los demás derechos patrimoniales, según su naturaleza. 2. En caso de que una de las prestaciones consista en bienes y dinero, el contrato se califica de permuta si el valor de los bienes es igual o superior al importe del dinero. Artículo 621-57. Régimen jurídico. Las normas de la compraventa se aplican a la permuta en lo que sean compatibles, y cada parte se considera comprador respecto a los bienes que debe recibir y vendedor respecto a los bienes que debe entregar. Sección tercera. Cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura Artículo 621-58. Concepto. El contrato de cesión de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real que conlleve la facultad de edificar, a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de la rehabilitación, requiere, en el momento de su formalización, que se identifiquen necesariamente las viviendas, los locales o las demás edificaciones y que se haga su descripción de acuerdo con la normativa de la propiedad horizontal, indicando cada uno de los adjudicatarios. Artículo 621-59. Modalidades. La cesión puede hacerse por medio de:
- a)La transmisión total de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, a cambio de una construcción futura. En este caso, la construcción futura puede situarse en una finca distinta de la cedida.
- b)La transmisión de una cuota de la propiedad de la finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, en la proporción que el cedente y el cesionario determinen, y que constituya una situación de comunidad que se rige por lo establecido por el libro quinto. Artículo 621-60. Régimen general. 1. En los contratos de cesión otorgados antes de la obtención de la correspondiente licencia de obra, deben hacerse constar las características de la obra, las condiciones, los plazos inicial y final de la construcción y la calidad de los materiales empleados. 2. En los contratos de cesión otorgados una vez obtenida la correspondiente licencia de obra, debe incorporarse el contenido de esta, así como las determinaciones del proyecto o, si procede, la certificación emitida por el facultativo de la obra, y la memoria de calidades según el proyecto redactado por el facultativo correspondiente. 3. El cedente y el cesionario pueden acordar la constitución de un aval bancario o cualquier otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación del cesionario. 4. El cedente, tras un requerimiento fehaciente, puede instar la resolución del contrato si la licencia no se ajusta a los pactos acordados, en el caso a que se refiere el apartado 1, o si las obras no se han iniciado en el plazo pactado incluso por una causa que no sea imputable al cesionario. 5. La obligación del cesionario solo se entiende cumplida cuando la entrega de la obra se realiza en las condiciones y con las características pactadas. Si no se ha estipulado nada en este sentido, la obra debe ser entregada íntegramente, con todos los requisitos de habitabilidad o los que sean precisos para el uso a que se destina. 6. La obra puede ser hecha y entregada por una persona distinta de la cesionaria, salvo que se haya pactado lo contrario y sin perjuicio de la obligación de notificar fehacientemente la cesión del contrato al cedente en el domicilio fijado en el contrato a estos efectos o, si no se ha fijado, en el que figure inscrito en el Registro de la Propiedad. Artículo 621-61. Adquisición en la transmisión total. Si la cesión se hace mediante la transmisión total de la finca o del aprovechamiento urbanístico a cambio de la construcción futura, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar con su entrega, una vez finalizada la obra que deba adjudicársele. Artículo 621-62. Adquisición en la transmisión parcial. Si la cesión se hace mediante la transmisión de una cuota de la finca o del aprovechamiento urbanístico o de cualquier otro derecho real que conlleve la facultad de edificar, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar una vez finalizada la obra. Artículo 621-63. Incumplimiento del contrato. 1. En caso de incumplimiento de las condiciones, pactadas o legales, de las características o del plazo inicial o final estipulados, el cedente puede exigir el cumplimiento específico del contrato, o la resolución de este, en ambos casos con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. 2. El incumplimiento de las condiciones, las características y los plazos puede acreditarse mediante acta notarial o, si procede, mediante certificación de la autoridad administrativa. Artículo 621-64. Resolución del contrato. 1. Las partes contratantes pueden acordar que el hecho de no haber realizado la obra en las condiciones, con las características y en los plazos de ejecución estipulados tenga el carácter de condición resolutoria. 2. Para que opere la resolución automática del contrato es preciso:
- a)Que se notifique fehacientemente la resolución al cesionario y a los terceros titulares de derechos constituidos sobre la finca.
- b)Que el cesionario no se oponga a la resolución en el plazo de quince días. Artículo 621-65. Efectos. 1. En caso de resolución del contrato, el cedente recupera la propiedad de lo que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir al cesionario y, si procede, a los terceros. 2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el cedente puede optar por el derribo a cargo del cesionario si el coste de la finalización de las obras o, si procede, de la adaptación de las realmente ejecutadas a los pactos establecidos en el contrato es superior a la mitad del coste de la construcción pactada. Artículo 621-66. Oposición del contrato ante terceros. El contrato de cesión de finca o del aprovechamiento urbanístico es oponible frente a terceros desde el momento en que se practica la inscripción en el folio registral de la finca cedida y, si procede, en el de la finca especial en que consten los aprovechamientos disgregados del suelo. Sección cuarta. Suministro de contenidos y servicios digitales Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-67. Ámbito de aplicación. 1. Las normas de esta sección se aplican a los contratos onerosos en cuya virtud una parte se obliga a suministrar contenidos o servicios digitales y la otra a pagar un precio en dinero o a facilitar sus datos para finalidades diferentes de las necesarias para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones del suministrador o para que este cumpla los requisitos legales exigibles. 2. En aquello no regulado por esta sección, se aplican las normas de la sección primera de este capítulo, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del contrato. 3. En los contratos de consumo, las normas de la presente sección son imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que las modifique en perjuicio del adquirente. Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706 Artículo 621-68. Objeto. 1. Se entiende por contenidos y servicios digitales lo que establece el artículo 621-3.2. 2. Las norm