📄 Texto legal
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley
PREÁMBULO
La necesidad de adecuar la Ley de Caza de 1970 a las nuevas realidades derivadas del hecho autonómico, de la integración de España en la Unión Europea y de la nueva sensibilidad ambiental existente en la sociedad, motiva el establecimiento de una Ley de Caza de la Comunidad Valenciana adecuada a sus tradiciones y a su realidad ambiental, social, económica y cultural.
Esta ley regula la caza en línea con la legislación existente en materia de especies o espacios protegidos como un recurso natural más, renovable y vivo, que debe ser ordenado y gestionado conforme a las pautas de sostenibilidad, estabilidad y plena compatibilidad con la conservación de la biodiversidad y con el resto de los múltiples usos posibles de los espacios naturales.
Estos objetivos exigen una ley innovadora, profundamente diferente en su filosofía y concepción a la existente, y cargada con un fuerte contenido ecológico, técnico y social, sin olvidar aquellos aspectos económicos ligados al desarrollo de las zonas rurales. Así, en esta Ley, conservar la caza es sinónimo de conservación del medio natural o, dicho de otra manera, la gestión de la caza, conforme a las prescripciones de esta Ley, se convierte en una herramienta para la conservación del medio natural, y todo ello con el objetivo complementario de ver optimizadas sus conocidas y valiosas potencialidades sociales y económicas.
En este sentido, la ley define en su título I la caza como el aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres utilizadas, entendiendo por éste, aquél que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio.
Establece la ley en su título II los requisitos necesarios para poder practicar la caza, de entre los que destaca la creación de unas pruebas de aptitud cuya superación constituye un requisito imprescindible para la obtención de la licencia de caza. Como novedad significativa, este título recoge un catálogo de deberes para con los animales o piezas de caza que deben ser respetados por el cazador en el ejercicio de la caza evitándose con ello toda muerte gratuita o innecesaria.
La regulación de los espacios cinegéticos, su tipología, régimen jurídico y ordenación que se contiene en el título III, constituye otra de las novedades de la presente Ley. Desaparecen los terrenos de aprovechamiento cinegético común, popularmente denominados terrenos libres, que pasan a denominarse zonas comunes de caza. En las zonas comunes de caza se limita el ejercicio de la caza a las modalidades y con las condiciones que estime la Administración para asegurar un aprovechamiento ordenado. En la ley ya se limita la posibilidad de cazar con armas en las zonas comunes de caza a un único periodo máximo de ocho semanas.
La tipología de espacios cinegéticos declarados se articula sobre las categorías de reserva valenciana de caza, cotos de caza y zonas de caza controlada fijándose unas obligaciones para con los titulares de los mismos en orden a garantizar en ellos tanto la caza ordenada como el fomento y la conservación de su riqueza cinegética. En el nuevo modelo cabe resaltar la posibilidad de que los ayuntamientos puedan promover la declaración de zonas de caza controlada y gestionarlas. Ello permite que puedan poner en valor los recursos cinegéticos de los terrenos pertenecientes a las entidades locales, especialmente en áreas de interior.
En este título III también se concreta y precisa la responsabilidad de los titulares de los espacios cinegéticos en cuanto a los daños causados por las especies cinegéticas. Se atribuye a los titulares del espacio o del aprovechamiento la responsabilidad de los daños sobre cultivos o inmuebles, reduciendo la responsabilidad de los daños de otra naturaleza a los casos en que la especie sea susceptible de aprovechamiento de acuerdo a las directrices de ordenación cinegética y no se deban a culpa o negligencia del perjudicado.
La ley introduce en su título IV, y como elemento clave en la regulación de la caza en la Comunidad Valenciana, la planificación y ordenación de la actividad cinegética a través de diferentes instrumentos creados al efecto. Así, las directrices de ordenación cinegética fijarán un modelo de ordenación cinegética para toda la Comunidad que garantice de forma permanente un aprovechamiento óptimo, compatible, estable y sostenido de sus recursos cinegéticos. Los diferentes espacios cinegéticos, por su parte, deberán ser ordenados mediante sus correspondientes planes técnicos en los que fijarán las intervenciones de uso, gestión y fomento necesarias para garantizar un correcto y ordenado aprovechamiento cinegético en sintonía con la conservación y mejora de los hábitats propios de cada especie. Como cláusula de cierre de este moderno modelo de ordenación cinegética se prohíbe de manera expresa todo ejercicio de la caza deportiva o tradicional carente de ordenación.
La ley regula en su título V aquellas cuestiones relacionadas con el aprovechamiento comercial de la caza, haciendo especial hincapié en los procesos de transporte, suelta y repoblaciones cinegéticas a fin de garantizar una caza de calidad y respetuosa con la salvaguarda de la riqueza genética de las especies de fauna propias del territorio de la Comunidad Valenciana.
El nombramiento de guardas jurados de caza con formación adecuada al desempeño de sus funciones, junto a la creación de un Registro de Infractores de Caza de la Comunidad Valenciana y la comunicación obligatoria a la Intervención de Armas de aquellas sanciones que lleven aparejada la retirada o anulación temporal de la licencia de caza constituyen alguna de las más destacables novedades en el régimen de inspecciones, infracciones y sanciones establecido en el título VI de la ley que, por otra parte, ajusta la regulación del procedimiento sancionador a la normativa básica sobre la materia.
Todo este conjunto de prescripciones normativas pretende fijar un modelo de ordenación para la Comunidad Valenciana que tiene por objetivo el fomento de los recursos cinegéticos a través de la ordenación racional de los aprovechamientos, partiendo fundamentalmente de las poblaciones silvestres de especies cinegéticas y de la conservación de los hábitats, para así alcanzar los niveles deseables merced al aprovechamiento racional de los mismos.
Con estos objetivos y en ejercicio de las competencias que en materia de caza reconoce a la Generalitat el artículo 31.17 del Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 148.1.11.º de la Constitución, se redacta esta ley con el fin de configurar un marco normativo regulador de la actividad cinegética en la Comunidad Valenciana sobre pautas de sostenibilidad, estabilidad y plena compatibilidad con la conservación de la biodiversidad.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto regular la caza en la Comunidad Valenciana.
2. A los efectos de la presente ley se define como caza el aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres afectadas.
3. El estado de normalidad es aquél que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio.
Artículo 2. Acción de cazar.
1. Se considera acción de cazar, a los efectos de esta Ley, la ejercida por las personas mediante el uso de armas, animales, artes o medios apropiados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, capturarlos vivos, apropiarse de ellos o facilitar otro tanto a un tercero, así como todas aquellas acciones similares en relación a las especies de aves o mamíferos silvestres que no sean amenazadas o protegidas, cuando sea necesario por razones técnicas de equilibrio, seguridad y gestión del medio natural.
2. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes.
Artículo 2. Acción de cazar.
1. Se considera acción de cazar, a los efectos de esta Ley, la ejercida por las personas mediante el uso de armas, animales, artes o medios apropiados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, capturarlos vivos, apropiarse de ellos o facilitar otro tanto a un tercero, así como todas aquellas acciones similares en relación a las especies de aves o mamíferos silvestres que no sean amenazadas o protegidas, cuando sea necesario por razones técnicas de equilibrio, seguridad y gestión del medio natural.
2. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, así como el remate de piezas de caza heridas en accidentes.
Se modifica el apartado 2 por el art. 106.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 2. Acción de cazar.
1. Se considera acción de cazar, a los efectos de esta Ley, la ejercida por las personas mediante el uso de armas, animales, artes o medios apropiados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, capturarlos vivos, apropiarse de ellos o facilitar otro tanto a un tercero, así como todas aquellas acciones similares en relación a las especies de aves o mamíferos silvestres que no sean amenazadas o protegidas, cuando sea necesario por razones técnicas de equilibrio, seguridad y gestión del medio natural.
2. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, así como el remate de piezas de caza heridas en accidentes.
Se modifica el apartado 2 por el art. 112.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-24
Se modifica el apartado 2 por el art. 106.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 2. Acción de cazar.
1. Se considera acción de cazar, a los efectos de esta ley, la ejercida por las personas mediante el uso de armas, animales, artes o medios apropiados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, capturarlos vivos, apropiarse de ellos o facilitar otro tanto a un tercero, así como todas aquellas acciones similares en relación a las especies de aves o mamíferos silvestres que no sean amenazadas o protegidas, cuando sea necesario por razones técnicas de equilibrio, seguridad y gestión del medio natural.
2. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, así como el remate de piezas de caza heridas en accidentes. No obstante, las competiciones de tiro de pichón de las especies paloma zurita (Columba oenas) y paloma bravía (Columba livia), cuando se realicen en estas instalaciones deportivas permanentes, deberán contar con autorización de la Federación de Tiro a Vuelo y/o Federación de Caza, según sea la modalidad deportiva practicada.
Se modifica por el art. 310 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica el apartado 2 por el art. 112.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-24
Se modifica el apartado 2 por el art. 106.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 3. Derecho a cazar.
El derecho a cazar corresponde a toda persona física que cumpla los requisitos que se regulan en el título II de esta Ley.
Artículo 4. Derecho de caza.
1. La titularidad de los derechos de caza sobre un terreno, entendiendo como tal el derecho de decidir su aprovechamiento cinegético, corresponde a sus propietarios o a quienes sean titulares de otros derechos reales o personales que lleven aparejado dicho derecho.
2. Los contratos de arrendamiento y cesión del derecho de caza, que se regularán por la legislación civil, habrán de ser necesariamente formalizados a efectos administrativos por escrito y no podrán ser inferiores a 5 años.
3. Los derechos y deberes establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionen con la ordenación y gestión de los espacios cinegéticos, corresponden a los titulares cinegéticos; y en cuanto se relacionen con la acción de cazar, al cazador.
Artículo 4. Derecho de caza.
1. La titularidad de los derechos de caza sobre un terreno, entendiendo como tal el derecho de decidir su aprovechamiento cinegético, corresponde a sus propietarios o a quienes sean titulares de otros derechos reales o personales que lleven aparejado dicho derecho.
2. Los contratos de arrendamiento y cesión del derecho de caza, que se regularán por la legislación civil, no podrán ser inferiores a cinco años.
3. Los derechos y deberes establecidos en la presente ley, en cuanto se relacionen con la ordenación y gestión de los espacios cinegéticos, corresponden a los titulares cinegéticos; y en cuanto se relacionen con la acción de cazar, al cazador.
Se modifica por el art. 311 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 5. Competencias en materia de caza.
Las competencias que se derivan de la aplicación de la presente ley se ejercerán por la Conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias sobre la caza.
TÍTULO II
Ejercicio de la caza
CAPÍTULO I
Requisitos
Artículo 6. Requisitos generales.
1. El cazador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.
2. Son requisitos para la obtención de la licencia de caza:
a) Tener 14 años cumplidos y contar, en el caso de menores no emancipados, con autorización escrita de uno de los padres o tutor para su obtención.
b) Tener superadas o convalidadas las correspondientes pruebas de aptitud.
c) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en el caso de práctica de caza con armas u otras artes o medios cuando puedan producir daños a las personas o sus bienes.
3. Los menores de edad, en el caso de cazar con armas, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, sobre tenencia de armas y además, deberán ir acompañados de un cazador mayor de edad que tendrá la obligación de vigilar eficazmente la actividad del menor.
Artículo 6. Requisitos generales.
1. El cazador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.
2. Son requisitos para la obtención de la licencia de caza:
a) Tener 14 años cumplidos y contar, en el caso de menores no emancipados, con autorización escrita de uno de los padres o tutor para su obtención.
b) Tener superadas o convalidadas las correspondientes pruebas de aptitud, que se regularán mediante una orden de la Conselleria competente en materia de caza.
c) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en el caso de práctica de caza con armas u otras artes o medios cuando puedan producir daños a las personas o sus bienes.
3. Los menores de edad, en el caso de cazar con armas, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, sobre tenencia de armas y además, deberán ir acompañados de un cazador mayor de edad que tendrá la obligación de vigilar eficazmente la actividad del menor.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1 de la Ley 9/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4619.
Artículo 6. Requisitos generales.
1. El cazador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza. La administración competente podrá establecer diferentes tipos de licencias de caza en función de las modalidades cinegéticas, medios empleados o competiciones deportivas, así como distintos periodos de vigencia para cada una.
2. Son requisitos para la obtención de la licencia de caza:
a) Tener 14 años cumplidos y contar, en el caso de menores no emancipados, con autorización escrita de uno de los padres o tutor para su obtención.
b) Tener superadas o convalidadas las correspondientes pruebas de aptitud, que se regularán mediante una orden de la conselleria competente en materia de caza.
c) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en el caso de práctica de caza con armas u otras artes o medios cuando puedan producir daños a las personas o sus bienes.
3. Los menores de edad, en el caso de cazar con armas, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de armas, aprobado por Real decreto 137/1993, de 29 de enero, sobre tenencia de armas y además, deberán ir acompañados de un cazador mayor de edad que tendrá la obligación de vigilar eficazmente la actividad del menor.
Se modifica por el art. 312 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1 de la Ley 9/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4619.
Artículo 7. Documentación.
1. Durante el ejercicio de la caza el cazador deberá portar:
a) Documento nacional de identidad, pasaporte o carné de conducir.
b) Licencia de caza.
c) Seguro de responsabilidad civil exigido en el artículo anterior.
d) Permisos, licencias o tarjetas de armas si se emplean éstas u otros medios que lo precisen.
e) Permiso del titular del coto, zona de caza controlada o reserva valenciana de caza donde se practique la caza.
2. La documentación anteriormente citada, deberá ser exhibida a requerimiento de las autoridades y de todos sus agentes.
3. No tienen la condición de cazador, y por lo tanto están exentos de la posesión de la anterior documentación los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, prácticos y todas aquellas personas que en el acto de cazar, y sin transportar armas, actúen como ayudantes, colaboradores o auxiliares del cazador. No obstante tendrán la consideración de cazador los portadores de las rehalas cuando éstas se utilicen en las batidas o monterías.
4. En la caza científica, siempre y cuando no se empleen armas de fuego, los permisos nominativos expedidos a los responsables y colaboradores científicos tendrán simultáneamente la consideración de licencia de caza.
Artículo 7. Documentación.
1. Durante el ejercicio de la caza el cazador deberá llevar:
a) Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir.
b) Licencia de caza.
c) Seguro de responsabilidad civil exigido en el artículo anterior.
d) Permisos, licencias o tarjetas de armas si se emplean estos u otros medios que lo necesitan.
e) Permiso del titular del coto, zona de caza controlada o reserva valenciana de caza donde se practique la caza.
2. La documentación anteriormente citada deberá ser exhibida a requerimiento de las autoridades y de todos sus agentes.
3. No tienen la condición de cazador, y por tanto están exentos de la posesión de la anterior documentación, los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, prácticos y todas aquellas personas que en el acto de cazar, y sin transportar armas, actúan como ayudantes, colaboradores o auxiliares del cazador. No obstante, tendrán la consideración de cazador los portadores de las dulas cuando éstas se utilicen en las batidas o monterías.
4. En la caza científica, siempre que no se utilicen armas de fuego, los permisos nominativos expedidos a los responsables y colaboradores científicos tendrán simultáneamente la consideración de licencia de caza.
5. En la caza tradicional, el cazador deberá llevar la autorización de la instalación cinegética y el permiso de aptitud y conocimiento exigidos reglamentariamente.
Se modifica por el art .1 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18507.
CAPÍTULO II
Ejercicio y técnicas de caza
Artículo 8. Tipos de caza.
En el ejercicio de la caza se diferencian las modalidades deportivas y tradicionales de caza de aquellas técnicas de caza que obedezcan a razones de gestión, control, científicas o educativas.
Artículo 9. Deberes del cazador.
1. Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los cazadores están obligados a tomar las medidas oportunas para garantizar el adecuado trato del animal, antes, durante, e incluso tras su muerte o captura.
En concreto el cazador, en el ejercicio de la caza con armas, queda obligado a:
a) Emplear munición y armas apropiadas y permitidas para procurar una muerte súbita y sin sufrimiento.
b) Disparar sólo cuando haya sido reconocida la especie. La obligación del reconocimiento de la pieza se extiende al sexo o la edad cuando la autorización de caza refiera algo en estos extremos.
c) Abatir las piezas de caza con intención de apropiarse de ellas o sus trofeos y destinarlas al aprovechamiento de su carne o productos secundarios o por otra justificada.
d) Procurar el cobro de las piezas muertas o heridas y abstenerse de disparar ante situaciones de difícil cobro.
e) Proporcionar una muerte rápida y apropiada a los ejemplares abatidos y heridos.
2. El cazador, tanto en los espacios cinegéticos como en los trayectos de ida y vuelta de los mismos queda obligado a facilitar la acción de los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético.
3. El cazador está obligado a conocer las peculiaridades del arma y munición empleada en cuanto a las prestaciones y alcance de las mismas, absteniéndose de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada no fuera totalmente visible. Asimismo, está obligado a descargar el arma ante la presencia de personas ajenas a la caza, así como en los momentos de descanso o reunión entre los cazadores.
Artículo 10. Modalidades deportivas y tradicionales de caza.
Reglamentariamente serán definidas todas las modalidades deportivas y tradicionales de caza, las limitaciones a seguir y las precauciones a tomar durante la práctica de las mismas.
Tienen la consideración de modalidades tradicionales aquellas que sin emplear armas de fuego contemplan métodos selectivos de raigambre popular y no conducen a capturas de carácter masivo. También tienen la consideración de modalidades tradicionales aquellas otras que empleando métodos prohibidos para las modalidades deportivas, ante la inexistencia de otra solución satisfactoria, son susceptibles de autorización para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. En estos casos la resolución administrativa deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley.
Artículo 10. Modalidades deportivas y tradicionales de caza.
Reglamentariamente serán definidas todas las modalidades deportivas y tradicionales de caza, las limitaciones que se deben seguir y las precauciones que hay que tomar durante su práctica.
Tienen la consideración de modalidades tradicionales de caza aquellas que, sin utilizar armas de fuego, contemplan métodos selectivos de raigambre popular y no conducen a capturas de carácter masivo. También tienen la consideración de modalidades tradicionales aquellas otras que, empleando métodos prohibidos para las modalidades deportivas, ante la inexistencia de otra solución satisfactoria, son susceptibles de autorización para permitir, en condiciones estrictamente controladas y por medio de métodos selectivos, la captura, retención o cualquiera otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. En estos casos la resolución administrativa deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley.
A estos efectos, tendrá la consideración de modalidad de caza tradicional valenciana la realizada por el método de parany. Reglamentariamente se regularán las condiciones y requisitos necesarios para la práctica de dicha modalidad, incluyendo la exigencia de superación de pruebas de aptitud y conocimiento de los medios y elementos específicos de la misma, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo que se dispone en el párrafo anterior.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18507.
Artículo 10. Modalidades deportivas y tradicionales de caza.
Reglamentariamente serán definidas todas las modalidades deportivas y tradicionales de caza, las limitaciones que se deben seguir y las precauciones que hay que tomar durante su práctica.
Tienen la consideración de modalidades tradicionales de caza aquellas que, sin utilizar armas de fuego, contemplan métodos selectivos de raigambre popular y no conducen a capturas de carácter masivo. También tienen la consideración de modalidades tradicionales aquellas otras que, empleando métodos prohibidos para las modalidades deportivas, ante la inexistencia de otra solución satisfactoria, son susceptibles de autorización para permitir, en condiciones estrictamente controladas y por medio de métodos selectivos, la captura, retención o cualquiera otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. En estos casos la resolución administrativa deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley.
Se declara inconstitucional y nulo el tercer párrafo por la Sentencia del TC 114/2013, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5937.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del último párrafo, por Auto de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8902.
Se suspende la vigencia y aplicación del último párrafo desde el 26 de enero de 2010 para las partes en el proceso, y desde el 27 de febrero para los terceros, por providencia del TC de 18 de febrero de 2010, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad nº 630-2010. Ref. BOE-A-2010-3152.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18507.
Artículo 10. Modalidades deportivas y tradicionales de caza.
Reglamentariamente serán definidas todas las modalidades deportivas y tradicionales de caza, las limitaciones que se deben seguir y las precauciones que hay que tomar durante su práctica.
Tienen la consideración de modalidades tradicionales de caza aquellas que, sin utilizar armas de fuego, contemplan métodos selectivos de raigambre popular y no conducen a capturas de carácter masivo. También tienen la consideración de modalidades tradicionales aquellas otras que, empleando métodos prohibidos para las modalidades deportivas, ante la inexistencia de otra solución satisfactoria, son susceptibles de autorización para permitir, en condiciones estrictamente controladas y por medio de métodos selectivos, la captura, retención o cualquiera otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. En estos casos la resolución administrativa deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley.
A estos efectos, tendrá la consideración de modalidad de caza tradicional valenciana la realizada por el método de parany. Reglamentariamente se regularán las condiciones y requisitos necesarios para la práctica de dicha modalidad, incluyendo la exigencia de superación de pruebas de aptitud y conocimiento de los medios y elementos específicos de la misma, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo que se dispone en el párrafo anterior.
Se suspende la vigencia y aplicación del último párrafo desde el 26 de enero de 2010 para las partes en el proceso, y desde el 27 de febrero para los terceros, por providencia del TC de 18 de febrero de 2010, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad nº 630-2010. Ref. BOE-A-2010-3152.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18507.
Artículo 10. Modalidades deportivas y tradicionales de caza.
Reglamentariamente serán definidas todas las modalidades deportivas y tradicionales de caza, las limitaciones que se deben seguir y las precauciones que hay que tomar durante su práctica.
Tienen la consideración de modalidades tradicionales de caza aquellas que, sin utilizar armas de fuego, contemplan métodos selectivos de raigambre popular y no conducen a capturas de carácter masivo. También tienen la consideración de modalidades tradicionales aquellas otras que, empleando métodos prohibidos para las modalidades deportivas, ante la inexistencia de otra solución satisfactoria, son susceptibles de autorización para permitir, en condiciones estrictamente controladas y por medio de métodos selectivos, la captura, retención o cualquiera otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. En estos casos la resolución administrativa deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley.
A estos efectos, tendrá la consideración de modalidad de caza tradicional valenciana la realizada por el método de parany. Reglamentariamente se regularán las condiciones y requisitos necesarios para la práctica de dicha modalidad, incluyendo la exigencia de superación de pruebas de aptitud y conocimiento de los medios y elementos específicos de la misma, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo que se dispone en el párrafo anterior.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del último párrafo, por Auto de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8902.
Se suspende la vigencia y aplicación del último párrafo desde el 26 de enero de 2010 para las partes en el proceso, y desde el 27 de febrero para los terceros, por providencia del TC de 18 de febrero de 2010, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad nº 630-2010. Ref. BOE-A-2010-3152.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18507.
Artículo 11. Perros.
1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna quedan obligados:
a) A controlarlos eficazmente, a cuyo efecto los perros no podrán alejarse más de 50 metros de aquéllos ni ejercer acciones de búsqueda de piezas de caza, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.
b) A atraillarlos en los meses que reglamentariamente se determine.
c) A cumplir, por parte de los dueños o poseedores, las prescripciones legales sobre tenencia, tratamientos sanitarios o vacunación, e identificación y censado.
2. No se consideran incluidos en las letras a) y b) del punto anterior los perros utilizados en actividades de pastoreo siempre que pertenezcan a razas afines o típicas del careo y guarda del ganado y actúen como tales, permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y actúen en número limitado en proporción al número de cabezas y clase de ganado.
3. La Conselleria competente en materia de caza promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunidad Valenciana.
4. Queda prohibida en la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas.
5. Con el fin de poder proceder a las labores de formación práctica para el entrenamiento de cazadores y perros o aves de cetrería podrán autorizarse campos de adiestramiento cinegético.
Artículo 11. Perros.
1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna o flora quedan obligados:
a) A controlarlos eficazmente, llevándolos atraillados, con el fin de evitar que ejerzan acciones de búsqueda de piezas de caza, o que causen daños a la fauna y la flora, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.
b) A atraillarlos en los meses que reglamentariamente se determine.
c) A cumplir, por parte de los dueños o poseedores, las prescripciones legales sobre tenencia, tratamientos sanitarios o vacunación, e identificación y censado.
2. No se consideran incluidos en las letras a) y b) del punto anterior los perros utilizados en actividades de pastoreo siempre que pertenezcan a razas afines o típicas del careo y guarda del ganado y actúen como tales, permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y actúen en número limitado en proporción al número de cabezas y clase de ganado.
3. La Conselleria competente en materia de caza promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunidad Valenciana.
4. Queda prohibida de la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas, excepto en el caso del dogo argentino que podrá utilizarse en la caza mayor con una proporción de uno a cinco o fracción.
5. Con el fin de poder proceder a las labores de formación práctica para el entrenamiento de cazadores y perros o aves de cetrería podrán autorizarse campos de adiestramiento cinegético.
Se modifican los apartados 1.a) y 4 por el art. 143 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Artículo 11. Perros.
1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna o flora quedan obligados:
a) A controlarlos eficazmente, llevándolos atraillados, con el fin de evitar que ejerzan acciones de búsqueda de piezas de caza o que causen daños a la fauna y la flora, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.
b) A atraillarlos en los meses que reglamentariamente se determine.
c) A cumplir, por parte de los dueños o poseedores, las prescripciones legales sobre tenencia, tratamientos sanitarios o vacunación, e identificación y censado.
2. No se consideran incluidos en las letras a) y b) del punto anterior los perros utilizados en actividades de pastoreo siempre que pertenezcan a razas afines o típicas del careo y guarda del ganado y actúen como tales, permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y actúen en número limitado en proporción al número de cabezas y clase de ganado.
3. La conselleria competente en materia de caza promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunitat Valenciana.
4. Queda prohibida de la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas, excepto en el caso del dogo argentino que podrá utilizarse en la caza mayor con una proporción de uno a cinco o fracción.
5. Con el fin de poder proceder a las labores de formación práctica para el entrenamiento de cazadores y perros o aves de cetrería podrán autorizarse campos de adiestramiento cinegético.
6. Se prohíben las mutilaciones de los perros de caza, excepto las requeridas por necesidades médico-quirúrgicas, siempre que sea necesario para mantener la salud del animal, que en todo caso serán realizadas y justificadas por una persona veterinaria colegiada. Esta excepción no incluye las mutilaciones con finalidades exclusivamente estéticas.
En los perros de caza y dentro de las necesidades médico-quirúrgicas recogidas en el artículo 7 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de protección animal, se permitirá excepcionalmente para la práctica de aquellas modalidades de caza que así lo requieran, la otectomía y caudectomía realizada por persona veterinaria colegiada, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del Convenio europeo sobre protección de animales de compañía, con el fin de mantener o mejorar la salud del animal, y siempre con la única y exclusiva intención de evitar posibles heridas y lesiones.
Se modifica por el art. 313 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifican los apartados 1.a) y 4 por el art. 143 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.
1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:
a) La caza nocturna salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza del jabalí en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la Conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunidad Valenciana.
b) La caza en días de fortuna. Son días de fortuna aquellos en los que como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas que reduzcan la visibilidad a menos de 100 metros, nevadas, u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.
Esta prohibición incluye la caza en terrenos forestales incendiados, y sus enclavados menores de 250 has, hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso.
c) La caza aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola o forestal.
d) La caza a la espera o en puesto en aguaderos o cebaderos artificiales salvo en los acotados de aves acuáticas. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento o sales en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza. Esta prohibición se extiende hasta una distancia de 50 metros desde dichos comederos o abrevaderos.
e) La caza en manos encontradas.
f) La caza a la retranca o aprovechándose de la celebración de monterías u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren.
g) La caza de aves en periodo de celo, reproducción, crianza o migración prenupcial, con excepción de la modalidad de la caza con perdiz con reclamo macho, siempre que en el mismo espacio cinegético y en la misma época no se practique otra modalidad deportiva de caza con escopeta.
h) La caza de las crías o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles.
i) La caza con reclamo de perdiz hembra.
j) La caza en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.
k) La caza desde aeronaves, vehículos terrestres, embarcaciones a motor o caballerías, así como sirviéndose de ellos como medios de ocultación.
l) Alterar, deteriorar o destruir los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies con la finalidad de capturar la pieza de caza.
m) Cualquier práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.
2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:
a) El empleo de lazos, anzuelos, fosos así como todo tipo de trampas y de cepos o ballestas.
b) El empleo de municiones de plomo en humedales.
c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.
d) El empleo de hurones, así como de reclamos o cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, o cualquier reclamo cegado o mutilado así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.
e) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.
f) El empleo de silenciadores o de miras de visión nocturna incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.
g) El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial así como el uso de aparatos de visión por rayos infrarrojos. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como el empleo con autorización expresa de linternas o focos para la caza del jabalí a espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.
i) Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.
j) El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.
k) El abandono de las vainas de la munición empleada, así como cualquier otro residuo no orgánico usado en las prácticas cinegéticas.
l) El empleo de sustancias olorosas atrayentes.
m) El uso de radiotelecomunicaciones durante la celebración de las cacerías, así como el empleo de dispositivos electrónicos, al objeto de facilitar las mismas.
n) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.
o) Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.
p) El incumplir cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:
a) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en donde se realicen las labores de cultivo o recolección.
b) La caza en cultivos o la acción del disparo hacia ellos en los supuestos desarrollados reglamentariamente; ello con el fin de evitar daños significativos en las cosechas pendientes de recogida o en el desarrollo de plantaciones o siembras, tanto por el tránsito de cazadores o perros como por el impacto de los proyectiles.
c) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.
d) El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
e) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se estén efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
f) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado.
g) El uso imprudente de las armas de fuego, así como la participación en cacerías tipo ojeo, gancho, batida o montería de ojeadores, batidores o acompañantes de ellos sin vestir chalecos reflectantes.
4. El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime en dirección a las personas o bienes objeto de protección.
Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.
1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:
a) La caza nocturna, salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza del jabalí en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunitat Valenciana.
b) La caza en días de fortuna. Son días de fortuna aquellos en los que como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas que reduzcan la visibilidad a menos de 100 metros, nevadas, u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.
Esta prohibición incluye la caza en terrenos forestales incendiados, y sus enclavados menores de 250 has, hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso.
c) La caza aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola o forestal.
d) La caza de especies de caza menor en aguaderos o cebaderos artificiales, salvo en los acotados de aves acuáticas y las especies migratorias, siempre que se les dispare en vuelo. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza.
e) La caza en manos encontradas.
f) La caza a la retranca o aprovechándose de la celebración de monterías u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren.
g) La caza de aves en periodo de celo, reproducción, crianza o migración prenupcial, con excepción de la modalidad de la caza con perdiz con reclamo macho, siempre que en el mismo espacio cinegético y en la misma época no se practique otra modalidad deportiva de caza con escopeta.
h) La caza de las crías o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles.
i) La caza con reclamo de perdiz hembra.
j) La caza en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.
k) La caza desde aeronaves, vehículos terrestres, embarcaciones a motor o caballerías, así como sirviéndose de ellos como medios de ocultación.
l) Alterar, deteriorar o destruir los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies con la finalidad de capturar la pieza de caza.
m) Cualquier práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.
2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:
a) El empleo de lazos, anzuelos, fosos así como todo tipo de trampas y de cepos o ballestas.
b) El empleo de municiones de plomo en humedales.
c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.
d) El empleo de hurones, así como de reclamos o cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, o cualquier reclamo cegado o mutilado así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.
e) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.
f) El empleo de silenciadores o de miras de visión nocturna incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.
g) El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial así como el uso de aparatos de visión por rayos infrarrojos. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como el empleo con autorización expresa de linternas o focos para la caza del jabalí a espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.
i) Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.
j) El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.
k) El abandono de las vainas de la munición empleada, así como cualquier otro residuo no orgánico usado en las prácticas cinegéticas.
l) El empleo de sustancias olorosas atrayentes.
m) El uso de radiotelecomunicaciones durante la celebración de las cacerías, así como el empleo de dispositivos electrónicos, al objeto de facilitar las mismas.
n) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.
o) Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.
p) El incumplir cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:
a) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en donde se realicen las labores de cultivo o recolección.
b) La caza en cultivos o la acción del disparo hacia ellos en los supuestos desarrollados reglamentariamente; ello con el fin de evitar daños significativos en las cosechas pendientes de recogida o en el desarrollo de plantaciones o siembras, tanto por el tránsito de cazadores o perros como por el impacto de los proyectiles.
c) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.
d) El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
e) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se estén efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
f) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado.
g) El uso imprudente de las armas de fuego, así como la participación en cacerías tipo ojeo, gancho, batida o montería de ojeadores, batidores o acompañantes de ellos sin vestir chalecos reflectantes.
4. El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime en dirección a las personas o bienes objeto de protección.
Se modifica el apartado 1.a) y d) por el art. 69 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.
1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:
a) La caza nocturna, salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza del jabalí en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunitat Valenciana.
b) La caza en días de fortuna. Son días de fortuna aquellos en los que como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas que reduzcan la visibilidad a menos de 100 metros, nevadas, u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.
Esta prohibición incluye la caza en terrenos forestales incendiados, y sus enclavados menores de 250 has, hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso.
c) La caza aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola o forestal.
d) La caza de especies de caza menor en aguaderos o cebaderos artificiales, salvo en los acotados de aves acuáticas y las especies migratorias, siempre que se les dispare en vuelo. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza.
e) La caza en manos encontradas.
f) La caza a la retranca o aprovechándose de la celebración de monterías u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren.
g) La caza de aves en periodo de celo, reproducción, crianza o migración prenupcial, con excepción de la modalidad de la caza con perdiz con reclamo macho, siempre que en el mismo espacio cinegético y en la misma época no se practique otra modalidad deportiva de caza con escopeta.
h) La caza de las crías o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles.
i) La caza con reclamo de perdiz hembra.
j) La caza en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.
k) La caza desde aeronaves, vehículos terrestres, embarcaciones a motor o caballerías, así como sirviéndose de ellos como medios de ocultación.
l) Alterar, deteriorar o destruir los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies con la finalidad de capturar la pieza de caza.
m) Cualquier práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.
2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:
a) El empleo de lazos, anzuelos, fosos así como todo tipo de trampas y de cepos o ballestas.
b) El empleo de municiones de plomo en humedales.
c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.
d) El empleo de hurones, así como de reclamos o cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, o cualquier reclamo cegado o mutilado así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.
e) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.
f) El uso de silenciadores o de miras de visión nocturna o térmica incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.
g) El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como el uso con autorización exprés de linternas o focos para la caza del jabalí a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.
i) Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.
j) El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.
k) El abandono de las vainas de la munición empleada, así como cualquier otro residuo no orgánico usado en las prácticas cinegéticas.
l) El empleo de sustancias olorosas atrayentes.
m) (Suprimido).
n) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.
o) Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.
p) El incumplir cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:
a) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en donde se realicen las labores de cultivo o recolección.
b) La caza en cultivos o la acción del disparo hacia ellos en los supuestos desarrollados reglamentariamente; ello con el fin de evitar daños significativos en las cosechas pendientes de recogida o en el desarrollo de plantaciones o siembras, tanto por el tránsito de cazadores o perros como por el impacto de los proyectiles.
c) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.
d) El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
e) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se estén efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
f) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado.
g) El uso imprudente de las armas de fuego, así como la participación en cacerías de batida, batida pequeña o montería de monteros, batidores o sus acompañantes sin vestir piezas reflectantes que cubran al menos el pecho y la espalda.
4. El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime en dirección a las personas o bienes objeto de protección.
Se modifican los apartados 2 y 3.g) por el art. 164 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica el apartado 1.a) y d) por el art. 69 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.
1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:
a) La caza nocturna, salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza de especies de caza mayor en la modalidad de es …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.