{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas referidas en los apartados anteriores podrán consistir en la suspensión de obras, actividades, emisiones o vertidos, así como cualquier actividad necesaria para el cese o disminución de los riesgos o efectos perjudiciales sobre el bien a proteger, incluido el desalojo de sus ocupantes y, excepcionalmente, su consolidación estructural o su traslado, de acuerdo con la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo de vigencia de las medidas cautelares será de seis meses, a contar desde su adopción. Antes de que finalice el plazo de seis meses, la Administración competente deberá incoar el correspondiente procedimiento para la inclusión del bien de que se trate en alguno de los instrumentos de protección establecidos la presente ley, si no estuviere ya incluido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración podrá, en cualquier momento, ejercer sus potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Comercio de bienes muebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural aprobará el modelo de libro de registro en el que las personas físicas o jurídicas que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Canarias deberán anotar, en el plazo de un mes, las transacciones que efectúen sobre dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el libro de registro se anotarán las partes intervinientes en la transacción, el precio establecido, así como los datos del objeto a transmitir, con una descripción sucinta y la documentación gráfica necesaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones preceptivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones por las que se concedan las autorizaciones que sean preceptivas en virtud de la presente ley deberán dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación. Se exceptúan aquellas autorizaciones que tengan establecido, por esta u otras disposiciones legales, otro plazo específico de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las solicitudes de autorización se refieran a intervenciones o cambios de uso en bienes protegidos en alguno de los instrumentos previstos en esta ley, el órgano competente para el otorgamiento de licencias de obra deberá remitir al cabildo insular respectivo, competente para dictar la resolución de autorización, el informe técnico municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la normativa sobre patrimonio cultural aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Planes, programas, instrumentos y proyectos con incidencia sobre el patrimonio cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los planes, instrumentos, programas y proyectos relativos a ámbitos como el paisaje, el desarrollo rural, las infraestructuras o cualquier otro que puedan suponer una afección sobre elementos del patrimonio cultural de Canarias que ostenten alguno de los valores del artículo 2 deberán ser sometidos a informe favorable del cabildo insular, que establecerá las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguarda del patrimonio cultural afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de planes, instrumentos, programas o proyectos sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental, por suponer una afección al patrimonio cultural de Canarias, serán preceptivos y determinantes los informes de los correspondientes órganos ambientales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del aprovechamiento urbanístico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La desaparición de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, cuando no obedezca a causas de fuerza mayor, estén en alguno de los instrumentos de protección previstos en esta ley o con procedimiento incoado al efecto, no podrá implicar la obtención de un aprovechamiento urbanístico mayor que el preexistente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen específico de protección del patrimonio cultural de Canarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas comunes a los bienes incluidos en instrumentos de protección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Normas comunes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a aquellos bienes del patrimonio cultural de Canarias incluidos en alguno de los instrumentos de protección previstos en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se tendrá presente, en relación con los bienes referidos en el primer párrafo, la normativa de accesibilidad universal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Expedientes de ruina</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El inicio por un ayuntamiento de un procedimiento para la declaración de ruina ordinaria o ruina inminente de inmuebles incluidos en alguno de los instrumentos de protección previstos en esta ley deberá ser notificada a los órganos del respectivo cabildo insular y de la Administración de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, para su intervención, como partes interesadas en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de ruina ordinaria de un inmueble incluido en alguno de los instrumentos de protección previstos en esta ley, en atención a sus valores individualizados, requerirá autorización previa del cabildo insular y no implicará su demolición, requiriéndose para ella su previa desafectación, exclusión del instrumento de protección o revisión del grado de protección que tenga atribuido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de ruina inminente, las medidas necesarias para evitar daños a las personas o a otros inmuebles protegidos por esta ley solo darán lugar a los actos de demolición que sean estrictamente indispensables para proteger adecuadamente valores superiores y requerirán autorización previa del cabildo insular, que deberá emitirse en un plazo máximo de tres días hábiles, entendiéndose estimada en caso de silencio administrativo y previéndose, en todo caso, la reposición de los elementos retirados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el deficiente estado de conservación sea consecuencia del incumplimiento por parte de las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales de los deberes establecidos en la presente ley no se extinguirá su deber de conservación y se les exigirá la ejecución de obras que permitan su mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se presumirá que la situación física de los inmuebles declarados en situación legal de ruina es imputable a las personas propietarias, poseedoras y, en su caso, titulares de derechos reales, en aquellos casos en que hayan desatendido los requerimientos y medidas dictados por las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de que el cabildo respectivo o, en su defecto, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, acuerde la expropiación de un inmueble de los señalados en este artículo, podrá tomar como base para la tasación del bien a expropiar el valor declarado por la propiedad en el expediente de ruina. Para la determinación del justiprecio del suelo se estará a lo dispuesto en la legislación estatal sobre régimen del suelo y valoraciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección periódica de edificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre inmuebles incluidos en alguno de los instrumentos de protección previstos en esta ley que no cumplieran con el deber de protección general del patrimonio cultural ni con la diligencia debida en su uso, deberán encomendar a una persona técnica competente facultativa con titulación habilitante la realización de una inspección dirigida a determinar el estado del inmueble y las obras de conservación, restauración o rehabilitación que fueran precisas para mantener el inmueble en un estado compatible con la preservación de sus valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha persona técnica facultativa consignará los resultados de su inspección emitiendo un informe técnico, con descripción de, al menos, los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los desperfectos y deficiencias apreciadas, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, ornato, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, así como para mantener y recuperar las condiciones de habitabilidad y uso efectivo según el destino propio de la edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en los informes técnicos de las inspecciones periódicas anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De dicho informe deberá presentarse copia en el ayuntamiento del término municipal en el que se encuentre ubicada la edificación, cada cinco años, mientras el inmueble no cumpliera con el deber de protección general del patrimonio cultural ni con la diligencia debida en su uso, o no se efectúen las obras que se señalen en los informes de inspección. Asimismo, podrá requerir de las personas propietarias la presentación de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, en caso de comprobar que estas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados. El ayuntamiento comunicará, en el plazo de un mes, al respectivo cabildo insular los informes técnicos de las inspecciones realizadas en cumplimiento de este precepto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas específicas de los bienes de interés cultural y bienes incluidos en catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Normas comunes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a aquellos bienes del patrimonio cultural de Canarias declarados de interés cultural o los incluidos en los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales, sin perjuicio de la aplicación de las normas comunes establecidas en la presente ley para los bienes incluidos en los instrumentos de protección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a los bienes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre un bien de interés cultural o incluido en el catálogo insular, o en trámite de declaración o inclusión, están obligadas a permitir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acceso por parte del personal autorizado de la Administración en el ejercicio de sus funciones inspectoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Su estudio al personal investigador debidamente autorizados por el respectivo cabildo insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de bienes muebles, la cesión temporal por un plazo de tres meses al año, para su exposición, previo requerimiento de la Administración pública interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de tratarse de bienes inmuebles declarados de interés cultural o en trámite de declaración, la visita pública será al menos cuatro días al mes, o un día por semana, en horas y días previamente señalados.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando exista causa justificada. El deber de permitir el acceso no se extenderá a los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar. En todo caso, se podrá establecer, después de dar audiencia a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales afectados, un espacio mínimo susceptible de visita pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligaciones establecidas en los apartados a) y b) del apartado primero de este artículo no serán aplicables a los inmuebles incluidos en los conjuntos históricos, o situados en los entornos de protección, que no tengan la condición individual de bien de interés cultural ni se encuentren incluidos en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales ni se hallen en trámite de declaración o inclusión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de enajenación de bienes muebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes muebles declarados de interés cultural o incluidos en el catálogo insular que estén en posesión de instituciones eclesiásticas no podrán ser transferidos, enajenados o cedidos a entidades mercantiles o a particulares, todo ello de acuerdo con la legislación del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tampoco podrán ser enajenados estos bienes cuando pertenezcan a las administraciones públicas de Canarias, salvo las transmisiones que se hagan en favor de otras administraciones públicas, que requerirán informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización previa para intervenciones en bienes muebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será necesaria la autorización del respectivo cabildo insular para la realización de cualquier intervención o cambio de uso en los bienes muebles declarados de interés cultural o incluidos en un catálogo insular de bienes patrimoniales culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución del cabildo insular por la que se conceda la autorización deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderá desestimada la solicitud cuando transcurra el plazo del plazo máximo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez notificada la resolución de autorización, la intervención autorizada deberá iniciarse en el plazo de un año, transcurrido el cual, sin haberse iniciado, se producirá la caducidad automática de la autorización, salvo que se hubiera solicitado y obtenido expresamente prórroga de su vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No están sujetos a autorización el traslado o cambio de ubicación de los bienes para su exposición temporal o utilización en actos litúrgicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De tratarse de un bien propiedad de la Iglesia católica o de alguna de las instituciones a ella vinculadas será, además, preceptivo el informe de la comisión mixta contemplada en el artículo 7.2 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones en bienes muebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los bienes muebles declarados de interés cultural o incluidos en el catálogo insular solo se admitirán intervenciones de conservación y restauración o usos compatibles con los valores que aconsejan su protección. Estas intervenciones atenderán a criterios que respeten la integridad del bien, conservando las aportaciones de otras épocas siempre que no supongan una degradación del bien original, debiendo quedar justificado documentalmente estas posibles intervenciones tanto en el proyecto como en la memoria de intervención. Los materiales empleados deberán cumplir con los criterios de idoneidad, estabilidad y reversibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al respectivo cabildo insular la competencia para inspeccionar, en todo momento, las labores de conservación y restauración de estos bienes, los cambios de uso, así como su traslado o cambio de ubicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La intervención será detallada en un proyecto suscrito por persona o equipo interdisciplinar que cuenten con titulación oficial y cualificación suficiente en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten que, asimismo, supervisarán su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El proyecto deberá respetar las aportaciones históricas en el bien y basarse en el principio de mínima intervención, prevaleciendo la conservación y debiendo emplear materiales compatibles con criterios de reversibilidad, estabilidad y durabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El proyecto de intervención deberá tener el siguiente contenido mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estudio histórico, artístico y cultural de bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis técnico y científico, diagnóstico y pronóstico del estado de conservación del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Metodología, criterios, técnicas y materiales a emplear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los resultados científicos y la documentación gráfica y fotográfica deberán incluirse en el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incidencia sobre los valores protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Plan de mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Lugar en el que se efectuará la intervención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Plazo estimado de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El proceso de intervención deberá ser documentado para su constancia posterior en una memoria de la intervención donde se recoja toda la metodología, procedimientos, materiales, resultados técnicos, conclusiones y medidas preventivas para su preservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si durante la intervención aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer una autoría diferente a la atribuida hasta ese momento o un cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta inmediata al respectivo cabildo insular, ordenando este, en su caso, la suspensión de la obra o actividades. La suspensión durará hasta tanto se determine con certeza y se permita expresamente la continuación de aquellas, o se resuelva la iniciación del procedimiento de protección adecuado, sin que la medida cautelar adoptada pueda exceder el plazo de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si la conservación de tales bienes muebles se viera amenazada por la falta de condiciones del lugar donde se hallen, el respectivo cabildo insular podrá ordenar su traslado y depósito provisional hasta que se resuelvan las circunstancias que motivaron dicha orden. En el caso de bienes eclesiásticos, estos serán trasladados a depósitos de la misma institución que reúnan las condiciones de seguridad y medioambientales adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El traslado o cambio de ubicación de los bienes requerirá autorización del respectivo cabildo insular, debiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de pérdida o deterioro. La solicitud de autorización deberá determinar el día previsto para el traslado o cambio de ubicación, su carácter temporal o definitivo y el origen y destino del bien.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cabildo insular podrá señalar las condiciones técnicas a que deba ajustarse el traslado o cambio de ubicación verificando su cumplimiento a través de la oportuna inspección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización previa para intervenciones en bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los bienes inmuebles declarados de interés cultural o con procedimiento incoado al efecto será necesaria la autorización del respectivo cabildo insular, previo dictamen favorable de la comisión insular, para la realización de cualquier intervención, interior o exterior, o el cambio de uso. De dicha autorización se dará cuenta al Registro de Bienes de Interés Cultural, para su constancia. Asimismo, en los bienes inmuebles incluidos en el catálogo insular o con procedimiento iniciado al efecto también será necesaria la autorización del cabildo insular para la realización de cualquier intervención, interior o exterior, o el cambio de uso, sin que sea preceptivo el dictamen de la comisión insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En inmuebles situados en los entornos de protección de aquellos bienes referidos en el apartado anterior, las intervenciones en el exterior, así como las obras de nueva planta, las instalaciones y los cambios de uso precisarán autorización previa del respectivo cabildo insular, sin que sea preceptivo el dictamen de la comisión insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados precedentes será de aplicación para colocar en fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados bien de interés cultural y los situados en su entorno de protección toda clase de rótulos, señales, símbolos, cerramientos, rejas, antenas, cables, conducciones aparentes y elementos análogos, que, en la medida de lo posible, quedarán ocultos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del cabildo insular por la que se conceda la autorización deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entenderá desestimada la solicitud cuando transcurra el plazo máximo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se trate de un bien propiedad de la Iglesia católica o de alguna de las instituciones a ella vinculadas será, además, preceptivo el informe de la comisión mixta contemplada en el artículo 7.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las autorizaciones a que se refiere este artículo son previas e independientes de la licencia municipal y de cualquier otra autorización que fuera pertinente por razón de la localización territorial o del uso, determinando su omisión la nulidad de pleno derecho de estas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando la autorización administrativa otorgada en virtud de esta ley contenga condicionantes para la ejecución de la intervención o el desarrollo del uso, su contenido se incorporará a las cláusulas de la licencia, permiso o concesión correspondiente, entendiéndose nula de pleno derecho, en caso contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En casos de actuaciones urgentes cuando exista riesgo de daños para los bienes o las personas, en cualquiera de los bienes a los que se refiere el presente artículo, la preceptiva autorización del respectivo cabildo insular deberá emitirse en un plazo máximo de tres días hábiles, previo informe del personal técnico insular, entendiéndose el silencio administrativo en sentido positivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones en bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las intervenciones o cambios de uso en bienes de interés cultural o incluidos en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales, o en trámite de declaración o inclusión, irán encaminados a su conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y puesta en valor, evitando las remodelaciones o reintegración de elementos perdidos, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o elementos indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas, así como documentarse debidamente. Las intervenciones atenderán a criterios de mínima intervención, discreción, seguridad, estabilidad, durabilidad y reversibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrán efectuar, en los bienes a los que se hace referencia en el apartado anterior, intervenciones de reconstrucción, reestructuración y remonta, siempre y cuando no afecten a los valores patrimoniales que justificaron su declaración de interés cultural o su inclusión en el catálogo insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter general, las intervenciones respetarán las características y los elementos materiales esenciales del inmueble, sin perjuicio de que, excepcionalmente pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas, formas, materiales y lenguajes artísticos o estéticos contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las intervenciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, salvo que los elementos añadidos supongan una degradación del bien considerado y su eliminación fuere necesaria para permitir su mejor interpretación, requiriéndose, en todo caso, la previa acreditación técnica de ambos extremos, emitida por persona con título oficial especialista en la materia. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas en la correspondiente ficha del registro o del catálogo insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actuaciones encaminadas a poner en uso los bienes, o a adaptarlos a la normativa vigente en cada momento, deberán asegurar el respeto a los valores que motivaron su declaración, las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas del inmueble, así como a los elementos estructurales y ornamentales de valor patrimonial que posean.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La intervención será detallada en un proyecto suscrito por persona o equipo interdisciplinar que cuenten con titulación oficial y cualificación suficiente en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten que, asimismo, supervisarán su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El proyecto de intervención sobre estos bienes deberá motivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la mera consolidación o conservación, detallando los aportes y sustituciones o eliminaciones planteados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El proyecto de intervención deberá tener el siguiente contenido mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estudio histórico, artístico y cultural de bien, con valoración de los trabajos a realizar por una persona titulada en Historia o Historia del Arte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis, diagnóstico y pronóstico del estado de conservación del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Propuesta y alcance de la intervención desde el punto de vista teórico, técnico y económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Metodología, técnicas y materiales a emplear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incidencia sobre los valores protegidos y medidas preventivas, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Plan de mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Plazo estimado de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Proyecto técnico a nivel de proyecto de ejecución, donde se atienda cuanta normativa afecte al inmueble, tipo de obra o intervención, y visado por el colegio profesional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El proceso de intervención deberá ser documentado para su constancia posterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de protección de bienes muebles existentes en los inmuebles a intervenir</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al elaborarse proyectos de intervención en bienes inmuebles donde existan bienes muebles susceptibles de resultar afectados por las actuaciones a ejecutar, los proyectos deberán contemplar las medidas de protección que impidan su pérdida o deterioro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de tanteo y retracto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien tratare de enajenar un bien de interés cultural o incluido en un catálogo insular de bienes patrimoniales culturales deberá comunicarlo al respectivo cabildo insular, con indicación del precio, las condiciones de la transmisión, la identidad de la persona adquiriente y el lugar y la fecha de celebración. Las personas subastadoras deberán comunicar, igualmente, en el plazo de tres meses, las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualesquiera bienes de estas características.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro del mes siguiente a la comunicación anterior, el respectivo cabildo insular podrá hacer uso del derecho de tanteo, para sí o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o del remate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el respectivo cabildo insular no ejerciera el derecho de tanteo, deberá notificarlo, dentro del mismo plazo al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, a fin de que este pueda subrogarse en el citado derecho, dentro del plazo de dos meses siguientes a la notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fueren notificadas correctamente, se podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el tanteo, el derecho de retracto, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en la que se tenga conocimiento de las condiciones y del precio de la enajenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Este precepto no resulta aplicable a los inmuebles integrantes de los conjuntos históricos, o incluidos en su entorno de protección, que no tengan la condición singular de bien de interés cultural ni se encuentren incluidos en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales ni se hallen en trámite de declaración o inclusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los registros de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Señalización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes de interés cultural deberán estar debidamente señalizados, de acuerdo con los modelos normalizados que sean establecidos mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Legitimación para expropiar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de bien de interés cultural o la inclusión de un bien en un catálogo insular conlleva implícita la declaración de utilidad pública e interés social a efectos de su expropiación, sin que ello determine la declaración de la necesidad de ocupación ni el inicio del correspondiente procedimiento de expropiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los expresados efectos, aquellas construcciones situadas en los entornos de protección que perturben la contemplación o apreciación de los valores de bienes declarados de interés cultural se considerarán de utilidad pública e interés social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Del mismo modo, podrán expropiarse los bienes declarados de interés cultural cuando se incumplan las prescripciones específicas sobre su uso y conservación establecidas en la presente ley o en los instrumentos de protección que les afecten.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas específicas de los conjuntos históricos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Normas comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conservación de los conjuntos históricos comportará el mantenimiento de sus valores históricos, su estructura urbana y arquitectónica y las características generales del ambiente y del paisaje urbano o rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las determinaciones contenidas en los instrumentos urbanísticos de carácter general, relativas a la obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta o rehabilitados, instalaciones de servicios u otras que alteren la calidad histórica de los conjuntos históricos, no serán preceptivas, estándose a lo dispuesto sobre el particular en los respectivos planes especiales de protección aprobados conforme a la normativa urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíben las modificaciones en las alineaciones y rasantes tradicionales, alteraciones de edificabilidad, parcelaciones y agregaciones de inmuebles, excepto cuando estas modificaciones se contemplen específicamente en los planes especiales de protección por contribuir a conservar el carácter del conjunto histórico o su revitalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar soterradas, prohibiéndose expresamente las aéreas y las adosadas a las fachadas. Las antenas, pantallas de recepción de ondas, paneles solares u objetos y elementos similares en cubiertas serán acordes con la imagen histórica del conjunto histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los rótulos comerciales que no tengan justificación histórica se permitirán únicamente si van ajustados a los huecos de fachada. En caso de que el hueco posea un valor patrimonial singular que impida la instalación de rótulos en él, estos tendrán un diseño integrado, sin alterar la morfología de la misma. Asimismo, se prohíben las vallas publicitarias que afecten a los valores presentes en el ámbito de los conjuntos históricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La iluminación se colocará de modo que no se perciban los focos o luminarias desde el nivel de la calle, y solo cuando ello no sea posible, dicha iluminación no podrá afectar a las vistas y perspectivas de los edificios con valor cultural, quedando integrada con los otros elementos del mobiliario urbano, salvo justificación de que esta medida perjudique los valores del bien y la calidad ambiental del cielo, quedando reducida la contaminación lumínica del cielo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las calles y callejones con empedrados o adoquinados históricos mantendrán su pavimento original, si bien incorporarán en la medida de lo posible la accesibilidad en el proyecto y en la intervención. La reposición de las partes perdidas deberá efectuarse con materiales iguales o similares en forma, color o textura y dejando un testigo del pavimento original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La demolición de un inmueble catalogado únicamente se permitirá cuando haya sido declarado, de conformidad con la legalidad vigente, en estado de ruina, debiendo, en todo caso, asegurarse, el mantenimiento de la fachada y de aquellos elementos arquitectónicos relevantes que coadyuven a la formación del ambiente histórico característico, sin que pueda implicar la obtención de un mayor aprovechamiento urbanístico que el preexistente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se promoverá la progresiva peatonalización y/o semipeatonalización de los conjuntos históricos, en su totalidad o en parte de ella.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones en conjuntos históricos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta la entrada en vigor del plan especial de protección, todas las intervenciones a ejecutar en el ámbito de un conjunto histórico o en su entorno de protección, precisarán autorización previa del cabildo insular respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desde la entrada en vigor del plan especial de protección, el ayuntamiento respectivo será competente para autorizar directamente las obras y usos que afecten a inmuebles incluidos en el ámbito del conjunto histórico o en su entorno de protección, que no tengan la condición individual de bien de interés cultural, ni se encuentren incluidos en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales, ni se hallen en trámite de declaración o inclusión. El ayuntamiento deberá comunicar la licencia o autorización concedida al cabildo insular respectivo en un plazo máximo de diez días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cabildo insular ordenará, de forma cautelar, la suspensión de aquellas intervenciones o usos contrarios al plan aprobado que estén dentro de la delimitación del conjunto histórico o en su entorno de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obras de las administraciones públicas, incluidos los propios ayuntamientos, que se lleven a cabo en los conjuntos históricos o en su entrono de protección, y únicamente cuando no se hallen previstas en el plan especial de protección, necesitarán asimismo autorización previa del cabildo correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas específicas de los bienes incluidos en catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Normas comunes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a aquellos bienes incluidos en los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales, sin perjuicio de la aplicación de las normas comunes establecidas en la presente ley para los bienes incluidos en los instrumentos de protección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones permitidas y grados de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de protección de cada bien será el establecido en el catálogo municipal respectivo, en función de su grado de protección y el tipo de intervención permitida, resultando necesaria la obtención de licencia para cualquier intervención exterior o interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las correspondientes fichas individualizadas del catálogo, que se ajustarán a los contenidos mínimos establecidos por la presente ley y a los aprobados por el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, los tipos de intervención deberán estar vinculados y directamente relacionados con los grados de protección, permitiéndose en los inmuebles con protección integral únicamente las intervenciones de mantenimiento, conservación, restauración y consolidación, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonios específicos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio arqueológico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes integrantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio arqueológico de Canarias está integrado por los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las poblaciones aborígenes de Canarias, cuyo estudio exige la aplicación de metodología arqueológica y que se encuentren en la superficie, subsuelo, medio subacuático o hayan sido extraídos de su contexto original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de esta ley, se entiende por yacimiento arqueológico el lugar o el área que contiene evidencias de actividad humana de interés histórico y para cuyo estudio e interpretación son esenciales las técnicas de investigación arqueológica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La protección de los bienes constitutivos del patrimonio arqueológico se llevará a cabo mediante su inclusión en alguno de los instrumentos de protección previstos en la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Dominio público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico que sean descubiertos en virtud de excavaciones, remociones de tierra, obras o por azar, pertenecen al dominio público, todo ello de acuerdo con la legislación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Posesión de objetos arqueológicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas físicas o jurídicas poseedoras de bienes integrantes del patrimonio arqueológico serán responsables de su seguridad y conservación, debiendo comunicar su existencia y condiciones de obtención al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural. Podrán, asimismo, hacer entrega de los bienes al museo arqueológico o de ciencias naturales que designe el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, pudiendo solicitar que en los rótulos de exposición se haga constar su identidad y la procedencia de los bienes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes arqueológicos de interés cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser declarados bienes de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, aquellos bienes integrantes del patrimonio arqueológico que ostenten valores sobresalientes. Asimismo, los yacimientos arqueológicos funerarios serán conservados con las piezas óseas una vez finalizado su estudio. Por razones de interés general y con carácter excepcional, podrá procederse al traslado de dichas piezas indicando en todo caso esta circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, quedan declarados bien de interés cultural:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con la categoría de zona arqueológica: todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres y naturales de interés histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con la categoría de bien mueble: todas las colecciones de cerámica, incluidos ídolos y pintaderas, pertenecientes a las poblaciones aborígenes de Canarias, cualquiera que sea su ubicación y estado de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con la categoría de bien mueble de especial sensibilidad: las momias, fardos, mortajas funerarias y restos antropológicos de las poblaciones aborígenes. Estos restos humanos deben preservarse con gran tacto y respeto por los sentimientos de dignidad humana que tienen todos los pueblos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las zonas arqueológicas requerirán de un plan especial de protección, tramitado y aprobado conforme a la normativa urbanística, previo informe preceptivo y vinculante emitido por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de biodiversidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Protección cautelar de los yacimientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Canarias colaborarán entre sí y con el Cuerpo General de la Policía Canaria, las policías locales y el resto de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para adoptar las medidas oportunas en orden a impedir la alteración o destrucción de los yacimientos arqueológicos y el coleccionismo privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona física o jurídica, sea pública o privada, que promueva obras o actuaciones que afecten a un yacimiento arqueológico incluido en alguno de los instrumentos de protección previstos en la presente ley deberá realizar la correspondiente solicitud de licencia, comunicación previa o autorización que proceda, así como realizar y aportar un estudio de impacto arqueológico, elaborado por persona con título oficial, especialista en la materia, relativo a la incidencia de las obras o actuaciones sobre los valores arqueológicos del área afectada, comprensivo de las medidas preventivas y correctoras que, en su caso, fuera preciso adoptar. Las condiciones y medidas de control recogidas en el informe técnico de la Administración competente deberán quedar recogidas en la licencia o autorización que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si fuere pertinente, la Administración competente podrá disponer que se realice la oportuna actividad arqueológica en orden a evaluar los efectos de la actuación, así como a determinar las posibles medidas protectoras a adoptar durante la obra, trazados alternativos y demás condicionantes dirigidos a la salvaguarda del yacimiento, que deberán incorporarse a las licencias o autorizaciones preceptivas. En tales casos, la financiación de la actividad arqueológica correrá a cargo de la persona promotora de las actuaciones, salvo acreditación de insuficiencia económica para realizar dicha intervención.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Parques arqueológicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrán crear parques arqueológicos, acondicionados para la visita pública, en lugares previamente declarados zona arqueológica que, por su integración en el entorno natural y territorial, faciliten su comprensión y disfrute compatibles con la preservación de sus valores culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La creación de los parques arqueológicos se llevará a cabo por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta del cabildo insular respectivo o a solicitud de los propietarios, una vez tramitado el correspondiente procedimiento y previo informe del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. Asimismo, la creación de estos parques deberá ajustarse a los condicionantes ambientales establecidos en informe preceptivo y vinculante emitido por el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La propuesta o la solicitud deberán ir acompañadas de un proyecto que justifique la conveniencia de la creación del parque desde el punto de vista de su repercusión didáctica y recreativa, intervenciones arqueológicas necesarias, en su caso, medidas de protección y acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos y materiales, financiación y régimen de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos previstos en la legislación urbanística, los parques arqueológicos se consideran elementos integrantes de la estructura general del territorio, vinculados a los sistemas generales, dotaciones y equipamientos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades arqueológicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de actividades arqueológicas aquellas actuaciones que, mediante el empleo de la metodología arqueológica, tengan por finalidad descubrir, documentar o investigar restos materiales correspondientes a cualquier momento histórico, tanto en el medio terrestre como en el acuático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades arqueológicas se clasifican en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Excavación arqueológica: remoción en superficie, en el subsuelo o en medio subacuático que se realice con la finalidad de descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sondeo: remoción de terreno, limitada en cuanto a su área de intervención, realizada con la finalidad de comprobar la existencia de restos arqueológicos muebles o inmuebles, su naturaleza, delimitación o secuencia histórica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prospección: exploración superficial sin remoción de terrenos, incluyendo los procedimientos geofísicos o electromagnéticos, tanto terrestre como subacuática, dirigida a la localización, el estudio, la investigación o el examen de datos para la detección de restos arqueológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Reproducción de manifestaciones rupestres: conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, la documentación gráfica sistemática y la reproducción de manifestaciones rupestres de interés histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Consolidación y restauración: intervención en yacimiento arqueológico encaminada a favorecer su conservación y puesta en valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Control arqueológico: supervisión presencial por personal técnico cualificado de las actividades o actuaciones que afecten o puedan afectar a un ámbito en que exista o se presuma la existencia de evidencias arqueológicas, de tal forma que se evite cualquier afección o puedan establecerse las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las piezas o evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de aquellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas: análisis con metodología arqueológica, mediante la aplicación del método estratigráfico, de estructuras arquitectónicas con la finalidad de documentar e investigar la secuencia histórica o evolutiva de las edificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Estudio de materiales arqueológicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de actividades arqueológicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de actividades arqueológicas deberá ser previamente autorizada por el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural con el fin de garantizar su nivel técnico, su carácter sistemático y evitar la pérdida de información científica, salvo las labores de control arqueológico, que requieren mera comunicación de su inicio, finalización y memoria de resultados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización, acompañada del proyecto, deberá ser notificada al cabildo insular, que podrá, en cualquier momento, inspeccionar el desarrollo de las actividades autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento y requisitos de la autorización se determinarán reglamentariamente y requerirán el previo consentimiento de la persona propietaria del terreno afectado, salvo en los casos de prospección arqueológica, que no requiere de dicho consentimiento, o cuando el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural para autorizar declare expresamente la especial relevancia de la actividad arqueológica para el patrimonio cultural de Canarias. En ambos casos, bastará una comunicación al propietario de su inicio y finalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud de autorización deberá ir acompañada de proyecto técnico elaborado por persona o equipo interdisciplinar con título oficial especialista en la materia, que acredite la conveniencia e interés científico de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se considere que la solicitud carece manifiestamente de fundamento, o no se acompañe de la documentación necesaria, se dará un plazo de subsanación de la misma, de conformidad con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la actividad afecte a bienes de interés cultural, requerirá informe del cabildo insular, que deberá ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberlo emitido, el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural podrá proseguir las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización para realizar actividades arqueológicas se otorgará caso por caso, prohibiéndose las autorizaciones genéricas a individuos o entidades concretas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural podrá encargar en los lugares, sean públicos o privados, donde se presuma la existencia de restos arqueológicos, actividades arqueológicas que, de no existir el consentimiento de la persona propietaria del terreno afectado, requerirán previa autorización judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plazo para resolver y notificar el procedimiento de autorización de actividades arqueológicas será de un mes, transcurrido el cual sin haberse resuelto y notificado el procedimiento, la solicitud deberá entenderse desestimada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Resultados de la actividad arqueológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al finalizar la actividad o la fase de la misma autorizada, la persona o equipo titular de la autorización deberá entregar la memoria y demás documentación que se establezca, en el plazo fijado en la autorización. Copia de esta memoria será presentada en el cabildo insular respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados en el museo arqueológico o de ciencias naturales insular que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento, en el caso de que se trate de objetos integrantes del patrimonio arqueológico, o, en su caso y de forma temporal, cuando la isla de que se trate no disponga de infraestructura museística, en el espacio que se determine en la autorización, sin perjuicio de su cesión temporal a efectos de exposición. De igual modo, los objetos recuperados que no formen parte del patrimonio arqueológico serán depositados, en su caso, en la institución museística que se indique por el órgano autorizante en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano autonómico para conceder la autorización se reserva el derecho a publicar o difundir la memoria en los medios de comunicación científica que considere oportunos, previa conformidad de las personas autoras y sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual que les asista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por orden del departamento competente en materia de patrimonio cultural se establecerán modelos normalizados de memorias de las actividades arqueológicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Desplazamiento de estructuras arqueológicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación, se documentarán científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con la naturaleza del lugar y de los vestigios hallados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El traslado será anotado en el instrumento de protección correspondiente, de entre los previstos en esta ley, manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria, características del entorno y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica y cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Hallazgos casuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes, como consecuencia de remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar, descubran restos arqueológicos deberán suspender de inmediato la obra o actividad y ponerlo en conocimiento de cualquiera de las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio cultural, en un plazo máximo de veinticuatro horas. No se podrá hacer público el hallazgo hasta haber realizado la citada comunicación y adoptando las medidas cautelares de protección adecuadas, a fin de no poner en peligro los bienes localizados o hallados. Las personas descubridoras y propietarias del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tendrán derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellas por partes iguales. Si fuesen dos o más las personas localizadoras, descubridoras o propietarias se mantendrá igual proporción. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente apartado, privará a la persona descubridora y, en su caso, a la persona propietaria del derecho al premio indicado, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración que hubiera tomado conocimiento del hecho adoptará de inmediato las medidas cautelares que garanticen la preservación de los bienes hallados, ordenando, en su caso, la suspensión de la obra o actividad que hubieren dado lugar al hallazgo o acordando la realización de la actuación que resulte necesaria, incluso la retirada de los materiales localizados o encontrados si esta última resultara imprescindible para garantizar la integridad o seguridad de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adopción de las medidas anteriores deberá ser comunicada al cabildo insular y al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que se produjo la localización o el hallazgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la medida cautelar consistiera en la suspensión de la obra o actividad, esta se mantendrá hasta tanto se determine con certeza el carácter de los restos encontrados y se permita expresamente la continuación de la obra o actividad o se resuelva, en su caso, la iniciación del procedimiento de protección adecuado, sin que la medida cautelar adoptada pueda exceder del plazo de seis meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los hallazgos deberán ser mantenidos en el lugar de su descubrimiento hasta que el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural autorice la realización de la oportuna actividad arqueológica, si la índole del hallazgo lo demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La adopción de medidas cautelares prevista en el presente artículo no siempre dará lugar a derechos indemnizatorios a favor de los perjudicados, salvo en el caso de que la suspensión de la obra o actividad superara el plazo de seis meses establecido en el apartado 4 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Patrimonio arqueológico subacuático</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio arqueológico subacuático todos los rastros de existencia humana que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante cien años susceptibles de ser estudiados y conocidos a través de métodos arqueológicos, hayan sido extraídos o no del medio en el que se encuentran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico subacuático se incluirán en los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales, sin perjuicio de su declaración como bien de interés cultural, si concurren en ellos los valores patrimoniales culturales sobresalientes, previstos para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La actuación sobre el patrimonio cultural subacuático se basará en los principios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Colaboración administrativa en aplicación de las normas de navegación marítima y portuaria, para la coordinación de actuaciones cuando deba llevarse a cabo la identificación, la exploración, el rastreo, la localización y la extracción de bienes de esta naturaleza con especial referencia a las competencias de la Armada Española en los buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La conservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, se guardará y se gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se propiciará el acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación para favorecer la sensibilización del público hacia ese patrimonio, así como su reconocimiento y protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural establecerá las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueológicos subacuáticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gestión corresponda al Gobierno de Canarias, así como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se podrán realizar operaciones de dragado ni de cualquier otra clase que supongan remoción o afección al fondo en las áreas incluidas en instrumentos de protección previstos en esta ley, sin la previa autorización del cabildo insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere esta sección deberán contar con la autorización del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El personal responsable de las inmersiones organizadas por empresas y asociaciones de buceo que pretendan realizar actividades de visita a los pecios a los que se refiere esta sección deberá contar con una habilitación específica, obtenida según una mínima formación adecuada, y ajustar su actividad al calendario, el programa y las condiciones que establezca en su autorización al departamento competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos oportunos para obtener las autorizaciones, habilitaciones y formación a que se refieren los párrafos anteriores.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio etnográfico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles, inmuebles, espacios, lugares o elementos que constituyan testimonio y expresión relevantes de la identidad, la cultura y las formas de vida tradicionales de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de su inclusión en los instrumentos de protección previstos en esta ley, se considerará que ostentan valores etnográficos los siguientes elementos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los lugares que conserven manifestaciones de significativo interés histórico de la relación tradicional y popular entre el medio físico y las comunidades humanas que lo han habitado o utilizado, especialmente aquellos paisajes culturales entendidos como territorio o espacio humanizado, cuya antropización ha configurado un modelo específico de interacción con el entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los espacios o elementos vinculados a tradiciones populares, creencias, ritos y leyendas especialmente significativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las construcciones y conjuntos que manifiesten de forma notable las técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas zonas de Canarias resultado del hábitat popular, como poblados de casas o cuevas y haciendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes muebles e inmuebles ligados a las actividades productivas preindustriales tradicionales y populares, a las actividades primarias y extractivas, hidráulicas, a la recolección y a las actividades artesanales tradicionales, así como a los conocimientos técnicos, saberes, herramientas, prácticas profesionales y tradiciones ligadas a los oficios artesanales. Especialmente, la loza (alfarería) tradicional y su técnica ancestral, así como el BIC Seda de El Paso, en La Palma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los elementos representativos del mobiliario y el ajuar doméstico tradicionales, la vestimenta y el calzado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La documentación gráfica y audiovisual, como grabados, fotografías, fotografías minuteras y dibujos, que contengan referencias y elementos documentales sobre la vida, usos y costumbres, personajes y lugares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Bienes muebles e inmuebles relacionados con el transporte, acarreo y comercio, especialmente las redes de comunicación tradicionales, tales como caminos, cañadas o similares, así como la toponimia, el callejero tradicional y las marcas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La anterior relación de bienes, actividades y manifestaciones se entiende como enunciativa y no limitativa y comprenderá cualesquiera otros aspectos ligados a la cultura tradicional y popular de Canarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Integran el patrimonio etnográfico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes inmuebles, tales como las edificaciones, las instalaciones, las partes o los conjuntos de estas, cuyo modelo es expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos de forma consuetudinaria y utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos de personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes muebles, tales como objetos e instrumentos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas o transmitidas consuetudinariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes inmateriales constituidos por los conocimientos, actividades, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones y creencias propias de la vida tradicional de Canarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La protección de los bienes muebles e inmuebles constitutivos del patrimonio etnográfico se llevará a cabo mediante la inclusión en alguno de los instrumentos de protección previstos en la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Parques etnográficos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son parques etnográficos los espacios, previamente declarados de interés cultural con la categoría de sitio etnográfico, en los que sea significativa la presencia de elementos del patrimonio etnográfico inmueble y que permiten su utilización para la visita pública con fines didácticos y culturales de forma compatible con su conservación y su integración en el entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son aplicables a los parques etnográficos las disposiciones previstas para los parques arqueológicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Desplazamiento de estructuras etnográficas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor etnográfico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación, se documentarán científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine el órgano del cabildo insular competente en materia de patrimonio cultural.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio industrial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Integran el patrimonio industrial los bienes muebles e inmuebles que, por su valor tecnológico, arquitectónico o científico, constituyen manifestaciones tecnológicas o de ingeniería.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El patrimonio industrial se clasifica en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Bienes inmuebles: las fábricas, las edificaciones o las instalaciones que son expresión y testimonio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial, aun cuando hayan perdido su uso original o permanezcan sin utilizar, y el paisaje industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bienes muebles: los vehículos, las máquinas, los instrumentos y las piezas tecnológicas o de ingeniería, aun cuando hayan perdido su uso original o permanezcan sin utilizar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La protección de los bienes muebles e inmuebles constitutivos del patrimonio industrial se llevará a cabo mediante su inclusión en alguno de los instrumentos de protección previstos en la presente ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio documental y bibliográfico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El patrimonio documental y bibliográfico está constituido por cuantos bienes de esta naturaleza, reunidos o no en archivos, bibliotecas u otros centros de depósito cultural, se declaran integrantes del mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El patrimonio documental y bibliográfico de Canarias se regirán por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por las disposiciones de esta ley que sean de aplicación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio inmaterial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural y, en particular, a título meramente enunciativo, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas del español de Canarias, la terminología y grafismos de origen aborigen, el silbo gomero y otras manifestaciones del lenguaje silbado, refranes, poemas, décimas, leyendas, así como sus formas de expresión y transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La toponimia tradicional, como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios, así como el término «Canarias» en sentido amplio y la terminología que de él se derive.</div>\n<p class=\"lf-p\">La toponimia aborigen científicamente admitida que no sea de uso habitual se procurará que figure junto a la actual señalética de carreteras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las manifestaciones festivas, competitivas, gastronómicas, lúdicas y recreativas, así como sus representaciones tradicionales y populares, con sus correspondientes instrumentos, útiles y complementos, así como la canaricultura como actividad competitiva, social y cultural autóctona y tradicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El aprovechamiento de los saberes relacionados con la medicina popular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El aprovechamiento de los paisajes naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las formas de socialización colectiva y organizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las manifestaciones sonoras, música y danza tradicionales, así como sus representaciones tradicionales y populares, con sus correspondientes instrumentos, útiles y complementos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las técnicas artesanales tradicionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La técnica de la fotografía minutera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones de los poderes públicos sobre los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean objeto de salvaguarda deberán respetar, en su preparación y desarrollo, los siguientes principios generales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El principio de igualdad y no discriminación, garantizando la participación más amplia posible de la diversidad de mujeres y hombres en los procesos de toma de decisiones sobre la definición, la conservación, la transmisión, la recreación y la gestión del patrimonio cultural, atendiendo a la estructuración simultánea de las desigualdades de género y otras desigualdades sociales en función de la clase, la etnia, la edad, entre otras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El protagonismo de las comunidades portadoras, como titulares, mantenedoras y legítimas usuarias del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El principio de participación, con el objeto de mantener e impulsar el protagonismo de los grupos, comunidades portadoras, organizaciones y asociaciones ciudadanas en la recreación, transmisión y difusión del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El dinamismo inherente al patrimonio cultural inmaterial, que por naturaleza es un patrimonio vivo, que responde a prácticas en continuo cambio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La sostenibilidad de las manifestaciones culturales inmateriales, evitándose las alteraciones cuantitativas y cualitativas de los elementos culturales ajenas a las comunidades portadoras y gestoras de las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La protección de los bienes que integran el patrimonio inmaterial se llevará a cabo mediante su inclusión en alguno de los instrumentos previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes integrantes del patrimonio cultural inmaterial se recopilarán e inventariarán en soportes estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su investigación y documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones públicas velarán por el respeto, la conservación y la protección del patrimonio cultural inmaterial mediante su promoción, difusión, estudio y recopilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los medios audiovisuales públicos promoverán el reconocimiento y uso de la modalidad lingüística canaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Museos y colecciones museográficas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de museo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los museos son instituciones de carácter permanente abiertas al público, accesibles, inclusivas, interculturales y sostenibles, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, como agentes de transformación social y generadores de conocimiento, reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, estética y didáctica, para fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural, colecciones de bienes muebles de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los museos de Canarias y los fondos que contienen forman parte del patrimonio cultural de Canarias y quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En tanto no se apruebe normativa específica, los museos se regirán por las disposiciones previstas en este título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de los museos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son funciones de los museos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La investigación en el ámbito de sus colecciones, de su especialidad o de su respectivo ámbito cultural a través del estudio, inventariado y catálogo de sus colecciones y la elaboración de tesauros de los mismos, dándose a conocer mediante publicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de carácter cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El desarrollo de una actividad didáctica con respecto a sus contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El acceso a sus fondos al personal investigador y a la ciudadanía, excepto cuando suponga peligro para su integridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Responder con diligencia a las peticiones formuladas por la ciudadanía para la retirada de la exposición al público de bienes que puedan herir la sensibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Otras funciones que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomiende.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Colección museográfica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son colecciones museográficas aquellos conjuntos de bienes culturales o naturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al público y faciliten el acceso del personal investigador, garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y sean creados con arreglo a esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de las colecciones museográficas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La protección y conservación de sus bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La documentación con criterios científicos de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La exhibición ordenada de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El fomento y la promoción del acceso público a sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquiera otra función que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomiende.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes generales de los museos y colecciones museográficas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mantener un registro e inventario actualizado de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar al público y a la consejería competente en materia de museos del horario y condiciones de visita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar y remitir a la consejería competente en materia de museos las estadísticas y datos informativos sobre sus fondos, actividad, visitantes y prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Difundir los valores culturales de los bienes custodiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Garantizar la seguridad, conservación y protección de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Permitir la inspección de la organización y los servicios prestados, así como de sus instalaciones, fondos y documentación por la consejería competente en materia de museos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen jurídico de los museos de Canarias se determina en función de su titularidad, ámbito territorial y contenido temático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Atendiendo a su titularidad, los museos de Canarias se clasifican en museos públicos, concertados y privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Según su ámbito territorial, los museos se clasifican en autonómicos, insulares y municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por razón de su contenido temático, se clasifican en museos de historia, arqueología, etnografía, de la humanidad, de ciencias, de la naturaleza, ecomuseos, de sitio, de bellas artes, de arte sacro o cualquier otra denominación, en función de su contenido. Esta clasificación no tiene carácter exhaustivo, pudiendo adoptarse otras referencias o combinarse varias de estas materias en la misma institución museística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Museos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son museos públicos los gestionados por las administraciones públicas de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los museos públicos deben estar suficientemente dotados de medios técnicos y humanos, de manera que puedan cumplir con suficiencia sus funciones normales de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. En todo caso, contarán con una persona en la dirección y conservación con titulación adecuada, en función del contenido temático del museo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En especial, los museos públicos de ámbito autonómico o insular, con independencia de su contenido temático, prestarán atención particular a su condición de centro de investigación. En su memoria anual se consignará obligatoriamente un apartado específico referido a la investigación desarrollada, el número de personas becarias, las tesis doctorales que se realizan, las publicaciones y demás datos que acrediten la solvencia científica de la institución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones públicas de Canarias garantizarán el acceso de la ciudadanía a los museos públicos, con especial atención a la promoción de las visitas escolares, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados, de los servicios que prestan o de la función de la propia institución, puedan establecerse.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Museos concertados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son museos concertados aquellos que, constituidos por personas físicas o jurídicas privadas, cubren al menos el treinta por ciento de sus presupuestos con ayudas o subvenciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para acogerse al régimen de museo concertado, las personas titulares deberán suscribir un convenio de concertación con la Administración pública que corresponda a su ámbito territorial, donde se especifiquen las condiciones de tutela, financiación y régimen de participación de dicha Administración en sus órganos directivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas titulares de museos concertados deberán garantizar la seguridad y conservación de los fondos adscritos al museo, la correcta exhibición y difusión de los mismos y el desarrollo de la investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las personas titulares no ejecuten las obligaciones establecidas en el apartado anterior, o aquellas que se deriven de su régimen de concertación, la Administración tutelante podrá proceder a la retirada total o parcial de la financiación, denunciando el convenio de concertación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los museos concertados deberán permitir el acceso del personal investigador a sus fondos en condiciones de igualdad y sin restricciones injustificadas, así como facilitar, en la medida en que sus medios lo permitan, el desarrollo de programas de investigación que realicen otras entidades científicas en su ámbito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Museos privados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de museos privados las colecciones particulares que no constituyan museos concertados, siempre que el acceso de la ciudadanía a los mismos sea autorizado por el respectivo cabildo insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los museos privados deberán tener sus fondos debidamente inventariados y en condiciones de seguridad y conservación, permitiendo el acceso del personal investigador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno de Canarias y los cabildos insulares podrán inspeccionar las instalaciones y fondos de los museos privados con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y conservación de los bienes depositados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de peligro para la conservación de los materiales, previo requerimiento, la Administración podrá ordenar la ejecución de obras, el depósito provisional de los fondos en otra institución hasta tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a dicha medida o, en última instancia, remover la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Política de museos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración pública de la comunidad autónoma, en coordinación con los cabildos insulares, desarrollará las actuaciones precisas para que todas las islas cuenten con un museo insular, dotado de instalaciones y medios técnicos suficientes para cubrir con solvencia las funciones atribuidas a los mismos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De la misma manera, los cabildos insulares, en coordinación con los municipios, gestionarán la creación de museos de historia donde se muestre la evolución histórica de la comunidad y su entorno natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En colaboración con las autoridades eclesiásticas, podrán crearse museos de arte sacro donde se exhiban objetos artísticos retirados de usos litúrgicos sin llegar a descontextualizar las piezas destinadas a ser objeto de culto religioso o a desvalorizar sus emplazamientos originales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Museos arqueológicos y de sitio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los museos arqueológicos de Canarias tendrán siempre y únicamente carácter insular, albergando los fondos generados por la cultura material de cada isla, sin perjuicio de que puedan exhibirse piezas determinadas de diferentes islas, a fin de presentar una visión comparativa de la historia de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son museos de sitio aquellas instalaciones que conservan y exhiben únicamente estructuras halladas en el mismo lugar o en el entorno cercano, así como los objetos arqueológicos a ellas asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los museos de sitio dependerán, en todo caso, de los museos arqueológicos insulares, como dependencias propias de los mismos. Deberán estar dotados de suficientes elementos de protección y conservación de los objetos que alberguen, así como los necesarios para proporcionar su estudio y difusión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de los museos y colecciones museográficas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación de museos públicos de ámbito insular se realizará por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de museos, delimitando su ámbito territorial y su contenido temático, siendo gestionados por los cabildos insulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la creación de museos públicos y concertados de ámbito inferior al insular y de museos privados, se presentará ante el correspondiente cabildo insular una declaración responsable manifestando contar con los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plan director del museo, constando las líneas maestras del futuro del museo respecto de sus necesidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proyecto arquitectónico, con estudio detallado de las instalaciones previstas y de su adecuación y seguridad para las personas visitantes y colecciones, y en cumplimiento con la legislación aplicable en cuanto a instalaciones de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plan museológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Plan de gestión, detallando financiación, presupuesto y personal necesarios y suficientes, así como los medios con que el centro está dotado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Inventario de fondos con los que se cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Régimen de visitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la creación de colecciones museográficas, se presentará ante el correspondiente cabildo insular una declaración responsable manifestando contar con los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Exposición permanente, coherente y ordenada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inventario de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Apertura al público con carácter fijo, continuado o periódico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medidas de accesibilidad para facilitar la investigación y la consulta de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la declaración responsable, cuyo modelo será establecido por el correspondiente cabildo insular, se harán constar los datos de la persona titular y del centro museístico, manifestando el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca en ellos, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La presentación de la declaración responsable habilitará, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para el ejercicio de la actividad desde ese mismo día con carácter indefinido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema Canario de Museos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el Sistema Canario de Museos el conjunto organizado de todos los museos públicos, concertados y privados con acceso de la ciudadanía a los mismos, que, bajo los principios de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente a los efectos de promoción, investigación, protección y difusión del patrimonio museográfico de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de museos, en coordinación con quienes sean titulares de los museos, mantendrá un inventario actualizado de los fondos, los medios y las dotaciones con que cuentan los museos de Canarias, de las actividades de investigación y difusión que realizan y de los servicios que prestan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, se garantizará la unidad documental del inventario del patrimonio de todos los centros museísticos de Canarias, con independencia de su titularidad, ámbito territorial, contenido temático y carácter, mediante soportes informáticos regularizados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Museos y Colecciones de Canarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro de Museos de Canarias, adscrito al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de museos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de museos procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Museos y Colecciones de Canarias de los museos públicos de ámbito insular. La inscripción de los museos públicos y concertados de ámbito inferior al insular, los museos privados y las colecciones museográficas se inscribirán a instancia del correspondiente cabildo insular, conforme al contenido de la declaración responsable. El indicado departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma podrá cancelar la inscripción en el registro, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por el mismo se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato que contenga la declaración responsable o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito. Dicha cancelación supondrá la inhabilitación para el ejercicio de la actividad sobre la que se hubiera emitido la declaración responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el registro deberán figurar, al menos, los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio, ámbito territorial, contenido temático, carácter, fondos que custodia y normas de funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de museos mantendrá el registro actualizado, tanto de los museos y colecciones como de sus fondos y dotación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, la información de que se disponga en el referido registro se facilitará al departamento competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias, a los efectos de su inclusión en el Sistema de Información Territorial de Canarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Control de los fondos museísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los museos de Canarias contarán con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un libro-registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un registro de depósitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias que, por cualquier título, distinto del depósito, custodie el museo deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser anotados en el libro-registro del museo por orden cronológico de su ingreso, haciendo constar el título por el que ingresan y los datos que permitan su perfecta identificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Marcarse con el número de inscripción mediante la impresión de aquel por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes que ingresen en el museo en concepto de depósito se inscribirán en el registro de depósitos, haciendo constar los datos que permitan su identificación. Las bajas de dichos bienes se anotarán en el indicado registro. Las salidas temporales de los bienes custodiados se anotarán en el registro de depósito y en el libro-registro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Inventario del museo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los fondos de los museos de Canarias, sean públicos, concertados o privados, deberán estar debidamente documentados en el inventario del museo. Sus responsables deberán facilitar a la Administración de la comunidad autónoma una copia del inventario donde consten todos los bienes que custodien, se encuentren o no expuestos al público, así como, al término de cada año natural, copia fehaciente del libro-registro y del registro de depósitos en el que aparezcan debidamente consignadas las incidencias producidas durante el año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Traslados de los fondos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quienes sean titulares de los museos de Canarias darán cuenta al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de museos de los traslados de los fondos fuera de su territorio, aunque fuese en concepto de depósito temporal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de fomento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de fomento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas establecerán medidas de fomento para la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso del patrimonio cultural de Canarias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas de fomento podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Subvenciones o ayudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Beneficios fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pago con bienes culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acceso preferente a crédito oficial o subsidiado con fondos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Inversión en patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Difusión, enseñanza e investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Distinciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras que pudieran concederse con sujeción a la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el otorgamiento de las medidas de fomento previstas en este artículo que tengan carácter económico, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes sobre los que recaigan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si en el plazo de diez años, a contar desde el otorgamiento de la medida de fomento de carácter económico, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o el respectivo cabildo insular, adquirieren el bien, se deducirá del precio de adquisición la cantidad equivalente al importe actualizado de la medida de fomento, que se considerará como pago a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación y demás obligaciones establecidas en esta ley no podrán acogerse a medidas de fomento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones o ayudas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones o ayudas que se concedan para la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso del patrimonio cultural de Canarias, estarán sometidas a la legislación específica en la materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios fiscales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes de interés cultural y los bienes catalogados gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias o las ordenanzas locales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Pago con bienes culturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas o jurídicas propietarias de bienes de interés cultural o bienes catalogados, deudoras de la Hacienda de la comunidad autónoma por cualquier causa o título podrán hacer pago total o parcial de sus deudas mediante la dación de tales bienes. Tratándose de tributos cedidos por el Estado, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá efectuar el pago de deudas mediante bienes culturales previa oferta presentada por la persona interesada ante el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de hacienda, que podrá aceptar el pago, previo informe favorable del departamento de la misma Administración competente en materia de patrimonio cultural, respecto del interés de los bienes para la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se incluirá una valoración de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de deudas tributarias, con la presentación de la oferta de la persona interesada se entenderá suspendido el procedimiento recaudatorio, que se reanudará con la denegación del pago de la deuda con bienes culturales. De presentarse la oferta una vez vencido el periodo de pago voluntario, la deuda no dejará de devengar los intereses que legalmente corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía mínima a partir de la cual se podrá llevar a cabo el pago de deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, se establecerá por orden de la persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de hacienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso preferente al crédito oficial o subsidiado con fondos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los cabildos insulares incluirán anualmente fondos específicos con destino a la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso de bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas o jurídicas, propietarias, poseedoras o titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural, o bienes catalogados, tendrán derecho de acceso preferente a tales fondos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Inversión en patrimonio cultural de Canarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el presupuesto de licitación de cada obra pública, con valor estimado superior a trescientos mil euros, que se financie total o parcialmente con créditos consignados en inversiones reales de los presupuestos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y entidades que se integran en el sector público con presupuesto limitativo, se consignará un importe correspondiente, al menos, al uno coma cinco por ciento del presupuesto de licitación para destinarlo a investigación, documentación, conservación, restauración, difusión, enriquecimiento, puesta en valor o uso o redacción de instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El uno coma cinco por ciento a que se refiere el apartado anterior generará o ampliará los créditos del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo del uno coma cinco por ciento se aplicará al importe total de ejecución de la obra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Difusión, enseñanza e investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares y los ayuntamientos de Canarias promoverán el conocimiento del patrimonio cultural mediante las adecuadas campañas públicas de divulgación y sensibilización, así como su aprecio general como base imprescindible de toda política de protección y fomento del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la enseñanza especializada y la investigación en las materias relativas a la conservación y el enriquecimiento del patrimonio cultural de Canarias y establecerá los medios de colaboración adecuados a dicho fin con las universidades y los centros de formación e investigación especializados, públicos y privados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Distinciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, mediante orden de la persona titular del mismo, podrá conceder el distintivo de «protector del patrimonio cultural de Canarias» a todas aquellas personas físicas o jurídicas que se distingan especialmente por su contribución a la protección y difusión de aquel. Las personas beneficiarias podrán hacer uso de dicha distinción en todas las manifestaciones propias de su actividad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección del patrimonio cultural y régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección del patrimonio cultural</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección del patrimonio cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección del patrimonio cultural es la función que los correspondientes órganos administrativos competentes realizan para la vigilancia y el control de la legalidad en sus respectivos ámbitos. Su ejercicio es de inexcusable observancia para las administraciones a las que esta ley atribuye competencias respecto a la tutela de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección de la persona titular del respectivo órgano competente, por el personal funcionario al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos. Dicho personal funcionario deberá ostentar titulación superior adecuada y preferentemente con experiencia en tareas de conservación y difusión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de la actividad inspectora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal inspector tendrá la consideración de agente de la autoridad, con las facultades que le confiere la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ejercicio de sus funciones, estará provisto de la correspondiente acreditación, expedida por el órgano competente, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones, pudiendo recabar auxilio del Cuerpo General de la Policía Canaria y del resto de cuerpos y fuerzas de seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de la inspección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones de la inspección de patrimonio cultural se desempeñarán mediante las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Levantar actas y emitir informes sobre el estado de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, así como de las intervenciones que sobre ellos se realicen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proponer a los órganos competentes la adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de los fines de protección del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra función que se atribuya legal o reglamentariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Infracciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y clasificación de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones en materia de patrimonio cultural se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones leves en materia de patrimonio cultural de Canarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplir el régimen de visita pública o con fines de estudio previamente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Obstaculizar el acceso de las personas representantes de la Administración pública a bienes con posibles valores patrimoniales, durante la tramitación de los instrumentos de protección previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No notificar las transmisiones onerosas en los supuestos previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los bienes declarados de interés cultural, los incluidos en el catálogo insular o municipal, o con procedimiento incoado al efecto, así como la omisión o inexactitud de los datos que deban constar en el correspondiente instrumento de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No llevar el libro de registro de las transmisiones que afecten a bienes muebles declarados de interés cultural, los incluidos en el catálogo insular o municipal, o con procedimiento incoado al efecto, así como la omisión o inexactitud de los datos que deben constar en el correspondiente instrumento de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No comunicar en tiempo y forma las subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, en los casos previstos por esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Omitir el deber de conservación cuando dicha omisión comporte daños leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No comunicar al cabildo insular competente la apertura de expedientes de ruina, o sus incidencias, en los casos previstos por esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No entregar, en el plazo conferido para ello y previo requerimiento, los materiales arqueológicos o la documentación resultantes de una actividad arqueológica autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Realizar actividades arqueológicas autorizadas sin adoptar las medidas de protección o sin cumplir las condiciones establecidas en la autorización, cuando comporten daños leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Obstaculizar el ejercicio de la potestad inspectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No cumplir las órdenes de ejecución en bienes incluidos en alguno de los instrumentos de protección de esta ley, o con procedimiento incoado al efecto, cuando haya precedido requerimiento de la Administración en caso de que, como consecuencia de ello, se produjeren daños leves en el bien objeto de dichas órdenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>No comunicar a la Administración pública competente en el plazo establecido un hallazgo casual de restos arqueológicos, o difundir su conocimiento antes de haber realizado la citada comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>No comunicar cualquier hallazgo o afección en los bienes, acaecidos en el curso de una actividad de control arqueológico, si ello comporta daños leves en dichos bienes. ñ) No comunicar al cabildo insular correspondiente, en el plazo legalmente establecido, las licencias otorgadas en el ámbito del conjunto histórico cuando este cuente con plan especial de protección en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>No colaborar en la confección de los instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Realizar sin la preceptiva autorización o licencia o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento cualquier intervención o cambio de uso sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, si ello comporta daños leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Otorgar licencias o autorizaciones para la realización de intervenciones en bienes de interés cultural o bienes catalogados, contraviniendo las determinaciones de los catálogos insular o municipal, o del plan especial de protección del bien de interés cultural, cuando dicha infracción conlleve daños leves en el bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>No acatar las medidas cautelares reguladas en esta ley, si comporta daños leves para el bien objeto de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>No cumplir las medidas de protección determinadas en el informe derivado de la inspección periódica de edificaciones regulada en el artículo 67, cuando conlleve daños leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Alterar o manipular yacimientos arqueológicos, si ello comporta daños leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Separar sin autorización los bienes muebles vinculados a inmuebles declarados bien de interés cultural incluidos en un catálogo insular, o con procedimiento incoado al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Incumplir la obligación de comunicar los traslados que afecten a bienes muebles declarados de interés cultural, catalogados, o con procedimiento incoado al efecto, o incumplir las medidas de seguridad impuestas en la autorización de traslado, cuando como consecuencia de la infracción se produzcan daños leves en el bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>Destruir o alterar los elementos destinados a la protección de bienes patrimoniales culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">x)</span>Destruir o alterar los rótulos, señales o paneles que contengan información relativa a los bienes patrimoniales culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">y)</span>No efectuar o no cumplir las actuaciones de control arqueológico, si ello comporta daños leves a bienes del patrimonio cultural de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se considerará infracción leve cualquier incumplimiento de obligaciones contenidas en esta ley cuando no esté expresamente tipificado como infracción grave o muy grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones graves en materia de patrimonio cultural de Canarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar sin la preceptiva autorización o licencia o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento cualquier intervención o cambio de uso sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, si ello comporta daños graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Otorgar licencias o autorizaciones para la realización de intervenciones en bienes de interés cultural o bienes catalogados, contraviniendo las determinaciones de los catálogos insular, municipal, o del plan especial de protección del bien de interés cultural, cuando dicha infracción conlleve daños graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Omitir el cumplimiento del deber de conservación cuando dicha omisión suponga daños graves para el inmueble considerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar sin la preceptiva autorización o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento cualquier tipo de actividad arqueológica, si ello conlleva daños graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No paralizar inmediatamente cualquier tipo de actuación en un lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ocultar a la Administración los hallazgos casuales de yacimientos u bienes arqueológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta ley, así como hacerlos objeto de tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que causen daños a los grafismos o a su soporte natural o removerlos de sus emplazamientos originales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Incumplir la obligación de comunicación de los traslados que afecten a bienes muebles declarados de interés cultural, catalogados, o con procedimiento incoado al efecto, o incumplir las medidas de seguridad impuestas en la autorización de traslado, cuando como consecuencia de la infracción se produzcan daños graves en el bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>No cumplir, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes de interés cultural o bienes catalogados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños graves en el bien objeto de dichas órdenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>No comunicar cualquier hallazgo o afección en los bienes del patrimonio cultural de Canarias acaecidos en el curso de una actividad de control arqueológico, si comporta daños graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Otorgar licencia sobre bienes de interés cultural o bienes catalogados sin la autorización del cabildo insular o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento, si ello comporta daños graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Otorgar licencia en contra de las determinaciones de los planes especiales de protección de los conjuntos históricos o de los catálogos insulares, si ello comporta daños graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>No acatar las medidas cautelares reguladas en esta ley, cuando conlleve daños graves. ñ) No cumplir las medidas de protección determinadas en el informe derivado de la inspección periódica de edificaciones regulada en el artículo 67, cuando conlleve daños graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Alterar o manipular yacimientos arqueológicos, si ello comporta daños graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>No efectuar o cumplir las actuaciones de control arqueológico, si ello comporta daños graves a bienes del patrimonio cultural de Canarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones muy graves en materia de patrimonio cultural de Canarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Demoler total o parcialmente, sin autorización para ello, cualquier bien de interés cultural, bien catalogado, o con procedimiento incoado al efecto, o, en su caso, cualquier elemento específicamente protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Destruir o alterar significativamente un yacimiento arqueológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Llevar a cabo cualquier tipo de actividad arqueológica sin autorización para ello, cuando se produzcan daños muy graves en el bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No adoptar las medidas de protección o incumplir los condicionantes establecidos en intervenciones arqueológicas autorizadas, si ello diera lugar a daños muy graves en los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No cumplir las órdenes de ejecución que recaigan sobre un bien de interés cultural o bien catalogado, o con procedimiento incoado al efecto, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, y que por omisión o dilación se produjeran daños muy graves en el bien objeto de dichas órdenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otorgar licencia sin previa autorización administrativa, o incumpliendo las condiciones de esta, cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo insular, o de un plan especial de protección, cuando dicha licencia tuviere por objeto la demolición parcial de un bien de interés cultural, bienes catalogados o comportara daños irreversibles a un yacimiento arqueológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No entregar, a requerimiento de la Administración, bienes arqueológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Ejercer el tráfico mercantil con bienes a los que se refiere el artículo 61 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Perder o deteriorar los objetos arqueológicos que se posean en calidad de depositario, en el supuesto de que exista dolo o negligencia grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Omitir el cumplimiento del deber de conservación, cuando dicha omisión suponga daños muy graves para el bien considerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>No comunicar inmediatamente cualquier hallazgo o afección en los bienes culturales acaecidos en el curso de una actividad de control arqueológico, si comporta daños muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No cumplir las medidas cautelares reguladas en el artículo 59 de la presente ley, cuando conlleve daños muy graves para el patrimonio cultural de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>No cumplir las medidas de protección determinadas en el informe previsto en el artículo 67 de la presente ley, cuando conlleve daños muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Alterar o manipular yacimientos arqueológicos, si ello comporta daños muy graves. ñ) No comunicar los traslados que afecten a un bien de interés cultural, bienes incluidos en un catálogo insular, o con procedimiento incoado al efecto, cuando, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad durante el traslado, se produjeran daños muy graves para el objeto protegido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son responsables de las infracciones, además de quienes hayan cometido las acciones u omisiones en que la infracción consista:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas promotoras, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas directoras de la obra, por lo que respecta a la realización ilegal de obras y al incumplimiento de las órdenes de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quienes, conociendo la comisión de la infracción, obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificada en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones que se impongan por motivo de unos mismos hechos a varios responsables, tendrán carácter independiente entre sí.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Sanciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones cuyos daños puedan ser evaluados económicamente serán sancionadas con multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado. En caso contrario, se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, con multa hasta tres mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con multa desde tres mil un euros hasta ciento cincuenta mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, con multa desde ciento cincuenta mil un euros hasta seiscientos mil euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada hasta el límite del beneficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras infracciones, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los importes de las multas impuestas por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinarán a medidas que reviertan en beneficio del patrimonio cultural de Canarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La graduación de las sanciones se realizará de acuerdo con el principio de proporcionalidad, observando la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerando especialmente los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La continuidad o persistencia de la conducta infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La naturaleza de los perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de reparación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones de las que se deriven daños para el patrimonio cultural de Canarias llevarán aparejada una resolución que imponga la sanción que resulte procedente, donde la Administración podrá ordenar al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes de ejecución, para restituir el bien afectado a su estado anterior. En el supuesto de inmuebles, en ningún caso podrá obtenerse mayor edificabilidad que la del bien afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación de reparación y restitución de los bienes a su estado originario será imprescriptible.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Procedimiento sancionador</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será de aplicación la normativa estatal vigente reguladora del procedimiento sancionador y de los principios de la potestad sancionadora.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos administrativos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para incoar procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y graves corresponderá a la persona titular del centro directivo del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para incoar procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones leves corresponderá al órgano competente en materia de patrimonio cultural del cabildo insular correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural podrá actuar por subrogación si comunicase a un cabildo insular la existencia de una presunta infracción leve y este no incoase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes a contar desde la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para evitar daños a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, lo que supondrá la suspensión de cualquier actividad que ponga en riesgo su conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano competente para sancionar por la comisión de infracciones muy graves y graves será el que se determine en cada momento en la norma reguladora de la estructura orgánica del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural. Corresponderá a los cabildos insulares determinar el órgano competente para sancionar por la comisión de infracciones leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Denuncia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de protección del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La formulación de denuncia no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar a quien la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Conductas constitutivas de ilícito penal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cualquier momento del procedimiento sancionador en el que los órganos competentes juzguen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitarán testimonio sobre las actuaciones practicadas con respecto a la comunicación y acordarán la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, lo que se notificará a la persona interesada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico, pero no excluye la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de resolución del procedimiento sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año, desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento, pudiendo volver a iniciarse en tanto no haya prescrito la infracción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley prescriben:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las muy graves, a los cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las graves, a los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las leves, al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones previstas en esta ley prescribirán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las impuestas por infracciones leves, al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cómputo del plazo de la prescripción se iniciará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de las infracciones, desde el día en que se hayan cometido o desde que se tenga conocimiento efectivo de ellas. En los casos de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prescripción se interrumpe:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La de las infracciones, por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. De los funcionarios coadyuvantes en las funciones de vigilancia, protección y custodia de la alta inspección y de los servicios insulares de patrimonio cultural e histórico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de las guarderías forestales y los agentes de medio ambiente, tendrán el carácter de inspectores colaboradores de la alta inspección y de los correspondientes servicios insulares de patrimonio cultural e histórico, a los efectos del artículo 136 de esta ley y con respeto a su normativa reguladora específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La alta inspección de la Comunidad Autónoma de Canarias y los correspondientes servicios insulares de protección del patrimonio cultural e histórico podrán solicitar el apoyo o colaboración de estos funcionarios a través de sus correspondientes centros directivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Regulación de la canaricultura deportiva o de competición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, la canaricultura de competición, en Canarias, se regirá por la presente ley hasta su regulación específica, integrándose, a tal fin, las entidades que se dediquen a ello en la Federación Ornitológica Canaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Dotación económica y personal técnico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias incorporarán dotación económica suficiente para dar cumplimiento a los objetivos y obligaciones previstos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la comunidad autónoma, por sí misma o través de cualquier organismo autónomo o entidad empresarial de titularidad autonómica, habilitará y potenciará líneas de financiación con el objeto de dotar de la oportuna asistencia técnica a los ayuntamientos o mancomunidades de municipios para los objetivos y obligaciones previstos en esta ley, y de manera particular, para la creación de unidades municipales o intermunicipales de patrimonio, así como para la tramitación y elaboración de planes de actuación e instrumentos de protección, quedando facultado legalmente para su creación si fuera necesario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Yacimientos paleontológicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El patrimonio paleontológico de Canarias, formado por los bienes muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos, así como los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura, se regirá por la normativa sobre espacios naturales protegidos de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Régimen del patrimonio paleontológico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se regulen reglamentariamente las actuaciones paleontológicas en yacimientos o zonas con elementos o piezas en estado fósil en la Comunidad Autónoma de Canarias, las intervenciones que se desarrollen se ajustarán a lo previsto en el Decreto 262/2003, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Intervenciones Arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el patrimonio paleontológico de Canarias está formado por los bienes muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos, así como los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Personal con funciones de inspección del patrimonio cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas canarias, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, convocarán los procedimientos selectivos que permitan que todo el personal que desempeñe funciones de inspección del patrimonio cultural quede integrado como personal funcionario en cuerpos, escalas, especialidades o en puestos de trabajo, en su caso, del Grupo A, Subgrupo A1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal funcionario y laboral que, a la entrada en vigor de esta ley, esté desempeñando funciones de inspección del patrimonio cultural en cualquiera de las administraciones públicas canarias a las que esta ley atribuye competencias respecto a la tutela de bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, podrá seguir desempeñando las citadas funciones hasta que finalicen los procedimientos selectivos que se prevén en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo que, estando en la situación regulada en esta disposición, no participe o no supere los procedimientos selectivos previstos en el apartado primero, quedará en su actual cuerpo, escala, especialidad o puesto de trabajo, en su caso, a extinguir.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Incorporación de las cartas arqueológicas y etnográficas municipales a los instrumentos de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cartas arqueológicas y etnográficas previstas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, aprobadas o en trámite de aprobación a la entrada en vigor de la presente ley deberán incorporarse a alguno de los instrumentos de protección señalados en esta ley y al Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias en un plazo máximo de tres años. No obstante, aquellas cartas que se encuentren incorporadas a otros instrumentos de ordenación de ámbito insular, podrán quedar automáticamente integradas en el catálogo insular respectivo, previa comunicación al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del patrimonio paleontológico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los patrimonios paleontológicos declarados como bienes de interés cultural antes de la entrada en vigor de la presente ley deberán incorporarse a los instrumentos de ordenación previstos en la normativa sobre espacios naturales protegidos de Canarias en el plazo máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto no se incorporen a los instrumentos de ordenación previstos en la normativa sobre espacios naturales protegidos de Canarias, continuarán rigiéndose por las cartas paleontológicas municipales u otros instrumentos aprobados al amparo de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones paleontológicas que se realicen en yacimientos o zonas con elementos o piezas en estado fósil en la comunidad autónoma deberán ser autorizadas de acuerdo con el Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en tanto no se apruebe su reglamento específico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en posesión de objetos arqueológicos considerados de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran en posesión de objetos arqueológicos considerados de dominio público deberán comunicarlo o depositarlos en los términos previstos en el artículo 86 de la presente ley, en el plazo de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Normas aplicables a los procedimientos en trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos administrativos de cualquier clase iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se ajustarán a las normas aplicables en el momento de incoación, salvo lo dispuesto en la disposición siguiente, para la caducidad de los procedimientos para la declaración como bien de interés cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Caducidad de los procedimientos de declaración de bien de interés cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos incoados para la declaración de un bien de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que se encuentren en fase de instrucción por los cabildos insulares, caducarán de forma automática, si no se concluyera el periodo de instrucción en el plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Plazo para la elaboración y aprobación de catálogos municipales o adaptación de los existentes.</p></div>", "next": 239705}