{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Controlar el cumplimiento de las normas, pliegos de condiciones o protocolos correspondientes a cada producto, de acuerdo con lo establecido en su sistema de calidad implantado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar en tiempo y forma, a la Consejería competente en materia agraria y pesquera, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad y conformidad que les sean aplicables, mediante los sistemas de información de datos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecer medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia y ausencia de conflictos de intereses, así como la eficacia de los controles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad, por una cuantía suficiente, de acuerdo con el desarrollo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Evaluar la capacidad de producción de los operadores relacionados con productos acogidos a sistemas de certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Con respecto al proceso de evaluación de la Administración establecido en el artículo 25, deberán:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Permitir las visitas de auditoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Facilitar copia de la documentación relativa al sistema de certificación o que le sea requerida en el transcurso de la auditoría.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Autorizar a la entidad colaboradora a suministrar la información requerida por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Comunicar a los operadores la suspensión temporal o la revocación de la autorización e inscripción en el registro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Comunicar a la Consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad o, en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el período de retirada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a quien deberán remitir los mismos en los plazos establecidos en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los laboratorios de control, además de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del apartado anterior, estarán obligados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Participar en aquellas pruebas o ensayos que les sean solicitados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de las obligaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, los organismos independientes de control, los organismos independientes de inspección y los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA estarán obligados a solicitar al operador declaración responsable de su inscripción en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad, debiendo transmitir esta información a la Consejería, al objeto de que ésta realice las comprobaciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán obligaciones de la entidad colaboradora las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos fijados por la Administración tanto de los organismos de evaluación de la conformidad como de las entidades auxiliares, confirmando su competencia técnica, mediante la realización de auditorías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar a la Administración de los resultados de dichas auditorías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evaluar acciones correctoras de las entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar sus acciones con las realizadas por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, en su función de control de las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Comunicar a los operadores la cesión de información requerida por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Informar a la Administración sobre las auditorías a las que deba someterse como entidad colaboradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16.9 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Laboratorios de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los laboratorios que intervengan en la caracterización de productos, como entidades auxiliares en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán contar con los medios técnicos suficientes y con personal debidamente cualificado de forma que se garantice una adecuada capacidad técnica. En casos excepcionales, los laboratorios podrán subcontratar la realización de análisis que, por determinadas causas, no puedan llevar a cabo, siempre previa información al cliente, estableciéndose reglamentariamente las condiciones de la subcontratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Siempre que los resultados de la caracterización incidan en el intercambio comercial de los productos, los laboratorios que realicen su medición deberán demostrar la independencia de ambas partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrán establecer diferentes niveles de reconocimiento y autorización dependiendo de la pretensión del uso que se derive de los resultados aportados por un laboratorio. La diferencia entre los distintos niveles se fundamentará principalmente en la exigencia y verificación de la totalidad o partes de los diferentes estándares de calidad aplicables a este tipo de centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los procesos de certificación y control, la evaluación de la conformidad de las características medibles de un producto agroalimentario o pesquero podrá ser efectuada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por un laboratorio independiente del organismo independiente de control, cuyos requisitos de autorización se desarrollarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de las DOP, IGP e IGBE, podrá realizarse, además:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por un laboratorio de la denominación de calidad que se encuentre adecuadamente separado del órgano de gestión y de control, realizando su actividad con independencia jerárquica de los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la consejería competente en materia agraria y pesquera, estando autorizado y designado por la misma, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de los métodos de análisis de las características de los productos y medios de producción establecidas en la reglamentación vigente y que estos deben cumplir, la evaluación de las características no contempladas por la misma se realizará usando los métodos de análisis que deberán ser establecidos y detallados en los diferentes reglamentos o pliegos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de los diferentes niveles de reconocimiento, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer diversas actividades dirigidas a la verificación de la capacidad técnica de los centros reconocidos y autorizados, entre otras, la realización de auditorías y visitas de seguimiento del funcionamiento de los centros, el envío para su análisis de muestras caracterizadas o la realización de ensayos de aptitud, así como cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A excepción de los supuestos contemplados en esta ley, los laboratorios están obligados a la confidencialidad para con su clientela.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de la Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La finalidad del proceso de evaluación, por parte de la Administración, es la de realizar un control a los organismos de evaluación de la conformidad del cumplimiento de las obligaciones y condiciones que la autorización conlleva, incluidas aquellas que se deriven del procedimiento de delegación de competencias. La consejería competente en materia agraria y pesquera realizará el seguimiento y la verificación de la sistemática de calidad elegida e implantada por dichos organismos para el cumplimiento de las normas EN 45011, ISO 17020 e ISO 17025 o normas que las sustituyan, y la evaluación del mismo, así como de las obligaciones de los organismos de evaluación de la conformidad establecidas en el artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El seguimiento, verificación y evaluación de la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad se realizará mediante un programa de inspección y auditorías, en las cuales se verificará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adecuación del sistema de calidad diseñado por la entidad con la norma de referencia aplicable en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La correcta implantación del sistema en la organización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La competencia técnica de la entidad y su personal para la realización de evaluaciones de conformidad eficaces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La evaluación será realizada por personal de la consejería competente en materia agraria y pesquera debidamente acreditado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de la Administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se establecerá el proceso de evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de la Administración, la cual será realizada por personal de la Consejería competente en materia agraria y pesquera debidamente acreditado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16.10 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Control de la calidad</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Controles oficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 882/2004, de 29 de abril, toda forma de control que con respecto a la calidad se realice por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios de inspección de la Administración de la Junta de Andalucía en su respectivo ámbito competencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través de los órganos de control propios de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, referenciados en el artículo 33.1.b, a los que se haya atribuido la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los órganos de control de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los organismos independientes de control a los que expresamente se haya delegado, según lo contemplado en este Título V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia agraria y pesquera organizará, en su ámbito competencial, los controles oficiales. El objetivo fundamental de los mismos es la prevención y lucha contra el fraude en materia de calidad agroalimentaria, la verificación de las características de los productos agroalimentarios y pesqueros y el cumplimiento de la normativa en materia de calidad comercial o diferenciada, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, así como de los procedimientos y servicios con ellos relacionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El control oficial realizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, por circunstancias excepcionales derivadas de las investigaciones, podrá extenderse, previa comunicación al órgano competente, a otras etapas, entre otras, los puntos de venta a los consumidores finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A fin de garantizar la eficacia de los controles, estos se realizarán generalmente sin previo aviso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El control oficial de la calidad verificará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La calidad e idoneidad de los productos y los medios de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La veracidad de la información suministrada en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La lealtad de las transacciones comerciales en cualquiera de las etapas de la producción, transformación y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La identidad y actividad de los operadores agroalimentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El adecuado uso de las denominaciones de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las obligaciones y requisitos que al respecto de la calidad comercial deben cumplir los operadores agroalimentarios y pesqueros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Controles oficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad agroalimentaria y pesquera, se realice por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito competencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los organismos independientes de control a los que expresamente se hayan delegado funciones de control oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia agraria y pesquera organizará, en su ámbito competencial, los controles oficiales. El objetivo fundamental de los mismos es la prevención y lucha contra el fraude en materia de calidad agroalimentaria, la verificación de las características de los productos agroalimentarios y pesqueros y el cumplimiento de la normativa en materia de calidad comercial o diferenciada, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, así como de los procedimientos y servicios con ellos relacionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito de la calidad diferenciada, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, incluirá los productos envasados presentes en el punto de venta al consumidor final.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la calidad comercial agroalimentaria, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, por circunstancias excepcionales derivadas de las investigaciones, podrá extenderse, previa comunicación al órgano competente, a otras etapas, entre otras, los puntos de venta a los consumidores finales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A fin de garantizar la eficacia de los controles, estos se realizarán generalmente sin previo aviso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El control oficial de la calidad verificará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La calidad e idoneidad de los productos y los medios de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La veracidad de la información suministrada en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La lealtad de las transacciones comerciales en cualquiera de las etapas de la producción, transformación y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La identidad y actividad de los operadores agroalimentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El adecuado uso de las denominaciones de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las obligaciones y requisitos que al respecto de la calidad comercial deben cumplir los operadores agroalimentarios y pesqueros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 16.11 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Personal inspector de la calidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los controles oficiales de la calidad a realizar por los servicios de inspección de la consejería competente en materia agraria y pesquera se llevarán a cabo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por personal de la consejería competente en materia agraria y pesquera, que será reconocido y habilitado como inspector o inspectora de la calidad de conformidad con lo establecido en la regulación general de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores, e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por los inspectores o veedores de los órganos de control propios de las DOP, IGP e IGBE a que se refiere el artículo 33 apartado 1 b, para los servicios de control y vigilancia de las mismas, los cuales tendrán igual consideración y atribuciones que los inspectores de las administraciones públicas, a los efectos de la inspección, a excepción de las propias de los agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal que lleve a cabo funciones de inspección levantará actas, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante la inspección, teniendo aquellas valor probatorio de los hechos recogidos en las mismas que resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las actas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inspeccionados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Personal que realiza control oficial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que lleve a cabo funciones de control oficial será debidamente acreditado y levantará informes de control, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante el control oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal acreditado para la realización de controles oficiales podrá durante su actuación recabar cuantos documentos consideren necesarios de los operadores que controlen, de acuerdo con el objetivo perseguido en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal que realice control oficial está obligado de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional y al cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a la normativa aplicable en cada uno de los casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16.12 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones del personal inspector de la calidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones de la inspección de la calidad consisten en el control de la calidad y la verificación de la conformidad del etiquetado y publicidad de los productos agroalimentarios y pesqueros. Los inspectores de la calidad realizarán al menos las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La verificación del cumplimiento de las obligaciones de los operadores agroalimentarios y pesqueros previstas en el artículo 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La verificación del cumplimiento de los requisitos y características de los productos acabados, materias primas, ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y otros productos que puedan utilizarse como componente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comprobación de las condiciones en que se llevan a cabo las fases de producción, transformación y comercialización, y su incidencia en la calidad y conformidad de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control y la inspección de la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, documentos de acompañamiento de los transportes, facturas, documentos comerciales, publicidad, registros, contabilidad, documentación y sistemas de garantía de la trazabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La detección y comprobación de riesgos de fraude, adulteración, falsificación y prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios y pesqueros, así como las conductas que puedan afectar negativamente o perjudiquen a los intereses económicos del sector agroalimentario de Andalucía o de los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La localización de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias no conformes, así como impedir el acceso de los mismos a los circuitos de comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La evaluación y verificación de la fiabilidad de los medios, sistemas de gestión, procedimientos de trazabilidad y toma de muestras, utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la ejecución correcta de su actividad en cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de calidad y conformidad de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El impulso del trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las infracciones detectadas en las acciones de control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones del personal inspector de la calidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones de la inspección de la calidad consisten en el control de la calidad y la verificación de la conformidad del etiquetado y publicidad de los productos agroalimentarios y pesqueros. Los inspectores de la calidad realizarán al menos las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La verificación del cumplimiento de las obligaciones de los operadores agroalimentarios y pesqueros previstas en el artículo 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La verificación del cumplimiento de los requisitos y características de los productos acabados, materias primas, ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y otros productos que puedan utilizarse como componente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comprobación de las condiciones en que se llevan a cabo las fases de producción, transformación y comercialización, y su incidencia en la calidad y conformidad de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control y la inspección de la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, documentos de acompañamiento de los transportes, facturas, documentos comerciales, publicidad, registros, contabilidad, documentación y sistemas de garantía de la trazabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La detección y comprobación de riesgos de fraude, adulteración, falsificación y prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios y pesqueros, así como las conductas que puedan afectar negativamente o perjudiquen a los intereses económicos del sector agroalimentario de Andalucía o de los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La localización de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias no conformes, así como impedir el acceso de los mismos a los circuitos de comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La evaluación y verificación de la fiabilidad de los medios, sistemas de gestión, procedimientos de trazabilidad y toma de muestras, utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la ejecución correcta de su actividad en cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de calidad y conformidad de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El impulso del trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las infracciones detectadas en las acciones de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inspección de calidad agroalimentaria será realizada por personas funcionarias, que serán reconocidas y habilitadas como inspectores o inspectoras de la calidad, de conformidad con lo establecido en la regulación general de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad y podrán solicitar la colaboración de cualquier Administración Pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e, incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal que lleve a cabo funciones de inspección de la calidad agroalimentaria levantará actas, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante la inspección, teniendo aquéllas valor probatorio de los hechos recogidos en las mismas que resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las actas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inspeccionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrán solicitar la información que precisen a los órganos de las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes incluidas, entre otras, las empresas con participación pública, organizaciones profesionales e interprofesionales, los cuales facilitarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo respetarse en todo caso las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 2, 3 y 4 por el art. 16.13 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para realizar el control y verificación del cumplimiento de la legislación agroalimentaria, la consejería competente en materia agraria y pesquera elaborará y aprobará el Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria, que incluirá la información relativa a la estructura y organización de los sistemas de control oficial agroalimentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La estructura del Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria contendrá al menos los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objetivos estratégicos del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Programación de actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La delegación de tareas de control a que se refieren los artículos 33 y 34, en la que se describirá su ejercicio y las condiciones en que pueden realizarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prioridades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asignación de recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Organización y gestión de los controles oficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Sistemas de control aplicados a los distintos sectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Formación del personal que efectúa los controles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Auditorías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La programación de actuaciones se realizará anualmente por la consejería competente en materia agraria y pesquera conforme a un análisis de riesgos que determinará la frecuencia apropiada de las visitas de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, podrán realizarse inspecciones en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En desarrollo de estrategias para fomentar la calidad dentro del sector agroalimentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con motivo de denuncia, reclamación, queja o sospecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A iniciativa propia del personal inspector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otro que la Administración considere necesario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Toma de muestras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los métodos de toma de muestras utilizados en los controles oficiales de la calidad serán los establecidos en las normas o protocolos internacionalmente reconocidos y, en su defecto, por un método adecuado al objeto perseguido, según el ámbito material de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, su normativa de desarrollo o norma que lo sustituya.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis de las muestras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizarán en los laboratorios agroalimentarios designados por la consejería competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los métodos de análisis de las muestras tomadas en controles oficiales se realizarán de acuerdo con las normas y protocolos internacionalmente reconocidos, y en su defecto por medio de un método desarrollado de acuerdo con un protocolo científico, según el ámbito material de que se trate. La validación del método de análisis se podrá realizar, en último caso, en un único laboratorio conforme a un protocolo aceptado internacionalmente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, apartados 2 a 10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, o norma que lo sustituya.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis de las muestras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizarán en los laboratorios agroalimentarios designados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los análisis de las muestras tomadas en controles oficiales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16.14 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sistemas de control para la calidad diferenciada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La norma específica reguladora de cada denominación de calidad, a la que se refiere el artículo 7.3, establecerá el mecanismo de elección de su sistema de control, que, en todo caso, estará separado de la gestión de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los artículos siguientes, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá efectuar los controles que considere convenientes, tanto a los operadores agroalimentarios y pesqueros, como a los órganos de control u organismos independientes de control. Asimismo, realizará las pruebas necesarias para verificar la competencia del organismo de evaluación de la conformidad correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria, previsto en el artículo 29, incluirá los sistemas de control adoptados por las denominaciones de calidad, describiendo, en su caso, el organismo de control en el que se delega, sistema de garantías establecido, tareas de control delegadas y norma por la que se delega.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Control de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP e IGBE garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La consejería competente en materia agraria y pesquera a través de los órganos de control de las denominaciones o indicaciones, los cuales serán tutelados específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, deberá:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un organismo independiente de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Control de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un organismo independiente de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16.15 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Téngase en cuenta la disposición transitoria 13 del citado Decreto-ley, en cuanto a órganos de control tutelados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Control de las ETG, de la indicación producción ecológica y de la producción integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El control de las ETG, de las indicaciones producción ecológica y producción integrada deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma UNE EN 45011 o norma que la sustituya. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y garantías para la delegación del control de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación a las ETG, a la producción ecológica y la producción integrada, será la consejería competente en materia agraria y pesquera, previa solicitud, el órgano competente para conceder la autorización correspondiente a los organismos independientes de control que pretendan realizar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía la evaluación de la conformidad. Cada uno de los operadores agroalimentarios sólo podrá tener para cada alcance un único organismo independiente de control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Control de las ETG, de la indicación producción ecológica y de la producción integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El control de las ETG y de la producción ecológica deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya, en quien se realice una delegación de funciones de control oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control de la producción integrada deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada uno de los operadores agroalimentarios y pesqueros solo podrá tener, para cada alcance, un único organismo independiente de control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16.16 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Elección del organismo independiente de control o de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá a los operadores agroalimentarios y pesqueros que deban ser objeto de control, en el caso de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las DOP, IGP e IGBE que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1 c del artículo 33.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las especialidades tradicionales garantizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La producción ecológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La producción integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de organismo independiente de control o de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores podrán cambiar de organismo independiente de control o de inspección siempre que no exista ningún proceso abierto derivado de incumplimientos con el anterior organismo independiente de control o de inspección para el alcance solicitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la regulación específica desarrollada para cada alcance.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Control subsidiario de la Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente, y de forma subsidiaria, cuando el órgano de control, el organismo independiente de control u organismo independiente de inspección no puedan llevar a cabo sus funciones, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá designar, provisionalmente, otro organismo autorizado o, en su defecto, realizarlas subsidiariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del mismo modo, y de forma excepcional y subsidiaria, los laboratorios agroalimentarios de la Administración de la Junta de Andalucía realizarán las actividades de desarrollo y validación de los procedimientos técnicos que sean demandados por los órganos de control u organismos independientes de control y no puedan realizarse por otros laboratorios de control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Control subsidiario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente, cuando el órgano de control o el organismo independiente de control no puedan realizar sus funciones o cuando no haya ningún organismo que haya solicitado la delegación de funciones de control oficial para un alcance concreto, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá delegar funciones de control oficial en un organismo delegado que esté acreditado para la misma categoría de producto o, en su defecto, que esté acreditado para un alcance agroalimentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control de las DOP e IGP que cuenten con protección nacional transitoria, será realizado por organismos delegados acreditados para la misma categoría de producto o, en su defecto, acreditados para un alcance agroalimentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que no sea viable la delegación de funciones de control oficial prevista en los apartados anteriores, el control será realizado por la Consejería.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16.17 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador en materia de calidad agroalimentaria y pesquera</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones previas y medidas cautelares</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones previas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el personal inspector de calidad podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de la función inspectora de la calidad pueden adoptarse, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares o preventivas que resulten adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, debiendo ser proporcionadas con el daño que se pretende evitar y mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la falta de conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares a adoptar, en su caso, al inicio del procedimiento o durante su tramitación pueden consistir en las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inmovilización de los productos agroalimentarios y pesqueros, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera, así como la retirada de cualquier forma de publicidad difundida a través de cualquier medio, incluido el electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La retirada del mercado de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Además, para los operadores agroalimentarios voluntariamente acogidos a una denominación de calidad, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate, o la baja en el registro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas provisionales o cautelares adoptadas por el personal inspector de calidad deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo de evaluación de la conformidad, podrá acordarse la suspensión cautelar de las actividades del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable a los operadores afectados, en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, podrá acordarse la suspensión temporal del consejo regulador en el ejercicio de sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante la sustanciación del procedimiento sancionador. Dicha comisión será nombrada por el centro directivo competente en materia de calidad agroalimentaria en los términos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas en los apartados 2, 4 y 5 anteriores cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia de quien instruya, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto o presunta responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, estas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto o presunta responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso, estando a su cargo los gastos derivados de tales operaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de la función inspectora de la calidad pueden adoptarse, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares o preventivas que resulten adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, debiendo ser proporcionadas con el daño que se pretende evitar y mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la falta de conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares a adoptar, en su caso, al inicio del procedimiento o durante su tramitación pueden consistir en las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inmovilización de los productos agroalimentarios y pesqueros, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera, así como la retirada de cualquier forma de publicidad difundida a través de cualquier medio, incluido el electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La retirada del mercado de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Además, para los operadores agroalimentarios voluntariamente acogidos a una denominación de calidad, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate, o la baja en el registro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas provisionales o cautelares adoptadas por el personal inspector de calidad deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo de evaluación de la conformidad, podrá acordarse la suspensión cautelar de las actividades del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable a los operadores afectados, en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas en los apartados 2, 4 y 5 anteriores cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia de quien instruya, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto o presunta responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, estas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto o presunta responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso, estando a su cargo los gastos derivados de tales operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 16.18 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere la letra a del apartado 2 del artículo anterior, en el mismo acuerdo de inicio comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de quince días para optar, por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del agroalimentario y pesquero, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad comercial agroalimentaria y pesquera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el órgano competente, atendiendo a las circunstancias del producto decomisado, podrá resolver, bien de oficio o a instancia de parte interesada, sobre el destino de los productos, adoptando con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el acuerdo de incoación, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de los productos o mercancías inmovilizados para el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constatase que los productos o mercancías han sido regularizados o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que la suspensión cautelar afecte a organismos de evaluación de la conformidad, los operadores afectados podrán optar por no comercializar sus productos hasta que, bien por la comisión gestora en el supuesto previsto en el artículo 39.5, o bien por el organismo de evaluación que se designe en el resto de los casos, se decida sobre la idoneidad de la certificación otorgada por el organismo de control suspendido, o bien comercializarlos sin la marca de calidad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las infracciones en materia de calidad agroalimentaria y pesquera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones vigentes en la materia serán considerados como infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y, dentro de ella, a las diferentes consejerías en sus ámbitos competenciales la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley y que a su vez se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de esta por la retirada de la certificación por parte del organismo de evaluación de la conformidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No presentar el certificado actualizado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto o la materia o elemento para la producción y la comercialización, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales en el correspondiente local, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social, no tener actividad, cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia, o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto o la materia o elemento para la producción y comercialización y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre que las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la producción, la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios, los productos pesqueros o las materias o elementos para la producción y que no entrañen un riesgo para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Incumplir las obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley para los organismos de evaluación de la conformidad u operadores agroalimentarios, en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, industrias, establecimientos, instalaciones, locales, medios de transporte, actividades, mercancías o productos en los registros de las administraciones públicas, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Suministrar de forma incompleta la información o documentación necesarias para las funciones de auditoría e inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La no comunicación por parte de los operadores inscritos en los registros de la denominación de calidad que estén sometidos al control de un organismo de evaluación de la conformidad, con carácter inmediato y tras tener conocimiento de las reclamaciones que se formulen. ñ) Incumplir las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador agroalimentario que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>No comunicar a la consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de terceros países que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No presentar el certificado actualizado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto o la materia o elemento para la producción y la comercialización, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales en el correspondiente local, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social, no tener actividad, cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia, o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto o la materia o elemento para la producción y comercialización y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre que las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la producción, la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios, los productos pesqueros o las materias o elementos para la producción y que no entrañen un riesgo para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Incumplir las obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley para los organismos de evaluación de la conformidad u operadores agroalimentarios, en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, industrias, establecimientos, instalaciones, locales, medios de transporte, actividades, mercancías o productos en los registros de las administraciones públicas, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Suministrar de forma incompleta la información o documentación necesarias para las funciones de auditoría e inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La no comunicación por parte de los operadores inscritos en los registros de la denominación de calidad que estén sometidos al control de un organismo de evaluación de la conformidad, con carácter inmediato y tras tener conocimiento de las reclamaciones que se formulen. ñ) Incumplir las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador agroalimentario que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>No comunicar a la consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de terceros países que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra p) por el art. 16.19 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, así como la certificación, inspección y ensayo, sin la autorización correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las cláusulas de autorización establecidas para inscribirse en los correspondientes registros o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No comunicar, en el plazo de quince días, a la consejería competente en materia agraria y pesquera la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No denunciar ante la consejería competente en materia agraria y pesquera cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad, cuando ello sea exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No tener implantado un sistema de gestión de la calidad comercial o desarrollado un documento central donde se detalle la referencia al sistema o sistemas que contengan dicha información. En el caso de operadores agroalimentarios y pesqueros acogidos a las denominaciones de calidad, no tener implantado un sistema de calidad para garantizar el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en normas y pliegos de condiciones específicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de quienes suministran y reciben los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad adecuados, comprensibles y actualizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>No conservar, durante el período reglamentario, los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios o pesqueros, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse, o cuando, sin transcurrir dicho plazo, no puedan justificarse los asientos registrados mediante otra documentación. ñ) No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias, o afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel, o no identificarlos claramente o con marcaje indeleble equívoco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos o las materias y elementos para la producción y comercialización, indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No correspondan a la verdadera identidad del operador u operadora agroalimentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º No sean verificables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Modificar la verdadera identidad de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvan para identificarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>En general, falsificar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>Cometer fraude en las características de los productos o las materias y los elementos para la producción y la comercialización, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">x)</span>Utilizar o comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">y)</span>Comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">z)</span>Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición. a’) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la elaboración o transformación y/o distribución de los productos regulados en esta ley, de forma distinta a la establecida, siempre que afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros o las materias o elementos para la producción y que entrañen un riesgo para la salud. b’) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores. c’) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios, cuando en su presentación se induzca a confundir a los consumidores sobre sus verdaderas características nutricionales, sin trascendencia directa para la salud. d’) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes para el cumplimiento de las funciones de control, auditoría, información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º No proporcionar, en el momento de la inspección, toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración Pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que este le otorgue, los datos o informaciones requeridos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado. e’) Trasladar físicamente, manipular o disponer en cualquier forma de las mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas. f’) Incumplir las medidas cautelares recogidas en el apartado 2 del artículo 39. g’) Expedir por los organismos de evaluación de la conformidad certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad, y realizar controles, inspecciones o actividades incompletas o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas. h’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 4 del artículo 39. i’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la obligación de inscripción en los registros correspondientes. j´) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad las obligaciones y los requisitos exigidos para su autorización, así como los plazos establecidos para el suministro de datos o información requerida por los órganos competentes. k´) Incumplir por los órganos de gestión la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 5 del artículo 39. l’) No comunicar aquellas reclamaciones a operadores que estén sometidos al control de algún organismo de evaluación de la conformidad. m’) Aceptar solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad, o en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación hasta que haya concluido el periodo de retirada. En caso de detectarse en solicitudes que existe una vinculación de un operador u operadora con la certificación suspendida o retirada, o que implique la continuidad de las actividades o responsabilidades respecto a parcelas o instalaciones, no haberlos incluido en su plan de control como clientes de alto riesgo. n’) Incumplir la obligación de los organismos de evaluación de la conformidad, establecida en las normas reguladoras de la denominación de calidad producción ecológica, en relación a efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de todos los operadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">ñ’) Ejercer por los organismos de evaluación de la conformidad la actividad y no someterse al Plan de control. o’) Tener, negociar, utilizar indebidamente los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las DOP, IGP, IGBE, ETG, las denominaciones geográficas, las marcas de calidad de titularidad pública u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria. p’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una DOP, IGP, IGBE, ETG, una denominación geográfica o una marca de calidad de titularidad pública que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos. q´) No entregar a los operadores, por los organismos de evaluación de la conformidad, a los que se haya retirado la autorización, el expediente con toda la información necesaria sobre los controles realizados a cada uno de ellos y demás documentación necesaria para el nuevo organismo de evaluación de la conformidad. r’) No realizar por los organismos de evaluación de la conformidad las funciones de control en materia de ayudas agroalimentarias y pesqueras, cuando así se establezca reglamentariamente. s’) Reincidir en una infracción leve. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de una segunda o más infracciones de la misma naturaleza, si así se ha declarado por resolución firme. t’) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador de la Denominación de Calidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, así como la certificación, inspección y ensayo, sin la autorización correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las cláusulas de autorización establecidas para inscribirse en los correspondientes registros o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No comunicar, en el plazo de quince días, a la consejería competente en materia agraria y pesquera la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No denunciar ante la consejería competente en materia agraria y pesquera cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad o que éste no cumpla con su objeto, cuando ello sea exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No tener implantado un sistema de gestión de la calidad comercial o desarrollado un documento central donde se detalle la referencia al sistema o sistemas que contengan dicha información. En el caso de operadores agroalimentarios y pesqueros acogidos a las denominaciones de calidad, no tener implantado un sistema de calidad para garantizar el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en normas y pliegos de condiciones específicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de quienes suministran y reciben los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad adecuados, comprensibles y actualizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>No conservar, durante el período reglamentario, los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios o pesqueros, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse, o cuando, sin transcurrir dicho plazo, no puedan justificarse los asientos registrados mediante otra documentación. ñ) No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias, o afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel, o no identificarlos claramente o con marcaje indeleble equívoco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Comercializar productos agroalimentarios con documentos de acompañamiento al transporte que no identifiquen debidamente las características del producto o incluir en los registros información distinta a la que describe dicho documento de acompañamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Modificar la verdadera identidad de los productos o de las materias y elementos para la producción y la comercialización mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvan para identificarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>En general, falsificar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>Cometer fraude en las características de los productos o las materias y los elementos para la producción y la comercialización, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador u operadora agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">x)</span>Utilizar o comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">y)</span>Comercializar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">z)</span>Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición. a’) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos en la elaboración o transformación y/o distribución de los productos regulados en esta ley, de forma distinta a la establecida, siempre que afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros o las materias o elementos para la producción y que entrañen un riesgo para la salud. b’) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores. c’) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios, cuando en su presentación se induzca a confundir a los consumidores sobre sus verdaderas características nutricionales, sin trascendencia directa para la salud. d’) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes para el cumplimiento de las funciones de control, auditoría, información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º No proporcionar, en el momento de la inspección, toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración Pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que este le otorgue, los datos o informaciones requeridos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado. e’) Trasladar físicamente, manipular o disponer en cualquier forma de las mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas. f’) Incumplir las medidas cautelares recogidas en el apartado 2 del artículo 39. g’) Expedir por los organismos de evaluación de la conformidad certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad, y realizar controles, inspecciones o actividades incompletas o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas. h’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 4 del artículo 39. i’) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad la obligación de inscripción en los registros correspondientes. j´) Incumplir por los organismos de evaluación de la conformidad las obligaciones y los requisitos exigidos para su autorización, así como los plazos establecidos para el suministro de datos o información requerida por los órganos competentes. k´) Incumplir por los órganos de gestión la medida de suspensión cautelar prevista en el apartado 5 del artículo 39. l’) No comunicar aquellas reclamaciones a operadores que estén sometidos al control de algún organismo de evaluación de la conformidad. m’) Aceptar solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad, o en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación hasta que haya concluido el periodo de retirada. En caso de detectarse en solicitudes que existe una vinculación de un operador u operadora con la certificación suspendida o retirada, o que implique la continuidad de las actividades o responsabilidades respecto a parcelas o instalaciones, no haberlos incluido en su plan de control como clientes de alto riesgo. n’) Incumplir la obligación de los organismos de evaluación de la conformidad, establecida en las normas reguladoras de la denominación de calidad producción ecológica, en relación a efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de todos los operadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">ñ’) Ejercer por los organismos de evaluación de la conformidad la actividad y no someterse al Plan de control. o’) Tener, negociar, utilizar indebidamente los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las DOP, IGP, IGBE, ETG, las denominaciones geográficas, las marcas de calidad de titularidad pública u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria. p’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una DOP, IGP, IGBE, ETG, una denominación geográfica o una marca de calidad de titularidad pública que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos. q´) No entregar a los operadores, por los organismos de evaluación de la conformidad, a los que se haya retirado la autorización, el expediente con toda la información necesaria sobre los controles realizados a cada uno de ellos y demás documentación necesaria para el nuevo organismo de evaluación de la conformidad. r’) No realizar por los organismos de evaluación de la conformidad las funciones de control en materia de ayudas agroalimentarias y pesqueras, cuando así se establezca reglamentariamente. s’) Reincidir en una infracción leve. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de una segunda o más infracciones de la misma naturaleza, si así se ha declarado por resolución firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la letra t') y se modifican las letras f) y t) por el art. 16.20 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las DOP, IGP, IGBE, ETG, las denominaciones geográficas, las marcas de calidad de titularidad pública u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar cualquier acción que cause desprestigio o perjuicio a las denominaciones de calidad, o que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros, a los cuales se faciliten la sustancia, informes, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios, pesqueros o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Coaccionar, amenazar, injuriar, tomar represalias, agredir al personal de la Administración que realiza funciones de inspección o auditoría, a quienes instruyan los expedientes sancionadores, al personal de los consejos reguladores o a los organismos de evaluación de la conformidad, o hacerles cualquier otra forma de presión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Interferir en la actividad del órgano de control o perturbar la independencia o inamovilidad de los controladores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Manipular, trasladar o disponer de cualquier forma de mercancías intervenidas cautelarmente sin la autorización del órgano competente en la materia, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Reincidir en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hayan participado en las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las infracciones puestas de manifiesto en las instalaciones de los fabricantes o elaboradores será responsable la persona titular de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De las infracciones puestas de manifiesto en las instalaciones de los distribuidores o comercializadores y que sean concernientes a los productos envasados, y con el dispositivo de cierre íntegro, serán responsables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona, la firma o razón social que figura en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, excepto en caso de que se demuestre que las personas tenedoras han falsificado el producto o lo han conservado mal, siempre que en el etiquetado se especifiquen sus condiciones de conservación. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas que elaboran o fabrican que no figuren en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, si se prueba su connivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas que comercializan productos no conformes, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no tenga los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son responsables de las infracciones cometidas en lo que concierne a la producción, los productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, los operadores agroalimentarios que tengan el producto, con excepción de que estos puedan demostrar la responsabilidad de anteriores personas tenedoras, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la actual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables subsidiariamente las personas que integran sus órganos rectores o de dirección que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, se considerará responsable el personal técnico encargado de la producción, la elaboración o fabricación y del control interno, respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las personas transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son consideradas responsables si se prueba su connivencia con las personas responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si en la comisión de una misma infracción ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no pueda concurrir sanción penal y administrativa cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que por acción u omisión hayan participado en las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las infracciones puestas de manifiesto en las instalaciones de los fabricantes o elaboradores será responsable la persona titular de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De las infracciones puestas de manifiesto en las instalaciones de los distribuidores o comercializadores y que sean concernientes a los productos envasados, y con el dispositivo de cierre íntegro, serán responsables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona, la firma o razón social que figura en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, excepto en caso de que se demuestre que las personas tenedoras han falsificado el producto o lo han conservado mal, siempre que en el etiquetado se especifiquen sus condiciones de conservación. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas que elaboran o fabrican que no figuren en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, si se prueba su connivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas que comercializan productos no conformes, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no tenga los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son responsables de las infracciones cometidas en lo que concierne a la producción, los productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, los operadores agroalimentarios que tengan el producto, con excepción de que estos puedan demostrar la responsabilidad de anteriores personas tenedoras, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la actual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables subsidiariamente las personas que integran sus órganos rectores o de dirección que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, se considerará responsable el personal técnico encargado de la producción, la elaboración o fabricación y del control interno, respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las personas transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son consideradas responsables si se prueba su connivencia con las personas responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si en la comisión de una misma infracción ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no pueda concurrir sanción penal y administrativa cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 16.21 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 50.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 800.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones del personal técnico así como de las personas directivas de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Retirada de la autorización tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación de la conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial de acceder a ayudas, créditos o subvenciones públicas reconocidas o solicitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de las DOP, IGP o IGBE, relativas a las denominaciones geográficas, las marcas de calidad agroalimentaria y otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, por un plazo máximo de tres años o de cinco años según la infracción sea grave o muy grave, o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros del consejo regulador implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en las infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos, mercancías, materias o elementos para la producción y la comercialización relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora, incluida la indemnización que deba abonarse a la persona propietaria de la mercancía decomisada cuando esta no sea la persona infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 4.001 a 150.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 150.001 a 3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones del personal técnico así como de las personas directivas de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Retirada de la autorización tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación de la conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial de acceder a ayudas, créditos o subvenciones públicas reconocidas o solicitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de las DOP, IGP o IGBE, relativas a las denominaciones geográficas, las marcas de calidad agroalimentaria y otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, por un plazo máximo de tres años o de cinco años según la infracción sea grave o muy grave, o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros del consejo regulador implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en las infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos, mercancías, materias o elementos para la producción y la comercialización relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora, incluida la indemnización que deba abonarse a la persona propietaria de la mercancía decomisada cuando esta no sea la persona infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 16.22 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones no pecuniarias que se les imponen como sanción o de que las cumplan de forma incompleta, podrán imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente dichas obligaciones. Las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior a 3.000 euros, y además serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de las personas consumidoras, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de la denominación de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia por comisión, en el término de tres años, de una segunda o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme, siempre que no haya sido tenida en cuenta para calificar la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El reconocimiento y la subsanación de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de las advertencias previas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo, podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los plazos de prescripción de las infracciones son de seis años para las muy graves, de cuatro años para las graves y de dos años para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio e instrucción del procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, tanto si la persona infractora está inscrita en alguno de los registros de operadores agroalimentarios de las distintas denominaciones de calidad, como si las infracciones son cometidas contra lo dispuesto en esta ley por personas físicas o jurídicas que no se encuentren en el supuesto anterior y estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la consejería competente en materia agraria y pesquera la encargada de incoar e instruir el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los consejos reguladores deberán ser informados por parte de los órganos competentes de las incoaciones de los procedimientos sancionadores y de la imposición de las sanciones, si procede, que afecten a las personas titulares inscritas en los registros de los consejos reguladores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando llegue a conocimiento de un consejo regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, incluida la propia de cada denominación de calidad, aquel deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de infracciones cometidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la consejería competente en materia agraria y pesquera comunicará a la comunidad autónoma correspondiente las supuestas infracciones de que tenga conocimiento que se hayan cometido en el territorio de esta última.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de procedimientos sancionadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley se determinará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley será de diez meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones impuestas por infracciones muy graves o la reincidencia en las graves, una vez firmes, podrán hacerse públicas, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuando con ello se contribuya al conocimiento público de la situación de fraude que se haya producido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de procedimientos sancionadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley se determinará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente Ley será de un año contado desde la incoación del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones impuestas por infracciones muy graves o la reincidencia en las graves, una vez firmes, podrán hacerse públicas, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuando con ello se contribuya al conocimiento público de la situación de fraude que se haya producido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 16.23 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Disposición adicional primera. Denominaciones específicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos andaluces amparados por denominaciones específicas se entienden protegidos por la figura de la indicación geográfica protegida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Bebidas aromatizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley será de aplicación a los vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a las denominaciones de calidad con reconocimiento provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y comunitaria, la presente ley será de aplicación a las denominaciones e indicaciones geográficas desde que hayan sido reconocidas o protegidas provisionalmente, pudiendo hacer uso, en su caso, del término denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será exigible, hasta que se formalice su registro comunitario, la obligatoriedad de acreditación establecida en los artículos 3 ñ 2.º y 33.1 a, pudiéndose conceder una autorización provisional a los organismos de evaluación de la conformidad para que verifiquen el cumplimiento de los pliegos de condiciones de la denominación, en los términos que se establezcan por la consejería competente en materia agraria y pesquera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca y de artesanía establecerán reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento de calidad diferenciado. A estos efectos, en dicha norma reglamentaria se establecerán las condiciones y requisitos de aplicación a este ámbito de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá a la consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesana alimentaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de agricultura y pesca establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento diferenciador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de los establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.</div></div>", "next": 239757}