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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Hasta el año 2019, Andalucía se encontraba situada entre las comunidades autónomas con mayor presión fiscal para sus contribuyentes. Por ello, el nuevo Gobierno consideró necesario acometer, dentro de las limitaciones normativas que tiene el sistema tributario español para las comunidades autónomas, una reforma fiscal estructural que estimulase nuestra demanda interna, impulsando, sobre la base de una mayor disponibilidad de rentas, nuestro ciclo económico en el contexto nacional, a la par que atrajese fuentes de riqueza deslocalizadas de nuestro ámbito. Una reforma fiscal, en todo caso, guiada por un compromiso de rigor presupuestario que dotase de credibilidad al sistema y que se fundamentase en la confianza del inversor potencial, en la seguridad jurídica, la certidumbre, la simplicidad y la modernización del sistema. Todo ello con el propósito de situar a la economía andaluza en el lugar que le corresponde en España y en Europa.
Dicha reforma fiscal se inició rebajando la tarifa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, estableciendo tipos de gravamen reducidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y bonificando el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se siguió adoptando otras medidas como la reducción de la tarifa del impuesto sobre el patrimonio. De este modo, se ha minorado de manera considerable la citada presión fiscal sobre los contribuyentes andaluces.
Mediante esta Ley se continúa con el ambicioso cambio en el sistema tributario andaluz, basándose para ello en ocho pilares básicos: continuar con la bajada de impuestos iniciada en 2019; favorecer el acceso a la vivienda; desarrollar políticas sociales y de apoyo a las familias, especialmente a jóvenes, e incluyendo como colectivo de especial protección a las familias numerosas y a las personas que han sufrido violencia doméstica y de terrorismo; apoyar decididamente a las personas más vulnerables, como son las personas discapacitadas y, por tanto, implantando unas políticas de apoyo a las mismas; desarrollar políticas de empresa, dirigidas a atraer inversión, a garantizar la continuidad de nuestras empresas y con un decidido apoyo al empleo; incluir políticas medioambientales, complementando la fiscalidad medioambiental; implementar políticas destinadas a hacer frente al reto demográfico, con el fin de luchar contra la despoblación de determinados municipios, y, como colofón final, desarrollar políticas de simplificación, eficiencia administrativa y transformación digital que faciliten la reducción de costes indirectos en el cumplimiento de obligaciones fiscales de ciudadanos y empresas.
II
La presente Ley recoge las medidas en materia de tributos cedidos que son directamente aplicables por los contribuyentes andaluces. Hasta la fecha de su aprobación, estas normas estaban recogidas en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, que se ha visto modificado recientemente por el Decreto Ley 1/2019, de 9 de abril, así como por las tres Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2019, 2020 y 2021, en las cuales también se introducen cambios en el citado Texto Refundido.
Con ello, esta Ley, además de incorporar la normativa antes citada y ya vigente en nuestra Comunidad Autónoma, recoge modificaciones de importante calado en los diferentes tributos cedidos, respecto de los que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias normativas limitadas, con el objetivo primordial de dar cumplimiento a los pilares y fundamentos señalados en el expositivo primero.
De acuerdo con lo anterior, se aprueban medidas que afectan al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a la tasa fiscal sobre el juego y al impuesto especial sobre determinados medios de transporte, que suponen la reducción del gravamen de estos tributos cedidos, situando a Andalucía entre las comunidades autónomas con una fiscalidad más baja.
III
Por lo que respecta al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se anticipa al ejercicio 2022 la reducción de la escala autonómica del impuesto prevista actualmente a lo largo de los ejercicios 2019 a 2023, minorando el gravamen de los tramos de la escala, lo que beneficia a todos los contribuyentes.
Asimismo, se mejora la aplicabilidad de determinadas deducciones vigentes, incrementando el importe de las mismas, ampliando el ámbito subjetivo y aumentando la cuantía del límite de las bases imponibles general y del ahorro que permite la aplicación de las mismas (pasando de 19.000 euros a 25.000 euros en tributación individual y de 24.000 euros a 30.000 euros en tributación conjunta), especialmente en las deducciones que tienen por objeto el desarrollo de políticas de protección de la familia, de las personas con discapacidad o de acceso a la vivienda, pudiendo con ello ser practicadas por un mayor número de contribuyentes. En particular, se mejoran las siguientes deducciones del modo que sigue:
En la deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes, se incrementa el porcentaje de deducción del 2% por inversión en vivienda habitual que tenga el carácter de protegida y del 3% cuando la inversión en la vivienda habitual la realiza una persona joven al 5% en ambos casos. Además, se suprime la referencia al IPREM que servía para determinar el límite de renta para el supuesto de inversión en viviendas protegidas, y se utiliza como límite de renta para ambas deducciones el sumatorio de la base imponible general y del ahorro, las cuales se incrementan respecto a las establecidas inicialmente para jóvenes.
En la deducción por cantidades invertidas en el alquiler de la vivienda habitual, se amplía el ámbito subjetivo a personas con discapacidad, personas mayores de 65 años, a personas víctimas de violencia doméstica, víctimas del terrorismo y personas afectadas, y se aumenta el límite de renta y el límite de deducción. De este modo, los jóvenes menores de 35 años, personas mayores de 65 años y personas víctimas de violencia doméstica y terrorismo podrán aplicarse una deducción del 15% con un máximo de 600 euros, en lugar de 500 euros. Y para los contribuyentes que tengan la consideración de personas con discapacidad se incrementa el límite de la deducción hasta 900 euros.
En la deducción por nacimiento o adopción de hijos, se extiende al acogimiento familiar de menores, se incrementa el importe de la deducción de 50 euros a 200 euros por cada hijo nacido, adoptado o por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial y se incrementa el límite de renta. Asimismo, se incrementa a 400 euros para el caso en el que el nacimiento, la adopción o el acogimiento se produzcan en determinados municipios con problemas de despoblación.
En la deducción para familia numerosa, al igual que en el resto de las medidas, se elevan en las cuantías citadas al principio de este expositivo los importes referidos a los límites de renta en base imponible general y del ahorro.
En la deducción para contribuyentes con discapacidad, se amplía el importe de 100 euros a 150 euros y se elevan en las mismas cuantías los límites de renta.
En la deducción para contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho con discapacidad se elevan en las mismas cuantías los importes referidos a los límites de renta en base imponible general y del ahorro. Además, se amplía el ámbito subjetivo de tal forma que se puedan aplicar la deducción todas las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía o registro análogo de cualquier Administración Pública.
En la deducción por asistencia a personas con discapacidad para el caso en que se acredite que necesita ayuda de terceras personas, se incrementa el porcentaje de la deducción desde el 15% hasta el 20%.
En la deducción por ayuda doméstica se incrementa desde el 15% hasta el 20% del importe de la cuota fija correspondiente a la cotización anual de un empleado satisfecha a la Seguridad Social por el empleador en el sistema especial del régimen general de empleados del hogar, con un límite máximo que se eleva desde 250 euros hasta 500 euros anuales. Asimismo, se amplía el ámbito subjetivo de aplicación a los contribuyentes mayores de 75 años.
En la deducción autonómica por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en determinadas sociedades mercantiles, se amplía a las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada. Por otro lado, con el fin de apoyar e incentivar las prácticas relacionadas con I+D+I, se establece una deducción incrementada del 50%, con el límite de 12.000 euros, para el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.
Por último, se crean dos nuevas deducciones. De un lado, se crea una deducción por gastos educativos, que comprende los gastos de enseñanza escolar o extraescolar de idiomas, de informática o de ambas, en un porcentaje del 15% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo y con el límite máximo de 150 euros por descendiente.
De otro lado, se crea una deducción por donativos con finalidad ecológica del 10% del importe de las donaciones dinerarias durante el período impositivo a determinadas Administraciones Públicas y entidades sin fines lucrativos y beneficiarias de mecenazgo, siempre que tengan como finalidad la defensa y conservación del medio ambiente. El límite máximo de la deducción es de 150 euros.
IV
En relación con el impuesto sobre el patrimonio, se mejora el actual mínimo exento para los contribuyentes con discapacidad, de modo que el actual de 700.000 pasa a ser de 1.250.000 euros para las personas con discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65% y de 1.500.000 euros para personas con discapacidad igual o superior al 65%.
V
Las novedades en el impuesto sobre sucesiones y donaciones suponen la modificación de la tarifa y la regulación de los coeficientes multiplicadores. En la tarifa se minora el gravamen en todos los tramos. Los coeficientes multiplicadores serán los mismos en función del grado de parentesco, sin discriminar en función de su patrimonio preexistente, simplificando la gestión y haciendo que la combinación de tarifa y coeficientes no supere, en general, el tipo marginal del 45%.
Asimismo, se mejora la aplicabilidad de determinadas reducciones vigentes por adquisiciones mortis causa e inter vivos del modo que sigue:
En la mejora de las reducciones de la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en la cuota mediante equiparaciones quedan totalmente equiparadas a los cónyuges las parejas de hecho o uniones de hecho, debidamente inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas.
En la mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición mortis causa de vivienda habitual, se pasa de una escala en función del valor del inmueble que va del 95% al 100% a un porcentaje fijo de reducción del 99%, con independencia de cuál sea el valor de la vivienda habitual transmitida.
En la mejora de la reducción estatal de la base imponible para personas con parentesco (cónyuge y parientes directos por herencias y mejora a otros parientes) en adquisiciones mortis causa de 1.000.000 de euros, con el objeto de continuar con la desfiscalización del impuesto para parientes directos, se establece de manera que sea aplicable a todos los contribuyentes del Grupo I y II sin discriminar en función de su patrimonio preexistente. Asimismo, se incrementa el importe de la reducción personal estatal para los contribuyentes comprendidos en el Grupo III, que pasa de 7.993,46 euros a 10.000 euros.
En la mejora de la reducción estatal de la base imponible para contribuyentes con discapacidad por adquisiciones mortis causa, se establece la reducción de 250.000 euros para quienes tengan la consideración de persona con discapacidad con un grado igual o superior al 33% e inferior al 65%. No obstante, la reducción será de 500.000 euros para aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Esta reducción mejorada será aplicable por el contribuyente independientemente de su relación de parentesco con el causante y sin discriminar en función de su patrimonio preexistente. Además, al ser compatible con la mejora de la reducción por parentesco anteriormente citada en el caso de contribuyentes comprendidos en los Grupos I y II, la reducción conjunta llegaría hasta 1.250.000 euros o 1.500.000 euros, según el grado de discapacidad, en vez de 1.000.000 de euros, y, en el caso de contribuyentes comprendidos en el Grupo III, hasta 260.000 euros o 510.000 euros, según el grado de discapacidad, en lugar de 10.000 euros.
En la mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición mortis causa e inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, se amplía el grupo de parentesco para el cómputo de la participación en el capital de las entidades, llegando éste hasta el 6.º grado colateral (actualmente, hasta el 3.º grado colateral). Se elimina el requisito exigido de que la actividad constituya la principal fuente de renta y se amplía la reducción a cesión de capitales a terceros, obtenidos mediante beneficios no distribuidos en los diez últimos años, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas. No se exige que la adquisición ni el mantenimiento de los bienes adquiridos gocen de exención en el impuesto sobre el patrimonio. No obstante, sí es requisito necesario que se mantengan en el patrimonio del contribuyente dichos bienes objeto de adquisición, no simplemente el valor de la adquisición. Se reduce el plazo de mantenimiento a tres años, con independencia del parentesco entre transmitente y adquirente. Se amplía el beneficio en negocios y empresas individuales a los supuestos en los que el transmitente se encontrara a la fecha de devengo del impuesto en situación de jubilación o incapacidad. Por último, por razones de técnica legislativa, se divide el contenido actual de los dos artículos que regulaban esta reducción para las adquisiciones mortis causa e inter vivos en dos a su vez, de tal forma que se recogen en un artículo las adquisiciones de empresas individuales y negocios profesionales, y en otro la reducción por participaciones en entidades, en ambos tipos de adquisiciones. Asimismo, este régimen pasa a ser aplicado también a las explotaciones agrarias, quedando de este modo incluidas en el mejor trato fiscal que se aprueba con carácter general para todo tipo de empresas.
En la reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la vivienda habitual, se suprime el requisito de tener que ser la primera vivienda habitual, se amplía la medida a víctimas de violencia doméstica, víctimas del terrorismo y personas afectadas, y se actualizan los importes de las bases máximas de la reducción, pasando los límites generales de 120.000 euros a 150.000 euros, con carácter general, y de 180.000 euros a 250.000 euros, para el supuesto en el que el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad.
En la reducción propia por la donación de vivienda habitual a descendientes se amplía su aplicación a descendientes menores de 35 años, a víctimas de violencia doméstica, víctimas del terrorismo y personas afectadas; se establece un límite de base máxima de reducción de 150.000 euros, con carácter general, y se actualiza el límite actual para el supuesto en el que el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad, que pasa a ser de 180.000 euros a 250.000 euros.
En la reducción por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional, se mejora el plazo de mantenimiento de la empresa, con independencia del grupo de parentesco.
VI
Por lo que se refiere al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se reduce el tipo de gravamen general aplicable a la transmisión de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los de garantía, pasando desde los tipos del 8%, 9% y 10% a un único tipo general del 7%. De igual modo, se reduce el tipo de gravamen general, en la modalidad de actos jurídicos documentados, para los documentos notariales, pasando desde el tipo del 1,5% al 1,2%. Para los arrendamientos, se establece un único tipo de gravamen del 0,3%, en lugar de la escala estatal.
Asimismo, en ambas modalidades se mejora el beneficio fiscal para promover una política social de vivienda, ya que, por una parte, para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se establece un tipo reducido del 6% para toda adquisición de vivienda habitual en inmuebles de valor no superior a 150.000 euros y, por otra, se amplía el ámbito subjetivo del tipo reducido del 3,5% a víctimas de violencia doméstica, víctimas del terrorismo y personas afectadas. De igual forma, se incrementa el valor de la vivienda, que sirve como límite para aplicar el beneficio fiscal, que pasa con carácter general de 130.000 euros a 150.000 euros, y de 180.000 euros a 250.000 euros para el supuesto en el que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad o forme parte de familia numerosa.
De otra parte, para la modalidad de actos jurídicos documentados se establece un tipo reducido del 1% para toda adquisición de vivienda habitual en inmuebles de valor no superior a 150.000 euros y, por otra, se amplía el ámbito subjetivo del tipo reducido del 0,3% a víctimas de violencia doméstica, víctimas del terrorismo y personas afectadas. De igual forma, se incrementa el valor de la vivienda, que sirve como límite para aplicar el beneficio fiscal, que pasa con carácter general de 130.000 euros a 150.000 euros, y de 180.000 euros a 250.000 euros para el supuesto en el que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad o forme parte de familia numerosa.
Además, se crean nuevos tipos reducidos en ambas modalidades del impuesto para la adquisición de vivienda habitual en determinados municipios con problemas de despoblación, con la finalidad de promover el asentamiento con carácter permanente, con los consiguientes beneficios económicos y sociales que ello supone para el entorno. Este es el motivo por el que este beneficio fiscal se aplica a las viviendas que van a tener la condición de habitual para el adquirente.
De otro lado, el tipo reducido para adquisición de los vehículos de turismo, ciclomotores y motocicletas «0 emisiones» se amplía a otros vehículos propulsados de forma ecológica, tales como bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal regulados en el Anexo II (apartado A) del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como a embarcaciones impulsadas por energía eléctrica, solar o eólica.
VII
Los tributos sobre el juego son objeto de una revisión e incorporación de medidas que mejoren la situación de las empresas explotadoras. En lo que respecta a los tipos de gravamen en la tasa fiscal sobre el juego, se reducen los tipos aplicables de la tarifa de casinos, el tipo del bingo se fija en el 15% sin ningún requisito adicional y también se reducen las cuotas de las máquinas tipo B y C.
En lo que concierne al plazo de pago de las mismas, se introduce una modificación de importante calado, ya que se retrasa el pago a los 20 días naturales siguientes al trimestre vencido. Tal medida se adopta tanto por razones de simplificación administrativa como, sobre todo, por mayor facilidad para el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
Por su parte, las rifas y tómbolas de carácter benéfico no tendrán que pagar tasas si el valor de los premios no supera los 5.000 euros. En cuanto al tipo general, también se reduce al 15%.
VIII
En relación con el impuesto especial sobre determinados medios de transporte se rebaja el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º (vehículos altamente contaminantes) del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, quedando fijado en el 14,75% y en el 12% el tipo de gravamen aplicable al epígrafe 5.º (embarcaciones y aeronaves) del mismo artículo.
IX
Por lo que respecta a las normas de aplicación de los tributos, se ha realizado una revisión integral de las mismas, estableciendo medidas dirigidas a la simplificación administrativa.
Cabe destacar, por su carácter novedoso, el ingreso de los tributos a los que se refiere esta Ley, mediante domiciliación bancaria, en los supuestos, términos y condiciones que se establezcan mediante resolución conjunta de la Agencia Tributaria de Andalucía y del órgano directivo con competencias en materia de Tesorería.
Asimismo, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, para el concepto donaciones se establece un plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha del devengo.
En la misma línea, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se establece un plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha del devengo.
Por último, se establece que, en el caso de los empresarios que adquieren objetos fabricados con metales preciosos y que están obligados a llevar los libros de registro, deben declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas devengadas en el mes natural. El plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, junto con la declaración informativa de las adquisiciones de bienes realizadas en el período, es el mes natural inmediatamente posterior al mes al que se refieren las operaciones declaradas.
X
La Ley se estructura en un título preliminar, que contiene las disposiciones de carácter general; los títulos I y II, relativos a impuestos directos e indirectos, respectivamente; el título III, que contiene las normas de aplicación de los tributos cedidos; dos disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias; una disposición derogatoria, y dos finales.
Asimismo, incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por las personas destinatarias, mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
Debe indicarse que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias normativas para aprobar una Ley en materia de tributos cedidos, de conformidad con el artículo 108 y 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos que vienen concretados en la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Esta Ley dispone que el alcance y condiciones de la cesión son los establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Según lo expuesto, la presente Ley se ajusta a los principios de buena regulación actualmente previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que consiste en establecer un marco normativo estable, sencillo y claro, que facilite el conocimiento y la comprensión de las medidas fiscales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas en materia de tributos cedidos, en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 2. Concepto de vivienda habitual.
A efectos de esta Ley, el concepto de vivienda habitual es el fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012, según lo siguiente:
1. Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Se asimilan a la vivienda habitual los siguientes conceptos:
a) Los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, tales como jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, siempre que se adquieran conjuntamente con la vivienda.
b) Las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con ésta, con el máximo de dos.
Artículo 3. Consideración de persona con discapacidad.
A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, según lo siguiente:
1. Tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que tengan reconocido un grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o norma que lo sustituya.
2. En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Artículo 4. Concepto de familia monoparental.
A los efectos de esta Ley, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Hijos mayores de edad con discapacidad a quienes, por resolución judicial, asista un curador.
Artículo 5. Concepto de familia numerosa.
1. A los efectos de esta Ley, el concepto de familia numerosa es el fijado en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya.
2. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta Ley para los miembros de familias numerosas queda condicionada a que los contribuyentes ostenten, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa que acredita dicha condición y categoría.
Artículo 6. Consideración de víctima de violencia doméstica.
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de víctima de violencia doméstica las personas a que se refiere el artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que cuenten con orden de protección en vigor e inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, o con sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos diez años.
Artículo 7. Consideración de víctima del terrorismo y personas afectadas.
1. A los efectos de esta Ley, la consideración de víctima del terrorismo y personas afectadas es la fijada en el artículo 3.a) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o norma que la sustituya.
2. La acreditación de la situación de violencia de terrorismo se realizará conforme lo previsto en el artículo 4.a) de la citada Ley 10/2010, de 15 de noviembre, o norma que la sustituya.
Artículo 8. Consideración de municipios con problemas de despoblación.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de municipios con problemas de despoblación aquellos cuya cifra de población sea de menos de 3.000 habitantes.
2. El concepto de cifra de población a que se refiere el apartado anterior es el fijado en el artículo 10.4 b) de la Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o norma que la sustituya.
TÍTULO I
Impuestos directos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 9. Deducción autonómica por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes.
1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los casos que proceda, se establece una deducción del 5% por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación del inmueble que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones en la fecha del devengo del impuesto:
a) Que la vivienda tenga la calificación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Que el adquirente sea menor de 35 años. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
2. Para la aplicación de la deducción es requisito que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 30.000 euros, en caso de tributación conjunta.
3. La base y el límite máximo de la deducción prevista en el apartado 1 se determinarán de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
4. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
5. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
6. Se considerará rehabilitación de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y circunstancias fijadas por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012; en concreto, las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, o plan que lo sustituya.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición, si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.
Artículo 9. Deducción autonómica por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes.
1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los casos que proceda, se establece una deducción del 6 % por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación del inmueble que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones en la fecha del devengo del impuesto:
a) Que la vivienda tenga la calificación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Que el adquirente sea menor de 35 años. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
2. Para la aplicación de la deducción es requisito que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 30.000 euros, en caso de tributación conjunta.
3. La base y el límite máximo de la deducción prevista en el apartado 1 se determinarán de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
4. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
5. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
6. Se considerará rehabilitación de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y circunstancias fijadas por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012; en concreto, las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, o plan que lo sustituya.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición, si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Artículo 10. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
1. Tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 15% con un límite máximo de 600 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto sean menores de 35 años o mayores de 65 años o que tengan la consideración de víctima de violencia doméstica, víctima del terrorismo o de personas afectadas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en caso de tributación conjunta.
b) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su número de identificación fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.
2. No obstante, cuando a la fecha del devengo del impuesto el contribuyente tenga la consideración de persona con discapacidad, siempre que concurran los requisitos de los párrafos a) y b) del apartado anterior, la deducción prevista en este artículo será del 15%, con el límite de 900 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual.
3. En caso de tributación conjunta, el requisito que origine el derecho a aplicar esta deducción deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
4. Cuando haya más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción, la misma se aplicará sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera satisfecho, con el límite máximo de deducción previsto en el apartado 1.
Artículo 10. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
1. Tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 15% con un límite máximo de 600 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto sean menores de 35 años o mayores de 65 años o que tengan la consideración de víctima de violencia doméstica, víctima del terrorismo o de personas afectadas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en caso de tributación conjunta.
b) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su número de identificación fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.
2. No obstante, cuando a la fecha del devengo del impuesto el contribuyente tenga la consideración de persona con discapacidad, siempre que concurran los requisitos de los párrafos a) y b) del apartado anterior, la deducción prevista en este artículo será del 15%, con el límite de 900 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual.
3. En caso de tributación conjunta, el requisito que origine el derecho a aplicar esta deducción deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
4. Cuando haya más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción, la misma se aplicará sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera satisfecho, con los límites máximos de deducción previstos en los apartados 1 y 2, para cada caso.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 11.1 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 10. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
1. Tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, una deducción del 15 % con un límite máximo de 900 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto sean menores de 35 años o mayores de 65 años o que tengan la consideración de víctima de violencia doméstica, víctima del terrorismo o de personas afectadas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en caso de tributación conjunta.
b) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su número de identificación fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.
2. No obstante, cuando a la fecha del devengo del impuesto el contribuyente tenga la consideración de persona con discapacidad, siempre que concurran los requisitos de los párrafos a) y b) del apartado anterior, la deducción prevista en este artículo será del 15 %, con el límite de 1.000 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual.
3. En caso de tributación conjunta, el requisito que origine el derecho a aplicar esta deducción deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
4. Cuando haya más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción, la misma se aplicará sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera satisfecho, con los límites máximos de deducción previstos en los apartados 1 y 2 para cada caso.
Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 11.1 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 10. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
1. Tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 15%, con un límite máximo de 1.200 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto sean menores de 35 años o mayores de 65 años o que tengan la consideración de víctima de violencia doméstica, víctima del terrorismo o de personas afectadas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en caso de tributación conjunta.
b) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su número de identificación fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.
2. No obstante, cuando a la fecha del devengo del impuesto el contribuyente tenga la consideración de persona con discapacidad, siempre que concurran los requisitos de los párrafos a) y b) del apartado anterior, la deducción prevista en este artículo será del 15%, con el límite de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual.
3. En caso de tributación conjunta, el requisito que origine el derecho a aplicar esta deducción deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
4. Cuando haya más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción, la misma se aplicará sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera satisfecho, con los límites máximos de deducción previstos en los apartados 1 y 2, para cada caso.
Se modifica por la disposición final 9.1 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 18.b) de la citada Ley.
Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 11.1 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Artículo 11. Deducción por nacimiento, adopción de hijos o acogimiento familiar de menores.
1. Los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 200 euros por cada hijo nacido, adoptado o por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, en el periodo impositivo en el que se produzca el nacimiento, la adopción o el acogimiento.
2. No obstante, el importe de la deducción será de 400 euros si el contribuyente reside en un municipio con problemas de despoblación.
3. En el caso de partos, adopciones o acogimientos múltiples, la cuantía correspondiente de la deducción se incrementará en 200 euros por cada hijo o, en su caso, por cada menor.
4. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en caso de tributación individual o a 30.000 euros en tributación conjunta.
5. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción, su importe se distribuirá por partes iguales.
6. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional regulada en el artículo 12 y con la aplicación de la deducción para familia numerosa del artículo 14.
7. En caso de acogimiento familiar, únicamente podrá aplicar la deducción el contribuyente que no haya recibido ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía vinculadas con el acogimiento. Asimismo, será necesario que el menor conviva con el contribuyente al menos 90 días durante el período impositivo en el que se produzca el acogimiento.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se ha producido la adopción del menor durante el periodo impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.
Artículo 11. Deducción por nacimiento, adopción de hijos o acogimiento familiar de menores.
1. Los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 200 euros por cada hijo nacido, adoptado o por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, en el periodo impositivo en el que se produzca el nacimiento, la adopción o el acogimiento.
2. No obstante, el importe de la deducción será de 400 euros si el contribuyente reside en un municipio con problemas de despoblación.
3. En el caso de partos, adopciones o acogimientos múltiples, la cuantía correspondiente de la deducción se incrementará en 200 euros por cada hijo o, en su caso, por cada menor.
4. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción, su importe se distribuirá por partes iguales.
5. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional regulada en el artículo 12 y con la aplicación de la deducción para familia numerosa del artículo 14.
6. En caso de acogimiento familiar, únicamente podrá aplicar la deducción el contribuyente que no haya recibido ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía vinculadas con el acogimiento. Asimismo, será necesario que el menor conviva con el contribuyente al menos 90 días durante el período impositivo en el que se produzca el acogimiento.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se haya producido la adopción del menor durante el periodo impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.
Se suprime el apartado 4 y se renumeran los apartados 5 a 7 como 4 a 6 por la disposición final 9.2 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 18.b) de la citada Ley.
Artículo 12. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional.
1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.
2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros, en caso de tributación individual, o a 100.000 euros, en caso de tributación conjunta.
3. Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
4. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este artículo, su importe se distribuirá por partes iguales.
Artículo 13. Deducción autonómica para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 100 euros.
Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.
2. La deducción prevista en el apartado anterior se incrementará adicionalmente en 100 euros por cada ascendiente que conviva con la familia monoparental, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años establecido en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
3. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado 2, se estará a las reglas de prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 14. Deducción autonómica para familia numerosa.
1. Los contribuyentes que sean ascendientes y formen parte de una familia numerosa tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 200 euros, en el caso de familias numerosas de categoría general, y de 400 euros para el caso de familias de categoría especial.
2. De igual forma, tendrán derecho a esta deducción los hermanos huérfanos en los casos establecidos en los párrafos d) y e) del artículo 2.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
3. Será requisito para la práctica de esta deducción que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en caso de tributación conjunta.
4. Cuando sean varios los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción, su importe se distribuirá por partes iguales.
Artículo 15. Deducción autonómica por gastos educativos.
1. Los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 15% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de enseñanza escolar o extraescolar de idiomas, de informática o de ambas, con un máximo de 150 euros anuales por cada descendiente.
2. Se considerarán gastos de enseñanza escolar de idiomas, de informática, o de ambas, las cantidades satisfechas a los centros docentes en concepto de gastos de escolaridad, en la proporción correspondiente a dichas materias o asignaturas, así como a aquellas que sean impartidas en un idioma extranjero. Dicha proporción se determinará en función del número total de horas lectivas que dichas materias o asignaturas representen en el conjunto de horas lectivas del curso escolar.
3. Esta deducción se aplicará respecto de aquellos descendientes por los que se tenga derecho al mínimo por descendiente regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.
5. Tendrá derecho a aplicar esta deducción quien satisfaga de forma efectiva los gastos. Cuando haya más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción, la misma se aplicará sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera satisfecho, con el límite máximo de deducción previsto en el apartado 1.
6. El derecho a disfrutar de la deducción se justificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.
Artículo 15. Deducción autonómica por gastos educativos.
1. Los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 15% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de enseñanza escolar o extraescolar de idiomas, de informática o de ambas, con un máximo de 150 euros anuales por cada descendiente.
2. Se considerarán gastos de enseñanza escolar de idiomas, de informática, o de ambas, las cantidades satisfechas a los centros docentes en concepto de gastos de escolaridad, en la proporción correspondiente a dichas materias o asignaturas, así como a aquellas que sean impartidas en un idioma extranjero. Dicha proporción se determinará en función del número total de horas lectivas que dichas materias o asignaturas representen en el conjunto de horas lectivas del curso escolar.
2 bis. Se considerarán gastos de enseñanza extraescolar de idiomas, de informática, o de ambas, las cantidades satisfechas en contraprestación por los servicios de enseñanza de dichas materias prestados por otro tipo de centros no comprendidos en el apartado 2, ya sean privados o públicos, oficiales o no, tales como las academias y las escuelas oficiales de idiomas. También tendrán dicha consideración las cantidades abonadas a personas físicas, dadas de alta en el correspondiente epígrafe del impuesto sobre actividades económicas (IAE), en contraprestación por clases particulares que se impartan sobre dichas materias en domicilios particulares o en lugares no destinados u organizados específicamente a tal fin.
3. Esta deducción se aplicará respecto de aquellos descendientes por los que se tenga derecho al mínimo por descendiente regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. Tendrán derecho a aplicar esta de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.