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En resumen

Esta ley actualiza la normativa sobre el comercio interior en Galicia para modernizar el sector, adaptándose a los cambios y nuevas modalidades de venta de las últimas dos décadas. Busca ordenar y equilibrar la actividad comercial, garantizando la protección de los consumidores y un desarrollo comercial sostenible.

Qué regula

  • La ordenación administrativa de la actividad comercial, incluyendo horarios y autorizaciones.
  • Las condiciones generales para el ejercicio de la actividad comercial, como la oferta, precios y garantía de productos.
  • Las actividades comerciales de promoción de ventas y las modalidades especiales de venta.
  • La creación del Registro Gallego de Comercio y órganos consultivos como el Observatorio y el Consejo Gallego de Comercio.

A quién concierne

  • A los operadores del sector comercial en Galicia.
  • A las personas consumidoras y usuarias de servicios comerciales.

Puntos clave

  • La ordenación administrativa de la actividad comercial se enfoca en horarios comerciales, autorización comercial previa para establecimientos con incidencia supramunicipal, actividades promocionales y ventas especiales, e inspección.
  • Se crea el Registro Gallego de Comercio con fines estadísticos y de simplificación administrativa.
  • Las actividades de promoción de ventas incluyen rebajas, saldos, liquidaciones, ventas con descuento, con obsequio y directas.
  • El periodo de rebajas tiene una duración mínima de una semana y máxima de dos meses, de forma continuada.
Texto legal
Texto legal

200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Conforme al artículo 30.1.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, corresponde a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y la legislación sobre la defensa de la competencia, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución española. En orden a atender las necesidades propias y específicas del sector comercial gallego, la Comunidad Autónoma de Galicia considera conveniente actualizar el marco normativo regulador de la actividad comercial a fin de alcanzar la modernización, mejora y desarrollo del sector. En efecto, transcurridos más de veinte años desde la aprobación de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, urge afrontar una nueva regulación de esta materia acorde con las necesidades actuales de nuestro comercio, a la vista de los múltiples cambios que este ha experimentado durante estas últimas dos décadas –principalmente por la aparición de nuevos formatos comerciales y nuevas modalidades de venta–, que sitúan nuestra estructura comercial con una dotación de equipamiento comercial muy diferente a la de aquel momento. Por otro lado, la aprobación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior de la Unión Europea, ha supuesto una transformación de los mecanismos legales que rigen el mercado interior, con la finalidad de garantizar que tanto los proveedores como los destinatarios de los servicios se beneficien de las libertades fundamentales que consagran los artículos 49 y 56 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea: la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios. Por ello, la directiva ha establecido el principio de simplificación administrativa, la eliminación de los obstáculos en las actividades de servicios y la promoción, por una parte, de la confianza recíproca entre los estados miembros de la Unión Europea y, por otra, la confianza de las personas proveedoras y consumidoras en el mercado interior. Con fecha 22 de diciembre de 2009, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 7/2009, de modificación de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de comercio interior de Galicia, al objeto de transponer parcialmente los mandatos de la directiva. No obstante, el carácter parcial de la modificación y la necesidad de afrontar una actualización integral de la normativa comercial exigen la aprobación de una nueva Ley de comercio que dé respuesta a las nuevas realidades surgidas en los últimos tiempos, así como a las necesidades de las personas comerciantes, garantizando la debida protección de las personas consumidoras y usuarias. En esta coyuntura, se hace así imprescindible una nueva legislación que garantice un futuro desarrollo comercial en términos no agresivos para el necesario equilibrio territorial y que resulte no lesiva para la estructura comercial existente. En este sentido, la presente Ley surge con el objetivo de conseguir una verdadera vertebración del sector, introduciendo las medidas adecuadas para su consolidación y mejora y, sobre todo, dirigidas a ordenar y equilibrar el comercio interior de Galicia, conforme a sus necesidades y características específicas. A lo largo de la historia, el comercio representó y sigue representando un elemento conformador de nuestros entornos urbanos, que busca el necesario equilibrio entre todos los formatos comerciales. Por ello, es preciso ordenar la actividad comercial tanto en el casco urbano como en la periferia, buscando la adaptación de la dotación comercial a la necesaria ordenación territorial, preservando y fortaleciendo el sistema urbano tradicional de nuestros pueblos y ciudades, y protegiendo el medio ambiente. Por otro lado, los principios que deben presidir nuestros mercados, como el de la necesaria transparencia, la defensa de la competencia y la adecuada protección de las personas consumidoras, están presentes en toda la reglamentación comercial contenida en el presente texto legal. En definitiva, todos los aspectos señalados redundan en la necesidad de una nueva normativa clara y precisa por la que han de regirse los operadores del sector, respetuosa, a la vez, con los intereses y necesidades de las personas consumidoras y usuarias, que sirva de cauce para una adecuada coordinación y cooperación entre las distintas administraciones públicas con competencias en materia de comercio y que acabe con la actual dispersión normativa. La Ley se estructura en ocho títulos –divididos en capítulos– integrados por ciento diecisiete artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Entrando en el análisis de la estructura anteriormente expuesta de la Ley, el título I contiene disposiciones de carácter general, comenzando, en sus dos primeros capítulos, por definir su objeto y ámbito de aplicación –con expresión de aquellas actividades que quedan excluidas–, así como la distinción entre las diversas clases de actividad comercial. Asimismo, se explicitan cuáles son los principios informadores o rectores de todo el texto legal, entre los que se señala el desarrollo equilibrado y sostenible de las actividades comerciales en el ámbito de Galicia, la modernización del tejido comercial gallego, el fomento del asociacionismo, el respeto de los derechos e intereses de las personas consumidoras y la adaptación de la dotación comercial a la necesaria ordenación territorial y urbanística. Se tratan, también en este título, las condiciones generales para el ejercicio de la actividad comercial, así como aquellos aspectos que son objeto de ordenación administrativa. En concreto, se señala que la ordenación administrativa de la actividad comercial tendrá por objeto el régimen de horarios comerciales, la autorización comercial previa de aquellos establecimientos cuya implantación tenga una incidencia supramunicipal por sus repercusiones urbanísticas, medioambientales y territoriales, el régimen de determinadas actividades promocionales y ventas especiales, y la inspección, información y vigilancia sobre la actividad y los establecimientos comerciales de Galicia. Asimismo, se recoge que la política comercial tendrá como objeto la modernización y racionalización del sector obedeciendo a razones de interés general. Por otra parte, y a los meros efectos estadísticos, se crea el Registro Gallego de Comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, con el propósito de contar con un censo actualizado de los establecimientos y asociaciones comerciales de Galicia que permita un mayor acierto en la toma de decisiones. El Registro Gallego de Comercio es, por tanto, necesario a los efectos de contar con los datos estadísticos precisos que permitan la adopción de decisiones acertadas por parte de la administración, no discriminatorio, pues se aplica por igual a todos los establecimientos comerciales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y proporcional, no existiendo otro instrumento más adecuado que permita alcanzar el objetivo estadístico propuesto. Por otro lado, el registro tendrá un efecto de simplificación administrativa, evitando a los establecimientos, en sus relaciones con la administración, acreditar datos que ya obren en el registro. Se regulan, asimismo, en el capítulo III de este título, materias de relevancia para el comercio, como las condiciones de la oferta y el régimen de los precios de los productos y la garantía y custodia de los artículos, a fin de prestar una adecuada protección a las personas consumidoras y para mayor seguridad en el sector, así como para introducir criterios de mayor transparencia en los mercados, lo cual redundará también en una mayor garantía para la defensa de la competencia. Todo esto, dentro de los límites constitucionales y estatutarios que configuran las competencias en la materia, así como dentro del marco que establecen las correspondientes directivas europeas aplicables. El capítulo V del presente título I está dedicado a la regulación del Observatorio del Comercio de Galicia como órgano consultivo, asesor, de participación, de estudio y formación en materia de comercio. A la vista del gran dinamismo del sector comercial y el carácter eminentemente técnico de esta materia, resulta muy necesario contar con recursos materiales y humanos que permitan una adecuada formación e información, tanto para la propia Administración pública gallega como para el propio tejido comercial. Adscrito al Observatorio del Comercio de Galicia se crea el Consejo Gallego de Comercio, que, con carácter consultivo, se configura como un órgano colegiado de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración pública gallega en la ordenación de la actividad comercial, siendo el instrumento que garantizará y defenderá los intereses generales que tendrán que presidir la acción administrativa en materia de política comercial, los proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial y, en general, cualquier proyecto de la Administración pública gallega destinado al fomento y mejora del tejido comercial. A los efectos de emitir los informes que se soliciten con relación a la autorización previa comercial, el Consejo Gallego de Comercio se constituirá en Comisión Consultiva, de la que no formarán parte los agentes económicos del consejo. Finalmente, se crea en cada municipio la Mesa Local de Comercio, que actuará como órgano colegiado de participación, coordinación, cooperación y colaboración entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y los distintos agentes comerciales. El título II regula los establecimientos comerciales estableciendo el concepto y la clasificación de los mismos. Así, se define de forma clara y precisa lo que se entiende legalmente por establecimiento comercial, sus clases –se introduce el concepto de «establecimiento colectivo» y de «centro comercial abierto»– y su variada tipología, así como otros conceptos básicos, como el de «superficie de venta y exposición al público». Se aborda el régimen legal de los establecimientos comerciales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para su apertura, señalando la necesidad de que el planeamiento general de ordenación municipal ordene los usos comerciales del suelo del respectivo municipio garantizando una protección de los entornos urbanos que asegure la necesaria accesibilidad de toda la población a los establecimientos comerciales y protegiendo el medio ambiente, el patrimonio y el paisaje del territorio. La Ley mantiene en líneas generales el régimen de autorización comercial autonómica introducido por Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, concretando aspectos como el concepto de superficie útil de exposición y venta o el concepto de incidencia supramunicipal, identificado, según reiterada doctrina, con aquellos establecimientos que tengan una superficie útil de exposición y venta de más de 2.500 metros cuadrados. Dicha autorización comercial autonómica se justifica así en la necesidad de protección de los entornos urbanos históricos, evitando el proceso de despoblación de los núcleos urbanos, en la protección del medio ambiente y del patrimonio histórico-artístico de Galicia y en la mejora de la calidad de vida de las personas. La autorización autonómica solo será otorgada en aquellos supuestos que garanticen de modo absoluto la adopción de medidas para la protección del medio ambiente, de conservación del patrimonio histórico-artístico de Galicia y de mejora de la calidad de vida de las personas. El régimen establecido respeta la autonomía local constitucionalmente garantizada, limitando la intervención autonómica a supuestos de incidencia supramunicipal y garantizando la proporcionalidad y la no discriminación entre empresas, independientemente de su nacionalidad, procedencia, características o formato. Por ello se introduce como novedad, con respecto al régimen anterior, la distinción entre establecimiento comercial individual o colectivo, sujetando ambos formatos al mismo sistema de autorización. Por otra parte, se señalan los criterios técnicos y objetivos de interés general que servirán de base para el análisis y concesión, en su caso, de la correspondiente autorización comercial autonómica. El título III de la presente Ley hace referencia a la regulación de los horarios comerciales, remitiéndonos a la ley específica de la Comunidad Autónoma de Galicia en esta materia; se refiere, por tanto, a la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de horarios comerciales de Galicia. El título IV regula las actividades comerciales de promoción de ventas, procediendo a su definición y clasificación. Concretamente, la ley considera actividades comerciales de promoción de ventas las ventas en rebajas, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con descuento, las ventas con obsequio y las ventas directas realizadas por fabricante o mayorista. Dicho título recoge unas normas generales aplicables a este tipo de ventas y posteriormente procede a una delimitación y regulación exhaustiva de unas y otras. Es de destacar que, en cuanto a la duración del periodo de rebajas, este queda fijado en un mínimo de una semana y un máximo de dos meses, de forma continuada. El título V contempla las modalidades especiales de venta, considerándose como tales aquellas que no son realizadas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente, y, especialmente, las ventas a domicilio, las ventas a distancia, las ventas automáticas, las ventas ambulantes, las ventas en subasta pública y las ventas ocasionales. Se señala que los comerciantes que ejerzan la venta a distancia o estén domiciliados en el territorio de Galicia deberán comunicarlo a la sección de esta modalidad de venta del Registro General de Comercio de la dirección general competente en materia de comercio interior de la Xunta de Galicia. Asimismo, se regulan las prácticas especiales de venta. En este sentido, conviene reseñar la prohibición de la venta piramidal y la venta con pérdida. El título VI hace referencia a la actividad comercial en régimen de franquicia, estableciéndose como requisito básico para aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan realizar en territorio gallego esta actividad –y tengan su domicilio social o delegación o representación en Galicia– la comunicación a la sección de franquiciadores y franquiciadoras del Registro General de Comercio. El título VII remite la regulación de las actividades feriales a lo dispuesto en la legislación específica de la materia, así como a lo dispuesto en el artículo 94 del presente cuerpo legal en materia de ferias de oportunidades. En efecto, como novedad, se regulan en este título las llamadas «ferias de oportunidades» como aquellas de carácter multisectorial promovidas por comerciantes con establecimiento fijo o por sus estructuras asociativas y celebradas fuera de sus respectivos establecimientos comerciales en lugares del núcleo urbano habilitados al efecto. Tendrán una duración máxima de tres días, celebrándose una al año, salvo motivos excepcionales previamente acreditados y autorizados por la dirección general competente en materia de comercio. Se establece que las dos terceras partes de los comerciantes participantes deberán ejercer su actividad en el propio municipio o comarca, según el ámbito territorial de la feria de oportunidades. Este precepto no supone régimen discriminatorio alguno, ya que solo los comerciantes con establecimiento fijo pueden participar en las ferias de oportunidades, por ello la exigencia de que dos tercios pertenezcan al ámbito territorial de la feria de oportunidades, no prohibiendo la participación de establecimientos comerciales fijos de otras localidades. El título VIII regula la inspección y el régimen de infracciones y sanciones en materia de comercio interior y prevé la creación de plazas de inspectores de comercio, las cuales habrán de ser necesariamente cubiertas por funcionarios del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia. La Ley concluye con las correspondientes disposiciones transitorias, derogatoria y finales, que facultan al Gobierno gallego para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación y desarrollo de la misma y para actualizar los importes de las sanciones en ella establecidos. El texto del anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del Rey, la Ley del comercio interior de Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial en Galicia con la finalidad de fomentar, ordenar administrativamente, racionalizar, modernizar y mejorar la actividad del sector. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales realizadas por comerciantes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Son comerciantes, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realizan de forma habitual y eventual actividades de mediación comercial entre la producción y el consumo en el mercado. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley aquellas actividades comerciales que, en razón a su objeto o naturaleza, estén sometidas a un control específico por parte de los poderes públicos o a una reglamentación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley. En todo caso, quedan excluidos de su ámbito de aplicación:

  1. a)Los servicios de carácter financiero, de transporte y de seguros.
  2. b)Los servicios de alojamiento, cafeterías, bares, restaurantes y hostelería, en general.
  3. c)Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta, con carácter ordinario o habitual.
  4. d)El ejercicio de profesiones liberales y colegiadas.
  5. e)Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, ludotecas, parques infantiles o similares. Lo dicho anteriormente no obsta a la sujeción a la presente Ley de las ventas realizadas en sus instalaciones o anexos, siempre que estas se celebren en zonas de libre acceso. 3. Las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas estarán obligadas a distinguir entre la oferta dirigida a los socios de la que tenga como destinatario el público en general, estando esta última sometida a la presente Ley. En todo caso, cuando la oferta a ambos destinatarios no aparezca rigurosamente diferenciada, será de aplicación esta Ley. Artículo 3. Fines y principios rectores. La presente Ley se regirá por los fines y principios siguientes:
  6. a)La actividad comercial en Galicia se desarrollará conforme a los principios que informan la planificación económica general del Estado, dentro de un marco de economía de mercado y libre y leal competencia, así como del respeto a las normas vigentes que regulan la competencia en Galicia, sin perjuicio de las determinaciones contenidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y de aquellas normas que regulen la actividad comercial.
  7. b)Un desarrollo equilibrado y sostenible de las actividades comerciales en el ámbito de Galicia.
  8. c)El fomento del asociacionismo.
  9. d)La modernización del tejido comercial gallego.
  10. e)El respeto a los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias.
  11. f)La adaptación de la dotación comercial a la necesaria ordenación urbanística, preservando y fortaleciendo el sistema urbano tradicional de nuestros pueblos y ciudades, a fin de asegurar una adecuada protección de los entornos urbanos y del medio ambiente, dentro de un objetivo de cohesión social que coadyuve a la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas, reduzca la movilidad y evite desplazamientos innecesarios.
  12. g)La promoción de la igualdad de oportunidades y la formación técnica y profesional de las personas comerciantes y trabajadoras del sector comercial, así como el respeto a los derechos laborales en general y a las normas en materia de prevención de riesgos laborales en particular. El establecimiento de instrumentos que aseguren la necesaria transparencia, objetividad e igualdad de oportunidades y de trato para los diversos agentes económicos; la defensa de la leal competencia y de las personas consumidoras, a fin de asegurar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican. CAPÍTULO II De la actividad comercial Artículo 4. Concepto y clases. 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  13. a)Actividad comercial: la realizada por comerciantes, ya sea por cuenta propia o ajena, consistente en el ofrecimiento o la colocación en el mercado de productos, naturales o elaborados, susceptibles de tránsito comercial, así como los servicios que de tal actividad se derivasen.
  14. b)Actividad comercial minorista o al por menor: la adquisición de productos o mercancías y su venta al consumidor final, incluyendo la prestación de aquellos servicios derivados de tal actividad. Igualmente, ostentará este carácter la venta realizada por los artesanos respecto a sus productos en su propio taller.
  15. c)Actividad comercial mayorista o al por mayor: la adquisición de productos o mercancías y su venta a otros comerciantes o empresarios, industriales, empresarios que no constituyan consumidores finales, incluyendo la prestación de aquellos servicios que se derivasen de tal actividad. 2. No se modificarán las calificaciones de actividad comercial mayorista o minorista anteriormente descritas por concurrir un eventual sometimiento de la mercancía a procesos de transformación, manipulación, tratamiento o acondicionamiento que sean habituales en el comercio. Artículo 5. Condiciones generales para el ejercicio de la actividad comercial. 1. Podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas que, conforme a la legislación vigente, posean la capacidad jurídica precisa y la condición de comerciante que establece la legislación mercantil y cumplan con los requisitos contenidos en la presente Ley. 2. Sólo podrá realizarse, simultáneamente, la actividad comercial mayorista y minorista en un mismo local si ambas actividades fueran llevadas a cabo en secciones diferenciadas, adecuadamente señalizadas y rotuladas, para público y notorio conocimiento de las personas consumidoras, y con observancia de las normas aplicables, relativas a cada una de estas modalidades de distribución. 3. Para el ejercicio de cualquier actividad comercial son elementos necesarios:
  16. a)Acreditar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos específicos y de las garantías que fueran exigidas por la legislación vigente, para la venta de determinados productos o prestación de determinados servicios.
  17. b)Haber cumplido las obligaciones correspondientes, en su caso, en materia de Seguridad Social y en materia tributaria.
  18. c)Estar dado o dada de alta en el epígrafe o epígrafes del impuesto de actividades económicas que corresponda con la actividad comercial que se desarrolla.
  19. d)Disponer de las autorizaciones, permisos o licencias o hacer las comunicaciones previas o declaraciones responsables establecidas legalmente por cualquier administración pública que tenga atribuida tal competencia.
  20. e)En caso de extranjeros, no nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea, acreditar el cumplimiento de la normativa específica vigente. 4. El ejercicio de la actividad comercial se llevará a cabo con riguroso respeto a los derechos lingüísticos recogidos en el artículo 5 del Estatuto de autonomía para Galicia. Nadie podrá ser discriminado o atendido incorrectamente en razón a la lengua empleada. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal de los dos idiomas. Artículo 6. Prohibiciones y restricciones al ejercicio de la actividad comercial. 1. No podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente. 2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías a la persona consumidora cuando estas provengan de personas físicas y jurídicas cuya actividad sea distinta a la comercial. Dicha prohibición será especialmente de aplicación a aquellas entidades que, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra. En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que la persona consumidora pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas. 3. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable conforme a lo establecido en la presente ley, independientemente de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa. Artículo 7. Ordenación administrativa de la actividad comercial. 1. La ordenación administrativa de la actividad comercial tendrá por objeto:
  21. a)El régimen de los horarios comerciales.
  22. b)La autorización comercial previa de aquellos establecimientos cuya implantación tenga una incidencia supramunicipal por sus repercusiones urbanísticas, medioambientales y territoriales.
  23. c)El régimen de las actividades promocionales.
  24. d)El régimen de la autorización de ventas especiales.
  25. e)La inspección, información y vigilancia sobre la actividad y los establecimientos comerciales de Galicia.
  26. f)Cualesquiera otras actividades que legalmente puedan establecerse. 2. El Gobierno gallego, a través de la consejería competente en materia de comercio, desarrollará una política de reforma de las estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del sector. Artículo 8. Registro Gallego de Comercio. 1. A los solos efectos estadísticos y con el propósito de crear un censo actualizado de establecimientos comerciales de Galicia, se crea el Registro Gallego de Comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos comerciales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de las asociaciones comerciales por ellos constituidas. Reglamentariamente se determinarán las secciones que integren este registro, así como la forma y los datos requeridos para llevar a cabo dicha inscripción. 2. El Registro Gallego de Comercio será público y la inscripción en el mismo es gratuita, y considerada condición indispensable para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o para participar activamente en los programas específicos. 3. A los efectos de la inscripción en el Registro Gallego de Comercio, los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia remitirán a la dirección general competente en materia de comercio extracto de los acuerdos de sus órganos de gobierno relativos a las licencias de apertura de establecimientos comerciales otorgadas o, en su caso, a las comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad recibidas, así como a su modificación. La inscripción de las asociaciones de comerciantes así como la comunicación de la variación de los datos existentes en el registro serán realizadas por la propia asociación en el plazo de tres meses a partir de su constitución o del hecho que motive la variación. La inscripción en la sección de vendedores ambulantes se realizará con carácter previo al inicio de su actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley. La variación de datos que figuren inscritos en el registro será comunicada por la propia persona vendedora en el plazo de tres meses, a contar a partir del hecho que motive la variación. Voluntariamente, cualquier comerciante podrá instar su inscripción en el Registro Gallego de Comercio, mediante la acreditación de los correspondientes datos. Artículo 8. Registro Gallego de Comercio. 1. A los solos efectos estadísticos y con el propósito de crear un censo actualizado de establecimientos comerciales de Galicia, se crea el Registro Gallego de Comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos comerciales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de las asociaciones comerciales por ellos constituidas. Reglamentariamente se determinarán las secciones que integren este registro, así como la forma y los datos requeridos para llevar a cabo dicha inscripción. 2. El Registro Gallego de Comercio será público y la inscripción en él es gratuita. 3. A los efectos de la inscripción en el Registro Gallego de Comercio, los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia remitirán a la dirección general competente en materia de comercio extracto de los acuerdos de sus órganos de gobierno relativos a las licencias de apertura de establecimientos comerciales otorgadas o, en su caso, a las comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad recibidas, así como a su modificación. La inscripción de las asociaciones de comerciantes así como la comunicación de la variación de los datos existentes en el registro serán realizadas por la propia asociación en el plazo de tres meses a partir de su constitución o del hecho que motive la variación. La inscripción en la sección de vendedores ambulantes se realizará con carácter previo al inicio de su actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley. La variación de datos que figuren inscritos en el registro será comunicada por la propia persona vendedora en el plazo de tres meses, a contar a partir del hecho que motive la variación. Voluntariamente, cualquier comerciante podrá instar su inscripción en el Registro Gallego de Comercio, mediante la acreditación de los correspondientes datos. Se modifica el apartado 2 por el art. 38 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. Artículo 8. Registro Gallego de Comercio. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.1.
  27. b)de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#dd Se modifica el apartado 2 por el art. 38 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. CAPÍTULO III Condiciones de la oferta, precios y garantías Artículo 9. Condiciones de la oferta. 1. El ejercicio de la actividad comercial estará sujeto a las condiciones que integren la oferta de bienes en el mercado y a la normativa reguladora de la presentación y del etiquetado de los mismos. Los productos deberán llevar incorporada cuanta información fuera legalmente exigible y adecuada para el conocimiento de estos, los riesgos de su utilización y, en su caso, las condiciones especiales para su adquisición. 2. Las personas comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que sobrepasen un determinado volumen. En caso de que no se indique expresamente, de forma visible para la persona compradora, el número exacto de existencias que abarque la oferta, los comerciantes estarán obligados a ofrecer un producto de iguales o superiores características y calidades al ofertado, durante todo el tiempo que dure el periodo de oferta anunciado. 3. Solo excepcionalmente, la administración pública competente en la materia, y siempre por motivos de interés público, podrá limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador. Artículo 10. El precio de los productos y servicios. 1. El precio de los productos y servicios será el fijado libremente por las personas oferentes, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación vigente en materia de precios y márgenes comerciales y de protección de la libre competencia. 2. En todo caso, los precios de los productos, así como su exhibición al público, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa dictada para la protección de las personas consumidoras y usuarias. 3. Los productos expuestos para su comercialización estarán marcados con su precio de forma inequívoca y fácilmente identificable. Los precios de los artículos expuestos en los escaparates resultarán visibles desde el exterior. Todos los establecimientos que presten servicios a los usuarios exhibirán al público de forma perfectamente visible los precios aplicables a los mismos. La consejería competente en materia de comercio podrá establecer excepciones o condiciones especiales en la información de precios por motivos de seguridad o derivados de la naturaleza del producto o servicio. 4. En los productos que se vendan a granel se indicará el precio de la unidad de medida. Aquellos productos que habitualmente se vendan a granel y se presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos se expondrán a la venta indicando el precio por unidad de medida habitual, la medida del producto y el precio resultante. 5. El precio de venta anunciado se entenderá como el total del producto o servicio adquirido al contado, incluidos todos los tributos aplicables. 6. Si en la marcación del precio de un producto existieran dos o más precios diferentes, la persona comerciante estará obligada a vender al precio más bajo de los exhibidos. 7. La persona comerciante explicitará por escrito en la zona de caja de forma visible para la persona consumidora los medios de pago admitidos, así como la posibilidad o no de la devolución del producto. Esta información así como el plazo para hacer efectiva la posible devolución deberán figurar igualmente en el tique de compra. En caso de ser admitida la devolución, se procederá, a opción de la persona comerciante, al reembolso del importe o al otorgamiento de un vale sin caducidad o documento acreditativo de la deuda sin caducidad por el importe correspondiente. Esta última información también deberá ser explicitada por escrito de forma visible para la persona consumidora. 8. En las ventas a plazo, la persona comerciante deberá, en todos los casos, incluida la publicidad, informar a la persona compradora del importe de cada plazo, el número de ellos, la periodicidad de los pagos y el precio total resultante. En los supuestos en que lo referido anteriormente implique la concertación de un crédito, el tipo de interés aplicado se expresará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente. 9. En todos aquellos casos en que la entrega total o parcial de productos o la prestación de servicios complementarios fuera diferida a un momento posterior al estipulado en el contrato, la persona comerciante deberá extender factura o documento sustitutivo, haciendo constar las prestaciones adeudadas y la parte del precio que hubiese recibido. 10. En aquellos supuestos en que la venta de un producto se ofreciera a la persona compradora o usuaria a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por la persona vendedora, la información deberá incluir, además del precio, incluidos todos los impuestos, el importe de los gastos de entrega y de transporte y de los posibles gastos de devolución, en su caso. Asimismo, se informará a la persona usuaria de la forma de pago y del sistema de reembolso. Los precios anunciados serán exigibles por las personas usuarias aun cuando no correspondan con los que figuren en el contrato celebrado o en la factura o comprobante recibidos, no pudiendo ser aplicado un precio superior al anunciado. 11. La reglamentación contenida en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido respecto a las actividades de promoción de ventas del título IV de la presente ley. Artículo 11. Derecho de desistimiento. 1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, la persona compradora no tendrá obligación de indemnizar a la persona vendedora por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe a la persona vendedora exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía. 2. De no haberse fijado el plazo dentro del cual la persona compradora podrá desistir del contrato, aquel será de siete días naturales. 3. En los supuestos de desistimiento de la persona compradora y correspondiente devolución del producto se procederá, a opción de la persona comerciante anunciada previamente en los términos del apartado 7 del artículo 10 de la presente Ley, al reembolso del importe o al otorgamiento de un vale sin caducidad o documento acreditativo de la deuda sin caducidad por el importe correspondiente. Artículo 12. Ventas con pérdida. 1. Se prohíbe la venta con pérdida, salvo en los supuestos siguientes:
  28. a)Que quien la realice tenga por objeto alcanzar los precios de una o varias personas competidoras con capacidad para afectar significativamente a sus ventas.
  29. b)Que se trate de productos perecederos en fechas próximas a su inutilización.
  30. c)Que se realice en el marco de una venta de saldos o de una venta en liquidación reguladas en los capítulos III y IV del título IV de la presente Ley. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se considera que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto fuera inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si este fuera inferior a aquel o al coste efectivo de producción, si el artículo hubiese sido fabricado por la propia persona comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios o destinatarias, cuando no hayan sido motivo de objeción en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el supuesto de que no sean conformes, se dispone sobre la anterior de un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo establecido en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas con fecha posterior a los plazos indicados. 3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por los servicios prestados. 4. En ningún caso podrán utilizarse las ofertas conjuntas o los obsequios a las personas compradoras para evitar lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 13. Garantía y custodia de los artículos. 1. Las personas comerciantes responderán de la calidad de los artículos vendidos en la forma determinada en la legislación civil y mercantil vigente, así como de acuerdo con la normativa de aplicación para la defensa de las personas consumidoras y usuarias. 2. Los establecimientos que recibiesen en custodia artículos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos, donde conste, al menos, con precisión y claridad, la identificación de la mercancía, el estado en el cual se entrega y la reparación que se solicita, con presupuesto de lo más desglosado y exacto posible, así como el nombre, número de identificación fiscal, domicilio y teléfono del establecimiento y de la persona propietaria del artículo. 3. En todo caso, y respecto a las materias a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará la normativa vigente para la defensa de las personas consumidoras y usuarias. CAPÍTULO IV Adquisiciones de las personas comerciantes Artículo 14. Régimen general. El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por las personas comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo siguiente. Artículo 15. Pagos a las personas proveedoras. 1. A falta de plazo expreso, se entenderá que las personas comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega. 2. Las personas comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligadas a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha. Del mismo modo, las personas proveedoras deberán indicar en su factura el día del calendario en que ha de producirse el pago. Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre la persona proveedora y la comerciante documentado con anterioridad a la entrega. Las facturas deberán hacerse llegar a las personas comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías. 3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que la persona proveedora sea beneficiaria, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días. Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación. 4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando las personas comerciantes acuerden con sus proveedoras aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días, este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por las personas comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, la persona vendedora podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución. 5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual hubiera debido efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubiesen acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés general incrementado en un cincuenta por ciento. 6. A los efectos previstos en el presente artículo, y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuera distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por la persona receptora. CAPÍTULO V Observatorio del Comercio de Galicia Artículo 16. Creación y adscripción. Se crea el Observatorio del Comercio de Galicia, como un órgano asesor, consultivo, de estudio y formación en materia de comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. Artículo 16. Observatorio del Comercio de Galicia. El Observatorio de Comercio de Galicia constituye el instrumento del órgano directivo competente en materia de comercio para la creación, gestión, evaluación y difusión del conocimiento de interés comercial, con el objetivo de disponer de información permanente y actualizada de la situación, la evolución y las tendencias del sector en Galicia y para la detección de sus necesidades y demandas. Se modifica por el art. 80.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Artículo 17. Funciones. Las funciones del Observatorio del Comercio de Galicia son: 1. Producir y gestionar los conocimientos propios en materia de comercio a través del análisis de la información recibida, la elaboración de informes y estudios propios y el diseño de instrumentos de observación sectorial y espacial de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Elaborar planes estratégicos para la modernización, dinamización y fortalecimiento del tejido comercial gallego. 3. Gestionar el depósito de conocimientos en materia de comercio, recopilando la información generada por otras instancias públicas o privadas, mediante la adecuada organización de los dispositivos de conexión y seguimiento de las mismas. 4. Difundir y divulgar el conocimiento en materia de comercio a través de actividades formativas programadas, como cursos, seminarios, mesas redondas y demás iniciativas análogas, así como de la elaboración y difusión de publicaciones, tanto en soporte papel como electrónicas. 5. Promover la participación de la sociedad en la mejora y el desarrollo de la actividad comercial en Galicia. Artículo 17. Finalidad del Observatorio del Comercio de Galicia. El Observatorio del Comercio de Galicia tendrá las siguientes finalidades:
  31. a)La recopilación, el análisis y el intercambio de la información disponible en diferentes fuentes autonómicas, estatales e internacionales sobre el comercio, así como de los principales indicadores del comercio interior en Galicia.
  32. b)La identificación de las principales tendencias derivadas de la innovación y de la transformación digital y sustentable del sector comercial.
  33. c)La evaluación de la ejecución de los planes y estrategias comerciales y del impacto de las ayudas y políticas desarrolladas por los distintos departamentos de las administraciones en la situación del comercio gallego.
  34. d)La elaboración del mapa de comercio de Galicia.
  35. e)La realización y difusión de encuestas, estudios, investigaciones e informes técnicos.
  36. f)El intercambio de experiencias de éxito, buenas prácticas, investigaciones y trabajos entre profesionales y personas expertas en el ámbito comercial. Se modifica por el art. 80.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Artículo 18. Consejo Gallego de Comercio. 1. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 5 del artículo anterior, se crea el Consejo Gallego de Comercio, que, con carácter consultivo, se constituye como un órgano colegiado de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración autonómica en la ordenación de la actividad comercial, garantizando y defendiendo los intereses generales en materia comercial. 2. El Consejo Gallego de Comercio, adscrito a la consejería competente en materia de comercio a través del Observatorio del Comercio de Galicia, no participa en la estructura jerárquica de la Administración autonómica, aunque se integra en la misma. Artículo 18. Consejo Gallego de Economía y Competitividad. 1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad, creado por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, ejercerá las siguientes funciones específicas en materia de comercio:
  37. a)Emitir dictámenes sobre aquellas cuestiones que, en el ámbito de las políticas públicas con incidencia en la actividad comercial, le sean consultadas por el Consejo de la Xunta de Galicia o por la consejería con competencia en materia de comercio.
  38. b)Formular las propuestas y sugerencias que se estimen convenientes para el fomento y la mejora del tejido comercial gallego.
  39. c)Elaborar la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas de conformidad con lo previsto en el artículo 32.5.
  40. d)Cualquier otra función que, en su caso, se establezca reglamentariamente. 2. Las funciones indicadas en el punto anterior serán ejercidas por el Consejo a través del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, con excepción de la función prevista en la letra d), para el ejercicio de la cual se constituirá una comisión consultiva, de la que formarán parte, además de la persona que ocupe la presidencia del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, los siguientes miembros del Consejo: – La persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. – La persona representante del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios. Se completará la composición de la Comisión Consultiva con los siguientes miembros designados por la persona que ejerza la presidencia del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a propuesta de la consejería de procedencia: – Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio. – Dos personas representantes de la consejería competente en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente. – Una persona representante de la consejería competente en materia de infraestructuras. La secretaría de la Comisión Consultiva corresponderá a una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz y sin voto. Se modifica por el art. 48.1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-10 Artículo 18. Consejo Gallego de Economía y Competitividad. 1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad, creado por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, ejercerá las siguientes funciones específicas en materia de comercio:
  41. a)Emitir dictámenes sobre aquellas cuestiones que, en el ámbito de las políticas públicas con incidencia en la actividad comercial, le sean consultadas por el Consejo de la Xunta de Galicia o por la consejería con competencia en materia de comercio.
  42. b)Formular las propuestas y sugerencias que se estimen convenientes para el fomento y la mejora del tejido comercial gallego.
  43. c)Elaborar la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas de conformidad con lo previsto en el artículo 32.5.
  44. d)Cualquier otra función que, en su caso, se establezca reglamentariamente. 2. Las funciones indicadas en el número anterior serán ejercidas por el Consejo a través del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, con excepción de la función prevista en la letra c), para el ejercicio de la cual se constituirá una comisión consultiva, de la que formarán parte, además de la persona que ocupe la presidencia del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, los siguientes miembros del Consejo:
  45. a)La persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
  46. b)La persona representante del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios. Se completará la composición de la Comisión Consultiva con los siguientes miembros designados por la persona que ejerza la presidencia del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a propuesta de la consejería de procedencia:
  47. a)Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio.
  48. b)Dos personas representantes de la consejería competente en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente.
  49. c)Una persona representante de la consejería competente en materia de infraestructuras. La secretaría de la Comisión Consultiva corresponderá a una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz y sin voto.» Se modifica el apartado 2 por el art. 26.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se modifica por el art. 48.1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-10 Artículo 18. Mesa del Comercio de Galicia. Se crea la Mesa del Comercio de Galicia como órgano colegiado consultivo de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración autonómica en el fomento y ordenación de la actividad comercial. 2. La Mesa del Comercio de Galicia se adscribe a la consejería competente en materia de comercio. Se modifica por el art. 80.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 2 por el art. 26.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se modifica por el art. 48.1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-10 Artículo 19. Funciones. Serán funciones del Consejo Gallego de Comercio las siguientes:
  50. a)Emitir informe sobre los proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial.
  51. b)Evacuar los informes y las consultas sobre comercio que le fuesen requeridos por la consejería competente en materia de comercio.
  52. c)Formular propuestas y sugerencias que se estimen convenientes para el fomento y la mejora del tejido comercial gallego.
  53. d)Cualesquiera otras funciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente. Artículo 19. Funciones. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 4 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#dd-4 Artículo 19. Funciones de la Mesa del Comercio de Galicia. La Mesa del Comercio de Galicia ejercerá las siguientes funciones:
  54. a)Formular propuestas y sugerencias para la mejora de la planificación, gestión y evaluación de las políticas públicas en el ámbito del comercio.
  55. b)Formular propuestas y sugerencias sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación que se estimen convenientes para el fomento y mejora del tejido comercial gallego.
  56. c)Diseñar y proponer programas formativos para el incremento de la capacitación y la profesionalidad del sector comercial.
  57. d)Cualquier otra actuación necesaria para el ejercicio de sus funciones o que le sea atribuida legal o reglamentariamente. Se añade por el art. 80.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se deroga por la disposición derogatoria 4 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#dd-4 Artículo 20. Composición. 1. El Consejo Gallego de Comercio tendrá la composición siguiente:
  58. a)Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de comercio.
  59. b)Vicepresidencia primera: la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio.
  60. c)Vicepresidencia segunda: la persona elegida por la consejería competente en materia de comercio entre las personas expertas de reconocido prestigio recogidas en el último punto del apartado
  61. d)del presente artículo. La existencia de la vicepresidencia segunda del Consejo Gallego de Comercio será potestativa para la consejería competente en materia de comercio.
  62. d)Vocales: Cuatro personas representantes de la consejería competente en materia de comercio. Una persona representante de la consejería competente en materia de ordenación del territorio. Una persona representante de la consejería competente en materia de medio ambiente. Dos personas representantes de la consejería competente en materia de trabajo. Una persona representante designada por el organismo gallego de defensa de la competencia. Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. Dos personas representantes de las cámaras de comercio, industria y navegación, propuestas por el Consejo Gallego de Cámaras. Tres personas representantes designadas por las organizaciones empresariales más representativas del sector comercial. Cuatro personas representantes designadas por las federaciones de asociaciones de comerciantes más representativas del sector, una de ellas en representación de los centros comerciales abiertos. Dos personas representantes designadas por las asociaciones de grandes distribuidores y medianos formatos comerciales más representativas del sector. Tres personas representantes designadas por las centrales sindicales con mayor representación en Galicia. Dos personas representantes designadas por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios. Una persona representante designada por el sistema universitario de Galicia, de entre especialistas en materia de comercio. Dos personas expertas de reconocido prestigio designadas libremente por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio, que tendrán voz y voto.
  63. e)Secretaría: una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz pero sin voto. 2. Las personas vocales del Consejo Gallego de Comercio que no lo sean en razón de su cargo serán nombradas por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio, a propuesta de los órganos, entidades u organizaciones a que se refiere el apartado anterior. Esta propuesta deberá realizarse por escrito, en el plazo de un mes a partir de la recepción del requerimiento que la citada consejería efectúe a tal efecto. 3. A los efectos de emitir los informes que se soliciten con relación a lo dispuesto en el título II de la presente Ley, el Consejo Gallego de Comercio se constituirá en Comisión Consultiva, de la cual formarán parte, además de las personas que ocupen su presidencia y vicepresidencia, los miembros siguientes: Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio. Una persona representante de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente. Una persona representante de la consejería competente en materia de trabajo. Una persona representante designada por el organismo gallego de defensa de la competencia. Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. Una persona representante designada por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios. Dos personas expertas de reconocido prestigio designadas libremente por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio, que tendrán voz pero no voto. Secretaría: una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz pero sin voto. 4. La composición y organización del Consejo Gallego de Comercio y de la Comisión Consultiva en materia de comercio se regirá por el principio de equilibrio y tratará de garantizar una representación proporcionada entre hombres y mujeres. 5. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento y organización del Consejo Gallego de Comercio. Artículo 20. Composición. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 4 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#dd-4 Artículo 20. Composición de la Mesa del Comercio de Galicia. El Pleno de la Mesa del Comercio de Galicia tendrá la siguiente composición:
  64. a)La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de comercio.
  65. b)La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular del órgano directivo o superior competente en materia de comercio.
  66. c)Trece vocalías, que corresponderán a: 1.º Dos personas representantes del órgano directivo competente en materia de comercio. 2.º Una persona en representación de la administración local, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. 3.º Una persona en representación de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Galicia. 4.º Una persona representante de las personas consumidoras, propuesta por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios. 5.º Una persona en representación de las organizaciones empresariales más representativas del sector comercial. 6.º Una persona en representación de las federaciones de comerciantes más representativas de ámbito autonómico. 7.º Una persona en representación de las asociaciones de comerciantes más representativas que tengan la consideración de centro comercial abierto. 8.º Una persona en representación de las asociaciones de personas vendedoras de las plazas de abastos y mercados. 9.º Una persona en representación de las asociaciones de personas vendedoras ambulantes. 10.º Una persona representante de la asociación más representativa de grandes empresas de distribución del sector comercial. 11.º Una persona representante de la asociación más representativa de grandes empresas de supermercados y distribución alimentaria. 12.º Una persona en representación de las organizaciones sindicales más representativas del sector comercial gallego.
  67. d)La Secretaría, que corresponderá a una persona funcionaria del órgano directivo competente en materia de comercio, que ejercerá la secretaría con voz pero sin voto. Se añade por el art. 80.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se deroga por la disposición derogatoria 4 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#dd-4 Artículo 20 bis. Funcionamiento de la Mesa del Comercio de Galicia. 1. La Mesa del Comercio de Galicia ejercerá sus funciones en pleno. 2. El Pleno se reunirá con carácter ordinario como mínimo una vez al año y, en todo caso, cuando lo convoque la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de un mínimo de la mitad más uno de los miembros. 3. El Pleno podrá crear mesas de carácter técnico sobre cuestiones concretas para el adecuado desarrollo de sus funciones. 4. La Mesa podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá por esta Ley y por lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 10/2016, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Se añade por el art. 80.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Artículo 20 ter. Nombramiento. Las personas titulares, así como sus suplentes, serán nombradas por la Presidencia de la Mesa a propuesta de las respectivas entidades y organizaciones. La persona que ejerza la Secretaría y su suplente serán nombradas por la Vicepresidencia de la Mesa. Se añade por el art. 80.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Artículo 21. Mesa Local de Comercio. 1. En cada municipio existirá una Mesa Local del Comercio, que actuará como órgano colegiado de participación, coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración local y los agentes representativos del sector comercial. La correspondiente diputación provincial asumirá las funciones de la Administración local en la Mesa Local del Comercio en aquellos municipios que no cuenten con un número mínimo de veinte comercios minoristas o cuando no existan asociaciones de comerciantes. 2. Formarán parte de la Mesa Local del Comercio una persona representante de cada una de las asociaciones locales de personas comerciantes y de personas consumidoras existentes en el respectivo municipio e igual número de representantes de la Administración local, así como una persona representante de la Administración autonómica, esta última con carácter voluntario. Ejercerá la secretaría la persona designada al efecto por la Administración local, que asistirá a la Mesa Local del Comercio con voz pero sin voto. Podrán formar parte de las mesas locales de las grandes ciudades de Galicia, además de las personas anteriores, una persona representante de las federaciones de asociaciones de comerciantes más representativas de la correspondiente provincia y una persona representante de la cámara oficial de comercio de la correspondiente demarcación. En este supuesto, se incrementará el número de representantes de la Administración local hasta igualar al número de representantes del sector comercial presentes en la correspondiente mesa local. 3. La Mesa Local del Comercio se reunirá como mínimo una vez al año, correspondiendo su convocatoria al correspondiente ayuntamiento. Transcurrido un año sin que haya sido convocada la Mesa Local del Comercio, esta podrá ser convocada por la Administración autonómica. TÍTULO II De la ordenación comercial CAPÍTULO I Establecimientos comerciales Artículo 22. Concepto general de establecimiento comercial. 1. La actividad comercial definida en el artículo 4 de la presente ley habrá de ejercerse en establecimiento comercial, salvo las excepciones previstas en los capítulos II, III, IV y V del título V y en el título VII de esta Ley. 2. Se consideran establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, interiores o exteriores a una edificación, con o sin escaparates, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en la misma, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código civil. Artículo 23. Clases de establecimientos comerciales. 1. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. 2. Son establecimientos comerciales de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales o de puntos de venta diferenciados, ubicados en uno o varios edificios, comunicados o no, que se hayan proyectado de modo conjunto con independencia de que las respectivas actividades comerciales se desarrollen de forma empresarialmente independiente, en los que concurran tres de los elementos siguientes:
  68. a)Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los clientes.
  69. b)Áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos para uso preferente de los clientes y que no prohíban la circulación peatonal entre ellos.
  70. c)Servicios comunes para los comerciantes o la clientela, como la gestión común de ciertos elementos de su explotación; concretamente, la creación de servicios colectivos o la celebración de actividades o campañas de comunicación, promoción y de publicidad comercial conjunta.
  71. d)Denominación o imagen común. Artículo 24. Centros comerciales abiertos. 1. Son centros comerciales abiertos aquellas agrupaciones de establecimientos comerciales legalmente constituidas representativas del pequeño comercio o comercio tradicional, ubicados en las calles de un determinado entorno urbano delimitado y con tradición comercial, que ofrecen una imagen y estrategia unitaria de la oferta global y se rigen por criterios de gestión integral o de conjunto en el ofrecimiento de servicios comunes, la creación de servicios colectivos o la celebración de actividades, comunicaciones o campañas de promoción. 2. La Administración autonómica impulsará y potenciará la creación y mantenimiento de los centros comerciales abiertos colaborando con la correspondiente Administración local. Artículo 25. Centros de fabricantes o outlets. 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centros de fabricantes o outlet:
  72. a)El establecimiento comercial individual o colectivo dedicado de forma exclusiva y permanentemente a la venta de saldos. Este tipo de establecimientos no podrá anunciarse únicamente con la denominación de «outlet» sino que deberá añadir el término «saldos».
  73. b)El establecimiento comercial individual o colectivo dedicado de forma permanente y exclusiva a la venta de excesos de producto o de temporada. Los productos deberán haber sido ofertados en condiciones normales en establecimientos comerciales carentes de esta denominación.
  74. c)La venta efectuada directamente por el fabricante al consumidor final en establecimientos comerciales individuales o colectivos, no pudiendo realizarse en el propio recinto fabril o en almacenes. 2. En los supuestos regulados en la letra
  75. b)del apartado anterior no podrán ser ofertados productos de fabricación de la temporada en curso hasta un mes después de haber finalizado el periodo oficial de rebajas de la temporada de que se trate. 3. A los supuestos regulados en la letra
  76. a)del apartado 1 de este artículo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del título IV de la presente Ley. 4. Salvo en los supuestos previstos en la letra
  77. c)del apartado 1 de este artículo, en los productos ofertados en el outlet deberán figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior de venta en establecimiento comercial ordinario junto al precio reducido. Dicha reducción no podrá ser inferior al treinta por ciento. Artículo 25. Centros de fabricantes o outlets. 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centros de fabricantes o outlet:
  78. a)El establecimiento comercial individual o colectivo dedicado de forma exclusiva y permanentemente a la venta de saldos. Este tipo de establecimientos no podrá anunciarse únicamente con la denominación de «outlet» sino que deberá añadir el término «saldos».
  79. b)El establecimiento comercial individual o colectivo dedicado de forma permanente y exclusiva a la venta de excesos de producto o de temporada. Los productos deberán haber sido ofertados en condiciones normales en establecimientos comerciales carentes de esta denominación.
  80. c)La venta efectuada directamente por el fabricante al consumidor final en establecimientos comerciales individuales o colectivos, no pudiendo realizarse en el propio recinto fabril o en almacenes. 2. En los supuestos regulados en la letra
  81. b)del apartado anterior no podrán ser ofertados productos de fabricación de la temporada en curso hasta un mes después de haber finalizado el periodo oficial de rebajas de la temporada de que se trate. 3. A los supuestos regulados en la letra
  82. a)del apartado 1 de este artículo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del título IV de la presente Ley. 4. Salvo en los supuestos previstos en la letra
  83. c)del apartado 1 de este artículo, en los productos ofertados en el outlet deberán figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior de venta en establecimiento comercial ordinario junto al precio actual de venta en establecimiento comercial outlet; este último precio deberá ser inferior al fijado en establecimiento ordinario. Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 5.1 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5595. CAPÍTULO II Ordenación comercial Artículo 26. Ordenación y equipamientos comerciales. 1. Se entiende por ordenación comercial el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la administración a los efectos de lograr, considerando siempre razones imperiosas de interés general, la adecuada vertebración de la actividad comercial, así como el desarrollo equilibrado y sostenible de la actividad comercial compatible con la adecuada distribución y ordenación del territorio y con la protección al medio ambiente. 2. El equipamiento comercial de los municipios de Galicia está constituido por el conjunto de establecimientos comerciales, tanto de carácter individual como colectivo, ubicados en su territorio. Artículo 27. Uso comercial del suelo. 1. Con carácter general, el planeamiento general de ordenación municipal de cada municipio ordenará específicamente los usos comerciales, garantizando una adecuada protección de los entornos urbanos que asegure la necesaria accesibilidad de toda la población a una oferta comercial suficiente y la protección del medio ambiente. En los supuestos de insuficiencia de las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística, en particular, cuando esté motivada por la falta de adaptación de estos instrumentos a la normativa urbanística y comercial en vigor, la consejería competente en materia de comercio, previa audiencia del municipio o municipios afectados, podrá impulsar planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal destinados a regular la implantación de equipamientos comerciales, cuando su incidencia trascienda del término municipal en el que se ubiquen, por su magnitud, importancia, demanda social o especiales características. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la ordenación territorial y urbanística, al ordenar los usos comerciales, destinará suelo adecuado y suficiente para atender las necesidades de la población, prestando especial atención a la densidad comercial, intentando conseguir el equilibrio del territorio. 3. En los sectores de suelo urbanizable y los polígonos de suelo urbano no consolidado, para los cuales se prevean usos residenciales, aun cuando estos usos no sean mayoritarios, los planes establecerán una reserva mínima de edificabilidad para uso comercial acorde a la establecida en la normativa urbanística aplicable. 4. A los efectos de la ordenación comercial, la consejería competente en materia de urbanismo, con ocasión del informe preceptivo que proceda al correspondiente instrumento de ordenación territorial o urbanística, se referirá expresamente al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. CAPÍTULO III De la autorización comercial autonómica Artículo 28. Apertura de establecimientos comerciales. 1. Para la apertura de un establecimiento comercial será requisito imprescindible la obtención de la licencia municipal de apertura o actividad o, en su caso, comunicación previa o declaración responsable. Además de lo anterior, en los supuestos previstos en la presente ley, se requerirá autorización comercial de la Comunidad Autónoma. 2. Las licencias de apertura de los establecimientos comerciales serán concedidas por los ayuntamientos, de acuerdo con la normativa vigente en materia de urbanismo, seguridad, salubridad y protección del medio ambiente. 3. En todo caso, las actividades comerciales no sujetas al trámite de incidencia, efecto o impacto ambientales, ni al informe de la consejería titular de la competencia en sanidad, estarán exentas de la obtención de la licencia municipal de apertura o actividad, bastando para el inicio de la misma la presentación de una comunicación previa o declaración responsable. 4. Se sujetan únicamente al deber de presentar una comunicación previa, firmada por la persona transmitente y la adquirente, los cambios de titularidad de las licencias de actividad o apertura de establecimientos y actividades comerciales. 5. Los datos contenidos en las licencias de apertura de establecimientos comerciales o, en su caso, en las comunicaciones previas o declaraciones responsables recibidas serán comunicados por el respectivo ayuntamiento a la dirección general con competencia en materia de comercio a los efectos de su inscripción en el Registro Gallego de Comercio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley. Artículo 28. Apertura de establecimientos comerciales. 1. No será exigible licencia para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales objeto de la presente ley ni para el cambio de titularidad. En estos casos bastará la comunicación previa prevista en la Ley del emprendimiento de Galicia y en la normativa urbanística, si procede. 2. Los ayuntamientos respectivos serán competentes para la comprobación, inspección, sanción y demás medidas de control para garantizar que el ejercicio de la actividad o la ejecución de la obra o instalación se adecuan a la normativa vigente, también en el caso de las sometidas a autorización comercial autonómica. Deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la actividad y su control posterior. Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883. Artículo 29. Actividades sujetas a autorización comercial autonómica. 1. El sometimiento a la autorización comercial autonómica de la instalación de establecimientos comerciales tiene como finalidad garantizar la adecuada integración territorial del establecimiento comercial a través de su planificación urbanística y de la ejecución previa de las infraestructuras y dotaciones necesarias, su compatibilidad desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y la accesibilidad de los ciudadanos a estos equipamientos en condiciones adecuadas. Atendiendo a dicha finalidad, únicamente precisará autorización comercial autonómica la instalación, ampliación y traslado de los establecimientos comerciales individuales o colectivos que destinándose al comercio detallista de cualquier clase de artículos tengan una incidencia ambiental, territorial, urbanística y en el sistema viario que trascienda el término municipal en que se ubiquen, por su magnitud, importancia y características. 2. A estos efectos, se entiende que únicamente tienen incidencia supramunicipal, y por tanto están sujetos a autorización comercial autonómica, la instalación y traslado de los establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados por el impacto territorial, urbanístico, viario y medioambiental generado. También será preceptiva la citada autorización en el caso de ampliaciones de establecimientos comerciales cuando la superficie resultante tras la ampliación sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados. 3. No precisan autorización comercial autonómica:
  84. a)Los establecimientos individuales dedicados a la exposición y venta de automóviles, embarcaciones y otros vehículos, maquinaria industrial o agrícola, materiales para la construcción y artículos de saneamiento, que requieran un gran espacio físico.
  85. b)Los mercados municipales y los denominados centros comerciales abiertos. 4. Serán nulas de pleno derecho las licencias municipales de edificación y uso del suelo y de actividad otorgadas para la instalación, ampliación o traslado de establecimientos comerciales que precisando autorización comercial autonómica de acuerdo con lo establecido en esta ley hayan sido otorgadas sin ella. Artículo 30. Superficie útil de exposición y venta al público. 1. Se entiende por superficie útil de exposición y venta al público toda aquella superficie donde se celebren actividades de ventas e intercambio comercial. 2. En particular, se entienden incluidos entre los espacios definidos en el apartado anterior los siguientes:
  86. a)Los mostradores, estantes, vitrinas, escaparates, góndolas, islas, cámaras o murales accesibles al público, destinados a la presentación de los artículos, así como los probadores.
  87. b)Los espacios de venta, exteriores e interiores.
  88. c)Las escaleras, pasillos y cualquier otro espacio destinado a la permanencia y tránsito de personas, precisos para el acceso a los artículos.
  89. d)La línea de las cajas registradoras, así como la zona entre estas y la salida, siempre que en la misma se desarrolle alguna técnica de promoción comercial, directa o indirecta. 3. Se excluyen expresamente de la superficie útil de exposición y venta al público aquellas superficies destinadas a las finalidades siguientes:
  90. a)Las dependencias o instalaciones no accesibles al público en general, en las cuales non se desarrolle actividad comercial directa.
  91. b)Las zonas de estacionamiento, siempre que en las mismas no se desarrolle actividad comercial alguna.
  92. c)Las zonas destinadas permanentemente a la restauración y desarrollo de actividades lúdicas. Artículo 31. Solicitud de la autorización comercial autonómica. 1. En el caso de un establecimiento comercial de carácter individual, la autorización comercial autonómica se solicitará por la persona que vaya a desarrollar efectivamente la actividad comercial. 2. En el caso de un establecimiento comercial de carácter colectivo, la autorización comercial autonómica deberá ser solicitada por la persona promotora. Si en el establecimiento comercial colectivo se integran establecimientos que individualmente precisan autorización comercial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, estos deberán solicitar individualmente autorización comercial autonómica en el supuesto de no estar incluidos en el proyecto colectivo presentado por la persona promotora. Artículo 31. Solicitud de la autorización comercial autonómica. 1. En el caso de un establecimiento comercial de carácter individual, la autorización comercial autonómica deberá ser solicitada por la persona promotora o por la persona que vaya a desarrollar efectivamente la actividad comercial. 2. En el caso de un establecimiento comercial de carácter colectivo, la autorización comercial autonómica deberá ser solicitada por la persona promotora. Si en el establecimiento comercial colectivo se integran establecimientos que individualmente precisan autorización comercial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, estos deberán solicitar individualmente autorización comercial autonómica en el supuesto de no estar incluidos en el proyecto colectivo presentado por la persona promotora. Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849. Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración. 1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio con carácter previo a la obtención de la licencia de obra municipal, así como a la obtención de cualquier otra licencia o permiso de otra entidad o administración que sean exigibles, en su caso. 2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará fundamentada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:
  93. a)La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.
  94. b)La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el planeamiento general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.
  95. c)El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad contenidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.
  96. d)La dotación de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Asimismo, deberá preverse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.
  97. e)El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.
  98. f)La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia medioambiental, que contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, y su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización, y la utilización del agua, la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará del modo establecido en la letra
  99. b)del apartado 3 del presente artículo.
  100. g)El informe de la consejería competente en materia de trabajo sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en la letra
  101. h)de este apartado.
  102. h)La materialización en el establecimiento pretendido de instalaciones y medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, tales como la creación de guarderías, ludotecas o salas de lactancia. La evaluación del impacto laboral de la creación o destrucción de empleo en la localidad, la adopción de medidas o compromisos para la estabilidad en el empleo, el número de empleados y empleadas según la unidad de superficie comercial, como indicadores de mejora de la calidad del servicio. 3. Completada la documentación, el órgano instructor recabará los informes siguientes:
  103. a)Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimento de los criterios establecidos en la letra
  104. a)del apartado anterior.
  105. b)Declaración de impacto ambiental, que constituirá la acreditación del cumplimiento del criterio
  106. f)del apartado anterior. A estos efectos, los proyectos de instalación de establecimientos comerciales precisados de autorización comercial autonómica se someterán en todo caso a los trámites de evaluación de impacto ambiental. El procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial, siendo el órgano sustantivo la consejería competente en materia de comercio. Durante la tramitación de la evaluación de impacto se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.
  107. c)Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia o suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio
  108. e)del apartado anterior.
  109. d)Informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda emplazar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c),
  110. d)y
  111. e)del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento.
  112. e)Informe del organismo gallego de defensa de la competencia, que no podrá versar sobre aspectos económicos. 4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que haya existido pronunciamiento expreso al efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose favorables. Sin embargo, en el supuesto de ausencia del informe previsto en la letra d), podrá ser recabada la información complementaria que resulte precisa y que obre a disposición de la consejería competente en materia de urbanismo y transporte. 5. Emitidos los anteriores informes, el expediente se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 20.3 de la presente Ley al objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá en este trámite solicitar ampliación o aclaraciones de los informes emitidos. 6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de seis meses desde que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la documentación completa, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. 7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente Ley. Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración. 1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio con carácter previo a la obtención de la licencia de obra municipal, así como a la obtención de cualquier otra licencia o permiso de otra entidad o administración que sean exigibles, en su caso. 2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará fundamentada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:
  113. a)La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.
  114. b)La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el planeamiento general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.
  115. c)El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad contenidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.
  116. d)La disposición de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación condicionará el momento de entrada en vigor de la misma estableciendo los supuestos en que podrá excepcionarse este criterio de valoración. Asimismo, deberá preverse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.
  117. e)El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.
  118. f)La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia medioambiental, que contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, y su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización, y la utilización del agua, la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará del modo establecido en la letra
  119. b)del apartado 3 del presente artículo.
  120. g)La materialización en el establecimiento pretendido de instalaciones y medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, tales como la creación de guarderías, ludotecas o salas de lactancia. 3. Completada la documentación, el órgano instructor recabará los informes siguientes:
  121. a)Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimento de los criterios establecidos en la letra
  122. a)del apartado anterior.
  123. b)Declaración de impacto ambiental, que constituirá la acreditación del cumplimiento del criterio
  124. f)del apartado anterior. A estos efectos, los proyectos de instalación de establecimientos comerciales precisados de autorización comercial autonómica se someterán en todo caso a los trámites de evaluación de impacto ambiental. El procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial, siendo el órgano sustantivo la consejería competente en materia de comercio. Durante la tramitación de la evaluación de impacto se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.
  125. c)Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia o suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio
  126. e)del apartado anterior.
  127. d)Informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda emplazar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c),
  128. d)y
  129. e)del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento.
  130. e)Informe del organismo gallego de defensa de la competencia, que no podrá versar sobre aspectos económicos. 4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que haya existido pronunciamiento expreso al efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose favorables. Sin embargo, en el supuesto de ausencia del informe previsto en la letra d), podrá ser recabada la información complementaria que resulte precisa y que obre a disposición de la consejería competente en materia de urbanismo y transporte. 5. Emitidos los anteriores informes, el expediente se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 20.3 de la presente Ley al objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá en este trámite solicitar ampliación o aclaraciones de los informes emitidos. 6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de seis meses desde que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la documentación completa, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. 7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente Ley. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 5.2 a 4 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5595. Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración. 1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio con carácter previo a la obtención de la licencia de obra municipal, así como a la obtención de cualquier otra licencia o permiso de otra entidad o administración que sean exigibles, si procede. 2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará basada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:
  131. a)La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.
  132. b)La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el plan general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.
  133. c)El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad recogidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.
  134. d)La disposición de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación condicionará el momento de su entrada en vigor, estableciendo los supuestos en que podrá excepcionarse este criterio de valoración. Asimismo, deberá contemplarse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.
  135. e)El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.
  136. f)La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, que contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización y la utilización del agua, la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará de la forma establecida en la letra
  137. b)del apartado 3 del presente artículo. 3. Completada la documentación, el órgano instructor solicitará los siguientes informes:
  138. a)Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en la letra
  139. a)del apartado anterior.
  140. b)Declaración de impacto ambiental, que constituirá la acreditación del cumplimento del criterio
  141. f)del apartado anterior. A tales efectos, los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que necesiten autorización comercial autonómica se someterán en todo caso a los trámites de evaluación de impacto ambiental. El procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial, y el órgano substantivo será la consejería competente en materia de comercio. Durante la tramitación de la evaluación de impacto se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.
  142. c)Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia y suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio
  143. e)del apartado anterior.
  144. d)Informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c),
  145. d)y
  146. e)del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento. 4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que exista pronunciamiento expreso a tal efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose que aquellos son favorables. No obstante, en el supuesto de ausencia del informe previsto en la letra d), se podrá solicitar la información complementaria que resulte precisa y que conste a disposición de la consejería competente en materia de urbanismo y transporte. 5. Emitidos los anteriores informes, el expediente se remitirá a la comisión consultiva prevista en el artículo 20. 3 de la presente ley con objeto de que realice la propuesta de resolución. La comisión consultiva podrá, durante este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos. 6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de tres meses desde que la documentación completa entre en el registro del órgano competente para su tramitación, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. 7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente ley. Se modifica por el art. 72 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 5.2 a 4 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5595. Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración. 1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización se tramitará ante la dirección general competente en materia de comercio e integrará la intervención de la administración urbanística, cuando esta resulte preceptiva, y del resto de las administraciones con competencias sectoriales afectadas. 2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará basada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:
  147. a)La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.
  148. b)La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el plan general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.
  149. c)El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad recogidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.
  150. d)La disposición de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación condicionará el momento de su entrada en vigor, estableciendo los supuestos en que podrá excepcionarse este criterio de valoración. Asimismo, deberá contemplarse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.
  151. e)El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.
  152. f)La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, que contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización y la utilización del agua, la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará de la forma establecida en la letra
  153. b)del apartado 3 del presente artículo. 3. Completada la documentación, el órgano instructor solicitará los siguientes informes:
  154. a)Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en la letra
  155. a)del apartado anterior.
  156. b)Declaración de impacto ambiental, que constituirá la acreditación del cumplimento del criterio
  157. f)del apartado anterior. A tales efectos, los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que necesiten autorización comercial autonómica se someterán en todo caso a los trámites de evaluación de impacto ambiental. El procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial, y el órgano substantivo será la consejería competente en materia de comercio. Durante la tramitación de la evaluación de impacto se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.
  158. c)Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia y suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio
  159. e)del apartado anterior.
  160. d)Licencia urbanística, en el caso de que esta resultase preceptiva, e informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c),
  161. d)y
  162. e)del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento. A estos efectos, en el supuesto de que la licencia de obra sea preceptiva, el procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial autonómica. Durante la tramitación municipal de la licencia de obra se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica. 4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que exista pronunciamiento expreso a tal efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose que aquellos son favorables. No obstante, en el supuesto de ausencia del informe previsto en la letra d), se podrá solicitar la información complementaria que resulte precisa y que conste a disposición de la consejería competente en materia de urbanismo y transporte. 5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la comisión consultiva prevista en el artículo 20.3 de la presente ley, con el objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La comisión consultiva podrá, en este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos. 6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de tres meses desde que la documentación completa entre en el registro del órgano competente para su tramitación, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. 7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente ley. Se modifican los apartados 1, 3.
  163. d)y 5 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. Se modifica por el art. 72 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 5.2 a 4 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5595. Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración. 1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización se tramitará ante la dirección general competente en materia de comercio e integrará la intervención de la administración urbanística, cuando esta resulte preceptiva, y del resto de las administraciones con competencias sectoriales afectadas. 2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará basada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:
  164. a)La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.
  165. b)La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el plan general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.
  166. c)El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad recogidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.
  167. d)La disposición de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación condicionará el momento de su entrada en vigor, estableciendo los supuestos en que podrá excepcionarse este criterio de valoración. Asimismo, deberá contemplarse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.
  168. e)El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.
  169. f)La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, que contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización y la utilización del agua, la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará de la forma establecida en la letra
  170. b)del apartado 3 del presente artículo. 3. Completada la documentación, el órgano instructor solicitará los siguientes informes:
  171. a)Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en la letra
  172. a)del apartado anterior.
  173. b)Declaración de impacto ambiental, que constituirá la acreditación del cumplimento del criterio
  174. f)del apartado anterior. A tales efectos, los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que necesiten autorización comercial autonómica se someterán en todo caso a los trámites de evaluación de impacto ambiental. El procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial, y el órgano substantivo será la consejería competente en materia de comercio. Durante la tramitación de la evaluación de impacto se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.
  175. c)Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia y suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio
  176. e)del apartado anterior.
  177. d)Licencia urbanística, en el caso de que esta resultase preceptiva, e informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c),
  178. d)y
  179. e)del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento. A estos efectos, en el supuesto de que la licencia de obra sea preceptiva, el procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial autonómica. Durante la tramitación municipal de la licencia de obra se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica. 4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que exista pronunciamiento expreso a tal efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose que aquellos son favorables. No obstante, en el supuesto de ausencia del informe previsto en la letra d), se podrá solicitar la información complementaria que resulte precisa y que conste a disposición de la consejería competente en materia de urbanismo y transporte. 5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 18.5 de la presente ley, con el objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá, en este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos. 6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de tres meses desde que la documentación completa entre en el registro del órgano competente para su tramitación, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. 7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente ley. Se modifica el apartado 5 por el art. 48.2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-10 Se modifican los apartados 1, 3.
  180. d)y 5 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. Se modifica por el art. 72 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 5.2 a 4 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5595. Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración. 1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización se tramitará ante la dirección general competente en materia de comercio e integrará la intervención de la administración urbanística, cuando esta resulte preceptiva, y del resto de las administraciones con competencias sectoriales afectadas. 2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará basada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:
  181. a)La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.
  182. b)La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el plan general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.
  183. c)El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad recogidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.
  184. d)La disposición de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación condicionará el momento de su entrada en vigor, estableciendo los supuestos en que podrá excepcionarse este criterio de valoración. Asimismo, deberá contemplarse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.
  185. e)El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.
  186. f)La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, que contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización y la utilización del agua, la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará de la forma establecida en la letra
  187. b)del apartado 3 del presente artículo. 3. Completada la documentación, el órgano instructor solicitará los siguientes informes:
  188. a)Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en la letra
  189. a)del apartado anterior.
  190. b)Declaración de impacto, informe de impacto o de incidencia ambiental, cuando proceda según la normativa vigente en materia ambiental.
  191. c)Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia y suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio
  192. e)del apartado anterior.
  193. d)Licencia urbanística, en el caso de que esta resultase preceptiva, e informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c),
  194. d)y
  195. e)del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento. A estos efectos, en el supuesto de que la licencia de obra sea preceptiva, el procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial autonómica. Durante la tramitación municipal de la licencia de obra se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica. 4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que exista pronunciamiento expreso a tal efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose que aquellos son favorables. No obstante, en el supuesto de ausencia del informe previsto en la letra d), se podrá solicitar la información complementaria que resulte precisa y que conste a disposición de la consejería competente en materia de urbanismo y transporte. 5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 18.5 de la presente ley, con el objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá, en este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos. 6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de tres meses desde que la documentación completa entre en el registro del órgano competente para su tramitación, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. 7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente ley. Se modifica la letra
  196. b)del apartado 3 por la disposición final 5 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-5 Se modifica el apartado 5 por el art. 48.2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-10 Se modifican los apartados 1, 3.
  197. d)y 5 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. Se modifica por el art. 72 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 5.2 a 4 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5595. Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración. 1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización se tramitará ante la dirección general competente en materia de comercio e integrará la intervención de la administración urbanística, cuando esta resulte preceptiva, y del resto de las administraciones con competencias sectoriales afectadas. 2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará basada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:
  198. a)La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.
  199. b)La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el plan general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.
  200. c)El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad recogidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.
  201. d)La disposición de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación condicionará el momento de su entrada en vigor, estableciendo los supuestos en que podrá ex

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.