{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas de la presente sección también se aplican a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales, salvo lo que establecen los artículos 621-69 y 621-77.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-621-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 621-69</span><span class=\"lf-art-t\">Puesta a disposición de los contenidos o servicios digitales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación de poner a disposición se cumple cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El contenido digital o cualquier medio para acceder o descargarlo haya sido puesto a disposición o sea accesible para el adquirente, o sea accesible para realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El servicio digital sea accesible para el adquirente o sea accesible para realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales de manera inmediata a la conclusión del contrato, salvo pacto en contra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-621-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 621-70</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de los contenidos o servicios digitales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el contrato establece que el suministro de los contenidos o servicios digitales o su acceso por parte del adquirente se tiene que garantizar durante un periodo de tiempo determinado, el suministrador los puede modificar, a pesar de no ser necesario para mantener la conformidad, si se cumplen los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El contrato ha previsto la posibilidad de realizar esta modificación y expresa las causas justificadas que la permiten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modificación se realiza sin costes adicionales para el adquirente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El adquirente ha sido informado de forma clara, comprensible y con una antelación razonable sobre las características y el momento de la modificación, así como de la posibilidad de mantener los contenidos o los servicios digitales sin esta modificación y de la facultad de resolver el contrato en el caso establecido por el apartado 2 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El adquirente puede resolver el contrato, sin ningún coste, si la modificación no le permite acceder o utilizar los contenidos o los servicios digitales, a menos que la afectación sea leve. El plazo para resolver el contrato es de treinta días a partir de la recepción de la información a que hace referencia la letra c) del apartado 1 de este artículo, o a partir del momento en que el suministrador modifique los contenidos o los servicios digitales, en caso de que sea posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El adquirente no puede resolver el contrato si el suministrador le facilita el mantenimiento, sin costes adicionales, los contenidos o los servicios digitales sin la modificación y estos siguen siendo conformes al contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-621-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 621-71</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para determinar la conformidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contenidos y servicios digitales tienen que ser conformes al contrato de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 621-20 y se suministran en la versión más reciente disponible en el momento de la conclusión del contrato. Las partes pueden pactar, incluso en los contratos de consumo, que la versión suministrada no sea la más reciente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-621-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 621-72</span><span class=\"lf-art-t\">Integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier falta de conformidad derivada de la integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del adquirente se tiene que considerar una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales si:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fueron integrados por el suministrador o bajo su responsabilidad en virtud del mismo contrato de suministro;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fueron integrados por el adquirente y la integración incorrecta fue causada por las instrucciones deficientes proporcionadas por el suministrador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-621-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 621-73</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de responsabilidad en el suministro en acto único o varios actos individuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el suministro se produzca en un acto único o en una serie de actos individuales, el suministrador es responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que exista en el momento de su puesta a disposición, a menos que la falta de conformidad sea consecuencia de no haber facilitado las actualizaciones correspondientes, en cuyo caso es también responsable de la falta de conformidad que se derive.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El suministrador responde de la falta de conformidad que se manifieste durante los dos años siguientes a la puesta a disposición o, en el caso del artículo 621-72, a la completa integración del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los contratos de consumo, se presume que la falta de conformidad manifestada en el año posterior a la puesta a disposición ya existía en este momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-621-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 621-74</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de responsabilidad en el suministro continuado durante un periodo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El suministrador es responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste durante el periodo en que estos se tienen que suministrar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los contratos de consumo se presume que el contenido o servicio digital no se prestaron conformes al contrato si la falta de conformidad se manifiesta durante el periodo del suministro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-621-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 621-75</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidad con el entorno digital del adquirente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El suministrador no es responsable de la falta de conformidad si prueba que el entorno digital del adquirente no es compatible con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales, si le ha informado de estos requisitos, de forma clara y comprensible, antes de la conclusión del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El adquirente tiene que cooperar con el suministrador, de manera razonable y poniendo los medios técnicos disponibles menos intrusivos para él, para que aquel pueda determinar si la causa de la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales es consecuencia del entorno digital del adquirente. Si este se niega a cooperar, la carga de la prueba sobre la existencia de la falta de conformidad en el momento de la puesta a disposición recae en el adquirente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-621-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 621-76</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción del precio y resolución del contrato por falta de conformidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El adquirente puede exigir una reducción proporcionada del precio cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, o la resolución del contrato, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en cualquiera de los supuestos que establece el artículo 621-40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El adquirente no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio y durante un periodo de tiempo determinado, y estos hubieran sido conformes durante un periodo anterior a la resolución del contrato, el suministrador tiene que reembolsar al adquirente solo la parte proporcional del precio pagado correspondiente al periodo durante el cual los contenidos o los servicios digitales no hayan sido conformes, así como la parte del precio que el adquirente haya pagado por adelantado de cualquier periodo restante del contrato si este no se hubiera resuelto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la reducción del precio requiere realizar un reembolso se tiene que hacer en el plazo y en las condiciones que establece el artículo 621-77.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El suministrador no puede reclamar al adquirente el pago de ningún importe por la utilización de los contenidos o de los servicios digitales en el periodo previo a la resolución, durante el cual no hayan sido conformes 6. El adquirente puede resolver el contrato por cualquier falta de conformidad cuando los contenidos o servicios digitales se hayan suministrado a cambio de los datos facilitados en los términos establecidos por el artículo 621-67.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-621-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 621-77</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución del contrato</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el suministrador no ha puesto a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales, el adquirente le tiene que pedir que lo haga, a menos que el suministrador se haya negado o que el plazo de cumplimiento sea esencial. En estos casos, y también si no los suministra sin demora injustificada o en un periodo de tiempo adicional acordado expresamente por las partes, el adquirente puede resolver el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de resolución del contrato por parte del adquirente, el suministrador le tiene que reembolsar todos los importes pagados de acuerdo con el contrato y tiene que cumplir las obligaciones que establece el Reglamento (UE) 2016/679, en relación con los datos personales del adquirente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El suministrador tiene que reembolsar el precio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a contar desde el momento en que haya sido informado por el adquirente de su decisión de resolver el contrato. El reembolso se tiene que efectuar a través del mismo medio de pago utilizado por el adquirente para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto. El suministrador no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El suministrador se tiene que abstener de utilizar cualquier contenido diferente de los datos personales que el adquirente le haya facilitado o creado en uso de los contenidos o servicios digitales suministrados, a menos que este contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No tenga ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Esté exclusivamente relacionado con la actividad del adquirente durante el uso de los contenidos o servicios digitales suministrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haya sido agregado por el suministrador con otros datos y no se pueda desagregar o solo se pueda desagregar realizando esfuerzos desproporcionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>O haya sido generado conjuntamente por el adquirente y otras personas, y estas puedan seguir utilizándolo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente, previa petición de este y salvo los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 4, los contenidos que no sean datos personales que el adquirente haya facilitado o creado en uso de los contenidos o servicios digitales suministrados. El adquirente tiene derecho a recuperar estos contenidos digitales sin tener que pagar ningún importe, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y que se pueda leer electrónicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Después de la resolución del contrato, el adquirente se tiene que abstener de utilizar los contenidos o los servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros. El suministrador puede impedir cualquier uso posterior de los contenidos o servicios digitales por parte del adquirente, en particular haciéndolos inaccesibles o inhabilitando su cuenta de usuario, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si los contenidos digitales se han suministrado en un soporte material, el adquirente, a solicitud y expensas del suministrador, en el plazo de catorce días desde la fecha en que fue informado de la decisión del adquirente de resolver el contrato, lo tiene que devolver sin demora injustificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-621-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 621-78</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación del consentimiento por parte del adquirente de los contenidos o servicios digitales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que el adquirente ejerza el derecho a revocar el consentimiento o a oponerse al tratamiento de sus datos personales, en los términos del Reglamento (UE) 2016/679, el suministrador que presta contenidos o servicios digitales de manera continuada durante un periodo de tiempo, o en una serie de actos individuales, puede desistir del contrato si este suministro se encuentra pendiente de ejecución en todo o en parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El suministrador no puede reclamar al adquirente ninguna indemnización por los daños y perjuicios que pueda causarle el ejercicio de los derechos mencionados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-4\"><span class=\"lf-art-num\">ARTÍCULO 4</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aprueban las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">ARTÍCULO 4</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aprueban las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 622-21 a 622-42, desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">ARTÍCULO 4</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aprueban las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 622-21 a 622-42, por Auto de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11780 Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 557/2017, por Sentencia del TC 132/2019, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-18271 Se suspende la vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 622-21 a 622-42, desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Contratos sobre actividad ajena Sección segunda. El mandato Subsección primera. El contrato</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-21</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el contrato de mandato, el mandatario se obliga a gestionar en nombre y por cuenta del mandante los asuntos jurídicos que este le encarga, de acuerdo con sus instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los actos del mandatario, en el ámbito del mandato, vinculan al mandante como si los hubiera hecho él mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-22</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación extralimitada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actos realizados fuera del ámbito del mandato o que no se ajusten a las instrucciones no vinculan al mandante, salvo en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el mandante los ratifique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la gestión se haga de una forma más ventajosa para el mandante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que sobrevenga una alteración de las circunstancias ignorada por el mandante que el mandatario no ha podido comunicarle, siempre que este actúe de acuerdo con lo que razonablemente habría autorizado el mandante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tercero puede requerir al mandante que ratifique la actuación en un plazo razonable que debe indicarle, transcurrido el cual sin declaración del mandante se entiende que no existe ratificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mandatario que se extralimita responde ante el tercero de buena fe y el mandante. El tercero de buena fe tiene acción contra el mandante si este se ha aprovechado de la actuación extralimitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los actos ratificados se entienden hechos dentro de los límites del mandato, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-23</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito y extensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ámbito y la extensión del mandato son fijados por el acuerdo de las partes y, en lo que no se oponga, por la naturaleza de la gestión encomendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mandatario solo puede realizar los actos de administración ordinaria, salvo que esté facultado expresamente para realizar otros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-24</span><span class=\"lf-art-t\">Remuneración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mandato se presume gratuito, salvo que se haya pactado otra cosa o que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encomendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La remuneración se determina, en defecto de pacto, por medio de las reglas profesionales aplicables y, subsidiariamente, de los usos del lugar de acuerdo con la naturaleza del asunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cesión de la ejecución del mandato no altera el carácter oneroso o gratuito. El derecho a la remuneración, si procede, corresponde al mandatario que haya contratado con el mandante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-25</span><span class=\"lf-art-t\">Autocontratación y conflictos de intereses</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mandatario no puede ser parte contractual respecto al mandante con relación a los asuntos jurídicos objeto del encargo, excepto en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que conste la autorización expresa del mandante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la determinación del contenido del contrato sea tan precisa que evita el riesgo de lesión de los intereses del mandante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el mandatario es parte contractual respecto a un único mandante, no tiene el derecho a la remuneración como mandatario, salvo pacto en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mandatario que acepta gestionar un asunto determinado por encargo de dos o más mandantes con intereses contrapuestos debe informar a las partes de este hecho y actuar de forma neutral. De lo contrario, responde de los daños causados y pierde el derecho a la remuneración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cualquier otro supuesto de conflicto de intereses con el mandante, se aplica lo establecido por el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección segunda. Contenido</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-26</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mandatario debe actuar personalmente y no puede ceder la ejecución a un tercero, ya sea por sustitución o por delegación, salvo autorización expresa. Si lo hace, responde de los actos realizados por el cesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el mandante ha autorizado la cesión de la ejecución, el mandatario solo responde por la falta de idoneidad notoria de la persona elegida o por las instrucciones inadecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mandante tiene acción directa contra la persona o personas a las que se ha transmitido la ejecución del mandato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-27</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución del mandato</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la ejecución del mandato, el mandatario debe:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actuar y cumplir el encargo de acuerdo con lo acordado y con las instrucciones del mandante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar al mandante de las gestiones realizadas y de su resultado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poner en conocimiento del mandante cualquier modificación de las circunstancias, siempre y cuando sea razonablemente posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mandatario debe actuar con la diligencia propia de una persona razonable, de acuerdo con la naturaleza del asunto encargado. En caso de que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encomendada, salvo pacto expreso, debe actuar con la correspondiente diligencia profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mandatario responde ante el mandante de su propia actuación y de la de sus auxiliares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-28</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de cooperación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mandante debe cooperar con el mandatario para facilitar la ejecución del mandato y, salvo pacto en contrario, debe anticiparle los medios necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mandante debe entregar al mandatario el documento, si existe, en que consta el poder, el cual debe formalizarse en escritura pública en los casos establecidos por la ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-29</span><span class=\"lf-art-t\">Pluralidad de mandatarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de una pluralidad de mandatarios para gestionar un mismo asunto, cada uno de los mandatarios puede actuar por su cuenta, salvo pacto en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que varios mandatarios hayan actuado conjuntamente, responden siempre solidariamente de la gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los mandatarios que han hecho efectivamente la gestión tienen derecho a la remuneración, de acuerdo con lo establecido por el artículo 622-24.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-30</span><span class=\"lf-art-t\">Pluralidad de mandantes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el contrato de mandato concluido por una pluralidad de mandantes con un mismo mandatario para gestionar un mismo asunto o asuntos de interés común, cada uno de los mandantes puede exigir por su cuenta el cumplimiento del mandato, salvo pacto en contrario, y todos los mandantes responden siempre solidariamente ante el mandatario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-31</span><span class=\"lf-art-t\">Rendición de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mandatario debe comunicar sin dilación la finalización del encargo y debe rendir cuentas al mandante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dispensa de la obligación de rendir cuentas es ineficaz si el mandatario ha actuado de mala fe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mandatario debe restituir el remanente de lo que recibió para la ejecución del mandato y entregar al mandante todo lo obtenido como consecuencia de la ejecución del mandato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El mandatario debe intereses legales de las cantidades recibidas del mandante o cobradas en ejecución del mandato, desde el día que las debía entregar o invertir de acuerdo con las instrucciones del mandante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-32</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolso de gastos e indemnización por daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mandante debe reembolsar al mandatario las cantidades que ha anticipado para la ejecución del mandato, con los intereses legales a contar desde la fecha del anticipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mandante debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios derivados de la ejecución del mandato, salvo que le sean imputables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección tercera. Extinción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-33</span><span class=\"lf-art-t\">Causas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mandato se extingue, además de por las causas establecidas por el título de constitución o por la ley, por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cumplimiento del encargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La revocación por parte del mandante o el desistimiento del mandatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La muerte, la declaración de muerte o de ausencia, la modificación judicial de la capacidad o la prodigalidad, la declaración de concurso del mandante o del mandatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La extinción de la persona jurídica mandante o mandataria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de modificación judicial de la capacidad del mandante, el contrato no se extingue si se ha establecido su continuidad o se ha concluido para el caso de modificación judicial de la capacidad apreciada de acuerdo con lo que ha determinado el mandante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-34</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción del mandato colectivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de pluralidad de mandantes, el mandato se extingue cuando la causa les afecta a todos, salvo pacto en contrario o que la causa de extinción sea la revocación justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el mandato convenido con una pluralidad de mandatarios que deban actuar conjuntamente, el mandato se extingue si la causa les afecta a todos, salvo pacto en contrario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-35</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación del mandato</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mandante puede revocar en cualquier momento el mandato, salvo en los supuestos de irrevocabilidad establecidos por el artículo 622-36. La revocación debe ser expresa y notificarse al mandatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La revocación no puede oponerse a terceros de buena fe que hayan contratado con el mandatario en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si el mandatario no la conocía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si, incluso conociéndola, el mandato se hubiera otorgado para contratar con personas determinadas y estas no tenían conocimiento de la revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez revocado el mandato, el mandante puede exigir al mandatario la devolución del documento donde constaba dicho mandato. El mandatario puede sustituir la devolución por la constancia de la revocación en las copias del documento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-36</span><span class=\"lf-art-t\">Pacto de irrevocabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se puede pactar que el mandato sea irrevocable si el otorgamiento tiene como finalidad la salvaguarda de intereses legítimos del mandatario o de los mandantes, derivados de una relación jurídica distinta del mandato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante el pacto de irrevocabilidad, el mandato puede revocarse en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la relación jurídica que fundamenta la irrevocabilidad se extingue. En caso de irrevocabilidad pactada en interés del mandatario, la extinción tiene lugar por incumplimiento de la relación jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si existe una causa legítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La revocación surte efectos si, una vez notificada al mandatario, este no se opone en el plazo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La revocación del mandato que contravenga al pacto de irrevocabilidad es ineficaz.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-37</span><span class=\"lf-art-t\">Desistimiento del mandatario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mandatario puede desistir del mandato comunicando su decisión al mandante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el mandato se ha conferido por un tiempo determinado o para un asunto concreto y el mandatario desiste sin causa legítima, debe indemnizar al mandante por los daños y perjuicios sufridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el mandato se ha conferido por un tiempo indeterminado, el mandatario no debe indemnizar al mandante por los daños y perjuicios sufridos, salvo que la comunicación de desistir sobrepase un tiempo prudencial o que no acredite la existencia de causa legítima.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-38</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga de la legitimación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el contrato se extingue por cualquier causa que afecta al mandante, el mandatario debe continuar la ejecución ya iniciada del encargo en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la interrupción inmediata de la actividad entraña un riesgo para los intereses del mandatario o de un tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si el mandato se estableció con carácter irrevocable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el contrato se extingue por cualquier causa que afecta al mandatario, sus herederos o representantes deben notificarlo al mandante y deben tomar las medidas pertinentes de acuerdo con las circunstancias y en interés del mandante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-39</span><span class=\"lf-art-t\">Desconocimiento de la extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El interesado, sus herederos o sus representantes legales deben comunicar la extinción del contrato a la otra parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los actos que haga el mandatario antes de conocer la extinción del contrato son eficaces respecto al mandante y sus herederos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si los terceros de buena fe no conocen la extinción del contrato, este hecho no les afecta, con independencia de las acciones del mandante contra el mandatario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección tercera. Gestión de asuntos ajenos sin mandato</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-40</span><span class=\"lf-art-t\">Fundamento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona que gestiona un asunto ajeno, con motivo razonable y sin un encargo ni una obligación previa, está obligada a continuar la gestión jurídica o material hasta finalizarla o a requerir al titular, al representante o al administrador que lo sustituya en la gestión comenzada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El gestor está sujeto a las normas del contrato de mandato desde el momento de la ratificación de la gestión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-41</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes del gestor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gestor debe actuar con la diligencia propia de una persona razonable, de acuerdo con la naturaleza del asunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El gestor, si actúa en ejercicio de su oficio o actividad profesional, debe aplicar la correspondiente diligencia profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad por daños derivada de la infracción de diligencia establecida se exonera o atenúa en caso de culpa del titular del asunto o de intervención de tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El gestor no responde en los supuestos de caso fortuito, salvo que emprenda actuaciones arriesgadas o inusuales para el titular del asunto o que procure su propio interés en detrimento del titular del asunto. En ningún caso responde en los supuestos de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El gestor es responsable de los actos de su delegado o sustituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El gestor, una vez finalizada la gestión o, si es posible, durante la ejecución de esta, debe informar al titular del asunto de la gestión efectuada o, si procede, del curso de la que está efectuando, rendirle cuentas y, si procede, poner a su disposición lo obtenido en el curso de la gestión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-622-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 622-42</span><span class=\"lf-art-t\">Resarcimiento e indemnización por la gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular del asunto, aunque no quiera aprovechar el resultado de la gestión o aunque no se haya obtenido ningún resultado, está obligado a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Resarcir al gestor de los gastos útiles y necesarios efectuados en su interés. Las cantidades anticipadas por el gestor devengan interés legal desde el día del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indemnizar al gestor por los daños y perjuicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Liberar al gestor de las obligaciones contraídas en su interés.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La existencia de interés del gestor en el asunto conlleva la reducción del importe de sus derechos en proporción al beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La utilidad o la necesidad de los gastos efectuados y la de las obligaciones contraídas deben valorarse atendiendo al momento en que se efectuaron o contrajeron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El gestor, si su pretensión no se ajusta a los requisitos de la gestión de asuntos ajenos, puede recurrir a las reglas del enriquecimiento injustificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">ARTÍCULO 5</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aprueban las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Contratos sobre objeto ajeno Sección primera. Los contratos de cultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección primera. Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-1</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entienden por contratos de cultivo los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos cualquiera que sea su denominación, por los que se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria, entendida como un conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contratos de cultivo incluyen la cesión al cultivador del derecho a fertilizar la finca. La cesión del derecho a abonar con deyecciones ganaderas requiere el consentimiento por escrito del cultivador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-2</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de producción agraria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de producción agraria y los derechos vinculados a las fincas o las explotaciones integran el contenido del contrato de cultivo, salvo que las partes los excluyan expresamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-3</span><span class=\"lf-art-t\">Vivienda y aprovechamientos complementarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de cultivo no se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que exista en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas, salvo, en ambos casos, de pacto en contrario y de lo establecido por el artículo 623-33.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato de cultivo no comprende la caza ni los demás aprovechamientos de la finca no vinculados al cultivo, que corresponden al propietario, salvo pacto en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La realización de actividades agroturísticas en la finca por parte del cultivador precisa un pacto expreso entre las partes y debe ser compatible con la actividad de cultivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos excluidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No son contratos de cultivo los relativos a fincas rústicas en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si el cultivo para el que se cede la finca es de duración inferior al año agrícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la finalidad es la preparación de la tierra para la siembra o plantación u otra prestación de servicios al propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a una actividad agrícola, ganadera o forestal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-5</span><span class=\"lf-art-t\">Partes contractuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pueden establecer contratos de cultivo las personas con capacidad para contratar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los usufructuarios, los fiduciarios, los compradores a carta de gracia y los demás titulares de derechos limitados sobre la finca pueden concluir contratos de cultivo, si bien, una vez extinguido su derecho, el contrato subsiste hasta que finalice el plazo del propio contrato o de la prórroga en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen establecido por el apartado 2 se aplica a los contratos de cultivo concluidos por los representantes legales de los menores o incapacitados cuando se extingue su representación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-6</span><span class=\"lf-art-t\">Cultivador directo y personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por cultivador directo y personal la persona física que, sola o con la colaboración de personas que conviven con ella o, si no existe convivencia, de descendientes o de ascendientes, lleva a cabo efectivamente la actividad agraria y asume los riesgos de la explotación si el 50 % de su renta total se obtiene de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agraria efectuada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, sin perjuicio de que pueda contratar personal auxiliar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tienen la condición de cultivador directo y personal las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de bienes, las cooperativas o secciones de cooperativa de producción agraria y las sociedades civiles, mercantiles y laborales, para el cultivo de que se trate, siempre que incluyan en su objeto social finalidades de carácter agrario y que la mayoría de derechos de voto corresponda a las personas físicas a que se refiere el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones públicas y sus empresas y entidades vinculadas arrendatarias de fincas rústicas tienen la condición de cultivador directo y personal a todos los efectos de la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-7</span><span class=\"lf-art-t\">Forma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de cultivo deben formalizarse por escrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las partes del contrato de cultivo pueden exigirse en cualquier momento, con los gastos a cargo de la parte que formule la pretensión, que el contrato se formalice íntegramente en documento público y que conste en el mismo una descripción de la finca objeto del contrato y, si procede, un inventario de los elementos y de los derechos vinculados a la explotación que se cede y cualquier otra circunstancia que sea necesaria para desarrollar y ejecutar adecuadamente el contrato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-8</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de cultivo se rigen por lo establecido imperativamente por el presente código, por los pactos convenidos entre las partes contratantes o, en su defecto, por el uso y costumbre de la comarca. Supletoriamente, les son de aplicación las demás disposiciones del presente código.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones del presente código relativas a los derechos de adquisición preferente no son de aplicación si el cultivador no lo es de forma directa y personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las disposiciones del presente código sobre el contrato de arrendamiento se aplican al resto de contratos de cultivo en la medida en que lo permita su naturaleza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-9</span><span class=\"lf-art-t\">Uso y costumbre de buen payés</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es obligación derivada del contrato de cultivo la de cultivar según uso y costumbre de buen payés de la comarca, incluso, donde proceda, con relación a los derechos de espigar y de rastrojo, de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y las limitaciones específicas a que estén sometidas determinadas zonas del territorio en función de la normativa en vigor, aunque no haya sido pactada expresamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-10</span><span class=\"lf-art-t\">Año agrícola</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El año agrícola empieza el 1 de noviembre de un año y termina el 31 de octubre del año siguiente, salvo lo pactado por las partes de acuerdo con los usos concretos de cada comarca y los referidos a los distintos tipos de cultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección segunda. Arrendamiento rústico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-11</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de las partes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendador debe entregar la finca al arrendatario y debe garantizarle el uso pacífico por todo el tiempo de duración del contrato. A cambio, tiene derecho a percibir un precio o renta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El arrendatario debe cultivar la finca y puede hacerlo con las plantaciones o siembras que más le convengan para hacer suyos los frutos. El arrendatario tiene la obligación de pagar una renta al arrendador y de devolverle la finca en el estado en que la ha recibido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-12</span><span class=\"lf-art-t\">Renta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renta de los contratos es la que las partes libremente convienen satisfacer en dinero, salvo que convengan su pago en una cantidad determinada y no alícuota de frutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son nulos de pleno derecho los pactos por los que se obliga al arrendatario al pago total o parcial de cualquiera de los tributos que gravan la propiedad de la finca arrendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partes pueden pactar que la contraprestación del arrendatario consista, en todo o en parte, en la obligación de mejorar la finca arrendada, que puede incluir los trabajos de roturación de la tierra, artigarla, ponerla en cultivo y hacer explanaciones, construcciones u otras obras análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las partes pueden pactar la actualización de la renta cada año agrícola. Si no determinan ningún sistema, la renta se actualiza de acuerdo con el índice de precios percibidos agrarios que el Gobierno publica anualmente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La renta convenida debe pagarse de acuerdo con lo que las partes determinen en el contrato. Si este no lo establece, la renta debe pagarse por anualidades vencidas en el domicilio del arrendador y en el plazo de un mes, o mediante cualquier otra forma de pago de la que quede constancia o, en su caso, según la costumbre de la comarca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El arrendador debe entregar al arrendatario un recibo de la renta pagada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-13</span><span class=\"lf-art-t\">Duración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los arrendamientos deben tener una duración mínima de siete años. Las partes pueden establecer una duración superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato de arrendamiento se entiende prorrogado de cinco años en cinco años, siempre que una de las partes no avise a la otra, al menos un año antes del vencimiento, de su voluntad de darlo por extinguido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El arrendatario puede renunciar a la duración mínima del contrato o de la prórroga y abandonar el cultivo de la finca al final de cada año agrícola si notifica esta voluntad al arrendador al menos con seis meses de anticipación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-14</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos ordinarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los gastos ordinarios de conservación y reparación de la finca o la explotación agraria derivados de la actividad de cultivo van a cargo del arrendatario, que no tiene derecho a reembolso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el arrendatario, habiendo sido requerido a asumir los gastos ordinarios, no las asume, puede hacerlo el arrendador, con derecho a reembolso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-15</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos extraordinarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los gastos extraordinarios de conservación y reparación de la finca o la explotación agraria derivados de la obligación de mantenerla en un estado que sirva a la actividad de cultivo van a cargo del arrendador, que no tiene derecho a aumentar la renta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el arrendador, habiendo sido requerido a asumir los gastos extraordinarios, no los asume, puede hacerlo el arrendatario, con derecho a reembolso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-16</span><span class=\"lf-art-t\">Mejoras obligatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendador y, si procede, el arrendatario deben llevar a cabo las obras o mejoras que les sean impuestas por ley, por resolución judicial o administrativa firme o por acuerdo de una comunidad de regantes u otras entidades similares en las que se integre la finca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las obras obligatorias debe llevarlas a cabo el arrendador y conllevan un incremento notable en el rendimiento de la finca, como su transformación de secano en regadío, el arrendador tiene derecho a aumentar la renta en proporción al incremento del rendimiento, y el arrendatario tiene el derecho de abandono si no le conviene.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el arrendador, habiendo sido requerido a efectuar las obras o mejoras obligatorias, no las efectúa, puede hacerlo el arrendatario, con derecho a reembolso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si las obras obligatorias debe llevarlas a cabo el arrendatario y conllevan una mejora notable en la finca que subsiste al final del contrato, el arrendatario tiene derecho a ser compensado por el arrendador por el importe del coste material de la mejora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-17</span><span class=\"lf-art-t\">Mejoras voluntarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendatario puede llevar a cabo obras ordinarias de mejora de la finca, como los accesos, el rellanamiento de tierras o la supresión de separaciones entre piezas de tierra, previa notificación al arrendador de forma fehaciente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El arrendador puede oponerse a la realización de las obras ordinarias de mejora en un plazo de quince días a contar desde el momento en que recibe la notificación. Si no se opone expresamente, las obras se entienden autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que las obras ordinarias conlleven una mejora de la finca, el arrendador no tiene derecho a incrementar la renta y, en caso de que subsistan en el momento del final del contrato, el arrendatario tiene derecho a ser compensado por el arrendador por el incremento del valor de la finca que las mejoras han generado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-18</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las pretensiones por gastos y por obras y mejoras prescriben al cabo de un año desde el momento en que se extingue el contrato y el arrendatario deja la finca.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-19</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción del contrato</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La finalización del plazo inicial o de las prórrogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La resolución del contrato, en los casos establecidos por la ley o convenidos por las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La pérdida o expropiación total de la finca arrendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La denuncia anticipada del contrato por el arrendatario, de acuerdo con lo establecido por el artículo 623-13.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El acuerdo de las partes de extinguirlo anticipadamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El cambio de calificación urbanística de la finca, como suelo urbano o urbanizable, si implica un impedimento de uso para la producción agraria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los demás casos convenidos en el contrato o que resulten del presente código.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-20</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución del contrato</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento por una de las partes de obligaciones contractuales o legales da derecho a la otra, si ha cumplido las que le corresponden, a resolver el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La parte que ha cumplido sus obligaciones tiene derecho a resolver el contrato y a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, si bien también puede optar por reclamar la indemnización y mantener el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son casos de incumplimiento por parte del arrendatario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dejar de cultivar la finca por abandono o destinarla a un uso distinto de los establecidos por el artículo 623-1, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dañar o agotar gravemente la finca o sus producciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Subarrendar la finca sin consentimiento del arrendador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No pagar la renta convenida en el contrato o no llevar a cabo las mejoras acordadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Realizar obras voluntarias de mejora con la oposición del arrendador o sin haber efectuado la notificación establecida por el artículo 623-17.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Incumplir las obligaciones convenidas o que derivan de la ley, las buenas prácticas agrarias y el uso y costumbre de la comarca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-21</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida o expropiación parciales de la finca</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El arrendatario, si la finca se pierde o es expropiada en parte, puede optar por la extinción total del contrato de arrendamiento o por dejarlo subsistente en la parte que quede de la finca, con la reducción proporcional de la renta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-22</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho a recoger los frutos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El arrendatario, una vez finalizado el contrato de arrendamiento, tiene derecho a todo lo que sea preciso para recoger y aprovechar los frutos pendientes y debe permitir al nuevo arrendatario el acceso a la finca a fin de preparar el próximo cultivo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-23</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesión del arrendador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento subsisten durante el plazo legal, pactado o prorrogado, aunque la propiedad de la finca se transmita por cualquier título o se constituya en la misma un derecho real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El desconocimiento por el adquirente de la existencia del arrendamiento de la finca no priva al arrendatario de sus derechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-24</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesión del arrendatario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho del arrendatario se transmite por causa de muerte a título universal o particular, con la consiguiente subrogación del adquirente en la posición jurídica del arrendatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El adquirente del derecho a cultivar puede optar por continuar o por extinguir el contrato. Debe notificarlo al arrendador dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante y, en cualquier caso, debe hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola. Si no se efectúa el aviso dentro de este plazo, el arrendador puede dar por extinguido el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si existe una pluralidad de adquirentes, a falta de designación efectuada por el causante, los adquirentes deben determinar quien continúa el arrendamiento y notificarlo al arrendador dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante. A falta de acuerdo entre los adquirentes notificado al arrendador dentro de este plazo, el arrendador puede dar por extinguido el contrato y, en cualquier caso, los adquirentes deben hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-25</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución de una sociedad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el arrendatario es una sociedad y se disuelve, el derecho a continuar el arrendamiento corresponde al socio al que se haya adjudicado este derecho en la liquidación. Esta circunstancia debe notificarse al arrendador. Si no se efectúa la notificación, el arrendador puede dar por extinguido el arrendamiento pasados seis meses del acuerdo de disolución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-26</span><span class=\"lf-art-t\">Subarrendamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendatario no puede subarrendar la finca, salvo autorización en el contrato o consentimiento expreso del arrendador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cesión de aprovechamientos marginales no es subarrendamiento, siempre que estos no representen más de una décima parte del rendimiento total que se obtiene de la finca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-27</span><span class=\"lf-art-t\">Preferencia adquisitiva del arrendatario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendatario tiene el derecho de tanteo y retracto de la finca arrendada en caso de enajenación onerosa, dación en pago o aportación a sociedad por el propietario, excepto en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la enajenación se efectúa a favor del copropietario de la finca o de su cónyuge, conviviente en pareja estable, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o por adopción hasta el segundo grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la finca no tiene la calificación de rústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho de tanteo y retracto del arrendatario no puede renunciarse anticipadamente y es preferente al retracto legal de colindantes, regulado por los artículos 568-16 a 568-21.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de transmisión de una finca solo arrendada en parte o a diferentes arrendatarios, el derecho del arrendatario se limita a la parte de la finca que se tiene en arrendamiento, salvo que el otro arrendatario no ejerza este derecho, supuesto en el cual el derecho del otro arrendatario se extiende a toda la finca. Si la finca arrendada no se puede segregar o dividir por aplicación de la legislación sobre unidades mínimas de cultivo, puede ejercer este derecho el arrendatario que tiene la porción de terreno de menor extensión y, en igualdad de circunstancias, decide la suerte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los arrendatarios o propietarios de fincas colindantes, si ejercen el derecho de tanteo y retracto, están obligados a destinar la finca adquirida a actividades agrícolas, ganaderas o forestales durante un período mínimo de cinco años. El incumplimiento de esta obligación o la enajenación onerosa, dación en pago o aportación a sociedad de la finca antes de terminar los cinco años faculta a los propietarios anteriores y sus sucesores a solicitar la reversión a la situación anterior, siempre que lo reclamen en el plazo de un año a contar desde la finalización de los cinco años mencionados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-28</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de tanteo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El propietario debe notificar fehacientemente al arrendatario la voluntad de enajenar, dar en pago o hacer aportación a una sociedad, el precio o valor y las demás circunstancias del acto jurídico de transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El arrendatario puede ejercer el derecho de tanteo en los dos meses siguientes a la notificación, mediante el pago o la consignación notarial del precio o valor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-29</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de retracto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendatario goza del derecho de retracto sobre la finca arrendada si el propietario no le notifica la voluntad de enajenar, dar en pago o hacer aportación a una sociedad de la finca arrendada, o la transmite a un tercero antes del plazo de dos meses, o lo hace por un precio o unas condiciones sustanciales distintas de las comunicadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El arrendatario puede ejercer el retracto dentro de los dos meses siguientes al momento en que tenga conocimiento de la enajenación, o en el momento de la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad, si se ha producido antes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En toda enajenación de una finca rústica debe manifestarse si está o no arrendada y si se ha hecho la notificación al arrendatario de acuerdo con lo establecido por el artículo 623-28.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tanto si existe derecho de tanteo y retracto como si no existe, para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de adquisición de una finca rústica arrendada, debe justificarse que se ha notificado fehacientemente al arrendatario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección tercera. Aparcería y masovería</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-30</span><span class=\"lf-art-t\">Aparcería</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el contrato de aparcería el propietario cede al aparcero la explotación de una finca a cambio de una participación en los productos obtenidos, con contribución o sin contribución del propietario en los gastos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las partes correspondientes al aparcero y al propietario pueden convenirse libremente sin que deban corresponder al valor de su contribución en la explotación de la finca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-31</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del aparcero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El aparcero debe informar adecuadamente al propietario sobre el desarrollo del cultivo y, si procede, sobre las demás actividades de la explotación, independientemente del derecho del propietario a efectuar las comprobaciones que considere convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El aparcero debe avisar con anticipación al propietario para que, si quiere, pueda presenciar la recolección de los productos obtenidos con el cultivo de la finca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El aparcero, salvo pacto en contrario, se ocupa de la comercialización de los productos de la explotación, con la obligación de rendir cuentas al propietario con la periodicidad convenida o, en defecto de pacto, según el uso y costumbre de la comarca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-32</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la aparcería</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son causas específicas de resolución del contrato de aparcería:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La manifiesta deficiencia en el cultivo de la finca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de los deberes de información y comunicación a cargo del aparcero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La deslealtad en perjuicio del propietario en el cómputo de la parte que le corresponde y en la entrega de los productos de la finca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-33</span><span class=\"lf-art-t\">Masovería</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cultivador tiene la condición de masovero cuando habita en el mas que hay en la finca como obligación derivada del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El masovero no debe pagar ninguna contraprestación por el uso del mas, pero este sigue la suerte del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El masovero está obligado a explotar y cultivar la finca o explotación agraria según uso y costumbre de buen payés y llevar a cabo las demás actividades que le haya encomendado el propietario, de acuerdo con la naturaleza del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La masovería se rige por lo que libremente hayan convenido las partes o, en defecto de pacto, por los usos y costumbres de la comarca o, en su defecto, por las normas del arrendamiento rústico, en lo que sea compatible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Custodia del territorio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-34</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato de custodia del territorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el contrato de custodia del territorio, de carácter temporal y que tiene por objeto bienes inmuebles, el cedente permite total o parcialmente el uso o la gestión a cambio de que el cesionario, que debe ser una entidad que tenga entre sus fines la custodia del territorio, realice actividades de asesoramiento, de divulgación, de planificación o de gestión y mejora, con el fin de conservar la biodiversidad, el patrimonio natural y cultural y el paisaje o de hacer una gestión sostenible de los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho constituido a favor del cesionario en el contrato de custodia del territorio puede ser de naturaleza obligacional o real, si cumple, en este caso, los requisitos establecidos por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen jurídico del contrato de custodia del territorio, en cuanto a la determinación de las obligaciones de las partes y su incumplimiento, la duración o las garantías, es el que determinan libremente las partes contractuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección tercera. Arrendamiento para pastos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-623-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 623-35</span><span class=\"lf-art-t\">Arrendamiento para pastos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de arrendamiento puede consistir solo en la cesión del aprovechamiento de una finca para pastos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el arrendamiento para pastos, el arrendatario no está obligado a cultivar la tierra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contrato de arrendamiento para pastos tiene una duración mínima de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El arrendamiento para pastos se rige por lo que libremente hayan convenido las partes o, en defecto de pacto, por las normas del arrendamiento rústico, en lo que sean compatibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">ARTÍCULO 6</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de las secciones primera y segunda del capítulo IV del título II del libro sexto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aprueban las secciones primera y segunda del capítulo IV del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Contratos aleatorios Sección primera. El violario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-1</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrato de violario, una persona se obliga a pagar a otra una pensión periódica en dinero durante la vida de una o más personas que vivan en el momento de la constitución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-2</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El violario puede constituirse a título oneroso, en cuyo caso tiene como causa la percepción de un capital en bienes muebles o inmuebles, o a título gratuito, en cuyo caso tiene como causa la mera liberalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el violario se constituye a título gratuito, se le aplican las normas sobre las donaciones y los legados. El constituyente puede determinar expresamente en el momento de la constitución que el beneficiario no puede transmitir la pensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el violario se constituye a título oneroso, se le aplican las normas de conformidad en los mismos términos que en la compraventa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El violario debe constar en escritura pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-3</span><span class=\"lf-art-t\">Duración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El violario puede constituirse sobre la vida del deudor, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más de una. No puede constituirse el violario sobre la existencia de una persona jurídica por un tiempo superior a treinta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la prestación del violario se constituye sobre la vida de varias personas, el derecho a percibirla íntegramente subsiste hasta que muera la última de estas personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de duda sobre la duración del violario, se entiende que es por la vida del acreedor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-4</span><span class=\"lf-art-t\">Acreedores o beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acreedores o beneficiarios del violario pueden ser cualquier persona física, así como los concebidos y no nacidos en el momento en que este se constituye.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No es necesario que el acreedor o beneficiario del violario sea quien, si procede, entregue el capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acreedor o beneficiario puede ser una persona distinta de la persona o personas sobre cuya vida se constituye la pensión. En este caso, si el acreedor o beneficiario premuere a estas personas, transmite el derecho a cobrar el violario a sus herederos, hasta la extinción del derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la pensión se constituye a favor de una pluralidad de acreedores o beneficiarios, la designación puede ser simultánea o sucesiva. Si la designación es simultánea, la parte o cuota de cada una de las personas que muera incrementa la de las demás. Si la designación es sucesiva, se le aplican las limitaciones establecidas para la sustitución fideicomisaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la pensión se constituye a favor de una tercera persona distinta de quien entrega el precio o capital, la designación del beneficiario puede ser revocada antes de ser aceptada. En este caso, así como en el de renuncia del beneficiario, salvo que haya una persona sustituta, la pensión se paga a quien entregó el capital.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-5</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de la pensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones se pagan de la forma convenida en el título de constitución o, en su defecto, por adelantado y en el domicilio del acreedor o beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La pensión correspondiente al período en el que se ha producido la defunción de la persona o de la última de las personas sobre cuya vida se había constituido la pensión debe pagarse íntegramente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de duda sobre la periodicidad de la pensión, es preciso atenerse a la de los pagos efectuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La pensión puede sujetarse a una cláusula de estabilización del valor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-6</span><span class=\"lf-art-t\">Incumplimiento y garantías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acreedor o beneficiario de la pensión tiene acción para reclamar las pensiones vencidas y no satisfechas. La reclamación de las pensiones exige la acreditación de que la persona con relación a la cual se constituyó la pensión está viva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de impago reiterado de las pensiones, puede solicitarse a la autoridad judicial que se adopten las medidas de garantía necesarias para asegurar el pago de las pensiones futuras. Si no se constituyen las garantías en el plazo de tres meses, puede solicitarse la resolución del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La pensión puede asegurarse mediante una garantía real. Si se constituye una hipoteca en garantía de las pensiones, se aplica el artículo 626-4.2 y 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El pacto expreso de resolución del contrato de constitución a título oneroso de la pensión por falta de pago de pensiones es válido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución del contrato conlleva la restitución del capital entregado previamente y no conlleva la devolución de las pensiones percibidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-7</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al violario se extingue por las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La muerte de las personas con relación a la vida de las cuales se había constituido, excepto si el deudor ha sido condenado por sentencia firme por haber participado a causar su muerte. En este caso, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible, subsiste íntegro el derecho del beneficiario o sus sucesores a percibir la pensión, hasta que la persona sobre cuya vida se constituyó el violario hubiera llegado a la edad de noventa años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La redención, que puede tener efecto, a voluntad del pagador de la pensión si está al corriente del pago de las pensiones vencidas, con la restitución íntegra del capital. La restitución se efectúa al constituyente o a sus herederos, salvo que se haya pactado a favor del beneficiario o de otra persona. La redención debe formalizarse en escritura pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es nulo el violario constituido sobre la vida de una persona muerta en la fecha del otorgamiento o que sufra una enfermedad que le cause la muerte en los dos meses siguientes a la fecha de la constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Contrato de alimentos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-8</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrato de alimentos, una de las partes se obliga a prestar alojamiento, manutención y todo tipo de asistencia y cuidado a una persona durante su vida, salvo que se haya pactado otro contenido, a cambio de la transmisión de un capital en bienes o derechos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-9</span><span class=\"lf-art-t\">Incumplimiento y garantías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquiera de las partes puede instar la resolución del contrato por incumplimiento de la otra. La parte que incumple, además de restituir todo lo recibido, debe indemnizar a la otra por los daños y perjuicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las partes pueden pactar que el incumplimiento del cesionario de los bienes o derechos tenga el carácter de condición resolutoria explícita inscribible. También pueden pactar cualquier otra garantía en cumplimiento de las obligaciones del cesionario. En el caso de constitución de hipoteca, se aplican los artículos 569-37 y 569-38.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-10</span><span class=\"lf-art-t\">Conmutación de la prestación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad judicial, a solicitud de una de las partes del contrato de alimentos, puede declarar la conmutación de la prestación por una renta dineraria en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si en el cumplimiento del contrato surgen diferencias continuadas y graves entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la obligación de prestar alimentos se ha transmitido a los herederos de la persona obligada a prestarlos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-624-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 624-11</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión y extinción de la obligación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la persona que presta los alimentos muere, la obligación se transmite a sus herederos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho de la persona que recibe los alimentos es intransmisible y se extingue con su muerte o declaración de fallecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">ARTÍCULO 7</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de la sección primera del capítulo V del título II del libro sexto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aprueba la sección primera del capítulo V del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Contratos de cooperación Sección primera. La cooperación en la explotación ganadera Subsección primera. Contrato de integración</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-1</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La integración es el contrato por el que se establece una relación de colaboración entre el integrador y el integrado en la que ambos participan económicamente en la producción obtenida en función de las aportaciones de cada uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El integrador proporciona los animales, los medios de producción y los servicios que se pacten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El integrado aporta las instalaciones y los bienes y servicios necesarios para la explotación, y se compromete al cuidado y el mantenimiento del ganado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-2</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades y contratos excluidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de integración debe determinar el objeto y el alcance de la colaboración para la obtención de productos pecuarios, debe especificar las obligaciones y derechos de cada una de las partes y debe establecer la participación económica en función de sus aportaciones y de la producción obtenida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el contrato de integración tiene por objeto la obtención de crías u otros productos pecuarios, puede establecerse que la retribución del integrado consista en la adquisición, al final del período, de la propiedad de una parte de la producción, en una participación en el precio de venta o en una cantidad por unidad de producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contrato de integración no pierde su carácter si el integrador facilita también espacios para que paste el ganado, siempre que las instalaciones fijas las aporte el integrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No son contratos de integración aquellos en los que se establece una relación laboral entre la persona que proporciona los animales y los medios de producción y la persona que aporta las instalaciones y los demás bienes necesarios para el cuidado y el mantenimiento del ganado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-3</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de integración se rige por los pactos convenidos entre las partes, siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente código y a la normativa sectorial aplicable a la actividad objeto del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son nulos en todos los casos los pactos que hacen participar al integrado en las pérdidas en una proporción superior a la que le corresponde en las ganancias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-4</span><span class=\"lf-art-t\">Forma y duración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de integración debe formalizarse por escrito según el modelo homologado por una resolución del consejero del departamento competente en materia de ganadería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración mínima del contrato de integración debe coincidir con la duración del correspondiente ciclo productivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contrato que tiene las características establecidas por los artículos 625-1 y 625-2 no pierde la calidad de contrato de integración si el nombre empleado para designarlo es otro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-5</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido mínimo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El contrato de integración debe contener, como mínimo, los siguientes datos y estipulaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El objeto y la duración del contrato, y las condiciones de renovación y rescisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El régimen de gestión de la explotación, con indicación del sistema de producción y de las condiciones técnico-sanitarias y de bienestar animal en que esta se lleva a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La identificación de la especie, la edad y el número de animales que aporta el integrador y, si procede, el número mínimo y máximo de animales que entrarán en la explotación, la edad o el peso de salida una vez finalizada la estancia o el tiempo de estancia previsto. Si procede, también deben hacerse constar el número de engordes al año o, en caso de reproductoras, las condiciones concretas de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La ubicación y descripción de las instalaciones de la explotación, con indicación de la capacidad máxima para cada tipo de ganado, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La especificación de los suministros de alimentos, productos zoosanitarios y servicios de atención veterinaria que aporta cada una de las partes, y cualesquiera otros bienes o servicios que quieran establecerse en función del objeto del contrato, así como la atribución de responsabilidades que se deriven de su utilización incorrecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los pactos económicos, que deben fijarse en función de la producción obtenida o el número de animales que han salido en el período o la retribución a tanto alzado por plaza y período de tiempo calculados en función de la capacidad de producción de la granja y de los costes derivados de la gestión de las deyecciones ganaderas, de otras obligaciones ambientales y de los servicios asumidos por las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El sistema de compensación mutua por los daños ocasionados por la muerte o el sacrificio del ganado o por la interrupción del contrato por causas ajenas a las partes, en supuestos de caso fortuito o por causa de fuerza mayor, en función del valor de los animales afectados y de los gastos o inversiones efectuados por las partes sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La indicación de la existencia o no de un seguro público y, si procede, de la póliza contratada y del titular del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El sistema de gestión de las deyecciones, de los subproductos ganaderos y de los residuos generados por la explotación, con la indicación del correspondiente sistema de atribución de responsabilidades entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las obligaciones establecidas por el artículo 625-9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El sistema legal de atribución de responsabilidades por daños e infracciones, que es el establecido por el artículo 625-10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La fecha de retribución al integrado, que debe ser inferior a treinta días a contar desde la fecha de la primera salida de los animales de la explotación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-6</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de tenencia del ganado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El contrato de integración no transfiere la propiedad al integrado, el cual tiene las cabezas de ganado en depósito mientras dura el contrato y en ningún caso puede disponer de ellas ni puede grabarlas por su cuenta, salvo que se haya estipulado lo contrario en el contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección segunda. Partes contratantes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-7</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del integrador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son obligaciones del integrador:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar el ganado y proporcionar los medios de producción y, si procede, los servicios en las condiciones, el lugar y el momento pactados y en las condiciones sanitarias y de identificación adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hacerse cargo de la dirección y la gestión técnica de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Retirar el ganado una vez terminado el período fijado y alcanzado el peso pactado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hacerse cargo de los costes de entrada, retirada y transporte de los animales al matadero, asumiendo las bajas y las depreciaciones que se produzcan por este hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplir las obligaciones económicas pactadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Hacerse cargo de todos los pagos de derecho público correspondientes a la propiedad del ganado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Comunicar al departamento competente en materia de ganadería las enfermedades de los animales objeto del contrato, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Comunicar por escrito al departamento competente en materia de ganadería, en un plazo de quince días a contar desde la firma del contrato, la relación de explotaciones que tiene integradas y cualquier cambio en esta situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Colaborar con el integrado, en régimen de corresponsabilidad por el incumplimiento, para que la gestión de las deyecciones se haga de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-8</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del integrado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son obligaciones del integrado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Efectuar todas las actuaciones necesarias para la alimentación, el abrevado, la sanidad, el bienestar y el cuidado del ganado, y seguir los planes sanitarios y de manejo establecidos por el integrador, si se ha pactado así, en todo lo que no se opone a la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponer de la mano de obra necesaria para el manejo y el cuidado del ganado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hacerse cargo de los pagos correspondientes a los espacios e instalaciones afectos a la producción y al personal que trabaja en la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Facilitar el acceso del integrador y de las personas que este designe a las instalaciones de la explotación para realizar las actuaciones que les corresponden, así como de las personas y los vehículos que el integrador designe para el suministro y la retirada del ganado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Comunicar al integrador toda sospecha de enfermedad infecciosa que afecte a los animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Mantener la explotación, los espacios y las instalaciones en las condiciones legales y administrativas requeridas para el ejercicio de la actividad y en las condiciones ambientales de higiene y sanidad adecuadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-9</span><span class=\"lf-art-t\">Constancia expresa de las obligaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el contrato de integración deben constar expresamente las obligaciones asumidas por cada una de las partes respecto a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suministro de los alimentos, los productos zoosanitarios, los servicios de atención veterinaria y los demás bienes o servicios que sean precisos para la producción, en las condiciones de calidad y sanidad adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La dirección y la gestión sanitaria de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cumplimiento de las obligaciones de bienestar y sanidad animal exigidas por la normativa sectorial, de los programas de actuación agroambientales y de las buenas prácticas ganaderas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La gestión de las deyecciones ganaderas establecida por el correspondiente plan de gestión, así como de los otros subproductos ganaderos o residuos generados por la explotación y el coste que se deriva, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-10</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El alcance de las obligaciones derivadas de la responsabilidad y de las infracciones de la normativa específica durante la vigencia del contrato se determina en función del alcance de las obligaciones asumidas por cada parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El integrador debe indemnizar al integrado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte o las enfermedades del ganado si son consecuencia del estado sanitario de los animales en el momento de la entrega o de la misma operación de descarga en las instalaciones convenidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por los daños y perjuicios sufridos por razón del retraso en la entrega y la recogida del ganado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El integrado debe compensar al integrador por los daños y perjuicios que sean consecuencia de su actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la decisión corresponde al integrador y la ejecución o aplicación al integrado, ambos son responsables solidariamente, salvo que sea posible atribuir la responsabilidad a una de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si en la carne de los animales en el matadero se detectan residuos de antibióticos o de otras sustancias prohibidas, o sustancias que superan los límites de presencia autorizados, es responsable el propietario de los animales, salvo que la actuación objeto de infracción administrativa sea imputable al integrado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-11</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnizaciones de la Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son objeto de indemnización, por la autoridad competente, de acuerdo con los baremos aprobados oficialmente y en la forma y con las condiciones establecidas por reglamento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El sacrificio obligatorio de los animales y, si procede, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los animales que mueran por causa directa después de haber sido sometidos a tratamientos o manipulaciones preventivos o con fines de diagnosis, y, en general, los que hayan muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los abortos, las incapacidades productivas permanentes y las vicisitudes análogas siempre que se demuestre y se establezca la relación de causa con el tratamiento aplicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El propietario de los animales o de los medios de producción, para tener derecho a la indemnización, debe haber cumplido la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se establece una indemnización para el propietario de los animales, este debe compensar al integrado de modo proporcional a los días de permanencia de los animales en la explotación y, si procede, de modo proporcional a los demás perjuicios derivados de la situación que ha dado lugar a la indemnización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-625-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 625-12</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El contrato de integración, además de las causas generales de extinción de las obligaciones, se extingue por las siguientes causas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el vencimiento del plazo establecido en el contrato. Si una de las partes quiere resolver anticipadamente el contrato, debe avisar a la otra parte por escrito con una antelación mínima equivalente a la mitad del ciclo productivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por fallecimiento o extinción de cualquiera de las partes contratantes, una vez terminado el proceso en curso, aunque no haya finalizado la duración del contrato, salvo acuerdo entre el contratante superviviente y los sucesores del premuerto o salvo el caso en que los sucesores sean profesionales de la ganadería y colaboradores principales y directos en la producción afectada a la integración, en cuyo caso tienen derecho a suceder al premuerto en condiciones idénticas a las establecidas en el contrato y hasta el vencimiento del plazo que consta en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por muerte o extinción de la persona jurídica de cualquiera de las partes contratantes, en el momento de finalización del proceso en curso, aunque no haya vencido el plazo del contrato. En este caso no se extingue si existe acuerdo entre el contratante superviviente y los sucesores del premuerto. Cuando los sucesores sean profesionales de la ganadería y colaboradores principales y directos en la producción afectada a la integración, estos suceden al premuerto en las mismas condiciones establecidas en el contrato y hasta la finalización del plazo que consta en el mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">ARTÍCULO 8</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de la sección primera del capítulo VI del título II del libro sexto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aprueba la sección primera del capítulo VI del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Contratos de financiación y de garantía Sección primera. El censal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-626-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 626-1</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrato de censal una persona transmite a otra la propiedad de bienes concretos o de una cantidad determinada de dinero, y esta última se obliga a pagar a una persona y a sus sucesores una prestación periódica en dinero por tiempo indefinido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-626-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 626-2</span><span class=\"lf-art-t\">Forma y contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El censal debe constar en escritura pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el contrato de censal debe constar el capital recibido, el importe de la prestación y la forma de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de lo establecido por el apartado 2, en el censal también pueden constar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cantidad convenida a efectos de la redención, si el capital es en bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las garantías que se establezcan para asegurar el pago de la prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cláusula de estabilización del valor de la prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El pacto de mejora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El pacto de irredimibilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-626-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 626-3</span><span class=\"lf-art-t\">Pensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La pensión del censal solo puede consistir en dinero y, si no se ha pactado de otro modo, se paga por anualidades vencidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son de aplicación a la pensión las normas de inexigibilidad de las pensiones relativas a los censos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La pensión del censal puede sujetarse a una cláusula de estabilización del valor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-626-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 626-4</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la prestación puede asegurarse con una garantía personal o real, o por medio de un pacto de mejora, para garantizarlo o para mejorar la garantía que se haya establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de constitución de una hipoteca, se aplican el artículo 569-38 y la legislación hipotecaria y la hipoteca no prescribe mientras no prescriba la pensión, aunque, a diferencia de esta, que es por tiempo indefinido, la hipoteca puede constituirse por un plazo predeterminado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de venta de la finca hipotecada, puede pactarse que el adquirente se subrogue en la obligación de pagar las pensiones y, si procede, en la de mejorar la garantía, de modo que el vendedor quede liberado de las obligaciones desde que el acreedor de la pensión consienta la subrogación de forma expresa o con una conducta clara y concluyente, salvo que el adquirente sea insolvente en el momento de la subrogación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-626-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 626-5</span><span class=\"lf-art-t\">Pacto de mejora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si se ha constituido el censal con pacto de mejora, el censualista, que es el perceptor de la pensión, no puede exigir, durante el tiempo estipulado o, si no existe tiempo estipulado, hasta después de transcurridos cinco años, la garantía, personal o real, o la mejora de la que se haya establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el pagador de la pensión incumple el pacto de mejora, puede ser compelido a restituir el capital del censal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-626-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 626-6</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El perceptor de la prestación puede exigir la resolución del contrato y la indemnización por daños y perjuicios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por falta de pago de la prestación, siempre que la haya requerido fehacientemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por falta de constitución de las garantías pactadas, en el plazo de tres meses contados desde que las ha exigido fehacientemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución del contrato de censal no supone, en ningún caso, la devolución de las pensiones percibidas y no perjudica a los terceros amparados por la legislación hipotecaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-626-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 626-7</span><span class=\"lf-art-t\">Redención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pagador de la prestación puede extinguir el censal mediante la redención si está al corriente de pago de las pensiones vencidas. Salvo que se haya pactado otra cosa, la restitución se hace al constituyente o a sus sucesores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Puede pactarse que el censal sea irredimible, pero solo temporalmente, aplicando los límites establecidos para los censos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La redención del censal debe formalizarse en escritura pública y debe pagarse en dinero el importe total del capital recibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de que no conste la valoración del capital, este debe determinarse, a efectos de la redención del censal, a partir de la capitalización de la pensión inicial al interés legal del dinero en el momento en que se constituyó.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">ARTÍCULO 9</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de la parte final del libro sexto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aprueban las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Los seguros en los contratos de cultivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El coste de los seguros que se contraten relativos al cultivo de la finca va íntegramente a cargo del cultivador, salvo pacto en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La falta de seguro de los riesgos de la actividad de cultivo por parte del cultivador no repercute en la ejecución del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en los apartados 1 y 2 se entiende sin perjuicio de la normativa vigente en materia de seguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y los Contratos de Integración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración, adscrita al departamento competente en esta materia, es el órgano competente para resolver extrajudicialmente las cuestiones litigiosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquiera de las partes puede acceder a la Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración si se ha pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o se ha acordado posteriormente. El laudo de la Junta Arbitral es de obligado cumplimiento para las partes y se rige por lo dispuesto por la legislación de arbitraje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partes, con carácter voluntario y de común acuerdo, pueden solicitar la intervención de la Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración para que designe a una persona mediadora. El procedimiento de mediación se rige por lo dispuesto por la legislación específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Contratos de compraventa y de permuta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas del libro sexto del Código civil de Cataluña que regulan el contrato de compraventa y de permuta se aplican a los contratos concluidos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Contratos de compraventa y de permuta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas del libro sexto del Código civil de Cataluña que regulan el contrato de compraventa y de permuta se aplican a los contratos concluidos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734 Disposición transitoria primera. Contratos de compraventa y de permuta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas del libro sexto del Código civil de Cataluña que regulan el contrato de compraventa y de permuta se aplican a los contratos concluidos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por Auto de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11780 Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2557/2017, por Sentencia del TC 132/2019, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-18271 Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 22 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 6 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2557/2017. Ref. BOE-A-2017-6734 Disposición transitoria segunda. Contratos de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Contratos de cultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos de cultivo constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Contratos aleatorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los violarios constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Contratos de financiación y de garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los censales constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Contratos de integración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos de integración constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Cesiones de créditos o préstamos hipotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación del artículo 569-28 no es de aplicación a las cesiones de créditos o préstamos hipotecarios que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente ley sustituye el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se derogan las siguientes leyes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley 10/1987, de 25 de mayo, de reforma del artículo 6 de la Compilación del derecho civil de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Ley 12/1988, de 21 de noviembre, de modificación de la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Ley 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Ley 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutela e instituciones tutelares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutela e instituciones tutelares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del libro primero del Código civil de Cataluña.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifican las letras a y b del artículo 121-16 del Código civil de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con discapacidad mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la letra e del artículo 121-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o que tenga la capacidad judicialmente modificada, mientras se mantiene la función correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un apartado, el 4, al artículo 211-3 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoridad judicial debe pronunciarse expresamente sobre la capacidad para ejercer el derecho de sufragio cuando declare la modificación de la capacidad de una persona, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal y la de régimen electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 211-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La capacidad del menor emancipado se complementa con la asistencia del cónyuge o del conviviente mayor de edad en caso de matrimonio o de convivencia estable en pareja del emancipado, de los progenitores o, en su defecto, del curador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se suprime la letra a del apartado 1 del artículo 211-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-211-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 211-8</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de emancipación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La emancipación puede tener lugar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por resolución judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La emancipación es irrevocable y debe hacerse constar en el Registro Civil. Mientras no se inscriba, no produce efectos contra terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 222-21 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicia puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el artículo 222-29 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-29</span><span class=\"lf-art-t\">Conflicto de intereses</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería sustituirlo, el letrado de la Administración de justicia debe nombrar a un defensor judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica la letra a del artículo 223-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado casado o conviviente en pareja estable con una persona plenamente capaz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica el artículo 223-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, el letrado de la Administración de Justicia debe designar un defensor judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se modifica la letra b del artículo 223-9 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El matrimonio o la convivencia en pareja estable del menor emancipado con una persona plenamente capaz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se modifica el artículo 224-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-1</span><span class=\"lf-art-t\">Defensor judicial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El letrado de la Administración de Justicia debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los demás casos determinados por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se modifica el artículo 224-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-2</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El letrado de la Administración de Justicia nombra defensor judicial, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nombramiento debe recaer en la persona que el letrado de la Administración de Justicia crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se modifica el artículo 224-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-3</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se modifica el artículo 231-26 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-26</span><span class=\"lf-art-t\">Ineficacia por nulidad, separación legal o divorcio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación legal o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 231-30 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Se modifica el artículo 231-31 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-31</span><span class=\"lf-art-t\">Año de viudedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 232-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 232-36 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Se modifica la rúbrica del capítulo III del título III del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal 18. Se modifica el artículo 233-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233-2</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas definitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén asistidos por un letrado en ejercicio y expresen la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de lo establecido por el apartado 4, el convenio regulador también debe contener, si procede:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La compensación económica por razón de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Además de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 233-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos establecidos por el apartado 2 del artículo 233-2, los pactos adoptados en convenio regulador deben ser aprobados por la autoridad judicial, salvo los puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 233-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas establecidas por un proceso matrimonial o por un convenio otorgado ante notario o letrado de la Administración de Justicia pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. También pueden modificarse, en todo caso, de común acuerdo entre los cónyuges dentro de sus facultades de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 233-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Se modifica el artículo 233-14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233-14</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación compensatoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Se modifica el artículo 233-15 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233-15</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la prestación compensatoria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La duración de la convivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 233-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los pactos de renuncia no incorporados a un convenio regulador no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Se añade una letra, la e, al apartado 2 del artículo 233-24 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Se modifica el artículo 234-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-234-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 234-6</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tras el cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción de la pareja estable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia, los convivientes de común acuerdo o uno de los convivientes con el consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes. A los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio se les aplica el artículo 233-3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no existen hijos comunes que dependen de los convivientes, estos pueden regular los efectos de la extinción de la pareja estable por medio de un convenio formulado ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los acuerdos alcanzados fuera de convenio se rigen por el artículo 233-5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si no existe acuerdo entre los convivientes, se aplica lo establecido por el artículo 233-4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 235-5 del Código civil de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se tienen por hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la separación, legal o de hecho, de los cónyuges o a la declaración de nulidad o a la disolución del matrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación legal o de hecho de los cónyuges son matrimoniales si se prueba que han nacido a consecuencia de las relaciones sexuales entre los cónyuges. La misma regla se aplica en el caso de nulidad o de disolución del matrimonio si se prueba que las relaciones han tenido lugar antes de producirse estos efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 235-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las acciones de filiación, el letrado de la Administración de justicia puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 235-41 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación legal o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 22 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC num. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 333-9 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patronato debe aprobar las cuentas anuales en los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio. Las cuentas deben presentarse al protectorado en el plazo de treinta días a contar del día en que se aprueban, mediante documentos en soporte electrónico garantizados con los sistemas de firma electrónica admitidos por las administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del libro cuarto del Código civil de Cataluña.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 421-17 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se presente ante el notario competente a fin de que sea adverado y protocolizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 421-18 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-421-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 421-18</span><span class=\"lf-art-t\">Adveración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El notario competente para adverar el testamento ológrafo debe comprobar su autenticidad de acuerdo con la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El notario, si resulta que el testamento ológrafo es auténtico, debe protocolizarlo. En caso contrario, debe denegarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tanto si se autoriza la protocolización del testamento ológrafo como si no se autoriza, los interesados pueden hacer valer sus derechos en el juicio correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el artículo 421-19 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-421-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 421-19</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad del testamento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los testamentos ológrafos caducan si no se presentan ante el notario competente en el plazo de cuatro años contados desde la muerte del testador para que sean adverados y protocolizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si durante el plazo fijado por el apartado 1 se presenta una demanda por razón de la estimación o desestimación de la adveración, el testamento debe protocolizarse en el plazo de seis meses contados desde el momento en que la resolución judicial deviene firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 422-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 429-4 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cargo de albacea es voluntario, pero, una vez aceptado, aunque sea tácitamente, el aceptante no puede excusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apreciada por el letrado de la Administración de Justicia o por el notario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 429-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los albaceas no lo han cumplido dentro de un año a contar desde la aceptación del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar al notario o al letrado de la Administración de justicia que requiera a los albaceas para que lo cumplan en el plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de la demora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 429-15 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si no queda ningún albacea ni ningún sustituto en el ejercicio del cargo y no se ha cumplido aún totalmente la misión o el encargo de los albaceas universales, o los encargos atribuidos a los particulares, cualquiera de los interesados en la sucesión puede solicitar al letrado de la Administración de justicia o al notario que, si lo estima procedente, designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 442-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder abintestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de este legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 442-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso a que se refiere el apartado 1, la herencia es aceptada a beneficio de inventario mediante resolución administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 461-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se modifica el artículo 461-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-461-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 461-12</span><span class=\"lf-art-t\">Delación e interpelación al llamado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 461-15 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El inventario de la herencia debe formalizarse ante notario. Puede aprovecharse el inventario tomado para detraer las cuartas del fideicomiso o de la herencia gravada con legados. Sin embargo, el inventario formalizado por el heredero en documento privado que se presente a la Administración pública competente para la liquidación de los impuestos relativos a la sucesión también produce los efectos legales del beneficio de inventario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Se modifica el artículo 464-11 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-464-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 464-11</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía de conformidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez realizada la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, a la garantía de la conformidad de los bienes adjudicados, salvo que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los coherederos la excluyan expresamente o renuncien a ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La privación del bien proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de falta de conformidad por defectos materiales, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía a causa del vicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad derivada de la falta de conformidad de los bienes adjudicados se rige por los plazos fijados por los artículos 621-29 y 621-44.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 531-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-531-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 531-13</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía de conformidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los donantes no deben garantizar ni los defectos jurídicos ni los defectos materiales de los bienes donados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo establecido por el apartado 1, los donantes, si entregan el bien sabiendo que es ajeno o conociendo sus defectos ocultos, deben indemnizar a los donatarios de buena fe por los perjuicios sufridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo establecido por el apartado 1, los donantes, si la donación es modal o con carga, deben garantizar la conformidad hasta el valor del gravamen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 552-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-552-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 552-12</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la división</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La división atribuye a cada adjudicatario en exclusiva la propiedad del bien o del derecho adjudicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La división no perjudica a las terceras personas, que conservan íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resultan después de la división.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de créditos contra cualquiera de los cotitulares pueden concurrir a la división y, si se hace en fraude de sus derechos, impugnarla, pero no pueden impedirla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los cotitulares están obligados recíprocamente y en proporción a sus derechos a garantizar la conformidad por defectos jurídicos y materiales de los bienes adjudicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 561-14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El usufructo, si se ha constituido en consideración expresa al matrimonio o a la unión estable de pareja de los favorecidos, en caso de divorcio, nulidad o separación legal o de hecho de los cónyuges o de extinción de la relación de pareja, se extingue totalmente, salvo que se demuestre que es otra la voluntad del constituyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade un apartado, el 5, al artículo 565-11 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de lo dispuesto por el apartado 1. c, el plazo puede interrumpirse por notificación notarial al censatario o bien por nota al margen de la inscripción del censo, que debe practicarse en virtud de una instancia firmada por el censualista con este fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el artículo 568-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-568-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 568-1</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son derechos de adquisición voluntaria los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La opción, que faculta a su titular para adquirir un bien en las condiciones establecidas por el negocio jurídico que la constituye.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El tanteo, que faculta a su titular para adquirir a título oneroso un bien en las mismas condiciones pactadas con otro adquirente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El retracto, que faculta a su titular para subrogarse en el lugar del adquirente con las mismas condiciones convenidas en un negocio jurídico oneroso una vez ha tenido lugar la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El derecho de redimir en la venta a carta de gracia, que faculta al vendedor para readquirir el bien vendido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tanteo y el retracto son derechos de adquisición legales en los casos en que lo establece el presente código. Estos derechos se rigen por la norma sectorial específica correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se añade una sección, la quinta, al capítulo VIII del título VI del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección quinta. Derecho de redimir en la venta a carta de gracia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-568-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 568-28</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de redimir, como derecho de adquisición voluntaria que faculta al vendedor para readquirir el bien vendido, se rige por lo establecido por la presente sección y, si no es de aplicación, por las normas del derecho de opción, en la medida que sean de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-568-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 568-29</span><span class=\"lf-art-t\">Duración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La duración del derecho de redimir es la pactada, pero no puede superar los veinte años si el bien vendido es un inmueble, o los tres años si es un bien mueble. En el caso de inmuebles, el plazo del derecho de redimir puede fijarse por la vida de una o dos personas determinadas existentes en el momento de suscribirse el contrato. Por excepción, si el vendedor o sus sucesores ocupan la finca vendida a carta de gracia o la poseen por cualquier título, el derecho de redimir no se extingue por el simple transcurso del plazo pactado y es preciso un requerimiento especial, con la fijación de un nuevo plazo improrrogable, que no puede ser inferior a tres meses.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-568-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 568-30</span><span class=\"lf-art-t\">Indivisibilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de redimir es indivisible, salvo que varias cosas sean vendidas a carta de gracia en una misma compraventa y se establezca una parte de precio individualizada para cada una. En este caso, puede obtenerse la redención de cada cosa a medida que se satisface la parte de precio correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-568-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 568-31</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para obtener la redención, el redimente debe pagar al titular de la propiedad gravada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El precio fijado para la redención en el momento de la venta, que puede ser diferente del precio de esta. Si no se fija expresamente ningún precio para la redención, se entiende que este es el mismo de la venta, calculado en dinero constante desde la fecha de la venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las adiciones posteriores al precio cuyo valor se justifique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los gastos de reparación de la cosa, pero no los de simple conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los gastos útiles, estimados en el aumento de valor que por estos haya experimentado la cosa en el momento de la redención, los cuales no pueden exceder del precio de coste ni, en ningún caso, el 25 % del precio fijado para la redención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El coste de los gastos inherentes a la constitución de las servidumbres adquiridas en provecho de la cosa inmueble vendida, calculado en dinero constante desde la fecha de la venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los gastos de cultivo relativos a la producción de los frutos pendientes en el momento de la redención, salvo que el redimente autorice al titular de la propiedad gravada a recogerlos en el tiempo de la cosecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los gastos que haya ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos los impuestos y el laudemio, si se ha pactado así.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-568-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 568-32</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición por el redimente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez redimida la cosa vendida a carta de gracia, queda libre de las cargas o los gravámenes que el comprador o los sucesivos titulares de la propiedad gravada le hayan impuesto desde la fecha de la venta, pero el precio de la redención queda afecto, hasta donde alcance, al pago de tales cargas o gravámenes. Con este fin, el propietario del bien redimido debe depositar o consignar el precio recibido a favor de los titulares de las cargas o los gravámenes, a quienes debe notificar el ejercicio de la redención y el depósito o la consignación constituidos a su favor. Sin embargo, el redimente puede resolver los arrendamientos notoriamente onerosos que haya realizado el propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el momento de la restitución, el titular de la propiedad gravada debe indemnizar al redimente por la disminución de valor que la cosa haya sufrido por causa imputable a él mismo y a los titulares anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 569-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los retenedores, si no existe un acuerdo para la venta directa, pueden enajenar el bien retenido por subasta pública notarial, de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La subasta, salvo pacto en contrario, debe hacerse en cualquier notaría del municipio donde los deudores tienen el domicilio, si es en Cataluña, a elección de los acreedores. Si no existe ninguna notaría en dicho municipio, debe hacerse en cualquiera de las que hay en la capital del distrito notarial correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la subasta deben ser citados los deudores y, si son personas distintas, los propietarios, en la forma establecida por la legislación notarial y, si no se encuentra a alguna de estas personas, por edictos. La subasta debe anunciarse, con un mínimo de diez y un máximo de quince días hábiles de antelación respecto a la fecha de la misma, en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio donde deba tener lugar y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo de la subasta debe ser el acordado entre los acreedores y los propietarios. En defecto de acuerdo, el tipo debe ser, como mínimo, igual al importe de las obligaciones que han originado la retención más los gastos previstos para la enajenación y la entrega del bien. Sin embargo, puede establecerse como tipo el importe que resulte de un peritaje técnico aportado por los retenedores si es más alto que el anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si en la subasta no se presenta ninguna puja, los retenedores pueden hacer suyo el bien si otorgan una carta de pago de todo el crédito y asumen los gastos del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 569-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los retenedores, en defecto de acuerdo para la venta directa, pueden hacer la enajenación por subasta pública notarial, de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La subasta debe hacerse en la notaría del lugar donde está situada la finca o, si hay más de una, en la que le corresponda por turno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los retenedores deben requerir al notario competente la iniciación del procedimiento y deben aportar la inscripción en escritura pública de la constitución de la retención o, si procede, la resolución judicial correspondiente.</div></div>", "next": 239839}