{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Velar por el mayor prestigio de la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evitar la competencia desleal entre los colegiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos identificando los despachos para su clausura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Proponer a la superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquellos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales que requerirá la aprobación en Junta general extraordinaria por mayoría de las dos terceras partes de los asistentes, cuya aprobación tendrá fuerza de obligar para todos los colegiados de la respectiva demarcación. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Todas las relacionadas en el artículo 5.° de la Ley de CoIegios Profesionales que no tengan ámbito o repercusión nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">1. Las funciones que competen a los Colegios, dentro de su demarcación colegial, son las siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con los fines y competencia profesional de los gestores administrativos que les sean requeridas o solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética de la profesión, por la dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares y de cuantos requieran sus servicios y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Velar por el mayor prestigio de la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de los colegiados y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Organizar cursos, jornadas de estudios, conferencias, congresos y otras actividades para la mejor formación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, proveyendo el sostenimiento económico mediante los medios necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cumplir y hacer cumplir las normas del presente Estatuto, Estatutos particulares y Reglamentos de régimen interior de cada Colegio, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos colegiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Perseguir ante los tribunales a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales del gestor administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Mantener relación con las autoridades administrativas y gubernativas de todo orden de las localidades de su ámbito territorial, sin perjuicio de la coordinación que han de tener con el Consejo General y los Consejos de Colegios autonómicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Implantar la canalización colegial de trámites, exclusivamente para la agilización de los mismos y previa solicitud de la Administración, sin menoscabo de la libre competencia; ello requerirá la aprobación en Junta General, en la forma y con los requisitos previstos en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Vigilar las obligaciones mutuales de los colegiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Realizar las actividades que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Y cuantas otras funciones les atribuyan las leyes de Colegios Profesionales, el presente Estatuto, los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, los Colegios Profesionales podrán solicitar de los órganos competentes que arbitren en las oficinas públicas las medidas necesarias para que los gestores administrativos puedan desarrollar su labor con la máxima agilidad y eficacia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Los Colegios actuarán por medio de:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Junta general de colegiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Junta de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Delegaciones colegiales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Los Colegios actuarán por medio de:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Junta General de colegiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Comisión Permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Delegaciones colegiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta general de colegiados estará constituida por todos los integrantes del censo colegial que asistan a la convocatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas generales de colegiados, a celebrar por los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, tendrán el carácter de ordinarias y extraordinarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Juntas ordinarias deberán celebrarse en el mes de enero de cada año. con objeto de acordar sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de Gobierno. Conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que en su caso procedan. Dichos presupuestos serán visados por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a la que se elevarán por conducto del Consejo General en el plazo de treinta días desde su aprobación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas ordinarias deberán celebrarse en el primer trimestre de cada año, con objeto de acordar sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de gobierno. Conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que en su caso procedan. Dichos presupuestos serán visados por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a la que se elevarán por conducto del Consejo General en el plazo de treinta días desde su aprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas ordinarias deberán celebrarse en el primer trimestre de cada año, con objeto de acordar, si procede, sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de gobierno, conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que, en su caso, precedan. Dichos presupuestos se elevarán, para su visado, al Consejo General de Colegios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo consideren necesario las de Gobierno, o cuando lo soliciten, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, un número de colegiados equivalente, como mínimo, al veinte por ciento de los que constituyan el censo colegial, haciéndose expresa mención del motivo o motivos por los cuales se solicita la convocatoria de dicha Junta, y no pudiendo tratarse en las mismas más que sobre los puntos que figuran en el orden del día establecido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El «quorum» para la válida constitución de las Juntas generales será el de la mayoría absoluta de sus componentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no existiera «quorum», las Juntas generales se constituirán en segunda convocatoria veinticuatro horas después de las señaladas para la primera, cualquiera que fuere el número de asistentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente,</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas de Gobierno de los Colegios estarán integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Contador, un Tesorero, un Secretario, un Vicesecretario y un número de Vocales que determine su Reglamento de Régimen Interior, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve. Independientemente de este número, serán considerados como Vocales natos los Delegados colegiales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas Generales de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer otra composición y funciones de la Junta de Gobierno y de las Delegaciones colegiales, con sujeción a lo que pueda establecer la legislación en materia de Colegios profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.23 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Corresponde a las Juntas de Gobierno:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente o por la persona que la propia Junta designe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta general y visado de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conocer en cuantas materias les sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Corresponde a las Juntas de Gobierno:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y, en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta General y visado de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conocer en cuantas materias les sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Corresponde a las Juntas de gobierno:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de gobierno designe entre sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta general y al visado del Consejo General de Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conocer cuantas materias le sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Corresponde a las Juntas de Gobierno:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta General y al visado del Consejo General de Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conocer cuantas materias le sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Dictaminar sobre las minutas de honorarios profesionales que le fueren requeridas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta general de entre los colegiados que tengan una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la profesión en el propio Colegio. Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que tengan una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la profesión en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta. Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Dirección General de Socios de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección, por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta. Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que aspiren a ocupar los cargos de la Junta de gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aún la indefinida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de la Junta, de gobierno serán elegidos por la Junta general de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos sin antes prestar juramento de lealtad al Rey y desempeñar sus cargos con fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, así corno de obediencia al ordenamiento jurídico aplicable a su función. Previamente los candidatos se habrán comprometido, por escrito, a la prestación del expresado juramento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a veto, al menos con diez días de antelación a la fecha de elección, sin que sean admisibles votos por delegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección aun la indefinida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los omitidos por los que no ejercen la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de circo días, desde la constitución los Órganos de gobierno, deberán comunicarse ésta a través del Consejo General de Colegios, a la Presidencia del Gobierno. Asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma procederá cuando se produzcan modificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de las Juntas de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de Gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los Colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse a éste a través del Consejo General de Colegios a la Presidencia del Gobierno; asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Deceto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de las Juntas de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de gestor administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio, para el cargo de Presidente y tres para el resto de los miembros de dicha Junta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de Gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los Colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse a éste a través del Consejo General de Colegios a la Presidencia del Gobierno; asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 1.24 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Deceto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas de Gobierno podrán constituirse en Pleno y en Comisión Permanente. Integran el Pleno la totalidad de sus miembros, enumerados en el artículo 45, que deberán reunirse, al menos, una vez al trimestre. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente y Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Contador o Vocales que, respectivamente, les sustituyan, y deberá reunirse una vez al mes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Delegados colegiales serán designados por las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos. Para tomar posesión de su cargo precisarán la confirmación de su nombramiento por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Delegaciones colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado y Secretario, designados y removidos libremente por la Junta de Gobierno de los Colegios respectivos. Para tomar posesión de su cargo precisarán la confirmación de su nombramiento por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Delegaciones Colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado, Tesorero y Secretario, designados y removidos libremente por la Junta de gobierno de los Colegios respectivos. Para tomar posesión de sus cargos precisarán la confirmación de su nombramiento por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Delegaciones colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado, Tesorero, Secretario y Contador, designados y removidos libremente por la Junta de gobierno de los Colegios respectivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a los Delegados de la Junta de Gobierno, en las localidades donde existan, la representación del Colegio ante las autoridades y Organismos administrativos de su ámbito y ante los Gestores administrativos que ejercen en las mismas. Igualmente ostentan la representación de los colegiados ante el respectivo Colegio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su conducto se tramitarán todas las comunicaciones entre colegiados y Colegios, y por delegación de las Juntas de Gobierno ejercerán todas las facultades que a aquéllas correspondan en la localidad o provincia de su delegación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Del Consejo General de Colegios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General, órgano representativo de todos los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, tendrá personalidad jurídica y tratamiento de ilustre. Su Presidente, en nombre del mismo, podrá comparecer ante toda clase de autoridades. Organismos de la Administración y Tribunales y Juzgados para ejercer todos sus derechos, interésese y facultades, previo acuerdo del Pleno del mismo. Podrá delegar sus facultades en los Presidentes de los respectivos Colegios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General de Colegios, como órgano representativo y coordinador superior de los mismos, tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España es el órgano representativo de la profesión en el ámbito estatal e internacional y coordinador de la política y acciones desarrolladas por los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y los Colegios de Gestores Administrativos, y tiene a todos los efectos la condición de corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sede del Consejo General será Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General tiene establecida como fiesta de la profesión, de libre celebración, la fecha tradicional del 7 de agosto, día de San Cayetano de Thiene.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.25 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm.39, de 15 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3810.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán funciones del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Representar a los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos en los asuntos de interés general de la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dirigir y encauzar el funcionamiento uniforme de los Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Resolver, dentro de sus facultades, las consultas que les sean formuladas por los Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instruir expedientes a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando hubiere lugar, proponiendo a la superioridad las sanciones que estime pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fallar en primera instancia en todas las cuestiones que surjan entre los Colegios o entre los colegiados inscritos en distintos Colegios, siendo recurribles sus resoluciones ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La coordinación de los Colegios Oficiales con la Administración pública, por la relación que mantendrá con las dependencias de la misma, siendo preceptivo oírle en los casos que afecte a la regulación de la profesión de Gestor administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El velar por el más exacto cumplimiento de las disposiciones que, referentes a la profesión de Gestor administrativo, le sean dictadas por la superioridad, dando traslado de las órdenes que reciba, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Emitir informe en cuantos asuntos se le interesen por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Elevar propuesta a la Presidencia del Gobierno en cuantos asuntos sean de interés para la profesión, especialmente los relativos a las reformas de los Estatutos y Aranceles de los Gestores Administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Mantener relación directa con la Administración pública para todas las cuestiones de interés general para la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Defender los derechos y prerrogativas de la profesión ante los poderes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Recibir los presupuestos de los Colegios, que someterán a la aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Aprobar sus propios presupuestos, que elevarán a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno para su visado en el plazo de quince días.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán funciones del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servir de vía de participación orgánica en las tareas; de interés general, de acuerdo con las Leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de toda España, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios que juzgue necesario establecer, los cuales tendrán la consideración de ''cargas colegiales''.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aprobar el régimen de honorarios mínimos de la profesión, como contraprestación por los servicios profesionales que presten a sus clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios y del propio Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Visar los presupuestos de los Colegios y aprobar los suyos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ll)</span>Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal, que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Asumir la representación de los Gestores Administrativos ante las Entidades similares en otras naciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los Gestores Administrativos, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario. ñ) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Velar porque se cumplan las condiciones establecidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Dirigir ,y encauzar el funcionamiento uniforme de los Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Proponer la forma de ingreso en la profesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán funciones del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servir de vía de relación con la Administración General del Estado a través del Ministerio al que está adscrita la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aprobar las normas orientadoras sobre los honorarios entre gestores administrativos de diferentes Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Elaborar el Estatuto General de la Profesión, así como el suyo propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios, cuando afecten a más de una Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Coordinar la política y acciones desarrolladas por los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, para lo cual será informado por éstos de los acuerdos que puedan afectar a la profesión a nivel estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del propio Consejo, y de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, en el caso de no existir Consejo Autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Aprobar sus propios presupuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas de los Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación estatal sobre Colegios Profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter general de la Administración General del Estado que afecten directamente al ejercicio de la profesión, en los términos señalados en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Asumir la representación de los gestores administrativos ante las entidades similares en otros Estados. ñ) Tratar de conseguir las mayores atribuciones para la actividad profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>En defecto de Consejo Autonómico, adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Fijar el importe de la póliza de responsabilidad civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Resolver los recursos presentados contra los actos de los Colegios, si no existe constituido Consejo Autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Llevar el registro general de profesionales adscritos a la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Y cuantas otras funciones le atribuya la Ley de Colegios Profesionales, el presente Estatuto, su Estatuto particular y el Reglamento de régimen interior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.26 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General de los Colegios Oficiales estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente entre los colegiados residentes en Madrid a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de actas y a sus respectivos suplentes, quienes no podrán tomar posesión de sus cargos sin la previa aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. Los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de actas se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de actas deberán tener los nombrados una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General de los Colegios Oficiales estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de Actas, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario-Contador y de Actas. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin la previa aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital. Esta norma será de aplicación también cuando el Tesoro o el Tesorero o el Secretario-Contador y de Actas no tenga su residencia en Madrid, debiendo designarse al Vicetesorero o Vicesecretario-Contador y de Actas, respectivamente, entre personas que tengan su residencia en dicha capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de Actas, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario-Contador y de Actas. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin la previa aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital. Esta norma será de aplicación también cuando el Tesorero o el Secretario-Contador y de Actas no tenga su residencia en Madrid, debiendo designarse el Vicetesorero o Vicesecretario-Contador de Actas, respectivamente, entre personas que tengan su residencia en dicha capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativas de España, los cuales designarán libremente entre los colegiados ejercientes que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero, Contador y Secretario, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin haber cumplido las previsiones del artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto a la prestación del juramento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de Excelencia y los restantes miembros el de llustrísima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados ejercientes que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a quellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero, Contador y Secretario, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta será secreta y cada Consejero tendrá un voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación de Vicepresidente en persona que la tenga en dicha capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de excelencia y los restantes miembros de ilustrísima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados que tengan una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión, a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Vicepresidente 1.º , Vicepresidente 2.º , Secretario, Tesorero, Contador, así como también los de Vicesecretario y Vicetesorero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección; los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidente de los Colegios respectivos que representen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los Colegios estén agrupados en Consejo de Comunidades Autónomas, la representación en el Consejo General podrá unificarse en el Presidente de dicho Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de excelencia y los restantes miembros de ilustrísima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.27 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año en el lugar que por el mismo se designe. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los Vocales-Presidentes de los Colegios. El número de votos será proporcional al de los Colegiados que respectivamente estén inscritos en los mismos. A tal efecto se computará un voto por cada cincuenta Colegiados o fracción. Los votos del Presidente, del Tesorero, del Secretario-Contador y de Actas serán individuales. El Presidente tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Reglamento de Régimen Interior se detallará su organización y procedimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los Vocales-Presidentes de los Colegios. El número de votos será proporcional al de los colegiados que respectivamente estén inscritos en los mismos. A tal efecto se computará un voto por cada cincuenta colegiados o fracción. Los votos del Presidente, del Tesorero, del Contador y del Secretario serán individuales. El Presidente tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Reglamento de Régimen lnterior se detallará su organización y procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sus acuerdos se adoptarán por mayoría, absoluta de votos de los Consejeros. El número de votos se computará de las siguiente forma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un voto para cada uno de los componentes del Pleno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Además, los Consejeros Presidentes de los Colegios tendrán un número de votos proporcional al número de Colegiados ejercientes y con arreglo a la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 100 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 1 voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 200 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 2 votos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 400 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 3 votos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 800 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 4 votos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 800 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...5 votos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Reglamento de Régimen Interior se detallará su organización y procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá, al menos, cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los Consejeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de votos se computará de la siguiente forma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un voto por cada uno de los componentes del Pleno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Además los Consejeros Presidentes de los Colegios tendrán un voto por cada 100 colegiados ejercientes o fracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan una vez repetida la votación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento de régimen interior detallará su organización y procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De cada reunión se levantará acta por el secretario, en la que constarán los asuntos tratados, acuerdos adoptados, asistentes y lugar y fecha de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.28 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva y Permanente, que estará integrada por el Presidente, el Tesorero, el Secretario-Contador y de Actas y un miembro del Consejo General; este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de éste. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y, por lo menos, una vez al mes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva y Permanente, que estará integrada por el Presidente, el Tesorero, el Contador y el Secretario y un miembro del Consejo General; este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de ésta. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y, por lo menos, una vez al mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva que estará integrada por un Presidente, el Vicepresidente 1. º , el Secretario, el Tesorero, el Contador y un miembro del Consejo General. Este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de éste. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y por lo menos una vez al mes, excepto en el mes de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.29 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente asumirá la representación del Consejo General y será el ejecutor de sus acuerdos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de urgencia asumirá por delegación todas las funciones del Consejo General, haciéndolo bajo su responsabilidad y con la obligación de dar cuenta al Pleno de las resoluciones tomadas para su censura o convalidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General se fijarán las restantes atribuciones del Presidente, así como también las que correspondan a los demás cargos del Consejo General.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Las funciones del Presidente del Consejo General son las siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ostentar la representación del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asegurar el cumplimiento de las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Ejecutar debidamente las decisiones del Consejo General.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de urgencia, asumirá todas las funciones del Consejo General, haciéndolo bajo su responsabilidad y con la obligación de dar cuenta al Pleno más próximo que se celebre, de las resoluciones tomadas para su censura o convalidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Reglamento de régimen interior se fijarán las restantes atribuciones del Presidente, así como las que correspondan a los demás cargos del Consejo General.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Vicepresidente 1.º sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad, incapacidad, vacante o delegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.30 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Del régimen económico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios con la aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de Gobierno y sin necesidad de expediente, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios, con la aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de gobierno y sin necesidad de expedientes, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja, las que devengarán un recargo máximo del treinta por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios, con la aprobación del Consejo General de Colegios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de gobierno y sin necesidad de expediente, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja, las que devengarán un recargo máximo del treinta por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Colegios de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual y las derramas que se aprueban reglamentariamente, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota o derramas devengará el interés legal del dinero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.31 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán también ingresos de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos los procedentes de los devengos de expedientes de incorporación, derechos de examen, expedición de títulos profesionales, carnets y certificaciones, cuyas cuantías serán fijadas por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Colegios correspondientes por conducto del Consejo General. Salvo excepciones, se procurará que la cuantía de estos derechos sea uniforme para todo el territorio nacional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán también ingresos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos los procedentes de devengos por expedientes de incorporación, expedición de carnets y certificaciones, apertura de oficinas auxiliares y cualquier otro que, a propuesta del Colegio correspondiente, por conducto del Consejo General, apruebe la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán también ingresos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, los procedentes de devengos por expedientes de incorporación, expedición de carnés y certificaciones, apertura de oficinas auxiliares, participación en la póliza de gestión, en la forma que determine el Consejo General y cualquier otro que apruebe dicho Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Serán también ingresos de los Colegios de Gestores Administrativos:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que establezca la legislación autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualquier otro que se apruebe por la Junta General de los propios Colegios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el sostenimiento del Consejo General, los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos una cuota por número de colegiados, que habrá de repercutir en éstos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será aprobada por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General podrá también participar en los demás devengos de los Colegios Oficiales en la cuantía que se determine, en la misma forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el sostenimiento del Consejo General, los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos una cuota por número de colegiados, que habrá de repercutir en éstos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será fijada por el Pleno de dicho Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General podrá también participar en los demás devengos de los Colegios Oficiales en la cuantía que se determine en la misma forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">El Consejo General contará con los siguientes ingresos para su sostenimiento:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una cuota según el número de colegiados, que los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos y que habrán de repercutir en aquéllos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será fijada por el Pleno de dicho Consejo. La demora en el pago de estas cuotas devengará el interés legal vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe de los derechos de examen, expedición de títulos, certificaciones, carnés y demás documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los rendimientos de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las subvenciones, donativos y legados que la Corporación pueda recibir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otros recursos que pueda percibir con motivo de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra percepción que el Consejo acuerde por circunstancias extraordinarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el presupuesto que cada año se establezca, se fijará la parte de la cuota prevista bajo el párrafo a) que será atribuida a los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas para la financiación de su funcionamiento y actividades y a los Colegios que, a falta de Consejo en su Comunidad, asuman análogas funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.33 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Honores y recompensas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las dignidades honoríficas de Presidente y Vocal de honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidentes y Vocales de honor del Consejo General de los Colegios Oficial de Gestores Administrativos de España los Gestores administrativos ejercientes o no ejercientes o cualquier otra persona ajena a la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de Presidentes y Vocales de honor del Consejo General será ilimitado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos de Presidente y Vocales honorarios del Consejo General serán de carácter personal y vitalicio, y solamente podrán ser deshonerados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo de Tribunal de Honor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las dignidades honoríficas de Presidente, Consejero y Vocal de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidentes y Vocales de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España los Gestores Administrativos ejercientes o no ejercientes o cualquier otra persona ajena a la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de Presidentes, Consejeros y Vocales de Honor del Consejo General será ilimitado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos de Presidente, Consejero y Vocales honorarios del Consejo General serán de carácter personal y vitalicio, y solamente podrán ser deshonrados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo del Tribunal de Honor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las dignidades honoríficas de Presidente, Consejero y Vocal de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos de España, tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidentes y Consejeros de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos, ejercientes o no ejercientes o cualquier otra persona ajena a la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de Presidentes y Consejeros de Honor del Consejo será ilimitado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos títulos honoríficos serán de carácter personal y vitalicio y solamente podrán ser exonerados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo del Pleno del Consejo General en virtud de expediente que se instruirá el efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el nombramiento de Presidente de Honor del Consejo General recaiga en un Gestor en situación de ejerciente, podrá concurrir a las sesiones que celebre la Corporación, tanto ordinarias como extraordinarias, siempre que la mayoría de los miembros del órgano profesional así lo acuerde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los nombramientos de Presidente y Vocal honorario del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España habrán de ser acordados por el Pleno del mismo, previo expediente, que podrá promoverse a propuesta de su Presidencia o de cinco Vocales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el Consejo General se llevará un libro de honores y recompensas, en el que figurará el acuerdo y distinciones que justifiquen el nombramiento, indicando en cada caso historial de la persona y fotografía en tamaño carnet.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los nombramientos de Presidente, Consejero y Vocal honorario del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España habrán de ser acordados por el Pleno del mismo, previo expediente, que podrá promoverse a propuesta de su Presidente o de cinco Vocales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el Consejo General se llevará un Libro de Honores y Recompensas en el que figurará el acuerdo y distinciones que justifiquen el nombramiento, indicando en cada caso historial de la persona y fotografía en tamaño carnet.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer recompensas honoríficas en favor de aquellos Gestores que se hayan distinguido por su trabajo o actividad general en beneficio de la profesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer recompensas honoríficas en favor de aquellos Gestores Administrativos o de cualquier otra persona ajena a la profesión que se hayan distinguido por su trabajo o actividad general en beneficio de la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán en sanción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderás, los que, sin ostentar la condición de Gestor administrativo, se dediquen habitualmente a la realización de actos calificados en los artículos 1.º y 20 del presente Estatuto como propios de las funciones de Gestor administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha sanción administrativa consistirá en multa, que no podrá exceder del limite que establece el artículo 603 del Código Penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que, sancionados administrativamente como incursos en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, realizarán después que se dicte resolución, y en la misma forma habitual, los actos a que se refiere dicho precepto serán sancionados con multa del duplo de la que se les hubiera impuesto anteriormente, sin que el limite máximo del expresado duplo pueda ser superior al establecido en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los hechos a que se refieren los dos párrafos anteriores fueren realizados por una persona jurídica, podrán imponerse multas hasta del doble de las que corresponderían a las personas naturales, teniendo siempre en cuenta el límite máximo establecido en los dos párrafos anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en los casos de reincidencia simple o múltiple, el que ejerciere las funciones de Gestor administrativo sin ostentar tal condición, tuviera organizado despacho u oficina fija, separada de su domicilio o dentro de! mismo, que pudiera aislarse del resto de la vivienda, en el que recibiere encargos de sus clientes: podrá acordarse el cierre de tales despachos u oficinas cuando su actividad en las mismas tenga la importancia suficiente para considerar el ejercicio habitual como su profesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de reincidencia simple o múltiple, podrá acordarse el cierre del despacho o despachos del que ejerciese las funciones de Gestor Administrativo sin ostentar tal condición, siempre que en los mismos recibiere encargos de sus clientes y cuando su actividad tenga la importancia suficiente como para constituir el ejercicio habitual de fin profesión y que los locales sean independientes o puedan aislarse de su domicilio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los despachos u oficinas cuyo cierre se acuerde en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá realizarse ninguna actividad relacionada con el público durante un periodo de seis meses. Tampoco podrá establecerse en los mismos para el ejercicio de su profesión ningún Gestor Administrativo antes de que transcurra un año desde el cierre. La infracción de esta prohibición será sancionada como protección al intrusismo conforme al artículo 66 de este Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores administrativos se califican de graves y leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La protección al intrusismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de probidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio no personal de la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negligencia grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La competencia desleal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El uso de denominaciones prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La vulneración de Aranceles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La mala conducta que desprestigie la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La reincidencia en faltas leves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican de graves y leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La protección al intrusismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de probidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio no personal de la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negligencia grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La competencia desleal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El uso de denominaciones prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La vulneración de aranceles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La mala conducta que desprestigie la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La reincidencia en faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de la obligación séptima del artículo veinticuatro de este Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales.</div>\n<p class=\"lf-p\">I) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo seiscientos tres del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican en graves y leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La protección al intrusismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de probidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio no personal de la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negligencia grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La competencia desleal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El uso de denominaciones prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La mala conducta que desprestigie la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La reincidencia en faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de la obligación séptima del artículo 24 de este Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican en graves y leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La protección al intrusismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de probidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio no personal de la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negligencia grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El uso de denominaciones prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La mala conducta que desprestigie la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La reincidencia en faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de la obligación séptima del artículo 24 de este Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que de cualquier forma protejan a los que, sin ostentar tal condición, se dediquen a realizar actos que corresponden a la profesión de Gestor administrativo, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión de Gestor durante un periodo que no podrá ser superior a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que existe aquella protección siempre que se mantenga con el intruso cualquier genero de relaciones de carácter profesional por ambas partes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que en el desempeño de sus funciones defrauden la confianza en ellos depositada, causen o no perjuicio a sus clientes, serán sancionados por falta contra la probidad con multa y además con privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a seis meses.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que, sin incurrir en la infracción de proteger el intrusismo, no ejercieren la profesión personalmente o lo hicieren por medio de persona interpuesta, serán castigadas con multa y, además, privación del ejercicio de la profesión por un periodo no superior a seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que existe ejercicio por persona interpuesta cuando de una forma notoria el Gestor no atienda el servicio de su Gestoría.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores Administrativos que sin incurrir en la infracción de proteger el intrusismo no ejercieren la profesión personalmente o lo hicieren por medio de persona interpuesta, serán castigados con multa y, además, privación del ejercicio de la profesión por un período no superior a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que existe ejercicio por persona interpuesta cuando de una forma notoria el Gestor no atienda su despacho profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que en el ejercicio de sus funciones, por culpa o negligencia en la comisión de los encargos que se le confieran, causaren algún perjuicio a sus clientes, serán sancionados por negligencia grave, con multa y además privación del ejercicio de la profesión por un periodo no superior a cuatro meses.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que incurran en cualquier acto de competencia desleal, serán sancionados con multa y además privación del ejercicio de la profesión por un periodo no superior a dos meses.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores Administrativos que incurran en cualquier acto de competencia desleal serán sancionados con multa y además privación del ejercicio de la profesión por un período no superior a seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3502/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogada)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3502/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que en su propaganda o ejercido profesional usaren una denominación prohibida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de este Estatuto, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un periodo no superior a dos meses.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores Administrativos que en su propaganda o ejercicio profesional usaren una denominación prohibida, de acuerdo con lo establecido en el artículo veinte de este Estatuto, o no cumplan con la obligación establecida en el apartado séptimo del artículo veinticuatro del mismo, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a dos meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que perciban o intenten percibir honorarios que no estén debidamente justificados, deberán devolver, en su caso, las cantidades indebidamente cobradas y serán además sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a cuatro meses.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores Administrativos que perciban o intenten percibir honorarios que no estén debidamente justificados, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a cuatro meses, debiendo devolver, además, en su caso, las cantidades indebidamente percibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los gestores administrativos que perciban o intenten percibir honorarios indebidos, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a cuatro meses, debiendo devolver, además, en su caso, las cantidades indebidamente percibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que dentro del término de dos años incurren por segunda vez en falta leve de la misma clase o por tercera en cualquier falta leve, aunque no sea de la misma clase, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a dos meses.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que después de haber sido sancionados por una infracción grave incurran en la comisión de hechos que, sin ser de la misma clase, constituyan también infracción grave, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los hechos fueren de la misma clase que los anteriormente sancionados, la sanción será del doble de la impuesta por primera vez, sin que tampoco la multa pueda exceder del límite del artículo 603 del Código Penal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser privados del título de Gestor y causarán baja en la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los que en el mismo caso tuvieren su despacho u oficina instalada con la independencia que se determina en el artículo 64, y por su conducta pudiera preverse perjuicio para las personas que le encargaran alguna comisión, se podrá acordar el cierre o clausura de dicho despacho y oficina.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores Administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser sancionados con baja en la profesión y retirada del título de Gestor.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los que en el mismo caso tuvieren su despacho u oficina instalada con la independencia que se determina en el artículo 64, y por su conducta pudiera preverse perjuicio para las personas que le encargaran alguna comisión, se podrá acordar el cierre o clausura de dicho despacho y oficinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores Administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser sancionados con baja en la profesión y retirada del título de Gestor. (Párrafo segundo derogado) Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las miembros de las Juntas de Gobierno y del Consejo General podrán ser sancionados con la destitución, por incumplimiento de los deberes que reglamentariamente les correspondan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones leves:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo 24 de este Estatuto, excepto lo establecido en el apartado a), que constituye falta grave.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Son infracciones leves:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo veinticuatro de este Estatuto, excepto lo establecido en los apartados primero y séptimo, que constituyen falta grave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que incumplan las obligaciones que establece el artículo 24, apartados segundo al octavo, ambos inclusive de este Estatuto, que constituyen infracciones leves, serán sancionados:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apercibimiento por oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reprensión privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reprensión pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Multa de 100 a 1.000 pesetas, según la entidad de los hechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La reincidencia en dos faltas leves que no sean de la misma clase será sancionada con multa de 500 a 1.000 pesetas. Si fueren de la misma clase o más de dos cometidas en un tiempo inferior a dos años, serán castigadas como faltas graves, de acuerdo con la sanción señalada en el artículo 73. Transcurrido este plazo después de la sanción de una falta, las nuevas que se cometan iniciarán nuevo cómputo para apreciar la reincidencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán constituidas una o más Comisiones Instructoras de Expedientes, compuesta por un Instructor y un Secretario, designados por la Junta de Gobierno y actuará o procederá mediante orden del Presidente del respectivo Colegio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrán nombrar cuantas Comisiones Instructoras consideren necesarias en las provincias de su jurisdicción para el mejor desempeño de su cometido en la demarcación colegial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos estos nombramientos requerirán la aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán constituidas una o más Comisiones Instructoras de Expedientes, compuestas por un Instructor y un Secretario, designados por la Junta de Gobierno, y actuarán o procederán mediante orden del Presidente del respectivo Colegio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo se podrán nombrar cuantas Comisiones Instructoras consideren necesarias en las provincias de su jurisdicción para el mejor desempeño de su cometido en la demarcación colegial.</p>\n<p class=\"lf-p\">De estos nombramientos se dará cuenta a la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La referencia a la Presidencia del Gobierno contenida en el artículo 80, se entenderá hecha al Ministerio de Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.35 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en el Fuero de los Españoles, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto, imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instruirán, al efecto, los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones, sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 83.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de Administración Pública deberán evacuar aquellos informes que se les solicite por las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, referentes a expedientes de clandestinidad o intrusismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Comisiones Instructoras llevarán a cabo las notificaciones de los acuerdos de la Administración, advirtiendo a los interesados de los recursos legales que puedan interponerse contra las resoluciones recurridas y practicarán las diligencias de ejecución precisas para la iniciación de la vía de apremio o preliminares para la clausura de oficinas, despachos o dependencias en la forma que para cada caso se acordare.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en el Fuero de los Españoles, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto, imputables a Gestores Administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instruirán al efecto los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones, sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 83.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en la Constitución española, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto. imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instruirán al efecto los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo veintiocho y ochenta y tres Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en la Constitución española, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto. imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales. (Párrafo segundo derogado) Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán nombrar también investigadores auxiliares en la misma localidad donde resida la Comisión Instructora o cualquier otra del ámbito colegial, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, el Consejo General de Colegios podrá nombrar investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General de Colegios, podrá nombrar investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras, o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Presidencia del Gobierno, a través del Organismo competente a propuesta del Consejo General de Colegios, podrá nombrar Investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras, o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los gestores administrativos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales y colegiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo disposición en contrario, la Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, salvo que el expediente se refiera a alguno de los miembros de ésta, en cuyo caso conocerá y resolverá el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, o en su defecto, el Consejo General, de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el expediente se refiere a alguno de los miembros del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España, conocerá el propio Consejo General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los actos mencionados en los apartados anteriores serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos corporativos, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, a las disposiciones estatutarias, y a las de las normas reguladoras del procedimiento disciplinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Incurrirán también en responsabilidad disciplinaria los miembros de los órganos colegiados competentes para exigir la responsabilidad disciplinaria regulada en el presente Estatuto cuando toleren faltas graves o muy graves de las que deriven daños para los ciudadanos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.36 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La sanción de las faltas graves previstas en el presente Estatuto, tanto de las que puedan ser sometidas por cualquier persona como de las que son privativas de los Gestores administrativos, corresponden a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios correspondientes, en expediente sancionador debidamente instruido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La sanción de las faltas graves previstas en el presente Estatuto, tanto de las que puedan ser cometidas por cualquier persona como de las que son privativas de los Gestores Administrativos, corresponde a la Presidencia del Gobierno, a través del Organismo competente, a propuesta de las Juntas de gobierno de los Colegios correspondientes, en expediente sancionador debidamente instruido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de sanciones disciplinarias a los colegiados se realizará mediante el correspondiente procedimiento sancionador, que respetará los principios y exigencias contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.37 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra las sanciones impuestas por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno podrá recurrirse en alzada ante el excelentísimo señor Ministro Subsecretario de la Presidencia, en el término de quince días a contar de la notificación correspondiente. Para la interposición de dicho recurso, será indispensable la previa consignación en la Caja General de Depósitos del importe de la sanción impuesta, sin cuyo requisito no será admitido. Los recursos habrán de ser presentados en los respectivos Colegios, quienes, con su informe, los elevarán a la Presidencia del Gobierno, por conducto del Consejo General de Colegios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones de las Juntas de Gobierno podrá recurrirse en alzada ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno en el mismo término, previa la consignación de la multa en la Tesorería del Colegio respectivo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra las sanciones impuestas por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno podrá recurrirse en alzada ante el excelentísimo señor Subsecretario de la Presidencia, en el término de quince días, a contar de la notificación correspondiente. Para la interposición de dicho recurso será indispensable la previa consignación en la Caja General de Depósitos del importe de la sanción impuesta, sin cuyo requisito no será admitido. Los recursos habrán de ser presentados en los respectivos Colegios, quienes, con su informe, los elevarán a la Presidencia del Gobierno por conducto del Consejo General de Colegios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra las sanciones impuestas por el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, podrán recurrirse en alzada en el término de quince días, a contar desde la notificación correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La sanción de las faltas leves previstas en el presente Estatuto corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos, que podrán imponerlas sin necesidad de expediente, pero con tramitación de aquellas actuaciones indispensables para que quede constancia escrita de la falta imputada, pruebas que de la misma resulten y acuerdo de sanción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La sanción de las faltas leves previstas en el presente Estatuto corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos, que podrán imponerlas sin necesidad de expediente, pero con tramitación de aquellas actuaciones indispensables para que quede constancia escrita de la falta imputada, pruebas que de la misma resulten y acuerdo de la sanción, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con la sanción, puedan impugnarla en reposición ante la misma Junta de Gobierno, en el plazo de cinco días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones de las Juntas de Gobierno podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, previa consignación de la multa en la Tesorería del Colegio respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Salvo las sanciones pecuniarias previstas en el apartado d) del artículo setenta y ocho, que serán de la competencia de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, las demás correcciones se impondrán por las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos, que podrán decidir sin más trámites que el dejar constancia escrita de la falta imputada, pruebas de la misma y acuerdo de la sanción. Esta podrá ser impugnada en reposición ante la misma Junta de gobierno, en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones de las Juntas de gobierno podrá reclamarse ante la referida Dirección General, en el plazo de diez días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Salvo las sanciones pecuniarias previstas en el apartado d) del artículo 78, que serán de la competencia del correspondiente Organismo de la Presidencia del Gobierno, las demás correcciones, a que se refiere dicho artículo, se impondrán por las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos, pudiendo ser impugnadas en alzada ante el Consejo General en el plazo de quince días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no la satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, con los requisitos establecidos por el vigente Estatuto de Recaudación, tendrá el valor suficiente para que por el Recaudador correspondiente se inicie la expresada vía de exacción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no las satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la autoridad y con los requisitos determinados por el Estatuto de Recaudación tendrá el valor suficiente para que, por el Recaudador correspondiente, se inicie la vía de exacción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no las satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la autoridad y con los requisitos determinados por el Reglamento General de Recaudación, tendrá el valor suficiente para que, por el Recaudador correspondiente, se inicie la vía de exacción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a las autoridades gubernativas en las provincias de su mandato ejecutar los acuerdos de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, por los que se disponga la clausura de aquellos despachos o dependencias en donde se realicen actos propios de la profesión de Gestor administrativo de manera ilegal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a las autoridades gubernativas en las provincias de su mandato ejecutar los acuerdos del Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, por los que se disponga la clausura de aquellos despachos o dependencias en donde se realicen actos propios de la profesión de Gestor Administrativo de manera ilegal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la tramitación de los expedientes mencionados se cumplirá, además de lo dispuesto en el presente Estatuto y disposiciones complementarias, lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos deberán comunicar a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, por conducto reglamentario, la iniciación de los expedientes que instruyan, remitiendo copia de la documentación que sirva de cabeza a los mismos, a la vez que pedirán la asignación del número que corresponda a las actuaciones en el Registro de dicha Oficialía. Todo expediente en que no se cumplan los expresados requisitos será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa exigir a la mencionada Comisión y a la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, en su caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos deberán comunicar al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, por conducto reglamentario, la iniciación de los expedientes que instruyan, remitiendo copia de la documentación que sirva de cabeza a los mismos, a la vez que pedirán la asignación del número que corresponda a las actuaciones en el Registro correspondiente. Todo expediente en que no se cumplan los expresados requisitos será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa exigir a la mencionada Comisión y a la Junta de gobierno del respectivo Colegio, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Trimestralmente se deberá remitir por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Gestores Administrativos un estado de los expedientes que se encuentren en tramitación, por sus Comisiones Instructoras, en los que se explicarán las razones por las que no se haya concluido la tramitación de aquellos expedientes que hayan sido iniciados durante los trimestres anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Instructores de las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos cuidarán especialmente de cumplir con todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuantas notificaciones hayan de realizar en el curso de los expedientes que se sigan por las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 81, llevarán a cabo la notificación a los inculpados de las resoluciones que por la Administración se dictan en los propios expedientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Instructores de las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos cuidarán especialmente de cumplir con todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuantas notificaciones hayan de realizar en el curso de los expedientes que se sigan por las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Instructores de expedientes, una vez conclusas las actuaciones, formularán la oportuna propuesta de sanción, que se someterá para confirmación o reparos de la misma a la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, y una vez cumplido el trámite de traslado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se elevará para la resolución que corresponda a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los instructores de expedientes, una vez conclusas las actuaciones, formularán la oportuna propuesta de sanción, que se someterá, para confirmación o reparos de la misma, a la Junta de gobierno del respectivo Colegio, y una vez cumplido el trámite de traslado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se elevará, para la resolución que proceda, al Organismo correspondiente de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se presume el ejercicio habitual de las funciones de Gestor administrativo siempre que puedan acreditarse más de tres gestiones retribuidas ante la Administración, en nombre de otra persona, dentro del mismo año natural, o cuando, aunque no llegue a acreditarse la práctica de ninguna gestión, se hubieren cursado pública o privadamente anuncios o invitaciones para que se les confieran encargos o se hiciera propaganda o publicidad de cualquier clase en el mismo sentido, incluso la propia atribución del título de Gestor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tribunales de Honor</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Tribunales de Honor tienen por objeto conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Gestores administrativos colegiados, que les hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y que causen desprestigio a la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el inculpado por el mismo hecho.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Tribunales de Honor tienen por objeto conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Gestores Administrativos colegiados, que les hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y que causen desprestigio a la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el inculpado por el mismo hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de actos tipificados como infracciones en este Estatuto, su enjuiciamiento por los Tribunales de Honor requerirá la previa conformidad de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Tribunales de Honor tienen por objeto conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Gestores Administrativos colegiados, que le hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y que causen desprestigio a la profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el inculpado por el mismo hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de actos tipificados como infracciones en este Estatuto, su enjuiciamiento por los Tribunales de Honor requerirá la previa conformidad del Organismo competente de la Presidencia del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal de Honor se constituirá por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado, bien por propia iniciativa o por denuncia o solicitud concreta y fundada de diez colegiados, por lo menos, en los Colegios cuyo censo sea inferior a 250 profesionales y por veinte, como mínimo, cuando el número de inscritos exceda de dicha cifra. En el acuerdo de formación de Tribunal de Honor se fijarán los plazos de elección de los componentes del Tribunal, lugar en que ha de funcionar éste y término durante el cual haya de tener lugar su actuación y dictar la resolución procedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al mismo tiempo que se acuerda la iniciación del Tribunal de Honor, se propondrá a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno la suspensión en el ejercicio profesional del presunto inculpado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal de Honor se constituirá por acuerdo de la Junta da gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado, bien por propia iniciativa o por denuncia o solicitud concreta y fundada de diez colegiados, por lo menos, en los Colegios cuyo censo sea inferior a 250 profesionales y por 20, como mínimo, cuando el número de inscritos exceda de dicha cifra.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el acuerdo de formación de Tribunal de Honor se fijarán los plazos de elección de los componentes del Tribunal, lugar en que ha de funcionar éste y término durante el cual haya de tener lugar su actuación y dictar la resolución procedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al mismo tiempo que se acuerda la iniciación del Tribunal de Honor se propondrá al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno la suspensión en el ejercicio profesional del presunto inculpado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal de Honor estará integrado por siete Gestores administrativos colegiados pertenecientes al censo del Colegio Oficial al que pertenezca el inculpado. Su designación se hará por sorteo entre aquellos que tengan más antigüedad en la colegiación que el enjuiciado. En caso de que no hubiera siete Gestores administrativos más antiguos que el inculpado, se completará el Tribunal entre los restantes. Se procurará en lo posible que los designados no ejerzan la profesión en la misma provincia que el inculpado. Ostentará la presidencia el que tenga más antigüedad en la colegiación y actuará de Secretario el Vocal más joven.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sorteo para la designación de los miembros se llevará a cabo por la Junta de Gobierno del Colegio al que pertenezca el inculpado. En el acto del sorteo se insacularán los siete nombres de los Gestores administrativos que hayan de formar como miembros del Tribunal de Honor. No podrán ser miembros de este Tribunal los colegiados que tengan notas desfavorables en su expediente personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez elegidos los miembros que hayan de constituir el Tribunal de Honor, se comunicará dicho nombramiento oficialmente al inculpado, el cual podrá ejercitar por escrito el derecho de recusación, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas a partir del momento en que le haya sido notificada la designación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal de Honor estará integrado por siete Gestores administrativos colegiados ejercientes, pertenecientes al censo del Colegio Oficial al que pertenezca el inculpado. Su designación se hará por sorteo entre aquellos que tengan acreditada una antigüedad mínima de colegiación como ejercientes de diez años. Ostentará la Presidencia el que tenga más antigüedad en la colegiación y actuará de Secretario el Vocal más joven.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sorteo para la designación de los miembros se llevará a cabo por la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado. En el acto de sorteo se insacularán los siete nombres de los Gestores administrativos que hayan de formar como miembros del Tribunal de Honor. No podrán ser miembros de este Tribunal los colegiados que tengan notas desfavorables en su expediente personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez elegidos los miembros que hayan de constituir el Tribunal de Honor, se comunicará dicho nombramiento oficialmente al inculpado, el cual podrá ejercitar por escrito el derecho de recusación dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas a partir del momento en que le haya sido notificada la designación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El cargo de miembro del Tribunal de Honor es irrenunciable. pero podrá estimarse la abstención fundada en las mismas causas que se previenen en el artículo siguiente para la recusación; pero si, previa información, no resultase comprobada, dará lugar a la suspensión del Gestor administrativo infractor por seis meses.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Podrán ser recusados los miembros por alguna de las causas siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener interés personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parentesco de consanguínidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener relación de servicios con personas naturales o jurídicas interesadas directamente en el procedimiento de que se trata en este capítulo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal de Honor habrá de reunirse en la población donde el inculpado tenga su residencia o en aquella que se suponga cometidos los hechos objeto del procedimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal de Honor, una vez constituido, procederá a examinar los fundamentos de las recusaciones y abstenciones. En caso de ser admitida una recusación o reconocida alguna abstención, lo comunicará inmediatamente al Consejo General, quien procederá a designar los miembros vacantes por el mismo procedimiento y con las mismas formalidades establecidas en el artículo 96.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal de Honor, una vez constituido, procederá a examinar los fundamentos de las recusaciones y abstenciones. En caso de ser admitida una recusación o reconocida alguna abstención, lo comunicará inmediatamente a la Junta de Gobierno, quien procederá a designar los miembros vacantes por el mismo procedimiento y con las mismas formalidades establecidas en el artículo noventa y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal, una vez definitivamente constituido, citará al interesado, al cual oirá personalmente o a través de un representante. Una vez oído al inculpado o su representante, se formulará el oportuno pliego de cargos, que se pasará a aquél para que lo conteste en el término de quince días. El Tribunal, en los quince días siguientes al de la contestación al pliego de cargos, declarará o no pertinente las pruebas propuestas por el inculpado y practicará las declaradas pertinentes juntamente con las acordadas por el mismo Tribunal. El fallo, que será adoptado en conciencia y honor por mayoría de votos, habrá de dictarse a los diez días siguientes a aquél en que haya terminado el periodo de prueba, sin que sea permitido a ningún Vocal abstenerse de votar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones del Tribunal respecto del inculpado, sólo podrán ser de absolución o de exclusión del Colegio, lo que supondrá la imposibilidad de aquél de ingresar en ningún otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos de España.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de los Tribunales de Honor son inapelables. Si son absolutorias, serán cumplidas con la mayor urgencia, dejándose sin efecto la suspensión impuesta al inculpado en el ejercicio de la profesión, si se hubiere acordado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución de lo acordado por los Tribunales de Honor compete a los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Colegios Profesionales tendrán la planta territorial actualmente existente. No obstante, los Colegios Profesionales solicitarán a las Comunidades Autónomas su adecuación al ámbito territorial de las mismas, bastando para ello acuerdo de la mayoría de los colegiados de la demarcación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.1 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General dictará el Reglamento de Procedimiento Disciplinario en el ámbito de su competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que con anterioridad al 20 de junio de 1957 tuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial nombres y denominaciones distintas del titular, podrán seguir utilizándolas, anteponiendo su nombre y apellidos, pero no transmitirán este derecho a persona o entidad alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores Administrativos que con anterioridad al 20 de junio de 1957 tuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial nombres y denominaciones distintas del titular, podrán seguir utilizándolas anteponiendo sus nombres y apellidos, pero no transmitirán este derecho a otras personas o Entidad alguna, a excepción de su viuda, hijos o heredero directo que se encuentren en posesión del título de Gestor Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la viuda e hijos, sin necesidad de inscripción, alguna, podrán utilizar los apellidos del Gestor Administrativo, anteponiendo en todo caso el nombre y apellidos del titular de la Gestoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de julio. Ref. BOE-A-1970-781.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Gestores administrativos que con anterioridad al veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete tuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial nombres y denominaciones distintas del titular, podrán seguir utilizándolas anteponiendo sus nombres y apellidos, pero no transmitirán este derecho a otras personas o Entidad alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">La viuda, hijos o heredero directo que se encuentre en posesión del título de Gestor administrativo podrán utilizar los apellidos del fallecido, anteponiendo en todo caso el nombre y apellidos del titular de la Gestoría.</p></div>", "next": 239824}