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En resumen

Esta ley actualiza la normativa sobre el comercio interior en Galicia para modernizar el sector, adaptándose a los cambios y nuevas modalidades de venta de las últimas dos décadas. Busca ordenar y equilibrar la actividad comercial, garantizando la protección de los consumidores y un desarrollo comercial sostenible.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Conforme al artículo 30.1.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, corresponde a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y la legislación sobre la defensa de la competencia, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución española. En orden a atender las necesidades propias y específicas del sector comercial gallego, la Comunidad Autónoma de Galicia considera conveniente actualizar el marco normativo regulador de la actividad comercial a fin de alcanzar la modernización, mejora y desarrollo del sector. En efecto, transcurridos más de veinte años desde la aprobación de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, urge afrontar una nueva regulación de esta materia acorde con las necesidades actuales de nuestro comercio, a la vista de los múltiples cambios que este ha experimentado durante estas últimas dos décadas –principalmente por la aparición de nuevos formatos comerciales y nuevas modalidades de venta–, que sitúan nuestra estructura comercial con una dotación de equipamiento comercial muy diferente a la de aquel momento. Por otro lado, la aprobación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior de la Unión Europea, ha supuesto una transformación de los mecanismos legales que rigen el mercado interior, con la finalidad de garantizar que tanto los proveedores como los destinatarios de los servicios se beneficien de las libertades fundamentales que consagran los artículos 49 y 56 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea: la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios. Por ello, la directiva ha establecido el principio de simplificación administrativa, la eliminación de los obstáculos en las actividades de servicios y la promoción, por una parte, de la confianza recíproca entre los estados miembros de la Unión Europea y, por otra, la confianza de las personas proveedoras y consumidoras en el mercado interior. Con fecha 22 de diciembre de 2009, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 7/2009, de modificación de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de comercio interior de Galicia, al objeto de transponer parcialmente los mandatos de la directiva. No obstante, el carácter parcial de la modificación y la necesidad de afrontar una actualización integral de la normativa comercial exigen la aprobación de una nueva Ley de comercio que dé respuesta a las nuevas realidades surgidas en los últimos tiempos, así como a las necesidades de las personas comerciantes, garantizando la debida protección de las personas consumidoras y usuarias. En esta coyuntura, se hace así imprescindible una nueva legislación que garantice un futuro desarrollo comercial en términos no agresivos para el necesario equilibrio territorial y que resulte no lesiva para la estructura comercial existente. En este sentido, la presente Ley surge con el objetivo de conseguir una verdadera vertebración del sector, introduciendo las medidas adecuadas para su consolidación y mejora y, sobre todo, dirigidas a ordenar y equilibrar el comercio interior de Galicia, conforme a sus necesidades y características específicas. A lo largo de la historia, el comercio representó y sigue representando un elemento conformador de nuestros entornos urbanos, que busca el necesario equilibrio entre todos los formatos comerciales. Por ello, es preciso ordenar la actividad comercial tanto en el casco urbano como en la periferia, buscando la adaptación de la dotación comercial a la necesaria ordenación territorial, preservando y fortaleciendo el sistema urbano tradicional de nuestros pueblos y ciudades, y protegiendo el medio ambiente. Por otro lado, los principios que deben presidir nuestros mercados, como el de la necesaria transparencia, la defensa de la competencia y la adecuada protección de las personas consumidoras, están presentes en toda la reglamentación comercial contenida en el presente texto legal. En definitiva, todos los aspectos señalados redundan en la necesidad de una nueva normativa clara y precisa por la que han de regirse los operadores del sector, respetuosa, a la vez, con los intereses y necesidades de las personas consumidoras y usuarias, que sirva de cauce para una adecuada coordinación y cooperación entre las distintas administraciones públicas con competencias en materia de comercio y que acabe con la actual dispersión normativa. La Ley se estructura en ocho títulos –divididos en capítulos– integrados por ciento diecisiete artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Entrando en el análisis de la estructura anteriormente expuesta de la Ley, el título I contiene disposiciones de carácter general, comenzando, en sus dos primeros capítulos, por definir su objeto y ámbito de aplicación –con expresión de aquellas actividades que quedan excluidas–, así como la distinción entre las diversas clases de actividad comercial. Asimismo, se explicitan cuáles son los principios informadores o rectores de todo el texto legal, entre los que se señala el desarrollo equilibrado y sostenible de las actividades comerciales en el ámbito de Galicia, la modernización del tejido comercial gallego, el fomento del asociacionismo, el respeto de los derechos e intereses de las personas consumidoras y la adaptación de la dotación comercial a la necesaria ordenación territorial y urbanística. Se tratan, también en este título, las condiciones generales para el ejercicio de la actividad comercial, así como aquellos aspectos que son objeto de ordenación administrativa. En concreto, se señala que la ordenación administrativa de la actividad comercial tendrá por objeto el régimen de horarios comerciales, la autorización comercial previa de aquellos establecimientos cuya implantación tenga una incidencia supramunicipal por sus repercusiones urbanísticas, medioambientales y territoriales, el régimen de determinadas actividades promocionales y ventas especiales, y la inspección, información y vigilancia sobre la actividad y los establecimientos comerciales de Galicia. Asimismo, se recoge que la política comercial tendrá como objeto la modernización y racionalización del sector obedeciendo a razones de interés general. Por otra parte, y a los meros efectos estadísticos, se crea el Registro Gallego de Comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, con el propósito de contar con un censo actualizado de los establecimientos y asociaciones comerciales de Galicia que permita un mayor acierto en la toma de decisiones. El Registro Gallego de Comercio es, por tanto, necesario a los efectos de contar con los datos estadísticos precisos que permitan la adopción de decisiones acertadas por parte de la administración, no discriminatorio, pues se aplica por igual a todos los establecimientos comerciales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y proporcional, no existiendo otro instrumento más adecuado que permita alcanzar el objetivo estadístico propuesto. Por otro lado, el registro tendrá un efecto de simplificación administrativa, evitando a los establecimientos, en sus relaciones con la administración, acreditar datos que ya obren en el registro. Se regulan, asimismo, en el capítulo III de este título, materias de relevancia para el comercio, como las condiciones de la oferta y el régimen de los precios de los productos y la garantía y custodia de los artículos, a fin de prestar una adecuada protección a las personas consumidoras y para mayor seguridad en el sector, así como para introducir criterios de mayor transparencia en los mercados, lo cual redundará también en una mayor garantía para la defensa de la competencia. Todo esto, dentro de los límites constitucionales y estatutarios que configuran las competencias en la materia, así como dentro del marco que establecen las correspondientes directivas europeas aplicables. El capítulo V del presente título I está dedicado a la regulación del Observatorio del Comercio de Galicia como órgano consultivo, asesor, de participación, de estudio y formación en materia de comercio. A la vista del gran dinamismo del sector comercial y el carácter eminentemente técnico de esta materia, resulta muy necesario contar con recursos materiales y humanos que permitan una adecuada formación e información, tanto para la propia Administración pública gallega como para el propio tejido comercial. Adscrito al Observatorio del Comercio de Galicia se crea el Consejo Gallego de Comercio, que, con carácter consultivo, se configura como un órgano colegiado de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración pública gallega en la ordenación de la actividad comercial, siendo el instrumento que garantizará y defenderá los intereses generales que tendrán que presidir la acción administrativa en materia de política comercial, los proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial y, en general, cualquier proyecto de la Administración pública gallega destinado al fomento y mejora del tejido comercial. A los efectos de emitir los informes que se soliciten con relación a la autorización previa comercial, el Consejo Gallego de Comercio se constituirá en Comisión Consultiva, de la que no formarán parte los agentes económicos del consejo. Finalmente, se crea en cada municipio la Mesa Local de Comercio, que actuará como órgano colegiado de participación, coordinación, cooperación y colaboración entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y los distintos agentes comerciales. El título II regula los establecimientos comerciales estableciendo el concepto y la clasificación de los mismos. Así, se define de forma clara y precisa lo que se entiende legalmente por establecimiento comercial, sus clases –se introduce el concepto de «establecimiento colectivo» y de «centro comercial abierto»– y su variada tipología, así como otros conceptos básicos, como el de «superficie de venta y exposición al público». Se aborda el régimen legal de los establecimientos comerciales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para su apertura, señalando la necesidad de que el planeamiento general de ordenación municipal ordene los usos comerciales del suelo del respectivo municipio garantizando una protección de los entornos urbanos que asegure la necesaria accesibilidad de toda la población a los establecimientos comerciales y protegiendo el medio ambiente, el patrimonio y el paisaje del territorio. La Ley mantiene en líneas generales el régimen de autorización comercial autonómica introducido por Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, concretando aspectos como el concepto de superficie útil de exposición y venta o el concepto de incidencia supramunicipal, identificado, según reiterada doctrina, con aquellos establecimientos que tengan una superficie útil de exposición y venta de más de 2.500 metros cuadrados. Dicha autorización comercial autonómica se justifica así en la necesidad de protección de los entornos urbanos históricos, evitando el proceso de despoblación de los núcleos urbanos, en la protección del medio ambiente y del patrimonio histórico-artístico de Galicia y en la mejora de la calidad de vida de las personas. La autorización autonómica solo será otorgada en aquellos supuestos que garanticen de modo absoluto la adopción de medidas para la protección del medio ambiente, de conservación del patrimonio histórico-artístico de Galicia y de mejora de la calidad de vida de las personas. El régimen establecido respeta la autonomía local constitucionalmente garantizada, limitando la intervención autonómica a supuestos de incidencia supramunicipal y garantizando la proporcionalidad y la no discriminación entre empresas, independientemente de su nacionalidad, procedencia, características o formato. Por ello se introduce como novedad, con respecto al régimen anterior, la distinción entre establecimiento comercial individual o colectivo, sujetando ambos formatos al mismo sistema de autorización. Por otra parte, se señalan los criterios técnicos y objetivos de interés general que servirán de base para el análisis y concesión, en su caso, de la correspondiente autorización comercial autonómica. El título III de la presente Ley hace referencia a la regulación de los horarios comerciales, remitiéndonos a la ley específica de la Comunidad Autónoma de Galicia en esta materia; se refiere, por tanto, a la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de horarios comerciales de Galicia. El título IV regula las actividades comerciales de promoción de ventas, procediendo a su definición y clasificación. Concretamente, la ley considera actividades comerciales de promoción de ventas las ventas en rebajas, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con descuento, las ventas con obsequio y las ventas directas realizadas por fabricante o mayorista. Dicho título recoge unas normas generales aplicables a este tipo de ventas y posteriormente procede a una delimitación y regulación exhaustiva de unas y otras. Es de destacar que, en cuanto a la duración del periodo de rebajas, este queda fijado en un mínimo de una semana y un máximo de dos meses, de forma continuada. El título V contempla las modalidades especiales de venta, considerándose como tales aquellas que no son realizadas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente, y, especialmente, las ventas a domicilio, las ventas a distancia, las ventas automáticas, las ventas ambulantes, las ventas en subasta pública y las ventas ocasionales. Se señala que los comerciantes que ejerzan la venta a distancia o estén domiciliados en el territorio de Galicia deberán comunicarlo a la sección de esta modalidad de venta del Registro General de Comercio de la dirección general competente en materia de comercio interior de la Xunta de Galicia. Asimismo, se regulan las prácticas especiales de venta. En este sentido, conviene reseñar la prohibición de la venta piramidal y la venta con pérdida. El título VI hace referencia a la actividad comercial en régimen de franquicia, estableciéndose como requisito básico para aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan realizar en territorio gallego esta actividad –y tengan su domicilio social o delegación o representación en Galicia– la comunicación a la sección de franquiciadores y franquiciadoras del Registro General de Comercio. El título VII remite la regulación de las actividades feriales a lo dispuesto en la legislación específica de la materia, así como a lo dispuesto en el artículo 94 del presente cuerpo legal en materia de ferias de oportunidades. En efecto, como novedad, se regulan en este título las llamadas «ferias de oportunidades» como aquellas de carácter multisectorial promovidas por comerciantes con establecimiento fijo o por sus estructuras asociativas y celebradas fuera de sus respectivos establecimientos comerciales en lugares del núcleo urbano habilitados al efecto. Tendrán una duración máxima de tres días, celebrándose una al año, salvo motivos excepcionales previamente acreditados y autorizados por la dirección general competente en materia de comercio. Se establece que las dos terceras partes de los comerciantes participantes deberán ejercer su actividad en el propio municipio o comarca, según el ámbito territorial de la feria de oportunidades. Este precepto no supone régimen discriminatorio alguno, ya que solo los comerciantes con establecimiento fijo pueden participar en las ferias de oportunidades, por ello la exigencia de que dos tercios pertenezcan al ámbito territorial de la feria de oportunidades, no prohibiendo la participación de establecimientos comerciales fijos de otras localidades. El título VIII regula la inspección y el régimen de infracciones y sanciones en materia de comercio interior y prevé la creación de plazas de inspectores de comercio, las cuales habrán de ser necesariamente cubiertas por funcionarios del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia. La Ley concluye con las correspondientes disposiciones transitorias, derogatoria y finales, que facultan al Gobierno gallego para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación y desarrollo de la misma y para actualizar los importes de las sanciones en ella establecidos. El texto del anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del Rey, la Ley del comercio interior de Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial en Galicia con la finalidad de fomentar, ordenar administrativamente, racionalizar, modernizar y mejorar la actividad del sector. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales realizadas por comerciantes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Son comerciantes, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realizan de forma habitual y eventual actividades de mediación comercial entre la producción y el consumo en el mercado. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley aquellas actividades comerciales que, en razón a su objeto o naturaleza, estén sometidas a un control específico por parte de los poderes públicos o a una reglamentación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley. En todo caso, quedan excluidos de su ámbito de aplicación: a) Los servicios de carácter financiero, de transporte y de seguros. b) Los servicios de alojamiento, cafeterías, bares, restaurantes y hostelería, en general. c) Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta, con carácter ordinario o habitual. d) El ejercicio de profesiones liberales y colegiadas. e) Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, ludotecas, parques infantiles o similares. Lo dicho anteriormente no obsta a la sujeción a la presente Ley de las ventas realizadas en sus instalaciones o anexos, siempre que estas se celebren en zonas de libre acceso. 3. Las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas estarán obligadas a distinguir entre la oferta dirigida a los socios de la que tenga como destinatario el público en general, estando esta última sometida a la presente Ley. En todo caso, cuando la oferta a ambos destinatarios no aparezca rigurosamente diferenciada, será de aplicación esta Ley. Artículo 3. Fines y principios rectores. La presente Ley se regirá por los fines y principios siguientes: a) La actividad comercial en Galicia se desarrollará conforme a los principios que informan la planificación económica general del Estado, dentro de un marco de economía de mercado y libre y leal competencia, así como del respeto a las normas vigentes que regulan la competencia en Galicia, sin perjuicio de las determinaciones contenidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y de aquellas normas que regulen la actividad comercial. b) Un desarrollo equilibrado y sostenible de las actividades comerciales en el ámbito de Galicia. c) El fomento del asociacionismo. d) La modernización del tejido comercial gallego. e) El respeto a los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias. f) La adaptación de la dotación comercial a la necesaria ordenación urbanística, preservando y fortaleciendo el sistema urbano tradicional de nuestros pueblos y ciudades, a fin de asegurar una adecuada protección de los entornos urbanos y del medio ambiente, dentro de un objetivo de cohesión social que coadyuve a la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas, reduzca la movilidad y evite desplazamientos innecesarios. g) La promoción de la igualdad de oportunidades y la formación técnica y profesional de las personas comerciantes y trabajadoras del sector comercial, así como el respeto a los derechos laborales en general y a las normas en materia de prevención de riesgos laborales en particular. El establecimiento de instrumentos que aseguren la necesaria transparencia, objetividad e igualdad de oportunidades y de trato para los diversos agentes económicos; la defensa de la leal competencia y de las personas consumidoras, a fin de asegurar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican. CAPÍTULO II De la actividad comercial Artículo 4. Concepto y clases. 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Actividad comercial: la realizada por comerciantes, ya sea por cuenta propia o ajena, consistente en el ofrecimiento o la colocación en el mercado de productos, naturales o elaborados, susceptibles de tránsito comercial, así como los servicios que de tal actividad se derivasen. b) Actividad comercial minorista o al por menor: la adquisición de productos o mercancías y su venta al consumidor final, incluyendo la prestación de aquellos servicios derivados de tal actividad. Igualmente, ostentará este carácter la venta realizada por los artesanos respecto a sus productos en su propio taller. c) Actividad comercial mayorista o al por mayor: la adquisición de productos o mercancías y su venta a otros comerciantes o empresarios, industriales, empresarios que no constituyan consumidores finales, incluyendo la prestación de aquellos servicios que se derivasen de tal actividad. 2. No se modificarán las calificaciones de actividad comercial mayorista o minorista anteriormente descritas por concurrir un eventual sometimiento de la mercancía a procesos de transformación, manipulación, tratamiento o acondicionamiento que sean habituales en el comercio. Artículo 5. Condiciones generales para el ejercicio de la actividad comercial. 1. Podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas que, conforme a la legislación vigente, posean la capacidad jurídica precisa y la condición de comerciante que establece la legislación mercantil y cumplan con los requisitos contenidos en la presente Ley. 2. Sólo podrá realizarse, simultáneamente, la actividad comercial mayorista y minorista en un mismo local si ambas actividades fueran llevadas a cabo en secciones diferenciadas, adecuadamente señalizadas y rotuladas, para público y notorio conocimiento de las personas consumidoras, y con observancia de las normas aplicables, relativas a cada una de estas modalidades de distribución. 3. Para el ejercicio de cualquier actividad comercial son elementos necesarios: a) Acreditar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos específicos y de las garantías que fueran exigidas por la legislación vigente, para la venta de determinados productos o prestación de determinados servicios. b) Haber cumplido las obligaciones correspondientes, en su caso, en materia de Seguridad Social y en materia tributaria. c) Estar dado o dada de alta en el epígrafe o epígrafes del impuesto de actividades económicas que corresponda con la actividad comercial que se desarrolla. d) Disponer de las autorizaciones, permisos o licencias o hacer las comunicaciones previas o declaraciones responsables establecidas legalmente por cualquier administración pública que tenga atribuida tal competencia. e) En caso de extranjeros, no nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea, acreditar el cumplimiento de la normativa específica vigente. 4. El ejercicio de la actividad comercial se llevará a cabo con riguroso respeto a los derechos lingüísticos recogidos en el artículo 5 del Estatuto de autonomía para Galicia. Nadie podrá ser discriminado o atendido incorrectamente en razón a la lengua empleada. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal de los dos idiomas. Artículo 6. Prohibiciones y restricciones al ejercicio de la actividad comercial. 1. No podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente. 2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías a la persona consumidora cuando estas provengan de personas físicas y jurídicas cuya actividad sea distinta a la comercial. Dicha prohibición será especialmente de aplicación a aquellas entidades que, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra. En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que la persona consumidora pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas. 3. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable conforme a lo establecido en la presente ley, independientemente de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa. Artículo 7. Ordenación administrativa de la actividad comercial. 1. La ordenación administrativa de la actividad comercial tendrá por objeto: a) El régimen de los horarios comerciales. b) La autorización comercial previa de aquellos establecimientos cuya implantación tenga una incidencia supramunicipal por sus repercusiones urbanísticas, medioambientales y territoriales. c) El régimen de las actividades promocionales. d) El régimen de la autorización de ventas especiales. e) La inspección, información y vigilancia sobre la actividad y los establecimientos comerciales de Galicia. f) Cualesquiera otras actividades que legalmente puedan establecerse. 2. El Gobierno gallego, a través de la consejería competente en materia de comercio, desarrollará una política de reforma de las estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del sector. Artículo 8. Registro Gallego de Comercio. 1. A los solos efectos estadísticos y con el propósito de crear un censo actualizado de establecimientos comerciales de Galicia, se crea el Registro Gallego de Comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos comerciales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de las asociaciones comerciales por ellos constituidas. Reglamentariamente se determinarán las secciones que integren este registro, así como la forma y los datos requeridos para llevar a cabo dicha inscripción. 2. El Registro Gallego de Comercio será público y la inscripción en el mismo es gratuita, y considerada condición indispensable para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o para participar activamente en los programas específicos. 3. A los efectos de la inscripción en el Registro Gallego de Comercio, los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia remitirán a la dirección general competente en materia de comercio extracto de los acuerdos de sus órganos de gobierno relativos a las licencias de apertura de establecimientos comerciales otorgadas o, en su caso, a las comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad recibidas, así como a su modificación. La inscripción de las asociaciones de comerciantes así como la comunicación de la variación de los datos existentes en el registro serán realizadas por la propia asociación en el plazo de tres meses a partir de su constitución o del hecho que motive la variación. La inscripción en la sección de vendedores ambulantes se realizará con carácter previo al inicio de su actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley. La variación de datos que figuren inscritos en el registro será comunicada por la propia persona vendedora en el plazo de tres meses, a contar a partir del hecho que motive la variación. Voluntariamente, cualquier comerciante podrá instar su inscripción en el Registro Gallego de Comercio, mediante la acreditación de los correspondientes datos. Artículo 8. Registro Gallego de Comercio. 1. A los solos efectos estadísticos y con el propósito de crear un censo actualizado de establecimientos comerciales de Galicia, se crea el Registro Gallego de Comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos comerciales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de las asociaciones comerciales por ellos constituidas. Reglamentariamente se determinarán las secciones que integren este registro, así como la forma y los datos requeridos para llevar a cabo dicha inscripción. 2. El Registro Gallego de Comercio será público y la inscripción en él es gratuita. 3. A los efectos de la inscripción en el Registro Gallego de Comercio, los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia remitirán a la dirección general competente en materia de comercio extracto de los acuerdos de sus órganos de gobierno relativos a las licencias de apertura de establecimientos comerciales otorgadas o, en su caso, a las comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad recibidas, así como a su modificación. La inscripción de las asociaciones de comerciantes así como la comunicación de la variación de los datos existentes en el registro serán realizadas por la propia asociación en el plazo de tres meses a partir de su constitución o del hecho que motive la variación. La inscripción en la sección de vendedores ambulantes se realizará con carácter previo al inicio de su actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley. La variación de datos que figuren inscritos en el registro será comunicada por la propia persona vendedora en el plazo de tres meses, a contar a partir del hecho que motive la variación. Voluntariamente, cualquier comerciante podrá instar su inscripción en el Registro Gallego de Comercio, mediante la acreditación de los correspondientes datos. Se modifica el apartado 2 por el art. 38 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. Artículo 8. Registro Gallego de Comercio. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#dd Se modifica el apartado 2 por el art. 38 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. CAPÍTULO III Condiciones de la oferta, precios y garantías Artículo 9. Condiciones de la oferta. 1. El ejercicio de la actividad comercial estará sujeto a las condiciones que integren la oferta de bienes en el mercado y a la normativa reguladora de la presentación y del etiquetado de los mismos. Los productos deberán llevar incorporada cuanta información fuera legalmente exigible y adecuada para el conocimiento de estos, los riesgos de su utilización y, en su caso, las condiciones especiales para su adquisición. 2. Las personas comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que sobrepasen un determinado volumen. En caso de que no se indique expresamente, de forma visible para la persona compradora, el número exacto de existencias que abarque la oferta, los comerciantes estarán obligados a ofrecer un producto de iguales o superiores características y calidades al ofertado, durante todo el tiempo que dure el periodo de oferta anunciado. 3. Solo excepcionalmente, la administración pública competente en la materia, y siempre por motivos de interés público, podrá limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador. Artículo 10. El precio de los productos y servicios. 1. El precio de los productos y servicios será el fijado libremente por las personas oferentes, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación vigente en materia de precios y márgenes comerciales y de protección de la libre competencia. 2. En todo caso, los precios de los productos, así como su exhibición al público, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa dictada para la protección de las personas consumidoras y usuarias. 3. Los productos expuestos para su comercialización estarán marcados con su precio de forma inequívoca y fácilmente identificable. Los precios de los artículos expuestos en los escaparates resultarán visibles desde el exterior. Todos los establecimientos que presten servicios a los usuarios exhibirán al público de forma perfectamente visible los precios aplicables a los mismos. La consejería competente en materia de comercio podrá establecer excepciones o condiciones especiales en la información de precios por motivos de seguridad o derivados de la naturaleza del producto o servicio. 4. En los productos que se vendan a granel se indicará el precio de la unidad de medida. Aquellos productos que habitualmente se vendan a granel y se presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos se expondrán a la venta indicando el precio por unidad de medida habitual, la medida del producto y el precio resultante. 5. El precio de venta anunciado se entenderá como el total del producto o servicio adquirido al contado, incluidos todos los tributos aplicables. 6. Si en la marcación del precio de un producto existieran dos o más precios diferentes, la persona comerciante estará obligada a vender al precio más bajo de los exhibidos. 7. La persona comerciante explicitará por escrito en la zona de caja de forma visible para la persona consumidora los medios de pago admitidos, así como la posibilidad o no de la devolución del producto. Esta información así como el plazo para hacer efectiva la posible devolución deberán figurar igualmente en el tique de compra. En caso de ser admitida la devolución, se procederá, a opción de la persona comerciante, al reembolso del importe o al otorgamiento de un vale sin caducidad o documento acreditativo de la deuda sin caducidad por el importe correspondiente. Esta última información también deberá ser explicitada por escrito de forma visible para la persona consumidora. 8. En las ventas a plazo, la persona comerciante deberá, en todos los casos, incluida la publicidad, informar a la persona compradora del importe de cada plazo, el número de ellos, la periodicidad de los pagos y el precio total resultante. En los supuestos en que lo referido anteriormente implique la concertación de un crédito, el tipo de interés aplicado se expresará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente. 9. En todos aquellos casos en que la entrega total o parcial de productos o la prestación de servicios complementarios fuera diferida a un momento posterior al estipulado en el contrato, la persona comerciante deberá extender factura o documento sustitutivo, haciendo constar las prestaciones adeudadas y la parte del precio que hubiese recibido. 10. En aquellos supuestos en que la venta de un producto se ofreciera a la persona compradora o usuaria a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por la persona vendedora, la información deberá incluir, además del precio, incluidos todos los impuestos, el importe de los gastos de entrega y de transporte y de los posibles gastos de devolución, en su caso. Asimismo, se informará a la persona usuaria de la forma de pago y del sistema de reembolso. Los precios anunciados serán exigibles por las personas usuarias aun cuando no correspondan con los que figuren en el contrato celebrado o en la factura o comprobante recibidos, no pudiendo ser aplicado un precio superior al anunciado. 11. La reglamentación contenida en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido respecto a las actividades de promoción de ventas del título IV de la presente ley. Artículo 11. Derecho de desistimiento. 1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, la persona compradora no tendrá obligación de indemnizar a la persona vendedora por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe a la persona vendedora exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía. 2. De no haberse fijado el plazo dentro del cual la persona compradora podrá desistir del contrato, aquel será de siete días naturales. 3. En los supuestos de desistimiento de la persona compradora y correspondiente devolución del producto se procederá, a opción de la persona comerciante anunciada previamente en los términos del apartado 7 del artículo 10 de la presente Ley, al reembolso del importe o al otorgamiento de un vale sin caducidad o documento acreditativo de la deuda sin caducidad por el importe correspondiente. Artículo 12. Ventas con pérdida. 1. Se prohíbe la venta con pérdida, salvo en los supuestos siguientes: a) Que quien la realice tenga por objeto alcanzar los precios de una o varias personas competidoras con capacidad para afectar significativamente a sus ventas. b) Que se trate de productos perecederos en fechas próximas a su inutilización. c) Que se realice en el marco de una venta de saldos o de una venta en liquidación reguladas en los capítulos III y IV del título IV de la presente Ley. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se considera que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto fuera inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si este fuera inferior a aquel o al coste efectivo de producción, si el artículo hubiese sido fabricado por la propia persona comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios o destinatarias, cuando no hayan sido motivo de objeción en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el supuesto de que no sean conformes, se dispone sobre la anterior de un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo establecido en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas con fecha posterior a los plazos indicados. 3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por los servicios prestados. 4. En ningún caso podrán utilizarse las ofertas conjuntas o los obsequios a las personas compradoras para evitar lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 13. Garantía y custodia de los artículos. 1. Las personas comerciantes responderán de la calidad de los artículos vendidos en la forma determinada en la legislación civil y mercantil vigente, así como de acuerdo con la normativa de aplicación para la defensa de las personas consumidoras y usuarias. 2. Los establecimientos que recibiesen en custodia artículos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos, donde conste, al menos, con precisión y claridad, la identificación de la mercancía, el estado en el cual se entrega y la reparación que se solicita, con presupuesto de lo más desglosado y exacto posible, así como el nombre, número de identificación fiscal, domicilio y teléfono del establecimiento y de la persona propietaria del artículo. 3. En todo caso, y respecto a las materias a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará la normativa vigente para la defensa de las personas consumidoras y usuarias. CAPÍTULO IV Adquisiciones de las personas comerciantes Artículo 14. Régimen general. El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por las personas comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo siguiente. Artículo 15. Pagos a las personas proveedoras. 1. A falta de plazo expreso, se entenderá que las personas comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega. 2. Las personas comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligadas a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha. Del mismo modo, las personas proveedoras deberán indicar en su factura el día del calendario en que ha de producirse el pago. Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre la persona proveedora y la comerciante documentado con anterioridad a la entrega. Las facturas deberán hacerse llegar a las personas comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías. 3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que la persona proveedora sea beneficiaria, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días. Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación. 4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando las personas comerciantes acuerden con sus proveedoras aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días, este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por las personas comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, la persona vendedora podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución. 5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual hubiera debido efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubiesen acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés general incrementado en un cincuenta por ciento. 6. A los efectos previstos en el presente artículo, y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuera distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por la persona receptora. CAPÍTULO V Observatorio del Comercio de Galicia Artículo 16. Creación y adscripción. Se crea el Observatorio del Comercio de Galicia, como un órgano asesor, consultivo, de estudio y formación en materia de comercio, adscrito a la dirección general competente en materia de comercio, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. Artículo 16. Observatorio del Comercio de Galicia. El Observatorio de Comercio de Galicia constituye el instrumento del órgano directivo competente en materia de comercio para la creación, gestión, evaluación y difusión del conocimiento de interés comercial, con el objetivo de disponer de información permanente y actualizada de la situación, la evolución y las tendencias del sector en Galicia y para la detección de sus necesidades y demandas. Se modifica por el art. 80.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Artículo 17. Funciones. Las funciones del Observatorio del Comercio de Galicia son: 1. Producir y gestionar los conocimientos propios en materia de comercio a través del análisis de la información recibida, la elaboración de informes y estudios propios y el diseño de instrumentos de observación sectorial y espacial de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Elaborar planes estratégicos para la modernización, dinamización y fortalecimiento del tejido comercial gallego. 3. Gestionar el depósito de conocimientos en materia de comercio, recopilando la información generada por otras instancias públicas o privadas, mediante la adecuada organización de los dispositivos de conexión y seguimiento de las mismas. 4. Difundir y divulgar el conocimiento en materia de comercio a través de actividades formativas programadas, como cursos, seminarios, mesas redondas y demás iniciativas análogas, así como de la elaboración y difusión de publicaciones, tanto en soporte papel como electrónicas. 5. Promover la participación de la sociedad en la mejora y el desarrollo de la actividad comercial en Galicia. Artículo 17. Finalidad del Observatorio del Comercio de Galicia. El Observatorio del Comercio de Galicia tendrá las siguientes finalidades: a) La recopilación, el análisis y el intercambio de la información disponible en diferentes fuentes autonómicas, estatales e internacionales sobre el comercio, así como de los principales indicadores del comercio interior en Galicia. b) La identificación de las principales tendencias derivadas de la innovación y de la transformación digital y sustentable del sector comercial. c) La evaluación de la ejecución de los planes y estrategias comerciales y del impacto de las ayudas y políticas desarrolladas por los distintos departamentos de las administraciones en la situación del comercio gallego. d) La elaboración del mapa de comercio de Galicia. e) La realización y difusión de encuestas, estudios, investigaciones e informes técnicos. f) El intercambio de experiencias de éxito, buenas prácticas, investigaciones y trabajos entre profesionales y personas expertas en el ámbito comercial. Se modifica por el art. 80.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Artículo 18. Consejo Gallego de Comercio. 1. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 5 del artículo anterior, se crea el Consejo Gallego de Comercio, que, con carácter consultivo, se constituye como un órgano colegiado de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración autonómica en la ordenación de la actividad comercial, garantizando y defendiendo los intereses generales en materia comercial. 2. El Consejo Gallego de Comercio, adscrito a la consejería competente en materia de comercio a través del Observatorio del Comercio de Galicia, no participa en la estructura jerárquica de la Administración autonómica, aunque se integra en la misma. Artículo 18. Consejo Gallego de Economía y Competitividad. 1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad, creado por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, ejercerá las siguientes funciones específicas en materia de comercio: a) Emitir dictámenes sobre aquellas cuestiones que, en el ámbito de las políticas públicas con incidencia en la actividad comercial, le sean consultadas por el Consejo de la Xunta de Galicia o por la consejería con competencia en materia de comercio. b) Formular las propuestas y sugerencias que se estimen convenientes para el fomento y la mejora del tejido comercial gallego. c) Elaborar la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas de conformidad con lo previsto en el artículo 32.5. d) Cualquier otra función que, en su caso, se establezca reglamentariamente. 2. Las funciones indicadas en el punto anterior serán ejercidas por el Consejo a través del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, con excepción de la función prevista en la letra d), para el ejercicio de la cual se constituirá una comisión consultiva, de la que formarán parte, además de la persona que ocupe la presidencia del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, los siguientes miembros del Consejo: – La persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. – La persona representante del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios. Se completará la composición de la Comisión Consultiva con los siguientes miembros designados por la persona que ejerza la presidencia del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a propuesta de la consejería de procedencia: – Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio. – Dos personas representantes de la consejería competente en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente. – Una persona representante de la consejería competente en materia de infraestructuras. La secretaría de la Comisión Consultiva corresponderá a una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz y sin voto. Se modifica por el art. 48.1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-10 Artículo 18. Consejo Gallego de Economía y Competitividad. 1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad, creado por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, ejercerá las siguientes funciones específicas en materia de comercio: a) Emitir dictámenes sobre aquellas cuestiones que, en el ámbito de las políticas públicas con incidencia en la actividad comercial, le sean consultadas por el Consejo de la Xunta de Galicia o por la consejería con competencia en materia de comercio. b) Formular las propuestas y sugerencias que se estimen convenientes para el fomento y la mejora del tejido comercial gallego. c) Elaborar la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas de conformidad con lo previsto en el artículo 32.5. d) Cualquier otra función que, en su caso, se establezca reglamentariamente. 2. Las funciones indicadas en el número anterior serán ejercidas por el Consejo a través del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, con excepción de la función prevista en la letra c), para el ejercicio de la cual se constituirá una comisión consultiva, de la que formarán parte, además de la persona que ocupe la presidencia del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, los siguientes miembros del Consejo: a) La persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. b) La persona representante del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios. Se completará la composición de la Comisión Consultiva con los siguientes miembros designados por la persona que ejerza la presidencia del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a propuesta de la consejería de procedencia: a) Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio. b) Dos personas representantes de la consejería competente en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente. c) Una persona representante de la consejería competente en materia de infraestructuras. La secretaría de la Comisión Consultiva corresponderá a una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz y sin voto.» Se modifica el apartado 2 por el art. 26.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se modifica por el art. 48.1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-10 Artículo 18. Mesa del Comercio de Galicia. Se crea la Mesa del Comercio de Galicia como órgano colegiado consultivo de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración autonómica en el fomento y ordenación de la actividad comercial. 2. La Mesa del Comercio de Galicia se adscribe a la consejería competente en materia de comercio. Se modifica por el art. 80.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 2 por el art. 26.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se modifica por el art. 48.1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-10 Artículo 19. Funciones. Serán funciones del Consejo Gallego de Comercio las siguientes: a) Emitir informe sobre los proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial. b) Evacuar los informes y las consultas sobre comercio que le fuesen requeridos por la consejería competente en materia de comercio. c) Formular propuestas y sugerencias que se estimen convenientes para el fomento y la mejora del tejido comercial gallego. d) Cualesquiera otras funciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente. Artículo 19. Funciones. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 4 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#dd-4 Artículo 19. Funciones de la Mesa del Comercio de Galicia. La Mesa del Comercio de Galicia ejercerá las siguientes funciones: a) Formular propuestas y sugerencias para la mejora de la planificación, gestión y evaluación de las políticas públicas en el ámbito del comercio. b) Formular propuestas y sugerencias sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación que se estimen convenientes para el fomento y mejora del tejido comercial gallego. c) Diseñar y proponer programas formativos para el incremento de la capacitación y la profesionalidad del sector comercial. d) Cualquier otra actuación necesaria para el ejercicio de sus funciones o que le sea atribuida legal o reglamentariamente. Se añade por el art. 80.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se deroga por la disposición derogatoria 4 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#dd-4 Artículo 20. Composición. 1. El Consejo Gallego de Comercio tendrá la composición siguiente: a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de comercio. b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio. c) Vicepresidencia segunda: la persona elegida por la consejería competente en materia de comercio entre las personas expertas de reconocido prestigio recogidas en el último punto del apartado d) del presente artículo. La existencia de la vicepresidencia segunda del Consejo Gallego de Comercio será potestativa para la consejería competente en materia de comercio. d) Vocales: Cuatro personas representantes de la consejería competente en materia de comercio. Una persona representante de la consejería competente en materia de ordenación del territorio. Una persona representante de la consejería competente en materia de medio ambiente. Dos personas representantes de la consejería competente en materia de trabajo. Una persona representante designada por el organismo gallego de defensa de la competencia. Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. Dos personas representantes de las cámaras de comercio, industria y navegación, propuestas por el Consejo Gallego de Cámaras. Tres personas representantes designadas por las organizaciones empresariales más representativas del sector comercial. Cuatro personas representantes designadas por las federaciones de asociaciones de comerciantes más representativas del sector, una de ellas en representación de los centros comerciales abiertos. Dos personas representantes designadas por las asociaciones de grandes distribuidores y medianos formatos comerciales más representativas del sector. Tres personas representantes designadas por las centrales sindicales con mayor representación en Galicia. Dos personas representantes designadas por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios. Una persona representante designada por el sistema universitario de Galicia, de entre especialistas en materia de comercio. Dos personas expertas de reconocido prestigio designadas libremente por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio, que tendrán voz y voto. e) Secretaría: una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz pero sin voto. 2. Las personas vocales del Consejo Gallego de Comercio que no lo sean en razón de su cargo serán nombradas por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio, a propuesta de los órganos, entidades u organizaciones a que se refiere el apartado anterior. Esta propuesta deberá realizarse por escrito, en el plazo de un mes a partir de la recepción del requerimiento que la citada consejería efectúe a tal efecto. 3. A los efectos de emitir los informes que se soliciten con relación a lo dispuesto en el título II de la presente Ley, el Consejo Gallego de Comercio se constituirá en Comisión Consultiva, de la cual formarán parte, además de las personas que ocupen su presidencia y vicepresidencia, los miembros siguientes: Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio. Una persona representante de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente. Una persona representante de la consejería competente en materia de trabajo. Una persona representante designada por el organismo gallego de defensa de la competencia. Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. Una persona representante designada por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios. Dos personas expertas de reconocido prestigio designadas libremente por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio, que tendrán voz pero no voto. Secretaría: una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz pero sin voto. 4. La composición y organización del Consejo Gallego de Comercio y de la Comisión Consultiva en materia de comercio se regirá por el principio de equilibrio y tratará de garantizar una representación proporcionada entre hombres y mujeres. 5. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento y organización del Consejo Gallego de Comercio. Artículo 20. Composición. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 4 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE …

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