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En resumen

Esta ley establece medidas en diversas áreas como la tributaria, presupuestaria, de empresas públicas, recaudación, contratación, función pública y fianzas de arrendamientos y suministros, con el fin de complementar los objetivos de política económica de la Comunidad Autónoma.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La presente ley aprueba medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación y de función pública, así como de fianzas de arrendamientos y suministros. Estas medidas regulan materias no relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto o de débil conexión con la esencia de la misma, lo que determina su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, si bien constituyen, al mismo tiempo, instrumentos de utilidad para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de política económica plasmados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. La ley contiene ochenta y nueve artículos estructurados en dos títulos, el segundo de los cuales, referido a las fianzas de arrendamientos y suministros que deben depositarse en la Administración Autonómica, contiene la regulación legal completa de este ingreso de la Comunidad Autónoma; completándose en su parte final con seis disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo. 2 Mediante el capítulo I del título I se crean siete tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en materia de turismo y medio ambiente. Al tratarse de servicios que se refieren, afectan o benefician de modo particular a los sujetos pasivos, el coste de la actividad administrativa debe financiarse por los beneficiarios directos de los mismos. De otro lado, la Directiva del Consejo de la Unión Europea 96/43/CE obliga a efectuar numerosas modificaciones en la vigente tasa por inspección y control de carnes frescas creada y regulada por la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a Entidades de derecho público. Ante el alcance de la reforma, la presente ley establece un nuevo texto completo que deroga el establecido por la Ley 9/1996, recogiéndose las nuevas directrices comunitarias que alcanzan a la misma denominación de esta tasa. 3 En el capítulo II del título I se contienen las modificaciones de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en la materia presupuestaria que afectan fundamentalmente a las empresas de la Junta de Andalucía y que inciden en el concepto y contenido del presupuesto de la Comunidad Autónoma. En la anterior redacción, el presupuesto de la Comunidad contenía los programas de actuación, inversión y financiación de las empresas y, en su caso, los presupuestos de explotación o de capital si las empresas percibían subvenciones de esta naturaleza con cargo al presupuesto. La presente ley define el presupuesto de la Comunidad como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta y sus organismos e instituciones y de los derechos que se prevean liquidar durante el ejercicio, así como de las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las empresas, contenidas en los correspondientes presupuestos de explotación y de capital que deben elaborarse aunque aquéllas no perciban subvenciones con cargo al presupuesto. Asimismo, se modifica el procedimiento de elaboración del anteproyecto de estados de gastos del presupuesto en cuanto a la fecha de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda que se hace coincidir con la de los presupuestos de explotación y de capital de las empresas y de elaboración de los programas de actuación, inversión y financiación. De otro lado, se introduce en la citada Ley General de la Hacienda Pública el artículo 6 bis referido a los consorcios, fundaciones y demás entidades no previstas en dicha Ley en los que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus organismos autónomos y empresas, estableciendo las necesarias medidas de control de estas entidades; se modifican determinados preceptos referidos al nivel de vinculación de los créditos, remanentes, ampliaciones y generaciones de créditos; se establece la comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda de la situación de los activos y pasivos financieros de los organismos y empresas de la Junta de Andalucía al objeto de mejorar la coordinación de la política financiera de la Comunidad y se regulan las transferencias corrientes a dichas empresas. 4 El capítulo III del título I, referido a recaudación, contiene la modificación del artículo 18 de la Ley General de la Hacienda Pública introduciendo un nuevo número con la finalidad de contemplar, con alcance general, las modificaciones ya establecidas en normas especiales de determinados ingresos, como la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que instituyó a las Consejerías en titulares de la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de dichos ingresos, y a la Consejería de Economía y Hacienda en departamento competente para su recaudación en período ejecutivo, incluyendo los recursos procedentes de la gestión de los organismos autónomos, instituciones y demás entidades. De esta manera, la presente ley atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda el control de la gestión realizada por las Consejerías y entidades en relación a los recursos que tengan atribuidos, así como la recaudación en vía ejecutiva de todos los ingresos de derecho público de la Comunidad, lo que posibilita la gestión unitaria de dicha vía optimizando la misma a la vez que se permite su gestión por cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico. Las medidas en materia de recaudación se completan, por una parte, con la modificación del artículo 71 de la citada ley general, que prevé que los ingresos puedan realizarse a través de entidad de crédito y ahorro que preste el servicio de caja en el local del órgano de recaudación, a la vez que regula el régimen de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad previendo que realicen los ingresos de cualquier naturaleza que la Consejería de Economía y Hacienda determine, incluidos los derivados de la actividad de las Consejerías y organismos, con la consiguiente derogación de las determinaciones contenidas al respecto en el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo. Finalmente, la disposición transitoria primera de la ley contiene determinadas medidas respecto a los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario. 5 El capítulo IV del título I, relativo a las medidas en materia de contratación administrativa, determina el régimen jurídico aplicable a los contratos de aprovechamientos forestales. El título I de la ley se cierra con las medidas en materia de Función Pública contenidas en el capítulo V, que modifican los artículos 19, 34 y 37 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. La modificación del artículo 19 de la citada Ley 6/1985 contempla la organización del personal funcionario mediante la agrupación en los Cuerpos que procedan. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna. La reforma del artículo 34 de la repetida ley matiza la valoración de la prestación de servicios laborales en el correspondiente sistema selectivo y la del artículo 37 facilita la promoción interna del personal funcionario. Finalmente, se establecen cuatro disposiciones transitorias referidas al régimen de la oferta de empleo público durante 1998, al de las convocatorias para plazas correspondientes a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario, así como al régimen de las convocatorias para plazas correspondientes a dotaciones de personal interino y de personal laboral temporal del total existente a 31 de diciembre de 1995 y a la jornada lectiva de alcaldes electos. 6 El título II de la ley regula las fianzas de arrendamientos y suministros. La regulación de las fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda se efectúa al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de vivienda que le atribuye el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía, con pleno respeto a las determinaciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. En cuanto a las fianzas de los contratos de suministro de agua, gas y electricidad se efectúa en virtud de las competencias autonómicas en recursos y aprovechamientos hidráulicos y sobre régimen energético atribuidas por los artículos 13.12 y 15.5 del Estatuto, al constituir este depósito puro instrumento al servicio de las políticas que cabe entender incluidas en dichos títulos competenciales. La constitución de fianzas de arrendamientos fue establecida como una exigencia del propietario de fincas urbanas al arrendatario para que respondiera con la misma de los desperfectos ocasionados en la vivienda arrendada, estableciéndose por la Ley de 19 de abril de 1939 que la fianza fuera constituida por el arrendador en un organismo público para garantizar la devolución al arrendatario a la finalización del contrato. En desarrollo de dicha ley se dictó el Decreto de 11 de marzo de 1949 que, además de regular el depósito de las fianzas de alquiler de vivienda o locales de negocios, amplió su obligación a las empresas de suministros o servicios complementarios de la vivienda, estableciendo, al mismo tiempo, el «Papel de Fianzas» para la constitución del depósito en el organismo público recaudador. Una vez transferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante Real Decreto 3431/1983, de 28 de diciembre, las funciones relativas a la constitución de fianzas de alquileres y suministros, los Decretos 266/1984, de 10 de octubre, y 396/1986, de 17 de diciembre, establecieron la normativa autonómica necesaria en dicha materia completándose con determinadas disposiciones de las Leyes del Presupuesto de la Comunidad. Sin embargo, los postulados constitucionales de la garantía patrimonial de los ciudadanos determinan la necesidad de acometer una regulación legal completa de las fianzas de arrendamientos y suministros. Al constituir este depósito obligatorio una prestación patrimonial de carácter público, queda sometido al principio de reserva de ley en los términos del artículo 31.3 de la Constitución. De otro lado, la regulación de las fianzas de arrendamientos efectuada por el artículo 36 de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 hace necesario adecuar a la misma la normativa autonómica, de acuerdo, asimismo, con la previsión contenida en su disposición adicional tercera, que, en sintonía con la tradición normativa en la materia, prevé que las Comunidades Autónomas establezcan la obligación de depositar el importe de la fianza, sin devengo de interés, en la Administración Autonómica. Hay que señalar que la derogación que efectúa la repetida Ley de Arrendamientos del Decreto de 11 de marzo de 1949 producirá sus efectos en esta Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de la presente ley. A ello se añade la derogación que ésta efectúa expresamente en su disposición derogatoria única respecto a las disposiciones reglamentarias autonómicas dictadas en el marco normativo del Decreto de 1949, así como de las normas de vigencia indefinida contenidas en la Ley 7/1996, de 31 de julio, por lo que la regulación del título II de la presente ley pasa a constituir el marco normativo autonómico único de esta materia, sin perjuicio de que se establezcan las previsiones transitorias oportunas hasta que se produzca su desarrollo reglamentario. El título II se estructura en seis capítulos, distinguiéndose debidamente los aspectos referidos a la obligación de fianza, regulados en la correspondiente normativa específica, de los relativos a la obligación de su depósito obligatorio en la Administración Autonómica. La ley determina la naturaleza de ingreso de derecho público que le es propia a dichos depósitos obligatorios de fianzas y como tal su régimen de exacción, que en el período ejecutivo se llevará a cabo por la vía de apremio con arreglo a las disposiciones generales reguladoras de dicho procedimiento. Por otro lado, las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósitos sin interés desapareciendo el «Papel de Fianzas», sin perjuicio de que la disposición transitoria sexta de la ley contenga las determinaciones oportunas en orden a garantizar la devolución de los depósitos así constituidos contra la entrega del mismo. En cuanto a la gestión de los depósitos, la ley establece el régimen general de ingreso en efectivo en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá también a su devolución a la finalización del contrato, y la posibilidad de un régimen especial de concierto para las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad y determinados arrendadores de fincas urbanas en atención al volumen anual de fianzas a depositar. Las competencias en esta materia se atribuyen a la Consejería de Economía y Hacienda. No obstante, la disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno a que asigne a otra Consejería determinadas competencias, lo que habrá de efectuarse con aplicación en todo caso de las normas del régimen general relativas al ingreso y devolución a través de la Consejería de Economía y Hacienda. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno para asignar a empresas de la Junta de Andalucía la gestión de fianzas de arrendamientos de acuerdo con las determinaciones establecidas para el régimen concertado. Esta norma pasa a denominarse "Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de suministros", según establece la disposición final 2.1 de la Ley 5/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-423#df-2 EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La presente ley aprueba medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación y de función pública, así como de fianzas de arrendamientos y suministros. Estas medidas regulan materias no relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto o de débil conexión con la esencia de la misma, lo que determina su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, si bien constituyen, al mismo tiempo, instrumentos de utilidad para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de política económica plasmados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. La ley contiene ochenta y nueve artículos estructurados en dos títulos, el segundo de los cuales, referido a las fianzas de arrendamientos y suministros que deben depositarse en la Administración Autonómica, contiene la regulación legal completa de este ingreso de la Comunidad Autónoma; completándose en su parte final con seis disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo. 2 Mediante el capítulo I del título I se crean siete tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en materia de turismo y medio ambiente. Al tratarse de servicios que se refieren, afectan o benefician de modo particular a los sujetos pasivos, el coste de la actividad administrativa debe financiarse por los beneficiarios directos de los mismos. De otro lado, la Directiva del Consejo de la Unión Europea 96/43/CE obliga a efectuar numerosas modificaciones en la vigente tasa por inspección y control de carnes frescas creada y regulada por la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a Entidades de derecho público. Ante el alcance de la reforma, la presente ley establece un nuevo texto completo que deroga el establecido por la Ley 9/1996, recogiéndose las nuevas directrices comunitarias que alcanzan a la misma denominación de esta tasa. 3 En el capítulo II del título I se contienen las modificaciones de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en la materia presupuestaria que afectan fundamentalmente a las empresas de la Junta de Andalucía y que inciden en el concepto y contenido del presupuesto de la Comunidad Autónoma. En la anterior redacción, el presupuesto de la Comunidad contenía los programas de actuación, inversión y financiación de las empresas y, en su caso, los presupuestos de explotación o de capital si las empresas percibían subvenciones de esta naturaleza con cargo al presupuesto. La presente ley define el presupuesto de la Comunidad como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta y sus organismos e instituciones y de los derechos que se prevean liquidar durante el ejercicio, así como de las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las empresas, contenidas en los correspondientes presupuestos de explotación y de capital que deben elaborarse aunque aquéllas no perciban subvenciones con cargo al presupuesto. Asimismo, se modifica el procedimiento de elaboración del anteproyecto de estados de gastos del presupuesto en cuanto a la fecha de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda que se hace coincidir con la de los presupuestos de explotación y de capital de las empresas y de elaboración de los programas de actuación, inversión y financiación. De otro lado, se introduce en la citada Ley General de la Hacienda Pública el artículo 6 bis referido a los consorcios, fundaciones y demás entidades no previstas en dicha Ley en los que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus organismos autónomos y empresas, estableciendo las necesarias medidas de control de estas entidades; se modifican determinados preceptos referidos al nivel de vinculación de los créditos, remanentes, ampliaciones y generaciones de créditos; se establece la comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda de la situación de los activos y pasivos financieros de los organismos y empresas de la Junta de Andalucía al objeto de mejorar la coordinación de la política financiera de la Comunidad y se regulan las transferencias corrientes a dichas empresas. 4 El capítulo III del título I, referido a recaudación, contiene la modificación del artículo 18 de la Ley General de la Hacienda Pública introduciendo un nuevo número con la finalidad de contemplar, con alcance general, las modificaciones ya establecidas en normas especiales de determinados ingresos, como la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que instituyó a las Consejerías en titulares de la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de dichos ingresos, y a la Consejería de Economía y Hacienda en departamento competente para su recaudación en período ejecutivo, incluyendo los recursos procedentes de la gestión de los organismos autónomos, instituciones y demás entidades. De esta manera, la presente ley atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda el control de la gestión realizada por las Consejerías y entidades en relación a los recursos que tengan atribuidos, así como la recaudación en vía ejecutiva de todos los ingresos de derecho público de la Comunidad, lo que posibilita la gestión unitaria de dicha vía optimizando la misma a la vez que se permite su gestión por cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico. Las medidas en materia de recaudación se completan, por una parte, con la modificación del artículo 71 de la citada ley general, que prevé que los ingresos puedan realizarse a través de entidad de crédito y ahorro que preste el servicio de caja en el local del órgano de recaudación, a la vez que regula el régimen de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad previendo que realicen los ingresos de cualquier naturaleza que la Consejería de Economía y Hacienda determine, incluidos los derivados de la actividad de las Consejerías y organismos, con la consiguiente derogación de las determinaciones contenidas al respecto en el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo. Finalmente, la disposición transitoria primera de la ley contiene determinadas medidas respecto a los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario. 5 El capítulo IV del título I, relativo a las medidas en materia de contratación administrativa, determina el régimen jurídico aplicable a los contratos de aprovechamientos forestales. El título I de la ley se cierra con las medidas en materia de Función Pública contenidas en el capítulo V, que modifican los artículos 19, 34 y 37 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. La modificación del artículo 19 de la citada Ley 6/1985 contempla la organización del personal funcionario mediante la agrupación en los Cuerpos que procedan. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna. La reforma del artículo 34 de la repetida ley matiza la valoración de la prestación de servicios laborales en el correspondiente sistema selectivo y la del artículo 37 facilita la promoción interna del personal funcionario. Finalmente, se establecen cuatro disposiciones transitorias referidas al régimen de la oferta de empleo público durante 1998, al de las convocatorias para plazas correspondientes a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario, así como al régimen de las convocatorias para plazas correspondientes a dotaciones de personal interino y de personal laboral temporal del total existente a 31 de diciembre de 1995 y a la jornada lectiva de alcaldes electos. 6 El título II de la ley regula las fianzas de arrendamientos y suministros. La regulación de las fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda se efectúa al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de vivienda que le atribuye el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía, con pleno respeto a las determinaciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. En cuanto a las fianzas de los contratos de suministro de agua, gas y electricidad se efectúa en virtud de las competencias autonómicas en recursos y aprovechamientos hidráulicos y sobre régimen energético atribuidas por los artículos 13.12 y 15.5 del Estatuto, al constituir este depósito puro instrumento al servicio de las políticas que cabe entender incluidas en dichos títulos competenciales. La constitución de fianzas de arrendamientos fue establecida como una exigencia del propietario de fincas urbanas al arrendatario para que respondiera con la misma de los desperfectos ocasionados en la vivienda arrendada, estableciéndose por la Ley de 19 de abril de 1939 que la fianza fuera constituida por el arrendador en un organismo público para garantizar la devolución al arrendatario a la finalización del contrato. En desarrollo de dicha ley se dictó el Decreto de 11 de marzo de 1949 que, además de regular el depósito de las fianzas de alquiler de vivienda o locales de negocios, amplió su obligación a las empresas de suministros o servicios complementarios de la vivienda, estableciendo, al mismo tiempo, el «Papel de Fianzas» para la constitución del depósito en el organismo público recaudador. Una vez transferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante Real Decreto 3431/1983, de 28 de diciembre, las funciones relativas a la constitución de fianzas de alquileres y suministros, los Decretos 266/1984, de 10 de octubre, y 396/1986, de 17 de diciembre, establecieron la normativa autonómica necesaria en dicha materia completándose con determinadas disposiciones de las Leyes del Presupuesto de la Comunidad. Sin embargo, los postulados constitucionales de la garantía patrimonial de los ciudadanos determinan la necesidad de acometer una regulación legal completa de las fianzas de arrendamientos y suministros. Al constituir este depósito obligatorio una prestación patrimonial de carácter público, queda sometido al principio de reserva de ley en los términos del artículo 31.3 de la Constitución. De otro lado, la regulación de las fianzas de arrendamientos efectuada por el artículo 36 de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 hace necesario adecuar a la misma la normativa autonómica, de acuerdo, asimismo, con la previsión contenida en su disposición adicional tercera, que, en sintonía con la tradición normativa en la materia, prevé que las Comunidades Autónomas establezcan la obligación de depositar el importe de la fianza, sin devengo de interés, en la Administración Autonómica. Hay que señalar que la derogación que efectúa la repetida Ley de Arrendamientos del Decreto de 11 de marzo de 1949 producirá sus efectos en esta Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de la presente ley. A ello se añade la derogación que ésta efectúa expresamente en su disposición derogatoria única respecto a las disposiciones reglamentarias autonómicas dictadas en el marco normativo del Decreto de 1949, así como de las normas de vigencia indefinida contenidas en la Ley 7/1996, de 31 de julio, por lo que la regulación del título II de la presente ley pasa a constituir el marco normativo autonómico único de esta materia, sin perjuicio de que se establezcan las previsiones transitorias oportunas hasta que se produzca su desarrollo reglamentario. El título II se estructura en seis capítulos, distinguiéndose debidamente los aspectos referidos a la obligación de fianza, regulados en la correspondiente normativa específica, de los relativos a la obligación de su depósito obligatorio en la Administración Autonómica. La ley determina la naturaleza de ingreso de derecho público que le es propia a dichos depósitos obligatorios de fianzas y como tal su régimen de exacción, que en el período ejecutivo se llevará a cabo por la vía de apremio con arreglo a las disposiciones generales reguladoras de dicho procedimiento. Por otro lado, las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósitos sin interés desapareciendo el «Papel de Fianzas», sin perjuicio de que la disposición transitoria sexta de la ley contenga las determinaciones oportunas en orden a garantizar la devolución de los depósitos así constituidos contra la entrega del mismo. En cuanto a la gestión de los depósitos, la ley establece el régimen general de ingreso en efectivo en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá también a su devolución a la finalización del contrato, y la posibilidad de un régimen especial de concierto para las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad y determinados arrendadores de fincas urbanas en atención al volumen anual de fianzas a depositar. Las competencias en esta materia se atribuyen a la Consejería de Economía y Hacienda. No obstante, la disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno a que asigne a otra Consejería determinadas competencias, lo que habrá de efectuarse con aplicación en todo caso de las normas del régimen general relativas al ingreso y devolución a través de la Consejería de Economía y Hacienda. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno para asignar a empresas de la Junta de Andalucía la gestión de fianzas de arrendamientos de acuerdo con las determinaciones establecidas para el régimen concertado. TÍTULO I Medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación administrativa y de función pública CAPÍTULO I Medidas en materia tributaria Artículos 1 a 47. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-758#dd Sección 1.ª Creación de la tasa 00.41 por derechos de examen para la obtención del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y prestación de servicios administrativos Artículo 1. Creación. Se crea la tasa por derechos de examen para la obtención del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y prestación de servicios administrativos. Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de inscripción en las convocatorias de exámenes a realizar por la Escuela Oficial de Turismo de Andalucía para la obtención del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas así como la prestación de los servicios administrativos referidos en el artículo 5 de esta ley. Artículo 3. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la inscripción en las convocatorias para la realización de pruebas para la obtención del citado título, o demanden la prestación de servicios administrativos a que se refiere el artículo 5 de esta ley. Artículo 4. Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de inscripción o se preste el servicio. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud de inscripción y de prestación de servicios. Artículo 5. Cuotas. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: a) Por derechos de examen: Evaluación final de la prueba para la obtención del título: Prueba completa: 16.000 pesetas. Módulos sueltos: 6.500 pesetas. b) Por servicios administrativos: 1. Apertura de expediente académico, certificaciones y traslados: 2.500 pesetas. 2. Expedición de título oficial: 6.850 pesetas. Sección 2.ª Creación de la tasa 00.42 por derechos de examen para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad de guía de turismo de Andalucía y por expedición de credencial Artículo 6. Creación. Se crea la tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo de Andalucía y por expedición de credencial. Artículo 7. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de inscripción en las convocatorias de exámenes para la obtención de esta habilitación, así como la expedición de la correspondiente credencial o su duplicado. Artículo 8. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en las convocatorias para la realización de las pruebas para la obtención de la citada habilitación o la credencial o su duplicado. Artículo 9. Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de inscripción o se expida la credencial o su duplicado. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud de inscripción y de expedición de credencial o su duplicado. Artículo 10. Cuotas. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: a) Por derechos de examen: 1. Por matrícula completa prueba habilitación como Guía de Turismo: 10.000 pesetas. 2. Por matrícula complementaria habilitación otra provincia: 5.000 pesetas. 3. Por matrícula complementaria habilitación otro idioma: 5.000 pesetas. b) Por expedición de credencial o duplicado: 1.000 pesetas. Sección 3.ª Creación de la tasa 00.43 Por ocupación en vías Pecuarias Artículo 11. Creación. Se crea la tasa por ocupación en vías pecuarias. Artículo 12. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa las nuevas ocupaciones de terrenos de vías pecuarias que se realicen por autorizaciones y concesiones, de acuerdo con las disposiciones específicas de aplicación. Artículo 13. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las autorizaciones o concesiones antes mencionadas o personas que se subroguen. Artículo 14. Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento de la notificación de la resolución de autorización o concesión, efectuándose el pago en el plazo que establezca la misma. Si la duración de la ocupación fuera superior a un año, los ingresos se efectuarán con carácter periódico dentro del primer mes del vencimiento de cada uno de los períodos anuales. Artículo 15. Cuotas. El importe de la tasa se establecerá con arreglo a los siguientes parámetros: a) Ocupaciones de terrenos para actividades agrícolas: Ocupaciones hasta 1 hectárea, 5 pesetas por metro cuadrado y año. Ocupaciones entre 1 y 10 hectáreas, 50 pesetas por metro cuadrado y año. Ocupaciones más de 10 hectáreas, 550 pesetas por metro cuadrado y año. b) Ocupaciones de terrenos para actividades industriales y de servicios, 1.000 pesetas por metro cuadrado y año. En todos los casos la cuota se exigirá en proporción al período temporal de la ocupación. Artículo 16. Bonificación. Tendrá una bonificación del 80 por 100 del pago de la cuota las ocupaciones de terrenos para fines no empresariales y que no tengan el carácter de onerosos sin que se consideren como tales las economías familiares o de subsistencias. Sección 4.ª Creación de la tasa 00.44 por actuaciones de deslinde y modificación de trazados de vías pecuarias Artículo 17. Creación. Se crea la tasa por actuaciones de deslinde y de modificación del trazado de las vías pecuarias. Artículo 18. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones a realizar por la Administración Autonómica en materia de deslindes y modificaciones del trazado previstas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuando éstas se realicen a solicitud de persona interesada y por interés particular. Artículo 19. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el deslinde o modificación del trazado. Artículo 20. Exención. Estarán exentos del pago de la tasa las Corporaciones Locales y sus Mancomunidades. Artículo 21. Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se realice el deslinde o modificación del trazado solicitados. No obstante, el ingreso de su importe se efectuará con carácter previo al inicio del deslinde o modificación. Artículo 22. Cuota. La tasa se exigirá a razón de 400.000 pesetas por kilómetro o parte proporcional de vía pecuaria deslindada o del nuevo trazado resultante. Sección 5.ª Creación de la tasa 00.45 por copias de los fondos documentales de vías pecuarias Artículo 23. Creación. Se crea la tasa por copias de los fondos documentales de vías pecuarias. Artículo 24. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de copias de documentos existentes en los fondos documentales de vías pecuarias. Artículo 25. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten los servicios. Artículo 26. Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento de la prestación. No obstante, el ingreso de su importe será previo a su solicitud. Artículo 27. Exención. Estarán exentos del pago de la tasa las Corporaciones Locales y sus Mancomunidades. Artículo 28. Cuotas. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Formato Blanco y negro – Pesetas Color – Pesetas A4 7 150 A3 17 230 A2 70 2.700 A1 140 5.415 A0 275 – Sección 6.ª Creación de la tasa 00.46 por servicios administrativos en materia de flora y fauna silvestre Artículo 29. Creación. Se crea la tasa por servicios administrativos en materia de flora y fauna silvestre. Artículo 30. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de las solicitudes de autorización, así como la expedición de documentos acreditativos en materia de flora y fauna silvestre, referidos en el artículo 34 de esta ley. Artículo 31. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la autorización o expedición de documentos. Artículo 32. Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de autorización o se expidan los documentos. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud de autorización y de expedición de documentos. Artículo 33. Exención. Están exentas del pago de la tasa las autorizaciones para enseñanza o investigación en centros reconocidos como tales. Artículo 34. Cuotas. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1. Tramitación de solicitudes de autorización para la tenencia y posesión de aves de cetrería: 1.500 pesetas. 2. Expedición de carné de cetrero: 1.500 pesetas. 3. Expedición de carné de taxidermista: 1.500 pesetas. Sección 7.ª Creación de la tasa 00.47 por servicios administrativos en materia de protección ambiental Artículo 35. Creación. Se crea la tasa por servicios administrativos en materia de protección ambiental. Artículo 36. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de solicitudes de autorización y las actuaciones de inspección y control a instancia de persona interesada, referidas en el artículo 39 de esta Ley. Artículo 36. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de solicitudes en materia de protección ambiental referidas en el artículo 39 de esta Ley. Se modifica por el art. 105 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739. Artículo 37. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la autorización o actuación de inspección y control. Artículo 37. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la autorización de uso en zona de servidumbre de protección o la autorización de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental. Se modifica por el art. 106 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739. Artículo 38. Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de autorización o se realicen las actuaciones de inspección y control solicitadas. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud de autorización y de actuaciones de inspección y control. Artículo 38. Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de uso o de reconocimiento de entidad colaboradora. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud. Se modifica por el art. 107 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739. Artículo 39. Cuotas. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1. Tramitación de solicitudes de autorización de vertido o de uso en zona de servidumbre de protección: a) Por autorización de vertido: 25.000 pesetas. b) Por uso de zona de servidumbre: 8.000 pesetas. 2. Tramitación de solicitudes de autorización en materia de residuos tóxicos y peligrosos: a) De productor: 8.000 pesetas. b) De gestor: 25.000 pesetas. 3. Tramitación de solicitudes de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental, sea de aguas, de contaminación o de ruidos: 25.000 pesetas. 4. Inspecciones realizadas en materia de protección ambiental a solicitud del titular de la instalación: 25.000 pesetas. 5. Mediciones y tomas de muestras realizadas a solicitud del titular del foco en chimeneas: 100.000 pesetas por foco. 6. Análisis y toma de muestras realizadas a solicitud del titular en vertidos: a) Toma de muestras: 25.000 pesetas. b) Análisis: 3.000 pesetas por parámetro determinado. Artículo 39. Cuotas. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: a) Por la tramitación de solicitudes de autorización de uso en zona de servidumbre de protección: 53,08 euros. b) Por la tramitación de solicitudes de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental, sea de aguas, de contaminación o de ruidos: 165,08 euros. Se modifica por el art. 108 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739. Sección 8.ª Modificación de la tasa 17.01 por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral Sección 8.ª Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 40. Objeto de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos. Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos. A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán: Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza. Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones: Sacrificio de animales. Despiece de las canales. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos. Artículo 40. Creación. Se crea la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 41. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para preservar la salud pública y sanidad animal mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma: a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral. b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas. c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento. d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece. e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales. f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente. Artículo 41. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa: 1. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en: a) Mataderos, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma. b) Establecimientos lácteos sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma que requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos. 2. La realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en cualquier establecimiento alimentario sujeto a control oficial, sito en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 41. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa: 1. La práctica de controles e inspecciones sanitarios, necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía en mataderos, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2. La realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en cualquier establecimiento alimentario sujeto a control oficial, sito en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se modifica por el art. 5 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752. Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio. Ref. BOJA-b-2008-90014. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 41. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa: 1. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía en mataderos, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2. La realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en cualquier establecimiento alimentario sujeto a control oficial, sito en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio. Ref. BOJA-b-2008-90014. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 41. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible: 1. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía en mataderos, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía en buques factoría, congeladores y de transporte de productos de la pesca sitos en puertos de países terceros. 3. La realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en cualquier establecimiento alimentario sujeto a control oficial, sito en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se modifica por el art. 4.1 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297. Se modifica por el art. 5 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752. Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio. Ref. BOJA-b-2008-90014. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 41. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible: 1. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía, en mataderos, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía, en buques factoría, congeladores y de transporte de productos de la pesca sitos en puertos de países terceros. 3. La realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en cualquier establecimiento alimentario sujeto a control oficia, sito en el territorio de la Comunidad Autónoma Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958. Se modifica por el art. 4.1 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297. Se modifica por el art. 5 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752. Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio. Ref. BOJA-b-2008-90014. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 42. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos obligados al pago, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades: a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas. b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece: 1. Las mismas personas determinadas en el apartado anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero. 2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos. c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos. d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritas en el artículo anterior. Artículo 42. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, establecimientos lácteos, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 42. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial. Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio. Ref. BOJA-b-2008-90014. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 42. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial. Se modifica por el art. 6 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752. Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio. Ref. BOJA-b-2008-90014. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 43. Responsables de la percepción de las tasas. Serán responsables subsidiarios en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas. Artículo 43. Responsables subsidiarios. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 44. Lugar de realización del hecho imponible. Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas. Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso el lugar de realización del hecho imponible será el territorio de la Comunidad Autónoma de la que dependa el indicado centro. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a ésta ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo 46. Artículo 44. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 45. Devengo. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47. Artículo 45. Liquidación e ingreso. 1. Una vez efectuada la prestación de las actividades de inspección y control que constituyen el hecho imponible, se procederá por parte de los órganos gestores del Servicio Andaluz de Salud, con competencia en materia de gestión, liquidación y recaudación, a la liquidación mensual de la tasa en la que se especificará el sujeto pasivo, cuota y concepto aplicado de conformidad con las tarifas contenidas en el artículo 46 de esta Ley. 2. El pago se realizará mediante impreso de liquidación en modelo oficial y se efectuará bien a través de las entidades colaboradoras debidamente autorizadas en la gestión recaudadora de la Hacienda autonómica, o bien mediante pago telemático a través de la oficina virtual de la Consejería de Economía y Hacienda. 3. El plazo de ingreso de dicha tasa se efectuará en los términos establecidos en el artículo 21.1 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180. Artículo 45. Gestión e ingreso. 1. Los obligados al pago de la tasa deberán presentar una autoliquidación trimestral correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el trimestre natural anterior, dentro del plazo de los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero siguientes. Dicha autoliquidación comprenderá todos los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias. Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación se deberá efectuar el ingreso de las cuotas resultantes en el lugar y forma establecidos por la Consejería competente en materia de Hacienda. En caso de que el sujeto pasivo no presente autoliquidación de la tasa en el plazo establecido en este apartado los órganos competentes practicarán liquidación provisional de oficio sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador. 2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la liquidación de la tasa por controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento, establecida en el artículo 41.2 de esta Ley, se realizará mensualmente por los órganos competentes, una vez efectuada la prestación del servicio, en la que se especificará el sujeto pasivo, cuota y concepto aplicado de conformidad con las tarifas contenidas en el apartado Uno.4 del artículo 46. En este caso, el ingreso de dicha tasa se efectuará en los plazos establecidos en el artículo 21.1 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. El pago se realizará mediante impreso de autoliquidación en modelo oficial y se efectuará a través de los medios de pago establecidos por la Hacienda autonómica. 4. En los supuestos contemplados en el artículo 46. Uno, apartados 1, 2 y 3, los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su import …

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