{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En los supuestos de donaciones en metálico por una cuantía total determinada con entregas a plazos diferidas en el tiempo, la donación deberá formalizarse en una única escritura pública que contenga la totalidad de las entregas previstas. En estos casos, se entenderá cumplido el requisito de la entrega simultánea del bien, exigido en el párrafo a) de este apartado, cuando la primera entrega se produzca con la firma de la escritura o, en su defecto, cuando esta se otorgue en el plazo máximo de un mes desde que se efectuó dicha primera entrega.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 9.6 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos indirectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo general de gravamen aplicable a bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo de gravamen del 7%.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo aplicable en los arrendamientos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 0,3% en los arrendamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de arrendamientos de inmuebles no será necesario presentar, junto con la autoliquidación del impuesto, copia del contrato del alquiler, siempre que el mismo se haya presentado en la Administración con ocasión del depósito de la fianza establecida en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o norma que la sustituya.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se aplicará el tipo del 6% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de violencia doméstica, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima del terrorismo o persona afectada, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el inmueble que se adquiere radique en un municipio con problemas de despoblación, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos del apartado anterior, el valor será el establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito que origine el derecho a aplicar el tipo reducido deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, serán de aplicación los tipos de gravamen reducidos siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se aplicará el tipo del 6% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se aplicará el tipo del 3,5 % siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de dicha familia numerosa y el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de violencia doméstica, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima del terrorismo o persona afectada, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el inmueble que se adquiere radique en un municipio con problemas de despoblación, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos del apartado anterior, el valor será el establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito que origine el derecho a aplicar el tipo reducido deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, serán de aplicación los tipos de gravamen reducidos siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) del apartado 1 por la disposición final 11.4 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se aplicará el tipo del 6% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente o alguna otra persona integrante de su núcleo familiar tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a vivienda habitual del propio adquirente y, en su caso, de la persona integrante de su núcleo familiar con discapacidad, y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán personas integrantes del núcleo familiar del adquirente al propio adquirente, a su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones públicas, y a aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se aplicará el tipo del 3,5 % siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de dicha familia numerosa y el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de violencia doméstica, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima del terrorismo o persona afectada, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el inmueble que se adquiere radique en un municipio con problemas de despoblación, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos del apartado anterior, el valor será el establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito que origine el derecho a aplicar el tipo reducido deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, serán de aplicación los tipos de gravamen reducidos siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 9.7 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Se modifica la letra d) del apartado 1 por la disposición final 11.4 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante. Será necesario que dicha adquisición se formalice en documento público notarial, administrativo o judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Será necesario que dicha transmisión se formalice en documento público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo de gravamen general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La circunstancia de ser un contribuyente al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en cualquiera de los siguientes grupos y epígrafes del impuesto sobre actividades económicas o de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Para el impuesto sobre actividades económicas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Grupo 833, subgrupo 833.2 (Promoción de edificaciones).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Grupo 861, subgrupo 861.1 (Alquiler de vivienda).</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Para la Clasificación Nacional de Actividades Económicas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Grupo F (Construcción): 4110 (Promoción inmobiliaria) o 4121 (Construcción de edificios residenciales).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Grupo L (Actividades inmobiliarias): 6810 (Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia), 6820 (Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia), 6831 (Agentes de la propiedad inmobiliaria) o 6832 (Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el contribuyente haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante comunicación responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, siempre que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante. Será necesario que dicha adquisición se formalice en documento público notarial, administrativo o judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión mediante compraventa formalizada en escritura pública dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo de gravamen general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La circunstancia de ser un contribuyente al que resultan aplicables las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en cualquiera de los siguientes grupos y epígrafes del impuesto sobre actividades económicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Grupo 833, subgrupo 833.2 (Promoción de edificaciones).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Grupo 861, subgrupo 861.1 (Alquiler de vivienda).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el contribuyente haga constar en el documento que formalice la adquisición su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante comunicación responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se acreditará con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa dentro del plazo establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 2% a la adquisición de una vivienda junto a sus anejos, en su caso, por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, siempre que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la actividad principal del adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá cumplido este requisito cuando el adquirente se encuentre inscrito en situación de alta en el grupo 833, epígrafe 833.2 (Promoción de edificaciones) o en el grupo 861, epígrafe 861.1 (Alquiler de viviendas) del impuesto sobre actividades económicas a la fecha de la transmisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la adquisición se formalice en documento público en el que el adquirente haga constar su intención de incorporar la vivienda y, en su caso, sus anejos, a su activo circulante con la finalidad de venderlos. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante declaración responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el valor de la vivienda adquirida, junto con el de sus anejos, en su caso, no sea superior a los 500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la vivienda adquirida y, en su caso, sus anejos sean objeto de transmisión mediante compraventa formalizada en escritura pública con arreglo a las siguientes normas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que la escritura pública de compraventa se formalice dentro de los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda y, en su caso, sus anejos, con entrega de la posesión de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que esta transmisión esté sujeta y no exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el valor será el establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, será de aplicación el tipo de gravamen reducido siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere el límite a que se refiere el apartado 1.c) de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 9.8 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las sociedades de garantía recíproca o las sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías 1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 2% en las siguientes operaciones, cuando en las mismas participen sociedades de garantía recíproca o sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las adquisiciones de inmuebles por las citadas sociedades como consecuencia de operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas o como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por las citadas sociedades. Para la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50% del precio de adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar expresamente en el mismo tal afección.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión, salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de adquisiciones de inmuebles previstos en el párrafo a) del apartado 1, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las sociedades de garantía recíproca o las sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías 1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 1 % en las siguientes operaciones, cuando en las mismas participen sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o sociedades de garantía recíproca:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las adquisiciones de inmuebles por las citadas sociedades como consecuencia de operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas o como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por las citadas sociedades. Para la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50% del precio de adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar expresamente en el mismo tal afección.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión, salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de adquisiciones de inmuebles previstos en el párrafo a) del apartado 1, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 5.1 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para la adquisición de determinados vehículos impulsados de manera eficiente y sostenible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 1% a las adquisiciones de los siguientes bienes muebles:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vehículos de turismo, ciclomotores y motocicletas clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones», de conformidad con la clasificación establecida en el apartado E.2.a) del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, o norma que lo sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal, de acuerdo con las definiciones reguladas en el apartado A) del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, o norma que lo sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Embarcaciones propulsadas de forma ecológica. Dentro de esta categoría quedan encuadradas tanto las impulsadas de forma exclusiva por motores eléctricos como las que usan la energía solar y eólica.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los bienes muebles que se puedan acoger a este tipo reducido no les será de aplicación lo establecido en el artículo 47.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen incrementado para las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes muebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todoterreno que, según las características técnicas, superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades, según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8%.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y en el ejercicio de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago En el caso de adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La constitución de la opción de compra tendrá una bonificación del 100% de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ejercicio de la opción de compra tendrá una bonificación del 100% de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen general para los documentos notariales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,2%, en cuanto a tales actos o contratos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se aplicará el tipo del 1% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de violencia doméstica, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de terrorismo o persona afectada, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el inmueble que se adquiere radique en un municipio con problemas de despoblación, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos del apartado anterior, el valor será el establecido en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito que origine el derecho a aplicar el tipo reducido deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, serán de aplicación los tipos de gravamen reducidos siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella, no supere el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se aplicará el tipo del 1% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de dicha familia numerosa y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de violencia doméstica, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de terrorismo o persona afectada, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el inmueble que se adquiere radique en un municipio con problemas de despoblación, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos del apartado anterior, el valor será el establecido en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito que origine el derecho a aplicar el tipo reducido deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, serán de aplicación los tipos de gravamen reducidos siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella, no supere el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) del apartado 1 por la disposición final 11.6 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se aplicará el tipo del 1% siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente o alguna otra persona integrante de su núcleo familiar tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a vivienda habitual del propio adquirente y, en su caso, de la persona integrante de su núcleo familiar con discapacidad, y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán personas integrantes del núcleo familiar del adquirente al propio adquirente, a su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones públicas, y a aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de dicha familia numerosa y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de violencia doméstica, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente tenga la consideración de víctima de terrorismo o persona afectada, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el inmueble que se adquiere radique en un municipio con problemas de despoblación, que destine el inmueble a su vivienda habitual y que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos del apartado anterior, el valor será el establecido en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito que origine el derecho a aplicar el tipo reducido deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, serán de aplicación los tipos de gravamen reducidos siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella, no supere el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 9.9 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Se modifica la letra d) del apartado 1 por la disposición final 11.6 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las sociedades de garantía recíproca o las sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en las siguientes operaciones cuando en las mismas participen sociedades de garantía recíproca o sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulten ser las citadas sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los documentos notariales que formalicen la novación del préstamo, así como el mantenimiento del rango registral o su alteración mediante posposición, igualación, permuta o reserva del mismo, cuando en dichas operaciones participen las citadas sociedades.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tributos sobre el juego</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo de gravamen general será del 20%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 2.000.000 15 2.000.000 300.000 1.500.000 30 3.500.000 825.000 1.500.000 40 5.000.000 1.545.000 en adelante 45</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 15% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máquinas de tipo B o recreativas con premio:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 900 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, se le aplicará una cuota trimestral de 400 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en el mismo salón de juego para el que se solicitase su instalación en el momento del primer devengo de la cuota trimestral que en aplicación le corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 900 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de enero de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumente el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de enero de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25% del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 900 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, éstas se encontrasen en situación de baja temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Máquinas de tipo C o de azar:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará una cuota trimestral de 1.300 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los tipos de gravamen y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo de gravamen general será del 20%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta – Euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable hasta – Euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 2.000.000 15 % 2.000.000 300.000 1.500.000 30 % 3.500.000 750.000 1.500.000 40 % 5.000.000 1.350.000 en adelante 45 %</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 15% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máquinas de tipo B o recreativas con premio:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 900 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, se le aplicará una cuota trimestral de 400 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en el mismo salón de juego para el que se solicitase su instalación en el momento del primer devengo de la cuota trimestral que en aplicación le corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 900 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de enero de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumente el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de enero de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25% del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 900 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, éstas se encontrasen en situación de baja temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Máquinas de tipo C o de azar:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará una cuota trimestral de 1.300 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los tipos de gravamen y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 11.7 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo de gravamen general será del 20%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta – Euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable hasta – Euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 2.000.000 15 % 2.000.000 300.000 1.500.000 30 % 3.500.000 750.000 1.500.000 40 % 5.000.000 1.350.000 en adelante 45 %</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 15% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máquinas de tipo B o recreativas con premio:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 900 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, se le aplicará una cuota trimestral de 400 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en el mismo salón de juego para el que se solicitase su instalación en el momento del primer devengo de la cuota trimestral que en aplicación le corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 900 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de enero de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumente el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de enero de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25% del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 900 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, éstas se encontrasen en situación de baja temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Máquinas de tipo C o de azar:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará una cuota trimestral de 1.300 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10 % por cada nuevo jugador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los tipos de gravamen y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 2 por la disposición final 5.2 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447 Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 11.7 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo de gravamen general será del 20%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta – Euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable hasta – Euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 2.000.000 15 % 2.000.000 300.000 1.500.000 30 % 3.500.000 750.000 1.500.000 40 % 5.000.000 1.350.000 en adelante 45 %</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 15% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máquinas de tipo B o recreativas con premio:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 900 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, se le aplicará una cuota trimestral de 400 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en el mismo salón de juego para el que se solicitase su instalación en el momento del primer devengo de la cuota trimestral que en aplicación le corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las máquinas con una cuota trimestral general de 900 euros no podrán ser canjeadas por otras con una cuota trimestral reducida de 200 euros. No obstante, las máquinas de cuota trimestral reducida de 200 euros podrán ser canjeadas por otras de cuota trimestral general de 900 euros siempre que se abone la diferencia entre ambas tasas fiscales en el trimestre correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa tendrá que mantener o aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B.1 de cuota trimestral general de 900 euros de las que fuese titular a fecha 1 de enero de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumente el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de enero de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 % del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 900 euros, aun cuando a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, estas se encontrasen en situación de baja temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Máquinas de tipo C o de azar:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará una cuota trimestral de 1.300 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10 % por cada nuevo jugador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los tipos de gravamen y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a).3º por la disposición final 5.3 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413 Se modifica la letra b) del apartado 2 por la disposición final 5.2 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447 Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 11.7 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo de gravamen general será del 20%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta – Euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable hasta – Euros Tipo aplicablePorcentaje 0 0 2.000.000 15 % 2.000.000 300.000 1.500.000 30 % 3.500.000 750.000 1.500.000 40 % 5.000.000 1.350.000 en adelante 45 %</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 15% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máquinas de tipo B o recreativas con premio:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 900 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, la empresa de juego podrá solicitar al órgano competente en materia de juego que se le aplique una cuota trimestral de 400 euros en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar, con carácter previo al devengo, tanto en el momento de alta como para devengos posteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, de oficio la Administración tributaria podrá regularizar la cuota tributaria correspondiente aplicando la cuota general a las primeras 10 unidades. Dicha circunstancia se comunicará, por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, al órgano competente en materia de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota reducida, la empresa de juego podrá solicitar el cambio de salón de juego o traslado de salón de juego, manteniendo dicha cuota de 400 euros, siempre que se comunique dicha solicitud al órgano competente en materia de juego y que el local en el que se instalen cumpla el requisito del número mínimo de 10 unidades de tributación a cuota general.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, la empresa de juego podrá solicitar al órgano competente en materia de juego que se le aplique una cuota trimestral de 200 euros, con carácter previo al devengo, tanto en el momento de alta como para devengos posteriores, siempre que mantenga o aumente el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B de cuota trimestral general de las que fuese titular a fecha 1 de enero de 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el caso de máquinas que se encuentren en salones se exigirá como requisito adicional que aumente o se mantenga el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón a fecha 1 de enero de 2021.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25% del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral general, aun cuando a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, estas se encontrasen en situación de baja temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración tributaria podrá regularizar de oficio la cuota correspondiente aplicando la cuota general a las máquinas que correspondan hasta que se cumpla el requisito del número de máquinas instaladas y autorizadas conforme a los apartados anteriores. Dicha circunstancia se comunicará, por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, al órgano competente en materia de juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Máquinas de tipo C o de azar:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará una cuota trimestral de 1.300 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los tipos de gravamen y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 9.10 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Se modifica el apartado 2.a).3º por la disposición final 5.3 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413 Se modifica la letra b) del apartado 2 por la disposición final 5.2 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447 Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 11.7 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible trimestralmente, devengándose los días 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los trimestres anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, o disposición que lo sustituya, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan exentos del pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 5.000 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye la base imponible de la tasa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las apuestas, las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios. No obstante, en las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible debe determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Rifas y tómbolas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 15% del valor total de los premios ofrecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10% del valor total de los premios ofrecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el contribuyente podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del párrafo a) de este apartado 1, o bien a razón de 30 euros por cada día de duración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, el tipo será del 3% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Combinaciones aleatorias: el tipo de gravamen aplicable será del 15% del valor total de los premios ofrecidos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto especial sobre determinados medios de transporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen del impuesto especial sobre determinados medios de transporte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 14,75% y en el 12% el tipo de gravamen aplicable al epígrafe 5.º del mismo artículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9957#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulada en el artículo 93.1.b de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se obtendrá aplicando a la base imponible los siguientes tipos impositivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero: 35 euros por tonelada métrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de otro tipo de residuos: 15 euros por tonelada métrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9957#df-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas de aplicación de los tributos cedidos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de los tributos cedidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este título, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones a las que se refiere el artículo 83.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que la sustituya.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Ingreso de los tributos cedidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso de los tributos cedidos de gestión autonómica se realizará necesariamente mediante domiciliación bancaria, en los supuestos, términos y condiciones que se establezcan mediante Resolución conjunta de la Agencia Tributaria de Andalucía y del órgano directivo con competencias en materia de Tesorería.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre la renta de las personas físicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas estarán obligados a conservar durante el plazo máximo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota íntegra autonómica que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las administraciones públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados, salvo que, en el caso de bienes inmuebles, la base imponible sea el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario o el valor declarado, precio o contraprestación pactada por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para el caso del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en los artículos 10.2 y 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las administraciones públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.8 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Tributaria de Andalucía informará, a solicitud de la persona interesada, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona, siempre que cuente con su autorización. En este último caso, la autorización se acompañará a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La valoración realizada por la Agencia Tributaria de Andalucía se emitirá por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. No quedará vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 18.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el párrafo anterior, el contribuyente unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Suministro de información a efectos tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y las notarias que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería competente en materia de Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los notarios y notarias remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del Consejo General del Notariado, cualquiera que sea el hecho imponible, una ficha con todos los elementos y datos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el plazo máximo de 15 días desde su otorgamiento. Mediante Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de remisión y estructura en las que debe ser suministrada la ficha.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Suministro de información a efectos tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y las notarias que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería competente en materia de Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los notarios y notarias remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del Consejo General del Notariado, la información relativa a las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. A estos efectos, se remitirán, en el plazo máximo de 15 días desde el otorgamiento de cada escritura, tanto la copia autorizada electrónica como una ficha con todos los elementos y datos de la misma. Mediante Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de remisión y estructura en las que debe ser suministrada la ficha.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 9.11 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Simplificación de obligaciones formales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de hechos, actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se documenten o formalicen en escritura pública, no será obligatoria para el contribuyente la presentación junto a la autoliquidación de dicha escritura, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de estos tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La justificación de la presentación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con su admisión en las oficinas o registros públicos, se realizará mediante diligencia emitida al efecto a partir del momento en el que conste en el sistema la información suministrada por el notario correspondiente a la autoliquidación presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La diligencia a la que se refiere el apartado anterior se obtendrá necesariamente en formato electrónico por los registros públicos en los que deba surtir efecto. Mediante resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de obtención y descarga de la diligencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en los citados registros. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de autoliquidación complementaria en caso de pérdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 2 relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del impuesto sobre sucesiones y donaciones, las personas interesadas podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona interesada estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, determinará la suspensión de la ejecución de las liquidaciones practicadas y de los plazos de recurso y reclamación contra las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de presentación de la autoliquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos a la modalidad de donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, junto con la documentación exigida en la normativa aplicable, será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha del devengo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de presentación de la autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos a la modalidad de donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, junto con la documentación exigida en la normativa aplicable, será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de consolidación del pleno dominio como consecuencia de la extinción del usufructo previamente constituido mediante una operación sujeta a la modalidad donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando dicha extinción se produzca por el fallecimiento del usufructuario, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria será de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento del usufructuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 9.12 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de presentación de la autoliquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, junto con la documentación exigida en la normativa aplicable, será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha del devengo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de presentación de la autoliquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, junto con la documentación exigida en la normativa aplicable, será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de consolidación del pleno dominio como consecuencia de la extinción del usufructo, previamente constituido mediante una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o a la de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuando dicha extinción se produzca por el fallecimiento del usufructuario, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria será de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento del usufructuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 9.13 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales de las personas empresarias dedicadas a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos y otros bienes muebles usados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes adquieran a particulares objetos fabricados con metales preciosos y estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación, acompañando copias de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presentación e ingreso de esta única autoliquidación se realizará durante el mes siguiente al último día del mes natural al que se refieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen establecido en los dos apartados anteriores también será de aplicación a las personas empresarias dedicadas a la compraventa a particulares de otros bienes muebles usados que no sean vehículos u otros medios de transporte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales de las personas empresarias dedicadas a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos y otros bienes muebles usados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes adquieran a particulares objetos fabricados con metales preciosos y estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación, acompañando copias de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presentación e ingreso de esta única autoliquidación se realizará durante el mes siguiente al último día del mes natural al que se refieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen establecido en los dos apartados anteriores también será de aplicación a las personas empresarias dedicadas a la compraventa a particulares de otros bienes muebles usados que no sean vehículos u otros medios de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen establecido en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellas operaciones a las que les sea aplicable el tipo incrementado dispuesto en el artículo 47.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por la disposición final 11.9 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda podrán establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Escrituras de cancelación hipotecaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los contribuyentes ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de acuerdo con lo previsto el artículo 45.1.b).18 de la citada Ley, entendiéndose cumplido lo previsto en el citado artículo 51.1 mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del referenciado texto legal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de la exención prevista de las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la justificación de la exención provisional de la transmisión de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa, regulada en el artículo 45 I. B. 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será suficiente el cambio de titularidad del vehículo ante la Dirección General de Tráfico en el plazo previsto en el citado artículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tributos sobre el juego</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión censal de la tasa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar se realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión censal de la tasa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar se realizará a partir del censo tributario, conformado sobre la base de los datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar dependiente del órgano directivo de la Junta de Andalucía con competencia en materia de juego, que se publicará trimestralmente en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía e incluirá información de la cuota que corresponda a cada autorización de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante el plazo comprendido entre el día 16 y el último día de los meses de enero, abril, julio y octubre las personas interesadas podrán formular las alegaciones que tengan por oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la primera quincena de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre se anunciará mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía publicado en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” la publicación del censo definitivo en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía, referido a las máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores. A tal efecto se tendrán en consideración las alegaciones formuladas por las empresas de juego, así como los demás documentos expresivos de las variaciones en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar elaborados por el órgano competente en materia de juego.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 9.14 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota trimestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de las alegaciones por las personas interesadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía. La Administración pondrá a disposición de los contribuyentes, en los dos primeros meses del trimestre, los documentos en que se efectuará el ingreso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si se producen modificaciones respecto al trimestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha del devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota trimestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas. Asimismo, se anunciará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía dicha publicación, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de las alegaciones por las personas interesadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, publicado en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”, en el que anunciará su puesta a disposición en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si se producen modificaciones respecto al trimestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha del devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 5.3 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía, a partir de la información contenida en el censo tributario al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, practicará de oficio para cada empresa de juego una única liquidación en la que se acumularán el total de las cuotas trimestrales correspondientes a cada autorización de explotación de su titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el que anunciará su puesta a disposición en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que, con posterioridad a la fecha de publicación del censo definitivo, se produzcan modificaciones en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar que tengan repercusión en la determinación de la cuota tributaria que suponga una posible variación de esta, la Administración Tributaria regularizará la situación tributaria mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de comprobación o inspección. La liquidación tributaria que se practique, en su caso, incluirá los intereses de demora previstos en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 9.15 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Se modifica por la disposición final 5.3 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal, pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los contribuyentes ingresarán y presentarán la autoliquidación de la cuota de la tasa. Esta se ingresará por su cuantía trimestral, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal, pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los contribuyentes ingresarán y presentarán la autoliquidación de la cuota de la tasa. Esta se ingresará por su cuantía trimestral, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de canje de máquinas, para la determinación de la cuota trimestral de máquinas de nueva autorización, será deducible la cuota que sea exigible en el mismo trimestre por la máquina que se ha dado de baja de manera definitiva para ser sustituida por la nueva. En ningún caso, esta operación podrá conllevar minoración en el pago trimestral de la tasa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 11.10 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar, forma y plazo del ingreso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ingreso de la tasa fiscal de las liquidaciones correspondientes a máquinas autorizadas en trimestres anteriores se realizará necesariamente mediante domiciliación bancaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ingreso de las tasas devengadas el 1 de enero se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de abril, el de las devengadas el 1 de abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de julio, el de las devengadas el 1 de julio se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de octubre y el de las devengadas el 1 de octubre se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero del año siguiente al devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal, pretendiéndose darlas nuevamente de alta, el ingreso se realizará con carácter previo a la autorización por los medios habilitados para ello por la Tesorería General de la Junta de Andalucía.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración, liquidación y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la Agencia Tributaria de Andalucía girará liquidación por el importe total de la tasa, que será notificada al contribuyente, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y que en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, los contribuyentes habrán de presentar la autoliquidación de la tasa en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente del devengo. La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha autoliquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las apuestas, el contribuyente deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una autoliquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha autoliquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación salvo que la liquidación y el pago de la tasa se pueda realizar mediante domiciliación bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Cita de la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas reguladora del concepto de vivienda habitual, bases máximas de inversiones deducibles y concepto de adquisición y rehabilitación de vivienda, en vigor a 31 de diciembre de 2012.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concepto de vivienda habitual regulado en el artículo 2 es el fijado por los artículos 54.1 y 2 y 55.2 c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción y ampliación de la vivienda se asimilarán a la adquisición de la misma, en los términos fijados por el artículo 55.1.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base y el límite máximo de las deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes regulados en el artículo 9.3 es el fijado por el artículo 68.1 1.º y 2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor a 31 de diciembre de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La consideración de rehabilitación de vivienda regulada en el artículo 9.6 es la fijada por el artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Cita de la normativa estatal reguladora de la consideración de persona con discapacidad y de la forma de acreditación del grado de discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consideración de persona con discapacidad del artículo 3 es la fijada en el artículo 60.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La forma de acreditación del grado de discapacidad es la fijada en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y, en su caso, en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Cita de la normativa estatal reguladora de la consideración de persona con discapacidad y de la forma de acreditación del grado de discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consideración de persona con discapacidad del artículo 3 es la fijada en el artículo 60.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La forma de acreditación del grado de discapacidad es la fijada en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y, en su caso, en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11.11 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604 Disposición transitoria primera. Personas con incapacidad declarada judicialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo establecido en el artículo 3, en el caso de personas cuya incapacidad hubiera sido declarada judicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% aunque no alcance dicho grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los hijos mayores de edad que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran sido declarados judicialmente incapacitados, sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, formarán parte de familia monoparental a los efectos del artículo 4, cuando convivan con el padre o con la madre en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Modificación de la deducción autonómica por ayuda doméstica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de la regulación de la deducción autonómica por ayuda doméstica realizada por la disposición final undécima de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023, que modifica el apartado 1 y añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la presente Ley, producirá efecto desde el día 1 de enero de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 11.12 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604 Disposición transitoria cuarta. Aplicación del artículo 57 bis de la presente Ley, relativo a la cuota tributaria aplicable a los residuos peligrosos del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación del artículo 57 bis de la presente Ley, relativo a la cuota tributaria aplicable a los residuos peligrosos en el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, no se hará efectiva hasta el día en que comience el primer periodo de liquidación posterior a la entrada en vigor de la Ley de Economía Circular de Andalucía, que añade el citado artículo 57 bis a la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9957#df-3 Disposición transitoria quinta. Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto estatal de solidaridad de las grandes fortunas.</p></div>", "next": 239277}