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En resumen

Este reglamento desarrolla la Ley de Caza de 1970, con el fin de regular la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de la riqueza cinegética nacional. Establece las normas para la actividad de la caza y la clasificación de los terrenos para este fin.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1971. Ref. BOE-A-1971-618. Este Reglamento queda derogado; no obstante, mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa, según establece el art. 3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a3. Promulgada la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, por la que se regula la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética nacional resulta preciso, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la misma, que el gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, redacte y publique, en tiempo y forma oportunos, el Reglamento de aplicación de la citada Ley. En su virtud, cumplidos los trámites establecidos en la Ley, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, oído el parecer favorable del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y uno, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el adjunto Reglamento de la Ley de Caza. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Agricultura, TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA TÍTULO I Principios generales Art. 1.º Finalidad. El presente Reglamento desarrolla la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, dictada con la finalidad de regular la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados. Art. 2.º De la acción de cazar. Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en el presente Reglamento como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero. Art. 3.º Del cazador. 1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento. Tratándose de ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, se estará a lo dispuesto en el número 1 del artículo 36 de este Reglamento. 2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente. En la citada autorización deberán constar los mismos datos que figuren en el modelo oficial que a estos efectos facilite el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. En lo sucesivo, cuando en el texto del presente Reglamento se emplee la palabra Servicio deberá entenderse que se trata del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. 3. Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber cumplido 18 años o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad. A estos efectos se considera que un menor de 18 años va acompañado por otro cazador mayor de edad cuando este último esté en posesión de una licencia de caza clase A o D y la distancia que los separe del primero le permita vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas. En ningún caso esta distancia será mayor de 120 metros. 4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso, expedido por autoridad competente. 5. Sin perjuicio de observar en todo caso lo establecido en las correspondientes disposiciones en materia gubernativa, cuando el número de cazadores lo requiera, deberá darse especial cumplimiento a lo preceptuado en la legislación vigente sobre reuniones. Art. 4.º De las piezas de caza. Son piezas de caza los animales definidos como tales en el presente artículo. 1. Caza mayor Tendrán la consideración de piezas de caza mayor la cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el jabalí, el lince, el lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean declaradas como tales por el Ministro de Agricultura, oído el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. 2. Caza menor Tendrán la consideración de piezas de caza menor los animales salvajes cuya denominación usual es la siguiente: a) Clase mamíferos Liebre, conejo, marmota, ardillla, tejón, zorro, gato y visón salvajes, marta, comadreja, turón, garduña, nutria, gineta, erizo, topo, musaraña, rata de agua y meloncillo. b) Clase aves Colimbos, zampullines y somormujos; petreles y pardelas; paiños; cormoranes y alcatraces; garzas, garcillas, garcetas, martinetes y avetoros; cigüeñas y espátulas; flamencos; gansos, cisnes y patos (ocas, ánades, tarros, porrones, cercetas, serretas y cualquier otra especie de la familia anatidae); milanos, ratoneros, gavilanes, halcones, azores, águilas, aguiluchos, buitres, quebrantahuesos, alcotanes, esmerejones, cernícalos y alimoches; perdices, urogallos, codornices, colines, lagópodos y faisanes; torillos; grullas; rascones, fochas, guiones, calamones, pollas y gallinas de agua; sisones y avutardas; ostreros; chorlitos, avefrías y vuelvepiedras; correlimos, archibebes, andarríos, agujas, zarapitos, chochas y agachacizas; cigüeñuelas y avocetas; falaropos, alcaravanes, corredores y canasteras; gangas y ortegas; palomas y tórtolas; buhos, mochuelos, lechuzas y carabos; estorninos, tordos y zorzales; chovas, cuervos, cornejas, grajas, grajillas, urracas y arrendajos. Las aves silvestres no citadas anteriormente tendrán igualmente la condición de piezas de caza, pero sólo podrán ser cazadas si figuran en la relación que con esta finalidad deberá publicar el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, oídos los Consejos Provinciales de Caza y la Sociedad Española de Ornitología. En ningún caso se autorizará la caza de pájaros mediante procedimientos que puedan ocasionar su muerte si los mismos no han sido declarados previamente perjudiciales a la agricultura. A estos efectos se denominan pájaros las aves cuya longitud medida desde la punta del pico hasta el extremo de la cola sea igual o menor de veinte centímetros. 3. Animales de origen doméstico a) Los animales de origen doméstico, tales como el gato, el perro, la cabra y el conejo serán considerados piezas de caza cuando pierdan esta condición. b) Los perros acollarados provistos de chapa de identificación mayor de quince centímetros cuadrados no podrán ser considerados piezas de caza; en la chapa de identificación deberá figurar el nombre y dirección de su dueño. Tampoco podrán ser considerados como piezas de caza los perros desprovistos de collar mientras permanezcan en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o en tanto no penetren más de cincuenta metros en terrenos sometidos a régimen cinegético especial. c) Tratándose de cabras de origen doméstico sólo podrán ser cazadas en aquellas comarcas que a estos efectos señale la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oída la Jefatura del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. 4. Animales salvajes domesticados La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados en tanto se mantengan en tal estado. 5. Otros animales salvajes vertebrados Con la finalidad de proteger y conservar determinadas especies en vías de extinción o en razón a su interés científico, el Ministerio de Agricultura, oído el de Educación y Ciencia, podrán prohibir, limitar o condicionar la captura de cualquier otro animal salvaje vertebrado no citado en los apartados anteriores del presente artículo. Art. 4.º De las piezas de caza. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre. Ref. BOE-A-1989-22056#dd. Art. 5.º De las armas de caza. Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales, se estará a lo establecido en la Ley de Caza y en este Reglamento. Art. 6.º Titularidad. 1. Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Caza, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietarios o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Código Civil, en la Ley de Caza y en este Reglamento. 2. A estos efectos la palabra titulares incluye a toda persona física o jurídica a la que corresponda en virtud de la Ley o de algún negocio jurídico el aprovechamiento cinegético de los terrenos o la facultad de goce o disposición sobre los mismos. Art. 7.º Representación y competencia. 1. Para el cumplimiento de la Ley de Caza y del presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administración del Estado estará representada por el Ministerio de Agricultura. 2. Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo, Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos en la Ley y Reglamento de Caza, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en la cría de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos. A estos efectos la actuación del referido Servicio gozará de la autonomía administrativa, orgánica y funcional prevista en la Ley de Entidades Estatales Autónomas. TÍTULO II De los terrenos, de la caza y de su ejercicio Art. 8.º De la clasificación de los terrenos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley de Caza, los terrenos, a efectos cinegéticos, podrán ser de aprovechamiento común o estar sometidos a régimen especial. Art. 9.º De los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común. 1. Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los que no están sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados en los que existiendo accesos practicables no tengan junto a los mismos carteles o señales, en los cuales se haga patente, con toda claridad, la prohibición de entrar en ellos. 2. La condición de terreno de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter privado o público de su propiedad. 3. En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la Ley de Caza, en el presente Reglamento y en las disposiciones concordantes. Art. 10. De los terrenos sometidos a régimen cinegético especial. 1. Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de Caza, los Cercados, con la excepción señalada en el artículo 9.1 de este Reglamento, y los adscritos al régimen de Caza Controlada. 2. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza existente en los terrenos propiedad del Estado sometidos a régimen cinegético especial. 3. El Servicio establecerá un Registro de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en el cual deberán reseñarse los Cotos de Caza, los Refugios de Caza y los terrenos acogidos al régimen de Caza Controlada. 4. a) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial se dará a conocer materialmente tal condición por medio de carteles indicadores cuyos modelos serán establecidos oficialmente por el Servicio. Estos carteles deberán estar colocados de forma tal que un observador situado en uno de ellos tenga al alcance de su vista a los dos más inmediatos, sin que la separación entre carteles contiguos exceda de 100 metros. Cuando medien circunstancias topográficas u orográficas especiales, el Servicio, a petición de parte interesada, podrá autorizar la colocación de carteles cuya separación entre sí no se ajuste a lo anteriormente dispuesto, siempre y cuando tal alteración no sea contraria a la correcta señalización de los terrenos y la distancia entre carteles contiguos no exceda de 200 metros. b) En las Zonas de Seguridad no será necesaria, con carácter general, la señalización obligatoria prevista en el apartado anterior, salvo en los casos que expresamente lo ordene el presente Reglamento o en que por circunstancias de especial peligrosidad lo impongan para determinados lugares, el Gobernador Civil de la provincia o el Servicio. 5. Para cazar en las vías pecuarias, en las zonas de servidumbre de las vías férreas, así como en los cauces, márgenes y zonas de servidumbre de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, será preciso contar con la autorización expresa expedida por el Servicio a petición de los titulares interesados. Art. 11. De la caza en los Parques Nacionales. 1. El ejercicio de la caza en los Parques Nacionales, en aquellos casos en que se autorice, deberá ser objeto de un Plan de Aprovechamiento cinegético que formulará el Servicio. 2. En el Plan de Aprovechamiento cinegético se señalarán las épocas hábiles de caza, formas de cazar, número máximo de ejemplares de cada especie que se podrán cazar en cada campaña, armas autorizadas, clases de permisos, importe de los mismos, prohibiciones aplicables y cuanto sirva para la más correcta aplicación del Plan. 3. El Plan antes de ser aplicado tendrá que ser aprobado por la Dirección General de Montes, caza y Pesca Fluvial, la cual podrá recabar parecer del Patronato del Parque de que se trate y, si lo estima oportuno, el del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. 4. En todo caso, cualquier actividad de caza realizada deberá ajustarse también a las previsiones que reglamenten el uso de dicho Parque. Art. 12. De los Refugios de Caza. 1. Por Decreto aprobado a propuesta del Ministerio de Agricultura, el gobierno podrá establecer Refugios Nacionales de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética. 2. Los estudios previos en relación con el establecimiento de los Refugios Nacionales de Caza se llevarán a cabo por el Servicio, el cual elevará la correspondiente propuesta, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. La administración de los Refugios nacionales de Caza quedará al cuidado del Servicio. 3. Las Entidades privadas cuyos fines sean culturales o científicos y las de Derecho público podrán promover el establecimiento de Refugios de Caza. En este caso el propietario o propietarios de los terrenos afectados, conjuntamente con la Entidad patrocinadora, formularán su petición, acompañada de una Memoria redactada por la citada Entidad en que se expongan las circunstancias que hacen aconsejable la creación del Refugio y las finalidades perseguidas. 4. La documentación aludida en el apartado anterior será presentada en la Jefatura del Servicio de la provincia afectada y si fueran varias, en aquélla en que el Refugio ocupe mayor superficie. El expediente, debidamente informado se elevará a la Jefatura Nacional del Servicio, la cual deberá formular la oportuna propuesta a la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial para que ésta resuelva en consecuencia. 5. a) Del expediente incoado, como se expone en el apartado anterior, se deducirá si de acuerdo con la finalidad perseguida se trata de una Estación Biológica o Zoológica, y esta clasificación deberá quedar recogida en la resolución de la Dirección General, de forma que la denominación oficial del Refugio de Caza deberá completarse consignando si se trata de una u otra modalidad. b) En la resolución se determinarán asimismo las condiciones generales y específicas que han de regir en el funcionamiento de la Estación Biológica o Zoológica y entre las primeras se reconocerá que su administración corresponde a la Entidad patrocinadora, reservándose la inspección al Servicio y consignando la obligación de presentar a éste una Memoria anual en la que queden reflejadas las actividades desarrolladas y los resultados conseguidos. 6. Cuando los Refugios de Caza tengan su origen en razones fundamentalmente de tipo educativo o científico, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, antes de resolver solicitará informe de la Dirección General u Organismo encuadrados en el Ministerio de Educación y Ciencia que en cada caso corresponda. 7. En toda clase de Refugios de Caza estará prohibido permanentemente el ejercicio de la caza. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico, que aconsejen la captura o reducción de determinados ejemplares, el Servicio podrá conceder la oportuna autorización y fijar las condiciones aplicables en cada caso. Art. 13. De las Reservas Nacionales de Caza. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza, que, en todo caso, deberán constituirse por Ley. En dichas Reservas Nacionales corresponde al Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y del Servicio afecto a la misma, la protección, conservación y fomento de las especies, así como la administración de su aprovechamiento. Art. 14. De las Zonas de Seguridad. 1. Son Zonas de Seguridad aquéllas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes. 2. Se considerarán Zonas de Seguridad: a) las vías y caminos de uso público; b) las vías pecuarias; c) las vías férreas; d) las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes; e) los canales navegables; f) los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades; g) las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques destinados al uso público; h) los recintos deportivos; i) los demás lugares que sean declarados como tales en razón a lo previsto en el número anterior. 3. a) En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la Zona de Seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las Leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes. b) En el supuesto que trata el apartado f), los límites de la Zona de Seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones. c) Para el caso del apartado g), los límites de las Zonas de Seguridad serán los de las villas, edificio, jardines y parques, ampliados en una faja de 50 metros en todas direcciones. d) Los recintos deportivos a que se refiere el apartado h), serán considerados como Zonas de Seguridad hasta donde alcancen sus instalaciones si éstas se encuentran dentro de terreno cercado con materiales o setos de cualquier clase. e) Si los recintos deportivos no estuvieran cercados, el Servicio oída la Delegación Nacional de Deportes, delimitará las Zonas de Seguridad que correspondan. f) La resolución del Servicio a que se refiere el apartado anterior será publicada en el Boletín Oficial del Estado y en los de las provincias afectadas, sin perjuicio de señalizar tan profusamente como sea necesario la Zona de Seguridad delimitada. Esta señalización y su conservación serán de cuenta y cargo de la Delegación Nacional de Deportes de la Federación Nacional Deportiva que corresponda o de las Entidades privadas o públicas que utilicen con fines deportivos el terreno delimitado, según decida aquella Delegación de acuerdo con las condiciones que concurran en cada caso. 4. Para mayor efectividad de lo previsto en el artículo 14.2.i), cualquier Entidad de carácter público podrá solicitar fundadamente, del Servicio, la declaración de Zona de Seguridad de un determinado lugar cuyos límites se detallarán con toda precisión, acompañando un croquis o plano de los mismos, si se considera necesario. El citado Servicio en su resolución, si es afirmativa, decidirá los límites definitivos de la Zona y la señalización de que debe ser objeto. Esta resolución se publicará de la misma forma que la señalada en el número 3.f) de este mismo artículo y podrá ser recurrida en alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. 5. Cuando la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 14.2.i) se haga de oficio, la declaración de Zona de Seguridad corresponderá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Servicio y las Entidades y propietarios afectados. 6. Cuando existan razones especiales que así lo aconsejen, el Gobernador Civil de la provincia podrá requerir al establecimiento de nuevas Zonas de Seguridad y también modificar, oído el Servicio, los límites establecidos en los apartados anteriores. Art. 15. Del uso de armas de caza en las Zonas de Seguridad. 1. En relación con las Zonas de Seguridad, el uso de armas de caza se atendrá a las prohibiciones o condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno o intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de Seguridad. a) Carreteras nacionales, comarcales y locales.–Se prohíbe el uso de armas de fuego o accionadas por aire u otros gases, dentro de la Zona de Seguridad y en una faja de 50 metros de anchura que flanquee por derecha e izquierda a los terrenos incluidos en ella. b) Caminos de uso público no comprendidos en el apartado anterior, vías férreas y canales navegables.–Se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la Zona de Seguridad y en una faja de 25 metros de anchura que flanquee por derecha e izquierda a los terrenos incluidos en ella. c) Núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas, villas, jardines, parques destinados al uso público y recintos deportivos.–Se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la Zona de Seguridad, salvo en los recintos donde el uso de las mismas, con fines deportivos distintos de la caza, haya sido autorizado por autoridades competentes. d) Vías pecuarias y aguas públicas con sus cauces y márgenes.–En este caso se permite el uso de armas de caza dentro de las mismas, excepto cuando al hacerlo hubiera peligro para personas, ganado o animales domésticos. No obstante, cuando concurran circunstancias especiales, basadas particularmente en la afluencia de público, de modo permanente o temporal, el Gobernador civil o el Servicio podrán limitar o prohibir la caza en estos lugares, difundiendo públicamente esta decisión y señalizando debidamente los terrenos y aguas afectados por la prohibición. Cuando se trate de vías pecuarias y aguas públicas que atraviesen o linden terrenos sometidos a régimen cinegético especial no se podrá cazar en ellas, excepción hecha del caso en que los titulares de tales terrenos hagan uso de lo dispuesto en el artículo 10.5 del presente Reglamento. e) Terrenos comprendidos en el artículo 14.2.i).–En la resolución que se dicte sobre declaración de Zonas de Seguridad, se especificarán las limitaciones y prohibiciones aplicables al uso de armas de caza en relación con los terrenos afectados por las mismas. 2. a) En el supuesto de ciertas modalidades de caza, tales como monterías y ojeos, en que se puede determinar de antemano las posturas de los tiradores y cuando las circunstancias de la topografía del terreno lo permitan con toda garantía, se podrá solicitar de las Jefaturas Provinciales del Servicio la reducción de las fajas prohibitivas y las distancias mínimas mencionadas anteriormente, para cuya concesión o denegación deberá, con carácter previo, realizarse un reconocimiento del terreno por personal del Servicio. Las excepciones concedidas al efecto tendrán validez en tanto no se alteren la posición y condiciones de tiro de los puestos, debiéndose hacer una nueva solicitud si cambian, por cualquier causa, tales circunstancias. b) En todo caso queda prohibido disparar en dirección a los lugares en que se encuentren rebaños, hatos, recuas o cualquier otra concentración de ganado, bien se halle pastando o siendo conducido, salvo que se haga a distancia superior a la del alcance del proyectil. Art. 16. De los terrenos sometidos a régimen de caza controlada. 1. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común y por razones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de su riqueza cinegética, se podrán delimitar zonas sometidas a régimen de caza controlada, concediéndose preferencia a los terrenos que, estando sometidos a régimen cinegético especial, deban pasar a ser de aprovechamiento cinegético común. 2. a) Corresponde a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta del Servicio, determinar los terrenos que han de quedar adscritos al régimen de caza controlada. b) El expediente de adscripción de caza controlada podrá iniciarse de oficio por el Servicio, o a instancia de una Sociedad de cazadores interesada en la declaración del régimen citado. En este caso presentará su solicitud, debidamente razonada, en la Jefatura Provincial correspondiente, que la elevará con su informe y el de los Consejos Locales de Caza, o Provinciales en su defecto, a la Jefatura Nacional del mencionado Servicio. c) La Jefatura Nacional del Servicio elevará el expediente, asimismo con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual resolverá, haciéndose pública su resolución en el Boletín Oficial de la provincias donde radiquen los terrenos afectados. 3. De acuerdo con los daños aportados al expediente, la resolución delimitará con suficiente detalle la zona sometida a régimen de caza controlada, y fijará el plazo de duración de este régimen, que no podrá ser inferior a seis años, si se trata de caza menor, ni a nueve años, si se trata de caza mayor. 4. El control y regulación del disfrute de la caza en los terrenos sometidos a régimen de caza controlada corresponde al Ministerio de Agricultura, que lo llevará a efecto directamente a través del Servicio, o, si lo estima más conveniente, a través de una Sociedad de Cazadores Colaboradora. 5. La Sociedad de Cazadores Colaboradora a que se refiere el apartado anterior será designada por concurso público entre las que ostenten este título, sin perjuicio de que el concurso pueda declararse desierto si así se estimase conveniente. El concurso público, cuya resolución compete al Servicio, se regirá por un pliego de condiciones en el que se contendrán las de carácter jurídico, administrativo, cinegético y económico, que se entiendan adecuadas al caso, debiendo figurar explícitamente las siguientes: a) Que el plazo de adjudicación no será inferior a seis años, si se trata de caza menor, y a nueve, si de caza mayor. b) La índole y régimen estatutario de la Sociedad, el alcance y repercusión social de sus actividades y el mayor número de afiliados serán factores básicos para decidir la adjudicación del concurso. En igualdad de condiciones la preferencia se otorgará a las Sociedades locales, provinciales o nacionales, en este mismo orden. c) Que será preciso depositar una fianza para responder al cumplimiento de las condiciones del pliego. d) Que los gastos de señalización de los terrenos y los de mantenimiento del personal de guardería serán de cuenta y cargo de la Sociedad adjudicataria. e) Que el Servicio se reserva la facultad de inspeccionar, en la forma que estime oportuna, el cumplimiento de los planes de aprovechamiento cinegético establecidos y la de modificarlos, cuando así lo aconsejen las circunstancias, en beneficio de la riqueza cinegética afectada. 6. Los titulares de derechos sobre terrenos sometidos a régimen de caza controlada y, en su caso, los titulares de terrenos incluidos en el coto local establecido en el término o términos municipales sobre los que tales terrenos se extiendan, podrán formar parte de las Sociedades Colaboradoras adjudicatarias, abonando una cuota no superior al 75 por 100 de la estatuida para los restantes socios. 7. Si en los terrenos de caza controlada el Servicio se ocupa directamente del aprovechamiento, los permisos que otorgue para el ejercicio de la caza se concederán con carácter preferente a los cazadores locales y provinciales, reservándose siempre un número no inferior a la cuarta parte del total para cazadores nacionales o extranjeros residentes. La entrega de los permisos a los peticionarios se hará de acuerdo con las normas fijadas por el propio Servicio, y el importe por permiso de los concedidos a los cazadores no locales no podrá exceder del doble fijado para los locales. 8. Cuando el aprovechamiento cinegético de un terreno sometido a régimen de caza controlada haya sido adjudicado a una Sociedad de Cazadores Colaboradora, los permisos para el ejercicio de la caza serán otorgados en exclusiva a sus miembros, si bien deberá reservarse siempre para cazadores nacionales o extranjeros residentes, no asociados, un número no inferior a la cuarta parte, repartidos uniformemente a lo largo del período hábil de caza, y a un importe fijado por el Servicio que no será superior al doble del que abonen sus asociados. Los permisos para cazadores ajenos a la Sociedad Colaboradora serán distribuidos entre los peticionarios por el propio Servicio, sin perjuicio de que su importe sea ingresado en las arcas de la Sociedad. 9. Si se obtienen beneficios del aprovechamiento cinegético de los terrenos sometidos a régimen de caza controlada, su importe se sumará a la renta a que se refiere el artículo 19.14 del presente Reglamento. En su defecto se distribuirán entre los titulares cinegéticos de los terrenos afectados, en proporción a la superficie de sus fincas. 10. Los terrenos sometidos a régimen de caza controlada podrán ser excluidos del mismo, total o parcialmente, por motivos basados en: a) Vencimiento del plazo que figuraba en la resolución que determinó el régimen de caza controlada. b) Renuncia o disolución de la Sociedad de Cazadores Colaboradora adjudicataria antes del vencimiento del plazo de adjudicación, lo que llevará aneja la pérdida de la fianza depositada. c) Contravención de las condiciones que figurando en el pliego de condiciones por el que se adjudicó el concurso lleven como sanción la cesación en la condición de adjudicatario. d) Resolución recaída en virtud de propuesta formulada por el Servicio, tanto en relación con los terrenos que tengan directamente a su cargo, como en los concedidos a Sociedades de Cazadores Colaboradoras, basada en razones sociales, agrarias, cinegéticas o cualesquiera otras de suficiente importancia. 11. Los supuestos contemplados en los apartados c) y d) del número anterior motivarán la incoacción de un expediente administrativo por el Servicio, en el que serán oídos los mismos Consejos Locales o Provinciales de Caza que intervinieron en el de afección de los terrenos al régimen de caza controlada y que el Servicio elevará con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para la resolución pertinente. 12. Llegado el momento de entrar en vigor la desafección, o vencido el plazo acordado en su día para que los terrenos quedasen sometidos al régimen de caza controlada, sin que por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se hubiese acordado nueva prórroga o la veda temporal de los mismos, éstos recuperarán su condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común. Art. 17. De los cotos de caza en general. 1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada como tal mediante resolución del Servicio. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior no se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento sobre uso de armas de caza en las zonas de seguridad, ni de lo establecido en el artículo 10.5 de este mismo Reglamento. 3. a) La declaración de coto de caza se efectuará a petición de los titulares citados en el artículo sexto del presente Reglamento o, en su caso, a petición de las Entidades patrocinadoras citadas en el artículo 19.1 del mismo. Tal declaración lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto. b) La solicitud de declaración de coto de caza se presentará en los modelos oficiales que al efecto se establezcan por el Servicio, en la Jefatura Provincial del mismo que corresponda a la ubicación de los terrenos afectados, o en la de la provincia que ocupen mayor extensión si afectan a varias, la cual la elevará con su informe a la resolución de la Jefatura Nacional, que podrá recabar, previamente, el informe de los Consejos Locales y Provinciales de Caza correspondientes. Contra la resolución del Servicio cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. 4. Cuando el Servicio estime que la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, se abstendrá de dictar resolución y, dando audiencia por un plazo no inferior a quince días, previa la publicación oportuna en el Boletín Oficial de las provincias respectivas, a las Entidades y personas afectadas y, preceptivamente, al Consejo Provincial de Caza, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual, oído, si lo considera oportuno, el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, resolverá lo que estime más conveniente sobre la constitución del acotado. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura. 5. Los cotos de caza pueden ser privados, locales y sociales. 6. La señalización de los cotos de caza, cumpliendo lo previsto en el artículo 10.4 de este Reglamento, deberá hacerse de modo muy especial en sus distintos accesos, al objeto de resaltar en estos puntos la condición de acotado inherente a los terrenos incluidos en el mismo. 7. En los cotos de caza las especies cinegéticas deberán estar protegidas y fomentadas, aprovechándose de forma ordenada. A estos efectos el Servicio podrá exigir a los titulares o arrendatarios la confección de un plan de conservación y aprovechamiento cinegético, cuyo cumplimiento será obligatorio una vez que haya sido aprobado por el mencionado Servicio. Por el Servicio se adoptarán las medidas de inspección precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente párrafo. 8. En aquellos cotos de caza en los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias, el aprovechamiento de estas especies deberá adaptarse a los planes confeccionados al efecto por el Servicio. Entre las finalidades del plan figurará expresamente la evitación de aprovechamientos abusivos, estableciendo las condiciones precisas para ello. 9. Cuando el propietario o propietarios de los terrenos incluidos en un coto o los titulares del mismo decidan cercarlo, total o parcialmente, deberán hacerlo constar previamente,a efecto cinegéticos, ante la Jefatura Provincial del Servicio, la cual elevará el expediente, con su informe a la Jefatura Nacional que impondrá las condiciones técnicas que a su juicio deba reunir el cerramiento. Contra la resolución del Servicio cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Esta disposición sólo será aplicable a los cerramientos de terrenos aportados voluntariamente al coto por sus titulares y en tanto conserven su condición de acotados. 10. a) Cuando de las inspecciones practicadas por el Servicio en los cotos de caza se desprenda que éstos no cumplen su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento, incoará el oportuno expediente, que, con audiencia de los interesados e informe de los Consejos Locales y Provinciales de Caza correspondientes, elevará, con el suyo propio, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual podrá anular la declaración que autorizaba la creación del coto, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse a los responsables de las contravenciones que se hayan podido producir. b) Se incoará análogo expediente cuando los cerramientos a que se refiera el número anterior no cumplan con las condiciones técnicas que hayan sido prescritas por el Servicio. 11. Quedan prohibidos y, por consiguiente, serán nulos, los contratos de subarriendo del aprovechamiento cinegético de los cotos de caza. Asimismo, será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de la Ley de Caza o cualquier otra figura jurídica que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas en el presente número. Art. 18. De los cotos privados de caza. 1. Los propietarios y titulares citados en el artículo sexto del presente Reglamento podrán constituir cotos privados de caza, previa incoacción y resolución favorable del expediente a que se refiere el artículo 17.3 del mismo. A la solicitud, presentada en la Jefatura Provincial del Servicio, deberá acompañarse, en modelo oficial, una declaración del titular, haciendo constar su derecho al disfrute cinegético, con expresión del nombre de la finca, sus linderos, cabida real y especies cinegéticas, objeto principal del aprovechamiento. 2. Los terrenos integrados en estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad, siempre que sean colindantes. Cuando participen en el acuerdo titulares distintos de los dueños, habrán de contar con la autorización escrita de los mismos. 3. Tratándose de fincas cuya propiedad corresponda proindiviso a varios dueños, será preciso, para constituir un coto privado o integrarse en él, que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil. 4. Cuando el Estado, las Entidades Locales u otras de derecho público constituyan sobre terrenos de su propiedad cotos privados de caza no podrán formar parte de las Asociaciones a que se refiere el número 2 anterior, a no ser que el coto se explote en régimen de arrendamiento otorgado por subasta pública. 5. Las superficies mínimas para construir estos cotos serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas, si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas, si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos estén constituidos por terrenos de varios titulares asociados, en la forma citada en el número 2 del presente artículo, las superficies mínimas serán el doble de las señaladas anteriormente. En las provincias insulares, siempre que medie petición de los interesados y concurran circunstancias cinegéticas especiales que lo hagan aconsejable, estas superficies podrán ser reducidas por el Servicio, hasta en un 50 por 100, y por el Ministro de Agricultura a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuando la reducción exceda de este porcentaje. 6. No obstante lo indicado en el apartado anterior, en zonas donde la única explotación cinegética viable sea la caza menor de pelo, la Jefatura Nacional del Servicio, a petición de parte y previo expediente al que se incorporará, si se estima necesario, el parecer del Consejo Local de Caza, o del Provincial, en su defecto, podrá autorizar la constitución de cotos privados de un solo propietario o titular cuando la superficie de la finca sea superior a 20 hectáreas. 7. a) La superficie mínima para constituir un coto privado para la caza de aves acuáticas será de 100 hectáreas, pero en casos excepcionales, tratándose de fincas de un solo propietario, y previa la incoacción del oportuno expediente, el Servicio oyendo, si lo considera necesario, al Consejo Local de Caza, o al Provincial, en su defecto, podrá reducir esta superficie hasta el límite prudencial que se considere adecuado. b) Cualquiera que sea la superficie sobre la que se autorice la constitución de un coto privado de caza de aves acuáticas, éste debe comprender la totalidad de la masa de agua afectada. 8. Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la agregación de fincas enclavadas, siempre y cuando la superficie conjunta de los enclavados no exceda del 10 por 100 de la inicialmente acotada. A tal efecto los interesados deberán intentar previamente los oportunos acuerdos con los titulares de las fincas enclavadas. 9. Caso de no obtenerse el acuerdo previo con los propietarios o titulares de los enclavados, podrá incoarse asimismo el expediente de su agregación ante el Servicio, el cual decidirá en cuanto a la procedencia o no de la integración. Si la resolución es favorable a la integración, el Servicio fijará el precio y condiciones del aprovechamiento cinegético, poniéndolos en conocimiento de las partes interesadas, las cuales, en caso de disconformidad, podrán hacer uso del recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En caso de otorgarse la agregación forzosa, los titulares de los enclavados quedarán integrados en la correspondiente asociación de titulares del coto, con la consiguiente participación en las actividades comunes. 10. A los efectos señalados en los dos números anteriores, podrá también otorgarse la condición de enclavados a las parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto. 11. Se exceptúan de la consideración de enclavados a tales efectos, las fincas de un solo titular cuya superficie sea superior a la mínima exigible para constituir un coto privado. 12. En los cotos privados de un solo titular, el ejercicio del derecho de caza corresponde a éste y a las personas que autorice por escrito. 13. El aprovechamiento de la caza existente en los montes catalogados pertenecientes a Entidades Públicas Locales, constituidos en cotos privados, deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes de Montes y Régimen Local. 14. En los cotos privados integrados por asociación de titulares de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de caza, las características y régimen orgánico de la asociación, y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento deberán ser sometidos al conocimiento y aprobación, si procede, del Servicio. 15. La obligación de señalizar los terrenos que comprenden los cotos privados corresponde a sus titulares, que deberán hacerlo de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 10.4.a) y 17.6 del presente Reglamento. Art. 19. De los Cotos locales de Caza. 1. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de cotos locales de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente artículo. 2. La representación a que se refiere el número anterior deberá conferirse mediante documento público o privado e implicará la cesión del derecho de caza a favor de las Entidades patrocinadoras, sin perjuicio de lo que previene el número 14.d) de este mismo artículo. En el documento de referencia se especificarán los linderos y cabidas de las fincas afectadas. 3. a) Podrán aportar sus terrenos para la constitución de cotos locales de caza el Estado, las Entidades de Derecho público y privado y los particulares. b) Los montes catalogados como de Utilidad Pública también podrán formar parte, en su totalidad o parcialmente, de los cotos locales de caza cuando lo autorice la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con la conformidad de la entidad propietaria y sin perjuicio de las facultades peculiares que sobre esta materia específica se deriven de las disposiciones actualmente en vigor. 4. Para obtener la declaración de coto local de caza será requisito indispensable que la superficie abarcada por los terrenos a acotar sea mayor de 500 ó 1.000 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor, si bien no excederá, incluidos los enclavados, del 75 por 100 de la total del término municipal en que estén ubicados. A tal efecto se considerará esta superficie total según los datos que obren en el Instituto Geográfico y Catastral y las de los terrenos que hayan de formar el coto local según los datos que aparezcan en el Servicio del Catastro, debiendo procurar que el coto comprenda fincas o parcelas completas para facilitar su delimitación material del modo más claro posible, llegando, para esta finalidad, si fuera preciso, al establecimiento de los perímetros correspondientes por el propio Servicio. 5. No obstante lo indicado en el número anterior, cuando existan causas debidamente justificadas, las Entidades patrocinadoras podrán solicitar, en petición razonada, la modificación de las cifras fijadas como mínimas para los cotos locales de caza. Tal solicitud será presentada en la Jefatura Provincial del Servicio, que recabará el informe de los Consejos Locales y Provinciales de Caza que corresponda, y con el suyo propio lo elevará a la Jefatura Nacional del citado Servicio, para que ésta resuelva el expediente. 6. Podrá autorizarse la creación de cotos locales de caza sobre terrenos integrados en términos colindantes, siempre que la superficie aportada a través de las Entidades patrocinadoras no exceda del 75 por 100 de la del término municipal respectivo. Para ello se precisará que la creación del coto la propongan conjuntamente las Entidades patrocinadoras afectadas y que en el expediente promovido al efecto hayan sido oídos los Consejos Locales y Provinciales de Caza respectivos. 7. Cuando en un coto local de caza existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial cuya superficie total no exceda de la cuarta parte del coto, la Entidad o Entidades patrocinadoras podrán solicitar su incorporación al coto dirigiendo la oportuna petición al Servicio, el cual le dará el mismo trámite que el señalado en el número 5 anterior. En el supuesto de que la resolución sea favorable a la incorporación, los titulares de los terrenos afectados participarán de los mismos derechos y obligaciones que los titulares de los demás terrenos que forman el coto local. 8. La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes de un coto local podrá hacerse en su totalidad o dividiendo el coto en varios lotes, cada uno de los cuales debe ser mayor de 500 hectáreas si se trata de caza menor, y de 1.000 hectáreas si de caza mayor. En ambos casos deberá formar parte de la mesa de la subasta un representante de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. 9. a) La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético y de los cotos locales de caza patrocinados por Ayuntamientos o Entidades Locales Menores se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local. Si el coto ha sido patrocinado por una Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, la contratación y adjudicación se hará mediante subasta pública. b) Si los terrenos comprendidos en el coto local de caza abarcan varios términos colindantes, los actos necesarios para la contratación y adjudicación tendrán lugar en la sede de la Entidad que aporte mayor superficie de terreno. c) En todo caso las condiciones técnicas fijadas por el Servicio, según las cuales ha de realizarse el aprovechamiento cinegético, serán incorporadas al pliego de condiciones respectivo. 10. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza no podrá ser menor de seis años si se trata de caza menor, ni de nueve si fuere de caza mayor. 11. El Servicio gozará del derecho de tanteo en la adjudicación y contratación de cotos locales de caza, cualesquiera que sean las Entidades patrocinadoras, con el exclusivo fin de crear cotos sociales de caza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4, inciso c), de la Ley de Caza. Esta circunstancia, así como la prohibición de iniciar al aprovechamiento cinegético prevista en el artículo 20.5 de este Reglamento, se hará constar expresamente en los pliegos de condiciones por los que se rija la contratación y adjudicación de los cotos locales. 12. En los cotos locales de caza el ejercicio del derecho a cazar corresponde a los respectivos adjudicatarios de los aprovechamientos o a las personas que ellos autoricen por escrito. 13. Es obligación de los adjudicatarios del aprovechamiento cinegético de un coto local de caza la señalización de éste en las condiciones prescritas en los artículos 10.4 y 17.6 del presente Reglamento. 14. a) Del importe total de la renta, o sea del precio de la adjudicación del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza, se detraerá un 10 por 100, que se ingresará en el Servicio, el cual deberá invertirlo, precisamente dentro de los cinco años naturales siguientes al del que haya tenido lugar el ingreso, en realizaciones de fomento cinegético en el propio término o términos municipales sobre los que esté establecido el coto, haciéndolo bien por sí o bajo su control y dirección técnica. b) Salvo acuerdo en contrario suscrito por la Entidad o Entidades patrocinadoras y los titulares de los terrenos incluidos en un coto local de caza, se detraerá el importe total de la renta aludida en el párrafo anterior, otro 10 por 100 para el Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos, más otro 10 por 100 para las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Ganaderos, cuyas sumas serán destinadas, exclusivamente, a atender fines generales de interés agrario local. La participación de cada Ayuntamiento o Hermandad Sindical en el 10 por 100 correspondiente, cuando sean varios los que hayan gestionado la aportación de terrenos al coto local, lo será en proporción a la superficie de sus respectivas aportaciones. c) El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior habrá de estar suscrito por las partes interesadas dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de adjudicación del coto local, debiendo prestar su conformidad un número de titulares del derecho de caza no inferior a la mitad más uno y cuyo terrenos cubran al menos la mitad de la superficie del coto. d) Hechas las detracciones a que se refieren los apartados a) y b) anteriores, el resto de la renta se distribuirá entre los titulares del derecho de caza en proporción a la superficie de las fincas respectivas integradas en el coto local. 15. También entrarán a participar, con igualdad de derechos en la distribución a que hace referencia el apartado d) del número anterior, los titulares que hubieran ofrecido, en su día, sus terrenos con el fin de integrarlos en el coto local, aunque éstos no hubieran llegado a formar parte del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 del presente Reglamento. 16. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya establecido, tratase de constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse tal propósito en forma escrita y fehaciente a la Entidad o Entidades patrocinadoras, al menos con un año de antelación respecto a la fecha de terminación de la adjudicación del aprovechamiento cinegético. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta que transcurra un nuevo turno o período de explotación del coto local. Art. 20. De los Cotos sociales de Caza. 1. Se denominan cotos sociales de caza, aquellos cuyo establecimiento responde a la finalidad de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades a todos los cazadores españoles que lo deseen. 2. El establecimiento de los cotos sociales podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos: a) Los del Estado y sus Organismos autónomos. b) Los que, constituyendo o no coto privado de caza, puedan quedar para dicha finalidad, a disposición del Servicio, bien por ofrecimiento de sus titulares o por contratación gestionada directamente por el Servicio. Tratándose de Montes de Utilidad Pública o de Libre Disposición, será preciso contar, además de con la previa conformidad de las Corporaciones interesadas, con la oportuna autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. c) Los constituidos en cotos locales de caza sobre los que el Servicio haga uso del derecho de tanteo, concedido para esta finalidad en el artículo 18.4.c) de la Ley de Caza. 3. La adscripción de terrenos del Estado y sus Organismos autónomos a un coto social de caza deberá acordarse mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura. En el caso de que los terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, la adscripción se hará por Orden del mismo, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. 4. El derecho de tanteo a que se refiere el apartado c) del número 2 anterior podrá ser ejercitado por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación. A estos efectos las Entidades patrocinadoras de cotos locales estarán obligadas a enviar por correo certificado al Jefe nacional del citado Servicio y precisamente dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la subasta, copias autorizadas del pliego de condiciones y del acta de adjudicación provisional. 5. Si se produjera la adjudicación definitiva del aprovechamiento en los cotos locales de caza, sin que se hubiera efectuado la notificación a que se refiere el número anterior, dicha adjudicación será nula de pleno derecho. En todo caso estará prohibida la iniciación del aprovechamiento cinegético del coto local cuya adjudicación definitiva se haya realizado prescindiendo de la notificación preceptiva al Servicio, o antes del transcurso del correspondiente plazo de tanteo. 6. La administración de los cotos sociales de caza corresponde al Servicio, que deberá destinar a estos fines una cantidad anual no inferior al 25 por 100 de los ingresos que en su favor se establecen en la Ley de Caza. 7. El ejercicio de la caza en los cotos sociales se reglamentará por el Servicio de forma que quede asegurada la conservación y fomento de las especies cinegéticas, dándose opción para que cuantos cazadores lo soliciten y cumplan con las normas que en cada caso se establezcan puedan tener la oportunidad de practicarlo. 8. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en los cotos sociales se hará por el Servicio de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética del coto. A estos efectos el Servicio confeccionará para cada coto social un presupuesto de ingresos y gastos, en el que no se incluirá ningún gasto que corresponda a haberes del personal técnico o administrativo. 9. El disfrute de los cotos sociales de caza queda reservado exclusivamente a ciudadanos españoles, si bien la mitad de los permisos se otorgarán con carácter preferente a los cazadores residentes en la provincia o provincias en que estén localizados, los cuales además no abonarán por ellos más del 75 por 100 del importe que se fije para los permisos que se concedan a los cazadores no residentes. La distribución de los permisos se realizará de acuerdo con las normas que para cada coto fije el Servicio. Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1971. Ref. BOE-A-1971-618. Art. 20. De los Cotos sociales de Caza. 1. Se denominan cotos sociales de caza, aquellos cuyo establecimiento responde a la finalidad de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades a todos los cazadores que lo deseen. 2. El establecimiento de los cotos sociales podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos: a) Los del Estado y sus Organismos autónomos. b) Los que, constituyendo o no coto privado de caza, puedan quedar para dicha finalidad, a disposición del Servicio, bien por ofrecimiento de sus titulares o por contratación gestionada directamente por el Servicio. Tratándose de Montes de Utilidad Pública o de Libre Disposición, será preciso contar, además de con la previa conformidad de las Corporaciones interesadas, con la oportuna autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. c) Los constituidos en cotos locales de caza sobre los que el Servicio haga uso del derecho de tanteo, concedido para esta finalidad en el artículo 18.4.c) de la Ley de Caza. 3. La adscripción de terrenos del Estado y sus Organismos autónomos a un coto social de caza deberá acordarse mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura. En el caso de que los terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, la adscripción se hará por Orden del mismo, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. 4. El derecho de tanteo a que se refiere el apartado c) del número 2 anterior podrá ser ejercitado por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación. A estos efectos las Entidades patrocinadoras de cotos locales estarán obligadas a enviar por correo certificado al Jefe nacional del citado Servicio y precisamente dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la subasta, copias autorizadas del pliego de condiciones y del acta de adjudicación provisional. 5. Si se produjera la adjudicación definitiva del aprovechamiento en los cotos locales de caza, sin que se hubiera efectuado la notificación a que se refiere el número anterior, dicha adjudicación será nula de pleno derecho. En todo caso estará prohibida la iniciación del aprovechamiento cinegético del coto local cuya adjudicación definitiva se haya realizado prescindiendo de la notificación preceptiva al Servicio, o antes del transcurso del correspondiente plazo de tanteo. 6. La administración de los cotos sociales de caza corresponde al Servicio, que deberá destinar a estos fines una cantidad anual no inferior al 25 por 100 de los ingresos que en su favor se establecen en la Ley de Caza. 7. El ejercicio de la caza en los cotos sociales se reglamentará por el Servicio de forma que quede asegurada la conservación y fomento de las especies cinegéticas, dándose opción para que cuantos cazadores lo soliciten y cumplan con las normas que en cada caso se establezcan puedan tener la oportunidad de practicarlo. 8. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en los cotos sociales se hará por el Servicio de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética del coto. A estos efectos el Servicio confeccionará para cada coto social un presupuesto de ingresos y gastos, en el que no se incluirá ningún gasto que corresponda a haberes del personal técnico o administrativo. Se modifica el apartado 1 y se deroga el 9 por el art. 3 del …

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